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Providencia — Tribunal Administrativo de Casanare

Radicado: 85001-2331-000-2011-00184-00

Ponente: José Antonio Figueroa Burbano

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE PALACIO DE JUSTICIA – CARRERA 14 Nº 13-60 BARRIO COROCORA-YOPAL Yopal, Casanare, veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Radicación No. 85001-2331-000-2011-00184-00 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: MUNICIPIO DE TAURAMENA Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Vinculada como tercera interesada: AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS Asunto: FALLO PRIMERA INSTANCIA SOBRE PETICIÓN DE NULIDAD DE UN ACTO FICTO Y RESTABLECIMIENTO CONSECUENCIAL MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO I.- OBJETO Procede el Tribunal a proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso indicado en la referencia. II.- ACTUACIÓN PROCESAL ACTUACIÓN FECHA FOLIO Fecha de presentación de la demanda 15/11/2011 Cons. 005 C.P. expediente digital.

Auto rechaza demanda 24/11/2011 Cons. 006 C.P. expediente digital Concede el recurso de apelación 9/12/2011 Cons. 009 C.P. expediente digital Admite el recurso 25/07/2012 Cons. 014 C.P. expediente digital Auto del Consejo de Estado mediante el cual revocó el rechazo de la demanda y ordenó que se realizara el estudio de admisión 17/03/2022 Cons. 025 C.P. expediente digital Admisión demanda 10/05/2022 Cons. 028 C.P. expediente digital.

Notificación auto admisorio de la demanda 11/05/2022 Cons. 029 C.P. expediente digital. Auto tiene por contestada la demanda por parte del Ministerio de Minas y Energía y por la Agencia Nacional de Hidrocarburos 1/72022 Cons. 039 C.P. expediente digital Auto que decretó pruebas 5/08/2022 Cons. 042 C.P. expediente digital Declara precluido término para presentar dictamen 12/12/2022 Cons. 092 C.P. expediente digital Declarar precluido el término probatorio y corre traslado para alegatos 23/01/2023 Cons. 095 C.P. expediente digital Ingreso proceso para sentencia 3/03/2023 Cons. 100 C.P. expediente digital Radicación No. 85001-2331-000-2011-00184-00 2 III.- POSICIÓN DE LAS PARTES 1.- DE LA PARTE ACTORA 1.1.- En la demanda se solicitaron las siguientes pretensiones: “1.

Que se declare que operó el silencio negativo presunto, teniendo en cuenta que el Ministerio de Minas y Energía, no dio respuesta a la petición escrita y formal presentada por el Municipio de Tauramena Casanare el día 20 de mayo de 2011.” 2. Que se declare la nulidad del acto generado por la ocurrencia del silencio administrativo negativo, derivado de la falta de respuesta definitiva a la petición impetrada ante el Ministerio de Minas y Energía el día 20 de mayo de 2011. 3.

Que a título de restablecimiento del derecho se condene a la Nación, Ministerio de Minas y Energía a liquidar y pagar las siguientes sumas de dinero: a. Veinte mil dieciséis Millones ciento ochenta y dos mil novecientos setenta y cuatro pesos. ($20.016.182.974), por concepto del 30% que del 12% de regalías adicionales de que trata el artículo 39 de la Ley 756 de 2002, le corresponde al Municipio, desde el mes de Julio del año 2010 a la fecha de la sentencia, monto que realmente corresponde al Municipio de Tauramena Casanare, según se explicará más adelante. b. Como consecuencia de lo anterior, el valor que por concepto de los rendimientos financieros de los dineros del capital antes citado, y que mes a mes, hasta la fecha de ejecutoria del fallo, dejo de liquidar el Ministerio, (septiembre de 2010, fecha de liquidación provisional de regalías del mes de julio de 2010), teniendo en cuenta para su liquidación el Ministerio debe contar a partir del día siguiente de la reversión del contrato de asociación (1 de julio de 2010). c. Que en el evento que se adelante una liquidación con el correspondiente pago parcial, se continúe con la presente acción sobre los excedentes pretendidos”. 4.

Que se ordene la actualización de las sumas antes citadas. 5. Que se ordene el pago de los intereses comerciales y moratorios respectivos. 6. Que la sentencia se cumpla en los términos de los artículos 176 y siguientes del C.C.A.”. 1.2.- Los hechos que fundamentan la demanda se sintetizan así: a.- Ecopetrol suscribió contrato exploración y explotación para el sector Santiago de Atalayas, el 11 de junio de 1982, con Triton Colombia, el cual fue protocolizado ante la Notaria 18 del Círculo de Bogotá mediante la escritura pública 1867 del 15 junio de 1982, con una duración máxima de 28 años, empezó a regir el 1 de julio de 1982 y dentro del área contratada figuraba el municipio de Tauramena.

Radicación No. 85001-2331-000-2011-00184-00 3 b.- De acuerdo a la comunicación suscrita por Ecopetrol, el contrato terminó el 30 de junio de 2010. c.- El municipio de Tauramena presentó reclamación el 20 de mayo de 2011 ante la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía para que se le pagara lo que le corresponde por concepto de reversión, a partir del 1 de julio de 2010.

Dicho servidor público mediante oficio del 13 de junio de 2011, le indicó que la petición se resolvería el 30 de junio de 2011; sin embargo, por oficio del 7 de septiembre siguiente se le señaló que continuaba en estudio y a la fecha de presentación de la demanda no se había dado respuesta, por lo que se entiende que fue negativa. 1.3.- En el acápite que denominó “Fundamento de las pretensiones” hizo referencia al artículo 332 de la Constitución; citó el artículo 1 del Decreto 625 de 1996, que modificó el artículo 2 del Decreto 2319 de 1994, así mismo, el numeral 24 del artículo 12 del Decreto 70 de 2001.

Se refirió a la naturaleza legal de los frutos de las regalías y al silencio negativo. 1.4.- No presentó alegatos de conclusión. 2.- DE LA PARTE DEMANDADA – LA NACIÓN – MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Este sujeto procesal contestó la demanda oportunamente mediante apoderado judicial, en resumen, así: 2.1.- Se opuso a la prosperidad de las pretensiones argumentando que, inicialmente, de conformidad con lo establecido en el numeral 24 del artículo 12 del Decreto 070 de 2001, era función de la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía liquidar de manera provisional y definitiva, las regalías generadas por la explotación de hidrocarburos a las entidades beneficiarias.

Posteriormente, según lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 2 del Decreto 4130 de 2011, corresponde a la Agencia Nacional de Hidrocarburos realizar las liquidaciones de regalías por la explotación de Hidrocarburos mensualmente para efectuar anticipos y trimestralmente en forma definitiva. Y el parágrafo 2 de la citada norma fijó un régimen de transición, el cual dispone que el Ministerio de Minas y Energía continuaría ejerciendo las funciones señaladas hasta por el termino de 6 meses. 2.2.- En relación con los hechos de la demanda, adujo que: a.- Para efectos de la terminación del contrato, habrá de tenerse en cuenta que el campo Cusiana fue incluido en el plan de explotación integral de la estructura desde el año 1994, habiéndose excluido el mismo de la terminación de dicho contrato de asociación. b.- El municipio de Tauramena no es el único que está asentado sobre la formación productora de hidrocarburos, pues la misma está ubicada debajo de este ente territorial y de los municipios de Yopal y Aguazul. c.- A pesar de haberse realizado una liquidación del citado contrato de asociación, el ente territorial demandante pretendió a través del derecho fundamental de petición, forzar un pronunciamiento de parte de ese Ministerio y en respuesta lo que se le indicó fue que la solicitud no estaba sujeta a los términos del derecho de petición y se dio una fecha Radicación No. 85001-2331-000-2011-00184-00 4 estimada de resolución y el accionante en su afán de forzar pronunciamientos ajenos al citado derecho fundamental tomó esa respuesta como una negativa y procedió de mala fe a tener como no resuelta la solicitud, haciendo entender agotada la vía gubernativa y en consecuencia acudió a la jurisdicción. 2.3.- En el acápite “Fundamentos de defensa”, planteó los siguientes: 2.3.1.- Falta de agotamiento de la vía gubernativa Según la parte actora, la causa principal para iniciar la acción de nulidad y restablecimiento, fue la configuración del silencio administrativo negativo, al no dar respuesta de fondo a la petición radicada en las dependencias del Ministerio de Minas y Energía el 20 de mayo de 2011, sobre lo cual reitera que al accionante se le indicó por escrito que no era procedente dar a esa solicitud el trámite de derecho de petición, teniendo en cuenta que debía resolverse de fondo y mediante acto administrativo, lo cual era necesario para entender por agotada la vía gubernativa, por lo cual este Ministerio considera que no se produjo el silencio invocado y por ende no hubo agotamiento de vía gubernativa, lo que conlleva a que no podía llevarse a cabo la audiencia de conciliación prejudicial y era impertinente acudir a la Jurisdicción. 2.3.2.- Mediante Resolución No. 124113 del 26 de marzo de 2012, la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía resolvió la solicitud presentada por el municipio de Tauramena en su comunicación de 20 de mayo de 2011.

Informó que a través del acto mencionado se dio respuesta a la solicitud resolviendo “NO ACCEDER A LIQUIDAR LAS REGALÍAS EN LA FORMA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 39 DE LA LEY 756 DE 2002 POR LA PRODUCCION DEL CAMPO CUISIANA, EL CUAL HACE PARTE DEL PLAN INTEGRAL PARA LA EXPLOTACION DE LA ESTRUCTURA PETROLIFERA DE CUSIANA, POR LAS RAZONES EXPUESTAS EN LA PARTE MOTIVA DE ESTA RESOLUCION" Este acto administrativo fue notificado personalmente el 11 de mayo de 2012 al accionante, refiriéndose a Ady Wilson Rivera Díaz, en su condición de apoderado de los municipios de Aguazul, Tauramena y el departamento de Casanare. 2.3.2.- De los planes cooperativos o explotaciones unificadas – razones para negar el 12% adicional de la regalía solicitada por el municipio.

Hizo alusión a los artículos 31 y 156 del Código de petróleos y al artículo 76 del Decreto 1895 de 1973. Estos planes son una modalidad prevista para minimizar costos y hacer más eficiente la producción de hidrocarburos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 31 y 161 del Código de Petróleos; y 76 del Decreto 1985 de 1973, entre otros.

Indicó que el contrato de Asociación Santiago de las Atalayas fue suscrito el 11 de junio de 1982, entre la Empresa Colombiana de Petróleos, hoy ECOPETROL S.A. y TRITON COLOMBIA INC., con fecha efectiva del 1 de julio de 1982, para explorar y explotar petróleo de propiedad nacional en los departamentos de Casanare y Boyacá. Según su cláusula 16 "cuando un yacimiento económicamente explotable, se Radicación No. 85001-2331-000-2011-00184-00 5 extienda en forma continua en una estructura localizada en el área contratada y otra u otras áreas, el Operador deberá poner en práctica, de acuerdo con ECOPETROL y con los demás interesados, previa aprobación del Ministerio de Minas y Energía, un plan de explotación unitario, plan que deberá ajustarse a las técnicas de ingeniería de explotación del petróleo”.

Señaló que mediante Resolución 7172 del 22 de julio de 1993, modificada por la Resolución 7010 del 19 de enero de 1994, el Ministerio de Minas y Energía declaró la iniciación de explotación de los contratos de asociación Tauramena y Santiago de las Atalayas, señalando como fecha de inicio de explotación el 22 de julio de 1993; Igualmente, en dichas resoluciones se dispuso un término para la presentación del plan integral para la explotación unificada de la estructura petrolífera de Cusiana, incluyendo los contratos de asociación Santiago de las Atalayas, Tauramena y Río Chitamena.

El 19 de julio de 1994, las compañías asociadas en los contratos Santiago de las Atalayas, Tauramena y Río Chitamena, suscribieron el convenio o plan integral para la explotación unificada de la estructura petrolífera de Cusiana, señalando en el artículo 1 que el área unificada comprende los terrenos cobijados en dichos contratos. En el artículo 2.1. las partes acordaron que el convenio entraría en vigencia desde la fecha de aprobación del Ministerio de Minas y Energía y continuaría vigente durante todo el tiempo en que cualquiera de los asociados posea intereses de participación en cualquier parte del área unificada; así mismo que terminaría cuando expire el último de los contratos de asociación y la propiedad exclusiva y el control sobre la totalidad del área unificada se transferirá a Ecopetrol.

De conformidad con el artículo 30 del convenio, su propósito era establecer disposiciones dirigidas a la conservación de los recursos naturales, la protección del medio ambiente, evitar el despilfarro, maximizar la recuperación económica durante la explotación de la estructura petrolífera de Cusiana de manera técnicamente eficiente y útil, conforme a los procedimientos que gozan de aceptación general dentro de la industria petrolera.

El artículo 8.1 del convenio o plan de unificación estableció que: las partes acuerdan confirmar el nombramiento de BP como operador del área unificada durante el período inicial y BP acepta actuar de acuerdo con los términos y condiciones de este convenio y de los contratos de asociación y después de la expiración de cada contrato de asociación y la reversión de los intereses en el mismo a Ecopetrol durante el segundo y el último período, Ecopetrol será nombrado operador de la parte del área unificada cobijada por el anterior contrato de asociación y BP operará la parte del área unificada cobijada por los demás contratos de asociación que se encuentran vigentes.

El Ministerio de Minas y Energía, mediante Resolución 957 del 11 de abril de 1995, aprobó el plan integral para la explotación unificada de la estructura petrolífera de Cusiana en las áreas de los contratos de asociación Santiago de las Atalayas, Tauramena y Río Chitamena, señalando que, si se comprueba la extensión de la estructura hacia otros contratos, la operadora deberá adelantar las gestiones tendientes a extender el plan.

Radicación No. 85001-2331-000-2011-00184-00 6 El 30 de junio de 2010, en las instalaciones del campo Cupiagua, ubicado en el municipio de Aguazul - Casanare, Ecopetrol S.A., BP EXPLORATION COMPANY - COLOMBIA LTD., TEMPA BV y SANTIAGO OIL COMPANY, dieron por terminado el contrato de asociación Santiago de las Atalayas y procedieron a entregar a Ecopetrol S.A. los derechos, bienes y activos de la cuenta conjunta del contrato, en especial del campo Cupiagua Sur, la parte del campo Cupiagua y la parte del Campo Cusiana del referido Contrato.

En el literal i) del acta de terminación establece los intereses de participación en el área unificada de Cusiana a partir de la fecha de expiración del Contrato Santiago de las Atalayas, para ser distribuido entre Ecopetrol, BP Exploration Company Colombia Ltd., Tepma BV y BP Santiago Oil Company, teniendo en cuenta la fecha de terminación de los contratos Tauramena y Río Chitamena, que continúan conformando el plan de explotación unificada, del cual hace parte el Campo Cusiana, en concreto se dispuso: "i) Que durante el año 2005 y de acuerdo con el procedimiento previsto en el Artículo 7 del PEU Cusiana, se fijó el porcentaje de Tract Factor o factor de contrato (en adelante el Tract Factor) que determina los intereses de participación en el Área Unificada de Cusiana a partir de la fecha de expiración del CONTRATO (24:00 horas del 30 de junio de 2010).

Como resultado de dicha determinación, los intereses de participación, antes de descontar regalías, en el Área unificada de Cusiana aplicables a partir de la fecha son los siguientes: En el literal u) del acta de terminación se dispuso que a las 24:00 horas del 30 de junio de 2010 los porcentajes de participación en la producción, así como los costos asociados y la propiedad de los activos dentro del Área Unificada de Cusiana se distribuye en función del Tract Factor en los porcentajes previstos en el literal i) anteriormente referido.

Concluyó que los planes cooperativos o unificaciones de explotación son una modalidad que ha sido prevista con carácter obligatorio en la industria petrolera por Radicación No. 85001-2331-000-2011-00184-00 7 lo que los contratistas no tienen la discrecionalidad para determinar si se sujetan o no a lo dispuesto en las mencionadas disposiciones.

Por lo tanto, aunque la terminación del contrato de asociación Santiago de las Atalayas se produjo el 10 de julio de 2010, al haberse incorporado desde el año 1994 el campo Cusiana en el plan integral de explotación unificada de la estructura petrolífera de Cusiana se excluyó de esa terminación y como consecuencia, respecto de ese campo no se genera la regalía adicional del 12% de que trata el artículo 39 de la Ley 756 de 2002; por lo tanto, no es procedente acceder a la pretensión presentada por el departamento del Casanare.

Agregó que la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía constató que los contratos de asociación Tauramena y Río Chitamena, no habían sido objeto de reversión pues éstos terminaban el 3 de julio de 2016 y el 31 de enero de 2019, respectivamente; sin embargo, para el primer trimestre de 2011 se liquidaron los volúmenes del campo Cusiana perteneciente a dichos contratos en la forma establecida en el referido artículo 39, es decir, con el 12% adicional, generando un mayor valor a favor del departamento de Casanare, cuando la liquidación debió realizarse con el porcentaje establecido en el artículo 16 de la Ley 141 de 1994, por lo que es necesario realizar el ajuste correspondiente. 2.3.4.- En relación con el silencio administrativo. - inexistencia del acto administrativo ficto susceptible de control judicial Luego de citar normatividad y jurisprudencia1 sobre el silencio negativo indicó que el auto admisorio de la demanda se notificó por estado el 11 de mayo de 2022; y la parte demandada resolvió la petición de fecha 20 de mayo de 2011, mediante la Resolución núm. 124113 de 26 de marzo de 2012, la cual fue notificada al apoderado del extremo activo el día 11 de mayo de 2012, razón por la cual, como al momento de notificarse el auto admisorio ya existía un acto administrativo expreso, no da lugar a la configuración del silencio administrativo negativo, por cuanto no pueden coexistir un acto ficto y uno expreso y, por tanto, el accionante debió demandar el último contenido en la resolución citada.

Agregó que aún, si se hubiera configurado un silencio administrativo negativo, dicho acto no correspondería a uno definitivo y por ende demandable ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo porque lo solicitado por el municipio, a través de la petición del 20 de mayo de 2011 es que a partir de julio de 2010 y en lo sucesivo, fueran liquidadas las regalías del ente territorial de conformidad con el artículo 39 de la Ley 726 de 2002 y no conforme a las condiciones derivadas del contrato de asociación de las Atalayas; por ende, la respuesta a dicha petición definiría la forma de liquidación de las regalías, es decir, sería un acto preparatorio, más no el de liquidación como tal o definitivo y, por lo mismo lo que se debió demandar fueron las liquidaciones de regalías que haya realizado el Ministerio de Minas y Energía una vez terminado el contrato de asociación, las cuales, de conformidad con el 1 H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección A. HERNANDEZ GÓMEZ, William (C.P.) (Dr.).

Sentencia del 1º de agosto de 2016. Radicación número: 08001- 23-33-000-2013-00635-01(3403-14). H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. YEPES BARREIRO, Alberto (C.P.) (Dr.). Sentencia del veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015). Radicación número: 11001-03- 15-000-2014-04157-00(AC). H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Subsección A. DÍAZ DEL CASTILLO, Stella Conto (C.P.) (Dra.).

Sentencia del 7 de septiembre de 2018. Radicación número: 08001-23- 31-000-1998-00658-01(37570) Radicación No. 85001-2331-000-2011-00184-00 8 artículo 2 del Decreto 624 de 1996 se elaboran de forma periódica una vez causadas; por ende el proceso a seguir es contractual con el acta de terminación del contrato. 2.4.- Alegatos de conclusión, en síntesis, ratificó y replicó lo dicho en la contestación de la demanda (cons. 098). 3.- TERCERA CON INTERÉS - AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS Se pronunció sobre la demanda en escrito que obra en el consecutivo 035, en el cual: 3.1.- En relación con la pretensión de que se declare que se configuró silencio administrativo negativo indicó que se atiene a lo que manifieste el Ministerio de Minas y Energía y a lo que se pruebe dentro del proceso, al no ser la entidad competente para pronunciarse en este aspecto.

Respecto de las demás, señaló que, desde que es competencia de la ANH la liquidación de regalías provenientes del Contrato de Asociación Santiago de las Atalayas se han liquidado contemplando el 12% adicional exigible en virtud del artículo No. 39 de la Ley 756 de 2002, por lo que se opuso a las pretensiones formuladas en la demanda, pues carecen de sustentos fácticos, legales y probatorios exigidos para su prosperidad. 3.2.- Respecto a los hechos de la demanda, indicó que la ANH no realizaba la administración y seguimiento del Contrato de Asociación Santiago de las Atalayas para la fecha de los hechos de la demanda y por lo mismo no es de su competencia pronunciarse sobre los mismos. 3.3.- En el acápite “Razones de la defensa” precisó que como fue vinculada en calidad de tercera con interés en las resultas del proceso se atiene a lo que quede demostrado dentro del proceso.

Agregó que en el expediente está acreditado que el Ministerio dio respuesta a la petición mediante Resolución 124113 de 2012. 3.4.- Propuso las siguientes excepciones: 3.4.1.- Presunción de legalidad de la Resolución No. 124113 del marzo 26 de 2012 por la cual el Ministerio de Minas y Energía resolvió la petición de reconocimiento de regalías.

Para sustentarla, luego de hacer referencia al artículo 88 de la Ley 1437 de 2011 y a una sentencia del Consejo de Estado2 en relación a la falsa de motivación indicó que Resolución No. 124113 del 26 de marzo de 2012 está debidamente motivada y goza de presunción de legalidad, la que no se ha desvirtuado. 3.4.2.- Improcedencia de la reclamación formulada, por no configurarse los presupuestos contenidos en el artículo 39 de la Ley 756 de 2002.

Luego de hacer una síntesis de los antecedentes del caso indicó que a pesar de la terminación del Contrato de Asociación Tauramena, la zona perteneciente a este 2 Consejo de Estado, radicación número: 11001-03-27-000-2018 00006-00 (22326), Consejero Ponente MILTON CHAVES GARCÍA, en providencia del 26 de julio de 2017 Radicación No. 85001-2331-000-2011-00184-00 9 dentro del yacimiento Cusiana quedó cobijada por el PEU Cusiana y, por tanto, nunca operó respecto de dicha zona una terminación contractual, ni reversión a favor del Estado o de Ecopetrol. 3.4.3.- Aplicación del artículo 39 de la Ley 756 de 2002.

La Ley 756 de 2002, a través del esquema de regalía variable, busca incentivar la inversión y el consecuente desarrollo de los campos. El artículo 39 de la citada ley estableció “En los campos de los contratos de asociación o concesión que finalicen o reviertan a la Nación, fíjese un 12% de regalía adicional sobre la producción básica, la cual se repartirá un 30% para el municipio productor y 70% para el departamento productor; empezó a regir a partir de la sanción de la presente ley, incluso para campos cuyos contratos de asociación o concesión hayan revertido a la Nación a partir del 1 de enero de 1994”.

Como se observa esta norma establece un gravamen cuyo hecho generador es la finalización o reversión de un contrato de asociación o concesión y grava la producción de los campos de aquellos contratos; el sujeto es Ecopetrol, quien para el caso en concreto no ostenta esta condición, toda vez que la norma exige la reversión 100% del campo a esa entidad, circunstancia que se ha dicho no se configuró. A título de conclusión expresó: “- El Plan Integral para la Explotación Unificada de la Estructura Petrolífera de Cusiana, fue suscrito por TRITON COLOMBIA INC, TOTAL EXPLORATIE EN PRODUKTIE, BP EXPLORATION COMPANY COLOMBIA LIMITED y ECOPETROL, quienes también son las partes intervinientes de los contratos de asociación Santiago de las Atalayas, Tauramena y Río Chitamena. - Teniendo en cuenta que el Plan de Explotación Unificado garantizaba el cumplimiento de la explotación eficiente de la Estructura Petrolífera de Cusiana, con el fin de proteger el medio ambiente, evitar el despilfarro y maximizar la recuperación económica, entre otras, su suscripción resultaba de forzoso cumplimiento; por ende, no era discrecional de los contratistas presentar o no dicho plan. - Con fundamento en lo anterior, las disposiciones de los contratos de asociación SDLA, Tauramena y Río Chitamena, quedaron supeditadas a dicho plan y en tal sentido, las mismas solo eran aplicables en el caso en que el PEU no regulara de manera específica un asunto determinado. - Técnicamente es inviable una reversión parcial del yacimiento Cusiana, toda vez que, la estructura cobijada por las áreas de los referidos contratos, se encuentran conectadas hidráulicamente entre sí; esto es, la referida estructura se comporta como una unidad, por lo que las actividades desarrolladas en una zona o área afectaría el comportamiento de producción de las otras; razón por la cual, la Resolución No. 957 del 11 de abril de 1995, por medio de la fue aprobado el Plan Integral para la Explotación Unificada de la Estructura Petrolífera de Cusiana, no solo amplió el permiso para la explotación de Radicación No. 85001-2331-000-2011-00184-00 10 hidrocarburos, sino que además, aprobó las instalaciones de producción, almacenamiento y bombeo de petróleo, que habían sido construidas hasta la fecha de expedición de la precitada resolución, para el servicio de la Estructura Petrolífera.

Como se señala en el mismo Plan, en caso de conflicto, diferencias o ambigüedades entre el convenio - Plan Integral para la Explotación Unificada de la Estructura de Cusiana- y los contratos de asociación Santiago de las Atalayas, Tauramena y Río Chitamena, prevalecerá el convenio. - Con la suscripción del Plan Integral para la Explotación Unificada de la Estructura Petrolífera de Cusiana, y su respectiva aprobación por parte del Ministerio de Minas y Energía, se desprende que la fecha de reversión del campo Cusiana que se encuentra cobijado por las áreas de los contratos de asociación Santiago de las Atalayas, Tauramena y Río Chitamena, corresponde al 31 de enero de 2019, fecha en la cual expiraba el PEU Cusiana, con ocasión de la terminación del último contrato de asociación que lo integraba. - Si bien, el contrato de asociación Tauramena tenía como fecha de vencimiento el 3 de julio 2016, nunca operó la reversión del campo a favor del Estado o de Ecopetrol, ya que la producción continuó conforme a la operación conjunta del área unificada de Cusiana, cuya terminación efectiva, se llevó a cabo el 31 de enero de 2019, fecha en la cual expiró el último de los contratos de asociación –contrato Río Chitamena-.

Lo anterior, conforme a lo establecido en el numeral 2.1., artículo 2 del Plan de Explotación Cusiana. - Teniendo en cuenta que ya expiró el último de los contratos de asociación, esto es, Río Chitamena, y que, por ende, el Plan Integral para la Explotación Unificada de la Estructura Petrolífera de CUSIANA terminó, la Agencia Nacional de Hidrocarburos, a partir del 1 de febrero de 2019, comenzó a liquidar las regalías adicionales señaladas en el artículo 39 de la Ley 756 de 2002. - En consecuencia, de conformidad con las razones antes anotadas, la Agencia Nacional de Hidrocarburos no ha desconocido el contenido del artículo 39 de la Ley 756 de 2002, por cuanto que su aplicación para el asunto en cuestión inició a partir del 1 de febrero de 2019”. 3.4.4.- Indebida reclamación por ser el Estado el pleno titular de las regalías.

Indicó que el Estado colombiano es el propietario del subsuelo minero y petrolero y por lo mismo posee la titularidad de las regalías y los distintos niveles territoriales solo tienen un derecho de repartición de las mismas provenientes de la extracción de los recursos no renovables, y no se entiende nunca como propiedad, el legislador puede en su amplia potestad y siguiendo solamente los preceptos constitucionales, distribuirlas indicando su destinación, estudiando los factores o criterios de necesidad de cada departamento o municipio. 3.4.5.- Excepción genérica o innominada.

Adujo proponer cualquier otra excepción que aparezca probada en el proceso y por no requerir formulación expresa, deberá declararse de oficio dentro de sus facultades constitucionales y legales. Radicación No. 85001-2331-000-2011-00184-00 11 3.5.- Finalmente precisó que el demandante presentó otras acciones con similares pretensiones al presente medio de control, las cuales fueron objeto de pronunciamiento por parte de la jurisdicción contencioso administrativo, a favor de la Agencia Nacional de Hidrocarburos y se encuentran debidamente ejecutoriadas3. 3.6.- Alegatos de conclusión (cons. 097), además de ratificar lo dicho en la contestación de la demanda, agregó que existe indebida individualización del acto porque la parte actora solicita que se declare que operó el silencio negativo presunto pero en el proceso se acreditó que el Ministerio de Minas y Energía expidió la Resolución 124113 del 26 de marzo de 2012 en la que expresamente negó la petición. Agregó que de conformidad con lo expuesto en el artículo 40 del C.C.A., que era la norma aplicable al caso, la administración mantiene la competencia para resolver, excepto cuando el afectado haya interpuesto los recursos contra el acto o cuando habiendo acudido a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se hubiera notificado el auto admisorio de la demanda.

Lo primero no ocurrió y en cuanto a lo segundo, la admisión del libelo se notificó el 11 de mayo de 2022 y la petición, como se señaló fue resuelta el 20 de mayo de 2011 y contra la misma no se interpusieron recursos. Agregó que como existe un acto expreso, era indispensable solicitar su nulidad y ello no se hizo, por lo que se configura inepta demanda.

Además de lo anterior, precisó que, de prosperar alguna condena en relación con las pretensiones de la demanda, ECOPETROL S.A. en su calidad de productor y administrador de los contratos de asociación aludidos, sería el llamado a responder por el pago de las regalías solicitadas, por lo tanto, se configura falta de integración de litisconsorcio necesario y pidió que así se declare.

IV. CONSIDERACIONES 1.- PRONUNCIAMIENTO SOBRE NULIDADES, PRESUPUESTOS PROCESALES Y REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD No se observan irregularidades que conlleven a declarar la nulidad total o parcial de lo actuado; por el contrario, se encuentran cumplidos los trámites establecidos para la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo cual debemos predicar que se agotó el debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política.

También están satisfechos los presupuestos procesales. En efecto, este Tribunal es el competente para tramitar y decidir la primera instancia del proceso; demandante y demandada tienen capacidad sustancial y procesal; y la demanda reúne los requisitos establecidos en el artículo 137 del C.C.A. 3 Sentencia de fecha 23 de julio de 2021, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera Subsección “A”, negó las pretensiones de la demanda al Municipio de Tauramena, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2012-00629.

Providencia del 23 de septiembre de 2021, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera Subsección “B”, resolvió declarar probadas las excepciones previas formuladas por la Agencia Nacional de Hidrocarburos, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2019- 01074. Radicación No. 85001-2331-000-2011-00184-00 12 Se agotó el requisito de procedibilidad de conciliación previa ante la Procuraduría (página 97, cons. 003) y no se configura caducidad. 2.- PROBLEMAS JURÍDICOS Del análisis de la demanda y sus respuestas resulta que los problemas jurídicos a resolver son los siguientes: a.- Determinar si se configuró o no el silencio administrativo negativo respecto de la solicitud hecha por el municipio de Monterrey al Ministerio de Minas y Energía el 20 de mayo de 2011. b.- En caso de que haya operado el silencio administrativo negativo deberá establecerse si es procedente o no declarar la nulidad del acto ficto y disponer a título de restablecimiento del derecho que la Nación – Ministerio de Minas y Energía liquide y pague al citado ente territorial las sumas que pide sean reconocidas a título de regalías adicionales. 3.- RELACIÓN Y SÍNTESIS DE LAS PRUEBAS.

Al proceso se allegaron en forma regular y oportuna las siguientes pruebas relevantes: a. Copia del contrato de exploración y explotación para el sector Santiago de Atalayas 1 celebrado entre Ecopetrol y Tritón Colombia INC el 11 de junio de 1982 (páginas 10 a 40 y 45 a 87 cons. 003 y 12 a 145 cons. 051) y del contrato de exploración y explotación para el sector Santiago de Atalayas 2 celebrado entre Ecopetrol y la Unión Texas Colombia INC el 15 de diciembre de 1983 (páginas 148 a 195 cons. 051) b. Copia de la escritura pública 1867 del 15 de junio de 1982 a través de la cual se protocolizó el contrato referido en el literal anterior (páginas 43 y 44 cons. 003 y 146 a 147 cons. 051). c. Resolución 957 del 11 de abril de 1995 por medio de la cual se aprobó el Plan Integral para la Explotación Unificada de la Estructura Petrolífera Cusiana para los Contratos de Asociación Santiago de las Atalayas, Tauramena y Río Chitamena, se amplía el permiso de explotación de hidrocarburos de la citada estructura dentro de los contratos de asociación Santiago de las Atalayas y Tauramena, se autoriza la iniciación de explotación del Contrato de Asociación Río Chitamena y se adoptan otras medidas (páginas 63 a 68 cons. 055). d. Resolución 181495 de 2009 a través de la cual el Ministerio de Minas y Energía estableció medidas en materia de exploración y explotación de hidrocarburos (páginas 31 y 52 cons. 036). e. Oficio del 8 de agosto de 2002 a través de la cual Ecopetrol da respuesta a un derecho de Petición presentado por el señor Ady Wilson Rivera Díaz el 19 de julio de ese año, en los siguientes términos (páginas 90 a 91 cons. 003): Radicación No. 85001-2331-000-2011-00184-00 13 f. Copia del oficio radicado ante el Ministerio de Minas y Energía el 20 de mayo de 2011 a través del cual el ciudadano Ady Wilson Rivera Díaz, quien manifiesta actuar en calidad de apoderado del municipio de Monterrey invocando el derecho de petición solicitó (páginas 93 a 98 cons. 003): Radicación No. 85001-2331-000-2011-00184-00 14 A esta petición le correspondió el radicado 2011026213.

El Ministerio de Minas y Energía, a través del director de hidrocarburos, en oficio del 13 de junio de 2011 le informó al peticionario que “no es procedente darle el trámite de derecho de petición a la solicitud teniendo en cuenta que debe resolverse de fondo y mediante acto administrativo, para efectos de agotar la vía gubernativa en la forma por usted requerida” Agregó que le estaría resolviendo la solicitud para el 30 de junio de 2011 (página 100 cons. 003).

Posteriormente, mediante oficio del 7 de septiembre de 2011 el mismo servidor público le indicó al solicitando que esa entidad se encontrara estudiando los documentos técnicos y legales que hacen parte de la reversión del campo Cusiana para determinar la procedencia de la petición y que inmediatamente se realice el análisis correspondiente expediría el acto administrativo (página 103 cons. 003). g. Copia del oficio del 3 de noviembre de 2011 mediante el cual el secretario de hacienda del departamento de Casanare entrega al ciudadano Ady Wilson Rivera Díaz los cálculos realizados a los contratos que revertieron a la Nación y que por Ley 756 de 2022, artículo 39, generan unos ingresos adicionales de regalías a ese ente territorial y a los municipios donde se encuentran localizados los campos (página 108 a 120 cons. 003). h. Resolución 124113 del 26 de marzo de 2012 a través de la cual el Ministerio de Minas y Energía resuelve la petición de reconocimiento de regalías hecha por el municipio de Tauramena y otros a través de apoderado el 20 de mayo de 2011 (página 67 a 74 cons. 036).

En cuya parte resolutiva se dispuso: Radicación No. 85001-2331-000-2011-00184-00 15 La notificación de este acto administrativo a Ady Wilson Rivera Díaz, en calidad de apoderado del citado ente territorial se surtió el 11 de mayo de 2012 (página 66 cons. 036). i. Oficio del 26 de agosto de 2022 a través del cual Ecopetrol certificó que la fecha efectiva de terminación del contrato de asociación Tauramena – Campo Cusiana fue el 3 de julio de 2016 y que a partir de esa fecha Ecopetrol S.A. asumió el rol de nuevo operador del área unificada de Cusiana.

Precisó que el último contrato que integraba el Plan Integral para la Explotación Unificada de la Operación Petrolífera de Cusiana en las áreas bajo los contratos de asociación SDLA Tauramena y Río Chitamena fue el Contrato de Asociación Río Chitamena, el cual finalizó el 31 de mayo de 2017 y a partir de esta fecha terminó el PEU Cusiana. j. El Ministerio de Minas y Energía aportó relación de la producción total de hidrocarburos líquidos y gas, en desarrollo del contrato de asociación Santiago de las Atalayas, mes a mes desde junio de 2012 a la fecha y el valor de las regalías liquidadas al municipio de Tauramena; así mismo la relación de la producción total, el precio en dólares, el valor de las regalías adicionales que debieron ser liquidadas según el Art 39 de la Ley 756 de 2002, al citado ente territorial; y los actos administrativos que señalaron el precio de los hidrocarburos y gas, desde junio de 2012 (cons. 062 a 086). 4.- VALORACIÓN PROBATORIA Un análisis general de las pruebas permite inferir que las pruebas que aparecen en el presente proceso fueron allegadas en las oportunidades procesales existentes para el efecto; que todas ellas son pertinentes, pues existe relación directa entre el objeto de la presente acción y los medios de prueba aportados; todas resultan conducentes, si se tiene en cuenta que estamos en presencia de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, donde no hay reserva probatoria especial para demostrar los hechos, por una parte y por otra, porque las pruebas se practicaron en forma lícita; y finalmente, todas ellas devienen eficaces, porque son útiles para llevar al convencimiento del juez los hechos que se pretenden demostrar.

Revisado el repositorio se establece que el acervo probatorio está integrado por prueba documental, la mayoría con carácter de documento público no tachada de Radicación No. 85001-2331-000-2011-00184-00 16 falsa ni desvirtuado su contenido. Por lo mismo, acorde con nuestro ordenamiento constituye plena prueba. 5.- ESTUDIO DEL CASO 5.1.- PRIMER PROBLEMA JURÍDICO: determinar si se configuró o no el silencio administrativo negativo respecto de la solicitud hecha por el municipio de Monterrey al Ministerio de Minas y Energía el 20 de mayo de 2011 5.1.1.- La parte actora en el libelo considera que se configuró silencio administrativo negativo por las siguientes razones: a.- El 20 de mayo de 2011, radicó ante el Ministerio de Minas y Energía una petición, solicitando, entre otras cosas, que se liquidara el porcentaje que por regalías petroleras le corresponde al municipio de Tauramena a partir de julio de 2010 en aplicación de lo previsto en el artículo 39 de la Ley 762 de 2022 por la reversión de los pozos de los contratos de asociación junto con los rendimientos financieros y en caso de negar lo pedido expidiera un acto administrativo en tal sentido para agotar vía gubernativa y continuar con el trámite de conciliación prejudicial. b.- El 13 de junio siguiente la citada entidad le respondió que no era procedente dar a la solicitud el trámite de un derecho de petición y que la respuesta a través de acto administrativo lo expediría el 30 de junio de 2011. c.- Luego, el 7 de septiembre de 2011, la misma entidad le informó al peticionario que se encontraba haciendo revisión técnica y documental para darle respuesta y que tan pronto la tuviera la comunicaría. d.- Sin embargo, en vista de que no le fue contestada su petición presentó solicitud de conciliación prejudicial el 16 de septiembre de 2011 para agotar requisito de procedibilidad.

Cuando se revisa esta pieza procesal con relación a la petición presentada el 20 de mayo de 2011 se establece que no tienen el mismo objeto, pues mientras en el oficio se solicitan obligaciones de hacer, tal como quedó consignado al analizar esta prueba, en la conciliación se piden obligaciones de hacer (que liquide) y de dar (que se pague el porcentaje de las regalías). 5.1.2.- El Ministerio de Minas y Energía en la contestación de la demanda indica que en su concepto no se configuró silencio administrativo negativo porque esa entidad dio respuesta a la solicitud el 26 de marzo de 2012 a través de la Resolución 124113 que fue notificada al peticionario el 11 de mayo de 2012 y contra la que procedía recurso de reposición que no fue impetrado.

Similar teoría expuso la tercera vinculada, es decir, la Agencia Nacional de Hidrocarburos. 5.1.3.- El Código Contencioso Administrativo (Decreto Ley 01 de 1984), que es la norma aplicable al caso, en su artículo 40 regula el silencio administrativo negativo, en los siguientes términos:

ARTÍCULO 40. Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 2304 de 1989 Silencio negativo. Transcurrido un plazo de tres meses Radicación No. 85001-2331-000-2011-00184-00 17 contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que ésta es negativa. La ocurrencia del silencio administrativo negativo no eximirá de responsabilidad a las autoridades ni las excusará del deber de decidir sobre la petición inicial, salvo que el interesado haya hecho uso de los recursos de la vía gubernativa con fundamento en él, contra el acto presunto. 5.1.4.- El Consejo de Estado al referirse a esa figura indicó4: “El silencio administrativo es una “ficción legal” que consiste en dar el carácter de acto administrativo a la omisión de la administración de contestar las peticiones o resolver los recursos en el término prescrito por la ley.

Para que opere el silencio administrativo es necesario que (i) se haya presentado una petición, (ii) que hayan transcurrido más de tres meses desde su radicación y (iii) que en ese lapso no se haya notificado decisión que la resuelva. Del silencio administrativo puede surgir un “acto administrativo ficto negativo”, regla general o “positivo” en aquellos casos expresamente previstos en disposiciones especiales, de conformidad con el artículo 41 C.C.A. De modo que la falta de respuesta de la Administración produce un efecto: que la persona tenga certeza sobre si sus peticiones fueron concedidas o negadas”. 5.1.5.- En el presente caso, tal como lo indicó la parte actora en el libelo, se acreditó que hizo una petición al Ministerio de Minas y Energía el 20 de mayo de 2011 y aunque dentro de ese plazo la citada entidad remitió un oficio al peticionario indicándole que daría respuesta el 30 de junio de ese año, ello no ocurrió y tampoco se produjo dentro de los 3 meses previstos en el artículo 40 del C.C.A. En consecuencia, se produjo el silencio administrativo negativo alegado.

Debe precisarse que, aunque se acreditó que en marzo de 2012 se dio respuesta a la solicitud a través de un acto administrativo que fue notificado, no podía exigírsele a la parte actora que lo demandara como lo indicó la Agencia Nacional de Hidrocarburos, porque la demanda había sido radicada desde el 15 de noviembre de 2011, es decir, 4 meses antes de que se expidiera la respuesta expresa.

Sin embargo, como la resolución mencionada fue regular y oportunamente allegada al proceso, se tendrá como prueba para decidir el fondo del asunto. 5.2.- SEGUNDO PROBLEMA JURÍDICO: en caso de que haya operado el silencio administrativo negativo deberá establecerse si es procedente o no declarar la nulidad del acto ficto y disponer a título de restablecimiento del derecho que la Nación – Ministerio de Minas y Energía liquide y pague al citado ente territorial las sumas que pide sean reconocidas a título de regalías adicionales 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 28 de mayo de 2021, radicación 25000232600020080038701, C.P. Guillermo Sánchez Luque.

Radicación No. 85001-2331-000-2011-00184-00 18 5.2.1.- En el libelo a título de restablecimiento del derecho solicita que se condene a la entidad accionada a liquidar y pagar las siguientes sumas de dinero debidamente actualizadas: a. Veinte mil dieciséis Millones ciento ochenta y dos mil novecientos setenta y cuatro pesos. ($20.016.182.974), por concepto del 30% que del 12% de regalías adicionales de que trata el artículo 39 de la Ley 756 de 2002, le corresponde al Municipio, desde el mes de Julio del año 2010 a la fecha de la sentencia, monto que realmente corresponde al Municipio de Tauramena Casanare, según se explicará más adelante. b. Como consecuencia de lo anterior, el valor que por concepto de los rendimientos financieros de los dineros del capital antes citado, y que mes a mes, hasta la fecha de ejecutoria del fallo, dejo de liquidar el Ministerio, (septiembre de 2010, fecha de liquidación provisional de regalías del mes de julio de 2010), teniendo en cuenta para su liquidación el Ministerio debe contar a partir del día siguiente de la reversión del contrato de asociación (1 de julio de 2010). c. Que en el evento que se adelante una liquidación con el correspondiente pago parcial, se continúe con la presente acción sobre los excedentes pretendidos”. 5.2.2.- Para fundamentar la petición de nulidad del acto ficto la parte accionante indica que el Ministerio de Minas y Energía vulneró de manera directa los artículos 6, 332 y 360 de la Constitución porque se arrogó el derecho de incorporar en su presupuesto unos recursos que le corresponden a la entidad territorial.

En apoyo de su tesis expresó, en síntesis, lo siguiente: a.- La entidad responsable de liquidar las regalías es el Ministerio de Minas y Energía a través de la Dirección de Hidrocarburos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 625 de 1996 que modificó el artículo 2 del Decreto 2319 de 1994 y en el numeral 24 del artículo 12 del Decreto 70 de 2011. b.- El artículo 39 de la Ley 756 de 2002 fijó un 12% de regalía adicional sobre la producción básica en los campos de los contratos de asociación o concesión que finalicen o reviertan a la Nación. c.- En el presente caso, el contrato revertió el 30 de junio de 2010 por lo que debe aplicarse el citado artículo 39 a partir de julio de ese año para el municipio de Tauramena. 5.2.3.- El artículo 39 de la Ley 756 de 2002 dispone: “Artículo 39.

En los campos de los contratos de asociación o concesión que finalicen o reviertan a la Nación, fíjese un 12% de regalía adicional sobre la producción básica, la cual se repartirá en un treinta por ciento (30%) para el municipio productor y un setenta por ciento (70%) para el departamento productor. El presente Radicación No. 85001-2331-000-2011-00184-00 19 artículo regirá a partir de la sanción de la presente ley, incluso para campos cuyos contratos de asociación o concesión hayan revertido a la Nación a partir del 1º de enero de 1994.

Las regalías establecidas en el presente artículo deberán ser utilizadas por las entidades productoras de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 15 de la Ley 141 de 1994”. 5.2.4.- El Ministerio de Minas y Energía, en la contestación de la demanda explicó que aunque el contrato de asociación Santiago de las Atalayas se terminó el 1 de julio de 2010, el campo Cusiana se excluyó de esa terminación porque desde el año 1994 fue incorporado en el Plan Integral de Explotación Unificada de la Estructura Petrolífera de Cusiana y por lo mismo respecto de ese campo no se genera la regalía adicional del 12% de que trata el artículo 39 de la Ley 756 de 2002.

Por esta misma razón, esa entidad mediante Resolución 124113 del 26 de marzo de 2012 no accedió a la petición que en ese sentido realizó el apoderado del municipio de Tauramena. 5.2.5.- La parte actora, que era quien tenía la carga de acreditar que se cumplían los presupuestos para tener derecho al pago de regalías adicionales no lo hizo.

Por ende, aunque se configura el silencio administrativo negativo, no hay lugar a declarar la nulidad del acto ficto demandado y por ende a acceder al restablecimiento del derecho, ya que como lo indicó el Ministerio de Minas y Energía, el campo Cusiana no quedó incluido en la terminación del contrato de asociación Santiago de las Atalayas que ocurrió en julio del año 2010, pues la fecha efectiva de terminación del contrato de asociación Tauramena – Campo Cusiana fue el 3 de julio de 2016 y el último contrato que integraba el Plan Integral para la Explotación Unificada de la Operación Petrolífera de Cusiana en las áreas bajo los contratos de asociación SDLA Tauramena y Río Chitamena fue el Contrato de Asociación Río Chitamena, el cual finalizó el 31 de mayo de 2017 y a partir de esta fecha terminó el PEU Cusiana.

Adicionalmente a lo anterior, según las pruebas aportadas, luego de las dos fechas mencionadas se han venido liquidando y pagando las regalías adicionales, sin que exista prueba que desvirtúe esa situación. En consecuencia, se declarará configurado el silencio administrativo negativo derivado de la omisión contestar oportunamente la solicitud del 20 de mayo de 2011 hecha por el municipio demandante a través de apoderado; pero se negará el restablecimiento del derecho solicitado.

V. COSTAS En relación con este asunto y reiterando lo expuesto en múltiples sentencias, debe señalarse que en un Estado Social de Derecho como el que prevé nuestra Constitución (art. 1) resulta razonable ponderar en cada caso la actividad procesal de las partes para deducir de allí si hay lugar o no a condena en costas, teniendo en cuenta, por ejemplo, la conducta temeraria de la parte, si ella resulta dilatoria en la intervención del recurso, la proposición o trámite de un incidente, o el fundamento mismo de los actos procesales, pues algunos no son serios sino caprichosos o Radicación No. 85001-2331-000-2011-00184-00 20 arbitrarios.

Bajo estos presupuestos, en el caso que nos ocupa no hay lugar a condena en costas. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR configurado el silencio administrativo negativo derivado de la omisión de contestar oportunamente la solicitud del 20 de mayo de 2011 hecha por el municipio demandante, por parte del Ministerio de Minas y Energía.

SEGUNDO: NEGAR el restablecimiento del derecho solicitado por el municipio de Tauramena, por las razones indicadas en las consideraciones:

TERCERO: No CONDENAR en costas en esta instancia.

CUARTO: ORDENAR el archivo del expediente, dejando las constancias de rigor, cuando esta providencia se encuentre ejecutoriada. (Aprobado en Sala virtual del 28 de septiembre, acta No. )

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO AURA PATRICIA LARA OJEDA INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Salva parcialmente voto GZ