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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

Radicado: 180013340004-2016-00011-01

Ponente: Pedro Javier Bolaños Andrade

Fecha: 2023-08-31

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ -Sala Primera de Decisión- Magistrado Ponente: Pedro Javier Bolaños Andrade Florencia, treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023) SENTENCIA No. 129 RADICACIÓN: 18-001-33-40-004-2016-00011-01 MEDIO DE CONTROL: Reparación directa DEMANDANTE: Edin Pereira Valencia y Otros DEMANDADO: Nación – Mindefensa – Ejército Nacional ASUNTO: Lesión conscripto.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2022 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. I. ASUNTO PREVIO La Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, sin sujeción al orden cronológico del turno, los procesos en los que la decisión definitiva “entrañe solo la reiteración de jurisprudencia”.

Se tiene que el objeto de debate se relaciona con la responsabilidad patrimonial del Estado frente a quienes se encuentren prestando el servicio militar obligatorio -denominados conscriptos-, tema sobre el cual la jurisprudencia del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en diferentes ocasiones, fijando ya una posición consolidada y reiterada; motivo por el cual, con fundamento en la disposición legal citada, la Sala se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.

II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda1 EDIN PEREIRA VALENCIA Y OTROS, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL con el objeto de que se le declare administrativa y extracontractualmente responsable por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos causados como consecuencia de las lesiones personales sufridas por el joven Edin Pereira Valencia mientras se encontraba prestando el servicio militar obligatorio en el Batallón de Infantería No. 35 “Héroes del Guepi”, cuando se disponía a descargar un bunker, y este le cayó encima del dedo índice de su mano derecha, generándole amputación de la 1 Folios 49 a 65 del cuaderno principal No. 1 Físico Radicación: 18-001-33-40-004-2016-00011-01 Medio De Control: Reparación Directa Demandante: Edin Pereira Valencia y Otros Demandado: Nación – Mindefensa – Ejército Nacional Sentencia Segunda Instancia 2 primera falange; y como consecuencia de dicha declaración se la condene a pagar los perjuicios a ellos causados en la forma planteada en la demanda.

Como fundamentos fácticos, se expuso: Se afirmó que el joven EDIN PEREIRA VALENCIA ingresó a prestar el servicio militar obligatorio como soldado regular, adscrito al Batallón de Infantería No. 35 “Héroes del Guepi” de la ciudad de Florencia – Caquetá, en buenas condiciones de salud y sin ninguna clase de incapacidad física o mental.

Que según informe del 11 de diciembre de 2013 suscrito por el comandante del tercer pelotón de la compañía Guardián, se indicó: "con la presente me permito informar los hechos ocurrido al soldado PEREIRA VALENCIA EDIN identificado con cedula de ciudadanía No 95070108985 y quien se encontraba en la base militar de MILAN y el cual al ver que lanzaban un bunker ordenada por el señor comandante de la unidad al ver que uno de ellos venia cansado decidió ayudarle a cargarla para ingresarla a la base, pero al momento de descargarla le cae encima de su dedo índice de la mano derecha amputándole parte de la primera falange y la una, para lo cual se moviliza de inmediato al centro de salud del casco urbano del municipio de Milán Caquetá en donde recibe atención sobre las 13.50 horas del dia el 11 de diciembre del año en curso y posteriormente remitido hacia la ciudad de Florencia, Caquetá donde es ingresado por urgencia a la clínica medilaser ".

Se indicó que con ocasión del accidente fue sometido a varias sesiones de fisioterapia a fin de mejorar la funcionalidad de la mano derecha y de los dedos, no obstante, quedó con dolor en las coyunturas de los dedos lo que le impide moverlos con facilidad, perdiendo fuerza, además de sufrir de dolor lumbar y en el pecho, lo que le ha causado depresión. Que, desde la ocurrencia de los hechos, no se ha realizado el informativo por lesiones, omitiéndose dar cumplimiento al artículo 24 del Decreto 1796 de 2000, y pese a las secuelas de la lesión fue desacuartelado sin ningún tipo de beneficio, ni pensión de invalidez, quedando pendiente su valoración por medicina laboral de la dirección de sanidad, para la elaboración del acta de junta médica laboral.

Se afirmó que ello le ha causado un daño moral y social irreparable al núcleo familiar del señor EDIN PEREIRA VALENCIA, quienes han visto frustrados sus planes y proyectos de vida, pues pese a su juventud es un joven lleno de ilusiones y esperanzas hacia el futuro. 2.2. Contestación La Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional (fls. 92 a 99 de CP No. 1 Físico) se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, en tanto considera que aparece configurado el eximente de responsabilidad de fuerza mayor y/o caso fortuito, como quiera que el actor resultó lesionado al tratar de ayudar a un compañero a cumplir con sus funciones.

