REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ -Sala Primera de Decisión- Magistrado Ponente: Pedro Javier Bolaños Andrade Florencia, veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2.023) SENTENCIA No. 094 RADICACIÓN: 18-001-33-33-752-2014-00144-01 MEDIO DE CONTROL: Reparación directa DEMANDANTE: Sebastián Motta Osorio y Otros DEMANDADO: Nación – Mindefensa – Ejército Nacional ASUNTO: Lesión conscripto.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 31 de enero de 2.019 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. I. ASUNTO PREVIO. La Ley 1285 de 2.009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, sin sujeción al orden cronológico del turno, los procesos en los que la decisión definitiva “entrañe solo la reiteración de jurisprudencia”.
Se tiene que el objeto de debate se relaciona con la responsabilidad patrimonial del Estado frente a quienes se encuentren prestando el servicio militar obligatorio -denominados conscriptos-, tema sobre el cual la jurisprudencia del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en diferentes ocasiones, fijando ya una posición consolidada y reiterada; motivo por el cual, con fundamento en la disposición legal citada, la Sala se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.
II.
ANTECEDENTES. 2.1. La demanda. SEBASTIAN MOTTA OSORIO Y OTROS, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL con el objeto de que se le declare administrativa y extracontractualmente responsable por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos causados como consecuencia de las lesiones personales sufridas por el joven Sebastián Motta Osorio mientras se encontraba prestando el servicio militar obligatorio en el Batallón de Apoyo y Servicios contra el Narcotráfico del Fuerte Militar de Larandia Caquetá, cuando fue impactado por proyectil de arma de fuego por uno de sus compañeros de Radicación: 18-001-33-33-752-2014-00144-01 Medio De Control: Reparación Directa Demandante: Sebastián Motta Osorio y Otros Demandado: Nación – Mindefensa – Ejército Nacional Sentencia Segunda Instancia 2 armas; y como consecuencia de dicha declaración se la condene a pagar los perjuicios a ellos causados en la forma planteada en la demanda.
Como fundamentos fácticos, se expuso: Se afirmó que el joven SEBASTIAN MOTTA OSORIO, el 02 de marzo de 2.012 ingresó a prestar servicio militar obligatorio como soldado regular, adscrito al Batallón de Apoyo y Servicios contra el Narcotráfico del Fuerte Militar de Larandia- Caquetá, en buenas condiciones de salud y sin ninguna clase de incapacidad física o mental.
Que el 16 de agosto de 2.012, el conscripto Motta Osorio y su compañero de armas Cesar Augusto Herrera Hernández tuvieron un altercado que llevó a la agresión física, siendo separados por sus demás compañeros; no obstante, la riña entre los dos uniformados continuó, al punto que el soldado Herrera Hernández agredió con un arma blanca -navaja- al joven Motta Osorio, quien repelió el ataque con una pala.
Que, no contento con ello, el agresor le propinó dos disparos de su fusil de dotación por la espalda, impactando uno de ellos en su brazo izquierdo, lo que generó fractura en hueso según la historia clínica de la Clínica Medilaser de Florencia. Se indicó que el soldado Motta Osorio no fue devuelto a la sociedad en iguales o mejores condiciones de las que ingresó a la vida castrense, sino que, por el contrario, regresó a la vida civil en condiciones físicas y de salud desmejoradas como consecuencia de la lesión que sufrió en su brazo izquierdo durante la prestación del servicio militar obligatorio.
Que consecuencia de lo anterior, la víctima directa, como sus familiares -hoy demandantes- ha sentido desesperación, tristeza, ansiedad, entre otros, por la lesión sufrida que alteró sus condiciones normales de existencia. 2.2. Contestación. La Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional contestó la demanda (fls. 272 a 278 de CP No. 2 Físico), indicando que, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, a la parte actora le corresponde probar los elementos de la responsabilidad, sin que en el caso presente se hayan probado los daños causados tanto a la víctima directa como demás demandantes, así como tampoco el nexo causal, por lo que no es procedente imputarle responsabilidad, al no cumplir con la carga que le correspondía conforme a lo dispuesto en el artículo 177 del CPC.
En lo relativo a la indemnización de perjuicios, adujo que se le realizó informe administrativo por lesión y la junta médico provisional del 21 de agosto de 2013, por dos meses, por la especialidad de psiquiatría y ortopedia, habiéndose reclamado el mismo año las órdenes para conceptos, los cuales no reposan, lo que evidencia que el actor incumplió dicho plazo, por lo que se configura el abandono del tratamiento, tal como lo dispone el artículo 35 del Decreto 1796 de 2000.
Radicación: 18-001-33-33-752-2014-00144-01 Medio De Control: Reparación Directa Demandante: Sebastián Motta Osorio y Otros Demandado: Nación – Mindefensa – Ejército Nacional Sentencia Segunda Instancia 3 2.3. Audiencia inicial, etapa probatoria y alegatos de conclusión. El 29 de agosto de 2.016 se surtió la audiencia inicial, en la que se fijó el litigio y se decretaron las pruebas solicitadas por las partes (fls. 319 al 325 CP No. 2 Físico).
El 8 de agosto de 2.018 se llevó a cabo audiencia de pruebas, en la que se recepcionaron las testimoniales y documentales decretadas, corriendo traslado para alegar en la misma audiencia (fls. 386 al 387 CP No. 2 Físico), oportunidad dentro de la cual las partes pasaron a exponer básicamente los mismos argumentos de la demanda (fls. 393 a 406 CP No. 2 Físico) y su contestación (fls. 390 a 392 CP No. 2 Físico) respectivamente. 2.4.
Sentencia de primera instancia. El Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia profirió sentencia de fecha 31 de enero de 2.019 (fls. 408 al 416 CP No. 3 Físico), en la que se negaron las pretensiones de la demanda, disponiendo lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR configurado el eximente de responsabilidad “CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA”, propuesta por la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, conforme las anteriores consideraciones.
SEGUNDO: NIÉGUESE las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia”. Como fundamento de su decisión, la a quo, luego de encontrar acreditado el daño como primer elemento de responsabalidad, traducido en las lesiones sufridas por el soldado conscripto, prosiguió con el estudio de la imputación y nexo de causalidad, advirtiendo, prima facie, que al haber ingresado la víctima directa en óptimas condiciones a la prestación de su servicio militar obligatorio, debía salir en iguales o mejores condiciones, lo que abriría paso a declarar la responsabilidad patrimonial del Estado; que, no obstante, y luego de la crítica probatoria, arribó a la conclusión de que la lesión causada fue producto de un altercado entre los soldados Motta y Herrera, entre los que existía un conflicto de carácter personal que se venía configurando desde algunos meses atrás. Ello, al parecer, como consecuencia de las ofensas físicas y verbales que el soldado Motta le propinaba al soldado Herrera de forma reiterativa.
Que, en ese entendido, la causa efectiva del daño no podía ser atribuida al Estado, en tanto no tuvo su origen en la exigencia que se le hacía al actor de prestar el servicio militar obligatorio, sino que fue producto de las diferencias personales que surgieron con otro de sus compañeros de armas; que si bien tuvieron ocurrencia dentro de las instalaciones de la entidad demandada, las mismas hacían parte de la esfera privada y personal del actor y del agresor. 2.5.
Apelación. Inconforme con la anterior decisión, la parte actora presentó y sustentó en oportunidad el recurso de alzada (fls. 418 a 426 CP No. 3 Físico), argumentado su disenso en los siguientes términos: (i) no se configuró el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, habida cuenta que, según el interrogatorio de parte rendido por el señor Motta Osorio, fue conteste en manifestar que él no inició ninguna pelea ni riña con su compañero de armas, que Radicación: 18-001-33-33-752-2014-00144-01 Medio De Control: Reparación Directa Demandante: Sebastián Motta Osorio y Otros Demandado: Nación – Mindefensa – Ejército Nacional Sentencia Segunda Instancia 4 su lesión obedeció a un acto de intolerancia de su agresor el soldado Herrera, máxime que fue con un arma de dotación oficial, por lo que el Estado resulta responsable al no brindar protección, dada su posición de garante para con los soldados en estado de conscripción;
(ii) que el señor Motta Osorio al haber ingresado al Ejército Nacional a cumplir con una obligación de rango constitucional –prestar el servicio militar obligatorio- y estando en buenas condiciones de salud, era deber y responsabilidad de la entidad restituirlo a la sociedad en las mismas condiciones, y como así no fue, debe responder patrimonialmente por el daño antijurídico.
En consecuencia, solicita se revoque la sentencia de primer grado y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. 2.6. La segunda instancia. El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante fue admitido por esta Corporación mediante proveído del 30 de agosto de 2.019 (fls. 434 CP No. 3 Físico); posteriormente, con auto del 07 de octubre siguiente (fls. 438 CP No. 3 Físico) se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, al igual que al ministerio público a efectos que allegare concepto, si a bien lo tenía. Oportunidad en la que la parte accionada (fls. 440 a 442 CP No. 3 Físico) allegó escrito en el sentido de que se convalidara la sentencia de primera instancia, pues, a su juicio, existió el rompimiento del nexo de causalidad, ante la culpa exclusiva de la víctima.
A su turno, la parte actora (fls. 443 a 444 CP No. 3 Físico) insistió en los argumentos expuestos tanto en la demanda como en el recurso de alzada, en el sentido de que se revoque la sentencia de instancia y, en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda. III. CONSIDERACIONES. 3.1. Competencia. Por así disponerlo el artículo 153 del CPACA, el Tribunal es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia. 3.2 Límites del recurso de apelación. Conforme lo dispone el artículo 328 del Código General del Proceso, la Sala limitará el estudio de la alzada a los argumentos expuestos y desarrollados en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. 3.3.
Planteamiento del problema jurídico. Corresponde a la Sala, de conformidad con los argumentos de la alzada, establecer si la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL es administrativamente responsable de los perjuicios causados a la parte demandante con ocasión de las lesiones sufridas por el joven Sebastián Motta Osorio mientras se encontraba prestando el servicio militar obligatorio; o si, por Radicación: 18-001-33-33-752-2014-00144-01 Medio De Control: Reparación Directa Demandante: Sebastián Motta Osorio y Otros Demandado: Nación – Mindefensa – Ejército Nacional Sentencia Segunda Instancia 5 el contrario, obedeció a su propia culpa, como lo asegura la parte demandada y como, efectivamente, fue declarado por la juez a quo.
De ello dependerá que la sentencia de primera instancia se confirme, revoque o modifique parcialmente. 3.4. Régimen de responsabilidad. Como ya se ha precisado por la jurisprudencia, los conscriptos se encuentran frente al Estado en una “relación jurídica especial de sujeción”, que se caracteriza por el fuerte vínculo de dependencia e inmediación merced a la inserción de aquellos en el aparato administrativo, dando lugar a una mayor intensidad en la intervención de los derechos y libertades como a la configuración de un régimen jurídico en particular.
Es lo que sucede, entre otros, con quienes desempeñan funciones públicas, con los reclusos de los centros penitenciarios y con quienes están obligados a prestar el servicio militar obligatorio. Ahora bien, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha señalado que el régimen de responsabilidad bajo el cual debe resolverse la situación de los conscriptos es diferente del que se aplica a quienes voluntariamente ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado, como es el caso, por ejemplo, de los militares, agentes de policía1, bajo el entendido de que el sometimiento de aquéllos a los riesgos inherentes a la actividad militar no se realiza de manera voluntaria, sino que obedece al cumplimiento de los deberes que la Constitución impone a las personas, “derivados de los principios fundamentales de solidaridad y reciprocidad social”2, para “defender la independencia nacional y las instituciones públicas”3.
Lo anterior implica que quienes prestan servicio militar obligatorio sólo están obligados a soportar las cargas inherentes a este, como la restricción a los derechos fundamentales de libertad y locomoción, pero no los riesgos anormales o excepcionales4. Por su parte, los que prestan el servicio en forma voluntaria asumen todos y cada uno de los riesgos propios de la actividad militar.
Por eso, de tiempo atrás, se consideró que cuando una persona ingresa al servicio militar obligatorio en buenas condiciones de salud, debe dejar el servicio en condiciones similares5, criterio a partir del cual se estableció la obligación de reparación a cargo de la entidad demandada frente a los daños cuya causa esté vinculada con la prestación del servicio y excedan la restricción de los derechos y libertades inherentes a la condición de militar.
En relación con los títulos de imputación aplicables cuando se trata de estudiar la responsabilidad del Estado respecto de los daños causados a los conscriptos, la 1 “Estos deben soportar los daños causados como consecuencia de los riesgos inherentes a la misma actividad, y sólo habrá lugar a la reparación cuando dicho daño se haya producido por falla del servicio, o cuando se someta al agente estatal a un riesgo excepcional, diferente o mayor al que deban afrontar quienes se encuentran en las mismas condiciones.
En todo caso, éstos y quienes hayan sufrido perjuicio con el hecho dañoso, tendrán derecho a las prestaciones e indemnizaciones previamente establecidas en el ordenamiento jurídico (a forfait)” (Consejo de Estado, sentencia del 21 de febrero de 2002, expediente 12.799). 2 Corte Constitucional, T-250 del 30 de junio de 1993. 3 Artículo 216 de la Constitución Política. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de noviembre de 2006, expediente 15.583. 5 Sentencias del 3 de marzo de 1989, expediente 5290 y del 25 de octubre de 1991, expediente 6465, entre otras.
Radicación: 18-001-33-33-752-2014-00144-01 Medio De Control: Reparación Directa Demandante: Sebastián Motta Osorio y Otros Demandado: Nación – Mindefensa – Ejército Nacional Sentencia Segunda Instancia 6 jurisprudencia ha establecido que los mismos pueden ser i) de naturaleza objetiva –tales como el daño especial o el riesgo excepcional- y ii) por falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al proceso se encuentre acreditada6.
Adicionalmente, en aplicación del principio iura novit curia, el Consejo de Estado ha señalado que el juzgador debe verificar si el daño antijurídico resulta imputable al Estado con fundamento en uno cualquiera de los títulos de imputación antes mencionados. Pues bien, el daño especial opera cuando se produce un rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas7.
Por su parte, el riesgo excepcional se da como consecuencia de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que, en su estructura, son peligrosos. A su turno, la falla en la prestación del servicio surge cuando la irregularidad administrativa produce el daño. En todo caso, este no resulta imputable al Estado cuando ocurre por culpa exclusiva de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero, circunstancia que lleva al rompimiento del nexo causal y lo libera de responsabilidad.
De otro lado, igualmente, ha dicho el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo que para exonerarse de dicha responsabilidad, la entidad accionada debe acreditar la existencia de una causa extraña que desvirtúe la imputación: “( ) Por lo tanto, a los demandantes les bastaba acreditar la existencia del daño, su concreción durante la prestación del servicio militar obligatorio y a causa del mismo, mientras que, desde el otro extremo, le correspondía a la entidad demandada a efectos de exonerarse de responsabilidad, establecer la configuración de una causa extraña que desvirtuara la imputación jurídica del daño en cabeza del Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, circunstancia que se echa de menos en el proceso.
Así las cosas, el daño deviene imputable en el plano fáctico y jurídico a la entidad demandada porque fue producido durante la prestación del servicio militar obligatorio, durante una actividad u operativo militar y la lesión resquebraja la igualdad frente a las cargas públicas, por lo que el daño reviste la connotación de especial y anormal.”8 3.5.
Material probatorio. -Certificado del Jefe de Recursos Humanos del Batallón de Apoyos y Servicios contra el Narcotráfico de fecha 08 de mayo de 2014 (fls. 304 CP No.2 Físico), donde consta “Que el Señor MOTTA OSORIO SEBASTIAN identificado con Cedula de Ciudadanía N° 1.075.266.998 Expedida en Florencia (Caquetá), presto el Servicio Militar Obligatorio como Soldado Regular integrante del Segundo contingente de 2012 vinculado al Ejercito Nacional desde 06 de Marzo de 2012 y 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de abril de 2010, expediente 17.992. 7 En sentencia del 10 de agosto de 2005, expediente 16205, la Sala, al decidir la demanda instaurada con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios causados por las lesiones sufridas por un soldado que, en cumplimiento de la orden proferida por su superior jerárquico, consistente en realizar un registro de área en horas de la noche, al saltar un caño se cayó y golpeó contra una piedra, consideró: “ la causación de los daños material, moral y a la vida de relación tienen sustento, en este proceso, en el actuar de la Administración de sometimiento del soldado conscripto a una carga mayor a la que estaba obligado a soportar, cuando en el cumplimiento de la misión conferida a él por el Comandante del Escuadrón B de Contraguerrillas de registro del área general del Municipio de Paz de Ariporo dentro del servicio y con ocasión de él, se tropezó cayendo contra la maleza, lesionándose el ojo derecho”. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Consejero Ponente: ENRIQUE GIL BOTERO, Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil once (2011).
Radicación: 18-001-33-33-752-2014-00144-01 Medio De Control: Reparación Directa Demandante: Sebastián Motta Osorio y Otros Demandado: Nación – Mindefensa – Ejército Nacional Sentencia Segunda Instancia 7 desacuartelado el 09 de Enero de 2014, de acuerdo a Anexo "B" cronograma y calendario de incorporación y licenciamiento de Soldados Regulares Campaña Espada de Honor aplicado para esta Unidad Táctica”. -Informe presentado por el TE ELKIN GILBERTO RODRIGUEZ GUTIERREZ, comandante de la compañía de POLICIA MILITAR, de fecha 22 de agosto de 2012, sobre los hechos ocurridos 16 de agosto de 2012 con el SLR SEBASTIÁN MOTTA OSORIO, en el que consignó (se transcribe en forma textual, inclusive con errores de ortografía) (fls. 296 CP No. 2 físico): “Respetuosamente me permito informar al Señor Mayor Comandante del Batallon de Apoyo y Servicio Contra el Narcotrafico (E), los hechos ocurridos el dia 16 de Agosto del 2011 siendo las aproximadamente 06: 30 am me encontraba en el Casino de Oficiales alistandome para la formacion del Batallon a las 07:30 am debido a que nos encontraba realizando el entrenamiento físico ordenado por el Comando del Batallon, momento el cual recibi una llamada telefonica por parte del C3 SUAREZ MARTINEZ ANDRES el cual estaba nombrado como Suboficial de Servicio del la Compañía de Policia Militar donde me comunica el que el Soldado Regular HERRERA HERNANDEZ CESAR Identificado con la Cedula de Ciudadania No 1.082.805.148 habia cargado el fusil y se habia dispuesto a buscar al Soldado Regular MOTTA OSORIO SEBASTIAN Identificado con la Cedula de Ciudadania No 1.117.530.769, una vez iban saliendo del alojamiento los dos soldados se encontraban discutiendo por los lados del pasillo que conduce hacia el rancho de tropa, momento el cual el soldado Motta se devolvio con direccion hacia el alojamiento de la Compañia y es cuando el Soldado Herrera empezo a disparar al Soldado Motta, en ese momento el Cabo Suarez se dirige con unos soldados de la compañia a quitarie el fusil al Soldado Herrera una vez le fue retirado el fusil al soldado, el Cabo Suarez se dirige donde se encontraba el Soldado Motta y se percata que este soldado habia sido impactado en el brazo izquierdo, inmediantemente procede a llamar una ambulacia. Una vez el soldado fue llevado al Dispensario Medico es remitido hacia la ciudad de Florencia Clinica Medilaser, debido ala complejidad de la herida producida en su brazo izquierdo”. -Informe presentado por el suboficial de servicios compañía policía militar C3 SUAREZ MARTÍNEZ ANDRÉS de fecha 16 de agosto de 2012, quien sobre los hechos ocurridos el 16 de agosto de 2012 con el SLR SEBASTIÁN MOTTA OSORIO, dijo (se transcribe en forma textual, inclusive con errores de ortografía) (fls. 298 CP No. 2 Físico): “Respetuosamente me permito informar al señor TE RODRIGUEZ GUTIERREZ ELKIN los hechos ocuridos el dia 16 de agosto del 2012 en el cual me encontraba realizando el aseo de la compañia siendo aproximadamente las 06:30 cuando el aseo ya se habia realizado entonces empece a sacar el personal de soldados para la formación cuando el soldado rojas herrera Daniel me informo que el soldado HERRERA HERNANDEZ CESAR identificado con la cc. 1082805148 habia cargado el fusil y se había dispuesto a buscar al soldado MOTTA OSORIO SEBASTIAN identificado con la c. 1117530769 cuando iba saliendo del alojamiento los dos soldados estaban discutiendo por los lados del pasillo que va con dirección al rancho de tropa cuando el soldado Motta se devolvió y fue cuando el soldado regular Herrera Hernandez Cesar le empezó a disparar al soldado Motta hay nos dirigimos con unos soldados de la compañia a quitarle el fusil a el soldado herrera cuando se lo quitamos me dirigí donde el soldado Motta y hay me di cuenta que el soldado Motta habia sido impactado en el brazo izquierdo de inmediatamente llamamos la ambulancia y le informe a mi teniente sobre esta novedad.
Donde se debe recalcar que en la presente mañana los soldados tuvieron discusiones el cual fueron seperados ya que se iban a agarrar y también han tenido discusiones desde que llegaron a la compañia de instrucción” -Informe presentado por el soldado agresor CESAR AUGUSTO HERRERA HERNANDEZ, de fecha 21 de agosto de 2012, sobre los hechos ocurridos el 16 de Radicación: 18-001-33-33-752-2014-00144-01 Medio De Control: Reparación Directa Demandante: Sebastián Motta Osorio y Otros Demandado: Nación – Mindefensa – Ejército Nacional Sentencia Segunda Instancia 8 agosto de 2012 con el SLR SEBASTIÁN MOTTA OSORIO, quien dijo (se transcribe en forma textual, inclusive con errores de ortografía) (fls. 296 CP No. 2 Físico): “Yo soldado regular HERRERA HERNANDEZ CESAR AUGUSTO, identificado con cc.
No. 1.082.805.148, con toda atencion y al debido respeto me permito informar al señor Teriente RODRIGUEZ GUTIERREZ ELKIN GILBERTO, comandante de la compañía de Policia Militar (e), los hechos ocurrido el dia jueves 18 de Agosto de 2012 con el soliado MOTTA OSORIO SEBASTIAN, identificado con 1117530769. Siendo aproximadamenie las 6:30 cuando me disponía hacer el aseo que me correspondia, cuando el soldado Motta comenzo a molestarme, y yo le dije que no siguiera molestando pero el lo siguió haciendo, yo estaba recochando con los soldados OVIEDO RODRIGUEZ ALEXANDER Y SUAREZ CABRERA RUBEN, cuando el soldado Motta venia del baño con un tarro y una escoba y me pago con la punta del tarro en la cabeza y comenzó a agredirme con el palo de la escoba, me entre para el alojamiento y el se vino detrás de mi, de ahí me encuello me mordió la espalda y me dio 3 patada, procedi a sacarle una pequeña navaja para que me dejara quieto, después me fui para el bario y ahi fue donde me saco el machete y se vino sobre mi para machetearme y ahi se metió el soldado PEREZ PABON CESAR de la l/L. a defenderme.
Cuando me dirigía a formar, Motta me llamo y me dijo que si queria pelear a cuchillo, peinilla o plomo, yo no le puse cuidado y el se dirigia para los lados de la piscina a fumar marihuana y me dijo que se iba trabar que a si trabado era loco y no le importaba nada, yo le dije que lo que fuera hacer otro dia lo hiciera ya; se devolvio y me dijo que esa noche arreglaba cuantas, por lo tanto me senti muy ofendido quise asustarlo y le hice un tiro, cuando iba a sacar el dedo del disparador se salió el otro tiro y ahí fue donde le impacte el brazo izquierdo, pero no era mi intención”. -Informe administrativo por lesión No. 005/2012 de fecha 01 de octubre de 2.012, suscrito por el comandante del batallón de apoyo y servicios contra el narcotráfico, Teniente Coronel José Luis Rojas Pinzón, quien hizo el siguiente relato sobre los hechos ocurridos (se transcribe en forma textual, inclusive con errores de ortografía) (fls. 294 CP No. 2 Físico): “El dia 16 de agosto de 2012 a las 06:30 horas, el Soldado Regular en mencion sutrio herida por arma de tuego en brazo miembro superior izquierdo; cuando se puso a pelear con otro Soldado el cual saco su arma de dotación del armerillo y le disparo por la espalda al SLR.
MOTTA OSORIO SEBASTIAN, como consecuencia del Disparo sufrió una herida, lo que le ocasiona según dictamen médico del Ortopedista un Diagnostico de FRACTURA DE HUMERO MIEMBRO SUPERIOR IZQUIERDO; De acuerdo con el informe suscrito por el Señor TE ELKIN GILBERTO RODRIGUEZ GUTIERREZ Comandante Compania de POLICIA MILITAR”. TESTIGOS: C3 SUAREZ MARTÍNEZ ANDRES CM 1110501873 IMPUTABILIDAD El comando del Batallón de Apoyo y Servicios contra el Narcotráfico de acuerdo al artículo 08 del Decreto 2728 de 1968 conceptúa que la lesión del mencionado soldado ocurrió en Literal D. En actos realizados contra la ley, el reglamento o la orden superior” -Informe pericial No. 7604 del 08 de mayo de 2017, elaborado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, donde se dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 11.5% al señor Sebastián Motta Osorio, por el diagnóstico de POP FRACTURA HUMERO IZQUIERDO.
(fls. 5 a 6 c. pruebas parte actora No. 3 físico). -Historia Clínica de la Dirección de Sanidad del batallón de Larandia - Caquetá, posterior a los hechos ocurridos el 16 de agosto de 2012, donde se reporta la Radicación: 18-001-33-33-752-2014-00144-01 Medio De Control: Reparación Directa Demandante: Sebastián Motta Osorio y Otros Demandado: Nación – Mindefensa – Ejército Nacional Sentencia Segunda Instancia 9 evolución del diagnóstico FX de humero con yeso (fls. 20 al 29 c. pbas.
No. 1 físico) -Historia Clínica de la IPS Medilaser de Florencia, en la que se consignó como motivo de consulta y enfermedad actual lo siguiente (fls. 30 al 147 CP No. 1 físico): “REMITIDO DE BATALLON PARA VALORACION POR ORTOPEDIA pacinte quien presneta herida por arma de fuego de largo alcance en brazo izquierdo al parecer accidentalmente manifiestan soldados acompañantes, presnetando herida con fractura expuesta sangrado profuso pulsos distales ausentes es traido de emergencia a esta institucion ingresa algico consciente orientado segun superiores sospechan de uso de sustancias psicoactivas, se inicia manejo medico se sospecha de lesion vascular se ordena analgesia s e inicia atb y se s doppler arterial rx traslado a observacion”.
(…) -Expediente penal radicado bajo el número 393/13, tramitado en el Juzgado 85 de Instrucción Penal Militar, adelantado en contra del SLB. CESAR AUGUSTO HERRERA HERNÁNDEZ por el delito de lesiones personales, siendo víctima el SLB SEBASTIÁN MOTTA OSORIO, en hechos acontecidos el 16 de agosto de 2012, en el catón militar de Larandia, del cual se extraen los siguientes apartes: - Formato de interrogatorio de indiciado FPJ-27 de fecha 28 de enero de 2013 (fls. 13 a 15 C Pruebas Actora No. 1 Físico), donde el soldado Herrera Hernández, en relación con los hechos acaecidos el 16 de agosto de 2012, fue conteste en manifestar que su intensión nunca fue herir o matar al SLR Sebastián Motta Osorio, en tanto solo pretendía asustarlo para evitar que lo volviera agredir, pues era una constante que lo ultrajara, quien, además, respondió a la siguiente pregunta, “manifieste a esta unidad investigativa si estos hechos ocurrieron en servicio.
RESPONDE: Si porque eso ocurrió cuando ibamos a formar”. - Diligencia de declaración rendida por el SLR ÁLVARO ANDRÉS MEDINA RIVERA de fecha 10 de diciembre de 2013 (fls. 41 a 44 C Pruebas Actora No. 1 Físico), quien sobre los hechos objeto de litigio refirió lo siguiente: Radicación: 18-001-33-33-752-2014-00144-01 Medio De Control: Reparación Directa Demandante: Sebastián Motta Osorio y Otros Demandado: Nación – Mindefensa – Ejército Nacional Sentencia Segunda Instancia 10 “ese dia nos dieron la orden de ir a formar con armamento en la plaza de armas, en ese momento salió HERRERA y atrás iba MOTTA desde que salieron del alojamiento MOTTA siguió molestando a HERRERA le decia venga y nos paramos gonorrea, guambe y HERRERA le dijo que no lo molestara que el no queria tener problemas acá en el ejercito, entonces MOTTA le dijo que iban a hacer o que entonces MOTTA empujo a HERRERA y HERRERA no le paro bolas sino que siguio para el rancho de tropa a formar y MOTTA siguió molestando hasta que HERRERA no aguanto más y de la rabia le disparo a MOTTA.
PREGUNTADO. Señale a éste Despacho si conoce las razones por las cuales el señor Soldado Regular CESAR AUGUSTO HERRERA lesiona al señor Soldado Regular SEBASTIAN MOTTA en los hechos presuntamente presentados el 16 de agosto de dos mil doce (2012) CONTESTO: HERRERA le disparo porque MOTTA ya se la tenia demasiado montada ya se cansó de tanta cansadera y quien no hasta yo me hubiera ensolado así, además HERRERA ya le había dicho a mi teniente RESTREPO que ya no se aguantaba a MOTTA y que despues no iba a responder porque ya no lo soportaba PREGUNTADO.
Indique al Despacho cuando disparos le hizo el Soldado HERRERA HERNANDEZ CESAR AUGUSTO Al soldado SEBASTIAN MOTTA CONTESTO: HERRERA le hizo dos disparos pero solo uno le impacto en el brazo PREGUNTADO. Indique al Despacho en qué posición se encontraba el soldado HERRERA HERNANDEZ CESAR AUGUSTO en el momento que le disparo al Soldado SEBASTIAN MOTTA CONTESTO: HERRERA Le disparo de pie en una distancia de 12 metros aproximados PREGUNTADO. indique al Despacho que arma portaba el soldado HERNANDEZ CESAR AUGUSTO el día de los hechos investigados, asi mismo si era su arma de dotación CONTESTO: el portaba un fusil M-16 calibre 5.56 y era su arma de dotación”.
(…) PREGUNTADO. Indique al Despacho que le manifestó el soldado HERNANDEZ CESAR AUGUSTO antes y posterior al disparar su arma de dotación CONTESTO: el me dijo el día anterior a los hechos que ya no soportaba a MOTTA que ya no sabía que hacer pero antes de disparar el no manifestó nada eso fue una acción de repente algo inesperado para todos y después que HERRERA le disparo a MOTTA yo le dije curso usted que fue lo que hizo y en ese momento HERRERA SE COGIO LA CABEZA Y ME DIJO yo no sé qué me paso curso yo no se nada, procedi a quitarle el fusil y llego todo el mundo, HERRERA se puso a llorar y se quedó inmóvil alli solo decía que no sabia que le habia pasado PREGUNTADO.
Indique al Despacho si ustedes le informaron a algún superior de los problemas que tenían constantemente el soldado HERRERA HERNANDEZ CESAR AUGUSTO v CEBASTIAN MOTTA; en caso positivo a quienes y estos que acciones tomaron CONTESTO si, nosotros le informamos a los cuadros de la Compañia al C3. SUAREZ y C3. PEREZ MELO WILIAM pero ellos no hicieron nada ni decían nada, solo le llamaban la atención a MOTTA pero ese no le copia ni siquiera a mi coronel ROJAS el Comandante del Batallón mucho menos a ellos dos (…)”.
(Se resalta) - Diligencia de declaración rendida por el SLR RUBER ALBERTO SUAREZ CABRERA de fecha 10 de diciembre de 2013 (fls. 45 a 48 C Pruebas Actora No. 1 Físico), quien sobre los hechos objeto de litigio refirió lo siguiente: “yo ese dia estaba jugando con el curso HERRERA en la rotonda de la Compañía, cuando se arrimó el curso MOTTA y le lanzo un jabón al curso HERRERA por lo cual mi curso HERRERA se fue al alojamiento y saco la toalla y el jabón para bañarse en la ducha, cuando en esa llego a las duchas el curso MOTTA y empezó a pegarle a HERRERA con un palo, en ese momento yo con otro pelao que se fue de mocha ya nos metimos a defenderlo, después que le quitamos el palo a MOTTA este se fue al alojamiento una peinilla a tirarle a HERRERA y nosotros también le quitamos el machete, en ese momento MOTTA se fue hacia la tienda y no molesto más. HERRERA salió de la ducha se vistió y cuando ya íbamos saliendo para la formación general cuando El HERRERA llamo a MOTTA que iba llegando al rancho de tropa cuando en ese momento mi C3 RODRIGUEZ llamo a MOTTA y en el momento que este se devolvió HERRERA cargo el fusil y le disparo, en ese momento yo estaba en la esquina del alojamiento y observe cuando el curso cayó herido PREGUNTADO.
Señale a este Despacho si conoce las razones por las cuales el señor Soldado Regular CESAR AUGUSTO HERRERA lesiona al señor Soldado Regular SEBASTIAN MOTTA en los hechos presuntamente presentados el 16 de agosto de dos mil doce (2012) Radicación: 18-001-33-33-752-2014-00144-01 Medio De Control: Reparación Directa Demandante: Sebastián Motta Osorio y Otros Demandado: Nación – Mindefensa – Ejército Nacional Sentencia Segunda Instancia 11 CONTESTO: No tengo conocimiento PREGUNTADO.
Indique al Despacho cuantos disparos le hizo el soldado HERRERA HERNANDEZ CESAR AUGUSTO AL soldado SEBASTIAN MOTTA CONTESTO: HERRERA le hizo dos disparos pero solo uno le impacto en el brazo PREGUNTADO. Indique al Despacho en qué posición se encontraba el soldado HERRERA HERNANDEZ CESAR AUGUSTO en el momento que le disparo al soldado SEBASTIAN MOTTA CONTESTO: HERRERA se arrodillo para poderle disparar PREGUNTADO.
Indique al Despacho si ustedes le informaron a algún superior del percance que tuvieron el soldado HERRERA HERNANDEZ CESAR AUGUSTO Y CEBASTIAN MOTTA en las duchas del alojamiento en caso positivo a quien le informaron CONTESTO: si, yo personalmente le informe lo sucedido en las duchas al C3 SUAREZ y mi cabo fue y desaparto a MOTTA y HERRERA y le informo esta situación a mi capitan OLIVEROS PENA”.
(Se destaca) -Interrogatorio de parte del señor SEBASTIÁN MOTTA OSORIO llevada a cabo dentro del presente asunto por el juzgado de instancia, con fecha 08 de agosto de 2018, en audiencia de pruebas de que trata el artículo 181 del CPACA, quien manifestó: “(…) PREGUNTADO: puede usted indicarnos a que suboficial le manifestó el altercado que se había presentado con el jabón. RESPONDIÓ: al que estaba ahí de turno, si señor, como en el alojamiento dejan a un cabo tercero encargado de los soldados y pues el estaba de turno señora juez, el cabo tercero Suárez no me sé el apellido.
PREGUNTADO: que les dijo el cabo tercero Suárez, que les indicó al respecto. RESPONDIÓ: no pues yo le dije que tenia un problema con el soldado Herrera, que le había pegado otro soldado que yo no había sido si ve y yo cogí mi armamento y me vine a formar y voy caminando y cuando siento por la espalda son los disparos. PREGUNTADO: entre el momento del jabón y de los disparos se presentó algun otro altercado entre usted y el soldado Cesar Augusto Herrera.
RESPONDIÓ: Si claro, pues ahí discutimos unas palabras y pues el chino pues no pensó ni nada y la reacción de él fue disparándome por la espalda si ve, lo que me acuerdo es eso, por la mañana ya lo que el pensaba era que yo diera la espalda para prenderme a plomo, me hizo varios disparos (…) PREGUNTADO: había tenido usted altercados anteriores con el soldado Herrera, es decir días atrás con el soldado Cesar Augusto Herrera.
RESPONDIÓ: No pues ese día por la mañana, que nos pusieron a hacer aseo y cuando terminamos el aseo, habemos harto y jodemos harto y pues usted sabe, le tiraron un jabón y el pensó que yo era el que le había pegado y el chino la cogio conmigo porque yo era el que estaba más cerca (…)”. (Se destaca) -Testimonios de las señoras MARLENY PERDOMO SOTO y LUDIVIA LOZADA, practicadas por el juzgado de instancia en audiencia de pruebas, en fecha 08 de agosto de 2018, quienes manifestaron conocer de vista y trato a los actores. 3.6.
Del daño. Observa la Sala que el daño alegado por la parte actora se encuentra acreditado con las lesiones causadas en la humanidad del señor SEBASTIÁN MOTTA OSORIO, conforme se aprecia de la historia clínica de la IPS Medilaser de Florencia; de igual forma con el informe pericial No. 7604 del 08 de mayo de 2017, elaborado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, donde se le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 11.5% por el diagnóstico de POP FRACTURA HUMERO IZQUIERDO.
Luego, entonces, se verifica la existencia de una lesión definitiva sobre el derecho a la salud9 de la víctima y los intereses jurídicamente tutelados de los actores, en 9 Este derecho es tutelado constitucional y convencionalmente, pues el artículo 49 de la Constitución Política establece la inviolabilidad de este derecho y el artículo 10 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que “[t]oda persona tiene derecho a la salud, entendida como el disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental y social..
Radicación: 18-001-33-33-752-2014-00144-01 Medio De Control: Reparación Directa Demandante: Sebastián Motta Osorio y Otros Demandado: Nación – Mindefensa – Ejército Nacional Sentencia Segunda Instancia 12 tanto la referida lesión, producto del accionar de un compañero con su arma de dotación oficial, tuvo una dimensión más amplia y pluriofensiva, al incidir directamente en los bienes jurídicos de aquellos. 3.7.
Imputabilidad y nexo causal. Constatada la existencia del daño, se impone analizar si este fue antijurídico y si es atribuible al Estado, en tanto el artículo 90 constitucional dispone que deberá responder patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de sus agentes. En ese orden, se abre paso el análisis del segundo componente de la responsabilidad del Estado, esto es, la imputación fáctica y jurídica Para que el daño adquiera una dimensión jurídicamente relevante, es decir, se predique su antijuridicidad, es imprescindible que el menoscabo10: i) recaiga sobre un derecho subjetivo o un interés tutelado por el derecho; ii) no exista causa legal conforme al ordenamiento normativo que justifique o legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado; y iii) no haya sido causado o determinado por la propia víctima.
Como quedó visto, la a quo analizó el asunto sub lite bajo el régimen objetivo de responsabilidad; encontrando configurado el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, procediendo, en consecuencia, a negar las pretensiones de la demanda. Afirma la parte apelante que, a diferencia de lo señalado por el juzgado de instancia, el daño antijurídico sí resulta imputable al Estado, en el entendido de que la lesión causada al soldado SEBASTIÁN MOTTA OSORIO ocurrió durante la prestación del servicio militar obligatorio, con ocasión de este y con un arma de dotación oficial.
Pues bien, de conformidad con el material probatorio relacionado, la evidencia muestra que el día 16 de agosto de 2012 el soldado regular MOTTA OSORIO recibió por parte de su compañero de armas, el también soldado regular César Augusto Herrera Hernández, un impacto de arma de fuego de largo alcance, esto es, fusil M-16 calibre 5.56, en su brazo izquierdo, lo que le generó FRACTURA HUMERO IZQUIERDO, con pérdida de capacidad laboral del 11.5%.
Conforme al material probatorio atrás relacionado, debe decir la Sala que la confrontación y/o agresiones verbales que se venían presentado entre los dos uniformados ya era de conocimiento de sus superiores. Así se colige del testimonio del SLR ÁLVARO ANDRÉS MEDINA RIVERA dentro de la investigación penal, quien manifestó que “si, nosotros le informamos a los cuadros de la Compañia al C3.
SUAREZ y C3. PEREZ MELO WILLIAM pero ellos no hicieron nada ni decían nada, solo le llamaban la atención a MOTTA pero ese no le copia ni siquiera a mi coronel ROJAS el Comandante del Batallón mucho menos a ellos dos”. Por su parte, el SLR RUBER ALBERTO SUAREZ CABRERA declaró “si, yo personalmente le informe lo sucedido en las duchas al C3 SUAREZ y mi cabo fue y desaparto a MOTTA y HERRERA y le informo esta situación a mi capitan OLIVEROS PENA”. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias del 23 de abril de 2018, rad. 43.241; 23 de abril de 2018, rad. 43.085; 23 de abril de 2018, rad. 43.214 y 23 de abril de 2018, rad. 48.364, entre otras.
Radicación: 18-001-33-33-752-2014-00144-01 Medio De Control: Reparación Directa Demandante: Sebastián Motta Osorio y Otros Demandado: Nación – Mindefensa – Ejército Nacional Sentencia Segunda Instancia 13 Nótese, entonces, que los mandos del ejército y/o de la tropa a la que pertenecía la víctima y su agresor ya conocían la problemática que se estaba presentando o surgiendo entre ellos; sin embargo, no tomaron las medidas necesarias para evitar que el conflicto pasara a mayores, más aún cuando la institución castrense se caracteriza por su disciplina y jerarquía. Sumado a ello, está el hecho de que si el soldado CESAR AUGUSTO HERRERA HERNÁNDEZ estaba siendo objeto de matoneo e improperios por parte del también soldado SEBASTIÁN MOTTA OSORIO -hoy demandante- le correspondía a la entidad demandada intervenir con el fin de prestar el acompañamiento debido y contrarrestar el grado de exaltación o de ira que se estaba presentado entre ellos; evitando, así, que la situación pasara a mayores, como lamentablemente ocurrió. En otras palabras, la accionada al no haber actuado con miras a evitar que el problema personal, a la vez que de indisciplina, de los sujetos en pugna terminara en un hecho violento, falló a su deber funcional de vigilancia y protección, en tanto el conscripto que salió lesionado lo fue con el arma de fuego de dotación oficial del otro soldado.
Refuerza la tesis anterior los informes presentados por los uniformados al mando de la compañía a la que pertenecían los referidos conscriptos. En efecto, el teniente ELKIN GILBERTO RODRIGUEZ GUTIERREZ, comandante de la compañía de POLICIA MILITAR, manifestó que “recibi una llamada telefonica por parte del C3 SUAREZ MARTINEZ ANDRES el cual estaba nombrado como Suboficial de Servicio del la Compañía de Policia Militar donde me comunica el que el Soldado Regular HERRERA HERNANDEZ CESAR Identificado con la Cedula de Ciudadania No 1.082.805.148 habia cargado el fusil y se habia dispuesto a buscar al Soldado Regular MOTTA OSORIO SEBASTIAN Identificado con la Cedula de Ciudadania No 1.117.530.769, una vez iban saliendo del alojamiento los dos soldados se encontraban discutiendo por los lados del pasillo que conduce hacia el rancho de tropa, momento el cual el soldado Motta se devolvio con direccion hacia el alojamiento de la Compañia y es cuando el Soldado Herrera empezo a disparar al Soldado Motta”.
Por su parte, el suboficial de servicios de la compañía de policía militar C3 SUAREZ MARTÍNEZ ANDRÉS, refirió: “…me informo que el soldado HERRERA HERNANDEZ CESAR identificado con la cc. 1082805148 había cargado el fusil y se había dispuesto a buscar al soldado MOTTA OSORIO SEBASTIAN identificado con la c. 1117530769 cuando iba saliendo del alojamiento los dos soldados estaban discutiendo por los lados del pasillo que va con dirección al rancho de tropa cuando el soldado Motta se devolvió y fue cuando el soldado regular Herrera Hernandez Cesar le empezó a disparar al soldado Motta”.
Se tiene, entonces, que se presentó una falla del servicio por parte de la entidad demandada, en tanto no intervinieron en forma efectiva los mandos superiores de los conscriptos que desde tempranas horas del día de los hechos estaban en constante discusión y agresión verbal, como era el haberlos separado o aislado, a la vez que quitarles sus armas de dotación oficial y todo elemento que estuviera en su poder y ofreciera peligro, para que no fueran a hacer uso de ellos, habida consideración que las reglas de la experiencia indican que una persona que se encuentra en estado de exaltación o de ira, o que está siendo ultrajada, insultada o agredida verbalmente por otra, perfectamente puede llegar a hacer uso de Radicación: 18-001-33-33-752-2014-00144-01 Medio De Control: Reparación Directa Demandante: Sebastián Motta Osorio y Otros Demandado: Nación – Mindefensa – Ejército Nacional Sentencia Segunda Instancia 14 cualquier elemento que tenga a su alcance para agredir a la otra persona, como en efecto ocurrió en el presente asunto.
Hechas las anteriores precisiones, puede concluirse que la lesión sufrida por el soldado regular MOTTA OSORIO no fue un hecho súbito e inesperado, que tomó por sorpresa a todos, en especial a los superiores de los conscriptos en pugna, por lo que, en consecuencia, no puede tomarse como imprevisible e irresistible para la demandada, pues -como se vio- durante la permanencia del referido soldado en las filas del ejército se evidenciaron dos situaciones: la primera, su comportamiento irrespetuoso, altanero, contrario a las normas de la disciplina militar, el cual, no obstante, en forma alguna puede servir de eximente de responsabilidad; la segunda, que el soldado regular HERRERA HERNÁNDEZ venía soportando los improperios y agresiones verbales del referido MOTTA OSORIO, escenario que, sin embargo, no le daba cabida para que hubiera actuado en la forma como lo hizo, haciendo uso de su arma de dotación oficial para lesionar a quien consideraba lo estaba acosando y agrediendo verbalmente.
Así las cosas, procederá la Sala a revocar la sentencia de primera instancia para, en su lugar, declarar la responsabilidad de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL por falla en el servicio por omisión en el deber de custodia y vigilancia para con sus soldados en estado de conscripción. 3.8. De la concurrencia de culpas.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 2357 del Código Civil “La apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se ha expuesto a él imprudentemente”, presentándose así la concurrencia de culpas. Es así como tratándose de la responsabilidad del Estado se pueden presentar situaciones que permiten declarar una responsabilidad compartida o concurrencia de culpas, cuando la persona con su actuar determinante propicia el hecho dañoso del cual pretende derivar una indemnización. La ley 1437 en el inciso 4 del artículo 140 señala: “en todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño.” Sobre el particular el Consejo de Estado11 ha precisado que: “…será el juez quien en cada caso concreto el que valorará el curso o cursos causales existentes, para determinar la imputación fáctica del daño antijurídico, lo que permitirá establecer si operó una causa única o si existió una concausa, situación ésta en la que habrá que fijar proporcionalmente, según el grado de participación de cada sujeto, el monto del perjuicio padecido.
Ahora bien, no significa lo anterior que toda conducta de la víctima tenga la suficiente dimensión o entidad para excluir o enervar la imputación frente al presunto responsable; el comportamiento de aquella para poder operar como causal exonerativa de responsabilidad 11 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Sentencia de 13 de agosto de 2008, M.P.: ENRIQUE GIL BOTERO, exp. 17042. Radicación: 18-001-33-33-752-2014-00144-01 Medio De Control: Reparación Directa Demandante: Sebastián Motta Osorio y Otros Demandado: Nación – Mindefensa – Ejército Nacional Sentencia Segunda Instancia 15 debe ostentar una magnitud, de tal forma que sea evidente que su comportamiento fue el que influyó, de manera decisiva, en la generación del daño”12 También ha indicado el Consejo de Estado que para que se configure el hecho de la víctima como factor eximente o atenuante de responsabilidad, no es necesario que la entidad demandada acredite la irresistibilidad o imprevisibilidad del comportamiento de aquella, en tanto basta con argumentar que es una causa adecuada y determinante para la producción del daño. Al respecto, indicó: “En síntesis, no se requiere para configurar la culpa exclusiva de la víctima que el presunto responsable acredite que la conducta de aquélla fue imprevisible e irresistible, sino que lo relevante es acreditar que el comportamiento de la persona lesionada o afectada fue decisivo, determinante y exclusivo en la producción del daño; incluso, una participación parcial de la víctima en los hechos en modo alguno determina la producción del daño, sino que podría de manera eventual conducir a estructurar una concausa y, por lo tanto, a reconocer una proporcionalidad en la materialización del mismo y en su reparación. “Así las cosas, si la culpa de la víctima es causa parcial (concausa) en la producción del daño, esta circunstancia puede constituir un factor de graduación del perjuicio, todo lo cual dependerá del grado de participación de la propia persona afectada en la concreción de los hechos que son objeto de análisis”13 Aplicado lo anterior al asunto sub lite, y demostrada -como quedó- la responsabilidad del Estado, la Sala no puede pasar por alto la conducta desplegada por la víctima directa del daño, es decir, la actuación del señor SEBASTIÁN MOTTA OSORIO, en tanto de la prueba documental obrante en el expediente se tiene que su conducta contraria a la disciplina militar coadyuvó en la producción del daño, como pasa a verse.
De las declaraciones rendidas ante la justicia penal militar por los soldados ÁLVARO ANDRÉS MEDINA y RUBER ALBERTO SUAREZ CABRERA, se colige que el referido soldado MOTTA OSORIO desplegó conductas abusivas, de agresión física y verbal, sobre la humanidad del soldado HERRERA HERNÁNDEZ momentos antes de ocurrencia de los hechos. En efecto, al respecto manifestaron los testigos: ÁLVARO ANDRÉS MEDINA: “ese dia nos dieron la orden de ir a formar con armamento en la plaza de armas, en ese momento salió HERRERA y atrás iba MOTTA desde que salieron del alojamiento MOTTA siguió molestando a HERRERA le decia venga y nos paramos gonorrea, guambe y HERRERA le dijo que no lo molestara que el no queria tener problemas acá en el ejercito, entonces MOTTA le dijo que iban a hacer o que entonces MOTTA empujo a HERRERA y HERRERA no le paro bolas sino que siguio para el rancho de tropa a formar y MOTTA siguió molestando hasta que HERRERA no aguanto más y de la rabia le disparo a MOTTA (…) HERRERA le disparo porque MOTTA ya se la tenia demasiado montada ya se cansó de tanta cansadera y quien no hasta yo me hubiera ensolado así, además HERRERA ya le había dicho a mi teniente RESTREPO que ya no se aguantaba a MOTTA y que despues no iba a responder porque ya no lo soportaba (…) 12 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Sentencia de 13 de agosto de 2008, M.P.: ENRIQUE GIL BOTERO, exp. 17042. 13 Ibídem. Radicación: 18-001-33-33-752-2014-00144-01 Medio De Control: Reparación Directa Demandante: Sebastián Motta Osorio y Otros Demandado: Nación – Mindefensa – Ejército Nacional Sentencia Segunda Instancia 16 el me dijo el día anterior a los hechos que ya no soportaba a MOTTA que ya no sabía que hacer” RUBER ALBERTO SUAREZ CABRERA:“cuando se arrimó el curso MOTTA y le lanzo un jabón al curso HERRERA por lo cual mi curso HERRERA se fue al alojamiento y saco la toalla y el jabón para bañarse en la ducha, cuando en esa llego a las duchas el curso MOTTA y empezó a pegarle a HERRERA con un palo, en ese momento yo con otro pelao que se fue de mocha ya nos metimos a defenderlo, después que le quitamos el palo a MOTTA este se fue al alojamiento una peinilla a tirarle a HERRERA y nosotros también le quitamos el machete, en ese momento MOTTA se fue hacia la tienda y no molesto más. HERRERA”.
Como se aprecia, la actitud altanera, irrespetuosa y grosera por parte del soldado MOTTA OSORIO para con su compañero de armas, contraria a la disciplina militar, contribuyó en gran medida en la producción del hecho dañoso, a que este último accionara su arma de dotación oficial contra aquel y lo lesionara; razón por la cual colige la Sala que se presenta la concurrencia de culpas, ante la conducta también contraria a las normas del soldado HERRERA HERNÁNDEZ, en tanto el comportamiento omisivo de los superiores de los referidos soldados -como quedó visto-, al no aislarlos y haberles quitado sus armas de dotación oficial conllevó, igualmente, al desenlace trágico.
En ese entendido y dado que el comportamiento de la víctima directa habilita al juzgador para reducir el monto de la indemnización cuando contribuye en forma determinante en la producción del hecho dañino (concausa), la Sala procederá a disminuir en un 50% la indemnización a la que tenga derecho la parte actora. Ello en razón -se reitera- a la concurrencia de culpas acreditada en el plenario. 3.8.
Indemnización de perjuicios 3.8.1. Perjuicios morales. De manera concreta, en cuanto a los topes máximos a reconocer por concepto de perjuicios morales tratándose de lesiones personales, el Consejo de Estado, Sección Tercera, en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, exp. 31172, indicó que para proceder a su liquidación deben tenerse en cuenta los siguientes lineamientos14: “(…) La reparación del daño moral en caso de lesiones tiene su fundamento en el dolor o padecimiento que se causa a la víctima directa, familiares y demás personas allegadas.
Para el efecto se fija como referente en la liquidación del perjuicio moral, en los eventos de lesiones, la valoración de la gravedad o levedad de la lesión reportada por la víctima. Su manejo se ha dividido en seis (6) rangos: 14 También contenidos en sentencia de 28 de agosto de 2013, proferida por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo - Rad.
No. 25.022, los cuales han sido complementados, de acuerdo con la evolución jurisprudencial de La Sección Tercera en los términos del cuadro que se incorpora Radicación: 18-001-33-33-752-2014-00144-01 Medio De Control: Reparación Directa Demandante: Sebastián Motta Osorio y Otros Demandado: Nación – Mindefensa – Ejército Nacional Sentencia Segunda Instancia 17 Deberá verificarse la gravedad o levedad de la lesión causada a la víctima directa, la que determinará el monto indemnizatorio en salarios mínimos.
Para las víctimas indirectas se asignará un porcentaje de acuerdo con el nivel de relación en que éstas se hallen respecto del lesionado, conforme al cuadro. La gravedad o levedad de la lesión y los correspondientes niveles se determinarán y motivarán de conformidad con lo probado en el proceso.” En ese orden, para el caso que nos ocupa, de conformidad con el referente jurisprudencial, teniendo en cuenta el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del 15% que se le dictaminó a la víctima directa, la Sala procederá a reconocer a los demandantes por concepto de perjuicios morales los siguientes valores, descontando de una vez el 50% referente a la concurrencia de culpas: DEMANDANTE CALIDAD SMLMV SEBASTIÁN MOTTA OSORIO Víctima 10 EVELIA OSORIO GASCA Madre15 10 LUIS ALBERTO MOTTA TRUJILLO Padre16 10 YEISON DAVID MOTTA OSORIO Hermano17 5 RAFAEL EDUARDO MOTTA CRUZ Hermano18 5 ENGY NORIETH MOTTA ARTUNDUAGA Hermana19 5 DIVERT ALBERTO MOTTA ARTUNDUAGA Hermano20 5 BERNARDO OSORIO GUTIÉRREZ Abuelo21 5 MARÍA IRENE TRUJILLO DE MOTTA Abuela22 5 15 Registro Civil de nacimiento del joven Sebastián Motta Osorio visto a folio 8 del cuaderno principal No. 1 del expediente físico. 16 Registro Civil de nacimiento del joven Sebastián Motta Osorio visto a folio 8 del cuaderno principal No. 1 del expediente físico. 17 Registro Civil de nacimiento donde consta que los nombres de los padres que coinciden con los de la vícitma directa, visto a folio 9 del cuaderno principal No. 1 del expediente físico. 18 Registro Civil de nacimiento donde consta que el nombre del padre coincide con el de la vícitma directa, visto a folio 10 del cuaderno principal No. 1 del expediente físico. 19 Registro Civil de nacimiento donde consta que el nombre del padre coincide con el de la vícitma directa, visto a folio 11 del cuaderno principal No. 1 del expediente físico. 20 Registro Civil de nacimiento donde consta que el nombre del padre coincide con el de la vícitma directa, visto a folio 12 del cuaderno principal No. 1 del expediente físico. 21 Registro civil de nacimiento de la señora Evelia Osorio donde consta que su progenitor es el demandante en este proceso, visto a folio 13 del cuaderno principal No. 1 del expediente físico. 22 Registro civil de nacimiento del señor Luis Alberto Motta Trujillo donde consta que su progenitora es la demandante en este proceso, visto a folio 14 del cuaderno principal No. 1 del expediente físico.
NIVEL 1 NIVEL 2 NIVEL 3 NIVEL 4 NIVEL 5 GRAVEDAD DE LA LESIÓN Víctima directa y relaciones afectivas conyugales y paterno- filiales relación afectiva del 2º de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos) Relación afectiva del 3º de consanguinidad o civil Relación afectiva del 4º de consanguinidad o civil. Relaciones afectivas no familiares - terceros damnificados SMLMV SMLMV SMLMV SMLMV SMLMV Igual o superior al 50% 100 50 35 25 15 Igual o superior al 40% e inferior al 50% 80 40 28 20 12 Igual o superior al 30% e inferior al 40% 60 30 21 15 9 Igual o superior al 20% e inferior al 30% 40 20 14 10 6 Igual o superior al 10% e inferior al 20% 20 10 7 5 3 Igual o superior al 1% e inferior al 10% 10 5 3,5 2,5 1,5 GRAFICO No. 2 REPARACION DEL DAÑO MORAL EN CASO DE LESIONES Radicación: 18-001-33-33-752-2014-00144-01 Medio De Control: Reparación Directa Demandante: Sebastián Motta Osorio y Otros Demandado: Nación – Mindefensa – Ejército Nacional Sentencia Segunda Instancia 18 3.8.2.
Alteración grave a las condiciones de existencia o daños a la vida de relación. Solicitan los actores la reparación por el daño a la vida relación, pretensión que se negará en tanto dicha tipología de perjuicio fue abandonada a partir de la sentencia de unificación del 14 de septiembre del 201123; además de que se subsume en otra categoría de perjuicios inmateriales.
Al respecto, el Consejo de Estado precisó: “(…) se estableció una cláusula residual en relación con ciertos perjuicios inmateriales que, entonces, ya no se pueden adecuar al contenido y denominación de “daño moral” o “daño a la salud”, razón por la cual, se les ha clasificado en la tipología de daños derivados de “vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados”.
(…) Bajo esta perspectiva, la Sala ha considerado que, cuando se trata de alteraciones que afectan la calidad de vida de las personas -fuera de los daños corporales o daño a la salud-, tales perjuicios se deben reconocer bajo la denominación antes mencionada, evento en el cual se puede conceder una indemnización adicional a la que se reconoce por el perjuicio moral, en los términos o bajo las condiciones acabadas de ver.
(…) el reconocimiento de este daño solo procede si está acreditada su existencia y su reparación se hace a través de medidas no pecuniarias, las cuales se reconocen a favor de la víctima directa, de su cónyuge o compañero (a) permanente y de sus parientes hasta el 1er grado de consanguinidad, incluidos los biológicos, los civiles derivados de la adopción y los de crianza; pero, en casos excepcionales, cuando las medidas de satisfacción no sean suficientes o posibles para la reparación integral, el juez puede otorgar una indemnización, única y exclusivamente a la víctima directa del daño, de hasta 100 SMLMV, siempre y cuando la indemnización no hubiere sido reconocida con fundamento en el daño a la salud.
Este quantum debe motivarse y ser proporcional a la intensidad del daño24”. La Sala entiende que cuando los demandantes hacen referencia al daño a la vida de relación, este se desprende de los padecimientos propios que tuvieron que soportar a partir de las lesiones sufridas por el señor Sebastián Motta Osorio. En consecuencia, no se encuentra que exista fundamento para reconocer indemnización por daño a la vida de relación como perjuicio adicional que deba ser reparado, máxime cuando los quebrantos que se alegan sufrieron los demandantes bien pueden confundirse con la angustia, tristeza y dolor cuya indemnización se está reconociendo dentro de la tipología de perjuicios morales, provenientes -como se indicó- de la afectación producida por las lesiones ocasionadas a la víctima directa; no teniendo, por lo tanto, la virtualidad suficiente para ser resarcido doblemente por una medida de reparación no pecuniaria y menos por una en dinero.
Por tanto, la Sala se abstendrá de reconocer indemnización por dicho concepto. 23 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena. Sentencia del 14 de septiembre de 2011. Exp. 38222. M.P. Enrique Gil Botero. 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, consejero ponente Dr. José Roberto Sáchica Méndez, sentencia del 13 de agosto de 2020, Radicación número: 66001-23-31-000-2011-00052- 01 (47772)B. Radicación: 18-001-33-33-752-2014-00144-01 Medio De Control: Reparación Directa Demandante: Sebastián Motta Osorio y Otros Demandado: Nación – Mindefensa – Ejército Nacional Sentencia Segunda Instancia 19 3.8.3.
Perjuicios materiales – lucro cesante. Se solicita su reconocimiento a favor del señor SEBASTIÁN MOTTA OSORIO en calidad de víctima directa. De conformidad a la presunción judicial elaborada, conforme a la cual en los eventos en que la víctima directa no acredita a qué actividad laboral se dedicaba y el ingreso que obtenía antes de la vinculación a la prestación del servicio militar obligatorio, pero se encuentra en edad productiva o de ejercer una actividad laboral a partir del momento de su egreso de las fuerzas militares, se parte de la base de que el ingreso mensual que obtendría equivale a un salario mínimo legal mensual vigente; por lo que será este parámetro el que se emplee para determinar el monto de la indemnización a reconocer.
Se acudirá al valor del salario mínimo legal mensual vigente para la fecha de esta sentencia, que es de $1.160.000 m/cte. y por el término probable de vida de la víctima directa, aclarándose que al tomar el salario mínimo legal mensual vigente para la fecha de este fallo no se está haciendo otra cosa que actualizar en forma automática la respectiva suma, aumentándose, además, dicho valor en un 25% que correspondería a las prestaciones sociales conforme lo establecido por el Consejo de Estado25, así: $1.160.000 x 25% = $ 1.450.000 Definido lo anterior y al estar probado que las afecciones sufridas por el actor le ocasionaron una pérdida de la capacidad laboral del 11.5%, este será el parámetro de indemnización así: $1.450.000 x 11.5%= $166.750 (Ra). -Periodos de indemnización: Debido o consolidado: Comprende el transcurrido entre la fecha en que sufrió la lesión el señor SEBASTIÁN MOTTA OSORIO, esto es, el 16 de agosto de 2012, y la fecha de esta sentencia (21/06/2023): que corresponden a 130,1 meses.
Fórmula26: S = Ra (1 + i)n - 1 i S = $ 166.750 (1+0.004867)130,1 - 1 = $ 30.175.052 0.004867 Total indemnización debida o consolidada = $ 30.175.052 Período futuro: Comprende el tiempo transcurrido entre el día siguiente al de esta sentencia (22/06/2023) y el último día de la vida probable del señor SEBASTIÁN MOTTA OSORIO; quien para la fecha de los hechos contaba con 18 años de edad, de conformidad con el registro civil de nacimiento (fl 8 del cuaderno principal No. 1 físico).
Por consiguiente, de acuerdo con las tablas fijadas por la Superintendencia Financiera mediante Resolución No. 1555 del 30 de julio de 2010, su expectativa de vida era de 61.9 años, que en meses 25 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Consejero Ponente: Alberto Montaña Plata. Sentencia del 02 de junio de 2021.
Radicación número: 76001-23-31-000-2010-01862- 01(50611) 26 En donde: Ra = Suma histórica actualizada. i= interés legal mensual = 0.004867. n = período a liquidar. Radicación: 18-001-33-33-752-2014-00144-01 Medio De Control: Reparación Directa Demandante: Sebastián Motta Osorio y Otros Demandado: Nación – Mindefensa – Ejército Nacional Sentencia Segunda Instancia 20 corresponde a 742,8.
Es decir que el período futuro a indemnizar, se determina restándole al tiempo de la esperanza de vida, el período consolidado (130,1), equivalente a 612,7 meses. La indemnización futura se calculará con base en la siguiente fórmula: S = Ra x (1+ i)n - 1 i (1+ i)n En donde, S = Es la indemnización a obtener Ra = $166.750 I = Interés puro o técnico: 0.004867 Reemplazando, se tiene que: S = $166.750 x (1+ 0.004867)612.7 - 1 0.004867 (1+ 0.004867)612.7 S = $32.512.009 Total indemnización futura = $32.512.009 Gran total perjuicios materiales = $62.687.061 Con fundamento en los parámetros anteriores y en consideración a que la condena se debe reducir en un 50%, la Sala procederá a reconocer por concepto de perjuicios materiales a favor del señor SEBASTIÁN MOTTA OSORIO la suma de $31.343.531 pesos mcte. 4.
Condena en costas en segunda instancia. El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que «salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil».
A su turno, el artículo 365 del Código General del Proceso fija las siguientes reglas: «ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. (…). 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. Radicación: 18-001-33-33-752-2014-00144-01 Medio De Control: Reparación Directa Demandante: Sebastián Motta Osorio y Otros Demandado: Nación – Mindefensa – Ejército Nacional Sentencia Segunda Instancia 21 (…) “ Teniendo en cuenta que prosperó el recurso de apelación formulado por la parte actora y que la sentencia de primera instancia será revocada, se procederá a condenar en costas de esta instancia a la parte demandada; para lo cual se fijan las agencias en derecho en dos (2) s.m.m.l.v., de conformidad con lo establecido en el Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”, artículo 5º numeral 1º, emanada del Consejo Superior de la Judicatura. 5.
Decisión. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha 31 de enero de 2019 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Florencia, dentro del proceso de reparación directa promovido por Sebastián Motta Osorio y otros en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, conforme a las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: DECLARAR patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por los daños ocasionados a los demandantes, con ocasión de la lesión propinada al entonces conscripto SEBASTIÁN MOTTA OSORIO, en hechos ocurridos el 16 de agosto de 2.012 en el Batallón de Apoyo y Servicios contra el Narcotráfico del Fuerte Militar de Larandia - Caquetá, TERCERO: CONDENAR, como consecuencia de la anterior declaración, a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar las siguientes sumas por concepto de PERJUICIOS MORALES: DEMANDANTE CALIDAD SMLMV SEBASTIÁN MOTTA OSORIO Víctima 10 EVELIA OSORIO GASCA Madre 10 LUIS ALBERTO MOTTA TRUJILLO Padre 10 YEISON DAVID MOTTA OSORIO Hermano27 5 RAFAEL EDUARDO MOTTA CRUZ Hermano 5 ENGY NORIETH MOTTA ARTUNDUAGA Hermana 5 DIVERT ALBERTO MOTTA ARTUNDUAGA Hermano 5 BERNARDO OSORIO GUTIÉRREZ Abuelo 5 MARÍA IRENE TRUJILLO DE MOTTA Abuela 5 CUARTO: CONDENAR a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional a pagar al señor SEBASTÍAN MOTTA OSORIO la suma de $31.343.531 por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante. 27 Registro Civil de nacimiento donde consta que los nombres de los padres que coinciden con los de la víctima directa, visto a folio 9 del cuaderno principal No. 1 del expediente físico.
Radicación: 18-001-33-33-752-2014-00144-01 Medio De Control: Reparación Directa Demandante: Sebastián Motta Osorio y Otros Demandado: Nación – Mindefensa – Ejército Nacional Sentencia Segunda Instancia 22 QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: CONDENAR en costas de esta instancia a la parte demandada y en favor de la parte demandante. Como agencias en derecho, se fija el equivalente a dos (2) s.m.m.l.v.
SÉPTIMO: Notificar la presente decisión en la forma prevista en el artículo 203 del CPACA.
OCTAVO: En firme la presente decisión, vuelva el expediente al Juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase, Los magistrados, PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ28 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx 28 Es de observar que la doctora Angélica María Hernández Gutiérrez, en su calidad de presidente del Tribunal Administrativo del Caquetá, se encuentra encargada de las funciones del despacho primero, en atención al traslado de su titular al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien formaba parte de la sala primera de decisión de la corporación, conforme se informó en oficio CE-Presidencia-OFI-INT-2023-1800, de fecha 18 de mayo de 2.023, suscrito por el señor Presidente del Consejo de Estado.