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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

Radicado: 1800133330032017-00513-01

Ponente: Pedro Javier Bolaños Andrade

Fecha: 2023-08-10

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ -Sala Primera de Decisión- Magistrado Ponente: Pedro Javier Bolaños Andrade Florencia, diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023) SENTENCIA No. 114 RADICACIÓN: 18-001-33-33-003-2017-00513-01 MEDIO DE CONTROL: Reparación directa DEMANDANTE: César Leal Díaz y Otros DEMANDADO: Nación – Mindefensa – Ejército Nacional ASUNTO: Mina antipersonal civil.

I. ASUNTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de septiembre de 2022 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda CÉSAR LEAL DÍAZ Y OTROS, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL con el objeto de que se la declare administrativa y extracontractualmente responsable por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos causados como consecuencia de las lesiones físicas y pérdida de capacidad laboral sufrida por el señor César Leal Díaz en hechos ocurridos el 01 de mayo de 2015, al activar accidentalmente una mina antipersonal cuando se disponía a arreglar una cerca de alambre, en una finca ubicada en la vereda El Sinai, municipio de San Vicente del Caguán – Caquetá; y como consecuencia de dicha declaración se la condene a pagar los perjuicios a ellos causados en la forma planteada en la demanda.

Como fundamentos fácticos, se expuso: Se afirmó que el 01 de mayo de 2015 el señor CÉSAR LEAL DÍAZ, en momentos en que se disponía a reparar una cerca de alambre en la finca en que trabajaba, dio unos pasos y activó accidentalmente una mina antipersonal, sufriendo varias lesiones en su cuerpo; siendo auxiliado por sus familiares y amigos, quienes lo llevaron a la ciudad de Florencia para ser atendido en el hospital María Inmaculada.

Que por el lugar donde ocurrieron los hechos transitaban constantemente tropas del ejército nacional, con sede en la base militar ubicada en San Vicente del Radicación: 18-001-33-33-003-2017-00513-01 Medio De Control: Reparación Directa Demandante: César Leal Díaz y Otros Demandado: Nación – Mindefensa – Ejército Nacional Sentencia Segunda Instancia 2 Caguán; siendo las lesiones sufridas por el señor Leal Díaz consecuencia directa de la presencia en el sector de la vereda El Sinaí tanto de tropas del ejército nacional como del grupo al margen de la ley de las FARC.

Se afirmó que, con ocasión al conflicto armado interno, dicho grupo armado ilegal procedía a sembrar artefactos explosivos con el fin de evadir a la fuerza pública, y que el ejército conociendo de los distintos sitios por donde estaban ubicados sus campamentos no prevenía a la población civil, como era demarcando los lugares de sospecha de minas, conforme lo ordenan las leyes 554 de 2000 y 759 de 2002; configurándose así una clara omisión al deber constitucional y legal.

Que el riesgo generado por las minas antipersonal era y es previsible; que las lesiones ocasionadas al señor César Leal Díaz fueron ocasionadas por un instrumento de ataque dirigido a la fuerza pública y, por tanto, se le impuso una carga que no estaba en la obligación de soportar. Así mismo, que era de conocimiento de las autoridades que para el momento en que se produjo el accidente, ya habían ocurrido varios casos de personas que sufrieron lesiones con ocasión a la activación de minas antipersonales, sin que se hubiesen realizado acciones efectivas tendientes a neutralizar los artefactos existentes en la zona aún sin explotar; por lo que el daño causado debe ser asumido por las autoridades, en tanto tenía el deber de advertirlo.

Se afirmó que, al igual que la víctima directa, la familia de este se ha visto también afectada, en tanto ha padecido al verlo sufrir, al estar notoriamente afectado para ejercer sus actividades diarias, tanto de tipo social como laboral, después de gozar de buena salud y tener una actividad productiva que le permitía un buen nivel de vida. 2.2.

Contestación La Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional1 se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, al señalar que no estaba probada la participación de la institución en los hechos ocurridos, no siendo responsable por omisión, o que el ataque hubiera estado dirigido contra efectivos militares; así mismo, que no es cierto que en esa zona hubiera presencia del Ejército Nacional para el momento de los hechos, por lo que no puede aducirse una posición de garante.

Igualmente, refirió que no es cierto que las fuerzas militares siembren o empleen ese tipo de artefactos explosivos, los cuales son utilizados por grupos armados al margen de la ley; no existiendo, por tanto, relación de causalidad entre las lesiones sufridas y el actuar de la entidad demandada, por cuanto el hecho generador del daño se derivó de la actividad exclusiva y determinante de un tercero. Propuso como excepciones de fondo: i) excepción de carencia de medios probatorios que endilguen responsabilidad de la entidad, ii) excepción sobre el nexo de causalidad, y como eximentes de responsabilidad: i) hecho de un tercero, y ii) inexistencia de posición de garante. 1 Fls. 144 a 153 de CP No. 1 Digitalizado Radicación: 18-001-33-33-003-2017-00513-01 Medio De Control: Reparación Directa Demandante: César Leal Díaz y Otros Demandado: Nación – Mindefensa – Ejército Nacional Sentencia Segunda Instancia 3 2.3.

Sentencia de primera instancia El Juzgado Quinto Administrativo de Florencia mediante sentencia de fecha 30 de septiembre de 20222 negó las pretensiones de la demanda, disponiendo lo siguiente: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, conforme a las consideraciones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría del Despacho, que remita copia de este fallo a la Dirección de Acción Integral contra Minas Antipersonal (DAICMA), con la finalidad de que la sentencia se registre en el Sistema de Gestión de Información sobre Actividades relativas a Minas Antipersonal (IMSMA) del Programa Presidencial para la Acción Integral contra Minas Antipersonal.

Asimismo, para que se incluyan a los demandantes que no estén en la ruta de atención y reparación mencionada, para que puedan recibir todos los servicios asistenciales e indemnizatorios dispuestos para el goce efectivo de sus derechos.

TERCERO: Sin condena en costas” Como fundamento de su decisión, la a quo, luego de la valoración probatoria, encontró acreditado el daño como primer elemento de responsabilidad, traducido en las lesiones físicas, psiquiátricas y posterior pérdida de capacidad laboral sufridas por el señor César Leal Díaz; y, en relación con la imputación y nexo de causalidad, arribó a la conclusión de que las probanzas obrantes en el plenario no permitían inferir una desatención del Ejército Nacional respecto de las obligaciones que, en materia de señalización, demarcación y vigilancia de una zona afectada por artefactos explosivos improvisados, le correspondía asumir.

Que no obstante que en el escrito de demanda se manifestó que la administración tenía conocimiento previo de la situación de minado, lo que se probaba con las diferentes respuestas a los derechos de petición que se allegarían, dichos documentos no fueron aportados al trámite procesal, como tampoco se acreditó lo afirmado respecto de que el ejército nacional tenía conocimiento de que en la zona se habían presentado en los días que antecedieron alteraciones graves del orden público y atentados terroristas. 2.5.

Apelación Inconforme con la anterior decisión, la parte actora presentó y sustentó en oportunidad el recurso de alzada3, argumentado su disenso en los siguientes términos: (i) que sí se presentó un riesgo excepcional, como quiera que el lugar donde fue instalada la mina antipersonal había sido ocupado días atrás por miembros del ejército nacional, para acantonarse en esa zona rural, lo que se probó con la testimonial obrante en el expediente;

(ii) que se acreditó que días antes a la explosión de la mina antipersonal, el ejército había organizado sus cambuches en los predios de la víctima directa, donde permanecieron por un intervalo de ocho días; (iii) igualmente, que se probó que en el lugar de los hechos había presencia de grupos al margen de la ley; y (iv) que el artefacto explosivo 2 Archivo Pdf 57Sentencia del expediente digital 3 Archivo Pdf 59RecursoApelacionParteActora del expediente digital Radicación: 18-001-33-33-003-2017-00513-01 Medio De Control: Reparación Directa Demandante: César Leal Díaz y Otros Demandado: Nación – Mindefensa – Ejército Nacional Sentencia Segunda Instancia 4 iba dirigido contra los miembros de la fuerza pública que constantemente sostenían enfrentamientos en la zona con las guerrillas de las FARC.

En consecuencia, solicita se revoque la sentencia de primer grado y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. 2.6. La segunda instancia El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante fue admitido por esta Corporación mediante proveído del 23 de enero de 20234, en los términos del artículo 67 de la Ley 2080 del 2021, que modificó el numeral 3 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia Por así disponerlo el artículo 153 del CPACA, el Tribunal es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia. 3.2 Límites del recurso de apelación Conforme lo dispone el artículo 328 del Código General del Proceso, la Sala limitará el estudio de la alzada a los argumentos expuestos y desarrollados en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. 3.3.

Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala definir, conforme a los argumentos de la alzada, si la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL es administrativamente responsable de los perjuicios causados a la parte demandante con ocasión de las lesiones sufridas por el señor César Leal Díaz cuando accidentalmente accionó una mina antipersonal, en hechos ocurridos el 1° de mayo de 2015 en la vereda El Sinaí, municipio de San Vicente del Caguán – Caquetá; o si, por el contrario, se configura causa extraña que rompa el nexo de causalidad.

De ello dependerá que la sentencia de primera instancia se confirme, revoque o modifique parcialmente. 3.4. Régimen de responsabilidad Observa la Sala que, con anterioridad a la expedición de la providencia que aquí se analiza, el Consejo de Estado5 en sentencia del 7 de marzo de 2018 unificó su jurisprudencia, en el sentido de precisar que -hasta el 1° de marzo de 20216- sólo había lugar a declarar la responsabilidad del Estado por la explosión de minas 4 Archivo Pdf 06AdmiteApelacion del expediente digital carpeta de segunda instancia. 5 Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección 3. Sala Plena. Rad. 25000-23-26-000-2005-00320- 01(34359) A. C.P. Danilo Rojas Betancourth. 6Fecha en la cual culminó el plazo otorgado al Estado Colombiano para finalizar las labores de desminado, y empezó a aplicarse el régimen de responsabilidad objetiva. Radicación: 18-001-33-33-003-2017-00513-01 Medio De Control: Reparación Directa Demandante: César Leal Díaz y Otros Demandado: Nación – Mindefensa – Ejército Nacional Sentencia Segunda Instancia 5 antipersona (en adelante MAP), municiones sin estallar (en adelante MUSE) y artefactos explosivos improvisados (en adelante AEI), cuando los hechos se hubieran presentado en instalaciones militares y las minas o artefactos explosivos hubieran sido colocados por el mismo ejército nacional -caso en el cual no importaba si la víctima era un militar o un civil- o los hechos hubieran ocurrido en una proximidad evidente a un órgano representativo del Estado, que permitiera afirmar que el artefacto explosivo iba dirigido en contra de los agentes de la entidad.

Es decir, que no había lugar a la declaratoria de responsabilidad bajo el régimen objetivo, sino bajo el tamiz del régimen subjetivo de falla en el servicio. El Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo arribó a dicha conclusión, al considerar que la Convención de Ottawa no podía entenderse incumplida por parte del Estado Colombiano sino a partir del 1° de marzo de 2021, fecha en la cual expiraba el plazo otorgado para realizar las labores de desminado, adquiriendo a partir de la referida fecha la indiscutible posición de garante, que conllevaba a declarar -en casos de explosión de MAP, MUSE y AEI- la responsabilidad estatal bajo el régimen objetivo.

Al respecto indicó: “La Sala Plena de Sección Tercera unificará su jurisprudencia en el sentido de afirmar que; i) habrá lugar a declarar la responsabilidad del Estado por los daños causados con MAP/MUSE/AEI en casos en los que la proximidad evidente a un órgano representativo del Estado, permita afirmar que el artefacto explosivo iba dirigido contra agentes de esa entidad, o suceda en una base militar con artefactos instalados por el mismo Ejército Nacional, ii) el Estado de Colombia no ha infringido su deber de prevenir y respetar los derechos de las víctimas de MAP/MUSE/AEI, en los términos del artículo 1.1. de la Convención Americana de Derechos Humanos, teniendo en cuenta el análisis acerca del alcance y naturaleza de la obligación de prevenir las violaciones a los derechos a la vida e integridad personal de estas víctimas, y en atención a las particularidades del fenómeno y la dinámica del conflicto armado en Colombia, al marco legislativo dispuesto por el Estado para adelantar labores de desminado humanitario y de ERM, a las disposiciones adoptadas en materia de indemnización mediante la ley de víctimas y sus decretos reglamentarios, y recordando que el mero hecho de que se presente la violación de un derecho contemplado en la Convención Americana no constituye un incumplimiento de las obligaciones convencionales adquiridas por el Estado, iii) no obstante, será deber del juez de daños solicitar la inclusión de los actores en la ruta de atención integral para víctimas de minas antipersonal ofrecida por el Gobierno, a través de las distintas entidades que prestan los servicios requeridos según sus necesidades para asistir a las personas que hayan tenido este tipo de lesiones así como a los familiares de una víctima mortal”7.

Ahora bien, el Consejo de Estado en sentencia del 22 de febrero de 20218 indicó que no obstante que el Estado Colombiano se comprometió a destruir las minas antipersonal en un plazo que, en principio, vencía el 1° de marzo de 2021, la obligación de identificar y demarcar las zonas en las que se conozca o sospeche de la existencia de dichos artefactos no está sujeta a plazo fijo, y que la 7 Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección 3. Sala Plena. Rad. 25000-23-26-000-2005-00320- 01(34359) A. C.P. Danilo Rojas Betancourth. 8 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C, Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS, Bogotá D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintiuno (2021), Radicación número: 05001-23-31-000-2011-00631-01(51094), Actor: JOSÉ SALOMÓN CHAVARRÍA MESA Y OTROS, Demandado: LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Radicación: 18-001-33-33-003-2017-00513-01 Medio De Control: Reparación Directa Demandante: César Leal Díaz y Otros Demandado: Nación – Mindefensa – Ejército Nacional Sentencia Segunda Instancia 6 convención de Ottawa anunció el 20 de noviembre de 2020 una prórroga de cuatro años al referido Estado para que cumpla con los objetivos de desminado en todo el territorio nacional, plazo que va desde el 1° de marzo de 2021 al 31 de diciembre de 2025.

Sobre el particular precisó lo siguiente: “Ahora bien, el Estado colombiano se comprometió a destruir o asegurar la destrucción de todas las minas antipersonal sembradas en su territorio, en el plazo que vencía, en principio, en marzo de 2021, pero la obligación de identificar y demarcar las zonas en que se sepa o se sospeche la existencia de estos artefactos no está sujeta a un plazo determinado.

Lo expuesto, por cuanto el artículo 5 de la convención de Ottawa no establece un límite de tiempo para cumplir dicho mandato, como sí lo hizo respecto a la destrucción de dichos artefactos. El numeral 2° del artículo 5 impone a los Estados parte el deber de esforzarse en identificar las zonas donde se sepa o sospeche la contaminación por minas antipersonal9 y adoptar, tan pronto como sea posible, las medidas necesarias para delimitar y vigilar dicha área.

Con todo y lo anterior, la Convención de Ottawa anunció el 20 de noviembre de 2020, una prórroga por más de cuatro (4) años para que Colombia, a través de la oficina del Alto Comisionado para la Paz que dirige el programa de Desminado Humanitario, cumpla con los objetivos de eliminación de minas antipersonal en todo el territorio nacional, luego de confirmar que la ‘Solicitud de Extensión Colombia 2020’, tendrá un plazo de 4 años y 10 meses, esto es, entre el 1 de marzo de 2021 y el 31 de diciembre de 202510.

La solicitud enviada por el Gobierno Nacional al Comité de Implementación del Artículo 5 de la Convención, destacó que Colombia cuenta con 1.122 municipios, de los cuales, cuando se hizo la primera estimación hace 8 años, 715 presentaban algún tipo de contaminación. Refirió, además, que a marzo de 2020 un total de 393 municipios habían sido declarados libres de minas.

Este avance corresponde a un despeje de más de seis millones de metros cuadrados, la destrucción de 3.733 minas antipersonal de naturaleza improvisada y un impacto directo en más de 14 millones de colombianos. (…) En síntesis, la labor de desminado en el territorio nacional avanza y el Estado colombiano tiene plazo hasta el 31 de diciembre de 2025 para cumplir las obligaciones contenidas en el artículo 5.1 de la Convención de Ottawa.

Por su lado, la Sala Plena de la Corporación recordó en el fallo de unificación que en vista de que la Administración no ha incumplido las obligaciones derivadas de la convención en cuanto al desminado total del territorio, “la omisión en el logro a cabalidad de dicho compromiso no puede constituir la base de una condena por parte de esta jurisdicción”.

(Destacado de la Sala). 3.5. Material probatorio - Reporte de epicrisis del señor César Leal Díaz, de la clínica Medilaser S.A. Florencia, con fecha de ingreso a urgencias el 01 de mayo de 2015 y de egreso 9 Al respecto, ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 14 de marzo de 2018, rad. 49.851. 10 www.accioncontraminas.gov.co (consultado el 24 de febrero de 2021) Radicación: 18-001-33-33-003-2017-00513-01 Medio De Control: Reparación Directa Demandante: César Leal Díaz y Otros Demandado: Nación – Mindefensa – Ejército Nacional Sentencia Segunda Instancia 7 el 04 de mayo de 201511, en la que se consignó como motivo de la consulta y enfermedad lo siguiente: En la atención de servicios y apoyos, se indicó: En cuanto al diagnóstico se estableció el 20 de mayo de 2015, lo siguiente: 11 Páginas 10 al 152 del Cuaderno de Pruebas parte actora, expediente digital Radicación: 18-001-33-33-003-2017-00513-01 Medio De Control: Reparación Directa Demandante: César Leal Díaz y Otros Demandado: Nación – Mindefensa – Ejército Nacional Sentencia Segunda Instancia 8 - Formato único de noticia criminal de la Fiscalía General de la Nación, No. 410016000586201502948, con fecha de recepción 25/05/201512, denuncia por lesiones personales agravado por terrorismo, presentada por la señora Mireya Cortés Zúñiga, en la que se plasmó el siguiente relato de hechos: “EL 1 DE MAYO DEL AÑO 2015 SIENDO APROXIMADAMENTE LAS ONCE DE LA MAÑANA MI ESPOSO CESAR LEAL DÍAZ SE FUE A REPARAR UNA CERCA EN LA FINCA DE NOSOTROS UBICADA EN LA VEREDA SINAÍ JURISDICCIÓN DE SAN VICENTE EL CAGUAN (CAQUETÁ) Y ESTANDO EN ESA LABOR, FUE VÍCTIMA DE UNA MINA QUIEBRA PATAS Y RESULTO LESIONADO LA PIERNA IZQUIERDA BRAZO DERECHO Y OTRAS HERIDAS EN EL CUERPO, ACTUALMENTE HOSPITALIZADO EN EL HOSPITAL UNIVERSITARIO DE NEIVA, EN LA PIEZA DEL QUINTO PISO CAMA 508, CUANDO OCURRIÓ EL HECHO FUE AUXILIADO POR UNOS VECINOS Y LLEVADO HASTA EL CENTRO ASISTENCIAL EN SAN VICENTE Y POSTERIORMENTE REMITIDO A FLORENCIA A LA CLÍNICA MEDILASER Y POR LA MALA ATENCIÓN SOLICITE QUE LO REMITIERAN AL HOSPITAL DE NEIVA Y LLEGO EL PASADO 4 DE MAYO, LA ZONA DONDE SE PRESENTO EL HECHO ES LA PRIMERA VEZ QUE PASA UNA CUESTIÓN DE ESTAS, ESO ES TODO”. - Certificación de fecha 06 de julio de 201513 expedida por la directiva de la Junta de acción comunal de la vereda El Sinaí, con personería jurídica No. 500226 de 1997, en la que se hizo constar que el señor César Leal Díaz era socio activo de la comunidad y que el 01 de mayo de 2015, “(…) en horas de la mañana siendo las 11:00 AM fue víctima de una mina antipersonal en predios del suscrito, que se encontraba realizando actividades laborales del campo sabiendo que el ejército había estado en sus predios se fue a revisar el cercado de su finca que se encontraba dañados por el ejército al salir de lugar.

Estando en esa labor fue donde cayó en la mina antipersonal da la cual fue víctima” - Historias clínicas sobre la atención brindada al señor César Leal Díaz, en el Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva14, y nueva atención en la Clínica Medilaser SA15, de fechas 04 de mayo de 2015 y 13 de julio de 2015, respectivamente. - Informe pericial de clínica forense No. GRCOPPF-DRSUR-07199-C-2015 del 18 de agosto de 201516, del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el que se consignó con ocasión de las lesiones padecidas por el señor César Leal Díaz, lo siguiente: “Mecanismo traumático de lesión. Agentes y mecanismo explosivo.

Incapacidad médico legal DEFINITIVA DE SETENTA (70) DÍAS. SECUELAS MÉDICO LEGALES: “Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente; Perturbación funcional de órgano locomoción de carácter por definir; Perturbación funcional de miembro superior de carácter por definir” - Dictamen No. 6647 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, contenido en el formulario de calificación de la pérdida de la capacidad laboral y 12 Páginas 44 a 46 Cuaderno Principal del expediente digital 13 Página 47 del Cuaderno Principal del expediente digital 14 Páginas 50 a 94 del Cuaderno Principal del expediente digital 15 Páginas 95 a 96 del Cuaderno Principal del expediente digital 16 Páginas 22 a 23 del archivo pdf 26RtaOficio291Fiscalia7Esp del expediente digital Radicación: 18-001-33-33-003-2017-00513-01 Medio De Control: Reparación Directa Demandante: César Leal Díaz y Otros Demandado: Nación – Mindefensa – Ejército Nacional Sentencia Segunda Instancia 9 ocupacional, del 24 de mayo de 201617, donde se calificó una pérdida de la capacidad laboral del 26,98%, con fecha de estructuración 1 de mayo de 2015, con ocasión a un accidente de origen común con mina antipersonal, determinando como diagnóstico de las deficiencias motivo de la calificación “accidente por mina antipersonal // fractura de diáfisis proximal cúbito derecho // osteosíntesis // estrés posttraumático”. - Oficio No. 1810 MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMPO-CIVO6- BATOT3-S11-1.9, con fecha recibido el 08 de abril de 201918, suscrito por el comandante del Batallón de Operaciones Terrestres No. 3, en el que se informó con relación a los hechos (se transcribe en forma textual): “(…) despúes de verificar los archivos de la BRIGADA MOVIL 9 se logra evidenciar que al parecer el grupo guerrillero que delinquía para el mes de mayo de 2015 en la vereda el Sinai era el frente 62 “Combatientes de Yari” y quien su cabecilla principal era LUIS ALFONSO LIZCANO GUALDRON alias Euclides 39 o el Flaco, dentro de su composición la comisión que realizaba movimientos de la vereda Villa Carmona y que es el punto más cercano a la vereda Sinai estaba al mando del sujeto JHONNY HURTADO MOSQUERA alias Negro o Camilo.

De igual manera, de acuerdo a jurisdicción donde se encontraba la vereda el Sinai en el año 2015 estaba a cargo de la Brigada móvil número 6. Respecto al numeral 2 y 3 de señalado escrito, una vez verificado los archivos de la BRIGADA MOVIL 9, no reposa en esta Unidad Táctica información frente a los hechos acontecidos para el 01 de mayo de 2015 en la vereda el Sinaí por explosivos de mina antipersonal”. - Oficio No. 1564 MDN-CGFM-COEJC-CCON3-FUTCO-CECCOBRIM6-G11-1.9. del 23 de junio de 201719, suscrito por el comandante de la Brigada Móvil No. 6, quien frente a los hechos ocurridos el 1 de mayo de 2015, señaló (se transcribe en forma textual): “(…) Se procedió a revisar el inventario digital y físico (carpeta de operaciones, bitácora, informes de patrullaje, radiogramas, INSITOP) del Archivo Operacional de la BRIM6 para el mes de mayo de 2015, no obstante, se evidenció la inexistencia de soporte relacionado con el supuesto apoyo del Personal Militar adscripto a la Brigada Móvil No. 6, en la vereda Sinaí del municipio de San Vicente del Caguán. Lo anterior, teniendo en cuenta que para esa fecha el Personal Militar de la Brigada Móvil No. 6, según INSITOP de 01 de mayo de 2015 no se encontraba en la zona de los hechos puestos en conocimiento en el oficio No. 20172512342203.