En lo relativo a la indemnización de perjuicios, adujo que no había pruebas que demostraran la causación de los mismos. Radicación: 18-001-33-40-004-2016-00011-01 Medio De Control: Reparación Directa Demandante: Edin Pereira Valencia y Otros Demandado: Nación – Mindefensa – Ejército Nacional Sentencia Segunda Instancia 3 2.3.

Sentencia de primera instancia2 El Juzgado Quinto Administrativo de Florencia mediante sentencia de fecha 30 de septiembre de 2022 accedió a las pretensiones de la demanda, disponiendo lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR que la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL es administrativa y patrimonialmente responsable por las lesiones causadas al joven EDIN PEREIRA VALENCIA, durante la prestación del servicio militar obligatorio, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, CONDÉNESE a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, a cancelar las siguientes sumas de dinero: -Por concepto de Perjuicios Morales: DEMANDANTE CALIDAD SMLMV EDIN PEREIRA VALENCIA Víctima 10 ANAYIBE VALENCIA DIAZ Madre 10 KAREN DAYANA PEREIRA VALENCIA Hermana 5 YEINER STI VALENCIA DIAZ Hermano 5 YENSID VALERIA CABEZAS VALENCIA Hermana 5 JOHANA ANDREA PEREIRA VALENCIA Hermana 5 JOSÉ ARMANDO VALENCIA BRAVO Abuelo 5 -Por concepto de Daño a la Salud Para EDIN PEREIRA VALENCIA, el equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del pago efectivo de la condena. -Por concepto de perjuicios materiales (lucro cesante) Para EDIN PEREIRA VALENCIA, la suma de TREINTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS ($37.549.357) M/CTE TERCERO: Sin condena en costas”.

Como fundamento de su decisión, la a quo, luego de encontrar acreditado el daño como primer elemento de responsabilidad, traducido en la disminución de la capacidad laboral del 9% sufrida por el soldado conscripto, prosiguió con el estudio de la imputación y nexo de causalidad, concluyendo que el daño resultaba imputable al ejército nacional, habida consideración que si bien el demandante estaba obligado a la prestación del servicio militar obligatorio, durante el mismo le fueron ocasionadas unas lesiones que diezmaron su capacidad laboral, lo que constituyó un rompimiento a las cargas públicas, que no estaba obligado a soportar, sin que se hubiese demostrado eximente de responsabilidad alguno por parte de la accionada. 2.4.

Apelación3 2 Archivo pdf 29 del expediente digital carpeta 1 inst 3 Archivo pdf 31 del expediente digital carpeta 1 inst Radicación: 18-001-33-40-004-2016-00011-01 Medio De Control: Reparación Directa Demandante: Edin Pereira Valencia y Otros Demandado: Nación – Mindefensa – Ejército Nacional Sentencia Segunda Instancia 4 Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada presentó y sustentó en oportunidad el recurso de alzada, argumentado que no existió un juicio de imputación, lo cual converge en que no se configuren los elementos para declarar la responsabilidad del Estado, habida consideración que al conscripto no se le dio la orden de cargar guaduas, emprendiendo esta tarea bajo su propio riesgo al querer ayudar a otro compañero que efectuaba esa labor; por lo que, en ese entendido, se rompe el nexo de causalidad por el hecho único, exclusivo y determinante de la víctima.

En consecuencia, solicita se revoque la sentencia de primer grado y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda. 2.5. La segunda instancia El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada fue admitido por esta Corporación mediante proveído del 23 de enero de 20234, dandose aplicación al artículo 247 del CPACA modificado por la Ley 2080 de 2021, en consecuencia, se procede a dictar la sentencia que en derecho corresponda, previas las siguientes: III.

CONSIDERACIONES 3.1. Competencia Por así disponerlo el artículo 153 del CPACA, el Tribunal es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia. 3.2. Límites del recurso de apelación Conforme lo dispone el artículo 328 del Código General del Proceso, la Sala limitará el estudio de la alzada a los argumentos expuestos y desarrollados en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. 3.3.

Problema jurídico Corresponde a la Sala, de conformidad con los argumentos de la alzada, establecer si la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL es administrativamente responsable de los perjuicios causados a la parte demandante con ocasión de las lesiones sufridas por el joven Edin Pereira Valencia mientras se encontraba prestando el servicio militar obligatorio; o si, por el contrario, obedeció a un hecho propio, exclusivo y determinante de víctima directa, como lo asegura la parte demandada.

