REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, ocho (08) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 85001-33-33-004-2023-00058-01 Accionante: María Yaneth Flórez Flórez Accionados: Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, Universidad Libre. Vinculado: Departamento de Casanare, Municipio de Yopal y terceros interesados MAGISTRADA PONENTE: AURA PATRICIA LARA OJEDA TUTELA EN EL MARCO DE CONCURSO DE MÉRITOS/PROCEDENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA PORQUE NO SE CONTROVIERTE UN ACTO DEFINITIVO Y NO EXISTE MECANISMO ORDINARIO EFICAZ Y OPORTUNO PARA BRINDAR UNA PROTECCIÓN OPORTUNA A LOS DERECHOS DE LA ACCIONANTE/CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO.
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y la Universidad Libre contra la sentencia proferida el 25 de agosto de 2023 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal, en la que tuteló los derechos fundamentales invocados por la accionante. I.
ANTECEDENTES 1.1. Peticiones (pág. 5 y 6 - consecutivo 001 cuaderno 1era instancia) Solicita las siguientes: - Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, acceso a cargos públicos y educación que han sido vulnerados por la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad Libre. - Como consecuencia de lo anterior, se proceda por parte de las accionadas a revisar, verificar y aceptar como válida en la valoración de antecedentes, la certificación de 11 de noviembre de 2022 emitida por la Secretaría de TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-004-2023-00058-01 2 Educación de Yopal que fue aclarada por esta misma entidad el 07 de junio de 2023, documentos que certifican su experiencia laboral de 5 años, 4 meses y 8 días como docente de aula grado 2AE para el nivel de secundaria asignatura de matemáticas en la Institución Educativa Santa Teresa Zona Rural (Punto Nuevo) de Yopal y que cumplen con todos los criterios explícitos, exigidos por la CNSC y por el ordenamiento jurídico colombiano en esta materia. - Que la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad Libre acrediten su experiencia docente, toda vez que cumple con ese requisito para el cargo de docente del área de matemáticas y por ende que modifiquen la puntuación en la etapa de valoración de antecedentes ajustando el orden en la lista de elegibles, para poder continuar con la siguiente etapa en la que se encuentre actualmente el concurso, teniendo en cuenta que la certificación es clara al especificar el tiempo durante el cual la concursante desempeñó el cargo, pues se establece como día de inicio el 04 de julio de 2017 y de finalización el 11 de noviembre de 2022 fecha de expedición de la certificación. 1.2.
Hechos (pág. 1 a 5 - consecutivo 01 –cuaderno 1era instancia) En el escrito de tutela se relatan los siguientes: - El 16 de junio de 2017, la accionante fue seleccionada por el banco de excelencia para desempeñar el cargo de docente de aula de matemáticas en la Institución Educativa Santa Teresa Zona Rural (Punto Nuevo), por lo cual fue nombrada en provisionalidad en la vacante definitiva mediante Resolución No. 0693 de 04 de julio de 2017 y posesionada mediante acta No. 0031 de 04 de julio de 2017. -El 21 de junio de 2022, a través de la plataforma SIMO realizó y formalizó el proceso de inscripción para el cargo de docente de aula de matemáticas área rural para el departamento de Casanare en el concurso de méritos “proceso de selección No. 2150 a 2237 de 2021, 2316 y 2406 de 2022- directivos docentes y docentes”.
Por lo anterior, efectuó el cargue del documento de identidad, título profesional, posgrado y maestría, certificado de experiencia laboral expedido por la Secretaría de Educación de Yopal y la hoja de vida diligenciada en el formato único de la Función Pública. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-004-2023-00058-01 3 -Indica, que el certificado de experiencia laboral adjuntado cumple con lo exigido en el numeral 4.1.2.2 del anexo expedido en mayo de 2022 por la CNSC para la convocatoria, teniendo en cuenta que se señala el nombre de la entidad que expide, el cargo desempeñado, las funciones, fechas de ingreso y retiro e identificación del funcionario que expide el documento. -Refiere, que el 06 de junio de 2023 la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad Libre, realizaron la publicación de resultados de la prueba de valoración de antecedentes en el aplicativo SIMO, en el cual obtuvo en la sumatoria un puntaje de 44.0 con un 0.0 el ítem de experiencia ya que no le fue tenido en cuenta el tiempo de experiencia como docente de aula en zona rural reportado con la certificación de 11 de noviembre de 2022 emitida por la Secretaría de Educación de Yopal que corresponde a 5 años, 4 meses y 8 días. -Afirma, que la situación descrita conllevó a que fuera relegada a la posición de elegible No. 12 para 10 vacantes ofertadas, pues al no ser tenida en cuenta su experiencia perdió la posibilidad de ganar por mérito una de las vacantes. -El 13 de junio de 2023, siguiendo el debido proceso presentó reclamación contra el resultado de valoración de antecedentes, oportunidad en la cual solicitó que se revisara la certificación emitida por la Secretaría de Educación de Yopal el 06 de diciembre de 2021, registrada en el sistema SIMO para la inscripción al concurso de méritos y la certificación aclaratoria emitida por la entidad el 07 de junio de 2023 junto con sus anexos, documentos que corroboran su experiencia en el cargo de docente de matemáticas al cual está aspirando, por consiguiente pidió que se reconsiderara el puntaje otorgado y se modificara el orden en la lista según la nueva puntuación, validando la experiencia acreditada en el cargo del 04 de julio de 2017 al 11 de noviembre de 2022.
Precisó que, si no es posible validar la certificación de 11 de noviembre de 2022, solicita que se tenga en cuenta la experiencia señalada en la certificación de 06 de diciembre de 2021. -El 28 de julio de 2023, la Universidad Libre operador del proceso de selección respondió a la reclamación presentada indicando que la certificación adjuntada al SIMO expedida por la Secretaría de Educación de Yopal no era objeto de valoración de antecedentes, ya que no fue posible determinar el tiempo de experiencia laborado en el cargo, al no precisar desde que momento ha ejercido el empleo, pues solo se conoce el tiempo laborado en TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-004-2023-00058-01 4 general pero no que durante todo el tiempo mencionado hubiere ocupado el mismo cargo. -La accionante, afirma que lo anterior desconoce la guía de orientación al participante de marzo de 2023 la cual en su artículo 8.3.1., establece que ‘’En los casos en que las certificaciones incluyan una expresión como “se encuentra vinculado”, “trabaja”, “labora” (es decir, verbos en tiempo presente) o similares, que den la certeza de que el aspirante para ese momento se encontraba vinculado con la entidad, se tomará como fecha de terminación de la vinculación laboral la fecha de expedición de la certificación. Cuando las certificaciones incluyan expresiones como “actualmente” y “su último cargo desempeñado” no serán objeto de valoración para acreditar el requisito de experiencia, salvo que sean claras al especificar el tiempo durante el cual el concursante desempeñó cada cargo, es decir, fecha de inicio y de finalización. (…)’’ -Señala, que al realizar la inscripción el 21 de junio de 2022 adjuntó al SIMO la certificación emitida por la Secretaría de Educación de Yopal de 06 de diciembre de 2021 que no presenta errores de redacción; sin embargo, las accionadas únicamente tuvieron en cuenta la certificación de 11 de noviembre de 2022 que no validaron. -Afirma, que en la certificación de 11 de noviembre de 2022 se indica que ingresó el 04 de julio de 2017 y se relaciona solo un cargo, por lo que no es posible concluir que se haya ejercido otro diferente.
Así pues, reitera que con dicho documento se acredita que su experiencia comprende del 04 de julio de 2017 al 11 de noviembre de 2022 fecha de la expedición de la certificación en el único cargo allí señalado. -Que el 07 de junio de 2023, la Secretaría de Educación de Yopal expidió aclaración de la certificación emitida el 11 de noviembre de 2022 suscrita por el secretario de Educación en la cual y explicó: “se hace la aclaración que la docente FLÓREZ FLÓREZ MARÍA YANETH identificado con C.C. número 46373472 expedida en Sogamoso (Boy), ha laborado continuamente sin interrupción desde 04/07/2017(resolución N 0693 de 2017) a la fecha de emisión del certificado realizado el 11/11/2022 para la Comisión Nacional del Servicio Civil.
Donde se le certifica experiencia como docente de aula grado 2AE para el nivel de secundaria asignatura de matemáticas, en el(la) I.E. SANTA TERESA Zona Rural (Punto Nuevo), en la ciudad de Yopal (Cas), con tipo de nombramiento Provisional Vacante Definitiva, por un tiempo total de: 8 días, 4 meses, 5 años”. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-004-2023-00058-01 5 -Refiere, que el señor Fabio Acosta Rivera presentó acción de tutela en contra de las accionadas teniendo en cuenta que, al igual que a la accionante no se le tuvo en cuenta la experiencia debido a que la certificación laboral contenía la expresión ‘’Actualmente’’.
El señor Rivera expone en su tutela que a la aspirante Yuly Vianed Cañizalez Guache, si le fue valorado y validado el certificado de experiencia laboral que contenía la expresión “actualmente”. -Sostiene, que la acción de tutela es el único mecanismo viable para la protección de sus derechos, ya que la vía ordinaria no sería un medio eficaz, por los tiempos limitados del concurso y con el fin de evitar un perjuicio irremediable. 1.3.
Fundamentos de la solicitud (pág. 6 a 8 - consecutivo 01 –cuaderno 1era instancia) La accionante, en su escrito de tutela soporta su solicitud en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y 306 de 1992. Señala, que desde que se inscribió al concurso cumplió con los requisitos mínimos para ocupar el cargo de docente de matemáticas de conformidad con lo requerido al presentar los respectivos documentos que acreditan la experiencia de acuerdo a la certificación emitida por la Secretaría de Educación del Municipio de Yopal el 11 de noviembre de 2022, que demuestra que el 04 de julio de 2017 ingresó a desempeñar el cargo docente de aula en la I. E. SANTA TERESA.
Indica, que la fecha de inicio al servicio docente fue el 04 de Julio de 2017 y como fecha de terminación de la vinculación laboral se debe tomar la de la expedición de la certificación, es decir, el 11 de noviembre de 2022, para un tiempo total de 5 años, 4 meses, 8 días de experiencia en el único cargo referenciado y acorde con las funciones descritas en la certificación. Afirma, que debe prevalecer el derecho sustancial pues se vislumbra que las accionadas incurren en excesivo ritual manifiesto porque no observan la verdad evidente en los hechos por extremo rigor de las normas, aunado a que se encuentra frente a un trato diferencial injustificado ya que la Universidad Libre como operador del proceso de selección decidió que la certificación emitida por la Secretaría de Educación de Yopal, no es objeto de puntuación ni es válida en la prueba de valoración de antecedentes por incluir la expresión “actualmente”; sin embargo, a la aspirante Yuly Vianed Cañizalez Guache, el personal de la Universidad Libre le valora y declara válido el certificado de TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-004-2023-00058-01 6 experiencia laboral, que igualmente incluía en su certificado la expresión aludida. 1.4.
Contestación de la tutela 1.4.1. Comisión Nacional del Servicio Civil (consecutivo 011 – cuaderno primera instancia) Respecto de la acción de tutela promovida, el jefe de la Oficina Asesora Jurídica de dicha entidad manifiesta que la acción de tutela es un mecanismo excepcional y subsidiario, naturaleza con fundamento en la cual recae en el operador judicial el deber de determinar que la solicitud de amparo sobre la presunta vulneración o no de derechos fundamentales comprenda dichas características, es decir que la actora no cuente con otros mecanismos para el reclamo, pues resalta que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es el escenario natural para la reivindicación de los derechos fundamentales, que considera la parte accionante, están siendo conculcados, pues allí puede reclamar el restablecimiento de los derechos fundamentales que le hayan sido vulnerados.
Refiere, que en el presente asunto la controversia gira en torno al inconformismo de la parte accionante respecto de la normatividad que rige el concurso de méritos, específicamente en cuanto a la etapa de valoración de antecedentes, situaciones que se encuentran plenamente reglamentadas en el acuerdo rector del concurso de méritos, acto administrativo de carácter general, respecto del cual la parte accionante cuenta con un mecanismo de defensa idóneo para controvertirlos, razón por la que la tutela no es la vía para cuestionar la legalidad de dichos actos.
Señala que en el presente caso, la parte accionante no demostró la inminencia, urgencia, gravedad y el carácter impostergable del amparo que se reclama, como quiera que no puede trasladarse la responsabilidad del aspirante frente a la acreditación de estudio y experiencia, que quiere se tengan en cuenta en esta etapa a la CNSC, ya que el Acuerdo rector y la OPEC determinaron de manera clara y detallada los requisitos que debía contener la información que podía ser objeto de puntuación en esta etapa, situación de la cual tiene conocimiento la parte actora desde la publicación del Acuerdo rector del concurso de méritos.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-004-2023-00058-01 7 Sostiene, que la actora afirma que para la prueba de valoración de antecedentes no se tuvo en cuenta la totalidad de los documentos aportados dentro del aplicativo SIMO, especialmente su certificación de experiencia expedida por la Secretaría de Educación del municipio de Yopal, sin tener en cuenta que fue allegada sin la observancia de las pautas y requisitos exigidos por las normas especiales que rigen el proceso de selección para su validez, pues la certificación laboral de 11 de noviembre de 2022 evidencia que se encuentra vinculada desde el 04 de julio de 2017 y que actualmente se desempeña como docente de aula grado 2AE en calidad de provisional vacante definitiva, y por ende no es objeto de puntuación ya que no es posible determinar el tiempo de experiencia laborado en el cargo allí relacionado, pues sólo se conoce el tiempo laborado en general pero no se puede establecer que durante todo el tiempo mencionado hubiere ocupado el mismo cargo, siendo además imposible establecer, si durante todo el lapso laborado, desarrolló actividades relacionadas con las funciones del empleo.
Por lo anterior, solicita se despache favorablemente la solicitud de tutela. 1.4.2. Universidad Libre (consecutivo 010 cuaderno primera instancia) El ente universitario, a través de apoderado judicial indicó que en todo proceso de selección por concurso de méritos, la convocatoria es la regla a seguir tanto por la parte convocante como por todos y cada uno de los participantes o aspirantes, toda vez que la misma constituye la norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la administración, como a las entidades contratadas para la realización del concurso y a los participantes, y como tal impone las reglas de obligatoria observancia para todos.
Refiere, que de conformidad con el artículo 5 del Acuerdo del Proceso de Selección, se han garantizado los derechos a la igualdad, pues la calificación realizada en la prueba de valoración de antecedentes a la aspirante se fundamenta de manera estricta en el mérito y en la aplicación de las disposiciones que desarrollan dichos derechos constitucionales en los acuerdos del proceso de selección y su anexo, que fueron aceptados al momento de su inscripción, por lo cual la calificación realizada frente a los documentos aportados por la accionante y la respuesta emitida frente a la reclamación efectuada en el marco de la valoración de antecedentes se fundan en criterios razonables, alejados de cualquier tipo de arbitrariedad y, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-004-2023-00058-01 8 por ende, carente de indicios que configuren una vía de hecho, lo que conlleva ineludiblemente a la improcedencia del amparo. 1.4.3.
Departamento de Casanare (consecutivo 09 cuaderno primera instancia) La entidad, a través de apoderada judicial señaló que no existe un hecho que vincule a la Secretaría de Educación Departamental del que pudiera derivarse amenaza o vulneración alguna a los derechos fundamentales de la accionante, invocados en su demanda, por lo cual aduce que se abstiene de pronunciarse sobre las pretensiones de la tutela, toda vez que no ha habido actuación, conducta, acto administrativo o hecho alguno, desplegado por la administración departamental que pudiera considerarse lesivo a las prerrogativas de la actora, configurándose así el fenómeno jurídico de falta de legitimación en la causa por pasiva, por lo cual solicita su desvinculación de la presente acción de tutela. 1.4.4.
Municipio de Yopal (consecutivo 018 cuaderno primera instancia) El ente territorial, a través de apoderado judicial se opone a todas y cada una de las pretensiones que alega la accionante, toda vez que la entidad no ha vulnerado derecho alguno y por ende al configurarse la falta de legitimación respecto del caso, solicita se desvincule al municipio de Yopal del trámite de tutela. 1.5.
Sentencia de primera instancia (consecutivo 020 cuaderno primera instancia) En sentencia proferida el 25 de agosto de 2023 el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal, desvinculó de la presente acción al departamento de Casanare y al municipio de Yopal y tuteló los derechos fundamentales invocados por la actora y ordenó a la Comisión Nacional del Servicio Civil y a la Universidad Libre, que en el término de 48 horas contadas desde la notificación de la providencia, en el marco de sus competencias realicen nuevamente la valoración del certificado de tiempo de servicios expedido por la Secretaría de Educación de Yopal el 06 de diciembre de 2021 y continúen con el trámite del concurso de méritos con el puntaje que dicha valoración le otorgara a la accionante.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-004-2023-00058-01 9 El Juzgado de primera instancia, refirió como la Corte Constitucional en sentencia T- 091 de 2022, explica que por regla general la acción de tutela es improcedente para resolver las diferencias surgidas por actos administrativos emitidos en el marco de un concurso de méritos cuando existen actos susceptibles de control judicial; sin embargo, debe verificarse en qué casos el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no es eficaz entendiendo que no permite materializar el principio del mérito en el accesos a los cargos públicos.
De igual manera, hace alusión a la sentencia SU 067 de 2022, que analiza la procedencia de la tutela ante la inexistencia de un mecanismo judicial que permita reclamar la protección del derecho fundamental vulnerado y la configuración de un perjuicio irremediable. Dicho lo anterior, el Juzgado señaló que el acto administrativo que negó la reclamación de la tutelante no es susceptible de control judicial, como quiera que no se trata del acto definitivo en el trámite del concurso de méritos, pues en el que se definirá la situación concreta de la ciudadana es aquel que consolide las puntuaciones y configure la lista de elegibles, por lo cual puede inferirse que el asunto es susceptible de estudiar en sede de tutela; por no existir en este momento un mecanismo judicial idóneo para proteger los derechos presuntamente vulnerados.
El a quo encontró acreditado en el proceso que, el Acuerdo No. 2191 de 2021 fijó los parámetros del concurso de méritos de docentes y directivos docentes y en su artículo 19 estableció que la prueba de valoración de antecedentes sería aplicada únicamente a los aspirantes que hayan superado la prueba de aptitudes y competencias básicas y de requisitos mínimos.
Se indicó que la valoración de antecedentes tiene como objeto verificar la formación y la experiencia acreditada por el aspirante. En lo que respecta a las certificaciones de experiencia se estableció que estas, entre otros aspectos, debían indicar de manera expresa y exacta fecha de ingreso y de retiro, por lo cual de no reunir las condiciones descritas no serían tenidas como válidas ni podrán ser objeto de posterior complementación o corrección. Dado lo anterior, el Juzgado consideró que la certificación de 06 de diciembre de 2021 ingresada por la concursante en el aplicativo SIMO al momento de la inscripción, cumple con los requisitos previstos en el reglamento de la convocatoria, en tanto, señala el nombre de la entidad que expide (Secretaría de Educación de Yopal), la fecha de inicio (04 de julio de 2017) fecha final que TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-004-2023-00058-01 10 debe entenderse la de la certificación (06 de diciembre de 2021), la descripción del cargo de docente de aula grado 2AE y las funciones, precisando que si bien el tiempo total no está expresamente definido, es posible determinarlo con los extremos de fechas inicial y final para un total de 4 años, 5 meses y 1 día. La primera instancia resaltó como las accionadas argumentaron que la certificación de 11 de noviembre de 2022 no fue valorada ya que no se establece la fecha exacta de ingreso y retiro del cargo con el uso de la palabra “actualmente”, pues en el entender de las accionadas no permite interpretar que el cargo que se certifica el día en que se expide la certificación, sea el mismo ocupado en el momento del ingreso a la entidad.
Interpretación que el Juzgado considera errada, por cuanto dicho documento confirma la información aportada en la certificación inicial debidamente ingresada al SIMO y que evidencia que la fecha inicial de ingreso es el 04 de julio de 2017, que el cargo ocupado es el de docente de aula grado 2AE y que el tiempo total de vinculación es de 5 años, 4 meses y 8 días si se toma como fecha final la de la certificación, esto es el 11 de noviembre de 2022; sin embargo, el Juzgado advirtió que no es posible tenerla en cuenta en tanto se desconocería la regla del concurso, según la cual no era posible complementar las certificaciones.
Así las cosas, la primera instancia concluyó que el certificado inicialmente incluido en el aplicativo SIMO dentro del término señalado para el efecto, cumple con los requisitos mínimos establecidos en la convocatoria y su anexo, sin que sea posible obligar a la entidad a poner una fecha de retiro, si el empleado aún se encuentra ocupando el cargo al momento de la emisión del certificado como ocurre en el caso concreto, cuya fecha a tener en cuenta será el 06 de diciembre de 2021, por corresponder a la certificación que fue allegada en tiempo, resaltando que en garantía del derecho al debido proceso debe observarse la primacía del derecho sustancial sobre el formalismo procedimental en tanto constituye un pilar esencial del sistema jurídico colombiano, con mayor razón cuando no se desconocen las reglas de la convocatoria, pues el documento allegado integra cada uno de los requisitos exigidos, por lo que se trata de una exclusión por interpretación, que perjudica a la concursante y en consecuencia debe tenerse en cuenta el documento presentado en la oportunidad definida en el concurso.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-004-2023-00058-01 11 Por lo expuesto, el Juzgado ordenó que la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC y la Universidad Libre, en el marco de sus competencias, procedan a realizar nuevamente la valoración del certificado de tiempo de servicios expedido por el municipio de Yopal el 06 de diciembre de 2021, y, continuar con el trámite del concurso de méritos, con el puntaje que dicha valoración le otorgue a la accionante. 1.5.
Recurso Las entidades accionadas, impugnaron el fallo de tutela por lo cual se analizan los aspectos expuestos por cada una. 1.5.1. Comisión Nacional del Servicio Civil (consecutivo 024 cuaderno primera instancia) Considera que no se ha vulnerado derecho alguno y que la acción de tutela resulta improcedente, porque la misma no satisface el requisito de subsidiariedad, por lo cual solicita sea revocado el fallo y en su lugar se declare improcedente, debido a que la parte accionante puede debatir la pretensión ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, en este escenario judicial, exigir el decreto de medidas cautelares.
Además, que de los hechos que dieron lugar a la solicitud de amparo no es posible inferir la configuración de un supuesto de perjuicio irremediable, en relación con ninguno de los intereses y derechos fundamentales cuya protección solicitó. De igual manera, la entidad aduce que la certificación de 11 de noviembre de 2022 que pretende el Juzgado sea validada, no reúne los requisitos señalados en el acuerdo de convocatoria, por lo que reitera no puede ser tenida en cuenta para puntuación en la valoración de antecedentes. 1.5.2.
Universidad Libre (consecutivo 025 cuaderno primera instancia) El ente universitario, señala que la aspirante aportó certificación expedida por la Secretaría de Educación de Yopal de 11 de noviembre de 2022 en la cual se indica que ingresó el 04 de julio de 2017; no obstante, se expresa que la accionante “actualmente” desempeña el cargo de Docente de Aula grado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-004-2023-00058-01 12 2AE, es decir, es imposible determinar desde qué momento ejerce el cargo referenciado, y por lo anterior, este documento no puede ser estimado en la etapa de valoración de antecedentes.
Por lo anterior, solicita que se revoque el fallo de primera instancia ya que la Universidad ha actuado en cada una de las etapas de la estructura bajo los principios que deben orientar los procesos de selección. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia y oportunidad El Tribunal es competente para conocer de las impugnaciones interpuestas en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal de 25 de agosto de 2023 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser el superior funcional del despacho judicial que emitió la sentencia de primera instancia. Se observa también que las impugnaciones fueron presentadas el 30 de agosto de 20231, es decir dentro de la oportunidad establecida en el artículo 31 del Decreto 2591 de 19912. 2.2.
Problemas jurídicos ¿La presente acción de tutela resulta procedente para la protección de los derechos invocados por la accionante en el marco del concurso de méritos de docentes adelantado por las entidades accionadas? ¿Se configura la carencia actual de objeto por hecho superado? 2.3. Tesis de la Sala La respuesta a la primera pregunta formulada es positiva.
De conformidad con los parámetros expuestos por la Corte Constitucional en las sentencias T-081 de 2022 y SU- 067 de 2022, la tutela promovida por la señora María Yaneth Flórez resulta procedente ya que en el sub exámine no se controvierte un acto 1 Consecutivos 024 y 025 cuaderno primera instancia. 2 La sentencia fue notificada el 25 de agosto de 2023 - consecutivo 021 cuaderno primera instancia. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-004-2023-00058-01 13 definitivo, pues en el proceso de selección de docentes y directivos docentes al cual se inscribió la accionante no se ha emitido lista de elegibles por cuanto que se encuentra en la etapa de valoración de antecedentes.
Además el amparo invocado se concreta a la vulneración de su derechos por parte de las accionadas, al no tener en cuenta la experiencia pese a haber sido debidamente acreditada, lo cual conllevó a que obtuviera un puntaje bajo, sin que se tuviera en cuenta que los documentos aportados reunían los requisitos señalados en las normas de la convocatoria, lo cual evidencia que no se pretende atacar la legalidad de la decisión definitiva cuya demanda deba ventilarse a través de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Así las cosas, con las pruebas aportadas al plenario se acreditó que las accionadas transgredieron los derechos fundamentales invocados por la tutelante, siendo procedente su amparo. La Sala considera ajustada a derecho la decisión impugnada, en la cual se considera que la certificación de 06 de diciembre de 2021 aportada de forma oportuna por la señora Flórez al momento de su inscripción, cumple con los requerimientos establecidos en el Acuerdo 2191 de 2021 así como en las guías y anexos correspondientes.
Ahora bien, en lo que atañe al segundo problema planteado, se evidencia que mediante escrito de 28 de agosto de 2023, la Universidad Libre manifiesta que en atención a la orden de tutela se procedió a revisar la certificación aludida, por lo cual se ajustó el puntaje correspondiente situación que fue informada a la tutelante. En tal sentido, la Sala considera que se configura la carencia actual por hecho superado. 2.4.
Premisas fácticas: En el expediente, se encuentra probado lo siguiente: -El 06 de diciembre de 2021, la Secretaría de Educación de Yopal emitió certificación en favor de la señora María Yaneth Flórez Flórez, en la cual se consignó: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-004-2023-00058-01 14 (pág 10 a 12- consecutivo 01 – cuaderno primera instancia) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-004-2023-00058-01 15 -El 11 de noviembre de 2022, la Secretaría de Educación de Yopal expidió certificación, de la cual se observa: (…) (pág 13 a 15 - consecutivo 01 – cuaderno primera instancia) -El 07 de junio de 2023, la Secretaría de Educación de Yopal emite aclaración a la certificación emitida el 11 de noviembre de 2022, en los siguientes términos: (pág 28 - consecutivo 06 – cuaderno primera instancia) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-004-2023-00058-01 16 -El 13 de junio de 2023, la accionante presentó reclamación ante la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad Libre respecto del resultado de valoración de antecedentes en el marco de los procesos de selección 2150 a 2237 de 2021, 2316 y 2406 de 2022 - Directivos Docentes y Docentes, aduciendo que obtuvo un puntaje general de 44.0 pero 0.0 en el ítem de experiencia, ya que no fue tenido en cuenta el tiempo laborado como docente de aula en zona rural reportado en la certificación de 11 de noviembre de 2022, indicando que no se pueden establecer los tiempos en que ejerció el cargo que se certifica, lo cual conllevó a que quedara en la posición 12 de 10 vacantes ofertadas, perdiendo la posibilidad de acceder por mérito a una de las vacantes.
La actora adujo en dicha oportunidad que al realizar su inscripción el 21 de junio de 2022 adjuntó al SIMO la certificación emitida por la Secretaría de Educación de Yopal el 06 de diciembre de 2021, la cual cumple los requisitos señalados en el Acuerdo de convocatoria; sin embargo, para actualizar datos solicitó una nueva certificación que corresponde a la expedida el 11 de noviembre de 2022 que acredita su experiencia, ya que fue aclarada a través de certificado de 07 de junio de 2023.
Por tanto, solicitó que se revisara la certificación emitida por la Secretaría de Educación de Yopal el 06 de diciembre de 2021 registrada para la inscripción y la certificación aclaratoria de 07 de junio de 2023, que corroboran la experiencia como docente y por ende que se reconsidere el puntaje asignado con base en la certificación de 11 de noviembre de 2022, precisando que si no es posible validar esta última en todo caso se tenga en cuenta la de fecha 06 de diciembre de 2021.
(pág 8 a 16 - consecutivo 06 – cuaderno primera instancia) -El 28 de julio de 2023, la Universidad Libre como operador del proceso de selección de docentes y directivos docentes, respondió a la reclamación presentada indicando que la certificación adjuntada al SIMO que la Secretaría de Educación de Yopal no se tuvo como objeto de valoración de antecedentes, ya que no era posible determinar el tiempo de experiencia laborado en el cargo al no precisar desde que momento ha ejercido el empleo que dice fue en la actualidad, pues solo se conoce el tiempo laborado en general, pero no que durante todo el tiempo mencionado hubiere ocupado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-004-2023-00058-01 17 el mismo cargo.
De igual manera indicó, que solo serán validados los documentos cargados a través del SIMO dentro de los siguientes términos: “• Hasta la fecha de cierre de la etapa de inscripciones; que para el presente proceso de selección corresponde al 05 de julio de 2022 para los concursos de Director Rural del Departamento de Norte de Santander y el 24 de junio de 2022 para los demás procesos de selección. • Del 10 al 21 de marzo de 2023; por tratarse del periodo otorgado para la realización del cargue y actualización documental a través de SIMO.” (pág 17 a 27 - consecutivo 06 – cuaderno primera instancia) -En el anexo del Acuerdo 2191 de 2021 se establecen las condiciones específicas de las etapas del proceso de selección, así: “para la prueba de valoración de antecedentes, se tendrán en cuenta los certificados de formación y experiencia obtenidos, y cargados en el aplicativo SIMO hasta el último día habilitado para la recepción de documentos”.
(…) “Los certificados de experiencia en entidades públicas o privadas, deben indicar de manera expresa y exacta: a) Nombre o razón social de la entidad que la expide. b) Cargos desempeñados. c) Funciones, salvo que la ley las establezca. d) Fecha de ingreso y de retiro (día, mes y año). Las certificaciones deberán ser expedidas por el Jefe de Personal o el Representante Legal de la entidad o empresa, o quienes hagan sus veces” (pág 120 a 157 - consecutivo 06 – cuaderno primera instancia) -En la guía de orientación al aspirante de la prueba de valoración de antecedentes del proceso de selección No. 2150 a 2237 de 202 y 2316 y 2406 de 2022 docente y directivos docentes zonas rural y no rural, se establecen los parámetros de como certificar la experiencia: (pág 75 a 119 - consecutivo 06 – cuaderno primera instancia) -Se observa, que la actora fue calificada en la etapa de valoración de antecedentes obteniendo un puntaje de 45.00: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-004-2023-00058-01 18 (pág 14 - consecutivo 11 – cuaderno primera instancia) -Mediante oficio de 28 de agosto de 2023, la Universidad Libre, vía correo electrónico informó a la señora María Yaneth Flórez Flórez que procedió a la valoración del certificado de tiempo de servicios expedido por la Secretaría de Educación de Yopal el 06 de diciembre de 2021 y se ajustó lo correspondiente lo cual vería reflejado en la plataforma SIMO.
Se adjuntó la imagen del aplicativo evidenciando lo siguiente: (consecutivo 27 – cuaderno primera instancia) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-004-2023-00058-01 19 2.5. Premisas Jurídicas 2.5.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela para controvertir decisiones proferidas en el marco de concursos de méritos.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares. Por su parte, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, establece que este mecanismo sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que la acción de tutela se utilice como un instrumento transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable; circunstancia que debe probarse para acceder a la protección aludida.
Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia T- 081 de 2022 analiza: “Tratándose de afectaciones derivadas del trámite de los concursos de méritos, resulta imperativo para el juez constitucional determinar cuál es la naturaleza de la actuación que presuntamente transgredió los derechos, con la finalidad de determinar si existe o no un mecanismo judicial idóneo y eficaz para resolver el problema jurídico.
Por lo anterior, es importante establecer en qué etapa se encuentra el proceso de selección, para determinar si existen actos administrativos de carácter general o de carácter particular y concreto que puedan ser objeto de verificación por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a través de los medios de control de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho, dependiendo de cada caso.
Lo anterior no significa que, ante la existencia de un medio judicial que permita a un juez de la República valorar la legalidad de las actuaciones de la administración en el marco de los concursos de méritos, la acción de tutela se torne inmediatamente improcedente, pues es necesario determinar, como se ha insistido, si el mecanismo es idóneo para resolver el problema planteado y, además, si dicho medio es eficaz para conjurar la posible afectación de las garantías fundamentales, atendiendo a las condiciones particulares del caso.
(…) Excepcionalmente, la acción de tutela puede ser procedente, de forma definitiva, para resolver controversias relacionadas con los concursos de méritos, cuando el mecanismo judicial de defensa dispuesto en el ordenamiento jurídico (a) no es idóneo para resolver el problema jurídico; o (b) cuando no es eficaz para hacer cesar la vulneración de los derechos.
Asimismo, la acción de tutela podrá ser procedente, de manera transitoria, cuando el juez constitucional verifique el riesgo de configuración de un perjuicio irremediable, caso en el que se podrán adoptar órdenes temporales, mientras que el afectado acude ante el juez natural del asunto para definir la controversia”3 De otra parte, la Corte Constitucional en sentencia SU- 067 de 2022, precisó: 3 Corte Constitucional, sentencia T-081 de 09 de marzo de 2022, Referencia: Expediente T-8.182.349, MP.
ALEJANDRO LINARES CANTILLO, accionante Asunto: Acción de tutela interpuesta por Ubeimar Navarro Herrera y otros contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad Nacional de Colombia. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-004-2023-00058-01 20 “La jurisprudencia constitucional ha instaurado tres excepciones a la regla general de improcedencia de la acción de tutela, en el campo específico de los concursos de mérito.
Los actos administrativos que se dicten en el curso de estas actuaciones administrativas podrán ser demandados por esta vía cuando se presente alguno de los siguientes supuestos: i) inexistencia de un mecanismo judicial que permita demandar la protección del derecho fundamental infringido, ii) configuración de un perjuicio irremediable y iii) planteamiento de un problema constitucional que desborde el marco de competencias del juez administrativo.
A continuación, se explican estas hipótesis. Inexistencia de un mecanismo judicial que permita demandar la protección del derecho fundamental infringido. La primera excepción se basa en el reconocimiento de la existencia de ciertos actos que, de conformidad con las reglas del derecho administrativo, no pueden ser sometidos a escrutinio judicial.
En estos casos, la solicitud de amparo resulta procedente por cuanto «la persona afectada no tiene mecanismo distinto de la acción de tutela, para defender eficazmente sus derechos porque no está legitimada para impugnar los actos administrativos que los vulneran» Habida cuenta de esta circunstancia, la acción de tutela actúa como mecanismo definitivo, cuando se controvierten actos de trámite o de ejecución que vulneren derechos fundamentales, comoquiera que tales decisiones no son susceptibles de discusión jurisdiccional ante lo Contencioso Administrativo.
Urgencia de evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable. La segunda excepción a la regla general de improcedencia de la acción de tutela contra estos actos administrativos se funda en la necesidad de evitar la consolidación de un perjuicio irremediable. Este supuesto de hecho se presenta cuando «por las circunstancias excepcionales del caso concreto, es posible afirmar que, de no producirse la orden de amparo, podrían resultar irremediablemente afectados los derechos fundamentales de la persona que interpone la acción» Planteamiento de un problema constitucional que desborde el marco de competencias del juez administrativo.
Finalmente, la tercera salvedad reconocida por la jurisprudencia constitucional se basa en la especial índole que presentan ciertos problemas jurídicos. De conformidad con el criterio expresado en las sentencias T-160 de 2018 y T-438 de 2018, algunas demandas plantean controversias que desbordan el ámbito de acción del juez de lo contencioso administrativo.
En tales casos, «las pretensiones del accionante no se dirigen a determinar la legalidad de los actos administrativos expedidos en desarrollo de la convocatoria, pretensión para la cual puede acudir a los medios de control de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sino que pretende demostrar que la aplicación de estas normas, en su caso concreto, lesiona sus derechos fundamentales”4 (Negrilla fuera de texto) 2.5.2.
Carencia actual de objeto por hecho superado La acción de tutela procede mientras exista la vulneración de un derecho fundamental, pero si cesa o se supera tal trasgresión, se pierde el objeto propio de la acción, configurándose el hecho superado. Así lo explica la Corte Constitucional: 4 Corte Constitucional, sentencia SU-067 de 24 de febrero de 2022, Referencia: expedientes T-8.252.659, T-8.258.202, T-8.374.927 y T-8.375.379 (AC), Acciones de tutela interpuestas, separadamente, por Diego Mauricio Higuera Jiménez, Pedro Alirio Quintero Sandoval, Jorge Hernán Pulido Cardona y María Eugenia Rangel Guerrero contra la Universidad Nacional de Colombia y el Consejo Superior de la Judicatura (Unidad de Administración de la Carrera Judicial y Dirección Ejecutiva de Administración Judicial).
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-004-2023-00058-01 21 “Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado”5 En suma, se ha entendido que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, se encuentra que la situación expuesta en la petición de amparo ha cesado, desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales, lo que deriva en que la protección a través de la tutela pierde sentido. 3.
Caso Concreto En su impugnación, la Comisión Nacional del Servicio Civil, refiere que la tutela presentada no es procedente ya que no cumple con el requisito de subsidiariedad. De igual manera, señala que la orden emitida por el Juzgado de primera instancia no es viable ya que se pretende validar la certificación de 11 de noviembre de 2022 la cual no cumple los requisitos exigidos por las reglas de la convocatoria, aspecto que también es objeto de impugnación por parte de la Universidad Libre.
La sala considera, que según los fundamentos fácticos y jurisprudenciales relacionados en los acápites correspondientes, la acción de tutela promovida por la señora Yaneth Flórez resulta procedente, pues de conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia T-081 de 2022, es necesario determinar cuál es la naturaleza de la actuación que presuntamente transgredió los derechos invocados, para lo cual debe establecerse la etapa en la que se encuentra el proceso de selección, siendo relevante la existencia o no de lista de elegibles ya que este constituye un acto definitivo que puede ser demandado ante la jurisdicción, situación que para el caso no ocurre pues la fase actual del concurso corresponde a la valoración de antecedentes en que se pretermitió la valoración de la experiencia acreditada por la actora, afectando su puntaje y excluyéndola de poder conformar la lista de elegibles 5 Corte Constitucional; sentencia T-038 de 01 de febrero de 2019.
Expediente T-7.000.184; MP: CRISTINA PARDO SCHLESINGER, Acción de tutela instaurada por Félix Antonio Sandoval Ararat contra la Nueva EPS y otros. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-004-2023-00058-01 22 para las vacantes ofertadas, circunstancias que evidencian una posible vulneración a la garantía fundamental al debido proceso.
Siguiendo el precedente de la Corte Constitucional en la sentencia SU- 067 de 2022, la segunda instancia advierte que el objeto de tutela expuesto por la señora Flórez, se concreta a demostrar que las accionadas en aplicación de las normas de la convocatoria lesiona sus derechos fundamentales, más no pretende determinar la legalidad de los actos y decisiones emitidos en el curso del proceso, lo cual sí debe ventilarse por el medio ordinario ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Sumado a lo anterior, y con la finalidad de determinar si existe o no un mecanismo judicial idóneo y eficaz para resolver el problema jurídico, no puede hablarse de eficacia cuando el medio ordinario no permite brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o conculcados. Tal consideración adquiere mayor relevancia cuando logra entenderse que la petición de amparo se circunscribe a la equivocada aplicación de un criterio de la convocatoria, que afecta la situación de la aspirante en el proceso de selección. En este contexto, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho sería un medio ineficaz para la protección de los derechos fundamentales solicitados, toda vez que, por razón de su trámite, muy seguramente concluiría una vez finalizado el concurso de méritos, con la consecuente consolidación de los derechos adquiridos en actos definitivos de los restantes participantes.
Por tanto, se concluye que en este asunto la tutela resulta procedente. Establecido lo anterior, la Sala evidencia que el 21 de junio de 2022 la señora Yaneth Flórez Flórez realizó proceso de inscripción para el cargo de docente de aula de matemáticas área rural para el departamento de Casanare en el concurso de méritos “proceso de selección No. 2150 a 2237 de 2021, 2316 y 2406 de 2022- directivos docentes y docentes”, oportunidad en la cual efectuó el cargue de todos los documentos requeridos, entre ellos, la certificación expedida el 06 de diciembre de 2021 por la Secretaría de Educación de Yopal, en la cual se consignó que la tutelante ingresó a la entidad el 04 de julio de 2017 desempeñando el cargo de docente de aula grado 2AE en la Institución Educativa Santa Teresa de Yopal indicándose que era hasta la fecha, esto es, a 06 de diciembre de 2021.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-004-2023-00058-01 23 Ahora bien, en certificación emitida el 11 de noviembre 2022 por la Secretaría de Educación de Yopal, se indica que la hoy tutelante ingresó a la entidad el día 04 de julio de 2017 indicándose que “actualmente desempeña el cargo de docente de aula grado 2AE para el nivel de secundaria asignatura matemáticas”, la cual fue posteriormente aclarada por la misma entidad el 07 de junio de 2023, documento que la actora aportó junto con la reclamación presentada el 13 de junio de 2023 ante las accionadas respecto del puntaje obtenido en la valoración de antecedentes, solicitando que se tuviera en cuenta la certificación de noviembre de 2022 o en su defecto la emitida el 06 de diciembre de 2021, respecto de lo cual la Universidad Libre a través de escrito de 28 de julio de 2023 manifestó que no se validaría la certificación de 11 de noviembre de 2022, por no cumplir con los requisitos señalados en las reglas de convocatoria.
En criterio de la Sala, contrario a lo manifestado por las accionadas en su impugnación, la orden de tutela se concretó a la revisión y verificación de la certificación de experiencia de fecha 06 de diciembre de 2021 y no a la emitida el 11 de noviembre de 2022, pues se consideró que no podía validarse por haber sido complementada posteriormente en junio de 2023, lo cual según las reglas del concurso no era viable para ser objeto de puntuación. Dado lo anterior, en efecto las accionadas vulneraron los derechos invocados por la actora al no analizar el contenido de la certificación de 06 de diciembre de 2021 aportada al momento de formalizar su inscripción, pues tal documento cumple con las condiciones exigidas en el Acuerdo 2191 de 2021, su anexo y la guía de orientación al aspirante de la prueba de valoración de antecedentes, ya que se indica el nombre de la entidad que la expide, el cargo desempeñado, las funciones ejercidas y la fecha de ingreso y terminación entendiendo que esta última a la fecha de expedición de la certificación; de tal manera que, a través del desconocimiento de la norma rectora de la convocatoria al concurso de méritos, se materializa la vulneración al debido proceso a la tutelante.
Ahora bien, se advierte que mediante oficio de 28 de agosto de 2023 remitido al correo electrónico de la señora María Yaneth Flórez Flórez6, la Universidad Libre informó a la accionante que en virtud de la orden de tutela se procedió 6 janeth.florez@gmail.com que corresponde al señalado en el escrito de tutela por la accionante. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-004-2023-00058-01 24 a valorar el certificado expedido por la Secretaría de Educación de Yopal el 06 de diciembre de 2021 y se ajustó lo correspondiente lo cual verá reflejado en la plataforma SIMO.
Tal actuación, se demuestra teniendo en cuenta que la accionante en principio tenía una calificación de 45,0 puntos por valoración de antecedentes y con el último reporte su puntaje es de 95,0. Así las cosas, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CONFIRMAR la violación del derecho fundamental al debido proceso de la accionante por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y la Universidad Libre.
No obstante, se DECLARA la carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, previo envío de copia de esta al Juzgado de origen. (Aprobado en Sala extraordinaria de la fecha, acta No. 045)
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO Magistrada Magistrado KETC Firmado Por: Aura Patricia Lara Ojeda Magistrado Oral 03 Tribunal Administrativo De Yopal - Casanare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0c7f04a57aa0ce60acd26511622a5f1a8df3c771d8283d41845d8a6f5e086bc6 Documento generado en 08/09/2023 10:39:51 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica