RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Fundamento normativo / FALLA DEL SERVICIO POR ALCANTARILLA ABIERTA - Fundamento jurisprudencial – Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala determinar si la providencia de primera instancia debe revocarse por encontrarse configurada la falla en el servicio por parte de las entidades demandadas al comprobarse ( ).
Extracto: ( ) Es así como, quien pretenda imputar responsabilidad al Estado, deberá demostrar, la ocurrencia del daño antijurídico, cómo la Administración se refuta generadora del mismo y por qué jurídicamente le es atribuible; quedando entonces, que la Administración, sólo podrá exonerarse probando que el hecho no lo produjo, o que fue producido exclusivamente por una causa extraña. ( ) En virtud de lo anterior, para el caso concreto se deberá realizar el análisis a la luz de la actual posición jurisprudencial de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el sentido de precisar si el daño causado a los demandantes, se efectuó con ocasión del retardo, irregularidad, ineficiencia, por omisión o por ausencia de las entidades demandadas CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DE ITAGUI y el MUNICIPIO DE ITAGUI, a fin de predicar la responsabilidad del Estado.
( ) Teniendo en cuenta lo anterior, encuentra la Sala que le asiste razón a la A Quo, en señalar en la decisión recurrida que conforme a la legislación colombiana la operación y manipulación de las redes de alcantarillado corresponden o están a cargo de Empresas Públicas de Medellín. ( ) En el caso concreto, los integrantes del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Itagüí, expusieron en sus declaraciones la atención prestada cuando acudieron al lugar de la emergencia por inundación, explicando que sus funciones era proteger vidas y bienes, actuaron tomando medidas de protección, precaución y reducción del riesgo, esto es, en primer lugar la evacuación o rescate de las personas, seguidamente de sus bienes, pues debe recordarse que cuando los bomberiles llegaron al lugar de los hechos, el agua se encontraba en un nivel muy alto y su estado era turbia y fangosa, realizaron lavados de vías y de las rejillas de alcantarillas o tapas de manjoles, pero sin proceder a destaparlas por seguridad del mismo personal de bomberos.
( ) Se advierte que no se comparten los argumentos expuestos por la parte recurrente, al exigir por parte de las entidades demandadas el cumplimiento de determinadas acciones que no corresponden a su competencia, no basta con fundamentar que sus servicios fueron inadecuados, fundamentando sus razones citando la Ley 1523 de 2012, normatividad que una vez analizado su contenido, puede concluirse, que hace referencia a la adaptación nacional de políticas y estrategias de la gestión del riesgo ante las diversas situaciones de desastres, no sólo por parte de entidades públicas, privadas, sino también por la misma comunidad ( ).
Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: ANGELICA MARIA CIRO DE RUIZ Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE ITAGUI Y OTRO Radicado 05001 33 33 016 2014 00891 01 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA CUARTA DE ORALIDAD MAGISTRADA PONENTE: MARTHA CECILIA MADRID ROLDÁN Medellín, septiembre trece (13) de dos mil veintitrés (2023) REFERENCIA RADICADO No. 05001 33 33 016 2014 00891 01 MEDIO DE CONTROL Reparación Directa DEMANDANTE Luz Angélica Ruiz Ciro Y Otros DEMANDADO Municipio de Itagüí y Otro PROCEDENCIA Juzgado Dieciséis Administrativo Oral Del Circuito De Medellín TEMA Responsabilidad del Estado, Falla en el Servicio Por Alcantarilla abierta DECISIÓN Confirma Decisión de Primera Instancia SENTENCIA N° 212 Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia núm. 50 del 24 de mayo de 2017 proferida por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo Oral de Medellín, mediante la cual se negó las pretensiones de la demanda. 1.
ANTECEDENTES PROCESALES 1.1. Pretensiones: PRIMERA. Declarar que el CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DEL MUNICIPIO DE ITAGUI (ANTIOQUIA) es administrativamente responsable por el daño antijurídico sufrido por los demandantes con ocasión de los hechos sucedidos el 19 de mayo de 2012, cuando la señora ANGELICA MARÍA CIRO De RUIZ, se disponía a bajar la basura de su vivienda, ubicada en un tercer piso, en la Calle 30 No. 50 A 45 (Interior 301), del barrio Santa Catalina, del municipio de Itagüí (Antioquia) y, al momento de salir tropezó involuntariamente con la reja de alcantarillado cercana, que horas antes habían dejado levantada los integrantes del cuerpo de Bomberos Voluntarios del municipio de Itagüí (Antioquia), después de atender una inundación, sin la debida señalización para evitar este tipo de accidentes, causándole heridas Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: ANGELICA MARIA CIRO DE RUIZ Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE ITAGUI Y OTRO Radicado 05001 33 33 016 2014 00891 01 3 y consiguientes secuelas en su miembro inferior derecho, al caerle este elemento en dicha parte de su cuerpo.
SEGUNDA. Declarar que el MUNICIPIO DE ITAGUI (ANTIOQUIA) es administrativa y solidariamente responsable, por el daño antijurídico sufrido por mis poderdantes con ocasión de los hechos sucedidos el 19 de mayo de 2012, cuando la señora ANGELICA MARÍA CIRO De RUIZ, se disponía a bajar la basura de su vivienda, ubicada en un tercer piso, en la Calle 30 No. 50 A 45 (Interior 301), del barrio Santa Catalina, del municipio de Itagüí (Antioquia) y, al momento de salir tropezó involuntariamente con la reja de alcantarillado, cercana, que horas antes habían dejado levantada los integrantes del cuerpo de Bomberos Voluntarios del municipio de Itagüí (Antioquia), después de atender una inundación, sin la debida señalización para evitar este tipo de accidentes, causándole heridas y consiguientes secuelas en su miembro inferior derecho, al caerle este elemento en dicha parte de su cuerpo.
TERCERA. Como consecuencia de las declaraciones anteriores condenarán, al CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DEL MUNICIPIO DE ITAGUI (ANTIOQUIA) en forma directa y al MUNICIPIO DE ITAGUI (ANTIOQUIA), en forma solidaria, a pagar perjuicios patrimoniales y extra- patrimoniales reclamados por los demandantes. 1.2. Hechos: Se indicó en la demanda1 que, el día 19 de mayo de 2012, aproximadamente entre las 12:30 am y 3:30 am, integrantes del Cuerpo de Bomberos Voluntarios del municipio de Itagüí (Antioquia), atendieron una inundación que se presentó en el barrio Santa Catalina de esta municipalidad, a raíz de un fuerte aguacero ocurrido en dicho lugar.
Expuso que una vez llegaron al sitio los socorristas, como medida para disipar la inundación, procedieron a levantar varias rejas de alcantarilla ubicadas en el lugar, con el fin de lograr que el agua evacuara más rápidamente. 1 FL¿l. 1-30 Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: ANGELICA MARIA CIRO DE RUIZ Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE ITAGUI Y OTRO Radicado 05001 33 33 016 2014 00891 01 4 Se señaló que, del grupo de rejas de alcantarilla levantadas, se encontraba una que estaba ubicada cerca a la Calle 30 No. 50 A 45 (interior 301), del barrio Santa Catalina del municipio de Itagüí (Antioquia), lugar este que coincide o está cerca al sitio de ingreso a la residencia de la señora ANGELICA MARÍA CIRO de RUIZ.
Expresó que, al retirarse del lugar de los hechos, los miembros del Cuerpo de Bomberos Voluntarios del Municipio de Itagüí (Antioquia), que atendieron la emergencia, dejaron levantadas las rejas de las alcantarillas que momentos previos habían intervenido, sin ninguna señal de prevención que evitara posibles accidentes a las personas que transitaban por el lugar.
Adujo que la obligación de guarda o custodia, que adquirieron los rescatistas cuando decidieron alterar el normal funcionamiento de las rejas de alcantarilla, nunca dejó de estar a su cargo; sin embargo, no esperaron a que el suceso de la inundación cesara y las dejaron así. El día 19 de mayo de 2012, a las 5:30 am, la señora ANGELICA MARÍA CIRO de RUIZ, al bajar la basura de su vivienda, ubicada en un tercer piso, en la Calle 30 No. 50 A 45 (Interior 301), del barrio Santa Catalina del municipio de Itagüí (Antioquia) y, al momento de salir, involuntariamente tropezó con la reja del alcantarilla que habían dejado levantada los integrantes del cuerpo de Bomberos Voluntarios del municipio de Itagüí (Antioquia).y le cayó en su miembro inferior derecho, produciéndole diversas consecuencias en su integridad Argumentó que el tratamiento médico generado por los daños en la integridad de la afectada, no ha concluido, actualmente se encuentra pendiente cita con ortopedista, cita con medicina del dolor y cuidado paleativo y, cita de revisión con Cirugía Vascular, sobre las cuales ya se han generado las respectivas autorizaciones por parte de la EPS-S CAPRECOM, pero no se han podido materializar por falta de agenda para estas especialidades en las IPS donde se llevaran a cabo.
Precisó que el accidente sufrido por la señora ANGELICA MARÍA CIRO de RUIZ, le ha ocasionado a ella y su grupo de familiar perjuicios de índole extra- patrimonial y patrimonial. Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: ANGELICA MARIA CIRO DE RUIZ Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE ITAGUI Y OTRO Radicado 05001 33 33 016 2014 00891 01 5 1.3.
Contestación de la demanda. 1.3.1 CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DE ITAGUI contestó la demanda2, oponiéndose a las pretensiones de la demanda. Con relación a los hechos indicó que por el alto nivel y la suciedad de agua no permitía ver, ni acceder a los bomberos a las tapas de alcantarillas, fue la misma comunidad que al presenciar las torrenciales lluvias levantaron las tapas de alcantarillas buscando que el agua saliera y no reventara las tuberías y por ende en las vías.
Señaló que llama la atención el hueco que se haya tropezado con la tapa de alcantarilla y no haya caído al hueco de la misma, que hubiese sido lo más probable, además que, a pesar de su edad tan avanzada, puesto que, la víctima contaba con 72 años de edad, su familia no le hubiese ayudado con la tarea de sacar la basura desde un tercer piso.
Expuso, que no le constan que las lesiones sufridas por la señora ANGELICA MARIA CIRO DE RUIZ hubiesen sido producidas con la reja de alcantarilla. Argumentó que en el presente asunto, no es posible predicar la existencia de responsabilidad, no se presentó falla del servicio, ni relación de causalidad. Y además se presenta la exoneración de responsabilidad como es hecho de un tercero y culpa exclusiva de la víctima, toda vez que los familiares de la señora ANGELICA MARIA CIRO RUIZ, le permitieron sacar la basura desde un tercer piso a las 5:30 am de la mañana y no le ayudaran máxime cuando viven y comparten domicilio.
Propuso como excepciones: 1) ausencia de responsabilidad del cuerpo de bomberos voluntarios de Itagüí, 2) Inexistencia de falla imputable esta falta de nexo de causalidad entre su actuar y el daño, 2) hecho de un tercero, 3) culpa exclusiva de la víctima 4) genérica. 2 Fl. 100--105 Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: ANGELICA MARIA CIRO DE RUIZ Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE ITAGUI Y OTRO Radicado 05001 33 33 016 2014 00891 01 6
1.3.2. MUNICIPIO DE ITAGUI contestó la demanda3, oponiéndose a las pretensiones de la demanda. Con relación a los hechos, señaló que según oficio No. 21887 del 27 de noviembre d e2014, suscrito por la Subsecretaria de Gestión del Riesgo de Itagüí, dirigido al Municipio de Itagüí, informando que al momento de llegar a la inundación el agua ya tenía más de un metro de altura, motivo por el cual limitaba ostensible el desplazamiento de las unidades de rescate por la vía, lo que obligaba a hacerlo por los andenes, además cabe resaltar que fue la misma comunidad la que informó que ya ellos mismos habían realizado el retiro de las tapas de las alcantarillas, maniobra efectuada para ayudar el desalojo del agua y evitar la inundación. Propuso las siguientes excepciones: 1) falta de legitimación en la causa por pasiva, 2) Falta de nexo causal entre la presunta falla en el servicio y el daño, 3) Culpa exclusiva de la víctima, 4) Inexistencia de la obligación de indemnizar perjuicios.
1.4. SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Treinta y tres Administrativo de Oralidad del circuito de Medellín, mediante sentencia del 24 de mayo de 20174, negó las súplicas de la demanda. De su argumentación se destaca lo siguiente: De tal suerte, no existen pruebas que den certeza de quien fue el responsable de dejar abiertas las rejas de las alcantarillas, pudiendo incluso ser Empresas Públicas de Medellín, entidad que de forma posterior al retiro de los miembros del Cuerpo de Bomberos, procedió a realizar labores en las redes de alcantarillado, y quienes de acuerdo al artículo 26 de la ley 142 de 1994, por ser los prestadores del servicio son los responsables de todos los daños y perjuicios que se causen por la deficiente construcción u operación de sus redes.
Tampoco se observa que dentro de las funciones de los bomberos contempladas en el artículo 12 de la ley 322 de 1996, estén las de señalizar o manipular las redes de alcantarillado, pues como se dijo anteriormente lo relacionado con la operación de las mismas se encuentran a cargo de las empresas prestadoras 3 Fl. 109-112 4 Fl. 303-312 Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: ANGELICA MARIA CIRO DE RUIZ Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE ITAGUI Y OTRO Radicado 05001 33 33 016 2014 00891 01 7 del servicio, que en este caso es Empresas Públicas de Medellín, sin que pueda observarse un incumplimiento de los deberes por parte del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Itagüí, por lo tanto, al no existir certeza respecto a si los perjuicios alegados por la demandante son imputables a dicha entidad, ni establecerse un incumplimiento de sus funciones que hayan desembocado en el daño ocasionado a los demandantes, no es posible declarar la falla del servicio alegada.
Así las cosas al no encontrarse probada la falla del servicio en el caso bajo estudio, lo procedente será negar las pretensiones de la demanda
1.5. RECURSO DE APELACIÓN. La parte demandante presentó escrito de recurso de apelación, manifestando su inconformidad contra la sentencia de primera instancia5, argumentado: El A Quo se probó el hecho, el daño y la imputación o nexo de causalidad, pero al momento de decidir de fondo el asunto del litigio, echó de menos probarla y absolvió a las accionadas.
Para la absolución se argumentó que dentro de las obligaciones de los cuerpos de bomberos no se encuentra señalizar o manipular las redes de alcantarillado tarea que en el caso concreto está en manos de Empresas Públicas de Medellín, con fundamento en la ley 322 de 1996, artículos 2, 9 y 12 y ley 142 de 1994, artículo 26. Cuestiona si un integrante del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Itagüí, en cumplimiento de su función de proteger vidas de las personas al encontrarse unas rejillas de alcantarillado levantadas luego de una inundación, resulta adecuado que se abstenga de hacer un mínimo esfuerzo para contrarrestar el peligro que representa tal situación para la comunidad.
Señaló que, la obligación de mitigar y prevenir las situaciones de riesgo para la comunidad por parte del Cuerpo de Bomberos está determinada por la ley 1523 de 2012. 5 Fl. 317-323 Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: ANGELICA MARIA CIRO DE RUIZ Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE ITAGUI Y OTRO Radicado 05001 33 33 016 2014 00891 01 8 Indicó que en el caso concreto, se le endilga responsabilidad al cuerpo bomberil por tres actuaciones u omisiones, las cuales consiste en 1) se levantaron las rejas de alcantarilla con las que se lesionó la señora ANGELICA MARIA CIRO RUIZ, 2) No volvieron a poner en su lugar las rejillas 3) tampoco como medida de prevención colocaron señalización alguna de peligro que evitara posibles accidentes a quienes transitaban en el lugar.
Adujo que el A Quo no analizó en el fallo las actuaciones u omisiones que se le endilgan al Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Itagüí y que también fueron determinantes para la ocurrencia del accidente con la rejilla, al no haberla cerrado habiéndose dado cuenta de que estaban abiertas luego de la inundación y en caso de considerar que debían quedar abiertas haber omitido colocar señales de peligro dirigidas a la comunidad del sector
1.6. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA. En audiencia de conciliación, celebrada el 20 de junio de 20176, el Juzgado Treinta y tres Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, concedió ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, el recurso de apelación presentado por la parte demandante. En auto del 10 de julio de 2017, el Tribunal Administrativo de Antioquia,7, se admitió el mencionado recurso.
Posteriormente, el 24 de julio de 20178, se dio traslado por 10 días a las partes para presentar alegatos de conclusión de segunda instancia, oportunidad en la cual se pronunciaron las partes, argumentando: Parte demandante. Presentó alegatos de conclusión9 reiterando los argumentos expuestos en el recurso de apelación, indicando que el hecho y daño han quedado demostrado para probar la falla del servicio. 6 Fl. 324 7 Fl. 328 8 Fl. 330 9 Fl. 332-334 Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: ANGELICA MARIA CIRO DE RUIZ Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE ITAGUI Y OTRO Radicado 05001 33 33 016 2014 00891 01 9 Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Itagüí.
Presentó alegatos de conclusión10, solicitó que la sentencia de primera instancia sea confirmada, reiterando argumentos expuestos en el proceso e indicando que no existen pruebas que den certeza de quien fue el responsable de dejar abiertas las rejas de alcantarillas, pudiendo ser incluso Empresas Públicas de Medellín entidad que, de forma posterior al retiro de los miembros del Cuerpo de Bomberos, procedió a realizar tareas de alcantarillado.
Municipio de Itagüí No se pronunció en esta etapa del proceso. Ministerio Público No presentó concepto jurídico dentro del presente proceso. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal es competente para conocer en segunda instancia, de la presente actuación, conforme lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. 2.2.
Problema jurídico. La Sala debe definir si acertó o no el juez de primera instancia, al negar las súplicas de la demanda, al considerar que no se encuentra acreditado los elementos que configuran la falla en el servicio por parte de las entidades demandadas. Deberá la Sala determinar si la providencia de primera instancia debe revocarse por encontrarse configurada la falla en el servicio por parte de las entidades demandadas al comprobarse alguno de los siguientes supuestos: 1) El Cuerpo de Bomberos Voluntarios del Municipio de Itagüí, levantó las rejillas del alcantarillado y tapas de manjoles del sector, incluyendo la rejilla con la cual se lesionó la señora ANGELICA MARIA CIRO RUIZ. 10 Fl. 335-337 Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: ANGELICA MARIA CIRO DE RUIZ Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE ITAGUI Y OTRO Radicado 05001 33 33 016 2014 00891 01 10 2) Los integrantes del Cuerpo de Bomberos Voluntarios del Municipio de Itagüí que acudieron a la inundación no cerraron las rejillas del alcantarillado y tapas de manjoles del sector, incluyendo la rejilla con la cual se lesionó la señora ANGELICA MARIA CIRO RUIZ. 3) Los integrantes del Cuerpo de Bomberos Voluntarios del Municipio de Itagüí que acudieron a la inundación, tampoco como medida de prevención, colocaron señalización alguna de peligro que evitara posibles accidentes a quienes transitaban en el lugar. 2.3.
La Responsabilidad del Estado La responsabilidad extracontractual del Estado tiene su pilar en el artículo 90 de la Constitución Nacional, el cual, fundado en el principio de antijuridicidad del daño, impone al Estado la obligación de responder por todos los daños “antijurídicos” que le sean imputables causados por la acción u omisión de las entidades públicas.
Así se desprende del artículo 90 de la Carta Política el cual es del siguiente tenor: “Art. 90.- El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas…” Partiendo del artículo 90 constitucional, podrá pregonarse la responsabilidad Estatal, cuando se cumplan los siguientes presupuestos: i) que el daño sufrido por la víctima haya sido causado por la entidad demandada, ii) que le sea imputable a dicha entidad, y iii) que tenga el carácter de antijurídico.
Es así como, quien pretenda imputar responsabilidad al Estado, deberá demostrar, la ocurrencia del daño antijurídico, cómo la Administración se refuta generadora del mismo y por qué jurídicamente le es atribuible; quedando entonces, que la Administración, sólo podrá exonerarse probando que el hecho no lo produjo, o que fue producido exclusivamente por una causa extraña. Una vez precisado que existe un daño antijurídico, se determinaría el título de imputación, entre los que se encuentra el régimen de la falla del servicio, el Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: ANGELICA MARIA CIRO DE RUIZ Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE ITAGUI Y OTRO Radicado 05001 33 33 016 2014 00891 01 11 cual gira en torno al incumplimiento de las obligaciones del Estado, contenidas en el artículo 2 de la Carta Política; en este caso, le corresponde al demandante probar el hecho, la falla, el daño y el nexo de causalidad.
A su vez, el ente demandado podrá exonerarse, una causa extraña. 2.3.1. Régimen de responsabilidad aplicable: Respecto el título de imputación se debe hacer alguna precisión general, pues básicamente se han decantado tres títulos, a saber: i) Falla (probada y presunta), ii) Riesgo excepcional, iii) Daño especial11. Y se insiste sobre el tema, porque dependiendo del título de imputación alegado, consecuentemente, se deberá acentuar la prueba de los presupuestos, que para cada uno se han depurado por la doctrina y jurisprudencia, de lo que dependerá finalmente la decisión judicial.
Para determinar entonces la responsabilidad del Estado es imperante determinar, una serie de presupuestos, entre los que se encuentran i) que el daño sufrido por la víctima fue causado por la entidad demandada, ii) que le es imputable a dicha entidad, y iii) que tenga el carácter de antijurídico. Lo que finalmente se resumen en la imputabilidad y el daño antijurídico.
Ahora bien, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 14 de septiembre de 2011, proferida dentro del proceso 66001-23-31-000-1998-00496-01(22745), con ponencia del Consejero MAURICIO FAJARDO GOMEZ, argumentó con relación al título de imputación falla del servicio, lo siguiente: “(…) La Sala, de tiempo atrás, ha dicho que la falla del servicio ha sido en el Derecho Colombiano y continúa siendo, el título jurídico de imputación por excelencia para desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado; en efecto, si al Juez Administrativo le compete una labor de control de la acción administrativa del Estado y si la falla del servicio tiene el contenido final del incumplimiento de una obligación a su cargo, no hay duda que es ella el mecanismo más idóneo para asentar la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual.
También ha sostenido la Jurisprudencia de esta Corporación que el mandato que impone la Carta Política en el artículo 2 inciso 2, consistente en que las autoridades de la República tienen el deber de proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos 11 Ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de agosto de 2007, radicado 15.724, M.P. Ramiro Saavedra Becerra.
Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: ANGELICA MARIA CIRO DE RUIZ Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE ITAGUI Y OTRO Radicado 05001 33 33 016 2014 00891 01 12 y libertades, “debe entre muchas otras. entenderse dentro de lo que normalmente se le puede exigir a la administración en el cumplimiento de sus obligaciones o dentro de lo que razonablemente se espera que hubiese sido su actuación o intervención acorde con las circunstancias tales como disposición del personal, medios a su alcance, capacidad de maniobra etc., para atender eficazmente la prestación del servicio que en un momento dado se requiera”; así, las obligaciones que están a cargo del Estado –y por lo tanto la falla del servicio que constituye su transgresión–, han de mirarse en concreto frente al caso particular que se juzga, teniendo en consideración las circunstancias que rodearon la producción del daño que se reclama, su mayor o menor previsibilidad y los medios de que disponían las autoridades para contrarrestarlo.
Se le exige al Estado la utilización adecuada de todos los medios de que está provisto, en orden a cumplir el cometido constitucional en el caso concreto; si el daño se produce por su incuria en el empleo de tales medios, surgirá su obligación resarcitoria; por el contrario, si el daño ocurre pese a su diligencia no podrá quedar comprometida su responsabilidad.
Ahora bien, la falla del servicio o la falta en la prestación del mismo se configura por retardo, por irregularidad, por ineficiencia, por omisión o por ausencia del mismo. El retardo se da cuando la Administración actúa tardíamente ante la ciudadanía, en prestar el servicio; la irregularidad, por su parte, se configura cuando se presta el servicio en forma diferente a como es lo esperado o lo normal, contrariando las normas, reglamentos u órdenes que lo regulan; y la ineficiencia se configura cuando la Administración presta el servicio, pero no con diligencia y eficacia, como es su deber legal.
Y obviamente se da la omisión o ausencia del mismo cuando la Administración, teniendo el deber legal de prestar ese servicio, no actúa, no lo presta y queda desamparada la ciudadanía. (…)” En virtud de lo anterior, para el caso concreto se deberá realizar el análisis a la luz de la actual posición jurisprudencial de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el sentido de precisar si el daño causado a los demandantes, se efectuó con ocasión del retardo, irregularidad, ineficiencia, por omisión o por ausencia de las entidades demandadas CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DE ITAGUI y el MUNICIPIO DE ITAGUI, a fin de predicar la responsabilidad del Estado. 3.
Del caso concreto. Procede esta Sala de Decisión a abordar el análisis fáctico y jurídico de los argumentos expuestos por la parte demandante, en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. 3.1. Del daño Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: ANGELICA MARIA CIRO DE RUIZ Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE ITAGUI Y OTRO Radicado 05001 33 33 016 2014 00891 01 13 Para la Sala, no existe discusión en torno al hecho el cual motiva esta Litis, esto es, las lesiones sufridas por la señora ANGELICA MARIA CIRO DE RUIZ, la cual se comprueba con los siguientes documentos: HISTORIA CLINICA DE LA SEÑORA ANGELICA MARIA CIRO DE RUIZ EN EL HOSPITAL SAN RAFAEL DE ITAGUI ESE – URGENCIAS12 con fecha del 19/05/2012 hora 07:28 se indicó como motivo de consulta “se le cayó una lámina de hierro en un pie, enviada del hospital del sur sin comentar por cuadro clínico desde hoy de trauma contundente con una lámina de hierro en pie dcho mientras intentaba evacuar el agua de su casa hda en 1er, 2do, y 3er dedos profunda con exposición “.
Se autorizó servicio de internación complejidad mediana cuatro camas – y cirugía drenaje o desbridamiento de galanges de pie (1 o más) diagnostico fractura del hueso metatarso Se le realizó procedimiento de curación en primer y tercer dedo, se dejó hospitalizada y programó para cirugía, lavado y curataje óseo. Se prestó el servicio de ortopedia y traumatología control para retiro de pines.
HISTORIA CLINICA DE LA SEÑORA ANGELICA MARIA CIRO DE RUIZ EN LA ESE HOSPITAL MARCO FIDEL SUREZ DE BELLO – ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGIA13 de fecha de ingreso 12 de junio de 2012 motivo de consulta diagnóstico fractura abierta hallux derecho y en el 2016 se autorizó el servicio de ortopedia por traumatismo del pie y del tobillo no especificado y fractura de los huesos del dedo gordo del pie.
DICTAMEN PERICIAL REALIZADO POR LA JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA14, en el cual se indicó que la señora ANGELICA MARIA CIRO DE RUIZ, presentaba un porcentaje de pérdida de capacidad laboral de 12.98% La Jurisprudencia del Consejo de Estado ha argumentado que admitirse el hecho negativo consistente en las lesiones sufridas por la señora ANGELICA MARIA CIRO DE RUIZ no determina per se la antijuridicidad del daño, pues 12 Fl. 47-63 13 Fl. 44-45 y 233-248 14 Fl. 254- -255 Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: ANGELICA MARIA CIRO DE RUIZ Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE ITAGUI Y OTRO Radicado 05001 33 33 016 2014 00891 01 14 se requiere un examen complementario, dirigido a la constatación efectiva de la falla en el servicio (desatención de los deberes constitucionales y legales), y a la comprobación del nexo causal, esto es, a la posibilidad de imputación fáctica y jurídica del daño a la administración. 3.2.
De la Falla. De acuerdo a lo manifestado por la parte demandante en el escrito de apelación, corresponde a la Sala de Decisión en primer lugar determinar si las lesiones sufridas por la señora ANGELICA MARIA CIRO DE RUIZ ocurrió por acciones u omisiones de las entidades demandadas CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DE ITAGUI y el MUNICIPIO DE ITAGUI, a partir de las siguientes situaciones: Por levantar las rejillas de alcantarilla y no cerrarlas, razón por la cual, se lesionó la señora ANGELICA MARIA CIRO RUIZ. y no señalizar la alcantarilla como medida de prevención que evitara posibles accidentes a quienes transitaban en el lugar.
La Sala procederá a analizar los medios probatorios aportados al proceso, con el fin de verificar las acciones u omisiones endilgadas a las entidades demandadas CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DE ITAGUI y el MUNICIPIO DE ITAGUI 3.2.1. Pruebas documentales Dentro del proceso, obra como prueba Contrato de Prestación de Servicios No. SGM-202-201215, celebrado entre el Municipio de Itagüí y Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Itagüí, en el cual se indicó como objeto: prestación de servicios en atención y prevención de incendios, explosiones, derrumbes, inundaciones, deslizamientos y demás calamidades conexas que se presenten en el Municipio de Itagüí.
En la cláusula segunda del citado contrato, se expuso como actividades que permiten desarrollar el alcance del objeto, por parte del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Itagüí, así: 1) Desarrollar programas de prevención de desastres naturales y antrópicos de la comunidad, 2) Atención de desastres 15 Fl. 67 a 70 Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: ANGELICA MARIA CIRO DE RUIZ Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE ITAGUI Y OTRO Radicado 05001 33 33 016 2014 00891 01 15 (incendios, explosiones, derrumbes, inundaciones, entre otros) y demás calamidades conexas. 3.
Desarrollar campañas educativas. 4) Evaluar situaciones de riesgo en el Municipio de Itagüí. 5) Servir de órgano consultivo y de apoyo al comité local de emergencias para la prevención y atención de desastres 6) Realizar capacitaciones a la comunidad y al comité mismo 7) Levantamiento de censo oficial en caso de desastres (incendios, explosiones, derrumbes, inundaciones, entre otras) 8) Acompañamiento en las diferentes actividades programadas por la administración municipal que requieran de sus servicios Este contrato se encontraba vigente para la fecha de los hechos, toda vez que se suscribió acta de inició del mismo el día 4 de mayo de 2012.
Dentro del expediente en el folio 107 del expediente obra como prueba Formato de Record de llamadas del Cuerpo Bomberos Voluntarios Itagüí del día 19 de mayo de 2012, donde consta que a la hora 01:05, llamó la señora María Isabel Clavijo en el sector Santa Catalina, por una inundación hora de salida 01:14, hora de llegada 01:22, hora de regreso 04:30, suscrito por el Guardia Oderis Zapata y se expuso en la parte posterior: “ se llega al lugar, en este se be (sic) una calle la cual esta con una cantidad de agua detenida que es agua lluvia también por los majoles sale abundante cantidad de agua, procedemos a hacer recorrido por las viviendas y no se presentaron perdidas como el agua iba bajando nosotros procedemos a retirarnos del lugar y regresamos a la estación, sin novedad “ (sic) Oficio 21887 del 27 de noviembre de 201416, suscrito por el Subsecretario de Gestión del Riesgo del Municipio de Itagüí, mediante el cual da respuesta a radicado 21269 indicando con relación a la inundación ocurrida el día 19 de mayo de 2012, en el sector Santa Catalina, lo siguiente: “ Al momento de la llegada al lugar la inundación ya tenía un nivel de más de un metro de altura, motivo por el cual limitaba el desplazamiento de la unidades por la vía y se realizaba por los andenes, a esto se le sumaba que la comunidad nos informó que ya se habían retirado las tapas del alcantarillado y existía el riesgo de caer en estos huecos, es de aclarar que esta maniobra era realizada por la comunidad cada vez que se iniciaban las lluvias, esto de manera preventiva para ayudar al desalojo del agua y evitar inundación. 16 Fl. 119-120 Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: ANGELICA MARIA CIRO DE RUIZ Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE ITAGUI Y OTRO Radicado 05001 33 33 016 2014 00891 01 16 Con respecto a la demanda interpuesta le informo, que la subsecretaria de Gestión del Riesgo de Desastres y Emergencias y los Cuerpo de rescate siempre solicitábamos a la comunidad no retirar las tapas de alcantarillado, porque se generaba el riesgo de caer en estos huecos y además por información de la secretaria de infraestructura, esta practicada no evitaba la inundación. Por tal motivo los cuerpos de rescate nunca realizaban este retiro por que se conocía que sería una actividad ineficiente y además, siempre sé que se llegaba al sector ya se encontraba inundado y era imposible identificar el punto exacto de estas tapas.
Una de las actividades que siempre se realizaba en el sector, después de estabilizar la escena y prestar el apoyo a la comunidad, era la verificación de que las tapas estuvieran en su lugar, para evitar posibles accidentes, actividad que en la mayoría de los casos se veía neutralizada por parte de la comunidad, ya que el retirarse los cuerpos de rescate ellos volvían a retirarlas haciendo caso omiso de las recomendaciones, esto lo hacían con la intensión de que si las lluvias continuaban podían evitar una nueva inundación”. 3.2.2.
Pruebas Testimoniales e interrogatorio de parte Dentro del presente proceso, en audiencia de pruebas celebrada el 22 de febrero de 2016, se recepcionaron los testimonios de los señores ELKIN DE JESÚS GONZALEZ CORREA, CARLOS AUGUSTO GARCÍA MONTOYA y HENRY MUÑOZ DUQUE17, personal del Cuerpo de Bomberos Voluntarios del Municipio de Itagüí. 3.2.2.1.
Testimonios solicitados por la parte demandada ELKIN DE JESÚS GONZALEZ CORREA manifestó que se desempeñaba como Subcomandante Operativo en el Cuerpo de Bomberos voluntario de Itagüí hace 16 años. Expuso que no acudió a la inundación, pero destinó tripulación para que acudieran al sitio, pero si se dio cuenta de todo lo ocurrido en toda la parte operativa por ser el encargado de la estación en ese momento. 17 Fl. 207-2011 CD 5 Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: ANGELICA MARIA CIRO DE RUIZ Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE ITAGUI Y OTRO Radicado 05001 33 33 016 2014 00891 01 17 Explicó que el procedimiento para atender una inundación es la recepción de la llamada, se ubica el punto de la emergencia, se despacha la tripulación al sitio de acuerdo con lo que se necesite, se monta un comando de incidentes.
