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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Boyacá

Radicado: 15001233300020220002000

Ponente: Dayán Alberto Blanco Leguízamo

Fecha: 2023-10-12

COMPETENCIA PARA ESTABLECER LA ESCALA SALARIAL DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL – Marco normativo. Los literales e) y f) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política previeron que al Congreso de la República le corresponde fijar el régimen salarial y prestacional, entre otros, de los empleados públicos y regular el régimen de prestaciones mínimas de los trabajadores oficiales.

A su vez, el numeral 6 del artículo 313 ibidem dispuso que a los Concejos Municipales les corresponde determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias; las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos; crear, a iniciativa del alcalde, establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta.

El numeral 7 del artículo 315 ibidem estableció que los alcaldes tienen la atribución de crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles funciones especiales y fijar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. No podrán crear obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado.

En la Ley 4 de 18 de mayo de 1992 se señalaron las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los trabajadores oficiales, de conformidad con lo establecido en los literales e) y f) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política. 18.1.

Su artículo 12 prescribió que el régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales sería fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en esa ley. En consecuencia, las corporaciones públicas territoriales no pueden arrogarse ésta facultad. Su parágrafo previó que el Gobierno señalará el límite máximo salarial de estos servidores guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional.

La Corte Constitucional, mediante sentencia C-510 de 1999 explicó que existe una competencia concurrente para determinar el régimen salarial de los empleados de las entidades territoriales, así: Primero, el Congreso de la República, facultado única y exclusivamente para señalar los principios y parámetros generales que ha de tener en cuenta el Gobierno Nacional en la determinación de este régimen.

Segundo, el Gobierno Nacional, a quien corresponde señalar sólo los límites máximos en los salarios de estos servidores, teniendo en cuenta los principios establecidos por el legislador. Tercero, las Asambleas Departamentales y Concejos Municipales, a quienes corresponde determinar las escalas de remuneración de los cargos de sus dependencias, según la categoría del empleo de que se trate.

Cuarto. Los Gobernadores y Alcaldes que deben fijar los emolumentos de los empleos de sus dependencias, atendiendo las estipulaciones que para tal efecto dicten las Asambleas Departamentales y Concejos Municipales, en las Ordenanzas y Acuerdos correspondientes. Emolumentos que, en ningún caso, pueden desconocer los límites máximos determinados por el Gobierno Nacional.

ESCALA SALARIAL DE LOS EMPLEOS DE LAS PERSONERÍAS MUNICIPALES - Existe una competencia concurrente entre el Concejo y el Personero frente al salario de los demás empleados de la personería, pues el primero tiene la facultad de fijar la escala de remuneración, a iniciativa del personero y el segundo establece la remuneración conforme al Acuerdo.

El numeral 8 del artículo 32 de la Ley 136 de 2 de junio de 1994 dispuso que, además de las funciones que señala la Constitución, es una atribución de los concejos municipales organizar la contraloría y personería, así como dictar las normas necesarias para su funcionamiento. En materia de salarios y prestaciones de los personeros, el artículo 177 de la Ley 136 de 1994, en concordancia con el artículo 22 de la Ley 617 de 6 de octubre de 2000, prescribió que éstos se pagan con cargo al presupuesto del municipio y su asignación mensual es igual al 100% del salario aprobado por el Concejo para el Alcalde.

Respecto de los demás empleados de la Personería, el artículo 181 de la Ley 136 de 1994 dispuso lo siguiente: “Sin perjuicio de las funciones que les asigne la Constitución y la ley, los personeros tendrán la facultad nominadora del personal de su oficina, la función disciplinaria, la facultad de ordenador del gasto asignados a la personería y la iniciativa en la creación, supresión y fusión de los empleos bajo su dependencia, señalarles funciones especiales y fijarles emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes”.

En estas condiciones, existe una competencia concurrente entre el Concejo y el Personero frente al salario de los demás empleados de la personería, pues el primero tiene la facultad de fijar la escala de remuneración, a iniciativa del personero y el segundo establece la remuneración conforme al Acuerdo. ESCALAS DE REMUNERACIÓN – Marco normativo.

El Decreto Ley 785 de 17 de marzo de 2005, en su artículo 3, estableció que según la naturaleza general de sus funciones, las competencias y los requisitos exigidos para su desempeño, los empleos de las entidades territoriales se clasifican en los siguientes niveles jerárquicos: Nivel Directivo, Nivel Asesor, Nivel Profesional, Nivel Técnico y Nivel Asistencial.

A cada uno de los niveles indicados anteriormente les corresponde una nomenclatura y clasificación específica de empleo; para el manejo del sistema de nomenclatura y clasificación, cada empleo se identifica con un código de tres dígitos. El primero señala el nivel al cual pertenece el empleo y los dos restantes indican la denominación del cargo.

Este código deberá ser adicionado hasta con dos dígitos más que corresponderán a los grados de asignación básica que las Asambleas y los Concejos les fijen a las diferentes denominaciones de empleos, según lo dispone el artículo 15 del Decreto Ley 785 de 2005. Se ha considerado que el grado salarial es el número de orden que indica la asignación mensual del empleo dentro de una escala numérica, sucesiva y progresiva, establecida para el respectivo nivel o categoría de empleos, según la complejidad y responsabilidad inherente al ejercicio de sus funciones.

En concordancia con lo anterior, en cuanto se refiere al alcance de las escalas de remuneración salariales, en la sentencia C - 416 de 1992, la Corte Constitucional señaló que las mismas correspondían a los grados o niveles dentro de los cuales se ubican los salarios que el Estado reconoce a sus servidores. En esa oportunidad se consideró que la nomenclatura de los empleos públicos es un catálogo, repertorio o relación clasificada de las plazas en que los servidores del Estado prestan a éste sus servicios, o una distribución jerarquizada y escalonada de los empleos del sector oficial, al cual corresponde una tasa diferencial de salarios, de desarrollo vertical, de manera tal que cargos del mismo nivel y categoría se retribuyan con la misma remuneración. Entonces, las escalas de remuneración no son otra cosa que los grados o niveles dentro de los cuales se ubican los salarios que el Estado reconoce a sus servidores; el régimen de comisiones, viáticos y gastos de representación está circunscrito a la normatividad aplicable a esos rubros en aspectos tales como la previsión de los eventos en que se causan las reglas para su cuantificación, los procedimientos para su cobro, reconocimiento y pago; la facultad de fijar asignaciones mensuales, bonificaciones e incrementos de salarios se agota cuando se determina el monto de ellos.

(…) ESCALAS DE REMUNERACIÓN – Noción y posibilidades que tienen los concejos municipales en relación con las mismas. Doctrinariamente, la escala o tabla salarial se ha definido en los siguientes términos: (…). El Consejo de Estado se ha pronunciado respecto al alcance de las escalas de remuneración salarial, resultando pertinente para el asunto bajo estudio, reiterar tales argumentos: (…).

Así las cosas, resulta indudable el carácter técnico de la competencia de los concejos municipales en materia salarial; atribución que no comprende ―ni puede comprender― la facultad de crear salario o factores salariales, sino que se limita a la fijación, en abstracto, de las escalas de remuneración para las distintas categorías de empleos.

Frente al tema, en la sentencia de 22 de abril de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, se señaló que los Concejos tendrían ―entre otras― las siguientes posibilidades: - Establecer varios grados para cada uno de los niveles jerárquicos y, a los mismos, asignarles una consecuencia económica con un tope máximo; o - -Establecer varios grados para cada uno de los niveles jerárquicos y, a los mismos, asignarles una consecuencia económica con topes mínimos y máximos, sin sobrepasar el establecido por el Gobierno Nacional.

Dada su forma didáctica de exponer el tema, la Sala se permite transcribir in extenso la citada providencia: (…). ACUERDO MUNICIPAL QUE FIJÓ LA ESCALA DE REMUNERACIÓN DE LA PERSONERÍA MUNICIPAL DE TUNJA - Invalidez por cuanto el Concejo Municipal de Tunja fijó directamente la asignación de los diferentes empleos sin elaborar para cada uno, un tope mínimo o máximo, lo cual impidió que el Personero Municipal, mediante acto administrativo, fijara los emolumentos correspondientes, conforme con la normativa vigente, en especial el artículo 181 de la Ley 136 de 1994.

En relación con el cargo de la inexistencia de la escala salarial, la Sala encuentra que en el artículo primero del Acuerdo Municipal núm. 050 de 1 de diciembre de 2021, expedido por el Concejo Municipal de Tunja, se dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO PRIMERO.- ASIGNACIONES BÁSICAS: A partir del primero (01) de enero de 2021 el incremento a la asignación básica mensual de los siguientes empleos de la Personería Municipal de Tunja será del seis por ciento (6%), siempre que dicha asignación no supere los límites máximos establecidos en el Decreto N° 980 de 2021, de acuerdo a la siguiente escala: A partir del primero (01) de enero de 2021 el incremento a la asignación básica mensual del siguiente empleo de la Personería Municipal de Tunja será del dos punto sesenta y un por ciento (2.61%), siempre que dicha asignación no supere los límites máximos establecidos en el Decreto N° 980 de 2021 de acuerdo a la siguiente escala: […]”.

PARÁGRAFO: Las asignaciones básicas mensuales de las escalas de cargos señaladas en el presente artículo, corresponden a empleos de carácter permanente y de tiempo completo”. De acuerdo con lo anterior, el Concejo Municipal de Tunja fijó directamente la asignación de los diferentes empleos de la Personería Municipal sin elaborar para cada uno, un tope mínimo o máximo, lo cual impidió que el Personero Municipal, mediante acto administrativo, fijara los emolumentos correspondientes, conforme con la normativa vigente, en especial el artículo 181 de la Ley 136 de 1994.

Ahora bien, el municipio de Tunja y el Personero Municipal, en su defensa, adujeron que, en estricto sentido, éste último había fijado los salarios para cada uno de los empleos de la entidad, por cuanto el Personero Municipal presentó el proyecto de Acuerdo, el cual se aprobó tal como fue propuesto. Sobre el particular, la Sala precisa que, según se expuso en los acápites denominados “De la competencia para establecer la escala salarial de los empleos de la administración central” y “De la competencia para establecer la escala salarial de los empleos de las personerías”, el ordenamiento jurídico distinguió las competencias y facultades de los concejos municipales y de las personerías, las cuales son independientes, a pesar de que las de éstas últimas -personerías- están subordinadas a las de aquéllos -concejos municipales-.

En efecto, la atribución de los concejos radica en establecer de forma sucesiva, numérica y sistemática las tablas salariales por grados teniendo en cuenta la clasificación por niveles de los diferentes empleos, es decir, fijan un mínimo y un máximo de remuneración. En contraste, los personeros determinan la remuneración entre los intervalos indicados por la corporación edilicia para los diferentes niveles de empleos de la personería. Las anteriores facultades no se pueden equiparar ni confundir, en la medida en que tienen un alcance diferente, comoquiera que en la determinación de la escala salarial se debe cumplir el procedimiento previsto para el trámite de los acuerdos municipales, los cuales hacen efectivo el principio democrático; en tanto, la fijación de los salarios atiende a una decisión unilateral de la administración –Personeros Municipales-, en el marco establecido previamente por aquellas corporaciones.

En consecuencia, no es posible inferir que el Personero Municipal fijó los salarios de los empleados de la entidad al presentar el proyecto de Acuerdo ante el Concejo Municipal. NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido.

Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, suele ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word quede con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN No. 3 MAGISTRADO PONENTE: DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO Tunja, doce (12) de octubre de dos mil veintitrés (2023) 1.

Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación y cumplido en legal forma el trámite de única instancia previsto para surtir esta clase de acciones, la Sala procede a proferir la decisión de fondo en el presente asunto. I.

ANTECEDENTES La demanda El departamento de Boyacá solicitó que se declarara la invalidez del artículo primero del Acuerdo núm. 050 de 1 de diciembre de 2021, expedido por el Concejo Municipal de Tunja, “Por el cual se fija la asignación básica salarial para el año 2021 en las diferentes escalas de cargos y empleos de la Personería Municipal de Tunja”. 1.1.

Cargo formulado El departamento de Boyacá formuló el cargo de inexistencia de la escala salarial, en los siguientes términos: Manifestó que el Concejo Municipal no elaboró una escala salarial para los funcionarios de la Personería Municipal de Tunja y, en su lugar, fijó incrementos porcentuales, cuando ésta última facultad le correspondía al Personero Municipal, quien, bajo la autonomía administrativa, debía establecer la remuneración de los empleados a cargo.

Además, indicó que “al establecer un incremento porcentual distinto para unos y otros funcionarios (6% y 2.61%) la Corporación deja de lado el principio de igualdad que, aunque justificado en la parte considerativa del acto, permite fundamentar aún más el motivo de objeción, pues el concejo municipal al considerar las realidades intrínsecas de la entidad, obra verdaderamente como el nominador de la personería e intenta solventar un procedimiento de personal mediante acuerdo municipal”. 2.

Intervención del ciudadano Juan Sebastián Ramírez García para impugnar la constitucionalidad y legalidad del Acuerdo El ciudadano Juan Sebastián Ramírez García intervino en el presente trámite, en virtud del numeral 1 del artículo 121 del Decreto 1333 de 1986, para impugnar la validez del Acuerdo núm. 050 de 2021. En este contexto, se refirió a la normativa aplicable al presente caso y a las providencias del Tribunal Administrativo de Boyacá sobre escala salariales.

Puntualizó que el Acuerdo objetado contenía los siguientes yerros: Al incluir el código del empleo en la escala salarial y el nivel que antecede a la escala e identificar en forma precisa la denominación o nombre del empleo se asignó directamente la remuneración a los personeros delegados, al profesional universitario, a los auxiliares administrativos, a la secretaria ejecutiva, al técnico operario y al conductor.

El Concejo Municipal de Tunja estaba facultado para establecer el aumento, conforme a los límites fijados por el Gobierno Nacional mediante el Decreto 980 de 22 de agosto de 2021, los cuales correspondían al 2.61%; sin embargo, el Concejo Municipal de Tunja determinó el aumento en el 6%. En consecuencia, el artículo primero del Acuerdo número 050 de 2021 desconoció y modificó el Decreto 980 de 22 de agosto de 2021.

Por otra parte, recordó que este caso es similar al estudiado en la sentencia de 11 de marzo de 2021, en el proceso identificado con el número único de radicación 15001233300020200209500. Además, solicitó que, si se consideraba necesario, en marco de las facultades oficiosas, se “compulsaran copias” porque el Concejo Municipal de Tunja se extralimitó en el ejercicio de sus funciones por segunda vez. 3.

Intervención del municipio de Tunja Se opuso a la prosperidad de la objeción del artículo primero del Acuerdo 050 de 1 de diciembre de 2021, por cuanto se ajustó a los postulados constitucionales y legales que regían el asunto. Recordó que el Personero Municipal de Tunja, mediante el oficio núm. OF.PMT-PERTU/TESORPEMTU.575/Rad.9339/2021 de 5 de noviembre de 2021, remitió al presidente del Concejo Municipal el proyecto de Acuerdo para el incremento salarial de los funcionarios de la Personería de Tunja correspondiente a la vigencia 2021, con la respectiva exposición de motivos.

Indicó que el proyecto de Acuerdo se sustentó en las previsiones del Decreto 980 de 22 de agosto de 2021, en el cual se estableció el límite máximo de la asignación básica mensual de los empleados públicos de las entidades territoriales para el año 2021. Precisó que, aunque en el proyecto o en el Acuerdo objetado no se señaló de manera puntual los máximos de remuneración, sí se determinó el porcentaje del incremento que tendrían los empleos.

Adicionalmente, la personería verificó las funciones asignadas a sus empleados y la carga laboral desempeñada por los mismos, procediendo a efectuar el cálculo presupuestal para el incremento. Respecto del incremento porcentual distinto para unos y otros funcionarios, adujo que ello obedeció a que el cargo de Auxiliar Administrativo, código 407, grado 18, se encontraba en el tope máximo de la remuneración permitida, por tanto, de hacerle el aumento del 6%, como a los demás funcionarios de la entidad, el salario de ese empleo superaría los límites salariales máximos establecidos en el Decreto 980 de 2021, “situación que obligó a que a tal empleo se le efectuara un aumento salarial, para la vigencia fiscal 2021, del 2.61%, tal como lo estipula la referida norma”. 7.5.

A su juicio, el Personero de Tunja fijó la remuneración de los empleados de la planta de personal de la Personería, por cuanto el Concejo Municipal, únicamente, debatió y aprobó el proyecto de acuerdo remitido por aquél funcionario, así como efectuó la fijación en abstracto de las escalas de remuneración para las distintas categorías de empleos, de conformidad con la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá en el proceso radicado con el núm. único 15001233300020190040600. 7.6.

Solicitó que se negaran las súplicas de la demanda y se declarara la validez del Acuerdo Municipal núm. 050 de 2021. 4. Intervención de la Personería Municipal de Tunja El Personero Municipal de Tunja manifestó que la Personería remitió, mediante oficio OF.PMT-PERTU/TESOR- PEMTU.575/Rad.9339/2021 de 5 de noviembre de 2021, al presidente del Concejo Municipal el proyecto de Acuerdo para el incremento salarial de los funcionarios de la Personería de Tunja para la vigencia 2021.

Precisó que en el proyecto de Acuerdo se tuvo en cuenta que mediante el Decreto 980 de 22 de agosto de 2021 se estableció el límite máximo de la asignación básica mensual de los empleados públicos de las entidades territoriales para el 2021; asimismo, se verificaron las funciones asignadas y la carga laboral de los funcionarios de la planta de la Personería Municipal de Tunja y se efectuó el cálculo presupuestal.

En relación con el señalamiento según el cual, se realizó un incremento porcentual distinto de un empleo frente a los demás, afirmó que en la Personería Municipal de Tunja existía un cargo denominado Auxiliar Administrativo –nivel asistencial-, código 407 y grado 18, el cual se encontraba en el tope máximo de la remuneración permitida. Con el aumento propuesto (6%), el salario superaría los límites establecidos en el Decreto 980 de 2020, en consecuencia, se hizo necesario, en ese caso específico, proponer el aumento del salario en 2.61%.

Puntualizó que el Personero Municipal de Tunja fijó la remuneración de los empleados de la planta de la entidad y el Concejo Municipal se limitó a aprobar el proyecto remitido y a efectuar la fijación en abstracto de las escalas de remuneración para las distintas categorías de empleos, tal como se señaló en el proceso identificado con el número único de radicación: 15001233300020190040600.

II. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos de la acción de invalidez de los acuerdos municipales La acción de revisión de los actos de los Concejos Municipales y de los alcaldes se encuentra establecida en el numeral 10° del artículo 305 de la Constitución Política, al señalar las funciones de los gobernadores. Dicha facultad es igualmente concordante con lo que al efecto prevé el artículo 118 del Decreto 1333 de 1986, en cuanto a las funciones del referido representante legal de la entidad territorial.

Las potestades conferidas al gobernador suponen el envío por parte del alcalde municipal, de la copia del acuerdo pertinente, para su respectiva revisión, tal como lo prevé el artículo 117 del Decreto 1333 de 1986. En ejercicio de la facultad de revisión de los acuerdos municipales, cuando el gobernador del departamento encuentre que el acuerdo Municipal sometido a su estudio es contrario a la Constitución, la ley o las ordenanzas, puede remitirlo dentro de los 20 días siguientes al Tribunal de lo Contencioso Administrativo, para que este decida sobre su validez y surta el trámite pertinente, en la forma dispuesta en los artículos 119 y siguientes del Decreto 1333 de 1986.

Las anteriores previsiones resultan concordantes con lo dispuesto por el artículo 74 de la Ley 11 de 1986, el cual señala que, “El Gobernador enviará al Tribunal copia del Acuerdo acompañado de un escrito que contenga los requisitos señalados en los numerales 2 a 5 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984).

El mismo día en que el Gobernador remita el Acuerdo al Tribunal, enviará copia de su escrito a los respectivos Alcaldes, Personero y Presidente del Concejo para que éstos, si lo consideran necesario, intervengan en el proceso”. Lo anterior, mediante trámite sumario, en el que se produce decisión que hace tránsito a cosa juzgada, respecto de las disposiciones que fueron estudiadas y contra dicha sentencia no procede recurso alguno, conforme a lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 151 del C.P.A.C.A., que señala que dicho trámite se adelantará en única instancia. En el presente asunto, la remisión del acuerdo se efectuó en la oportunidad prevista por el legislador, tal y como quedó establecido en el auto admisorio de la demanda. 2.

De la competencia para establecer la escala salarial de los empleos de la administración central Los literales e) y f) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política previeron que al Congreso de la República le corresponde fijar el régimen salarial y prestacional, entre otros, de los empleados públicos y regular el régimen de prestaciones mínimas de los trabajadores oficiales.

A su vez, el numeral 6 del artículo 313 ibidem dispuso que a los Concejos Municipales les corresponde determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias; las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos; crear, a iniciativa del alcalde, establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta.

El numeral 7 del artículo 315 ibidem estableció que los alcaldes tienen la atribución de crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles funciones especiales y fijar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. No podrán crear obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado.

En la Ley 4 de 18 de mayo de 1992 se señalaron las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los trabajadores oficiales, de conformidad con lo establecido en los literales e) y f) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política. 18.1.

Su artículo 12 prescribió que el régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales sería fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en esa ley. En consecuencia, las corporaciones públicas territoriales no pueden arrogarse ésta facultad. Su parágrafo previó que el Gobierno señalará el límite máximo salarial de estos servidores guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional.

La Corte Constitucional, mediante sentencia C-510 de 1999 explicó que existe una competencia concurrente para determinar el régimen salarial de los empleados de las entidades territoriales, así: Primero, el Congreso de la República, facultado única y exclusivamente para señalar los principios y parámetros generales que ha de tener en cuenta el Gobierno Nacional en la determinación de este régimen.

Segundo, el Gobierno Nacional, a quien corresponde señalar sólo los límites máximos en los salarios de estos servidores, teniendo en cuenta los principios establecidos por el legislador. Tercero, las Asambleas Departamentales y Concejos Municipales, a quienes corresponde determinar las escalas de remuneración de los cargos de sus dependencias, según la categoría del empleo de que se trate.

Cuarto. Los Gobernadores y Alcaldes que deben fijar los emolumentos de los empleos de sus dependencias, atendiendo las estipulaciones que para tal efecto dicten las Asambleas Departamentales y Concejos Municipales, en las Ordenanzas y Acuerdos correspondientes. Emolumentos que, en ningún caso, pueden desconocer los límites máximos determinados por el Gobierno Nacional. 3.

De la competencia para establecer la escala salarial de los empleos de las personerías El numeral 8 del artículo 32 de la Ley 136 de 2 de junio de 1994 dispuso que, además de las funciones que señala la Constitución, es una atribución de los concejos municipales organizar la contraloría y personería, así como dictar las normas necesarias para su funcionamiento.

En materia de salarios y prestaciones de los personeros, el artículo 177 de la Ley 136 de 1994, en concordancia con el artículo 22 de la Ley 617 de 6 de octubre de 2000, prescribió que éstos se pagan con cargo al presupuesto del municipio y su asignación mensual es igual al 100% del salario aprobado por el Concejo para el Alcalde. Respecto de los demás empleados de la Personería, el artículo 181 de la Ley 136 de 1994 dispuso lo siguiente: “Sin perjuicio de las funciones que les asigne la Constitución y la ley, los personeros tendrán la facultad nominadora del personal de su oficina, la función disciplinaria, la facultad de ordenador del gasto asignados a la personería y la iniciativa en la creación, supresión y fusión de los empleos bajo su dependencia, señalarles funciones especiales y fijarles emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes”.

En estas condiciones, existe una competencia concurrente entre el Concejo y el Personero frente al salario de los demás empleados de la personería, pues el primero tiene la facultad de fijar la escala de remuneración, a iniciativa del personero y el segundo establece la remuneración conforme al Acuerdo. 4. Escalas de remuneración salarial El Decreto Ley 785 de 17 de marzo de 2005, en su artículo 3, estableció que según la naturaleza general de sus funciones, las competencias y los requisitos exigidos para su desempeño, los empleos de las entidades territoriales se clasifican en los siguientes niveles jerárquicos: Nivel Directivo, Nivel Asesor, Nivel Profesional, Nivel Técnico y Nivel Asistencial.

A cada uno de los niveles indicados anteriormente les corresponde una nomenclatura y clasificación específica de empleo; para el manejo del sistema de nomenclatura y clasificación, cada empleo se identifica con un código de tres dígitos. El primero señala el nivel al cual pertenece el empleo y los dos restantes indican la denominación del cargo.

Este código deberá ser adicionado hasta con dos dígitos más que corresponderán a los grados de asignación básica que las Asambleas y los Concejos les fijen a las diferentes denominaciones de empleos, según lo dispone el artículo 15 del Decreto Ley 785 de 2005. Se ha considerado que el grado salarial es el número de orden que indica la asignación mensual del empleo dentro de una escala numérica, sucesiva y progresiva, establecida para el respectivo nivel o categoría de empleos, según la complejidad y responsabilidad inherente al ejercicio de sus funciones.

En concordancia con lo anterior, en cuanto se refiere al alcance de las escalas de remuneración salariales, en la sentencia C - 416 de 1992, la Corte Constitucional señaló que las mismas correspondían a los grados o niveles dentro de los cuales se ubican los salarios que el Estado reconoce a sus servidores. 27.1. En esa oportunidad se consideró que la nomenclatura de los empleos públicos es un catálogo, repertorio o relación clasificada de las plazas en que los servidores del Estado prestan a éste sus servicios, o una distribución jerarquizada y escalonada de los empleos del sector oficial, al cual corresponde una tasa diferencial de salarios, de desarrollo vertical, de manera tal que cargos del mismo nivel y categoría se retribuyan con la misma remuneración. Entonces, las escalas de remuneración no son otra cosa que los grados o niveles dentro de los cuales se ubican los salarios que el Estado reconoce a sus servidores; el régimen de comisiones, viáticos y gastos de representación está circunscrito a la normatividad aplicable a esos rubros en aspectos tales como la previsión de los eventos en que se causan las reglas para su cuantificación, los procedimientos para su cobro, reconocimiento y pago; la facultad de fijar asignaciones mensuales, bonificaciones e incrementos de salarios se agota cuando se determina el monto de ellos.

Doctrinariamente, la escala o tabla salarial se ha definido en los siguientes términos: “Tabla salarial. Concepto. Empezamos por ella porque es la espina dorsal del sistema salarial y consiste en un ordenamiento numérico contentivo de los diferentes grados de remuneración que pueden existir, ubicados desde el inferior hasta el superior, para hacerles corresponder a cada uno de ellos determinadas consecuencias económicas, las que se reconocen por unidad de tiempo de servicio.

Obviamente, la tabla de remuneraciones en sí sola carece de mayor o menor significación y lo definitivo en ella son los criterios e instrumentos para su utilización y manejo. Así, los procedimientos de clasificación de puestos descritos en el capítulo que antecede servirán posteriormente para referir y encuadrar en los grados mayores los puestos más elevados en cada serie o denominación y en los inferiores los distinguidos por las tareas más elementales, según la diferencia dificultad o complejidad que los empleos presenten.

Por lo tanto, es la clasificación del proceso que tenderá a ubicar acertada y racionalmente un empleo dado.” Resaltado fuera de texto). El Consejo de Estado se ha pronunciado respecto al alcance de las escalas de remuneración salarial, resultando pertinente para el asunto bajo estudio, reiterar tales argumentos: “El concepto escalas de remuneración comienza a utilizarse en nuestro orden constitucional a partir del Acto Legislativo No. 1 de 1968, el cual precisó que corresponde al Congreso “Determinar la estructura de la administración nacional mediante la creación de Ministerios, Departamentos Administrativos y Establecimientos Públicos, y fijar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos, así como el régimen de sus prestaciones sociales.” - artículo 11 - modificatorio del artículo 76 -.

A su vez, el artículo 41, numeral 21 - modificatorio del 120 - facultó al Presidente de la República para “Crear, suprimir y fusionar los empleos que demande el servicio de los Ministerios, Departamentos Administrativos y los subalternos del Ministerio Público y señalar sus funciones especiales, lo mismo que fijar sus dotaciones y emolumentos, todo, con sujeción a las leyes a que se refiere el ordinal 9° del artículo 76”.

A su turno, el artículo 57- 5 - modificatorio del 187 - atribuyó a las asambleas, la potestad de “Determinar, a iniciativa del Gobernador, la estructura de la administración departamental, las funciones de las diferentes dependencias y las escalas de remuneración correspondiente a las distintas categorías de empleo.”. El artículo 60- 9 - modificatorio del 194 -, dispuso como función del Gobernador la de “Crear, suprimir y fusionar los empleos que demanden los servicios departamentales, y señalar sus funciones especiales, lo mismo que fijar sus emolumentos, con sujeción a las normas del ordinal 5° del artículo 187”.

El artículo 62-3 - modificatorio del 197 -, precisó como atribución de los concejos, la de “Determinar la estructura de la administración municipal, las funciones de las diferentes dependencias y las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos”. De esta manera se concluye que el Constituyente de 1991 retomó el concepto de escalas de remuneración del Acto Legislativo No. 1 de 1968 y atribuyó a las autoridades seccionales y locales funciones afines en esta materia a las que venían ejerciendo en vigencia de la Constitución anterior” (Resaltado y subrayas fuera de texto).

Así las cosas, resulta indudable el carácter técnico de la competencia de los concejos municipales en materia salarial; atribución que no comprende ―ni puede comprender― la facultad de crear salario o factores salariales, sino que se limita a la fijación, en abstracto, de las escalas de remuneración para las distintas categorías de empleos.

Frente al tema, en la sentencia de 22 de abril de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, se señaló que los Concejos tendrían ―entre otras― las siguientes posibilidades: - Establecer varios grados para cada uno de los niveles jerárquicos y, a los mismos, asignarles una consecuencia económica con un tope máximo; o -Establecer varios grados para cada uno de los niveles jerárquicos y, a los mismos, asignarles una consecuencia económica con topes mínimos y máximos, sin sobrepasar el establecido por el Gobierno Nacional.

Dada su forma didáctica de exponer el tema, la Sala se permite transcribir in extenso la citada providencia: “Del anterior contexto, deduce la Sala que la atribución conferida a las entidades territoriales en los artículos 300-7 y 313-6 de la Constitución Política para determinar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos de los órdenes seccional y local, comprende únicamente la facultad de establecer en forma sucesiva, numérica, progresiva y sistemática tablas salariales por grados, en donde se consignan la asignación o remuneración básica mensual para el año respectivo, teniendo en cuenta la clasificación por niveles de los diferentes empleos - sobre la base además de que cada nivel tiene una nomenclatura específica de empleos y una escala de remuneración independiente, no involucrándose dentro de tal concepto la potestad de crear factores salariales diferentes.

En síntesis, una escala salarial es una sucesión sistemática, ordenada y progresiva de valores para cada uno de los diferentes niveles o categorías de empleos, sin determinar denominación o código de empleo alguno en particular, para luego, a partir de ella obtener la asignación salarial para cada uno de los empleos, competencia del Alcalde Municipal.

Las asambleas departamentales y los concejos municipales, entonces, dentro del sistema de remuneración de cargos territoriales tienen autonomía para establecer y definir las correspondientes escalas salariales, esto es, para fijar los sueldos correspondientes a cada una de las diferentes categorías ocupacionales, pero dentro del límite máximo, fijado por el gobierno nacional, el cual busca establecer el equilibrio y unificación del sistema.

Por su parte, los gobernadores y alcaldes quienes también tienen atribuciones en materia salarial, actúan sujetos a tales parámetros, es decir, dentro de esas escalas, determinando el sitio que corresponde a cada uno de los empleos, lo cual equivale a definir el sueldo concreto asignado a cada uno de ellos. De suerte que dentro de este marco la asignación mensual correspondiente a cada empleo queda determinada por su grado y la escala del respectivo nivel.

En este ámbito al fijar las escalas salariales, los Concejos tendrán las siguientes posibilidades: Para cada uno de los niveles jerárquicos, establecer varios grados y a los mismos asignarles una consecuencia económica con un tope máximo, así: Para cada uno de los niveles jerárquicos, establecer varios grados y a los mismos asignarles una consecuencia económica con topes mínimos y máximos, sin sobrepasar el establecido por el Gobierno Nacional, de la siguiente forma: Esta hermenéutica, se compadece con la competencia constitucional asignada a los concejos municipales para determinar escalas salariales.

Comoquiera que el legislador ni el constituyente determinaron una forma precisa para llevarla a cabo, es posible que las Corporaciones Públicas, puedan determinar de varias formas, siempre que respeten del ámbito de sus competencias y las de las demás autoridades” (Resaltado y subrayas fuera de texto). 5. Análisis del caso concreto En relación con el cargo de la inexistencia de la escala salarial, la Sala encuentra que en el artículo primero del Acuerdo Municipal núm. 050 de 1 de diciembre de 2021, expedido por el Concejo Municipal de Tunja, se dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO PRIMERO.- ASIGNACIONES BÁSICAS: A partir del primero (01) de enero de 2021 el incremento a la asignación básica mensual de los siguientes empleos de la Personería Municipal de Tunja será del seis por ciento (6%), siempre que dicha asignación no supere los límites máximos establecidos en el Decreto N° 980 de 2021, de acuerdo a la siguiente escala: A partir del primero (01) de enero de 2021 el incremento a la asignación básica mensual del siguiente empleo de la Personería Municipal de Tunja será del dos punto sesenta y un por ciento (2.61%), siempre que dicha asignación no supere los límites máximos establecidos en el Decreto N° 980 de 2021 de acuerdo a la siguiente escala: […]”.

PARÁGRAFO: Las asignaciones básicas mensuales de las escalas de cargos señaladas en el presente artículo, corresponden a empleos de carácter permanente y de tiempo completo”. De acuerdo con lo anterior, el Concejo Municipal de Tunja fijó directamente la asignación de los diferentes empleos de la Personería Municipal sin elaborar para cada uno, un tope mínimo o máximo, lo cual impidió que el Personero Municipal, mediante acto administrativo, fijara los emolumentos correspondientes, conforme con la normativa vigente, en especial el artículo 181 de la Ley 136 de 1994.

Ahora bien, el municipio de Tunja y el Personero Municipal, en su defensa, adujeron que, en estricto sentido, éste último había fijado los salarios para cada uno de los empleos de la entidad, por cuanto el Personero Municipal presentó el proyecto de Acuerdo, el cual se aprobó tal como fue propuesto. Sobre el particular, la Sala precisa que, según se expuso en los acápites denominados “De la competencia para establecer la escala salarial de los empleos de la administración central” y “De la competencia para establecer la escala salarial de los empleos de las personerías”, el ordenamiento jurídico distinguió las competencias y facultades de los concejos municipales y de las personerías, las cuales son independientes, a pesar de que las de éstas últimas -personerías- están subordinadas a las de aquéllos -concejos municipales-.

En efecto, la atribución de los concejos radica en establecer de forma sucesiva, numérica y sistemática las tablas salariales por grados teniendo en cuenta la clasificación por niveles de los diferentes empleos, es decir, fijan un mínimo y un máximo de remuneración. En contraste, los personeros determinan la remuneración entre los intervalos indicados por la corporación edilicia para los diferentes niveles de empleos de la personería. Las anteriores facultades no se pueden equiparar ni confundir, en la medida en que tienen un alcance diferente, comoquiera que en la determinación de la escala salarial se debe cumplir el procedimiento previsto para el trámite de los acuerdos municipales, los cuales hacen efectivo el principio democrático; en tanto, la fijación de los salarios atiende a una decisión unilateral de la administración –Personeros Municipales-, en el marco establecido previamente por aquellas corporaciones.

En consecuencia, no es posible inferir que el Personero Municipal fijó los salarios de los empleados de la entidad al presentar el proyecto de Acuerdo ante el Concejo Municipal. Por las razones expuestas, la Sala declarará la invalidez del artículo primero del Acuerdo núm. 050 de 2021. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Virtual de Decisión N.º 3 del Tribunal Administrativo de Boyacá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: Primero: Declarar la invalidez del artículo primero del Acuerdo Municipal número 050 de 1 de diciembre de 2021, expedido por el Concejo Municipal de Tunja, “Por el cual se fija la asignación básica salarial para el año 2021 en las diferentes escalas de cargos y empleos de la Personería Municipal de Tunja”, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Comuníquese esta providencia al representante legal del departamento de Boyacá, al Alcalde Municipal de Tunja, al Presidente del Concejo Municipal de Tunja y al Personero del Municipio de Tunja.

Tercero: Archivar el expediente una vez en firme esta providencia. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión virtual de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO Magistrado Firmado electrónicamente NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ Magistrado