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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

Radicado: 05001333302620140133901

Ponente: Liliana P. Navarro Giraldo

Fecha: 2023-09-18

REPETICIÓN – Presupuestos objetivos y subjetivos / CULPA GRAVE O DOLO DEL SERVIDOR - No emerge de la simple contrariedad al reglamento sino de las pruebas en las que se constate la actuación irregular – Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala decidir si le asiste razón a la Nación - Fiscalía General de la Nación, al clamar que se revoque la sentencia de instancia y que en su lugar se acojan las súplicas insertas en el dossier que en todo caso estuvieron dirigidas a obtener la declaratoria de la responsabilidad patrimonial de la señora L.M.R.B., bajo la premisa de haberse logrado demostrar el elemento subjetivo de la culpa grave de cara a la actuación negligente que desplegó cuando fungió como Fiscal Ochenta y Tres Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Girardota - Ant. - ( ).

Extracto: ( ) En suma, el onus probandi en cabeza del pretensor de la repetición, incluye, a no dudarlo, la responsabilidad de arrimar al proceso la prueba concreta en la que establecía la existencia de la culpa grave o dolo, la que de ninguna manera se puede presumir con apoyo en la nuda exterioridad de la situación que genera el reproche primigenio dentro del juicio contencioso por la reparación del daño antijurídico producido por la entidad administrativa, pues precisamente la responsabilidad subjetiva tiene como vórtice el escrutinio particular de la conducta del agente de cara a sus obligaciones y frente al incumplimiento que se le endilga.

( ) En consecuencia, un análisis conjunto de los medios de prueba referidos en precedencia, permite a la Sala colegir que, la señora L.M.R.B. para el momento en que fungió como directora de la instrucción penal adelantada contra el señor J.M.O.V., si bien emitió resoluciones que lo afectaron, no incurrió en culpa grave por el solo hecho de que quien hiciera las veces de superior hubiera revocado una de ella haciéndole un llamado de atención, pues ese llamado, a lo sumo permite ubicar su actuar como una culpa por la posible afectación a la administración de justicia por los efectos de congestión que se pudieran generar al dar inicio a procesos que finalmente no estaba relacionados con conductas graves y, por ende a la afectación de quienes pudieran ser sindicados por ello, pero sin la connotación de gravedad que se exige para la procedencia de la súplica de repetición, pues la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido clara en establecer que “( ) no cualquier equivocación, no cualquier error de juicio, no cualquier actuación que desconozca el ordenamiento jurídico, permite deducir su responsabilidad y resulta necesario comprobar la gravedad de la falla en su conducta ( ) en el sentido de que no cualquier error en el que puedan incurrir de buena fe, podrá servir para imputarles responsabilidad patrimonial ante la respectiva entidades estatal, lo cual podría conducir a un ejercicio temeroso, ineficiente e ineficaz de la función pública ( ).

( ) En este punto, considera la Sala importante recordar que el riesgo de la falla de actividad probatoria, corre a cargo de la parte activa, pues el sistema procesal vigente, con asiento en una dinámica dispositiva, lo ubica como un promotor procesal con “autorresponsabilidad“ frente a las pretensiones que sostiene, tal y como lo ha recordado el H. Consejo de Estado.

( ) RADICADO: 05001-33-33-026-2014-01339-01 REFERENCIA: REPETICIÓN DEMANDANTE: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN DEMANDADO: LUZ MARINA RESTREPO BERNAL 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA QUINTA DE DECISIÓN MAG. PONENTE: LILIANA P. NAVARRO GIRALDO Medellín, dieciocho (18) de septiembre de dos mil veintitrés. Sentencia Nº 193 Medio de control Repetición Demandante Nación – Fiscalía General de la Nación Demandado Luz Marina Restrepo Bernal Radicado 05001 33 33 026 2014 01339 01 Decisión Confirma sentencia Asuntos Medio de control de repetición. Concepto/ presupuestos objetivos y subjetivos/ jurisprudencia. Requisitos objetivos: Existencia de condena en contra de la entidad púbica demandante y pago de la obligación, requisitos sine quanon/ forma en que se acreditan/ su ausencia enerva la pretensión de repetición. Requisito subjetivo: La culpa grave o dolo del servidor.

No emerge de la simple contrariedad al reglamento sino de las pruebas en las que se constate la actuación irregular. Instancia Segunda Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito de Medellín, el 11 de octubre de 2021, desestimatoria de las pretensiones invocadas en la demanda.

I.

ANTECEDENTES. 1. La demanda y su objeto. La Nación – Fiscalía General de la Nación, a través de apoderado judicial, formuló demanda contenciosa administrativa en ejercicio del medio de control de Repetición, en contra de la señora Luz Marina Restrepo Bernal, a fin de que se le declare responsable de los perjuicios generados por la condena que el Tribunal Administrativo de Antioquia impuso a la entidad mediante sentencia del 01 de septiembre de 2010, tras declararla responsable por la privación injusta de la libertad que sufrió el señor Jorge Mario Ortiz Vásquez, dentro del proceso de reparación directa radicado con el número 05001233100020010285400 y, en consecuencia se le ordene el pago de la suma de $66.057.516 debidamente indexada. 2.

Los hechos. Los supuestos fácticos del medio de control ya referenciado son los que a continuación se sintetizan: 2.1. El señor Oswaldo García Cuartas formuló denuncia penal en contra del señor Jorge Mario Ortiz Vásquez, médico del Hospital San Rafael de Girardota – Ant.-, por el delito de falsedad en documento público, con fundamento en que el galeno había expedido una incapacidad médica a su nombre, sin que se le RADICADO: 05001-33-33-026-2014-01339-01 REFERENCIA: REPETICIÓN DEMANDANTE: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN DEMANDADO: LUZ MARINA RESTREPO BERNAL 3 hubiese solicitado y sin que realmente padeciera una enfermedad, la cual fue utilizada por un tercero para sacarlo de un torneo de fútbol al cual se encontraba inscrito y el 10 de octubre de 2000 la Fiscalía Ochenta y Tres Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Girardota profirió resolución de apertura de investigación contra la persona denunciada por los delitos de falsedad en documento público y peculado por uso, luego de lo cual, la misma delegada, el 18 de diciembre de 2000, impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en el lugar de residencia. 2.2.

El 22 de febrero de 2001, en testimonio rendido por el señor Rubén Armando Carmona Arenas, coordinador del torneo de fútbol al cual estaba inscrito el denunciante, manifestó que la incapacidad había sido expedida a nombre de Oswaldo García Marulanda, mientras que la persona inscrita se llamaba Oswaldo García Cuartas por lo que, por la inconsistencia, se decidió no excluir al último citado y el 05 de marzo de ese mismo año, el defensor del detenido solicitó la preclusión de la investigación con fundamento en la atipicidad de las conductas investigadas, sin embargo, el 17 de abril de 2001, la Fiscalía Ochenta y Tres Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Girardota profirió resolución de acusación contra el señor Jorge Mario Ortiz Vásquez, por los delitos de falsedad ideológica en documento público, uso de documento público y peculado por uso, decisión que fue revocada por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Antioquia, mediante proveído del 24 de mayo de 2001, ordenando la preclusión de la investigación por considerar que los delitos que dieron origen al proceso penal no encuadraban en conductas punibles que ameritaran sanción. 2.3.

El señor Jorge Mario Ortiz Vásquez formuló demanda de reparación directa junto con sus familiares, contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, al cual le fue asignado el radicado 05001233100020010285400, Corporación que el día 01 de septiembre de 2010 emitió sentencia de primer grado en la que impuso condena contra la Fiscalía General de la Nación, la cual fue objeto de conciliación en audiencia celebrada el 10 de octubre del mismo año, siendo aprobada mediante auto del 16 de noviembre de 2001. 2.4.

Una vez adelantado el trámite administrativo de pago de conciliaciones judiciales, mediante Resolución No. 0249 del 09 de julio de 2012, la Fiscalía General de la Nación reconoció y ordenó el pago de $66.057.516 a favor del señor Jorge Mario Ortiz Vásquez, haciéndose efectivo el 16 de julio de 2012 mediante transferencia bancaria a la cuenta de su apoderada judicial. 2.5.

El día 20 de agosto de 2013, el comité de conciliaciones de la Fiscalía General de la Nación determinó incoar demanda de repetición contra la señora Luz Marina Restrepo Bernal por estar dados los prepuestos para considerar que su actuación estuvo precedida de culpa grave. 3. La posición de la demandada en primer grado. La señora Luz Marina Restrepo Bernal, pese a haber sido notificada de la existencia del proceso, se abstuvo de presentar escrito de contestación. RADICADO: 05001-33-33-026-2014-01339-01 REFERENCIA: REPETICIÓN DEMANDANTE: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN DEMANDADO: LUZ MARINA RESTREPO BERNAL 4 4.