De ello dependerá que la sentencia de primera instancia se confirme, revoque o modifique parcialmente. 3.4. Régimen de responsabilidad Como ya se ha precisado por la jurisprudencia, los conscriptos se encuentran 4 Archivo pdf 05 del expediente digital carpeta de segunda instancia Radicación: 18-001-33-40-004-2016-00011-01 Medio De Control: Reparación Directa Demandante: Edin Pereira Valencia y Otros Demandado: Nación – Mindefensa – Ejército Nacional Sentencia Segunda Instancia 5 frente al Estado en una “relación jurídica especial de sujeción”, que se caracteriza por el fuerte vínculo de dependencia e inmediación merced a la inserción de aquellos en el aparato administrativo, dando lugar a una mayor intensidad en la intervención de los derechos y libertades como a la configuración de un régimen jurídico en particular.

Es lo que sucede, entre otros, con quienes desempeñan funciones públicas, con los reclusos de los centros penitenciarios y con quienes están obligados a prestar el servicio militar obligatorio. Ahora bien, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha señalado que el régimen de responsabilidad bajo el cual debe resolverse la situación de los conscriptos es diferente del que se aplica a quienes voluntariamente ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado, como es el caso, por ejemplo, de los militares, agentes de policía5, bajo el entendido de que el sometimiento de aquéllos a los riesgos inherentes a la actividad militar no se realiza de manera voluntaria, sino que obedece al cumplimiento de los deberes que la Constitución impone a las personas, “derivados de los principios fundamentales de solidaridad y reciprocidad social”6, para “defender la independencia nacional y las instituciones públicas”7.

Lo anterior implica que quienes prestan servicio militar obligatorio sólo están obligados a soportar las cargas inherentes a este, como la restricción a los derechos fundamentales de libertad y locomoción, pero no los riesgos anormales o excepcionales8. Por su parte, los que prestan el servicio en forma voluntaria asumen todos y cada uno de los riesgos propios de la actividad militar.

Por eso, de tiempo atrás, se consideró que cuando una persona ingresa al servicio militar obligatorio en buenas condiciones de salud, debe dejar el servicio en condiciones similares9, criterio a partir del cual se estableció la obligación de reparación a cargo de la entidad demandada frente a los daños cuya causa esté vinculada con la prestación del servicio y excedan la restricción de los derechos y libertades inherentes a la condición de militar.

En relación con los títulos de imputación aplicables cuando se trata de estudiar la responsabilidad del Estado respecto de los daños causados a los conscriptos, la jurisprudencia ha establecido que los mismos pueden ser i) de naturaleza objetiva –tales como el daño especial o el riesgo excepcional- y ii) por falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al proceso se encuentre acreditada10.

Adicionalmente, en aplicación del principio iura novit curia, el Consejo de Estado ha señalado que el juzgador debe verificar si el daño antijurídico resulta imputable al Estado con fundamento en uno cualquiera de los títulos de imputación antes mencionados. 5 “Estos deben soportar los daños causados como consecuencia de los riesgos inherentes a la misma actividad, y sólo habrá lugar a la reparación cuando dicho daño se haya producido por falla del servicio, o cuando se someta al agente estatal a un riesgo excepcional, diferente o mayor al que deban afrontar quienes se encuentran en las mismas condiciones.

En todo caso, éstos y quienes hayan sufrido perjuicio con el hecho dañoso, tendrán derecho a las prestaciones e indemnizaciones previamente establecidas en el ordenamiento jurídico (a forfait)” (Consejo de Estado, sentencia del 21 de febrero de 2002, expediente 12.799). 6 Corte Constitucional, T-250 del 30 de junio de 1993. 7 Artículo 216 de la Constitución Política. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de noviembre de 2006, expediente 15.583. 9 Sentencias del 3 de marzo de 1989, expediente 5290 y del 25 de octubre de 1991, expediente 6465, entre otras. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de abril de 2010, expediente 17.992.

Radicación: 18-001-33-40-004-2016-00011-01 Medio De Control: Reparación Directa Demandante: Edin Pereira Valencia y Otros Demandado: Nación – Mindefensa – Ejército Nacional Sentencia Segunda Instancia 6 Pues bien, el daño especial opera cuando se produce un rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas11. Por su parte, el riesgo excepcional se da como consecuencia de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que, en su estructura, son peligrosos.

A su turno, la falla en la prestación del servicio surge cuando la irregularidad administrativa produce el daño. En todo caso, este no resulta imputable al Estado cuando ocurre por culpa exclusiva de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero, circunstancia que lleva al rompimiento del nexo causal y lo libera de responsabilidad.

De otro lado, igualmente, ha dicho el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo que, para exonerarse de dicha responsabilidad, la entidad accionada debe acreditar la existencia de una causa extraña que desvirtúe la imputación: “( ) Por lo tanto, a los demandantes les bastaba acreditar la existencia del daño, su concreción durante la prestación del servicio militar obligatorio y a causa del mismo, mientras que, desde el otro extremo, le correspondía a la entidad demandada a efectos de exonerarse de responsabilidad, establecer la configuración de una causa extraña que desvirtuara la imputación jurídica del daño en cabeza del Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, circunstancia que se echa de menos en el proceso.

Así las cosas, el daño deviene imputable en el plano fáctico y jurídico a la entidad demandada porque fue producido durante la prestación del servicio militar obligatorio, durante una actividad u operativo militar y la lesión resquebraja la igualdad frente a las cargas públicas, por lo que el daño reviste la connotación de especial y anormal.”12 3.5.

Material probatorio - Informe del 11 de diciembre de 201313 suscrito por el sargento segundo JAVIER AUGUSTO ROJAS GARCÍA, rendido al comandante del batallón de infantería No. 35 BIGUE, sobre los hechos ocurridos con el SLC. PEREIRA VALENCIA EDIN, así: “CON EL PRESENTE ME PERMITO INFORMAR LOS HECHOS OCURRIDOS CON EL SLC. PEREIRA VALENCIA EDIN IDENTIFICADO CON CC 95070108985 Y QUIEN SE ENCONTRABA EN PUESTO DE CONTROL EN LA CARRETERA DE ACCESO A LA BASE MILITAR DE MILÁN, Y EL CUAL AL VER QUE SUS LANZAS INGRESABAN CON UN MATERIAL (GUADUAS), PARA LA ADECUACIÓN DE UN BUNKER ORDENADO POR EL SEÑOR CDTE DE LA UNIDAD AL VER QUE UNO DE ELLOS VENIA CANSADO DECIDIÓ AYUDARLE A CARGARLA PARA INGRESARLA A LA BASE PERO AL MOMENTO DE DESCARGARLA LE CAE ENCIMA DE SU DEDO ÍNDICE DE LA MANO DERECHA AMPUTÁNDOLE PARTE DE LA PRIMERA FALANGE Y LA UÑA PARA LO 11 En sentencia del 10 de agosto de 2005, expediente 16205, la Sala, al decidir la demanda instaurada con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios causados por las lesiones sufridas por un soldado que, en cumplimiento de la orden proferida por su superior jerárquico, consistente en realizar un registro de área en horas de la noche, al saltar un caño se cayó y golpeó contra una piedra, consideró: “ la causación de los daños material, moral y a la vida de relación tienen sustento, en este proceso, en el actuar de la Administración de sometimiento del soldado conscripto a una carga mayor a la que estaba obligado a soportar, cuando en el cumplimiento de la misión conferida a él por el Comandante del Escuadrón B de Contraguerrillas de registro del área general del Municipio de Paz de Ariporo dentro del servicio y con ocasión de él, se tropezó cayendo contra la maleza, lesionándose el ojo derecho”. 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, Consejero Ponente: ENRIQUE GIL BOTERO, Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil once (2011). 13 Folio 34 del cuaderno principal No. 1 Físico Radicación: 18-001-33-40-004-2016-00011-01 Medio De Control: Reparación Directa Demandante: Edin Pereira Valencia y Otros Demandado: Nación – Mindefensa – Ejército Nacional Sentencia Segunda Instancia 7 CUAL SE MOVILIZA DE INMEDIATO AL CENTRO DE SALUD DEL CASCO URBANO DEL MUNICIPIO DE MILÁN (CAQUETÁ) DONDE RECIBE ATENCIÓN SOBRE LAS 13:50 HORAS DEL DÍA 11 DE DICIEMBRE DEL AÑO EN CURSO Y POSTERIORMENTE REMITIDO HACIA LA CIUDAD DE FLORENCIA (CAQUETÁ) DONDE ES INGRESADO POR URGENCIAS A LA CLÍNICA MEDILASER” - Informativo Administrativo por lesión No.003 del 24 de enero de 201414, suscrito por el TC.

GERMAN AUGUSTO ACUÑA ARROYO, en el que se comunicó: “De acuerdo al informe suscrito por el señor Sargento Segundo ROJAS GARCIA JAVIER comandante Pelotón Guardián 3, el día 11 de Diciembre de 2013, se encontraba el SLC PEREIRA VALENCIA EDIN, en el puesto de control en la carretera de acceso a la base militar de Milán y el cual al ver que sus lanzas ingresaban con un material (guaduas), para la adecuación de un bunker ordenado por el señor comandante de la unidad al ver que uno de ellos venia cansado decidió ayudarle a cargarla para ingresarla a la base pero al momento de descargarla le cae encima de su dedo índice de la mano derecha amputándole parte de la primera falange y la uña para lo cual se moviliza de inmediato al centro de salud del casco urbano del municipio de Milán, es remitido a la clínica medilaser de Florencia Caquetá. IMPUTABILIDAD: De acuerdo a lo establecido en el artículo 24 Decreto 1796 de 14 de septiembre de 2000 la lesión ocurrió en Literal A ___/ En el servicio, pero no por causa y razón del mismo.

Literal B X / En el servicio por causa y razón del mismo. Literal C ___/ En el servicio por causa de heridas en combate o como consecuencia de la acción directa del enemigo, en conflicto internacional o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público. Literal D___/ En actos realizados contra la ley, el reglamento o la orden superior”. - Historia clínica15 de la IPS Medilaser de Florencia a nombre del señor EDIN PEREIRA VALENCIA, de la cual se extraen los siguientes apartes: “MOTIVO DE CONSULTA: ME CORTE EL DEDO ENFERMEDAD ACTUAL: PACIENTE QUIEN SUFRE AMPUTACIÓN TRAUMÁTICA DE TERCIO DISTAL DE 2DO DEDO MANO DERECHA CON UNA GUADAÑADORA.

HACE TRES HORAS APROX POR LO CUAL ES REMITIDO A NUESTRA INSTITUCIÓN. TRAE FRAGMENTO DE DEDO EN HIELO” - Acta de Junta Médica Laboral No. 203524 del 24 de septiembre de 202016 en la que se califica la lesión sufrida por el SLC. PEREIRA VALENCIA EDIN, y que arrojó las siguientes conclusiones: A- DIAGNOSTICO POSITIVO DE LAS LESIONES O AFECCIONES: 1).

EN ACTOS DEL SERVICIO SUFRE AMPUTACION TRAUMATICA DE TERCIO DISTAL DE SEGUNDO DEDO DEMANO DERECHA, SEGÚN INFORMATIVO ADMINISTRATIVO DE LESIÓN N° 003 (11/DIC/13) LITERAL B QUE REQUIRIÓ REMODELACION QIRURGICA Y COLOCACION DE IMPLNATE VALORADO Y TRATADO POR ORTOPEDIA QUE DEJA COMO SECUELA: 14 Folio 10 del cuaderno principal No. 1 Físico 15 Folios 35 a 42 del cuaderno principal No. 1 Físico 16 Archivo pdf 01 del expediente digital carpeta 1 inst Radicación: 18-001-33-40-004-2016-00011-01 Medio De Control: Reparación Directa Demandante: Edin Pereira Valencia y Otros Demandado: Nación – Mindefensa – Ejército Nacional Sentencia Segunda Instancia 8 A. PERDIDA PARCIAL DE PULPEJO DE SEGUNDO DEDO DE MANO DERECHA CON CICATRIZ CON LEVE DEFECTO ESTETICO Y LIMITACION FUNCIONAL FIN DE LA TRANSCRIPCION.

B- Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad psicofísica para el servicio. INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL NO APTO PARA LA ACTIVIDAD MILITAR, SEGUN ARTICULO 68 LITERAL A Y B DEL DECRETO 0094 DE 1989. C- Evaluación de la disminución de la capacidad laboral. LE PRODUCE UNA DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL DEL NUEVE PUNTO CERO POR CIENTO (9%) DEL (100%) RESTANTE Y DCL ACUMULADA TOTAL DEL (9.00%).

D- Imputabilidad del servicio. LESIÓN-1. ACCIDENTE DE TRABAJO (AT) LITERAL (B) OCURRIO EN EL SERVICIO POR CAUSA Y RAZÓN DEL MISMO. E- Fijación de los correspondientes índices. DE ACUERDO AL ARTÍCULO 47, DECRETO 0094 DEL 11 DE ENERO DE 1989, LE CORRESPONDE POR: 1A) NUMERAL 1-155, LITERAL (DERECHO. INDICE UNO (1)- NOTA: PUEDE CONTINUAR DESEMPEÑANDOSE EN ACTIVIDADES DE LA VIDA CIVIL DE ACUERDO A LA EVALUACIÓN DE SALUD OCUPACIONAL.

