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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

Radicado: 05001233300020230078400

Ponente: Carlos Enrique Pinzón Muñoz

Fecha: 2023-09-12

PERDIDA DE INVESTIDURA - Fundamento y sustento jurídico / CONFLICTO DE INTERÉS - Fundamento normativo / TRÁFICO DE INFLUENCIAS – Síntesis del caso: Le corresponde a la Sala establecer si el señor J.I.R.A. concejal del municipio de Itagüí para el periodo 2020 - 2023 incurrió en las causales previstas en los numerales segundo y cuarto del artículo 55 de la Ley 136 de 1994, referentes a la violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades o conflicto de intereses, o, tráfico de influencias debidamente comprobado.

Extracto: ( ) En ese orden de ideas, es posible delimitar el medio de control y el proceso de pérdida de investidura a partir de las siguientes características: i) Es de naturaleza sancionatoria, pues hace parte del ius puniendi del Estado y, a diferencia de los procesos sancionatorios administrativos, la competencia para tramitarlo y decidirlo corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en el procedimiento previamente establecido por el legislador, con estricto apego a todos y cada uno de los subprincipios y subreglas que integran el derecho al debido proceso, contenidos en el artículo 29 de la Carta Política, incluido el de favorabilidad. ii) El objeto del proceso es de carácter ético-normativo, en tanto las causales establecidas por el Constituyente reflejan un código positivizado de conducta, que tiene por objeto reprochar y sancionar comportamientos contrarios a la dignidad del cargo que ejercen los representantes del pueblo.

Dignidad que surge con el voto ciudadano y el principio de representación democrática. ( ) Entonces el Juez de la pérdida de investidura debe determinar si el demandado, con su conducta, lesionó la dignidad del cargo que ostenta y el principio de representación, a partir del análisis de las específicas causales que fijó el Constituyente.

Son causales que imponen deberes y restricciones comportamentales a los aspirantes (inhabilidades) y a los integrantes (incompatibilidades y otras prohibiciones) de las corporaciones de elección popular. ( ) Esta causal está prevista en el artículo 70 de la Ley 136 de 1994, y para su configuración respecto de un concejal, se requiere: (i) ostentar la calidad de concejal, (ii) tener interés directo en la decisión por afectación directa, a su cónyuge o compañera permanente, o a parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, y (iii) haber participado en el debate o votación dentro del concejo.

( ) En cuanto a esta causal, que no está legalmente definida, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado, de forma reiterada, que la misma “presupone anteponer la investidura de congresista ante un servidor público, quien, bajo tal influjo sicológico, realiza una actividad que no adelantaría de no ser por la calidad de quien se los solicita.

( ). REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA PLENA MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE PINZÓN MUÑOZ Medellín, doce (12) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Sentencia No. 020 Medio de control Pérdida de Investidura Radicado: 05001-23-33-000-2023-00784-00 Instancia Primera Demandante (s) Jessica Vélez Villegas Demandado (s) Jorge Iván Restrepo Arias Decisión Niega solicitud de pérdida de investidura Asunto Violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto para los concejales / conflicto de interés / tráfico de influencias.

Improcedencia de la solicitud de nulidad del acto de inscripción. Decide la Sala, la demanda que, en ejercicio del medio de control de Pérdida de Investidura consagrado en el artículo 143 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, presentó la señora Jessica Vélez Villegas en contra del señor Jorge Iván Restrepo Arias, como concejal del Municipio de Itagüí - Antioquia.

ANTECEDENTES Solicitud2 La señora Jessica Vélez Villegas pretende se declare la pérdida de investidura del señor Jorge Iván Restrepo Arias, en su calidad de Concejal del municipio de Itagüí para el período 2020 – 2023 y, de igual forma, en caso de ser electo para el periodo 2024 – 2027, 1 En adelante CPACA 2 Expediente digital “003DemandaPerdidaInvestidura20230078400” página 3 Accionante: Accionado: Radicado: Jessica Vélez Villegas Jorge Iván Restrepo Arias 05001-23-33-000-2023-00784-00 y que como consecuencia se declare la nulidad del acto de inscripción o registro de relección del concejal y candidato.

Hechos3 Se dice en la demanda que el señor Jorge Iván Restrepo Arias, actualmente es concejal del municipio de Itagüí para el periodo 2020 – 2023. Que la Empresa Industrial del Estado de la alcaldía de Itagüí – Antioquia, denominada ADELI con NIT 900.590.434-8, representada legalmente por Johnatan Serna Carmona, celebró los Contratos Nos. 024 de 2022 y 046 de 2022, con la empresa D & D EVENTOS S.A.S. con NIT número 901.147.261 – 6, representada por Juan David Arias Restrepo, cuyo objeto fue: “prestación de servicios de apoyo a la gestión para llevar a cabo las actividades logísticas, operativos y organizacionales de los planes estratégicos de talento humano, institucional de capacitación, seguridad y salud en el trabajo (SGSST) y anual de bienestar y estímulos e incentivos 2022, dirigidos a los servidores públicos de la agencia de desarrollo local de Itagüí – ADELI.” Dice la demandante que el representante legal de la empresa D & D EVENTOS S.A.S. Juan David Arias Restrepo, es primo – hermano del señor concejal JORGE IVÁN RESTREPO ARIAS.

Aduce la accionante, que es de conocimiento claro e inequívoco para los empleados públicos, la existencia de una prohibición para celebrar contratos entre entidades del municipio y personas que ostentan un parentesco con el servidor público, por lo que la empresa industrial del estado – ADELI debió declararse impedida y confirmar que se encontraba en un conflicto de intereses, como lo indica el artículo 11 de la ley 1437 de 2011.

