TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Referencia: Sentencia segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: CARLOS H. GONZÁLEZ CABALLERO Demandado: CURADURÍA URBANA 1 DE ARMENIA Vinculado: JULIÁN BUENDÍA VÁSQUEZ Radicado: 63001-3340-005-2017-00462-02 Tema: Caducidad y falta de legitimación en la causa por activa Armenia, veinticinco (25) de julio de dos mil veintitrés (2023) Sentencia 126-2023 Corresponde a esta Corporación resolver, en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1, en contra de la Sentencia proferida el 16 de marzo de 2022 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se declararon probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa, respecto a la Resolución 17-1-0201 del 5 de junio de 2017 y de caducidad para demandar las 1 Procesos digitalizados/Procesos ordinarios/Dr. Luis Javier/Segunda instancia/Nulidad y restablecimiento/SA63001-3340-005-2017-00462-02/Carpeta F/Archivo 3.
Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3340-005-2017-00462-02 CARLOS HUMBERTO GONZÁLEZ CABALLERO Vs CURADURÍA URBANA 1 DE ARMENIA y OTRO Resoluciones 2-000201 y 1-001758 del 24 de agosto de 20122. 1.
ANTECEDENTES CARLOS HUMBERTO GONZÁLEZ CABALLERO, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en contra de la CURADURÍA URBANA 1 DE ARMENIA y el señor JULIAN BUENDÍA VÁSQUEZ, a efectos de que se resuelvan las siguientes “Pretensiones principales: 1.
De manera clara la pretensión principal que se persigue con la presente convocatoria, es la nulidad parcial de la Resolución N° 17-1-0201 del 5 de junio de 2017, específicamente el artículo segundo del resuelve, en cuanto a la autorización de los tramites de englobe de las matrículas inmobiliarias 280-1583, 280-40119, 280-40122 y 280-11967, por cuanto que dicha área de terreno incluyeron de manera flagrante un área de terreno que no era de propiedad del señor JULIAN BUENDÍA VASQUEZ, entendido como los lotes de terreno de propiedad del señor CARLOS HUMBERTO GONZALEZ CABALLERO, como se puede desprender de la aerofotografía producida en el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la cual desconoce de forma flagrante el derecho al debido proceso, específicamente derecho de audiencia y contradicción. 2.
Que a título de restablecimiento del derecho se garantice el derecho real de propiedad del señor CARLOS HUMBERTO GONZALEZ CABALLERO, y se respete el uso, goce y disfrute. Pretensión subsidiaria: 1. Indemnice los PERJUICIOS MATERIALES y PERJUICIOS INMATERIALES que están padeciendo mi prohijado, en razón de la expedición de la Resolución N° 17-1-0201 del 5 de junio de 2017 aprobando modificación a licencia de urbanismo y construcción modalidad obra nueva y autorizando a favor del señor Julian Buendía Vasquez tramite de englobe y posterior subdivisión, 2 Ibidem/…/Carpeta F/Archivo 1.
Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3340-005-2017-00462-02 CARLOS HUMBERTO GONZÁLEZ CABALLERO Vs CURADURÍA URBANA 1 DE ARMENIA y OTRO requeridos para el desarrollo urbanístico denominado El Cortijo, que se reconozca y pague por parte de las entidades demandadas a favor de la del señor CARLOS HUMBERTO GONZALEZ CABALLERO, la suma de CIEN MILLONES DE PESOS ($100.000.000), valor que corresponde al avalúo del inmueble de propiedad de la PARROQUIA DE LA CATEDRAL MARÍA INMACULADA DE ARMENIA”3.
Una vez impartido el trámite procesal respectivo, el Juzgado de conocimiento, mediante la sentencia apelada, resolvió declarar probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa, respecto a la Resolución 17-1-0201 del 5 de junio de 2017 y de caducidad para demandar las Resoluciones 2-000201 y 1-001758 del 24 de agosto de 20124.
La parte demandante, inconforme con la decisión, interpuso el recurso de apelación que es materia de estudio de la Sala5.
2. LA PROVIDENCIA APELADA El Juez de instancia, al proferir Sentencia anticipada, fijó el debate en establecer si está probada la excepción mixta de caducidad del medio de control y de falta de legitimación en la causa por activa del demandante y, en consecuencia, procede declararlas a través de sentencia anticipada6. Para resolver lo pertinente, el Juzgado de instancia analizó i) La sentencia anticipada; ii) La legitimación en la causa por activa y iii) La caducidad.
Con fundamento en ello, sostuvo la tesis según la cual: De acuerdo a las manifestaciones de las demandadas y a las pruebas arrimadas al proceso, se pudo establecer la configuración de la falta de legitimación en la causa por activa y la caducidad, pues el acto administrativo acusado, 3 Ibidem/…/Carpeta A/Archivo 1. 4 Ibidem/…/Carpeta F/Archivo 1. 5 Ibidem/…/Carpeta F/Archivo 3. 6 Ibidem/…/Carpeta F/Archivo 1.
Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3340-005-2017-00462-02 CARLOS HUMBERTO GONZÁLEZ CABALLERO Vs CURADURÍA URBANA 1 DE ARMENIA y OTRO no es un acto autónomo, sino que es una modificación a la licencia de urbanismo y construcción de obra nueva otorgada a través de las resoluciones 2-000201 y 1- 001758 del año 2012.
En orden a ello, la demanda también debía atacarlas, pues son una unidad jurídica; sin poder tener como justificación el hecho de que en la Resolución del 2017 se autorizó la exclusión de un lote y la inclusión de 2 más, pues ninguno de ellos, esto es, el saliente o los entrantes, colindaban con los lotes propiedad del demandante, por tanto, su oportunidad para controvertir el contenido de la licencia, surgió en el año 2012 y no con la actualmente demandada, por tanto, debía demandarlas, y con ello deviene su caducidad.
Adicional a esto, ninguno de los lotes que se incluyeron en los diferentes actos administrativos que componen la licencia urbanística contienen alguno de propiedad del demandante; y si lo que se quiere discutir es el área y posesión de cada uno de ellos, este no es el escenario para esa controversia; surgiendo indudablemente la falta de legitimación en la causa por activa para procurar la nulidad del acto administrativo y el consecuente restablecimiento de derechos.
En virtud a ello, es procedente dictar sentencia anticipada”.
3. LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante apeló la sentencia7. Como fundamentos de reproche, expuso los siguientes: a) Indebida valoración probatoria – información catastral del certificado de tradición de carta catastral de la manzana en la que se encuentra ubicado el bien con matrícula 280- 8758.
El Juzgado de instancia omitió valorar la información catastral, desconociendo las áreas de terreno de los inmuebles, pues como se ha manifestado en el proceso, en 7 Ibidem/…/Carpeta F/Archivo 3. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3340-005-2017-00462-02 CARLOS HUMBERTO GONZÁLEZ CABALLERO Vs CURADURÍA URBANA 1 DE ARMENIA y OTRO el englobe se incluyó, de manera inconsulta, predios de la parte demandante.
El Decreto 1077 de 2015 consagra los requisitos de toda licencia urbanística y si bien estos deben ser cumplidos por el solicitante, también es cierto que se crea un deber legal de la autoridad consistente en revisar y verificar los mismos, pues es imposible que un bien inmueble no colinde con otro. Aun cuando se están modificando unilateralmente las áreas de un terreno, debió verificar la información jurídica de las tradiciones de los inmuebles englobados, ya que no coinciden con la solicitud de englobe.
La Curaduría Urbana 1 de Armenia desconoció las exigencias legales contenidas en el artículo 2.2.6.1.2.1.8, específicamente en lo atinente al plano topográfico, afectando así derechos fundamentales de terceros. b) Falta de legitimación en la causa. La parte demandada, al sustentar dicho presupuesto, alega que no hay legitimación en la causa, por cuanto las Resoluciones 2-000201 y 1-001748 del 24 de agosto de 2012, no afectaron inmuebles de propiedad de la parte demandante.
Es precisamente el objeto de debate y discusión jurídica de las licencias urbanísticas proferidas por la Curaduría Urbana 1 de Armenia – Resolución 17-1-0201 del 5 de junio de 2017 – en favor de Julián Buendía Vásquez, que sin desconocer que es propietario de los lotes de terreno ubicados en el sector Santa Clara del municipio de Armenia, en la vía que conduce al municipio de Circasia e identificadas con las matriculas 280-1583, 280-40119, 280-40122 y 280-11967 y fichas catastrales 0001000000000012000000000, 0107000001710025000000000, 0107000001710079000000000, 0107000001710058000000000 y 0107000001710062000000000, incluyeron bienes inmuebles de propiedad de la parte accionante y que fueron adquiridos mediante escritura pública (1568 del 23 de junio de 2016, otorgada por la Notaría Quinta de Armenia) y que están inscritas en las matrículas inmobiliarias 280-18010 y 280- 18011.
Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3340-005-2017-00462-02 CARLOS HUMBERTO GONZÁLEZ CABALLERO Vs CURADURÍA URBANA 1 DE ARMENIA y OTRO No es procedente proferir sentencia anticipada en el presente asunto, toda vez que el Juez tiene la obligación de valorar integralmente todas y cada una de las pruebas aportadas a la actuación judicial.
De haberse realizado un análisis técnico serio del levantamiento topográfico debidamente georreferenciado, se hubiese observado por parte de la demandada que el englobe de los lotes de propiedad del señor BUENDÍA VÁSQUEZ, incluía lotes de terreno que no eran de su propiedad, afectando así los derechos fundamentales del accionante, consagrado en el artículo 58 de la Carta Política. c) En cuanto a la caducidad.
Resulta desacertada la posición adoptada por el Juzgado a-quo, quien no consideró la constancia expedida por la Curaduría Urbana 1 de Armenia. La demandada no permitió la oportunidad de interponer los recursos que, por Ley, correspondían, errando el despacho en las consideraciones mediante las cuales rechazó la demanda. Cuando la parte demandante conoció de la expedición de la Resolución 17-1-0201 del 5 de junio de 2017, proferida por la demandada, ya habían transcurrido los 10 días para interponer los recursos en sede administrativa; además, se había expedido la constancia de firmeza, por lo que la única salida jurídica fue convocar a conciliación extrajudicial.
En el presente asunto tiene plena aplicación el ordinal 2 del inciso 2 del artículo 161 del CPACA, ya que la administración no ofreció la oportunidad de interponer el recurso de apelación, puesto que ni siquiera notificaron la decisión.
4. PRONUNCIAMIENTO FRENTE AL RECURSO 4.1. Margarita María Pino Ramírez – Ex curadora Urbana 1 de Armenia Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3340-005-2017-00462-02 CARLOS HUMBERTO GONZÁLEZ CABALLERO Vs CURADURÍA URBANA 1 DE ARMENIA y OTRO Al revisar los argumentos de la apelación, se esperaría que la parte recurrente ataque los fundamentos jurídicos esbozados en la providencia recurrida, como debe ser, en aras de que en verdad se ataque la decisión; no obstante, lejos de dicho entendimiento, la parte accionante pretende que, vía apelación, se revisen las argumentaciones de fondo de la demanda, entorno a las causales de nulidad invocadas, lo que, en este escenario, resulta inviable, ya que ello sólo tendría lugar si el proceso hubiese terminado mediante sentencia de fondo desfavorable para el demandante y proferida durante el trámite ordinario, es decir, agostándose todas y cada una de las etapas del proceso.
La parte apelante no desarrolló ni un solo motivo de inconformidad fundando en contra de la Sentencia; en tal sentido, la alzada busca simplemente reiterar apartes de la demanda, insistiendo, entonces, en que en el trámite previo a la expedición de la decisión urbanística de un proyecto vigente no le comunicó, en calidad de vecino colindante y como titular de los predios identificados con las matrículas 280-18010 y 280-18011; además, que no se exigió el plano topográfico de que trata el artículo 181 del POT de la ciudad de Armenia (Acuerdo 19 de 2009) para establecer o determinar los vecinos del predio solicitante.
En lo demás, reiteró los argumentos esbozados en la contestación de la demanda. 4.2. Julián Buendía Vásquez Mediante su apoderada judicial, presentó escrito en el cual manifiesta: “De los documentos aportados al expediente como son la licencia de construcción del proyecto denominado “el Cortijo urbanización”, a través de las resoluciones nro. 2-000201 y 1-001758, modificadas por la Curaduría Urbana Nro. 1 de la ciudad mediante la resolución 16-1-0352 del 14 de diciembre de 2016 y de la modificación a solicitud del mi mandante de la licencia de urbanización, no se vislumbra como erradamente pretende hacerlo ver al despacho el recurrente, pues en ninguna resolución (o al menos las aquí demandadas) se ha autorizado por la Curaduria o a petición de mi mandante el englobe de los terrenos propiedad del recurrente, ya que Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3340-005-2017-00462-02 CARLOS HUMBERTO GONZÁLEZ CABALLERO Vs CURADURÍA URBANA 1 DE ARMENIA y OTRO dichos actos demandados solo hacen referencia a los predios de propiedad de mi mandante como son los identificados con las matrículas inmobiliarias 280-1583, 280- 40119, 280-40122 y 280- 11967, con área de 75.244.32 m2; en ninguna parte se citan las matrículas 280-18010 y 280-18011, siendo este un error de apreciación, que hace que el recurrente no este legitimado para demandar estas resoluciones”.
El hecho de que el demandante pueda tener predios en el sector, no lo legitima para demandar los actos enjuiciados, ya que dichas Resoluciones gozan de la presunción de legalidad, pues no fueron recurridas al momento de su ejecutoria. La excepción de caducidad declarada por el Juzgado debe ser confirmada, en virtud de que el recurrente debió hacer uso de los recursos contra la primera resolución que otorgó la licencia, ya que es desde esta resolución donde el accionante infiere le fueron causados los perjuicios y privado del uso y goce de sus propiedades.
De las pruebas acercadas al Juzgado, se infiere con meridiana claridad, que los lotes de propiedad del recurrente en apelación, identificados con las matrículas 280-18010 y 280-18011, no hicieron parte de ninguna de las resoluciones demandadas, ni hicieron parte de la actuación administrativa adelantada por las curadurías correspondientes.
La sentencia anticipada no fue recurrida en debida forma, ya que solo cuestiona aspectos que en nada se acercan al medio de control invocado, careciendo de acervo probatorio que demuestre, siquiera sumariamente, que los predios hubiesen sido parte de las resoluciones atacadas; por el contrario, el mismo demandante acepta que solo es vecino de uno de los predios, aclarando que fue en la resolución del actor que fueron objeto de englobe, por lo que este mero hecho y el hecho de que las resoluciones demandadas no son autónomas por sí solas, hace que se configuren las excepciones previas declaradas como probadas.
Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3340-005-2017-00462-02 CARLOS HUMBERTO GONZÁLEZ CABALLERO Vs CURADURÍA URBANA 1 DE ARMENIA y OTRO
5. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER 5.1. Competencia Al tenor del Art. 153 del CPACA8 es el Tribunal el competente para resolver el recurso de alzada propuesto. Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia, exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el art. 328 del CGP9, aplicable por expresa remisión del art. 306 del CPACA.10 Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez en segunda instancia. 5.2.
Problema jurídico Conforme al recurso de apelación impetrado por la parte demandante, corresponde al Tribunal determinar: ¿Se ajustó a derecho el fallo de primer grado – Sentencia anticipada – que declaró probadas las excepciones de caducidad y falta de legitimación en la causa por activa? 8 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 9 Artículo 328.
Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. /Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
(…) 10 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3340-005-2017-00462-02 CARLOS HUMBERTO GONZÁLEZ CABALLERO Vs CURADURÍA URBANA 1 DE ARMENIA y OTRO La tesis que sostendrá el Tribunal es que la sentencia de primera instancia se ajustó en parte a derecho y, por ende, debe ser confirmada, solo en lo que tiene que ver con la falta de legitimación en la causa por activa.
Los argumentos que permite arribar a esa conclusión se pueden abordar en los siguientes temas: i) Falta de legitimación en la causa; ii) Caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y iii) El caso concreto. 5.3. Falta de legitimación en la causa La legitimación en la causa debe entenderse desde dos perspectivas: la procesal y la sustancial.
La primera, es decir, la procesal, hace alusión a aquella que tiene su origen en la relación jurídico procesal, es decir, de la atribución jurídica que, en ejercicio del derecho de acción, efectúa una persona natural o jurídica a otra de determinadas pretensiones, motivo por el cual ha de entenderse que el legitimado por activa es quien ejerce la acción y por pasiva quien la soporta, la cual nace con la notificación del auto admisorio de la demanda al demandado; en tanto que la segunda, es decir, la sustancial, conocida también como legitimación material, tiene su génesis en la relación jurídica, lo cual implica un interés de la parte demandante para exigir el cumplimiento de sus derechos y una correlativa obligación del accionado de responder por lo que se le reclama.
Frente al tema analizado, el Consejo de Estado ha sostenido: “En reciente jurisprudencia, esta Corporación ha manifestado en cuanto a la legitimación en la causa, que la misma no es constitutiva de excepción de fondo sino que se trata de un presupuesto necesario para proferir sentencia de mérito favorable bien a las pretensiones del demandante, bien a las excepciones propuestas por el demandado.
Así mismo, ha diferenciado entre la legitimación de hecho y la legitimación material en la causa, siendo la legitimación en la causa Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3340-005-2017-00462-02 CARLOS HUMBERTO GONZÁLEZ CABALLERO Vs CURADURÍA URBANA 1 DE ARMENIA y OTRO de hecho la relación procesal existente entre demandante legitimado en la causa de hecho por activa y demandado legitimado en la causa de hecho por pasiva y nacida con la presentación de la demanda y con la notificación del auto admisorio de la misma quien asumirá la posición de demandado; dicha vertiente de la legitimación procesal se traduce en facultar a los sujetos litigiosos para intervenir en el trámite del plenario y para ejercer sus derechos de defensa y de contradicción; la legitimación material, en cambio, supone la conexión entre las partes y los hechos constitutivos del litigio, ora porque resultaron perjudicadas, ora porque dieron lugar a la producción del daño. En un sujeto procesal que se encuentra legitimado de hecho en la causa no necesariamente concurrirá, al mismo tiempo, legitimación material, pues ésta solamente es predicable de quienes participaron realmente en los hechos que han dado lugar a la instauración de la demanda o, en general, de los titulares de las correspondientes relaciones jurídicas sustanciales; por consiguiente, el análisis sobre la legitimación material en la causa se contrae a dilucidar si existe, o no, relación real de la parte demandada o de la demandante con la pretensión que ésta fórmula o la defensa que aquella realiza, pues la existencia de tal relación constituye condición anterior y necesaria para dictar sentencia de mérito favorable a una o a otra” 11 (Negrilla de la Sala).
En otra providencia, la misma Corporación Judicial señaló: “ Pues bien, la legitimación en la causa, corresponde a la calidad que tiene una persona para formular o contradecir las pretensiones de la demanda por cuanto es sujeto de la relación jurídica sustancial. En otros términos, consiste en la posibilidad que tiene la parte demandante de reclamar el derecho invocado en la demanda -legitimación por activa- y de hacerlo frente a quien fue demandado - legitimación por pasiva-, por haber sido parte de la relación material que dio lugar al litigio.
Corresponde a un presupuesto procesal de la sentencia de fondo favorable a las pretensiones, toda vez que constituye una excepción de fondo, entendida ésta como un hecho nuevo alegado por la parte demandada para enervar la pretensión, puesto que tiende a destruir, total o parcialmente, el derecho alegado 11 CE, Sección Segunda, Subsección A, providencia del 25 de marzo de 2010, C. P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, Rad. 1275-08.
Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3340-005-2017-00462-02 CARLOS HUMBERTO GONZÁLEZ CABALLERO Vs CURADURÍA URBANA 1 DE ARMENIA y OTRO por el demandante. Al respecto, ha dicho esta Corporación12: “La legitimación de hecho en la causa es entendida como la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal; es decir es una relación jurídica nacida de la atribución de una conducta, en la demanda, y de la notificación de ésta al demandado.
Quien cita a otro y atribuye está legitimado de hecho y por activa, y a quien cita y atribuye está legitimado de hecho y por pasiva, después de la notificación del auto admisorio de la demanda. Vg.: A demanda a B. Cada uno de estos está legitimado de hecho. La legitimación material en la causa alude, por regla general, a situación distinta cual es la participación real de las personas en el hecho origen de la formulación de la demanda, independientemente de que dichas personas o hayan demandado o que hayan sido demandadas.
(…) La falta de legitimación material en la causa, por activa o por pasiva, no enerva la pretensión procesal en su contenido, como si lo hace una excepción de fondo. La excepción de fondo se caracteriza por la potencialidad que tiene, si se prueba el hecho modificativo o extintivo de la pretensión procesal que propone al demandado o advierte el juzgador (art.164 C.C.A) para extinguir, parcial o totalmente la súplica procesal.
La excepción de fondo supone, en principio, el previo derecho del demandante que a posteriori se recorta por un hecho nuevo y probado - modificativo o extintivo del derecho constitutivo del demandante - que enerva la prosperidad total o parcial de la pretensión, como ya se dijo. La legitimación material en la causa, activa y pasiva, es una condición anterior y necesaria entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable al demandante o al demandado.
Nótese que el estar legitimado en la causa materialmente por activa o por pasiva, por sí solo, no otorga el derecho a ganar; si la falta recae en el demandante el demandado tiene derecho a ser absuelto pero no porque él haya probado un hecho nuevo que enerve el contenido material de las pretensiones sino porque quien lo atacó no es la persona que frente a la ley tiene el interés sustantivo para hacerlo - no el procesal -; si la falta de legitimación en la causa es del demandado, de 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Sentencia del 22 de noviembre de 2001. Expediente No.13.356. M.P. María Elena Giraldo Gómez. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3340-005-2017-00462-02 CARLOS HUMBERTO GONZÁLEZ CABALLERO Vs CURADURÍA URBANA 1 DE ARMENIA y OTRO una parte al demandante se le negarán las pretensiones no porque los hechos en que se sustenten no le den el derecho sino porque a quien se las atribuyó no es el sujeto que debe responder; por eso, de otra parte, el demandado debe ser absuelto, situación que se logra con la denegación de las súplicas del demandante” 13.
Conforme a lo expuesto, la legitimación en la causa consiste en la calidad que tiene una persona para formular pretensiones (activa) o contradecir las pretensiones de la demanda (pasiva), al ser los sujetos titulares de la relación sustancial decir, consiste en la posibilidad que tiene la parte demandante de reclamar al demandando el derecho invocado en la demanda, por haber sido parte de la relación material que dio lugar al litigio.
De manera reciente, el órgano de cierre de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, entorno al punto de análisis – legitimación en la causa – señaló: De esta forma, se torna ostensible la clara diferenciación entre la legitimación en la causa por pasiva formal y material, pues: i) la primera se basa en el análisis relativo a la satisfacción de una serie de requisitos atinentes a la autonomía propia del sujeto demandado para ejercer el derecho de defensa, ii) mientras que la segunda obedece a la advertencia de una verdadera relación justificada entre los hechos y las pretensiones del libelo con la manifestación cuestionada de aquel y su posibilidad jurídica y sustancial para responder en el marco de sus competencias por el restablecimiento o la reparación reclamadas, aspecto que precisamente es materia de examen en la sentencia (…)”14. 13 CE, Sección Segunda, Subsección A, providencia del 06 de agosto de 2012, C. P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, Rad 11001-03-15-000-2012-01063- 00(AC). 14 CE, Sección Segunda, Subsección A, C.P. William Hernández Gómez, providencia del 8 de julio de 2021, Rad: 76001-23-33-000-2015-00275-01(1816- 17) Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3340-005-2017-00462-02 CARLOS HUMBERTO GONZÁLEZ CABALLERO Vs CURADURÍA URBANA 1 DE ARMENIA y OTRO 5.4.
La caducidad en el medio de nulidad y restablecimiento del derecho El artículo 16415 del CPACA, señala que la demanda contenciosa administrativa incoada a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, debe presentarse dentro de los cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo según el caso, so pena de que opere la caducidad.
La caducidad es un fenómeno jurídico que se produce cuando el término concedido por la Ley para entablar la demanda ha vencido. El término de caducidad está edificado sobre la conveniencia de señalar un plazo objetivo, sin consideración a situaciones personales, invariable, para que quien se pretenda titular de un derecho opte por accionar o no. Es por lo anterior que se da aplicación a la máxima latina “Contra non volenten agere non currit prescriptio”, es decir que el término de caducidad no puede ser materia de convención, antes de que se cumpla, ni después de transcurrido puede renunciarse.
Dicho de otro modo, el término para accionar no es susceptible de interrupción, ni de renuncia por parte de la Administración. En efecto, la caducidad se consagra por parte de la ley como una sanción por el no ejercicio oportuno de la acción y está fundamentada en la seguridad jurídica que debe prevalecer en el ordenamiento, para evitar que subsistan en el tiempo, situaciones sin ser definidas judicialmente16. 15 Artículo 164.
Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…) /2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) /d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contador a partir del día siguiente a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales. 16 C.E. Sección Tercera.
Subsección C. C.P. OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ. 21 de febrero de 2011. Radicación: 52001-23-31-000-2010-00214- 01(39360) Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3340-005-2017-00462-02 CARLOS HUMBERTO GONZÁLEZ CABALLERO Vs CURADURÍA URBANA 1 DE ARMENIA y OTRO La acción de nulidad y restablecimiento del derecho tiene un término de caducidad de cuatro meses, al tenor del art. 164 de la Ley 1437 de 2011.
El Consejo de Estado, sobre el tema de la caducidad, ha anunciado: “La caducidad es la sanción que consagra la ley por el no ejercicio oportuno del derecho de acción, en tanto al exceder los plazos preclusivos para acudir a la jurisdicción, se ve limitado el derecho que asiste a toda persona de solicitar que sea definido un conflicto por el aparato jurisdiccional del poder público.
“Es decir, las normas de caducidad tienen fundamento en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en el sentido de impedir que situaciones permanezcan en el tiempo, sin que sean definidas judicialmente. En otros términos, el legislador establece unos plazos razonables para que las personas, en ejercicio de una determinada acción y, con el fin de satisfacer una pretensión específica, acudan a la organización jurisdiccional del poder público, a efectos de que el respectivo litigio o controversia sea definido con carácter definitivo por un juez de la república con competencia para ello.” 17 (Negrillas de la Sala). 5.5.
El caso concreto Siguiendo los parámetros normativos y jurisprudenciales expuestos, el Tribunal encuentra: 1. El demandante, CARLOS HUMBERTO GONZÁLEZ CABALLERO, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y mediante apoderado judicial, presentó demanda en contra de MARGARITA MARÍA PINO RAMÍREZ, en su calidad de Curadora Urbana 1 de Armenia y el señor JULIÁN 17 C.E. Sección Tercera, Subsección C, Auto del 26 de julio de 2011, Exp. 41037, C.P. ENRIQUE GIL BOTERO.
Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3340-005-2017-00462-02 CARLOS HUMBERTO GONZÁLEZ CABALLERO Vs CURADURÍA URBANA 1 DE ARMENIA y OTRO BUENDÍA VÁSQUEZ en su calidad de beneficiario de la licencia de urbanismo y construcción, autorización de englobe y posterior subdivisión (Resolución 17-1-0201 del 5 de junio de 2017) 18.
Señalando como pretensión principal la nulidad del artículo segundo de dicho acto administrativo, que autorizó el engloble de las matrículas inmobiliarias 280-1583, 280-40119, 280- 40122 y 280-11967, por cuanto, en su criterio, en dicha área de terreno se incluyó un área que no era de propiedad de BUENDÍA VASQUEZ, sino de GONZALEZ CABALLERO. 2.
De acuerdo con el accionante: Mediante la Resolución N° 17-1-0201 del 5 de junio de 2017, la Curaduría Urbana N° 1, modifica la licencia de urbanización y construcción y autoriza el englobe de los terrenos de propiedad del señor Buendía Vásquez, con las matrículas inmobiliarias 280- 1583, 280-40119, 280-40122 y 280-11967, sumando un área de terreno según acto administrativo de 75.244,32 metros cuadrados, sin tener en cuenta la señora Curadora Urbana N° 1, que se incluyeron los lotes de terreno de propiedad de mi representado, se trata: 1) de un lote de terreno, ubicado en el área urbana de la ciudad de ARMENIA, en el punto de MONTERREDONDO, a orillas de la carretera que de Armenia conduce a Pereira, constante de cinco (5.00) metros de frente, por treinta y dos (32.00) metros de centro, con ficha catastral número 01-07-00-00-0171-0027-0-00-00-000, con matrícula inmobiliaria número 280-18010, comprendido por los siguientes linderos, tomados del título de adquisición. “Por el frente, con la Avenida Bolívar; por un costado, con predio de Matilde Segura; por el otro costado y el centro, con predio del vendedor Salomón Ocampo Vélez”, Lote de terreno que tiene coincidencia con la información catastral, de 18 Procesos digitalizados/Procesos ordinarios/Dr. Luis Javier/Segunda instancia/Nulidad y restablecimiento/SA63001-3340-005-2017-00462-02/Carpeta A. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3340-005-2017-00462-02 CARLOS HUMBERTO GONZÁLEZ CABALLERO Vs CURADURÍA URBANA 1 DE ARMENIA y OTRO acuerdo con la base de datos del IGAC, así: Al norte con lote 01-07-00-00-0171-0027-0-00-00-000 en distancia de treinta y dos (32,00) metros; al oriente con vía que conduce a Pereira en distancia de ocho (5,00) metros; al sur con lote 01-07- 00-00-0171- 0027-0-00-00-000 en una distancia de treinta y dos (32,00) metros; y al occidente con lote 01-07-00-00- 0171-0025- 0-00-00-000 en una distancia de ocho (5,00) metros, adquirido mediante escritura pública 1568 de 25 de junio de 2016, suscrita en la Notaría Quinta de Armenia, el señor Carlo Humberto González Caballero, adquirió el derecho real de dominio y la posesión del inmueble que se describe a continuación, como consecuencia de la dación de pago a cesionario de la señora Amanda Calvo de Ríos, inscrito en la matricula inmobiliaria 280- 18010, en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia. 2) de un lote de terreno, ubicado en el área urbana de la ciudad de ARMENIA, en el punto de MONTERREDONDO, a orillas de la carretera que de Armenia conduce a Pereira, constante de cinco (5.00) metros de frente, por treinta y dos (32.00) metros de centro, con ficha catastral número 01-07- 00-00-0171-0026-0-00- 00-000, con matrícula inmobiliaria número 280-18011, comprendido por los siguientes linderos, tomados del título de adquisición. “Por el frente, con la Avenida Bolívar; por un costado, con predio de Jorge Hugo Valencia Alarcón; por el otro costado y el centro, con predio del vendedor Ocampo Vélez”, Lote de terreno que tiene coincidencia con la información catastral, de acuerdo con la base de datos del IGAC, así: Al norte con lote 01- 07-00-00-0171- 0025-0-00-00-000 en distancia de treinta y dos (32,00) metros; al oriente con vía que conduce a Pereira en distancia de ocho (5,00) (sic) metros; al sur con lote 01-07-00-00- 0171-0027-0-00-00-000 en una distancia de treinta y dos (32,00) metros; y al occidente con lote 01-07-00-00-0171-0025-0-00-00- 000 en una distancia de ocho (5,00) (sic) metros, adquirido mediante escritura pública 1568 de 25 de junio de 2016, suscrita en la Notaría Quinta de Armenia, el señor Carlo Humberto González Caballero, adquirió el derecho real de dominio y la posesión del inmueble que se describe a continuación, como Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3340-005-2017-00462-02 CARLOS HUMBERTO GONZÁLEZ CABALLERO Vs CURADURÍA URBANA 1 DE ARMENIA y OTRO consecuencia de la dación de pago a cesionario de la señora Amanda Calvo de Ríos, inscrito en la matricula inmobiliaria 280-18011, en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia. 3.
La parte demandante, junto con su escrito introductorio, allegó los siguientes documentos19: 3.1 Cuatro (4) documentos gráficos. 3.2 Certificado de tradición – matrícula inmobiliaria 280-18010, impreso el día 24 de julio de 2017, correspondiente al código catastral 0107000001710027000000000, perteneciente al “LOTE DE TERRENO CONSTANTE DE CINCO METROS CON SESENTA CENTIMETROS DE FRENTE, POR TREINTA Y DOS METROS DE CENTRO, ALINDERADO ASI: POR EL FRENTE, CON LA AVENIDA BOLIVAR;
POR UN COSTADO, CON PREDIO DE MATILDE SEGURA; POR EL OTRO COSTADO Y EL CENTRO, CON PREDIO DEL VENDEDOR SALOMON OCAMPO VELEZ”. Dicho predio es rural y se encuentra ubicado en la avenida Bolívar. Se destaca de dicho documento: 3.3 Certificado de tradición – matrícula inmobiliaria 280-18011, impreso el día 24 de julio de 2017, correspondiente al código catastral 6300101070171002700, perteneciente al “LOTE DE TERRENO CONSTANTE DE CINCO METROS CON SESENTA CENTIMETROS DE FRENTE (5.60) POR TREINTA Y DOS (32) METROS DE CENTRO, ALINDERADO ASI: POR EL FRENTE, CON LA AVENIDA BOLIVAR, POR UN COSTADO, CON PREDIO DE JORGE HUGO VALENCIA ALARCON;
Y POR EL OTRO COSTADO Y EL CENTRO, CON PREDIO DEL 19 Procesos digitalizados/Procesos ordinarios/Dr. Luis Javier/Segunda instancia/Nulidad y restablecimiento/SA63001-3340-005-2017-00462-02/Carpeta A/Subcarpeta 2. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3340-005-2017-00462-02 CARLOS HUMBERTO GONZÁLEZ CABALLERO Vs CURADURÍA URBANA 1 DE ARMENIA y OTRO VENDEDOR OCAMPO VELEZ.-”.
Dicho predio es rural y se encuentra ubicado en la avenida Bolívar. Se destaca de dicho documento: 3.4 Certificado catastral nacional 4086-176189- 17648-0, expedido el 3 de octubre de 2017 por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC –, en el que se lee: 3.5 Certificado catastral nacional 4709-472711- 68788-0, expedido el 2 de octubre de 2017 por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC –, en el que se lee: Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3340-005-2017-00462-02 CARLOS HUMBERTO GONZÁLEZ CABALLERO Vs CURADURÍA URBANA 1 DE ARMENIA y OTRO 3.6 Escritura pública 1568, otorgada el 25 de junio de 2016 por la Notaría Quinta del círculo notarial de Armenia, mediante la cual se registró el acto jurídico de dación en pago realizado entre Amanda Calvo de Ríos y Carlos Humberto González Caballero por valor de $91.290.000 de “UN LOTE DE TERRENO UBICADO EN LA VEREDA MESOPOTAMIA DEL AREA URBANA DE LA CIUDAD DE ARMENIA DEPARTAMENTO DEL QUINDIO EN LA AVENIDA BOLIVAR Y 2) UN LOTE DE TERRENO UBICADO EN LA VERDA MESOPOTAMIA DEL AREA URBANA DE LA CIUDAD DE ARMENIA DEPARTAMENTO DEL QUINDIO EN LA AVENIDA BOLIVAR”. 3.7 Escritura pública 2074, otorgada el 29 de junio de 2017 por la Notaría Cuarta del círculo notarial de Armenia, mediante la cual se registraron los actos jurídicos de: i) Actualización de nomenclatura en cuanto a ubicación del perímetro en que esta ubicado el predio; ii) Englobe; iii) Reloteo; iv) Cesión obligatoria de zonas con destino a uso público y iv) Condición resolutoria expresa, realizados sobre cuatro (4) inmuebles, identificados así: a) Lote de terreno denominado Marruecos, ubicado frente a la carretera que de Armenia conduce a Circasia, área urbana del municipio de Armenia; b) Lote 1 Santa Clara, ubicado en el área rural y urbana del municipio de Armenia; c) Lote de terreno denominado Punto de Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3340-005-2017-00462-02 CARLOS HUMBERTO GONZÁLEZ CABALLERO Vs CURADURÍA URBANA 1 DE ARMENIA y OTRO Napolitana, ubicado en el área urbana del municipio de Armenia y d) Lote de terreno denominado La Rinconada, ubicado en el área urbana del municipio de Armenia, todos de propiedad del señor JULIÁN BUENDÍA VÁSQUEZ.
En cuanto a las matriculas inmobiliarias y las fichas catastrales, se tiene que la referida escritura establece lo siguiente: a. Lote de terreno denominado Marruecos, ubicado frente a la carretera que de Armenia conduce a Circasia, área urbana del municipio de Armenia, matrícula inmobiliaria 280-1583 y ficha catastral 0107000001710025000000000. b. Lote 1 Santa Clara, ubicado en el área rural y urbana del municipio de Armenia, matrícula inmobiliaria 280-11967 y ficha catastral 0001000000000012000000000 y 0107000001710079000000000. c. Lote de terreno denominado Punto de Napolitana, ubicado en el área urbana del municipio de Armenia, matrícula inmobiliaria 280-40119 y ficha catastral 0107000001710058000000000. d. Lote de terreno denominado La Rinconada, ubicado en el área urbana del municipio de Armenia, matrícula inmobiliaria 280-40122 y ficha catastral 0107000001710062000000000. 3.8 En cuanto al englobe, el referido instrumento señala: Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3340-005-2017-00462-02 CARLOS HUMBERTO GONZÁLEZ CABALLERO Vs CURADURÍA URBANA 1 DE ARMENIA y OTRO Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3340-005-2017-00462-02 CARLOS HUMBERTO GONZÁLEZ CABALLERO Vs CURADURÍA URBANA 1 DE ARMENIA y OTRO Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3340-005-2017-00462-02 CARLOS HUMBERTO GONZÁLEZ CABALLERO Vs CURADURÍA URBANA 1 DE ARMENIA y OTRO 3.9 Igualmente, fueron allegadas dos (2) fichas prediales.
Una correspondiente al lote 25 y la otra, correspondiente a los lotes 26 y 27. 3.9.1 En relación con la primera, es decir, la correspondiente al lote 25, se identifica con el número 630010107000001710025000000000, se relacionan los siguientes datos básicos: En el histórico de propietarios o poseedores vigentes, se relaciona el nombre del señor JULIÁN BUENDÍA VÁSQUEZ.
Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3340-005-2017-00462-02 CARLOS HUMBERTO GONZÁLEZ CABALLERO Vs CURADURÍA URBANA 1 DE ARMENIA y OTRO 3.9.2 En relación con la segunda, es decir, la correspondiente a los lotes 26 y 27, se identifican, respectivamente, con los números 630010107000001710026000000000 y 630010107000001710027000000000.
En relación con la primera, se relacionan los siguientes datos básicos: En el histórico de propietarios o poseedores vigentes, se relaciona el nombre de la señora AMANDA CALVO RÍOS. En relación con la segunda, se relacionan los siguientes datos básicos: En el histórico de propietarios o poseedores vigentes, se relaciona el nombre de la señora AMANDA CALVO RÍOS. 3.10 Resolución 17-1-0201 “POR LA CUAL SE MODIFICA LA LICENCIA DE URBANISMO Y CONSTRUCCION MODALIDAD OBRA NUEVA, ACTUALMENTE VIGENTE, CONTENIDA EN LA RESOLUCION No. 2-000201 y 1-001758 DE AGOSTO 24 DE 2012, EXPEDIDA POR LA CURADURIA Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3340-005-2017-00462-02 CARLOS HUMBERTO GONZÁLEZ CABALLERO Vs CURADURÍA URBANA 1 DE ARMENIA y OTRO URBANA No. 2 DE ARMENIA Y SE MODIFICA LA RESOLUCON No. 16-1-0352 DE DICIEMBRE 14 DE 2.016 EXPEDIDA POR LA CURADURIA URBANA No. 1 DE ARMENIA QUE CONTIENE MODIFICACION A LA LICENCIA INICIAL”, expedida el 5 de junio de 2017 por la Curaduría Urbana 1 de Armenia.
En dicho acto administrativo se resolvió: Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3340-005-2017-00462-02 CARLOS HUMBERTO GONZÁLEZ CABALLERO Vs CURADURÍA URBANA 1 DE ARMENIA y OTRO 3.11 Constancia de ejecutoria y firmeza de la Resolución 17-1-0201 del 5 de junio de 2017, en la que se lee: Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3340-005-2017-00462-02 CARLOS HUMBERTO GONZÁLEZ CABALLERO Vs CURADURÍA URBANA 1 DE ARMENIA y OTRO 3.12 Copias de las Resoluciones 63-001-005862-2017 y 63-001-005863-2017, ambas del 8 de agosto de 2017, mediante las cuales se ordenaron unos cambios en el catastro del municipio de Armenia y se resolvieron unas solicitudes de rectificación. 4 La parte demandada, señor JULIÁN BUENDÍA VÁSQUEZ, junto con la contestación de la demanda, aportó20 copia de la Escritura Pública 1058 otorgada el día 5 de abril de 2018 por la Notaría Cuarta del Círculo Notarial de Armenia, mediante la cual se registró el acto jurídico de englobe y reloteo de los bienes identificados con las siguientes matriculas inmobiliarias 280-217603; 280-217604 y 280-217610 y fichas catastrales 0107000001710025000000000, 0107000001710079000000000 y 0107000001710058000000000.
Según el instrumento público, los lotes fueron identificados como lote A correspondiente al lote 1 El Cortijo, ubicado en el sector de la avenida Bolívar del área urbana del municipio de Armenia; lote B correspondiente al lote 2 El Cortijo y lote C correspondiente al lote 8 vía El Cortijo. 20 Procesos digitalizados/Procesos ordinarios/Dr. Luis Javier/Segunda instancia/Nulidad y restablecimiento/SA63001-3340-005-2017-00462-02/Carpeta C/Subcarpeta A. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3340-005-2017-00462-02 CARLOS HUMBERTO GONZÁLEZ CABALLERO Vs CURADURÍA URBANA 1 DE ARMENIA y OTRO 5 La parte demandada, Curaduría Urbana 1 de Armenia, junto con la contestación de la demanda, aportó21: 5.1 Certificado de tradición – matrícula inmobiliaria 280-101811, impreso el día 9 de diciembre de 2019, correspondiente al código catastral 63190000200080242000, perteneciente al “LOTE DE TERRENO CON UNA CABIDA DE DOS HECTAREAS NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (2HAS, 9.580 M2) CUYOS LINDEROS SE ENCUENTRAN CONTENIDOS EN LA ESCRITURA #6074 DEL 20 DE DICEIMBRE DE 1994 DE LA NOTARIA 2 DE ARMENIA (ARTICULO 11 DECRETO 1171 DE 1984).-”.
Dicho predio es rural y se denomina EL CORTIJO; además, la matrícula fue abierta con base en la 280-7413. Se destaca de dicho documento: 5.2 Certificado de tradición – matrícula inmobiliaria 280-11967, impreso el día 3 de diciembre de 2019, correspondiente a los códigos catastrales 0001000000000012000000000 y 0107000001710079000000000, perteneciente al 21 Procesos digitalizados/Procesos ordinarios/Dr. Luis Javier/Segunda instancia/Nulidad y restablecimiento/SA63001-3340-005-2017-00462-02/Carpeta C/Subcarpeta B. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3340-005-2017-00462-02 CARLOS HUMBERTO GONZÁLEZ CABALLERO Vs CURADURÍA URBANA 1 DE ARMENIA y OTRO Dicho inmueble corresponde a tipo rural, denominado lote 1 Santa Clara, en el municipio de Armenia.
Se destaca de dicho documento: Además, se resalta que el folio de matrícula se encuentra cerrado, puesto que fue englobado, junto con tres inmuebles más. Con base en ello, se abrieron las matrículas 11968 y 217601. 5.3 Certificado de tradición – matrícula inmobiliaria 280-1583, impreso el día 3 de diciembre de 2019, correspondiente al código catastral 0107000001710025000000000, perteneciente al Dicho inmueble corresponde a tipo rural, denominado carretera Armenia – Circasia Marruecos.
Se destaca de dicho documento: Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3340-005-2017-00462-02 CARLOS HUMBERTO GONZÁLEZ CABALLERO Vs CURADURÍA URBANA 1 DE ARMENIA y OTRO Además, se resalta que el folio de matrícula se encuentra cerrado, puesto que fue englobado, junto con tres inmuebles más. Con base en ello, se abrió la matrícula 217601. 5.4 Certificado de tradición – matrícula inmobiliaria 280-217601, impreso el día 3 de diciembre de 2019, correspondiente al código catastral 63001010701710058000, perteneciente al Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3340-005-2017-00462-02 CARLOS HUMBERTO GONZÁLEZ CABALLERO Vs CURADURÍA URBANA 1 DE ARMENIA y OTRO Dicho inmueble corresponde a tipo urbano, denominado hacienda El Cortijo.
Se destaca de dicho documento: Además, se resalta que el folio de matrícula se encuentra cerrado, puesto que fue englobado y posteriormente reloteado. Con base en ello, se abrieron las matrículas 217602, 217603, 217604, Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3340-005-2017-00462-02 CARLOS HUMBERTO GONZÁLEZ CABALLERO Vs CURADURÍA URBANA 1 DE ARMENIA y OTRO 217605, 217606, 217607, 217608, 217609, 217610 y 217611. 5.5 Certificados de tradición – matrículas inmobiliarias 280-217602, 217603, 217604, 217605, 217606, 217607, 217608, 217609, 217610 y 217611, impresas, todas, el día 3 de diciembre de 2019. 5.6 Certificado de tradición – matrícula inmobiliaria 280-40119, impreso el día 3 de diciembre de 2019, correspondiente al código catastral 0107000001710058000000000, perteneciente al Se resalta que el folio de matrícula se encuentra cerrado, puesto que fue englobado, junto con tres inmuebles más. Con base en ello, se abrió la matrícula 217601. 5.7 Certificado de tradición – matrícula inmobiliaria 280-40119, impreso el día 3 de diciembre de 2019, correspondiente al código catastral 63001010701710062000, perteneciente al Se resalta que el folio de matrícula se encuentra cerrado, puesto que fue englobado, junto con tres inmuebles más. Con base en ello, se abrió la matrícula 217601.
Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3340-005-2017-00462-02 CARLOS HUMBERTO GONZÁLEZ CABALLERO Vs CURADURÍA URBANA 1 DE ARMENIA y OTRO 5.8 Planos del expediente 17-1-0246, correspondiente a la Resolución 17-1-0201. 5.9 Expediente administrativo correspondiente a la Resolución 17-1-0246, licencia 17-1-0201, que tiene como titular al señor JULIÁN BUENDÍA, para la dirección correspondiente al “LT 1 Santa Clara”.
De él, se destaca. 5.9.1 Resolución 17-1-0201 “POR LA CUAL SE MODIFICA LA LICENCIA DE URBANISMO Y CONSTRUCCION MODALIDAD OBRA NUEVA, ACTUALMENTE VIGENTE, CONTENIDA EN LA RESOLUCION No. 2-000201 y 1-001758 DE AGOSTO 24 DE 2012, EXPEDIDA POR LA CURADURIA URBANA No. 2 DE ARMENIA Y SE MODIFICA LA RESOLUCON No. 16-1-0352 DE DICIEMBRE 14 DE 2.016 EXPEDIDA POR LA CURADURIA URBANA No. 1 DE ARMENIA QUE CONTIENE MODIFICACION A LA LICENCIA INICIAL”, expedida el 5 de junio de 2017 por la Curaduría Urbana 1 de Armenia, con su constancia de notificación y ejecutoria. 5.9.2 Resolución 16-1-0352 “POR LA CUAL SE MODIFICA LA LICENCIA DE URBANIZACION Y CONSTRUCCION VIGENTE, PARA EL DESARROLLO URBANISTICO EL CORTIJO“ APROBADA MEDIANTE RESOLUCION No. 2-000201 Y 1-001758 DE AGOSTO 24 DE 2012, EXPEDIDA POR LA CURADURÍA URBANA 2” del 14 de diciembre de 2016, junto con sus constancias de notificación y ejecutoria, expedida por la Curaduría Urbana 1 de Armenia. 5.9.3 Resolución 115 “POR MEDIO DE LA CUAL SE CONCEDE SEGUNDA PRORROGA A LICENCIA DE CONSTRUCCION VIGENTE, RESOLUCION No. 2- 000201 y 1-001758 DE AGOSTO 24 DE 2012 “POR MEDIO DE LA CUAL SE OTORGA UNA LICENCIA DE URBANISMO Y CONTRUCCION EN LA MODALIDAD DE OBRA NUEVA” PRORROGADA MEDIANTE LA RESOLUCION No. 0164 DE SEPTIEMBRE 07 DE 2016” del 12 de septiembre de 2016, junto con sus constancias de notificación y ejecutoria, Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3340-005-2017-00462-02 CARLOS HUMBERTO GONZÁLEZ CABALLERO Vs CURADURÍA URBANA 1 DE ARMENIA y OTRO expedida por la Curaduría Urbana 1 de Armenia. 5.9.4 Resolución 164 “POR MEDIO DE LA CUAL SE CONCEDE PRORROGA A LA RESOLUCION No. 2- 000201 y 1-001758 DE AGOSTO 24 DE 2012 “POR MEDIO DE LA CUAL SE OTORGA UNA LICENCIA DE URBANISMO Y CONTRUCCION EN LA MODALIDAD DE OBRA NUEVA” del 7 de septiembre de 2015, junto con sus constancias de notificación y ejecutoria, expedida por la Curaduría Urbana 1 de Armenia. 5.9.5 Resolución 2-000201 y 1-001758 “POR MEDIO DE LA CUAL SE OTORGA UNA LICENCIA DE URBANISMO Y CONTRUCCION EN LA MODALIDAD DE OBRA NUEVA” del 14 de diciembre de 2016, expedida el 24 de agosto de 2012 por la Curaduría Urbana 2 de Armenia, junto con sus constancias de notificación y ejecutoria, en la que se resolvió: 6 Como ya se destacó, en primera instancia se dispuso declarar probada la falta de legitimación en la causa por activa respecto a la Resolución 17-1-0201 del 5 de junio de 2017 y la de caducidad para demandar las Resoluciones 2-000201 y 1-001758 del 24 de agosto de 2012.
Inconforme con la decisión adoptada, la parte demandante interpuso recurso de apelación, argumentando, en términos generales, una indebida valoración probatoria de la información catastral de los predios. 7 Para resolver lo pertinente, debe señalarse: 7.1 Al señor BUENDÍA VÁSQUEZ le fue otorgada licencia para el proyecto urbanístico “El Cortijo”, el Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3340-005-2017-00462-02 CARLOS HUMBERTO GONZÁLEZ CABALLERO Vs CURADURÍA URBANA 1 DE ARMENIA y OTRO cual se desarrollaría bajo la modalidad de urbanización abierta, en parte de un predio cuya área total es de 137.492 metros cuadrados, para lo cual se consideró la propiedad del referido ciudadano, sobre los bienes inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias 280- 101811, 280-1583 y 280-11967 y fichas catastrales 0107-0171-0079-00, 0107-0171- 0025-00 y 000-1000-000-12-00, en el sector de Mesopotamia – Monterredondo.
Ello se dio a través de la Resolución 2-000201 y 1-001758 del 24 de agosto de 2016, expedida por la Curaduría Urbana 2 de Armenia. 7.2 Posteriormente, la Curaduría Urbana 1 de Armenia, a través del acto administrativo demandado – Resolución 17-1-0201 del 5 de junio de 2017 – autorizó la modificación de dicha licencia, el englobe de predios y la consecuente subdivisión en 8 lotes y un área de cesión. Es decir, se autorizó la exclusión del predio 280-101811, para en su lugar incluir los lotes con matrícula 280-40119 y 280- 40122. 7.3 Está acreditado que el señor BUENDÍA VÁSQUEZ es propietario de los lotes que hacen parte del proyecto urbanístico “El Cortijo”, es decir, está acreditada la propiedad de este sobre los bienes inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias 280-1583, 280-40119, 280-40122 y 280-11967 y con las fichas catastrales 01-07- 0171-0025-000, 01-07-0171-0058-000, 017- 0171-0062-00, 001-0000-0012-000 y 01-07- 0171-0079-000. 7.4 Igualmente, se logró probar la titularidad de la parte demandante, señor Carlos Humberto González Caballero, sobre los bienes inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias 280- 18010 y 280-18011 y fichas catastrales 0107000001710027000000000 y 63001010701710027000, respetivamente.
Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3340-005-2017-00462-02 CARLOS HUMBERTO GONZÁLEZ CABALLERO Vs CURADURÍA URBANA 1 DE ARMENIA y OTRO 7.5 Lo que no se ha logrado establecer hasta este momento, es la presunta autorización, por parte de la Curaduría Urbana 1 de Armenia, mediante la expedición del acto administrativo demandado, de la inclusión de terreno del demandante, en el proyecto urbanístico ya mencionado.
Revisado cuidadosamente el contenido de las pruebas allegadas, no evidencia la Sala la afectación alegada por la parte demandante en el referido proyecto, producto del englobe autorizado. 7.6 Así, entorno al punto de legitimación en la causa por activa, considera la Sala que le asiste razón al Juez de instancia puesto que, el acto demandado no incluyó, dentro del englobe, lotes de propiedad del demandante; cosa distinta es que ya, en la práctica, el momento de llevar a cabo la construcción del proyecto de vivienda, se haya ocupado alguna faja de terreno de los predios del accionante, lo cual hace que ello, en efecto, sea un asunto del resorte de la jurisdicción ordinaria, como bien lo adujo el Juez a-quo. 8 En relación con la caducidad, hay que mencionar lo siguiente: 8.1 El acto que según los hechos y pretensiones de la demanda (causa petendi y objeto de la litis) causó la lesión que propicia la demanda (interés particular y subjetivo) es el que produjo el englobe del terreno, no así el acto que otorgó la licencia de construcción, por consiguiente, mal podría obligarse a demandar un acto que no generó daño como para luego predicar una caducidad por no hacerlo respecto de aquellos. 8.2 Por lo anterior, para el demandante el acto definitivo lo constituye únicamente la Resolución 17-01-0201 de 05 de junio de 2017, que fue el que en efecto demandó en término. La que otorgó Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3340-005-2017-00462-02 CARLOS HUMBERTO GONZÁLEZ CABALLERO Vs CURADURÍA URBANA 1 DE ARMENIA y OTRO la licencia en el año 2012 no causó lesión a su interés subjetivo. 8.3 Se insiste, el acto demandado no guarda relación en torno a los perjuicios que el demandante alega causados por el acto del 2017 con la licencia inicial o sus modificaciones y entre ellas existe una unidad pero en torno a la autorización general de construir; sin embargo, el acto que el demandante alega le acusó el daño es la Resolución 17-1-0201 del 5 de junio de 2017.
De hecho, el accionante no demanda en sus pretensiones la nulidad de las Resoluciones 2-000201 y 1-001758 del 24 de agosto de 2012. 9 Así las cosas, los argumentos de reproche efectuados por la parte demandante, en contra de la Sentencia recurrida, no están llamados a prosperar y, por ende, se impone para esta Sala de Decisión confirmar en parte la misma, pues es claro que en el presente asunto, no hay legitimación en la causa por activa y el fenómeno jurídico de la caducidad, no operó a la manera como lo señaló la primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR de manera parcial la Sentencia proferida el 16 de marzo de 2022 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, en lo que tiene que ver con declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, respecto a la Resolución 17-1-0201 del 5 de junio de 2017.
Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3340-005-2017-00462-02 CARLOS HUMBERTO GONZÁLEZ CABALLERO Vs CURADURÍA URBANA 1 DE ARMENIA y OTRO SEGUNDO: Sin lugar a condena en costas en esta instancia.
TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en el programa informático “SAMAI”. Esta providencia se discutió y aprobó conforme consta en el Acta de Sala de Decisión Virtual Extraordinaria 01 de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Magistrado JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co