TERMINADO. (…)” - Expediente de sanidad17 del señor EDIN PEREIRA VALENCIA, conformado por la ficha médica, conceptos médicos, historia clínica y copia de la Junta Médica Laboral, en el que se observa, además, el acta de examen médico de evacuación, donde se consignó que “SG ET amputación parcial dedos, falange distal derecha” 3.6.

Del daño Observa la Sala que el daño alegado por la parte actora se encuentra acreditado con las lesiones causadas en la humanidad del señor EDIN PEREIRA VALENCIA, conforme se aprecia de la historia clínica de la IPS Medilaser de Florencia; de igual forma, con el Acta de Junta Médica Laboral No. 203524 del 24 de septiembre de 2020, elaborado por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, donde se le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 9.00%, quedando con la siguiente secuela “PERDIDA PARCIAL DE PULPEJO DE SEGUNDO DEDO DE MANO DERECHA CON CICATRIZ CON LEVE DEFECTO ESTETICO Y LIMITACION FUNCIONAL” Luego, entonces, se verifica la existencia de una lesión definitiva sobre el derecho a la salud18 de la víctima directa y los intereses jurídicamente tutelados de los 17 Archivos pdf 10 y 11 del expediente digital carpeta 1 inst 18 Este derecho es tutelado constitucional y convencionalmente, pues el artículo 49 de la Constitución Política establece la inviolabilidad de este derecho y el artículo 10 de la Convención Americana sobre Radicación: 18-001-33-40-004-2016-00011-01 Medio De Control: Reparación Directa Demandante: Edin Pereira Valencia y Otros Demandado: Nación – Mindefensa – Ejército Nacional Sentencia Segunda Instancia 9 actores, en tanto la referida lesión, producida por el golpe seco generado al llevar a tierra un material pesado (guaduas), tuvo una dimensión más amplia y pluriofensiva, al incidir directamente en los bienes jurídicos de aquellos. 3.7.

Imputabilidad y nexo causal Constatada la existencia del daño, se impone analizar si este fue antijurídico y si es atribuible al Estado, en tanto el artículo 90 constitucional dispone que deberá responder patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de sus agentes. En ese orden, se abre paso el análisis del segundo componente de la responsabilidad del Estado, esto es, la imputación fáctica y jurídica Para que el daño adquiera una dimensión jurídicamente relevante, es decir, se predique su antijuridicidad, es imprescindible que el menoscabo19: i) recaiga sobre un derecho subjetivo o un interés tutelado por el derecho; ii) no exista causa legal conforme al ordenamiento normativo que justifique o legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado; y iii) no haya sido causado o determinado por la propia víctima.

Como quedó visto, la a quo analizó el asunto sub lite bajo el régimen objetivo de responsabilidad; encontrando configurada la responsabilidad del Estado, procediendo, en consecuencia, a conceder las pretensiones de la demanda. Afirma la parte apelante que, a diferencia de lo señalado por el juzgado de instancia, el daño antijurídico no resulta imputable al Estado, en el entendido de que la lesión que sufrió el soldado EDIN PEREIRA VALENCIA ocurrió por su propio actuar, cuando, de manera libre y voluntaria, decidió ayudar a un compañero que efectuaba la labor de cargue de objetos pesados, lo que conlleva a la ruptura del nexo de causalidad por el hecho único, exclusivo y determinante de la víctima.

Pues bien, de conformidad con el material probatorio relacionado, la evidencia muestra que el día 11 de diciembre de 2013 el soldado EDIN PEREIRA VALENCIA se encontraba en el puesto de control en la carretera de acceso a la base militar de Milán, quien al ver que sus compañeros de armas ingresaban con unas guaduas para la adecuación de un bunker, al ver que uno de ellos venia cansado decidió ayudarle a cargar dichos elementos a fin de ingresarlas a la base; que, no obstante, al momento de descargarlas le cayó encima del dedo índice de la mano derecha, amputándole parte de la primera falange y la uña, dejándole como secuela perdida parcial de pulpejo de segundo dedo de mano derecha con cicatriz, con leve defecto estético y limitación funcional, con pérdida de capacidad laboral del 9.00%.

Debe precisar la Sala que para el momento de los hechos el señor PEREIRA VALENCIA se encontraba en estado de conscripción en el batallón de infantería No. 35 Héroes de Güepí de Florencia - Caquetá, en cumplimiento de un deber constitucional y legal -artículo 216 Superior y Ley 48 de 1993-; configurándose Derechos Humanos establece que “[t]oda persona tiene derecho a la salud, entendida como el disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental y social.. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias del 23 de abril de 2018, rad. 43.241; 23 de abril de 2018, rad. 43.085; 23 de abril de 2018, rad. 43.214 y 23 de abril de 2018, rad. 48.364, entre otras.

Radicación: 18-001-33-40-004-2016-00011-01 Medio De Control: Reparación Directa Demandante: Edin Pereira Valencia y Otros Demandado: Nación – Mindefensa – Ejército Nacional Sentencia Segunda Instancia 10 así una relación especial de sujeción entre el Estado y el soldado conscripto y con ello el deber de protección, pues al imponerle el deber de prestar el servicio militar le corresponde garantizar la integridad psicofísica del soldado, en tanto se trata de una persona que se encuentra sometida a su custodia y cuidado.

En ese entendido, la administración asume una posición de garante para con el soldado, al doblegar su voluntad y disponer de su libertad individual para un fin determinado, haciéndola responsable de los posibles daños que pueda padecer aquél. Relación de sujeción que, sin embargo, no significa que quien alegue un daño se libere del deber de acreditar los elementos de la responsabilidad deprecada, o que se exima de su obligación de probar que el daño tenga una causa vinculada con la prestación del servicio, como si se tratara de una presunción de responsabilidad y con ella de todos y cada uno de los elementos que la estructuran.

Se tiene, entonces, que la lesión sufrida por el conscripto fue calificada por la misma entidad como en servicio por causa y razón del mismo, según se aprecia en el informativo administrativo por lesiones, al igual que en el acta de junta médico laboral del año 2020; configurándose así, en forma indiscutible, la imputación fáctica y jurídica en cabeza de la entidad accionada.

Finalmente, en cuanto al argumento del recurrente en el sentido de que se configuró el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, es de observar que no tiene vocación de prosperidad, en tanto el Consejo de Estado20 ha sostenido que el hecho de la víctima rompe el nexo de causalidad siempre y cuando este no sea imputable a la administración, toda vez que si el comportamiento de aquella fue propiciado por esta, de manera tal que no le sea ajeno, no podrá exonerarse de responsabilidad.

Al respecto, indicó: “Por tanto, es necesario examinar si el comportamiento de la víctima fue causa única o concausa en la producción del daño, o si, por el contrario, tal actividad no fue relevante en el acaecimiento de éste. En efecto, la culpa exclusiva de la víctima, entendida como la violación por parte de ésta de las obligaciones a las cuales está sujeto el administrado, puede conducir a la exoneración total o parcial de la responsabilidad administrativa, dependiendo de la trascendencia y grado de participación del afectado en la producción del daño. “Ahora bien, no toda conducta asumida por la víctima constituye factor que destruya el nexo de causalidad existente entre el hecho y el daño, toda vez que para que la culpa de la víctima releve de responsabilidad a la administración, aquella debe cumplir con los siguientes requisitos: “1) Una relación de causalidad entre el hecho de la víctima y el daño. Si la culpa del afectado resulta la causa única, exclusiva o determinante del daño, la exoneración es total “Ahora bien, si la actuación de la víctima deviene causa concurrente en la producción del daño, se producirá una liberación parcial, por aplicación del principio de concausalidad y de reducción en la apreciación del daño, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2357 del Código Civil. 20 CONSEJO DE ESTADO,SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA, Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO, Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil diez (2010), Radicación número: 05001-23-26-000-1995-01650-01(18701), Actor: LUIS CARLOS ZAPATA HERNANDEZ Y OTROS, Demandado: NACION-MINISTERIO DE JUSTICIA Y OTROS Radicación: 18-001-33-40-004-2016-00011-01 Medio De Control: Reparación Directa Demandante: Edin Pereira Valencia y Otros Demandado: Nación – Mindefensa – Ejército Nacional Sentencia Segunda Instancia 11 “2) El hecho de la víctima no debe ser imputable a la administración, toda vez que si el comportamiento de aquella fue propiciado o impulsado por la administración, de manera tal que no le sea ajeno a ésta, no podrá exonerarse de responsabilidad a la entidad demandada”21.

(Destacado de la Sala). Luego, entonces, se tiene que fue la actividad de la propia administración -como quedó visto- la que propició el daño, en tanto fue con su actuar lícito que se produjo. De lo contrario no se hubiera calificado la lesión como ocurrida “En el servicio por causa y razón del mismo”. Además de que no puede reprocharse la labor generosa del conscripto al querer ayudar a uno de sus compañeros de armas en las tareas a su cargo, situación que en forma alguna rompe el nexo de causalidad entre la lesión por él sufrida con la prestación directa del servicio militar obligatorio.

En conclusión, habiéndose acreditado que con el ejercicio de una actividad legítima de la administración se causó un perjuicio a la parte demandante, hay lugar a declarar la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, como bien lo decidió la a quo; razones suficientes para desestimar el recurso de alzada. 3.8.

Condena en costas en segunda instancia De conformidad con el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 “… Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. Se precisa que el concepto de las costas procesales está relacionado con todos los gastos ordinarios del proceso, y otros como son los necesarios para traslado de testigos y práctica de pruebas, honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, pólizas, copias, etc.

Igualmente, la noción de costas incluye las agencias en derecho, que corresponden a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso y que el juez reconoce discrecionalmente a favor de la parte vencedora, atendiendo a los criterios sentados en los numerales 3° y 4° del artículo 366 del CGP y que no necesariamente deben corresponder al mismo monto de los honorarios pagados por dicha parte a su abogado, los cuales deberán ser fijados contractualmente entre estos, conforme a los criterios previstos en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2.007.

Ahora bien, a raíz de la expedición de la Ley 1437 de 2011-, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A22, después de analizar el contenido del artículo 188 del CPACA, explicó que la regulación procesal había acogido el criterio objetivo-valorativo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho), al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe), con los siguientes argumentos: 21 Sentencia del 28 de febrero de 2002, exp. 13.011.

En el mimo sentido, sentencias de 18 de abril de 2002, exp. 14.076, de 30 de julio 1998, exp. 10.981 y de 29 de enero de 2004, exp. 14.590, entre muchas otras. 22 Consejo de Estado- Sección Segunda- 7 Abr. 2016, Expediente 1291-14, W. Hernández. Radicación: 18-001-33-40-004-2016-00011-01 Medio De Control: Reparación Directa Demandante: Edin Pereira Valencia y Otros Demandado: Nación – Mindefensa – Ejército Nacional Sentencia Segunda Instancia 12 "( ) El análisis anterior permite las siguientes conclusiones básicas sobre las costas: a. El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio "subjetivo" -CCA- a uno 'objetivo valorativo' -CPACA-. b. Se concluye que es 'objetivo' porque en toda sentencia se `dispondrá' sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c. Sin embargo, se le califica de "valorativo" porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. (-..) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. ( )” Descendiendo al caso sub examine se tiene que el artículo 365-8 del C.G.P. reza: “Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3.

En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. (…) (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. En lo que concierne a las agencias en derecho, se tiene que al tratarse de un proceso que se tramita ante la jurisdicción contenciosa siempre se debe actuar mediante apoderado judicial, tal y como lo señala el artículo 160 del CPACA23.

Así las cosas, la Sala encuentra que sería del caso condenar en costas a la parte recurrente vencida, si no fuera porque no se observa actuación procesal alguna de parte de quien resultaría favorecida con la decisión, esto es, la parte demandante; por lo tanto, no se dan los presupuestos para su imposición. En consecuencia, al no probarse que la parte demandante incurrió en gastos procesales y/o agencias en derecho en esta segunda instancia, resulta innocuo cualquier condena en tal sentido. 23 “Artículo 160.

Derecho de postulación. Quienes comparezcan al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa. Los abogados vinculados a las entidades públicas pueden representarlas en los procesos contenciosos administrativos mediante poder otorgado en la forma ordinaria, o mediante delegación general o particular efectuada en acto administrativo.” Radicación: 18-001-33-40-004-2016-00011-01 Medio De Control: Reparación Directa Demandante: Edin Pereira Valencia y Otros Demandado: Nación – Mindefensa – Ejército Nacional Sentencia Segunda Instancia 13 IV.

Decisión En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, actuando en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2022 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia, mediante la cual se accedió a las súplicas de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Notificar la presente decisión en la forma prevista en el artículo 203 del CPACA.

CUARTO: En firme la presente decisión, vuelva el expediente al Juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase, Los magistrados, PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ EDITH ALARCÓN BERNAL CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Primera Tribunal Administrativo del Caquetá en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx