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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

Radicado: 05001333300920150094101

Ponente: Verónica Gutiérrez Tobón

Fecha: 2023-09-21

1 PENSIÓN GRACIA - Marco normativo / VINCULACIÓN DOCENTE TERRITORIAL - El tiempo laborado debe ser tenido en cuenta para reconocimiento del derecho pensional – Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala determinar si le asiste razón a la parte demandada en solicitar la revocatoria de la sentencia de primera instancia aduciendo que no le asiste el derecho a la demandante al reconocimiento de la pensión gracia, por cuando no acredita el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley.

Extracto: ( ) En este orden de ideas, la pensión gracia tuvo como finalidad compensar a los educadores adscritos territoriales en razón a la diferencia salarial que se evidenciaba en comparación con los docentes nacionales; sin embargo, este objetivo inicial perdió su fundamento en virtud del proceso de nacionalización de la educación que instituyó la Ley 43 de 1975 y en razón a que el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 dispuso que tal beneficio sería compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. ( ) Por su parte, el Consejo de Estado en sentencia de Unificación del SUJ-030-CE-S2-2021 del 11 de agosto de 2022, consideró que para el reconocimiento de la pensión gracia a los “docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980”, la norma en comento no estableció exigencia alguna frente a los siguientes aspectos: i) contar con determinado período de vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980; ii) que los servicios prestados como docente sean continuos o interrumpidos; iii) que para la referida fecha el maestro deba tener un vínculo laboral vigente, encaminándose la línea jurisprudencial del Consejo de Estado a afirmar que la condición para el reconocimiento de la pensión gracia “es que la vinculación del docente territorial sea anterior al 31 de diciembre de 1980, contando tiempos posteriores siempre y cuando se demuestren como nacionalizados o territoriales”.

( ) En este particular, debe señalarse que si bien la manera idónea de probar la efectiva prestación de un servicio como empleado público es el acto de nombramiento y la posesión, para efectos de la pensión gracia, tal como ha sido definido por la jurisprudencia del Consejo de Estado, también puede hacerse con certificados expedidos por autoridades competentes que indistintamente de su denominación, ofrezcan certeza sobre el cargo ocupado, plantel educativo, su nivel, naturaleza de la vinculación, y duración. ( ) En consecuencia, la Sala encuentra que el ejercicio de la profesión docente de parte de la actora con vinculación territorial por más de 20 años, está lo suficiente demostrada, pues las pruebas aportadas indican sin lugar a equivoco que se desempeñó como educadora desde el 1 de febrero de 1979, con lo cual validan las razones que tuvo el Tribunal de primera instancia para acoger las súplicas de la demanda, y por ello, se confirmará la sentencia en cuanto al fondo del asunto se refiere. 2 DECISIÓN-TEMA: – CONFIRMA SENTENCIA – Pensión Gracia - Marco normativo / Requisitos / Vinculación Docente territorial / El tiempo laborado debe ser tenido en cuenta para reconocimiento del derecho pensiona.

Se revoca la condena en costas. Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Séptima de Decisión Magistrada Ponente: Verónica Gutiérrez Tobón Medellín, veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) PROCESO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: MYRIAN DEL SOCORRO RODRIGUEZ QUINTANA DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – UGPP -.

RADICADO: 05001 33 33 009 2015 00941 01 INSTANCIA: SEGUNDA SENTENCIA No. 59 Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra la sentencia proferida el veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Noveno (09) Administrativo del Circuito de Medellín, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la de demanda. 1.

ANTECEDENTES 1.1 Hechos RADICADO: 05001-33-33-009-2015-00941-01 3 De lo expuesto en la demanda se extrae lo siguiente: La demandante nació el 31 de diviembre de 1958, por lo que la fecha de presentanción de la demanda tenía más de 57 años edad. Ingresó a laborar como docente de carácter municipal (nacionalizado) el 17 de julio de 1980 hasta el 31 de diciembre de 2002 – 22 años -, con nombramiento en el Departamento de Antioquia.

Aduce que a través del Decreto 1557 del 3 de septiembre de 2004, fue incorporada a la Planta de Personal Docente del Departamento de Antioquia, y aclara que continúa laborando en el mismo municipio de Caucasia - Antioquia, y en la misma intitución educativa - Colegio Santo Domingo -, hasta el 30 de junio de 2014. Que cumplió con más de 20 años de servicio como docente en la misma institución educativa del orden municipal y departamental, cumpliendo el requisito del artículo 15 de la Ley 91 de 1981, el cual consiste en estar vinculada antes del 31 de diciembre de 1980, quedando inmersa en los parámetros de la Ley 43 de 1975 la cual nacionalizó la educación. Que de conformidad con las leyes 114 de 1911, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989, la demandante se hizo acreedora de la pensión gracia, toda vez que cumplió con 20 años al servicio de la educación municipal, departamental, distrital o nacionalizada, y haber cumplido con 50 años de edad al 31 de diciembre de 2008.

El 8 de noviembre de 2010 radicó solicitud de reconocimiento de la pensión gracia, recibiendo respuesta negativa de CAJANAL mediante Resolución No. PAP 55421 del 30 de mayo de 2011. 1.2 Pretensiones Solicita se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: RADICADO: 05001-33-33-009-2015-00941-01 4 - Resolución No. PAP 55421 del 30 de mayo de 2011 - Resolución No. RDP 04817 del 5 de febrero de 2015 - Resolución No. RDP 016771 del 29 de abril de 2015 - Resolución No. RDP 020882 del 25 de mayo de 2015.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicita se condene a la entidad demandada a: - Reconocer y pagar a favor de la demandante la pensión gracia a los 20 años de servicio y 50 años de edad, esto es a partir del 31 de diciembre de 2008. - Inaplicar por inconstitucional el artículo 15 de la Lay 91 de 1989, por violación de los artículos 53 y 58 de la Constitución Política, dada la situación jurídica, particular y concreta de la demandante. - Que sobre las cuantías a reconocer – mesadas y factores salariales-, se realicen los reajustes automáticos de ley a que haya lugar a partir de la fecha de adquisición del derecho. - Que las sumas de dinero a pagar sean indexadas conforme al artículo 162, 187, 190, 192 y 197 del CPACA. - Pagar los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el momento desde el cual se causó el derecho. - Pagar las costas procesales y agencias en derecho. 1.3 La decisión de primera instancia. El Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Medellín, a través de la sentencia de instancia accedió a las pretensiones de la demanda que en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho interpuso la señora Myriam del Socorro Rodríguez Quintana en contra de la UGPP, bajo las siguientes consideraciones: RADICADO: 05001-33-33-009-2015-00941-01 5 “ De conformidad con el análisis normativo y jurisprudencial efectuado, y con lo probado dentro del proceso, es claro para el Despacho que le asiste el Derecho a la señora MYRIAM DEL SOCORRO RODRIGUEZ QUINTANA al reconocimiento de la pensión gracia, toda vez que su vinculación como docente de carácter municipal, se efectuó antes del 31 de 1980, completó veintes (26) años y ocho (8) meses como docente adscrita a la entidad territorial para el treinta (30) de junio de 2014, fecha hasta la cual laboró como educadora; además no hay discusión en cuanto a que cumplió cincuenta (50) años el treinta y uno (31) de diciembre de 2008.

Además, está probado en autos que la libelista percibió como factores salariales en el año anterior a la adquisición del status pensional, es decir, entre el primero (1º) de enero de 2008 y el treinta y uno (31) de diciembre de 2008, los siguientes: asignación básica, prima de vacaciones y prima de navidad, como se desprende del Certificado emitido por la Secretaría de Educación del Departamento de Antioquia, obrante en el CD contentivo de los antecedentes administrativos de la accionante.” 1 Se declaró probada la excepción de prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 8 de septiembre de 2011, y se condenó en costas y agencias en derecho a la UGPP. 1.4 De la sustentación del recurso Manifiesta la parte demandada, que la sentencia de primera instancia debe ser revocada y en su lugar negarse las pretensiones de la demanda, en cuanto la demandante no tiene derecho a ser beneficiaria de la pensión gracia por no cumplir con los requisitos sustanciales previstos en la Ley.

Señala que para el reconocimiento de la pensión gracia consagrada en la Ley 114 de 1913, no es admisible computar o complementar tiempos de servicios prestados en calidad de docentes, con tiempos de servicios prestados mediante contratos de prestación de servicios - entre el 17 de julio de 1980 y el 3 de mayo de 1992 -, toda vez que estos últimos no generan relación directa con el departamento o municipio, tal y como lo ha considerado la Corte Constitucional en sentencia C - 479 de 1998 al 1 F. 122 y vto.

RADICADO: 05001-33-33-009-2015-00941-01 6 estudiar la demanda de inconstitucionalidad en contra de los artículos primero parcial y cuarto numeral tercero de la Ley 114 de 1913. Solicita también se revoque la condena en costas en aplicación al criterio subjetivo que se extrae del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, y las agencias en derecho por no haberse probado pagos ordinarios o extraordinarios. 1.5.

Del traslado de alegaciones en segunda instancia. Dentro del término la parte demandante presentó alegatos de conclusión, manifestando que en consideración a la normativa que regula la pensión gracia, la sentencia de primera instancia debe ser confirmada, toda vez que se encuentra acreditado que a la demandante le asiste el derecho percibir la prestación por cumplir con los requisitos establecidos en la ley. 1.6 El Ministerio Público.

Dentro de la oportunidad procesal adecuada, el Agente del Ministerio Público delegado ante el Despacho del Magistrado Ponente, se abstuvo de emitir concepto. 2. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. 2.1 Competencia y el límite natural del recurso de apelación. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 153 del C.P.A.C.A., este Tribunal Administrativo es competente para decidir en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Medellín. Adicionalmente, en cuanto al límite natural de las alzadas interpuestas, según lo establecido en el artículo 320 del C.G.P., aplicable por expresa remisión del artículo 306 del C.P.A.C.A, el recurso de apelación se entiende interpuesto en lo desfavorable al apelante, marco de RADICADO: 05001-33-33-009-2015-00941-01 7 sustentación, por lo cual el superior, en principio, no puede pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto del mismo.

En consecuencia, la Sala estudiará los puntos sobre los cuales alegó la parte apelante, que les resulten desfavorables, que se hubiese sustentado con aplomo dentro de la oportunidad debida, según la regla específica que ciñe este tipo de análisis como se despejó in límine. 2.2 Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si le asiste razón a la parte demandada en solicitar la revocatoria de la sentencia de primera instancia aduciendo que no le asiste el derecho a la demandante al reconocimiento de la pensión gracia, por cuanto no acredita el cumplimiento de los requisitos previsto en la Ley.

Al respecto la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, como quiera que a la demandante le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión gracia por cumplir los requisitos establecidos en la Ley 114 de 1913 y la Ley 91 de 1989, esto es haberse vinculado como docente anterior al 31 de diciembre de 1980, cumplir 50 años de edad y 20 años de servicio docente. 2.3 Marco Jurídico – Pensión Gracia El artículo 1 de la Ley 114 de 1913 dispuso que los maestros de escuelas primarias oficiales, que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de dicha ley.

Por su parte, las Leyes 116 de 19282 y 37 de 19333 consagraron la posibilidad de que los docentes obtuvieran la pensión gracia computando 2 Artículo 6. Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan.

Para el computo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria cono en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección. 3 Artículo 3. Las pensiones de jubilación de los maestros de escuela rebajadas por decreto de carácter legislativo, quedaran nuevamente en la cuantía señalada por las leyes.

RADICADO: 05001-33-33-009-2015-00941-01 8 los años laborados en la enseñanza secundaria, normalista o como inspectores de instrucción pública, siempre y cuando cumplieran los demás requisitos fijados por el artículo 4 de la Ley 114 de 1913, pues estos no fueron modificados por la normativa posterior. Dentro de los requerimientos para acceder al mencionado beneficio, el artículo 4 ibidem incluyó el referente a que el educador no haya recibido o reciba “otra pensión o recompensa de carácter nacional”.

Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: 1. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2. (Derogado por la Ley 45 de 1931). 3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento. 4.

Que observe buena conducta. 5. (Derogado artículo 8 Ley 45 de 1931). 6. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento. En virtud de dicho condicionamiento, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia del 29 de agosto de 1997, concluyó que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella.

Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales En la mencionada sentencia también se indicó que, con ocasión de la expedición de la Ley 91 de 1989, dicha pensión especial debe reconocerse a los docentes nacionalizados, ya que inicialmente contaban con una Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicios señalados por la Ley, en establecimientos de enseñanza secundaria.

RADICADO: 05001-33-33-009-2015-00941-01 9 vinculación del orden territorial, pero fueron sometidos repentinamente a un cambio de tratamiento que los adscribió a la nación. Al respecto, se explicó que la norma en comento buscó «colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales».

Por su parte, la Corte Constitucional en la Sentencia C-085 de 2002 indicó que “los docentes oficiales en el país pertenecían a dos esferas administrativas diferentes: unos, vinculados por su nombramiento a las entidades territoriales y, otros, directamente nombrados por la Nación para la prestación del servicio. Se trata entonces de dos universos diferentes, lo que trajo como consecuencia remuneraciones distintas y, en materia de pensión, resultaba, en consecuencia, que los docentes oficiales del orden territorial, en principio, no tenían derecho a pensión por parte de la Nación, al paso que los vinculados a ésta sí tenían derecho a ella.

Por eso, no resulta inexequible que el legislador haya instituido para los primeros la denominada pensión de gracia (…)”. En este orden de ideas, la pensión gracia tuvo como finalidad compensar a los educadores adscritos a entidades territoriales en razón a la diferencia salarial que se evidenciaba en comparación con los docentes nacionales; sin embargo, este objetivo inicial perdió su fundamento en virtud del proceso de nacionalización de la educación que instituyó la Ley 43 de 1975 y en razón a que el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 dispuso que tal beneficio sería compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. Como consecuencia, la Ley 91 de 1989 pretendió desmontar el reconocimiento de la pensión gracia, en orden a atender a las nuevas circunstancias en que debía desenvolverse el servicio educativo y que eliminaron la razón de ser de tal prestación, pues ya no se presentaba la situación de desigualdad en las asignaciones salariales de los docentes.

RADICADO: 05001-33-33-009-2015-00941-01 10 Pese a que la Ley 91 de 1989, fijó unas reglas en aras de reconocer la pensión gracia a quienes cumplieran con los requisitos establecidos en artículo 15, numeral 2, literal a) de la misma ley. Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […] 2.

Pensiones: A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. La anterior norma, fue declarada exequible por la Corte Constitucional, en sentencia C-489 de 2000, con las siguientes precisiones: “No obstante lo anterior, la Corte considera importante hacer claridad en lo siguiente: a los docentes que antes de entrar a regir la ley 91/89 (diciembre 29/89) hubieran completado todos los requisitos exigidos en el ordenamiento positivo para tener derecho a la pensión de gracia, deberá reconocérseles, pues los derechos adquiridos, por expreso mandato constitucional (art. 58 C.P.), deben ser protegidos y respetados por la ley nueva.

De ahí que esta corporación haya reiterado la regla general contenida en el artículo 58 de la Carta, de acuerdo con la cual: una ley posterior no puede afectar lo que de manera legítima se ha obtenido bajo la vigencia de una ley anterior. En consecuencia, la expresión que aquí se acusa en estos casos no tendría operancia. RADICADO: 05001-33-33-009-2015-00941-01 11 No sucede lo mismo con quienes para esa fecha aún no habían cumplido los requisitos para gozar de tal pensión, pues frente a ellos simplemente existía una mera expectativa o probabilidad de obtener algún día ese beneficio, esto es, cuando cumplieran la condición faltante.

Por tanto, bien podía el legislador modificar esas expectativas de derecho, sin vulnerar norma constitucional alguna. Por su parte, el Consejo de Estado en sentencia de Unificación del SUJ- 030-CE-S2-2021 del 11 de agosto de 2022, consideró que para el reconocimiento de la pensión gracia a los “docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980”, la norma en comento no estableció exigencia alguna frente a los siguientes aspectos: i) contar con determinado período de vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980; ii) que los servicios prestados como docente sean continuos o interrumpidos; iii) que para la referida fecha el maestro deba tener un vínculo laboral vigente, encaminándose la línea jurisprudencial del Consejo de Estado a afirmar que la condición para el reconocimiento de la pensión gracia “es que la vinculación del docente territorial sea anterior al 31 de diciembre de 1980, contando tiempos posteriores siempre y cuando se demuestren como nacionalizados o territoriales».

De acuerdo a lo anterior, la Sección Segunda del Consejo de Estado fijó la siguiente regla de unificación en cuanto al entendimiento que debe otorgarse al artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 para efectos de reconocer la pensión gracia de jubilación: “Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento.” 2.4 Caso concreto Del material probatorio recaudado dentro del presente proceso, se acredita lo siguiente: RADICADO: 05001-33-33-009-2015-00941-01 12 Que la demandante, nació el 31 de diciembre de 1958, cumpliendo los 50 años de edad el 31 de diciembre de 2008, tal y como se extrae de la copia de la Cédula de Ciudadanía y el registro civil de nacimiento aportados al expediente4.

Prestó sus servicios como docente territorial durante 26 años, contados de forma interrumpida, desde del 7 de julio de 1980 hasta el 30 de junio de 2014, tal y como extra del Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia laboral del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio expedido el 4 de agosto de 20145 y del Certificado expedido por el Departamento de Antioquia6, en los siguientes periodos: 4 F. 10 y f. 51 CD 5 F. 11 6 F. 12 RADICADO: 05001-33-33-009-2015-00941-01 13 Frente a tiempo de servicios, la U.G.P.P. quien funge como apelante en esta instancia, asegura que la demandante no estuvo vinculada como docente antes del 31 de diciembre de 1980, toda vez que entre el 17 de julio de 1980 y el 3 de mayo de 1992 – no fueron a través de una relación laboral con el ente territorial, sino a través de contratos de prestación de servicios, los cuales no se pueden considerar como servicios prestados en calidad de docente.

En este particular, debe señalarse que si bien la manera idónea de probar la efectiva prestación de un servicio como empleado público es el acto de nombramiento y la posesión, para efectos de la pensión gracia, tal como ha sido definido por la jurisprudencia del Consejo de Estado, también puede hacerse con certificados expedidos por autoridades competentes que indistintamente de su denominación, ofrezcan certeza sobre el cargo ocupado, plantel educativo, su nivel, naturaleza de la vinculación, y duración7.

En sentencia del 14 de noviembre de 2015, el Consejo de Estado expuso sobre el asunto lo siguiente: “Es necesario precisar respecto de los certificados docentes para la pensión gracia, como ya se ha dicho por esta Subsección, estos pueden ser expedidos por los mismos directivos de los centros educativos donde trabajaron los educadores y en ellos deben establecerse con claridad el cargo desempeñado, la dedicación, la clase de plantel y el nivel de vinculación del centro educativo a las entidades públicas; dichos certificados servirán de base para expedir otros en forma correcta, tal como se verifica que ocurrió en el caso del demandante pues el Secretario General de la Alcaldía municipal de La Cruz (Nariño) certificó el lapso de trabajo incluyendo el periodo comprendido del 19 de enero de 1981 al 13 de julio de 1983 en el que el docente estuvo vinculado como interino en la Escuela Rural Mita de la Laguna”. 7 Sentencia del 19 de enero de 2006, Expediente 6024-05, Consejero Ponente Tarsicio Cáceres Toro.

RADICADO: 05001-33-33-009-2015-00941-01 14 De acuerdo a lo anterior, se tiene que lo importante de la prueba del tiempo de servicios y de la vinculación, no es la denominación que se le dé, ni la forma que adopte, sino el contenido de los datos puntuales que ofrezca alrededor del tipo de nombramiento, la autoridad que lo hace, la institución educativa a la que prestará los servicios, su naturaleza, y por supuesto los extremos temporales; a efecto de esclarecer el cumplimiento de los requisitos especiales de que trata la Ley 114 de 1913 en los términos analizados.8 Así las cosas, los certificados de historia laboral antes citados, indican que la demandante laboró como docente del orden territorial, en el municipio de Caucasia, en el nivel primaría desde el 17 de julio de 1980 hasta el 10 de septiembre de 2004; documentos que no fueron tachados dentro del proceso, así como tampoco se allegó prueba alguna que acreditara que la prestación del servicio docente entre el del 17 de julio de 1980 y el 3 de mayo de 1992, se dio a través de contratos de prestación de servicios, como lo afirma la parte demandada dentro del recurso de apelación, por el contrario, a folio 14 de expediente se observa copia del Decreto 037 de 1980 por medio del cual el Alcalde del Municipio de Caucasia nombra a la señora Myriam del Socorro Rodríguez Quintana en el cargo de docente en la Escuela Santa Ana del mismo municipio, con efectos fiscales a partir del 17 de julio de 1980; por lo que no hay duda para Sala que la demandante si se desempeñó como docente de carácter municipal con anterioridad al 30 de diciembre de 1980, cumpliendo con las exigencia del literal a numeral 2 del artículo 15 de la 91 de 1989, así como la prestación del servicio docente del 17 de julio de 1980 hasta el 3 de mayo de 1992.

Ahora, si en gracia de discusión se considerara que le asiste la razón al apelante y el servicio docente durante el periodo antes referido se desarrolló mediante contrato de prestación de servicios, ello no sería un obstáculo o impedimentos para que fueran tenidos en cuenta en el cómputo de los 20 años de servicios que requiere la norma para acceder a la pensión gracia, tal y como lo ha admitido la jurisprudencia del Consejo de Estado9 8 Consejo de Estado.

Sección Segunda. Sentencia del 1 de marzo de4 2018. CP: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 28 de marzo de 2019, radicado: 70001-23-33-000-2013-00205-01(3183-14). En igual sentido pueden RADICADO: 05001-33-33-009-2015-00941-01 15 “Para la Sala, esa modalidad de vinculación no es ajena a quienes se incorporen a la planta docente de las entidades territoriales en propiedad, habida cuenta que las funciones que cumplen unos y otros son «(…) similares en el campo educativo y, en consecuencia, [el vinculado mediante contrato de prestación de servicios también] está obligado a acreditar iguales condiciones de formación y experiencia. Ello, por supuesto, descarta que la ley y las propias instituciones, dentro de la autonomía de que gozan para darse sus propios estatutos, puedan establecer regímenes restrictivos que desconozcan el derecho de los docentes ocasionales (…), a percibir las prestaciones sociales reconocidas por el orden jurídico para todos los trabajadores públicos o privados, las cuales deben otorgarse en proporción al tiempo laborado.

(…) En estos casos, dada la naturaleza de la función docente, el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades cobra especial relevancia, puesto que la labor desempeñada a través de órdenes de prestación de servicios desentraña una verdadera relación de trabajo sobre la apariencia que haya querido ocultarla, comoquiera que los maestros vinculados bajo esa modalidad de contratación, se insiste, cumplen similares funciones a los de planta que están sujetos a un específico régimen legal y reglamentario y, además, deben acreditar iguales condiciones de formación y experiencia. Por tanto, la Sala, contrario lo dispuesto por el a quo, valida el tiempo laborado por el accionante como docente mediante contratos de prestación de servicios, para que sea contabilizado con el ejercido en propiedad, circunstancia que le permite, previo estudio de su caso particular, acceder al reconocimiento de la pensión gracia.”10 De acuerdo con lo anterior, para efectos de acreditar los requisitos para acceder a la pensión gracia, es procedente computar los tiempos laborados por el docente en virtud de contratos de prestación de servicios, consultarse las siguientes sentencias de la Sección Segunda de esta corporación: a. del 19 de julio de 2018, radicado: 17001-23-33-000-2013-00457-01 (3598-14); b. del 22 de octubre de 2018, radicado: 20001-23- 39-000-2015-00529-01 (3878-17); c. del 12 de junio de 2020, radicado: 25000-23-42-000-2015-05142-01 (4512-17) 10 En igual sentido se ha pronunciado la sección Segunda del Consejo de Estado en sentencias de 19 de enero de 2017, expediente: 54001-23-33- 000-2012-00180-01 (1706-2015), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, y 14 de junio de 2018, expediente: 17001-23-33-000- 2013-00374-01 (4791-2014), C. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez RADICADO: 05001-33-33-009-2015-00941-01 16 en razón a que la normativa especial no excluyó tal modalidad contractual para el acceso a dicho beneficio laboral; por el contrario, lo relevante es que el interesado demuestre haber trabajado en el magisterio oficial como maestro territorial o nacionalizado, así como tener una experiencia docente anterior al 31 de diciembre de 1980; tesis que es consonante con el mandato constitucional de privilegiar la realidad sobre las formalidades en aras de garantizar el acceso de los trabajadores a sus derechos mínimos laborales.11 En consecuencia, la Sala encuentra que el ejercicio de la profesión docente de parte de la actora con vinculación territorial por más de 20 años, está lo suficiente demostrada, pues las pruebas aportadas indican sin lugar a equivoco que se desempeñó como educadora desde el 1 de febrero de 1979, con lo cual se validan las razones que tuvo el Tribunal de primera instancia para acoger las súplicas de la demanda, y por ello, se confirmará la sentencia en cuanto al fondo del asunto se refiere.

Por lo anterior, la Sala CONFIRMARÁ la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el día 9 de julio de 2019, mediante la cual se accedieron a las pretensiones de la demanda por haberse acreditado que la demandante cumple con los requisitos previsto en la ley 114 de 1913 y el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 ley para acceder a la pensión gracia. 3.

Costas. El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, preceptúa que la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, interpretación que debe armonizar con el Código General del Proceso, el cual en su artículo 365 numeral 1°, dispone: “1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que 11 Sentencia de Unificación SUJ-030-CE-S2-2021 - Sección Segunda del Consejo de Estado del 11 de agosto de 2022.

RADICADO: 05001-33-33-009-2015-00941-01 17 haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe.” Por su parte, en numeral 8 ídem, se establece: “8.

Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.” Conforme con lo anterior, para condenar en costas a la parte vencida en el proceso, es necesario que se hubiesen causado (gastos y agencias en derecho) y la comprobación de las mismas. El Consejo de Estado en sentencia 2012-00446 de 16 abril de 2015 ha considerado que “ si bien, una lectura rápida de la disposición que antecede, podría llevar a la errónea interpretación de que la condena en costas debe imponerse en forma objetiva, es decir, de manera forzosa, automática e ineluctable en todos aquellos procesos contencioso administrativos en los cuales se ventile un interés de carácter individual o particular, lo cierto es que cuando la norma utiliza la expresión “dispondrá”, lo que en realidad está señalando es que el operador jurídico está llamado a pronunciarse en todos los casos sobre si es o no procedente proferir una condena en costas en contra de la parte que ha visto frustradas sus pretensiones procesales.” 12 De acuerdo a lo anterior, la condena en costas, pasó a ser un criterio “objetivo valorativo” –CPACA-, donde se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y la acreditación de las mismas. 12 Consejo de Estado.

Sección Primera. Sentencia del 16 de abril de 2015. MP: Guillermo Vargas Ayala. Rad. 25000-23-24-000-2012-00446-01 RADICADO: 05001-33-33-009-2015-00941-01 18 En el presente asunto, no se aportaron los elementos probatorios que den cuenta de la causación de las costas, motivo por el cual, no procede la condena en costas de la parte que fue la derrotada en el proceso.

Consideran esta Sala que tampoco fueron causadas en primera instancia, comoquiera que la Sentencia fue apelada en su totalidad, lo que también supone la condena en costas, se revocará lo referente a la condena en costas de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Medellín. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Medellín el 26 de febrero de 2018, de conformidad con lo expuesto en la presente providencia SEGUNDO. REVOCAR la condena en costas proferida en el numeral SÉPTIMO de la sentencia impugnada.

Sin costas en esta instancia TERCERO. NOTIFICAR la presente sentencia de conformidad con el artículo 203 y 247 de la Ley 1437 de 2011.

CUARTO. En firme este proveído, devuélvase el Expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala de la fecha, como consta en Acta Nro. 20 Los Magistrados, RADICADO: 05001-33-33-009-2015-00941-01 19 VERÓNICA GUTIÉRREZ TOBÓN Despacho N° 19 CARLOS ENRIQUE PINZÓN MUÑOZ Despacho N° 20 CARLOS CRISTOPHER VIVEROS ECHEVERRI Despacho N° 21 Firmado Por: Veronica Gutierrez Tobon Magistrada 019 Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia Carlos Cristopher Viveros Echeverri Magistrado 021 Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia Carlos Enrique Pinzon Muñoz Magistrado Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8e20ac56c9e00e14f26be427ae9461b5b3c735967563d5701ffd2da6b4a076a9 Documento generado en 21/09/2023 11:04:58 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica