SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA TERCERA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Dra. Diva Cabrales Solano Montería, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Medio de Control: Ejecutivo. Radicación: 23001-33-33-006-2016-00257-01 Demandante: Elvia Rosa Lugo de Saleme Demandado: Municipio de Santa Cruz de Lorica
1. ASUNTO POR RESOLVER Se procede a decidir, sobre el recurso de apelación formulado por la parte demandante en el proceso de la referencia, contra el Auto del veinte (20) de octubre de 2022, proferido por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, por medio del cual se denegó el mandamiento de pago. 2.
ANTECEDENTES 2.1.
HECHOS Afirma la parte actora que en calidad de cónyuge del causante ERIC ALBERTO SALEME NUÑEZ, instauró demanda de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO en contra del municipio de Santa Cruz De Lorica, solicitando el reconocimiento, liquidación y pago de una pensión de sobreviviente y la sustitución a favor de la demandante. Que en el presente proceso mediante sentencia proferida el 04 de agosto de 2020, se
RESOLVIÓ
Primero: Declarar de oficio la excepción de prescripción de las mesadas, conforme a lo motivado. Segundo: Declarar la nulidad del Acto Administrativo Negativo, Ficto o Presunto derivado del silencio administrativo respecto de la petición radicada ante el municipio de Lorica el 16 de Febrero de 2016 mediante el cual se niega el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente o sustitución pensional a favor de la señora ELVIA ROSA LUGO DE SALEME en calidad de cónyuge del causante ERIC ALBERTO SALEME NUÑEZ.
Tercero: A título de restablecimiento del derecho. Condenar al Municipio de Lorica a: 3.1. Reconocer, Liquidar y Cancelar a favor de la demandante la pensión de sobreviviente en un 45% del ingreso base de liquidación más un 2% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas adicionales de cotización a las primeras quinientas (500) semanas de cotización, sin exceder el 75% del ingreso base de cotización y sin que este monto sea inferior al salario mínimo legal mensual vigente, y la suma obtenida se actualizara de acuerdo a lo dicho en precedencia, aplicando a la diferencia derivada la indexación según la formula indicada por el H. Consejo de Estado, teniendo como Índice Final de Precios al Consumidor- IFPC- el vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia y por Índice Inicial de Precios al Consumidor -IIPC- el vigente a la fecha en que se cause la respectiva mesada; dado que se realiza un pago de tracto sucesivo, la formula deberá emplearse mes a mes y su pago tendrá efectos a partir del 17 de febrero de 2016.
Cuarto: Negar las demás pretensiones de la demanda. Quinto: A la sentencia se le dará el trámite previsto en el artículo 192 del CPACA. Sexto: Sin costas. La entidad demandada, con fundamento en la sentencia proferida por el juzgado Sexto Administrativo Oral de Montería, el 04 de agosto de 2020, emitió el acto administrativo No. 0987 de 23 de agosto de 2021, mediante el cual reconoce, liquida y paga una pensión de sobreviviente a la demandante por valor de novecientos ocho mil quinientos veintiséis ($908.526.oo) pesos, suma que la demandante recibe como abono o pago parcial a la obligación desde diciembre de 2021 y que incrementó a Un Millón de Pesos a partir de enero del cursante año 2022.
En la citada resolución la entidad obligada no señala ni allega soporte alguno en donde explique el procedimiento aplicado para determinar el monto de la suma que mensualmente abona a la demandante desde el mes de diciembre de 2021, ni ha dado a conocer cuál es el monto total del retroactivo conforme a lo ordenado por el juzgado en la mencionada sentencia, es decir, no ha dado cabal cumplimiento a lo resuelto en la sentencia. La parte actora indica que procedió a radicar nuevamente la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Montería, el 04 de agosto de 2020, mediante correo electrónico, de calenda 09 de mayo de 2022, sobre la que le ha insistido, a través de mensaje de datos posteriores de calendas 12 de Mayo y 17 de mayo del 2022, para que procediera a darle cumplimiento a la mentada sentencia. 2.2.
PRETENSIONES De conformidad con los hechos, pretende el actor que se libre orden de pago en contra de la demandada Municipio de Santa Cruz de Lorica y a favor de la demandante, Elvia Lugo de Saleme por el capital correspondiente a las mesadas pensionales causadas desde el 16 de febrero de 2016 y las que se causen en lo sucesivo conforme a la condena proferida por el juzgado en sentencia del 04 de agosto de 2020 en cuantía del 45% del ingreso base de liquidación más el 2% de dicho ingreso por cada 50 semanas adicionales de cotización a las primeras 500 semanas cotizadas, sin que exceda del 75% del ingreso base de liquidación, y sin que este monto sea inferior al salario mínimo legal mensual vigente y de la suma obtenida se actualizara según lo dicho en precedencia, aplicando a la diferencia derivada la indexación según la fórmula utilizada por el Consejo de Estado, es decir, teniendo como Índice Final de Precios al Consumidor, el vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, y por Índice Inicial el vigente a la fecha en que se cause la respectiva mesada; dado que se realiza un pago de tracto sucesivo, la formula deberá emplearse mes a mes y cancelarse a partir del 17 de febrero de 2016.
Se libre orden de pago por los intereses moratorios causados a partir del momento en que se hizo exigible la obligación y hasta cuando efectivamente se realice el pago. Que se condene en costas a la parte demandada.
2.3. DECISION DE PRIMERA INSTANCIA El Juez A-quo, mediante Auto de fecha veinte (20) de octubre de 2022, resolvió no librar el mandamiento de pago solicitado, sosteniendo lo siguiente: “La providencia base de ejecución de fecha 24 de Julio de 2020, estableció en forma genérica la cuantía de la misma, al indicar: “Tercero: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR al MUNICIPIO DE LORICA, a: 3.1.
Reconocer, liquidar y cancelar a favor de la demandante la pensión de sobreviviente en un 45% del ingreso base de liquidación más 2% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas adicionales de cotización a las primeras quinientas (500) semanas de cotización, sin que exceda el 75% del ingreso base de liquidación, sin que este monto sea menor a un salario mínimo legal mensual vigente y la suma obtenida se actualizará según lo dicho en precedencia, aplicando a la diferencia derivada la indexación según la formula indicada por el H. Consejo de Estado, teniendo como Índice Final de precios al consumidor el vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, y por Índice Inicial el vigente a la fecha en que se causa la respectiva mesada; dado que se realiza un pago de tracto sucesivo, la formula deberá emplearse mes a mes, y cancelarse a partir del 17 de febrero 2016” haciendo necesaria previo a su cumplimiento la liquidación de la condena, por medio de incidente que debe ser promovido por el interesado, una vez ejecutoriada la sentencia (conforme lo indica el art. 193 inc 2 CPACA) lo cual no ocurrió en el presente asunto.
En consecuencia, no encuentra el Despacho integrado el título de tipo complejo emanado de la sentencia plurimencionada, imposibilitando que se acceda a su petición. Dado que: además de la i) sentencia, su ii) constancia de ejecutoria, iii) requerimiento de pago ante la entidad hecho por el beneficiario de la misma, y en particular el presente título lo conforma el aporte del iv) auto que aprueba la liquidación de la condena, documentos que no fueron aportados por el solicitante, en consecuencia, no se integra el Titulo ejecutivo del cual se predica una obligación clara, expresa y exigible; debiendo el Despacho negará el mandamiento de pago solicitado.
Ahora bien, como el escrito incluye un acápite donde solicita se remita al auxiliar contable asignado al Despacho para su liquidación, infiere el Despacho que la intensión del apoderado del ejecutante es iniciar un INCIDENTE DE LIQUIDACION DE CONDENA. Por lo anterior se le imprimirá el trámite correspondiente al escrito, conforme lo regla el articulo 193 CPACA; para que una vez en firme dicha decisión, el solicitante integre el titulo y manifieste a la fecha de la firmeza de esa decisión si su intención es continuar o no, con la ejecución, dado que, en el trascurso de dicho proceso y por el paso del tiempo una de las eventualidades que puede ocurrir es, que el deudor haya pagado su obligación.”
2.4. RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO DE APELACION El recurrente reprocha las consideraciones adoptadas por el juez de la primera instancia, señalando que: 1-En cuanto a la apertura al Incidente de Liquidación de la Condena me permito exponer los siguientes reparos La jurisprudencia y la doctrina del Consejo de Estado tienen establecido que en materia laboral no es procedente las condenas en ABSTRACTO toda vez que la ley contiene los elementos para su liquidación y, por tanto, el pronunciamiento en abstracto conduce a generar un procedimiento INUTIL, dilatorio e ilegal con dicha orden.
La alta corporación tiene claro que en las sentencias proferidas por la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en material laboral, le corresponde al juez hacerla de manera específica y determinante ya que el valor de estas condenas se deduce de la propia sentencia a partir de la ley y de los reglamentos razón por la cual resulta improductivo proferir auto que dispongan la apertura de incidente de liquidación para conocer el valor de las condenas en materia laboral, tal como se evidencia en el fallo proferido por el juzgado el 04 de agosto de 2020 en la medida que ahí especifica y determina los valores de la condena, las herramientas legales de aplicación y su procedimiento que dará como resultado el monto o cuantía de la condena.
(…) Conforme al referente jurisprudencial anterior, aplicado al asunto en ocupación, se tiene que la sentencia proferida por el juzgado, el 04 de agosto de 2020 se evidencia el carácter de una CONDENA EN CONCRETO porque. Primero, en materia laboral a la jurisdicción contenciosa no le es posible proferir condena en abstracto y. Segundo, porque en el citado proveído si bien no se fija una suma determinada si la hace determinable ya que en la misma decisión se dan de manera precisa e inequívoca los instrumentos o factores para llegar a determinar esa suma de suerte que para lo cual no es necesario acudir a un trámite subsiguiente a la sentencia de liquidación de condena toda vez que el juzgado cuenta con un profesional de la contaduría para apoyar esta clase de menesteres y para lo cual se ha de proceder conforme a lo resuelto por el juzgado en el numeral 3.1 de la sentencia pluricitada así: Se advierte en el fallo que no se dispuso para que el demandante acudiera al trámite incidental a liquidar la condena laboral, quizás por tratarse de una condena laboral, la decisión debía tomarse en concreto y no en abstracto, que sería una buena razón por la cual el juzgado se abstuvo de ordenar en la sentencia para que la actora adelantara aquel tramite, reflexión que a su vez ratifica la orden del juzgado dirigida a la demandada para que sea esta quien reconozca, liquide y pague a la demandante el beneficio prestacional aludido, el que hasta el momento no ha querido acatar la entidad pese a la solicitud de cobro presentada el y los reiterados requerimientos solicitándole que proceda de conformidad.
(…) Para el efecto, y como quiera que en la sentencia del 04 de agosto de 2020 lo que se evidencia es una condena es concreto le corresponde al despacho remitir las diligencias al área de contabilidad a fin de que el contador o auxiliar contable asignado al juzgado proceda a efectuar las operaciones aritméticas correspondientes y determinar de esta manera el valor de la condena, En su defecto dese aplicación a lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 446 del CGP. 2- En cuanto a la denegación de la orden de pago solicitada El juzgado la deniega porque el interesado no allega con la solicitud de mandamiento ejecutivo los requisitos integrantes del título de ejecución, así: a- Sentencia proferida el 04 de agosto de 2020, b- Constancia de ejecutoria de la misma, c- Reclamación de pago de la condena adelantada por el interesado ante la demandada y d- Liquidación de la condena debidamente aprobada y ejecutoriada con los cuales se pueda integra el titulo ejecutivo dado su carácter de complejo.
Al respecto hay que señalar que el despacho desatina en la decisión de negar la orden de pago solicitada, habida cuenta que los citados documentos obran en el proceso ordinario con radicado # 23.001.33.33.006.2016.00257.00 que por lo tanto no hay necesidad de allegarlos nuevamente con la demanda ejecutiva, así lo disponen los artículos 297 y 298 del CPACA en coordinación con el artículo 306 del CGP.
Es claro que en el presente asunto su despacho tramito demanda ordinaria bajo el radicado antes indicado de donde se derivó sentencia condenatoria el 04 de agosto de 2020, la cual fue notificada en legal forma a las partes y cuenta con auto de ejecutoria, por tanto, con fundamento en esa sentencia la demandante, a través del suscrito apoderado, solicita al juzgado librar orden de pago en contra de la entidad y a su favor, para lo cual es suficiente conforme a las normas en cita, el simple memorial con la solicitud de impulso sin necesidad de agregar otros documentos o requisitos ya que estos reposan en el proceso ordinario que tramito el juzgado, sin embargo en aras de la formalidad eleve demanda ejecutiva, pidiéndole al juzgado tener como base de la ejecución la sentencia proferida, la constancia de ejecutoria, la constancia de radicación de la sentencia ante la demanda y el requerimiento para el pago, pruebas que fueron remitidas al correo electrónico del juzgado con anterioridad y que reitere con el escrito de demanda ejecutiva.
En cuanto a la constancia de radicación y reclamo de pago de la condena ante la demandada en cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 192 del CAPACA le reitero al juzgado que a través del correo electrónico notificacionjudicial@santacruzdelorica-cordoba.gov.co dispuesto por la demandada a sus usuarios con ese propósito, el 16 de febrero de 2021 radique la sentencia del 04 de agosto de 2020 ante la oficina jurídica de la demandada, la cual fue recepcionada en legal forma por esta como da cuenta la constancia que en copia escaneada acompaño con este escrito copia que dirigí con el siguiente texto: (…) En respuesta la demandada profirió la resolución # 0987 de 23 de agosto de 2021, sin ningún soporte de liquidación, donde resuelve reconocer, liquidar y pagar una mesada pensional de sobreviviente a la demandante por valor de NOVECIENTOS OCHO MIL QUINIENTOS VEINTISEIS ($908.526.oo) PESOS, con efectos a partir del mes de diciembre de 2021, fecha en que inicio el pago o abono a la obligación laboral a la demandante.
No obstante y en vista a que la demandada opto por omitir el cumplimiento a la orden judicial, reitere los requerimientos a través del correo mencionado de calendas12 de mayor de 17 de mayo, 24 de junio, 30 junio y 5 de julio del cursante año, sin respuesta definitiva alguna hasta el momento, razón por la cual acudí con escrito a su despacho a solicitar la ejecución de la sentencia en la que le solicite que previo a librar orden de pago, como fue solicitado en la demanda de ejecución, ordenara remitir las diligencias al contador asignado al juzgado y tramitara la liquidación de la condena y conocer la suma a la que fue condenada la demandada.” PRONUNCIAMIENTO RECURSO DE REPOSICIÓN El a quo mediante auto de fecha 11 de noviembre de 2022, no repuso el numeral primero del auto de fecha 20 de octubre de 2022, por medio del cual se negó el mandamiento de pago y repuso el numeral segundo para en su lugar abstenerse de iniciar el trámite de liquidación de condena por extemporáneo, en tal sentido señaló lo siguiente: “Le correspondía al profesional del Derecho iniciar, provocar, solicitar el incidente de liquidación de condena (art. artículos 193 y 209 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) en armonía al artículo 127 CGP aplicable por remisión del 306 del C.P.A.C.A. acto procesal que no realizó el ejecutante, previo al proceso de ejecución o a la solicitud de pago ante la entidad.
En estricta aplicación del principio de la ejecución, el mandamiento de pago se librará en la forma pedida por el ejecutante, siempre que esta sea clara, expresa y oportuna, no siéndole dado al juez de la ejecución hacer elucubraciones al momento de librar el mandamiento de pago, y en el caso bajo estudio el mandatario de la ejecución, no indicó de manera precisa, el valor por el cual pretendía ejecutar al ente condenado pues de la sola lectura de la condena ella no resulta liquidable por simple operación aritmética, sino bajo parámetros determinados en la misma, requiriendo adicionalmente los soportes de rigor para a fin de poder determinar su monto (el detalle de las cotizaciones montos y sus fechas) adicionalmente necesario (monto de la condena) para establecer el límite en el decreto la medida ejecutiva solicitada.
Y la perentoriedad de su resolución. En consecuencia, necesaria su liquidación. razones suficiente y necesaria para tener por no integrado el titulo base de ejecución.” 3. CONSIDERACIONES 3.1. COMPETENCIA Este Tribunal es competente para conocer del presente asunto, en virtud de lo establecido en el artículo 125 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A – L-1437/2011).
3.2. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico consiste en determinar si debe confirmarse o revocarse el auto de primera instancia a través del cual el a quo se abstuvo de librar mandamiento de pago, para tal efecto se establecerá si el titulo ejecutivo contiene una condena en abstracto o una condena concreta y si la parte activa tenía el deber de agotar el incidente de liquidación de condena, así mismo se establecerá si el titulo ejecutivo se encuentra integrado, es decir, si constituye una obligación clara, expresa y exigible.
3.3. ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL El Consejo de Estado, mediante providencia del 26 de febrero de 2014, radicado: 25000- 23-27-000-2011-00178-01(19250), señaló los parámetros a tener en cuenta para librar mandamiento de pago, cuando el título de recaudo sea una providencia judicial, en los siguientes términos: “En cuanto a los procesos ejecutivos cuyo título de recaudo es una sentencia, esta Corporación se había pronunciado en los siguientes términos9: “… con respecto a los procesos de ejecución en los cuales el título correspondiente se integra con la decisión o decisiones judiciales y con el acto administrativo de cumplimiento, se pueden presentar estas situaciones: primero, que el título de ejecución lo integren la sentencia y el acto de cumplimiento ceñido rigurosamente a la decisión judicial, en cuyo caso ninguna duda cabe sobre su mérito ejecutivo; segundo, que el título aducido se componga de la providencia judicial y del acto administrativo no satisfactorio de la decisión del Juez, evento en el cual el título también presta mérito de ejecución; tercero, que el título lo integren la sentencia condenatoria y el acto de cumplimiento que se aparta parcialmente de la obligación allí contenida, en cuyo caso también presta mérito ejecutivo, y cuarto, bien podría suceder que el título lo integren la sentencia de condena y el acto de cumplimiento, pero que éste desborde o exceda la obligación señalada en el fallo, en cuyo caso el Juez tendría facultad para ordenar el mandamiento ejecutivo, solamente, desde luego, hasta el límite obligacional impuesto en la sentencia. Se deduce de lo anterior que en materia de títulos complejos integrados por la sentencia y el respectivo acto de cumplimiento, el juzgador conserva poder de interpretación del título en orden a librar el mandamiento de pago con estricta sujeción a la sentencia, todo ello para favorecer el principio de la salvaguarda del interés general y de la cosa juzgada.
En el caso examinado, entonces, la decisión judicial acompañada del acto de cumplimiento acorde con la sentencia, presta mérito ejecutivo. No podía ser de otra manera, porque la idea de que los actos administrativos de ejecución o cumplimiento de fallos judiciales vuelvan a ser demandados ante esta jurisdicción por violar o incumplir los fallos que dicen cumplir, como lo sugiere el a quo, genera un círculo vicioso, irrazonable por lo mismo, y francamente atentatorio de la cosa juzgada, y de la eficacia de la justicia. Excepcionalmente se podrían admitir acciones de nulidad contra esos actos, si diciendo cumplir el fallo, crean, extinguen o modifican situaciones jurídicas no relacionadas o independientes del fallo, pues en tal caso se estaría frente a un nuevo acto administrativo, y no frente a uno de mera ejecución de sentencias.” De acuerdo con lo anterior, cuando el título ejecutivo es judicial, generalmente es complejo, pues estará conformado por la copia auténtica de la sentencia, con las respectivas constancias de notificación y, ejecutoria y, por el acto administrativo con el que la Administración pretende dar cumplimiento a lo ordenado en esta.
Una vez aportados estos documentos y, previo a iniciar el proceso ejecutivo, es necesario que el juez determine si el título ejecutivo complejo cumple con los requisitos establecidos por la ley, es decir que el documento que se aporta tenga el carácter de título ejecutivo y, que contenga una obligación clara, expresa y exigible a cargo del demandado.” De lo anterior se extrae, que cuando el título ejecutivo deviene de una providencia judicial, generalmente es complejo, pues estará conformado por la copia auténtica de la sentencia, con las respectivas constancias de notificación y, ejecutoria y, por el acto administrativo con el que la Administración pretende dar cumplimiento a lo ordenado en esta; de igual forma una vez allegados dichos documentos y, previo a iniciar el proceso ejecutivo, es necesario que el juez determine si el título ejecutivo complejo cumple con los requisitos establecidos por la ley, es decir que el documento que se aporta tenga el carácter de título ejecutivo y, que contenga una obligación clara, expresa y exigible a cargo del demandado, además en todo caso cuando el título esté integrado por la sentencia y el respectivo acto de cumplimiento, el juzgador conserva poder de interpretación del título en orden a librar el mandamiento de pago con estricta sujeción a la sentencia.
3.4. CASO CONCRETO En atención al caso concreto de la controversia, esta corporación observa que la parte ejecutante aporta copia de la sentencia 24 de julio de 2020, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Montería, en la cual se ordenó: “Segundo: Declarar la nulidad del acto administrativo NEGATIVO, FICTO O PRESUNTO derivado del silencio administrativo respecto de la petición Radicada ante el Municipio de Lorica el 16 de febrero de 2016, mediante el cual se niega el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente o sustitución pensional a favor de la señora ELVIA LUGO DE SALEME quien se identifica con cédula No.25.952.905 en calidad de cónyuge del señor ERIC ALBERTO SALEME NUÑEZ, de conformidad con los argumentos expuestos en los considerativos.
Tercero: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR al MUNICIPIO DE LORICA, a: 3.1. Reconocer, liquidar y cancelar a favor de la demandante la pensión de sobreviviente en un 45% del ingreso base de liquidación más 2% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas adicionales de cotización a las primeras quinientas (500) semanas de cotización, sin que exceda el 75% del ingreso base de liquidación, sin que este monto sea menor a un salario mínimo legal mensual vigente y la suma obtenida se actualizará según lo dicho en precedencia, aplicando a la diferencia derivada la indexación según la formula indicada por el H. Consejo de Estado, teniendo como Índice Final de precios al consumidor el vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, y por Índice Inicial el vigente a la fecha en que se causa la respectiva mesada; dado que se realiza un pago de tracto sucesivo, la formula deberá emplearse mes a mes, y cancelarse a partir del 17 de febrero 2016” De igual modo, se aporta copia de la Resolución No. 0987 de 23 de agosto de 2021, por medio de la cual se da cumplimiento a una sentencia, a través del cual se liquida la pensión a favor de la actora en la suma de $ 908.526 pesos, la cual según se indica que la mesada pensional se calculó conforme la liquidación se realiza por el área de Bienestar Social.
Así mismo, se aporta copia del correo de fecha 05 de julio de 2022, dirigido a la cuenta notificacionjudicial@santacruzdelorica-cordoba.gov.co, en el cual se indica “En mi calidad de apoderado judicial de la pensionada ELVIRA ROSA LUGO DE SALEME, comedidamente le solicitó ordenar, sin más espera, el pago de la obligación pensional a favor de la citada y cargo de su Alcaldía, conforme liquidación de la obligación practicada por talento humano de la entidad de la cual acompaño archivo” Si bien el actor y la juez de instancia señalan que al expediente se aporta la respectiva constancia de ejecutoria, la misma no se advierte en los anexos remitidos con el expediente digital, ni en los documentos cargados en la plataforma SAMAI.
El primer reparo del recurso consiste en que la condena fue dictada en concreto y no en abstracto como colige la juez de primera instancia, en tal sentido el Consejo de Estado1 ha analizado este tema en los siguientes términos: Tal y como lo ha precisado el Consejo de Estado, las condenas que se profieren en los fallos de la jurisdicción contenciosa administrativa pueden revestir dos clases2: i) En abstracto, cuando en el proceso, aunque aparece acreditada la existencia del perjuicio o daño, no se halla probada la cuantía o monto de la indemnización correspondiente; o ii) En concreto, cuando se fija un monto determinado por concepto de perjuicios o cuando, no estableciéndose una suma determinada, ésta se hace determinable, “bien porque en la misma se dan en forma precisa o inequívoca los factores para esa determinación, de tal manera que su aplicación no requiere de un procedimiento judicial subsiguiente, con debate probatorio para el efecto; o bien, porque los elementos para esa determinación están fijados en la Ley, tal como sucede con los salarios y prestaciones dejados de devengar por un funcionario o empleado público durante el tiempo que estuvo por fuera del servicio”.
En este último evento, la administración deberá adoptar las medidas necesarias para determinar la cuantía de la indemnización, efectuando las operaciones aritméticas a que haya lugar y aplicando los factores que no requieren prueba por ser de orden legal. La condena en abstracto se encuentra prevista en el artículo 172 del Código Contencioso Administrativo de la siguiente manera: “Las condenas al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios y otros semejantes, impuestas en auto o sentencia, cuando su cuantía no hubiere sido establecida en el proceso, se hará en forma genérica, señalando las bases con arreglo a las cuales se hará la liquidación incidental, en los términos previstos en los artículos 178 del Código Contencioso Administrativo y 137 del Código de Procedimiento Civil.
Cuando la condena se haga en abstracto se liquidará por incidente que deberá promover el interesado, mediante escrito que contenga la liquidación motivada y especificada de su cuantía, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de aquel o al de la fecha de la notificación del auto de obedecimiento al superior, según fuere el caso.
Vencido dicho término caducará el derecho y el Juez rechazará de plano la liquidación extemporánea. Dicho auto es susceptible del recurso de apelación.” 1 Ver Consejo de Estado, providencia de fecha 28 de octubre de 2019, radicado: 05001-23-33-000- 2012-10801-01(61984). 2 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto de 26 de septiembre de 1990, C.P. Jaime Paredes Tamayo, Radicación No. 369.
Como se observa, ella resulta procedente cuando “se ha probado el daño causado y solamente faltan las pruebas necesarias para establecer la cuantía para una condena en concreto”. En otros términos, cuando existe una deficiencia probatoria que impide al juez contar con todos los elementos necesarios para determinar el valor de la condena.
En estos casos, según lo prevé la misma norma, el interesado deberá promover un trámite incidental para efectos de establecer a cuánto asciende el monto de la condena, para lo cual deberá allegarse una liquidación motivada y especificada de la cuantía, así como los elementos probatorios que resulten necesarios.” De acuerdo con el precedente en comento la condena en abstracto solo procede cuando se ha probado el daño, pero existe una deficiencia probatoria que impide al juez contar con todos los elementos necesarios para determinar el valor de la condena.
En igual sentido, de conformidad con la providencia en cita se puede colegir que existen dos formas de imponer una condena en concreto, la primera cuando se fija un monto determinado por concepto de perjuicios y la segunda cuando se no establece una suma determinada, ésta se hace determinable porque en la misma se dan en forma precisa o inequívoca los factores para esa determinación, de tal manera que su aplicación no requiere de un procedimiento judicial subsiguiente, con debate probatorio para el efecto; o bien, porque los elementos para esa determinación están fijados en la Ley.
En el presente caso, al observar la orden dada en la sentencia de fecha la sentencia 24 de julio de 2020, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Montería, se advierte que la condena fue dictada en concreto, en tanto si bien no se estableció la suma liquida que la accionada estaba en la obligación de cancelar, si se dictaron los parámetros para liquidar la prestación, en la medida que se indicaron los siguientes elementos de la condena: (i) se reconoció una pensión de sobreviviente, (ii) que dicha pensión de sobreviviente se reconoció en un 45% del ingreso base de liquidación más 2% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas adicionales de cotización a las primeras quinientas (500) semanas de cotización, (iii) que la pensión de sobrevivientes no podría exceder el 75% del ingreso base de liquidación, (iv) que el monto no sería menor a un salario mínimo legal mensual vigente, (v) la suma obtenida se actualizaría aplicando a la diferencia derivada la indexación según la formula indicada por el H. Consejo de Estado, teniendo como Índice Final de precios al consumidor el vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, y por Índice Inicial el vigente a la fecha en que se causa la respectiva mesada;
(vi) dado que se realiza un pago de tracto sucesivo, la formula deberá emplearse mes a mes, y (vii) la prestación se cancelaría a partir del 17 de febrero 2016. Como se puede advertir el a quo, señaló los parámetros que debía seguir la administración para reconocer la pensión de sobrevivientes reconocida a la actora, de suerte que se puede colegir que estamos en presencia de una condena en concreto, de igual forma si se consideraba que la condena impuesta tenía un carácter abstracto, el a quo debió señalarlo al actor en la misma sentencia y ordenar que este adelantará el respectivo incidente de liquidación de condena, lo cual no ocurrió, por tanto no puede solicitarse en curso de la ejecución que se realice un trámite que no viene ordenado en la sentencia cuyo cumplimiento se ejecuta, aunado a que se reitera que en el presente caso estamos en presencia de una condena en concreto y en consecuencia no se requiere adelantar el incidente de liquidación de condena, por lo que la misma no puede ser un elemento del título complejo para dictar el mandamiento de pago.
Ahora bien, debe recordarse que de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado (citada en el acápite jurisprudencial de esta providencia), cuando el título ejecutivo deviene de una providencia judicial, generalmente es complejo, pues estará conformado por la copia auténtica de la sentencia, con las respectivas constancias de notificación y, ejecutoria y, por el acto administrativo con el que la Administración pretende dar cumplimiento a lo ordenado en el fallo.
En el presente caso, se aportó copia de la sentencia y del acto administrativo de cumplimiento, así como el requerimiento del cumplimiento del fallo, por lo que se debe recordar que una vez allegados estos documentos y, previo a iniciar el proceso ejecutivo, es necesario que el juez determine si el título ejecutivo complejo cumple con los requisitos establecidos por la ley, es decir que el documento que se aporta tenga el carácter de título ejecutivo y, que contenga una obligación clara, expresa y exigible a cargo del demandado, además en todo caso cuando el títulos este integrado por la sentencia y el respectivo acto de cumplimiento, el juzgador conserva poder de interpretación del título en orden a librar el mandamiento de pago con estricta sujeción a la sentencia. En ese orden de ideas, si para establecer la cantidad liquida de dinero de la condena, el a quo considera que se requieren los soportes sobre las semanas cotizadas por el causante o su ingreso base de liquidación (certificado de factores salariales cotizados), tiene la posibilidad de remitirse a las pruebas que reposan en el expediente y con base en las cuales se dictó la sentencia condenatoria, o en su defecto dado que estos documentos no integran o constituyen el título ejecutivo, si los mismos no reposan en el expediente puede inadmitir la solicitud y ordenar al actor que los aporte dentro de un término prudencial, por lo que se revocará el auto apelado.
Por otro lado, debe señalarse que no se observa la constancia de notificación y ejecutoria del fallo de fecha 24 de julio de 2020, no obstante tanto la parte demandante como el a quo señalan que el mismo si reposa en el expediente, por lo cual dado que la ausencia de dicho documento no fue objeto el recurso de apelación y teniendo en cuenta las facultades que le asisten al a quo para analizar si dicho documento reposa en el plenario, la Sala considera que el a quo deberá revisar la existencia de dicho documento al analizar si libra o no el mandamiento de pago.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba; 4.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el Auto de fecha veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022) proferido por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante el cual, se negó el mandamiento de pago solicitado; y en su lugar ordenar al Juez de primera instancia que provea sobre el mandamiento de pago, teniendo en cuenta los parámetros fijados en esta providencia, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Hechas las des anotaciones de Ley, DEVUÉLVASE el presente expediente al despacho de origen para lo de su competencia. NOTIFÌQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, DIVA CABRALES SOLANO LUIS EDUARDO MESA NIEVES PEDRO OLIVELLA SOLANO