1 COBRO COACTIVO - Marco normativo / TITULO EJECUTIVO / EJECUTORIA DEL TÍTULO EJECUTIVO - Se requiere que se notifique en debida forma – Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala determinar si procede o no declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, para lo cual deberá analizarse si la excepción de falta de ejecutoria del título, propuesta por la sociedad demandante en el proceso de cobro coactivo, está llamada o no a prosperar por presentarse una indebida notificación. Extracto: ( ) Como se advierte de esta disposición, de los actos que se expiden en el trámite de cobro coactivo, sólo son demandables: i) los que deciden las excepciones a favor del deudor, ii) que ordenan seguir adelante la ejecución y iii) los que liquidan el crédito.
( ) Respecto de la excepción de falta de ejecutoria del título en los procesos de cobro coactivo, el Consejo de Estado ha manifestado que para que se predique la ejecutoria de un acto administrativo, el cual servirá como título para el cobro de la obligación, se requiere que se notifique en debida forma, situación que puede alegarse por el sujeto pasivo de la obligación por vía de excepción ( ).
( ) De conformidad con la norma citada, se advierte que para que se entienda realizada la notificación de un acto administrativo podía efectuarse con el envío de éste a través de correo certificado o empresas de mensajería, lo cual ocurrió en el presente caso, pues del Oficio con radicado No. E 201400293388 del 18 de junio de 2014, se advierte que se anexó copia de la Resolución No. 112625 del 13 de junio de 2014.
( ) Teniendo en cuenta lo anterior, no se logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo demandado, pues en el presente caso no está llamada a prosperar la excepción de falta de ejecutoria del título por indebida notificación, debido a que la Resolución No. 112625 del 13 de junio de 2014 se notificó en los términos del artículo 565 del Estatuto Tributario. 2 República de Colombia Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Tercera de Oralidad Magistrada Ponente: Beatriz Elena Jaramillo Muñoz Medellín, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: E&L INMOBILIARIA S.A.S. –En liquidación DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA RADICADO: 05001-33-33-020-2017-00555-01 INSTANCIA: SEGUNDA PROVIDENCIA: SENTENCIA S3-263 DECISIÓN: CONFIRMA ASUNTO: Procedimiento administrativo de cobro coactivo.
Título Ejecutivo. Excepción de falta de ejecutoria del título ejecutivo Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 18 de febrero de 2019, por el Juzgado Veinte (20) Administrativo de Medellín, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES Informa el apoderado de la parte demandante que, la Secretaría de Hacienda del Departamento de Antioquia, expidió la Resolución No. 112625 del 13 de junio de 2014, por medio de la cual se dispuso el cobro del impuesto de registro a cargo de la sociedad E&L Inmobiliaria S.A.S. –En liquidación-, por un valor de $214.946.100, no obstante, allí no se hizo referencia al representante legal ni al liquidador de la sociedad.
Manifiesta que el oficio de notificación de la Resolución No. 112625 del 13 de junio de 2014, tiene fecha del 17 de junio de 2013 y fecha de radicación del 18 de junio de ese año y se dirigió al señor Martín Orrego Orozco, en calidad de representante legal de la sociedad demandante, sin embargo, allí no se hizo mención del NIT de la empresa, por lo que “el sujeto pasivo es diferente en la Resolución N° 112625 (Debido Cobrar) y en su Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 05 001 33 33 020 2017 00555 01 Demandante: E&L Inmobiliaria S.A.S. – En liquidación Demandado: Departamento de Antioquia 3 correspondiente oficio de notificación”1 Indica que el 07 de octubre de 2014, el Director de Rentas Departamentales expidió la constancia de ejecutoria y firmeza de la Resolución No. 112625 del 13 de junio de 2014, la cual se dirigió a la empresa E&L INMOBILIARIA, persona diferente al sujeto pasivo de la mencionada resolución, pues esta se emitió en contra de la sociedad E&L Inmobiliaria S.A.S. – En Liquidación. Expresa que mediante la Resolución No. 201500356866 23 de diciembre de 2015, la Tesorería General del Departamento de Antioquia libró mandamiento de pago, sin embargo, “en su parte considerativa como en la resolutiva, menciona como sujeto pasivo a la sociedad E&L INMOBILIARIA S.A.S., persona con nombre diferente al sujeto pasivo de la Resolución N° 112625, que como ya se advirtiera, se trata de E&L INMOBILIARIA S.A.S. – EN LIQUIDACIÓN; es decir, se trata de dos personas con nombres diferentes(…)”2 Refiere que el 01 de abril de 2016, el apoderado de la sociedad demandante propuso excepciones legales y nulidad en contra del acto, mediante el cual, se libró mandamiento de pago y allí se propuso la falta de ejecutoria del título, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 831 del Estatuto Tributario.
Afirma que mediante la Resolución No. 2017060052019 del 14 de marzo de 2017, se resolvió la excepción de falta de ejecutoria del título, la cual se notificó el 27 de marzo del mismo año. Frente a esta decisión, se interpuso recurso de reposición, el cual se decidió mediante la Resolución No. 2017060078927 del 28 de abril de 2017, de manera desfavorable.
PRETENSIONES La sociedad E&L Inmobiliaria S.A.S. –En liquidación presentó las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Que se declare la NULIDAD del ACTO ADMINISTRATIVO, contenido en la Resolución N° 2017060078927 del 28 de abril de 2017, expedida por el tesoro General de la Gobernación de Antioquia, por la cual se resuelve y niega el recurso de reposición interpuesto en el proceso de cobro administrativo coactivo contra la Resolución 2017060052019 del 14 de marzo de 2017 que resolvió las excepciones propuestas contra el Mandamiento de Pago N° 2015500356866 del 23 1 Folio 45 2 Folio 45 Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 05 001 33 33 020 2017 00555 01 Demandante: E&L Inmobiliaria S.A.S. – En liquidación Demandado: Departamento de Antioquia 4 Folio 44 3 de diciembre de 2015, por el impuesto de registro.
SEGUNDA: Que se declare la NULIDAD del ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la Resolución N° 201706005219 del 14 de mayo de 2017 que resolvió las excepciones propuestas contra el Mandamiento de Pago N° 2015500356866 del 23 de diciembre de 2015, por el impuesto de registro. (…) CUARTA: Que en virtud de la declaratoria de nulidad de los citados actos administrativos, se declare la nulidad del proceso administrativo de cobro coactivo adelantado por la División de cobro Coactivo Administrativo de la Secretaría de Hacienda del Departamento de Antioquia en contra de la sociedad E&L INMOBILIARIA S.A.S.- en liquidación, con NIT N° 900404664-1 QUINTA: Que ante la declaratoria de nulidad del proceso administrativo de cobro coactivo, y a título de restablecimiento del Derecho, se ordene al DEPARTAMENTO D ANTIOQUIA expedir el correspondiente paz y salvo por dicho concepto a nombre de la sociedad E&L INMOBILIARIA S.A.S. – EN LIQUIDACIÓN, con NIT N° 900404664-1 SEXTA: Que como pretensión subsidiaria, y ante la declaratoria de nulidad de los citados actos administrativos, se declare la nulidad parcial del proceso administrativo de cobro coactivo adelantado por la División de Cobro Coactivo Administrativo de la Secretaría de Hacienda del Departamento de Antioquia en contra de la sociedad E&L INMOBILIARIA S.A.S. – EN LIQUIDACIÓN con NIT N° 900404664-1, declarando probadas las excepciones propuestas por el demandante en el proceso administrativo de cobro coactivo; y a título de Restablecimiento del Derecho, se ordene al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, que el monto de la deuda y sus respectivos intereses sean reliquidados de acuerdo con la decisión adoptada, de manera que se retrotraigan en su valor, justo al momento anterior al motivo que produjo la nulidad y que resulte afectado por este.
SÉPTIMA: Que como consecuencia de la anterior condena se ordene al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA a pagar LAS COSTAS JUDICIALES Y LAS AGENCIAS EN DERECHO a que haya lugar, de conformidad con el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011…”3 FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La sociedad E&L Inmobiliaria S.A.S. en Liquidación considera que los actos administrativos demandados vulneran los artículos 29 de la Constitución Política; artículos 831.3, 832 y 833 del Estatuto Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 05 001 33 33 020 2017 00555 01 Demandante: E&L Inmobiliaria S.A.S. – En liquidación Demandado: Departamento de Antioquia 5 Folio 48 4 Tributario; artículos 54, 133.4, 134. 135 y 138 del Código General del Proceso y artículo 222 del Código de Comercio.
Sostiene la parte demandante que se desconoció el derecho de audiencia y de defensa, dada la indebida notificación por las inconsistencias y yerros en que se incurrió durante el proceso administrativo de cobro coactivo al momento de determinar de manera infructuosa al sujeto obligado y al no haber citado al liquidador, cuando se trata de una sociedad en liquidación. Advierte que el 01 de abril de 2016, la sociedad presentó la excepción de falta de ejecutoria del título, correspondiente al numeral 3 del artículo 831 del Estatuto Tributario, sin embargo, la entidad resolvió dicha solicitud por fuera del término establecido en el artículo 832 de la misma disposición normativa, lo cual constituye una falta de atención a la solicitud incoada y del término para resolverla.
Refiere que no se presenta ejecutoria del título, pues se presentan varias inconsistencias entre la Resolución No. 112625 de 2014, que fija la obligación de cobro, su acto de notificación, constancia de ejecutoria y firmeza y la Resolución No. 201500356866, mediante la cual se libra mandamiento de pago, pues al cotejarlos se observa que en la Resolución No. 112625 de 2014 se indica que la sociedad responsable del pago es E&L Inmobiliaria S.A.S. – en Liquidación, sin mencionar el representante legal; así mismo, el oficio de notificación de dicho ato tiene fecha del 17 de junio de 2013 y fecha de radicación del 18 de junio de 2014 y se dirige al señor Martín Orrego Orozco como representante legal de la sociedad demandante, pero no se hace mención al NIT, por lo que se presenta una indebida notificación. Agrega que “(…) de la misma manera, en la Constancia de ejecutoria y Firmeza de la Resolución N° 112625, emitida por el mismo funcionario de Rentas Departamentales el 7 de octubre de 2014, esta se dirige a la empresa E&L INMOBILIARIA, persona con nombre diferente al sujeto pasivo destinatario de la Resolución 112625 de junio 13 de 2014, pues el Debido Cobrar se emitió a nombre de E&L INMOBILIARIA S.A.S. – EN LIQUIDACIÓN; en consecuencia, se habla de personas con nombres diferentes, por eso se afirma que la Resolución 112625 nunca fue ejecutoriada y por lo tanto, no constituye un título ejecutivo idóneo dadas las inconsistencias presentadas sucesivamente durante el procedimiento”4 Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 05 001 33 33 020 2017 00555 01 Demandante: E&L Inmobiliaria S.A.S. – En liquidación Demandado: Departamento de Antioquia 6 Considera que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, no puede omitirse al representante legal de la sociedad cuando ésta se hará parte en cualquier proceso, pues las personas jurídicas no se mueven por sí mismas, sino a través de su representante legal.
Reitera que el artículo 54 del Código General del Proceso dispone que cuando la persona jurídica se encuentre en liquidación, debe ser representada por su liquidador, lo cual no se realizó en la Resolución No. 112625 de 2014 y debió hacerse pues mediante Acta no. 2 del 30 de diciembre de 2010, suscrita por los accionistas de la sociedad, la cual se protocolizó en Escritura Pública No. 4614 del 30 de diciembre de 2010 de la Notaría 20 de Medellín, se asignó como liquidadora de la sociedad a la señora Juliana Maya Díaz.
OPOSICIÓN El Departamento de Antioquia por conducto de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que en el presente proceso únicamente puede demandare la resolución No. 2017060052019 del 14 de marzo de 2017, mediante la cual se resolvieron las excepciones propuestas por el demandante y no puede realizarse debate alguno respecto del acto ejecutivo, pues el mismo debió controvertirse en la etapa administrativa.
Indicó que el proceso de cobro coactivo se realizó en debida forma la notificación, pues el representante legal de la sociedad E&L Inmobiliaria S.A.S. se presentó al proceso y propuso excepciones, las cuales se resolvieron por la entidad y es precisamente el acto que se demanda. Expresó que la demandante considera que no existe identidad en la persona pasiva, esto es, de la sociedad a la cual se le está realizando el cobro, lo cual no corresponde a la realidad, pues lo único que varió en los actos administrativos fue la palabra liquidación, sin embargo, el NIT es el mismo.
Manifestó que el distintivo “En liquidación”, pretende resaltar el estado de una sociedad determinada, no obstante, no puede equipararse ni al nacimiento de una sociedad ni a la extinción de la misma. Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 05 001 33 33 020 2017 00555 01 Demandante: E&L Inmobiliaria S.A.S. – En liquidación Demandado: Departamento de Antioquia 7 Agregó que “(…) No puede el representante de la firma E&L INMOBILIARIA S.A.S., venir a decir que no se trataba de la misma persona jurídica, cuando siempre se le notificaron los actos administrativos a la dirección que aparece en Cámara y Comercio y obsérvese que presentó excepciones al mandamiento de pago, pero no por vicios de procedimiento como tal, que serían los atacables en este proceso judicial, sino del acto como tal, el cual como ya se indicó anteriormente no es atacable en esta vía, pues para hacerlo ya le caducó(…)”5 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinte (20) Administrativo Oral de Medellín profirió sentencia el día 18 de febrero de 2019, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda, al considerar que: “(…) considera este Juzgado que el título ejecutivo por medio del cual se fija un debido cobrar a nombre de la sociedad demandante por concepto de impuesto de registro, se encuentra debidamente ejecutoriado por cuanto: 1.
La notificación del acto administrativo determinó la obligación tributaria fue enviada a la dirección registrada por la sociedad para ese momento, y efectivamente fue recibida según prueba de entrega de la empresa de servicio postal. 2. La sociedad E&L Inmobiliaria que había decidido disolverse de forma anticipada, en el mes de diciembre de 2013 cambia de decisión y en su lugar se decide su reactivación. 3.
Ellos dignifica que para los meses de junio-julio de 2014, fecha de envío del oficio de notificación contentivo del acto administrativo que determinó la obligación tributaria a cargo de la sociedad, el estado de liquidación ya no persistía y su representante legal era el gerente de la misma, no su liquidador. 4. Es claro que el acto demandado que sirve de título ejecutivo al procedimiento de cobro se menciona el NIT de la sociedad, además de su razón social. 5.
Segun quedó visto, el Número de Identificación Tributaria NIT, es asignado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN y permite la individualización inequívoca de los inscritos en el RUT. 6. Por lo tanto, aunque no se indique la expresión en liquidación o que se haya indicado sin estarlo, el NIT permite una identificación plena e inequívoca de la persona jurídica a la cual se dirigía la notificación del 5 Folio 86 vuelto Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 05 001 33 33 020 2017 00555 01 Demandante: E&L Inmobiliaria S.A.S. – En liquidación Demandado: Departamento de Antioquia 6 Folios 121 vuelto y 122 8 acto administrativo que declaró la existencia de una obligación tributaria y determinó su monto. 7.
De ahí que resulte claro que la sociedad le fue puesto en conocimiento el acto administrativo que constituye el título ejecutivo, se le concedió el término para presentar el recurso de reconsideración, el cual no fue interpuesto, con ello adquirió firmeza el acto, y además le es oponible, adquiriendo además la cualidad de ejecutoria.(…)”6 RECURSO DE APELACIÓN La sociedad E&L Inmobiliaria S,A,S,- En Liquidación inconforme con la decisión de primera instancia, interpuso recurso de apelación, al considerar que se ratificaba en lo indicado en la demanda y que se presentó una violación al debido proceso por la indebida notificación, pues el artículo 832 del Estatuto Tributario dispone el trámite de las excepciones y el Departamento de Antioquia mediante la Resolución No. 2017060052019 del 14 de marzo de 2017 resolvió la excepción propuesta por la entidad frente al mandamiento de pago No. 201500356866 del 23 de diciembre 2015, es decir, que la respuesta de la solicitud radicada el 01 de abril de 2016, solo se contestó aproximadamente doce meses después y desconoció la citada norma, la cual si bien, no consagra una consecuencia negativa, si se dan para el ejecutado, pues se causan intereses por causas imputadas a la Administración. Precisó que en el escrito de excepciones, se solicitó además la nulidad, sin embargo, la entidad demandada no hizo referencia alguna de la solicitud de nulidad en la resolución mediante la cual se resolvió la excepción propuesta, vulnerando el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, según la cual las personas tienen derecho a obtener pronta resolución de las peticiones.
Explicó que propuso la excepción de falta de ejecutoria del título, pues se presentan inconsistencias entre la Resolución 112625, que fija un debido cobrar y funge como título ejecutivo, su acto de notificación, la constancia de ejecutoria y firmeza y la Resolución 201500356866, mediante la cual se libra el mandamiento de pago, pues al cotejarlos, se constata que en el primero de ellos se refiere a la sociedad E&L Inmobiliaria S.A.S. – En liquidación, identificada con NIT 900.404.664-1, sin Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 05 001 33 33 020 2017 00555 01 Demandante: E&L Inmobiliaria S.A.S. – En liquidación Demandado: Departamento de Antioquia 9 mencionar el representante legal; en el oficio de notificación de esta resolución se determinó como fecha, el 17 de junio de 2013 y fecha de radicado 18 de junio de 2014 y se dirigió al señor Martín Orrego Orozco, como representante de la sociedad E&L Inmobiliaria S.A.S., sin embargo, no se hizo mención del NIT, por lo que se estaría frente a una indebida notificación. Agregó que “(…) Además de las inconsistencias ya planteadas, la Resolución N° 201500356866 del 23 de diciembre de 2015, por medio de la cual se libra mandamiento de pago; tanto en su parte considerativa, como en la resolutiva, menciona como sujeto pasivo a la sociedad E&L INMOBILIARIA S.A.S., persona con nombre diferente al sujeto pasivo de la Resolución N| 112625, que como ya se advirtiera, se trata de E&L INMOBILIARIA S.A.S. – EN LIQUIDACIÓN; es decir, se trata de dos personas con nombres diferentes, por lo que se insiste que tales yerros al momento de nombrar al sujeto obligado, se constituyen en una irregularidad que vicia el procedimiento y da lugar a una indebida notificación”7 Expresó que ante la indebida notificación de la Resolución No. 112625 del 13 de junio de 2014, esta no se tiene por hecha y por tanto la decisión no produce efectos.
Indicó que el Consejo de Estado ha señalado que cuando se propone la excepción de falta de ejecutoria del título, el ejecutado puede cuestionar la falta de notificación del título ejecutado, pues para que el acto tenga vocación de ejecutoria y sea exigible, debe producir efectos jurídicos, lo cual ocurre cuando se da a conocer al interesado mediante las formas de notificación previstas en la ley.
Reiteró que de conformidad con el artículo 40 del Código de procedimiento Civil, las personas jurídicas deben acudir por intermedio de su representante legal. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante reiteró lo relacionado en la demanda y en el recurso de apelación. La parte demandada expuso que está de acuerdo con la decisión de primera instancia y agregó que el Oficio No. E201400293388 del 18 de junio de 2014 se dirigió al señor Martín Orrego Orozco, representante legal de la sociedad 7 Folio 126 Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 05 001 33 33 020 2017 00555 01 Demandante: E&L Inmobiliaria S.A.S. – En liquidación Demandado: Departamento de Antioquia 10 demandante y quedó notificado en los términos del artículo 565 del estatuto Tributario.
Agregó que “no interpuso recurso alguno contra la resolución 11525 de junio 13 de 2014, acto este que era el que debería haber demandado, si consideraba que se había expedido con irregularidades, pero guardó silencio y solo se viene a pronunciar ahora cuando se inicia el proceso de cobro coactivo. El oficio en mención le fue entregado en la dirección que aparece en la Cámara de Comercio, como se puede evidenciar en la guía del correo que se anexa y resulta extraño que se indique lo contrario (…)”8 CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador 143 Judicial II Administrativo no presentó concepto TRÁMITE DE PROCESO La demanda se presentó el 13 de septiembre de 20179 en el Tribunal Administrativo de Antioquia.
El 11 de octubre de 2017 el proceso se remitió por competencia a lo los Juzgado Administrativos del Circuito de Medellín, correspondiéndole el conocimiento por reparto al Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito de Medellín quien profirió sentencia el día 18 de febrero de 201910, decisión que se apeló por la parte demandante.
Mediante auto del 24 de enero del 2018, se rechazó la pretensión instaurada contra la Resolución No. 201706007899 del 17 de abril del 2017, a través de la cual se resolvió una solicitud de nulidad, con fundamento en que no es susceptible de control jurisdiccional, conforme al artículo 101 de la Ley 1437 de 2011.11 En segunda instancia se admitió el recurso de apelación el 08 de abril de 201912; se corrió traslado para presentar alegatos el 22 de mayo de 201913 y se ingresó a Despacho para fallo el día 23 de julio de 201914 8 Folio 142 9 Folio 54 10 Folio 116 11 Folios 76 y 77 12 Folio 134 13 Folio 137 14 Folio 149 Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 05 001 33 33 020 2017 00555 01 Demandante: E&L Inmobiliaria S.A.S. – En liquidación Demandado: Departamento de Antioquia 11 C O N S I D E R A C I O N E S Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede o no declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, para lo cual deberá analizarse si la excepción de falta de ejecutoria del título, propuesta por la sociedad demandante en el proceso de cobro coactivo, está llamada o no a prosperar por presentarse una indebida notificación. Normatividad aplicable De conformidad con la Ley 788 DE 2022 “Por la cual se expiden normas en materia tributaria y penal del orden nacional y territorial; y se dictan otras disposiciones..” es competencia de los entes territoriales realizar el cobro de las obligaciones a favor del municipio: “ARTÍCULO 59.
Procedimiento tributario territorial. Los departamentos y municipios aplicarán los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario Nacional, para la administración, determinación, discusión, cobro, devoluciones, régimen sancionatorio incluida su imposición, a los impuestos por ellos administrados. Así mismo aplicarán el procedimiento administrativo de cobro a las multas, derechos y demás recursos territoriales.
El monto de las sanciones y el término de la aplicación de los procedimientos anteriores, podrán disminuirse y simplificarse acorde con la naturaleza de sus tributos, y teniendo en cuenta la proporcionalidad de estas respecto del monto de los impuestos..” El artículo 100 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece: “ARTÍCULO 100.
REGLAS DE PROCEDIMIENTO. Para los procedimientos de cobro coactivo se aplicarán las siguientes reglas: 1. Los que tengan reglas especiales se regirán por ellas. 2. Los que no tengan reglas especiales se regirán por lo dispuesto en este título y en el Estatuto Tributario. 3. A aquellos relativos al cobro de obligaciones de carácter tributario se aplicarán las disposiciones del Estatuto Tributario.
En todo caso, para los aspectos no previstos en el Estatuto Tributario o en las respectivas normas especiales, en cuanto fueren compatibles con esos regímenes, se aplicarán las reglas de procedimiento establecidas en la Parte Primera de este Código y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil en lo relativo al proceso ejecutivo singular.” Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 05 001 33 33 020 2017 00555 01 Demandante: E&L Inmobiliaria S.A.S. – En liquidación Demandado: Departamento de Antioquia 12 Ahora bien, el artículo 101 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece: Artículo 101.
Control jurisdiccional. Sólo serán demandables ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en los términos de la Parte Segunda de este Código, los actos administrativos que deciden las excepciones a favor del deudor, los que ordenan llevar adelante la ejecución y los que liquiden el crédito. La admisión de la demanda contra los anteriores actos o contra el que constituye el título ejecutivo no suspende el procedimiento de cobro coactivo.
Únicamente habrá lugar a la suspensión del procedimiento administrativo de cobro coactivo: 1. Cuando el acto administrativo que constituye el título ejecutivo haya sido suspendido provisionalmente por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; y 2. A solicitud del ejecutado, cuando proferido el acto que decida las excepciones o el que ordene seguir adelante la ejecución, según el caso, esté pendiente el resultado de un proceso contencioso administrativo de nulidad contra el título ejecutivo, salvo lo dispuesto en leyes especiales.
Esta suspensión no dará lugar al levantamiento de medidas cautelares, ni impide el decreto y práctica de medidas cautelares. Parágrafo. Los procesos judiciales contra los actos administrativos proferidos en el procedimiento administrativo de cobro coactivo tendrán prelación, sin perjuicio de la que corresponda, según la Constitución Política y otras leyes para otros procesos.
Como se advierte de esta disposición, de los actos que se expiden en el trámite de cobro coactivo, sólo son demandables: i) los que deciden las excepciones a favor del deudor, ii) que ordenan seguir adelante la ejecución y iii) los que liquidan el crédito. Ahora bien, el artículo 835 del Estatuto Tributario dispone:
ARTICULO 835. INTERVENCIÓN DEL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Dentro del proceso de cobro administrativo coactivo, sólo serán demandables ante la Jurisdicción Contencioso - Administrativa las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución; la admisión de la demanda no suspende el proceso de cobro, pero el remate no se realizará hasta que exista pronunciamiento definitivo de dicha jurisdicción. Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 05 001 33 33 020 2017 00555 01 Demandante: E&L Inmobiliaria S.A.S. – En liquidación Demandado: Departamento de Antioquia 13 Conforme al Estatuto Tributario, son demandables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo las excepciones que se resuelven en el proceso de cobro coactivo sin importar si son a favor o en contra del deudor, norma que prima como lo ha indicado el Consejo de Estado, al expresar: “…Si bien es cierto, los oficios antes señalados no corresponden a los actos administrativos que consagra la ley, como demandables, el Consejo de Estado en un asunto similar al presente, revocó el rechazo de la demanda que invocaba esta razón, precisando que: “4.2.2.- En principio, el artículo 101 ibídem sólo permite demandar el acto que decide las excepciones siempre que sean a favor del deudor, a diferencia de lo regulado en el artículo 835 del Estatuto Tributario que permite demandar los actos que fallan las excepciones, ya sea que se decidan a favor o en contra del deudor, norma ésta última que prima para efectos tributarios, dada la especialidad de la regla, tal cual lo reconoce el artículo 100 ibídem. 4.2.3.- Se dice que, en principio, porque no se encuentra explicación para no haber incluido el acto que decide las excepciones en contra del deudor, porque el Legislador, al anteponer el adverbio “sólo” a la oración, excluye del control jurisdiccional los demás actos que se dicten durante el trámite de un proceso administrativo de cobro coactivo, salvo aquellas decisiones que constituyan una decisión diferente a la simple ejecución de la obligación tributaria, que crean, extinguen o modifican situaciones jurídicas u obligaciones diferentes a la ejecutada, como jurisprudencialmente se ha aceptado por esta Sección en vigencia del artículo 835 del Estatuto Tributario que tiene una regulación similar a la actual de la Ley 143715.
Todo porque dentro del procedimiento administrativo de cobro pueden expedirse actos administrativos que no versen sobre la ejecución propiamente dicha de la obligación tributaria, pero que sí constituyen una verdadera decisión de la Administración, susceptible del control jurisdiccional, en tanto afectan derechos, intereses u obligaciones de los contribuyentes o responsables del impuesto. 15 Al respecto se pueden consultar, entre otras, las providencias de la Sección Cuarta del Consejo de Estado que se relacionan: Sentencia del 25 de junio de 2012, radicado: 05001-23- 31-000-2010-02347-01(18860), C.P. William Giraldo Giraldo;
Sentencia del 15 de abril de 2010, radicado: 25000-23-27-000-2006-01246-01 (17105), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; Sentencia del 2 de diciembre de 2010, radicado: 25000-23-27-000-008-00036-01 (18148), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia; Sentencia del 15 de abril de 2010, radicado: 25000-23-27- 000-2006-01246-01 (17105), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas;
Sentencia del 26 de noviembre de 2009, radicado: 25000-23-27-000-2007-00184-01 (14426), C.P. Héctor Romero Díaz; Sentencia del 29 de noviembre de 2009, radicado: 25000-23-27-000-2004-02243-01 (16970), C.P. Héctor Romero Díaz; Sentencia del 24 de noviembre de 2007, radicado: 410001- 23-31-000-2006-01128-01 (16669), C.P. María Inés Ortiz Barbosa.
Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 05 001 33 33 020 2017 00555 01 Demandante: E&L Inmobiliaria S.A.S. – En liquidación Demandado: Departamento de Antioquia 14 Por eso, en aras de la protección jurídica de controversias independientes a la ejecución de la obligación tributaria, son demandables ante esta jurisdicción los actos administrativos definitivos, expedidos por la Administración Tributaria de conformidad con lo estipulado en el artículo 43 de la Ley 1437, tesis que reitera la Sección en esta providencia…”16 Establece el artículo 828 del Estatuto Tributario los títulos que prestan mérito ejecutivo, así: “ARTICULO 828.
TÍTULOS EJECUTIVOS. Prestan mérito ejecutivo: 1. Las liquidaciones privadas y sus correcciones, contenidas en las declaraciones tributarias presentadas, desde el vencimiento de la fecha para su cancelación. 2. Las liquidaciones oficiales ejecutoriadas. 3. Los demás actos de la Administración de Impuestos debidamente ejecutoriados, en los cuales se fijen sumas líquidas de dinero a favor del fisco nacional. 4.
Las garantías y cauciones prestadas a favor de la Nación para afianzar el pago de las obligaciones tributarias, a partir de la ejecutoria del acto de la Administración que declare el incumplimiento o exigibilidad de las obligaciones garantizadas. 5. Las sentencias y demás decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas, que decidan sobre las demandas presentadas en relación con los impuestos, anticipos, retenciones, sanciones e intereses que administra la Dirección General de Impuestos Nacionales<1>.
PARAGRAFO. Para efectos de los numerales 1 y 2 del presente artículo, bastará con la certificación del Administrador de Impuestos o su delegado, sobre la existencia y el valor de las liquidaciones privadas u oficiales. Para el cobro de los intereses será suficiente la liquidación que de ellos haya efectuado el funcionario competente. Por su parte, el artículo 831 ibidem dispone las excepciones que se pueden interponer en contra del mandamiento de pago:
ARTICULO 831. EXCEPCIONES. Contra el mandamiento de pago procederán las siguientes excepciones: 1. El pago efectivo. 2. La existencia de acuerdo de pago. 3. La de falta de ejecutoria del título. 4. La pérdida de ejecutoria del título por revocación o suspensión provisional del acto administrativo, hecha por autoridad competente. 16 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ BOGOTÁ D.C., VEINTICUATRO (24) DE OCTUBRE DE DOS MIL TRECE (2013) PROCESONULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 25000-23-37-000-2013-00352-01 (20277) Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 05 001 33 33 020 2017 00555 01 Demandante: E&L Inmobiliaria S.A.S. – En liquidación Demandado: Departamento de Antioquia 15 5.
La interposición de demandas de restablecimiento del derecho o de proceso de revisión de impuestos, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 6. La prescripción de la acción de cobro, y 7. La falta de título ejecutivo o incompetencia del funcionario que lo profirió.
PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 84 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> Contra el mandamiento de pago que vincule los deudores solidarios procederán además, las siguientes excepciones: 1. La calidad de deudor solidario. 2. La indebida tasación del monto de la deuda. “- Resaltos fuera del texto- Acervo probatorio Resolución No. 112625 del 13 de junio de 2014 –Folios 7 a 11- Oficio del 17 de junio de 2013 con número de radicación E201400293388 del 18 de junio de 2014 –folio 12- Constancia de ejecutoria y firmeza del 07 de octubre de 2014 –folio 13- Resolución No. 201500356866 del 23 de diciembre de 2015 – folio 14- Constancia de notificación fechada del 07 de marzo de 2016 –folio 15- Escrito de decisión de excepciones y nulidad con radicado No. R2016010119629 del 01 de abril de 2016 –folios 16 a 19- Constancia de notificación personal de la Resolución No. 2017060052019 del 14 de marzo de 2017–folio 20- Resolución No. 2017060052019 del 14 de marzo de 2017 – folios 21 a 24- Resolución No. 2017060078927 del 28 de abril de 2017 – folios 25 a 27, con constancia de notificación personal – folios 25 a 28- Recurso de reposición No. R 20170103402 del 17 de abril de 2017 –folios 29 a 35- Escritura Pública No. 1.707 del 30 de mayo de 2013 –folios 36 a 37- Certificado de existencia y representación del a sociedad E&L Inmobiliaria S.A.S. en Liquidación del 13 de marzo de 2013 –folios 38 a 40- 1 Cd que contiene la demanda –folio 55- Resolución No. 2017060052019 del 14 de marzo de 2017 – folios 64 a 70- Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 05 001 33 33 020 2017 00555 01 Demandante: E&L Inmobiliaria S.A.S. – En liquidación Demandado: Departamento de Antioquia 16 Resolución No. 2017060077899 del 17 de abril de 2017 – folios 71 y 72- 1 cd con la subsanación de la demanda –folio 75- Resolución No. 112625 del 13 de junio de 2014 –folios 91 a 93- Oficio del 17 de junio de 2013 con número de radicación E201400293388 del 18 de junio de 2014 –folio 94- Guía No. 229699063 de Servientrega –folios 95 y 96- Constancia de ejecutoria y firmeza del 07 de octubre de 2014 –folio 97- 36 a 37- Certificado de existencia y representación del a sociedad E&L Inmobiliaria S.A.S. del 02 de diciembre de 2015 –folios 98 a 100- Resolución No. 201500356866 del 23 de diciembre de 2015 – folios 101- Citación para notificación personal No. 2016030028250 del 25 de febrero de 2016 –folio 102- Constancia de notificación personal de la Resolución No. 201500356866 del 23 de diciembre de 2015 –folio 103- Documento de identidad ilegible –folio 104- Resolución No. 2017060052019 del 14 de marzo de 2017- folios 105 a 108- Cd que contiene audiencia inicial –folio 115- CASO CONCRETO La sociedad E&L Inmobiliaria S.A.S. – En liquidación, por intermedio de apoderado, presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra del Departamento de Antioquia, con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución No. 2017060052019 del 14 de marzo de 2017, mediante la cual se resolvió la solicitud de excepciones presentada por la sociedad en el proceso de cobro coactivo y la nulidad de la Resolución No. 2017060078927 del 28 de abril de 2017, en donde se resolvió de manera desfavorable el recurso de reposición. El 18 de febrero de 2019, el Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito de Medellín negó las pretensiones de la demanda, decisión frente a la cual, la sociedad demandante interpuso recurso de apelación. Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 05 001 33 33 020 2017 00555 01 Demandante: E&L Inmobiliaria S.A.S. – En liquidación Demandado: Departamento de Antioquia 17 Se allegó al expediente, la Resolución No. 112625 del 13 de junio de 2014, mediante la cual el Departamento de Antioquia fijó un debido cobrar del impuesto de registro a cargo de la sociedad demandante, así: “(…)
RESUELVE
PRIMERO: Fijar el debido cobrar por concepto del impuesto de registro E&L INMOBILIARIA S.A.S. – EN LIQUIDACIÓN, identificada con el NIT 900.404.664-1, en su calidad de contribuyente del tributo, por los valores dejados de pagar en las liquidaciones N° 101301264 y N° 101340721, así; CONCEPTO VALOR BASE GRAVABLE $20.486.027.000 IMPUESTO DE REGISTRO $204.860.300 ESTAMPILLA PRO-DESARROLLO $10.243.000 TOTAL $215.103.300 MENOS VALOR PAGADO $157.200 TOTAL A PAGAR $214.946.100 SEGUNDO: Informar a E&L INMOBILIARIA S.A.S. – EN LIQUIDACIÓN identificada con el NIT. 900.404.664-1, que contra la presente Resolución procede el Recurso de Reconsideración, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 720 del Estatuto Tributario Nacional, el cual debe interponerse por escrito ante la Dirección de Rentas, dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificación del presente acto administrativo, y con el lleno de los requisitos previstos en el artículo 722 de la citada normatividad.
TERCERO: Notifíquese la presente resolución de conformidad con los artículos 565 y siguientes del Estatuto Tributario (…)”17 El oficio fechado el 17 de junio de 2013, con radicado No. E 201400293388 del 18 de junio de 2014, expedido por Profesional Universitario de la Secretaría de Hacienda de la Gobernación de Antioquia, en el que se indicó: “Señor MARTIN ORREGO OROZCO Representante Legal E&L INMOBILIARIA S.A.S. Carrera 34 N° 8A – 04.
Barrio El Poblado Código Postal: 050021 Medellín – Antioquia 17 Folios 7 a 11 Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 05 001 33 33 020 2017 00555 01 Demandante: E&L Inmobiliaria S.A.S. – En liquidación Demandado: Departamento de Antioquia 18 Folio 94 18 ASUNTO: Notificación Resolución N° 112625 del 13 de junio de 2014 En cumplimiento de lo establecido en el artículo 565 y siguientes del Estatuto Tributario Nacional, anexo al presente escrito encontrará la resolución 11625 del 13 de junio de 2014 por medio de la cual la Dirección de Renta Departamentales profiere resolución que fija un debido cobrar.
Anexo: Copia de la Resolución N° 112625 de junio 13 de 2014(…)”18 Se anexó además la Guía No. 229699063 de Servientrega -folio 96-, en la cual se observa que se envió a la dirección indicada en el oficio y que efectivamente se entregó: Se advierte que el 07 de octubre de 2014 se expidió Constancia de Ejecutoria y Firmeza, por parte del Director de Rentas Departamentales, en la que se informó: “Por medio de la presente se le informa que la Resolución N° 112625 del 13 de junio de 2014, emitida a nombre de la empresa E&L INMOBILIARIA, identificada con el NIT N° 900.404.664-1, ha quedado ejecutoriada conforme a lo dispuesto en el artículo 87 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Lo anterior debido a que dicho acto administrativo fue notificado por Servientrega el 09 de julio de 2014 y a la fecha han transcurrido dos (2) Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 05 001 33 33 020 2017 00555 01 Demandante: E&L Inmobiliaria S.A.S. – En liquidación Demandado: Departamento de Antioquia 20 Folio 14 vuelto 19 meses sin que se haya interpuesto el recurso de reconsideración por parte del contribuyente(…)”19 Mediante la Resolución No. 201500356866 del 23 de diciembre de 2015, la Tesorería General del Departamento de Antioquia, resolvió: “PRIMERO: LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO en contra de la sociedad E&L INMOBILIARIA S.A.S. identificada con NIT 900.404.664-1, para que pague al Departamento de Antioquia la suma de DOSCIENTOS CATORCE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CIEN PESOS ($214.946.100) M/L, según lo dispuesto en la Resolución N° 112625 del 13 de junio de 2014 por concepto de impuesto de registro, más los intereses causados desde el momento en que se hizo exigible la obligación, hasta que se cancelen, conforme lo disponen los artículos 634, 635 y 867-1 del Estatuto Tributario, mas las costas del proceso que se llegaren a generar.
SEGUNDO: Notificar este Mandamiento de Pago personalmente al ejecutado, su apoderado o representante legal, previa citación por correo certificado dirigida a la dirección del ejecutado para que comparezca dentro de los diez (10) días siguientes a la misma. De no comparecer en término fijado, notificar por correo conforme lo dispuesto en el artículo 826 concordante con el artículo 566 del Estatuto Tributario TERCERO: Advertir al deudor que dispone de quince (15) días, después de notificada esta providencia para cancelar las deudas y proponer las excepciones legales que estime pertinentes, conforme al artículo 831 del Estatuto Tributario.(…)”20 El Oficio No. 2016030028250 del 25 de febrero de 2016, se citó al señor Martín Orrego Orozco, en calidad de representante legal de la sociedad E&L Inmobiliaria S.A.S., para que compareciera a notificarse de la Resolución No. 201500356866 del 23 de diciembre de 2015 -folio 102-, quien compareció el día 07 de marzo de 2016, como se advierte de la constancia de notificación personal obrante a folio 103 del expediente.
El 01 de abril de 2016, con radicado No. R 2016010119629, se propuso la excepción de falta de ejecutoria del título, al considerar que: “FALTA DE EJECUTORIA DEL TÍTULO 19 Folio 13 Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 05 001 33 33 020 2017 00555 01 Demandante: E&L Inmobiliaria S.A.S. – En liquidación Demandado: Departamento de Antioquia 21 Folios 16 a 19 19 La Resolución N° 112625 del 13 de junio de 2014 que funge como título ejecutivo, no es un TÍTULO EJECUTIVO IDÓNEO, pues no se encuentra debidamente ejecutoriado por presentar inconsistencias y vulnerar el PRINCIPIO DE LEGALIDAD y DEFENSA pilares fundamentales del DEBIDO PROCESO, estipulado por nuestro ordenamiento jurídico y los preceptos constitucionales para ser aplicado a todo proceso y actuación jurídica.
LEGALIDAD La Resolución 112625 de Junio 13 de 2014, emitida por el Director de Rentas Departamentales de Antioquia, se estipula el Debido cobrar a E&L INMOBILIARIA S.A.S. -EN LIQUIDACIÓN identificada con el NIT 900.404.664-1, NIT este perteneciente a E&L INMOBILIARIA, entidades diferentes. Además no se menciona al Representante legal y las entidades jurídicas no se mueven por si solas (…) En la constancia de ejecutoria y firmeza de la Resolución 112625 de Junio 13 de 2014, emitida por el mismo funcionario el 7 de octubre de 2014 se menciona es a E&L INMOBILIARIA, cuando en dicha resolución se emite el debido cobrar a E&L INMOBILIARIA S.A.S. – EN LIQUIDACIÓN, por lo que estanos hablando de dos entidades diferentes y la resolución 112625 nunca fue ejecutoriada.
La Resolución 201500356866 por medio de la cual se libra mandamiento de pago se hace igualmente como sujeto pasivo a la sociedad E&L INMOBILIARIA, argumentando que en la Resolución No° 112625 del 13 de junio de 2014 se fija un debido cobrar a esta sociedad, cuando no es así, ya que como inicialmente lo expuse, en esta Resolución de fija como sujeto pasivo a E&L INMOBILIARIA S.A.S. - EN LIQUIDACIÓN. Dos entidades diferentes e igualmente con NIT independiente.
DEBIDA NOTIFICACIÓN “CONTROVERSIA” No es título ejecutivo idóneo el acto administrativo que no se encuentre debidamente ejecutoriado, puesto que su notificación es nula de pleno derecho, por no haberlo hecho como ordena nuestro ordenamiento jurídico. La notificación fue realizada al representante legal de E&L INMOBILIARIA S.A.S cuando la resolución estipula como sujeto pasivo a E&L INMOBILIARIA S.A.S. -EN LIQUIDACIÓN y ni menciona al representante legal, lo que existe una indebida notificación ya que se realiza a persona diferente al sujeto pasivo(…)”21 Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 05 001 33 33 020 2017 00555 01 Demandante: E&L Inmobiliaria S.A.S. – En liquidación Demandado: Departamento de Antioquia 23 Folios 29 a 35 20 Mediante la Resolución No. 2017060052019 del 14 de marzo de 2017, se resolvió de manera desfavorable la excepción propuesta por la sociedad demandante, con fundamento en: “(…) En el análisis de los argumentos expuestos por el recurrente la excepción presentada por la parte peticionaria: “falta de ejecutoria del título”, está fundamentada en la idea de considerar que tanto la Dirección de Rentas como la Dirección de Tesorería incurren en un error frente al sujeto pasivo de la obligación de impuestos de Registro.
Tanto la legalidad como la indebida notificación discutida, se basan en expresar que E&L INMOBILIARIA S.A.S. y E&l INMOBILIARIA S.A.S. –EN LIQUIDACIÓN- son dos entidades diferentes. (…) Lo primero que cabe preguntar es si el Número de Identificación Tributaria –NIT- de una y otra entidad es diferente. Teniendo en cuenta que el NIT es un código único existente a través el cual se identifica a los obligados.
Así las cosas, la parte peticionaria, pese advertir que son “Dos entidades diferentes e igualmente con NIT independiente”. No soportan prueba alguna que corrobore tal situación. Sin embargo, si se observa en el Certificado de Existencia y Representación allegado de la Cámara de Comercio que E & L INMOBILIARIA S.A.S. se constituye para continuar con los negocios de la sociedad EDIFICIOS Y LOCALES S.A. (EN LIQUIDACIÓN) y a través de escritura No. 4614 el 30 de diciembre de 2010, se aprueba disolver anticipadamente la sociedad.
Situación que posiblemente pudo conllevar a un yerro al momento de nombrar al sujeto obligado. Sin embargo, tal error no es suficiente para presumir que E&L INMOBILIARIA S.A.S.Y E&L IMNOBILIARIA S.A.S. – EN LIQUIDACIÓN- son entidades diferentes. Se pone de relieve que el término –EN LIQUIDACIÓN- es un distintivo que pretende resaltar un estado de una sociedad determinada.
Lo que no puede equipararse ni al nacimiento de una nueva sociedad un a la extinción de la existente (…) Por último, deberá prestarse atención a lo narrado en la Resolución del Debido Cobrar y lo anotado en el certificado de Existencia y Representación allegado. Donde se observa especial relación de los hechos narrados en el debido Cobrar y los plasmado en el certificado de Cámara.
Queda claro que tanto E&L INMOBILIARIA S.A.S. –EN LIQUIDACIÓN- así como E&l INMOBILIARIA S.A.S. con NIT 900.44.664-1 son la misma entidad (…)”22 Inconforme con esta decisión, la sociedad demandante interpuso recurso de reposición23, el cual se resolvió de manera 22 Folios 106 y 107- Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 05 001 33 33 020 2017 00555 01 Demandante: E&L Inmobiliaria S.A.S. – En liquidación Demandado: Departamento de Antioquia 21 desfavorable, mediante la resolución No. 2017060078927 del 28 de abril de 201724 Ahora bien, el artículo 420 del citado acuerdo se refiere a la ejecutoria de los actos administrativos, así: «ARTICULO 420.
EJECUTORIA DE LOS ACTOS. Se entienden ejecutoriados los actos administrativos que sirven de fundamento al cobro coactivo: 1. Cuando contra ellos no proceda recurso alguno. 2. Cuando vencido el término para interponer los recursos, no se hayan interpuesto o no se presenten en debida forma. 3. Cuando se renuncie expresamente a los recursos o se desista de ellos. 4.
Cuando los recursos interpuestos en la vía gubernativa o las acciones de restablecimiento del derecho o de revisión de impuestos se hayan decidido en forma definitiva, según el caso» En los mismos términos, el artículo 829 del Estatuto Tributario prevé la ejecutoria de los actos administrativos que sirven de fundamento al cobro coactivo, así:
ARTICULO 829. EJECUTORIA DE LOS ACTOS. Se entienden ejecutoriados los actos administrativos que sirven de fundamento al cobro coactivo: 1. Cuando contra ellos no proceda recurso alguno. 2. Cuando vencido el término para interponer los recursos, no se hayan interpuesto o no se presenten en debida forma. 3. Cuando se renuncie expresamente a los recursos o se desista de ellos, y 4.
Cuando los recursos interpuestos en la vía gubernativa o las acciones de restablecimiento del derecho o de revisión de impuestos se hayan decidido en forma definitiva, según el caso.
PARAGRAFO. <Parágrafo derogado por el artículo 140 de la Ley 6 de 1992> Respecto de la excepción de falta de ejecutoria del título en los procesos de cobro coactivo, el Consejo de Estado ha manifestado que para que se predique la ejecutoria de un acto administrativo, el cual servirá como título para el cobro de la obligación, se requiere que se notifique en debida forma, situación que puede alegarse por el sujeto pasivo de la obligación por vía de excepción. Al respecto señaló “(…) La Sala ha precisado25 que para que se pueda predicar la ejecutoria de un acto administrativo, necesariamente se parte del 24 Folios 25 a 27 25 Sentencia del 30 de agosto de 2016, Exp. 20541, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, reiterada en la sentencia del 16 de julio de 2020, Exp. 24409, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.
Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 05 001 33 33 020 2017 00555 01 Demandante: E&L Inmobiliaria S.A.S. – En liquidación Demandado: Departamento de Antioquia 22 entendido de que dicho acto se notificó en debida forma al interesado y, por ende, se dio la oportunidad para que ejerciera el derecho de defensa y de contradicción interponiendo los recursos procedentes o los medios de control ante esta jurisdicción, para debatir su legalidad.
Para que se pueda iniciar el proceso de cobro coactivo con el fin de hacer efectiva la obligación a favor del IDU, es indispensable que esta conste en un título ejecutivo que se encuentre debidamente ejecutoriado. La ejecutoria del acto administrativo depende de la firmeza del mismo, la que se adquiere en la medida en que la decisión de la Administración le resulta oponible al administrado, esto es, cuando sea conocido por este a través de los mecanismos de notificación previstos en la ley o cuando se dé por notificado por conducta concluyente.
Se destaca que, cuando se propone la excepción de falta de ejecutoria del título ejecutivo «(…) el ejecutado puede cuestionar la falta de notificación del título de cobro, pues, se insiste, para que el acto tenga vocación de ejecutoria y sea exigible debe producir efectos jurídicos, lo cual sólo ocurre cuando se da a conocer al interesado mediante las formas de notificación previstas en la Ley (…)»26.
(…)”27 Considera el apoderado de la sociedad demandante que, en el cobro coactivo realizado por el Departamento de Antioquia, por la obligación contenida en la Resolución No. 112625 del 13 de junio de 2014, se configura la excepción de falta de ejecutoria del título por indebida notificación, pues se incurrió en varios yerros, los cuales se pasan a analizar: Debe precisarse que la inconformidad de la sociedad demandante no está dirigida a que no conocieron la decisión que dio origen al proceso de cobro coactivo, sino que tanto la decisión como las actuaciones posteriores incurrieron en errores.
En lo que respecta a que en la Resolución No. 112625 del 13 de junio de 2014 “POR MEDIO DE LA CUAL SE FIJA UN DEBIDO COBRAR”, se indicó como sujeto pasivo E&L Inmobiliaria S.A.S. – En liquidación, identificada con NIT 900.404.664-1, sin mencionar el representante legal, debe precisarse que el hecho de no 26 Sentencia del 10 de octubre de 2007, Exp. 15186, C.P. Dr. Héctor J. Romero Díaz, reiterada en la sentencia del 25 de marzo de 2010, Exp. 17460, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. 27 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-37-000-2018-00006-01(25324) Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 05 001 33 33 020 2017 00555 01 Demandante: E&L Inmobiliaria S.A.S. – En liquidación Demandado: Departamento de Antioquia 23 nombrarse en el acto administrativo al representante legal de la sociedad, en nada infiere en la debida notificación del mismo, pues la llamada a responder es la sociedad y si bien, el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil –vigente para la época de los hechos- establecía que las sociedades deben acudir al proceso por intermedio de sus representantes, lo cierto es que esto no traslada la responsabilidad u obligación a éste, por lo que no encuentra esta Corporación necesario que el nombre del representante legal de la sociedad haya sido referenciado en el acto administrativo que dio origen al cobro coactivo.
Aunado a ellos, pudo establecerse que la Resolución 112625 del 13 de junio de 2014 fue debidamente notificada al Representante Legal de la sociedad, señor Martín Orrego Orozco –folio 12-, a la dirección Carrera 34 No. 8A -04, Medellín, dirección que coincide con la registrada en Cámara y Comercio28 tal y como se advierte en la guía No. No. 229699063 de Servientrega -folio 96-, situación que no está en discusión en el proceso de la referencia. Así mismo, considera el apoderado de la parte demandante que en el oficio de notificación de esta resolución se indicó como fecha el 17 de junio de 2013 y fecha de radicado 18 de junio de 2014 y se dirigió al señor Martín Orrego Orozco como representante de la sociedad E&L Inmobiliaria S.A.S., sin embargo, no se hizo mención del NIT, por lo que se estaría frente a una indebida notificación. El artículo 565 del Estatuto Tributario establece la forma en que puede realizarse las notificaciones, así: “ARTICULO 565.
FORMAS DE NOTIFICACIÓN DE LAS ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS. <Artículo modificado por el artículo 45 de la Ley 1111 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Los requerimientos, autos que ordenen inspecciones o verificaciones tributarias, emplazamientos, citaciones, resoluciones en que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales y demás actuaciones administrativas, deben notificarse de manera electrónica, personalmente o a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente.
(…)
PARÁGRAFO 1 o. La notificación por correo de las actuaciones de la administración, en materia tributaria, aduanera o cambiaria se 28 Folio 40 Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 05 001 33 33 020 2017 00555 01 Demandante: E&L Inmobiliaria S.A.S. – En liquidación Demandado: Departamento de Antioquia 24 practicará mediante entrega de una copia del acto correspondiente en la última dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante en el Registro Único Tributario - RUT.
En estos eventos también procederá la notificación electrónica. (…)” De conformidad con la norma citada, se advierte que para que se entienda realizada la notificación de un acto administrativo podía efectuarse con el envío de éste a través de correo certificado o empresas de mensajería, lo cual ocurrió en el presente caso, pues del Oficio con radicado No. E 201400293388 del 18 de junio de 2014, se advierte que se anexó copia de la Resolución No. 112625 del 13 de junio de 2014.
Ahora bien, no se establece como requisito que en el oficio de notificación se incorpore el NIT de la sociedad a la cual se notificará y tampoco considera esta Corporación que este aspecto sea relevante para efectos de la notificación, así como tampoco el hecho de que al oficio se le haya puesto como fecha “junio 17 de 2013”, cuando realmente era del año 2014, pues es un error de transcripción el cual en nada enerva la notificación. Agregó que “(…) Además de las inconsistencias ya planteadas, la Resolución N° 201500356866 del 23 de diciembre de 2015, por medio de la cual se libra mandamiento de pago; tanto en su parte considerativa, como en la resolutiva, menciona como sujeto pasivo a la sociedad E&L INMOBILIARIA S.A.S., persona con nombre diferente al sujeto pasivo de la Resolución N° 112625, que como ya se advirtiera, se trata de E&L INMOBILIARIA S.A.S. – EN LIQUIDACIÓN; es decir, se trata de dos personas con nombres diferentes, por lo que se insiste que tales yerros al momento de nombrar al sujeto obligado, se constituyen en una irregularidad que vicia el procedimiento y da lugar a una indebida notificación”29 Verificada la Resolución No. 112625 del 13 de junio de 2014 “POR MEDIO DE LA CUAL SE FIJA UN DEBIDO COBRAR”, se advierte que en la misma se estableció como sujeto pasivo a la sociedad E&L INMOBILIARIA S.A.S. – EN LIQUIDACIÓN con NIT 900.404.664-130 y en la Resolución No. 201500356866 del 23 de diciembre de 2015 “POR MEDIO DE LA CUAL SE LIBRA MANDAMIENTO DE PAGO” se indicó como sujeto obligado a la sociedad E&L INMOBILIARIA S.A.S. con NIT 900.404.664-1. 29 Folio 126 30 Folio 10 Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 05 001 33 33 020 2017 00555 01 Demandante: E&L Inmobiliaria S.A.S. – En liquidación Demandado: Departamento de Antioquia 25 De conformidad con lo anterior, no se puede establecer, como lo pretende la parte demandante, que son diferentes las sociedades indicadas en los actos referidos, pues lo único que varió fue el estado de la sociedad, pues mientras en el primero se indicó “En Liquidación”, en el segundo no se especificó el estado de la sociedad.
Al momento de presentarse el recurso frente a la Resolución No. 2017060078927, mediante la cual se resolvieron las excepciones en el proceso de cobro coactivo, el apoderado de la sociedad aportó Certificado de Existencia y Representación del 13 de marzo de 2013 –folios 38 a 40-, en donde se advierte como nombre de la sociedad “E&L INMOBILIARIA S.A.S. (EN LIQUIDACIÓN)”, sin embargo, a reglón seguido se establece como sigla “E&L INMOBILIARIA S.A.S.”, por lo que en nada afecta que en el acto administrativo mediante el cual se libró mandamiento de pago se haya indicado o no si estaba la sociedad en liquidación, pues está autorizado que se refiera a ella de las dos formas, tal como se expresó en el Certificado de existencia y Representación al indicar “Pudiendo utilizar la Sigla E&L INMOBILIARIA S.A.S.”31 Así mismo, se observa en el referido Certificado de Existencia y Representación expedido el 13 de marzo de 2013, lo siguiente: “CERTIFICA REFORMAS: Que hasta la fecha la sociedad ha sido reformada por el siguiente documento: Escritura No. 4614, del 30 de diciembre de 2010, de la Notaría 20ª de Medellín, registrada en esta Cámara el 31 de diciembre de 2010, en el libro 9, bajo el No. 21924, mediante el cual se aprueba disolver anticipadamente la sociedad” No obstante, el Certificado de Existencia y Representación expedido el 13 de septiembre de 2017, aportado con la demanda, se indicó: “REFORMAS: Que hasta la fecha la sociedad ha sido reformada por el siguiente documento: Escritura No. 4614, del 30 de diciembre de 2010, de la Notaría 20ª de Medellín, registrada en esta Cámara el 31 de diciembre de 2010, en el 31 Folio 38 Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 05 001 33 33 020 2017 00555 01 Demandante: E&L Inmobiliaria S.A.S. – En liquidación Demandado: Departamento de Antioquia 26 libro 9, bajo el No. 21924, mediante el cual se aprueba disolver anticipadamente la sociedad.
Acta no. 10 del 26 de junio de 2013, de la Asamblea extraordinaria de Accionistas, registrada en esta Cámara de Comercio el 11 de julio de 2013, en el libro 9, bajo el número 12732. Mediante la cual se reactiva la sociedad de conformidad con el artículo 29 de la Ley 1429 de 2010” Si bien es cierto, la sociedad estuvo en estado de disolución, también o es que esto cambió el 26 de junio de 2013, por lo que puede concluirse que la Resolución No. 201500356866 del 23 de diciembre de 2015 “POR MEDIO DE LA CUAL SE LIBRA MANDAMIENTO DE PAGO”, al dirigirse a la sociedad E&L INMOBILIARIA S.A.S., no se hizo a sociedad diferente a la de la resolución mediante la cual se impuso la obligación (título ejecutivo) sino que se constató que ya no estaba en liquidación. Tal y como lo precisó el Departamento de Antioquia en la Resolución No. 2017060052019 de 2017 “Por medio de la cual se resuelve una solicitud de Excepciones al Mandamiento de Pago, en el proceso de Cobro Administrativo Coactivo, de impuesto de registro”, hubo un yerro en la Resolución No. 112625 del 13 de junio de 2014 “POR MEDIO DE LA CUAL SE FIJA UN DEBIDO COBRAR”, pues se indicó que el sujeto pasivo estaba en liquidación, cuando realmente, la sociedad E&L Inmobiliaria S.A.S. ya estaba reactivada desde el 26 de junio de 2013; no obstante, este error no tiene la vocación de enervar el título ejecutivo, pues se repite, se trata de la misma sociedad.
Teniendo en cuenta lo anterior, no se logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo demandado, pues en el presente caso no está llamada a prosperar la excepción de falta de ejecutoria del título por indebida notificación, debido a que la Resolución No. 112625 del 13 de junio de 2014 se notificó en los términos del artículo 565 del Estatuto Tributario.
La condena en costas El inciso 2º del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, indica que “En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”; como no está probado que la demanda se Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 05 001 33 33 020 2017 00555 01 Demandante: E&L Inmobiliaria S.A.S. – En liquidación Demandado: Departamento de Antioquia 27 presentó con manifiesta carencia de fundamento legal, no se condenara en costas en ninguna de las instancias al demandante.
En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA TERCERA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Veinte (20) Administrativo Oral del Medellín, el día dieciocho (18) de febrero de dos mil diecinueve (2019), de conformidad a lo indicado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: No hay lugar a imponer condena en costas.
TERCERO: Una vez ejecutoriada la sentencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen. Esta providencia se discutió y aprobó por la Sala, como consta en el acta No. 111 BEATRIZ ELENA JARAMILLO MUÑOZ JAIRO JIMÉNEZ ARISTIZÁBAL GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co”