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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

Radicado: 05001333301820150067501

Ponente: Martha Cecilia Madrid Roldán

Fecha: 2023-09-13

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Marco normativo / FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN - Fundamento jurisprudencial / FUERZA MAYOR - Como eximente de responsabilidad – Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala definir si acertó o no el juez de primera instancia, al conceder las súplicas de la demanda, al considerar que se encuentra acreditado los elementos que configura la falla en el servicio por parte de la entidad demandada.

Extracto: ( ) Para determinar entonces la responsabilidad del Estado es imperante determinar, una serie de presupuestos, entre los que se encuentran i) que el daño sufrido por la víctima fue causado por la entidad demandada, ii) que le es imputable a dicha entidad, y iii) que tenga el carácter de antijurídico. Los que finalmente se resumen en la imputabilidad y el daño antijurídico.

( ) En virtud de lo anterior, para el caso concreto se deberá realizar el análisis a la luz de la actual posición jurisprudencial de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el sentido de precisar si el daño causado a los demandantes, se efectuó con ocasión del retardo, irregularidad, ineficiencia, por omisión o por ausencia de la entidad demandada MUNICIPIO DE ENVIGADO, a fin de predicar la responsabilidad del Estado; o por el contrario, se encuentra configurado los elementos de la eximente de responsabilidad FUERZA MAYOR como son irresistibilidad, la imprevisibilidad y exterioridad respecto de la demandada.

( ) Es importante precisar, que en la legislación ambiental colombiana no existe norma especial en cuanto al término para resolver o responder las solicitudes de petición de tala y poda de árboles por condiciones estructurales y fitosanitarias, razón por lo cual, es pertinente señalar que la ley 99 de 1993, remite a las normas del Código Contencioso Administrativo, posteriormente ley 1437 de 2011 por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo vigente para la fecha de los hechos.

( ) De conformidad con las pruebas recaudadas, la Sala observa que los funcionarios de la Secretaria del Medio Ambiente y Desarrollo Rural y Comité de Prevención de Desastres del Municipio de Envigado, levantaron un informe técnico, el día posterior de los hechos, esto es, 5 de mayo de 2013, informando que visitaron varios lugares entre ellos, el Conjunto Residencial Hacienda Avignon cuando atendieron las emergencias que se presentaron por el evento climático del 4 de mayo de 2013, que generó derrumbes, caídas de árboles en predios públicos y privados.

( ) En el caso sub examine, la Sala observa que la entidad demandada MUNICIPIO DE ENVIGADO incurrió en una falla del servicio, por omisión al no cumplir con el deber legal de atender las peticiones o solicitudes dentro del plazo establecido para ello. Las pruebas recaudadas acreditaron que el MUNICIPIO DE ENVIGADO, no contestó la solicitud de talada y podada de árboles, ni realizó visita técnica con el fin de evaluar la condición de estructura y fitosanitaria de los árboles y verificar el riesgo y peligro que representaban en el Conjunto Residencial Hacienda Avignon.

Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: JAIME ALBERTO BERRIO MARÍN Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE ENVIGADO Radicado 05001 33 33 018 2015 00675 01 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA CUARTA DE ORALIDAD MAGISTRADA PONENTE: MARTHA CECILIA MADRID ROLDÁN Medellín, septiembre trece (13) de dos mil veintitrés (2023) REFERENCIA RADICADO No. 05001 33 33 018 2015 00675 01 MEDIO DE CONTROL Reparación Directa DEMANDANTE Ofelia María Villa Zuluaga y Otros DEMANDADO Municipio de Envigado PROCEDENCIA Juzgado Dieciocho Administrativo Oral Del Circuito De Medellín TEMA Responsabilidad del Estado, Falla en el Servicio DECISIÓN Confirma Decisión de Primera Instancia SENTENCIA N° 213 Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada MUNICIPIO DE ENVIGADO y la llamada en garantía LA PREVISORA S.A, en contra de la sentencia núm. 86 del 28 de febrero de 2017 proferida por el Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual se concedió las pretensiones de la demanda. 1.

ANTECEDENTES PROCESALES 1.1. PRETENSIONES: PRIMERA. Declarar que el MUNICIPIO DE ENVIGADO es administrativamente responsable de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a JAIME ALBERTO BERRÍO MARÍN, OFELIA MARÍA VILLA ZULUAGA, JUAN MANUEL BERRÍO VILLA y ANA SOFÍA BERRÍO VILLA, con motivo de la caída de un árbol sobre su casa, en hechos ocurridos el día 04 de mayo de 2013 en la ciudad de Envigado, responsabilidad que se deriva de una falla del servicio por omisión. SEGUNDA.

Como consecuencia de las declaraciones anteriores se condenará al el MUNICIPIO DE ENVIGADO a pagar perjuicios patrimoniales (daño emergente) y extra-patrimoniales (morales) reclamados por los demandantes. 1.2.

HECHOS: Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: JAIME ALBERTO BERRIO MARÍN Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE ENVIGADO Radicado 05001 33 33 018 2015 00675 01 3 Se indicó en la demanda1 que, los propietarios del CONJUNTO RESIDENCIAL HACIENDA AVIGNON, localizado en la carrera 23 N° 25 sur 53 del Municipio de Envigado presentaron el día 1° de abril de 2013, por intermedio de la administradora, derecho de petición a la autoridad ambiental Municipal de Envigado - Secretario del Medio Ambiente y Desarrollo Rural, para que autorizara la tala de unos Eucaliptos de gran altura aledaños a las casas, los cuales estaban generando temores en los residentes por su amenaza de volcamiento sobre las mismas.

Se expuso que, el derecho de Petición no fue atendido oportunamente por parte de la Administración Municipal de Envigado, específicamente por parte de la Secretaría del Medio Ambiente y Desarrollo Rural quien ejerce funciones de autoridad ambiental por delegación de CORANTIOQUIA. De hecho, la respuesta fue dada a través del oficio N° 00048 calendado el 6 de mayo de 2013.

Señaló que, el día 4 de mayo de 2013, un fuerte viento acompañado de lluvia derribó uno de los eucaliptos sobre los que se había solicitado intervención y que se encontraba en zona de retiro de la quebrada La Hondita, cercana al Conjunto Residencial Hacienda Avignon del Municipio de Envigado. Expresó que, el pesado árbol de más de 25 metros de alto y con 20 toneladas de peso aproximadamente, cayó sobre la casa 101 de la mencionada unidad residencial, causando graves destrozos en la edificación y en los contenidos de la misma.

Adujo que, los organismos de socorro del Municipio de Envigado en cabeza de la Oficina de Prevención y Atención de Desastres – PAD de la Secretaría de Obras Públicas de dicho Municipio, una vez informados, visitaron el lugar y ordenaron la inmediata evacuación del inmueble por la inminente amenaza de colapso y fueron albergados en una casa vecina desde ese sábado 4 de mayo hasta el miércoles 8 de mayo de 2013.

Precisó que, el día del siniestro, se le informó a los afectados por parte de los funcionarios adscritos a la Oficina de Prevención y Atención de Desastres – PAD de la Secretaría de Obras Públicas del Municipio de Envigado que debían 1 FL. 1-11 Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: JAIME ALBERTO BERRIO MARÍN Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE ENVIGADO Radicado 05001 33 33 018 2015 00675 01 4 esperar hasta el lunes siguiente a que se abrieran las oficinas de la administración Municipal para brindarles alguna ayuda, pues no estaban en condiciones de brindar apoyo alguno, máxime que ese día habían ocurrido varios sucesos a causa del agua y el viento.

Argumentó que, la Secretaría del Medio Ambiente y Desarrollo Rural del Municipio de Envigado es la entidad que ejerce funciones de autoridad ambiental por delegación de CORANTIOQUIA, y debió actuar de manera diligente, no solo por la inminencia de los posibles hechos manifestados en la petición, sino además en acatamiento de las disposiciones legales que regulan los derechos de petición, las cuales fueron echadas de menos. Siete (7) eucaliptos de gran tamaño localizados en la misma zona aledaña a la unidad residencial, eran una verdadera amenaza constante para los residentes del Conjunto Residencial Hacienda Avignon, los cuales luego de la ocurrencia del hecho catastrófico cuya prevención se peticionó, fueron aceleradamente talados con una autorización verbal de la autoridad ambiental del Municipio, y sobre los cuales no medió la lentitud administrativa procedimental, como la que se evidenció ante la petición de poda del que efectivamente se siniestró y así motivó la oportuna intervención preventiva de los que seguían en pie.

La decisión de autorizar esa tala de los eucaliptos que estaban en pie luego del siniestro, solo se motivó porque efectivamente se cayó uno de ellos ante la indolencia de la Administración Municipal en atender el requerimiento formal de una comunidad que constantemente evidenciaba un riesgo. Relató que la familia afectada debió proteger sus enseres con los limitados medios de que disponía en esos momentos, porque no se le ofreció por la Administración Municipal, ni por sus autoridades de atención de desastres, ni siquiera un lugar donde pudiera resguardarse ni resguardar sus deteriorados bienes.

Debiendo además soportar varios días de intensas lluvias, sin casa, sin ropa para cambiarse y sin apoyo gubernamental alguno, observando cómo se seguían deteriorando sus pertenencias y ello por una inoperancia de la Administración Municipal de Envigado que no atendió su llamado por el inminente peligro que corrían con estos árboles constantemente amenazantes.

Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: JAIME ALBERTO BERRIO MARÍN Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE ENVIGADO Radicado 05001 33 33 018 2015 00675 01 5 Declaró que los perjuicios sufridos por los demandantes tanto moral como materialmente no tienen una cuantificación exacta, porque el intenso dolor o sufrimiento producido por el desarraigo resulta de difícil cuantificación; y los bienes perdidos solo se van extrañando con el tiempo, máxime que las víctimas debieron instalarse en la casa 124 del mismo Conjunto Residencial, a título de arrendamiento, a la espera de la reconstrucción. Indicó que, los propietarios afectados, carecían de seguros que cubrieran esta u otra eventualidad.

Sin embargo, la copropiedad contaba con un seguro con el BBVA SEGUROS, que amparaba los bienes inmuebles y los bienes comunes por siniestros ocasionados por el agua y el viento. Por ello, se presentaron en la unidad residencial, el día lunes 6 de mayo de 2013, un representante de la Aseguradora y revisó el video de las cámaras de seguridad, aceptando el cubrimiento del amparo en las condiciones contenidas en la póliza.

El acuerdo de pago con la Aseguradora solo se pudo consolidar dos (2) meses después de la ocurrencia del siniestro, sin que hubiera aceptado pagar el 100% del valor de la reconstrucción y el valor que sobre los mismos reconoció la Aseguradora fue la suma total de CUARENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL NUEVE PESOS ($41’985.009°°) Adicionalmente, la Aseguradora reconoció la suma de $4’422.000 a la COPROPIEDAD por concepto de los daños que sufrieron otras zonas comunes como el cerramiento (la malla eslabonada), lámparas, cerca eléctrica, remoción de escombros y vigilancia. Sin embargo, los bienes muebles que se vieron afectados por el siniestro no estaban cubiertos por seguro alguno, y no obstante ha resultado muy difícil determinar todo el daño material ocasionado por la falta de oportunidad en la intervención estatal para prevenir el daño

1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. 1.3.1 MUNICIPIO DE ENVIGADO contestó la demanda2, oponiéndose a las pretensiones de la demanda. 2 Fl. 314-159 Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: JAIME ALBERTO BERRIO MARÍN Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE ENVIGADO Radicado 05001 33 33 018 2015 00675 01 6 Con relación a los hechos indicó que una vez notificado el derecho de petición se dio lugar a una visita técnica por parte de funcionarios de la Secretaria de Medio Ambiente frente a lo cual se determinó en primera medida que la ubicación de los especímenes se encontraban en predios privados, en razón a ello, según las directrices de Corantioquia, se determina que a los solicitantes que requieran un permiso ambiental como tala o aprovechamiento de árbol aislado, se debe elevar la solicitud formal cumpliendo unos estándares, que son determinados por Corantioquia y el Ministerio de Ambiente, en concordancia con el Decreto 1076 del 26 de mayo de 2015.

Respecto con el oficio No. 00048 del 6 de mayo de 2013, se indicó que el eucalipto caído, al momento de la evaluación especializada no evidenciaba riesgos, ni indicios de malas condiciones de sanidad o de salud, estaba en buen estado, ello sumado a que la constructora del proyecto urbanístico en años anterior al momento de iniciar la construcción de la Unidad Residencial tuvo permiso para tala por parte de la Secretaria de Medio Ambiente decidió dejarlos en pie.

Agregó que, en razón, de las altas precipitaciones de lluvia del día de los hechos, según valores del SIATA fueron hasta de 164.4mm/hora de intensidad que trajo como resultado no solamente esa emergencia en el Conjunto Residencial Avignon, sino en múltiples puntos de la ciudad de Envigado y en general en el Valle de Aburrá. Adujo que el fenómeno climático que aconteció ese día desafortunadamente produjo la caída del árbol obedeció a circunstancias de fuerza mayor debido a que cumple cabalmente con las características de exterioridad, imprevisibilidad e irresistibilidad.

Propuso las siguientes excepciones: 1) carencia de objeto para demandar, 2) inexistencia de causa para pedir, 3) ausencia de responsabilidad de la entidad demandada, 4) ruptura del nexo causal, 5) fuerza mayor y 6) genérica 1.4 LLAMAMIENTO EN GARANTÍA Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: JAIME ALBERTO BERRIO MARÍN Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE ENVIGADO Radicado 05001 33 33 018 2015 00675 01 7

1.4.1. LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS contestó la demanda3, oponiéndose a las pretensiones de la demanda. Indicando que se dejó claro en la demanda y la respectiva contestación de la demanda, que lo sucedido no se debió bajo ninguna circunstancia a error u omisión del llamante en garantía puesto que fue una causa extraña o hecho externo absolutamente ajeno a las funciones administrativas del accionado.

Propuso las siguientes excepciones: 1) Inexistencia de responsabilidad 2) ausencia de culpa, 3) inexistencia de nexo causal, improcedencia de perjuicios, 4) causa extraña (caso fortuito o fuerza mayor) En cuanto al llamamiento en garantía, expuso que solo se estará obligado al pago de indemnización alguna por el contrato de seguro en cuestión, siempre y cuando se cumplan con todos los requisitos y exigencias legales y contractuales del referido contrato y que el asegurado no haya incurrido en violación de las condiciones generales y particulares del mismo, así mismo no se encuentre inmerso en incursiones, prohibiciones o limitantes de la póliza de multiriesgo No. 1001226 expedida por la Previsora S.A. Se opuso a las pretensiones del llamamiento en garantía y solicitó que, al momento de resolver los puntos del llamamiento en garantía, tenga en cuenta cobertura, condiciones generales, particulares, la propuesta u oferta del seguro y condiciones allí establecidas, exclusiones, limitaciones y en general toda aquella disposición legal y contractual del contrato de seguro.

Propuso las siguientes excepciones frente al llamamiento en garantía: 1) cláusulas que rigen el contrato de seguro 2) ausencia de cobertura 3) coaseguro pactado, 4) límite de valor asegurado, 5) deducible pactado para el amparo básico.

1.4. SENTENCIA IMPUGNADA 3 Fl. 175-191 Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: JAIME ALBERTO BERRIO MARÍN Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE ENVIGADO Radicado 05001 33 33 018 2015 00675 01 8 El Juzgado Dieciocho Administrativo de Oral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 28 de febrero de 20174, accedió a las pretensiones de la demanda.

De su argumentación se destaca lo siguiente: Estima el Despacho que en el presente caso las circunstancias de (i) su irresistibilidad, (ii) su imprevisibilidad, y (iii) exterioridad respecto del demandado, si se presentan con respecto de los hechos ocurridos el 4 de mayo de 2013, es decir el árbol de eucalipto cayó sobre la casa Localizada en la Carrera No. 25-sur 53- caso 101 del Municipio de Envigado debido a los fuertes vientos que se presentaron es día, sin embargo ese no es el hecho que dio origen a ésta demanda, lo que alegan los demandantes es que si se hubiera dado respuesta oportuna a la petición presentada por la administradora del Conjunto Residencial Hacienda Avignon el 1 de abril de 2013 de la que solicitaba permiso para tala y poda de algunos árboles, el daño no habría sucedido.

La entidad demandada a través de su apoderada judicial en la contestación de la demanda y el llamado en garantía proponen varias excepciones pero todas ellas tiene como fundamento que la caída del árbol encima de la casa ubicada en el Conjunto Residencial Hacienda Avgnon se constituye en una fuerza mayor, sin embargo no desvirtúan la omisión en la cual incurrió la administración municipal al no dar repuesta al derecho de petición presentado por la administradora del mencionado conjunto con la finalidad de solicitar permiso para la tala y poda de varios árboles, así las cosas se declararan no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada y por el llamado en garantía frente a la demanda principal.

En conclusión, se tiene entonces que, a tenor de lo pregonado por la doctrina de la causalidad adecuada, el daño pudo ser evitado, sin sombra de hesitación, si se hubiese dado un actuar normal, diligente y con apego de las normas vigentes por parte de la administración.

1.5. RECURSO DE APELACIÓN.

1.5.1. LA LLAMADA EN GARANTÍA - LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS presentó escrito de recurso de apelación, manifestando su inconformidad contra la sentencia de primera instancia5, presentando tres argumentos centrales, así: 4 Fl. 308-324 5 Fl. 331-339 Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: JAIME ALBERTO BERRIO MARÍN Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE ENVIGADO Radicado 05001 33 33 018 2015 00675 01 9 1.No existir prueba que indique que, de haberse dado respuesta al derecho de petición dentro del plazo legal, se hubiese evitado el insuceso.

La respuesta al derecho de petición exigía a la Unidad Residencial el cumplimiento de unos requerimientos previos y obligatorios para poder iniciar el procedimiento de poda y tala del árbol, con fundamento en las resoluciones 11935 del 24 de septiembre de 2009 y 4303 del 17 de noviembre de 2001. De haberse cumplido los requisitos exigidos en la respuesta al derecho de petición, tampoco se hubiera alcanzado a salir necesariamente la autorización en forma previa al evento, pues como se indica en la carta, primero se debe cumplir con un procedimiento y actividades necesarias para autorizar eventualmente una tala.

No sobra tener en cuenta lo manifestado por los testigos Edith Zuluaga Villa, Carlos Alberto Echeverri Pareja, Carmen Cecilia López y Agustín Gutiérrez. 2. Ausencia de cobertura para el evento objeto de la Litis. La póliza en ningún caso ampara los perjuicios para respuesta tardía a derechos de petición. La póliza en la hoja anexa número 23, establece en el numeral 8.1.16. el amparo responsabilidad civil extracontractual labores, predio y operaciones.

Adujo que el A Quo de manera errónea utiliza el amparo de la póliza que no tiene aplicación alguna para este evento y en la sentencia recurrida hace relación a los riesgos que implica el menoscabo de los fondos o bienes del municipio por acciones y omisiones de servidores, tiene que ver con la cláusula 8.1.1.4, que hace expresa alusión única y exclusivamente al amparo de manejo global para empleados oficiales, y como se dijo este amparo nada tiene que ver con lo sucedido.

Indicó que el A Quo al tener como probado la existencia de un evento irresistible, imprevisible e insuperable, toda vez que la caída del árbol obedeció única y exclusivamente a los fuertes vientos, por lo que, existiendo una causa extraña comprobada, no podrá afectarse en manera alguna del contrato de seguro en su amparo de responsabilidad civil.

Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: JAIME ALBERTO BERRIO MARÍN Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE ENVIGADO Radicado 05001 33 33 018 2015 00675 01 10 3.Omitió el Despacho pronunciarse respecto de los argumentos de defensa de la llamada en garantía. La sentencia no plasma una verdadera parte motiva en relación con la llamada en garantía. En el remoto evento de considerar que sí procede la afectación de la póliza, deberá tenerse en cuenta que según figura en la póliza No. 1001226, la Previsora S.A. Compañía de Seguros sólo estará obligada a un valor de indemnización máximo de un 50%, ya que el restante está en cabeza de otras compañías de seguro que conforman el coaseguro, como cláusulas del contrato, deducibles, cobertura en exceso de otras pólizas.

1.5.2. LA PARTE DEMANDADA- MUNICIPIO DE ENVIGADO- presentó escrito de recurso de apelación, manifestando su inconformidad contra la sentencia de primera instancia6, argumentado: El A Quo indicó que no logró acreditar que existiera o había peligro inminente respecto al árbol que se desplomó. Aunado a lo anterior, señaló que dentro del contenido del derecho de petición se enuncia “tallos secos y demasiados altos” característica que no correspondía con las que ostentaba el árbol que finalmente se desplomó a la vivienda, elemento que pasó por alto el A Quo e igualmente ni en el derecho de petición, ni en el tramite probatorio se hizo claridad en la ubicación exacta de los árboles.

Dentro del proceso se demostró las altas precipitaciones de lluvia de ese día 4 de mayo de 2013, lo que trajo como resultado no solamente esa emergencia en el Conjunto Residencial Avignon, sino en múltiples puntos de la ciudad de Envigado y en general en el Valle de Aburrá, generando inclusive caídas de especies arbóreas jóvenes, de baja altura y excelente estado de salud los cuales son caen fácilmente producto de lluvias, acreditándose la fuerza mayor de hechos de la naturaleza.

Señala que si bien el A Quo reconoce la existencia de los elementos que configuran la eximente de responsabilidad de fuerza mayor, manifiesta que esta no prospera. 6 Fl. 340-376 Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: JAIME ALBERTO BERRIO MARÍN Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE ENVIGADO Radicado 05001 33 33 018 2015 00675 01 11 En la sentencia de primera instancia, no se tuvo en cuenta los argumentos esbozados en las excepciones propuestas ya que el Municipio de Enviado no tiene responsabilidad en la ocurrencia del hecho, en cuanto el nexo de causalidad y el daño ocurrido no lo vincula debido al fuerza mayor, fueron las fuertes precipitaciones de lluvia las que causaron no solo la caída de ese árbol, sino que fueron varios sucesos.

El juez de primera instancia no tuvo en cuenta en la valoración de la prueba los testimonios solicitados en la contestación de la demanda, como herramienta de defensa de los intereses del Municipio de Envigado

1.6. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA. En audiencia de conciliación, celebrada el 29 de junio de 20177, el Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito de Medellín, concedió ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, el recurso de apelación presentado por la entidad demandada y la llamada en garantía. En auto del 24 de julio de 2017, el Tribunal Administrativo de Antioquia8, admitió el mencionado recurso.

Posteriormente, el 4 de agosto de 20179, se dio traslado por 10 días a las partes para presentar alegatos de conclusión de segunda instancia, oportunidad en la cual se pronunciaron las partes, argumentando: PARTE DEMANDANTE. Presentó alegatos de conclusión10 solicitó que la sentencia de primera instancia se confirmada, indicando que al momento de presentarse el derecho de petición por parte de la administradora de la Unidad Residencial Hacienda Avignon lo hacía en representación de personas, menores, desde bebes hasta adolescentes, mayores, ancianos, residentes de esa unidad, quienes valiéndose de la rigurosidad y el acatamiento que deben guardar los ciudadanos a las disposiciones legales, confiaron en que sus 7 Fl. 397-398 8 Fl. 402 9 Fl. 404 10 Fl. 406-417 Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: JAIME ALBERTO BERRIO MARÍN Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE ENVIGADO Radicado 05001 33 33 018 2015 00675 01 12 derechos serian debidamente protegidos como lo ordena la constitución y la ley.

Dentro del plenario se demostró que se radicó derecho de petición que contiene una solicitud de tala de árbol, con fecha del 1 de abril 2013 y también se acreditó que la delegada de la autoridad ambiental de CORANTIOQUIA se pronuncia, aunque no de fondo; y no consecuente con la situación de los residentes de la unidad sufrida dos días atrás (4 de mayo), y el 6 de mayo indicó el procedimiento que se debe seguir para estos casos, resumiéndolos en que faltó adjuntar la personería jurídica de la urbanización y se omitió reclamar la factura, sin mirar el tramite interno que debieron seguir los servidores del Municipio de Envigado ante un derecho de petición. Adujo que, si el Municipio demandado hubiese cumplido con el deber normativo que se le impone, consistente en haber iniciado una actuación administrativa tendiente a determinar el grado de riesgo que representaban los eucaliptos y emitir la orden de tala correspondiente, es muy probable que el accidente no hubiese ocurrido o el riesgo de que se presentara sería menor.

LA PARTE DEMANDADA.- MUNICIPIO DE ENVIGADO Presentó alegatos de conclusión11, solicitó que la sentencia de primera instancia sea revocada, reiterando los argumentos expuestos en el recurso de apelación. ENTIDAD LLAMADA EN GARANTÍA – LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Presentó alegatos de conclusión12, solicitó que la sentencia de primera instancia sea revocada, reiterando los argumentos expuestos en el recurso de apelación. MINISTERIO PÚBLICO No presentó concepto jurídico dentro del presente proceso. 2.

CONSIDERACIONES 2.1. COMPETENCIA. 11 Fl. 425-453 12 Fl. 418-424 Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: JAIME ALBERTO BERRIO MARÍN Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE ENVIGADO Radicado 05001 33 33 018 2015 00675 01 13 Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal es competente para conocer en segunda instancia, de la presente actuación, conforme lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. 2.2.

PROBLEMA JURÍDICO. La Sala debe definir si acertó o no el juez de primera instancia, al conceder las súplicas de la demanda, al considerar que se encuentra acreditado los elementos que configura la falla en el servicio por parte de la entidad demandada. Deberá la Sala determinar si la providencia de primera instancia debe revocarse por encontrarse configurada la eximente de responsabilidad de fuerza mayor.

En caso de confirmarse la decisión del A Quo, deberá la Sala pronunciarse con relación a las cláusulas del contrato de seguro, coberturas y el valor de indemnización máximo al que está obligado responder la aseguradora llamada en garantía en virtud del coaseguro.

2.3. MARCO NORMATIVO -LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO La responsabilidad extracontractual del Estado tiene su pilar en el artículo 90 de la Constitución Nacional, el cual, fundado en el principio de antijuridicidad del daño, impone al Estado la obligación de responder por todos los daños “antijurídicos” que le sean imputables causados por la acción u omisión de las entidades públicas.

Así se desprende del artículo 90 de la Carta Política el cual es del siguiente tenor: “Art. 90.- El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas…” Partiendo del artículo 90 constitucional, podrá pregonarse la responsabilidad Estatal, cuando se cumplan los siguientes presupuestos: i) que el daño sufrido por la víctima haya sido causado por la entidad demandada, ii) que le sea imputable a dicha entidad, y iii) que tenga el carácter de antijurídico.

Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: JAIME ALBERTO BERRIO MARÍN Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE ENVIGADO Radicado 05001 33 33 018 2015 00675 01 14 Es así como, quien pretenda imputar responsabilidad al Estado, deberá demostrar, la ocurrencia del daño antijurídico, cómo la Administración se refuta generadora del mismo y por qué jurídicamente le es atribuible; quedando entonces, que la Administración, sólo podrá exonerarse probando que el hecho no lo produjo, o que fue producido exclusivamente por una causa extraña. Una vez precisado que existe un daño antijurídico, se determinaría el título de imputación, entre los que se encuentra el régimen de la falla del servicio, el cual gira en torno al incumplimiento de las obligaciones del Estado, contenidas en el artículo 2 de la Carta Política; en este caso, le corresponde al demandante probar el hecho, la falla, el daño y el nexo de causalidad.

A su vez, el ente demandado podrá exonerarse, acreditando una causa extraña.

2.3.1. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE: Respecto el título de imputación se debe hacer alguna precisión general, pues básicamente se han decantado tres títulos, a saber: i) Falla (probada y presunta), ii) Riesgo excepcional, iii) Daño especial13. Y se insiste sobre el tema, porque dependiendo del título de imputación alegado, consecuentemente, se deberá acentuar la prueba de los presupuestos, que para cada uno se han depurado por la doctrina y jurisprudencia, de lo que dependerá finalmente la decisión judicial.

Para determinar entonces la responsabilidad del Estado es imperante determinar, una serie de presupuestos, entre los que se encuentran i) que el daño sufrido por la víctima fue causado por la entidad demandada, ii) que le es imputable a dicha entidad, y iii) que tenga el carácter de antijurídico. Los que finalmente se resumen en la imputabilidad y el daño antijurídico.

Ahora bien, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 14 de septiembre de 2011, proferida dentro del proceso 66001-23-31-000-1998-00496-01(22745), con ponencia del Consejero MAURICIO FAJARDO GOMEZ, argumentó con relación al título de imputación falla del servicio, lo siguiente: 13 Ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de agosto de 2007, radicado 15.724, M.P. Ramiro Saavedra Becerra.

Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: JAIME ALBERTO BERRIO MARÍN Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE ENVIGADO Radicado 05001 33 33 018 2015 00675 01 15 “(…) La Sala, de tiempo atrás, ha dicho que la falla del servicio ha sido en el Derecho Colombiano y continúa siendo, el título jurídico de imputación por excelencia para desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado; en efecto, si al Juez Administrativo le compete una labor de control de la acción administrativa del Estado y si la falla del servicio tiene el contenido final del incumplimiento de una obligación a su cargo, no hay duda que es ella el mecanismo más idóneo para asentar la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual.

También ha sostenido la Jurisprudencia de esta Corporación que el mandato que impone la Carta Política en el artículo 2 inciso 2, consistente en que las autoridades de la República tienen el deber de proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, “debe entre muchas otras. entenderse dentro de lo que normalmente se le puede exigir a la administración en el cumplimiento de sus obligaciones o dentro de lo que razonablemente se espera que hubiese sido su actuación o intervención acorde con las circunstancias tales como disposición del personal, medios a su alcance, capacidad de maniobra etc., para atender eficazmente la prestación del servicio que en un momento dado se requiera”; así, las obligaciones que están a cargo del Estado –y por lo tanto la falla del servicio que constituye su transgresión–, han de mirarse en concreto frente al caso particular que se juzga, teniendo en consideración las circunstancias que rodearon la producción del daño que se reclama, su mayor o menor previsibilidad y los medios de que disponían las autoridades para contrarrestarlo.

Se le exige al Estado la utilización adecuada de todos los medios de que está provisto, en orden a cumplir el cometido constitucional en el caso concreto; si el daño se produce por su incuria en el empleo de tales medios, surgirá su obligación resarcitoria; por el contrario, si el daño ocurre pese a su diligencia no podrá quedar comprometida su responsabilidad.

Ahora bien, la falla del servicio o la falta en la prestación del mismo se configura por retardo, por irregularidad, por ineficiencia, por omisión o por ausencia del mismo. El retardo se da cuando la Administración actúa tardíamente ante la ciudadanía, en prestar el servicio; la irregularidad, por su parte, se configura cuando se presta el servicio en forma diferente a como es lo esperado o lo normal, contrariando las normas, reglamentos u órdenes que lo regulan; y la ineficiencia se configura cuando la Administración presta el servicio, pero no con diligencia y eficacia, como es su deber legal.

Y obviamente se da la omisión o ausencia del mismo cuando la Administración, teniendo el deber legal de prestar ese servicio, no actúa, no lo presta y queda desamparada la ciudadanía. (…)”

2.3.2. DE LA EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD – FUERZA MAYOR- Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: JAIME ALBERTO BERRIO MARÍN Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE ENVIGADO Radicado 05001 33 33 018 2015 00675 01 16 El Consejo de Estado, Sección Tercera, mediante providencia del 10 de marzo de 2011, Consejera Ponente RUTH STELLA CORREA PALACIO 14, argumentó de manera precisa y clara sobre la eximente de responsabilidad de fuerza mayor, lo siguiente: En pocas palabras: "la fuerza mayor es causa extraña y externa al hecho del demandado; se trata de un hecho conocido, irresistible e imprevisible, que es ajeno y exterior a la actividad o al servicio que causó el daño. El caso fortuito, por el contrario, proviene de la estructura de la actividad de aquél, y puede ser desconocido, permanecer oculto, y en la forma que ha sido definido, no constituye una verdadera causa extraña, con virtualidad para suprimir la imputabilidad del daño".

En relación con la característica de la imprevisibilidad, se señala que este elemento no se excluye con la simple posibilidad vaga o abstracta de que el hecho pueda ocurrir, sino con la posibilidad concreta y real de que el mismo pudiera ser previsto, y también que debe distinguirse entre el evento y sus consecuencias, porque si bien el suceso pudo ser imprevisible, los daños concretos que ese suceso pueda causar pueden no serlo.

Por ejemplo, los daños causados como consecuencia de un árbol derribado por una tormenta que no fue recogido de la vía ni señalizado y contra el cual colisiona un vehículo. La tormenta y el derrumbamiento del árbol podían ser imprevisibles, pero la colisión del vehículo con el obstáculo no. En tal caso, la entidad a cuyo cargo se encuentra la vía no se exoneraría de responsabilidad, alegando la fuerza mayor.

Y en relación con la irresistibilidad, cabe señalar que ésta se vincula con juicios de carácter técnico y económico, es decir, la valoración sobre la resistibilidad del suceso involucra una valoración de los avances de la técnica, pero también de los recursos que deban disponerse para conjurar los eventos causantes del daño. En virtud de lo anterior, para el caso concreto se deberá realizar el análisis a la luz de la actual posición jurisprudencial de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el sentido de precisar si el daño causado a los demandantes, se efectuó con ocasión del retardo, irregularidad, ineficiencia, por omisión o por ausencia de la entidad demandada MUNICIPIO DE ENVIGADO, a fin de predicar la responsabilidad del Estado; o por lo contrario, se encuentra configurado los elementos de la eximente de responsabilidad FUERZA MAYOR como son irresistibilidad, la imprevisibilidad y exterioridad respecto de la demandada.

3. DEL CASO CONCRETO. 14CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN TERCERA – Consejera Ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO Radicación número: 170012331000199704011-01 (18.829) Actor: TERESA DE JESÚS DURÁN MONTOYA Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE E INVÍAS Asunto: Acción de reparación directa Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: JAIME ALBERTO BERRIO MARÍN Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE ENVIGADO Radicado 05001 33 33 018 2015 00675 01 17 Procede esta Sala de Decisión a abordar el análisis fáctico y jurídico de los argumentos expuestos en los recursos de apelación contra la sentencia de primera instancia, presentado por la parte demandada MUNICIPIO DE ENVIGADO y la entidad llamada en garantía LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS.

3.1. DEL DAÑO Para la Sala, no existe discusión en torno al hecho el cual motiva esta Litis, esto es, la caída del árbol sobre la vivienda 101 del Conjunto Residencial Hacienda Avignon PH., la cual se comprueba con los siguientes documentos: a) Informe técnico de visita del mayo 5 de 201315, asunto evaluación técnica a árboles caídos durante tormenta del 4 de mayo de 2013, donde se indicó los hallazgos en los sitios evaluado y atendidos, entre los cuales se encuentra el objeto de la demanda Unidad Residencial Hacienda Avignón Volcada de árbol grande desde la raíz Árbol de eucalipto ( Eucaliptus sp) de altura aproximada a 30 m, diámetro a la altura del pecho 70 cm, con muy buen estado sanitario de tallo desde el cuello de la raíz hasta el follaje de la copa, según se evalúo con detalle a lo largo de la corteza como en los cortes realizados a cada sección de tallo durante su evacuación del sitio el día 5 de mayo, los cuales mostraban un duramen limpio, vital y sano evidencia de daños o microrganismos.

Según evaluación del cono de raíces expuesto y volcado, en la parte inferior, el ejemplar estaba plantado sobre suelos de muy mala calidad y alta saturación de agua, con presencia de escombros insertados a la parte interna del cono del sistema radicular siendo visualizados adobes de barro, residuos plásticos, vidrio, piedras, lo que tipifica un suelo denominado escombros y posible lleno antrópico de tiempo atrás, sobre el cual se estableció la raíz del árbol.

Plantado sobre área de retiros a la quebrada el cual ante la presión de la lluvia huracanada evidenció descendimiento vertical del cono de raíz sobre el cauce de quebrada y posterior volcamiento según la posición visualizada. El árbol cayó sobre el techo de la primer 15 163-173 Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: JAIME ALBERTO BERRIO MARÍN Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE ENVIGADO Radicado 05001 33 33 018 2015 00675 01 18 vivienda a la entrada de la unidad residencial, en el momento que la tormenta presentaba su máxima intensidad como se observa en video de cámara de monitoreo de la unidad y según testimonio de habitantes vecinos de la unidad (…) “ b) Oficio del 6 de mayo de 2013, informando novedad16, suscrito por el Director Operativo CLAVE SEGURIDAD, dirigido a la Administradora Urbanización Hacienda Avignon, en el cual se expuso: Mediante el presente me permito informar a esa administración que el día 04 de mayo del año en curso siendo las 4:45 pm el área de operaciones CLAVE SEGURIDAD tiene conocimiento sobre la ocurrencia de una novedad en dicho puesto.

De inmediato y de acuerdo a los protocolos establecidos se envía al supervisor de turno ORMA RUIZ y al llegar al sitio se entera por parte del guarda de turno WILSON MONTOYA que la casa 101 había sufrido algunos daños por la caída de un árbol. El supervisor se constata directamente con los propietarios del inmueble afectado el señor JAIME BERRIO y la señora OFELIA VILLA quienes manifiestan que la caída del árbol afectó la cerca eléctrica, un muro de apoyo y el segundo piso de la casa, además informan que la casa está asegurada.

Momentos más tarde hace presencia personal de la aseguradora BBVA para evaluar los daños materiales ocasionados por el incidente registrado, no hubo víctimas ni lesionados. Es de precisar que al otro día 05 de mayo a eso de las 08:00 am hizo presencia personal de bomberos del municipio de Envigado para retirar el árbol del techo de la casa y se retiraron nuevamente a las 3:30 pm aún sin terminar de retirar el árbol. c) Oficio 09/1025/2013 de fecha 21 de mayo de 2013, asunto del 4 de mayo de 2013, por caída de árbol a una vivienda en la Urbanización Hacienda Avignon17, suscrito por el Jefe de la oficina de PAD y el Secretario de Obras Públicas, dirigido a la Administradora Urbanización Hacienda Avignon, indicando lo siguiente: Nos permitimos informar que el día 4 de mayo de 2013, después de una alta precipitación presentada en el Municipio de Envigado, se presentó la caída de un árbol de gran porte a la vivienda 101 de la Urbanización, la cual en el momento de la visita (Mayo 4/13), el funcionario de la Oficina de Gestión de Riesgo determinó la evacuación de la vivienda por el daño estructural que esta presentaba en la parte posterior y central de la vivienda. 16 Fl. 31 17 Fl. 28 Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: JAIME ALBERTO BERRIO MARÍN Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE ENVIGADO Radicado 05001 33 33 018 2015 00675 01 19 La Jurisprudencia del Consejo de Estado ha argumentado que admitirse el hecho negativo consistente en los daños materiales ocasionados en la casa 101 del Conjunto Residencial Hacienda Avignon, no determina per se la antijuridicidad del daño, pues se requiere un examen complementario, dirigido a la constatación efectiva de la falla en el servicio (desatención de los deberes constitucionales y legales), y a la comprobación del nexo causal, esto es, a la posibilidad de imputación fáctica y jurídica del daño a la administración. 3.2.

De la Falla. De acuerdo a lo manifestado por la parte demandada y la entidad llamada en garantía, en los recursos de apelación, corresponde a la Sala de Decisión en primer lugar determinar si en el presente asunto se encuentran configurados los elementos de la eximente de responsabilidad FUERZA MAYOR; o, por lo contrario, le asiste razón al A Quo de establecer que en el caso concreto se encuentra acreditada una falla en el servicio de la entidad demandada MUNICIPIO DE ENVIGADO, sin que pueda predicarse los presupuestos de la causa extraña-fuerza mayor- La Sala procederá a analizar los medios probatorios aportados al proceso, con el fin de verificar las acciones u omisiones endilgadas a la entidad demandada MUNICIPIO DE ENVIGADO. 3.2.1.

Pruebas documentales a) Oficio con fecha del 1 abril de 2013, suscrito por la administradora del conjunto residencial HACIENDA AVIGNON PH solicitando a la Secretaria del Medio Ambiente del Municipio de Envigado18 solicitando colaboración para la talada y la podada de algunos árboles que están en la zona de la quebrada la Hondita que linda con el Conjunto Residencial ubicado en la dirección 23 No. 25 sur 53, indicando que los arboles están demasiado secos y los tallos demasiado altos y en épocas de vientos fuertes se mueven al punto de doblarse y rozar las casas aledañas.

Igualmente, las hojas de los 18 Fl. 29 Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: JAIME ALBERTO BERRIO MARÍN Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE ENVIGADO Radicado 05001 33 33 018 2015 00675 01 20 arboles caen frecuentemente a la cerca eléctrica, haciendo que se encienda la sirena y las alarmas. b) Oficio 00048 del 6 de mayo de 201319, suscrito por la Coordinadora – Delegación Autoridad Ambiental CORANTIOQUIA, dirigido a la Administradora de la HACIENDA AVIGNON, dando respuesta a la solicitud de evaluación técnica de árboles, indicando lo siguiente: En atención a la solicitud presentada por usted ante EL Municipio de Envigado, radicado No. 113929 y consecutivo interno de delegación No. 199 del 6 de mayo del presente año, mediante el cual solicita la tala y poda de árboles que se encuentran e riesgo de volcamiento al interior de la Urbanización, le recuerdo el procedimiento que debe seguirse para este tipo de tramites Debe adjuntar a la solicitud la personería jurídica actualizada de la urbanización y reclamar la factura para darle inicio al trámite o realizar la visita solicitada, esto basado en la Resolución 11935 de 24/09/2009 Una vez realizada la solicitud cumpliendo con los requisitos de ley, continua todo un proceso teniendo en cuenta el “Hilo Conductor” basado en la Resolución No. 4303 del 17 de noviembre de 2001, mediante la cual “ Se adopta un procedimiento para el otorgamiento de permisos y autorizaciones“ Lamentamos que su solicitud haya ingresado a nuestra dependencia posteriormente al incidente ocurrido el pasado sábado, 4 de mayo.

Teniendo en cuenta lo anterior y el riesgo inminente en que se encuentran otras 2 especies, arbóreas, se hará una evaluación por parte de la Delegación con el fin de autorizar la poda o tala por el alto riesgo en la actual temporada invernal. 3.2.2. Pruebas Testimoniales solicitados por la parte demandante Dentro del presente proceso, en audiencia de pruebas celebrada el 4 de octubre de 201620, se recibieron los testimonios de los señores EDITH ZULUAGA DE VILLA y DELIA MARIN DE BERRIO, solicitados por la parte demandante.

EDITH ZULUAGA DE VILLA manifestó que es la madre de la demandante, la señora OFELIA VILLA, indicó que hace poco habían pasado la notificación al Municipio de Envigado de los árboles y no se hizo caso. Expuso que su hija y su yerno (Ofelia María Villa y Jaime Berrio) invirtieron todos sus ahorros para comprar esa casa y me llamó mi hija en un aguacero que fue como un huracán, me parece que eso fue el 4 de mayo, y le dijo que estaban en la esquina de la casa, y no la dejaban pasar, un árbol le había tumbado la casa 19 Fl 31 20 Fl. 234-236 y CD Audiencia de Pruebas Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: JAIME ALBERTO BERRIO MARÍN Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE ENVIGADO Radicado 05001 33 33 018 2015 00675 01 21 y llorando.

Una vecina los alojó, ellos estaban mojados del aguacero. El Municipio de Envigado nunca les dio nada, buscaban donde hospedarse a prestar dinero para solucionar el problema. La cama de ellos quedó partida en dos, los colchones partidos y emparamados para la basura, todo el vestier, el árbol tumbó la casa, porque fue un señor huracán y cayó por la parte de atrás; y en la parte de adelante se vio que, quebró claraboyas, el cuarto de la niña, había zapatos partidos por el vidrio de eso, se quebró ventanal del cuarto de ellos, la puerta de la calle todo descabalado el piso y el muro se vino encima.

Señaló que llamaron a su nieto y le dijo que la casa se la tumbó el árbol. DELIA MARIN DE BERRIO manifestó de ser familia de los demandantes. Indicó que cuando llegó al lugar de los hechos casi se muere del horror que observaron, y que un árbol de esa magnitud hubiera caído por toda la casa, empezó por la parte de atrás donde estaba el árbol en el patio y salió hasta el final de la casa.

Unos vecinos los alojaron a ellos. Encontraron la casa empantanada, quebrada las camas, todo muy horrible, se les ayudo a empacar y llevar las cosas al salón social, se tenían que desocupar la casa porque no se podía habitar. Tuvieron que estar entre 3 a 4 meses en la otra casa, mientras reparaban la casa. 3.2.3. Pruebas Testimoniales solicitados por la parte demandada – MUNICIPIO DE ENVIGADO.

Igualmente, en la audiencia de pruebas celebrada el 4 de octubre de 2016, se recibieron los testimonios de los señores CARLOS ALBERTO ECHEVERRY PAREJA, CARMEN CECILIA LÓPEZ VALDERRAMA y AGUSTIN GUTIERREZ HENAO, solicitados por la entidad demandada. CARLOS ALBERTO ECHEVERRY PAREJA manifestó que es ingeniero forestal y actualmente labora como consultor ambiental.

Expuso que para la fecha de los hechos laboraba como técnico operativo del Municipio e Envigado, adscrito a la Secretaria del Medio Ambiente. Expuso que sobre la petición no conocía, pero si una autorización de un permiso a la Constructora para la tala de una serie de árboles que afectaban el proyecto con anterioridad a los Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: JAIME ALBERTO BERRIO MARÍN Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE ENVIGADO Radicado 05001 33 33 018 2015 00675 01 22 hechos.

Se encontró un árbol sobre una casa, que estaba en el retiro de la quebrada y se había caído con un vendaval sobre una de las casas en el techo. El Municipio atendió para la fecha de los hechos a los afectados con personal técnico, pero posteriormente no. Explicó que el árbol que se desplomó estaba en el retiro, era un árbol voluminoso y sano, cumplía con buenas condiciones y no tenía problemas fitosanitarios.

Al momento de la solicitud era sano y no hacia parte de la petición. Expuso que, el árbol se desprendió por exceso de humedad, todo el sistema radicular estaba intacto y su desplomé se presentó en un periodo invernal, hubo saturación del suelo y un árbol con buen tamaño, forzado por la velocidad del viento y aguacero, generó un desequilibrio en el centro de masa del árbol y se hizo una fuerza considerable al suelo y se desplazó radicular y el árbol se desplomó hacia la casa.

Indicó, que eso le pudo haber pasado a cualquier árbol, por la inclemencia de los vientos. Explicó que ese día en el Municipio de Envigado se atendieron siete casos más, la mayoría de los árboles se encontraban buenas condiciones fitosanitarias. Señaló que, en cuanto al árbol del siniestro, la Constructora no tenía potestad para cortarlo.

Indicó que los arboles requieren de una solicitud previa para ser talados y deben contar con una autorización de autoridad competente previo de visita de un técnico competente. CARMEN CECILIA LÓPEZ VALDERRAMA manifestó que se desempeñaba para la fecha de los hechos como Profesional Universitaria de la Oficina del Control de Riesgo del Municipio de Envigado, indicó que para el año 2013 se presentaron altas precipitaciones y caídas de árboles.

Cuando se le reportó la emergencia ella se desplazó hasta la vivienda afectada. Señaló que cuando fuero hacer la verificación del inmueble observaron que el árbol cayó sobre la vivienda afectando el techo la misma y se hizo recomendación de que no fuera habitada hasta que no se realizara el desmonte del árbol y se hiciera una evaluación estructural del mismo.

Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: JAIME ALBERTO BERRIO MARÍN Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE ENVIGADO Radicado 05001 33 33 018 2015 00675 01 23 Expuso que a la emergencia asistieron bomberos y oficina de atención y riesgos del Municipio de Envigado, Secretaria del Medio Ambiente. Indicó que el 4 de mayo de 2013, se presentaron afectaciones en el mes de noviembre en la quebrada la seca, se presentaron caídas por ahí de veinte árboles en varios puntos del Municipio.

Expresó que las condiciones climáticas están apuntando que es raro el cambio en el clima, que se presentan lluvias intensas por periodos cortos, pero con vientos muy levados, generan varios acontecimientos para el costado sur del Valle de Aburra, hay más afectación aun porque se juntan los vientos que viene de norte a sur y que vienen del oriente u occidente se nos forma como un remolino, lo hemos evidenciado por tantas caídas de árboles que están sanos, que no presentan ningún problema fitosanitarios.

Señaló que prestaron un apoyo técnico, porque hicieron la evolución inicial de la escena, la evaluación inicial la hace bomberos y de acuerdo al nivel de complejidad les están reportando, esa fecha hizo muchas visitas de inspección que se presentaron, realizan un reporte técnico de lo evaluado y lo remiten a la parte operativa y a los que tienen más conocimiento del tema.

Manifestó que se les dijo a los demandantes buscaran un auto albergue, no alberque porque el techo no colapso, se averió por el árbol, se solicitó el retiro de la vivienda por el principio de precaución hasta tanto se hiciera una evaluación. AGUSTIN GUTIERREZ HENAO manifestó que para la fecha de los hechos laboraba en parques y arborización del Municipio de Envigado.

Expuso que se atendió los hechos para evacuar a las personas afectadas y en cumplimiento de las funciones de secretaria del medio ambiente. Expuso que tuvo conocimiento de que los habitantes de Hacienda Avignon solicitaron que se interviniera un árbol seco, que no es con el árbol que se desplomó porque estaba en buen estado, no se encontraba que presentara una urgencia. Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: JAIME ALBERTO BERRIO MARÍN Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE ENVIGADO Radicado 05001 33 33 018 2015 00675 01 24 Señaló que cuando por parte de la Hacienda Avgnon solicitaron la intervención del árbol muerto, se hizo visita, se observó que había un árbol en frente de la vivienda había uno vigoroso y en el sur del predio eran secos, la secretaria autorizó posteriormente, pero se encontraba por ahí a 50 metros.

Explicó que el procedimiento a seguir para una tala o poda de árbol se hace desde el inicio analizar si es público o privado. Si es público, el Municipio hace visita y después evaluaciones técnicas y se toma la determinación si genera un conflicto (impedimento a una infraestructura o un daño) o riesgo alto (urgencias). Cuando es privado, se debe evidenciar que, si sea el propietario, se allega los respectivos documentos de soporte, liquidación del trámite (si lo amerita) evaluación técnica (estado de árbol), y recomendación técnica.

Procedimiento que tiene un tiempo prudencial dependiendo de la Corporación en este caso por ser un trámite ante Corantioquia, era de 60 días. Solo que tipifica una intervención inmediata seria en las urgencias. Expuso que en el 2010 se había otorgado al predio Hacienda Avignon un permiso para corte o tala de árboles por la afectación o intervención en el proyecto, en el predio se había eliminado la vegetación que tuviera algún conflicto.

Posteriormente, ante la petición del año 2013, se hizo como rutina visualización y se determinó que no había árbol que ameritara una urgencia y se debía hacer todo el trámite y eso generó que no se terminara la actuación cuando sucedió el evento climático. Se le puso de presente el informe realizado el 5 de mayo de 2013, donde reconoció su firma y expuso que se hizo una evaluación por el evento climático que se presentó, se indicó que según SIATA reportó lluvias de alta intensidad, situación que en tiempo no muy largos se generara grandes daños.

En el documento se menciona daños en varios sectores del Municipio, en el cual se indicó que árboles en buen estado y jóvenes se desplomaron. Respecto al árbol que se cayó se concluyó el evento climático, los registros de vigilancia en la portería de Hacienda Avignon y se veía como se movían los Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: JAIME ALBERTO BERRIO MARÍN Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE ENVIGADO Radicado 05001 33 33 018 2015 00675 01 25 árboles, los registros de SIATA, el árbol se encontraba en buen estado, no se reventó, cayó total, el cae sobre el cauce de la quebrada, desciende y se desplaza y se apoya con el borde del suelo y la misma malla, golpeando de reflejo en la casa.

Detalló que se encontró en el borde del pilón, materiales inadecuados, ladrillos que se formó en la misma construcción. Indicó que luego del evento el Municipio de Envigado atendió la emergencia y disposición el equipo operativo (poda y tala) volqueta y carro-canasta y personal técnico, oficina de atención al riesgo y de obras publicas.

De acuerdo con las pruebas aportadas y practicadas en el proceso, la Sala encuentra probado que, el día 4 de mayo de 2013, se presentó un evento climático extremo en el Municipio de Envigado, que causó caída de árbol de eucalipto sobre una vivienda en la Urbanización Hacienda Avignon. En el presente asunto, la parte demandada y la entidad llamada en garantía argumentaron en el escrito de recurso de apelación, la configuración de la eximente de responsabilidad fuerza mayor.

Con el fin de resolver los recursos de apelación, la Sala de Decisión considera que es importante, tener en cuenta el procedimiento establecido por la legislación ambiental colombiana para la tala y poda de árboles para el momento de los hechos. La ley 99 de 1993, por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones, estableció que las Corporaciones Autónomas Regionales, tenían como función expedir el permiso de aprovechamiento de árbol aislado, conforme a lo previsto en el artículo 31 numerales 9 y 11, que rezan, así:

ARTÍCULO 31. FUNCIONES. Las Corporaciones Autónomas Regionales ejercerán las siguientes funciones: 9) Otorgar concesiones, permisos, autorizaciones y licencias ambientales requeridas por la Ley para el uso, aprovechamiento o movilización de los Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: JAIME ALBERTO BERRIO MARÍN Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE ENVIGADO Radicado 05001 33 33 018 2015 00675 01 26 recursos naturales renovables o para el desarrollo de actividades que afecten o puedan afectar el medio ambiente.

Otorgar permisos y concesiones para aprovechamientos forestales, concesiones para el uso de aguas superficiales y subterráneas y establecer vedas para la caza y pesca deportiva; 11) Ejercer las funciones de evaluación, control y seguimiento ambiental de las actividades de exploración, explotación, beneficio, transporte, uso y depósito de los recursos naturales no renovables, incluida la actividad portuaria con exclusión de las competencias atribuidas al Ministerio del Medio Ambiente, así como de otras actividades, proyectos o factores que generen o puedan generar deterioro ambiental.

Esta función comprende la expedición de la respectiva licencia ambiental. Las funciones a que se refiere este numeral serán ejercidas de acuerdo con el artículo 58 de esta Ley Así mismo, la citada ley señaló que la entidad administrativa competente al recibir una petición para iniciar una actuación administrativa dictará acto de iniciación de trámite que será notificado conforme a las normas del Código Contencioso Administrativo ARTÍCULO

70. DEL TRÁMITE DE LAS PETICIONES DE INTERVENCIÓN. La entidad administrativa competente al recibir una petición para iniciar una actuación administrativa ambiental o al comenzarla de oficio dictará un acto de iniciación de trámite que notificará y publicará en los términos de los artículos 14 y 15 del Código Contencioso Administrativo21 y tendrá como interesado a cualquier persona que así lo manifieste con su correspondiente identificación y dirección domiciliaria. 21 ARTICULO

14. CITACION DE TERCEROS. <Ver Notas del Editor, al inicio del Capítulo II, sobre la normativa aplicable hasta que empiece a regir la nueva ley estatutaria sobre el derecho de petición> <Artículo derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. Efectos diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014, hasta que se expida la Ley Estatutaria correspondiente.

El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:> Cuando de la misma petición o de los registros que lleve la autoridad, resulte que hay terceros determinados que pueden estar directamente interesados en las resultas de la decisión, se les citará para que puedan hacerse parte y hacer valer sus derechos. La citación se hará por correo a la dirección que se conozca si no hay otro medio más eficaz.

En el acto de citación se dará a conocer claramente el nombre del peticionario y el objeto de la petición. Si la citación no fuere posible, o pudiere resultar demasiado costosa o demorada, se hará la publicación de que trata el artículo siguiente.

ARTICULO 15. PUBLICIDAD. <Ver Notas del Editor, al inicio del Capítulo II, sobre la normativa aplicable hasta que empiece a regir la nueva ley estatutaria sobre el derecho de petición> <Artículo derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. Efectos diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014, hasta que se expida la Ley Estatutaria correspondiente.

El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:> Cuando de la misma petición aparezca que terceros no determinados pueden estar directamente interesados o resultar afectados con la decisión, el texto o un extracto de aquélla que permita identificar su objeto, se insertará en la publicación que para el efecto tuviere la entidad, o en un periódico de amplia circulación nacional o local, según el caso.

Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: JAIME ALBERTO BERRIO MARÍN Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE ENVIGADO Radicado 05001 33 33 018 2015 00675 01 27 Para efectos de la publicación a que se refiere el presente artículo toda entidad perteneciente al Sistema Nacional Ambiental publicará un Boletín con la periodicidad requerida que se enviará por correo a quien lo solicite.

El Decreto 1791 de 1996, por medio de la cual establece el régimen de aprovechamiento forestal, era la normatividad vigente para la fecha de los hechos, en cuanto a la tala y poda de árboles, en el capítulo VIII artículos 55 a 60, consagraba lo siguiente: CAPITULO VIII DEL APROVECHAMIENTO DE ARBOLES AISLADOS ARTICULO 55. Cuando se quiera aprovechar árboles aislados de bosque natural ubicado en terrenos de dominio público o en predios de propiedad privada que se encuentren caídos o muertos por causas naturales, o que por razones de orden sanitario debidamente comprobadas requieran ser talados, se solicitará permiso o autorización ante la Corporación respectiva, la cual dará trámite prioritario a la solicitud.

ARTICULO 56. Si se tratase de árboles ubicados en predios de propiedad privada, la solicitud deberá ser presentada por el propietario, quien debe probar su calidad de tal, o por tenedor con autorización del propietario. Si la solicitud es allegada por persona distinta al propietario alegando daño o peligro causado por árboles ubicados en predios vecinos, sólo se procederá a otorgar autorización para talarlos, previa decisión de autoridad competente para conocer esta clase de litigios.

ARTICULO 57. Cuando se requiera talar o podar árboles aislados localizados en centros urbanos que por razones de su ubicación, estado sanitario o daños mecánicos estén causando perjuicio a la estabilidad de los suelos, a canales de aguas, andenes, calles, obras de infraestructura o edificaciones, se solicitará por escrito autorización ante la autoridad competente, la cual tramitará la solicitud de inmediato, previa visita realizada por un funcionario competente que compruebe técnicamente la necesidad de talar los árboles.

ARTICULO 58. Cuando se requiera talar, transplantar o reubicar árboles aislados localizados en centros urbanos, para la realización, remodelación o ampliación de obras públicas o privadas de infraestructura, construcciones, instalaciones y similares, se solicitará Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: JAIME ALBERTO BERRIO MARÍN Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE ENVIGADO Radicado 05001 33 33 018 2015 00675 01 28 autorización ante la Corporación respectiva, ante las autoridades ambientales de los grandes centros urbanos o ante las autoridades municipales, según el caso, las cuales tramitarán la solicitud, previa visita realizada por un funcionario competente, quien verificará la necesidad de tala o reubicación aducida por el interesado, para lo cual emitirá concepto técnico.

La autoridad competente podrá autorizar dichas actividades, consagrando la obligación de reponer las especies que se autoriza talar. Igualmente, señalará las condiciones de la reubicación o transplante cuando sea factible. Parágrafo. Para expedir o negar la autorización de que trata el presente artículo, la autoridad ambiental deberá valorar entre otros aspectos, las razones de orden histórico, cultural o paisajístico, relacionadas con las especies objeto de solicitud.

ARTICULO 59. Los productos que se obtengan de la tala o poda de árboles aislados, en las circunstancias descritas en el presente capítulo, podrán comercializarse, a criterio de la autoridad ambiental competente.

ARTICULO 60. Cuando para la ejecución de proyectos, obras o actividades sometidas a régimen de licencia ambiental o plan de manejo ambiental, se requiera de la remoción de árboles aislados en un volumen igual o menor a veinte metros cúbicos (20M3 ), no se requerirá de ningún permiso, concesión o autorización, bastarán las obligaciones y medidas de prevención, corrección, compensación y mitigación, impuestas en la licencia ambiental, o contempladas en el plan de manejo ambiental.

Sin perjuicio, en este último caso, de las obligaciones adicionales que pueda imponer la autoridad ambiental competente. La Ley 633 del 20 de diciembre de 2000, en su artículo 96 dispuso que las autoridades ambientales cobraran los servicios de evaluación y los servicios de seguimiento para la definición de licencias ambientales, permisos, autorizaciones, concesiones y demás instrumentos de control y manejo ambiental establecidos en la ley y los demás reglamentos.

Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: JAIME ALBERTO BERRIO MARÍN Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE ENVIGADO Radicado 05001 33 33 018 2015 00675 01 29 En el caso concreto, la autoridad competente para atender las peticiones y solicitudes de tala y poda de árboles era el Municipio de Envigado, por delegación de Corantioquia.

Conforme con el material probatorio recaudado, la Sala encuentra acreditado que la administradora de Hacienda Avignon, presentó el 1 de abril de 2013 ante la Secretaria de Medio Ambiente del Municipio de Envigado, solicitud de Talada y Podada de árboles secos con tallos demasiado altos que se encuentran cerca de la zona de la quebrada la Hondita y el Conjunto Residencial, ubicado en la carrera 25 sur 53 del Municipio de Envigado.

Esta solicitud fue radicada con el número 113929, en el Municipio de Envigado en esa misma fecha, su contenido hace alusión únicamente a condiciones estructurales y fitosanitarias de los árboles que se encontraban cerca del Conjunto Residencial Hacienda Avignon. Es relevante señalar, que esta solicitud no contempla como motivo la realización, remodelación o ampliación de obras públicas o privadas de infraestructura, construcciones o instalaciones.

Por su parte, la entidad demandada MUNICIPIO DE ENVIGADO, suscrito por la Delegación Autoridad Ambiental Corantioquia, emitió el día 6 de mayo de 2013, mediante oficio 00048 dio respuesta a la solicitud, requiriendo el cumplimiento de un procedimiento a seguir, cuando ya había ocurrido el siniestro invernal que provocó la caída del árbol sobre la vivienda de los demandantes.

Igualmente, señaló que la solicitud ingresó a esa dependencia posteriormente al incidente ocurrido y señaló que debido al riesgo inminente en que se encuentran otras especies arbóreas, se haría la evaluación por parte de la delegación con el fin de autorizar la poda o tala. Es importante precisar, que en la legislación ambiental colombiana no existe norma especial en cuanto al término para resolver o responder las solicitudes de petición de tala y poda de árboles por condiciones estructurales y fitosanitarias, razón por lo cual, es pertinente señalar que la ley 99 de 1993, remite a las normas del Código Contencioso Administrativo, posteriormente ley 1437 de 2011 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: JAIME ALBERTO BERRIO MARÍN Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE ENVIGADO Radicado 05001 33 33 018 2015 00675 01 30 Administrativo y de lo Contencioso Administrativo vigente para la fecha de los hechos.

ARTÍCULO 13. OBJETO Y MODALIDADES DEL DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDADES. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.

ARTÍCULO

14. TÉRMINOS PARA RESOLVER LAS DISTINTAS MODALIDADES DE PETICIONES. <Ver ampliación temporal de términos en Notas de Vigencia> <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: JAIME ALBERTO BERRIO MARÍN Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE ENVIGADO Radicado 05001 33 33 018 2015 00675 01 31 Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.

Teniendo en cuenta lo anterior, la administradora del Conjunto Residencial Hacienda Avignon presentó la solicitud o petición de talada y podada de árboles, el día 1 de abril de 2013, el MUNICIPIO DE ENVIGADO debía dentro de los quince días posteriores a la recepción, esto es, 22 de abril del 2013, dar respuesta sobre el inicio del trámite del permiso de la tala o poda de los árboles o proferir el comunicado requiriendo a la administradora del Conjunto Residencial Hacienda Avignon, para que esta allegara la información o documentación faltante a su solicitud.

Sin embargo, consta dentro del plenario, que la entidad demandada contestó dicha solicitud el 6 de mayo de 2013, fecha posterior, al suceso que generó el daño que hoy es reclamado por los demandantes que ocurrió el 4 de mayo de 2013. Aunado a lo anterior, no se aportó material probatorio que acreditara que la entidad demandada hubiese realizado visita técnica atendiendo la solicitud.

Si bien es cierto, el declarante AGUSTIN GUTIERREZ HENAO manifestó que, si realizaron una visita técnica con relación a la petición, como un chequeo rutinario y determinaron que no había urgencia, la Sala encuentra contrariedad entre estas afirmaciones y lo expuesto en el oficio 00048 del 6 de mayo de 2013, mediante el cual se requirió a la administradora del Conjunto Residencial el cumplimiento de un procedimiento para dar inicio al trámite o realizar la visita solicitada.

Dentro del proceso, no se aportó como prueba el informe técnico realizado por funcionarios de la entidad demandada atendiendo la solicitud de talada y podada de árboles que se encontraban cerca del Conjunto Residencial Hacienda Avignon, no existe evidencia técnica en la cual se conceptuara sobre Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: JAIME ALBERTO BERRIO MARÍN Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE ENVIGADO Radicado 05001 33 33 018 2015 00675 01 32 la situación encontrada para la intervención de los árboles ubicados en ese lugar.

De conformidad con las pruebas recaudadas, la Sala observa que los funcionarios de la Secretaria del Medio Ambiente y Desarrollo Rural y Comité de Prevención de Desastres del Municipio de Envigado, levantaron un informe técnico, el día posterior de los hechos, esto es, 5 de mayo de 2013, informando que visitaron varios lugares entre ellos, el Conjunto Residencial Hacienda Avignon cuando atendieron las emergencias que se presentaron por el evento climático del 4 de mayo de 2013, que generó derrumbes, caídas de árboles en predios públicos y privados.

Reclama atención para la Sala, la espera injustificada por parte de la entidad demandada para atender la solicitud de tala y poda de árboles presentada por la administradora de Conjunto Residencial Hacienda Avignon, ya que requería una atención inmediata por el riesgo que representaba, toda vez que se indicaba que árboles, sin especificarse cuantos y cuales, tenían peligro de caída y de desastre.

Frente a los argumentos expuestos por los recurrentes, esto es la entidad demandada MUNICIPIO DE ENVIGADO y por la entidad llamada en garantía LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, al afirmar que no existe prueba que indique que, de haberse dado respuesta al derecho de petición dentro del plazo legal, se hubiese evitado el insuceso, esta Sala no comparte tales afirmaciones y considera que son fútiles, puesto que, resulta indudable que, si la entidad demandada hubiera actuado oportunamente ante la solicitud referenciada, esto es, contestado la solicitud y realizado la visita técnica al lugar, diligencia en la cual se hubiera evaluado la condición estructural y fitosanitaria de los árboles, es decir, verificado su estado físico, se tendría conocimiento de la situación estructural y fitosanitaria de los mismos, su entorno y sus riesgo o peligro.

Así mismo, tendrían elementos suficientes para reportar la necesidad o no de su intervención y tomar las medidas de reducción, prevención del riesgo. Siendo evidente así, para la fecha de los hechos probablemente los especímenes arbóreos del lugar no representarían peligro, ni riesgo, ni desastre y las probabilidades de caída serian nulas.

Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: JAIME ALBERTO BERRIO MARÍN Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE ENVIGADO Radicado 05001 33 33 018 2015 00675 01 33 Es menester precisar, que la entidad demandada no acreditó dentro del plenario que cumplieron o adelantaron con todas las gestiones y diligencias que estaban a su cargo para atender oportunamente y conforme a los plazos establecidos en la ley, la solicitud de tala y poda de árboles que se encontraba cerca del Conjunto Residencial Hacienda Avignon, con el fin de evitar la materialización de un riesgo.

En el caso sub examine, la Sala observa que la entidad demandada MUNICIPIO DE ENVIGADO incurrió en una falla del servicio, por omisión al no cumplir con el deber legal de atender las peticiones o solicitudes dentro del plazo establecido para ello. Las pruebas recaudadas acreditaron que el MUNICIPIO DE ENVIGADO, no contestó la solicitud de talada y podada de árboles, ni realizó visita técnica con el fin de evaluar la condición de estructura y fitosanitaria de los árboles y verificar el riesgo y peligro que representaban en el Conjunto Residencial Hacienda Avignon. 4.

Nexo Causal El A Quo declaró la responsabilidad de los perjuicios sufridos por los demandantes, argumentando que, conforme a la doctrina de la causalidad adecuada, el daño pudo ser evitado, si la entidad demandada hubiese actuado con diligencia y a la normatividad vigente. El Consejo de Estado22 ha sostenido que se hace necesaria la concurrencia de dos factores para que proceda la declaratoria de responsabilidad del Estado en los casos donde se acredite que la entidad responsable no ha atendido o lo ha hecho de forma deficiente o defectuosa al referido contenido obligacional, esto es, se ha apartado por omisión del cabal cumplimiento de las funciones que el ordenamiento jurídico le ha asignado: 1) la constatación de la ocurrencia de un incumplimiento omisivo al contenido obligacional impuesto normativamente a la Administración, y 2) la relación causal adecuada entre dicha omisión y la producción del daño. 22 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ ocho (8) de marzo de dos mil siete (2.007).

Radicación Número: 25000-23-26-000-2000-02359-01(27434) Actor: ROSARIO HERNANDEZ HERNANDEZ Y OTROS Demandado: ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA Y OTROS Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: JAIME ALBERTO BERRIO MARÍN Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE ENVIGADO Radicado 05001 33 33 018 2015 00675 01 34 “(…) «Ahora bien, considera esta Sala que, tratándose de la responsabilidad por omisión, establecido el daño, el análisis debe conducirse hacia la determinación de la causalidad y la imputabilidad, aplicando para el primer caso, obviamente, la teoría de la causalidad adecuada.

En ese sentido, el problema radicaría en establecer, inicialmente, si existía la posibilidad efectiva para la entidad demandada de evitar el daño, interrumpiendo el proceso causal. Y el análisis de la imputación, que será posterior, se referirá a la existencia del deber de interponerse, actuando –situación en la que la obligación de indemnizar surgirá del incumplimiento, como comportamiento ilícito–, o de un daño especial o un riesgo excepcional previamente creado, que den lugar a la responsabilidad, a pesar de la licitud de la actuación estatal.

Debe precisarse también que, conforme a los principios decantados por la jurisprudencia nacional, la relación de causalidad sólo tiene relevancia para el derecho cuando responde a criterios de naturaleza jurídica, más allá de la simple vinculación física entre un comportamiento y un resultado; así, no parece necesario recurrir al análisis de la “virtualidad causal de la acción”, propuesto por el profesor Entrena Cuesta, para reemplazar el citado elemento de la obligación de indemnizar, sin perjuicio de que dicho análisis resulte útil para demostrar, por la vía de un argumento activo, el nexo adecuado existente entre la omisión y el daño producido.

A ello alude, precisamente, la determinación de la posibilidad que tenía la administración para evitar el daño Por otra parte, la entidad demandada MUNICIPIO DE ENVIGADO y la entidad llamada en garantía LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS argumentaron que en el presente asunto se configura los elementos de la eximente de responsabilidad fuerza mayor.

Conforme a las pruebas recaudadas, corresponde a la Sala determinar si se encuentra configurados los elementos de la eximente de responsabilidad fuerza mayor. El Consejo de Estado, Sección Tercera ha argumentado en sentencia del 30 de julio de 202123 que, para que se configure la fuerza mayor se requiere la concurrencia de tres elementos: (i) imprevisibilidad;

(ii) irresistibilidad y (iii) exterioridad respecto de la demandada. Así mismo, indicó que la fuerza mayor exonera de responsabilidad al Estado, salvo que se demuestre la falla en el servicio por la actividad equivocada o por la no realización de labores a su cargo que habrían evitado el daño. En cuanto a los desastres de la 23 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO -SECCIÓN TERCERA -Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO -Radicación número: 08001-23-33-004-2013-00208-01(59287) Actor: AMINTA GUARÍN GARCÍA Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS Y OTROS Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: JAIME ALBERTO BERRIO MARÍN Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE ENVIGADO Radicado 05001 33 33 018 2015 00675 01 35 naturaleza, tales circunstancias pueden constituir fuerza mayor; sin embargo, ello no opera ipso facto, sino que debe ser demostrado en cada caso por quien la alega.

De acuerdo con el contenido de la solicitud de tala y poda de árboles, encuentra la Sala que los habitantes del Conjunto Residencial de Hacienda Avignon, previeron el peligro de caída y la posibilidad de desastre que representaban unos árboles dentro de su propiedad, razón por la cual, solicitaron intervención de la autoridad ambiental competente, esto es, la entidad demandada Municipio de Envigado.

Sin embargo, el ente territorial no contestó la solicitud, ni ejecutó visita técnica de manera oportuna para prevenir, reducir o mitigar el riesgo o desastre, ya advertido por la administradora del Conjunto Residencial de Hacienda Avignon. Por otra parte, es importante precisar que, según lo expuesto por el señor AGUSTIN GUTIERREZ HENAO y el informe técnico del 5 de mayo de 2013, el árbol que se cayó sobre la casa de los demandantes durante una lluvia de altas precipitaciones con vientos huracanados de gran intensidad y alta velocidad, se encontraba en buenas condiciones y sano, se encontraba plantado sobre suelos de mala calidad y alta saturación de agua, con presencia de escombros, lo cual no era posible detectarlo previo al evento, por ser asuntos de suelo.

El declarante expuso que el árbol que se cayó sobre la casa de los demandantes, era diferente a los referidos en la solicitud de talada y podada. En este punto, la Sala considera que la entidad demandada al atender la solicitud de tala y poda de árboles Conjunto Residencial de Hacienda Avignon, si ameritaba que realizara la visita técnica en el lugar, evaluara las estructuras y condiciones fitosanitarias de los árboles, procedimiento que razonablemente, incluye la verificación del estado del suelo donde se encuentran los especímenes arbóreos, toda vez que es fundamental para la proporción del anclaje, agua y los nutrientes.

Además, debe tenerse en cuenta, que este mismo declarante, el señor AGUSTIN GUTIERREZ HENAO al explicar sobre la estabilidad de un árbol de eucalipto, indicó que, para mantener en pie este espécimen arbóreo, era necesario mantener su sistema Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: JAIME ALBERTO BERRIO MARÍN Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE ENVIGADO Radicado 05001 33 33 018 2015 00675 01 36 radicular estable, buen estado fitosanitario y que estuviese sembrado en buenos suelos.

De acuerdo con las pruebas aportadas al proceso, la Sala observa que la entidad demandada incurrió en una falla del servicio, omitió atender la solicitud de tala y poda de árboles en el Conjunto Residencial Hacienda Avignon, de manera oportuna conforme a los plazos establecidos por la ley, esto es, no contestó sobre la viabilidad de la intervención a los árboles que representaban peligro o riesgo, ni se acreditó que se hubiese realizado la visita técnica en el Conjunto Residencial con motivo a la solicitud para evaluar y verificar la condición de estructura y fitosanitaria de los mismos, del estado del suelo donde se encontraba el arbolado.

Es evidente, que toda vez que la entidad demandada no atendió oportunamente la solicitud de tala y poda de árboles presentada el 1 de abril de 2013, no había identificado el riesgo de los árboles que se encontraban en el área aledaño del Conjunto Residencial Hacienda Avignon; y por ello, para el día 4 de mayo de 2013, que se presentó el evento climático, no había ejecutado las medidas pertinentes para prevenir y evitar la caída de algún árbol de ese lugar, estas solo fueron adelantadas, con posterioridad al incidente ocurrido, como se expuso en el oficio 00048 del 6 de mayo de 201324 El Consejo de Estado25 ha argumentado frente al tema de la responsabilidad estatal por omisión o por el incumplimiento inadecuado del deber legal a las entidades estatales, lo siguiente: " (..) Esta responsabilidad, incluso bajo la óptica del artículo 90 de la C.P., sólo puede surgir cuando se evidencia la existencia de una falla del servicio, teniendo en cuenta que tal concepción es relativa.

Su régimen fue precisado por la sala en sentencia del 5 de agosto de 1.994 (exp. 8487, actor VICTOR JULIO PARDO, ponente, Carlos Betancur Jaramillo), en la cual se señaló: "1.- En casos como el presente, en los cuales se imputa responsabilidad a la administración por el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso de sus obligaciones, la determinación de si el daño causado al particular tiene el carácter de daño antijurídico, depende de acreditar que la conducta de la autoridad fue inadecuada.

Si el daño que se imputa a ésta se deriva del incumplimiento de un deber 24 Fl. 31 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 29 de abril de 2019, rad. 23001-23-31-000-2005-01265-01 (40713), CP. JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS. Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: JAIME ALBERTO BERRIO MARÍN Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE ENVIGADO Radicado 05001 33 33 018 2015 00675 01 37 que legalmente le corresponde, o de su cumplimiento inadecuado, la antijuridicidad del daño surgirá entonces aquí de dicha conducta inadecuada, o lo que es lo mismo, de una FALLA EN EL SERVICIO.

( ) 2.- Para determinar si aquí se presentó o no dicha falla del servicio, debe entonces previamente establecerse cuál es el alcance de la obligación legal incumplida o cumplida inadecuadamente por la administración. Debe precisarse en qué forma debió haber cumplido el Estado con su obligación; qué era lo que a ella podía exigírsele; y, sólo si en las circunstancias concretas del caso que se estudia se establece que no obró adecuadamente, esto es, que no lo hizo como una administración diligente, su omisión podrá considerarse como causa del daño cuya reparación se pretende.

“La falla de la administración, para que pueda considerarse entonces verdaderamente como causa del perjuicio y comprometa su responsabilidad, no puede ser entonces cualquier tipo de falta. Ella debe ser de tal entidad que, teniendo en cuenta las concretas circunstancias en que debía prestarse el servicio, la conducta de la administración pueda considerarse como "anormalmente deficiente".

Ahora bien, al haberse acreditado con plena certeza que el MUNICIPIO DE ENVIGADO omitió o incumplió su deber legal de dar respuesta y atender dentro del término de quince días posteriores al recibo de la solicitud de tala y poda de árboles que se encontraban cerca del Conjunto Residencial Hacienda Avignon, se demostró que la entidad demandada no actuó de manera diligente ante las informaciones de peligro ya advertidos por la administradora del Conjunto Residencial, dejándolos a la deriva de sufrir un riesgo o peligro que días posteriores ocurrió, con ocasión de la caída de un espécimen arbóreo de eucalipto, sobre la vivienda de los demandantes durante un evento climático con altas precipitaciones, imponiéndose así una carga que no tenían el deber legal de soportar.

En este sentido, se tiene que si bien es cierto que para la fecha en que ocurrieron los hechos se presentaron altos índices de pluviosidad lo cual generó la caída del árbol de eucalipto sobre la vivienda de los demandantes, y este factor climático se produjo fuera del campo de acción o de la esfera jurídica del demandado, también es verdad que por la administradora del Conjunto Residencial Hacienda Avignon había advertido con anterioridad a la entidad demandada sobre el riesgo y peligro de caída y desastres por los árboles, de allí que, se le podía exigir que realizara actuaciones para mitigar el riesgo.

La Sala comparte las razones expuestas por el A Quo, al encontrar configurado los elementos de la falla del servicio, y al apartarse de considerar que en el presente asunto se encuentra acreditada la eximente de responsabilidad Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: JAIME ALBERTO BERRIO MARÍN Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE ENVIGADO Radicado 05001 33 33 018 2015 00675 01 38 fuerza mayor, toda vez que el incumplimiento de la obligación legal le fue imputable a la entidad demandada y el riesgo o peligro había sido advertido con anterioridad por la administradora del Conjunto Residencial Hacienda Avignon.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala encuentra ajustado a derecho la decisión del A Quo en declarar que se encuentra acreditada la responsabilidad del MUNICIPIO DE ENVIGADO por los daños y perjuicios reclamados por los demandantes. 5.De la liquidación de perjuicios Toda vez, que los perjuicios patrimoniales – daño emergente- y extrapatrimoniales – morales- y el quantum reconocido a favor de los demandantes por el A Quo no fueron objeto de apelación, la Sala procederá a confirmarlos en su integridad. 6.

De la cobertura de la Póliza de Seguros Previalcaldias Póliza Multiriesgos 1001226 La Previsora argumentó que la póliza en ningún caso ampara los perjuicios por respuesta tardía a derechos de petición, razón por la cual no puede ser condenada la aseguradora por conceptos que no se adecuen a sus amparos, no existe ningún amparo por no dar respuesta a un derecho de petición El A Quo argumentó que la Póliza 1001226 describe en el objeto del seguro el amparo de responsabilidad, así: “Amparar los riesgos que impliquen menoscabo de los fondos o bienes de EL MUNICIPIO DE ENVIGADO, causados por acciones y omisiones de sus servidores, que incurran en delitos contra la administración pública o en alcances de incumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias, incluyendo el costo de cuentas en caso de abandono del cargo o fallecimiento” Revisado el expediente, se observa que la Póliza 100122626 Seguro Previalcaldias Póliza de Multiriesgos, figura como el tomador y asegurado el 26 Fl. 192-217 Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: JAIME ALBERTO BERRIO MARÍN Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE ENVIGADO Radicado 05001 33 33 018 2015 00675 01 39 Municipio de Envigado, su vigencia fue desde el 1 de mayo de 2013 hasta el 1 de mayo de 2014, comprendiendo así la fecha de los hechos.

Como objeto del seguro, se dispuso: “Amparar los riesgos que impliquen menoscabo de los fondos o bienes de EL MUNICIPIO DE ENVIGADO, causados por acciones y omisiones de sus servidores, que incurran en delitos contra la administración pública o en alcances de incumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias, incluyendo el costo de cuentas en caso de abandono del cargo o fallecimiento” De igual manera, se indicó ramo 13 Responsabilidad Civil categoría 13 Extracontractual por amparos contratados: predios, laborales y operaciones, honorarios profesionales, contaminación accidental, cobertura R.C. extracontractual, uso de ascensores y escalera automáticas, incendio y explosión, operaciones cargue, descargue, trans, posesión y uso de avisos y vallas, posesión y uso de instalaciones sociales, realización de eventos sociales, viaje de funcionario del asegurado, participación del asegurado en ferias, vigilancia de los predios asegurados, posesión y o uso de depósitos, labores y operaciones de sus empleados, posesión y utilización de cafeteras, errores de puntería de sus empleados, pago de valor cauciones y fianzas.

De acuerdo con los hechos y pretensiones de la demanda, la Sala encuentra que en el presente asunto, los demandantes reclaman unos perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales por la caída de un árbol sobre su vivienda, causado por la falla en el servicio del MUNICIPIO DE ENVIGADO, por omisión del cumplimiento de un deber legal, esto es, atender oportunamente y dentro del plazo establecido solicitud de tala y árbol el cual requería atención inmediata por el peligro y riesgo que representaba, actuación que requería contestación y visita técnica para realizar un estudio estructural y fitosanitario de los árboles ubicados cerca del Conjunto Residencial Hacienda Avignon.

La omisión de la entidad demandada se encuentra inmersa en el objeto del seguro y en lo dispuesto en ramo 13 Responsabilidad Civil categoría 13 Extracontractual “labores y operaciones de sus empleados” Valor asegurado $1.400.000.000.00 que están en la sección II27 y no del amparo de manejo 27 Fl. 202 Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: JAIME ALBERTO BERRIO MARÍN Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE ENVIGADO Radicado 05001 33 33 018 2015 00675 01 40 global para empleados oficiales que se encuentras establecidos en la sección III y hace relación a los riesgos que impliquen menoscabo de fondos y bienes, causados por sus empleados en el ejercicio de sus funciones, por actos que tipifiquen como delitos contra la administración pública o fallos con responsabilidad fiscal28.

Ahora, respecto al porcentaje que manifiesta la entidad llamada en garantía, la PREVISORA S.A. en calidad de coasegurado. El Consejo de estado, Sección Tercera, Magistrado Ponente FREDY IBARRA MARTINEZ del 26 de enero de 202229, ha argumentado que en casos de coaseguro se responde en proporción a la cuantía que se asuma, sobre todo en el caso en que ello se pacte expresamente.

Es claro para la Sala que las obligaciones que asumen las coaseguradoras son conjuntas en proporción al porcentaje de riesgo aceptado por cada una de ellas y no existe en este caso solidaridad legal ni contractual entre ellas, de modo que la contratista violó el debido proceso a Segurexpo SA al negar la vinculación del coasegurador Colpatria SA al trámite administrativo e imponerle, sin fundamento jurídico admisible, la carga de responder por la obligación de un tercero que no fue citado al proceso y que, en tal virtud, carece de interés para cuestionar los actos administrativos objeto de control, con todo, como lo estimó el tribunal, ello solo otorga derecho a Segurexpo SA para reclamar la nulidad parcial del acto, precisamente porque las obligaciones no eran solidarias y bien podía reclamársele su parte sin la comparecencia del coasegurador.

En la póliza de seguros 101226, se señaló que la distribución, es así CÓDIGO COMPAÑIA % 18 MAPFRE SEG.GRALES DE COL 30 21 COLPATRIA SEGUROS 20 Quedando así 50% de participación para la PREVISORA S.A. En el presente asunto no se vincularon a todas las aseguradoras que participan en la citada distribución, solamente se vinculó como llamado en garantía a la PREVISORA S.A del 50% del riesgo.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala confirma la decisión del A Quo, la entidad llamada en garantía LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS debe reembolsar la condena impuesta al MUNICIPIO DE ENVIGADO con 28 Fl. 204 29 25000232600020110122201 (50.698) Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: JAIME ALBERTO BERRIO MARÍN Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE ENVIGADO Radicado 05001 33 33 018 2015 00675 01 41 fundamento en el objeto del seguro, hasta el monto establecido y sublimitado por el ramo 13 responsabilidad civil categoría 1 extracontractual por ocurrencia, amparo contratado laborales y operacionales de sus empleados, incluido el porcentaje de responsabilidad como coasegurado, condiciones y cuantías de dicho contrato de seguros y que deberá después de hacerse el correspondiente cálculo por la aseguradora, deberá ser actualizada.

En este sentido, la Sala encuentra ajustado a derecho la decisión del A Quo, en acceder las pretensiones de la demanda, toda vez que se acreditó que la entidad demandada MUNICIPIO DE ENVIGADO incurrió en una falla del servicio, toda vez que omitió atender la solicitud de tala y poda de árboles en el Conjunto Residencial Hacienda Avignon, de manera oportuna conforme a los plazos establecidos por la ley, esto es, no contestó sobre la viabilidad de la intervención a los árboles que representaban peligro o riesgo, ni se acreditó que se hubiese realizado la visita técnica con motivo a la solicitud para evaluar la condición de estructura y fitosanitaria de los mismos.

Ocasionándose, días posteriores caída de un árbol sobre la vivienda de los demandantes durante un evento climático con altas precipitaciones. 7 Decisión Así las cosas, la Sala confirma la decisión de primera instancia, toda vez que se incurrió en una falla del servicio, toda vez que omitió atender la solicitud de tala y poda de árboles en el Conjunto Residencial Hacienda Avignon, de manera oportuna conforme a los plazos establecidos por la ley. 8.

Costas en segunda instancia Precisa la Sala que, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA (Ley 1437 de 2011), deberá disponerse en la sentencia sobre la condena en costas, a menos que se trate de un asunto de interés público, dándosele el trámite consagrado para tal efecto en el Código General del Proceso. Al respecto, el Consejo de Estado ha señalado: “De lo anterior se colige que la condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: JAIME ALBERTO BERRIO MARÍN Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE ENVIGADO Radicado 05001 33 33 018 2015 00675 01 42 temeridad de las partes.

En efecto, el artículo 188 del CPACA, regula que tratándose de costas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público.” En este caso en particular, encuentra la Sala que resulta procedente la misma, motivo por el cual se condenará en costas a la parte demandada MUNICIPIO DE ENVIGADO, quien promovió la segunda instancia y resultó vencida.

Se deberá realizar la liquidación correspondiente por el A quo, incluidas las agencias en derecho. En mérito de lo expuesto la SALA CUARTA DE DECISIÓN ORAL DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el veintiocho (28) de febrero de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Dieciocho Administrativo de Oral del Circuito de Medellín.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de segunda instancia, a la parte demandada. En firme la presente providencia, por el A quo, de manera concentrada, REALÍCESE la liquidación correspondiente, incluidas las agencias en derecho.

TERCERO: Ejecutoriado este proveído, envíese el expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia, con las previas anotaciones en el aplicativo SAMAI. N O T I F Í Q U E S E Esta providencia se estudió y aprobó en Sala según acta de la fecha. L O S M A G I S T R A D O S MARTHA CECILIA MADRID ROLDÁN ANDREW JULIÁN MARTÍNEZ MARTÍNEZ Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: JAIME ALBERTO BERRIO MARÍN Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE ENVIGADO Radicado 05001 33 33 018 2015 00675 01 43 DANIEL MONTERO BETANCUR