Que así mismo, el concejal Jorge Iván Restrepo Arias al conocer el asunto debió haber formulado el escrito motivado al superior, con el fin de impedir la realización del contrato, y de igual manera, el representante legal de la empresa D & D EVENTOS S.A.S. Que el concejal Jorge Iván Restrepo Arias, se inscribió para el periodo de elecciones 2024 - 2027, para ser reelegido como concejal por el Partido Conservador Colombiano, quien no se puede volver a inscribir, toda vez que, incurre en una causal de inhabilidad. 3 Expediente digital “003DemandaPerdidaInvestidura20230078400” páginas 1 a 3 Accionante: Accionado: Radicado: Jessica Vélez Villegas Jorge Iván Restrepo Arias 05001-23-33-000-2023-00784-00 Causal de pérdida de investidura4 La parte demandante manifiesta que el concejal demandado se encuentra incurso en la causal de pérdida de investidura establecida en el artículo 55 numerales 2 y 4 de la Ley 136 de 1994.

Como sustento de ello indicó que, como consecuencia de los contratos celebrados entre la empresa ADELI con la sociedad D&D EVENTOS S.A.S., el concejal Jorge Iván Restrepo Arias se ha visto envuelto en la violación a la norma constitucional prevista en el artículo 126 que prohíbe explícitamente la contratación con parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, incurriendo en una inhabilidad sobreviniente, y que por lo tanto, no se puede aceptar su inscripción en la lista al concejo municipal, ya que está incurso en una causal de inhabilidad para ser concejal del municipio.

Dice que en el artículo 275.5 del CPACA se prohíbe que se nombre o elija a una persona sin cumplir con las condiciones, y en este caso existe una inhabilidad para acceder a la dignidad de concejal. Agrega que las inhabilidades son prohibiciones, y que de manera expresa y taxativa se encuentra en la ley que los hechos antes descritos, impiden que el señor Restrepo Arias, actual concejal del municipio de Itagüí, se presente para la dignidad de concejal.

Agrega que también existe un conflicto de interés, que es un elemento subjetivo que vicia la inscripción del señor Restrepo, lo que hace invalida la inscripción por lo que no puede ser candidato al concejo municipal. Contestación de la demanda5 El concejal, a través de apoderada, se opone a las pretensiones de la demanda al considerar que no ha incurrido en la causal de conflicto de interés o violación del régimen de inhabilidades o incompatibilidades como pretende hacer ver la actora.

Dice que es cierto que es concejal del Municipio de Itagüí – Antioquia para el periodo 2020 – 2023, y que no es cierto que tenga inhabilidad alguna para aspirar a algún cargo de elección popular. 4 Expediente digital “003DemandaPerdidaInvestidura20230078400” páginas 3 y 4 5 Expediente digital “020Contestacion de la Demanda y Anexos” Accionante: Accionado: Radicado: Jessica Vélez Villegas Jorge Iván Restrepo Arias 05001-23-33-000-2023-00784-00 Agrega que no tiene ningún tipo de interés de carácter personal, real y directo, o que con una conducta suya haya trasgredido a título de dolo o culpa grave las normas sobre inhabilidades o incompatibilidades, dado que, en ningún hecho relacionado en la demanda, se le atribuye ese actuar, y menos aún a título de desatención funcional.

Considera que existe una ineptitud sustancial de la demanda por una indebida acumulación de una solicitud de pérdida de investidura que es un proceso de naturaleza sancionatorio, con la declaratoria de nulidad de una inscripción electoral como candidato al concejo del municipio de Itagüí – Antioquia por el partido Conservador Colombiano, toda vez que no se encuentra inmerso en ninguna de las causales consagradas en el artículo 43 de la Ley 617 de 2000.

Argumenta a su vez, que no obra en el plenario prueba alguna que comprometa su responsabilidad en su actuar como concejal, toda vez que, los contratos acusados con la empresa D&D EVENTOS SAS y ADELI, en nada comprometen su función, ni mucho menos, se vislumbra interés directo que haya provocado actividades o tráfico de influencia alguna sobre el gerente de ADELI.

La acusación de un posible parentesco con el señor Juan David Restrepo Arias, no puede ser prueba suficiente para señalar que tenga conocimiento de las actividades comerciales o personales de todos los miembros de su familia, además de que es responsabilidad de quien interactúa con el Estado manifestar en qué situaciones tienen algún impedimento legal o comercial y para ello.

Manifiesta finalmente que sus actuaciones como concejal han estado apegadas a la ley, a la buena fe y sobre todo a la ética pública. Trámite del proceso La demanda se radicó el 14 de agosto de 20236 y fue inadmitida en providencia del 15 de agosto de 20237. Luego de que la parte demandante la subsanara8 se admitió en providencia del 22 de agosto de 20239.

Por intermedio de la Secretaría de la Corporación se notificó al 6 Expediente digital “002ActaReparto20230078400”. Sin embargo, la demandante la envío el 4 de agosto de 2023 a la oficina de Apoyo judicial de los Juzgados Administrativos, de donde la remitieron a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Antioquia el 8 de agosto, y en la Corporación se radicó para reparto el 14 de agosto de 2023 7 Expediente digital “008AutoInadmiteDemanda20230078400” 8 Expediente digital “011CorreoMemorialSubsanaRequisitos202300784002 9 Expediente digital “016AutoAdmiteDemandaPerdidaInvestidura20230078400” Accionante: Accionado: Radicado: Jessica Vélez Villegas Jorge Iván Restrepo Arias 05001-23-33-000-2023-00784-00 demandado y al Ministerio Público mediante correo electrónico del 22 de agosto de 202310.

El demandado contestó la demanda, por intermedio de apoderada judicial, en escrito radicado el 31 de agosto de 202311. Por medio del auto del 1° de septiembre de 202312 se decretaron las pruebas solicitadas por las partes. El 5 de septiembre de 202313 se llevó a cabo la audiencia de pruebas, y el 7 de septiembre14 la audiencia pública, conforme lo dispuesto en los artículos 11 y 12 de la Ley 1881 de 2018.

El Ministerio Público allegó su concepto de manera previa, en escrito radicado el 6 de septiembre de 202315. III. AUDIENCIA PÚBLICA El 7 de septiembre de 202316 se llevó a cabo la audiencia pública de que trata el artículo 12 de la Ley 1881 de 2018, en la que intervinieron las partes y el Ministerio Público, así: La parte demandante17.

Solicita se declare la pérdida de investidura del señor Jorge Iván Restrepo Arias, como concejal del municipio de Itagüí, por dos causales previstas en el artículo 55 numerales 2 y 4 de la Ley 136 de 1994 y se ratifica en las argumentaciones expuestas en la demanda. El Ministerio Público18. El Ministerio es partidario que se desestimen las pretensiones de la demanda por ausencia de pruebas.

En este sentido argumenta que, si bien se acreditó la calidad de concejal del demandado, no se probó el parentesco entre el concejal y el representante legal de la sociedad D & D SAS. Y, en definitiva, sostiene que tampoco se probó la intervención del concejal en la contracción celebrada entre la entidad pública ADHELÍ y la sociedad D & D S.A.S. La apoderada del Concejal demandado19.

Solicita se desestimen las pretensiones de la demanda, por ausencia probatoria que comprometa la responsabilidad, el parentesco o la 10 Expediente digital “017NOTIFICACIONperdidainvestidura202300784002 11 Expediente digital “020Contestacion de la Demanda y Anexos.” 12 Expediente digital “021AutoDecretaPruebasyFijaFechayHoraAudiencia20230078400” 13 Expediente digital “024ActaAudienciaPruebas202300784” 14 Expediente digital “041ActaAudienciaPública202300784” 15 Expediente digital “032CorreoMemorialConceptoMP20230078400” 16 Expediente digital “041ActaAudienciaPública202300784” 17 Intervención a partir del minuto 9:37.

Expediente digital “042GrabacionAudienciaPública202300784” 18 Intervención a partir del minuto 12:50. Expediente digital “042GrabacionAudienciaPública202300784” 19 Intervención a partir del minuto 19:18. Expediente digital “042GrabacionAudienciaPública202300784” Accionante: Accionado: Radicado: Jessica Vélez Villegas Jorge Iván Restrepo Arias 05001-23-33-000-2023-00784-00 falta del demandado frente a las causales invocadas de pérdida de investidura.

A su vez allega escrito en el que consta su intervención20. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Cumplido con el trámite correspondiente al interior del proceso, procede la Sala a proferir sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 1881 de 2018, aplicable por remisión expresa del artículo 55 de la Ley 136 de 1994, teniendo competencia para ello y sin que se evidencie causal que invalide lo actuado. 2.

Cuestión previa. En la demanda se pide la nulidad del acto de inscripción o registro de un candidato, sin embargo, conforme lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, esta no es una pretensión compatible con el medio de control de pérdida de investidura, sino propia de la nulidad electoral. En este mismo sentido, de conformidad con la norma, sólo son susceptibles de control judicial, los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden y los actos de llamamiento para proveer vacantes en las Corporaciones Pública, es decir, “aquellos que resuelven definitivamente una actuación o hacen imposible continuarla, por cuanto son los únicos que producen efectos jurídicos definitivos (…)”21.

Sin embargo, si bien este acto de inscripción puede ser cuestionado en el ejercicio de la demanda de nulidad electoral, no puede serlo de manera autónoma, sino que, al estudiar el acto de elección, nombramiento o llamamiento, puede ser revisado como acto previo. En consecuencia, por no ser este el conducto procesal adecuado para su revisión, se debe declarar la improcedencia de esta pretensión. 3.

Calidad de Concejal. De conformidad con lo dispuesto en literal b) del artículo 5° y el artículo 2222 de la Ley 1881 de 2018, es requisito de la demanda allegar acreditación expedida por la Organización Electoral Nacional en la que conste la condición de concejal. 20 Expediente digital “043CorreoMemorialAportaAlegatosDdo20230078400” 21 Consejo de Estado.

Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2018-00087-00. 17 de agosto de 2018. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio 22 «ARTÍCULO 22. Las disposiciones contenidas en esta ley serán aplicables, en lo que sea compatible a los procesos de pérdida de investidura de concejales y diputados». Accionante: Accionado: Radicado: Jessica Vélez Villegas Jorge Iván Restrepo Arias 05001-23-33-000-2023-00784-00 En el caso bajo análisis, la parte actora allegó en el escrito que subsana la demanda, copia del formulario E-2623, o, acta parcial de escrutinio de las elecciones llevadas a cabo el 27 de octubre de 2019, en el que se efectúa la declaración de concejales electos en el municipio de Itagüí para el periodo 2020 – 2023 y obra como candidato del partido Conservador Colombiano, el señor Jorge Iván Restrepo Arias.

El anterior documento no fue controvertido, por el contrario, en la contestación de la demanda el señor Jorge Iván Restrepo Arias, afirma que es Concejal del municipio de Itagüí, por lo tanto, la Sala estima que dichas probanzas son suficiente para demostrar la calidad de concejal, en tanto se trata de la acreditación expedida por la Organización Nacional Electoral, como lo exige la norma ya citada. 4.

Problema Jurídico. Corresponde a la Sala establecer si el señor Jorge Iván Restrepo Arias concejal del municipio de Itagüí para el periodo 2020 – 2023 incurrió en las causales previstas en los numerales segundo y cuarto del artículo 55 de la Ley 136 de 1994, referentes a la violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades o conflicto de intereses, o, tráfico de influencias debidamente comprobado.

Para tal efecto se deberá establecer, si como lo dice la demandante, el concejal Jorge Iván Restrepo Arias es primo del señor Johnatan Serna Carmona, quien funge como representante legal de la empresa la empresa D & D EVENTOS S.A.S. Así mismo si existió contratación entre la Empresa Industrial del Estado de la alcaldía de Itagüí – Antioquia ADELI con la empresa D & D EVENTOS S.A.S. Para finalmente establecer, si de los anteriores supuestos fácticos se desprende la existencia de las anteriores causales de pérdida de investidura. 5.

Tesis de la Sala La solicitud de pérdida de investidura será negada, por cuanto de conformidad con los hechos fácticos y las pruebas aportadas al plenario, no se acredita en el señor Jorge Iván Restrepo Arias, alguna causal de pérdida de investidura, por violación del régimen de inhabilidades o incompatibilidades, o por conflicto de intereses, o por tráfico de influencia. 23 Expediente digital “014FormularioE2620230078400” Accionante: Accionado: Radicado: Jessica Vélez Villegas Jorge Iván Restrepo Arias 05001-23-33-000-2023-00784-00 6.

Fundamento y sustento jurídico del medio de control de Pérdida de Investidura En principio, la pérdida de investidura fue consagrada como una sanción disciplinaria aplicable a congresistas, regulada en las Leyes 5 de 1992 y 144 de 1994. Posteriormente, ésta fue extendida por disposición legal a los diputados, concejales y ediles, según los preceptos de las Leyes 136 de 1994 y 617 de 2000.

Actualmente, la regulación de este medio de control está contenida en la Ley 1881 de 2018. El artículo 124 de la Ley 1881 de 2018 modificado por el artículo 4 de la Ley 2003 de 2009 define el medio de control de pérdida de investidura como un proceso de carácter sancionatorio o juicio de responsabilidad subjetiva. El Consejo de Estado ha señalado que la pérdida de investidura es un proceso jurisdiccional que hace parte de lo que genéricamente se ha denominado el “derecho punitivo del Estado”, es decir, de las manifestaciones del poder represivo y sancionador por conductas atribuibles o reprochables de un sujeto25.

Por su parte, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia explicó con especial claridad y sindéresis el género antes mencionado y sus características esenciales26: “(…) Precísese además, a manera de corolario de los presupuestos ya enunciados, que el DERECHO PUNITIVO es una disciplina del orden jurídico que absorbe o recubre como género cinco especies, a saber: el derecho penal delictivo (reato), el derecho contravencional, el derecho disciplinario, el derecho correccional y el derecho de punición por indignidad política (impeachment), y que por lo tanto son comunes y aplicables siempre a todas estas modalidades específicas del derecho punible, y no sólo respecto de una de ellas ni apenas de vez en cuando, las garantías señaladas en la Constitución y en la legislación penal sustantiva y procesal que las desarrolle, las cuales, en sustancia, son las que siguen: 1.

El principio de la estricta y preexistente legalidad punitiva o de la certidumbre normativa previa (…) 2. El del debido juez competente (…) 3. El del debido proceso y del derecho de defensa, los cuales exigen el respeto a las formas normadas también prexistentes de procedimiento para cada juicio, la carga de la prueba para el Estado y no para el sindicado, la controversia probatoria plena y previa a la evaluación y decisión y la prohibición no solo de la penalidad sino también del juzgamiento ex- 24 “El proceso sancionatorio de pérdida de investidura es un juicio de responsabilidad subjetiva.

La acción se ejercerá en contra de los congresistas que, con su conducta dolosa o gravemente culposa, hubieren incurrido en una de las causales de pérdida de investidura establecidas en la Constitución. Se observará el principio del debido proceso conforme al artículo 29 de la Constitución Política. (…)” 25 Consejo de Estado, Sentencia del 20 de febrero de 2019, en el proceso con radicado No. 1001-03-15-000- 2018-03883-00 y con ponencia de la Doctora Adriana María Marín 26 Corte Suprema de Justicia – Sala Plena, sentencia de constitucionalidad del 7 de marzo de 1985, exp. 1259, M.P. Manuel Gaona Cruz.

Extracto tomado de “Jurisprudencia y Doctrina”, Edit. Legis S.A., Tomo XIV, N. 161, mayo de 1985, págs. 428 y 429. Mediante esta sentencia se juzgó la constitucionalidad de algunas de las normas del Decreto-ley 1835 de 1979, contentivo del régimen disciplinario para la Policía Nacional. Accionante: Accionado: Radicado: Jessica Vélez Villegas Jorge Iván Restrepo Arias 05001-23-33-000-2023-00784-00 post-facto, (…) 4.

La cláusula general de permisibilidad y el principio de mayor favorabilidad y por lo tanto la prohibición de aplicar la analogía juris, la analogía legis, o la interpretación extensiva, “in malam partem” o para desfavorecer y en cambio la permisión para hacerlo “in bonam partem” o para favorecer. 6. (sic) La garantía del “non bis in idem”(…) 7.

Lo anterior deja entender entonces que siendo del mismo género punible el procedimiento penal y el procedimiento disciplinario, no son de la misma especie, pero que, por lo mismo, por ser especies diferentes de un mismo género, tienen no sólo rasgos propios que los caracterizan y diferencian, sino además, elementos comunes que los aproximan.

Ciertamente, como ya lo ha sostenido la Corte en jurisprudencia anterior, la Constitución no sigue ni impone escuela o doctrina alguna del derecho punible. Pero lo que sí es claro es que aquélla no admite teoría alguna que desconozca los principios y garantía enunciados atrás. (…)” En ese orden de ideas, es posible delimitar el medio de control y el proceso pérdida de investidura a partir de las siguientes características: i) Es de naturaleza sancionatoria, pues hace parte del ius puniendi del Estado y, a diferencia de los procesos sancionatorios administrativos, la competencia para tramitarlo y decidirlo corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en el procedimiento previamente establecido por el legislador, con estricto apego a todos y cada uno de los subprincipios y subreglas que integran el derecho al debido proceso, contenidos en el artículo 29 de la Carta Política, incluido el de favorabilidad. ii) El objeto del proceso es de carácter ético-normativo, en tanto las causales establecidas por el Constituyente reflejan un código positivizado de conducta, que tiene por objeto reprochar y sancionar comportamientos contrarios a la dignidad del cargo que ejercen los representantes del pueblo.

Dignidad que surge con el voto ciudadano y el principio de representación democrática. A partir de la tipificación de las conductas objeto de reproche, ha de entenderse que el juez de la pérdida de la investidura debe juzgar si determinado comportamiento de quien ostenta la representación popular se ajusta a lo que el Constituyente y el legislador esperan de él. La ética, como lo ha precisado la profesora Adela Cortina Ors, consiste en el estudio y análisis de los comportamientos morales, motivo por el cual es posible sostener que “ninguna sociedad puede funcionar si sus miembros no mantienen una actitud ética.

Ningún país puede salir de la crisis si las conductas inmorales de sus ciudadanos y políticos siguen proliferando con toda impunidad”. Es por ello que nos invita a reflexionar sobre la importancia de la ética como criterio de utilidad para los siguientes aspectos: i) reforzar la confianza pública y, por consiguiente, Accionante: Accionado: Radicado: Jessica Vélez Villegas Jorge Iván Restrepo Arias 05001-23-33-000-2023-00784-00 abaratar costes y crear riqueza, ii) labrarse un buen y sólido carácter, iii) transitar hacia la cooperación inteligente, iv) fortalecer la libertad del ciudadano, v) reconocer y estimar lo que vale por sí mismo, lo que tiene dignidad, vi) construir una democracia auténtica y vii) perseguir la felicidad y la justicia. Entonces, el juez de la pérdida de investidura debe determinar si el demandado, con su conducta, lesionó la dignidad del cargo que ostenta y el principio de representación, a partir del análisis de las específicas causales que fijó el Constituyente.

Son causales que imponen deberes y restricciones comportamentales a los aspirantes (inhabilidades) y a los integrantes (incompatibilidades y otras prohibiciones) de las corporaciones de elección popular.  Se analizarán en el presente caso, las causales de pérdida de investidura endilgadas al edil: 6.1 Violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades La Ley 136 de 1994, señala en el numeral 2° del artículo 55, que, los concejales perderán su investidura “2.

Por violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades o de conflicto de intereses”. Si bien la Ley 136 de 1994 fue modificada por la ley 617, y la anterior causal no aparece prevista en el artículo 48 del texto de esta última norma en cita, en el que se establecen las causales de pérdida de investidura de los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales, esto no indica que dicha causal haya sido eliminada, como quiera que, el numeral 6° ibídem dispone que, los referidos servidores públicos “perderán su investidura por las demás causales expresamente previstas en la ley”.

El Consejo de Estado al respecto se ha pronunciado en los siguientes términos: "(…) Al respecto, se tiene que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación decidió que en el artículo 48 de la Ley 617 de 2000 deben entenderse incorporadas otras causales de Pérdida de la Investidura de concejales municipales, pues no derogó en su totalidad, por ejemplo, en lo concerniente la totalidad de la Ley 136 de 1994.

Por ello, con respecto a la vigencia de la violación del régimen de inhabilidades, la Sala Plena asumió por importancia jurídica el estudio del tema arribando a la conclusión de que el numeral 8° del artículo 43 de la Ley 617 de 2000 remite a causales de Pérdida de la Investidura consagradas en otras normas, entre ellas, la Ley 136 de 1994, por lo que se entiende que en este aspecto no derogó el numeral 2° del artículo 55 de dicha norma y, consecuencialmente, encontró que la violación al régimen de inhabilidades continúa siendo causal de Pérdida de la Investidura de concejales (…)” "(…) Frente al cargo de pérdida de investidura de un concejal por violación del régimen de inhabilidades al haber ejecutado un contrato de prestación de servicios Accionante: Accionado: Radicado: Jessica Vélez Villegas Jorge Iván Restrepo Arias 05001-23-33-000-2023-00784-00 en territorio del Distrito y dentro del término de inhabilidad del numeral 4° del artículo 66 del Decreto Ley 1421 de 1993, la controversia gira en torno de establecer si el juez de primera instancia erró al considerar, de una parte, que la violación al régimen de inhabilidades de los ediles no constituye causal de pérdida de investidura y, de otra parte, que las inhabilidades del artículo 66-4 del Estatuto Orgánico de Bogotá, fueron establecidas para la elección de los ediles del Distrito Capital, lo que podría llevar a su anulación mediante la acción electoral, pero realmente no están consagrados como causal de pérdida de investidura en la ley 617 de 2000. 3.1.

En cuanto al primer reproche, la Sala acoge lo señalado por esta Sección en providencia del 2 de marzo de 2006, cuando precisó que: "[ ] El régimen de inhabilidades previsto en la Ley 136 de 1994 como causal de pérdida de investidura no fue derogado ni expresa ni tácitamente por la Ley 617 de 2000 en cuanto se refiere a los Concejales.

De allí que, no obstante, que nada se dijo respecto de la violación del régimen de inhabilidades por parte de los Concejales y las consecuencias de ella en cuanto a la pérdida de investidura se refiere, se aplicarán las disposiciones que rigen para los Concejales (…)” En suma, la violación del régimen de inhabilidades puede invocarse como causal de pérdida de investidura para los concejales. 6.2 Conflicto de intereses Esta causal se encuentra prevista en el artículo 70 de la Ley 136 de 199427, y para su configuración respecto de un concejal, se requiere: (i) ostentar la calidad de concejal, (ii) tener interés directo en la decisión por afectación directa, a su cónyuge o compañera permanente, o a parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, y (iii) haber participado en el debate o votación dentro del concejo.

Por su parte, el Consejo de Estado se ha referido a esta causal y ha señalado28: “(…) 92. La jurisprudencia de esta Corporación ha cumplido un papel preponderante a la hora de definir las reglas para el desarrollo de este concepto «jurídico indeterminado29» y para tal efecto ha señalado que el interés debe ser entendido como «[…] aquellas situaciones de carácter particular en las cuales puede verse 27 “Artículo 70.

Conflicto de interés. Cuando para los concejales exista interés directo en la decisión porque le afecte de alguna manera, o a su cónyuge o compañero o compañera permanente, o a alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil, o a su socio o socios de derecho o de hecho, deberá declararse impedido de participar en los debates o votaciones respectivas.

Los concejos llevarán un registro de intereses privados en el cual los concejales consignarán la información relacionada con su actividad económica privada. Dicho registro será de público conocimiento. Cualquier ciudadano que tenga conocimiento de una causal de impedimento de algún concejal, que no se haya comunicado a la respectiva corporación, podrá recusarlo ante ella.” 28 (Cita es original): C.P. Flavio Augusto Arce Rodríguez.

Expediente 1572. Actor Ministro del Interior y de Justicia. Referencia: Congresistas. Conflicto de intereses. Proyecto de Acto Legislativo para restablecer la institución de la reelección presidencial. 29 (cita es original): La Corte Constitucional, mediante SU-379 de 2019 dijo: «[…] aunque el Consejo de Estado de manera reiterada ha señalado que el conflicto de intereses es un conflicto jurídico indeterminado, en modo alguno ello puede entenderse como una habilitación para que los jueces, quienes están llamados a dotarlo de contenido concreto, puedan hacerlo de cualquier manera, o en forma arbitraria, sino que por el contrario, habida cuenta de dicha indeterminación, ello requiere una exigente carga de motivación, clara y que se ajuste a las subreglas que en desarrollo de este concepto ha desarrollado el juez contencioso administrativo».

Accionante: Accionado: Radicado: Jessica Vélez Villegas Jorge Iván Restrepo Arias 05001-23-33-000-2023-00784-00 comprometida la independencia, la ecuanimidad, la imparcialidad y la ponderación de los servidores públicos llamados a proferir una decisión que les compete y de cuya adopción pueden derivarse beneficios directos, particulares y concretos para ellos mismos, sus cónyuges o compañero/as permanentes, alguno de sus parientes dentro del grado de parentesco que en cada caso establezca la ley, o alguno de sus socios30». 93.

El interés exigido debe ser directo, esto es, que surja del cumplimiento de una función encomendada al servidor público de elección popular constitucional y legalmente; particular pues debe recaer directamente en él porque le afecte de alguna manera, o a su cónyuge o compañero o compañera permanente, o a alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil, o a su socio o socios de derecho o de hecho; real, que se opone a lo hipotético o eventual y puede ser de orden económico o moral, lo que significa que no es netamente patrimonial31. 94.

En este sentido esta Sección ha acogido y reiterado, en múltiples oportunidades, lo dicho en concepto de 28 de abril de la Sala de Consulta y Servicio Civil sobre la noción, finalidad, fundamento y características que debe reunir el conflicto de interés, (…) 3.3 Conflicto de interés. De la concurrencia objetiva de los dos intereses mencionados puede desprenderse inequívocamente la existencia de un conflicto de interés como causal de impedimento o recusación. En tanto que este fenómeno no se estructuraría, de una parte, cuando no concurra alguno de los requisitos mencionados para los referidos intereses, y, de otro, cuando simplemente se trata de mera apreciación subjetiva de conflicto sin sustento en elementos objetivos (…)” También en jurisprudencia reciente ha dicho32: “(…) A partir de estos precisos elementos de juicio, la Sección ha determinado que con dicha causal se procura castigar la posibilidad de que los concejales pretendan, con determinadas decisiones, lucrarse u obtener beneficios, ventajas o privilegios personales, en detrimento de la comunidad, desconociendo precisamente el interés general que debe guiar el ejercicio de sus funciones; esto es, cuando el accionado tiene interés directo en el asunto que se encuentra conociendo porque le afecta en forma personal, o a su cónyuge o compañero o compañera permanente, o de alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil, o de su socio o socios de derecho o de hecho, ya sea de orden moral o económico.

El asunto puesto en conocimiento del miembro de la corporación pública le plantea un enfrentamiento entre su interés personal y el interés general o bien común que, se reitera, debe guiar el ejercicio de sus funciones, lo que obliga a que aquél a manifestar su impedimento para efectos de que sea resuelto, so pena de incurrir en la referida causal de desinvestidura.

La causal de violación al régimen de conflicto de intereses en cabeza de un concejal, supone en la práctica la omisión en que se incurre cuando, en un asunto sometido a su intervención, no advierte ante el resto del órgano político-administrativo al cual pertenece, la connivencia entre sus intereses particulares, –ya sean de orden moral 30 (Cita es original): Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2014.

Expediente 2013-00902-01. Magistrado Ponente Guillermo Vargas Ayala. 31 (Cita es original): Sala Plena del Consejo de Estado, número de radicado: 11001-03-15-000-2015- 01333-00, actor: Edwin Gabriel Díaz, demandado: Elda Lucy Contento Sanz, MP: Ramiro Pazos Guerrero. 32 Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Primera- 20 de enero de 2023, Magistrada Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón, Radicado 05001233300020210194201 Accionante: Accionado: Radicado: Jessica Vélez Villegas Jorge Iván Restrepo Arias 05001-23-33-000-2023-00784-00 y/o económico-, y los ineludibles intereses públicos que per se está obligado a proteger en desarrollo de sus funciones públicas corporativas, en tanto que de dicha concurrencia de intereses resulta afectado de alguna manera u obtiene un provecho privado.

(…)” 6.3 Tráfico de influencias En cuanto a esta causal, que no está legalmente definida, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado, de forma reiterada, que la misma “presupone anteponer la investidura de congresista ante un servidor público, quien, bajo tal influjo sicológico, realiza una actividad que no adelantaría de no ser por la calidad de quien se lo solicita.

Consiste en una relación de doble envío en donde el congresista, gracias a la investidura que posee, crea en el destinatario de su influencia la decisión de realizar el hacer solicitado”33. También jurisprudencialmente se han desarrollado los siguientes elementos estructurantes de la causal de pérdida de investidura, “Por tráfico de influencias debidamente comprobado”: a) Que se trate de persona que ostente la calidad de Congresista; b) Que se invoque esa calidad o condición; c) Que se reciba, haga dar o prometer para sí o para un tercero dinero o dádiva, con las salvedades o excepciones contempladas en la Ley 5ª de 1992, en cuanto a las gestiones de los congresistas en favor de sus regiones; y d) Que sea con el fin de obtener beneficio de un servidor público en asunto que éste se encuentre conociendo o haya de conocer.

Para la configuración de esta causal de pérdida de investidura, no se requiere que la relación de estos sujetos (congresista - funcionario público) sea de carácter jerárquico, ya que lo realmente importante es la posibilidad de influenciar a cualquier funcionario público sin importar la condición que el mismo ostente dentro de la estructura organizacional del Estado, con la finalidad de conseguir provecho de su actuar.

Ahora, el elemento estructurante de la causal de pérdida de investidura “Tráfico de Influencias debidamente comprobado”, no impone la necesidad de probar las condiciones 33 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 28 de noviembre de 2000. Radicación No. AC-11349. Consejera Ponente: Olga Inés Navarrete Barrero.

Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 30 de agosto de 2005. Radicación No. 11001-03-15-000-2005- 00446-00(PI). Consejero Ponente: Alejandro Ordoñez Maldonado. Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 15 de mayo de 2007. Radicación No. 11001-03-15-000-2006-01268- 00(PI).

Consejero Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Accionante: Accionado: Radicado: Jessica Vélez Villegas Jorge Iván Restrepo Arias 05001-23-33-000-2023-00784-00 de la intervención, pues resulta suficiente que se demuestre la intervención por parte de un congresista, a fin de recibir un beneficio para sí o en favor de un tercero. 7.

Caso concreto Dice la señora Jessica Vélez Villegas que se debe declarar la pérdida de investidura del señor Jorge Iván Restrepo Arias, en su calidad de Concejal del municipio de Itagüí para el período 2020 – 2023 y en caso de ser electo para el periodo 2024 – 2027, por considerar que incurrió en las causales previstas en los numerales segundo y cuarto del artículo 55 de la Ley 136 de 1994, referentes a la “violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades o conflicto de intereses”, y, “tráfico de influencias debidamente comprobado”.

El señor Restrepo Arias en su escrito de contestación, se opone a las pretensiones de la demanda, dice que es cierto que es concejal del Municipio de Itagüí – Antioquia para el periodo 2020 – 2023, pero no es cierto que tenga alguna inhabilidad para aspirar a algún cargo de elección popular. Considera que existe una ineptitud sustancial de la demanda por una indebida acumulación de una solicitud de pérdida de investidura de un proceso de naturaleza sancionatorio, con la declaratoria de nulidad de una inscripción electoral; finalmente señala, que no obra en el plenario prueba alguna que comprometa su responsabilidad respecto de los contratos celebrados entre las empresas D&D EVENTOS SAS y ADELI, ni mucho menos, se vislumbra interés directo que haya provocado actividades o tráfico de influencia alguna sobre el gerente de ADELI.

En la audiencia pública celebrada el 7 de septiembre de 202334, las partes reiteraron sus argumentos Con la demanda se aportó como pruebas, copia de los contratos Nos. 024 de 202235 y 046 de 202236 celebrados entre las empresas D&D EVENTOS SAS y ADELI, así como el certificado de existencia y representación legal de la sociedad D & D EVENTOS S.A.S.37, en la que obra como Representante legal el señor Juan David Arias Restrepo.

Como se anotó las causales de pérdida de investidura que se indilga al concejal son las previstas en los numerales segundo y cuarto del artículo 55 de la Ley 136 de 1994, que señalan: 34 Expediente digital “041ActaAudienciaPública202300784” 35 Expediente digital “005Contrato04-2022” 36 Expediente digital “006CONTRATO No. 046-2022 D&D EVENTOS” 37 Expediente digital “004CertificadoDerepresentacion” Accionante: Accionado: Radicado: Jessica Vélez Villegas Jorge Iván Restrepo Arias 05001-23-33-000-2023-00784-00 “Artículo 55.

Pérdida de la investidura de concejal. Los concejales perderán su investidura por: (…) 2. Por violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades o de conflicto de intereses. (…) 4. Por tráfico de influencias debidamente comprobado. (…)” Corresponde al juez de la pérdida de investidura determinar si la conducta del demandado se adecúa o no a las causales taxativas que fijó el constituyente y si se cumplen los parámetros subjetivos38.

Para el efecto, lo primero que debe realizarse, es el estudio de la conducta enjuiciada en aplicación del principio de taxatividad e interpretación restrictiva39 y, solo en caso de superarse ese estudio, tiene lugar el análisis de la culpabilidad, que exige verificar si la actuación de aquel fue dolosa o gravemente culposa (artículo 1º de la Ley 1881 de 2018).

Calidad de concejal. Como se referenció en acápite previo, se encuentra demostrada la calidad de concejal del señor Jorge Iván Restrepo Arias del municipio de Itagüí - Antioquia, por el período 2020-2023, según certificado de la Registradora Municipal del Estado Civil. Causal de inhabilidad o incompatibilidad. La Ley 136 de 1994, modificada por la Ley 617 de 2000, regula en los artículos 43 y 45 las inhabilidades e incompatibilidades del concejal.

En la demanda no se especifica la causal que considera fue infringida por el Concejal, sin embargo, conforme los supuestos de hechos, se analizará el numeral 4 del Artículo 43 de la Ley 136 de 1994, en el que se consagra la siguiente causal de inhabilidad: “4. Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio o distrito; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito.

Así mismo, quien esté vinculado entre sí por matrimonio o unión permanente o parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, y se inscriba por el mismo partido o movimiento político para elección de cargos o de corporaciones públicas que deban realizarse en el mismo municipio o distrito en la misma fecha.” 38 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia del 7 de marzo de 2023. Radicado N° 11001-03-15-000-2022-04009-01. C.P. Rocío Araújo Oñate. 39 Ídem. Accionante: Accionado: Radicado: Jessica Vélez Villegas Jorge Iván Restrepo Arias 05001-23-33-000-2023-00784-00 Por su parte, el artículo 45 de la misma disposición se refiere a las incompatibilidades y en el numeral 4 dispone: “4.

Celebrar contratos o realizar gestiones con personas naturales o jurídicas de derecho privado que administren, manejen o inviertan fondos públicos procedentes del respectivo municipio o sean contratistas del mismo o reciban donaciones de éste.” Al plenario se aportó copia del certificado de existencia y representación legal de la sociedad D & D Eventos S.A.S.40, así como los contratos que se celebraron entre ésta y la empresa industrial y comercial de Itagüí Agencia de Desarrollo Local de Itagüí – ADELÍ41, estas pruebas por si solas no acreditan un vínculo de parentesco entre el concejal y el representante legal de la sociedad D & D Eventos S.A.S. Si bien en la demanda se dice que el señor Restrepo Arias es primo del señor Juan David Arias Restrepo, quien a su vez es Representante Legal de la sociedad D & D Eventos S.A.S., lo cierto es que en el proceso no obra prueba que demuestre algún parentesco entre el Concejal y el miembro de la sociedad enunciada.

En consecuencia, de conformidad con las normas antes transcritas, no se configura alguna causal de inhabilidad o incompatibilidad en el presente caso, que haya sido probada en el trámite de este proceso. Primero porque no hay prueba del parentesco que alude la parte demandante, y; en segundo lugar, porque la situación fáctica descrita por la demandante no encuadra en las causales de inhabilidad o incompatibilidad trascritas.

Sin duda, sobre este último punto advierte la Sala que la situación fáctica descrita en la demanda podría enmarcarse en una prohibición o inhabilidad para contratar con el respectivo municipio, que recae sobre los cónyuges o compañeros permanentes y parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, o primero civil de aquellos, en los municipios de primera, segunda y tercera categoría, en los términos del artículo 49 de la Ley 617, modificado por las Leyes 1148 y 129642.

Como lo advierte el Ministerio Público en su concepto, “la Agencia De Desarrollo Local de Itagüí ADELI, en efecto como lo afirma la actora, es un Empresa Industrial y Comercial del 40 Expediente digital “004CertificadoDerepresentacion” 41 Expediente digital “005Contrato04-2022” y “006CONTRATO No. 046-2022 D&D EVENTOS” 42 “Inciso modificado por el artículo 1 de la Ley 1296 de 2009.

El nuevo texto es el siguiente:> Los cónyuges o compañeros permanentes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales, concejales municipales y distritales y sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, o primero civil no podrán ser contratistas del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas, ni directa, ni indirectamente.” Accionante: Accionado: Radicado: Jessica Vélez Villegas Jorge Iván Restrepo Arias 05001-23-33-000-2023-00784-00 orden municipal, su creación por el Alcalde mediante decreto 1421 de 2011, y según se advierte de sus Estatutos Acuerdo 05 de 2017, cuenta con patrimonio propio y autonomía administrativa.

Sus órganos de dirección Junta Directiva, está conformada por alcalde, 2 funcionarios de la administración y 2 designados libremente)”, por lo que no se advierte en su conformación la presencia del concejal demandado. De suerte que, no es dable aceptar la interpretación extensiva pretendida por la parte demandante puesto que, se itera, las causales de pérdida de investidura tienen un carácter taxativo y restrictivo y no resulta posible su interpretación extensiva o analógica.

Causal de conflicto de intereses. Esta causal se configura cuando, quien resulta elegido popularmente para integrar una corporación pública, pretende con determinadas decisiones y en detrimento de la comunidad, lucrarse u obtener beneficios, ventajas o privilegios personales, desconociendo precisamente el interés general que debe guiar el ejercicio de las funciones públicas43.

Al revisar el contenido de la demanda, no se encuentra ningún hecho que permita establecer la existencia de un interés directo, particular y actual del concejal demandado, de orden moral o económico, que se haya probado en el plenario, ante la celebración de los contratos entre la sociedad D & D Eventos S.A.S. y la empresa industrial y comercial de Itagüí Agencia de Desarrollo Local de Itagüí – ADELÍ. Lo cierto es que la empresa ADELÍ, al ser una empresa industrial y comercial del ente territorial, tiene su propia personería jurídica, por tanto, no compromete en el campo administrativo, ni mucho menos para la cuestión que ocupa la Sala, las actividades que le son inherentes al municipio, de ahí que, no podría configurarse el conflicto de intereses que se ha cuestionado.

Por lo tanto, evidentemente, en el caso concreto, ni siquiera se configura el elemento objetivo de la causal de pérdida de investidura de violación al régimen de conflicto de intereses. Causal de tráfico de influencias. Como se indicó en acápite anterior, esta causal de pérdida de investidura requiere que se demuestre que se invocó la calidad de concejal para recibir, hacer, dar o prometer para sí o para un tercero dinero o dádiva. 43 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

Sentencia del 31 de marzo de 2023. Radicado N° 05 001-2333-000-2022-01142-01 (PI). C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Accionante: Accionado: Radicado: Jessica Vélez Villegas Jorge Iván Restrepo Arias 05001-23-33-000-2023-00784-00 Tampoco obra en el plenario, prueba que demuestre la intervención por parte del concejal Restrepo Arias, en la celebración de los contratos entre la sociedad D & D Eventos S.A.S. y la empresa industrial y comercial de Itagüí Agencia de Desarrollo Local de Itagüí – ADELÍ, o que el concejal recibió un beneficio para sí o en favor de un tercero. En definitiva, ante la ausencia de un ejercicio probatorio eficaz, que como recordó la Sala en materia de cuestionamientos que implican el juicio sancionatorio se hace mucho más exigente, resulta evidente que el interviniente activo ha de correr con el riesgo de la no persuasión44.

Sin duda, la decisión a falta de prueba, cuando como en este caso no se han sustentado fácticamente los hechos relevantes, no es otra que la incertidumbre y, por ende, procesalmente, la sentencia adversa a las pretensiones, que es la única consecuencia jurídica posible que debe asumir quien tenía ese deber - la carga de la prueba- (artículo 167 del CGP).

Así las cosas, y por virtud de las anteriores consideraciones, la Sala negará la solicitud de pérdida de investidura del señor Jorge Iván Restrepo Arias, concejal del municipal de Itagüí, así mismo declarará la improcedencia de la solicitud de nulidad del acto de inscripción del señor Jorge Iván Restrepo Arias al concejo de Itagüí. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SÉPTIMA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. NEGAR la solicitud de pérdida de investidura presentada por la señora Jessica Vélez Villegas en contra del concejal Jorge Iván Restrepo Arias, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. DECLARAR la improcedencia de la solicitud de nulidad del acto de inscripción del señor Jorge Iván Restrepo Arias al concejo de Itagüí, conforme lo expuesto.

TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente y remítase copia a la Procuraduría General de la Nación, al Consejo Nacional Electoral y al Concejo municipal de Itagüí para los fines pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 1881 de 2018. 44 Cfr. Taruffo, Michele, La prueba, Barcelona: Marcial Ponds, 2010, pp. 30-31.

Accionante: Accionado: Radicado: Jessica Vélez Villegas Jorge Iván Restrepo Arias 05001-23-33-000-2023-00784-00 CÓPIESE Y

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