(…) Es menester precisar que en relación de extensión o magnitud total de la contaminación de artefactos explosivos en el territorio de nacional, no se ha logrado estimar con exactitud, esto en virtud al combate irregular contra los grupos al margen de la ley. Dichos grupos han provocado el desplazamiento de la contaminación y uso desmedido de artefactos explosivos, lo que ha ocasionado que ni esos conozcan la 17 Páginas 177 a 181 del Cuaderno de Pruebas parte actora, expediente digital 18 Página 173 del Cuaderno de Pruebas parte actora, expediente digital 19 Páginas 197 a 199 del Cuaderno Principal del expediente digital Radicación: 18-001-33-33-003-2017-00513-01 Medio De Control: Reparación Directa Demandante: César Leal Díaz y Otros Demandado: Nación – Mindefensa – Ejército Nacional Sentencia Segunda Instancia 10 ubicación total de minas en las diferentes zonas del país, situación que no es ajena al caso concreto, pues revisados los archivos de la Brigada Móvil No. 06, es posible manifestar la inexistencia de información de la cual se advierta el conocimiento sobre la presencia de artefactos explosivos en la vereda de Sinaí del Municipio de San Vicente del Caguán por parte de esta Unidad Operativa.

Frente al numeral 6 Atendiendo a lo informado por la Dirección de Defensa Integral-DIDEF de Florencia, Caquetá, sobre los hechos de los cuales supuestamente fue víctima el señor CESAR LEAL DIAZ, la documentación que reposa en la oficina de Archivo Operacional y el INSITOP de 01 de mayo de 2015 de esta Brigada Móvil, es viable informar la inexistencia de soportes donde se indique la prestación de apoyo del personal militar adscripto a esta unidad al citado ciudadano”.

(Negrillas y subrayas propias). - Oficio No. 0580 MDN-CGFM-COEJC-SEJEC-JEMPOC-DIV06- COJUP-BATOT22- S11-1.9, del 17 de julio de 201820, suscrito por el comandante del Batallón de Operaciones Terrestre No. 22, en el que se indicó con relación al accidente ocurrido con la mina antipersonal el 1 de mayo de 2015: “(…) una vez realizada la búsqueda en el archivo histórico de la Brigada Móvil 36, obrante dentro de las instalaciones del BATOT22, no se halló documentación relacionan (sic) con los hechos antes descritos, ni queja presentada ante esa unidad; siguiendo el requerimiento me permito enviar copia de los INSITOP de la BRIM36 para los días comprendidos del 15 de abril al 01 de mayo de 2015”. - Informes de situación de tropas en operaciones, INSISTOP21 desde el 15 de abril hasta el 01 de mayo de 2015, sin que se evidencien operaciones para esas fechas por parte del Ejército Nacional en la vereda El Sinaí, municipio de San Vicente del Caguán, Caquetá. - Piezas del proceso penal22, radicado bajo el número 410016000586201502948, adelantado por el delito de lesiones agravadas por terrorismo, instrucción penal adelantada por la Fiscalía 03 Seccional Especializada de Florencia, de las cuales se extractan los siguientes apartes: - Entrevista rendida por el señor César Leal Díaz el 21 de julio de 2015, donde expresó23: “(…) para el día primero (01) de mayo del presente año, yo me encontraba en mi finca, eran como las diez de la mañana (10:00 am) como en esos días el Ejército había estado en la finca en un pedazo de monte acampando, permanecieron como unos ocho (08) días, dos (02) días antes se habían ido, entonces yo fui a tapar unos rotos que habían dejado en el cerco, me encontraba añadiendo con alambre de púa los huecos que había dejado el Ejército, estaba en ese oficio cuando sentí una explosión, inmediatamente quedé aturdido, yo me encontraba solo, entonces empecé a pedir auxilio, gritaba llamando a los vecinos (…)”.

(Subrayas no textuales). 20 Página 200 del Cuaderno Principal del expediente digital 21 Páginas 201 a 217 del Cuaderno Principal del expediente digital 22 Archivo pdf 26RtaOficio291Fiscalia7Esp del expediente digital 23 Página 14 a 16 del archivo pdf 26RtaOficio291Fiscalia7Esp del expediente digital Radicación: 18-001-33-33-003-2017-00513-01 Medio De Control: Reparación Directa Demandante: César Leal Díaz y Otros Demandado: Nación – Mindefensa – Ejército Nacional Sentencia Segunda Instancia 11 - Entrevista rendida por el señor César Leal Díaz el 22 de julio de 201524, donde expuso frente a los hechos ocurridos el 1° de mayo del mismo año: “(…) ¿Diga de dónde provino el artefacto explosivo que le causó las heridas mencionadas por usted anteriormente? CONTESTADO: Este artefacto explosivo estaba sembrado en el suelo y yo lo pise (sic) cuando pasaba por ahí. PREGUNTADO: ¿Diga en qué lugar se encontraba ubicado el artefacto explosivo que usted pisó y detonó involuntariamente? CONTESTADO: Se encontraba en un lindero de mi finca, debajo del cerco, ubicado a la mano derecha de la casa (…) ¿Diga en qué lugar exacto pernoctó el Ejército y a qué distancia estaban tanto de su finca como del lugar donde estaba sembrado el artefacto explosivo? CONTESTADO: El Ejército se ubicó a acampó (sic) frente a la casa de mi finca, por ahí a unos novecientos (900) metros; estaba sembrado debajo del cerco.

PREGUNTADO: ¿Sabe usted o tiene conocimiento quién o quiénes pudieron haber sembrado ese artefacto explosivo ahí cerca de su finca? CONTESTADO: No sé; es la primera vez que eso pasa por ahí. PREGUNTADO: ¿Sabe usted o tiene conocimiento si en días anteriores a que el Ejército haya acampado en su finca, en ese sector haya hecho presencia algún grupo armado ilegal? CONTESTADO: No, esa gente ya no transita por ahí, anteriormente hace unos seis (06) o siete (7) años si pasaban uniformados por esos lados, desde que el Ejército empezó a hacer presencia ya no se ven, ahora visten de civil.

PREGUNTADO: ¿Diga a quien (sic) atribuye usted la responsabilidad del artefacto explosivo que causó lesiones a su organismo? CONTESTADO: No sé. PREGUNTADO: ¿Sabe usted qué unidad del Ejército se encontraba campando en su finca para los días de los hechos y quién estaba al mando de dicha unidad? CONTESTADO: No sé, yo hablé con ellos pero nunca les pregunté, ni ellos me dijeron de qué batallón eran; pero ellos se la pasan en ese sector.

PREGUNTADO: ¿Diga qué personas son testigos de los hechos narrados por usted y dónde se pueden ubicar? CONTESTADO: En el momento de los hechos, yo me encontraba solo, pero llegaron al lugar a ayudarme los que mencioné (…)” (Se subraya) - Orden de archivo del proceso penal, de fecha 21 de marzo de 201725, bajo la causal de ”imposibilidad de identificar el sujeto activo de la acción”; indicándose dentro de los fundamentos de la decisión: “Si bien es cierto se señala la primera compañía de la COLUMNA MÓVIL TEOFILO FORERO CASTRO de las FARC, como presuntos autores debido a que delinquen en la zona del hallazgo, no se cuenta por ahora con EMP, EF para llegar a la inferir (sic) razonablemente que ellos tengan participación en estos hechos”.

(Negrillas no textuales). - Testimonio del señor ANTONIO FARRA SOTO, rendido ante el juzgado de instancia, quien manifestó con relación a los hechos lo siguiente: “… PREGUNTADO. ¿Sabe usted si en la zona hace presencia grupos armados al margen de la ley o el Ejército Nacional? CONTESTADO. Sí, hay presencia de al margen de la ley y también de la fuerza pública.

PREGUNTADO. ¿Tiene conocimiento si en esa zona ya se habían presentado hechos similares a los que le ocurrieron al señor César Leal? CONTESTADO. Sí, con ganado y con animales silvestres de la montaña, sí ha habido (…) PREGUNTADO. ¿Usted ha referido que conoció del accidente que le ocurrió al señor César Leal Díaz para ese 1 de mayo, 24 Página 17 a 19 del archivo pdf 26RtaOficio291Fiscalia7Esp del expediente digital 25 Páginas 39 a 47 del archivo pdf 26RtaOficio291Fiscalia7Esp del expediente digital Radicación: 18-001-33-33-003-2017-00513-01 Medio De Control: Reparación Directa Demandante: César Leal Díaz y Otros Demandado: Nación – Mindefensa – Ejército Nacional Sentencia Segunda Instancia 12 puede indicar en qué lugar exactamente tuvo lugar ese accidente? CONTESTADO.

Fue cerca de la finca de él, en la vereda el Sinaí, límites con el caserío La Novia por ahí en esa parte fue. (…) PREGUNTADO. Señor Parra, usted ha referido, hacía presencia antes de ocurrir el accidente, el Ejército por ese lugar, ¿nos puede decir en qué sitios se ubicaba el Ejército cuando hacía presencia, mientras usted era presidente de la JAC? CONTESTADO.

Él hacía presencia por lo menos ahí en esas cañitas donde fue el accidente, ellos tenían sus campamentos por ahí, en esas partes, donde había bosque pequeño era donde se refugiaban cuando llegaban. PREGUNTADO. ¿Cuando el Ejército acampaban en esos sitios, qué elementos instalaban para su permanencia? CONTESTADO. No sé cómo se llamará eso, cambuches, kiosquitos, encarpados, no mucho tiempo, pero sí ocho, 10 días permanecían ahí en esas partes así. PREGUNTADO.

¿Usted nos podría decir si desde el lugar donde ocurre ese accidente o la mina que pisa accidentalmente hace explotar el señor César Leal Díaz, estaba cerca el sitio donde el Ejército había acampado, armaba sus cambuches? CONTESTADO. Sí, estaba cerca muy cerca”. PREGUNTADO. ¿Usted como Presidente para esa época, recuerda si el comandante del Ejército los reunió para advertir sobre la presencia de algún artefacto o explosivo por ese sector? CONTESTADO.

Sí, ellos nos dijeron que habían minas por ahí por todas partes, pero exclusivamente nos pasaron un mapa donde el Sinaí lo miraron como zona roja donde había varias minas, pero no sabía en qué parte era ni nada. PREGUNTADO. ¿Hubo alguna indicación, señalamiento de donde podían estar esas minas de las que le indicó el Ejército? CONTESTADO.

Exactamente no, sí nos dijeron que había por ahí, pero no dónde estaban ni nada. PREGUNTADO. ¿Hubo algún encerramiento de los lugares donde podían estar esos artefactos para advertir a la población civil de que en esos sitios podía haber esos artefactos? CONTESTADO. No lo encerraron ni nada, no hicieron nada. ¿Usted ha dicho que en el sector hacía presencia grupos al margen de la ley, puede indicar qué grupo hacían permanencia? Las FARC, los grupos que había por ahí era eso.

PREGUNTADO ¿Usted como Presidente de la JAC de la vereda El Sinaí, recuerda sí hubo algún llamado o advertencia al comandante del Ejército para que se actuara, notificara a la población civil de posibles artefactos, usted hizo algún requerimiento como presidente? RESPONDIÓ: No, sí hicieron un llamado, pero a algunos que vivían en el municipio de San Vicente, donde dijeron que sí había artefactos en la vereda el Sinaí, pero no fue más (…) PREGUNTADO.

¿Señor Parra, usted podría decirnos, ese artefacto que hizo estallar accidentalmente, el señor César Leal Díaz, con que próposito o contra quién podría estar dirigido o qué fin tendría de estar ese artefacto por ahí? CONTESTADO. Ahí sí no sé qué decirle, porque la fuerza pública mantenía por ahí, las FARC también, pero no se que decirle, pero el Ejército estaba por ahí, no sé por qué estalló ese artefacto ahí. PREGUNTADO.

¿El accidente ocurrió el 1 de mayo, podría usted decir hasta cuándo permaneció el Ejército por ese sitio que usted viene expresando? CONTESTADO. Ellos estuvieron por ahí unos 8 o 15 días, no se, pero después que pasó el accidente ellos ya se habían ido, no sé si estarían en otro campamento más alejado, pero ya se habían ido de ahí, pero si se habían ido ya de ahí. PREGUNTADO ¿Sobre ese mismo lugar, el Ejército ya había acampado en ese mismo sitio? RESPONDIÓ: Sí, ellos ya habían acampado ahí” (…) PREGUNTADO. en esa vereda en primero de mayo en que finca que sector estaba la tropa acamtona.

RESPONDIÓ, eso fue el primero de mayo, no se cuanto tiempo llevaría ahí, tenian el recorrido en la vereda el Sinai en la finca de los vecinos de don César Leal, de chilatra de jhon jairo de chilatra en todas partes por ahí. PREGUNTADO: Ellos nunca estuvieron acantonados en la finca del señor Leal. RESPONDIÓ: Ahí donde estuvo el artefacto ello siempre se hacian ahí, ellos siempre que vienen donde cogen una posición se van, pero ellos cuando vuelven al año, cuatro o cinco meses vuelven y llegan a esas partes así. Estaban viviendo ahí en la finca, más o menos unos ocho o siete días, pero no se más o menos, antes de ocurrir el accidente ellos estaban ahí, el día de ocurrir el accidente no estaban ahí PREGUNTADO: ¿Usted sabe si en algún otro sitio de esa vereda hubo otra explosión Radicación: 18-001-33-33-003-2017-00513-01 Medio De Control: Reparación Directa Demandante: César Leal Díaz y Otros Demandado: Nación – Mindefensa – Ejército Nacional Sentencia Segunda Instancia 13 de artefacto explosivo? CONTESTADO.

Sí ha habido, pero no con seres humanos sino con animales, hubo varios cerca de ahí colindando con otra vereda, un caserío. PREGUNTADO. ¿Pero no en la vereda suya, sino en la vereda siguiente? Sí, en la vereda siguiente. ¿Usted como presidente de la JAC puso esto en conocimiento de alguna autoridad? Sí, una vez en el municipio de SVC estuvimos hablando y puse en conocimiento, pero lo único que dijeron es que estaba en una zona roja de desminado, pero no más. PREGUNTADO: ¿Ante qué autoridad? Eso fue como aquí en la alcaldía, hubo una reunión con las fuerzas militares, hubo un mayor del Ejército.

(…) PREGUNTADO: ¿Sabe usted si durante los 20 años en que el señor Leal fue dueño de la finca o sigue siendo, algún grupo al margen de la ley colocó esa mina antipersonal en la finca de él? RESPONDIÓ: No tengo conocimiento de eso, por ahí hacía presencia las FARC, el Ejército acampaba por ahí, no sé si fue puesta por las FARC o por la fuerza pública.

(…) PREGUNTADO: ¿Es decir, que usted tuvo conocimiento de oídas luego de ocurridos los hechos? RESPONDIÓ: No, ese mismo día me di cuenta. PREGUNTADO: ¿Cómo se dio cuenta si su finca queda lejos? RESPONDIÓ: Me avisaron. ¿Usted fue hasta allá a la finca? No me dirigí hasta allá, me avisaron. PREGUNTADO ¿Usted se enteró después de ocurridos los hechos, de lo que le contaron las otras personas? RESPONDIÓ: El lugar y las minas me constan, porque yo he ido varias veces a esas fincas, entonces uno sabe más o menos dónde es y que el Ejército mantenía por ahí. PREGUNTADO ¿El accidente ocurrió exactamente dentro de los linderos de la finca del señor Leal o por fuera? RESPONDIÓ No, adentro de la finca”. - Testimonio del señor JHON JAIRO OTÁLORA CHILATRA, rendido ante el juzgado de instancia, quien manifestó con relación a los hechos lo siguiente: “PREGUNTADO.

¿En qué lugar ocurrieron esos hechos? CONTESTADO. Eso hechos en la vereda el Sinaí, finca El Manantial que colinda con mi finca que se llama la Ilusión. PREGUNTADO ¿A qué distancia se encontraba del señor Leal? CONTESTADO. Por ahí a unos 800 metros cuando explotó. (…) PREGUNTADO. ¿Sabe qué tipo de artefacto fue el que provocó el accidente? CONTESTADO.

Todos les llamamos una mina, pero no sé qué clase de mina, no sé nada de artefactos. PREGUNTADO. ¿El ejército permanecía en esa zona, o estaba acampando en esa zona? CONTESTADO. Ellos estuvieron acampando por ahí hace 8 días antes habián estado acampando ahí. PREGUNTADO. ¿De quién es el predio de donde ocurrió el accidente? CONTESTADO.

De César Leal. PREGUNTADO. ¿El Ejército estaba acampando en el predio del señor César Leal? CONTESTADO. Sí señora. PREGUNTADO. ¿El día del accidente el Ejército se encontraba en el sector? CONTESTADO. No, ellos ya habían acampado ahí, y ya se habían retirado. PREGUNTADO. ¿Tiene conocimiento si en esa zona se habían presentado hechos similares por artefactos explosivos? CONTESTADO.

Antes de eso sí, pero no había perjudicado a personas no, a animales sí. PREGUNTADO. ¿Tiene conocimiento si en esa zona había presencia de grupos al margen de la ley? CONTESTADO. En ese tiempo sí (…) PREGUNTADO: Usted nos podría decir cuanto tiempo permaneció acantonado el Ejército en ese sitio. RESPONDIÓ: Pues de por si en ese tiempo ellos estaban por ahí cuatro días tres días, así, pues ahí si como el cuento uno no vive detrás de ellos para decir, bueno estuvieron tantos días, tres cuatro días, antes venían menos días, era más repentino. PREGUNTADO.

¿Recuerda si el Ejército reunió a los residentes de esa vereda para hacer algún llamado de advertencia de posibles sitios que hubiesen sido colocados artefactos y pudieran afectar la integridad de las personas? CONTESTADO. No, nunca hubo una advertencia. PREGUNTADO. ¿Hubo alguna señal de los lugares donde podía existir algún artefacto explosivo? CONTESTADO.

No, nada de eso. PREGUNTADO. ¿Del sitio donde acantonó el Ejército durante esos 4 o 5 días que acampó, puede decir a qué distancia estaba el punto del artefacto que pisó accidentalmente el señor César Leal Díaz? CONTESTADO. Estaba ahí donde ellos acamparon. PREGUNTADO. Radicación: 18-001-33-33-003-2017-00513-01 Medio De Control: Reparación Directa Demandante: César Leal Díaz y Otros Demandado: Nación – Mindefensa – Ejército Nacional Sentencia Segunda Instancia 14 ¿Usted sabe si en algún momento la comunidad reportó la existencia de artefactos a alguna autoridad pública? CONTESTADO.

El presidente de la JAC, que en ese tiempo era Antonio Farra, ante alguien de la alcaldía”. (…) PREGUNTADO. ¿Usted sabe si en ese sector había grupos al margen de la ley? CONTESTADO. En ese sector no se, porque yo no ando con ellos, pero tampoco escuchaba run run de que estuvieran, pero sí ha habido presencia de ellos, pero no sé si estaban por ahí en ese tiempo.

PREGUNTADO: ¿Usted sabe si los grupos al margen de la ley en ese tiempo sembraban minas en ese sector? RESPONDIÓ: Sí, claro. PREGUNTADO: Sabe usted si alguna vez el señor Leal se quejó porque la tropa venía quedándose en su finca. RESPONDIÓ: No (…) PREGUNTADO: ¿Cómo le consta que el presidente de la JAC denunció ante alguna autoridad el hecho de las minas antipersonales? RESPONDIÓ: No tengo un papel firmado ni nada, yo no vine con él, ni se si le darián una constancia”. - Testimonio del señor DOMINGO SÁNCHEZ, rendido ante el juzgado de instancia, quien manifestó con relación a los hechos: PREGUNTADO.

¿Tiene conocimiento de que el señor César hubiera sufrido algún accidente el 1 de mayo de 2015? CONTESTADO. Si señora él tuvo un accidente con una bomba. PREGUNTADO. ¿Cómo tuvo conocimiento de ello? Yo me encontraba en San Vicente del Caguán, y cuando yo llego la esposa mía me contó que a Cesar lo había estropeado una bomba y no lo vi (…).

PREGUNTADO. ¿Tiene conocimiento de si en esa zona o en la finca de él había presencia del Ejército Nacional? CONTESTADO. Si señora uno estando en la comunidad, era un paso que tenían los soldados de estar por ahí patrullando, Van a hacer su descanso de 1 día o una noche, fue cuando hubo el accidente y lo fueron a recoger, dijeron que había estado el Estado unos días antes.

PREGUNTADO. ¿El día de los hechos había presencia del Ejército en esa zona? CONTESTADO. No había nada ahí. PREGUNTADO. ¿Tiene conocimiento si en esa zona había presencia de grupos armados al margen de la ley? CONTESTADO. La verdad eso no se va a negar porque esa parte ha sido tomada por la guerrilla y esos son los que andaban en esa zona.

(…) PREGUNTADO. desde su finca a la finca del señor Leal, cuanta distancia existe. RESPONDIÓ: pues digamos eso hay aproximadamente unos 15 kilometros yo creo. (…) PREGUNTADO: ¿Sabe si durante los días anteriores al accidente el Ejército había hecho presencia en la finca del señor César Leal? CONTESTADO. Sí estuvo ahí el Ejército. PREGUNTADO.

¿Usted los observó usted se dio cuenta de eso? CONTESTADO. No, yo no los vi ni mucho menos miré estantillo, ni los vi ni fui a verlos (…) PREGUNTADO. usted mencionó al inicio de su declaración que en la finca suya y en la finca del señor Leal siempre pasaba la tropa y pernoctaba, alguna vez ustedes se quejaron por este tema. RESPONDIÓ: pues de todas maneras eso es dificil, porque en una ocasión se pusieron toda una noche al lado de mi casa, entonces yo no podía sacar unos 30 a 50 hombres, ellos no miran el peligro ni nada, y uno no puede hacer nada, no hubo una queja.

PREGUNTADO. ¿Sabe qué labores se encontraba realizando el Ejército? CONTESTADO. Ellos se encontraban patrullando, porque ellos se quedan solo una noche y al otro día en la mañana se van a más tardar a las nueve de la mañana. PREGUNTADO ¿Sabe usted quién sembró la mina en la finca del señor Leal? CONTESTADO. No, no tengo conocimiento. PREGUNTADO.

¿Cómo se enteró que el señor César antes del accidente iba a ver un cultivo? CONTESTADO. No, no nunca, yo no estaba al lado de el, la versión de los amigos de él, es que estaba mirando una maicera, si fue lo que a mi me contaron, yo no vi nada (…) PREGUNTADO ¿Es decir, que a usted le contaron, no lo vio? CONTESTADO. No señora, me contaron.

PREGUNTADO. ¿Sabe qué grupos al margen de la ley operaban en ese sector? CONTESTADO. La guerrilla”. 3.6. Del daño Radicación: 18-001-33-33-003-2017-00513-01 Medio De Control: Reparación Directa Demandante: César Leal Díaz y Otros Demandado: Nación – Mindefensa – Ejército Nacional Sentencia Segunda Instancia 15 Observa la Sala que el daño, como primer elemento de responsabilidad, se encuentra acreditado con las lesiones sufridas por el señor CÉSAR LEAL DÍAZ, conforme se aprecia de la historia clínica de la IPS Clínica Medilaser de Florencia, de la ESE Hospital Universitario Hernando Moncaleano de Neiva; de igual forma, con el Informe Pericial de Clínica Forense No. GRCOPPF-DRSUR-07199-C-2015 del 18 de agosto de 2015, elaborado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el que se concluyó que la lesión fue producto de mina antipersonal, dándosele una incapacidad médico legal de 70 días, con deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, perturbación funcional de órgano locomoción; así mismo, con el dictamen No. 6647 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, de fecha 24 de mayo de 2016, donde se calificó una pérdida de la capacidad laboral de 26,98%, con fecha de estructuración 1 de mayo de 2015, con ocasión a un accidente de origen común con mina antipersonal, determinando como diagnóstico de las deficiencias motivo de la calificación “accidente por mina antipersonal // fractura de diáfisis proximal cúbito derecho // osteosíntesis // estrés posttraumático”.

Luego, entonces, se verifica la existencia de una lesión definitiva sobre el derecho a la salud26 de la víctima directa y los intereses jurídicamente tutelados de los actores, en tanto la referida lesión, producto de la detonación accidental de una mina antipersonal, tuvo una dimensión más amplia y pluriofensiva, al incidir directamente en los bienes jurídicos de aquellos. 3.7.

Imputabilidad y nexo causal Constatada la existencia del daño, se impone analizar si tiene la calidad de antijurídico y si resulta atribuible al Estado, en tanto el artículo 90 Constitucional dispone que deberá responder patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de sus agentes. En ese orden, se abre paso el análisis del segundo componente de la responsabilidad del Estado, esto es, la imputación fáctica y jurídica Ahora bien, para que el daño adquiera una dimensión jurídicamente relevante, es decir, se predique su antijuridicidad, es imprescindible que el menoscabo27: i) recaiga sobre un derecho subjetivo o un interés tutelado por el derecho; ii) no exista causa legal conforme al ordenamiento normativo que justifique o legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado; y iii) no haya sido causado o determinado por la propia víctima.

Descendiendo al asunto sub-lite, no puede sostenerse válidamente, en primer lugar, que la conducta de la víctima fue la causa determinante y exclusiva del daño, al haber pisado una mina antipersonal instalada por un grupo al margen de la ley mientras cumplía -al parecer- sus labores como jornalero. 26 Este derecho es tutelado constitucional y convencionalmente, pues el artículo 49 de la Constitución Política establece la inviolabilidad de este derecho y el artículo 10 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que “[t]oda persona tiene derecho a la salud, entendida como el disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental y social.. 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias del 23 de abril de 2018, rad. 43.241; 23 de abril de 2018, rad. 43.085; 23 de abril de 2018, rad. 43.214 y 23 de abril de 2018, rad. 48.364, entre otras.

Radicación: 18-001-33-33-003-2017-00513-01 Medio De Control: Reparación Directa Demandante: César Leal Díaz y Otros Demandado: Nación – Mindefensa – Ejército Nacional Sentencia Segunda Instancia 16 Es de observar que dichos artefactos usualmente son enterrados bajo tierra o escondidos en forma estratégica en elementos de uso común como tarros, ollas, juguetes, radios, latas de bebidas, bolsas de basura, etc, por los grupos al margen de la ley, para así dificultar su identificación; no siendo detectables, por lo tanto, a simple vista.

Se tiene que la parte actora plantea en la demanda la responsabilidad del Estado en forma genérica, en tanto afirma que se presentó una falla en el servicio por la no demarcación de las zonas donde eventualmente se encuentran enterrados los artefactos explosivos; así mismo, que existió un riesgo excepcional ante la presencia de militares en la zona donde finalmente fue accionada la mina antipersonal; luego, con el recurso de alzada imputó el daño al ejército nacional bajo la teoría del riesgo excepcional, al predicar que su presencia en la zona fue la causante de que grupos ilegales instalaran la mina antipersonal con fines de atentar contra sus integrantes, como se desprende del hecho quinto de la demanda28.

En relación con el primero de los argumentos expuesto por la parte actora, observa la Sala que hay orfandad probatoria para darlo por sentado. Según lo informó la entidad demandada29, para el día de los hechos no había presencia del ejército en la zona, al referir que“para esa fecha el Personal Militar de la Brigada Móvil No. 6, según INSITOP de 01 de mayo de 2015 no se encontraba en la zona de los hechos puestos en conocimiento en el oficio No. 20172512342203”.

A su vez, los testigos, conforme a sus declaraciones, fueron contestes en afirmar que, para la fecha de los hechos, esto es, el 01 de mayo de 2015, no había presencia del ejército nacional en el lugar. El señor ANTONIO FARRA SOTO manifestó que “Ellos estuvieron por ahí unos 8 o 15 días, no se, pero después que pasó el accidente ellos ya se habían ido, no sé si estarían en otro campamento más alejado, pero ya se habían ido de ahí, pero si se habían ido ya de ahí”.

Por su parte, el testigo JHON JAIRO OTÁLORA CHILATRA, al responder a la pregunta de que, si el día del accidente se encontraba en el sector, dijo: “No, ellos ya habían acampado ahí, y ya se habían retirado”. A su turno, el testigo DOMINGO SÁNCHEZ respondió a la misma pregunta que el ejército para el día de los hechos ya no estaba en el lugar de activación de la mina antipersonal.

Ahora, si bien es cierto que los testigos refirieron que el ejército nacional había hecho presencia en el lugar de los hechos con anterioridad a la explosión accidental de la mina antipersonal, no es menos cierto que ninguno de ellos señaló que dicho artefacto hubiera estado dirigido contra los uniformados; aunado al hecho de que no fueron precisos en indicar realmente cuántos días los militares pernoctaron en la zona.

Se observa que el testigo Antonio Farra Soto dijo que 28 “QUINTO: Las lesiones que sufrió el señor CESAR LEAL DIAZ es consecuencia directa por la presencia que hace la Guerrilla de Las FARC que opera por este sector de la vereda el SINAI y la Fuerza Militar del Estado a traves del ejercito Nacional, que con ocasión al conflicto interno que vive Colombia, el grupo llegal siembra artefactos explosivos con el fin de evadir la Fuerza Pública, y el Ejército de Colombia conociendo los sítios por donde ha estado ubicado sus campamentos no previene a la población civil para que no se acerque por esos lugares, los cuales no demarcan apropiadamente para estos fines conforme lo ordena la ley 554 de 2000, ley 759 2002, y es precisamente lo que le ocurrió al señor LEAL DIAZ el día 1 de mayo de 2015, existiendo clara omisión al deber constitucional y legal.”. 29 Oficio No. 1564 MDN-CGFM-COEJC-CCON3-FUTCO-CEC29COBRIM6-G11-1.9. de fecha 23 de junio de 201729, suscrito por el Comandante de la Brigada Móvil No. 6 Radicación: 18-001-33-33-003-2017-00513-01 Medio De Control: Reparación Directa Demandante: César Leal Díaz y Otros Demandado: Nación – Mindefensa – Ejército Nacional Sentencia Segunda Instancia 17 fueron de ocho a quince días, mientras que Jhon Jairo Otálora Chilatra dijo que fueron de cuatro a cinco días, y Domingo Sánchez que solo fue una noche.

Se tiene, entonces, que no fueron coincidentes en sus versiones de los hechos, máxime que ninguno de ellos fue testigo directo de los mismos, pues todos se enteraron después de ocurrido el accionar del artefacto explosivo. En lo que sí son coincidentes los declarantes, fue en manifestar que nunca antes otra persona había sido víctima de una mina antipersonal en la zona.

Lo que no permite colegir, en tanto no obra prueba que lo soporte, que la mina antipersonal activada por el señor César Leal Díaz estaba dirigida en contra de efectivos del ejército nacional. De otra parte, no obran dentro del expediente pruebas adicionales que permitan a la Sala llegar a la convicción de que la mina antipersonal estaba dirigida en contra de miembros del ejército nacional; faltando la parte actora a su deber de probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, conforme al artículo 167 del Código General del Proceso.

En cuanto al argumento esbozado por la parte actora, referente a que la entidad demandada incurrió en una falla del servicio por cuanto tenía la obligación legal y constitucional de proteger a los habitantes del territorio nacional e impedir que fueran lesionados con artefactos explosivos colocados por grupos ilegales, debe manifestar la Sala, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado30 que, en principio, los actos violentos ocasionados por agentes no estatales no comprometen la responsabilidad del Estado, en tanto no le son imputables desde el punto de vista fáctico.

No obstante, desde el aspecto jurídico, la jurisprudencia interamericana31 estableció que las obligaciones positivas de prevención y protección a cargo del Estado y su capacidad de actuar ante la amenaza o lesión de los derechos humanos permite la imputación a la administración, con base en el incumplimiento de los deberes de protección y garantía consignados en el artículo 1.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, cuyo presupuesto sustancial es la inactividad estatal.

En ese orden de ideas, habrá responsabilidad del Estado por actos violentos de terceros siempre y cuando se logren demostrar situaciones de amenazas por parte de aquellos, previo aviso de la población a las autoridades y que estas siendo competentes no hubieren desplegado actividad alguna o lo hicieren tardíamente; o bien que el acto terrorista fuera previsible o que el Estado hubiere omitido efectivamente medidas de prevención y de seguridad para evitar la situación de riesgo.

Situaciones que no se acreditaron en el presente asunto. En relación con la imputación de responsabilidad al Estado por eventos con MAP, MUSE y AEI, la jurisprudencia fundamentaba la atribución del daño a la administración en tres supuestos: a) al aplicar el principio constitucional de solidaridad (objetivo); b) la inobservancia del artículo 2 de la Constitución Política 30 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C, Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS, Bogotá D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintiuno (2021), Radicación número: 05001-23-31-000-2011-00631-01(51094), Actor: JOSÉ SALOMÓN CHAVARRÍA MESA Y OTROS, Demandado: LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL 31 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Masacre de Pueblo Bello vs. Colombia, sentencia de 31 de enero de 2006, párr. 123 y Masacre de Mapiripán vs. Colombia, sentencia de 15 de septiembre de 2005, párr. 111, entre otras.

Radicación: 18-001-33-33-003-2017-00513-01 Medio De Control: Reparación Directa Demandante: César Leal Díaz y Otros Demandado: Nación – Mindefensa – Ejército Nacional Sentencia Segunda Instancia 18 (subjetivo) y c) el incumplimiento de los compromisos adquiridos con la adopción de la Convención de Ottawa (subjetivo). Ahora bien, está acreditado que para la época de los hechos -año 2015- el municipio de San Vicente del Caguán y en general todo el departamento del Caquetá padecía problemas de orden público por el actuar de grupos al margen de la ley, específicamente de las FARC; así como lo indicaron los testigos y la fuerza pública.

Se itera que no se aportaron medios de convicción que permitan concluir que, efectivamente, se presentaron enfrentamientos entre la fuerza pública y grupos al margen de la ley en el lugar de los hechos o cerca al mismo o en sus proximidades, como tampoco si existían puestos o bases militares cerca; por lo que no es factible inferir que las lesiones padecidas por el directo afectado hubieran sido el resultado de un daño colateral producto de un combate sostenido entre efectivos militares y los referidos grupos o bien de ataques de estos contra los primeros y/o estructuras militares.

Si bien para la época de los hechos había presencia militar en el municipio de San Vicente del Caguán, ello no implicaba, ni mucho menos exigía, que se debiera proceder a la descontaminación de la zona; tarea que no la llevan a cabo los militares que ejercen funciones operativas de contraguerrilla, sino personal experto adscrito a un pelotón de desminado humanitario o integrante de las organizaciones civiles acreditadas por la CINAMAP32, quienes cuentan con la debida instrucción para ese efecto y conocen los protocolos de erradicación. Aun así, es menester precisar que la gestión de campañas de prevención sobre los riegos de las MAP, MUSE y AEI son de medio y no de resultado.

Los daños ocasionados como consecuencia de la activación de uno de dichos artefactos no son imputables al Estado por la falta de efectividad de dichas campañas en la obtención del efecto deseado. La población puede estar instruida y prevenida acerca de las acciones a tomar ante la sospecha de la presencia de artefactos explosivos, más ello no evita que se presenten accidentes, puesto que -como se indicó- los grupos armados ilegales esconden los explosivos bajo tierra o los camuflan en elementos de uso común y utensilios que son familiares a la población rural.

Además, es importante resaltar que para el momento de los hechos -2015- no había finalizado el segundo plazo acordado para el desminado total, el cual, según la Convención de Ottawa, se prorrogó hasta el 1° de marzo de 2021, y que, finalmente, al Estado Colombiano se le concedió un nuevo plazo hasta el 31 de diciembre de 2025 para cumplir las obligaciones contenidas en el artículo 5.1 de la referida convención. En ese entendido, aunque si bien el ejército nacional tenía conocimiento de la presencia de grupos al margen de la ley en el municipio de San Vicente del Caguán, el acto violento que lesionó al señor César Leal Díaz provino de la actuación delincuencial y deliberada de terceros al margen de la ley, acto que resultó irresistible para aquel. 32 Artículo 9 de la Ley 1421 de 2010.

Radicación: 18-001-33-33-003-2017-00513-01 Medio De Control: Reparación Directa Demandante: César Leal Díaz y Otros Demandado: Nación – Mindefensa – Ejército Nacional Sentencia Segunda Instancia 19 Igualmente, ha señalado el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo33 que el Estado no puede constituirse en un ente omnisciente, omnipresente ni omnipotente para que responda indefectiblemente y bajo toda circunstancia, pues no tiene la oportunidad de prever los lugares donde los violentos han sembrado artefactos explosivos; por lo que mal podría en exigírsele de que debía tener conocimiento de que en el lugar donde el referido señor estaba laborando se encontraba camuflado bajo tierra un artefacto de dicha naturaleza.

En consideración a lo anteriormente expuesto, la Sala concluye que el daño que padeció la víctima no resulta imputable a la entidad demandada; razón por la cual se procederá a confirmar la sentencia de primera instancia en tanto negó las pretensiones de la demanda. 4. Condena en costas en segunda instancia Al respecto, se tiene que de conformidad con el artículo 188 de la Ley 1437 de 2.011: “… Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.

Se precisa que el concepto de las costas procesales está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos o expensas del proceso, llamados en el CPACA gastos ordinarios del proceso, y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte del expediente al superior en caso de apelación, pólizas, copias, etc.

Igualmente, la noción de costas incluye las agencias en derecho, que corresponden a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso que el juez reconoce discrecionalmente a favor de la parte vencedora, atendiendo a los criterios sentados en los numerales 3° y 4° del artículo 366 del CGP y que no necesariamente deben corresponder al mismo monto de los honorarios pagados por dicha parte a su abogado, los cuales deberán ser fijados contractualmente entre estos, conforme a los criterios previstos en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2.007.

Ahora bien, a raíz de la expedición del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011-, la Subsección A del Consejo de Estado34, después de analizar el contenido del artículo 188 del CPACA, explicó que la regulación procesal había acogido el criterio objetivo-valorativo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho), al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe), con los siguientes argumentos: "( ) El análisis anterior permite las siguientes conclusiones básicas sobre las 33 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente: Ramiro Saavedra Becerra, Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil cinco (2005).

Radicación número: 23001- 23-31-000-1997-08423-01 (16175). 34 Consejo de Estado- Sección Segunda- 7 Abr. 2016, Expediente 1291-14, W. Hernández. Radicación: 18-001-33-33-003-2017-00513-01 Medio De Control: Reparación Directa Demandante: César Leal Díaz y Otros Demandado: Nación – Mindefensa – Ejército Nacional Sentencia Segunda Instancia 20 costas: a. El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio "subjetivo" -CCA- a uno 'objetivo valorativo' -CPACA-. b. Se concluye que es 'objetivo' porque en toda sentencia se `dispondrá' sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c. Sin embargo, se le califica de "valorativo" porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. (-..) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. ( )” Descendiendo al caso sub examine se tiene que el artículo 365-8 del C.G.P. reza: “Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3.

En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. (…) (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. En lo que concierne a las agencias en derecho, se tiene que al tratarse de un proceso que se tramita ante la jurisdicción contenciosa siempre se debe actuar mediante apoderado judicial, tal y como lo señala el artículo 160 del CPACA35.

Así las cosas, la Sala encuentra que sería del caso condenar en costas a la parte recurrente vencida, si no fuera porque no se observa actuación procesal alguna de parte de quien resultaría favorecida con la decisión, esto es, la parte demandada; por lo tanto, no se dan los presupuestos para su imposición. En consecuencia, al no probarse que la parte demandada incurrió en gastos procesales y/o agencias en derecho en esta segunda instancia, resulta innocuo cualquier condena en tal sentido. 5.

Decisión 35 “Artículo 160. Derecho de postulación. Quienes comparezcan al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa. Los abogados vinculados a las entidades públicas pueden representarlas en los procesos contenciosos administrativos mediante poder otorgado en la forma ordinaria, o mediante delegación general o particular efectuada en acto administrativo.” Radicación: 18-001-33-33-003-2017-00513-01 Medio De Control: Reparación Directa Demandante: César Leal Díaz y Otros Demandado: Nación – Mindefensa – Ejército Nacional Sentencia Segunda Instancia 21 En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 30 de septiembre de 2022 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Florencia, dentro del proceso de reparación directa promovido por César Leal Díaz y otros en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, conforme a las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia, por las razones expuestas.

TERCERO: Notificar la presente decisión en la forma prevista en el artículo 203 del CPACA.

CUARTO: En firme la presente decisión, vuelva el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase, Los magistrados, PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE EDITH ALARCÓN BERNAL ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Ausencia justificada La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx