CONTRATO REALIDAD - Contrato estatal de prestación de servicios / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA - Solidaridad como fundamento del llamamiento / CONVENIO INTERADMINISTRATIVO – Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala determinar si existe una relación de garantía que obligue a la entidad señalada a responder en su totalidad por la condena impuesta al Municipio de Medellín en virtud de la sentencia de primera instancia que declaró la nulidad de los actos administrativos objeto de control y en consecuencia, ordenó el pago de las diferencias generadas por los aportes a seguridad social en pensión del demandante durante el tiempo que estuvo vinculado por prestación de servicios, el cual se desvirtuó de cara al principio de realidad sobre las formas.
Extracto: ( ) Es decir, que un mismo proceso brinda solución a dos relaciones jurídico-sustanciales, a efectos de evitar procesos adicionales, debiendo en la instancia judicial resolver si el llamado está obligado o no a responder por el pago de unos perjuicios, caso en el cual, se deberá determinar el alcance de responsabilidad y el porcentaje a restituir al condenado.
Frente a los legitimados para solicitar el llamamiento, se ha considerado que es posible que cualquier parte realice la solicitud, estando facultado para ejercer su defensa respecto del vínculo que lo une con el llamante y oponerse a lo pedido por la contraparte. ( ) Visto lo anterior, la Sala considera que, aun cuando el hecho de referenciar la Ley 80 de 1993 es inadecuado, ello no enerva el análisis realizado por la juez de instancia, puesto que la disposición normativa no fue parte del marco normativo y jurisprudencial de la decisión, ni tampoco fundamentó propiamente la misma, salvo en lo que tiene relación con la permanencia de las funciones, lo cual también fue contemplado en el Decreto 222 de 1983 y ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional de forma extensa y con anterioridad a la sentencia de primera instancia. ( ) En términos contractuales, se precisa que, atendiendo a la naturaleza del negocio jurídico, el Convenio Interadministrativo permite que dos entidades públicas cumplan de manera conjuntas aquellas funciones o servicios “( ) que les han sido encomendados por la ley -enmarcados en los principios de colaboración y de coordinación- ( )” mientras que en los contratos interadministrativos “( ) existe una amalgama de derechos y obligaciones reciprocas, siendo protagonista el interés meramente económico o ganancial ( )”.
( ) Sumado a lo anterior, se debe reiterar que, según la jurisprudencia del Tribunal de Cierre de la jurisdicción “( ) el contrato o vínculo debe tener la naturaleza de reclamar de un tercero el pago de un perjuicio o el reembolso de una condena que se llegare a presentar mediante una sentencia, dicho de otra manera, el objeto del contrato deberá contener la característica de amparo.” (negrilla y subraya fuera del texto original).
De modo pues que, asiste razón al apelante cuando afirma que nunca existió sustento de orden contractual para el llamamiento en garantía, ya que del Convenio Interadministrativo del 23 de febrero 1988 no se puede establecer que la UAE Aeronáutica Civil deba responder ante una eventual condena al llamante. ( ) Las consideraciones realizadas por la juez de instancia están dirigidas a un juicio de responsabilidad o beneficio de la llamada en garantía, no obstante, ello no puede ser objeto del llamamiento, pues en este último se discute la obligación amparo o garante pactada entre ambas entidades públicas de cara a la condena, no a la contribución al hecho que da origen a la misma.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA QUINTA DE ORALIDAD Magistrada Ponente: JULIANA NANCLARES MÁRQUEZ Medellín, veinticinco (25) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Proceso NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-LABORAL No.076 Actor MISAEL FERNANDO BUSTAMANTE MADRID Demandado MUNICIPIO DE MEDELLÍN-ESTABLECIMIENTO PÚBLICO AEROPUERTO OLAYA HERRERA Llamado en garantía UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL AERONAÚTICA CIVIL Radicado 05001 33 33 028 2014 01471 01 Instancia Segunda Providencia Sentencia No. 261 de 2023 Temas y Subtemas Contrato Realidad / Contrato estatal de prestación de servicios / Llamamiento en garantía / Convenio Interadministrativo / Solidaridad como fundamento del llamamiento Decisión Modifica sentencia de primera instancia La Sala procede a decidir los recursos de apelación formulados por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y por el municipio de Medellín en contra de la sentencia proferida el 06 de abril de 2017 por el Juzgado Veintiocho Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Demanda y objeto El señor MISAEL FERNANDO BUSTAMANTE MADRID formuló demanda contenciosa administrativa a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del MUNICIPIO DE MEDELLÍN- ESTABLECIMIENTO PÚBLICO AEROPUERTO OLAYA HERRERA, pretendiendo: “PRIMERO: Que se declare la nulidad total del Oficio No. 201400165 del 12 de mayo de 2014, mediante el cual el ESTABLECIMIENTO PÚBLICO AEROPUERTO OLAYA HERRERA niega el reconocimiento y pago de los derechos laborales y pensionales solicitados por el señor MISAEL FERNANDO BUSTAMANTE MADRID, documento que constituye acto administrativo.
SEGUNDO: Que se declare la nulidad del Oficio No. 201400299984 del 12 de julio de 2014, el cual constituye acto administrativo emitido por el MUNICIPIO DE MEDELLÍN donde se informa que en los archivos del municipio no se encuentra que el demandante hubiere hecho parte de la mima nómina de empelados y que por el contrario si hizo parte de la planta de trabajadores del AEROPUERTO OLAYA HERRERA. 05001 33 33 028 2014 01471 01 Sentencia 2 TERCERO: Que se declare la nulidad del Oficio No. 20140302014 del 07 de julio de 2014, el cual constituye acto administrativo expedido por el ESTABLECIMIENTO PÚBLICO AEROPUERTO OLAYA HERRERA mediante el cual se da respuesta al escrito que les fue trasladado por el MUNICIPIO DE MEDELLÍN y el AEROPUERTO OLAYA HERRERA niega el reconocimiento y pago de las acreencias de índole laboral y pensional que inicialmente se hizo al MUNICIPIO DE MEDELLÍN el 21 de abril de 2014.
CUARTO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene y condene al MUNICIPIO DE MEDELLÍN y al ESTABLECIMIENTO PÚBLICO AEROPUERTO OLAYA HERRERA a quienes se demanda individual, conjunta o solidariamente el reconocimiento y pago en favor del demandante de las siguientes acreencias laborales de índole laboral y pensional, causadas entre mayo 15 de 1988 y marzo 25 de 1992 (…)”. 1.2.
Hechos El señor Misael Fernando Bustamante Madrid prestó sus servicios al Establecimiento Público Aeropuerto Olaya Herrera desde el 15 de mayo de 1988 hasta el 25 de marzo de 1992 a través de contratos de prestación de servicios. Luego, fue nombrado como empleado público en carrera administrativa en el cargo de Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 1M, Asistencial M, hasta el hasta el 15 de julio de 2008, momento en que aquel fue suprimido mediante Resolución JD 03 del 4 de julio de 2008.
Pese a lo anterior, considera que cumplió su labor de manera continua y subordinada, comoquiera que estaba sujeto a horarios y ordenes de un jefe o supervisor. Así mismo, indicó que las funciones son propias del giro de los negocios y operación del Aeropuerto Olaya Herrera. Precisó que el municipio pagaba la remuneración como tercero intermediario de la relación laboral que existió entre el demandante y el Aeropuerto, sin que ello desnaturalice el vínculo laboral, toda vez que la prestación fue en beneficio de ésta última entidad pública, en sus propias instalaciones y utilizando elementos de propiedad del Olaya Herrera.
Por todo lo anterior, solicitó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales en aplicación de la prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales conforme al artículo 53 de la Constitución tanto al municipio como al Aeropuerto. En respuesta del 12 de mayo de 2014, el establecimiento público negó la petición, mientras que, por oficio del 12 de junio de ese mismo año el ente territorial dio traslado de la petición al Aeropuerto, aduciendo que el 05001 33 33 028 2014 01471 01 Sentencia 3 demandante no estaba en su planta de personal.
Por consiguiente, el Aeropuerto dio nuevamente respuesta desfavorable mediante auto del 7 de julio de 2014. 1.3. Posición de la parte demandada 1.3.1. Municipio de Medellín. El ente territorial afirmó no conocer el tipo de vinculación entre el demandante y el Aeropuerto, ni el objeto de la presunta relación laboral, funciones o salario, puesto que su intervención ocurrió en razón a una colaboración institucional para evitar la parálisis del servicio que prestaba en ese momento el establecimiento público; lo cual no puede generar solidaridad en los términos del artículo 6 del Decreto 2127 de 1945.
De esa manera, afirmó que la demanda se debió interponer en contra de la Aeronáutica Civil, entidad nacional encargada de los aeródromos. En tanto, existe una falta de legitimación en la causa frente al ente territorial, porque no tenía ningún tipo de vinculación con el demandante. Por todo lo anterior, formuló las excepciones de: 1) inexistencia de la obligación, 2) falta de legitimación en la causa por pasiva, 3) ausencia de nexo causal, 4) Inexistencia de la obligación de indemnizar, 5) mala fe, 6) compensación, 7) buena fe, 8) pago y 9) prescripción. 1.3.2.
Establecimiento Público Aeropuerto Olaya Herrera. Aseguró que no es cierto que el demandante haya laborado al servicio del Aeropuerto de manera ininterrumpida en el cargo de Inspector de Rampa, ya que su vinculación ocurrió a partir del 26 de marzo de 1992, dado que el Aeropuerto sólo fue creado como tal en el Acuerdo 55 del 23 de diciembre de 1991.
Así mismo, hizo constar que la Resolución G-146 de julio de 2008 por medio de la cual se reconoce una liquidación definitiva de prestaciones sociales fue sometida a control de legalidad bajo el radicado número 017 2009 00074 00, cuyo tema era la liquidación de prestaciones definitivas y factores para liquidación de la indemnización por supresión de cargos de carrera.
Indicó que no es procedente el reconocimiento porque no existía relación laboral con el Aeropuerto, por el contrario, tuvo contratos de prestación de servicios con el municipio de Medellín. 05001 33 33 028 2014 01471 01 Sentencia 4 Finalmente, formuló las excepciones de: 1) Falta de legitimación en la causa, 2) Pago de la obligación, 3) Inexistencia de la obligación y 4) Prescripción de los salarios y prestacionales sociales solicitadas. 1.4.
De la posición del llamado en garantía 1.4.1. Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil. Se opuso a las pretensiones de la demanda comoquiera que el establecimiento público Olaya Herrera se creó el 5 de diciembre de 1991, pero los emolumentos rogados datan de 1988. De conformidad con lo previsto en la Cláusula 5 del Convenio Interadministrativo suscrito el 23 de febrero de 1988 entre el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, hoy Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y el Municipio de Medellín, la administración de las áreas de la zona destinada a la prestación del servicio aéreo y de la terminal de pasajeros, le corresponderá es al Municipio de Medellín, no a la Aeronáutica.
Entonces, la entidad territorial debía celebrar los contratos requeridos para el cabal cumplimiento de la función. La entidad afirmó que el municipio de Medellín era el obligado en atención a la subrogación prevista en el artículo 22 del Acuerdo Municipal No. 55 del 23 de diciembre 1991. Mientras que el establecimiento público autorizó y reconoció indemnización mediante Resolución No. G 146 de 2008.
Relató que, por efectos de la descentralización aeroportuaria, la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil podrá entregar a cualquier título los aeropuertos de su propiedad a entidades departamentales, municipales o asociaciones de las anteriores, para que estas lo administren de forma directa o indirecta. Los contratos que se celebren con las entidades territoriales, sus asociaciones o con las sociedades regionales podrán ser revocados unilateralmente, sin lugar a indemnización, cuando a criterio de la Aeronáutica exista un mal manejo en el uso, mantenimiento y operación de los bienes e instalaciones entregados.
Así, el 23 de febrero de 1988 se suscribió un Convenio Interadministrativo con el municipio para que este administrara las áreas destinadas a la prestación del servicio aéreo y de la terminal de pasajeros, quien tendría a su cargo la celebración de los contratos requeridos para el cabal cumplimiento de la función. 05001 33 33 028 2014 01471 01 Sentencia 5 El llamamiento en garantía no tiene sustento cuando entre la demandante y los contratistas no existió ninguna relación, valga decir reglada, laboral o contractual.
Todo lo anterior recogido en los siguientes medios exceptivos: 1) prescripción, 2) cobro de lo no debido y 3) falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.5. Trámite procesal de primera instancia La demanda fue admitida a través de auto del 4 de diciembre de 20141. Una vez notificadas, las entidades contestaron proponiendo excepciones2 y el municipio de Medellín llamó en garantía al Departamento Aeronáutico Civil “Aerocivil”3.
El llamamiento en garantía fue admitido mediante auto del 10 de marzo de 20164, por lo que la entidad se notificó y contestó en debida forma5. A las excepciones formuladas por las demandadas y el llamado se corrió traslado secretarial el 01 de junio de 20166. En la audiencia inicial celebrada el 16 de agosto de 2016 el Despacho agotó las etapas de saneamiento, resolución de excepciones previas y decreto de pruebas, fijando fecha para la audiencia de pruebas7.
En diligencia de pruebas del 22 de febrero de 2017 se escucharon los testimonios y se corrió traslado para alegar en auto del 08 de mayo de 20178. La sentencia se dictó el 6 de abril de 2017, concediendo las pretensiones de la demanda9. Tanto el municipio de Medellín como la Aeronáutica Civil interpusieron recurso de apelación10, el cual fue concedido en audiencia de conciliación celebrada el 11 de julio de 201711. 1.6.
De la providencia impugnada 1 Fl. 79 a 80 del expediente físico 2 Fl. 98 a 104 y 116 a 119 del expediente físico 3 Fl. 109 a 114 del expediente físico 4 Fl. 158 a 159 del expediente físico 5 Fl. 170 a 223 ibídem 6 Fl. 224 ibídem 7 Fl. 228 a 231 ibídem 8 Fl. 283 a 287 del expediente físico 9 Fl. 306 a 318 ibídem 10 Fl. 326 a 335 y 337 ibídem 11 Fl. 343 ibídem 05001 33 33 028 2014 01471 01 Sentencia 6 Previo análisis normativo y jurisprudencial del contrato realidad, el juzgado concedió las pretensiones de la demanda, comoquiera que se logró acreditar la existencia de los elementos integrantes de la relación laboral alegada.
Consideró demostrado que el demandante utilizaba el carnet con el distintivo del Aeropuerto Olaya Herrera e implementos propiedad de la entidad. Además, se constató que rendía informes de sus actividades a sus superiores y cuando se presentaba alguna situación ajena al servicio novedad, también debía ser informada. Se probó que el demandante no era autónomo en el ejercicio de sus funciones como Inspector de Rampa, las cuales nunca dejó de ejercer en los 4 años que estuvo vinculado a través de prestación de servicio.
A lo que se suma que no se encuentran los elementos de autonomía e independencia propios de esta contratación, porque el “contratista” se encontraba sujeto a las condiciones de modo, tiempo y lugar para la prestación del servicio según indicaciones de sus superiores y deberes que estaban plasmados en diferentes convenios. De otro lado, tuvo en cuenta que las actividades contratadas son funciones propias del Aeropuerto, por lo que no podían justificar esta modalidad de contratación, más en un periodo de tiempo prolongado.
La relación laboral subyace al Municipio de Medellín, quien contrató y asignó directamente funciones al demandante; situación que no se puede predicar frente al Aeropuerto Olaya Herrera, como entidad autónoma, pues para la época de la suscripción de los convenios era una dependencia perteneciente a la entidad territorial, y sólo a partir de 1991 adquirió autonomía como establecimiento público.
Así las cosas, encontró probada la subordinación continuada del demandante, quien tenía una permanente disponibilidad a los horarios definidos por el Aeropuerto Olaya Herrera, y con la correspondiente sujeción del actor a los reglamentos para cumplir sus funciones y utilizar los vehículos de la entidad, así como el cumplimiento de las funciones asignadas.
También se logró acreditar que el demandante percibía un salario, dado que así lo afirmaron los testigos y se denota en los contratos suscritos. En consecuencia, el demandante desarrolló sus actividades bajo la figura de aparentes contratos de prestación de servicios cuando en realidad tuvo lugar 05001 33 33 028 2014 01471 01 Sentencia 7 una relación de tipo laboral.
Sin embargo, el último de los contratos culminó el 25 de marzo de 1992 y la reclamación se formuló el 21 de abril de 2014, esto es, por fuera del término de la prescripción extintiva, por lo que no resulta procedente conceder las pretensiones reclamadas, por cuanto no se hizo oportunamente. Pese a lo anterior, tal como ha indicado la jurisprudencia del Consejo de Estado, los aportes al Sistema de Seguridad Social en pensiones son imprescriptibles, de ahí que la entidad deba tomar el tiempo de prestación de servicios y el ingreso base de cotización pensional (honorarios pactados) para realizar los aportes al fondo de pensiones sobre la diferencia existente con lo pagado como contratista.
Para tales efectos, el trabajador debe acreditar las cotizaciones realizadas durante el vínculo contractual, pues de lo contrario, tendrá la carga de cancelarlas en los porcentajes correspondientes. Respecto al llamamiento en garantía, la juez de instancia refirió que la Aeronáutica suscribió un convenio interadministrativo con el Municipio de Medellín para otorgar a este la administración de todas las áreas físicas del Aeroparque Olaya Herrera que le fuera entregado en comodato al ente territorial, estableciendo las funciones a desarrollar y cómo se haría el recaudo.
Entonces, en aplicación y desarrollo de las cláusulas del convenio y sus adiciones dentro de los límites propios del Convenio Interadministrativo, se evidencia que, en desarrollo de su labor, el municipio realizó la contratación del demandante y para su pago, utilizó el presupuesto recaudado en la cuenta especial denominada Municipio de Medellín DACC-FAN.
De modo pues que, si bien la llamada en garantía no ostenta el vínculo laboral, fue bajo los lineamientos del convenio que el municipio realizó la contratación del demandante y con dineros propios de la actividad de recaudo derivados directamente de la administración del Aeropuerto. En conclusión, el llamado en garantía está obligado a responder por el 100% del pago de las cotizaciones a pensiones en los términos señalados. 1.7.
De los fundamentos del recurso 1.7.1. Aeronáutica Civil 05001 33 33 028 2014 01471 01 Sentencia 8 El apelante formuló el recurso a partir de dos cargos. En el primero sostiene que existió un error y falsa argumentación frente al llamamiento, comoquiera que en ningún momento se aceptó que el ente territorial haya fungido simplemente como tercero intermediario, a efectos del reconocimiento económico por las actividades contratadas.
Es falaz que el Municipio de Medellín, por intermedio de su establecimiento público, no percibiera millonarios recursos económicos de los dineros generados por el funcionamiento del Aeropuerto Olaya Herrera. Cuando se analiza la prueba en conjunto, es posible concluir que los pagos asociados al Aeropuerto son a favor de la entidad, pero también del municipio y del particular Sociedad Operadora de Aeropuertos Centro Norte S.A. – OANCN S.A. conocida como AIRPLAN.
Adicionalmente, precisa que, luego de pagar las obligaciones, los remanentes se distribuían en un 50% entre la Aeronáutica Civil y el municipio, quien lo destinaba a parques recreacionales. Resalta que desde 1985 el Fondo Nacional de Inmuebles entregó al municipio de Medellín el inmueble donde funciona el aeropuerto a título de comodato.
Luego, el ente territorial entregó a las compañías aéreas y demás personales naturales y jurídicas afines, a título de arrendamiento, las áreas de hangares, parqueaderos, oficinas, cafeterías, en razón a que este terreno le pertenecía. Refiere que no es cierta la afirmación del municipio cuando aduce que la función de la Aeronáutica es operar aeropuertos, porque conforme a la Ley 105 de 1993, Decreto 206 de 2004, Código de Comercio y los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, la función exclusiva de la entidad es el desarrollo y operación de las ayudas requeridas para la navegación aérea y no la operación de aeropuertos.
Precisa que el aeropuerto es diferente a operación aeroportuaria, por lo que, el hecho que la Unidad Administrativa Especial sea la autoridad aeronáutica en todo el territorio nacional, no lo convierte en el empleador o garante de ese conglomerado general que se encuentran en sus aeropuertos, los cuales pueden ser de carácter privado, servidores públicos o contratistas.
Bajo tales consideraciones, señala que la Aeronáutica Civil no debió ser condenada con ocasión del contrato. Respecto al error en la valoración de la prueba indica que en la sentencia se adujo que la labor constitutiva del objeto contractual de todos los contratos de prestación de servicios no se trataba de funciones nuevas o diferentes a las del objeto mismo de la entidad, premisa que no es cierta, porque sólo correspondían 05001 33 33 028 2014 01471 01 Sentencia 9 al municipio como titular del aeropuerto, pero no a cargo de la Aeronáutica Civil.
Señala que el municipio de Medellín se subrogó lo atinente a las responsabilidades que le asistían con el Aeropuerto, por lo que estaba plenamente facultado para suscribir contratos de prestación de servicio. Advierte que la juez de instancia se fundamentó en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, pero esta norma no estaba vigente para el momento en que se suscribieron los contratos de prestación de servicio, por lo que no pueden tenerse en cuenta para adoptar la decisión. Finalmente, considera que la sentencia no reviste claridad frente a la subordinación o dependencia del señor Bustamante Madrid, toda vez que no es cierto que se haya fijado un horario de trabajo, sino que, según los testimonios, las actividades se podían adelantar por turnos, ya sea desde las primeras horas de la mañana o en horas de la tarde, donde había otras personas contratadas para desempeñar tales actividades.
Igualmente, afirma que no todas las actividades descritas en los contratos fueron probadas en su ejecución por el actor. Conforme a todo lo anterior, solicita declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido, pues es un últimas tampoco debió ser aceptado el llamamiento en garantía ante la inexistencia de una relación legal o contractual entre el llamado y la llamante. 1.7.2.
Municipio de Medellín La entidad presentó recurso de apelación únicamente en lo que respecta a la condena solidaria en costas, ya que fue exonerada de todos los cargos formulados en su contra, de ahí que la condena se torne improcedente y carezca de fundamento legal. 1.8. Actuación procesal de segunda instancia 1.8.1. Una vez radicado en esta Corporación, el proceso fue asignado al Magistrado Gonzalo Zambrano Velandia, quien admitió el recurso en proveído del 6 de septiembre de 201712.
Luego se corrió traslado para alegar mediante 12 Fl. 346 ibídem 05001 33 33 028 2014 01471 01 Sentencia 10 auto del 23 de noviembre de 201713. 1.8.2. La parte demandante no presenta alegatos de conclusión. 1.8.3. La parte demandada 1.8.3.1. El municipio de Medellín no descorre el traslado. 1.8.3.2. Tampoco presenta alegatos el Establecimiento Público Aeropuerto Olaya Herrera. 1.8.3.3.
Por su parte, la llamada en garantía Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil indica que está probado el beneficio recibido por el municipio de Medellín a través del establecimiento público, en virtud del contrato interadministrativo del 23 de febrero de 1988. También está acreditado el beneficio económico a favor del Establecimiento Público, así como del municipio de Medellín, quien destinaba sus ganancias a parque recreacionales.
Ruega a la Corporación tener en cuenta que es aquel quien se beneficia de la operación del aeropuerto. Así mismo, no puede estar en duda que la operación del aeropuerto no es exclusiva de la Aeronáutica, sino que, está a cargo operación de las ayudas requeridas para que la navegación del espacio aéreo colombiano se efectúe con seguridad.
Contrario a lo señalado, no está probada la subordinación o dependencia frente a la Aeronáutica, mientras que sí está probada la subordinación del demandante al establecimiento público Olaya Herrera, quien subrogó los derechos y obligaciones del municipio de Medellín. Tampoco está probado el vínculo contractual que determine el contenido obligacional de la UAE con el municipio de cara a los contratos suscritos ante la operación del aeropuerto en la ciudad de Medellín14. 2.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 13 Fl. 349 ibídem 14 Fl. 352 a 375 del expediente físico 05001 33 33 028 2014 01471 01 Sentencia 11 Corresponde a esta Corporación conocer en segunda instancia de la apelación presentada en contra de la sentencia dictada por los juzgados administrativos, según lo consagrado en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
Así mismo, se advierte que el pronunciamiento estará sujeto a los cargos sustentados en el recurso, conforme el artículo 320 de la Ley 1564 de 2012. 2.2. Problema jurídico El problema jurídico que convoca la atención de la Sala, en concordancia con el recurso de apelación formulado por la Unidad Administrativo Especial Aeronáutica Civil se circunscribe en determinar si existe una relación de garantía que obligue a la entidad señalada a responder en su totalidad por la condena impuesta al Municipio de Medellín en virtud de la sentencia de primera instancia que declaró la nulidad de los actos administrativos objeto de control y en consecuencia, ordenó el pago de los diferencias generadas por los aportes a seguridad social en pensión del demandante durante el tiempo que estuvo vinculado por prestación de servicios, el cual se desvirtuó de cara al principio de realidad sobre las formas.
De otro lado, se analizará si corresponde al municipio de Medellín asumir de manera solidaria la condena en costas y agencias en derecho impuestas a la parte demandada. 2.3. Tesis de la Sala La Sala sostendrá como hipótesis que es procedente modificar la sentencia de primera instancia, atendiendo a que el llamamiento en garantía carece de fundamento legal o contractual que lo soporte, razón por la cual, la UAE Aeronáutica Civil no está obligada a responder por 100% de la condena impuesta al municipio de Medellín. En virtud de lo decidido, el municipio de Medellín como parte vencida en el proceso debe responder por la condena en costas y agencias en derecho, por lo que no habría lugar a que el recurso en dicho aspecto prospere. 2.4.
Marco normativo y jurisprudencial 2.4.1. Del llamamiento en garantía 05001 33 33 028 2014 01471 01 Sentencia 12 El llamamiento en garantía es una figura procesal fundamentada en la economía procesal, pues permite a un sujeto procesal vincular a un tercero al litigio, en razón de la existencia de una relación legal o contractual, buscando que el llamado asuma el pago parcial o total de la condena que se imponga eventualmente en contra del llamante con ocasión de la sentencia. El artículo 225 de la Ley 1437 de 2011 la consagra en los siguientes términos: “ARTÍCULO 225.
Llamamiento en garantía. Quien afirme tener derecho legal o contractual de exigir a un tercero la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquel, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación (…)” El doctrinante Devis Echandía explica que: “(…) con alguna frecuencia ocurre que una de las partes -demandante o demandada- tiene el derecho contractual o legal de exigir a un tercero la indemnización del perjuicio o la restitución del pago que llegue a soportar como resultado, por existir entre él y ese tercero una relación de garantía, es decir, aquella en virtud de la cual ese tercero (garante) está obligado a garantizar un derecho del demandante y, en consecuencia, a reponer a la parte principal (garantizada) lo que haya dado o perdido en virtud de la acción de otra persona.
En otras ocasiones, el derecho a citar al tercero proviene de una relación jurídica distinta, existente entre los dos, respecto a la cosa materia del litigio, como cuando el tenedor demandado en reivindicación denuncia al verdadero poseedor en cuyo nombre tiene el inmueble. Esa citación puede prevenir (sic) también de la pretensión excluyente de un tercero sobre la misma cosa”15.
Agrega que esa garantía puede ser de dos clases: “real, cuando consiste en responder por el goce y disfrute de un derecho real que ha sido transferido por el garante al garantizado y que, por tanto, tiene siempre un origen contractual, como sucede en la evicción de que responde el vendedor al comprador; o garantía personal, cuando se trata de responder por obligaciones personales, como la de indemnizar perjuicios o de restituir lo pagado, de modo que puede originarse directamente en la ley, como el caso del patrón que responde por los daños causados a terceros por su empleado o dependiente y queda con derecho a repetir contra éste, o un contrato, como el caso del fiador que es obligado a pagar por su fiado y queda con derecho a repetir contra él”16”17 Conforme a la misma disposición normativa, la solicitud debe cumplir unos requisitos formales mínimos18. 15 ” Devis Echandía, Hernando, nociones generales de derecho procesal civil, segunda edición, Temis, Bogotá 2009, página 519. 16 página 520 17 Citado en sentencia SC1304-2018, Radicación n.° 13001-31-03-004-2000-00556-01, 27 de abril de 2018, M.P. Margarita Cabello Blanco. 18 a. El nombre del llamado y el de su representante si aquel no puede comparecer por sí mismo al proceso. 05001 33 33 028 2014 01471 01 Sentencia 13 Ahora, la jurisprudencia del máximo tribunal de la jurisdicción ha precisado que, si bien la Ley 1437 de 2011 estableció que para formular el llamamiento basta la sola afirmación, lo cierto es que “no puede pasarse por alto que los argumentos en que se fundamente esta figura jurídica pueden ser susceptibles de control para evitar un trámite infructuoso de la administración de justicia.”19 Es decir, que un mismo proceso brinda solución a dos relaciones jurídico- sustanciales, a efectos de evitar procesos adicionales, debiendo en la instancia judicial resolver si el llamado está obligado o no a responder por el pago de unos perjuicios, caso en el cual, se deberá determinar el alcance de responsabilidad y el porcentaje a restituir al condenado20.
Frente a los legitimados para solicitar el llamamiento, se ha considerado que es posible que cualquier parte realice la solicitud, estando facultado para ejercer su defensa respecto del vínculo que lo une con el llamante y oponerse a lo pedido por la contraparte.21 De igual forma, el Consejo de Estado ha manifestado que nada impide que una parte demandada también tenga la calidad de llamado en garantía, por cuanto: “(…) No obstante lo anterior, la Sección Tercera del Consejo de Estado ya se ha pronunciado respecto de la posibilidad de que uno de los demandados además de ostentar esa calidad, sea también llamado en garantía, debido a que se trata de dos relaciones jurídicas distintas, la de demandante y demandado, y la de llamante y llamado; al respecto, en providencia del 24 de enero de 2007 la Sala manifestó22: “Ahora bien, como en el caso bajo estudio el tribunal negó el llamamiento en garantía de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con fundamento en que se trata de una parte que ya fue vinculada al juicio en calidad de b. La indicación del domicilio del llamado o en su defecto de su residencia, así como la de su habitación u oficina y la de su representante, según fuere el caso, o la manifestación de que se ignoran.
Esta manifestación se entiende prestada bajo juramento con la presentación del escrito. c. Los hechos en que se basa el llamamiento y los fundamentos de derecho que se invoquen. d. La dirección de la oficina o habitación del llamante y su apoderado para que reciban notificaciones personales. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, providencia del 14 de enero de 2020, Rad. 76001-23-33-008-2017-00802-01(61232).
C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. 20 Ver Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, 16 de abril de 2020, Radicación número: 66001-23-33-000-2017-00254-01(3791-18), C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 21 Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, providencia del 11 de diciembre de 2018, Rad. 59729.
C.P. Guillermo Sánchez Luque; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, providencia del 14 de diciembre de 2017. Rad. 3101-16. C.P. Gabriel Valbuena Hernández; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, 14 de noviembre de 2019, Radicación número: 05001-23-33-000-2016-00924-01(62304), C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 22 Cita original: Consejo de Estado.
Sección Tercera. Auto. Fecha 24 de enero de 2007. Expediente No. 31.015. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 05001 33 33 028 2014 01471 01 Sentencia 14 demandada, la Sala estima que antes de verificar si la solicitud de llamamiento se ajusta a derecho, es preciso determinar si la circunstancia de que el citado Ministerio ya sea parte demandada dentro de este proceso impide que se le tenga como llamado en garantía. Para despejar ese interrogante, la Sala23 retoma los argumentos expuestos en un asunto similar al de la referencia, en el que señaló que si es posible que en un mismo proceso una parte tenga en forma simultánea la condición de demandado y llamada en garantía. En efecto, en dicha providencia se indicó que, independiente de que una entidad ya tenga dentro del proceso la calidad de demandada nada impide que en el mismo asuma también la condición de llamada en garantía, habida cuenta que las situaciones de demandado y llamado, por derivar de distintas fuentes, deben someterse a diferentes enfoques de juzgamiento.
Sobre este aspecto en particular la Sala24 ya se había pronunciado en el sentido de que si contra el demandado existe prueba – legal o contractual – que dé lugar a vincularlo también como llamado en garantía, nada obstaría para que una y otras relaciones sustanciales: demandado y llamado en garantía, sean resueltas por el juez de conocimiento en una misma providencia (…)”25 2.4.2.
De la condena en costas y agencias derecho Sobre el particular, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, vigente al momento de proferirse la decisión de primera instancia e interponerse el recurso de apelación, remitía a las normas consagradas en la legislación civil, en los siguientes términos. “Artículo 188.- Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” El artículo 361 de la Ley 1564 de 2012 señala que las costas están integradas por la totalidad de expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho.
Su liquidación está reglada en el artículo 366 ibídem, del cual se desprende que las agencias en derecho corresponde fijarlas al juez sustanciador aun cuando se litigue sin apoderado, encontrándose a cargo de la secretaría, liquidar los demás gastos procesales. 23 Cita original: Consejo de Estado. Sección Tercera. Fecha 10 de febrero de 2005.
Expediente No. 23442. 24 Cita original: Consejo de Estado. Sección Tercera. Auto. Fecha 17 de julio de 2003. Expediente No. 22786. 25 Consejo de Estado. Sección Tercera. Auto. Fecha 06 de agosto de 2009. Expediente No. 6600- 12-33-1000-2008-00078 (36.484). C.P. Ramiro Saavedra Becerra citado en Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Radicación número: 66001-23-33-000-2017-00570-01(63555), sentencia del 4 de mayo de 2020, C.P. Ramiro Pazos Guerrero. 05001 33 33 028 2014 01471 01 Sentencia 15 Entonces, el concepto de costas incluye las agencias en derecho, las que atañen a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso, y que son reconocidas por el Juez conforme los criterios dispuestos en los numerales 3 y 4 del artículo 366 de la Ley 1564 de 2012, de manera discrecional y a favor de la parte vencedora, sin que obligatoriamente deban coincidir con el monto de los honorarios pagados por dicha parte a su abogado, ya que estos se establecen de manera contractual de acuerdo con reglado en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007.
El Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha indicado: “(…) a- El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, regula que, tratándose de costas en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público.
Asimismo, que la liquidación y ejecución se rigen por lo dispuesto en el Código de procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso, artículo 365. b- De la lectura del artículo 365 en comento, se observa que varias de las situaciones por las que se impone el pago de las costas del proceso, están relacionadas con el hecho de que una de las partes resultó vencida en el juicio, sin que para tal efecto se indique que adicionalmente debe verificarse mala fe o temeridad como lo refiere la postura anteriormente adoptada y que aquí se substituye.” (…) d- Por su parte, el artículo 365 del CGP que fue objeto de análisis por la Corte Constitucional en sentencia C-157 de 21 de marzo de 2013, ratificó el criterio objetivo valorativo de la norma, al señalar lo siguiente: “[…] La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto en el artículo 365.
(Negrillas de la Sala) Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley.
De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra (…)”26 (Negrillas propias). En tal sentido, es claro que la imposición de condena en costas y fijación de agencias en derecho obedecen a criterios objetivos, es decir, por el mero hecho de ser la parte vencida en el proceso.
Empero, aun cuando la condena en costas no requiere comprobar si se obró de mala fe o con temeridad, es necesario corroborar si estas se causaron, lo cual se hace bajo un criterio objetivo valorativo. 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. C.P. William Hernández Gómez. Sentencia del 07 de abril de 2016.
Radicado: 13001-23-33-000-2013-00022- 01. 05001 33 33 028 2014 01471 01 Sentencia 16 En la sentencia del 06 de octubre de 202227 haciendo alusión a la providencia de unificación de la Subsección A dictada el 07 de abril de 2016, esa Corporación recordó las reglas definidas en la materia así: “(…) Bajo el análisis relacionado, se tiene que frente a la causación y condena de las costas y las agencias en derecho procede revisar las siguientes conclusiones: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” –CCA- a uno “objetivo valorativo” –CPACA-. b) Se concluye que es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho d primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. Tales son los lineamientos que correspondería, en principio, verificar a efectos de determinar si en el presente asunto hay lugar a la condena en costas de primera instancia (…)”.
En conclusión, en lo relativo a la condena en costas, el artículo 365 de la Ley 1564 de 2012, dispone que: i) la misma procede respecto de la parte vencida en el proceso o de quien se resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto, siempre que se comprueben bajo un criterio objetivo valorativo, ii) si la demanda prospera parcialmente, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o condenar parcialmente, justificando su decisión y iii) en procesos que en los que se discute un interés público no habrá lugar a la condena en costas. 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Segunda. C.P. William Hernández Gómez. Sentencia del 06 de octubre de 2022. Radicado: 25000-23-42-000-2017- 03732-01 (3173-2019). 05001 33 33 028 2014 01471 01 Sentencia 17 2.5. Material probatorio 2.5.1. Documentales 2.5.5.1. Derecho de petición radicado el 21 de abril de 2014 ante el Aeropuerto Olaya Herrera28. 2.5.5.2.
Respuesta al derecho de petición otorgada por el Aeropuerto Olaya Herrera con fecha del 12 de mayo de 201429. 2.5.5.3. Acuerdo No. 55 del 23 de diciembre de 1991 por el cual se crea el establecimiento público “Aeropuerto Olaya Herrera de Medellín”30. 2.5.5.4. Contrato No. 018 de 199831, Contrato No. 374 de 198932, Contrato No. 136 de 199033, Contrato No. 619 de 199034, Contrato No. 212 de 199135, Contrato No. 1239 de 199136, Contrato No. 007 de 199237 2.5.5.5.
Certificación de la jurídica del Aeropuerto Olaya Herrera respecto a los contratos de prestación del servicio suscrito por el demandante como Inspector de Rampa38. 2.5.5.6. Certificación de la jurídica del Aeropuerto Olaya Herrera respecto al tiempo de vinculación del demandante en el cargo de Inspector de Rampa 39. 2.5.5.7. Fotocopia del carnet del demandante como Inspector de Rampa40. 2.5.5.8.
Resolución No. 03 de 1992 por el cual se realiza el nombramiento del demandante como Inspector de Rampa con su respectiva Acta de Posesión41. 28 Fl. 10 del expediente físico 29 Fl. 11 a 12 ibídem 30 Fl. 13 a 14 ibídem 31 Fl. 16 a 21 y 240 a 242 ibídem 32 Fl. 22 a 30 y 243 a 247 ibídem 33 Fl. 31 a 32 y 248 ibídem 34 Fl. 33 a 35 y 249 ibídem 35 Fl. 36 a 38 y 250 a 251 ibídem 36 Fl. 39 a 40 y 252 ibídem 37 Fl. 41 a 48 y 253 a 256 ibídem 38 Fl. 49 a 50 ibídem 39 Fl. 52 ibídem 40 Fl. 53 ibídem 41 Fl. 55 a 57 ibídem 05001 33 33 028 2014 01471 01 Sentencia 18 2.5.5.9.
Resolución No. G 146 del 23 de julio de 2008 por medio del cual se reconoce una liquidación definitiva de prestaciones sociales42. 2.5.5.10. Copia de la sentencia del 13 de septiembre de 2012 proferida por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo el 13 de septiembre de 201243. 2.5.5.11. Convenio Interadministrativo suscrito entre el municipio de Medellín y el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil.
Adición 1 y 2 al convenio44. 2.5.5.12. Certificación del profesional especializado administrativo y financiero del Aeropuerto Olaya Herrera, quien hace constar los datos de vinculación del actor y la fecha de creación del Establecimiento Público45. 2.5.5.13. Certificación del profesional especializado administrativo y financiero del Aeropuerto Olaya Herrera, quien hace constar los datos de vinculación del actor y la fecha de creación del Establecimiento Público46. 2.5.5.14.
Contrato de Concesión No. 8000011-0OK para la Administración, Operación, Explotación Comercial, Adecuación, Modernización y Mantenimiento de los Aeropuertos Olaya Herrera (Medellín), José María Córdoba (Rionegro), El Caraño (Quibdó), Los Garzones (Montería), Antonio Roldán Betancourt (Carepa) y las Brujas (Corozal)47. 2.5.2. Testimonios 2.5.2.1.
Carlos Arturo Suárez Agudelo48 Conoce al demandante porque fue compañero del demandante cuando laboraban en el Aeropuerto Olaya Herrera por contrato de prestación de servicios entre los años 1988 a 1992. Se suponía que el contrato se suscribió por un mes, pero este se fue prorrogando sin que les dijeran nada hasta completar 4 años. Terminado ese periodo, continuó laborando y después fue vinculado por parte del Municipio, porque ya había buenas condiciones para ello.
Afirmó que recibían 42 Fl. 61 a 65 ibídem 43 Fl. 127 a 148 ibídem 44 Fl. 152 a 157, 186 a 194 y 215 a 220 ibídem 45 Fl. 272 ibídem 46 Fl. 272 ibídem 47 Carpeta CONRATO DE CONCESION CENTRO NORTE en el CD obrante a folio 233 48 Minuto 09:50 al minuto 44:30 en archivo 20170222_1333 del CD obrante a folio 287. 05001 33 33 028 2014 01471 01 Sentencia 49 Minuto 09:50 al minuto 27:45 en archivo 20170222_1420 del CD obrante a folio 287. 19 órdenes por parte del Gerente del Aeropuerto y los asistentes del mismo.
El demandante era un Inspector de Rampa, entonces vigilaba las pistas, calles de rodaje, el sector de hangares y la plataforma en sí, para evitar que no existieran aeronaves u objetos mal parqueadas. Laboraban por turnos, el primero era de 5:30 a.m. a las 12 del día y el otro era de las 11:00 a 6:30, 7:00 p.m. Una semana se hacía un turno en la mañana, a la siguiente en la tarde y así sucesivamente.
Recibía un sueldo por parte del municipio, pero no prestaciones. Cuando se le preguntó a quién se reportaba en caso de permiso, enfermedad o licencia, el testigo respondió que al Gerente. Los permisos se reportaban primero a un asistente y este informaba a gerencia. Afirmó que en caso de incumplir con una norma de trabajo podían ser acreedores a un llamado de atención, suspensión o el despido mismo.
Aseguró que no había disponibilidad para cambiar el horario o estar ausente sin autorización. Refirió que el demandante tenía una pequeña oficina en el sector de la plataforma, con un escritorio, una minuta, un radio trasmisor y una moto, los cuales se solicitaban a la gerencia, quienes lo tramitaban ante el municipio. El demandante tenía un carnet con escarapela que lo identificaba como trabajador del Aeropuerto.
Indicó que el señor Misael recibió capacitación sobre el control de personal y vehículos en la plataforma y en la zona de hangares, sobre radios. Cada paso que daba dentro de las instalaciones del aeropuerto debía ir a una minuta donde se anotaban los puntos y qué controles hacía, la cual finalmente se entregaba diariamente al asistente.
Durante la diligencia se le pusieron de presente los folios 240 a folio 261, momento en el cual precisó que frente a él sólo firmó un contrato y que creía que con los compañeros había sido igual. 2.5.2.2. María Gudiela Franco de Correa49 Indicó que estuvo por contratos cuatro años hasta que fueron vinculados. Las órdenes las daba el Gerente y su asistente.
El demandante tenía dos horarios, que se intercalaban semanalmente, el de la mañana era de 5:00 a 12 del mediodía y el de la tarde de 12:00 a 6:30 p.m. El sueldo por contrato se pagaba mensualmente por parte del municipio, luego de la vinculación era cada 14 días. Los permisos y accidentes se debían reportar a los jefes, que eran los asistentes.
La declarante laboraba al interior del aeropuerto, pero sabe que el demandante trabajaba afuera en una moto avisando de todos los obstáculos que tuviera la pista. Se manejaba el tiempo en una minuta. Debía cumplir el horario y estar pendiente de la torre de control, los hangares, informar novedades. En caso de incumplimiento de las normas se hacía una llamada de atención, había otra 05001 33 33 028 2014 01471 01 Sentencia 50 Minuto 09:50 al minuto 27:45 en archivo 20170222_1420 del CD obrante a folio 287. 19 sanción que no recuerda y a la tercera, la consecuencia era el retiro.
El demandante estaba carnetizado, en caso de no llevar puesta la escarapela, los sancionaban. El carnet tenía los logos del municipio y del Aeropuerto. Afirmó que el demandante siempre la llevaba. Frente a los utensilios que le suministraba el aeropuerto refirió la moto y el papeleo. El demandante rendía informe a Juan Carlos Peláez Arbeláez, a Orlando Arredondo y a la señora María Eugenia Paucar. 2.5.2.3.
Luis Uriel Holguín Correa50 Es Sargento maquinista de Bomberos con la empresa Airplan S.A. en el Aeropuerto Olaya Herrera. Conoce al demandante desde marzo de 1991 cuando ingresó a laborar al aeropuerto. Indicó que firmaban contratos a término fijo por una sola vez y eso se renovaba automáticamente hasta que fueron vinculados a la planta de personal creada.
Tenían un gerente general del aeropuerto y una División Operativa y era quien daba las órdenes a ambos. El demandante era Inspector de Plataforma. Cuando se le preguntó si él recibía algún emolumento contestó que sí, quincenalmente, por parte del municipio de Medellín. Era un salario integral, pero no recuerda si les pagaban salud o pensión. Tenían que informar de permisos, no podían disponer de su horario.
El horario se estableció en dos turnos mientras operaba el aeropuerto, es decir desde las 5:30 a.m. hasta las 6:00 o 6:00 p.m. Había dos personas para ese puesto, entonces era turnado. El municipio de Medellín le suministró una moto, radios de comunicación, tenían su oficina, papelería y lo que necesitaban para realizar los informes.
El control del cumplimiento de las funciones lo hacía la División Operativa. Las actividades que el demandante realizaba las debía reportar al director operativo. No sabe que decía el carnet del demandante, pero el suyo era verde y tenía los distintivos del Aeroparque Olaya Herrera y el municipio de Medellín. Al demandante le daban órdenes el gerente y el director operativo Juan Carlos Peláez Arbeláez.
3. CASO CONCRETO La juez de primera instancia concedió las súplicas de la demanda, considerando que el demandante logró desvirtuar la naturaleza del contrato de prestación de servicio celebrado con el Municipio de Medellín, en tanto, probó los elementos de la relación laboral. Sin embargo, impuso el pago total de la condena a la Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil, en virtud del Convenio Interadministrativo suscrito el 23 de febrero de 1988 entre ambas entidades. 05001 33 33 028 2014 01471 01 Sentencia 21 Inconforme con la decisión, la UAE Aeronáutica Civil argumenta que no está probada la subordinación o dependencia frente a ella, pero sí respecto al establecimiento público Olaya Herrera, quien subrogó los derechos y obligaciones del municipio de Medellín. Al tiempo que, tampoco está acreditado el vínculo contractual que determine el contenido obligacional de la UAE con el municipio de cara a los contratos suscritos ante la operación del aeropuerto en la ciudad de Medellín. Entonces, atendiendo a lo analizado en el fallo de primer grado y los argumentos que contra el mismo se sustentaron en el medio de impugnación, en primer lugar, se estudiarán los cargos de la UAE Aeronáutica Civil. 3.1.
De la subordinación con la Aeronáutica. El apelante denuncia que en la sentencia de manera persistente se hace alusión a la entidad, sin especificar a cuál hace relación, si a las demandadas o a la llamada en garantía. Entonces, cuando se habla de las funciones propias o del giro ordinario de su propio negocio, se debe hacer alusión a aquellas que corresponden al Municipio de Medellín, no a la UAE Aerocivil.
También, indicó que no se encuentra probada con claridad la supuesta subordinación o dependencia del demandante frente a la Aeronáutica Civil, sino con el establecimiento público Olaya Herrera, quien se subrogó los derechos y obligaciones con el municipio de Medellín. La Sala evidencia que, si bien la A quo utiliza la palabra “entidad” de manera indistinta, lo cierto es que ésta declaró probada la subordinación del señor Misael Fernando Bustamante con el municipio de Medellín, no con la Aeronáutica Civil.
Ahora, revisado el recurso de apelación, no se advierte que el apelante controvierta tal decisión en favor del ente territorial, por lo que no habrá pronunciamiento frente a la existencia del contrato realidad declarado por la juez de instancia, debido a que ello no fue objeto del recurso. 3.2. Del carácter permanente de las funciones como fundamento de la decisión en los términos de la Ley 80 de 1993. 05001 33 33 028 2014 01471 01 Sentencia 22 El apelante denuncia que la juez fundamentó su decisión en la Ley 80 de 1993, la cual no estaba vigente para el momento de la contratación. Revisado el fallo de primera instancia, la Sala denota que acude razón a la entidad, en el sentido de indicar que se aludió a dicha disposición normativa pese a que no estaba vigente para el periodo de contratación por prestación de servicios del demandante, esto es, entre 1988 a 1991.
Al respecto, la juez de instancia señaló: “(…) Lo anterior permite afirmar que pese a que el demandante desarrolló sus actividades bajo la figura de aparente s contratos de prestación de servicios, realmente tuvo lugar esa relación de tipo laboral que pretendía demostrar por esta vía judicial, ya que en contradicción con lo consagrado en el artículo 53 de la Constitución y el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, aunque contrató la entidad bajo esa modalidad, la ejecución de actividades propias de la entidad, y aunque la vinculación entre las partes correspondió al desempeño de un empleado público, no es posible negar la existencia de ese contrato realidad predicado por la actora (…)51” En este punto, se resalta que aquella es la única alusión que se hace en toda la providencia a dicha disposición normativa.
La providencia, entonces, debió hacer referencia al Decreto 222 de 1983, el cual contempla en su artículo 163 que: Artículo 163. De la definición del contrato de prestación de servicios. Para los efectos del presente estatuto, se entiende por contrato de prestación de servicios, el celebrado con personas naturales o jurídicas para desarrollar actividades relacionadas con la atención de los negocios o el cumplimiento de las funciones que se hallan a cargo de la entidad contratante, cuando las mismas no pueden cumplirse con personal de planta.
No podrán celebrarse esta clase de contratos para el ejercicio de funciones administrativas, salvo autorización expresa de la Secretaría de Administración Pública de la Presidencia o de la dependencia que haga sus veces. Se entiende por funciones administrativas aquellas que sean similares a las que estén asignadas, en todo o en parte, a uno o varios empleos de planta de la entidad contratante.
Así mismo, el artículo 165 ibídem prevé la posibilidad de contratar a través de esta modalidad con el fin de obtener y aprovechar conocimientos y aptitudes especiales de carácter técnico o científico. Visto lo anterior, la Sala considera que, aun cuando el hecho de referenciar la Ley 80 de 1993 es inadecuado, ello no enerva el análisis realizado por la juez de 51 Fl. 316 vto. 05001 33 33 028 2014 01471 01 Sentencia 23 instancia, puesto que la disposición normativa no fue parte del marco normativo y jurisprudencial de la decisión, ni tampoco fundamentó propiamente la misma, salvo en lo que tiene relación con la permanencia de las funciones, lo cual también fue contemplado en el Decreto 222 de 1983 y ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional de forma extensa y con anterioridad a la sentencia de primera instancia. Por ejemplo, en la C-171 de 201252 la Corte precisó que el carácter de permanencia de las funciones es de suma importancia para “diferenciar si realmente se trata de un contrato laboral o de un contrato de prestación de servicios, ya que si la labor contratada hace parte de las funciones permanentes de la entidad o puede ser realizada por empleados de planta o no requiere conocimientos especializados, se trata en realidad de un contrato laboral, aunque las partes le den el nombre y forma de contrato de prestación de servicios.”43 Entonces, atendiendo a que el análisis de la permanencia de funciones y la naturaleza del contrato de prestación de servicios no estuvo fundamentando propiamente en la Ley 80 de 1993, y a que, dicho aspecto no fue objeto del recurso de alzada, se continuará con el siguiente cargo. 3.3.
De la obligación de pago de la condena judicial con fundamento en el llamamiento en garantía. Para fundamentar el llamamiento en garantía, el municipio de Medellín aseguró que suscribió una serie de contratos de prestación de servicios con el demandante, en cumplimiento de las obligaciones legales nacidas del Convenio Interadministrativo del 23 de febrero de 1988.
Adicionalmente, refirió que las 52 “Corte ha sostenido que la administración no puede suscribir contratos de prestación de servicios para desempeñar funciones de carácter permanente de la administración, pues para ese efecto debe crear los cargos requeridos en la respectiva planta de personal. Acerca del esclarecimiento de qué constituye una función permanente, la jurisprudencia constitucional ha precisado los criterios para determinarla, los cuales se refieren (i) al criterio funcional, que hace alusión a “la ejecución de funciones que se refieren al ejercicio ordinario de las labores constitucional y legalmente asignadas a la entidad pública (artículo 121 de la Constitución)”;
(ii) al criterio de igualdad, esto es, cuando “las labores desarrolladas son las mismas que las de los servidores públicos vinculados en planta de personal de la entidad y, además se cumplen los tres elementos de la relación laboral”; (iii) al criterio temporal o de habitualidad, si “las funciones contratadas se asemejan a la constancia o cotidianidad, que conlleva el cumplimiento de un horario de trabajo o la realización frecuente de la labor, surge una relación laboral y no contractual”;
(iv) al criterio de excepcionalidad, si “la tarea acordada corresponde a “actividades nuevas” y éstas no pueden ser desarrolladas con el personal de planta o se requieren conocimientos especializados o de actividades que, de manera transitoria, resulte necesario redistribuir por excesivo recargo laboral para el personal de planta”; y (v) al criterio de continuidad, si “la vinculación se realizó mediante contratos sucesivos de prestación de servicios pero para desempeñar funciones del giro ordinario de la administración, en otras palabras, para desempeñar funciones de carácter permanente, la verdadera relación existente es de tipo laboral”. 05001 33 33 028 2014 01471 01 Sentencia 24 funciones que desarrolla el Aeropuerto son misionales de la Aerocivil y los recursos con que fueron contratados los servicios del demandante corresponden a dicha entidad.
Entonces, en virtud del artículo 6 del Decreto 2127 de 1945, corresponde a la entidad asumir el pago de la responsabilidad económica correspondiente a salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones. Ciertamente, se encuentra que los contratos de prestación de servicios suscritos por el demandante con el ente territorial tenían como fundamento “(…) lo dispuesto en el Decreto-Ley 1333 de 1986 y debidamente autorizado por el Decreto 150 de 1983, además en cumplimiento al convenio suscrito con el DAAC-FAN el 23 de febrero de 1988 (…)”53.
Revisado el Convenio en cuestión se evidencia que mediante escritura pública No. 6441 del 3 de diciembre de 1985 el Fondo Nacional de Inmuebles entregó al municipio, a título de comodato, el inmueble donde anteriormente funcionaba el Aeropuerto Olaya Herrera. También, que mediante Decreto No. 264 del 06 de febrero de 1988 se destinó el área donde funcionaba el Aeropuerto para un parque público del mismo nombre, que cumpliera, por una parte, funciones de recreación, cultura y conservación del ambiente, y por la otra, el funcionamiento de la aviación general y la operación regular secundaria.
Para tales efectos, se estableció que: “SEGUNDA: EL MUNICIPIO entregará, dándole prioridad a las Compañías aéreas y demás personas jurídicas o naturales afines que las soliciten, a título de arrendamiento, las áreas destinadas a hangares, despachos, parqueaderos, oficinas, cafetería, almacenes, restaurantes, etc., previa suscripción del respectivo contrato.
En relación a las áreas de carácter netamente aeronáutico tales como: hangares, despachos, oficinas de compañías comerciales aéreas, etc., se requerirá el previo visto bueno del DACC-FAN.
TERCERO: Para el recaudo de los dineros por concepto de arrendamientos (…) así como los dineros recaudados por concepto de tasa aeroportuaria, aterrizaje y todos los demás ingresos por cualquier concepto, el Municipio abrirá una cuenta especial denominada MUNCIPIO DE MEDELLÍN DAAC-FAN, donde serán consignados, cuenta que será manejada por la Secretaría de hacienda del Municipio.
CUARTA: Los dineros recaudados serán destinados para cubrir en orden de prioridad los siguientes gastos (…) 6. Cumplido el pago de las obligaciones anteriores, mensualmente el remanente será repartido por partes iguales (50% para el MUNICIPIO y 50% para el DAAC-FAN) (…) QUINTA: La administración de las áreas de la zona destinada a la prestación del servicio aéreo y de la terminal de pasajeros corresponderá al Municipio de Medellín quien celebrará los contratos requeridos para el cabal cumplimiento de dicha función y los gastos de los mismos serán sufragados conforme a lo establecido en el numeral 5 Clausula anterior (…)”54 53 Fl. 16 del expediente físico 54 Fl. 152 a 154 05001 33 33 028 2014 01471 01 Sentencia 25 Según la Adición No. 1 al Convenio55, para su ejecución se creó una Junta Paritaria que se reunía una vez al mes o cuando el administrador del aeropuerto lo requiriera, para, entre otras funciones: a) implementar el convenio de acuerdo con lo previsto en las cláusulas y en la adición y e) Aprobar el presupuesto de gastos administrativos, de funcionamiento y de mantenimiento, f) Asesorar al administrador en el desarrollo de sus funciones.
Ahora, en la Adición No. 2 se convino para efectos de agilizar los trámites que, para temas fiscales y de contratación, el Convenio se regiría por el Estatuto Contractual del municipio de Medellín, Decreto 150 de 198356. La juez de instancia dispuso que la UAE Aeronáutica Civil debe reconocer el 100% de la condena como llamada en garantía, argumentando que: “(…) aunque la llamada no ostenta directamente el vínculo o relación laboral ya desentrañada, fue bajo los lineamientos del convenio y el otorgamiento de funciones de administración que el ente territorial, realizo (sic) la contratación al demandante y con dineros propios de la actividad del recaudo derivado directamente de esa administración, que se pagó el salario a éste, indistintamente de lo que haya hecho la entidad territorial por medio de la Tesorería en delegación de esa función. Ello porque los dineros nunca fueron propios de ella sino del recaudo de gestión del aeroparque, obsérvese que aun los remanentes que iba a percibir el ente territorial por su gestión, estaban condicionados para su utilización en el mismo Aeroparque (…)”57 En el marco de lo descrito, la Sala realizará el análisis del recurso en línea a la obligación contractual, así como legal, predicada por el ente territorial en el llamamiento en garantía. En términos contractuales, se precisa que, atendiendo a la naturaleza del negocio jurídico, el Convenio Interadministrativo permite que dos entidades públicas cumplan de manera conjuntas aquellas funciones o servicios “(…) que les han sido encomendados por la ley -enmarcados en los principios de colaboración y de coordinación- (…)” mientras que en los contratos interadministrativos “(…) existe una amalgama de derechos y obligaciones reciprocas, siendo protagonista el interés meramente económico o ganancial758 (…)”. 55 Ver folios 155 a 156 56 Ver folio 157 57 Ver folio 317 vto. 58 En los contratos interadministrativos se generan obligaciones reciprocas y patrimoniales a cargo de ambas entidades contrayentes, dado que concurren a su formación con intereses disimiles o 05001 33 33 028 2014 01471 01 Sentencia 26, En palabras del máximo órgano de la jurisdicción: “(…) 56.
De este modo, se eleva como elemento esencial de esta categoría jurídica, la existencia de una colaboración mutua cuyo fin es alcanzar un objetivo reciproco que beneficia a los administrados; es decir, implica la unión “a través del mecanismo de gestión contractual, para la obtención de un fin público de interés común, que por lo general obedece a las características de ambas 40 59 entidades estatales”; por ende, “la finalidad de asociación de los convenios en cuestión excluye la contraposición de intereses entre las entidades que los suscriben, esa circunstancia no deviene en que las prestaciones que son objeto de sus obligaciones escapen a un carácter patrimonial, con mayor razón cuando no se está́ en presencia de una cooperación exclusivamente administrativa sino además económica y/o técnica.
Inclusive, aun en presencia de una cooperación estrictamente administrativa, ello no impediría que haya casos en los que pueda deducirse una ‘compensación’ implícita de las prestaciones a las que se obliga 41 60 cada entidad” pero siempre en el marco de dicha cooperación, y por fuera del concepto de remuneración o contraprestación (…)”61 El Consejo de Estado ha precisado que en los convenios interadministrativos a diferencia de los contratos (regidos por el Estatuto General de Contratación de la Administración), las partes se autorregulan a través de las estipulaciones que realicen en el mismo, producto de su autonomía y voluntad62.
Sumado a lo anterior, se debe reiterar que, según la jurisprudencia del Tribunal de Cierre de la jurisdicción “(…) el contrato o vínculo debe tener la naturaleza contrapuestos, pues, aunque la entidad que resulta contratista es de carácter público, tiene intereses propios derivados de su actividad. Sobre este tema, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado ha dicho: “De este modo los contratos interadministrativos comportan el pago de una remuneración, dentro del cumplimiento de un fin estatal que para el caso está radicado en la entidad estatal contratante, en tanto que la entidad estatal contratista actúa en su propio interés, bajo el amparo de una relación jurídica de carácter patrimonial que, en definitiva, incide sobre los derechos subjetivos de las partes, a diferencia de los convenios interadministrativos que, como se puntualizará más adelante, son acuerdos que permite la autonomía de la voluntad celebrados entre entidades estatales para el cumplimiento de fines que les son propios (fines estatales) y que no involucran una relación negocial fundada en un carácter patrimonial ni tampoco una contraposición de intereses” (Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.
Concepto del 9 de diciembre de 2016, C.P.: Álvaro Namén Vargas. Rad.: 11001-03-06- 000-2016-00129-00 (2.308)). Por su parte, esta Subsección ha explicado: “De acuerdo con lo anterior, los convenios interadministrativos se diferencian de los contratos interadministrativos en tanto los primeros buscan aunar esfuerzos para la materialización de los intereses comunes o ejecución de funciones complementarias con una misma finalidad, mientras que los segundos se caracterizan por la prestación de un servicio específico, la ejecución de una obra o el suministro o dotación de un bien, o la realización de una actividad determinada por parte de una entidad pública, que bien podría llevar a cabo un particular” (Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 23 de abril de 2021, C.P.: María Adriana Marín. Rad.: 85001-23-31-000-2011-00154-01 (49.148)). 59 https://revistas.uexternado.edu.co/index.php/Deradm/article/view/6655/9647#citations 60 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 20 de noviembre de 2019, radicación 66001-23-33-000-2015-00131-01(61429), Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico 61 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 31 de marzo de 2023, radicación 76001233100020060328401 (58.623), C.P. José Roberto Sáchica Méndez. 62 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Radicación número: 25000-23-36-000- 2014-00674-01 (56.002), sentencia del 31 de marzo de 2023, C.P. María Adriana Marín. 05001 33 33 028 2014 01471 01 Sentencia 27 de reclamar de un tercero el pago de un perjuicio o el reembolso de una condena que se llegare a presentar mediante una sentencia, dicho de otra manera, el objeto del contrato deberá contener la característica de amparo.”63(Negrilla y subraya fuera del texto original).
De modo pues que, asiste razón al apelante cuando afirma que nunca existió sustento de orden contractual para el llamamiento en garantía, ya que del Convenio Interadministrativo del 23 de febrero de 1988 no se puede establecer que la UAE Aeronáutica Civil deba responder ante una eventual condena al llamante. Las consideraciones realizadas por la juez de instancia están dirigidas a un juicio de responsabilidad o beneficio de la llamada en garantía, no obstante, ello no puede ser objeto del llamamiento, pues en este último se discute la obligación amparo o garante pactada entre ambas entidades públicas de cara a la condena, no a la contribución al hecho que da origen a la misma.
En todo caso, tampoco acude razón a la juez de instancia al señalar que los dineros nunca fueron propios municipio de Medellín y que sus remanentes estaban condicionados al Aeroparque. Tal como lo aseguró la UAE del contrato se denota que, los remanentes producto del recaudo tanto de tasa aeroportuaria, arrendamientos, entre otros, serían repartidos en partes iguales (50%) para cada entidad pública.
En tanto, los del municipio tendrían destinación específica según la cláusula cuarta a parques recreacionales, que en modo alguno significa al parque Aeroparque Olaya Herrera. De otro lado, en términos legales, el ente territorial indicó que conforme al artículo 6 del Decreto 2127 de 194564, corresponde a la llamada asumir el pago de la responsabilidad económica correspondiente a los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones.
Al tenor de la norma indicada, se lee: “ARTICULO 6o. No son simples intermediarios ni representantes, sino contratistas independientes, y como tales, verdaderos patronos de sus trabajadores, los que contraten la ejecución de una o varias obras o labores en beneficio ajeno, por un precio determinado, para realizarlas con sus propios 63 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Radicación número: 66001-23-33-000- 2017-00570-01(63555), sentencia del 4 de mayo de 2020, C.P. Ramiro Pazos Guerrero. 64 Por el cual se reglamenta la ley 6a. de 1945, en lo relativo al contrato individual de trabajo, en general. 05001 33 33 028 2014 01471 01 Sentencia 28 medios y con autonomía técnica y directiva.
Pero el beneficiario del trabajo, dueño de la obra o base industrial a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficio estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a estos trabajadores.” (Subraya y negrilla fuera del texto original).
Dicho precepto normativo también está contemplado en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo. Empero, como lo ha establecido la jurisprudencia del Consejo de Estado, la existencia de una eventual responsabilidad solidaria entre el llamante y el llamado no constituye fuente de llamamiento en garantía65, ni procede que en virtud de un llamamiento se adicione como demandado a quien debe indemnizar un perjuicio por ser solidariamente responsable66.
En sentencia del 28 de julio de 2010, explicó que: “De otra parte, si el llamamiento pretende fundarse en la existencia de una eventual responsabilidad solidaria, en los términos del artículo 2344 del C.C., entre llamante y llamado, en relación con los daños causados a la demandante en razón del incumplimiento del contrato de compraventa celebrado por las partes, la Sala reitera que tal figura –la solidaridad– no constituye fuente del llamamiento, para lo cual se remite a lo expuesto en providencia de 25 de septiembre de 1997, en cuyo contenido se indicó: “Ante todo, la Sala sostiene que la solidaridad nace con la condena, antes no se ha declarado la existencia de la responsabilidad y por ende no está debidamente determinada la estructura de la obligación indemnizatoria, ni en cuanto a su objeto y contenido, mucho menos en cuanto a los sujetos del vínculo obligatorio.
De otra parte, en tanto no se demande la declaración de responsabilidad frente a los varios coautores del daño, la solidaridad no podrá declararse, pues dicha calidad de las obligaciones supone pluralidad de sujetos bien por activa o por pasiva y para ellos es necesario que la víctima vincule a los varios autores del daño. Así las cosas, para que la solidaridad tenga ocurrencia y se obtenga su declaración en la providencia judicial, se reclama que los varios coautores del daño sean demandados simultáneamente, y a ese resultado se llega, exclusivamente, por la iniciativa del demandante, único titular de la acción en contra de los varios responsables.
En este orden de ideas, se tiene que en punto de los sujetos de la obligación solidaria cuya fuente es el daño antijurídico causado por varios coautores, lo serán, de un lado la víctima reclamante, acreedora de la obligación indemnizatoria y del otro, los varios coautores demandados, obligados solidariamente frente a aquella. El art. 2.344 del C. C. no otorga entonces, derecho al “coautor” demandado de vincular a los terceros no demandados, por 65 Ver, Consejo de Estado, Sección Tercera, Radicados Internos No. 63555, 30980, 37860 y 33226 66 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sección C, Radicación número: 05001-23-33-000-2014- 00680-01(56896), sentencia del 5 de octubre de 2018, C.P. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE 05001 33 33 028 2014 01471 01 Sentencia 29 la vía del llamamiento, toda vez que la titularidad de la pretensión indemnizatoria, está radicada en la víctima.67”68 Cabe recordar que cuando una de las partes llama a un tercero, la relación jurídica sustancial entre ambos es ontológicamente distinta a la que se debate en el proceso principal, por lo que no surten efectos una frente a otra.
Entonces, el demandante no está habilitado para cobrar al llamado una eventual condena solidaria, salvo que este último también fuera parte en el proceso, lo que aquí no ocurre. Sumado a lo anterior, en virtud de la naturaleza misma del Convenio Interadministrativo y como se establecieron sus cláusulas, la Sala no considera que el Municipio de Medellín tenga la calidad de contratista independiente, pues este no fue contratado para la ejecución de una obra o la prestación de un servicio en beneficio de un tercero, a cambio de un precio determinado, como lo exige tal modalidad de contratación. Así mismo, obsérvese que, en este tipo de contrato, el contratista ejecuta las labores por sus propios medios y con autonomía técnica y directiva, lo que tampoco encuadra en el supuesto del Convenio Interadministrativo, comoquiera que existía una Junta paritaria para definir la ejecución del Convenio, en tanto, los recursos de operación se recaudaban de todos los ingresos provenientes del Aeropuerto y de la actividad aeronáutica, para ser destinados al mismo Establecimiento Público y finalmente, repartido entre ambas entidades públicas (remanentes).
Con todo lo señalado, la Sala considera que el recurso está llamado a prosperar, porque no existe fundamento de orden legal o contractual para soportar el llamamiento en garantía, de ahí que la entidad no esté obligada por algún vínculo de ese orden a responder por la condena impuesta al municipio de Medellín. Por consiguiente, se modificará la sentencia de primera instancia en dichos términos, revocando, además, la condena en costas impartida en contra de la UAE Aeronáutica Civil. 3.4.
Del recurso del Municipio de Medellín 67 Consejo de Estado, Sección Tercera, providencia No. 11.514 de 25 de septiembre de 1997. La posición adoptada en este sentido fue reiterada por la Sala en providencia de 30 de marzo de 2006, expediente No. 30980. 68 Consejo de Estado, Sección Tercera, Radicación número: 76001-23-31-000-2008-00571- 01(38560), C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 05001 33 33 028 2014 01471 01 Sentencia 30 Dado que el recurso de alzada propuesto por la UAE Aeronáutica Civil prosperó, el recurso de apelación del ente territorial no tiene vocación de éxito, atendiendo a que este deberá responder por el 100% de la condena impuesta en primera instancia. 4.
COSTAS Realizado el análisis de la imposición de condena en costas bajo el criterio objetivo valorativo que sigue esta Sala, se evidencia que la parte demandante no desplegó actuaciones en esta instancia. De esa manera, la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia, pues las mismas no se causaron en los términos del artículo 365 de la Ley 1564 de 2012.
5. OTRAS DECISIONES No se reconoce personería a la abogada NATALIA ANDREA JIMÉNEZ PÉREZ en los términos y para los efectos del poder conferido para representar los intereses del Establecimiento Público Aeropuerto Olaya Herrera69, toda vez que, con el mismo no se allegaron los documentos que acrediten la calidad de la doctora Johanna Lucía Gutiérrez Murillo como apoderada general de la entidad, los cuales, por demás, no se encuentran en el expediente.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA QUINTA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: MODIFICAR los numerales tercero y séptimo de la sentencia proferida el 06 de abril de 2017 por el Juzgado Veintiocho Administrativo Oral del Circuito de Medellín, la cual quedará en los siguientes términos: “TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, SE ORDENA al MUNICIPIO DE MEDELLÍN pagar el tiempo comprendido entre el 15 de mayo de 1988 a 25 de marzo de 1992, el ingreso base de cotización (IBC) pensional del demandante según los honorarios pactados, mes a mes. 69 Fl. 377 a 380 del expediente físico 05001 33 33 028 2014 01471 01 Sentencia 31 (…)
SÉPTIMO: Se condena en costas a la entidad demandada MUNICIPIO DE MEDELLÍN, por lo que se fija la suma de SETECIENTOS CUARENTA MIL PESOS M.L. ($740.000,00) como Agencias en Derecho.
SEGUNDO: CONFIRMAR los demás ordinales de TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia, conforme lo indicado.
CUARTO: NO RECONOCER PERSONERÍA a la abogada NATALIA ANDREA JIMÉNEZ PÉREZ por lo expuesto anteriormente.
QUINTO: Una vez ejecutoriada la presente decisión, DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala, como consta en acta de la fecha. (Firmado electrónicamente) JULIANA NANCLARES MÁRQUEZ Magistrada (Firmado electrónicamente) LILIANA PATRICIA NAVARRO GIRALDO Magistrada (Firmado electrónicamente) VANNESA ALEJANDRA PÉREZ ROSALES Magistrada Firmado Por: Juliana Nanclares Marquez Magistrada 018 Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia Vannesa Alejandra Perez Rosales Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Despacho 016 Tribunal Administrativo De Antioquia Liliana Patricia Navarro Giraldo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 013 Contencioso Admsección 1 Tribunal Administrativo De Antioquia - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 03faace34ae0fed09e8f5017ac47300f7819513c86e4834a8694295c3153e74f Documento generado en 25/09/2023 04:38:56 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica