REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ -Sala Primera de Decisión- Magistrado Ponente: Pedro Javier Bolaños Andrade Florencia, treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023) SENTENCIA No. 127 Expediente No. 18 001 23 33 002 2015 00213 00 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Álvaro Ramírez Plazas Demandado: Universidad de la Amazonia Asunto: Nivelación Salarial Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá a proferir sentencia de primera instancia en el presente asunto.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda1 El señor ÁLVARO RAMÍREZ PLAZAS, a través de apoderado judicial, instauró demanda en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la UNIVERSIDAD DE LA AMAZONIA (en adelante la universidad), a efectos de que se declare la nulidad de la resolución No. 3357 del 11 de diciembre de 2014, por medio de la cual se ordenó el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales dejadas de cancelarle; y a título de restablecimiento del derecho se disponga reconocerle y pagarle la diferencia salarial entre lo devengado por él y un trabajador oficial nombrado en el cargo de auxiliar de mantenimiento con funciones de celaduría o, en su defecto, lo devengado por un celador de planta, desde el 1 de febrero de 2003 hasta el 26 agosto de 2014, y demás por concepto de prestaciones sociales y seguridad social integral.
Como fundamentos fácticos, se expuso: Se afirmó que el demandante laboró para la universidad como empleado público en calidad de celador bajo diversas denominaciones desde el 1 de febrero de 2003 hasta el 26 de agosto de 2014, con interrupciones temporales, desarrollando funciones de celador, auxiliar de mantenimiento con funciones de celaduría, auxiliar administrativo y vigilante.
Que, pese a las diferentes formas de vinculación de los celadores o vigilantes por parte de la universidad, todos cumplían las mismas funciones, en el horario determinado por el coordinador de vigilantes, con las mismas responsabilidades y turnos; que, no obstante, se presentaban diferencias entre ellos en lo concerniente a la asignación salarial, prestaciones y seguridad social. 1 Fs. 157 al 182, C.1.
Expediente No.: 18 001 23 33 002 2015 00213 00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Álvaro Ramírez Plazas Demandado: Universidad de la Amazonia 2 Indicó que, como consecuencia de ello, también se presentaron diferencias en la liquidación y pago de las prestaciones sociales y en los aportes a seguridad social integral del demandante, al habérselo vinculado por medio de contrato de trabajo a término fijo; por lo que debe ordenarse el pago de la diferencia salarial, prestacional y de seguridad social dejada de percibir, teniendo en cuenta para ello lo devengado por un trabajador oficial nombrado en el cargo de auxiliar de mantenimiento con funciones de celaduría, dado que realizaban las mismas funciones y tenían iguales obligaciones.
Que, debido a ello, el actor presentó reclamación administrativa ante la universidad, profiriéndose la resolución No. 3357 de fecha 11 de diciembre de 2014, mediante la cual se le reconoció el pago de la suma de $29.902.513 por concepto de diferencia salarial y prestacional, él no estuvo de acuerdo con esa cuantía en tanto consideró que no se ajustaba a lo solicitado. 1.2.
Normas violadas y concepto de violación • Constitución: Artículos 1, 2,13 y 53. • Legales: Ley 50 de 1990 artículos 98 y ss,.Ley 4 de 1992 artículo 2. • Pacto internacional de los derechos Económicos, Sociales y Culturales, adoptados el 16 de diciembre de 1966. • Convenio 100 y 111 de la OIT- Sobre igualdad en la remuneración y la no discriminación laboral.
Después de efectuar una diferenciación entre los empleados públicos y los trabajadores oficiales, resaltando las características principales de estas formas de vinculación laboral, concluyó que la universidad, al ser un establecimiento público, solo puede vincular a su personal como empleados públicos o trabajadores oficiales; por lo que los contratos suscritos con el demandante, en donde se indicaban como normas aplicables las del Código Sustantivo del Trabajo, no se ajustaban a la vinculación suscitada con la universidad.
Como primer cargo de nulidad, se invocó la infracción de las normas en que debía fundarse el acto acusado, advirtiendo que el demandante cumplió con las mismas funciones, obligaciones, horarios, turnos y responsabilidades de quienes desempeñaban su mismo cargo, pero que estaban vinculados como celadores de planta o como trabajadores oficiales en el cargo de auxiliar de mantenimiento con funciones de celaduría; acreditándose así la infracción flagrante de las normas legales y constitucionales destinadas a regular la remuneración de la igualdad salarial, a la vez que se presentó un menoscabo de los principios constitucionales al ser vinculado mediante contrato de trabajo a término fijo, recibiendo una asignación salarial inferior a la de otros celadores que tuvieron vinculación distinta.