De la decisión de primer grado. El Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito de Medellín emitió sentencia desestimatoria de las pretensiones insertas en la demanda, por no haber encontrado acreditados todos los elementos constitutivos del juicio de reproche propio del medio de control de repetición, en especial el elemento subjetivo alusivo a la culpa grave que se endilgó a la demandada.

Estimó el juez que, pese a haberse logrado demostrar la condena a cargo de la entidad demandante cual fue la contenida en la sentencia de fecha 01 de septiembre de 2010 emitida dentro del proceso de reparación directa incoado por el señor Jorge Mario Ortiz Vásquez y otros, por el Tribunal Administrativo de Antioquia en sede de primera instancia que fue objeto de conciliación, así como, el pago efectivo por parte de la Fiscalía General de la Nación, por valor de $65.416.297 luego de descuentos de ley, no cumplió la entidad actora con el cometido de acreditar la conducta gravemente culposa que predicó respecto de la señora Luz Marina Restrepo Bernal.

Lo anterior, por cuanto únicamente se allegó copia de la sentencia de primera instancia y el auto aprobatorio de la conciliación judicial, documentos que se tornaron insuficientes para demostrar el accionar doloso o la culpa grave de la demandada. Se dijo además que el hecho de haberse emitido una decisión absolutoria dentro del proceso penal, ello no significó que las actuaciones adelantadas por la fiscal del proceso y que es precisamente la demandada, hubieren estado viciadas de desviación de poder o de vicios en su motivación, pues el proceso nació de la existencia de una falsedad documental, en tanto solo después de la investigación y pruebas practicadas se llegó a una conclusión diferente por parte del fiscal que conoció de la segunda instancia. Indicó además que tampoco fue acreditado que la doctora Restrepo Bernal hubiere actuado con desviación de la realidad u ocultamiento de los hechos, o que en razón de dicho proceso, se le declaró penal o disciplinariamente responsable a título de dolo por los mismos daños que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del Estado, ni mucho menos que haya violado de manera manifiesta e inexcusable las normas de derecho, o abusado de sus competencias, ni violado el debido proceso en lo referente a detenciones arbitrarias.

Recordó entonces el contenido de los artículos 5º y 6° de la Ley 678 de 2001 alusivos al dolo y culpa grave del agente del Estado, luego de lo cual resaltó el hecho de haber alegado la Fiscalía General de la Nación dentro del proceso de reparación directa adelantado por Jorge Mario Ortiz Vásquez, la excepción de culpa exclusiva de la víctima por el hecho de que esa persona elaboró la certificación médica sin que haber examinado al afectado y, pese a ello, decidió iniciar la pretensión de repetición endilgando culpa grave o dolo a la doctora Restrepo Bernal.

RADICADO: 05001-33-33-026-2014-01339-01 REFERENCIA: REPETICIÓN DEMANDANTE: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN DEMANDADO: LUZ MARINA RESTREPO BERNAL 5 Concluyó entonces que la sentencia judicial que impone una condena patrimonial a cargo de una entidad pública y el pago de la misma, no es prueba suficiente para comprometer al demandado ni para considerar que su actuación hubiere sido dolosa o gravemente culposa, dado que la conducta imputada debe ser demostrada en el proceso de repetición en aras de garantizar a favor del demandado el debido proceso, puesto que la acción de repetición es autónoma e independiente respecto del proceso que dio origen a la misma. 5.

Del recurso de apelación. De forma oportuna, la parte demandante presentó y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, recurso que fue concedido por el Juzgado de conocimiento, a través de auto de fecha 12 de noviembre de 2021 (fl. Digital No. 6), y admitido por esta Corporación mediante la actuación que data del 07 de diciembre de ese mismo año (fl.

Digital No. 10). 5.1. De la sustentación del recurso. La Nación – Fiscalía General de la Nación presentó alzada en contra de la sentencia de instancia, a fin de lograr su revocación y, por ende, la concesión de las súplicas insertas en el dossier y para ello dijo que se logró probar dentro del proceso la culpa grave en que incurrió la señora Luz Marina Restrepo Bernal, quien para la época de los hechos ostentaba la calidad de Fiscal Ochenta y Tres Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Girardota – Ant.- y, por tanto, fue quien impuso medida de aseguramiento de detención preventiva y luego profirió resolución de acusación contra el señor Jorge Mario Ortiz Vásquez sin contar con el acervo probatorio idóneo para proferir esa clase de decisiones.

Destacó de la actuación penal que, al revocarse la resolución acusatoria, la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Antioquia consideró que los hechos que dieron origen a la actuación penal no se enmarcaban en conductas punibles que ameritaran sanción penal. Así mismo, resaltó el dicho de la sentencia emitida dentro del proceso de reparación directa, esto es, que la Fiscalía General de la Nación, en sede de segunda instancia, hubiere conminado al funcionario de primer grado para que se abstuviera, en el futuro, de abrir procesos penales en casos similares al del señor Ortiz Vásquez, ello por cuanto consideró que la conducta asumida por éste no ameritaba sindicación penal debido a su grado de nimiedad o nula lesividad frente al bien jurídico tutelado, es decir, por tratarse de una conducta de bagatela que en manera alguna podía considerarse delito.

De cara a lo anterior, concluyó que la demandada en calidad de Fiscal Ochenta y Tres Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Girardota – Ant., no fue diligente en el recaudo probatorio, en tanto, desde el momento mismo en que el señor Oswaldo García Cuartas instauró denuncia penal en contra del señor Jorge Mario Ortiz Vásquez, se evidenciaba que la incapacidad médica fue expedida a nombre del señor Oswaldo García Marulanda, por lo cual no se trataba de la misma persona que instauró la denuncia y sin ningún RADICADO: 05001-33-33-026-2014-01339-01 REFERENCIA: REPETICIÓN DEMANDANTE: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN DEMANDADO: LUZ MARINA RESTREPO BERNAL 6 fundamento jurídico le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva e incluso, después de recibir el testimonio de una persona vinculada al torneo de fútbol en la que fue exhibida la incapacidad y se decidió no excluir al denunciante de esa actividad deportiva, profirió resolución de acusación. Además, que tanto la medida de aseguramiento de detención preventiva, como la resolución de acusación proferidas por la señora Luz Marina Restrepo Vásquez en contra del señor Jorge Mario Ortiz Vásquez, adolecía de pruebas que demostraran la responsabilidad del sindicado.

Se refirió también a lo afirmado en la sentencia apelada, esto es, que la Fiscalía General de la Nación en el proceso de reparación directa excepcionó la culpa exclusiva de la víctima y, pese a ello, decidió formular la pretensión de repetición, en el sentido de que lo planteado en ese proceso, comportó fue solo argumentos de defensa de la entidad más no de defensa de quien es demandado en repetición por lo que a la luz de lo previsto en el artículo 90 Constitucional, era procedente el ejercicio del medio de control que nos convoca y, de paso, la concesión de las súplicas insertas en el dossier, ya que se lograron acreditar los presupuestos objetivos y subjetivo, particularmente porque la condena asumida por la entidad, surgió como consecuencia del comportamiento gravemente culposo de quien es demandada. 6.

Pronunciamiento de las partes en segunda instancia. Dentro del término establecido en el numeral 4° del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, la parte demandada no allegó escrito de pronunciamiento en relación con el recurso de apelación formulado por la entidad actora. 7.

El Ministerio Público. El Agente delegado del Ministerio Público dentro del término dispuesto por el numeral 6° del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se abstuvo de rendir concepto. II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. 1. De la competencia y el límite natural del recurso de apelación. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 153 del C.P.A.C.A., este Tribunal Administrativo es competente para decidir en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito de Medellín, el 11 de octubre de 2021.

En cuanto al límite natural de la alzada interpuesta, según lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable por expresa remisión del artículo 306 del Código del Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso RADICADO: 05001-33-33-026-2014-01339-01 REFERENCIA: REPETICIÓN DEMANDANTE: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN DEMANDADO: LUZ MARINA RESTREPO BERNAL 7 Administrativo, se precisa que el recurso de apelación se entiende interpuesto en lo desfavorable al apelante, como marco de sustentación, por lo cual el superior, en principio, no puede pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto del mismo.

En consecuencia, la Sala estudiará los puntos sobre los cuales alegó la parte apelante, que le resulten desfavorables, que se hubiesen sustentado con aplomo dentro de la oportunidad debida, según la regla específica que ciñe este tipo de análisis como se despejó antes, de ahí que sea necesario desde ya determinar que únicamente se analizará el tema alusivo a la demostración del elemento subjetivo del juicio de reproche que se formula en ejercicio del medio de control de repetición, en tanto fueron los únicos aspectos cuestionados en la alzada incoada por el ente público actor.

Así las cosas, no será necesario abordar el estudio de los elementos objetivos de la pretensión de repetición, ya que sobre ellos no se exhibió disenso. 2. Problema jurídico principal. Corresponde a la Sala decidir si le asiste razón a la Nación – Fiscalía General de la Nación, al clamar que se revoque la sentencia de instancia y que en su lugar se acojan las súplicas insertas en el dossier que en todo caso estuvieron dirigidas a obtener la declaratoria de la responsabilidad patrimonial de la señora Luz Marina Restrepo Bernal, bajo la premisa de haberse logrado demostrar el elemento subjetivo de culpa grave de cara a la actuación negligente que desplegó cuando fungió como Fiscal Ochenta y Tres Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Girardota – Ant.- y, en particular, en la causa penal adelantada contra el señor Jorge Mario Ortiz Vásquez.

Para resolver el problema jurídico ab initio planteado, la Sala deberá reconstruir las exigencias normativas y jurisprudenciales que delimitan el vértice de la responsabilidad que por la vía de la repetición, se cierne en contra de los agentes del Estado que han propiciado una erogación al Estado, después de una condena o conciliación judicial; y si el genitor de la litis aportó la prueba del requisito que la doctrina y jurisprudencia antepone a la prosperidad de la pretensión de repetición, cual fue el elemento subjetivo que es el que finalmente se cuestiona con ahínco. 3.

La tesis de la Sala. Desde ya se anuncia que la hipótesis que se sostendrá argumentativamente por esta Sala se concreta en la confirmación de la sentencia emitida en primera instancia, por no haberse logrado acreditar el elemento subjetivo del juicio de reproche administrativo por vía del medio de control de repetición, pues no se logró constatar que la demandada hubiera incurrido en culpa grave, pero en los términos previstos en el artículo 63 del Código Civil -norma vigente para el momento de ocurrencia de los hechos que dieron origen al proceso donde se impuso la condena a la entidad-, en el curso de la actuación penal que se adelantó contra el señor Jorge Mario Ortiz Vásquez.

RADICADO: 05001-33-33-026-2014-01339-01 REFERENCIA: REPETICIÓN DEMANDANTE: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN DEMANDADO: LUZ MARINA RESTREPO BERNAL 8 A continuación, se desarrollará temáticamente la tesis expuesta, ex ante atender la conceptualización del tema y posteriormente el análisis probatorio concreto, tal y como sigue: 4.

De la responsabilidad por vía de la repetición. Es el fundamento de la responsabilidad por esta vía, el precepto contenido en el artículo 90 de la Constitución Política, que en su tenor estipula: “ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste” (Resaltos de la Sala). A su turno el artículo 142 el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, reza: “Artículo 142.

Repetición. Cuando el Estado haya debido hacer un reconocimiento indemnizatorio con ocasión de una condena, conciliación u otra forma de terminación de conflictos que sean consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, la entidad respectiva deberá repetir contra estos por lo pagado.

La pretensión de repetición también podrá intentarse mediante el llamamiento en garantía del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, dentro del proceso de responsabilidad contra la entidad pública. Cuando se ejerza la pretensión autónoma de repetición, el certificado del pagador, tesorero o servidor público que cumpla tales funciones en el cual conste que la entidad realizó el pago será prueba suficiente para iniciar el proceso con pretensión de repetición contra el funcionario responsable del daño.” De las disposiciones referenciadas infiere la Sala, que para que una entidad pública pueda ejercer la acción de repetición, deben concurrir los siguientes requisitos: a) Que una entidad pública haya sido condenada por la autoridad judicial a reparar los daños antijurídicos causados a un particular, o resulte vinculada a la indemnización del daño en virtud de una conciliación u otra forma legal alternativa de terminación o solución pacífica de un conflicto. b) Que la entidad haya pagado de manera cabal y efectiva a la víctima del daño, la suma determinada en la sentencia condenatoria o en la conciliación. c) Que la condena o la conciliación, se hayan producido a causa de la conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex funcionario o de un particular que ejerza funciones públicas.

Los dos primeros corresponden a los elementos objetivos para impetrar la acción y el último al elemento subjetivo que determina la responsabilidad del agente. RADICADO: 05001-33-33-026-2014-01339-01 REFERENCIA: REPETICIÓN DEMANDANTE: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN DEMANDADO: LUZ MARINA RESTREPO BERNAL 9 En complemento a las normas antes referidas, es inevitable hacer cita de sentencia C-832 de 2001, en la cual con relación a la procedencia de esta pretensión – la de repetición-, la Corte Constitucional reitera las exigencias ab initio despejadas, para declarar su viabilidad, así: "Ahora bien, procesalmente la vinculación del funcionario puede realizarse de varias formas, a saber: i.) Tal como lo establece el mencionado artículo 78, el particular afectado o perjudicado con el daño antijurídico por la acción u omisión estatal, está facultado para demandar a la entidad pública, al funcionario o ambos.

En este último evento, la responsabilidad del funcionario habrá de establecerse durante el proceso. ii.) A través del llamamiento en garantía al funcionario, el cual, de conformidad con las normas procesales de carácter contencioso administrativo, deberá hacerse por la entidad dentro del término de fijación en lista y; iii.) Por medio de la acción de repetición ejercida de manera independiente por la entidad pública condenada contra el funcionario.

De acuerdo con lo anterior, la acción de repetición se define como el medio judicial que la Constitución y la ley le otorgan a la Administración Pública para obtener de sus funcionarios o exfuncionarios el reintegro del monto de la indemnización que ha debido reconocer a los particulares como resultado de una condena de la jurisdicción de lo contencioso administrativo por los daños antijurídicos que les haya causado.

Para que la entidad pública pueda repetir contra el funcionario o ex funcionario, es necesario que concurran los siguientes requisitos: (i) que una entidad pública haya sido condenada por la jurisdicción contencioso administrativa a reparar los antijurídicos causados a un particular; (ii) que se haya establecido que el daño antijurídico fue consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del funcionario o antiguo funcionario público.

(iii) que la entidad condenada haya pagado la suma de dinero determinada por el juez en su sentencia.” (Énfasis añadido). Adicionalmente, la acción de repetición tiene sus orígenes, como medio de control, en los artículos 63 y 2341 del Código Civil, cuyo texto es el siguiente: “ARTICULO 63. La ley distingue tres especies de culpa y descuido: Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios Esta culpa en materias civiles equivale al dolo.

El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa.” (…) El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro”. “ARTICULO 2341. El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido”.

Aún cuando los hechos que dieron origen a la condena que se discute en este caso ocurrió antes de entrar en vigencia la Ley 678 de 2001, es dable por efectos jurídicos, traerla a colación ya que a través de ella se reguló RADICADO: 05001-33-33-026-2014-01339-01 REFERENCIA: REPETICIÓN DEMANDANTE: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN DEMANDADO: LUZ MARINA RESTREPO BERNAL 10 íntegramente la materia que se discute en este contencioso, norma que de manera especial consagró el soporte legal de la acción de repetición, en el siguiente sentido: “ARTÍCULO 1o.

OBJETO DE LA LEY. La presente ley tiene por objeto regular la responsabilidad patrimonial de los servidores y ex servidores públicos y de los particulares que desempeñen funciones públicas, a través del ejercicio de la acción de repetición de que trata el artículo 90 de la Constitución Política o del llamamiento en garantía con fines de repetición. ARTÍCULO 2o.

ACCIÓN DE REPETICIÓN. La acción de repetición es una acción civil de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto.

La misma acción se ejercitará contra el particular que investido de una función pública haya ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial. No obstante, en los términos de esta ley, el servidor o ex servidor público o el particular investido de funciones públicas podrá ser llamado en garantía dentro del proceso de responsabilidad contra la entidad pública, con los mismos fines de la acción de repetición.

PARÁGRAFO 1 o. Para efectos de repetición, el contratista, el interventor, el consultor y el asesor se consideran particulares que cumplen funciones públicas en todo lo concerniente a la celebración, ejecución y liquidación de los contratos que celebren con las entidades estatales, por lo tanto, estarán sujetos a lo contemplado en esta ley.

PARÁGRAFO 2 o. Esta acción también deberá intentarse cuando el Estado pague las indemnizaciones previstas en la Ley 288 de 1996, siempre que el reconocimiento indemnizatorio haya sido consecuencia la conducta del agente responsable haya sido dolosa o gravemente culposa.

PARÁGRAFO 3 o. La acción de repetición también se ejercerá en contra de los funcionarios de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar, de conformidad con lo dispuesto en la presente ley y en las normas que sobre la materia se contemplan en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.

PARÁGRAFO 4 o. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible> En materia contractual el acto de la delegación no exime de responsabilidad legal en materia de acción de repetición o llamamiento en garantía al delegante, el cual podrá ser llamado a responder de conformidad con lo dispuesto en esta ley, solidariamente junto con el delegatario. ARTÍCULO 3o.

FINALIDADES. La acción de repetición está orientada a garantizar los principios de moralidad y eficiencia de la función pública, sin perjuicio de los fines retributivo y preventivo inherentes a ella. ARTÍCULO 4o. OBLIGATORIEDAD. Es deber de las entidades públicas ejercitar la acción de repetición o el llamamiento en garantía, cuando el daño causado por el Estado haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de sus agentes.

El incumplimiento de este deber constituye falta disciplinaria. El comité de conciliación de las entidades públicas que tienen el deber de conformarlo o el representante legal en aquellas que no lo tengan constituido, deberá adoptar la decisión respecto de la acción de repetición y dejar constancia expresa y justificada de las razones en que se fundamenta.” Y sobre el elemento subjetivo, la norma consagró específicamente su estructura, bajo la siguiente preceptiva: RADICADO: 05001-33-33-026-2014-01339-01 REFERENCIA: REPETICIÓN DEMANDANTE: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN DEMANDADO: LUZ MARINA RESTREPO BERNAL 11 “Art. 5°.- Dolo.

La conducta es dolosa cuando el agente del Estado quiere la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado. Se presume que existe dolo del agente público por las siguientes causas: 1. Obran con desviación de poder. 2. Haber expedido el acto administrativo con vicios en su motivación por inexistencia del supuesto de hecho de la decisión adoptada o la norma que le sirve de fundamento. 3.

Haber expedido el acto administrativo con falsa motivación por deviación de la realidad u ocultamiento de los hechos que sirven de sustento a la decisión de la administración. 4. Haber sido penal o disciplinariamente responsable a título de dolo por los mismos daños que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del Estado. 5.

Haber expedido la resolución, el auto o sentencia manifiestamente contrario a derecho en un proceso judicial. Art. 6°- Culpa grave. La conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones.

Se presume que la conducta es gravemente culposa por las siguientes causas: 1. Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho. 2. Carencia o abuso de competencia para proferir decisión anulada, determinada por error inexcusable. 3. Omisión de las formas sustanciales o de la esencia para la validez de los actos administrativos determinada por error inexcusable. 4.

Violar el debido proceso en lo referente a detenciones arbitrarias y dilación en los términos procesales con detención física o corporal.” En forma reciente, la Corte Constitucional a través de la sentencia SU-354 de 2020, fijó los presupuestos constitucionales de la acción de repetición, así: “(…) f) Presupuestos constitucionales de la acción de repetición 5.81.

En la presente ocasión, a partir de las anteriores consideraciones, fundadas en la jurisprudencia del Consejo de Estado y en los precedentes de esta corporación, es posible establecer unos presupuestos constitucionales que fijan el ámbito de la acción de repetición y el marco que gobierna la actuación de los funcionarios competentes para resolverla. - Presupuesto 1: La prosperidad de la acción de repetición está determinada por la acreditación, por parte de la entidad demandante, de los siguientes supuestos ante el juez contencioso administrativo: (i) La existencia de una providencia judicial condenatoria, un acuerdo conciliatorio, una transacción o cualquier otro documento válido para finalizar un conflicto, en el que se le imponga al Estado la obligación de pagar una suma de dinero por haber causado un daño antijurídico;

(ii) La calidad del demandado como servidor del Estado o particular que cumplía funciones públicas para el momento en que ocurrió el daño antijurídico; (iii) El pago de la obligación dineraria al destinatario; y (iv) La atribución de la conducta determinante del daño antijurídico al agente a título de dolo o culpa grave. - Presupuesto 2: La atribución de la conducta determinante del daño antijurídico al agente, a título de dolo o culpa grave, implica probar ante el juez contencioso administrativo que, al margen del análisis efectuado en la providencia de responsabilidad del Estado: RADICADO: 05001-33-33-026-2014-01339-01 REFERENCIA: REPETICIÓN DEMANDANTE: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN DEMANDADO: LUZ MARINA RESTREPO BERNAL 12 (i) El daño antijurídico haya tenido su origen en una acción u omisión del demandado; y (ii) Que tal actuación, conforme a la normatividad vigente para la época en que se presentó el daño antijurídico: (a) estuvo dirigida a “la realización de un hecho ajeno a las finalidades del Estado” (dolo), o (b) es calificable como “una infracción directa a la Constitución o a la ley” o “una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones” (culpa grave)1. - Presupuesto 3: Las presunciones legales de dolo y culpa grave contempladas en los artículos 5° y 6° de la Ley 678 de 2001: (i) No relevan a la entidad actora de probar ante el juez contencioso administrativo que (a) el daño antijurídico tuvo su origen en una acción u omisión atribuible al demandado, y que (b) tal actuación se enmarca en alguno de los supuestos legales (i.e. desviación de poder o infracción manifiesta e inexcusable de una norma de derecho); y (ii) Ante la demostración de que la actuación del agente se enmarca en alguno de los supuestos legales, eximen a la entidad de acreditar que la acción u omisión estuvo dirigida a “la realización de un hecho ajeno a las finalidades del Estado”, o es calificable como “una infracción directa a la Constitución o a la ley” o “una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones”. - Presupuesto 4: A efectos de garantizar el derecho al debido proceso, en el trámite de repetición la valoración en torno a la existencia de dolo o culpa grave debe realizarse de manera integral, y para determinar la responsabilidad del agente, está excluida la posibilidad de extrapolar las conclusiones sobre la responsabilidad del Estado o del agente que puedan estar contenidas en la providencia condenatoria a la administración. Por consiguiente, el juez contencioso debe examinar todos los elementos de juicio allegados al proceso de repetición y realizar un análisis totalmente independiente, en el cual el demandado tenga la oportunidad real de ejercer su defensa. - Presupuesto 5: A fin de determinar si el daño antijurídico tuvo su origen en una acción u omisión atribuible al demandado, así como si dicha actuación fue dolosa o gravemente culposa, el juez de lo contencioso administrativo debe valorar los aspectos propios de la gestión pública, tales como: (i) las funciones del agente contempladas en la ley y en el reglamento, o (ii) el grado de diligencia que le sea exigible al servidor en razón de los requisitos para acceder al cargo, la jerarquía del mismo en la escala organizacional o la retribución económica por los servicios prestados. - Presupuesto 6: Una vez constatada la responsabilidad patrimonial del agente, el juez de lo contencioso administrativo deberá determinar el monto a reintegrar al Estado por parte del servidor, adoptando las previsiones respectivas para que la condena de repetición no se convierta en una decisión que, en razón de su desproporción, vulnere los derechos fundamentales por resultar una obligación excesiva, irredimible o contraria a la distribución de las cargas públicas.

Con tal propósito, sin entrar a analizar las condiciones subjetivas del funcionario2, el operador jurídico debe: (i) Valorar el grado de participación del demandado en los hechos que dieron lugar al daño y las circunstancias objetivas de las relaciones entre los funcionarios y la administración, pues puede ocurrir que: (a) la responsabilidad sea atribuible a múltiples personas debido a la distribución de funciones y jerarquías dentro de la institución pública;

(b) el perjuicio causado se derive en parte del riesgo inherente a la actividad de la entidad; o (c) el menoscabo se origine, entre otras razones, por fallas estructurales en los diseños de los procesos misionales de la administración; (ii) Tener en cuenta circunstancias atenuantes que, a pesar de no tener la entidad para modificar la calificación de la actuación del agente como dolosa o gravemente 1 Artículos 5° y 6° de la Ley 678 de 2001. 2 Cfr. Sentencia C-484 de 2002 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra).

RADICADO: 05001-33-33-026-2014-01339-01 REFERENCIA: REPETICIÓN DEMANDANTE: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN DEMANDADO: LUZ MARINA RESTREPO BERNAL 13 culposa, sí influyen en el monto del reintegro que debe efectuar el servidor, como sucede en los casos en que las acciones u omisiones que causaron el daño persiguieron un fin legítimo y no se realizaron de mala fe;

(iii) Precaver que el monto a reintegrar no sea mayor a la obligación impuesta al Estado, con lo cual, por ejemplo, el funcionario no debe asumir los intereses que se causen desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria hasta su efectivo pago por parte de la administración; e (iv) Identificar el verdadero valor del daño atribuible al agente, ya que, en algunas ocasiones, la condena al Estado puede verse seriamente incrementada por factores ajenos a la voluntad del servidor y que, por ello, no le resultan imputables.

Por consiguiente, debe evitarse que el servidor asuma: (a) las consecuencias de la demora en la resolución del proceso judicial en el que se determinó la responsabilidad de la administración; o (b) el pago de elementos de la reparación que tengan un objetivo mayor al resarcimiento del perjuicio concreto que causó el agente, como ocurre con medidas de no repetición dirigidas a superar problemáticas institucionales.

Del mismo modo, debe tenerse en cuenta que no siempre todo el valor del daño es susceptible de trasladarse al agente responsable a título de dolo o culpa grave, atendiendo a criterios de proporcionalidad en el ejercicio de la función pública y a la responsabilidad que cabe a quienes actúan a nombre del Estado. - Presupuesto 7: En casos en los que existan dudas en torno a la forma en la que deba realizarse la imputación de la responsabilidad patrimonial al agente del Estado o en relación con la fijación del monto de la condena, la administración, a fin de determinar si promueve la pretensión de regreso, y el juez contencioso administrativo, al momento de resolver el caso, deben tener como criterios orientadores de su actuación que la acción de repetición tiene: (i) una naturaleza subsidiaria, subjetiva y sujeta a criterios de proporcionalidad, y (ii) una triple funcionalidad, a saber: resarcitoria, preventiva, y retributiva (…)”3.

No puede pasar por alto la Sala que la Ley 678 de 2001, fue modificada por la Ley 2195 del 18 de enero de 2022, “Por medio de la cual se adoptan medidas en materia de transparencia, prevención y lucha contra la corrupción y se dictan otras disposiciones”, en especial en cuanto a los aspectos alusivos al dolo, la culpa grave, la legitimación y la caducidad, sin embargo, la misma tampoco puede ser considerada para dar solución al asunto de marras al menos en lo concerniente a la arista del elemento subjetivo, por cuanto los hechos que dieron lugar a la condena por la cual se ejerció la pretensión de repetición, acaecieron incluso antes de la vigencia de la Ley 678 de 2001.

Por tanto, no hay discusión sobre la fuente nutricia de rango constitucional y legal que solventa la pretensión procesal por la vía escogida por la entidad pública actora. 5. Del caso concreto. Dentro de este contexto normativo, advirtiendo del deber probatorio de las partes, concita resaltar que, en este evento concreto la valoración probatoria tendrá como objetivo, prima facie, establecer si la entidad demandante logró acreditar la presencia del requisito subjetivo y basilar que soporta el vértice de la responsabilidad que por la vía de la repetición que se le endilga al demandado, y que no es otro que se haya establecido que el daño antijurídico 3 Corte Constitucional.

Sentencia SU-354 del 26 de agosto de 2020. M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez. RADICADO: 05001-33-33-026-2014-01339-01 REFERENCIA: REPETICIÓN DEMANDANTE: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN DEMANDADO: LUZ MARINA RESTREPO BERNAL 14 fue consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del antiguo funcionario público.

De inmediato la Corporación emprenderá el análisis de la prueba vertida dentro del plenario, tal como se verá: 5.1. De la prueba de la culpa grave o dolo. Entorno a la naturaleza de la culpa grave y el dolo, como fundamentos subjetivos de la posibilidad de repetición económica, la doctrina ha definido sus fronteras de la siguiente manera: “(…) Para que pueda hablarse no sólo de ilicitud, sino además de delito civil propiamente dicho, se hace precisa la existencia en el agente de una intención antijurídica (dolo) o, por lo menos, de una negligencia (culpa).

No hemos de insistir aquí sobre conceptos sobradamente conocidos. Baste hacer una referencia en orden a la distinción de ambos conceptos, a la doble teoría en torno al concepto de dolo: se discute si existe dolo cuando el agente ha previsto el efecto ilícito de su acto (teoría de la representación), o si, además de la previsión del efecto debe exigirse también la voluntad de que se produzca (teoría de la voluntad).

En la mayoría de los casos, observa VON TUHR, existe dolo desde el punto de vista de ambas teorías, cuando alguien cumple una acción previendo como resultado necesario de ella una lesión personal, quiere tal lesión, aunque cumpla la acción para un fin diferente y considere a la lesión como un efecto accesorio no deseable. (…) “Frente al dolo que se caracteriza por la previsión e intencionalidad de los efectos antijurídicos, la culpa aparece fundada sobre la simple negligencia de su autor.

Por esto, observa CHIRONI, se califica exactamente de culposo el acto cometido sin verdadera intención de dañar; el autor responde porque debía desplegar mayor cuidado, mayor diligencia en el conocimiento del hecho en sí o en la previsión de las consecuencias probables. No es la voluntad de perjudicar lo que constituye aquí la responsabilidad, como en el dolo, sino la falta de diligencia, y en ella precisamente radica la razón de la culpa (…)”4.

Y sobre ese mismo tema, el Consejo de Estado ha señalado: “(…) Al no haberse precisado o definido legalmente, de manera específica para efectos de la acción de repetición, los conceptos de ‘culpa grave’ y ‘dolo’, la jurisprudencia acudió inicialmente a la noción recogida y desarrollada por el ordenamiento civil, en cuyo artículo 63 se distingue entre la culpa grave, la culpa leve y la culpa levísima, para efectos de señalar que culpa o negligencia grave es el descuido en que ni siquiera incurrirían las personas negligentes o de poca prudencia en el manejo de sus propios negocios.

Así mismo, el aludido artículo 63 precisa que en materia civil esa culpa se equipara al dolo que, a su vez, se concibe como “la intención positiva de inferir injuria a la persona o a la propiedad de otro”. “Sin embargo, la responsabilidad personal, de carácter patrimonial, del agente frente al Estado, encuentra hoy fundamento en normas de Derecho Público, en tanto la misma Carta Política establece, en el marco del Estado Social de Derecho y en desarrollo del principio de legalidad, que los servidores públicos, quienes están al servicio del Estado y de la comunidad, responden por infringir la Constitución y las leyes y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.

“De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 superior, el agente estatal compromete dicha responsabilidad cuando su conducta dolosa o gravemente culposa ha sido la causa de condena patrimonial contra el Estado. 4 De Cossio Alfonso. El dolo en el Derecho Civil. Págs. 52 y 53, Editorial Comares S.L., Granada, 2005. RADICADO: 05001-33-33-026-2014-01339-01 REFERENCIA: REPETICIÓN DEMANDANTE: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN DEMANDADO: LUZ MARINA RESTREPO BERNAL 15 (…) “Para efectos de delinear un concepto legal independiente, propio del Derecho Público y aplicable para el caso de las acciones de repetición que se deban promover contra los servidores o exservidores públicos, la Ley 678 (…) adoptó una definición legal diferente a la tradicionalmente utilizada, tal como lo recoge el artículo 6 de dicha Ley, en cuya virtud: ‘La conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones’.

“Esa misma Ley 678 de 2001, en su artículo 5 definió el concepto de dolo para los efectos propios de la acción de repetición que se promueva contra agentes del Estado, con el siguiente alcance: ‘La conducta es dolosa cuando el agente del Estado quiere la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado.’ Como puede advertirse, las normas legales transcritas tienen un contenido y unos elementos que resultan diferentes de las nociones recogidas en el mencionado artículo 63 del Código Civil, amén de que en este nuevo campo no se equiparan el dolo y la culpa grave, como sí ocurre en el terreno civil, a tal punto que totalmente diferentes resultan, entre sí, las situaciones de hecho que la citada Ley recoge para efectos de presumir, en unos casos el ‘dolo’ y en otros, completamente diferentes, la ‘culpa grave’.5 En suma, el onus probandi en cabeza del pretensor de la repetición, incluye, a no dudarlo, la responsabilidad de arrimar al proceso la prueba concreta en la que establecía la existencia de la culpa grave o dolo, la que de ninguna manera se puede presumir con apoyo en la nuda exterioridad de la situación que genera el reproche primigenio dentro del juicio contencioso por la reparación del daño antijurídico producido por la entidad administrativa, pues precisamente la responsabilidad subjetiva tiene como vórtice el escrutinio particular de la conducta del agente de cara a sus obligaciones y frente al incumplimiento que se le endilga.

Pese a que en la sentencia apelada el juez consideró los supuestos de la Ley 678 de 2001, en especial, los artículos 5° y 6° que regularon el dolo y la culpa, lo cierto es que los hechos que motivan la súplica de repetición ocurrieron antes de su entrada en vigencia, por lo que no pueden tomarse como referentes normativos los artículos en comento y, por ende, las presunciones de dolo y culpa grave que en ellos están descritas, de manera que se impusiera para la entidad actora una carga mayor, cual es de afirmar y demostrar las circunstancias concretas a partir de las cuales considera que el funcionario, ex funcionario o particular en ejercicio de función pública, obró con dolo o culpa grave.

Y al examinar la súplica elevada por la Nación – Fiscalía General de la Nación, en concordancia con el material probatorio adosado, es claro que le correspondía asumir una carga suasoria orientada a demostrar la culpa grave que predicó desde la formulación de la pretensión, contra la señora Luz Marina Restrepo Bernal, puntualmente asociada a la actuación que desplegó en calidad de Fiscal Ochenta y Tres Seccional Delegada ante los Juzgados Penales del 5 Consejo de Estado.

Sección Tercera. Sentencia del 4 de diciembre de 2006. Expediente 16.887. RADICADO: 05001-33-33-026-2014-01339-01 REFERENCIA: REPETICIÓN DEMANDANTE: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN DEMANDADO: LUZ MARINA RESTREPO BERNAL 16 Circuito de Girardota – Ant.-, dentro de la causa penal adelantada contra el señor Jorge Mario Ortiz Vásquez, puntualmente la concretada en la resolución por medio de la cual se resolvió situación jurídica de data 18 de diciembre de 2000 y la resolución de acusación de fecha 17 de abril de 2001, pues se adujo en el escrito genitor que mantuvo la investigación sin verificar y valorar las pruebas allegadas lo que condujo a la condena en contra de la entidad bajo la premisa de privación injusta de la libertad y en el de apelación que no contaba con medios de prueba idóneos para adoptar resoluciones como las mencionadas.

Ahora, las pruebas adosadas al proceso para dar cuerpo a esa premisa de culpa grave resultaron ser las siguientes: - La sentencia emitida por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia el 01 de septiembre de 2010 dentro del proceso de reparación directa incoado por el señor Jorge Mario Ortiz Vásquez y Lina Patricia Restrepo Bustamante, actuando en nombre propio y en representación del menor Alejandro Ortiz Restrepo, así como los señores Lucía del Socorro Vásquez García, María Aurora García Zuleta y Carlos Mauricio Ortiz Vásquez contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura, radicado con el número 05001231500020010285400, en la que se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la última entidad mencionada y se declaró administrativamente responsable a la Fiscalía General de la Nación de los perjuicios causados a los demandantes a consecuencia de la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor Jorge Mario Ortiz Vásquez entre el 18 de diciembre de 2000 y el 24 de mayo de 2001 y se impuso condena por concepto de perjuicios morales, perjuicios denominados en ese entonces como daño a la vida de relación y perjuicios materiales en las modalidades de daño emergente y lucro cesante.

La declaratoria de responsabilidad se cimentó en el régimen objetivo de responsabilidad y conforme a la postura jurisprudencial que para esa época existía en torno al tema de la privación de la libertad, es decir que se tornaba injusta y era generadora de responsabilidad para el Estado, en los eventos en los que el detenido resultaba absuelto porque no cometió la conducta penal investigada, porque el hecho no existió o porque la conducta no constituía hecho punible, ello a la luz de lo establecido en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, tal como se dejó expresado en sentencias emitidas por el Consejo de Estado el 26 de marzo de 2008 dentro del expediente con radicado interno 16908 y el 05 de junio de ese mismo año dentro del expediente con número interno 16819.

En la sentencia, se dejó consignado además que a modo de especial anotación, que hubiere sido la misma Fiscalía, en sede de apelación, la que reprochara la sindicación que se le hizo al señor Jorge Mario Ortiz Vásquez por el delito de peculado por uso, siendo de tal entidad la censura que conminó al funcionario de primera instancia a abstenerse en el futuro de abrir procesos en casos similares, ello por cuanto consideró que la conducta asumida por el médico, no ameritaba sindicación penal, debido a su grado de nimiedad o nula lesividad RADICADO: 05001-33-33-026-2014-01339-01 REFERENCIA: REPETICIÓN DEMANDANTE: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN DEMANDADO: LUZ MARINA RESTREPO BERNAL 17 frente al bien jurídico tutelado, es decir, por tratarse de una conducta de bagatela que de ninguna manera podía considerarse como delito.

Además, que esa circunstancia había llevado al Fiscal de segunda instancia a catalogar como incomprensible el que se hubiera sometido a un profesional de la medicina a padecer los temores de una larga detención y, de paso, a decir en relación con el delito de falsedad ideológica en documento público, que la conducta investigada carecía de elementos estructurales del delito al no reunir su proceder las premisas de tipicidad, antijuridicidad material y culpabilidad, o lo que es lo mismo, que el ilícito no existió6. - Resolución No. 0-0524 del 10 de marzo de 1995, emitida por el Fiscal General de la Nación, por medio de la cual, entre otras decisiones, se nombró en provisionalidad a la señora Luz Marina Restrepo Bernal en el cargo de Fiscal Seccional de la Dirección Seccional de Fiscalías de Antioquia7. - Acta de posesión No. 127 suscrita por la Directora Seccional Administrativa y Financiera de Antioquia y Luz Marina Restrepo Bernal que da cuenta de que tomó posesión del cargo de Fiscal Seccional el 25 de mayo de 19958. - Resolución emitida el 18 de diciembre de 2000 por la Fiscalía Ochenta y Tres Delegada de la Unidad Seccional de Fiscalías de Girardota, en cabeza de Luz Marina Restrepo Bernal, por medio de la cual se resolvió la situación jurídica del señor Jorge Mario Ortiz Vásquez, quien fue vinculado a investigación penal por los delitos de falsedad en documento público y uso en concurso con peculado por uso, decisión en la que se dejó consignado que los hechos materia de investigación ocurrieron en el municipio de Girardota – Ant.- al ser excluido el señor Oswaldo García Cuartas del torneo municipal de fútbol en el cual estaba participando, basándose las directivas en una incapacidad médica expedida a su nombre el 24 de agosto de 2000 firmada por la persona investigada, la cual resultó ser falsa y en la que se plasmó el análisis y valoración jurídica de las pruebas, entre ellas, la denuncia formulada por el señor Oswaldo García Cuartas, la fotocopia de la incapacidad elaborada en formulario de la E.S.E. Hospital San Rafael de Girardota con fecha de expedición 24 de agosto de 2000, la declaración del señor Luis Sergio Lombana Beltrán, entrenador del INDER y declaración del señor Luis Eybar López Salazar, gerente de la Empresa Social del Estado.

Para arribar a la decisión consistente en imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de libertad provisional contra el señor Jorge Mario Ortiz Vásquez y a su sustitución por detención domiciliaria, la en ese entonces Fiscal Ochenta y Tres Delegada, Luz Marina Restrepo Bernal, expresó que, según el artículo 388 del Código de Procedimiento Penal, para proferir medida de aseguramiento en contra de un sindicado se requería la existencia del hecho punible y que en su contra resulte 6 Cfr. A folios 35 a 60 del archivo digital denominado “05001333302620140133901_CO01.PDF”, inserto en la carpeta de nombre “1raInst”. 7 Cfr. A folios 324 a 328 del archivo digital denominado “05001333302620140133901_CO01.PDF”, inserto en la carpeta de nombre “1raInst”. 8 Cfr. A folio 330 del archivo digital denominado “05001333302620140133901_CO01.PDF”, inserto en la carpeta de nombre “1raInst”.

RADICADO: 05001-33-33-026-2014-01339-01 REFERENCIA: REPETICIÓN DEMANDANTE: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN DEMANDADO: LUZ MARINA RESTREPO BERNAL 18 por los menos un indicio grave de responsabilidad con base en pruebas legalmente allegadas al proceso y que en ese caso, había quedado establecida la ocurrencia del hecho punible con la denuncia y ampliación que hiciera el señor Oswaldo García Cuartas, destacando que la responsabilidad del sindicado había quedado plenamente acreditada por haber sido la persona que expidió el documento falsificado, ya que así lo reconoció en diligencia de indagatoria.

Indicó también que con su actuar el doctor Jorge Mario incurrió en el delito de falsedad ideológica en documento público, por cuanto consignó en documento público que sirvió de prueba, una falsedad, documento este que una vez elaborado, hizo uso de el al entregarlo al señor Sergio Lombana, empleado del INDER, quien podía gestionar la exclusión de Oswaldo que era el fin propuesto, sin que obrara en favor del sindicado, causales de inculpabilidad por cuanto de acuerdo a las pruebas obrantes hasta ese momento, él obró en forma dolosa y consiente y se prestó a elaborar el documento al parecer por la gran amistad que lo unía con los integrantes de un equipo de fútbol, en especial, del señor Sergio Lombana, quienes se encontraban perjudicados por la ausencia de su compañero.

Así mismo, precisó que la utilización del señor Ortiz Vásquez de papelería de la Empresa Social del Estado Hospital San Rafael de Girardota y haber emitido la incapacidad dentro del horario en que prestaba los servicios para dicha entidad, dio plena cuenta de la contrariedad de esa conducta con la ley, dado el conocimiento que tenía acerca de no poder usar su trabajo de manera indebida9. - Resolución del 13 de marzo de 2001, emitida por la misma Delegada de la Fiscalía General de la Nación, por medio de la cual resolvió solicitud de preclusión que elevara el defensor del señor Jorge Mario Ortiz Vásquez con base en el acervo probatorio aportado con posterioridad a la resolución que definió la situación jurídica.

En esa providencia, la Fiscal Ochenta y Tres Delegada estimó que se demostró sin dubitación alguna que la incapacidad médica expedida por el sindicado en papelería de una entidad pública, era para el señor Oswaldo García Cuartas incluso por declaración que él mismo hizo dentro de la actuación y en diligencia de indagatoria y en declaración que rindiera el señor Sergio Lombana, quien dijo conocer a esa persona como un jugador de fútbol de varias selecciones incluso en la de Colombia, y esa incapacidad resultó ser falsa, además que el objetivo que dio lugar a la elaboración de ese documento se cumplió, en tanto se borró a quien fue señalado en ella del torneo deportivo, tanto así que éste decidió formular denuncia penal.

Por ello, negó la preclusión de la investigación10. - Resolución del 17 de abril de 2001, por medio de la cual Luz Marina Restrepo Bernal, en calidad de Fiscal Ochenta y Tres Seccional calificó el mérito del 9 Cfr. A folios 167 a 173 del archivo digital denominado “05001333302620140133901_CO02.PDF”, inserto en la carpeta de nombre “1raInst”. 10 Cfr. A folios 307 a 315 del archivo digital denominado “05001333302620140133901_CO02.PDF”, inserto en la carpeta de nombre “1raInst”.

RADICADO: 05001-33-33-026-2014-01339-01 REFERENCIA: REPETICIÓN DEMANDANTE: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN DEMANDADO: LUZ MARINA RESTREPO BERNAL 19 sumario con acusación contra el señor Jorge Mario Ortiz Vásquez, señalando las pruebas que comprometieron su responsabilidad, con especial énfasis en la testimonial. Reiteró entonces que el documento expedido por el señor Ortiz Vásquez en su condición de médico de una entidad pública, revestía las características de público y su contenido resultó ser falso, concretándose su responsabilidad por el delito de falsedad ideológica en documento público y por el de uso de documento público falso ya que el mismo se empleó para excluir a la persona que él nombró como incapacitado de un torneo deportivo.

Además, que, por haberse consignado en papelería de esa entidad y haberse emitido en tiempo laboral, se concretó el punible de peculado por uso. En esa medida, llamó a juicio al señor Ortiz Vásquez por los delitos de falsedad ideológica en documento público, uso de documento público falso y peculado por uso11. - Resolución de fecha 24 de mayo de 2001, emitida por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Antioquia, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación incoado por el defensor del señor Ortiz Vásquez contra el proveído calificatorio del sumario, con revocación de la acusación y la consecuente preclusión de la investigación en su favor.

En esta providencia, se dejó consignado en relación con el punible de peculado por uso, que solo se usó una hoja que tenía un valor de dieciocho pesos con algunos centavos y se gastó un minuto en la elaboración del documento, lo cual no causó ningún mal jurídico y, por ello, consideró incomprensible que se hubiera sometido a un profesional de la medicina a padecer una larga detención y a soportar un proceso penal por una conducta nimia.

Luego de ello, llamó la atención a la funcionaria de primera instancia para que en el futuro se abstuviera de abrir procesos penales por conductas de mínima entidad, por bagatelas, ya que con eso se recargaba más a la administración de justicia y, lo más importante, porque no se podía dañar la vida de una persona con el estigma de un proceso penal que jamás debió haberse iniciado.

En relación con el delito de falsedad en documento público, consideró el funcionario de segundo grado que a una vez “los procesados por estos hechos” reconocieron en que la actividad falsaria se llevó a cabo, pero “ellos mismos explican” que ese torpe accionar se cumplió para poder excluir del equipo de fútbol, a alguien que no quería seguir perteneciendo al mismo y que si bien la incapacidad cuestionada tenía un contenido, un autor y una fecha, en su contenido presentó un error que no debió haber producido la extinción de la relación jurídica sustancia que se predicó, es decir, la suspensión provisional del ofendido de ese equipo deportivo y aunque pudiera ser hipotéticamente contrario a derecho el documento por ese error en el nombre de la persona que se dijo estaba incapacitada, no se demostró la antijuricidad material, en tanto, si bien se tenía conciencia de estarse alterando la verdad no se tenía intención 11 Cfr. A folios 355 a 367 del archivo digital denominado “05001333302620140133901_CO02.PDF”, inserto en la carpeta de nombre “1raInst”.

RADICADO: 05001-33-33-026-2014-01339-01 REFERENCIA: REPETICIÓN DEMANDANTE: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN DEMANDADO: LUZ MARINA RESTREPO BERNAL 20 de causar daño, ya que lo único que se pretendió con ese documento fue excluir a una persona que no asistía a entrenamientos. En ese sentido, indicó que, aunque se hubiere concretado una conducta falsaria, no se tornó punible porque no revistió las características integrales de hecho delictuoso12.

Se infiere de todo lo anterior, que, en efecto, la señora Luz Marina Restrepo Bernal fungió como Fiscal Ochenta y Tres Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito y que actuó como Fiscal instructora de la causa penal adelantada contra el señor Jorge Mario Ortiz Vásquez por las conductas de falsedad ideológica en documento público, uso de documento público y peculado por uso, emitiendo en su contra decisión consistente en imposición de medida de aseguramiento en su lugar de residencia, al resolver su situación jurídica mediante resolución de fecha 18 de diciembre de 2000, al estimar que se daban los supuestos del artículo 388 del Código de Procedimiento Penal, para proferir medida de aseguramiento en contra de un sindicado, que en su sentir era la existencia del hecho punible y que en su contra obraba por los menos un indicio grave de responsabilidad con base en pruebas legalmente allegadas al proceso, pruebas que estimó sí existían.

Además, que negó la solicitud de preclusión elevada por el defensor del señor Ortiz Vásquez mediante resolución del 13 de marzo de 2001, bajo la premisa de comprobación de los delitos sindicados. Y que finalmente, calificó el sumario mediante resolución de data 17 de abril de 2001, con llamamiento a juicio del señor Jorge Mario Ortiz Vásquez, al estimar que las pruebas que comprometieron su responsabilidad dieron plena cuenta de que incurrió en los delitos de falsedad ideológica en documento público, uso de documento público falso y peculado por uso, proveído que fue revocado para en lugar de ello, declarar la preclusión de la investigación en favor del acusado, mediante Resolución del 24 de mayo de 2001, emitida por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Antioquia.

Así mismo, se pudo comprobar que en esa última decisión, dentro de los considerandos se dejaron insertas algunas anotaciones como por ejemplo la alusiva a que la conducta desplegada por el señor Ortiz Vásquez que se calificó como peculado por uso, fue nimia, de bagatela, por lo que le resultó incomprensible a la funcionaria de segunda instancia, que se le hubiera sometido a padecer una larga detención y a soportar un proceso penal por una conducta de esa entidad, al punto de llamar la atención a la funcionaria de primer grado, que fue la aquí demandada, para que a futuro, se abstuviera de abrir procesos penales por conductas de nimia entidad, ya que con eso se recargaba más a la administración de justicia y se podía dañar la vida de una persona con el estigma de un proceso penal que jamás debió iniciarse.

En relación con el delito de falsedad lo que dijo es que no logró demostrarse la antijuridicidad material, pues pese a que, si bien se tenía conciencia de estarse alterando la verdad, no se tenía intención de causar daño, pues lo único que se pretendió con el documento fue excluir a una persona que no asistía a los 12 Cfr. A folios 3 a 18 del archivo digital denominado “05001333302620140133901_CO03.PDF”, inserto en la carpeta de nombre “1raInst”.

RADICADO: 05001-33-33-026-2014-01339-01 REFERENCIA: REPETICIÓN DEMANDANTE: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN DEMANDADO: LUZ MARINA RESTREPO BERNAL 21 entrenamientos deportivos y, además que, aunque se hubiere concretado una conducta falsaria, no se tornó punible porque no revistió las características integrales de hecho delictuoso.

Como puede verse, existió un llamado a la que fuera Fiscal Ochenta y Tres Seccional por parte de su superior para que a futuro evitara dar inicio a procesos penales por conductas que catalogó como de nimia entidad, so pena de recargar a la administración de justicia y de afectar la vida de una persona, con lo que se podría concluirse que en la actuación penal de la que fue objeto el señor Ortiz Vásquez, la demandada bien pudo incurrir en una culpa, entendida como un error de conducta en que no hubiera incurrido una persona prudente y diligente ubicada en las mismas circunstancias, conforme se desprende del contenido del artículo 63 del Código Civil Colombiano, no así que esa conducta pueda catalogarse como gravemente culposa, ya que todas las decisiones que profirió estuvieron precedidas de motivación y soportadas en las pruebas que estimó las soportaban, solo que en sede de segunda instancia, quien fuera su superior, consideró respecto de una de las conductas penales investigadas, que no superaba la calificación de conducta nimia o de bagatela y, en relación con otra de ellas, que no se había demostrado la antijuridicidad material, revocando en consecuencia el llamamiento a juicio que hizo al señor Ortiz Vásquez.

Y si bien se le llamó la atención a la Fiscal Ochenta y Tres Delegada para que se abstuviera de abrir nuevos procesos penales por conductas mínimas que no generaban lesión, lo cierto es que todo el argumento del proveído revocatorio de la resolución de acusación, no fue en reproche de la conducta adoptada por la aquí demandada, ya que la finalidad de decisiones como la de 24 de mayo de 2001, no era examinar la actuación personal de la funcionaria instructora, sino el contenido de la decisión apelada.

En consecuencia, un análisis conjunto de los medios de prueba referidos en precedencia, permite a la Sala colegir que, la señora Luz Marina Restrepo Bernal para el momento en que fungió como directora de la instrucción penal adelantada contra el señor Jorge Mario Ortiz Vásquez, si bien emitió resoluciones que lo afectaron, no incurrió en culpa grave por el solo hecho de que quien hiciera las veces de superior hubiera revocado una de ellas haciéndole un llamado de atención, pues ese llamado, a lo sumo permite ubicar su actuar como una culpa por la posible afectación a la administración de justicia por los efectos de congestión que se pudieran generar al dar inicio a procesos que finalmente no estaba relacionados con conductas graves y, por ende a la afectación de quienes pudieran ser sindicados por ello, pero sin la connotación de gravedad que se exige para la procedencia de la súplica de repetición, pues la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido clara en establecer que “(…) no cualquier equivocación, no cualquier error de juicio, no cualquier actuación que desconozca el ordenamiento jurídico, permite deducir su responsabilidad y resulta necesario comprobar la gravedad de la falla en su conducta (…) en el sentido de que no cualquier error en el que puedan incurrir de buena fe, podrá servir para imputarles responsabilidad patrimonial ante la respectiva entidad estatal, lo RADICADO: 05001-33-33-026-2014-01339-01 REFERENCIA: REPETICIÓN DEMANDANTE: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN DEMANDADO: LUZ MARINA RESTREPO BERNAL 22 cual podría conducir a un ejercicio temeroso, ineficiente e ineficaz de la función pública (…)”13.

Bajo ese contexto, es claro que en la condena impuesta a la Nación – Fiscalía General de la Nación por el evento de la privación injusta de la libertad del señor Jorge Mario Ortiz Vásquez, no se concretó conducta gravemente culposa de parte de la señora Restrepo Bernal, o al menos no logró dicha entidad demostrar la gravedad de la falla en su conducta conforme lo ha indicado el Consejo de Estado.

Por ello, puede decirse que la entidad actora no acometió con éxito la labor de demostrar la culpa grave que predicó en contra de ella, ni acudiendo pruebas de índole documental que reposaron en el expediente de reparación directa, ni con otro medio suasorio porque además lo único que pidió y aportó al proceso de marras fue de índole documental, teniendo la carga de afirmar y demostrar las circunstancias concretas a partir de las cuales consideraba que la funcionaria o ex funcionaria obró con culpa grave, ya que como se dijo en precedencia, no era posible acudir a las presunciones previstas en la Ley 678 de 2001, porque los hechos que motivaron la súplica de repetición ocurrieron antes de la entrada su vigencia. En este punto, considera la Sala importante recordar que el riesgo de la falta de actividad probatoria, corre a cargo de la parte activa, pues el sistema procesal vigente, con asiento en una dinámica dispositiva, lo ubica como un promotor procesal con “autorresponsabilidad” frente a las pretensiones que sostiene, tal y como lo ha recordado el H. Consejo de Estado.

Obsérvese uno de los pronunciamientos del alto Tribunal sobre el tema: “La carga de la prueba es “una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la autorresponsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las normas jurídicas cuya aplicación reclaman aparezcan demostrados y que, además, le indica al juez cómo debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos”.

Así pues, la carga de la prueba expresa las ideas de libertad, de autorresponsabilidad, de diligencia y de cuidado sumo en la ejecución de una determinada conducta procesal a cargo de cualquiera de las partes. En ese orden de ideas, el contenido material que comporta la carga de la prueba está determinado por la posibilidad que tienen las partes de obrar libremente para conseguir el resultado jurídico (constitutivo, declarativo o de condena) esperado de un proceso, aparte de indicarle al juez cómo debe fallar frente a la ausencia de pruebas que le confieran certeza respecto de los asuntos sometidos a su conocimiento”.14 Así mismo, este principio – el de la autorresponsabilidad- se afianza como el fundamento de los “deberes” de las partes reseñados en el artículo 78 del Código General del Proceso, aplicable a esta materia por disposición expresa contenida en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, de suerte que conforme al numeral 6° de la disposición en cita, es una obligación procesal de las partes prestar al juez su colaboración dentro de la práctica probatoria, por lo que sólo a ellas le compete verificar que su recaudo sea completo y apropiado. 13 Consejo de Estado.

Sección Tercera. Subsección “C”. Sentencia del 26 de febrero de 2014. Consejero ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Radicación número: 25000-23-26-000-2011-00478- 01(48384). 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez. Sentencia del 28 de abril de 2010.Radicación No: 68001-23-15-000-1997-00023-00(17995) RADICADO: 05001-33-33-026-2014-01339-01 REFERENCIA: REPETICIÓN DEMANDANTE: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN DEMANDADO: LUZ MARINA RESTREPO BERNAL 23 Se concluye entonces que, no pudo encontrar la Sala acreditado el elemento de tipo subjetivo que compone el juicio de reproche que por vía de la repetición se intentó, de manera que resultaba palmaria la emisión de un fallo adverso a lo pedido por la entidad territorial actora, tal como lo consideró el juez de primer grado, pues habiendo actuado la entidad actora en forma incompleta en relación con la carga probatoria que le asistía en torno la labor de demostrar la culpa grave del ex agente demandado, debe correr con el “riesgo de la no persuasión”15. 6.

De la condena en costas de segunda instancia. La condena en costas se encuentra regulada en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así: “Artículo 188.- Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” Mírese que la disposición ab initio citada, impone al juzgador la carga de decidir sobre la condena en costas, siempre que profiera una sentencia, con la única salvedad de no hacerse en los eventos en los que se ventila un interés público.

El Consejo de Estado frente al tema de procedencia de condena en costas en procesos de repetición, con apoyo en pronunciamiento de la Corte Constitucional, se pronunció en forma reciente para sostener: “(…) El proceso que se adelanta en ejercicio de la pretensión de repetición es uno de aquellos en los que se ventila un interés público, pues con este se busca la protección del patrimonio público.

Sobre este particular, la Corte Constitucional ha señalado16. “(…) es importante resaltar que la acción de repetición tiene una finalidad de interés público como es la protección del patrimonio público el cual es necesario proteger integralmente para la realización efectiva de los fines y propósitos del Estado Social de Derecho, como lo señala el artículo 2 de la Constitución Política (…)” (se destaca).

Pues bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA y en razón a que en el proceso de la referencia se persigue un interés público, en este caso no habría lugar a condenar en costas a la parte vencida, es decir, a la parte actora (…)”17 Ahora, aún cuando la suscrita había venido aplicando el criterio objetivo derivado del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, es necesario acoger la posición adoptada por el órgano de cierre de la jurisdicción al menos en procesos como el de la referencia, en el que por estar asociado a la protección del patrimonio público, se entiende vinculado al interés público y siendo ese el evento que se prevé por el legislador como salvedad para imponer condena en costas, es preciso abstenerse de imponer condena en costas a cargo de la parte demandante en segunda instancia. 15 Ob.cit. 16 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia del 8 de agosto de 2001, exp: D – 3388, M.P: Rodrigo Escobar Gil. 17 Consejo de Estado.

Sección Tercera. Subsección “A”. Sentencia del 12 de diciembre de 2019. Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico. Radicación número: 05001-23-33-000-2017-00398-01 (64.350). RADICADO: 05001-33-33-026-2014-01339-01 REFERENCIA: REPETICIÓN DEMANDANTE: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN DEMANDADO: LUZ MARINA RESTREPO BERNAL 24 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA QUINTA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia emitida el 11 de octubre de 2021, por el Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito de Medellín, conforme a las razones expuestas en la motivación precedente.

SEGUNDO. De acuerdo con lo indicado en la parte motiva, no hay lugar a imponer costas de segunda instancia.

TERCERO. Una vez ejecutoriada esta sentencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Estudiada y aprobada en Sala de la Fecha. Acta No. 087. Las Magistradas: (Firmado electrónicamente) LILIANA PATRICIA NAVARRO GIRALDO (Firmada electrónicamente) VANNESA ALEJANDRA PÉREZ ROSALES (Firmado electrónicamente) JULIANA NANCLARES MÁRQUEZ CCH Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co