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AUTO — Tribunal Administrativo de Boyacá

Radicado: 15001333101420070024202

Ponente: Angélica Alexandra Sandoval Ávila

Fecha: 2023-08-24

MEDIDA CAUTELAR EN ACCIÓN POPULAR – No es el mecanismo idóneo para logar el cumplimiento de las órdenes de amparo. La Sala considera que, la medida cautelar decretada no es el mecanismo idóneo para lograr el cumplimiento de las órdenes de amparo, dado que, existe sentencia que resolvió en forma definitiva sobre las pretensiones y emitió las órdenes concretas de amparo en relación con las mismas.

Además, la Sala considera que, la medida adoptada se aparta de las órdenes de la sentencia del 30 de abril del 2014, por cuanto en ella se dispuso que el Municipio de Tunja y los propietarios de los bienes inmuebles adyacentes a la avenida universitaria adelantaran las gestiones a su cargo para la construcción de los andes. Sin embargo, en la medida cautelar se le ordenó únicamente al Municipio de Tunja la construcción provisional de los andenes, decisión que desconoce la orden de la acción popular, la cual, incluye no solo a la referida entidad territorial sino también a los propietarios de los inmuebles adyacentes.

En el mismo sentido, se le impuso al Municipio una obligación de difícil consecución en la medida que, en virtud de la medida cautelar sería su obligación adelantar construcciones en predios de carácter privado, por cuanto, son 76 los predios de particulares cuyos propietarios han omitido la construcción de los andenes. En igual sentido, desde el punto de vista técnico la Secretaría de Infraestructura del Municipio de Tunja en el Oficio No. 1-10.1-2-2 1459 del 15 de diciembre del 2022, puso de presente lo siguiente: (…).

De manera que, técnicamente no es posible la adecuación provisional de los andenes con el material de fresado, debido a que, las obras de parcheo y bacheo del Municipio no producen el suficiente material para ejecutar la orden impartida. Además, la entidad territorial no cuenta con la maquinaria necesaria para adelantar la adecuación provisional de los andenes.

Por lo anterior, en el mismo oficio se propuso como medida alternativa la siguiente: (…) En las condiciones expuestas, la Sala considera que, la medida cautelar adoptada no consulta la opción más adecuada desde el punto de vista legal para el cumplimiento de la sentencia, pues desconoce las órdenes de amparo adoptadas, al no vincular al cumplimiento de las mismas a los propietarios de los predios que no han adelantado la construcción de los andenes, sino exigir la adecuación provisional únicamente al Municipio de Tunja.

Además, desde el punto de vista técnico implica que el Municipio utilice un material con el que no cuenta y deba conseguir una maquinaria que no tiene actualmente, lo que en todo caso, genera erogaciones adicionales. Por otra parte, conforme con los argumentos expuestos por el Municipio de Tunja tanto en la oposición a la medida como en el recurso de apelación, el cumplimiento de la orden impartida en el proveído objeto del recurso podría retrasar aún más el cumplimiento de las órdenes de amparo al imponer condiciones nuevas de cumplimiento de la sentencia en relación con aquellas que fueron ordenadas en la sentencia. Por las anteriores razones, la Sala revocará el auto del 12 de diciembre del 2022 por medio del cual se decretó una medida cautelar.

En todo caso, el Despacho de primera instancia deberá estudiar las medidas alternativas de adecuación provisional de los andenes expuestas por la Secretaría de Infraestructura del Municipio de Tunja para la adecuación provisional de los andenes y adoptar las medidas viables y razonables desde el punto de vista técnico para el cumplimiento cabal de las órdenes de amparo.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, suele ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word quede con algunas imperfecciones en el texto.

Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link: Tribunal Administrativo de Boyacá Sala de Decisión No. 5 Magistrada Ponente: Angélica Alexandra Sandoval Ávila Tunja, veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023) La Sala resuelve recurso de apelación interpuesto por el Municipio de Tunja en contra del auto proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Tunja el 12 de diciembre de 2022, a través del cual decretó la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público.

Antecedentes La acción popular 1. El señor Luis Horacio Rosero Obando promovió acción popular para obtener la protección de los derechos colectivos al goce del espacio público, seguridad pública, seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, presuntamente vulnerados por el Municipio de Tunja.

Las sentencias de primera y segunda instancia El Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Tunja, mediante sentencia del 30 de abril del 2014, amparó los derechos colectivos al goce del espacio público y seguridad ciudadana por la omisión de construir andenes en la avenida universitaria de Tunja. En la parte resolutiva pertinente dispuso: “QUINTO. – ORDÉNESE AL MUNICIPIO DE TUNJA en cabeza de su alcalde FERNANDO FLOREZ ESPINOSA y A LOS PROPIETAROS, para que a su costa o a cargo futuro según coordinación de los mismos, para que en un término máximo de diez (10) meses se adelanten todas las actuaciones administrativas, presupuestales y contractuales pertinentes a efectos de construir todos los andenes faltantes en la AVENIDA UNIVERSITARIA, conforme a los parámetros del POT.

Lo anterior de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.” La anterior sentencia fue confirmada por esta Corporación. Para cumplimiento de las órdenes judiciales, el juez de la primera instancia conformó un comité de verificación de cumplimiento compuesto por el alcalde del municipio de Tunja, el Defensor del Pueblo, el Personero Municipal de Tunja, y el representante delegado del Ministerio Público.

Solicitud de medida cautelar La Agente del Ministerio Público solicitó el decreto de la medida cautelar prevista en el literal b) del artículo 25 de la Ley 472 de 1998, que sustentó en las dificultades que se presentan en la zona para los peatones y transeúntes por la ausencia de andenes a los costados de la avenida universitaria. Pidió, por tanto, que se ordene al Municipio de Tunja que adecúe provisionalmente los costados de la avenida universitaria donde deberían quedar los andenes, para lo cual, solicitó utilizar el material de fresado sobrante en los mantenimientos viales, cuestión que, consideró, no implica erogación mayor para el Municipio y que se torna como una medida preventiva necesaria, mientras los andenes son construidos de forma definitiva por los propietarios de los predios aledaños a la avenida universitaria.

Oposición a la medida cautelar El Municipio de Tunja se opuso al decreto de la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público. Consideró que es necesario vincular al proceso a todos los propietarios de los predios que se encuentran a los costados de la avenida universitaria donde no se han ejecutado los andenes, pues conforme con la sentencia, cada propietario es responsable de construir en su respectivo predio tal y como se ha realizado.

Solicitó que la orden que se emita se dirija a cada uno de los propietarios donde no se ha cumplido el fallo para que realicen las adecuaciones al andén de su predio. Agregó que en algunos de los predios contiguos a la avenida universitaria donde no se ha acatado la sentencia hay árboles de gran altura, por lo que, es necesario que se soliciten y emitan los permisos y autorizaciones ante la Corporación Autónoma Regional de Boyacá para que sean talados.

Lo anterior, conforme con lo establecido en los artículos 2.2.1.1.9.1. y 2.2.1.1.9.2 del Decreto 1076 del 2015. Precisó que no existe una norma que le permita al Municipio de Tunja conminar a los propietarios incumplidos y tampoco adelantar las obras en predios de propiedad privada, por lo que, consideró que el decreto de la medida cautelar conllevaría un detrimento patrimonial para el Municipio y su cumplimiento haría incurrir a los funcionarios en el delito de peculado.

Providencia impugnada En proveído del 12 de diciembre de 2022, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Tunja decretó la siguiente medida cautelar: “Primero- Decretar la medida cautelar dentro de la acción popular de la referencia. En consecuencia, ordenar al Municipio de Tunja que de manera inmediata proceda a adelantar las gestiones administrativas y presupuestales pertinentes orientadas a ejecutar la adecuación provisional de los costados de la Avenida Universitaria, donde deberían quedar los andenes mientras ejecutan las obras para realizar la construcción de los mismos, utilizando el material de fresado sobrante en los mantenimientos viales, o la ejecución que no implique erogación mayor para el municipio.” Indicó que la norma aplicable para el estudio y análisis de la medida cautelar solicitada corresponde a la Ley 472 de 1998 artículos 17, 25 y 26, dado que, la acción popular inició su trámite en vigencia del Decreto 01 de 1984, el cual, no reguló los aspectos relativos a las medidas cautelares.

Precisó que el artículo 25 de la Ley 472 de 1998 no contempla las medidas cautelares en forma taxativa sino enunciativa, por lo tanto, el Juez popular está habilitado para decretar cualquiera de las medidas establecidas en la mencionada norma. Expuso que el artículo 17 ibidem, faculta al Juez de la acción para adoptar las medidas cautelares necesarias con el objeto de impedir que se produzcan perjuicios irremediables e irreparables, o para suspender los hechos generadores de la amenaza, para ello, puede valerse del decreto de las medidas cautelares.

Consideró frente al caso concreto que, con las pruebas aportadas se corroboró que 76 propietarios de los predios ubicados en la zona de construcción de andenes no cumplieron con las órdenes de la sentencia, dado que, conforme con el material fotográfico aportado no se han construido los andenes y no se han adelantado las adecuaciones mínimas del espacio destinado al tránsito de los peatones.

Agregó que el Municipio de Tunja requirió a los propietarios incumplidos y, además, a través de la Resolución No. 231 del 20 de octubre del 2022 “Por medio de la cual se Adjudica la selección abreviada SA-AMT -0362022” adjudicación contrato de andenes cuyo objeto es “SI – 164 CONSTRUCCIÓN Y/O REHABILITACIÓN Y/O ADECUACIÓN DE ANDENES Y/O SENDEROS PEATONALES EN ESPACIO PÚBLICO DENTRO DEL ÁREA URBANA DEL MUNICIPIO DE TUNJA”, se priorizó, entre otros, el sector comprendido entre la avenida universitaria a la altura del barrio las Quintas.

Consideró que la medida cautelar solicitada además de ser preventiva busca hacer cesar la afectación del daño ocasionado por las actuaciones que han impedido la protección efectiva de los derechos colectivos amparados en la sentencia. Explicó que la adecuación provisional de los costados de la Avenida Universitaria donde deberían quedar los andenes con el material de fresado sobrante en los mantenimientos viales no implica erogación mayor para el Municipio y constituye una solución provisional mientras se construyen en forma definitiva.

Precisó que le corresponde al Municipio de Tunja adelantar las gestiones necesarias para cumplir la medida cautelar, en la medida que, desde la ejecutoria de la sentencia y hasta la fecha no se ha adelantado las actuaciones tendientes a cumplir con el fallo; y porque de cara a sus funciones es la máxima autoridad de planeación, ello incluso respecto de los propietarios de los predios.

Agregó que la medida cautelar se justifica para evitar el riesgo de “continuar con la situación particular de no lograr la efectividad total en el cumplimiento de la orden emitida en el fallo de la acción popular si no se accede a la solicitud que la representante del ministerio público formula; más aún, cuando se itera, se acredita la mora en la que ha incurrido la administración municipal en orden a impulsar el cumplimiento efectivo de la orden, lo que a su vez dio lugar a que transcurrieran varios años sin que hubiese iniciado las acciones y demás requerimientos dirigidos a los propietarios de los predios ubicados en el sector objeto de la litis, circunstancia que para esta instancia implica una causa evidente de que a la fecha, no se pueda verificar su total cumplimiento.”.

Recurso de apelación El 16 de diciembre de 2022, el apoderado del Municipio de Tunja presentó recurso de apelación contra el proveído que decretó la medida cautelar antes referida. Lo sustentó en que, conforme con el concepto técnico de los ingenieros de la Secretaría de Infraestructura del Municipio de Tunja con radicado No. 1.10.1-2-2 1459 del 15 de diciembre de 2022, la orden impartida por el Juzgado es compleja en cuanto a su cumplimiento y requiere de la intervención de maquinaria en predios de propiedad de particulares.

Precisó que el ente territorial mencionado no cuenta con el material ni con la maquinaria para adelantar las obras ordenadas en el auto que dispuso la medida cautelar. Agregó que en algunos sectores de la avenida universitaria existen predios donde hay árboles de más de 2 metros, por lo que debe tramitarse el permiso establecido en el Decreto 1076 de 2015.

Manifestó que la medida cautelar debe estar dirigida a cada uno de los propietarios de los predios adyacentes a la avenida universitaria que no han construido los andenes. Indicó que la Secretaría de Infraestructura consideró que una alternativa para el cumplimiento provisional de la sentencia es la instalación de afirmado en la avenida universitaria; sin embargo, para llevarla a cabo es necesaria la vinculación de los propietarios de los predios adyacentes.

Explicó que la medida cautelar no cumple con el requisito establecido en el numeral 3 del artículo 231 del CPACA, en la medida que, la solicitante no aportó pruebas que permitan dilucidar las consecuencias advertidas en la solicitud y tampoco se cumplen con los requisitos específicos para el decreto de la medida. Del trámite del recurso 29.

Por medio de auto de 12 de enero de 20233 el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Tunja concedió el recurso de apelación en efecto devolutivo ante esta Corporación. Competencia 30. Corresponde a la Sala el estudio del recurso de apelación interpuesto en virtud de lo establecido en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, que dispone que el auto que decide las medidas cautelares en el trámite de la acción popular es susceptible del recurso de apelación, así: “ARTÍCULO 37.- Recurso de Apelación. El recurso de apelación procederá contra la sentencia que se dicte en primera instancia, en la forma y oportunidad señalada en el Código de Procedimiento Civil, y deberá ser resuelto dentro de los veinte (20) días siguientes contados a partir de la radicación del expediente en la Secretaría del Tribunal competente.

La práctica de pruebas durante la segunda instancia se sujetará, también, a la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil; en el auto que admite el recurso se fijará un plazo para la práctica de las pruebas que, en ningún caso, excederá de diez (10) días contados a partir de la notificación de dicho auto; el plazo para resolver el recurso se entenderá ampliado en el término señalado para la práctica de pruebas.” Problema jurídico 31.

La Sala determinará si se debe confirmar o revocar el auto del 12 de diciembre de 2022, proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Tunja que decretó la medida cautelar solicitada por la Agente del Ministerio Público. Tesis de la Sala La Sala revocará el auto apelado, en atención a que, las medidas cautelares tienen por finalidad la protección de manera provisional y mientras dura el proceso de la integridad del derecho controvertido.

Por esa razón, dichas medidas son anteriores a la sentencia, dado que, a través de la decisión de mérito se adoptan las medidas definitivas en relación con la protección de los derechos pretendidos, así, se entiende que las órdenes de amparo desplazan a las medidas transitorias que tienen a hacer efectivo el fallo. En ese entendido, en el trámite de verificación de cumplimiento de la sentencia existen mecanismos idóneos a ser adoptados para lograr el cumplimiento de las órdenes de amparo distintos a las medidas cautelares, figura aplicable antes de la sentencia. Además, la Sala considera que medida cautelar adoptada no consulta las órdenes impartidas en la sentencia, al estar dirigida únicamente al Municipio de Tunja sin vincular a los propietarios incumplidos y tampoco observa los aspectos técnicos que la hacen de difícil consecución, cuestiones que podrían retrasar aún más el cumplimiento de la sentencia. Consideraciones De las medidas cautelares Las medidas cautelares constituyen el instrumento que garantiza la efectividad de la sentencia y de este modo, el derecho al acceso a la administración de justicia, pues impiden que, por el transcurso del tiempo, sus efectos sean nugatorios.

En efecto, según la Corte Constitucional, constituyen instrumentos para proteger la integridad de un derecho que es controvertido en el juicio: “Así, constituyen una parte integrante del contenido constitucionalmente protegido del derecho a acceder a la justicia, no sólo porque garantiza la efectividad de las sentencias, sino además porque contribuye a un mayor equilibrio procesal, en la medida en que asegura que quien acuda a la justicia mantenga, en el desarrollo del proceso, un estado de cosas semejante al que existía cuando recurrió a los jueces.

Las medidas cautelares tienen por objeto garantizar el ejercicio de un derecho objetivo, legal o convencionalmente reconocido, impedir que se modifique una situación de hecho o de derecho o asegurar los resultados de una decisión judicial o administrativa futura, mientras se adelante y concluye la actuación respectiva, situaciones que de otra forma quedarían desprotegidas ante la no improbable actividad o conducta maliciosa del actual o eventual obligado.” Las medidas cautelares, entendidas como garantía del derecho al acceso a la administración de justicia, tienen un carácter protector transitorio, en consideración a que su naturaleza es meramente temporal en tanto pueden modificarse o suprimirse a voluntad del acreedor o por el cumplimiento de la obligación. En efecto, se mantienen únicamente mientras subsistan las situaciones de hecho y de derecho que permitieron su decreto.

El artículo 25 de la Ley 472 de 1998, reguló la procedencia de las medidas cautelares en la acción popular, de la siguiente manera: “ARTÍCULO 25.- Medidas Cautelares. Antes de ser notificada la demanda y en cualquier estado del proceso podrá el juez, de oficio o a petición de parte, decretar, debidamente motivadas, las medidas previas que estime pertinentes para prevenir un daño inminente o para hacer cesar el que se hubiere causado.

En particular, podrá decretar las siguientes: Ordenar la inmediata cesación de las actividades que puedan originar el daño, que lo hayan causado o lo sigan ocasionando: Ordenar que se ejecuten los actos necesarios, cuando la conducta potencialmente perjudicial o dañina sea consecuencia de la omisión del demandado; Obligar al demandado a prestar caución para garantizar el cumplimiento de cualquiera de las anteriores medidas previas;

Ordenar con cargo al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos los estudios necesarios para establecer la naturaleza del daño y las medidas urgentes a tomar para mitigarlo.

PARÁGRAFO 1 º.- El decreto y práctica de las medidas previas no suspenderá el curso del proceso.

PARÁGRAFO 2 º.- Cuando se trate de una amenaza por razón de una omisión atribuida a una autoridad o persona particular, el juez deberá ordenar el cumplimiento inmediato de la acción que fuere necesaria, para lo cual otorgará un término perentorio. Si el peligro es inminente podrá ordenar que el acto, la obra o la acción la ejecute el actor o la comunidad amenazada, a costa del demandado.” Ahora, en relación con la procedencia de las medidas cautelares, el Consejo de Estado, consideró que estas “son propias de adoptar EN EL CURSO DEL PROCESO y MEDIANTE AUTO, como se deduce del texto de los artículos 25 y 26 de la Ley 472 de 1998, de ahí que en el parágrafo 1º del artículo 25 se afirme que ellas no suspenden dicho curso, lo que hace suponer, lógicamente, que de ser necesario, se decretan antes de que éste termine y no cuando, como en este caso, ya se ha dictado sentencia que dirima la controversia.” (Negrilla de la Sala) En el mismo sentido y de manera reiterada, la misma Corporación precisó: “Al respecto, cabe resaltar que esta Sala, mediante sentencia de 22 de febrero de 2018, dispuso instar al Tribunal Administrativo de Casanare, con el fin de que acogiera las consideraciones allí expuestas relacionadas con las normas que rigen las medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos colectivos.

En tal sentido, se explicó que de acuerdo con lo preceptuado en las leyes 472 y 1437 (CPACA), no es procedente el decreto de medidas cautelares concomitante con la sentencia, sea que se dicten en la misma providencia o en cuaderno separado como sucedió en el caso sub lite. Lo anterior, habida consideración de la misma naturaleza de las medidas cautelares, las cuales están concebidas como instrumentos para proteger, de manera provisional y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso.

En la mencionada sentencia, la Sala sostuvo: « […] [L]as medidas cautelares al interior de la acción popular se encuentran reguladas por el artículo 25 de la Ley 472, el cual le otorga la facultad al Juez constitucional para que, de oficio o a petición de parte, adopte “las medidas previas que estime pertinentes para prevenir un daño inminente o para hacer cesar el que se hubiere causado”.

Por su parte, el CPACA, en su artículo 229 previó que las medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos colectivos se regirán por lo dispuesto en el Capítulo XI ibidem. En consecuencia, en atención a la existencia de dos normativas que regulan lo relacionado con las medidas cautelares al interior de las acciones populares, la Sala ha precisado reiteradamente que ambas disposiciones deben ser interpretadas de manera armónica, más aún si se tiene en cuenta que lo ordenado por el CPACA no pone en riesgo las garantías ya otorgadas por la Constitución y la Ley 472 para la protección de los derechos colectivos.

De la lectura del artículo 229 del CPACA, la Sala observa que las medidas cautelares tienen como fin “proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia”. Lo precedente, pone de manifiesto que las medidas cautelares en la acción popular son transitorias y, en los eventos en que el juez decida en la sentencia, adoptarlas como definitivas, como es el caso, la verificación de su cumplimiento, ya no debe estar supeditada a lo que disponga en los autos emitidos con ocasión de la cautela sino a lo que se ordene en el fallo, pues las decisiones que allí se toman desplazan las actuaciones que se surten con ocasión de la medida preventiva, más aún si se tiene en cuenta que pueden ser modificadas o, incluso, revocadas por el juez de segunda instancia en sede de apelación. Lo anterior se corrobora en el hecho de que, pese a que la Sala concuerda con las órdenes dictadas en la sentencia, difiere en relación con la indeterminación del plazo, razón por la que resultaría necesario modificarlo, no obstante, en esta instancia ya sería inocuo, por cuanto el Tribunal realizó la verificación del cumplimiento en un trámite en cuaderno separado y concomitante al curso normal del proceso, en el cual las obligadas presentaron informe respecto del acatamiento de las decisiones, de cuyas diligencias no se dio cuenta al juez de segunda instancia.”7 (…) (Negrillas agregadas).

De manera que, las medidas cautelares por naturaleza buscan proteger el objeto del proceso que es la decisión de mérito que se adopte, a fin de no tornarla inocua, por esa razón es procedente su decreto antes que se emita la sentencia, la cual contiene las decisiones definitivas en relación con el derecho colectivo alegado. Por lo tanto, no es procedente su decreto en forma concomitante o posterior a la sentencia, pues ello desdibuja la naturaleza previa de la figura jurídica, que busca salvaguardar los efectos que tendría la futura sentencia, sobre esta proposición el Consejo de Estado, consideró: “El contenido de las medidas cautelares no debe suponer lo mismo que se espera de la sentencia, dado su carácter meramente instrumental en tanto tienden a posibilitar el cumplimiento de la sentencia definitiva.

Uno es el objeto de la sentencia, constituido por la decisión sobre la pretensión formulada y que será favorable al actor en caso de que demuestre la titularidad del derecho reclamado, y otro, el objeto de la medida cautelar determinado por la tutela judicial efectiva, esto es, la garantía de la efectividad de la sentencia que se ve en riesgo por la mora en el trámite del proceso.

En otras palabras, el carácter accesorio que para el proceso judicial tiene la medida cautelar, dado que se profiere dentro de su trámite, impone al juez la determinación 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, proceso radicado No. 85001-23-33- 000-2016-00197-01(AP), fecha 8 de mayo del 2019. CP. Nubia Margoth Peña Garzón de la necesaria relación entre la pretensión procesal formulada en el proceso y la medida cautelar solicitada.” Caso concreto La Sala considera que, la medida cautelar decretada no es el mecanismo idóneo para lograr el cumplimiento de las órdenes de amparo, dado que, existe sentencia que resolvió en forma definitiva sobre las pretensiones y emitió las órdenes concretas de amparo en relación con las mismas.

Además, la Sala considera que, la medida adoptada se aparta de las órdenes de la sentencia del 30 de abril del 2014, por cuanto en ella se dispuso que el Municipio de Tunja y los propietarios de los bienes inmuebles adyacentes a la avenida universitaria adelantaran las gestiones a su cargo para la construcción de los andes. Sin embargo, en la medida cautelar se le ordenó únicamente al Municipio de Tunja la construcción provisional de los andenes, decisión que desconoce la orden de la acción popular, la cual, incluye no solo a la referida entidad territorial sino también a los propietarios de los inmuebles adyacentes.

En el mismo sentido, se le impuso al Municipio una obligación de difícil consecución en la medida que, en virtud de la medida cautelar sería su obligación adelantar construcciones en predios de carácter privado, por cuanto, son 76 los predios de particulares cuyos propietarios han omitido la construcción de los andenes. En igual sentido, desde el punto de vista técnico la Secretaría de Infraestructura del Municipio de Tunja en el Oficio No. 1-10.1-2-2 1459 del 15 de diciembre del 2022, puso de presente lo siguiente: “El fresado de pavimento consiste en retirar el asfalto de la carretera que se encuentra en mal estado, agrietado, agotado o fisurado.

Una vez se ha retirado de la vía o de la carretera se realiza la reparación y posterior colocación como una nueva capa. Se trata de restaurar el perfil para un posible nuevo uso, dotándole otra vez de su utilidad. Para poder llevar a cabo el proceso de fresado del pavimento, es importante contar con dos elementos previos imprescindibles para poder llevarlo a cabo.

El primero de ellos son los grados. Es fundamental trabajar en una temperatura ambiente, solo así es posible desarrollar de forma correcta el fresado del pavimento. Por otro lado, el segundo elemento es trabajar previamente el terreno con máquinas barredoras o escobas especializadas denominadas máquinas fresadoras. De acuerdo a lo anterior y, en razón a las condiciones actuales de la Alcaldía de Tunja nos permitimos especificar los motivos por los cuales el uso de fresado en adecuación de andenes no es viable: La Administración Municipal cuenta con un Contrato en estado de ejecución que tiene como objeto: MANTENIMIENTO, RECUPERACIÓN Y/O ADECUACIÓN DE LA RED VIAL URBANA EN EL MUNICIPIO DE TUNJA, con el cual se ejecutarán obras de bacheo y parcheo en los distintos barrios de la ciudad.

Las obras de parcheo y bacheo realizadas por medio del contrato mencionado comprenden áreas de intervención pequeñas, las cuales no generan el material suficiente para su uso. En el presupuesto del contrato de MANTENIMIENTO, RECUPERACIÓN Y/O ADECUACIÓN DE LA RED VIAL URBANA EN EL MUNICIPIO DE TUNJA no se incluyó ítem alguno relacionado con la utilización de fresado en la ejecución de las obras, motivo por el cual no es posible realizarle dicha exigencia al contratista.

En las obras de parcheo y bacheo realizas por medio del contrato mencionado se realizan actividades de excavación manual. El material de fresado puede ser únicamente extraído por medio de una máquina fresadora. Motivo por el cual el material generado en las obras de intervención no es fresado. La alcaldía de Tunja, a la fecha, no tiene a su disposición una máquina fresadora, que permita la realización de la actividad de fresado de manera debida.” De manera que, técnicamente no es posible la adecuación provisional de los andenes con el material de fresado, debido a que, las obras de parcheo y bacheo del Municipio no producen el suficiente material para ejecutar la orden impartida.

Además, la entidad territorial no cuenta con la maquinaria necesaria para adelantar la adecuación provisional de los andenes. Por lo anterior, en el mismo oficio se propuso como medida alternativa la siguiente: “De otra parte, la administración municipal relaciona una alternativa que permitiría una adecuación apropiada provisional no definitiva de los andenes de la Avenida Universitaria, la cual sería mediante la instalación de afirmado compactado, cuya intervención conllevaría unas condiciones aproximadas semejantes a las siguientes: De acuerdo a lo anterior, nos permitimos informar que, así como la alternativa expuesta, la cual acarrearía un costo de $145.656.530,25 COP, cualquiera que sea definida, producto de estudios técnico-económicos u ordenamientos, generarían erogación a la Administración Municipal.

Aunado a lo anterior, cabe la pena informar que los únicos predios viables y con pertinencia para poder intervenir son los que están a nombre del Municipio de Tunja, y los cuales están incluidos en el contrato con el que cuenta la Administración Municipal, que tiene como objeto: SI – 164 CONSTRUCCIÓN Y/O REHABILITACIÓN Y/O ADECUACIÓN DE ANDENES Y/O SENDEROS PEATONALES EN ESPACIO PÚBLICO DENTRO DEL ÁREA URBANA DEL MUNICIPIO DE TUNJA”, cualquier intervención incluso una provisional generaría incurrencia en inversión de recursos públicos en obras sobre bien privado.

De lo anterior se considera que las intervenciones transitorias y definitivas deberían estar a cargo de cada uno de ellos propietarios.” En las condiciones expuestas, la Sala considera que, la medida cautelar adoptada no consulta la opción más adecuada desde el punto de vista legal para el cumplimiento de la sentencia, pues desconoce las órdenes de amparo adoptadas, al no vincular al cumplimiento de las mismas a los propietarios de los predios que no han adelantado la construcción de los andenes, sino exigir la adecuación provisional únicamente al Municipio de Tunja.

Además, desde el punto de vista técnico implica que el Municipio utilice un material con el que no cuenta y deba conseguir una maquinaria que no tiene actualmente, lo que en todo caso, genera erogaciones adicionales. Por otra parte, conforme con los argumentos expuestos por el Municipio de Tunja tanto en la oposición a la medida como en el recurso de apelación, el cumplimiento de la orden impartida en el proveído objeto del recurso podría retrasar aún más el cumplimiento de las órdenes de amparo al imponer condiciones nuevas de cumplimiento de la sentencia en relación con aquellas que fueron ordenadas en la sentencia. Por las anteriores razones, la Sala revocará el auto del 12 de diciembre del 2022 por medio del cual se decretó una medida cautelar.

En todo caso, el Despacho de primera instancia deberá estudiar las medidas alternativas de adecuación provisional de los andenes expuestas por la Secretaría de Infraestructura del Municipio de Tunja para la adecuación provisional de los andenes y adoptar las medidas viables y razonables desde el punto de vista técnico para el cumplimiento cabal de las órdenes de amparo.

En mérito de lo expuesto, se Resuelve: Revocar el auto del 12 de diciembre de 2022 proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, por los argumentos expuestos en precedencia. Negar la medida cautelar solicitada por la Agente del Ministerio Público. En firme este auto, por Secretaría envíese el proceso al A quo, previas las anotaciones de rigor.

Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) ANGÉLICA ALEXANDRA SANDOVAL ÁVILA Magistrada (Firmado electrónicamente) DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS Magistrado