Como segundo cargo de nulidad, se propuso el de nulidad del acto administrativo demandado por infracción de las normas en que debía fundarse, fundamentándolo en que la Ley 50 de 1990 estableció que el valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, determinando como sanción de la no consignación el deber de pagar una indemnización por el retardo de cada Expediente No.: 18 001 23 33 002 2015 00213 00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Álvaro Ramírez Plazas Demandado: Universidad de la Amazonia 3 día, equivalente a un día de salario por día de mora; sanción que se debe aplicar al caso, toda vez que la demandada no consignó el valor que realmente correspondía por concepto de cesantías desde el 15 de febrero de 2001, infringiéndose así la norma anterior, en tanto debe primero declarar la diferencia adeudada por concepto de cesantías y como consecuencia cancelar la referida indemnización. 1.3.
Contestación2 Señaló la universidad que todas las fechas de ingreso y de retiro señaladas por el demandante son correctas, así como la forma de las vinculaciones bajo la figura de contratos laborales a término fijo. Que el actor durante los términos de vinculación cuya nivelación depreca, esto es, la relativa a los contratos de trabajo celebrados, no siempre ejerció funciones de vigilante; que, así mismo, estuvo vinculado como celador nombrado en provisionalidad durante un período corto de tiempo en el que, efectivamente, se le pagaron los salarios y prestaciones sociales propias de ese empleo; sin embargo, de dichas vinculaciones no puede deducirse vínculo legal y reglamentario alguno que le otorgara la calidad de empleado público.
Añadió que, como trabajadores oficiales, nombrado como auxiliar administrativo con funciones de celaduría, solo se vincularon a los señores José Forbin España Arana y Misael Trujillo Becerra, quienes fueron reubicados laboralmente como celadores por recomendaciones médicas, los cuales cuentan con la calidad de trabajadores oficiales, asignándoles funciones adecuadas a sus limitantes de salud.
Que la universidad no es un establecimiento público, por lo que puede darse directivas y regirse por sus propios estatutos, habiéndose determinado mediante acuerdo Nº 062 de 2002 que el personal que preste sus servicios en forma ocasional o por el tiempo de ejecución de una obra o contrato, no forma parte del personal administrativo; que se vinculó al demandante mediante contrato laboral a término fijo, sin que se le otorgue la calidad de empleado público.
Indicó que mediante resolución No. 3357 de 2014 se reconoció y pagó lo correspondiente a la diferencia salarial y prestacional existente entre el cargo desempeñado por el actor, vinculado mediante contrato de trabajo a término fijo, y el cargo de celador de planta; por lo que no resulta verídico afirmar que se está vulnerando el principio de a igual trabajo igual salario; máxime cuando al formular la reclamación administrativa solicitó que el reconocimiento se hiciera frente al cargo de auxiliar de mantenimiento con funciones de celaduría o, en su defecto, respecto del empleo público de celador, siendo frente a este último que la universidad procedió a efectuar la nivelación salarial y prestacional.
Que, sin embargo, al actor no le asiste derecho alguno al reconocimiento salarial y prestacional en cuanto al cargo de trabajador oficial nombrado como auxiliar de mantenimiento, por cuanto no ha existido un trato discriminatorio que dé lugar a la aplicación del principio a igual trabajo igual salario. Que no se evidencia quebrantamiento del derecho a la igualdad y las normas constitucionales, al no constatarse que el demandante tuviera mejor derecho 2Fs. 55 al 60, C.1.
Expediente No.: 18 001 23 33 002 2015 00213 00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Álvaro Ramírez Plazas Demandado: Universidad de la Amazonia 4 respecto del cargo al que solicita ser nivelado, máxime cuando se justifica el trato diferenciado toda vez que, si bien es cierto, los señores Misael Trujillo Becerra y José Forbin España Arana son trabajadores oficiales nombrados en el cargo de auxiliar de mantenimiento y cumplían funciones de celaduría, no es menos cierto que estos ya tenían la calidad de trabajadores oficiales desde 1986 y 1989, respectivamente, y las funciones de vigilancia les fueron asignadas desde 2005 y 2006 por prescripción de sus médicos tratantes quienes recomendaron su reubicación laboral, en ambos casos.
En ese entendido, se indicó que ninguno de los demás trabajadores oficiales nombrados en el cargo de auxiliar de mantenimiento ha desempeñado funciones de celaduría; razón por la cual no existe discriminación o trato desigual entre iguales. Finalmente, propuso las excepciones de: falta de jurisdicción y competencia; improcedencia de la remuneración salarial y prestacional deprecada ante la inexistencia de trato discriminatorio transgresor del principio “a igual trabajo igual salario”; prescripción extintiva de los derechos laborales, e inexistencia de las obligaciones reclamadas y cobro de lo no debido 1.4.
Audiencia inicial, etapa probatoria y alegatos de conclusión En audiencia inicial llevada a cabo el 5 de abril de 2017 se declaró no probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia, difiriéndose el estudio de las demás exceptivas presentadas para el momento de la sentencia. Contra estas decisiones no fueron interpuestos recursos, quedando, por consiguiente, en firme; siendo imposible para la sala efectuar algún pronunciamiento al respecto.
Finalmente, se decretaron las pruebas solicitadas por las partes (fls. 425 al 428 C.2). Posteriormente, en audiencia de pruebas de fecha 16 de agosto de 2017 se incorporaron al proceso las documentales allegadas y se recepcionaron los testimonios solicitados por la parte demandante. Así mismo, se dispuso prescindir de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, de conformidad con el inciso final del artículo 181 del CPACA.
Finalmente, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público a efectos de emitir su concepto; término dentro del cual la parte demandada (fls. 447 al 453 C.2) y la parte demandante (fls. 457 al 465 C.2) presentaron escrito reiterando los argumentos expuestos en el libelo demandatorio y contestación, respectivamente.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal conocerá en primera instancia de los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La falta de jurisdicción y competencia se resolvió en audiencia inicial mediante auto, frente al cual -se recalca- no se impetraron recursos, cobrando firmeza. Expediente No.: 18 001 23 33 002 2015 00213 00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Álvaro Ramírez Plazas Demandado: Universidad de la Amazonia 5 2.2.
Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si es procedente declarar la nulidad de la Resolución No. 3357 del 11 de diciembre de 2014 proferida por la universidad de La Amazonia, por medio de la cual se ordenó reconocer y pagar al actor las diferencias salariales y prestacionales dejadas de cancelarle en el desempeño de funciones como celador; y si a título de restablecimiento del derecho resulta viable disponer del reconocimiento y pago de la diferencia salarial entre lo que devengó y lo pagado a un trabajador oficial nombrado en el cargo de auxiliar de mantenimiento con funciones de celaduría o, en su defecto, lo devengado por un celador de planta, desde el 1 de febrero de 2003 hasta el 26 agosto de 2014, y demás por concepto de prestaciones sociales y seguridad social integral. 2.3.
Acervo probatorio Al plenario se allegaron las siguientes pruebas: - Memorial elevado por el actor ante la universidad, solicitando la cancelación de la diferencia salarial y prestacional, así como el pago del trabajo supletorio y compensatorio (folios 14 a 19, 250 a 255C.1). -Oficio OAJ-366 de fecha 25 de noviembre de 2014 suscrito por el jefe de la oficina asesora jurídica de la universidad, por el cual se dio respuesta al derecho de petición elevado por el actor el 31 de octubre de la misma anualidad (folio 22, C.1). -Resolución No. 3357 del 11 de diciembre de 2014 “Por medio de la cual se resuelve una petición, se reconoce y ordena el pago de las diferencias salariales y prestacionales dejadas de cancelar al señor ALVARO RAMÍREZ PLAZAS, durante los años 2011 a 2014” y constancia de pago de los valores reconocidos (folios 23 a 25, 240 a 243, 264 a 265, C.1). -Contratos individuales de trabajo a término fijo, suscritos por el actor y la universidad durante los años 2003 a 2014 (folios 26 al 41, 275 a 299, C.1; 300 a 311, 316 a 323, 328 a 329, C.2). -Resolución No. 1286 del 1 de julio de 2011, mediante la cual se nombró en provisionalidad al actor en el cargo de celador, código 5320, nivel asistencial, de la planta global de la universidad; al igual que acta de posesión (folios 312 a 314, C.2). -Resolución No. 2423 de fecha 30 de diciembre de 2011, a través de la cual se prorrogó el nombramiento provisional hasta el 31 de enero de 2012 (folio 315, C.2). -Carta de renuncia presentada por el demandante el 26 de agosto de 2014 ante el rector de la universidad (folios 42, C.1; 330, C.2). -Desprendibles de nómina del actor, expedidos por la universidad, correspondientes a los años 2003 a 2014 (folios 43 a 137, C.1). -Oficio DSA-120 del 26 de mayo de 2015 suscrito por el jefe de división de servicios administrativos (folios 138 a 154, C.1; 334 a 335, C.2).
Expediente No.: 18 001 23 33 002 2015 00213 00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Álvaro Ramírez Plazas Demandado: Universidad de la Amazonia 6 -Cuadro de resumen final de liquidación del periodo de septiembre de 2011 a agosto de 2014, expedido por la entidad demandada (folio 245, C.1). -Relación de pago de aportes a pensión durante el período comprendido entre septiembre de 2011 y agosto de 2014, expedida por la universidad (folio 246, C.1). -Relación de pago de aportes parafiscales durante el periodo de septiembre de 2011 a agosto de 2014, expedido por la entidad demandada (folio 247, C.1). -Documento expedido por la entidad demandada, en el que se indica la diferencia a cancelar al actor entre lo pagado como contratista y lo que se le debió pagar como celador de planta en los años 2011 a 2014 (folio 248, C.1). -Relación de salarios y emolumentos cancelados al actor en el periodo de febrero de 2003 al 25 de agosto de 2014 (folio 249, C.1). - Certificación suscrita por la jefe de la división de servicios administrativos de la universidad, de fecha 26 de agosto de 2016 (folios 261-263, C.1), en la que se hace constar que el demandante suscribió los siguientes contratos individuales de trabajo a término fijo, así: Contrato de Trabajo No. Objeto Tiempo de duración 065 Celador 01/2/2002 al 12/6/2003 221 Celador 19/7/2003 al 30/11/2003 ampliado hasta el 12/12/2003 094 Celador 13/2/2004 al 30/06/2004 267 Celador 1/8/2004 al 30/11/2004 159 Celador 9/2/2005 al 15/06/2005 ampliado hasta el 7/7/2005 322 Celador 01/8/2005 al 30/11/2005 111 Celador 1/2/2006 al 30/06/2006 ampliado hasta el 31/12/2006 467 Celador 01/1/2007 al 18/1/2007 053 Celador 12/2/2007 al 5/12/2007 098 Celador 18/2/2008 al 27/6/2008 322 Celador 4/8/2008 al 28/11/2008 116 Celador 9/2/2009 al 30/6/2009 ampliado hasta el 3/8/2009 531 Celador 1/9/2009 al 27/11/2009 ampliado hasta el 23/12/2009 096 Celador 1/2/2010 al 24/6/2010 ampliado hasta el 15/7/2010 344 Vigilante 1/11/2010 al 17/12/2010 ampliado hasta el 11/1/2011 Expediente No.: 18 001 23 33 002 2015 00213 00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Álvaro Ramírez Plazas Demandado: Universidad de la Amazonia 7 030 Vigilante 12/1/2011al 30/4/2011 299 Vigilante 1/2/2012 al 30/12/2012 ampliado hasta el 23/1/2013 342 Vigilante 18/2/2013 al 30/6/2013 ampliado hasta el 31/1/2013 894 Vigilante 1/1/2014 al 31/01/2014 ampliado hasta el 30/6/2014 345 Auxiliar de mantenimiento 16/7/2010 al 15/8/2010 ampliado hasta el 1/9/2010 585 Auxiliar Administrativo – Orientador U.A 10/9/2010 al 30/9/2010 ampliado hasta el 31/10/2010 - Así mismo, se certificó que el actor fungió como celador según nombramiento provisional realizado mediante resolución No. 1288, durante el período comprendido entre el 1° de julio de 2011 al 31 de enero de 2012 (folios 11 al 13, 261 al 263 C.1) -Resolución No. 1766 del 22 de julio de 2014, “Por medio de la cual se reconoce y autoriza el pago de emolumentos dejados de cancelar a unos funcionarios del Departamento de Seguridad que ostentan o han tenido un vínculo laboral o reglamentario con la Universidad de la Amazonia” (folios 325 a 327, C. 2) - Certificación de los emolumentos salariales recibidos por el demandante durante el período de febrero de 2003 al 25 de agosto de 2014 y demás emolumentos prestacionales en el cargo de celador (folio 337 C.2). - Certificación de las horas extras canceladas durante los años 2010 a 2014 (folios 338 al 346 C.2). - Certificación de salario y demás emolumentos salariales devengados por un celador de planta de la universidad durante los años 2003 a 2014 (folio 347 C.2). - Certificación del valor de una hora extra de un celador de planta de la universidad (folio 348 C.2). - Certificación de salario y demás emolumentos salariales devengados por un auxiliar de mantenimiento con funciones de celaduría, durante los años 2003 a 2.014 (folio 349 C.2). - Certificación del valor de una hora extra de un trabajador oficial con funciones de celador de la universidad (folio 350 C.2). - Certificación suscrita por el jefe de la división de servicios administrativos de la universidad, mediante la cual hace constar que al actor se le hicieron los descuentos por concepto de pensión y cesantías, con destino a Colpensiones y Porvenir, respectivamente (folio 351 C.2).
Expediente No.: 18 001 23 33 002 2015 00213 00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Álvaro Ramírez Plazas Demandado: Universidad de la Amazonia 8 - Acuerdo Nº 029 del 14 de noviembre de 1984, mediante el cual se establece la planta de personal de la universidad y se determina el número de trabajadores oficiales.
(folios 352 al 354 C.2). - Constancia suscrita por el jefe de la división de servicios administrativos de la universidad, mediante la cual se hace constar que los trabajadores oficiales JOSE FORBIN ESPAÑA ARANA y MISAEL TRUJILLO BECERRA fueron reubicados laboralmente (…) como celadores conforme a la recomendación médica de la IPS CONSALUD, nombrados en el cargo de auxiliar de mantenimiento; indicándose que ninguno ejerce funciones de oficial de obra, desarrollando las de auxiliar de mantenimiento con funciones de celador por recomendaciones médicas, auxiliar de mantenimiento con funciones de carpintería, auxiliar de mantenimiento con funciones de auxiliar de ayudas audiovisuales y auxiliar de mantenimiento con funciones de coordinador de trabajos de altura (folio 268 a 274, C.1). -Acuerdo No. 62 de 2002 “Por el cual se deroga el Acuerdo 064 de 1993, y se adopta el Estatuto General de la Universidad de la Amazonia” (folio 355 a 379, C.2). 2.4.
Marco legal y jurisprudencial aplicable al caso De conformidad con lo dispuesto en el artículo 693 Constitucional, las universidades públicas son entes autónomos. En desarrollo de dicho precepto, se expidió la Ley 30 de 1992, por medio de la cual se organiza el servicio público de la educación superior; norma que fijó el régimen jurídico de las universidades oficiales, disponiendo: “Artículo 57.
Las universidades estatales u oficiales deben organizarse como entes universitarios autónomos, con régimen especial y vinculados al Ministerio de Educación Nacional en lo que se refiere a las políticas y la planeación del sector educativo. Los entes universitarios autónomos tendrán las siguientes características: Personería jurídica, autonomía académica, administrativa y financiera, patrimonio independiente y podrán elaborar y manejar su presupuesto de acuerdo con las funciones que le corresponden.
Modificado por el art. 1, Ley 647 de 2001. El nuevo texto es el siguiente: El carácter especial del régimen de las universidades estatales u oficiales, comprenderá la organización y elección de directivas, del personal docente y administrativo, el sistema de las universidades estatales u oficiales, el régimen financiero, el régimen de contratación y control fiscal y su propia seguridad social en salud, de acuerdo con la presente ley”.
En lo que interesa al presente caso, la referida ley previó el régimen jurídico del personal administrativo vinculado a las universidades públicas, así: 3 “ARTICULO 69. Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley. La ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado.
El Estado fortalecerá la investigación científica en las universidades oficiales y privadas y ofrecerá las condiciones especiales para su desarrollo. El Estado facilitará mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educación superior”. Expediente No.: 18 001 23 33 002 2015 00213 00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Álvaro Ramírez Plazas Demandado: Universidad de la Amazonia 9 “Artículo 79.
El estatuto general de cada universidad estatal u oficial deberá contener como mínimo y de acuerdo con las normas vigentes sobre la materia, los derechos, obligaciones, inhabilidades, situaciones administrativas y régimen disciplinario del personal administrativo”. Ahora bien, el Consejo de Estado4 conceptuó con relación al régimen de carrera administrativa al interior de las universidades públicas, considerando que si bien tienen autonomía para darse su propio régimen, la ley 909 de 2004 previó su aplicación de forma supletoria mientras se regula dicho aspecto, y como la ley 30 de 1992 nada dijo sobre el particular, debe entenderse que la ley general de carrera administrativa es aplicable a estos entes autónomos.
En estos términos se pronunció el Consejo de Estado: “3. LA REGULACION DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA POR LA LEY 909 DE 2004 – CAMPO DE APLICACIÓN Mediante la ley 909 de 2004, se expidieron normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones, al tiempo que deroga la Ley 443 de 1998, con excepción de los artículos 24, 58, 81 y 82 y las demás disposiciones que le sean contrarias.
(…) La norma que se trascribe permite establecer que el legislador, al regular la carrera administrativa de los empleados públicos, no incluyó a los entes universitarios autónomos dentro de su ámbito de aplicación general, sino de manera supletoria, como se verá más adelante. (…) Al no incluir la ley 909 de 2004 a los entes universitarios autónomos dentro de su ámbito de aplicación, y por el contrario excluirlos expresamente y dejar su aplicación sólo de manera supletoria, es claro que el legislador fue consecuente con lo dispuesto en el artículo 69 de la Carta y los artículos 28, 57 y 79 de la ley 30 de 1992, que lo desarrollan, al respetar su autonomía y reconocerle el régimen especial constitucional.
Otra situación es que la ley 30 presente vacíos y que necesariamente para que las universidades públicas expidan su estatuto se deba acudir a lo dispuesto en la citada ley 909, mientras el legislador considere necesario expedir una ley especial para la carrera administrativa. La conclusión de que la carrera administrativa de los empleados públicos administrativos de los entes universitarios autónomos, es de índole constitucional y tiene un régimen especial en virtud de lo señalado en el artículo 69 de la Carta, no es nueva… (…) Ahora bien, al quedar claro que la regulación y administración de la carrera del personal administrativo, corresponde a los entes universitarios autónomos, teniendo en cuenta las leyes vigentes, y que ésta es una carrera especial, se debe precisar que al tenor de lo dispuesto en los literales b) y d) del artículo 65 de la ley 30, son los Consejos Superiores Universitarios los organismos encargados de tal función al momento de expedir los estatutos y reglamentos de la institución. Señala el artículo 65: "ART. 65.-Son funciones del consejo superior universitario: a) Definir las políticas académicas y administrativas y la planeación institucional; b) Definir la organización académica, administrativa y financiera de la institución; c) Velar porque la marcha de la institución esté acorde con las disposiciones legales, el estatuto general y las políticas institucionales; 4 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL.
Consejero ponente: GUSTAVO APONTE SANTOS. Concepto de fecha 31 de julio de 2008. Número interno: 1906. Radicación: 11001-03-06-000-2008-00043-00. Expediente No.: 18 001 23 33 002 2015 00213 00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Álvaro Ramírez Plazas Demandado: Universidad de la Amazonia 10 d) Expedir o modificar los estatutos y reglamentos de la institución; e) Designar y remover al rector en la forma que prevean sus estatutos; f) Aprobar el presupuesto de la institución; g) Darse su propio reglamento, y h) Las demás que le señalen la ley y los estatutos.
PAR.—En los estatutos de cada universidad se señalarán las funciones que puedan delegarse en el rector." En consecuencia, con fundamento en la ley 30 de 1992, artículo 65, literales b) y d), la regulación de dicha carrera de índole constitucional, está a cargo de los Consejos Superiores Universitarios atendiendo los principios constitucionales y las reglas de la carrera administrativa general26.
Sin embargo, los Consejos Superiores Universitarios al expedir el estatuto de los empleados administrativos, aplicarán supletoriamente las normas de la ley 909 de 2004, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 2º de su artículo 3º”. A su turno, el acuerdo No. 62 de 2002, por medio del cual se expidió EL ESTATUTO GENERAL DE LA UNIVERSIDAD DE LA AMAZONIA, con relación al personal administrativo dispuso lo siguiente: “ARTICULO 36.
PERSONAL ADMINISTRATIVO. Es aquel integrado por empleados públicos y trabajadores oficiales cuyos cargos figuren en la Planta de Personal.
PARÁGRAFO 1. El régimen del personal administrativo de la Universidad de la Amazonia, será el mismo que rige para los empleados del sector oficial.
PARÁGRAFO 2. Las personas que presten sus servicios en forma ocasional o por el tiempo de ejecución de una obra o contrato, no forma parte del personal administrativo, y su vinculación será por contrato de ejecución de obra o de prestación de servicios”. Por su parte, el artículo 123 Constitucional clasifica a los servidores públicos de la siguiente manera: “Artículo 123.
Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento.
La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio.” Así mismo, el decreto 1848 de 1969, reglamentario del decreto 3135 de 1968, caracteriza a los trabajadores de la siguiente forma: “Artículo 3º.- Trabajadores oficiales. Son trabajadores oficiales los siguientes: a. Los que prestan sus servicios a las entidades señaladas en el inciso 1 del artículo 1 de este decreto, en la construcción y sostenimiento de las obras públicas, con excepción del personal directivo y de confianza que labore en dichas obras; y (…)”.
A su vez, el inciso 1º del artículo 1º ibídem, cataloga a los empleados oficiales, así: “Artículo 1º.- Empleados oficiales. Definiciones. 1. Se denominan genéricamente empleados oficiales las personas naturales que trabajan al servicio de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos, unidades administrativas especiales, empresas industriales o comerciales de tipo oficial y sociedades de economía mixta, definidos en los artículos 5, 6 y 8 del Decreto Legislativo 1050 de 1968.” Expediente No.: 18 001 23 33 002 2015 00213 00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Álvaro Ramírez Plazas Demandado: Universidad de la Amazonia 11 En cuanto al régimen jurídico aplicable, el decreto 1333 de 1986, reza: “Artículo 293º.- Los empleados públicos se rigen por las normas de la ley y las demás disposiciones que, en desarrollo de ésta, dicten las autoridades municipales competentes.
Los trabajadores oficiales, por la ley, las cláusulas del respectivo contrato y la convención colectiva de trabajo, si la hubiere.” Conforme al contenido de las normas anteriores, se tiene que los trabajadores oficiales son aquellos que desarrollan labores de construcción y de sostenimiento de las obras públicas en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos, unidades administrativas especiales, empresas industriales o comerciales de tipo oficial y sociedades de economía mixta, cuya vinculación es de carácter contractual.
Ahora, en lo referente a la categoría de empleados públicos, dispone el artículo 1° de la ley 909 de 2004: “Artículo 1º. Objeto de la ley. La presente ley tiene por objeto la regulación del sistema de empleo público y el establecimiento de los principios básicos que deben regular el ejercicio de la gerencia pública. Quienes prestan servicios personales remunerados, con vinculación legal y reglamentaria, en los organismos y entidades de la administración pública, conforman la función pública.
En desarrollo de sus funciones y en el cumplimiento de sus diferentes cometidos, la función pública asegurará la atención y satisfacción de los intereses generales de la comunidad. De acuerdo con lo previsto en la Constitución Política y la ley, hacen parte de la función pública los siguientes empleos públicos: a) Empleos públicos de carrera; b) Empleos públicos de libre nombramiento y remoción; c) Empleos de período fijo; d) Empleos temporales”. 3.5.
Solución del asunto Conforme a la certificación expedida por el jefe de la división de servicios administrativos de la universidad, el demandante suscribió contratos de trabajo a término fijo para llevar a cabo labores de celador, vigilante, auxiliar de mantenimiento y auxiliar administrativo – orientador U.A (folios 10 al 13 C.1). Según la clasificación que fue relacionada anteriormente, el actor, durante el tiempo de su vinculación con la universidad, si bien contaba con un contrato de trabajo, no cumplía labores de mantenimiento y construcción, por lo que ha de entenderse que al no pertenecer a esta categoría se ubicaba dentro de los denominados empleados públicos, independientemente que no estuviese vinculado de forma legal y reglamentaria.
Sobre el tema el Consejo de Estado5, precisó: “Los trabajadores oficiales hacen parte de la clasificación de la Constitución de 1991 en el artículo 123, en donde indicó que los servidores públicos son de 3 categorías: los miembros de las corporaciones públicas y los empleados públicos y trabajadores oficiales, conservando con los dos últimos las previstas en los artículos 5o. del Decreto ley 3135 de 1968; 1o., 2o. y 3o. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE.
Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015). Rad. No.: 68001-23-31-000-2004-02762- 01(1960-11) Expediente No.: 18 001 23 33 002 2015 00213 00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Álvaro Ramírez Plazas Demandado: Universidad de la Amazonia 12 del Decreto reglamentario 1848 de 1969 y 2o. y 3o. del Decreto ley 1950 de 1973, que establecen la regla según la cual las personas que presten sus servicios en los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Unidades Administrativas Especiales son empleados públicos, salvo quienes se desempeñen en actividades relacionadas con la construcción y sostenimiento de obras públicas que son trabajadores oficiales, al igual que aquéllos que se vinculan al servicio en las empresas industriales y comerciales del Estado (con excepción de quienes desempeñan cargos directivos y de confianza) y en las sociedades de economía mixta.” En ese entendido, al tenerse como empleado público pretende el actor la nivelación salarial, con soporte para ello en la comparación que se hace con los trabajadores oficiales de la planta interna de la institución educativa, específicamente con los auxiliares de mantenimiento con funciones de celaduría, al considerar que desempeñaban idénticas funciones y responsabilidades, pero percibiendo una remuneración menor, como único factor diferenciador.
Así, se tiene que el demandante no solicita la homologación con un empleo de mayor nivel, ni tampoco que se le tenga en cuenta la convención colectiva de trabajo, sino la aplicación del principio de igualdad en materia laboral «a trabajo igual, salario igual», desde la perspectiva de un aparente cotejo entre semejantes y no entre empleados y plazas diferentes jerárquicamente.
Bajo este entendido, lo que constituye la esencia del litigio radica en verificar - como se señaló previamente- si el demandante cumplía con las mismas funciones y tenía idénticas responsabilidades, al igual que si ostentaba un perfil y cumplimiento de requisitos asimilables a los previstos para los auxiliares de mantenimiento con funciones de celaduría contratados como trabajadores oficiales con mayor remuneración; y, en ese orden, validar la existencia o no de una causa legal y justificada que ameritara el tratamiento diferencial desde el punto de vista salarial, basado en la evidencia de condiciones materiales de igualdad entre los empleos a comparar.
Al analizar el acervo probatorio, específicamente la certificación del 19 de agosto de 20166 suscrita por el jefe de la división de servicios administrativos de la universidad, se advierte que al ente educativo sólo se vincularon para ese momento como trabajadores oficiales en el cargo de auxiliar de mantenimiento con funciones de celaduría, los señores JOSE FORBIN ESPAÑA ARANA y MISAEL TRUJILLO BECERRA, quienes fueron reubicados laboralmente por recomendaciones médicas.
En efecto, los trabajadores oficiales que para la fecha de expedición de la certificación ostentaban dicha denominación de empleo, inicialmente fueron contratados para ejercer funciones de oficial de obra, las cuales debían estar relacionadas con la construcción y sostenimiento de las obras públicas del establecimiento universitario; sin embargo, debido a recomendaciones médicas, fueron nombrados en el cargo de auxiliar de mantenimiento con funciones de celaduría, sin que este fuera el objeto para el que inicialmente se los contrató, aparte de que también ejercían funciones de carpintería, auxiliar de ayudas audiovisuales y coordinador de trabajo en alturas.
De lo anterior se desprende, entonces, que si bien es cierto que los señores JOSE FORBIN ESPAÑA ARANA y MISAEL TRUJILLO BECERRA, en calidad de trabajadores 6 Folios 268 Expediente No.: 18 001 23 33 002 2015 00213 00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Álvaro Ramírez Plazas Demandado: Universidad de la Amazonia 13 oficiales, desarrollaron en un momento dado funciones de celaduría, también lo es que ello obedeció estrictamente a recomendaciones médicas, por lo que sus actividades fueron temporales, pudiendo ser removidos en cualquier momento para que procedieran a realizar nuevamente las labores propias de construcción y mantenimiento; observándose que en la actualidad no están ejerciendo dichas funciones de celaduría, según certificó el ente universitario.
Lo que deja al descubierto que no hubo identidad de funciones entre el demandante y los referidos trabajadores oficiales, requisito sine qua non para pretender una nivelación salarial. Así mismo, se tiene que no se allegaron al plenario los contratos de trabajo Nos. 019 del 17 de septiembre de 1986 y 086 del 6 de julio de 1989, así como las resoluciones 0324 del 23 de febrero de 2005, modificada mediante resolución 363 de marzo 1 de 2005, al igual que la 0107 del 27 de enero de 2006, mediante los cuales se vincularon como trabajadores oficiales a los señores ESPAÑA ARANA y TRUJILLO BECERRA y se los nombró en el cargo de auxiliar de mantenimiento, respectivamente; como tampoco se allegó el manual de funciones de la institución educativa a efectos de determinar las labores que aquellos desarrollaban y las responsabilidades del empleo.
Ello con el fin de compararlas con las desempeñadas por el demandante. Conforme lo dispone el artículo 167 del Código General del Proceso “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, siendo una regla de juicio que le impone a las partes la responsabilidad probatoria para que los hechos que sirven de sustento en la demanda o en la defensa resulten probados7.
Así las cosas, correspondía a la parte actora allegar los medios probatorios necesarios para soportar los hechos constitutivos de la demanda o de ser el caso solicitarlos para que el juez los decretara, deber que les impone a las partes la referida norma8. Teniendo en cuenta los anteriores elementos fácticos y jurídicos, no es posible acceder a la pretensión relacionada con la nivelación salarial del demandante con el sueldo devengado por un trabajador oficial nombrado en el cargo de auxiliar de mantenimiento con funciones de celaduría, por cuanto estos, al tener la connotación de trabajadores oficiales, poseen una vinculación mediante contrato individual de trabajo, siéndoles aplicable el Código Sustantivo del Trabajo, adquiriendo los derechos salariales y prestaciones propios de este régimen legal.
En consecuencia, se impone negar las pretensiones de la demanda. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección c. Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES. Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 25000-23-26-000-2012-00494- 01(54626) “la carga de la prueba asiste a la parte que alega el hecho lesivo y por ello resulta determinante demostrar por los medios legalmente dispuestos para tal fin, las circunstancias fácticas sobre las cuales se fundó la demanda, de modo que su mera afirmación no resulta suficiente para ello8.” 8 Artículo 167.
Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. … Expediente No.: 18 001 23 33 002 2015 00213 00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Álvaro Ramírez Plazas Demandado: Universidad de la Amazonia 14 4. Costas De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con los artículos 365 y 366 del C.G.P., al despacharse en forma negativa las pretensiones de la demanda, se condenará en costas de esta instancia a la parte demandante en el 2% de las pretensiones solicitadas en la demanda. 5.
DECISIÓN En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E:
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: CONDENAR en costas en la instancia a la parte actora. Por secretaría liquídense y como agencias en derecho establézcase el 2% de las pretensiones de la demanda.
TERCERO: En firme esta providencia, ARCHÍVESE el proceso, previa anotación en el software de gestión. Notifíquese y cúmplase, Los magistrados, PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ EDITH ALARCÓN BERNAL La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx