TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE CARÁCTER LABORAL DEMANDANTE: HUGO HERNANDO GONZÁLEZ CAMELO DEMANDADA: UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR RADICACIÓN: 20-001-23-33-003-2018-00045-00 Magistrado Ponente: CARLOS MARIO ARANGO HOYOS I.- ASUNTO. - Procede esta Corporación a dictar sentencia en el presente proceso identificado en el anterior encabezado, para lo cual se presentan los siguiente;
II.- ANTECEDENTES. - 2.1.- HECHOS. - El apoderado del demandante, manifiesta que mediante Resolución No. 0744 del 08 de abril de 2005, el señor Hugo Hernando González Camelo fue nombrado en el cargo de Profesional Universitario, Código No. 3020, Grado No. 04 del nivel Profesional adscrito a la Coordinación del Grupo de Gestión Tesorería y Pagaduría dependiente de la Vicerrectoría Administrativa de la Universidad Popular del Cesar.
Indica que, posteriormente mediante Acuerdo 026 de 06 de diciembre de 2006, emanado del Consejo Superior Universitario, se modificó la planta de personal por lo cual el cargo desempeñado por el señor González Camelo, pasó al de Profesional Universitario, Código No. 2044 Grado 01 del nivel Profesional. Señala que mediante el Acuerdo 006 del 12 de marzo de 2009, modificó el artículo 5° del Acuerdo 067 de 27 de diciembre de 2005, por medio del cual se creó el programa de Egresados de la UPC, autorizando al Rector para que vincule un Profesional Universitario Egresado de la Universidad Popular del Cesar para que desempeñe las funciones de Director de la Oficia de Egresados.
Sostiene que mediante Resolución Rectoral No. 1902 de 31 de julio de 2014, el señor Hugo Hernando González Camelo fue designado para desempeñar las funciones de Director de la Oficia de Egresados de la UPC, con la misma asignación mensual que venía devengando como Profesional Universitario, lo cual le fue comunicado mediante oficio SG.NOT.110.03.09.323.2014 del 3 de julio de 2014 suscrito por el Secretario General el Consejo Superior Universitario.
Explica que las funciones y/o tareas encargadas fueron cabalmente cumplidas por el actor durante todo el tiempo que duró la designación en el cargo, en la sede de la UPC ubicada en el balneario Hurtado, vía a Patillal en Valledupar. Recuenta que, a través del Acuerdo No. 033 del 27 de noviembre de 2015, el Consejo Superior Universitario de la UPC adoptó el Estatuto General del Programa Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Sentencia Proceso No. 20-001-23-33-003-2018-00045-00 2 Institucional de Egresados de la UPC, modificando y derogando algunas disposiciones en materia de contenidos en los Acuerdos 067 de 2005 y 006 de 12 de marzo de 2009.
Así mismo, en su artículo séptimo estableció que el programa Institucional de Egresados de la UPC estaría bajo la dirección de un egresado de la institución designado por el Rector, para lo cual se debía acreditar título profesional especializado y dicho cargo incorporado dentro de la planta global de personal. Aduce que, el señor Hugo González Camelo presentó solicitud de reclasificación de cargo, frente a lo cual el Jefe de la Oficina Jurídica (E) de la UPC mediante oficio JURI 140-529 de fecha 18 de julio de 2016, emite concepto jurídico sobre dicha petición, concluyendo que: Tiene razón el señor Hugo González Camelo, cuando señala que el Acuerdo No. 023 (sic) del 27 noviembre de 20158, dispuso que el Programa Institucional de Egresado de la Universidad Popular del Cesar, estará bajo la dirección de un egresado de la institución, quien deberá acreditar título Profesional Especializado y dicho cargo deberá estar incorporado dentro de la planta global de personal de la institución. Por lo demás, el Consejo Superior tiene facultad para ajustar el cargo solicitado por el señor González Camelo, en el desarrollo de lo dispuesto en el Decreto Ley 1950 de 1973, Decreto 1042 de 1978 y el Literal LL) del Acuerdo No. 001 del 22 de enero de 1994 “Estatuto General de la Universidad”.
Que después, mediante derecho de petición (reclamación administrativa) de fecha 25 de julio de 2016, el demandante solicitó la reclasificación del cargo del Profesional Universitario, Código 2044, Grado 1 a Profesional Universitario Especializado, Grado 17. Así mismo el reconocimiento y pago de la diferencia salarial y prestacional desde la fecha del nombramiento en el cargo de Director de Egresados hasta la fecha en que se realice la reclasificación solicitada.
Sin obtener ninguna respuesta por lo que se configura el acto ficto o presunto por silencio administrativo. Por último, refiere que, el Secretario General del Consejo Superior Universitario de la Universidad Popular del Cesar, mediante oficio SG.NOT.110-03-09-438.2017 del 11 de julio de 2017, le comunicó al señor Hugo González Camelo, que mediante Resolución Rectoral No. 1594 de 7 de julio de 2017, le fueron terminadas sus funciones como Director de la Oficina de Egresados. 2.2.- PRETENSIONES. - El demandante solicita que se declare la nulidad del acto ficto o presento por silencio administrativo producto de la falta de respuesta de la Universidad Popular del Cesar, a la petición presentada por el día 25 de julio de 2016 por el señor Hugo Hernando González Camelo, mediante la cual se le negó la reclasificación del cargo Profesional Universitario, Código 2044 Grado No. 01 al de Profesional Especializado, Grado 17, en razón de haber ocupado el cargo de Director de la Oficina de Egresados de la UPC, y el reconocimiento y pago de la diferencia salarial, reajuste de las prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social, que le corresponde por dicha reclasificación, desde la fecha del nombramiento en el cargo hasta la fecha en que se realice la mismo, o hasta la fecha en que le fue terminada la designación. Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Sentencia Proceso No. 20-001-23-33-003-2018-00045-00 3 Que, como consecuencia de lo anterior, se condene a la Universidad Popular del Cesar, a reconocer la reclasificación del cargo de Profesional Universitario, Código 2044 Grado No. 01 al de Profesional Especializado, Grado 17, en razón de haber ocupado el cargo de Director de la Oficina de Egresados de la UPC durante el periodo comprendido entre el 31 de julio de 2014, fecha de su designación, hasta el 07 de julio de 2017, fecha en que le fueron terminadas sus funciones por parte del ente universitario.
Que se condene a la Universidad Popular del Cesar a reconocer y pagar la diferencia salarial que se causó y dejó de percibir el demandante por la suma de $81.832.609, correspondiente al periodo que va del 1° de agosto de 2014 al 07 de julio de 201, tiempo durante el cual ejerció como Director de la Oficina de Egresados de la Universidad Popular del Cesar, el reajuste en las prestaciones sociales legales (cesantías, intereses, primas, vacaciones etc.) y extralegales, con base en el verdadero salario que debió devengar el demandante, la indemnización moratoria por no consignación completa de las cesantías en el fondo de cesantías durante los años 2014, 2015 y 2016, y el reajuste de los pagos o cotizaciones del sistema de seguridad social en salud, pensión, riesgos profesionales y parafiscales realizados durante todo el periodo que ejerció como Director de la Oficina de Egresados.
Que las diferencias salariales y prestacionales sean debidamente indexadas con base en los IPC certificados por el DANE Que se dé cumplimiento a la sentencia que se profiera dentro del término previsto en los artículos 192, 194 y 195 de la Ley 1437 de 2011. Que en virtud de las facultades ultra y extra petitum se reconozcan y ordene cancelar los demás derechos que se encuentren probados.
Y que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada. 2.3.- NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN. La parte actora estima vulnerados los artículos 1, 22, 23 y 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 25, 29, 53 y 58 de la Constitución Política, el artículo 55 de la Ley 909 de 2004, el artículo 7 del Decreto 2400 de 1968, el artículo 37 del Decreto 1950 de 1973, el artículo 39 de la Ley 200 de 1995, el artículo 33 de la Ley 734 de 2005 y el artículo 143 del Código Laboral.
Toda vez que, la entidad demandada, a pesar de conocer que el demandante se encontraba desempeñando un cargo con un nivel salarial distinto al que fue nombrado, no efectuó el reconocimiento y pago de las diferencias salariales prestacionales que le correspondían, por cumplir con los requisitos exigidos y haber desempeñado a cabalidad las funciones asignadas en dicho cargo.
III.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. La Universidad Popular del Cesar, se opone a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones que se aducen en la demanda, argumentando que, el actor en oportunidad pasada demandó también a la Universidad por situaciones similares pero en un contexto diferente y, en esa oportunidad del Tribunal Administrativo del Cesar, confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia proferida el 21 de agosto de 2012, por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Valledupar, accediendo al pago de una diferencia salarial pero a título indemnizatorio, siguiendo el criterio jurisprudencial del Consejo de Estado Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Sentencia Proceso No. 20-001-23-33-003-2018-00045-00 4 que enseña que, “la diferencia antes aludida se paga a título de indemnización porque el demandante nunca estuvo bajo la figura del encargo y el solo hecho de que le adscriban funciones no le otorga ese derecho a percibir la diferencia salarial”.
Por lo anterior, sostiene que el actor conocía que no podía en el caso concreto plantear pretensiones de “reajuste en las prestaciones sociales legales y extralegales”, como tampoco pretensiones relacionadas con el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria por no consignación completa de las cesantías y de los reajustes de los pagos o cotizaciones al sistema de seguridad social en salud, pensión, riesgos profesionales y parafiscales.
Precisa que, el actor ocupa el cargo o empleado de Profesional Universitario Código 2044, Grado 01 del nivel Profesional en la UPC y en el año 2014 se le asignaron las funciones diseñadas para el director del programa institucional de egresados, pero no se le designó o nombró como director, simplemente se le asignaron las funciones de este cargo que, fue creado normativamente, pero no se ha incorporado ni a la plata ni al presupuesto de la entidad con asignación salarial.
Dice que, además cuando se expidió la Resolución Rectoral No. 1902 del 31 de julio de 2014, asignándole al actor las funciones del directo del programa institucional de egresados, el Acuerdo 006 de 12 de marzo de 2009 que modificaba el artículo 5 del Acuerdo 067 del 27 de diciembre de 2005, había reglado que no se podía designar o nombrar a un funcionario o servidor de planta sino a un profesional egresados y que tuviera título profesional especializado.
Lo que quiere significar que, el señor González Camelo no podía en el año 2014 designarse o nombrarse como director del programa institucional de egresados, no solo porque el cargo no estaba incorporado a la planta global de la UPC, ni presupuestado con asignación salarial, sino porque el actor ya era servidor o funcionario de planta, y quizás por ese obstáculo se optó por asignársele las funciones del director y no nombrársele como tal.
Más aun cuando si se comparan las funciones por él desempeñadas como Profesional Universitario, perfectamente podía recibir las asignadas a quien direccionara el programa institucional de egresados. Solicita que se tenga como indicio grave de sus pretensiones la no comparecencia injustificada a la audiencia de conciliación extrajudicial en derecho y que se condene en costas a la parte actora, fijándose como agencias en derecho a favor de la entidad estatal el 15% del valor de las pretensiones, por presentarse temeridad y abuso del derecho.
IV.-ALEGATOS 4.1 En esta oportunidad procesal, la parte demandante reafirma que al demandante sí tiene derecho a la reclasificación pedida en su momento y con ello, los reajustes no solo por conceptos salariales, prestacionales, sino que además se deben ajustar estos en sus aportes al sistema de seguridad social, entre otros aspectos, tal como lo demuestran las pruebas obrantes en el expediente de la siguiente manera: - De la Resolución No 0744 del 08 de abril de 2005, a través del cual se nombró como profesional universitario al señor Hugo Hernando González Camelo se desprende que efectivamente el actor fue vinculado e inicialmente le fueron asignadas funciones como profesional universitario, con asignación salarial de tal cargo, funciones que más adelante cambiarían. - Con el Acuerdo No 067 de 27 de diciembre de 2005, a través del cual se crea el programa de egresados de la universidad popular del Cesar, se observa que luego de la vinculación del demandante, se crea un programa pero no Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Sentencia Proceso No. 20-001-23-33-003-2018-00045-00 5 con objeto de temporalidad, sino que su causa es de permanencia, al punto de que a la fecha aún sigue vigente en la plata de cargos y este mismo debe ser objeto de estudio con cautela a fin de tomar una decisión ajustada a derecho. - La Resolución Rectoral No. 1902 del 31 de Julio de 2014, por medio de la cual, fue designado para desempeñar las funciones de Director de la Oficina de Egresados de la Universidad Popular del Cesar el señor Hugo Hernando González Camelo, clarifica que el demandante fue designado para desempeñar funciones de director de la oficina de egresado, oficina que hace parte de la planta de cargos de la entidad demandada. - De conformidad con el Acuerdo 003 del 27 de noviembre de 2015.
“mediante el cual se adopta estatuto general del programa de egresados de la Universidad Popular del Cesar”, se tiene que, efectivamente al demandante, le fueron asignadas funciones de un cargo que no solo hace parte de la planta de cargos, sino que además estas se han hecho en forma permanente, empero, la asignación salarial de diferencia al cargo antes desempeñado no ha sido reconocida, tal como se advierte de la calificación o constancia de funciones de fecha 21 de septiembre de 2017, que acredita que el mismo está cumpliendo las funciones descritas en el mencionado acuerdo 0033 de 2015. - La Constancia de ingresos 2014, 2015, 2016, 2017, de septiembre de 2017 muestra y logra probar los valores salariales pagados e inferiores, por lo que se ha debe ordenar el reconocimiento de las diferencias salariales a que hay lugar por ejecutar tales funciones, durante tal período, en el cual se desempeñó como Director de la Oficina de Egresados de la UPC.
Considera que, todo el anterior acerbo probatorio debe ser analizado con cautela, pues de este se desprende que evidentemente tienen causa los pedimentos elevados por el demandante. Finalmente, transcribe aparte de la sentencia del Consejo de Estado - Sección Segunda Subsección B - 28 de septiembre de 2016 Rad. No.: 25000-23-25-000- 2010-01072-01(4233-13), que toca el tema de la diferencia salarial. 4.2 La parte demandada no se pronunció al respecto.
(47NotaSentencia.pdf). V.- CONSIDERACIONES. - 5.1. Problema jurídico. El presente caso consiste en determinar si el acto administrativo presunto derivado de la falta de respuesta de la Universidad Popular del Cesar al derecho de petición presentada por el señor Hugo Hernando González Camelo, en fecha 25 de Julio de 2016, en la que solicitó la reclasificación del cargo Profesional Universitario, Código 2044 Grado No. 01 al de Profesional Especializado, Grado 17, en razón de haber ocupado el cargo de Director de la Oficina de Egresados de la UPC, y el reconocimiento y pago de la diferencia salarial, reajuste de las prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social, que le corresponde por dicha reclasificación, desde la fecha del nombramiento en el cargo hasta la fecha en que se realice la mismo, o hasta la fecha en que le fue terminada la designación, resulta contrario a las normas invocadas como violadas, y que si como consecuencia de ello, puede ordenarse el restablecimiento del derecho pretendido.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Sentencia Proceso No. 20-001-23-33-003-2018-00045-00 6 5.2. De la figura de la acumulación de pretensiones. En virtud del principio de economía que ilumina el proceso judicial nuestro se ha contemplado la figura de la acumulación de pretensiones, y por ello aunque no hay una definición legal sobre en qué consiste, la doctrina nuestra y la foránea describen la acumulación de pretensiones como aquella figura procesal que consiste en formular varias solicitudes a la vez para que sean resueltas en una sola sentencia, con lo cual se busca disminuir el número de pleitos y evitar fallos contradictorios en actuaciones idénticas, siendo uno mismo el derecho e iguales las probanzas; en ese sentido, existe unidad de partes, pero diversidad de objetos.
Los códigos procesales nuestros la regulan y hoy con unas variaciones entre el Código General del proceso y el Código de Procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativos se encuentran reguladas así en los artículos respectivos, veamos: CGP Artículo 88. Acumulación de pretensiones. El demandante podrá acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado, aunque no sean conexas, siempre que concurran los siguientes requisitos. 1.
Que el juez sea competente para conocer de todas, sin tener en cuenta la cuantía. 2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias. 3. Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento. En la demanda sobre prestaciones periódicas podrá pedirse que se condene al demandado a las que se llegaren a causar entre la presentación de aquella y el cumplimiento de la sentencia definitiva.
También podrán formularse en una demanda pretensiones de uno o varios demandantes o contra uno o varios demandados, aunque sea diferente el interés de unos y otros, en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando provengan de la misma causa. b) Cuando versen sobre el mismo objeto. c) Cuando se hallen entre sí en relación de dependencia. d) Cuando deban servirse de unas mismas pruebas.
En las demandas ejecutivas podrán acumularse las pretensiones de varias personas que persigan, total o parcialmente, los mismos bienes del demandado. C.P.A.C.A Artículo 165. Acumulación de pretensiones. En la demanda se podrán acumular pretensiones de nulidad, de nulidad y de restablecimiento del derecho, relativas a contratos y de reparación directa, siempre que sean conexas y concurran los siguientes requisitos: 1.
Que el juez sea competente para conocer de todas. No obstante, cuando se acumulen pretensiones de nulidad con cualesquiera otras, será competente para conocer de ellas el juez de la nulidad. Cuando en la demanda se afirme que el daño ha sido causado por la acción u Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Sentencia Proceso No. 20-001-23-33-003-2018-00045-00 7 omisión de un agente estatal y de un particular, podrán acumularse tales pretensiones y la Jurisdicción Contencioso Administrativa será competente para su conocimiento y resolución. 2.
Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias. 3. Que no haya operado la caducidad respecto de alguna de ellas. 4. Que todas deban tramitarse por el mismo procedimiento. La acumulación de pretensiones consiste entonces en formular varias pretensiones en una demanda para que sean consideradas en la sentencia. De las varias modalidades y clasificaciones de acumulación de pretensiones que ha estudiado la doctrina quiere la Sala hacer énfasis exclusivamente en la denominada la acumulación de pretensiones sucesiva, que sucede o se presenta cuando son varias pretensiones las invocadas, pero la segunda depende de la prosperidad de la primera, de manera que, si no prospera la primera, el juez no procede a estudiar la segunda.
Es el caso típico del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que por posibilidad que brinda el artículo 165 de la Ley 1437, ya transcrito, se pide la declaratoria de nulidad de un acto administrativo, para que una vez el juez administrativo acceda a dicha pretensión se sigue consecuencialmente que se deba restablecer el derecho conculcado al administrado con la expedición de la decisión de la administración. De este tipo de acumulaciones de pretensiones se deriva por lógica, que, si el acto administrativo no se encuentra viciado de las nulidades invocadas y por ende no se declara su nulidad, no será posible acceder a las pretensiones de restablecimiento del derecho.
El anterior razonamiento impone advertir que pueda presentarse el caso en que un administrado pueda buscar que un derecho subjetivo le sea restablecido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo al resultar afectado como consecuencia de una decisión de la administración, pero no demanda el acto administrativo que la contiene, o peor aún, que demanda una decisión que no resulta violatoria del sistema jurídico que la gobierna.
En tales casos, no podrá el Juez administrativo acceder a la pretensión de restablecimiento sucesiva, porque si el acto demandado resulta estar ajustado a derecho, se vulnera el principio de congruencia de la decisión, en la medida en que en virtud de dicha consonancia le está vedado al juez acceder a las pretensiones por causas diferentes a los invocados.
En efecto, el inciso segundo del artículo 281 del C.G.P aplicable al proceso Contencioso Administrativo, por remisión que se hace de su artículo 306 reza puntualmente que “No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta. 5.3. De la solución al presente asunto.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Sentencia Proceso No. 20-001-23-33-003-2018-00045-00 8 Aplicando las anteriores consideraciones al caso concreto, y mirando con detenimiento las pretensiones de la demanda, se puede verificar que ellas consisten en: 1). Que se declare la nulidad del acto ficto o presunto por silencio administrativo, producto de la falta de respuesta de la Universidad Popular del Cesar, a la petición presentada por el señor Hugo Hernando González Camelo, derecho de petición y/o reclamación administrativa de fecha 25 de Julio de 2016, dirigida al Consejo Superior Universitario de la Universidad Popular del Cesar, mediante la cual se le negó la reclasificación del cargo Profesional Universitario, Código 2044 Grado No.01, al de Profesional Especializado, Grado 17, en razón de haber ocupado el cargo de Director de la Oficina de Egresados en la Universidad Popular del Cesar, y por lo mismo negó el reconocimiento y pago de la diferencia salarial, reajuste de las prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social, que le corresponde por dicha reclasificación, desde la fecha del nombramiento en el cargo hasta la fecha en que se realice la reclasificación del cargo o hasta la fecha en que le fue terminada la designación, según lo que se establezca en el proceso. 2).
Que como consecuencia de lo anterior se pide que se condene a la Universidad Popular del Cesar a reconocer la reclasificación del cargo de Profesional Universitario, Código 2044, Grado No.01, desempeñado por el señor Hugo Hernando González Camelo, al cargo de Profesional especializado, Grado 17, en razón de haber ocupado el cargo de Director de la Oficina de Egresados de la Universidad Popular del Cesar, durante el período comprendido entre el 31 de Julio de 2014, fecha de su designación, hasta el 7 de julio de 2017, fecha en que le fueron terminadas sus funciones por parte del ente universitario.
Ello obliga a observar que la petición elevada por del demandante al Consejo Superior de la Universidad Popular del Cesar, se concretaba a los siguientes aspectos: 1.En ejercicio del derecho fundamental de petición de información, me permito solicitar al Honorable Consejo Superior Universitario de la Universidad Popular del Cesar, reclasificar el cargo Profesional universitario código 2044, grado No. 1, a profesional especializado grado 17. 2.Autorizar a quien corresponda pagar la diferencia salarial y prestacional a que tengo derecho desde la fecha del nombramiento en el cargo de director de egresados hasta la fecha en que se realice la reclasificación a profesional especializado grado 17.
Como se puede ver, para esta Sala del Tribunal, la negativa presunta a reclasificar el cargo no infringe las normas que en la demanda se citan como violadas con el acto administrativo, simplemente porque el ente universitario no tenía la necesidad ni mucho menos la obligación de reclasificar un cargo de su planta global, de acuerdo con los siguientes aspectos que se resaltan: El demandante efectivamente se le designó mediante Resolución 1902 del 31 de julio de 2014, para que desempeñara la funciones de Director de la Oficina de Egresados.
También se observa que, para la fecha de esa designación, la oficina de egresados debía ser dirigida por un profesional universitario, cargo que era el que ocupaba para entonces, el hoy demandante Hugo Hernando González Camelo. Ahora, mediante Acuerdo 33 del 27 de noviembre de 2015, el Consejo Superior del ente universitario “Mediante el cual se adopta el Estatuto General del Programa Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Sentencia Proceso No. 20-001-23-33-003-2018-00045-00 9 Institucional de Egresados de la Universidad Popular Del Cesar, se modifican y derogan disposiciones en materia de contenidos en los acuerdos 067 del 27 de diciembre de 2005 y acuerdo 006 del 12 de marzo de 2009”, y que obra a partir de la página 38 del archivo 01ExpedienteDigital.pdf en su artículo sexto indicó que la dirección del programa tendría como estructura un director del programa y una secretaria mientras que el artículo séptimo dispuso: Artículo Séptimo. Dirección del Programa.
El programa institucional de Egresados de la universidad popular del Cesar estará bajo la dirección de un egresado de la institución, designado por el Rector, quien deberá acreditar título profesional especializado y dicho cargo deberá estar incorporado dentro de la planta de personal de la institución. Pero téngase en cuenta también por otra parte, que mediante Acuerdo 002 del 17 de febrero de 2014, el mismo Consejo Superior de la Universidad Popular del Cesar, modificó la planta de cargos de la Universidad, y en su artículo primero dispuso su ampliación con el incremento de cuatro plazas de profesionales especializados código 2028 (dos del grado 12 y dos de grado 17).
En su artículo segundo condensó la totalidad de cargos de dicha planta de personal, y en lo que atañe a los profesionales especializados se puede apreciar que todos son del código 2028 y las cantidades son: 1 del grado 19, 10 del grado 17, 1 del grado 15, 1 del grado 14, 2 del grado 13 y 14 del grado 12. Así las cosas, tan solo a partir de la expedición del Acuerdo 33 de noviembre 27 de 2015, se dispuso por el ente universitario que el programa de Egresados estuviera bajo la dirección de un profesional especializado.
Por ello debe mirarse que la planta de personal contemplaba 29 cargos de profesional especializado en total, pero no se indica el código y grado de dicho cargo, no se puede asumir que deba sur uno en específico. Ahora a folio 45 del archivo 01ExpedienteDigital.pdf se reseña que el demandante González Camelo Solicitó el 29 de febrero de 2016 la reclasificación de su cargo Profesional Universitario código 2044 grado 01, ante la Secretaría de General de la Universidad y que, mediante la petición del 26 de julio de 2016, que es la que da pábulo al acto administrativo presunto que ahora se demanda, se hizo la solicitud en el mismo sentido al Consejo Superior de la Universidad.
Es decir, que para cumplir con su Acuerdo 033 de 2015, la entidad no tenía la obligación de convertir un cargo de profesional universitario código 2028 grado 01 a profesional especializado 2028 grado 17 que fue lo solicitado por el actor al citado Consejo Superior de la Universidad Popular del Cesar. Es que un simple contraste entre lo peticionado a la Universidad y la verificación de que la Planta de Personal global de la universidad contemplaba la existencia de 29 cargos de profesionales especializados, permite entender que para el Consejo Superior de estamento educativo no se imponía modificar su planta globalizada reclasificando el cargo de profesional universitario, en la medida que con la planta existente, la provisión del nombramiento del Director de la Oficina de Egresados, podía darse con cualquiera de los cargos ya existentes, sin que le sea dable al aquí demandante, ni a la jurisdicción, imponer el cambio en la estructura de la planta de personal.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Sentencia Proceso No. 20-001-23-33-003-2018-00045-00 10 De allí que, si el acto administrativo presunto derivado de la falta de respuesta al derecho de petición no resulta contrario a las normas invocadas como violadas, no pueda ordenarse el restablecimiento del derecho pretendido. Ahora, no discute la Sala que la situación en la que se encontraba el señor González Camelo pudiera, hipotéticamente ser atentatoria de sus derechos laborales conforme para a plantearse en esta decisión, pero dicha circunstancia no deviene del hecho de no haberse convertido el cargo ocupado por el demandante en otro cargo diferente.
Es que en efecto el actor, cumplió y asumió las funciones de Director de la oficina de egresados al punto que obran en el expediente pruebas de las múltiples comunicaciones sostenidas con los demás funcionarios de la Universidad, desde dicho rol, de la resolución rectoral que lo designó para tal efecto, y de la permanencia en el cargo desde dicho momento hasta el mes de julio del año 2017.
Lo anterior abría la posibilidad de que el demandante solicitara al ente universitario el reajuste del salario, pero no porque el cargo que ocupaba desde antaño debiera convertirse en uno de profesional especializado, sino en aplicación del principio de la primacía de realidad sobre las formalidades que rige las relaciones laborales, como se expone en los siguientes apartados.
Observa la Sala que en un caso en el que un servidor público del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA demandó para que se le reconociera la diferencia salarial entre lo devengado en el cargo que ocupaba en propiedad y lo asignado al cargo en el que estuvo cumpliendo funciones, el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda1, tuvo las siguientes consideraciones que se transcriben extensamente: “1.- Generalidades sobre el encargo.
El legislador prevé que los empleados públicos pueden estar vinculados a la administración, entre otras situaciones administrativas, con la figura del encargo, la cual está consagrada en los artículos 34 y 35 del Decreto No. 1950 de 1973 así: “Artículo 34. Hay encargo cuando se designa temporalmente a un empleado para asumir, total o parcialmente, las funciones de otro empleado vacante por falta temporal o definitiva de su titular, desvinculándose o no de las propias de su cargo.
Artículo 35. Cuando se trata de vacancia temporal, el encargado de otro empleo solo podrá desempeñarlo durante el término de esta, y en el caso de definitiva hasta por el término de tres (3) meses, vencidos los cuales el empleo deberá ser provisto en forma definitiva. Al vencimiento del encargo, quien lo venía ejerciendo cesará automáticamente en el desempeño de las funciones de este y recuperará la plenitud de las del empleo del cual es titular, si no lo estaba desempeñando simultáneamente”. 1 Consejero ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, veintiuno (21) de octubre de dos mil diez (2010).
Rad. No.: 25000-23-25-000-2002-09601-01(0266-08). Actor: Jesús Alejandro Moreno Bohórquez. Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA-. Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Sentencia Proceso No. 20-001-23-33-003-2018-00045-00 11 (…) Artículo 43. Prohíbase la provisión de empleos con efectos fiscales anteriores a la posesión”.
Respecto al tema del encargo, el Consejo de Estado ha señalado los siguientes presupuestos: “(…) Así, en cuanto al ENCARGO -bajo esta disposición y concordantes- se requiere: -) Que exista un cargo vacante temporal o definitivamente; -) Que el nominador haga dicha clase de designación en el respectivo acto administrativo; -) Que se trate de una asignación temporal; - ) Que el empleado público encargado tome posesión de dicho empleo para que pueda ejercer sus funciones; claro está que ello no ocurre cuando el encargado de un empleo ya viene desempeñando otro de igual denominación y jerarquía, por lo que ya está investido de las atribuciones del caso.
(…) En este orden de ideas, y estando frente a una simple asignación de funciones, ésta como tal no reviste la entidad suficiente para determinar el pago de emolumentos del cargo respecto del cual se están desempeñando dichas funciones, ya que el mismo legislador determinó la prohibición de provisión de empleos con efectos fiscales anteriores a la posesión. Artículo 43 del Decreto 1950 de 1973.
Solamente una situación legal y reglamentaria, nombramiento y la correspondiente posesión pueden dar lugar al pago de emolumentos como consecuencia del desempeño de los cargos de la administración, de tal suerte, que, como se dijo, la sola asignación de funciones no genera esos pagos. En esas condiciones, la parte actora no puede pretender el reconocimiento y pago de una diferencia salarial respecto de un encargo que, como tal, no se dio, máxime que no encuentra la Sala asidero normativo que ampare el presunto derecho económico reclamado por la parte actora, por lo cual, deberá ser confirmado el fallo del a-quo que negó las pretensiones de la demanda.
(…)2”. 2.- La primacía de la realidad. Sin duda, en el presente caso el nominador no dispuso la designación formal en encargo del demandante como Asesor Grado 7 (10), pues no hay acto administrativo producido con ese propósito, por lo mismo, el actor tampoco se posesionó en el cargo de Asesor grado 7 (10), para los periodos a los que atañe la demanda.
No obstante, las pruebas demuestran de modo incontestable que sí ejerció las funciones y que la 2Sentencia de la Sección Segunda - Subsección “B” del H. Consejo de Estado calendada 20 de octubre de 2005, Radicación número: 25000-23-25-000-2000-03159-01(4434-02), Actor: María Victoria Ayala Buitrago, Demandado: Santa fe de Bogotá - Departamento Administrativo de Bienestar Social del Distrito, Consejero ponente: Dr. Tarsicio Cáceres Toro.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Sentencia Proceso No. 20-001-23-33-003-2018-00045-00 12 administración suscitó las expectativas del empleado sobre que sería designado como Asesor grado 7 (10), expectativas que fueron finalmente frustradas, pues nunca se le designó, pero se le mantuvo en el cumplimiento de las funciones como si hubiera sido designado o fuera a serlo de modo inminente.
A juicio de la Sala, el ejercicio de una función pública y en general el desempeño de un cargo público es asunto minuciosamente reglado desde la perspectiva legal y Constitucional, que distingue nítidamente cómo se accede a los cargos de carrera y a los de libre nombramiento y remoción. No obstante, hay casos excepcionales en los que el ejercicio de una función pública, va más allá de la simple colaboración que se espera de quienes abrazan el servicio público.
Situaciones de hecho eso sí, en que nítidamente se aprecia que las tareas desempeñadas por un funcionario, no son una simple extensión de las que le adscriben los reglamentos y manuales, sino que implican la asunción de una responsabilidad por entero diferente a la de su cargo, y por tanto con fisonomía propia. En tales casos, la realidad se impone sobre la designación nominal y el empleado debe ser remunerado, como lo sería todo aquel que fuera llamado formal y legalmente, a ejercer el cargo, en este caso de carrera, pues la administración no puede beneficiarse del trabajo que no remunera al empleado, por ello éste tiene derecho a recibir la diferencia salarial por todo concepto, si es que, se insiste, en los hechos y por orden superior asume íntegramente las funciones de un cargo distinto al suyo, para sustituir una vacante.
Está cabalmente demostrado en el proceso que el demandante efectivamente sirvió enteramente las funciones de un cargo distinto al suyo, en los periodos señalados, esto es, del 11 de septiembre de 1998 y 31 de mayo de 1999; y entre el 15 de junio de 2000 y el 25 de septiembre de 2001, y que lo hizo, no sólo más allá de los deberes del cargo que desempañaba, sino asumiendo otro con diferentes funciones, cuando ejerció porque así lo dispuso un mandato superior, las responsabilidades como Asesor Grado 7 (10).
En apoyo de esta conclusión es posible hallar bastantes pruebas a lo largo del plenario. Así, mediante el memorado No. 5000-16707 del 13 de agosto de 1998 (Fl. 14), dirigido al Jefe de la División de Recursos Humanos, se pidió tener en cuenta “que el encargo del Ingeniero Jesús Alejandro Moreno Bohórquez, para desempeñar las funciones de Asistente de este Despacho vence el próximo 18 de Agosto de 1998”, en consecuencia, esa misiva exigió se dispensara una comisión para desempeñar un cargo de libre nombramiento y remoción. Lo mismo aconteció en el Memorando No. 5000-24948 del 20 de noviembre de 1998 (Fl. 23), dirigido al Jefe de la División de Recursos Humanos, allí se da cuenta que “(…) la doctora Graciela Carranza, jefe de la División de Desarrollo Empresarial de la Regional Bogotá- Cundinamarca, desde hace algunos días me ha facilitado la colaboración del Doctor Moreno y que tal situación no puede prolongarse, cordialmente le solicito se sirva comisionar al Doctor Moreno para que preste sus servicios en esta Dirección, habida cuenta que algunos programas requieren atención desde este despacho (…).”.
De nuevo se insistió en esa comisión, mediante el Oficio No. 5000-26909 librado el 14 de diciembre de 1998 (Fl. 25), para que fuera designado el demandante “(…) doctor Jesús Alejandro Moreno Bohórquez, instructor de la Regional Bogotá Cundinamarca, para que continúe prestando sus Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Sentencia Proceso No. 20-001-23-33-003-2018-00045-00 13 servicios en este despacho, teniendo en cuenta que algunos programas requieren atención. El Doctor Moreno ha venido desempeñándose por encargo como Asesor de la Dirección desde el 2 de noviembre de 1997.
(…)”. Y lo propio acontece en el Memorando No. 5000-00157 del 7 de enero de 1999 (Fl. 27), en que se pide “(…) encargar, comisionar o trasladar al doctor Jesús Alejandro Moreno Bohórquez, identificado (…), para que siga prestando sus servicios en este despacho. El doctor Moreno Moreno ha venido desempeñándose por encargo como Asesor de la Dirección desde el 2 de noviembre de 1997, labor que realiza con eficiencia y conocimiento por lo que estimo conveniente su apoyo.”.
La veracidad de la prestación del servicio que ejecutara el demandante, más allá de las labores de su propio cargo, aparece corroborada en el Memorando No. 5000-03979 del 22 de febrero de 1999 (Fl. 33), misiva enviada al Director Regional Bogotá - Cundinamarca, del Director de Empleo, en que se pide que la situación del demandante sea resuelta:“(…), me permito solicitarle definir la situación ocupacional del doctor Jesús Alejandro Moreno Bohórquez, quien se desempeña desde el 6 de noviembre de 1997, como Asistente de esta Dirección, puesto que el “titular” doctor Siervo de Jesús Galindo, desde antes y hasta el 31 de diciembre de 1999 como mínimo, se encuentra comisionado como Asesor en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.”.
En el Memorando No. 50-07476 del 29 de marzo de 1999 (Fl. 36), dirigido a la Secretaria General del Director de Empleo, se pidió solucionar la situación administrativa, que generaba la “interinidad” del asistente de esta Dirección Doctor Jesús Alejandro Moreno Bohórquez, debido a la indefinición para producir el acto administrativo. Allí se pidió, por sugerencia del Director General Doctor Tulio Arbeláez Gómez, el encargo del demandante como Asesor grado 10, “vacante” en el despacho del Director General o en su defecto como Asesor grado 07 en una de las vacantes existente en la División de los Recursos Humanos, en el grupo de Desarrollo Empresarial, en la División de Cooperación, o en la División de Promoción y Mercadeo de Servicios, con lo cual estaría equilibrando la vacancia temporal que genera en la Dirección la comisión del titular, quien se encuentra como Asesor en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Esa recurrencia en las solicitudes que buscaban formalizar la designación, hasta entonces de facto del demandante, tiene un nuevo episodio el 6 de mayo de 1999, cuando se emitió el Memorando No.11084 (Fl. 40), con destino al Jefe ( E ) División de Recursos Humanos, del Director de Empleo, solicitando una comisión para el “(…) doctor Jesús Alejandro Moreno Bohórquez, instructor 09 de la Regional Bogotá Cundinamarca, quien desde hace más de un año y medio ha estado desempeñando las funciones de Asesor en este Despacho.” Que el demandante cumplía sus funciones en un cargo y responsabilidades diversas a su empleo se aprecia en el Oficio No. 50- 10620 de 3 de mayo de 1999 (Fl. 41), dirigido al Secretario de Políticas y Proyectos Red de Solidaridad Social, en la que el Director de Empleo expresó: “(…) como quiera que hemos venido aplazando por múltiples circunstancias, la reunión de evaluación del Contrato Interadministrativo (…) y ante situaciones internas, me veo precisado a delegar la representación de la Dirección de Empleo en el doctor (…) Igualmente Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Sentencia Proceso No. 20-001-23-33-003-2018-00045-00 14 asistirá el doctor Jesús Alejandro Moreno, como asistente de esta dirección.” Mediante la Resolución No. 00563 de 24 de mayo de 1999 (Fl. 45), se autorizó el apoyo económico para que el demandante adelantara estudios de idiomas.
Adicionalmente, mediante el Memorando 2021 15339 de 8 de junio de 2000 (Fl. 53), enviado al Director Regional Bogotá Cundinamarca, el Jefe (E) División de Recursos Humanos, pidió autorizar el encargo “(…) en Dirección de Promoción y Cooperación de esta Dirección como Asesor grado 07 al señor Jesús Alejandro Moreno Bohórquez, instructor grado 08 de la División de Desarrollo y Gestión empresarial y a la señora Norma Sánchez (…)”.
La anterior petición se reiteró en el Memorando No. 8080 19719 de 19 de julio de 2000 (Fl. 57), dirigido al Jefe División de Recursos Humanos, por el Director de Promoción y Cooperación, reclamando una Comisión “(…) por el término de tres (3) meses al doctor Jesús Alejandro Moreno Bohórquez, quien en esto de buena voluntad y compromiso institucional acepta esta circunstancia. (…).” Del mismo modo, mediante el Oficio No. 2021 20006 de 24 de julio de 2000, el Jefe de la División de Recursos Humanos se dirigió al señor Jesús Alejandro Moreno Bohórquez comunicándole que: “Teniendo en cuenta el Memorando 19719 del 19 de julio (Fl. 58), del Director de Promoción y Cooperación, atentamente le solicito su colaboración para que a partir de la fecha y hasta el 20 de octubre, continúe prestando sus servicios en la División de Cooperación a órdenes de la doctora María Cristina Álvarez Jaramillo”.
Lo anterior se reiteró con el Memorando No. 8080-29938 de 26 de octubre de 2000 (Fl. 59), dirigido al Jefe de División de recursos Humanos, de la Dirección de Promoción y Cooperación, pidiendo la renovación Comisión o encargo, ante la el vencimiento de la comisión del doctor Jesús Alejandro Moreno, quién venía apoyando la División de Cooperación, en desarrollo de los programas de Formación Continua, gracias igualmente a la magnífica voluntad del director de la Regional Bogotá. Lo propio aconteció con el Oficio No. 2021 32004 de 17 de noviembre de 2000 (Fl. 60), dirigido al señor Jesús Alejandro Moreno Bohórquez, por el Jefe División de Recursos Humanos en la que dice: “Teniendo en cuenta el Memorando 29938 del 26 de octubre, del Director de Promoción y Cooperación, atentamente le solicito su colaboración para que a partir de la fecha continúe prestando sus servicios en la División de Cooperación a órdenes de la doctora María Cristina Jaramillo”.
Para cerrar, mediante el Oficio 2021 25024 de 24 de septiembre de 2001 (Fl. 64), dirigida al señor Jesús Alejandro Moreno Bohórquez, del Jefe División de Recursos Humanos, por el cual se terminó “(…) a partir de la fecha la colaboración prestada desde el 17 de noviembre de 2000 en la División de Cooperación de la Dirección General, se da por terminada, por lo tanto le solicito presentarse ante el jefe de la División de Desarrollo y Gestión Empresarial de la Regional Bogotá, de donde es asignado en planta de personal.
En nombre de la Dirección General, le agradezco los servicios prestados durante su permanencia en la Dirección de Empleo”. Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Sentencia Proceso No. 20-001-23-33-003-2018-00045-00 15 Esta comunicación fue corregida mediante el Oficio 2021 25197 de 25 de septiembre de 2001 (Fl. 67), dirigida al señor Jesús Alejandro Moreno Bohórquez, por el Jefe División de Recursos Humanos, en la que se dice que los servicios se prestaron en la División de Cooperación de la Dirección General y no en la Dirección de Empleo.
A ese conjunto de pruebas se suma que el demandante efectivamente prestó sus servicios como Asesor Grado 7, en el periodo que va del 6 de noviembre de 1997 al 10 de septiembre de 1998, tiempo en el que estuvo formalmente vinculado, mediante actos administrativos de designación y posesión. Esta situación permite ver que la continuidad de facto sí existió; además, el Tribunal nunca negó esa circunstancia, tampoco la demandada, que tan solo la calificó como de simple colaboración. A partir de la Constitución, la jurisprudencia ha sido pródiga en resaltar la primacía de la realidad, para desarrollar el principio de igualdad en las relaciones laborales de modo que a trabajo igual corresponda un salario igual.
De este modo, aunque los actos de designación y posesión son indispensables para el regular ejercicio de la función, hay casos excepcionales en que no es posible desconocer que el ejercicio de un cargo tuvo cabal desarrollo en la realidad. La Corte Constitucional, en la sentencia C - 655 de 1998, expediente No. D-2102 expresó3: “Conforme lo establece el artículo 53 de la Carta Fundamental, el principio de la prevalecía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral, implica un reconocimiento a la desigualdad existente entre trabajadores y empleadores, así como a la necesidad de garantizar los derechos de aquellos, sin que puedan verse afectados o desmejorados en sus condiciones por las simples formalidades.
Y si la realidad demuestra que quien ejerce una profesión liberal o desarrolla un contrato aparentemente civil o comercial, lo hace bajo el sometimiento de una subordinación o dependencia con respecto a la persona natural o jurídica hacia la cual se presta el servicio, se configura la existencia de una evidente relación laboral, resultando por consiguiente inequitativo y discriminatorio que quien ante dicha situación ostente la calidad de trabajador, tenga que ser este quien deba demostrar la subordinación jurídica.” En un caso específico de perfiles análogos al presente la Corte Constitucional4 dejó sentado que: “Es esa relación, verificada en la práctica, como prestación cierta e indiscutible de un servicio personal bajo la dependencia del patrono, la que debe someterse a examen, para que, frente a ella, se apliquen en todo su rigor las normas jurídicas en cuya preceptiva encuadra. Eso es así, por cuanto bien podría aprovecharse por el patrono la circunstancia de inferioridad y de urgencia del trabajador para beneficiarse de sus servicios sin dar a la correspondiente relación jurídica las consecuencias que, en el campo de sus propias obligaciones, genera la aplicación de las disposiciones laborales 3 En el mismo sentido las sentencias C-006-96 Magistrado Ponente: Fabio Morón Díaz, C-016/98 Magistrado Ponente: Fabio Morón Díaz, C-023/94, C-154/97 M.P. Hernando Herrera Vergara, C-401/98 M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, C-517/99, C-555/94, SU-224/98. 4 T - 026 de 2001.
M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo. Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Sentencia Proceso No. 20-001-23-33-003-2018-00045-00 16 vigentes, merced a la utilización de modalidades contractuales enderezadas a disfrazar la realidad para someter el vínculo laboral a regímenes distintos". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-166 del 1 de abril de 1997).
Aplicado lo dicho al asunto que ocupa la atención de la Corte, ha de verificarse, frente a la Carta Política, la situación del trabajador que ha laborado en efecto sin que se haya solemnizado el vínculo correspondiente por la firma del contrato o por el nombramiento y posesión, según que se trate de relación convencional (empleados privados o trabajadores oficiales) o de vínculo legal y reglamentario (empleados públicos).” Pero como ya se adelantó, no obstante todo lo dicho, como en el presente asunto la petición elevada a la universidad se dirigió inicialmente a que se convirtiera el cargo, y el silencio administrativo negativo se produjo, con lo cual el acto ficto negó dicha petición, sin que por ello incurra la universidad en vulneración de norma alguna, ya que las existentes no le imponían dicha conversión ni modificación de la planta de personal, no hay lugar a declarar la nulidad del acto demandado, y consecuentemente no se puede disponer ningún restablecimiento del derecho, pues disponerlo, conllevaría automáticamente la violación del principio procesal de congruencia de la sentencia, en tanto, la Universidad no tuvo más oportunidad en este proceso que discutir la legalidad del acto demandado y no otras causas por las cuales el actor considera que le debían reconocer las diferencias salariales que reclama mediante este medio de control.
De conformidad con lo expuesto, y no habiendo podido desvirtuar la presunción de legalidad del acto demandado, esta Corporación negará las súplicas incoadas en la demanda de la referencia. Finalmente, en atención a lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, se dispondrá la condena en costas en contra de la parte demandante, que se liquidarán conforme lo dispone el Código General del Proceso.
Por agencia en derecho se fija un valor equivalente al 3% de las pretensiones negadas, de conformidad con los dispuesto por el acuerdo PSAA 16.0554 de 2016, artículo 5 numeral 1. Lo anterior atendiendo el criterio objetivo valorativo que rige la condenas en costas en la Ley 1437, en virtud del fracaso de las pretensiones de la demanda, y habida cuenta que resulta obvio que la entidad demanda- la Universidad Popular del Cesar, asumió la defensa de sus intereses constituyendo apoderado judicial que la representó, participó en todas las actuaciones pre procesales y procesales, pues contestó la demanda, y asistió a las audiencias programadas, todo de manera eficaz para sus intereses.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Primero: Decláranse probadas de oficio las excepciones de mérito denominadas “Imposibilidad de desvirtuar la presunción de legalidad del acto demandado e Inexistencia de la obligación reclamada”, de conformidad con lo explicado en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Negar las pretensiones de la demanda.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Sentencia Proceso No. 20-001-23-33-003-2018-00045-00 17 Tercero: Con fundamento en el artículo 188 del CPACA, se condena en costas a cargo de la parte demandante. Por Secretaría, liquídense, incluyendo la suma equivalente al 3% de las pretensiones negadas, por concepto de agencias en derecho.
Cuarto: En firme esta providencia, archívese el expediente. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala de Decisión en sesión de la fecha, según Acta No. 107. CARLOS MARIO ARANGO HOYOS DORIS PINZÓN AMADO Magistrado Presidente MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO Magistrado Firmado Por: Carlos Mario Arango Hoyos Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Doris Pinzón Amado Magistrado Mixto Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Manuel Fernando Guerrero Bracho Magistrado 005 Tribunal Administrativo De Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d4f53f6d10a95159f032c10f746ce0976a4e756e1c1aa1203dcb951c496bd104 Documento generado en 19/10/2023 11:56:21 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica