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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

Radicado: 05001333300620230004401

Ponente: Jairo Jiménez Aristizábal

Fecha: 2023-09-12

DERECHOS COLECTIVOS – Protección de las personas con limitaciones físicas / ESPACIO PÚBLICO - Las edificaciones tanto públicas como privadas deben estar acondicionadas para esta población – Síntesis del caso: Le corresponde a la Sala establecer si se configuró una vulneración de los derechos colectivos alegados por el demandante, debido a que en algunos tramos de la Calle 50A entre las carreras 86 y 96C del barrio Calasanz de la ciudad de Medellín, no se construyeron rampas de acceso para las personas en condición de discapacidad.

Extracto: ( ) Lo anterior permite afirmar que no hay duda de que la entidad territorial vulnera los derechos colectivos al goce del espacio público y a la utilización y defensa de los bienes de uso público y a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes de la población con movilidad reducida, pues probado está que algunos tramos de la Calle 50A entre las carreras 86 y 96C del barrio Calasanz no cuentan con las condiciones para permitir su libre acceso, o, dicho de otra forma, la infraestructura disponible no garantiza las condiciones de movilidad adecuadas en los términos de la Ley 361 de 1997 y su decreto reglamentario, por lo cual procede la protección de los derechos colectivos.

( ) La norma es clara en determinar que las edificaciones ya existentes al momento de la entrada en vigencia de la ley deben ser adecuadas de manera progresiva para permitir condiciones de accesibilidad a los discapacitados, lo cual se hará atendiendo a la reglamentación técnica, y, de acuerdo al informe rendido por el Profesional J.G.A.H. de la Unidad Gestión de Información, de la Secretaría de Infraestructura Física del Distrito de Medellín, no hay duda que en la calle 50A entre las Carreras 86 y 96C del barrio Calasanz de la ciudad de Medellín, por lo menos en los tramos resaltados de color morado y naranja de la figura 2, los andenes deben adaptarse a las previsiones del Manual de Espacio Público y las contenidas en la Ley 361 de 1997 para asegurar la accesibilidad de las personas discapacitadas.

( ) En este orden de ideas, es claro que el Distrito de Medellín tiene en el marco de sus competencias el ordenamiento territorial, lo cual comporta la regulación del uso y disfrute del espacio público. En esa medida, atendiendo el derecho a la igualdad como lo consagra la Constitución, se debe facilitar no solo el adecuamiento, diseño y construcción de mecanismos de acceso y tránsito, hacia y en el espacio público, sino el correspondiente mantenimiento para que los derechos colectivos sean eficazmente protegidos, amén de que los discapacitados, en cuanto peatones, deben ser protegidos en esa doble condición. ( ) Precisamente, frente a este debate sobre la exigibilidad de que las infraestructuras públicas, ya construidas, tuvieran que invertir en la adecuación necesaria para cumplir con esta ley, la jurisprudencia ha concluido, que “todas las edificaciones públicas deben construirse -en caso de que sean nuevas- o reformarse -si son anteriores a la ley- respetando las exigencias de la nueva norma, para que los discapacitados accedan y circulen fácilmente en ellas, porque al fin y al cabo se trata de ciudadanos que también destinatarios de la administración y necesitan hacer gestiones o trámites ante ella y ejercer otros derechos o cumplir diversas obligaciones.

( ) Así, la Sala reitera que las autoridades deben propender por la protección de la integridad del espacio público y su destinación al uso común, sin olvidar que, según la Constitución, se debe dar trato preferencial a los disminuidos físicos, ya que de acuerdo con el artículo 315 de la Carta, los Alcaldes, en su calidad de primera autoridad de policía en el área de su competencia, son quienes deben cumplir y hacer cumplir, en el respectivo ámbito territorial, las normas constitucionales, legales y las reglamentarias que expida el Concejo Municipal correspondiente, entre las que se encuentran aquellas relacionadas con el concepto de tráfico peatonal.

Radicado: 05001-33-33-006-2023-00044-01 Medio de control: Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Demandante: Carlos Alberto Arcila Valencia Demandado: Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín 2 Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Tercera de Decisión Magistrado Ponente: Jairo Jiménez Aristizábal Medellín, doce (12) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Medio de control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Radicado: 05001-33-33-006-2023-00044-01 Demandante: CARLOS ALBERTO ARCILA VALENCIA Demandados: DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN Vinculado: Providencia: EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN - EPM n.° 260 Temas.

Población con discapacidad - protección de las personas con limitaciones físicas Las edificaciones tanto públicas como privadas deben estar acondicionadas para esta población - esta medida permite garantizar el goce de los derechos colectivos / Al ente territorial le asiste la obligación del cumplimiento de las responsabilidades en relación con el espacio público / Modifica sentencia de primera instancia. Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia n.° 135 del 17 de julio de 2023, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Medellín, que accedió a las pretensiones de la demanda. 1.

ANTECEDENTES: 1.1. El medio de control: El señor Carlos Alberto Arcila Valencia, en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, presentó una demanda en contra del Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín, Antioquia, solicitando un pronunciamiento sobre las siguientes 1.2.

Pretensiones: Radicado: 05001-33-33-006-2023-00044-01 Medio de control: Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Demandante: Carlos Alberto Arcila Valencia Demandado: Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín 3 Solicita que se amparen los derechos colectivos a la moralidad administrativa, al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, a la seguridad y salubridad pública, a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes.

Como consecuencia de lo anterior, pretende que se ordene al Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín, Antioquia, que a través de las autoridades competentes les exija a los contratistas el cumplimiento de la normativa técnica en la intervención del espacio público. Asimismo, solicita que declare que dicha entidad omite garantizar el acceso independiente al espacio público de las personas en condición de discapacidad y que se tomen las medidas pertinentes y necesarias para garantizar en el menor tiempo posible el restablecimiento del espacio público en condiciones que permitan la integración de las personas en condición de discapacidad. 1.3.

Hechos: Indica el demandante que el 24 de octubre de 2022, en la calle 50 A entre las carreras 86 y 96 C del barrio Calasanz de la ciudad de Medellín, verificó que en la obra no se construyeron rampas de acceso para las personas en condición de discapacidad, ni paraderos de transporte público. Sostiene que el 17 de noviembre de 2022 radicó un derecho de petición ante el Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín, Antioquia, solicitando que se garantice el acceso al espacio público de las personas en condición de discapacidad y los paraderos de trasporte público, exigiendo, además, el cumplimiento de la normativa en torno a la construcción de rampas.

Afirma que el 5 de diciembre de 2022, la Secretaría de Infraestructura Física del Distrito de Medellín se pronunció, manifestando que requería ampliar el término para dar respuesta de fondo, por cuanto se debían revisar el acta de entorno MEP y recibo de obra. Radicado: 05001-33-33-006-2023-00044-01 Medio de control: Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Demandante: Carlos Alberto Arcila Valencia Demandado: Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín 4 Refiere que las obras terminaron en enero de 2022 y no se hizo ninguna corrección, que los andenes continúan sin las rampas de acceso para personas en condición de discapacidad y tampoco se construyeron los paraderos para estas personas y la comunidad en general, sin embargo, no dieron cumplimiento a las normas técnicas sobre el espacio público. 1.4.

Vinculaciones: A través del auto del 15 de marzo de 20161, se ordenó la vinculación de Empresas Públicas de Medellín (EPM), por encontrar que el Distrito Especial de Ciencia Tecnología e Innovación de Medellín en la contestación de la demanda, expuso que las obras desarrolladas en el sector fueron ejecutadas por Empresas Públicas de Medellín a través del contrato CW106879 “Diagnóstico, diseño, construcción y reposición de redes de acueducto y alcantarillado y obras accesorias donde EPM presta sus servicios – Grupo 4”, por intermedio del Consorcio C&G – GAA. 1.5.

La sentencia de primera instancia: El Juzgado Sexto Administrativo Oral de Medellín, en la sentencia apelada2, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de Empresas Públicas de Medellín (EPM) y amparó los derechos colectivos al goce del espacio público, utilización y defensa de los bienes de uso público y a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas.

En virtud de lo anterior, ordenó al Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín que realice los estudios técnicos pertinentes en la calle 50A entre las Carreras 86 y 96C del barrio Calasanz, con el fin de determinar cuáles son las obras de adecuación que deben llevarse a cabo en cumplimiento del Manual de Espacio Público de Medellín. Para ello, otorgó el plazo de un mes, contado a partir de la ejecutoria de la sentencia, que una vez se cuente con dicho estudio, la 1 Expediente electrónico, Pdf 11 2 Expediente electrónico, Pdf 36 Radicado: 05001-33-33-006-2023-00044-01 Medio de control: Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Demandante: Carlos Alberto Arcila Valencia Demandado: Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín 5 administración Distrital deberá llevar a cabo las apropiaciones presupuestales, para la ejecución de las obras, para lo cual concedió el plazo de tres meses.

Transcurridos los 4 meses, ordenó que lleve a cabo las obras de adecuación requeridas dentro del plazo de dos meses. Como sustento de su decisión, el A quo sostuvo que no hay vulneración de los derechos colectivos a la moralidad administrativa, por cuanto no se hace referencia alguna a una actuación amañada, corrupta y arbitraria de las entidades demandadas, y a la seguridad y salubridad pública, porque su afectación es al derecho fundamental a la salud, asunto que no es objeto de discusión en este proceso.

Señaló que de los documentos allegados y los testimonios practicados, se concluye que EPM no tenía bajo su responsabilidad, ni la de sus contratistas, la obligación de determinar la pertinencia de la instalación de rampas y paraderos de buses, ni mucho menos la de realizar dichas obras, pues conforme al Anexo Técnico Contrato CW138678, y a la Resolución n.° 202250026004 de 2022, se extrae que su deber se limitaba a realizar la restitución de los componentes del espacio público que fueron afectados con el contrato CW138678.

Expresó que es competencia de los municipios y Distritos la protección del derecho colectivo al “goce del espacio público y a la utilización y defensa de los bienes de uso público”, lo cual se corrobora con la licencia otorgada por la Secretaría de Infraestructura Física del Municipio de Medellín a EPM para restituir los componentes del espacio público afectado, pero en ningún momento para construir o mejorar el mismo, con lo cual declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de Empresas Públicas de Medellín –EPM.

Adujo que de las pruebas recopiladas no se encontró ninguna que permitiera demostrar la necesidad o pertinencia de un paradero de buses en el sector intervenido, y, en lo que respecta a la instalación de andenes con rebajes para el acceso de personas en condición de discapacidad, el informe rendido por el señor Juan Gonzalo Álvarez Henao, sugiere la necesidad de una intervención en la zona.

Radicado: 05001-33-33-006-2023-00044-01 Medio de control: Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Demandante: Carlos Alberto Arcila Valencia Demandado: Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín 6 Dijo que, según dicho informe, los andenes presentes en el trayecto referido no cumplen con el estándar reglamentario mínimo de rebajes para este tipo de infraestructuras, omisión que corresponde al ente territorial y pone en evidencia una violación a los derechos colectivos invocados, como son el goce del espacio público y la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes. 1.6.

Los recursos de apelación: El apoderado del Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín, en la oportunidad pertinente, presentó el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia3, escrito en el cual manifestò que no se analizó la vulneración a un derecho colectivo, por cuanto no se arrimaron pruebas, ni estudios de movilidad acerca de la necesidad de contar con paraderos, rampas o accesos para las personas con movilidad reducida o alguna limitación para desplazarse; agregó que, si se revisan todos los andenes de Medellín, se encontrará que muchos de ellos no cumplen con el actual Manual del Espacio Público, el cual solo debe exigirse para andenes construidos con posterioridad a su entrada en vigencia. Refirió además, que el Distrito se enfrenta a varios hechos relacionados con el espacio público y los andenes: i) cuando fueron construidos cumplieron con la norma urbanística vigente para el momento de su ejecución y hoy no cumplen con la actual; ii) no fueron construidos con la normativa vigente y tampoco cumplen con la actual; iii) no cumple con la norma actual y está priorizado para su intervención porque hace parte de una infraestructura institucional y, iv) cumpliendo o no con la norma vigente no puede intervenirse, porque las dimensiones de la vía y de los andenes y los espacios disponibles impiden una intervención ajustada a la norma actual.

Sostuvo que el A quo declaró la vulneración con base en el informe técnico rendido por el Distrito, donde, con base en una fotografía anexada al informe, se colorearon tres tramos que necesitaban intervención, en los cuales los constructores están 3 Expediente electrónico, Pdf 39 Radicado: 05001-33-33-006-2023-00044-01 Medio de control: Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Demandante: Carlos Alberto Arcila Valencia Demandado: Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín 7 edificando y tienen obligaciones urbanísticas de compensación y puede estar dispuesta la intervención de ciertos tramos incluidos en esas imágenes, lo que desconcentraría el centro de imputación en el Distrito y lo enfocaría en un particular.

Añadió que no hay pruebas de que esa infraestructura pertenezca a un edificio público y que, dadas las dimensiones de la vía y los andenes, no se puede intervenir e impide que se ajusten al manual. Adujo que, para el momento en que se entregó la vía y los andenes entre la calle 50 A entre Carrera 86 y 96C del barrio Calazans, no regían los planes de desarrollo 046 de 2006 y 048 de 2014, por ende, el distrito hizo un recibo acorde a esa normativa que regía respecto de las obligaciones urbanísticas.

Dijo que resulta imposible adecuar en la actualidad con nuevos diseños de infraestructura porque técnicamente en ese sector resulta imposible reducir la vía a un menor tamaño, es decir, que cualquier condena que implique modificar planes de ordenamiento territorial o el cumplimiento de normas vigentes de otra época urbanística, sería ir en contravía de un principio lógico de desarrollo territorial.

Por último, afirmó que en caso de que se considere confirmar la decisión, solicita que se amplíen los plazos asignados en la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta que cualquier contratación en diseños y ejecución de una obra debe incluirse en el presupuesto Distrital; además que los procesos contractuales requieren como mínimo de 3 meses para su contratación. Conforme a lo anterior, solicita que se revoque la sentencia y se denieguen las pretensiones de la demanda o en su defecto, que se modifiquen los términos allí otorgados, los cuales deben ser ajustados a la realidad contractual, presupuestal y administrativa del Distrito Especial de Ciencia Tecnología e Innovación de Medellín. Por su parte el apoderado de la parte demandante, impugnó la sentencia de primera instancia4, por considerar que no está de acuerdo con la decisión de no encontrar 4 Expediente electrónico, archivo 38, Pdf 01 Radicado: 05001-33-33-006-2023-00044-01 Medio de control: Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Demandante: Carlos Alberto Arcila Valencia Demandado: Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín 8 elementos que acrediten la causación de agencias en derecho y costas.

Al respecto dice: “(…) La misma demanda es prueba fehaciente que hubo un desarrollo y producción intelectual por parte de un Profesional en Derecho, Especializado en Penal, que de conformidad con la tabla de CONALBOS, su ejercicio en las Acciones Populares tiene un valor de $5.800.000, también se deben tener en cuenta toda la gestión y producción intelectual de los demás documentos que llevaron a feliz término la presente Acción Popular a favor de las personas en condición de discapacidad y la comunidad en general del territorio”.

Manifiesta que el A quo no tuvo en cuenta que el actor popular presentó bajo la gravedad de juramento, la estimación razonada de la cuantía en $4.000.000, lo cual se encuentra muy por debajo de lo que cuesta una acción popular conforme a la tabla de Conalbos. Agregó, que no se tuvo en cuenta que se desarrolló de manera virtual, para lo cual requirió del servicio de internet, el uso de equipos ofimáticos, tal como consta en las grabaciones de las audiencias, quedando en evidencia que el actor asumió toda las costas del proceso y honorarios generados en la acción popular. 1.7.

Concepto del Ministerio Público: El Procurador Judicial delegado ante esta Corporación no emitió concepto. 2. CONSIDERACIONES: 2.1. Competencia: Este Tribunal es competente para resolver el proceso de la referencia, conforme al artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. 2.2.

Problema jurídico: De conformidad con los recursos de apelación, debe establecer la Sala si se configuró una vulneración de los derechos colectivos alegados por el demandante, debido a que en algunos tramos de la calle 50A entre las carreras 86 y 96C del barrio Calasanz de Radicado: 05001-33-33-006-2023-00044-01 Medio de control: Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Demandante: Carlos Alberto Arcila Valencia Demandado: Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín 9 la ciudad de Medellín, no se construyeron rampas de acceso para las personas en condición de discapacidad.

Asimismo, se deberá analizar si es razonable el plazo otorgado al Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín, Antioquia, para dar cumplimiento a la orden proferida por el juez de primera instancia y, si procede revocar la no condena en costas de primera instancia. 2.3. Caso concreto: El ciudadano Carlos Alberto Arcila Valencia atribuyó al Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín, Antioquia, la transgresión de los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, a la seguridad y salubridad pública, a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, debido a que en la calle 50A entre las carreras 86 y 96C del barrio Calasanz de la ciudad de Medellín, no se construyeron rampas de acceso para las personas en condición de discapacidad ni paraderos de trasporte público para estas personas.

El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante sentencia de 17 de julio de 2023, amparó los citados derechos colectivos, tras concluir que existe una falencia del espacio público, en la medida en que los andenes presentes en el trayecto no cumplen con el estándar reglamentario mínimo de rebajes para el acceso de personas en condición de discapacidad y agregó que la entidad territorial era responsable de esa omisión, teniendo en cuenta el artículo 47 de la Constitución. Inconforme con la determinación de primera instancia, la parte demandante y el Distrito de Medellín presentaron los recursos de apelación. La parte demandante sostuvo que sí hay prueba de la causación de costas y agencias en derecho, las cuales, de conformidad con la tabla de Conalbos, tienen un valor de $5.800.000, teniendo en cuenta la gestión y producción intelectual del abogado, además que todo el proceso se desarrolló de manera virtual, para lo cual se requirió el servicio de internet y el uso de equipos ofimáticos, tal como consta en las grabaciones de las audiencias.

Radicado: 05001-33-33-006-2023-00044-01 Medio de control: Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Demandante: Carlos Alberto Arcila Valencia Demandado: Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín 10 Por su parte, el Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín manifestó, en primer lugar, que no se analizó la vulneración a un derecho colectivo, por cuanto no se arrimaron pruebas, ni estudios de movilidad acerca de la necesidad de contar con paraderos, rampas o accesos para las personas con movilidad reducida o alguna limitación para desplazarse; agregó que, si se revisan todos los andenes de Medellín, se encontrará que muchos de ellos no cumplen con el actual Manual del Espacio Público, el cual solo debe exigirse para andenes construidos con posterioridad a su entrada en vigencia. En segundo lugar, sostuvo que el A quo declaró la vulneración con fundamento en el informe técnico rendido por el Distrito, el cual, contenía una fotografía en la que se colorearon tres tramos que necesitaban intervención, que en dicha zona los constructores están edificando y tienen obligaciones urbanísticas de compensación y puede estar dispuesta su intervención, lo que desconcentraría el centro de imputación en el Distrito y lo enfocaría en un particular.

Añadió que no hay pruebas de que esa infraestructura pertenezca a un edificio público y que, dadas las dimensiones de la vía y los andenes, no se puede intervenir e impide que se ajusten al manual. En tercer lugar, solicitó que, en caso de que se considere confirmar la decisión, se amplíen los plazos asignados en la sentencia de primera instancia debido a la asignación del presupuesto y a los procesos contractuales que requieren como mínimo, de 3 meses para su contratación. Con base en las pruebas obrantes en el expediente, y al tenor de los hechos relacionados en la demanda popular elevada por el señor Carlos Alberto Arcila Valencia, la Sala advierte que la conducta reprochada por el actor es la falta de construcción de rampas de acceso para las personas en condición de discapacidad en la calle 50A entre las carreras 86 y 96C, barrio Calasanz de la ciudad de Medellín. En cuanto a la prueba de los hechos constitutivos de la vulneración de los derechos colectivos al goce, disfrute y uso del espacio público y la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, encuentra la Sala que la entidad territorial aportó el Informe Técnico Acción Popular Calasanz, rendido por el Profesional Universitario Juan Gonzalo Álvarez Henao5, en el cual se consignó lo siguiente: 5 Archivo 10 Radicado: 05001-33-33-006-2023-00044-01 Medio de control: Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Demandante: Carlos Alberto Arcila Valencia Demandado: Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín 11 “El día viernes 3 de marzo de 2023, se realizó una visita por parte de los ingenieros Álvaro González de la Unidad de Mantenimiento y el ingeniero Juan Gonzalo Álvarez de la Unidad Gestión de la Información, de la Secretaría de Infraestructura Física del Distrito de Medellín, a las obras que se ejecutan por parte de EPM y las existentes en la Calle 50A entre las Carreras 86 y 96C de Barrio Calasanz.

Figura 1. Localización geográfica En la actualidad, se realizan trabajos por parte de EPM bajo el contrato CW106879 “Diagnóstico, diseño, construcción y reposición de redes de acueducto y alcantarillado y obras accesorias donde EPM presta sus servicios – Grupo 4” por parte del contratista Consorcio C&G – GAAL. La vía está completamente cerrada al tráfico vehicular.

El tránsito peatonal está permitido en el costado norte de la vía, mientras que el costado opuesto solo está permitido para el personal de la obra. (…) Figura 2. Clasificación de tramos a intervenir Tramo de andenes con tactilidad y rebajes Tramo de andenes incompletos Tramo de andenes sin tactilidad y ni rebajes Radicado: 05001-33-33-006-2023-00044-01 Medio de control: Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Demandante: Carlos Alberto Arcila Valencia Demandado: Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín 12 Fotografía 5 Fotografía 6 En la fotografía 5 se pueden (sic) observar la continuidad de las excavaciones profundas y la maquinaria pesada en los trabajos de excavaciones.

En todas las fotografías presentadas se pueden observar las franjas táctiles en los andenes, que permiten a las personas con movilidad reducida, desplazarse sin problemas por este sector, y en la fotografía 6, muestra hasta donde está construida dicha franja. De aquí en adelante, más o menos unos 30 metros, continúa el andén en concreto sin franja táctil y sin rebaje en su terminación. Desde el inicio de este tramo hasta este punto no se visualizan, ni se requieren los rebajes para el acceso a Personas en Condición de Discapacidad ni los paraderos de trasporte, pues no son necesarios.

(…) Fotografía 7 Fotografía 8 En la fotografia 7 no se observan rebajes en los andenes y en la fotografía 8, un tramo de la vía no tiene anden siquiera. Al parecer ese lote esta (sic) reservado para una futura vía que empalma la calle 50A con la 51. De aquí en adelante, los andenes son relativamente nuevos, los cuales tienen rebajes en todas las esquinas.

En este tramo, EPM ya realizó las intervenciones y a su vez, restituyó el espacio público, por lo que no es necesario hacer ninguna obra en este tramo. En la figura 2, se pueden ver el diferente estado de los tramos desde la carrera 86, hasta la carrera 96C. El tramo coloreado de verde es el que se encuentra en mejor estado. El tramo coloreado de morado, requiere una intervención completa, pués (sic) es un andén que tiene mucho tiempo de haberse construido, por eso, sus características no Radicado: 05001-33-33-006-2023-00044-01 Medio de control: Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Demandante: Carlos Alberto Arcila Valencia Demandado: Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín 13 se acomodan a las especificaciones del MEP.

Se requieren, aproximadamente unos 250 metros lineales de andenes en concreto con tableta táctil y por lo menos 4 rebajes. El tramo color naranja requiere un tramo de 70 metros lineales de andenes en concreto y tres rebajes, además de completar la tableta táctil en los 30 metros lineales que hacen falta, esto en el costado Norte. En el costado sur, se requiere completar la tableta táctil en una longitud aproximada de 140 metros y dos rebajes peatonales en el acceso a la urbanización ubicada en la calle 50A 86-295.” Del mencionado informe, se advierte que en algunos tramos (resaltados de colores morado y naranja de la figura 2) de la calle 50A entre las carreras 86 y 96C del barrio Calasanz, los andenes no cuentan con franjas táctiles ni rebajes en su terminación, por lo que se requiere la necesidad de ejecutar obras de intervención. Lo anterior permite afirmar que no hay duda de que la entidad territorial vulnera los derechos colectivos al goce del espacio público y a la utilización y defensa de los bienes de uso público y a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes de la población con movilidad reducida, pues probado está que algunos tramos de la calle 50A entre las carreras 86 y 96C del barrio Calasanz no cuentan con las condiciones para permitir su libre acceso, o, dicho de otra forma, la infraestructura disponible no garantiza las condiciones de movilidad adecuadas en los términos de la Ley 361 de 1997 y su decreto reglamentario, por lo cual procede la protección de los derechos colectivos.

Ahora bien, afirma el recurrente que no hay estudios de movilidad que demuestren la necesidad de contar con paraderos, rampas o accesos para las personas con movilidad reducida o alguna limitación para desplazarse. Frente a esto, es claro que el actor, por medio del ejercicio de la acción popular, pretende que se ordene a la entidad territorial el cumplimiento de una obligación contenida en una norma, porque de su inobservancia proviene la violación a los derechos colectivos invocados.

Radicado: 05001-33-33-006-2023-00044-01 Medio de control: Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Demandante: Carlos Alberto Arcila Valencia Demandado: Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín 14 En efecto, el Congreso de la República expidió la Ley 361 de 7 de febrero de 19976, a través de la cual se desarrollan las normas y criterios básicos para facilitar la accesibilidad a las personas con movilidad reducida, sea ésta temporal o permanente, o cuya capacidad de orientación se encuentre disminuida por la edad, analfabetismo, limitación o enfermedad.

En varias disposiciones de esta Ley, entre otras, en el artículo 437, se establece el deber de adecuar los edificios para facilitar la movilidad de las personas con discapacidad. El artículo en mención consagra lo siguiente: “Art. 43.- El presente titulo establece las normas y criterios básicos para facilitar la accesibilidad a las personas con movilidad reducida, sea ésta temporal o permanente, o cuya capacidad de orientación se encuentre disminuida por la edad, analfabetismo, discapacidad o enfermedad.

Así mismo se busca suprimir y evitar toda clase de barreras físicas en el diseño y ejecución de las vías y espacios públicos y del mobiliario urbano, así como en la construcción o reestructuración de edificios de propiedad pública o privada. (…).” (Negrillas y subrayas fuera del texto). La norma es clara en determinar que las edificaciones ya existentes al momento de la entrada en vigencia de la ley deben ser adecuadas de manera progresiva para permitir condiciones de accesibilidad a los discapacitados, lo cual se hará atendiendo a la reglamentación técnica, y, de acuerdo al informe rendido por el Profesional Juan Gonzalo Álvarez Henao de la Unidad Gestión de la Información, de la Secretaría de Infraestructura Física del Distrito de Medellín, no hay duda que en la calle 50A entre las Carreras 86 y 96C del barrio Calasanz de la ciudad de Medellín, por lo menos en los tramos resaltados de color morado y naranja de la figura 2, los andenes deben adaptarse a las previsiones del Manual de Espacio Público y las contenidas en la Ley 361 de 1997 para asegurar la accesibilidad de las personas discapacitadas. 6 “Por la cual se establecen los mecanismos de integración social de las personas con limitación y se dictan otras disposiciones” 7 “Art. 43.

El presente título establece las normas y criterios básicos para facilitar la accesibilidad a las personas con movilidad reducida, sea ésta temporal o permanente, o cuya capacidad de orientación se encuentre disminuida por la edad, analfabetismo, limitación o enfermedad. Así mismo se busca suprimir y evitar toda clase de barreras físicas en el diseño y ejecución de las vías y espacios públicos y del mobiliario urbano, así como en la construcción o reestructuración de edificios de propiedad pública o privada.

“Lo dispuesto en este título se aplica así mismo a los medios de transporte o instalaciones complementarias de los mismos y a los medios de comunicación. “Parágrafo. Los espacios y ambientes descritos en los artículos siguientes, deberán adecuarse, diseñarse y construirse de manera que se facilite el acceso y tránsito seguro de la población en general y en especial de las personas con limitación.” (Negrillas fuera de texto) Radicado: 05001-33-33-006-2023-00044-01 Medio de control: Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Demandante: Carlos Alberto Arcila Valencia Demandado: Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín 15 Ahora, frente al argumento consistente en que “no hay pruebas de que esa infraestructura pertenezca a un edificio público, que existan paraderos o pasos viales que exijan su intervención inmediata o urgente”, se precisa que conforme al artículo 82 Constitucional, es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular.

Lo que debe entenderse por espacio público, el artículo 5 de la ley 9 de 1989, incluyó como elemento constitutivo del mismo los andenes: “ARTICULO 5o. Entiéndese por espacio público el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes.

Así, constituyen el espacio público de la ciudad las áreas requeridas para la circulación, tanto peatonal como vehicular (..), y en general, todas las zonas existentes o debidamente proyectadas en las que el interés colectivo sea manifiesto y conveniente y que constituyen, por consiguiente, zonas para el uso o el disfrute colectivo.” (Negrillas fuera del texto original).

En concordancia con lo anterior, el Decreto 1504 de agosto 4 de 19988, en su artículo primero, dispuso que “es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular. En el cumplimiento de la función pública del urbanismo, los municipios y distritos deberán dar prelación a la planeación, construcción, mantenimiento y protección del espacio público sobre los demás usos del suelo”.

En el artículo 5, se reguló el tema de los elementos constitutivos del espacio público y en el numeral 2, dispuso lo siguiente: “Elementos constitutivos artificiales o construidos: 1. Áreas integrantes de los perfiles viales peatonal y vehicular, constituidas por: 2. Los componentes de los perfiles viales tales como: áreas de control ambiental, zonas de mobiliario urbano y señalización, cárcamos y ductos, túneles peatonales, puentes peatonales, escalinatas, bulevares, alamedas, rampas para 8 “Por el cual se reglamenta el manejo del espacio público en los planes de ordenamiento territorial” Radicado: 05001-33-33-006-2023-00044-01 Medio de control: Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Demandante: Carlos Alberto Arcila Valencia Demandado: Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín 16 discapacitados, andenes, malecones, paseos marítimos, camellones, sardinales, cunetas, ciclopistas, ciclovías, estacionamiento para bicicletas, estacionamiento para motocicletas, estacionamientos bajo espacio público, zonas azules, bahías de estacionamiento, bermas, separadores, reductores de velocidad, calzadas, carriles…” (Negritas fuera de texto).

En este orden de ideas, es claro que el Distrito de Medellín tiene en el marco de sus competencias el ordenamiento territorial, lo cual comporta la regulación del uso y disfrute del espacio público. En esa medida, atendiendo el derecho a la igualdad como lo consagra la Constitución, se debe facilitar no sólo el adecuamiento, diseño y construcción de mecanismos de acceso y tránsito, hacia y en el espacio público, sino el correspondiente mantenimiento para que los derechos colectivos sean eficazmente protegidos, amén de que los discapacitados, en cuanto peatones, deben ser protegidos en esa doble condición9.

Conforme a lo expuesto hasta el momento, cuando el recurrente alega que gran parte de los andenes de Medellín no cumplen con el actual Manual de Espacio Público, porque se construyeron cumpliendo la normativa urbanística vigente para el momento de su ejecución, no es una razón suficiente que permita señalar que no se vulneran los derechos de las personas a los que se refiere la Ley 361 de 1997, pues la jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado, unánimemente, que es obligación de las entidades adecuar las instalaciones para facilitar la movilidad de la población discapacitada10.

En igual sentido, la simple inclusión de las obras de compensación realizadas en la zona en el inventario del Distrito para su intervención de acuerdo con la disponibilidad y priorización distrital, tampoco permite negar la existencia de la vulneración de los derechos colectivos referidos y menos justifica la omisión del ente territorial.

Precisamente, frente a este debate sobre la exigibilidad de que las infraestructuras públicas, ya construidas, tuvieran que invertir en la adecuación necesaria para cumplir con esta ley, la jurisprudencia ha concluido, que “todas las edificaciones públicas 9 Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejera ponente: María Elizabeth García González.

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil once (2011). Radicación número: 05001-23-31-000-2004-06655-01(AP) 10Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Consejero ponente: Enrique Gil Botero, Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil trece (2013), Radicación número: 08001-33-31-003-2007-00073- 01(AP)REV. Radicado: 05001-33-33-006-2023-00044-01 Medio de control: Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Demandante: Carlos Alberto Arcila Valencia Demandado: Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín 17 deben construirse –en caso de que sean nuevas– o reformarse –si son anteriores a la ley–11 respetando las exigencias de la nueva norma, para que los discapacitados accedan y circulen fácilmente en ellas, porque al fin y al cabo se trata de ciudadanos que también destinatarios de la administración y necesitan hacer gestiones o trámites ante ellas y ejercer otros derechos o cumplir diversas obligaciones” 12.

Se resalta que dentro de esa pluralidad de acciones a favor de los discapacitados, un aspecto muy importante es el del desplazamiento de ellos por la ciudad, pues si bien es cierto que en gran parte de esa zona los andenes tienen rebajes en todas las esquinas y cuentan con las franjas táctiles que permiten a las personas con movilidad reducida desplazarse sin problemas por este sector, también lo es, que hay sectores que necesitan intervención, en tanto los andenes deben adecuarse con estos elementos que permitan el fácil y seguro acceso a personas con movilidad reducida o limitada, o que se desplacen en silla de ruedas.

Así, la Sala reitera que las autoridades deben propender por la protección de la integridad del espacio público y su destinación al uso común, sin olvidar que, según la Constitución, se debe dar trato preferencial a los disminuidos físicos, ya que de acuerdo con el artículo 315 de la Carta, los Alcaldes, en su calidad de primera autoridad de policía en el área de su competencia, son quienes deben cumplir y hacer cumplir, en el respectivo ámbito territorial, las normas constitucionales, legales y las reglamentarias que expida el Concejo Municipal correspondiente, entre las que se encuentran aquellas relacionadas con el concepto de tráfico peatonal13.

En consecuencia, la Sala confirmará el amparo de los derechos colectivos al goce del espacio público, utilización y defensa de los bienes de uso público, y la realización de 11 Comentando el art. 43, la Sección Primera señaló –sentencia del 21 de febrero de 2008, rad. 25000-23-25- 000-2005-00535-01(AP). CP. Marco Antonio Velilla-: “La norma es clara en determinar que las edificaciones ya existentes al momento de la entrada en vigencia de la ley deben ser adecuadas de manera progresiva para permitir condiciones de accesibilidad a los discapacitados, lo cual se hará atendiendo a la reglamentación técnica que corresponde expedir al Gobierno Nacional para tal efecto.” 12Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Consejero ponente: Enrique Gil Botero, Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil trece (2013), Radicación número: 08001-33-31-003-2007-00073- 01(AP)REV. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejera ponente: María Elizabeth García González, Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil once (2011).

Radicación número: 05001-23-31-000-2004-06655-01(AP) Radicado: 05001-33-33-006-2023-00044-01 Medio de control: Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Demandante: Carlos Alberto Arcila Valencia Demandado: Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín 18 las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, concedido por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Medellín mediante sentencia proferida el 17 de julio de 2023. 2.4.

De los términos otorgados para el cumplimiento del fallo: Ahora bien, el apoderado de la entidad territorial solicita que se amplíen los plazos asignados en la sentencia de primera instancia, por cuanto, en términos generales, cualquier contratación en diseños y ejecución de una obra que no está contemplada en los planes anuales de compra o en las herramientas de planeación debe incluirse en el presupuesto Distrital.

Lo anterior, en consideración a que los procesos contractuales requieren como mínimo de 3 meses, los cuales pueden extenderse debido a las modificaciones del cronograma derivado del número de participantes en la consultoría o licitación pública. Al respecto, la orden del numeral tercero consiste en que realice los estudios técnicos pertinentes en la calle 50A entre las Carreras 86 y 96C del Barrio Calasanz, con el fin de que determine cuáles son las obras de adecuación que deben llevarse a cabo, en cumplimiento del Manual de Espacio Público de Medellín, otorgándose un plazo de 1 mes, contado a partir de la ejecutoria de la providencia y que, una vez se cuente con dicho estudio, la administración Distrital deberá llevar a cabo las apropiaciones presupuestales, para la ejecución de las obras, concediendo el plazo de tres meses.

Transcurridos los 4 meses enunciados, ordenó llevar a cabo las obras de adecuación requeridas, dentro del plazo de dos meses. Teniendo en cuenta que la solución definitiva a la problemática planteada es la adecuación de los andenes con tabletas táctiles y rebajes que permitan el fácil y seguro acceso a personas con movilidad reducida o limitada, obras que se encuentran en el inventario del distrito y que se tendrán que intervenir de acuerdo con la disponibilidad y priorización Distrital, según alega la entidad territorial en la apelación, la Sala considera que los plazos conferidos no son suficientes, por lo cual deben ser modificados teniendo en cuenta el procedimiento administrativo que se llevará a cabo, pues la entidad territorial debe adelantar las gestiones de todo orden, administrativo, Radicado: 05001-33-33-006-2023-00044-01 Medio de control: Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Demandante: Carlos Alberto Arcila Valencia Demandado: Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín 19 financiero y presupuestal para la realización de la obra y a la luz del principio de planeación. En consecuencia, el numeral tercero quedará así: “TERCERO: ORDENAR al DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN, que realice los estudios técnicos pertinentes en la zona, es decir, Calle 50A entre las Carreras 86 y 96C del Barrio Calasanz, con el fin de que determine cuáles son las obras de adecuación que deben llevarse a cabo, en cumplimiento del Manual de Espacio Público de Medellín; otorgando para ello el PLAZO DE DOS MESES, de conformidad con el Artículo 34 de la Ley 472 de 1998, contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia. Una vez se cuente con dicho estudio, la administración Distrital deberá llevar a cabo las apropiaciones presupuestales, para la ejecución de las obras.

Para lo anterior, se concede el PLAZO DE CUATRO MESES. Transcurridos los 6 meses enunciados, se llevarán a cabo las obras de adecuación requeridas, dentro del PLAZO DE SEIS MESES.” 2.5. La condena en costas y agencias en derecho. Finalmente, para determinar si se debe revocar la decisión de no condenar en costas y en agencias en derecho, la Sala debe referirse a las costas en el marco de la acción popular, las cuales se encuentran reguladas por el artículo 38 de la Ley 472, que ordena lo siguiente: “ARTICULO 38.

COSTAS. El juez aplicará las normas de procedimiento civil relativas a las costas. Sólo podrá condenar al demandante a sufragar los honorarios, gastos y costos ocasionados al demandado, cuando la acción presentada sea temeraria o de mala fe. En caso de mala fe de cualquiera de las partes, el juez podrá imponer una multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, los cuales serán destinados al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, sin perjuicio de las demás acciones a que haya lugar”.

Respecto de la condena en costas y el reconocimiento de agencias en derecho en acciones populares, la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación de 6 de agosto de 201914, precisó el alcance del artículo anteriormente mencionado frente a las disposiciones que regulan el reconocimiento, condena y liquidación de costas.

En efecto, en esta oportunidad se consideró lo siguiente: “[…] 163. El artículo 38 de la Ley 472 de 1998 admite el reconocimiento de las costas procesales a favor del actor popular y a cargo de la parte demandada, siempre que la sentencia le resulte favorable a las pretensiones protectorias de los derechos colectivos, y la condena en costas, a la luz del artículo 361 del Código General del 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de Unificación del 6 de agosto de 2019, CP.

Rocío Araújo Oñate, radicación número: 15001-33-33-007-2017-00036-01. Radicado: 05001-33-33-006-2023-00044-01 Medio de control: Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Demandante: Carlos Alberto Arcila Valencia Demandado: Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín 20 proceso, incorpora tanto el concepto de expensas y gastos procesales como el de las agencias en derecho. […] 166.

Conforme lo dispone el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, armonizado con el artículo 361 del Código General del Proceso, en las acciones populares la condena en costas a favor del actor popular incluye las expensas, gastos y agencias en derecho con independencia de que la parte actora haya promovido y/o concurrido al proceso mediante apoderado judicial o lo haya hecho directamente. 167.

En cualquiera de los eventos en que cabe el reconocimiento de las costas procesales, bien sea en cuanto a las expensas y gastos procesales o a las agencias en derecho, bien sea a favor del actor popular o de la parte demandada, la condena se hará atendiendo las reglas previstas en el artículo 365 del Código General del Proceso, de forma que sólo se condenará al pago de aquellas que se encuentren causadas y se liquidarán en la medida de su comprobación. 169.

Para este efecto, se entenderá causada la agencia en derecho siempre que el actor popular resulte vencedor en la pretensión protectoria de los derechos colectivos y su acreditación corresponderá a la valoración que efectúe el fallador en atención a los criterios señalados en el numeral 4 del artículo 366 del Código General del Proceso, es decir, en atención a la naturaleza, calidad y duración del asunto, o a cualquier otra circunstancia especial que resulte relevante para tal efecto. 170.

Las agencias en derecho se fijarán por el juez aplicando las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el actor popular, con independencia de si actuó directamente o mediante apoderado, u otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. […]” (Resaltado de la Sala).

En ese sentido, es importante traer a colación los artículos 365 y 366 del CGP que prevén el trámite de la condena y liquidación de las costas: “ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3.

En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. Radicado: 05001-33-33-006-2023-00044-01 Medio de control: Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Demandante: Carlos Alberto Arcila Valencia Demandado: Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín 21 5.

En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. 6. Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos. 7.

Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones. 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas.

Sin embargo podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción.” “ARTÍCULO 366. LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: 1.

El secretario hará la liquidación y corresponderá al juez aprobarla o rehacerla. (…) 4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas (…)” (Resaltado fuera de texto).

Descendiendo al caso concreto, la Sala encuentra que no se acreditaron los supuestos contenidos en la sentencia de unificación que dan origen a la condena al pago de agencias en derecho, teniendo en cuenta que el juez de primer grado valoró en debida forma las circunstancias que le impidieron efectuar el reconocimiento de tales emolumentos, pues encontró que el actor no incurrió en gastos o expensas durante el proceso y, además, durante el trámite procesal, no se advirtió que hubiese incursionado en ningún gasto especial.

Ahora, en segunda instancia interpuso el recurso de apelación y, si bien allegó, entre otros, las facturas de EPM y de TIGO, el contrato de arrendamiento, las constancias de pago de pago de arrendamiento y de transporte y constancias de pago de la Radicado: 05001-33-33-006-2023-00044-01 Medio de control: Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Demandante: Carlos Alberto Arcila Valencia Demandado: Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín 22 publicación del aviso a la comunidad15, ello no prueba que la parte actora sufragó, directamente, esos gastos que deban ser reconocidos.

Por lo expuesto, no le asiste razón al apelante al afirmar que ha debido reconocérsele costas y agencias en derechos, tanto en primera como en segunda instancia, por lo que se confirmará la decisión del A quo. 2.6. Del impedimento. La Magistrada Dra. Beatriz Elena Jaramillo Muñoz, pone en conocimiento su impedimento para actuar en este proceso argumentando que la Doctora Claudia María Jaramillo Muñoz, quien es su hermana, es contratista del municipio de Medellín, parte demandada en el proceso de la referencia. La Sala Dual declarará fundado el impedimento por las siguientes razones: El art. 131 del CPACA, consagra las reglas que deben observarse en el trámite de los impedimentos; entre ellas, se encuentra la contemplada en el numeral 3º, modificado por el artículo 21 de la Ley 2080 de 2021, que reza: “3. <Numeral modificado por el artículo 21 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.

Si lo encuentra fundado, lo aceptará. Cuando se afecte el quórum decisorio, se integrará la nueva sala con los magistrados que integren otras subsecciones o secciones de conformidad con el reglamento interno. Solo se ordenará sorteo de conjuez, cuando lo anterior no fuere suficiente.” Por su parte, el numeral 4º del artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso dispone como causal de recusación y de impedimento: 15 Archivo 38, 02 Anexos Radicado: 05001-33-33-006-2023-00044-01 Medio de control: Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Demandante: Carlos Alberto Arcila Valencia Demandado: Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín 23 “4.

Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la calidad de asesores o contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados vinculados al proceso, o tengan la condición de representantes legales o socios mayoritarios de una de las sociedades contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados.” Dado que la Dra. Claudia María Jaramillo Muñoz tiene la calidad de contratista con la parte demandada – Municipio de Medellín- y que además se encuentra en segundo grado de consanguinidad con la Magistrada que declaró su impedimento para conocer el proceso de la referencia, puede señalarse que se configura la causal mencionada, razón por la cual se declarará fundado el impedimento presentado por la Magistrada Beatriz Elena Jaramillo Muñoz.

En mérito de lo expuesto, la SALA TERCERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: SE DECLARA FUNDADO EL IMPEDIMENTO manifestado por la Magistrada Dra. Beatriz Elena Jaramillo Muñoz en el proceso de la referencia.

SEGUNDO: MODIFICAR, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia, el numeral tercero de la sentencia proferida el 17 de julio de 2023 por Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el cual quedará así:

TERCERO: ORDENAR al DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN, que realice los estudios técnicos pertinentes en la zona, es decir, Calle 50A entre las Carreras 86 y 96C del Barrio Calasanz, con el fin de que determine cuáles son las obras de adecuación que deben llevarse a cabo, en cumplimiento del Manual de Espacio Público de Medellín; otorgando para ello el PLAZO DE DOS MESES, de conformidad con el Artículo 34 de la Ley 472 de 1998, contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia. Una vez se cuente con dicho estudio, la administración Distrital deberá llevar a cabo las apropiaciones presupuestales, para la ejecución de las obras.

Para lo anterior, se concede el PLAZO DE CUATRO MESES. Transcurridos los 6 meses enunciados, se llevarán a cabo las obras de adecuación requeridas, dentro del PLAZO DE SEIS MESES.

TERCERO: CONFÍRMASE en lo demás la providencia apelada. Radicado: 05001-33-33-006-2023-00044-01 Medio de control: Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Demandante: Carlos Alberto Arcila Valencia Demandado: Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín 24 CUARTO: NO CONDENAR en costas en segunda instancia.

QUINTO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se estudió y aprobó en Sala de la fecha, según consta en el acta n.° 107 LOS MAGISTRADOS, Firmado electrónicamente JAIRO JIMÉNEZ ARISTIZÁBAL Firmado electrónicamente GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Este documento está firmado electrónicamente a través de la plataforma de SAMAI, su autenticidad se puede verificar en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx