RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Marco normativo / DAÑOS DERIVADOS DE LA ACTIVIDAD LEGÍTIMA DE LA ADMINISTRACIÓN - Rompimiento del principio de igualdad de las cargas públicas / DAÑO ESPECIAL - Marco jurisprudencial / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA - Su vigencia permite adecuar el caso al régimen de imputación adecuado – Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala establecer si, de conformidad con la prueba obrante en el expediente, es posible declarar la responsabilidad del Ministerio de Defensa Policía Nacional por las lesiones sufridas por N.A.G.E, tal y como lo solicita la parte demandante; o, por el contrario, se debe confirmar la decisión y negar las pretensiones de la demanda, por no haberse acreditado uno o varios de los elementos que permiten declarar la responsabilidad estatal ( ).
Extracto: ( ) En orden a lo anterior, y atendiendo a los hechos que enmarcan la litis propuesta, el título de imputación a partir del cual se desarrollará el proceso es de Daño Especial, como quiera que la Policía, en efecto, ejercía una actividad lícita, que no es otra que prestar seguridad y garantizar el ejercicio de los derechos ciudadanos a lo largo y anoche de este, en medio de lo cual, se afirma, causó un daño. ( ) Por tanto, para evitar una eventual confusión, se debe bifurcar el concepto de imputación de manera que una cosa sea la imputación de conductas y otra la imputación de daños.
La primera responde al cuestionamiento de cómo ocurrió el hecho; mientras la segunda, dentro de una mirada retrospectiva, sugiere por qué debe responsabilizarse a su autor. ( ) Lo anterior lleva forzosamente a concluir que, en desarrollo de una actividad propia de las funciones de la Policía Nacional, cual es el restablecimiento del orden público, se causó un daño a quien no estaba participando de la contienda, o al menos de quien no se ha probado atacaba de alguna manera a las unidades de policía que hicieron presencia en el lugar, lo que se traduce en la posibilidad de imputación a través de la aplicación del título de daño especial, pues esa lesión excede las cargas públicas que debe soportar cualquier ciudadano en esas mismas circunstancias.
Se recalca entonces, sin prueba de que la víctima del impacto atacaba a los uniformados de la Policía Nacional, lo que emerge es un daño antijurídico en su contra. ( ) Frente a este último punto, debe enfatizar la Sala que aunque no se demostró la falla en el servicio, pues al desconocerse con qué objeto fue impactada G.E., imposible se hace saber que éste provino de la Policía Nacional: o que el artefacto del impacto es de aquellos prohibidos para usarse en la contención de manifestaciones, o que fue lanzado apuntando directamente a esta persona, por tanto, no se puede establecer la falencia en la actuación de la administración de policía, así como tampoco su omisión frente al deber de restablecer el orden público.
La dinámica del daño especial precisamente cubre escenarios como éste, donde la actuación legítima de la administración provoca una confrontación y, en medio de ella, se lesiona a una persona de la cual no puede señalarse que debía soportar esa carga, como en este caso al no existir prueba de la participación activa o beligerante de la víctima.
( ) ( ) Adicionalmente, en estos eventos ha reiterado la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado que procede la responsabilidad extracontractual del Estado, aún sin identificarse si el daño proviene de la fuerza institucional o de aquella que se repele. En definitiva, el derecho a la igualdad, base del sistema, obliga a que, en cualquier caso, sea el Estado el que responda por los daños sufridos a raíz de su actuación legitima, por no estar obligada a soportarlos y ser, dentro de esta, una carga excesiva y por ende antijurídica.
( ) Por ende, en medio de un combate, o de una manifestación, es necesaria la distinción entre combatiente y no combatiente, esta máxima es clara en el sistema de protección a los derechos humanos, tanto interno como el internacional. Sin embargo, incluso cuando no es posible imputar la violación de este elemental principio a la Policía, por no tener certeza de si fue su fuerza la que causó la lesión, sí emerge el principio universal de distinción positiva como cláusula de responsabilidad, la Sala se refiere al principio de igualdad.
REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SÉPTIMA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE PINZÓN MUÑOZ Medellín, veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Sentencia No. 047 Medio de control Reparación Directa Radicado 05001-33-33-012-2012-00363-01 Instancia Segunda – Apelación de Sentencia Demandante Norelia Alma Gómez Escalante y otros Demandado Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional Decisión Revoca sentencia de primera instancia Temas: Daños derivados de la actividad legítima de la administración. Rompimiento del principio de igualdad de las cargas públicas.
Daño Especial / Jurisprudencia / Elementos. Principio iura novit curia/ su vigencia permite adecuar el caso al régimen de imputación adecuado. Carga de la prueba Ni el elemento daño, ni el del nexo causal, gozan de presunción en el régimen de la responsabilidad administrativa, por tanto, corresponde a la parte actora acreditar su configuración. La oportunidad probatoria.
La oportunidad para solicitar los medios probatorios no queda al arbitrio de la parte, sino que debe ceñirse a la regulación procesal y, especialmente, al respeto del debido proceso constitucional. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia proferida el veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Medellín, que negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES NORELIA ALMA GÓMEZ ESCALANTE, ISRAEL ANTONIO GONZÁLEZ GÓMEZ, MARÍA ARZOE MAYA ESCALANTE y CAROLIN STEPHANNY OSPINA MAYA, en nombre propio, a través de apoderado judicial, acudieron a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de Demandante: Demandado: Radicado: Norelia Alma Gómez Escalante y otros Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional 05001-33-33-012-2012-00363-01 Reparación Directa en contra de la Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional. 1.
Objeto de la demanda Pretende la parte actora que la Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional sea declarada administrativamente responsable de todos los daños y perjuicios causados a ellos, con ocasión de las lesiones físicas sufridas por NORELIA ALMA GÓMEZ ESCALANTE, el día 6 de octubre de 2010, en el municipio de Segovia y, que aducen, fueron producidas por miembros perteneciente a esa institución. En consecuencia, solicita se condene a la Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional, a pagar a favor de los actores, o a quien represente legalmente sus derechos, los siguientes perjuicios: -Daño emergente, que se estima en la suma de SEISCIENTOS NUEVE MIL NOVECIENTOS SEIS PESOS ($609.906,00) -Daño moral, que se estima en la suma de DOSCIENTOS VEINTISÉIS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL PESOS ($226’680.000) y equivalentes a cien salarios mínimos legales mensuales para cada demandante. -Daño fisiológico y perjuicio de vida en relación para la señora NORELIA ALMA GÓMEZ ESCALANTE, la suma de CIENTO TRECE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA MIL PESOS ($113´340.000,00).
Finalmente, solicitan que las condenas respectivas sean actualizadas de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., y se dé cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. 2. Hechos La demanda tiene sustento en los supuestos que a continuación se resumen: El día 6 de octubre de 2010, Norelia Alma Gómez Escalante, se presentó a llevarle algunos alimentos a su hijo quien, con otras personas, se encontraban realizando ocupación de un terreno en zona rural del Municipio de Segovia, al parecer de la empresa Frontino Gold Mines O Sandor Capital.
Demandante: Demandado: Radicado: Norelia Alma Gómez Escalante y otros Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional 05001-33-33-012-2012-00363-01 Al tiempo, se observaron helicópteros sobrevolando los terrenos que ocupaban y en el mismo momento ingresó también el personal de Policía Nacional - ESMAD (Escuadrón Móvil Anti Disturbios).
Norelia Alma Gómez Escalante se encontraba haciendo una necesidad fisiológica al lado de una casa vecina y cuando se está incorporando, ve como un grupo de agentes de antimotines (vestidos de negro y cubiertos el rostro con cascos negros- robocop), le lanzan directamente un objeto (lata explosiva), el cual le da un golpe certero en la cara, específicamente en el parpado y ceja del ojo derecho, que le causa mucho dolor y de inmediato sangra.
Prontamente fue auxiliada por ciudadanos que allí se encontraban y mientras ellos trataban de sacarla a la carretera para trasladarla al hospital, los agentes antimotines continuaban disparándoles gas lacrimógeno y otros objetos. Con todo, fue llevada hasta la carretera y allí en una camioneta tipo ambulancia fue trasladada hasta el hospital de Segovia, donde le diagnosticaron: “trauma en región orbital derecha con edema marcado y herida en párpado superior, ocasionado en agresión de la Policía”.
El 7 de octubre del 2010, fue remitida de inmediato a la clínica oftalmológica de Laureles en Medellín. De allí fue enviada al Hospital General de Medellín, donde le diagnosticaron “fractura de otros huesos del cráneo y de la cara, herida del párpado y la región peri ocular”, adicionalmente, se ordenó valoración por cirugía plástica y oftalmología, y se hospitaliza durante 18 días.
Más adelante, por la gravedad de sus lesiones, fue sometida a varios procedimientos quirúrgicos, no obstante, quedaron graves secuelas que le han impedido desarrollar su vida en condiciones normales, sumado a que se ha afectado la relación familiar. Razones, todas, por las cuales acude a esta jurisdicción. 3. Oposición Una vez notificado de la demanda, el resistente procesal se pronunció en los siguientes términos: 3.1.
Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional El apoderado de este Ministerio, inicia su escrito de contestación de demanda refiriéndose a los hechos e indica que en el municipio de Segovia se reportaron actividades de protesta, razón por la cual fue necesario realizar labores preventivas y disuasivas con el fin de controlar esa situación, con apoyo de grupos especializados como el ESMAD.
Demandante: Demandado: Radicado: Norelia Alma Gómez Escalante y otros Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional 05001-33-33-012-2012-00363-01 Añade que esta orden de servicio tenía vigencia desde 20 de septiembre de 2010 y hasta que se reestableciera el orden público. Al final, afirma, no se comprobó que hubiera reporte de lesionados.
Conforme a lo anterior, manifiesta que se opone a cada una de las pretensiones al carecer el expediente de la demostración de los elementos que puedan comprometer la responsabilidad de su representada. Como excepciones de defensa propuso: inexistencia de los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado, pues no obra en el plenario soporte probatorio del modo tiempo y lugar en que sucedieron los hechos; y, culpa exclusiva de la víctima, ya que, según la propia manifestación realizada por la demandante principal, el día de los hechos se encontraba participando de la manifestación y ocupando un terreno, por tanto, se expuso a ese riesgo.
En corolario, solicita se denieguen las pretensiones de la demanda. 4. La sentencia apelada Correspondió el conocimiento del presente medio de control, en primera instancia, al Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Medellín el que, mediante sentencia que data del 21 de febrero de 2018, resolvió negar las pretensiones de la demandada incoada en contra de la Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional, al considerar que no se acreditó el nexo causal entre el hecho que se reportó como dañoso y la actuación u omisión que se le imputa a la administración. 5.
Impugnación Una vez notificada la decisión de primera instancia, la parte demandante la recurrió, arguyendo que existe evidencia suficiente respecto de que Gómez Escalante, el día de los hechos, estaba en ese lugar solo porque le llevó comida a su hijo y fue entonces cuando fue impactada por una lata explosiva, de dotación oficial, que a su vez fue arrojada por un miembro de la Policía Nacional.
Adicionalmente, considera debidamente acreditados los perjuicios que se ocasionaron a raíz de ello, razones por las cuales solicita que se revoque la sentencia de primera instancia, Demandante: Demandado: Radicado: Norelia Alma Gómez Escalante y otros Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional 05001-33-33-012-2012-00363-01 pues no se acreditó la existencia de ninguna causal de eximente de responsabilidad, pero sí el daño que se causó ese día. 6.
Alegatos de conclusión en segunda instancia 6.1. parte demandada Quien apoderó los intereses del Ministerio de Defensa- Policía Nacional, utilizó el escrito de alegatos finales para enfatizar en que, no se demostró la existencia del hecho generador del daño, esto es, la falla en el servicio público a cargo del Estado, así como la relación de causalidad.
En orden a lo anterior, considera que el daño aquí alegado, no puede ser imputado a la institución que representa pues no hay evidencia de que los demandantes sufrieron un daño antijurídico. Así, itera su solicitud en el sentido de que sean negadas las pretensiones de la demanda. 6.2. Parte demandante El apoderado de los demandantes reiteró los argumentos consignados tanto en la demanda, como en el recurso de apelación y, en ese sentido, insistió en que debe declararse debidamente sustentado que el daño por el cual se demanda en el proceso de la referencia, consistente en la lesión causada a Norelia Alma Gómez Escalante, que, se insiste, es atribuible a la Policía Nacional por haber sido uno de sus miembros el que le arrojó un artefacto.
En atención a ello, solicita se revoque la sentencia recurrida y en su lugar se profiera sentencia condenatoria y se acceda a todas las pretensiones de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA SALA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas partes del proceso, contra la sentencia de primera instancia, para cuyo efecto se abordarán los siguientes temas: 1) la competencia funcional del Tribunal para conocer del presente asunto; 2) la caducidad de la acción; 3) la alteración del orden o turno a Despacho para proferir la sentencia; 4) problema jurídico; 5) tesis de la Sala; 6) legitimación en la causa, de hecho Demandante: Demandado: Radicado: Norelia Alma Gómez Escalante y otros Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional 05001-33-33-012-2012-00363-01 y material; 7) caso concreto; 8) presupuestos de la responsabilidad 8.1. daño, 8.2. imputación 9) Reparación económica 10) condena en costas. 1.
Competencia Esta Corporación es competente para conocer y proferir fallo de segunda instancia, de acuerdo a lo establecido por los artículos 153 y 247-7 del CPACA. 2. Caducidad De conformidad con lo dispuesto en el artículo 164-i) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el medio de control de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo.
En el presente caso, se tiene acreditado que el daño por el que se demanda ocurrió el 6 de octubre de 20101; la solicitud de conciliación se presentó el 5 de octubre de 20122; la constancia de no conciliación se expidió el 13 de noviembre de 20123; y la demanda se presentó el 14 de noviembre de la misma calenda, por tanto, no transcurrieron los dos años que otorga la ley para demandar, en consecuencia, tampoco se configuró la caducidad. 3.
La alteración del orden o turno a Despacho para proferir la sentencia En la medida en que en el asunto bajo revisión se alega una grave violación a los derechos humanos –lesión a civil indefenso en medio de combate- de conformidad con el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia, es procedente alterar el orden de asuntos a Despacho para dictar sentencia y, en este caso particular, darle la prelación que consagra el estatuto. 4.
Problema jurídico Corresponde a esta instancia establecer si, de conformidad con la prueba obrante en el expediente, es posible declarar la responsabilidad del Ministerio de Defensa Policía Nacional por las lesiones sufridas por NOELIA ALMA GÓMEZ ESCALANTE, tal y como lo solicita la 1 Por todos, ver el folio 53 que hace parte de la historia clínica de atención en urgencias en el Hospital San Juan de Dios de Segovia. 2 Fol. 25 3 Ibídem Demandante: Demandado: Radicado: Norelia Alma Gómez Escalante y otros Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional 05001-33-33-012-2012-00363-01 parte demandante; o, por el contrario, se debe confirmar la decisión y negar las pretensiones de la demanda, por no haberse acreditado uno o varios de los elementos que permiten declarar la responsabilidad estatal, tal y como requiere la parte demanda. 5.
Tesis de la Sala Desde ya, se anuncia que la decisión que se sostendrá por esta Sala se concreta en Revocar la decisión proferida en primera instancia, ya que si bien es cierto no se acreditó una falla en el servicio, ello no obsta para establecer la responsabilidad del Estado que surge cuando, en el marco de la realización de una actividad legítima, se causa un daño a un civil, como en el proceso de la referencia. A continuación, se desarrollará temáticamente la tesis expuesta, realizando una conceptualización de los temas y postreramente el análisis probatorio concreto, tal y como sigue. 6.
Legitimación en la causa 6.1.- La Sala encuentra que en el escrito introductorio actúan como demandantes, NOELIA ALMA GÓMEZ ESCALANTE, como víctima principal de los hechos por los que se demanda; también, MARÍA ARZOE MAYA ESCALANTE, quien demostró ser su hermana (fol. 17); y CAROLIN STEPHANNY OSPINA MAYA, quien demostró ser su sobrina (fol. 21) por tanto, su legitimación en la causa por activa de hecho se encuentra debidamente acreditada.
En cuanto a Israel Antonio González Gómez, se dijo que es su compañero permanente, no obstante, no obra prueba alguna en el plenario a partir de la cual pueda inferirse esta relación, por el contrario, en uno de los testigos consultados manifestó que conoce a Noelia Alma Gómez Escalante, desde hace años y a su esposo Jorge Pérez4, por tanto, no hay coincidencia entre ellos.
Adicionalmente, en los testimonios no se declaró sobre el dolor sufrido por este demandante con ocasión del daño aquí alegado, por tanto, tampoco se lo puede tener como tercero damnificado. Así las cosas, se declarará su falta de legitimación por activa material. 4 Ver testimonio del folio 204 Demandante: Demandado: Radicado: Norelia Alma Gómez Escalante y otros Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional 05001-33-33-012-2012-00363-01 6.2. - Por su parte, la responsabilidad fue endilgada a la Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional, respecto de la cual puede afirmarse que existe legitimación en la causa por pasiva de hecho.
La Sala debe, con el ánimo de dotar de claridad el tópico, reitera que la legitimación en la causa se observa desde dos puntos de vista, tal y como lo ha reconocido la jurisprudencia de la Corporación de cierre de esta jurisdicción5, así: i) de hecho, que se entiende como la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado, es decir, corresponde a la relación jurídica que surge de la atribución de una conducta en la demanda, vale decir, alude a la vinculación procesal; y ii) material, que apunta a la participación real en los hechos de la persona (natural o jurídica). 7.
Caso concreto Sobre la base de las consideraciones anteriores, precisa esta instancia establecer si hay lugar a confirmar o revocar la decisión proferida por el A Quo, que consideró pertinente negar las pretensiones de la demanda. A partir de la apelación interpuesta, corresponde a instancia verificar la presencia de cada uno de los elementos que componen la responsabilidad estatal para lo cual se analizará la prueba recaudada y practicada en el proceso.
Además, habrá de referirse a la procedencia de la totalidad de perjuicios y su monto. 8. Los presupuestos de la responsabilidad que se discute Como es bien sabido, la responsabilidad extracontractual del Estado gira en torno a la discusión, y demostración, de dos elementos fundamentales. 1) el daño; 2) la posibilidad de imputación que debe ser fáctica y normativa.
Por tanto, el juicio que debe elaborarse es en clave de responsabilidad jurídica, que si bien presupone un daño, y por ende guarda estrecha relación con la causalidad aunque no se agota en ella, debe apoyarse en la determinación probatoria de la acción/omisión que ha de imputarse; para, finalmente, realizar el examen de atribución desde la óptica de la imputación normativa, que en el sistema francés que ha guiado la construcción interna se logra a través de los denominados títulos de imputación jurídica (la falla del servicio, el riesgo excepcional y el daño especial), pero que de ninguna manera deben ser entendidos 5Vid.
Por todas: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 6 de marzo de 2003, exp. (13545), M.P. German Rodríguez Villamizar. 6 Cfr. Arcos Vieira, María Luisa, “Responsabilidad civil: Nexo causal e imputación objetiva en la jurisprudencia” En: Cuadernos de Aranzandi Civil, Thomson-Aranzadi: Navarra, 2005, pág. 36.
Demandante: Demandado: Radicado: Norelia Alma Gómez Escalante y otros Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional 05001-33-33-012-2012-00363-01 como un contenido abstracto y sin consonancia con el sistema jurídico colombiano (artículo 90 de la Constitución Política). Dentro de esa estructura, es el Estado el que busca proteger determinadas realidades, individuales y colectivas, que suelen catalogarse como derechos o intereses, solo para mencionar uno de los vocablos más recurridos.
A ese objetivo se arriba, idealmente, a través de normas jurídicas, entre las que se cuentan las que buscan atribuir determinada responsabilidad, como en nuestro caso el artículo 90 de la Constitución Política, presupuesto de la responsabilidad administrativa, a la par del principio de igualdad contenido en el artículo 13 de la misma Carta, que en nuestro medio suele pasar inadvertido y que es la balanza sobre la que se apoya el sistema de reparación. En suma, este modelo de protección de derechos que garantiza la reparación de los mismos cuando sufren una lesión antijurídica con ocasión de un daño, examina la acción (propiamente dicha o por efecto de la omisión) que es el centro del examen de causalidad, y de esta forma trata de determinarla en su origen para poder ser atribuida (imputada) al Estado (en la forma administrativa que se represente); y esta imputación, desde el plano fáctico (relación causal) y jurídico (juicio de atribución normativo), debe considerar especialmente esa relación de causalidad en el hecho (para la acción), o ese nexo de evitación (para daños por omisión de deberes de evitación), pero va más allá: intenta comprender o explicar el fenómeno causal desde el orden normativo, que es lo que finalmente activa el reproche y lo legitima como soporte jurídico.
O, como escribe ARCOS VIEIRA, resulta sencillo asimilar que la causalidad responde al cómo, y la imputación al porqué6. Con fundamento en esta breve reconstrucción de las bases del sistema, la Sala procede entonces a hacer la revisión metódica de los tres presupuestos fundamentales de la responsabilidad jurídica debatida y que, en el sub examine, centran la discusión en esta instancia. 8.1.
El daño Cuando se trata de discernir la responsabilidad del Estado y de cualquier tipo de responsabilidad, no hay duda de que el primer elemento que debe verificarse es el daño, atendiendo a que precisamente es este el fundamento principal de la reparación, por tanto, esa constatación se hace inaplazable. II. Reimpresión de la novena edición 2008.
Thomson Civitas. Madrid 2008. Pág. 378 y 379. Demandante: Demandado: Radicado: Norelia Alma Gómez Escalante y otros Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional 05001-33-33-012-2012-00363-01 Así entonces el daño, además de ser la razón de ser de la responsabilidad extracontractual, debe reunir determinados requisitos: personal, cierto y determinado7.
Adicionalmente, debe ser antijurídico, esto es, que se demuestre que la persona que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportarlo8. En el proceso de la referencia, el hecho negativo que se pregona como causante del daño, son las lesiones sufridas por NORELIA ALMA GÓMEZ ESCALANTE, situación que pudo ser verificada a través de los siguientes medios probatorios: -Historia clínica Hospital San Juan de Dios de Segovia (fol. 53).
En la que se indica que el 7 de octubre de 2010, la paciente Norelia A. Escalante, consultó en Urgencias por haber sufrido un trauma en región ocular derecho con herida en el párpado ocasionado por ponal. El diagnóstico definitivo: trauma ocular derecho Fx órbita derecha. -Historia clínica Oftalmológica Laureles S.A. (fol. 76). Que data del 7 de octubre de 2010.
En la que se consignó: paciente quien consulta por trauma ocular contuso en órbita derecha y herida de párpado con fractura del lecho de la órbita derecha, requiere valoración urgente por plástica. -Historia Clínica Hospital General de Medellín (fol. 60). En la que se consignó: “se realiza sutura en cara, párpado derecho y osteosíntesis de techo de orbita con materia de diverquin, se coloca malla y placa”.
“se comienza reducción de fractura con microplaca, se cierran tejidos (…)” Hasta aquí entonces se tiene verificado el primer elemento de la responsabilidad -Daño-, resta entonces establecer si el mismo se torna antijurídico y por tanto puede ser atribuido, o no, al demandado. 8.2. La Imputación 7 Con más detalles en: Henao, Juan Carlos.
El daño. Bogotá: Universidad Externado de Colombia., segunda reimpresión 2007. pp- 88 -159 8 GARCIA DE ENTERRIA, Eduardo, y RAMÓN FERNANDEZ, Tomás. Curso de Derecho Administrativo Sentencia del 5 de marzo de 2021. Expediente 65350. M. P. Marta Nubia Velásquez Rico. Demandante: Demandado: Radicado: Norelia Alma Gómez Escalante y otros Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional 05001-33-33-012-2012-00363-01 Sobre el título de imputación se debe hacer alguna precisión general, ya que básicamente se han decantado tres, a saber: i) Falla (probada y presunta), ii) Riesgo excepcional, iii) Daño especial9.
Ahora bien, el Consejo de Estado en casos donde se discute la responsabilidad del Estado por daños causados en ejercicio de la actividad legítima de la administración, y donde se evidencia un rompimiento del principio de la igualdad entre las cargas públicas, ha establecido la aplicación del título de imputación de “daño especial”, veamos: “(…) Por tanto, ante la ausencia de pruebas que acrediten la existencia de una falla del servicio por parte de los miembros del Esmad, que tuvo lugar alguna de las causales exonerativas de responsabilidad o que se produjo un evento de concurrencia de acciones u omisiones, la Sala estima que la responsabilidad de la Administración debe declararse desde la óptica del régimen objetivo y concretamente del daño especial, como pasa a explicarse a continuación. La jurisprudencia de la Sección ha señalado que, como corolario del principio general de responsabilidad estatal consagrado en el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado debe responder patrimonialmente por las acciones u omisiones contrarias a derecho que le sean atribuibles e incluso por aquellas conductas lícitas en cuanto unas u otras ocasionen daños antijurídicos.
De igual manera ha sido reconocida la operatividad de regímenes en los cuales no se precisa del acaecimiento de falta o falla alguna en el funcionamiento del servicio para que resulte posible deducir la responsabilidad de la entidad normativamente encargada de prestarlo; se trata de los denominados regímenes de responsabilidad “sin culpa” o “sin falta”, en los cuales la obligación de indemnizar a cargo del Estado puede ser declarada con independencia de que su actividad o la conducta –activa u omisiva– de sus agentes se encuentre plenamente conforme con el ordenamiento jurídico.
Los referidos eventos son aquellos en los que esta Corporación ha reconocido y estructurado los catalogados como títulos jurídicos objetivos de imputación de responsabilidad extracontractual del Estado. Precisamente, esta Subsección, al resolver casos similares al que ahora se estudia, ha considerado que, en eventos como el presente, no se requiere individualizar al causante del daño para imputar responsabilidad al Estado, dada la magnitud anormal o especial del daño que da lugar a la reclamación resarcitoria, independientemente de la naturaleza del hecho que lo causó.”10 En orden a lo anterior, y atendiendo a los hechos que enmarcan la litis propuesta, el título de imputación a partir del cual se desarrollará el proceso es de Daño Especial, como quiera que la Policía, en efecto, ejercía una actividad lícita, que no es otra que prestar seguridad y garantizar el ejercicio de los derechos ciudadanos a lo largo y ancho de este, en medio de lo cual, se afirma, causó un daño. 9 Ver: CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, sentencia del 30 de agosto de 2007, expediente 15724.
M.P. Ramiro Saavedra Becerra. 10 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Demandante: Demandado: Radicado: Norelia Alma Gómez Escalante y otros Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional 05001-33-33-012-2012-00363-01 Ahora bien, el Daño Especial como título de imputación reclama unos elementos especiales: “a) Que se desarrolle una actividad legítima de la administración. b) La actividad debe tener como consecuencia el menoscabo del derecho a una persona. c) El menoscabo del derecho debe tener origen en el rompimiento del principio de igualdad frente a la ley y a las cargas públicas. d) El rompimiento de esa igualdad debe causar daño grave y especial, en cuanto recae sólo sobre alguno o algunos de los administrados. e) Debe existir un nexo causal entre la actividad legítima de la administración y el daño causado; y f) El caso concreto no puede ser susceptible de ser encasillado dentro de otro de los regímenes de responsabilidad de la administración.”11 Pasa entonces a verificarse si los mismos fueron acreditados en el proceso de la referencia. 8.2.1.
Imputación fáctica (relación de causalidad) La diferencia entre la causalidad y la imputación, en los términos de KELSEN y COSSIO, se pone de manifiesto en la relación entre la condición y la consecuencia: en la ley de la naturaleza se designa a la condición como causa y a la consecuencia como efecto, pero no interviene ningún acto humano o sobrehumano. En la ley moral, religiosa o jurídica la relación entre condición y consecuencia se establece por actos humanos o sobrehumanos12.
De esta diferencia fundamental se extracta que, en el espacio dedicado a la verificación de la relación de causalidad (nexo causal para eventos dañosos producto de la acción/ nexo de evitación para eventos dañosos producto de la omisión de deberes), se debe establecer la relación fáctica entre el daño por el cual se reclama y el actuar o no proceder de la administración al que se le quiere imputar ese hecho.
Es decir, es un proceso estrictamente óntico que por ende pertenece al ámbito científico, no al normativo que es el último peldaño del juicio de responsabilidad jurídica y en el que sí intervienen los títulos de imputación jurídicos que corresponden a los diferentes sistemas o regímenes de responsabilidad que tienen cabida y que, como ha promovido la jurisprudencia nacional13, quedan agrupados en la preceptiva contenida en el artículo 90 de la Constitución Política, estudio que se efectuará en el capítulo siguiente de esta decisión. 11CONSEJO DE ESTADO.
Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 13 de septiembre de 1991 expediente 6453. M. P. Daniel Suarez Hernández. 12 Kelsen – Cossio, problemas escogidos de la teoría pura del derecho. Buenos Aires. Editorial Guillermo Kraft Ltda. 1952. Pág. 22. 13 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, sentencia de julio 12 de 1993, expediente 7622, M.P. Carlos Betancur Jaramillo.
Demandante: Demandado: Radicado: Norelia Alma Gómez Escalante y otros Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional 05001-33-33-012-2012-00363-01 Por tanto, para evitar una eventual confusión, se debe bifurcar el concepto de imputación de manera que una cosa sea la imputación de conductas y otra la imputación de daños. La primera responde al cuestionamiento de cómo ocurrió el hecho; mientras la segunda, dentro de una mirada retrospectiva, sugiere por qué debe responsabilizarse a su autor.
En suma, es a la primera relación- la determinación de conductas-, a la que alude el examen de la denominada imputatio facti, que es precisamente el punto que se apresta a analizar esta Sala de decisión. Descendiendo al proceso de la referencia, se tiene que el fundamento de la imputación fáctica está dado por la afirmación que se hace en la demanda, respecto de que la lesión sufrida por Norelia Alma Gómez Escalante, fue propiciada por miembros de la Policía Nacional el día 6 de octubre de 2010, en el municipio de Segovia.
Verificada la prueba adosada al proceso y practicada en desarrollo del mismo, se encontró lo siguiente: Para empezar, obra en el plenario copia de la orden de servicio número 1508, emanada del Departamento de Policía de Antioquia -COMAN PLANE-, del 8 de septiembre de 2010 contentivo del Plan de Seguridad Para el Municipio de Segovia con motivo del paro de sindicalistas.
En el mismo se indica que se requiere contrarrestar acciones delincuenciales o manifestaciones que atenten contra la ciudadanía y del sindicato SINTRAMIENERGÉTICA, respetando el derecho internacional humanitario y teniendo en cuenta el decálogo de seguridad y manejo de las armas de fuego14. Adicionalmente se hace un resumen del origen de la problemática consignando que: “La empresa FRONTINO GOLD MINES fue fundada en 1852 por ingleses, (…), en 1976 a raíz de las deudas firman un documento donde dejan la empresa como pago, con tres opciones de administrarla: el gobierno Nacional, la empresa que designe el gobierno Nacional y los trabajadores, quienes debían asociarse y mediante voto mayoritario decidían qué hacer con la mina.
En 2004 fue intervenida por la Superintendencia de Sociedades decretándola en liquidación obligatoria. El 30 de marzo de 2010 la empresa canadiense MEDORO RESOURCE depositó en una fiducia la suma de 7 5 millones de dólares como garantía del arreglo, posteriormente se firmó el contrato de venta por 200 millones de dólares, para finalmente entregar la empresa en el pasado mes de Agosto a su nuevo dueño. En la actualidad los trabajadores se encuentran en paro ya que manifiestan que la liquidación de la empresa fue irregular, ya que los activos de esta pertenecen a pensionados y empleados de la Frontino Gold Mines, por el despido de más de 1400 trabajadores y por la intención de la Zandor Capital de absorber la pequeña minería de la zona.
(…)15 14 Ver folio 154. 15 Ibídem. Demandante: Demandado: Radicado: Norelia Alma Gómez Escalante y otros Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional 05001-33-33-012-2012-00363-01 De lo anterior, se desprende que en el municipio de Segovia - Antioquia, se estaba adelantando una movilización ciudadana16, y por tanto, desde la Policía se consideró necesario hacer presencia para contener la alteración del orden público.
Lo que a su vez indica que fuerzas especiales de la Policía Nacional hicieron presencia en el municipio desde esa fecha y hasta que se restituyó el orden público17. De otro lado, tanto de los testimonios practicados por comisión18, como de la información aportada por Teleantioquia en respuesta a requerimiento que se hiciera por el Despacho19, se desprende que el 6 de octubre de 2010, se presentaron manifestaciones por parte de miembros de la población de Segovia y también, que llegó la Policía Nacional- ESMAD.
En el primer video, correspondiente al noticiero de Teleantioquia del 7 de octubre de 201020, se informa que hubo un enfrentamiento entre la Policía y civiles, como consecuencia de un desalojo de los predios de Zandor Capital, que habían sido invadidos por más de 200 familias. El reportero añade que los invasores han atacado a los policías con bolas de hierro que se utilizan para la minería. Finaliza afirmando que los disturbios bloquearon la entrada de Segovia por varias horas.
En el mismo video, además, se observa que hay ciudadanos tirando objetos en contra de miembros del ESMAD de la Policía Nacional y también se observa a estos últimos repeliendo el embate21. Por su parte, los tres testigos escuchados, coincidieron en que ese día, en efecto, se encontraban varias personas ocupando unos terrenos; que Norelia Alma Gómez, llegó al lugar para llevarle comida a su hijo, quien hacía parte de los ocupantes; y que en ese momento arribó la Policía, específicamente el ESMAD, lanzando tarros de gas lacrimógeno, balas de caucho y bolas de Paintball.
Añaden, que ella no estaba participando de las manifestaciones y que, cuando fue impactada en su cara, fue auxiliada por su hijo en compañía de varias personas y, luego, se la llevaron en una ambulancia para un hospital. 22 16 Fol. 153 y 154 17 Ibídem 18 Folio 202 19 Obran en el expediente 3 Cd contentivos del suceso ocurrido en esa fecha dos en el folio 79, incorporados al proceso sin oposición en la audiencia inicial (fol. 121 vto) y el otro, proveniente de Teleantioquia como respuesta a requerimiento (fol. 263) e incorporado al expediente sin oposición en anuencia de pruebas (fol. 268). 20 Se encuentra en el CD aportado por Teleantioquia, folio 263 en el video identificado así: VTS_01_1 21 Ibídem. 22 Consúltese los tres testigos visibles a folio 202, 204 y 206.
Demandante: Demandado: Radicado: Norelia Alma Gómez Escalante y otros Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional 05001-33-33-012-2012-00363-01 En otro video, también realizado por Teleantioquia23, que al parecer es el complemento del mostrado en televisión, se puede observar a la gente de civil con palos en las manos y lanzando objetos; del mismo modo se observa al ESMD, repeliendo el ataque y lanzando, también, elementos.
Asimismo, se puede observar una ambulancia que lleva en su habitáculo, al lado del conductor, a una mujer con la cara ensangrentada y con el ojo derecho lesionado, mientras alguien a su lado grita que ella no estaba haciendo nada. Reconstruyendo entonces los hechos de ese 6 de octubre de 2010, se encuentra demostrado que, en el municipio de Segovia se adelantaba una movilización o protesta ciudadana; que el objeto de la misma era impedir que los terrenos invadidos por algunas familias, fueran recuperados por una empresa privada, al considerarse que les pertenecían a los ciudadanos que los ocupaban, por compensación, ante la ausencia de unos pagos de origen laboral.
Que, dada esta movilización ciudadana, se impedía la entrada al municipio de Segovia y, de manera consecuente había la necesidad de restablecer la posesión sobre dichos predios, a quien acreditó ser su dueño, por lo que se ordenó a miembros de la Policía –ESMAD- hacer presencia en ese lugar para restablecer el orden público. Y fue en medio de esa labor, que resultó lesionada Norelia Alma Gómez Escalante24.
Ahora, como bien se dijo, hay un video en el que se ve a una mujer herida en su ojo derecho25, y que se encontraba en medio del paro en el municipio de Segovia en terrenos pertenecientes a Zandor Capital. Al mismo tiempo obra historia clínica proveniente de la ESE Hospital San Juan de Dios de Segovia de la misma fecha26, en la que se consigna que Norelia Alma Escalante sufrió: “un trauma en región ocular derecho con herida en el párpado ocasionado por ponal”.
Lo anterior, permite afirmar de manera inequívoca que la mujer que se ve herida en el video, es la misma que fue atendida en el hospital mencionado y que se identificó como Norelia Alma Escalante, quien además funge en este plenario como demandante principal. En lo referente al artefacto u objeto con el que fue alcanzada Norelia Escalante, no se tiene certeza, pues de un lado se dijo que el ESMAD, estaba lanzando tarros de gas lacrimógeno27; 23 Que corresponde a la grabación completa de lo sucedido el día de los hechos, pero del que sólo se publicó en parte en el noticiero (detrás de cámaras).
Cd que obra en el Folio 79 y se denomina desalojo. 24 Lo cual como se vio en el ítem de daño, quedó debidamente acreditado a través de su historia clínica. 25 Cd denominado desalojo visible a folio 79 del expediente desde el segundo 00:05 26 Fol. 53 27 En los testimonios fol. 202 y ss. Demandante: Demandado: Radicado: Norelia Alma Gómez Escalante y otros Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional 05001-33-33-012-2012-00363-01 y de otro, se afirmó que los invasores estaban atacando a los policías con bolas de hierro que se utilizan para la minería28.
Se colige entonces que como ella no estaba participando del ataque o la defensa29, pudo haber sido alcanzada por cualquier objeto que tirara tanto la policía, como los manifestantes. Lo anterior lleva forzosamente a concluir que, en desarrollo de una actividad propia de las funciones de la Policía Nacional, cual es el restablecimiento del orden público, se causó un daño a quien no estaba participando de la contienda, o al menos de quien no se ha probado atacaba de alguna manera a las unidades de policía que hicieron presencia en el lugar, lo que se traduce en la posibilidad de imputación a través de la aplicación del título de daño especial, pues esa lesión excede las cargas públicas que debe soportar cualquier ciudadano en esas mismas circunstancias.
Se recalca entonces, sin prueba de que la víctima del impacto atacaba a los uniformados de la Policía Nacional, lo que emerge es un daño antijurídico en su contra. Se afirma lo anterior, pues se han verificado todos los elementos que lo componen, esto es: (1) la actividad legítima de la administración, que en ese momento fue restablecer el orden público en el municipio de Segovia; el menoscabo de un derecho a Norelia Gómez Escalante;
(2) el rompimiento de las cargas públicas, pues ella fue la única que resultó herida y además no estaba participando de la manifestación; (3)el nexo causal, pues en desarrollo de la orden de servicio 1508 de la Policía Nacional, se causó un daño a la demandante principal; y, (4) este caso no puede ser susceptible de ser encasillado dentro de otro de los regímenes de responsabilidad de la administración. Frente a este último punto, debe enfatizar la Sala que aunque no se demostró la falla en el servicio, pues al desconocerse con qué objeto fue impactada Gómez Escalante, imposible se hace saber que éste provino de la Policía Nacional; o que el artefacto del impacto es de aquellos prohibidos para usarse en la contención de manifestaciones30; o que fue lanzado apuntando directamente a esta persona, por tanto, no se puede establecer la falencia en la actuación de la administración de policía, así como tampoco su omisión frente al deber de restablecer el orden público.
La dinámica del daño especial precisamente cubre escenarios como éste, donde la actuación legítima de la administración provoca una confrontación y, en medio de ella, se lesiona a 28 Se encuentra en el CD aportado por Teleantioquia, folio 263 en el video identificado así: VTS_01_1 29 Tal y como se afirmó en los testimonios y la demanda. 30 Tal y como se encuentra desarrollado en el Manual para el Servicio de Policía en la Atención, Manejo y Control de Multitudes disponible para consulta en: https://drive.google.com/file/d/1KozKEEaJReS_KATCMvBEeJ00NE_7-EmA/view Demandante: Demandado: Radicado: Norelia Alma Gómez Escalante y otros Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional 05001-33-33-012-2012-00363-01 una persona de la cual no puede señalarse que debía soportar esa carga, como en este caso al no existir prueba de la participación activa o beligerante de la víctima.
Adicionalmente, en estos eventos ha reiterado la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado que procede la responsabilidad extracontractual del Estado, aún sin identificarse si el daño proviene de la fuerza institucional o de aquella que se repele31. En definitiva, el derecho a la igualdad, base del sistema, obliga a que, en cualquier caso, sea el Estado el que responda por los daños sufridos a raíz de su actuación legítima, por no estar obligada a soportarlos y ser, dentro de esta, una carga excesiva y por ende antijurídica.
Dentro de esta revisión jurídica la Sala aclara que tampoco puede encasillarse el proceso de la referencia en el riesgo excepcional, por esa razón procede la aplicación del régimen objetivo y residual de responsabilidad extracontractual- el daño especial. Sin duda, en la medida en que no se demostró el uso inapropiado o indiscriminado de las armas a través del cual se pusiera a la población en un riesgo adicional al que ya se encontraba por estar en medio de una manifestación con “palos y bolas usadas para minería”, máxime cuando se ha afirmado que la lesionada no hacía parte de la contienda.
Por todo, se cumplen todos los presupuestos fácticos para imputar el daño a la Policía Nacional a través del título de imputación de daño especial pues se verificó que en medio de una actividad lícita se causó un daño antijurídico. Precisando que en este régimen no se requiere individualizar el causante del daño para imputar responsabilidad al Estado, dado que lo que se verifica es el rompimiento frente a las cargas públicas.
Como complemento de este examen de imputación fáctica, resta entonces referirse a la imputación normativa, examen al que se pasa. 8.2.2. Imputación jurídica Una vez descontada la posibilidad de imputar fácticamente el hecho dañoso a la Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional, resta hacer un juicio de atribución jurídico o normativo que, en este caso, dadas las circunstancias anunciadas, tiene que ver con daños producidos en desarrollo de una actividad lícita.
Para el análisis que concierne al caso concreto, la fuerza pública, integrada por las fuerzas militares y de policía (Art. 216 Superior), conforme con el artículo 217 de la CP, tienen como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio 31 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 5 de marzo de 2021. Expediente 65350. M. P. Marta Nubia Velásquez Rico. Demandante: Demandado: Radicado: Norelia Alma Gómez Escalante y otros Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional 05001-33-33-012-2012-00363-01 nacional y del orden constitucional. Por supuesto que, ese orden incluye el valor superior de la vida y otros, para nada despreciables, como son la libertad personal y la integridad física, solo para mencionar algunos por vía de ejemplo.
Así mismo, en el artículo 2º de la Carta se consagra el llamado principio de “eficacia” de los derechos constitucionales, de ahí que se imponga a las autoridades públicas, incluida la fuerza pública, la obligación de proteger los intereses fundamentales de los asociados. Ahora, dentro de esta apertura, deben considerarse fuentes vinculantes del derecho los numerosos instrumentos internacionales que prohíben el atentado directo contra la vida humana.
Para el estudio del título de imputación que se propone, reviste de gran importancia el principio de “Distinción” previsto en el artículo 4 del Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra, que es aquel que obliga a que dentro de la confrontación armada se deba excluir por completo a cualquier civil, incluso bajo el entendido de que: “la presencia entre la población civil de personas cuya condición no responda a la definición de persona civil no priva a esa población de su calidad de civil”.32 Por tanto, entonces, aunque no se trate de un conflicto armado con fuerzas beligerantes, bajo ningún punto de vista está permitida la inclusión de civiles en operativos propios de las Fuerzas militares o de Policía, menos cuando en ellos se ejerce el manejo de las armas de dotación oficial.
Al respecto el H. Consejo de Estado, ha precisado33: “En efecto, en el presente caso se desconoció el principio de distinción entre combatientes y no combatientes, establecido en el "Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional (Protocolo II)", incorporado a la normatividad interna mediante la ley 171 de 1994.
Sobre el particular, en la sentencia C-225/95, en la que se declaró la exequibilidad del citado tratado, la Corte Constitucional manifestó lo siguiente: "28- Uno de las reglas esenciales del derecho internacional humanitario es el principio de distinción, según el cual las partes en conflicto deben diferenciar entre combatientes y no combatientes, puesto que estos últimos no pueden ser nunca un objetivo de la acción bélica.
(…) 32 Artículo 50 protocolo I. 33CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 6 de julio de 2005. Expediente 13969. M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. Demandante: Demandado: Radicado: Norelia Alma Gómez Escalante y otros Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional 05001-33-33-012-2012-00363-01 Las obligaciones derivadas del principio de distinción. 30- Esta distinción entre población combatiente y no combatiente tiene consecuencias fundamentales.
Así, en primer término, tal y como lo señala la regla de inmunidad del artículo 13, las partes tienen la obligación general de proteger a la población civil contra los peligros procedentes de las operaciones militares. De ello se desprende, como señala el numeral 2º de este artículo, que esta población, como tal, no puede ser objeto de ataques militares, y quedan prohibidos los actos o amenazas de violencia cuya finalidad principal sea aterrorizarla.
Además, esta protección general de la población civil contra los peligros de la guerra implica también que no es conforme al derecho internacional humanitario que una de las partes involucre en el conflicto armado a esta población, puesto que de esa manera la convierte en actor del mismo, con lo cual la estaría exponiendo a los ataques militares por la otra parte.
(…)” Por ende, en medio de un combate, o de una manifestación, es necesaria la distinción entre combatiente y no combatiente, esta máxima es clara en el sistema de protección a los derechos humanos, tanto interno como el internacional. Sin embargo, incluso cuando no es posible imputar la violación de este elemental principio a la Policía, por no tener certeza de si fue su fuerza la que causó la lesión, sí emerge el principio universal de distinción positiva como cláusula de responsabilidad, la Sala se refiere al principio de igualdad.
En el presente caso, tal y como ya quedó sustentado en el acápite anterior, no se demostró que Norelia Alma estuviera atacando a la Policía con el fin de defender los terrenos ocupados y que por tanto hiciera parte de la manifestación; de otro lado, tampoco se demostró, que la Policía hubiese dirigido algún artefacto teniéndola como objetivo específico, pues incluso, como se dijo, nunca logró establecerse el objeto contundente que la alcanzó, pero lejos de ser esta situación indiferente para el derecho de daños, específicamente para el sistema de responsabilidad jurídica del Estado, como al parecer comprendió el a quo, resulta igualmente reprochable.
Todo lo anterior permite concluir que los daños alegados, son imputables a la entidad demandada, en aplicación de la teoría del daño especial, habida cuenta que el daño, pese que se desconoce por quien se causó, ocurrió dentro de la confrontación que se suscitó entre la Policía y los ocupantes de un terreno, óptica bajo la cual, no resulta constitucionalmente aceptable que el Estado deje abandonadas a las víctimas y, que explica que la imputación de responsabilidad no obedezca a la existencia de conducta alguna que configure falla en el servicio, sino que se concreta como una forma de materializar los postulados que precisamente justifican la labor de la fuerza pública y su responsabilidad frente a eventos dañosos, todo bajo la égida del principio de igualdad (artículo 13 de la Constitución Política y artículo 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos).
Demandante: Demandado: Radicado: Norelia Alma Gómez Escalante y otros Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional 05001-33-33-012-2012-00363-01 Conforme a todo cuanto se ha expuesto, es posible imputar fáctica y jurídicamente el daño sufrido por Norelia Alma Gómez a la Policía Nacional, restando verificar la procedencia de la condena incoada. 9.
Reparación económica. En la medida en que la decisión de responsabilidad se va a revocar para en su lugar declarar que sí está debidamente acreditada, se pasa al estudio de la procedencia del reconocimiento de los perjuicios solicitados por la parte demandante. 9.1. Del daño: inmaterial y material Como se había sustentado al inicio de la presente decisión, el daño es el elemento que permite que se active la posibilidad de reparación el profesor Tamayo Jaramillo34, lo ha definido como como el menoscabo de las facultades jurídicas que tiene una persona para disfrutar un bien patrimonial o extrapatrimonial.
Ese daño es indemnizable sólo cuando en forma ilícita es causado por alguien diferente de la víctima. Adicionalmente, los daños pueden ser patrimoniales o extrapatrimoniales. Los primeros son el atentado al patrimonio económico de la víctima, mientras que los segundos están referidos a la lesión de bienes protegidos por el ordenamiento jurídico, pero que no tienen valor pecuniario alguno. Atendiendo entonces a la pretensión de la parte demandante pasa a analizarse los perjuicios solicitados. 9.1.1.
Daño moral El daño moral se ajusta a la idea de lesión de los sentimientos, situaciones dolorosas, o menoscabo o deterioro de la integridad afectiva o espiritual dentro de determinado límite que no traspase a lo patológico35. En cuanto al dolor y congoja que produce en su seno familiar el daño sufrido por uno de sus miembros, ya es pacífica la jurisprudencia en admitir que al respecto opera una presunción legal, de ahí que no es necesario entrar a escrutar si se probó o no el mencionado dolor, sino que basta con la acreditación de su relación familiar.
Sobre el tópico, el órgano 34Tamayo Jaramillo, Javier. Tratado de Responsabilidad Civil. Tomo I. Legis, cuarta reimpresión. Bogotá, 2009. Pág. 247. 35Cfr. Gil Botero, Enrique. Responsabilidad Extracontractual del Estado. Ibáñez, cuarta edición. Bogotá 2010. Pág.190. Demandante: Demandado: Radicado: Norelia Alma Gómez Escalante y otros Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional 05001-33-33-012-2012-00363-01 REPARACION DEL DAÑO MORAL EN CASO DE LESIONES Relación afectiva Relación afectiva Relación del 2º de del 3º de afectiva consanguinidad consanguinidad o civil (abuelos, o civil hermanos y nietos) S.M.L.M 80 Igual o superior al 30% e inferior al 40% Igual o superior al 20% e inferio 30% Igual o superior al 20% Igua Igual o superior al 40% e inferior al 50% 100 Igual o superior al 50% S.M.L.M.V. Víctima directa y relaciones afectivas conyugales y paterno- filiales GRAVEDAD DE LA LESIÓN NIVEL 4 NIVEL 3 NIVEL 2 NIVEL 1 de cierre de esta jurisdicción ha señalado que los perjuicios morales se presumen no sólo para los padres, hijos y cónyuge de la víctima, sino también para sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y primero civil, ya sean ascendientes, descendientes o colaterales36.
No obstante lo anterior, con el fin de unificar los parámetros indemnizatorios, el H. Consejo de Estado en el DOCUMENTO FINAL APROBADO MEDIANTE ACTA DEL 28 DE AGOSTO DE 2014 REFERENTES PARA LA REPARACIÓN DE PERJUICIOS INMATERIALES”37, determinó la necesidad de demostrar la valoración o gravedad de la lesión reportada con el fin de asignar a cada rango un valor indemnizatorio, veamos: “2.2 REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL EN CASO DE LESIONES PERSONALES La reparación del daño moral en caso de lesiones tiene su fundamento en el dolor o padecimiento que se causa a la víctima directa, familiares y demás personas allegadas.
Para el efecto se fija como referente en la liquidación del perjuicio moral, en los eventos de lesiones, la valoración de la gravedad o levedad de la lesión reportada por la víctima. Su manejo se ha dividido en seis (6) rangos: Deberá verificarse la gravedad o levedad de la lesión causada a la víctima directa, la que determinará el monto indemnizatorio en salarios mínimos.
Para las víctimas indirectas se asignará un porcentaje de acuerdo con el nivel de relación en que éstas se hallen respecto del lesionado, conforme al cuadro. La gravedad o levedad de la lesión y los correspondientes niveles se determinarán y motivarán de conformidad con lo probado en el proceso.” 36 Confróntese la posición que ha sido reiterada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 30 de marzo de 2004.
S 736 Actor: Nelly Tejada. Consejero Ponente Camilo Arciniegas Andrade. “Del parentesco cercano con la víctima se infiere el padecimiento moral que su muerte inflige a los suyos. El parentesco es indicio vehemente del daño moral.” Y recientemente por la Sección Tercera, en sentencia de 30 de agosto de 2007. Expediente 15.724, actor: Oswaldo Pérez Barrios.
Consejero Ponente Ramiro Saavedra Becerra, y aún con mayor vigencia dentro del expediente No.16.483, con ponencia del Consejero Enrique Gil Botero. 37 CONSEJO DE ESTADO, sentencia del 10 de junio de 2004, Expediente 25854. M.P. Ricardo Hoyos Duque. Demandante: Demandado: Radicado: Norelia Alma Gómez Escalante y otros Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional 05001-33-33-012-2012-00363-01 En orden a lo anterior, a la parte demandante corresponde demostrar las relaciones afectivas y el parentesco con el fin de acceder a la reparación, por este perjuicio.
Ahora, dado que la calificación de pérdida de capacidad laboral de la demandante fue de 45.96 % tal y como se desprende del dictamen de pérdida de capacidad laboral (fol. 236), a título de daño moral, se hará el siguiente reconocimiento: Para NORELIA ALMA GÓMEZ ESCALANTE, en su condición de víctima principal, se reconocerá el equivalente a 80 SMLMV, que a la fecha corresponden a CIENTO CUATRO MILLONES CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA PESOS ($104.048.480).
Para MARÍA ARZOE MAYA ESCALANTE, su hermana se reconocerá el equivalente a 40 SMLMV, que a la fecha corresponden a CINCUENTA Y DOS MILLONES VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA PESOS ($52.024.240). Finalmente para CAROLIN STEPHANNY OSPINA MAYA, se reconocerá el equivalente a 28 SMLMV, que a la fecha corresponden a TREINTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS DIESCISÉIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS ($36.416.968). 9.1.2.
Daño a la salud Se solicitó en la demanda para Norelia Alma perjuicio por concepto fisiológico y daño a la salud. En este sentido, debe terse en cuenta que en las sentencias de unificación, proferidas el 14 de septiembre de 2011 y 28 de agosto de 2014, la Sección Tercera del H. Consejo de Estado, se establecieron parámetros más precisos respecto del reconocimiento de los perjuicios inmateriales, en los cuales no solo se distinguió con claridad el daño a la salud del moral, sino que comenzó a edificarse el concepto de perjuicios inmateriales, en los que se incluían aquellos que excedían la esfera de los morales y el daño a la salud, para dar paso al reconocimiento de otros derechos que constituían un daño autónomo y por lo tanto, debían ser indemnizados.
En dichas decisiones se concluyó entonces, que la tipología de daños inmateriales quedaba, así: i) perjuicio moral; ii) daño a la salud (perjuicio fisiológico o biológico), cuando se deriva de una lesión corporal y iii) cualquier otro bien, derecho o interés legítimo constitucional, jurídicamente tutelado que no esté comprendido dentro del concepto de “daño corporal o afectación a la integridad psicofísica” mismo que denominó bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados.
De lo que se desprende que, son tres los tipos de daños inmateriales plausibles de reparación y son: el daño moral, el daño a la salud y los bienes o derechos convencional y constitucionalmente protegidos. Por tanto, el daño a la vida de Demandante: Demandado: Radicado: Norelia Alma Gómez Escalante y otros Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional 05001-33-33-012-2012-00363-01 relación y alteración grave a las condiciones de existencia, en la jurisprudencia colombiana, dejaron de existir.
No obstante lo anterior, y dado que lo que se pidió fue perjuicio fisiológico, es claro que estamos en presencia del daño a la salud. Al respecto, en decisión del 28 de marzo del 2012, expediente 22163, el Consejo de Estado trazó los criterios hermenéuticos que, con fundamento en el principio jurídico del arbitrio judicial, se deberían tener en cuenta al momento de valorar y liquidar el daño a la salud.
En esa perspectiva, señaló la Corporación que son dos los componentes del perjuicio fisiológico o daño a la salud38: (i) el ingrediente estático u objetivo, en el cual opera una regla de tres, de tal forma que en principio a una incapacidad del 100% corresponderá una indemnización de 400 smmlv; en consecuencia, dependiendo del porcentaje de incapacidad, se fijará con el referido método matemático la indemnización correspondiente al componente estático del daño a la salud, y;
(ii) el elemento dinámico o subjetivo, que permitirá valorar al juez las particularidades de la víctima, de tal forma que se permita incrementar, en el porcentaje que defina el funcionario judicial, la indemnización siempre que compruebe que respecto de ese sujeto en particular la lesión psicofísica produjo unas consecuencias específicas que requieren ser compensadas (v.gr. imposibilidad de practicar el deporte preferido, no poder ejercer una actividad lúdica o cultural, la pérdida de un placer como por ejemplo la actividad sexual de la persona, entre otras).
Y adicionalmente, se expuso que en ese primer ámbito del daño a la salud opera de manera automática sin que se requiera una prueba particular, salvo la que sea conducente para demostrar la afectación a la integridad psicofísica y el porcentaje respectivo, por lo que los dictámenes periciales y las actas de calificación de invalidez se tornan en los principales medios de convicción para los mencionados efectos.
En cuanto a su procedencia el Consejo de Estado39 precisó que en los términos de las sentencias de unificación del 14 de septiembre de 2011, expedientes Nos. 19.031 y 38.222 está sujeta a lo probado en el proceso, única y exclusivamente para la víctima directa y especificó los porcentajes, así: Gravedad de la lesión Víctima directa Casos excepcionales 400 S.M.L.M.V. Igual o superior a 50% 100 S.M.L.M.V. Igual o superior al 40% e inferior al 50% 80 S.M.L.M.V. Igual o superior a 30% e inferior al 40% 60 S.M.L.M.V. Igual o superior a 20% e inferior al 30% 40 S.M.L.M.V. Igual o superior a 10% e inferior al 20% 20 S.M.L.M.V. Igual o superior a 1% e inferior al 10% 10 S.M.L.M.V. 38 En similar sentido ya se había señalado en decisión del 13 de julio de 1997.
Expediente 12499. 39 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. sentencias de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Expediente 31172, CP: Olga Mélida Valle de la Hoz; Expediente 31.170 CP: Enrique Gil Botero; Expediente 28832, CP: Danilo Rojas Betancourth. Demandante: Demandado: Radicado: Norelia Alma Gómez Escalante y otros Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional 05001-33-33-012-2012-00363-01 De lo que se desprende que dicha indemnización sólo puede ser cobrada por la víctima directa, tal y como se solicitó en este caso.
Ahora revisada la prueba adosada al expediente, se tiene acreditado el daño a la salud padecido por Norelia Alma Gómez Escalante, de ello dan cuenta las diferentes historias clínicas aportadas, provenientes del: Hospital San Juan de Dios de Segovia (fol. 53), que diagnosticó golpe contundente en el ojo y fractura del techo de la órbita; la Clínica Oftalmológica de Laureles, que arribó al mismo concepto médico y sugirió remisión a cirujano plástico ocular (fol. 77); el Hospital General de Medellín que realizó cirugía plástica (fol. 59 y ss.); el Instituto Neurológico que diagnosticó: cefalea post traumática, neuralgia del occipital mayor, trastorno de ansiedad crónico e insomnio (fol. 81 y ss.); y el Hospital Mental de Antioquia –HOMO, que diagnosticó: trastorno de ansiedad (fol. 43).
Del mismo modo, se tienen las conclusiones periciales en las que se consignó como consecuencias del trauma, las siguientes (fol. 240): “Daño estético estático de carácter permanente que compromete el rostro como consecuencia de la cicatriz en el párpado superior y el lado medial de la órbita derecha. Daño estético dinámico de carácter permanente como consecuencia de la alteración en los movimientos del músculo occipitofrontal que altera los movimientos de la piel de la frente.
Perturbación funcional de nervio periférico (V par craneal) de carácter permanente como consecuencia de la neuralgia que ocasiona en el territorio inervado por su rama oftálmica derecha. Dolor crónico como consecuencia de la cefalea pos TEC (luego del trauma cráneo- encefálico). Perturbación psíquica de carácter permanente como consecuencia del Trastorno de Ansiedad que padece.” Conforme a lo anterior atendiendo a que el daño a la salud ha sido acreditado y a que el porcentaje de pérdida de capacidad es mayor a 40% y menor a 50%, se otorgará para Norelia Alma Gómez Escalante, por concepto de daño a la Salud, el equivalente a 80 SMLMV, que a la fecha corresponden a CIENTO CUATRO MILLONES CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA PESOS ($104.048.480). 9.1.3.
Daño Emergente Demandante: Demandado: Radicado: Norelia Alma Gómez Escalante y otros Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional 05001-33-33-012-2012-00363-01 El daño emergente representa una disminución del bienestar patrimonial de la víctima, que evoca el concepto tradicional del daño: toda disminución patrimonial ocasionada, sin ningún derecho, por un hombre libre.
El Consejo de Estado, lo ha definido, así40: El daño emergente supone, por tanto, una pérdida sufrida, con la consiguiente necesidad –para el afectado– de efectuar un desembolso si lo que quiere es recuperar aquello que ha perdido. El daño emergente conlleva que algún bien económico salió o saldrá del patrimonio de la víctima. Cosa distinta es que el daño emergente pueda ser tanto pasado como futuro, dependiendo del momento en que se haga su valoración. En la demanda se solicita el pago de este perjuicio, por un valor de $609.906, no obstante, se omite indicar el origen del mismo o en qué gasto se incurrió como consecuencia de las lesiones aquí verificadas.
Tampoco se allegó prueba al respecto. Por tanto, es claro que no está demostrada merma en el patrimonio de ninguno de los que se presentan aquí como demandantes. Razón por la cual será negado en atención al principio del riesgo de no persuasión que impone la carga de la prueba al demandante (artículo 167 del C.G.P.). 10. Condena en costas En el artículo 188 del CPACA se determina que, salvo en los procesos donde se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirá por lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, actualmente, Código General del Proceso.
En el artículo 361 del Código General del Proceso se establece: “Las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. Las costas serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente, de conformidad con lo señalado en los artículos siguientes.
Y en el artículo 365 del Código General del Proceso se indica que “se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto”. El artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 adicionó el artículo 188 del CPACA, respecto de las costas así: 40 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Sentencia del 4 de diciembre del 2006. Demandante: Demandado: Radicado: Norelia Alma Gómez Escalante y otros Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional 05001-33-33-012-2012-00363-01 “Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.
El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” (Subrayas de la Sala) Con fundamento en este compendio normativo, no se condenará en costas en esta instancia puesto que no es temeraria o sin fundamento legal la actuación de las partes.
Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SÉPTIMA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: Declarar la falta de legitimación por activa de ISRAEL ANTONIO GONZÁLEZ GÓMEZ, al no haber demostrado su interés jurídico para comparecer a este plenario.
SEGUNDO: REVOCAR la sentencia del veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018), proferida por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Medellín, conforme a lo expresado en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: En consecuencia, declárese administrativamente responsable la NACIÓN – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por el daño antijurídico provocado a los demandantes con ocasión de las lesiones sufridas por NORELIA ALMA GÓMEZ ESCALANTE.
CUARTO: CONDÉNASE a la NACIÓN – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a pagar, en la proporción indicada en la parte motiva de este fallo, los valores por concepto de los perjuicios causados a los demandantes que se disciernen así: - Por el concepto de perjuicios morales: Para NORELIA ALMA GÓMEZ ESCALANTE, se reconoce el equivalente a 80 SMLMV que a la fecha corresponden a CIENTO CUATRO MILLONES CUARENTA Y OCHO MIL CUATROSCIENTOS OCHENTA PESOS ($104.048.480).
Demandante: Demandado: Radicado: Norelia Alma Gómez Escalante y otros Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional 05001-33-33-012-2012-00363-01 Para MARÍA ARZOE MAYA ESCALANTE, se reconoce el equivalente a 40 SMLMV, que a la fecha corresponden a CINCUENTA Y DOS MILLONES VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA PESOS ($52.024.240).
Finalmente para CAROLIN STEPHANNY OSPINA MAYA, se reconoce el equivalente a 28 SMLMV, que a la fecha corresponden a TREINTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS DIESCISÉIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS ($36.416.968). - Por el concepto de daño a la salud: Para NORELIA ALMA GÓMEZ ESCALANTE, se reconoce el equivalente a 80 SMLMV que a la fecha corresponden a CIENTO CUATRO MILLONES CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA PESOS ($104.048.480).
QUINTO. Se niegan las demás súplicas de la demanda, de acuerdo con las razones expuestas en la motivación precedente.
SEXTO. No se condena en costas a la parte vencida, atendiendo a los argumentos expuestos.
SÉPTIMO. La presente sentencia se cumplirá conforme a lo preceptuado en los artículos 189 y 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
OCTAVO. SE ORDENA REMITIR el expediente al Juzgado de origen, una vez esté en firme la presente providencia. CÓPIESE Y
NOTIFÍQUESE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala de la fecha, como consta en Acta No. 020 LOS MAGISTRADOS, CARLOS ENRIQUE PINZÓN MUÑOZ CARLOS CRÍSTOPHER VIVEROS ECHEVERRI VERÓNICA GUTIÉRREZ TOBÓN Firmado Por: Carlos Enrique Pinzon Muñoz Magistrado Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia Carlos Cristopher Viveros Echeverri Magistrado 021 Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia Veronica Gutierrez Tobon Magistrada 019 Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: de1f6ecd38d11b68e1cfcd68279ce1aa7bbec0900afea179140c3e6d368fd567 Documento generado en 21/09/2023 01:44:27 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica