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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

Radicado: 180013333001-2020-00244-01

Ponente: Pedro Javier Bolaños Andrade

Fecha: 2023-08-31

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ -Sala Primera de Decisión- MAGISTRADO PONENTE: Pedro Javier Bolaños Andrade Florencia, treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023) SENTENCIA N° 128 Expediente número: 18001-33-33-001-2020-00244-01 Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Demanante: Laura Sofia Lemus Serna Demandndo: Municipio de Florencia y otro Asunto: Vulneración derechos colectivos al goce de un ambiente sano, moralidad administrativa, goce del espacio público, entre otros.

Procede la sala primera de decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 22 de abril de 2022 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia, mediante la cual se concedieron las pretensiones de la demanda. I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda1 La señora LAURA SOFIA LEMUS SERNA promovió medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos en contra del MUNICIPIO DE FLORENCIA (en adelante el municipio), con el fin de que se amparen los siguientes derechos: a) el goce de un ambiente sano; b) la moralidad administrativa; c) la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, conservación, restauración o sustitución. Al igual que la conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados 1 Páginas 1 a 10 del archivo pdf 01 del expediente digital Expediente número: 18001-33-33-001-2020-00244-01 Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Demanante: Laura Sofia Lemus Serna Demandando: Municipio de Florencia y otro 2 en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; d) el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; e) la defensa del patrimonio público; g) la seguridad y salubridad públicas; h) el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; j) el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; l) el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; m) la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; y n) el derecho a la igualdad.

Como consecuencia del amparo deprecado, solicitó: “1. De estar vigente la póliza de esta obra hacerla efectiva de manera inmediata, para que sea la póliza que cubra con todos los daños y perjuicios ocasionados a los residentes de los terrenos afectados. 2. Si el seguro no responde o la póliza ya está vencida, que el Municipio con recursos propios sea el que adelante las obras adecuadas para frenar los problemas de los lotes como consecuencia de la obra de calle oscura y subsane las que ha ocasionado a las casas y lotes derrumbados. 3.

Se le devuelva a la comunidad las zonas verdes aprobadas y delimitadas en el plan registrado y aprobado por la Alcaldía. 4. De ser imposible la devolución de las zonas verdes, solicito en primera medida que se haga un parque con una amplia zona verde en el espacio estipulado en el plano y en el supuesto que no se pudiera hacer, como última alternativa, que la Alcaldía repare económicamente a las familias y propietarios de los lotes que fueron afectados por la obra. 5.

Realizar la adecuada limitación entre la carretera y la urbanización, al igual reparar de manera inmediata el alcantarillado”. Como fundamentos fácticos, -en síntesis- se expuso: Se afirmó que el municipio llevó a cabo las obras de pavimentación y mejoramiento vial de la Avenida del Sur, conocida como “Calle Oscura”. Que dentro de las obras de pavimentación se removieron cerca de 4 metros de tierra arborizada, y el muro de contención edificado por el contratista resultó insuficiente para el sostenimiento de la tierra, lo que ha generado que en la zona se presenten daños estructurales a los lotes y viviendas que se encuentran en ese sector, al igual que afectación del alcantarillado, causando que las aguas residuales Expediente número: 18001-33-33-001-2020-00244-01 Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Demanante: Laura Sofia Lemus Serna Demandando: Municipio de Florencia y otro 3 se desborden generando malos olores y plagas que afectan a los residentes y transeúntes del barrio Parque Amazónico, así como deterioro en la malla vial que recientemente fue construida.

Se indicó que mediante distintos derechos de petición se informó al municipio sobre los daños que se estaban ocasionando con la obra; sin embargo, el ente territorial respondió indicando que los daños generados con la misma debían ser cubiertos por los dueños de los terrenos afectados. Que para la construcción de la obra se redujeron considerablemente los espacios de zona verde que pertenecían a la urbanización Parques de la Amazonia, lo que afecto la propiedad privada, así como el ecosistema de esta zona. 1.2.

Contestación 1.2.1. SERVAF S.A. ESP Guardó silencio2. 1.2.2. Municipio de Florencia Guardó silencio3. 1.3. De las coadyuvancias 1.3.1. José Saul Fierro Lozada, Ramiro Trujillo Icopo, Gilma Aurora Ramírez, Laura Milena Trujillo Ramírez, Natalia Fernanda Trujillo, Lady Marcela Toledo Horta y Sergio Ivan Martínez4 Allegaron escrito en similares términos a los argumentos esgrimidos en la demanda, señalando que se debía acceder al amparo de los derechos colectivos afectados, frente al deterioro de la vía, las zonas verdes, los lotes y las viviendas, como consecuencia de las obras de pavimentación de la vía denominada Calle Oscura, cuando se llevó a cabo la remoción de tierra sin la debida construcción de muros de contención. 1.3.2.

La Defensoría del Pueblo Regional Caquetá5 2 Archivo pdf 14 del expediente digital 3 Archivo pdf 14 del expediente digital 4 Archivo pdf 07 del expediente digital 5 Archivo pdf 17 del expediente digital Expediente número: 18001-33-33-001-2020-00244-01 Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Demanante: Laura Sofia Lemus Serna Demandando: Municipio de Florencia y otro 4 Allegó escrito coadyuvando las pretensiones de la demanda, en el entendido de que los habitantes del barrio Parque Amazónico están sufriendo una vulneración en sus derechos colectivos, en razón de la mala gestión del municipio en los planes de mitigación de la obra de pavimentación de la vía denominada Calle Oscura. 1.4.

Sentencia de primera instancia6 El Juzgado Primero Administrativo de Florencia mediante providencia de fecha 22 de abril de 2022 accedió a las pretensiones de la demanda, disponiendo: “PRIMERO: AMPARAR los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, que están siendo vulnerados por el Municipio de Florencia, con ocasión al deslizamiento de tierra que afecta la estabilidad de las viviendas y lotes de la Urbanización parques de la Amazonia causados por la pavimentación de las Avenida del sur, así como la afectación a las zonas verdes existentes.

SEGUNDO: ORDENAR al municipio de Florencia, para que en el término improrrogable de doce (12) meses, contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, adelante las acciones técnicas, ambientales, administrativas, presupuestales y contractuales, requeridas para la construcción de un Muro de Contención en la zona de la Urbanización Parques de la Amazonia que colinda con la Avenida del Sur y que se encuentran afectadas por el deslizamiento de tierras, y en caso de estarlo ejecutando, informar al Despacho acreditando las actuaciones realizadas.

Estos informes deberán reportarse con una periodicidad de seis meses, el primero de los cuales se reportará dentro de los tres meses de ejecutoriada de esta sentencia.

TERCERO: ORDENAR al municipio de Florencia, para que en el término improrrogable de doce (12) meses adelante el proceso policivo de Restitución de espacio públicos, de la zona verde invadida por el lote de la manzana (lote P9).

CUARTO: PREVENIR al Municipio de Florencia, para que se abstenga de volver a incurrir en las omisiones que dieron lugar a la vulneración de los derechos colectivos aquí protegidos.

QUINTO: CONFÓRMESE un Comité de verificación del cumplimiento de esta sentencia, el cual, estará integrado por las partes, la Personería Municipal de Florencia, el Defensor del Pueblo o la persona que delegue y la titular de este Despacho (…)” 6 Archivo pdf 59 del expediente digital Expediente número: 18001-33-33-001-2020-00244-01 Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Demanante: Laura Sofia Lemus Serna Demandando: Municipio de Florencia y otro 5 Como sustento de la decisión, indicó la juez de instancia que era claro que el municipio, al ejecutar la obra de pavimentación de la Avenida del Sur, redujo considerablemente la zona verde que se encontraba localizada entre el lote No. 5 y la vía pública, obra que, si bien no afecto el predio, sí causó la inestabilidad de la zona, lo que produjo deslizamientos de tierra, máxime cuando la misma entidad municipal estableció la necesidad de construir un muro de contención en el caso de construir en el predio; quedando así demostrada la vulneración al derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, por cuanto de no construirse un muro de contención en el sector se corre el riesgo de un deslizamiento de tierra que puede causar daños a las viviendas de la urbanización Parque de la Amazonia, así como a los habitantes de la misma. 1.5.

Recurso de apelación.7 Inconforme con la anterior decisión, la parte actora manifestó su disenso en los siguientes términos: (i) que el plazo concedido para la construcción del muro de contención debe ser no mayor a cuatro meses, pues un año resulta excesivo, habida cuenta de la necesidad y urgencia; (ii) que el lote No. 5 de la urbanización sí sufrió una afectación, consistente en reducción del terreno;

(iii) que sí se logró demostrar la afectación al sistema de alcantarillado, y (iv) que sí hubo afectación a las zonas verdes y afectación del lote No. 9 de la urbanización. II. C O N S I D E R A C I O N E S 2.1. Competencia La Sala es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, de conformidad con los artículos 125 y 153 de la Ley 1437 de 2011. 2.2.

Problema jurídico Conforme a los argumentos de la alzada, le corresponde a la Sala establecer si con ocasión de la ejecución de las obras de pavimentación y mejoramiento vial de la Avenida del Sur, conocida como “Calle Oscura”, de la ciudad de Florencia, debe otorgarse un plazo menor para la construcción del muro de contención; a la vez que realizar un examen minucioso de las pruebas obrantes en el proceso, a efectos de esclarecer si, a raíz de dicha obra, se presentaron más afectaciones que omitió valorar la a quo. 7 Archivo pdf 61 del expediente digital Expediente número: 18001-33-33-001-2020-00244-01 Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Demanante: Laura Sofia Lemus Serna Demandando: Municipio de Florencia y otro 6 De ello dependerá que la sentencia de primera instancia se revoque, modifique o confirme. 2.3.

Material probatorio - Copia de las respuestas ofrecidas por el municipio (página 11 del pdf 02 del expediente digital), así: Expediente número: 18001-33-33-001-2020-00244-01 Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Demanante: Laura Sofia Lemus Serna Demandando: Municipio de Florencia y otro 7 - Fotografías en la que se evidencia una vía pavimentada, con los respectivos corredores peatonales, y donde también se observa un deslizamiento moderado de tierra (páginas 13 a 47 del archivo pdf 02 del expediente digital). - Informe de visita de fecha 11 de marzo de 2021, realizado por funcionarios de la alcaldía municipal, y cuyo objeto era “Realizar visita para conocer y verificar las condiciones del estado actual del talud y muros de contención construidos en la avenida del sur conocida como calle oscura, contigua al barrio Parque Amazónico, de acuerdo a la acción popular interpuesta por parte de la señora Laura Sofia Lemus Serna” y del cual se extraen los siguientes apartes (pdf 42 expediente digital): Expediente número: 18001-33-33-001-2020-00244-01 Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Demanante: Laura Sofia Lemus Serna Demandando: Municipio de Florencia y otro 8 - Informe de visita técnica de fecha 6 de abril de 2021, realizado por la alcaldía municipal al barrio Parque Amazonia, cuyo objeto consistió en “LEVANTAMIENTO TOPOGRÁFICO – PLANIMÉTRICO DEL SECTOR DONDE SE LOCALIZA LA ZONA VERDE NO. 6 Y LA ZONA VERDE NO. 7 DEL BARRIO PARQUE AMAZONIA COLINDANTES A LOS LOTES 6 DE LA MZ N Y EL LOTE 9 DE LA MZ P RESPECTIVAMENTE CON EL FIN DE ESTABLECER POSIBLES OCUPACIONES A LOS MISMOS” y del cual se extraen los siguientes apartes (pdf 42 expediente digital): 2.3.

Solución del asunto. Desde ya manifiesta la Sala que la decisión objeto de alzada ha de ser confirmada, conforme a lo siguiente: El juzgado de instancia, al decidir de fondo la controversia planteada, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, al considerar que con las fotografías y los informes allegados por el municipio se demostró la necesidad de llevar a cabo las obras de construcción de un muro de contención en el sector, a fin de evitar el Expediente número: 18001-33-33-001-2020-00244-01 Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Demanante: Laura Sofia Lemus Serna Demandando: Municipio de Florencia y otro 9 riesgo de un deslizamiento de tierra que cause daños a las viviendas de la urbanización Parques de la Amazonia y de sus habitantes.

Debido a ello, ordenó al municipio que en un término de doce meses (12) procediera a realizar todas las actuaciones, técnicas, ambientales, administrativas, presupuestales y contractuales requeridas para llevar a cabo la construcción de un muro de contención que prevenga el deslizamiento del terreno, con criterios de calidad, continuidad y eficiencia. En contra del tiempo dispuesto por la a quo para llevar a cabo la referida obra, la parte actora presentó su primer inconformismo, en tanto considera que debe ser inferior a cuatro meses.

Sobre el particular, el artículo 34 de la Ley 472 autoriza al juez para que en la sentencia que acoja las pretensiones de la acción popular i) profiera una orden de hacer o no hacer y exija la realización de conductas necesarias para volver las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho o interés colectivo o para superar las condiciones de afectación según corresponda, y ii) establezca un plazo prudencial, de acuerdo con el alcance de las determinaciones.

En este orden de ideas, si se trata de una obra, el juez, de acuerdo con la complejidad de esta y con las pruebas analizadas, tiene la autonomía para señalar el término para su ejecución, sin que ello implique un desconocimiento del principio de planeación, comoquiera que la orden judicial no excluye la obligación de la entidad pública de celebrar el contrato estatal bajo parámetros técnicos, presupuestales, de oportunidad, de mercado y jurídicos que se requieren para el efecto.

Además, en el evento que durante la ejecución de las órdenes judiciales se observe que es necesario otorgar un plazo adicional para que se lleven a cabo, el juez puede adoptar las decisiones que considere necesarias para garantizar el cumplimiento de la sentencia, toda vez que el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, prevé que mientras esta se ejecuta, el juez “conservará la competencia para tomar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia de conformidad con las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil”.

En este orden de ideas, considera la Sala que los términos concedidos por la juez de instancia al municipio para el cumplimiento de las ordenes impuestas resultan suficientes, en tanto responde a la dinámica propia de la actividad contractual de la administración pública, en el entendido de que se deben adelantar -en caso de requerirse- los estudios previos, administrativos, técnicos, financieros y presupuestales necesarios que garanticen las apropiaciones necesarias para poder Expediente número: 18001-33-33-001-2020-00244-01 Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Demanante: Laura Sofia Lemus Serna Demandando: Municipio de Florencia y otro 10 llevar a cabo las obras ordenadas en la urbanización Parques de la Amazonia, y, posteriormente, una vez apropiados los recursos, adelantar la ejecución de las obras.

En ese entendido, considera la Sala que el plazo otorgado en la primera instancia de doce meses resulta proporcional y adecuado. De otra parte, en relación con los demás motivos de inconformidad de la parte actora, ello es, que el lote No. 5 sí resultó afectado directamente por la intervención de la administración municipal con ocasión de la adecuación y/o pavimentación de la vía denominada “calle oscura”, se tiene dos situaciones: i) la primera, aduce la parte accionante que se probó tal situación con las fotografías allegadas al plenario.

Se tiene que con la demanda se allegaron 34 fotografías (páginas 13 a 47 del archivo pdf 02 del expediente digital), con las cuales se pretende demostrar la afectación sobre el referido. Sin embargo, no hay forma de establecer si esas imágenes corresponden, en efecto, a dicho predio, máxime que se trata de un bien sin edificar; como tampoco hay forma de conocer la fecha en que fueron tomadas, es decir si las capturas se hicieron inmediatamente ocurrieron las obras de pavimentación o con qué periodicidad.

Lo cual permite concluir que las mismas carecen de valor probatorio en la medida que, se itera, no ofrecen certeza alguna de que efectivamente corresponden al lote No. 5. Fotografías que, como bien lo dijo la juez de instancia, dan cuenta del deslizamiento de tierra, más no de la afectación directa de un determinado bien en particular; ii) la segunda, es de resaltar que el objeto del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos es la garantía de protección de los derechos de la comunidad, más no derechos de naturaleza individual.

Así, entonces, si la parte accionante pretende una reparación económica como consecuencia de la afectación que considera sufrió su propiedad a raíz de la construcción de una obra pública, le corresponde acudir a las vías que el ordenamiento jurídico dispone para el efecto. En igual sentido, se impone despachar desfavorablemente los otros dos argumentos de la apelación, como quiera que no existen pruebas dentro del expediente que den cuenta de la afectación al alcantarillado del barrio Parques de la Amazonia con ocasión de las obras llevadas a cabo por el municipio; al igual que sobre la afectación a las zonas verdes del referido barrio.

Sobre la carga de la prueba en acciones colectivas, el Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 3 de septiembre de 2009, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno, radicación No. 85001-23-31-000-2004-02244-01(AP), refirió lo siguiente: "En esta oportunidad reitera la Sala la importancia de cumplir por parte de los actores con la carga de demostrar válidamente los supuestos de hecho que motivan sus demandas.

En efecto, a la luz del arficulo 30 de la Ley 472 de 1998, le correspande al demandante acreditar y probar los hechos, acciones y omisiones que en su criterio, Expediente número: 18001-33-33-001-2020-00244-01 Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Demanante: Laura Sofia Lemus Serna Demandando: Municipio de Florencia y otro 11 constituyen la amenaza o la trasgresión de los derechos e intereses colectivos invocados.

En ese serilido, se entiende que el actor popular no debe limitarse a señalar la presunta vulneración de derechos e intereses colectivos con la enunciación de determinados hechos, pues está a su cargo demostrar los supuestos fácticos indicados en la demanda. Empero, de acuerdo con esa misma norma, dicha regla es atenuada tratándose de siluaciones en las que por razones de orden econúmico o técnico la carga de la prueba no puede ser cumplida por el demandante, evento en el cual el juez debe impartir las órdenes necesarias para suplir la deficiencia y obtener los elementos probatorios indispensables para proferir un fallo de mérito; además, en el caso de no existir la posibilidad de allegar la prueba respectiva en virtud de lo antes establecido “el juez podrá ordenar su práctica con cargo al Fondo para la Defensa de los Derechos e intereses Colectivos.

No obstante, resulta forzoso resaltar que el decreto oficioso de pruebas lo que pretende es complementar el acervo probatorio mas no producirlo en su integridad, pues como ya se señaló, es el actor quien deben soportar la carga de demostrar de los hechos u omisiones que a su juicio representan la amenaza o vulneración de los derechos colectivos cuya protección se busca”.

En consecuencia, conforme a las razones expuestas, procederá la Sala a confirmar la sentencia de instancia. 2.5. Costas. Dispone el artículo 188 de la ley 1437 de 2011 que hay lugar a condena en costas, salvo en los procesos en que se ventile un interés público. Bajo ese entendido, en razón a que en el sub-lite se ventila la protección de derechos colectivos, no hay lugar, en principio, a condena en costas; no obstante, comoquiera que el CPACA, en el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, se limitó a mencionar su existencia sin regular su trámite, debe acudirse a lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 472 de 19988.

En ese orden, en tanto se ampararon los derechos colectivos invocados, no hay lugar a proferir condena en costas en segunda instancia. III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, actuando en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 8 “ARTICULO 38.

COSTAS. El juez aplicará las normas de procedimiento civil relativas a las costas. Sólo podrá condenar al demandante a sufragar los honorarios, gastos y costos ocasionados al demandado, cuando la acción presentada sea temeraria o de mala fe. En caso de mala fe de cualquiera de las partes, el juez podrá imponer una multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, los cuales serán destinados al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, sin perjuicio de las demás acciones a que haya lugar.

Expediente número: 18001-33-33-001-2020-00244-01 Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Demanante: Laura Sofia Lemus Serna Demandando: Municipio de Florencia y otro 12 RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 22 de abril de 2022 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia, conforme a las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: En firme esta decisión, vuelva el proceso al despacho de origen, previa anotación en el software de gestión. Notifíquese y cúmplase, Los magistrados, PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ EDITH ALARCÓN BERNAL CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Primera Tribunal Administrativo del Caquetá en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx