República de Colombia Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión Armenia, Quindío, tres (03) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Protección de derechos e intereses colectivos Proceso: 63001-3333-001-2019-00216-01 Demandante: María Cenobia Toro Amaya y otros Demandado: Municipio de Armenia Vinculado: José Ferney Franco Cárdenas Magistrado Ponente:Alejandro Londoño Jaramillo 005-2023-156 CONSIDERACIONES INICIALES Asunto El Tribunal Administrativo del Quindío, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el ocho (08) de mayo de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
Antecedentes. La demanda1. Los señores Jaime Alberto Corredor Londoño, José Hover Gómez Caicedo y María Cenobia Toro Amaya, en nombre propio y en ejercicio del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, presentan demanda en contra del Municipio de Armenia, con el fin que se resuelva sobre las siguientes: 1 One Drive 01 Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Protección de derechos e intereses colectivos Proceso: 63001-3333-001-2019-00216-01 Accionante: María Cenobia Toro Amaya y otros Accionado: Municipio de Armenia Vinculado: José Ferney Franco Cárdenas Pretensiones: - Que se ordene a la entidad demandada que, en un plazo prudencial, ejecute la pavimentación de la vía de la carrera 58 entre las calles 31 y 32 del Municipio de Armenia, que constituye el acceso vehicular y peatonal a la Urbanización Villa Italia.
Fundamento fáctico. La parte demandante narra los hechos así: Indica que la vía de la carrera 58 entre las calles 31 y 32 que constituye un acceso vehicular y peatonal a la Urbanización Villa Italia, del Municipio de Armenia, se encuentra en mal estado, al punto que cuando llueve se convierte en un barrizal, y en épocas de sequía se levanta el polvo, de manera que se afecta la salud de los habitantes del sector.
Señala que, por la falta de pavimentación de la vía, los conductores de servicio público y las ambulancias se niegan a ingresar a la Urbanización Villa Italia. Fundamento jurídico Como fundamento jurídico cita los artículos 1, 2, 4, 6 y 13 de la Constitución Política de Colombia; artículos 1, 2, 3, 4 literales a), d), g), h), j), 5, 6, 7, 9, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 18 de la Ley 472 de 1998; artículos 30 y 31 de la Ley 388 de 1997.
Señala que las omisiones de pavimentación de la vía de la carrera 58 entre las calles 31 y 32 del Municipio de Armenia, afecta los derechos colectivos de los habitantes de la Urbanización Villa Italia consistentes en: el goce a un ambiente sano, el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, la seguridad y salubridad públicas; el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna.
Sostiene que la administración municipal de Armenia, sin ninguna explicación se ha sustraído al cumplimiento del mandato establecido en la Ley 388 de 1997 que hace relación con la planeación de las vías públicas que deben ser dotadas Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Protección de derechos e intereses colectivos Proceso: 63001-3333-001-2019-00216-01 Accionante: María Cenobia Toro Amaya y otros Accionado: Municipio de Armenia Vinculado: José Ferney Franco Cárdenas en las diferentes localidades que componen los planes habitacionales de vivienda, para que se cumplan los fines esenciales del Estado.
Dice que al tenor del artículo 117 de la Ley 388 de 1997, la carrera 58 entre las calles 31 y 32 del municipio de Armenia, corresponde al espacio público resultante del proceso de urbanización y construcción del terreno sobre el cual se asienta la Urbanización Villa Italia, conforme lo consigna la Escritura Pública número 3522 del 31 de diciembre de 2008 suscrita en la Notaría Segunda del Círculo Notarial de Armenia Quindío, con la que se constituyó la citada urbanización ante la Oficina de Instrumentos Públicos, en la cual se determinan las áreas públicas objeto de cesión y las áreas privadas, por su localización y linderos.
Indica que es por lo anterior, que la vía pública debe ser pavimentada con el fin de garantizar la movilidad de los habitantes del sector y a que se solucionen los problemas que se están presentando en épocas de lluvia y sequía que afecta la salud de los mismos. Contestación de la demanda. Municipio de Armenia.2 Se opone a las pretensiones de la demandante indicando que todas las vías de acceso a la Urbanización Villa Italia del Municipio de Armenia se encuentran debidamente pavimentadas y en buen estado de conservación. Señala que el sector que es aducido por la parte accionante como una vía de acceso, no lo es, puesto que se trata de una zona verde, por lo tanto, no puede ser pavimentada.
Indica que la construcción de vías se constituye en una obra de desarrollo progresivo y, por lo tanto, no es viable ordenar su ejecución a través de una acción popular, toda vez que solo pueden realizarse a medida de la capacidad de las entidades territoriales. 2 One Drive 05 Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Protección de derechos e intereses colectivos Proceso: 63001-3333-001-2019-00216-01 Accionante: María Cenobia Toro Amaya y otros Accionado: Municipio de Armenia Vinculado: José Ferney Franco Cárdenas Dice que todas las solicitudes que han presentado los habitantes del sector han sido respondidas dentro de la oportunidad legal y que, inclusive, se inició una investigación por la ocupación del espacio público en la carrera 58 #31-02 contra los señores José Ferney Franco Cárdenas u Angela Rosa Sarria Sandoval.
Manifiesta que conforme lo establecido en el artículo 6 de la Ley 9 de 1989 solo el Concejo Municipal puede aprobar el cambio de uso del suelo de zona verde a vía pública y que, por lo tanto, el Municipio de Armenia no puede asumir atribuciones que no corresponden a su competencia. Argumenta que no se videncia vulneración alguna a los derechos colectivos y que además la demanda carece de pruebas que sustenten dicha vulneración. Vinculado José Ferney Franco Cárdenas.
Señala que lo pretendido por los demandantes no puede efectuarse, pues se trata de una zona verde que no puede pavimentarse, sino recuperarse. Indica que, en cuanto a la invasión del espacio público, el Departamento Administrativo de Planeación Municipal de Armenia apertura proceso verbal abreviado en su contra, en donde se verificó que el muro que había construido no era un cerramiento, sino que servía de acceso a la vivienda, sin que a la fecha se haya podido demostrar afectación alguna al espacio público.
Solicita no acceder a la pretensión de los demandantes y que se le declare no responsable por la invasión del espacio público y se desvincule del proceso, así como se garantice la seguridad y bienestar del inmueble. La Sentencia Apelada3 En sentencia proferida el 08 de mayo de 2023 el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia resolvió negar las pretensiones de la demanda y declarar probada la excepción denominada por la parte demandada como “inexistencia de vulneración de derecho colectivo”: 3 SAMAI (Juzgado) índice 44 Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Protección de derechos e intereses colectivos Proceso: 63001-3333-001-2019-00216-01 Accionante: María Cenobia Toro Amaya y otros Accionado: Municipio de Armenia Vinculado: José Ferney Franco Cárdenas Para sustentar la decisión indica que las pruebas que fueron incorporadas y practicadas en el proceso acreditan que la zona que los demandantes describen como una vía pública se registra como una zona verde, para lo cual hace referencia a: i) Escritura nro. 2401 de 21 de octubre de 2009 que revela en el numeral primero que el predio ubicado en la carrera 58 No 31 – 10 colinda en el oriente con un andén que separa la manzana de las zonas verdes de Villa Italia; ii) Escritura nro.1266 de 10 de junio de 2010 que en el numeral primero, al describir el área establece que el predio ubicado en la carrera 58 nro. 31 – 14 colinda en el oriente con un andén que separa la manzana de las zonas verdes de Villa Italia; iii) informe técnico, que se anexa al escrito de contestación a la demanda; iv) testimonio de los profesionales Asdrúbal Suárez Avías, Ingeniero civil, y Jhon Alexander Tabares Cruz, Topógrafo.
Dice que, pese a que se solicitaron los antecedentes registrales del predio matriz y sus divisiones, así como los actos administrativos y demás documentos que conformasen el expediente a la oficina de Catastro y al Instituto Geográfico Agustín Codazzi y los certificados de registro como de los documentos que lo soportan, y que sólo se recibió respuesta afirmativa del IGAC, Dirección Territorial Quindío, el cual, envió fotocopia de la ficha histórica del predio con Matrícula 280-136158 (predio matriz de Villa Italia), la cual está inscrita en la ficha 63- 001-01-03-00-00-0987-0006-0-00-00-0000 del Municipio de Armenia, donde en el plano asociado a la ficha predial solo se observa demarcada una vía a Montenegro, por lo demás solo se demarcan las manzanas del predio y se determina como destino económico el uso público.
Manifiesta que, conforme a lo anterior, puede inferirse que no aparecen demarcadas vías públicas al interior del terreno por el que los accionantes solicitan pavimentar. Señala que, sumado a lo anterior, se encuentra que conforme lo informó el Departamento Administrativo de Planeación del Municipio de Armenia, en esa entidad ni en las Curadurías 1 y 2 tienen registro de licencias otorgadas o en trámite para esos predios que adviertan el cambio de destinación de las zonas verdes a vías públicas.
Aduce que, si bien es cierto el terreno ubicado en la carrera 58 entre las calles 31 y 32 de la urbanización Villa Italia corresponde a un bien de uso público, el uso que solicitan los demandantes no está acorde a la vocación que el despacho Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Protección de derechos e intereses colectivos Proceso: 63001-3333-001-2019-00216-01 Accionante: María Cenobia Toro Amaya y otros Accionado: Municipio de Armenia Vinculado: José Ferney Franco Cárdenas infiere, fue destinado, que es de zona verde y no de acceso vehicular, como se les informó en audiencia de pacto del trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), luego, la viabilidad de la acción está supeditada al destino que se demuestre tiene el terreno que se solicita pavimentar y este es de zona verde como se encuentra registrado en las documentales revisadas.
Afirma que si se atiende a lo dispuesto en la Ley 810 de 13 de junio de 2003 reglamentada por el Decreto 2079 de 25 de julio de 2003, la competencia para modificar el uso del suelo está en cabeza del Concejo Municipal y no del Alcalde, tal como lo afirma acertadamente el ente territorial en su escrito de contestación de demanda y en sus alegatos de conclusión, razón por la cual, no es posible por vía de la acción popular modificar el uso del suelo que se fija a través de los planes de ordenamiento territoriales, máxime si no se encuentra probado el presunto menoscabo de los derechos colectivos.
Indica que, en todo caso, es importante exhortar a los residentes del sector a no realizar modificaciones que contravengan la destinación del terreno destinado a zona verde, y en caso de requerirlo gestionar el cambio de destinación a través de la licencia como el marco jurídico lo establece. Dice que, en virtud a lo anterior, se verifica que la excepción de fondo propuesta por la demandada Municipio de Armenia – Quindío, de la inexistencia de vulneración del derecho colectivo, está llamada a prosperar, por cuanto a partir de los hechos narrados en la demanda, las pruebas allegadas y recaudadas, se puede establecer que la amenaza invocada por los actores, no corresponde a alguna acción u omisión realizara por el Municipio de Armenia – Quindío, y tampoco se vislumbra una amenaza a derechos con carácter colectivo.
Concluye que, consecuencialmente, como no hay vulneración de los derechos colectivos invocados, resulta inocuo extender el objeto del proceso para indagar lo resuelto en el proceso verbal abreviado núm. 637 de 2018 respecto del señor José Ferney Franco Cárdenas. Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Protección de derechos e intereses colectivos Proceso: 63001-3333-001-2019-00216-01 Accionante: María Cenobia Toro Amaya y otros Accionado: Municipio de Armenia Vinculado: José Ferney Franco Cárdenas Recurso de apelación.4 La parte demandante presenta recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia indicando que el terreno cuya intervención se pretende corresponde a suelo urbano, conforme lo establece el artículo 31 de la Ley 388 de 1997.
Señala que el municipio de Armenia al autorizar la construcción del barrio Villa Italia, resulta lógico que contara con vías de acceso vehicular a las viviendas. Afirma que la acción popular, tiene por objeto hacer posible la materialización de la vida digna de los habitantes de la carrera 58 entre las calles 31 y 32 del barrio Villa Italia de Armenia, al principio de igualdad del derecho a obtener para sus viviendas acceso vial pavimentado como lo tienen las demás viviendas del mismo barrio Villa Italia, a gozar de un ambiente sano derivado de las vías de acceso a sus viviendas de forma pavimentada, evitando daños a la salud de sus moradores, por la protuberante acumulación de polvo en los frentes de sus viviendas, causada por el calor del sol y recalentamiento de la tierra, que les ocasionan enfermedades pulmonares.
Sostiene que lo que exigen los habitantes de ese sector del barrio Villa Italia es la pavimentación de la vía que el constructor de las viviendas, autorizado por las autoridades de planeación del municipio, diseñó como vía de acceso a las viviendas. Manifiesta que en cuanto a la experticia aportado por el Ingeniero Civil Asdrúbal Suarez Arias y el Topógrafo contratista Alexander Tabares Cruz, se manifestó en los alegatos de conclusión que las razones de sus conclusiones carecen de soporte documental, porque han manifestado que la carrera 58 entre las calles 31 y 32 está definida como zona verde, sin adosar a su dictamen documento idóneo, procedente de planeación municipal.
Señala que el documento definido como Resolución No. 2-000070 de noviembre 19 de 2008 de la Curaduría Urbana número dos de Armenia, por el cual autorizaron ajuste de cotas de áreas, en cuanto a distribución y áreas correctas de la urbanización Villa Italia, informa que la manzana dos, cuenta 4 SAMAI (Juzgado) índice 46 Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Protección de derechos e intereses colectivos Proceso: 63001-3333-001-2019-00216-01 Accionante: María Cenobia Toro Amaya y otros Accionado: Municipio de Armenia Vinculado: José Ferney Franco Cárdenas con 8 lotes destinados a vivienda y un área de 576 metros cuadrados y en ninguno de sus apartes informa la existencia de zonas verdes Dice que dicho documento público, debidamente incorporado al proceso, ofrece la certeza probatoria en la acción popular, para desvirtuar las afirmaciones del Ingeniero y Topógrafo de la administración Municipal, que informaron, sin documento antecedente, que se trataba de una zona verde.
Manifiesta que, con la prueba documental emanada de la Secretaría de Aguas e infraestructura del Departamento del Quindío, en respuesta a petición de la presidenta de la Junta de Acción Comunal del barrio Villa Italia, se reconoce textualmente: "Acerca de la situación expuesta por usted en oficio enviado a este Secretaría, en el cual menciona la problemática que en materia de infraestructura se refiere, esta procedió a realizar visita técnica al barrio Villa Italia del Municipio de Armenia, donde se pudo observar unas calles vehiculares sin pavimentar; lo cual dificulta la movilidad de los vehículos y de las personas que transitan por el sector." Dice que en la acción popular se pone de manifiesto, el descuido que la administraron municipal de Armenia ejerce sobre el mantenimiento de las vías del barrio Villa Italia especialmente en la carrera 58 entre calles 31 y 32.
Por lo anterior, solicita que se revoque la decisión de primera instancia. Actuación en segunda instancia. Mediante auto del 16 de junio de 2023 se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, el cual fue aclarado mediante auto de 26 de junio de 2023. 5 Ministerio Público. El Procurador 13 Judicial II para Asuntos Administrativos, delegado ante esta Corporación, emitió concepto indicando que en el expediente no obra prueba que permita acreditar la vulneración o amenaza de los derechos colectivos del 5 Archivo digital SAMAI (Tribunal) índices 6 y12 Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Protección de derechos e intereses colectivos Proceso: 63001-3333-001-2019-00216-01 Accionante: María Cenobia Toro Amaya y otros Accionado: Municipio de Armenia Vinculado: José Ferney Franco Cárdenas goce de un ambiente sano y el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública.
De otro lado, afirma que en cuanto a la inexistencia de espacio público para los peatones del lugar objeto de la litis, de las pruebas allegadas al plenario se colige que no existe un andén, ni una vía pavimentada que permita el tránsito de las personas sin necesidad de invadir la vía vehicular propia para el paso de automotores y sin que los vehículos se vean en dificultades para transitar por el sector por la calle destapada.
Dice que la carrera 58 entre las calles 31 y 32, a pesar de ser considerada como Zona Verde por el Plan de Ordenamiento Territorial, el Departamento del Quindío la considera como una vía sin pavimentar, tal como lo reconoce la Secretaría de Infraestructura de dicho ente territorial, en respuesta a petición de la Presidenta de la Junta de Acción Comunal del barrio Villa Italia.
Señala que los testimonios vertidos en el plenario confirman que el sector objeto de la controversia es una zona verde y no una vía vehicular. Manifiesta que el sector carece de andén y vía pavimentada, lo que evidencia la ausencia de espacio público para las personas y automotores, y genera un riesgo para los transeúntes al tener que invadir la vía considerada como zona verde, aunado al paso de los vehículos por un tramo destapado que genera inconvenientes para la movilidad.
Aduce que, de todo lo anterior se puede concluir que en el caso que nos ocupa se presenta una vulneración o amenaza al derecho colectivo al goce del espacio público. Por otra parte, indica que en cuanto a la vulneración del derecho colectivo a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, encuentra que no obra en el expediente prueba alguna que acredite que se está adelantando un proyecto ante el Concejo Municipal para cambiar el destino del uso del suelo de zona verde a vía pública en el sector objeto de la litis que permita corregir la ausencia del plurimencionado andén y el tramo sin pavimentar, lo que, en su criterio, viola Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Protección de derechos e intereses colectivos Proceso: 63001-3333-001-2019-00216-01 Accionante: María Cenobia Toro Amaya y otros Accionado: Municipio de Armenia Vinculado: José Ferney Franco Cárdenas el desarrollo urbano del sector y atenta contra la calidad de vida de los habitantes.
Señala que, por el contrario, en el expediente está plenamente acreditado que hay una zona verde habilitada como vía pública de hecho, sin que haya un andén con un tramo vehicular pavimentado, lo que resulta contraproducente para la calidad de vida de los habitantes. Manifiesta que, de la respuesta dada por la Secretaría de Infraestructura del Departamento del Quindío a la Presidenta de la Junta de Acción Comunal del Barrio Villa Italia, se puede inferir que el comportamiento dañino consiste en la no construcción de un andén y una vía vehicular debidamente pavimentada en el sector urbano objeto de la controversia.
Sostiene que el Municipio de Armenia es garante en materia de espacio público al interior de sus zonas urbanas, lo que lo obliga a estar pendiente de manera permanente sobre la situación de la mencionada zona verde que compone el objeto del presente asunto. Dice que no es de recibo lo manifestado por dicha entidad en el sentido de que la obligación de construir andenes o una vía vehicular debidamente pavimentada no se encuentra por POT, habida cuenta que la obligación de adecuar el uso de suelos es de su competencia e implica garantizar la movilidad segura de los vehículos automotores como de los peatones que transitan en los alrededores de la zona objeto de la controversia, ya sea a través de bermas o de andenes y vías vehiculares debidamente pavimentadas, para aquellos eventos donde sea necesario construirlos, tal como sucede en el caso que nos ocupa, pues el sector es aledaño a un barrio y otros lugares de acopio urbanos, tal como lo concluyó el acervo probatorio allegado al plenario.
Argumenta que la diligencia y cuidado no se probó, toda vez que no se acreditó que, a pesar de la ausencia del andén y la vía vehicular tantas veces mencionada, la demandada hubiera iniciado el trámite para cambiar el uso del suelo en el sector, para proceder luego a finiquitar la construcción del andén, la vía urbana o la adecuación de la zona verde si no hay cambio.
Afirma que la administración pública y los colaboradores de la misma deben velar por el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, entre lo cual Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Protección de derechos e intereses colectivos Proceso: 63001-3333-001-2019-00216-01 Accionante: María Cenobia Toro Amaya y otros Accionado: Municipio de Armenia Vinculado: José Ferney Franco Cárdenas se encuentra el mantenimiento de vías urbanas seguras y que no ofrezcan ningún peligro.
Por tanto, a su juicio, era deber de la entidad territorial demandada, establecer señales preventivas en el lugar para que los peatones circularan con cuidado por el carril que carece de andén y advertir de manera expresa a la comunidad a través de carteles o vallas, que se están realizando las actuaciones para cambiar el uso del suelo y las obras pertinentes para proveer del plurimencionado andén y la vía vehicular en dicho lugar.
Indica que la discusión de la pertinencia del cambio de zona verde a vía vehicular, es un asunto urbano que trasciende el ámbito de esta acción popular y debe ser debatido y resuelto en otras instancias, lo que, en su criterio, sí es indubitable, es que las partes involucradas en este asunto deben aunar esfuerzos y construir el andén y la vía para cesar la vulneración de los derechos colectivos deprecados por la parte actora, o en su defecto, si así lo determina el Concejo Municipal, realizar las obras para evitar que esta zona verde siga siendo considerada una vía vehicular.
Concluye que la entidad territorial demandada fue negligente e imprudente al no colocar en el sector urbano objeto de la controversia, las señales de prevención a que hubiera lugar con el objeto de garantizar una circulación segura de peatones por el carril carente de andén y de vehículos, a lo que se suma la falta de análisis del cambio de uso de suelo en el sector, lo que, en su criterio, evidencia una posición indolente por parte del Municipio de Armenia frente al asunto que hoy nos ocupa.
Manifiesta que las causas que están relacionadas de una manera adecuada con la vulneración de los derechos colectivos cuyo amparo solicita la parte actora, son: la falta de una vía vehicular debidamente pavimentada con la presencia del andén a que hubiere lugar. Concluye que son dos los comportamientos que se deben ejecutar por las entidad territorial para que en un lapso especifico, cese la vulneración de los derechos colectivos en el caso que nos ocupa, así: i) Estudio por parte del Concejo Municipal del cambio del uso del suelo en el sector objeto de la controversia; ii) Realizar las obras necesarias conforme a la decisión que adopte el Concejo Municipal para evitar que se continúen vulnerando los derechos colectivos deprecados: Esto es, la adecuación de una real zona verde o de un una vía vehicular segura según el caso.
Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Protección de derechos e intereses colectivos Proceso: 63001-3333-001-2019-00216-01 Accionante: María Cenobia Toro Amaya y otros Accionado: Municipio de Armenia Vinculado: José Ferney Franco Cárdenas CONSIDERACIONES FINALES Al tenor del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011 y artículo 37 de la Ley 472 de 1998 esta Sala es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia. Ahora bien, los presupuestos procesales de: capacidad para ser parte y capacidad procesal se encuentran cumplidos.
De otra parte, no se observa irregularidad alguna en el trámite del proceso como tampoco la configuración de causal de nulidad procesal. De las facultades del juez popular. El Consejo de Estado ha indicado que a partir del artículo 34 de la Ley 472 de 1998 se puede inferir que el juez de la acción popular cuenta con amplias facultades para garantizar la protección real del derecho amenazado o vulnerado: “(:..) El principio de congruencia de la sentencia, previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, debe existir coherencia entre la petición formulada por el actor y la decisión adoptada por el juez, tiene un alcance menos restringido en relación con la Acción Popular, entre otras cosas, porque en tanto acción de naturaleza constitucional, desborda el límite del interés particular, para perseguir la protección integral de un derecho de rango superior y de interés general para la colectividad.
Una vez se presenta la acción popular, se enerva cualquier interés particular que pudiera tener el actor en favor del colectivo, al punto que una vez aceptada la demanda no puede ser desistida por el demandante. En el mismo sentido, el juez popular adquiere la facultad de fallar a partir de los hechos planteados en la demanda, pero conforme a lo probado dentro del proceso, sin que su decisión final se limite a la apreciación particular que el actor popular vierte en sus pretensiones, justamente para garantizar la protección del derecho.
Así, el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, abre la posibilidad al juez constitucional, de ampliar o superar la causa petendi, mediante fallos extra y ultra petita, siempre que, con ello se garantice la protección real del derecho vulnerado: (…) Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Protección de derechos e intereses colectivos Proceso: 63001-3333-001-2019-00216-01 Accionante: María Cenobia Toro Amaya y otros Accionado: Municipio de Armenia Vinculado: José Ferney Franco Cárdenas Como se nota, el juez popular está revestido de amplias facultades, para definir la protección del derecho, prevenir la amenaza o vulneración y, procurar la restauración del daño en caso de que éste se produzca, tal como lo ha advertido esta Sala en diferentes pronunciamientos.
Lo anterior, sin exceder las fronteras mismas surgidas de los hechos de la demanda, en tanto es a partir del debate de éstos que se garantiza el derecho de contradicción y el derecho de defensa. Esto quiere decir que, si bien el juez constitucional puede apartarse en cierto modo del 2 Sentencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 10 de abril de 2003 y de 03 de marzo de 2005.
Petitum no está autorizado para salirse del radio de acción definido por los hechos y pruebas que soportan sus pretensiones.”6 Teniendo en cuenta lo anterior, el juez popular tiene la posibilidad de proferir fallos ultra y extra petita para salvaguardar derechos colectivos, pues está revestido de amplias facultades para definir la protección del derecho, prevenir la amenaza o vulneración y, procurar la restauración del daño en caso de que éste se produzca, sin exceder las fronteras surgidas de los hechos de la demanda.
Con fundamento en lo anterior se fijarán el problema jurídico. Problema jurídico. La Sala encuentra que el problema jurídico a resolver en esta instancia, se circunscribe a determinar si en el presente caso: i) Existe un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos e intereses colectivos referentes al goce de un ambiente sano, el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, la seguridad y salubridad públicas; el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna de los habitantes de la Urbanización Villa Italia del Municipio de Armenia Quindío. 6 CE.
SCA Sección Tercera C..P Alier Eduardo Hernández Enríquez Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil siete (2007) Radicación número: 25000-23-25-000-2003-01252-02(AP) Actor: Luis Fanor Martínez Peñaranda Demandando: Nación-Ministerio De Protección Social y otros Ver T-532/94, T-310/95, T-049/98, S.V. SU.429/98, T-450/98, T-622/00, T-886/00, A. 053/02, A. 107/02, A.V. C-614/02, A.V. C-669/02, T-794/02, T-264/03, A.V. C-717/03, A.V. C-966/03, S.V. T-1228/03, S.V. A. 057/04, S. T-182/05, T-439/05, T-610/05, T-1216/05, A. 360/06, SU.484/08, T-553/08, T-571/08, SU.195/12, T-425/12, T-464/12, T-554/12, T-683/12, T-492/13, SU.515/13, T-568/13, T-676/13, T-093/14, T-110/14, T-392/14, T-488/14, T-674/14, T-115/15, T-304/15, T-445A/15, T-479/15, T-060/16, T-172/16, T-249/16, V, T-466/16, S.P.V. T-631/16, T-156/17, T-193/17, T-368/17, T-601/17, T-634/17, T-104/18, T-283/18, T-284/18, T-299/18, T-311/18, T-434/18, T-442/18, T-015/19, T-122/19, T-338/19, T-315/20, T-371/20, T-001/21, SU.150/21, SU.201/21, SU.245/21) Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Protección de derechos e intereses colectivos Proceso: 63001-3333-001-2019-00216-01 Accionante: María Cenobia Toro Amaya y otros Accionado: Municipio de Armenia Vinculado: José Ferney Franco Cárdenas ii) El área ubicada en la carrera 58 entre las calles 31 y 32 de la urbanización Villa Italia del Municipio de Armenia corresponde a una vía pública o una zona verde de uso público y, si la misma se encuentra en mal estado. iii) Existe alguna acción u omisión del Municipio de Armenia que genere o haya generado un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de los derechos e intereses colectivos antes mencionados de los habitantes de la Urbanización Villa Italia del Municipio de Armenia Quindío. Para efectos de resolver el anterior problema jurídico, se analizarán los siguientes aspectos: (i) naturaleza de la acción popular ii) derechos e intereses colectivos invocados; iii) Pruebas; iv) caso concreto.
Naturaleza de la Acción Popular. A la luz del artículo 88 de la Constitución Política, las acciones populares se encuentran instituidas para la protección de los derechos e intereses colectivos (supraindividuales e indivisibles), relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que a bien debe definir la ley que reglamente la materia, la cual, para el caso en particular, corresponde a la Ley 472 de 1998.
A su turno, resulta oportuno señalar que, en virtud de las disposiciones legales, la finalidad de las acciones populares no es otra que la de hacer cesar el peligro, amenaza, vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, así como la restitución de las cosas a su estado anterior cuando fuere posible, frente a las acciones u omisiones de las autoridades públicas o de los particulares, que violen o amenacen violar los derechos e intereses colectivos.
Es decir, que existen varias hipótesis para su procedencia: 1. Cuando se pretende hacer cesar el peligro o la amenaza sobre el derecho colectivo, lo cual supone que se alteró el goce pacífico del mismo, pero no ha iniciado la lesión, 2. Cuando se pretende hacer cesar la lesión de los derechos colectivos, es decir, que la lesión al derecho colectivo ya inició, pero no ha finalizado, continúa produciendo efectos, y Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Protección de derechos e intereses colectivos Proceso: 63001-3333-001-2019-00216-01 Accionante: María Cenobia Toro Amaya y otros Accionado: Municipio de Armenia Vinculado: José Ferney Franco Cárdenas 3.
Cuando se presente restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible, es decir, que la lesión al derecho colectivo ya es definitiva. En virtud a lo anterior, el legislador consagró en el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, que la sentencia que acoja las pretensiones del demandante en una acción popular puede contener “una orden de hacer o de no hacer, condenar al pago de perjuicios cuando se haya causado daño a un derecho o interés colectivo en favor de la entidad pública no culpable que los tenga a su cargo, y exigir la realización de conductas necesarias para volver las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho o del interés colectivo, cuando fuere físicamente posible”.
Se tienen, entonces, como supuestos sustanciales de las acciones populares, tal como lo ha definido el Consejo de Estado7, los siguientes: A) Una acción u omisión de la parte demandada. B) Un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos; peligro o amenaza que no es en modo alguno la que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana, y, C) La relación de causalidad entre la acción, la omisión, y la señalada afectación de los referidos derechos e intereses.
Derechos e intereses colectivos invocados. En el caso concreto, con el ejercicio de la presente acción se pretende la protección de los derechos e intereses colectivos relacionados con i) el goce de un ambiente sano; ii) el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; iii) seguridad y salubridad públicas; iv) el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; v) el acceso a los servicios públicos y a su prestación eficiente y oportuna.
El goce de un ambiente sano. El derecho de toda persona a gozar de un ambiente sano se encuentra reconocido en nuestro ordenamiento jurídico desde la expedición del Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, Decreto 2811 de 1974. Sin embargo, no fue hasta 1991 que tal derecho adquirió carácter 7 Ver por ejemplo.
Sentencia del CE SCA. Sección Primera. Consejero Ponente: Marco Antonio Velilla Moreno, diecinueve (19) de agosto de dos mil diez (2010). Radicación Número: 68001-23-15-000-2004-00848-02(Ap). Actor: Yolanda Correa Ayala. Demandado: Municipio De Florida Blanca. Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Protección de derechos e intereses colectivos Proceso: 63001-3333-001-2019-00216-01 Accionante: María Cenobia Toro Amaya y otros Accionado: Municipio de Armenia Vinculado: José Ferney Franco Cárdenas constitucional al consagrarlo el Constituyente dentro del acápite que regula los derechos colectivos y del ambiente así: “(…) Artículo 79.
Todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano. La ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo. Es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines. (…)” De igual forma, al establecerse los mecanismos de protección de derechos en el artículo 88 superior se incorporó la acción popular como un medio para proteger derechos e intereses colectivos dentro de los cuales se incluyó nuevamente el ambiente.
Sobre el alcance de dicho derecho el órgano de cierre de la jurisdicción ha considerado: “La Corte Constitucional definió el medio ambiente sano como “[…] un conjunto de condiciones básicas que rodean al hombre, que circundan su vida como miembro de la comunidad y que le permiten la supervivencia biológica e individual, además de su desempeño normal y desarrollo integral en el medio social.
De esta manera deben tenerse como fundamentales para la supervivencia de la especie humana […]”. En la sentencia proferida en el proceso 2014-00459, en la cual la Sala examinó hechos semejantes a los que ahora se examinan, la Sala explicó que la Constitución Política “reconoce el derecho a gozar de un ambiente sano y le atribuye al Estado el deber de proteger la diversidad e integridad del ambiente, planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, así como el de prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales, exigir la reparación de los daños causados, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines.
(…)”8 Así mismo, el Protocolo de San Salvador aprobado mediante Ley 316 de 1996, en su artículo 11 establece que “toda persona tiene derecho a vivir en un ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos” razón por la cual “los Estados Partes promoverán la protección, preservación y mejoramiento del medio ambiente”. 8 CE SCA Sección Primera, C.P Oswaldo Giraldo López, dieciocho (18) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 66001- 23-31-000-2012-00168-01(AP) Actor: Luz Miryam Montilla Montaña, Iván De Jesús Tirado Pineda Y Ramón Elías Henao Herrera Demandado: Municipio De Dosquebradas y otros.
Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Protección de derechos e intereses colectivos Proceso: 63001-3333-001-2019-00216-01 Accionante: María Cenobia Toro Amaya y otros Accionado: Municipio de Armenia Vinculado: José Ferney Franco Cárdenas También, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y culturales aprobado por la Ley 74 de 1968 establece que el Estado reconoce el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental para ello debe adoptar las medidas necesarias para el mejoramiento del medio ambiente.
Así pues, el goce a un ambiente sano constituye un derecho en cabeza de todas las personas, por lo que están facultados para demandar que el Estado adopte las medidas necesarias para proteger la integridad y conservación de todos los elementos que lo componen, velar por su conservación y participar en las decisiones que pueden afectarlos.
El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público. El artículo 82 de la Constitución Política de Colombia de 1991 establece que “Es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular”. Por su parte la Ley 9 de 1989 en su artículo 5 adicionado por el artículo 138 de la Ley 388 de 1997 estableció: “ Artículo 5.
Adicionado por el Artículo 138 de la Ley 388 de 1997. Entiende se por espacio público el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que transcienden, por tanto, los límites de los intereses, individuales de los habitantes.
Así, constituyen el espacio público de la ciudad las áreas requeridas para la circulación, tanto peatonal como vehicular, las áreas para la recreación pública, activa o pasiva, para la seguridad y tranquilidad ciudadana, las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, fuentes de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares, las necesarias para la instalación y mantenimiento de los servicios públicos básicos, para la instalación y uso de los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones, para la preservación de las obras de interés público y de los elementos históricos, culturales, religiosos, recreativos y artísticos, para la conservación y Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Protección de derechos e intereses colectivos Proceso: 63001-3333-001-2019-00216-01 Accionante: María Cenobia Toro Amaya y otros Accionado: Municipio de Armenia Vinculado: José Ferney Franco Cárdenas preservación del paisaje y los elementos naturales del entorno de la ciudad, los necesarios para la preservación y conservación de las playas marinas y fluviales, los terrenos de bajamar, así como de sus elementos vegetativos, arenas y corales y, en general, por todas las zonas existentes o debidamente proyectadas en las que el interés colectivo sea manifiesto y conveniente y que constituyan, por consiguiente, zonas para el uso o el disfrute colectivo.
(:..)” (Se resalta en negrita) De igual forma el Decreto 1504 de 1998 en su artículo 5° establece que dentro de los elementos constitutivos del espacio público se encuentran las áreas integrantes de los perfiles viales peatonal y vehicular, los parques urbanos, las zonas de cesión gratuita al municipio. La Corte Constitucional en la sentencia de unificación SU 842 de 2013 también indicó que “constituyen el espacio público de la ciudad las áreas requeridas para la circulación, tanto peatonal como vehicular, las áreas para la recreación pública, activa o pasiva, para la seguridad y tranquilidad ciudadana, las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, fuentes de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares, las necesarias para el mantenimiento de los servicios públicos básicos, para la instalación y uso de los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones, para la preservación de las obras de interés público y de los elementos históricos, culturales, religiosos, recreativos y artísticos, para la conservación y preservación del paisaje y los elementos naturales del entorno de la ciudad, los necesarios para la preservación y conservación de las playas marinas y fluviales, los terrenos de bajamar, así como de sus elementos vegetativos, arenas y corales, y, en general por todas las zonas existentes o debidamente proyectadas en las que el interés colectivo sea manifiesto y conveniente y que constituyen, por consiguiente, zonas para el uso o el disfrute colectivo.” (Resaltado del texto original) En igual sentido, el Consejo de Estado ha indicado: “[ ] Para identificar el núcleo de este derecho colectivo, la Corporación ha acudido, principalmente, a la definición de espacio público que el legislador consignó en el artículo 5 de la ley 9 de 1989, al entenderlo como “el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que transcienden, por tanto, los límites de los intereses, (sic) individuales de los habitantes”.
Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Protección de derechos e intereses colectivos Proceso: 63001-3333-001-2019-00216-01 Accionante: María Cenobia Toro Amaya y otros Accionado: Municipio de Armenia Vinculado: José Ferney Franco Cárdenas Sobre la base de la anterior definición, en el inciso segundo de la misma norma se señaló que: “constituyen el espacio público de la ciudad las áreas requeridas para la circulación, tanto peatonal como vehicular, las áreas para la recreación pública, activa o pasiva, para la seguridad y tranquilidad ciudadana, las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, fuentes de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares, las necesarias para la instalación y mantenimiento de los servicios públicos básicos, para la instalación y uso de los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones, para la preservación de las obras de interés público y de los elementos históricos, culturales, religiosos, recreativos y artísticos, para la conservación y preservación del paisaje y los elementos naturales del entorno de la ciudad, los necesarios para la preservación y conservación de las playas marinas y fluviales, los terrenos de bajamar, así como de sus elementos vegetativos, arenas y corales y, en general, por todas las zonas existentes o debidamente proyectadas en las que el interés colectivo sea manifiesto y conveniente y que constituyan, por consiguiente, zonas para el uso o el disfrute colectivo”9 (Se resalta en negrita) Los derechos colectivos a la seguridad y salubridad públicas; al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública.
Los citados derechos colectivos se encuentran consagrados en el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia y en los literales g y h del artículo 4º de la Ley 472 de 1998, frente a los cuales la Corte Constitucional en sentencia C- 225 de 2017 consideró: “[…] 39. Frente a este panorama, resulta necesario precisar el concepto de salubridad o salud pública, entendidas como expresiones sinónimas.
Así, la salubridad pública puede ser definida como una serie de condiciones sanitarias, tanto químicas, como relativas a la organización y disposición del espacio, necesarias para la protección de la vida, salud e integridad física del ser humano, así como de las especies animales y vegetales presentes en el ecosistema. Esta definición parte de entender que los problemas de salubridad pública no sólo afectan al ser humano directamente, sino que la afectación que genera en especies animales y vegetales, en sí misma problemática, también conduce indirectamente a la afectación del ser humano por vía alimentaria o cualquier otra forma de transmisión, al reconocer la interdependencia mutua. 40.
De esta manera, la cobertura, prestación eficiente y de calidad de servicios públicos tales como el agua potable, alcantarillado, de recolección y adecuado 9 CE SCA. Sección Tercera. Sentencia del 5 de julio de 2018. C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Expediente radicación nro. 20001 23 31 000 2010 00478 01. Reiterada en la sentencia de 14 de septiembre de 2020 CE SCA Sección primera C.P Oswaldo Giraldo López, Expediente radicación nro 73001-23-33-000-2015-00627-01(AP) Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Protección de derechos e intereses colectivos Proceso: 63001-3333-001-2019-00216-01 Accionante: María Cenobia Toro Amaya y otros Accionado: Municipio de Armenia Vinculado: José Ferney Franco Cárdenas tratamiento de basuras, con y sin riesgo biológico, está directamente relacionada con la creación y mantenimiento de condiciones de salud o salubridad públicas.
También son instrumentos de salubridad pública, las actividades como el control de medicamentos, de determinación y verificación del cumplimiento de medidas sanitarias en la producción, almacenamiento y comercialización de alimentos y en el depósito o emisión de sustancias contaminantes al aire, al agua y al suelo. Así, la protección de la salubridad o salud públicas implica la prohibición y sanción de ciertos comportamientos, pero también una actividad prestacional por parte del Estado, por ejemplo, en cuanto a la disposición de la infraestructura y servicio público necesarios para crear condiciones adecuadas de sanidad […]” El Consejo de Estado haciendo alusión a dicha sentencia de la Corte Constitucional llega a la siguiente conclusión: “106.
En tal escenario, de la recopilación jurisprudencial en referencia la Sala resalta que: i), no existe distinción entre los conceptos de “salud pública” y “salubridad pública” de hecho se han entendido como sinónimos; ii) este derecho colectivo se encuentra íntimamente relacionado con la conservación del orden público y la garantía del bienestar de la comunidad; iii) esto mediante la adopción de medidas tendientes a evitar su alteración. (…)”10 Siguiendo lo anterior se tiene que el derecho a la salubridad pública consiste en el conjunto de garantías mínimas que debe gozar una comunidad para garantizar el desarrollo de la vida en sociedad y particularmente aquellas relacionadas con la prevención de las situaciones de índole sanitario que puedan poner en peligro la salud, la vida o la integridad de los ciudadanos, para evitar que tanto en el interior como en el exterior de un establecimiento o de determinado lugar se generen focos de contaminación, epidemias u otras circunstancias que puedan afectar la salud y la tranquilidad de la comunidad y en general que afecten o amenacen el estado de sanidad comunitaria y la convivencia pacífica.
Aunado a ello debe decirse que no basta con que se adopten medidas genéricas encaminadas a garantizar la salubridad pública, sino que también es necesario que se cuente con la infraestructura necesaria para la materialización de dicho derecho y para la prestación de los servicios conexos, derecho e interés colectivo que ha sido definido por el Consejo de Estado así: 10 CE SCA Sección Primera, C.P.: Hernando Sánchez Sánchez. diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 68001-23-31-000-2011-00882-01(AP) Actor: Asociación de Constructores Navales Especialistas en Dragados Hidráulicos Y Medio Ambiente De La Cuenca Del Rio Magdalena – ACONEDRHAMAG Demandado: Corporación Autónoma Regional De Santander, Municipio De Barrancabermeja, Aguas De Barrancabermeja S.A. E.S.P. Y Ecopetrol S.A. Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Protección de derechos e intereses colectivos Proceso: 63001-3333-001-2019-00216-01 Accionante: María Cenobia Toro Amaya y otros Accionado: Municipio de Armenia Vinculado: José Ferney Franco Cárdenas “Ahora bien, el derecho invocado hace alusión igualmente a la palabra "infraestructura" la cual debe entenderse como un conjunto de elementos o servicios que se consideran necesarios para la creación y funcionamiento de una organización, en este caso, para la buena gestión de la salubridad pública.
Por lo tanto, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública implica, entre otros aspectos, la posibilidad que tienen las personas de beneficiarse de los programas de salud preventivos, de rehabilitación y atención, buscando disminuir el número de personas enfermas en un lugar específico y en un espacio de tiempo determinado.11 Así pues, se tiene que el derecho a la salubridad pública, se relaciona íntimamente con el derecho a una infraestructura de servicios que lo garantice y con la prestación oportuna y eficiente de los servicios públicos, para satisfacer las necesidades básicas de la comunidad, que garantice el derecho a la salud y la vida en condiciones dignas de sus miembros, siendo ello inherente a la finalidad social del Estado.12 Derecho colectivo al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna.
El artículo 365 de la Constitución Política de Colombia establece que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y que, por lo tanto, es deber del mismo asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Dentro de los servicios públicos que prestará el Estado están incluidos el saneamiento ambiental y el agua potable con el fin de brindar bienestar general y mejoramiento de la calidad de vida de la población (Art 366 C.P.) Sobre este derecho colectivo el Consejo de Estado ha indicado: «En lo que respecta al derecho o interés colectivo al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, se trata también de un 11 CE SCA Sección Cuarta, C.P: Ligia López Díaz, catorce (14) de noviembre de dos mil dos (2002) Radicado número: 25000-23-24-000- 2002-0490-01(AP-533) Actor: Gloria Helena Jaramillo de Muñoz Demandado: Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud 12 CE SCA.
Sección Primera. C.P: Roberto Augusto Serrato Valdés., veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018) radicación número: 68001-33-31-009-2014-00699-01(ap) actor: Mary Viscaya Garnica y Claudia remolina Patiño demandado: Municipio de San Gil (Santander), Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de San Gil - Acuasan E.I.C.E. E.S.P.., y Corporación Autónoma Regional de Santander - cas Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Protección de derechos e intereses colectivos Proceso: 63001-3333-001-2019-00216-01 Accionante: María Cenobia Toro Amaya y otros Accionado: Municipio de Armenia Vinculado: José Ferney Franco Cárdenas derecho o interés colectivo de origen constitucional; en efecto, el artículo 365 si bien no hace alusión a su naturaleza colectiva, establece que es deber del Estado garantizar la prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.
Así mismo, hace parte de la lista enunciativa del artículo 4 de la Ley 472 de 1998 (literal j) que indiscutiblemente le atribuye su dimensión colectiva y en numerosas disposiciones legales relativas a los servicios públicos en general. En lo que respecta a los servicios públicos domiciliarios de manera particular, se establece (artículo 9.3 de la Ley 142 de 1994) sobre derechos de los usuarios, el derecho de éstos a “obtener los bienes y servicios ofrecidos en calidad o cantidad superior a las proporcionadas de manera masiva, siempre que ello no perjudique a terceros y que el usuario asuma los costos correspondientes.”.
El derecho de acceso a los servicios públicos en este sentido, está esencialmente constituido por la capacidad que detentan los miembros de una comunidad de convertirse en usuarios o receptores o beneficiarios de aquellas actividades susceptibles de catalogarse como servicios públicos. Esta sola condición, sin embargo, no basta; a esta capacidad debe agregársele el cumplimiento de unos requisitos que deben cumplir los prestadores de estos servicios: eficiencia y oportunidad.
Por eficiencia, que como se anotó es un imperativo constitucional de los servicios públicos, debe entenderse la prestación de estos utilizando y disponiendo del mejor modo posible los instrumentos o recursos necesarios para cumplir los fines propuestos; por oportunidad, en cambio, se debe entender la respuesta dentro de un plazo razonable que debe tener un usuario cuando requiera estos servicios, así como la permanencia de la prestación de los mismos.
La vulneración de este derecho colectivo entonces se manifiesta cuando se lesione el interés subjetivo de la comunidad a que le presten servicios públicos de manera eficiente y oportuna. Para ello se hace necesario una acción o una omisión frente al requerimiento de la comunidad de convertirse en usuaria del respectivo servicio; también acciones precisas pueden atentar contra los atributos de eficiencia y oportunidad que deben caracterizar a los servicios públicos.
Para evitar efectivas lesiones a este derecho o interés colectivo, el juez de la acción popular ordenará prestar el servicio determinado a quienes detenten esta expectativa, o impondrá algunas medidas o requerimientos que redunden en eficiencia y oportunidad y consecuentemente en un mejor estado de cosas para los usuarios.»13 13 CE SCA Sección Tercera C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, Sentencia de 19 de abril de 2007, Radicación No. 54001-23-31-000- 2003-00266-01(AP).
Demandante Jairo Emilio Díaz Álvarez Demandado: Municipio de Cúcuta y otro. Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Protección de derechos e intereses colectivos Proceso: 63001-3333-001-2019-00216-01 Accionante: María Cenobia Toro Amaya y otros Accionado: Municipio de Armenia Vinculado: José Ferney Franco Cárdenas Así pues, se tiene que este derecho supraindividual consiste en que los miembros de la comunidad puedan beneficiarse de servicios como el saneamiento básico, el agua potable, entre otros, y además que sea de manera eficiente y oportuna, es decir, que se presten en el momento en que sean requeridos para lograr el efecto deseado, esto es, el bienestar general y la calidad de vida de la población. Teniendo en cuenta lo anterior, se procede a hacer referencia a las pruebas que fueron incorporadas al proceso.
Pruebas. Procede la Sala a mencionar las pruebas relevantes en este proceso: Escritura Pública No. 1903 suscrita en la Notaría Segunda del Círculo de Armenia en el que consta la compraventa del bien inmueble ubicado en la carrera 58 #31-06 de la Urbanización Villa Italia Municipio de Armenia del cual se destaca lo siguiente14: “PRIMERO: (…) alinderado así: POR EL OCCIDENTE EN UNA EXTENSIÓN DE SEIS (6.00M) NETROS CON LA VIVIENDA NÚMERO DOS (02) DE LA MISMA MANZANA, POR EL NORTE EN EXTENSIÓN DE DOCE METROS (12M) CON LA VIVIENDA NUMERO OCHO (8), POR EL ORIENTE EN UNA EXTENSIÓN DE 6.00M CON ANDÉN DE LA MISMA MANZANA QUE LA SEPARA DE ZONAS VERDES DE VILLA ITALIA Y POR EL SUR EN UNA EXTENSIÓN DE DOCE METROS (12M) CON LA VIVIENDA NÚMERO SEOS (SIC) (6) DE LA MISMA MANZANA” (Se resalta en negrita) Escritura Pública No. 2401 suscrita en la Notaria Tercera del Círculo Notarial de Armenia Quindío en el que consta la compraventa del bien inmueble ubicado en la carrera 58 #31-10 de la Urbanización Villa Italia Municipio de Armenia del cual se destaca lo siguiente15: “PRIMERO (…) cuyos linderos son: Por el Occidente, en una extensión de 6 metros, con la vivienda número 3, de la misma manzana;
Por el Norte, en extensión de 12 metros, con la vivienda número 7 de la misma manzana; Por el Oriente en una extensión de 6 metros con el andén de la misma manzana que 14 One Drive 01 págs 7-15 15 One Drive 01 págs 16-22 Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Protección de derechos e intereses colectivos Proceso: 63001-3333-001-2019-00216-01 Accionante: María Cenobia Toro Amaya y otros Accionado: Municipio de Armenia Vinculado: José Ferney Franco Cárdenas la separa de las zonas verdes de Villa Italia;
Por el Sur en una extensión de 12 metros con la vivienda número 5 de la misma manzana (…)” (Se resalta en negrita) Escritura Pública No. 1.266 suscrita en la Notaria Tercera del Círculo Notarial de Armenia Quindío en el que consta la compraventa del bien inmueble ubicado en la carrera 58 #31-14 de la Urbanización Villa Italia Municipio de Armenia del cual se destaca lo siguiente:16 “PRIMERO: (…) cuyos linderos son: por el occidente en una extensión de seis metros (6m) con la vivienda número cuatro (#4) de la misma manzana, por el Norte, en extensión de doce metros (12m) con la vivienda número seis (#6) de la misma manzana, por el oriente, en una expansión de seis (6m) con el andén de la misma manzana que la separa de las zonas verdes de Villa Italia, por el sur, en una extensión de doce metros (12m) con el andén de la misma manzana que la separa de las zonas verdes de Villa Italia.” (Se resalta en negrita) Escritura Pública No. 3.522 suscrita en la Notaría Segunda del Círculo de Armenia Quindío por medio de la cual se protocoliza el loteo de la Urbanización Villa Italia, de la cual se destaca que se destinarían 1303.30m2 para zonas verdes y 1051.90m2 para vías y constituirían áreas de cesión a favor del Municipio de Armenia, ahora bien se verifica que los lotes que se describen para vivienda ubicados en la Carrera 58 con calle 31, en su mayoría, colindan con zonas verdes.17 Derecho de petición presentado el 24 de julio de 2018 por la presidente de la Junta de Acción Comunal de la Urbanización Villa Italia del Municipio de Armenia Quindío ante el Departamento Administrativo de Planeación del Municipio de Armenia, por medio del cual solicitan pavimentar la carrera 58 entre las calles 31 y 32, toda vez que en épocas de lluvia se presentan inconvenientes, aunado a que algunos habitantes han ido invadiendo dicho espacio público.18 Oficio No. 0618 de 15 de agosto de 2013 suscrito por el Secretario de Aguas e Infraestructura del Departamento del Quindío y dirigido a la presidenta de la Junta de Acción Comunal del Bario Villa Italia en el que indica19: 16 One Drive 01 Págs 23-27 17 One Drive 01 Págs 32-49 18 One drive 01 págs 50-51 19 One drive 01 págs 52-53 Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Protección de derechos e intereses colectivos Proceso: 63001-3333-001-2019-00216-01 Accionante: María Cenobia Toro Amaya y otros Accionado: Municipio de Armenia Vinculado: José Ferney Franco Cárdenas "Acerca de la situación expuesta por usted en oficio enviado a este Secretaría, en el cual menciona la problemática que en materia de infraestructura se refiere, esta procedió a realizar visita técnica al barrio Villa Italia del Municipio de Armenia, donde se pudo observar unas calles vehiculares sin pavimentar; lo cual dificulta la movilidad de los vehículos y de las personas que transitan por el sector.
(…)" (Se resalta en negrita) Informe técnico realizado por la Secretaría de Infraestructura del Municipio de Armenia suscrito por el Ingeniero Civil Asdrúbal Suárez Arias y el Tecnólogo en Topografía Jhon Alexander Tabares Cruz en el que se anota20: “En atención a su solicitud de inspección técnica a la Carrera 58 entre calles 31 y 32, Manzana 2 casas 5, 6, 7 y 8 del Barrio Villa Italia de esta ciudad, nos permitimos informarle que se realizó la visita el día 24 de septiembre de 2018, pudiéndose verificar lo siguiente: En primer término, se encontró que las viviendas identificadas con los números 5, 6, 7 y 8 de la manzana 2 del Barrio Villa Italia, que equivalen a la nomenclatura Carrera 58 # 31-02, Carrera 58 # 31-06, Carrera 58 # 31-10 y Carrera 58 # 31-14, de acuerdo con la Escritura Pública No. 3.522 del 31 de diciembre de 2008, por medio de la cual se hace el loteo de urbanización Villa Italia, se puede verificar a folio 37513874 de dicha escritura, que las viviendas mencionadas, lindan en una extensión 6.00 con el andén de la misma manzana que la separa de las zonas verdes Villa Italia, es decir, por la salida de las viviendas existe un andén y enseguida de este una zona verde, por lo cual no es posible pavimentar como lo solicitan los propietarios de las viviendas, ya que su vocación no se puede modificar por vía pública.
(…) En la visita realizada se puede evidenciar un evidente deterioro de la zona verde a causa del mal uso por parte de los habitantes del sector, encontrándose que en el momento no existe una zona verde, sino un camino empedrado y en mal estado, que suponemos los mismos habitantes han modificado para el acceso a sus viviendas y vehículos de su propiedad, sin tener en cuenta que se trata de una zona verde que no tiene tales fines de acceso vehicular.
(:..) Foto 1. Zona verde en estado de deterioro. Foto 2 y 3. Se construyó acceso a vehículos y ocupación del espacio público de la zona verde. 20 One Drive 05 págs 23-26 Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Protección de derechos e intereses colectivos Proceso: 63001-3333-001-2019-00216-01 Accionante: María Cenobia Toro Amaya y otros Accionado: Municipio de Armenia Vinculado: José Ferney Franco Cárdenas (:..) De acuerdo al plano de localización suministrado por el Departamento Administrativo de Planeación Municipal, se pudo verificar que la zona contigua es de propiedad del señor Gerardo González Ardila, es decir, es de propiedad privada y por consiguiente tampoco es posible adelantar obras en el sector.
Igualmente se verifica ocupación indebida del espacio público por medio de construcciones, que actualmente son objeto de investigación por parte de la inspección de control Urbano.” Plano de localización de la Urbanización Villa Italia del Departamento Administrativo de Planeación Municipal de Armenia: Auto de apertura de proceso 637 de 27 de diciembre de 2018 proferido por la Inspectora Octava de Policía de Control Urbano del Municipio de Armenia por medio del cual se avoca conocimiento por la presunta infracción urbanística en el predio ubicado en el Barrio Villa Italia Carrera 58 #31-02 de Armenia, por Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Protección de derechos e intereses colectivos Proceso: 63001-3333-001-2019-00216-01 Accionante: María Cenobia Toro Amaya y otros Accionado: Municipio de Armenia Vinculado: José Ferney Franco Cárdenas parte de los señores José Ferney Franco Cárdenas y Ángela Rosa Sarria Sandoval.21 Acta de audiencia de 28 de febrero de 2019 realizada por la Inspectora Octava de Policía de Control Urbano del Municipio de Armenia dentro del proceso adelantado contra los señores José Ferney Franco Cárdenas y Ángela Rosa Sarria Sandoval, en la cual se les exhorta para que subsanen la posible infracción urbanística, advirtiendo que se realizaría nueva visita técnica.22 Oficio de 09 de abril de 2019 suscrito por el director del Departamento Administrativo de Planeación del Municipio de Armenia en el que indica que se realizó visita de control urbano al predio ubicado en el Barrio Villa Italia Carrera 58 No. 31-02 encontrando lo siguiente23: “Se logró identificar al momento de la visita un muro de aproximadamente 50 cm de alto que hace las veces de muro de contención del terreno en la parte derecha de la vivienda debido a la diferencia de cotas de la vivienda la vía, de igual manera se observan dos escaleras de acceso hacia el segundo piso en el espacio público.” Declaración del Ingeniero Civil Asdrúbal Suarez Arias:24 “la visita que realizamos al sitio con el señor Jhon Alexander Tabares, observamos que las vía de acceso al Barrio son pavimentadas, las que están respaldadas por la oficina de planeación municipal, en el sitio donde me dicen a mi que se pretende desarrollar una vía para conectar la existente con otra vía hacia el fondo, este sitio allí es zona verde, es para el goce y disfrute de los residentes, ya las personas que residen y la Junta de Acción Comunal deben cuidar la zona verde y no tiren basuras, pero más allá del tema, nosotros averiguamos en planeación municipal, y allí no hay ningún lineamiento, ni existen los parámetros suficientes para colocar una vía vehicular que cumpla los requerimientos mínimos, por parte de la oficina de planeación municipal, máxime que en la concepción misma de la Urbanización, esta vía no se contempló, allí en ese sitio siempre se contempló zona verde, de hecho hay algunas personas que han colocado o han invadido o alargado sus antejardines hasta el sitio de la zona verde, porque ahí no hay vía, ni ningún límite.
PREGUNTADO: Usted nos puede decir si se tiene contemplado algún proyecto o algunas obras destinadas al embellecimiento de esta zona verde por parte del 21 One Drive 05 págs 50-54 22 One Drive 05 págs 57-58 23 One Drive 05 pág. 63 24 One Drive (22) min 24:53 ss Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Protección de derechos e intereses colectivos Proceso: 63001-3333-001-2019-00216-01 Accionante: María Cenobia Toro Amaya y otros Accionado: Municipio de Armenia Vinculado: José Ferney Franco Cárdenas Municipio de Armenia.
CONTESTADO: No, en la actualidad el Municipio no tiene un proyecto específico para allí, como ya la administración municipal pretende embellecer toda la ciudad, específicamente, hablando de este sitio, no. PREGUNTADO: Con fundamento en qué usted estableció que esto era una zona verde. CONTESTADO: Porque yo fui al sitio y allí es prácticamente un sendero, cuando uno tiene proyectada una vía, uno tiene un punto A y un punto B y normalmente es una línea recta, pero eso no impide hacer una vía, también puede ser una vía con curva, pero allí es evidente, inclusive hay unas cajas de alcantarillado que se encuentran como haciendo estorbo, como para el tema de que se proyecte una vía, porque nunca se contempló una vía, eso se proyectó como una zona verde, y para cambiar esto, tendría que entrarse a mirar un proyecto en planeación, que pueda establecer este nuevo proyecto y esta nueva vía, dentro del plan vial de Armenia.
PREGUNTADO: Usted no verificó con los planos que existen en Planeación, si se trataba de una zona verde o no. CONTESTADO: Sí, nosotros pedimos un documento en planeación para que nos diera luz, para determinar si por ahí se podía proyectar una vía, y planeación nos responde que esta zona es considerada como zona verde del municipio de Armenia.
PREGUNTADO: Para realizar el informe técnico usted consultó documentos diferentes a la escritura pública No. 3522 del 31 de diciembre de 2008. CONTESTADO: Nosotros no simplemente nos quedamos con la escritura, sino que mandamos al ente regulador de este tipo de obras en el municipio, que es el Departamento de Planeación Municipal, que es el que nos delimita la zona y nos dice los usos de los suelos, nosotros mediante un oficio, (:..) planeación municipal nos había mandado un oficio con la ficha normativa del mismo, en el cual demuestra, dice o informa, que ese sitio allí no es para vía, sino para zona verde y yo no puedo hacer una vía en una zona verde, porque me estoy saltando el POT y el plan vial.
PREGUNTADO: Las dimensiones, largo y ancho de la zona verde, que usted afirma corresponde, a la carrera 58 entre carreras 31 y 32 de la Urbanización Villa Italia del Municipio de Armenia. CONTESTADO: Para contestar esa pregunta tendría que haber un levantamiento topográfico, yo realmente la visita que hice era verificar el sitio, en qué condiciones se encontraba y si allí se podía o estaba proyectada una vía vehicular o peatonal, entonces no tengo ese dato.
PREGUNTADO: Infórmele al despacho, de acuerdo a su conocimiento, si las zonas verdes hacen referencia solamente a plantas ornamentales, árboles nativos, pastos, grama, y todo cuanto se relaciones con naturaleza vegetal. CONTESTADO: Pues no soy experto en la definición, pero zona verde es para eso, para que en los municipios y en los barrios haya una zona donde el aire se purifique, donde los perros puedan salir a dar una vuelta o las personas puedan ir a departir, donde usted pueda caminar y no solamente pase por pavimento, sino también por un lugar mucho más agradable, entonces no se si es específicamente para eso, pero zona verde es solamente para eso.
PREGUNTADO: Una zona verde puede estar afectada o mejorada con un conector de aguas negras, procedentes de las viviendas de la urbanización Villa Italia. CONTESTADO: Claro que sí. PREGUNTADO: Explique las razones. Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Protección de derechos e intereses colectivos Proceso: 63001-3333-001-2019-00216-01 Accionante: María Cenobia Toro Amaya y otros Accionado: Municipio de Armenia Vinculado: José Ferney Franco Cárdenas CONTESTADO: Los alcantarillados sí pueden ir en las zonas verdes porque son elementos que son el sub suelo más o menos a 90 centímetros y encima va una capa de suelo y sobre este suelo se pueden colocar pastos y algunos arbustos con raíces pequeñas.
PREGUNTADO: Si en la carrera 58 entre calles 31 y 32 del barrio Villa Italia, en su visita técnica, encontró un colector de aguas negras y cuál es la razón para no informar su existencia en su informe de 3 folios y 3 fotografías que obran en el proceso. CONTESTADO: Pues es que el tema del colector, uno induce que hay una tubería abajo enterrada, solo se ve una cámara de alcantarillado, puede ser de un sistema de aguas lluvias, alcantarillado combinado o aguas residuales, no informé porque ese no era el motivo de la visita (…) PREGUNTADO: Informe las razones de su dicho “En la visita realizada se puede evidenciar un evidente deterioro de la zona verde a causa del mal uso por parte de los habitantes del sector, encontrándose que en el momento no existe una zona verde, sino un camino empedrado y en mal estado, que suponemos los mismos habitantes han modificado para el acceso a sus viviendas y vehículos de su propiedad, sin tener en cuenta que se trata de una zona verde que no tiene tales fines de acceso vehicular”, en qué se fundamentó usted para decir o emitir ese concepto.
CONTESTADO: Porque eso fue lo que vi en la visita. (…) PREGUNTADO: Si la inexistencia de esta vía, que alegan los accionantes, implicaría una restricción en la movilidad a los vecinos del sector. (…) CONTESTADO: el barrio tiene acceso vehicular pavimentado a las viviendas, obviamente si se hacen una nueva vía pues tendrán mayor movilidad, pero en este momento tienen como entrar y salir.
(…)” (Negrillas de la Sala). Declaración del Topógrafo Jhon Alexander Tabares Cruz25: “El día cuando hicimos la visita al sitio, el ingeniero Asdrúbal y mi persona, pues verificamos el sitio donde solicitaban la vía como tal, pero nosotros comenzamos a notar que en la primera entrada de las viviendas del sector, había era prácticamente una zona verde, por así decirlo, entonces nosotros, hacemos registro fotográfico, miramos el lugar, miramos como tal, cómo se comportaba el terreno, luego de la visita comenzamos a investigar que uso de suelo tenía ese pedazo como tal, entonces nosotros fuimos a planeación y averiguamos que esa parte está como zona verde, qué quiere decir, que por parte del Municipio no podemos intervenir ese espacio como tal, en primera mano, y aparte de eso hay una parte que es privada, y por parte de eso tampoco puede invertir recursos.
PREGUNTADO: Qué documentos consultaron. CONTESTADO: Plano de localización.” (Negrillas de la Sala). 25 One Drive (22) 1hora y 03 minutos y ss Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Protección de derechos e intereses colectivos Proceso: 63001-3333-001-2019-00216-01 Accionante: María Cenobia Toro Amaya y otros Accionado: Municipio de Armenia Vinculado: José Ferney Franco Cárdenas Caso concreto.
De la valoración integral de las pruebas que fueron incorporadas y practicadas en el proceso, se puede inferir que todas llevan al convencimiento de que el terreno ubicado en la Carrera 58 entre calles 31 y 32 del Municipio de Armenia, no se trata de una vía pública como afirma la parte demandante, sino que corresponde a una zona verde, teniendo en cuenta lo siguiente: La parte demandante aporta junto con la demanda las Escrituras Públicas por medio de las cuales se protocoliza los contratos de compraventa de tres inmuebles que se encuentran ubicados, precisamente, en la carrera 58 con la calle 31 de la Urbanización Villa Italia Municipio de Armenia, pudiéndose verificar que dichos inmuebles colindan no con una vía pública, sino con zonas verdes.
De igual forma, a través de la Escritura Pública No. 3.522 suscrita en la Notaría Segunda del Círculo de Armenia Quindío por medio de la cual se protocoliza el loteo de la Urbanización Villa Italia, se logra inferir que los lotes ubicados en la carrera 58 con calle 31, en su mayoría, colindan con zonas verdes, las cuales constituyen áreas de cesión obligatoria a favor del municipio de Armenia.
Por su parte, reposa informe técnico elaborado por el Ingeniero Civil Asdrúbal Suárez Arias y el Tecnólogo en Topografía Jhon Alexander Tabares Cruz, en el que indican que realizaron una visita técnica a la carrera 58 entre calles 31 y 32 pudiendo verificar junto con el plano de localización suministrado por el Departamento Administrativo de Planeación Municipal, que el terreno constituye una zona verde, y que además una parte corresponde a propiedad privada cuyo titular es el señor Gerardo González Ardila.
Lo anterior, es ratificado en las declaraciones que rindieron en este proceso, en las que manifiestan que en la visita técnica pudieron observar que el lugar correspondía a una zona verde y que, posteriormente, acudieron al Departamento Administrativo de Planeación en donde, a través del Plano de Localización y la ficha normativa del Plan de Ordenamiento Territorial, pudieron confirmar que no se trataba de una vía pública, sino de zona verde.
Ahora bien, es cierto que en el proceso reposa un oficio de 15 de agosto de 2013 suscrito por el Secretario de Aguas e Infraestructura del Departamento del Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Protección de derechos e intereses colectivos Proceso: 63001-3333-001-2019-00216-01 Accionante: María Cenobia Toro Amaya y otros Accionado: Municipio de Armenia Vinculado: José Ferney Franco Cárdenas Quindío y dirigido a la presidenta de la Junta de Acción Comunal del Bario Villa Italia, en el que manifiesta que en visita realizada al barrio Villa Italia del Municipio de Armenia, pudieron observar unas calles vehiculares sin pavimentar, sin embargo, no identifican que se trate específicamente de la carrera 58 entre las calles 31 y 32, objeto de la litis.
En ese sentido, se encuentra que, conforme lo establece el artículo 167 del Código General del Proceso, la parte accionante tenía la carga probatoria de acreditar el supuesto de hecho que alegó en la demanda, esto es, que en la carrera 58 entre las calles 31 y 32 del Municipio de Armenia, existe una vía de circulación peatonal y vehicular sin pavimentar que impide el acceso y la movilidad de los habitantes del sector, lo cual no ocurrió en este proceso.
Por el contrario, todas las pruebas llevan a inferir que se trata de una zona verde que de ninguna manera puede ser pavimentada, pues son áreas destinadas para la vegetación. Ahora bien, considera la Sala que tampoco se demuestra la necesidad de un cambio de uso del suelo, toda vez que, a través de la prueba testimonial y el plan de localización, se puede observar que la Urbanización Villa Italia cuenta con vías de acceso peatonal y vehicular por las cuales pueden movilizarse los habitantes del sector, es decir, no es cierto que exista una limitación en la libre circulación y movilidad.
Pese a lo anterior, es importante reiterar que, según lo indicado por el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, abre la posibilidad al juez constitucional, de ampliar o superar la causa petendi, mediante fallos extra y ultra petita, siempre que, con ello se garantice la protección real del derecho vulnerado.
En ese sentido, es necesario indicar que lo que sí se logró establecer en el proceso a través del informe técnico y las declaraciones testimoniales, es que la zona verde ubicada en la carrera 58 entre las calles 31 y 32 del Municipio de Armenia se encuentra muy deteriorada, sin vegetación, empedrada, toda vez que le han dado un uso diferente, lo cual constituye una vulneración a los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público.
Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Protección de derechos e intereses colectivos Proceso: 63001-3333-001-2019-00216-01 Accionante: María Cenobia Toro Amaya y otros Accionado: Municipio de Armenia Vinculado: José Ferney Franco Cárdenas En efecto, las zonas verdes constituyen el espacio público, tal como lo establece la Ley 9 de 1989 en su artículo 5 adicionado por el artículo 138 de la Ley 388 de 1997 y el artículo 5 del Decreto 1504 de 1998, así como lo indicado por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación SU 842 de 2013, las cuales deben mantenerse y conservarse para el uso y disfrute colectivo.
Así pues, establecido en el proceso que existe una vulneración de los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, se procede a establecer si existe alguna omisión atribuible al Municipio de Armenia. Como quedó establecido con anterioridad se encuentra que en el artículo 82 de la Constitución Política de Colombia se consagra el deber del Estado de velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual deberá prevalecer sobre el interés particular.
En cuanto al municipio el constituyente estableció que, como entidad fundamental de la división político- administrativa del Estado, le corresponde, entre otras, ordenar el desarrollo de su territorio (Art 311 C.P.C). En desarrollo de lo establecido por el constituyente, el legislador profirió la Ley 388 de 1997 que estableció en sus artículos 3° y 5° que el ordenamiento del territorio es una función pública que corresponde a los municipios y los distritos y que tiene como fin, entre otros, posibilitar a los habitantes el acceso a las vías públicas y demás espacios públicos y su destinación común, para ello deben regular la utilización, transformación y ocupación del espacio, de acuerdo con las estrategias de desarrollo socioeconómico y en armonía con el medio ambiente y las tradiciones históricas y culturales, y ejercer la acción urbanística para determinar, entre otro, áreas verdes públicas.
A su vez el Decreto 1504 de 1998 establece que el espacio público integrado por parques y zonas verdes es el elemento articulador y estructurante fundamental del espacio en la ciudad, así como el regulador de las condiciones ambientales de la misma, y por lo tanto se constituye en uno de los principales elementos estructurales de los Planes de Ordenamiento Territorial.
(Art.7). Así mismo, establece que los municipios y distritos deben definir las políticas y estrategias del espacio público y gestionar su mantenimiento, conservación, restitución y regulación (art.17). Indica además que los parques y zonas verdes Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Protección de derechos e intereses colectivos Proceso: 63001-3333-001-2019-00216-01 Accionante: María Cenobia Toro Amaya y otros Accionado: Municipio de Armenia Vinculado: José Ferney Franco Cárdenas que tengan el carácter de bienes de uso público no podrán encerrarse y su mantenimiento y conservación podrá ser encargado a organizaciones particulares sin ánimo de lucro.
(Arts. 18 y 25) De igual forma, el artículo 28 del mismo decreto establece que la ocupación en forma permanente de los parques públicos, zonas verdes y demás bienes de uso público, el encerramiento sin la debida autorización de las autoridades municipales o distrital, la realización de intervenciones en áreas que formen parte del espacio público, sin la debida licencia o contraviniéndola y la ocupación temporal o permanente del espacio público con cualquier tipo de amoblamiento o instalaciones dará lugar a la imposición de las sanciones urbanísticas que señala el artículo 104 de la Ley 388 de 1997.
En ese sentido, el ordenamiento jurídico es claro en establecer que corresponde al municipio la conservación y mantenimiento de las áreas y elementos integradores del espacio público, por lo tanto, la omisión en el mantenimiento y conservación de la zona verde ubicada en la carrera 58 entre las calles 31 y 32 que constituyen las áreas de cesión obligatoria de la Urbanización Villa Italia, es atribuible al municipio de Armenia.
Ahora bien, en cuanto al señor José Ferney Franco Cárdenas, en el proceso no se aportó una prueba que permita verificar de manera contundente que haya invadido el espacio público, no obstante, se observa que su conducta está siendo investigada por la Inspectora Octava de Policía de Control Urbano del Municipio de Armenia, razón por la cual se ordenará que se continúen adelantando las acciones de policía para sancionar cualquier invasión al espacio público.
Por estas razones, se revocará la sentencia de primera instancia, para en su lugar, declarar que el Municipio de Armenia se encuentra vulnerando los derechos colectivos consistentes en el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público de los habitantes de la Urbanización Villa Italia del Municipio de Armenia, al omitir cumplir con su obligación de mantenimiento y conservación de la zona verde ubicada en la Carrera 58 entre las calles 31 y 32.
En consecuencia, se emitirán las siguientes ordenes: Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Protección de derechos e intereses colectivos Proceso: 63001-3333-001-2019-00216-01 Accionante: María Cenobia Toro Amaya y otros Accionado: Municipio de Armenia Vinculado: José Ferney Franco Cárdenas - Que el Municipio de Armenia en el término de seis (06) meses contados a partir de esta sentencia, realice todas las gestiones administrativas necesarias para llevar a cabo el mantenimiento y conservación de la zona verde ubicada en la carrera 58 entre las calles 31 y 32, advirtiendo que solo lo será sobre los bienes de uso público y no sobre área privada, lo cual deberá determinar el ente territorial. - Que el Municipio de Armenia en el término de un (01) mes realice una campaña educativa con los habitantes de la Urbanización Villa Italia para el buen uso del espacio público y específicamente de la zona verde ubicada en la Carrera 58 entre Calles 31 y 32. - Que el Municipio de Armenia continúe adelantando las acciones administrativas, civiles y de policía a que haya lugar para imponer las sanciones que correspondan por cualquier invasión al espacio público, especialmente dando culminación, en el menor tiempo posible, cumpliendo estrictamente los términos de ley, al procedimiento policivo que adelanta la Inspección Octava de Policía de Control Urbano. Sobre las costas.
Recientemente el Consejo de Estado profirió sentencia de unificación sobre la condena en costas en acciones populares estableciendo las siguientes reglas: “PRIMERO: Unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de precisar el alcance de la interpretación del artículo 38 de la Ley 472 de 1998 y su armonización con las disposiciones que regulan el reconocimiento, la condena y la liquidación de las costas, así. 2.1 El artículo 38 de la Ley 472 de 1998 admite el reconocimiento de las costas procesales a favor del actor popular y a cargo de la parte demandada, siempre que la sentencia le resulte favorable a las pretensiones protectorias de los derechos colectivos, y la condena en costas, a la luz del artículo 361 del Código General del proceso, incorpora tanto el concepto de expensas y gastos procesales como el de las agencias en derecho.
Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Protección de derechos e intereses colectivos Proceso: 63001-3333-001-2019-00216-01 Accionante: María Cenobia Toro Amaya y otros Accionado: Municipio de Armenia Vinculado: José Ferney Franco Cárdenas 2.2 También hay lugar a condenar en costas a la parte demandada, en los componentes de expensas y gastos procesales y de agencias en derecho, cuando haya obrado con temeridad o mala fe.
En este último evento, también habrá lugar a condenarlo al pago de la multa prevista en la disposición 38 ibídem. 2.3 Sólo cabe reconocer costas a favor de la parte demandada y a cargo del actor popular, cuando este último actuó temerariamente o de mala fe, caso en el cual también habrá lugar a imponer la multa prevista en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998.
No hay lugar a condenarlo cuando la demanda le sea decidida en contra. En este evento la condena en costas sólo admite el reconocimiento de los honorarios y de las expensas, pues al tenor del artículo 364 del Código general del Proceso, es claro que las agencias en derecho no corresponden a los honorarios a los que se refiere la norma, pues ellos se señalan en relación con los auxiliares de la justicia. 2.4 Conforme lo dispone el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, armonizado con el artículo 361 del Código General del Proceso, en las acciones populares la condena en costas a favor del actor popular incluye las expensas, gastos y agencias en derecho con independencia de que la parte actora haya promovido y/o concurrido al proceso mediante apoderado judicial o lo haya hecho directamente. 2.5 En cualquiera de los eventos en que cabe el reconocimiento de las costas procesales, bien sea en cuanto a las expensas y gastos procesales o a las agencias en derecho, bien sea a favor del actor popular o de la parte demandada, la condena se hará atendiendo las reglas previstas en el artículo 365 del Código General del Proceso, de forma que sólo se condenará al pago de aquellas que se encuentren causadas y se liquidarán en la medida de su comprobación, conforme con lo previsto en el artículo 366 del Código general del Proceso. 2.6 Las agencias en derecho se fijarán por el juez aplicando las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura.
Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo. El juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el actor popular, con independencia de si actuó directamente o mediante apoderado, u otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.”26 Aplicando las reglas al caso concreto en este proceso no se evidencia temeridad o mala fe de las entidades accionadas, por lo tanto, no habrá lugar a imponer multa establecida en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, y tampoco condena en costas procesales, toda vez que la sentencia resultó favorable a las 26 CE SCA Sala Plena C.P: Rocío Araújo Oñate., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 15001-33-33-007-2017- 00036-01(AP)REV-SU Actor: Yesid Figueroa García Demandado: Municipio de Tunja Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Protección de derechos e intereses colectivos Proceso: 63001-3333-001-2019-00216-01 Accionante: María Cenobia Toro Amaya y otros Accionado: Municipio de Armenia Vinculado: José Ferney Franco Cárdenas pretensiones tendientes a proteger los derechos colectivos, pero por hechos distintos a los expuestos por el accionante.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Revocar la sentencia proferida el ocho (08) de mayo de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, y en su lugar, se declara que el Municipio de Armenia se encuentra vulnerando los derechos colectivos consistentes en el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público de los habitantes de la Urbanización Villa Italia del Municipio de Armenia, al omitir cumplir con su obligación de mantenimiento y conservación de la zona verde ubicada en la Carrera 58 entre Calles 31 y 32.
Segundo: Como consecuencia de la anterior declaración, ordénese: - Que el Municipio de Armenia en el término de seis (06) meses contados a partir de esta sentencia, realice todas las gestiones administrativas necesarias, para llevar a cabo el mantenimiento y conservación de la zona verde ubicada en la Carrera 58 entre Calles 31 y 32 de la Urbanización Villa Italia, advirtiendo que solo lo será sobre los bienes de uso público y no sobre área privada, lo cual deberá determinar el ente territorial. - Que el Municipio de Armenia en el término de un (01) mes realice una campaña educativa con los habitantes de la Urbanización Villa Italia para el buen uso del espacio público y específicamente de la zona verde ubicada en la Carrera 58 entre Calles 31 y 32. - Que el Municipio de Armenia continúe adelantando las acciones administrativas, civiles y de policía a que haya lugar para imponer las sanciones que correspondan por cualquier invasión al espacio público. especialmente dando culminación, en el menor tiempo posible, cumpliendo estrictamente los términos de ley, al Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Protección de derechos e intereses colectivos Proceso: 63001-3333-001-2019-00216-01 Accionante: María Cenobia Toro Amaya y otros Accionado: Municipio de Armenia Vinculado: José Ferney Franco Cárdenas procedimiento policivo que adelanta la Inspección Octava de Policía de Control Urbano. Tercero: Sin costas en esta instancia. Cuarto: Intégrese un comité de verificación para el seguimiento al cumplimiento de este fallo, el que estará conformado por el juez titular del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, el agente del Ministerio Público delegado ante ese despacho judicial, quien lo presidirá; un delegado del municipio de Armenia, los demandantes o un representante de la Junta de Acción Comunal de la Urbanización Villa Italia, comité que se constituirá dentro del mes siguiente a la notificación de la presente providencia y deberá rendir a ese despacho judicial, informes cada dos (02) meses sobre el cumplimiento de esta sentencia y uno final al culminar sus labores.
Quinto: Para los fines indicados en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998, por Secretaría remítanse las copias pertinentes a la Defensoría del Pueblo. Sexto: En firme este fallo, devuélvase el expediente al juzgado de origen para su cumplimiento, previa anotación en el Sistema SAMAI. Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue discutido y aprobado por la Sala en sesión de la fecha, según consta en el acta No.28.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Magistrado LUÍS CARLOS MARÍN PULGARÍN Magistrado LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado (Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia en el número de radicación en https//samairj.consejodeestado.gov.co)