Se llega al sitio se procede a proteger vidas, luego los bienes de las personas y se entra en un proceso que es la atención de la emergencia. Señaló que cuando llegó la tripulación al lugar de los hechos, por el procedimiento operativo y la experiencia que se tenía ya en el sitio, donde llegaba mucha agua en el momento de inundación, se llegó con las tripulaciones de bomberos en máquinas, unidades de rescate y ambulancia, se hizo una evaluación de la zona y se procede a rescatar personas, el agua llegaba hasta el pecho de los bomberos, se rescata personas y se da espera que baje el caudal del agua, se hace un lavado de las vías y sigue la labor de obras públicas del Municipio y de Empresas Públicas de Medellín que llegan hacer la rehabilitación en la zona.
Precisó que cuando se hace un lavado no se levanta tapas, ni rejillas de alcantarillado por que representa un riesgo hasta para el mismo bombero, se puede quedar atrapado, tienen que entrar con palas o herramientas para que no se convierta un riesgo al bombero. Indicó que la comunidad de ese sector como medida de protección a vivienda de que no se entrara el agua las viviendas, hacían un procedimiento y después de bajar la inundación, se encontraban rejillas levantabas, se daba recomendación de que no se hiciera ese procedimiento de levantar rejillas porque entraban en riesgo los bomberos.
Expuso que el levantamiento de rejillas por la comunidad de ese sector era muy recurrente porque se había conformado un comité de prevención con algunos funcionarios de la acción comunal y levantaban rejillas y algunas tapas de manjoles, para auto salvarse y evitar que el agua entrara en las viviendas y cuando llegaban los bomberos no se Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: ANGELICA MARIA CIRO DE RUIZ Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE ITAGUI Y OTRO Radicado 05001 33 33 016 2014 00891 01 18 alcanzaba a visualizar esa situación, solamente cuando bajaba el nivel del agua.
Expresó que hace dos años no se presenta inundaciones en el sector, porque el Municipio realizó un trabajo importante en obras civiles. Dijo que para sacar la basura la persona sale y la deja en el andén y no a la calle y donde están las rejillas, cuando termina la inundación y tiene enseres mojados se dejan sobre el andén y no sobre la vía puesto que debe quedar como circulación. Reiteró que pro medidas de seguridad el personal de bomberos no levanta tapas de rejillas, ni manjoles, los únicos autorizados para abrir las rejillas es Empresa Públicas de Medellín que tienen unos equipos que hacen al destaqueada de esas rejillas, lo único que hace los bomberos es el lavado sin levantar o abrir las rejillas.
CARLOS AUGUSTO GARCÍA MONTOYA manifestó que trabaja con el cuerpo de bomberos en propiedad hace 15 años, es el coordinador del departamento de capacitación y prevención del Cuerpo de Bomberos voluntario de Itagüí, indicó que el sector de santa catalina del Municipio de Itagüí era un momento recurrente de inundación, cuando se presentaban lluvias.
Expuso que cuando llegaron al lugar de los hechos ya está inundado, prácticamente que lo tapa, ayuda a la gente a salir de las viviendas y después los enseres que se puedan rescatar, no se puede ver donde pisan porque el nivel del agua estaba muy alto. Expresó que los bomberos no destapaban, ni levantaban rejillas, la comunidad siempre que empezaba a llover eran quienes destapan los manjoles, y levantaban rejillas.
Explicó que en las emergencias evacuan personas y sacan enseres que se solicitan, presurizan con manguera los manjoles y salen a la zona alta, llegan Empresas Públicas de Medellín con el camión vactor que meten unos tubos de alta presión para botar el taco, cuando abandonan Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: ANGELICA MARIA CIRO DE RUIZ Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE ITAGUI Y OTRO Radicado 05001 33 33 016 2014 00891 01 19 el lugar por lo general queda agua, llegan a las rodillas, ya se da atendida la emergencia, se realiza el censo de damnificados y que perdieron sus bienes.
Precisó que donde hay rejillas o rejas se aplican chorros por encima, no se abren rejas se pone en riesgo el personal de bomberos y a las mismas personas del lugar. Explicó que en caso de inundación, su labor no es drenar agua, eso le corresponden es a empresas públicas que tienen los elementos para eso, sus labores es salvar vidas y bienes, por colaborar sacan mangueras y presurizar (impulsar agua con alta presión con una manguera) HENRY MUÑOZ DUQUE manifestó ser bombero de línea de fuego, asistió al lugar de los hechos, manifiesta que en el CD que se aporta con la contestación de la demanda, él es la persona que saca a la niña en hombros, indicó que el mide más o menos 1.90 cm y el agua le llegaba más o menos al pecho.
Hay unos pasos a seguir en cualquier tipo de emergencia, su labor en inundación es salvar vidas y bienes, no están obligados o tienen la necesidad de abrir MH, ni rejillas, no se tiene conocimiento de la distribución del acueducto de Empresas Públicas de Medellín, incluso se ven expuestos a tropezar, porque no se tiene visibilidad de esos elementos de drenajes de Empresas Públicas de Medellín. Explicó que el protocolo en casos de emergencia, se recibe la llamada en este caso una inundación que en el sector de santa catalina, se despacha las tripulaciones, al llegar al sitio lo primero se salva vidas, evacuando las personas, el agua de la inundación era fangosa, lodosa, no se puede ver.
Expuso que cuando acudieron al sitio de los hechos tuvieron conocimiento de rejillas levantadas por que la misma comunidad les advertía porque levantan las tapas y se ven los remolinos, incluso él Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: ANGELICA MARIA CIRO DE RUIZ Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE ITAGUI Y OTRO Radicado 05001 33 33 016 2014 00891 01 20 tuvo que ayudar a uno de sus compañeros que se habían quedado atrapado sus extremidades en las tapas de los manjoles.
Indicó que cuando abandonan el lugar, el agua se evacua totalmente, en las calles quedan sedimentos, rocas, pero eso no hace parte de atención del cuerpo de bomberos, lo que queda taponando las alcantarillas es labor de Empresas Públicas de Medellín, no se manipulan alcantarillas, ni rejillas, quienes se encontraban también en el lugar de los hechos 3.2.2.2.
Interrogatorio de Parte De igual manera, consta dentro del plenario, que en audiencia de pruebas, celebrada el día 23 de febrero de 201618, se escucharon en interrogatorio de parte, los siguientes demandantes: ANGELICA MARIA CIRO DE RUIZ manifestó que de vez en cuando sacaba la basura, ella iba y se chocó contra la reja, dejó caer la bolsa ahí. Indicó que para la fecha de los hechos no veía bien, tiene problemas de visión desde hace varios años.
La acera era muy estrecha y no le dio tiro para poner la bolsa y se enredó y se accidentó. Indicó que el piso estaba liso, empantanado, pero ella no se resbaló. CLAUDIA MARCELA OCAMPO RUIZ indicó que vio a su abuela sangrando en el pie, indicó que la rejilla con la que se lesionó su abuela abre hacia la acera. LUZ ANGELICA RUIZ CIRO indicó que su hija la llamó aproximadamente a las 5.30 am, porque su mamá estaba sangrando en el pie, le colocó torniquete y luego bajo las escalas para llevarla al hospital y todas las escalas hasta donde estaba la rejilla estaban llenas de sangre, indicó que la rejilla con la que se lesionó su madre abre hacia la acera.
Explicó que la acera era muy pequeña, las personas tenían que transitar por la vía. Expuso que el nivel del agua de la inundación bajó, pero estaba sucio porque no estaba lavado. 18 Fl. 212- 216 CD 6 Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: ANGELICA MARIA CIRO DE RUIZ Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE ITAGUI Y OTRO Radicado 05001 33 33 016 2014 00891 01 21 3.2.2.3.
Testimonios solicitados por la parte actora Igualmente, consta dentro del plenario, que en audiencia de pruebas, celebrada el día 24 de febrero de 201619, se recepcionaron los testimonios solicitados por la parte actora: ROSA ALICIA GUTIERREZ indicó que es vecina de los demandantes, expuso que la señora Angelita iba bajando la basura y se le enredó en la rejilla que estaba levantada porque el Cuerpo de bomberos abrieron las rejillas porque se enredaba todo el pasto que venía de arriba de Santa Catalina y no la cerraron, antes uno les hacia la advertencia a los bomberos, por donde quedaban las rejillas y manjoles para que procedieran a destapar para que corriera el agua mejor.
Al momento de los hechos indicó que el agua la tapaba a ella, les toco esperar lo que había dejado la inundación, había lodo ya había evacuado el agua. Expuso que los vecinos del sector únicamente destapaban un manjol que queda más retirado de la rejilla donde se accidentó la señora Angelita (sic), el resto los levantaron los bomberos.
Explicó que la rejilla quedaba al pie de la puerta de la casa de la demandante, reconoce de los bomberos solo al que los mandaba pero a todo el personal no, dijo que reconocería a los que ayudaban a meter motobombas a las casas, pero a todos no porque eran muchos los que acudían. MARINO DE JESÚS HIGUITA PIEDRAHITA manifestó que vivía en un apartamento en el cuarto piso, donde vivía la señora ANGELICA MARIA CIRO, indicó que a la medianoche empezó a llover y tipo tres de la tarde le avisaron para que viera como se había inundado el sector, el agua subía casi hasta los primeros pisos de las casas a las 3:30 am llegaron los bomberos y levantan las rejas con unas picas a eso de las 4:30 abandonan el lugar y dejaron las rejas levantadas y la señora María Angélica (sic) aprovechó para bajar la basura pero no se percató que como había agua la reja estaba abierta.
Fue la hija de la señora que le informó sobre el accidente. 19 Fl. 217-222 CD 6 y 256-259 CD 8 Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: ANGELICA MARIA CIRO DE RUIZ Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE ITAGUI Y OTRO Radicado 05001 33 33 016 2014 00891 01 22 De acuerdo con las pruebas aportadas y practicadas en el proceso, la Sala encuentra probado que, el día 19 de mayo de 2012, se presentó una inundación en el sector de Santa Catalina del Municipio en el Itagüí y el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Itagüí, acudieron en el lugar de los hechos.
En el presente asunto, la parte demandante argumenta en el escrito de recurso de apelación, omisión por parte de las entidades demandadas, en especial del Cuerpo de Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Itagüí por levantar las rejillas del alcantarillado y las tapas de manjoles y no cerrarlas o no señalizarlas para evitar accidentes posteriores a la inundación. Para determinar si le asiste razón o no al A Quo, la Sala considera que es importante, tener en cuenta cuales eran las funciones de los Cuerpos de Bomberos para el momento de los hechos.
La normatividad vigente para la fecha de los hechos, en cuanto a las funciones de los bomberos era la ley 322 del 4 de octubre de 1996, Por la cual se crea el Sistema Nacional de Bomberos de Colombia y se dictan otras disposiciones, que consagraba, lo siguiente: ARTÍCULO 6o. <Ley derogada por el artículo 53 de la Ley 1575 de 2012> Son órganos principales del Sistema Nacional de Bomberos los siguientes: a) Los Cuerpos de Bomberos; b) Las Delegaciones Departamentales de Bomberos y la Delegación Distrital de Santa Fe de Bogotá; c) La Dirección Nacional para la Atención y Prevención de Desastres del Ministerio del Interior; d) La Junta Nacional de Cuerpos de Bomberos de Colombia; e) La Delegación Nacional de Bomberos.
ARTÍCULO 12. <Ley derogada por el artículo 53 de la Ley 1575 de 2012> Los Cuerpos de Bomberos tendrán las siguientes funciones: a) Atender oportunamente las emergencias relacionadas con incendios, explosiones y calamidades conexas; b) Investigar las causas de las emergencias que atiendan y presentar su informe oficial a las autoridades correspondientes;
Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: ANGELICA MARIA CIRO DE RUIZ Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE ITAGUI Y OTRO Radicado 05001 33 33 016 2014 00891 01 23 c) Desarrollar campañas públicas y programas de prevención de incendios y otras calamidades conexas; d) Servir de organismo asesor de los distritos, municipios, territorios indígenas, áreas metropolitanas y asociaciones de municipios, en seguridad contra incendios y calamidades conexas; e) Colaborar con las autoridades en el control de las necesidades obligatorias de seguridad contra incendios y desarrollar su supervisión y control en los demás casos en que se figure delegación; f) Apoyar a los Comités Locales de Prevención y Atención de Desastres en asuntos bomberiles cuando éstos lo requieran; g) Ejecutar los planes y programas que sean adoptados por los órganos del Sistema Nacional de Bomberos de Colombia; h) Promover ante las autoridades competentes, con la debida autorización de su representante legal, aportando las pruebas respectivas, investigaciones penales o disciplinarias contra quienes hayan causado perjuicio con ocasión de los incendios y calamidades conexas a cargo de las instituciones bomberiles.
Esta función será asumida solamente en ejercicio del servicio. La Sala encuentra que de acuerdo con esta normatividad citada y el numeral segundo de la cláusula segunda del contrato de prestación de servicios No. SGM-202-2012 celebrado entre el Municipio de Itagüí y el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Itagüí, que señala: “atención de desastres (incendios, explosiones, derrumbes, inundaciones, entre otros) y demás calamidades conexas”, se atendió la emergencia de la inundación en el Sector de Santa Catalina en el Municipio de Itagüí.
En cuanto a la responsabilidad que le endilga la parte recurrente al Cuerpo de Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Itagüí, por la omisión al levantar las rejillas del alcantarillado o tapas de manjoles, la Sala considera precisar que las pruebas aportadas al plenario, no acreditan con plena certeza quienes fueron las personas responsables de la apertura de las rejillas de las alcantarillas, especialmente la que causó las lesiones de la señora ANGELICA MARÍA CIRO DE RUIZ, puesto que, se observa una contradicción sobre la versión de los hechos, ya que los testigos de la parte actora manifestaron que fueron los integrantes del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Itagüí, quienes levantaron las rejillas de alcantarillas o tapas de manjoles.
Situación, que reclama atención puesto que, cuando los bomberiles llegaron al lugar de los hechos, el nivel del agua era muy alto y se encontraba turbia con lodo y rocas, Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: ANGELICA MARIA CIRO DE RUIZ Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE ITAGUI Y OTRO Radicado 05001 33 33 016 2014 00891 01 24 lo que pudo constatarse con el video20 aportado con la contestación de la demanda y mencionado por el bombero HENRY MUÑOZ DUQUE21, en su declaración al indicar que era la persona que salía en el mismo.
Por contrario, los bomberiles que declararon como testigos, dentro del proceso, manifestaron que fue la propia comunidad del sector, quienes abrieron las rejillas de las alcantarillas y tapas de manjoles, como medidas para que el agua se evacuara, de las cuales tenían conocimiento porque la misma comunidad se los advertía, observaban los remolinos de agua o cuando esta se secaba observaban las rejillas de las alcantarillas o tapas de los manjoles levantadas.
Aunado a lo anterior, debe tenerse en cuenta, que en el lugar de los hechos, no solo se encontraba atendiendo la emergencia el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Itagüí, sino también otras entidades, como por ejemplo personal del Municipio de Itagüí y Empresas Públicas de Medellín. Ahora, en cuanto a la responsabilidad que endilga el recurrente al cierre y señalización de las rejillas de alcantarilla, en especial la ubicada en el andén de la vivienda de la señora ANGELICA MARÍA CIRO DE RUIZ posterior a la inundación, la Sala considera precisar que estas acciones no le corresponden al Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Itagüí, puesto que, el servicio de alcantarillado, el mantenimiento y reparación de sus redes corresponde por 20 CD 2 21 CONSEJO DE ESTADO- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO- SECCIÓN SEGUNDA- Sentencia 00942 de 2018 Consejo de Estado- Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Rad. No.: 25000-23-25-000- 2008-00942-01(1635-17) “Conforme el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil y a lo que ha sostenido la doctrina procesal, la publicación periodística que realice cualquiera de los medios de comunicación puede ser considerada prueba documental. Sin embargo, en principio solo representa valor secundario de acreditación del hecho en tanto por sí sola, únicamente demuestra el registro mediático de los hechos.
Carece de la entidad suficiente para probar en sí misma la existencia y veracidad de la situación que narra y/o describe. Su eficacia como plena prueba depende de su conexidad y su coincidencia con otros elementos probatorios que obren en el expediente. Por tanto, individual e independientemente considerada no puede constituir el único sustento de la decisión del juez.
En la jurisprudencia de esta Corporación existen precedentes que concuerdan con esta posición. Se ha estimado que las publicaciones periodísticas “…son indicadores sólo de la percepción del hecho por parte de la persona que escribió la noticia”, y que si bien “…son susceptibles de ser apreciadas como medio probatorio, en cuanto a la existencia de la noticia y de su inserción en medio representativo (periódico, televisión, Internet, etc.) no dan fe de la veracidad y certidumbre de la información que contienen”.
Lo anterior equivale a que cualquier género periodístico que relate un hecho (reportajes, noticias, crónicas, etc.), en el campo probatorio puede servir solo como indicador para el juez, quien a partir de ello, en concurrencia con otras pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, podría llegar a constatar la certeza de los hechos” Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: ANGELICA MARIA CIRO DE RUIZ Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE ITAGUI Y OTRO Radicado 05001 33 33 016 2014 00891 01 25 disposición legal a Empresas Públicas de Medellín, entidad que también se encontraba en el lugar de los hechos.
Las disposiciones legales que regulan la competencia que tiene Empresas Públicas de Medellín en el servicio de alcantarillado, el mantenimiento y reparación de sus redes, son: Conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la ley 142 de 1994, se establece que: Las empresas serán, en todo caso, responsables por todos los daños y perjuicios que causen por la deficiente construcción u operación de sus redes.
Así mismo, el artículo 28 ibídem; redes, señala: Las empresas tienen la obligación de efectuar el mantenimiento y reparación de las redes locales, cuyos costos serán a cargo de ellas. El Decreto 302 de 2000, Por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994, en materia de prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado. dispone: Artículo 22.
Mantenimiento de las redes públicas. La entidad prestadora de los servicios públicos está en la obligación de hacer el mantenimiento y reparación de las redes públicas de acueducto y alcantarillado. Así mismo deberá contar con un archivo referente a la fecha de construcción de las redes, especificaciones técnicas y demás información necesaria para el mantenimiento y reposición de la misma.
Igualmente, la Resolución 1096 del 17 de noviembre de 2000 “Por la cual se adopta el Reglamento Técnico para el sector de Agua Potable y Saneamiento Básico – RAS.”. Teniendo en cuenta lo anterior, encuentra la Sala que le asiste razón a la A Quo, en señalar en la decisión recurrida que conforme a la legislación colombiana la operación y manipulación de las redes de alcantarillado corresponden o están a cargo de Empresas Públicas de Medellín. Por otra parte, la parte demandante en el escrito de apelación, arguye que la responsabilidad de los demandados, en especial del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Itagüí, para el cierre y señalización de las rejillas del alcantarillado, después de una inundación, tiene como fundamento, la ley Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: ANGELICA MARIA CIRO DE RUIZ Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE ITAGUI Y OTRO Radicado 05001 33 33 016 2014 00891 01 26 1523 de 2012, toda vez que, tienen como obligación proteger la integridad y vida de los habitantes de la comunidad de los peligros que representa para los demandantes, en virtud de los principios de protección, precaución y reducción del riesgo.
Frente a estas afirmaciones, la Sala estima que no son procedentes, toda vez que la ley 1523 de 201222 establece son las políticas o estrategias generales23 que deben ser adoptadas por las autoridades y los habitantes del territorio colombiano para la atención de desastres. De acuerdo con las pruebas aportadas al proceso, en virtud de lo establecido en la ley 1523 de 2012, las entidades demandadas MUNICIPIO DE ITAGUI y el CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DE ITAGÜÍ, coordinaron la aplicación de las políticas de gestión de riesgo de desastres, en el contrato de prestación de servicios No. SGM-202-2012, referenciado anteriormente en este proceso, en el cual se señaló que el mismo se encuentra enmarcado en el programa de gobierno “UNIDOS HACEMOS MÁS POR ITAGUI”.
En la LINEA ESTRATEGICA DE DESARROLLO TERRRITORIAL ITAGUI, MODERNO, AMABLE Y SOSTENIBLE dentro del área GESTION DE RIESGO UNIDOS HACEMOS MÁS POR PREVENCION”24 Así mismo, en el citado contrato de prestación de servicios, se señalaron las actividades a desarrollar por el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Itagüí en la prestación de servicios de calamidades que se presente en el Municipio de Itagüí, entre las cuales, se indicó “atención de desastres”25, el cual fue cumplido por la entidad demandada al acudir al sector de Santa Catalina del 22 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1523_2012.html 23 Artículo 1°.De la gestión del riesgo de desastres.
La gestión del riesgo de desastres, en adelante la gestión del riesgo, es un proceso social orientado a la formulación, ejecución, seguimiento y evaluación de políticas, estrategias, planes, programas, regulaciones, instrumentos, medidas y acciones permanentes para el conocimiento y la reducción del riesgo y para el manejo de desastres, con el propósito explícito de contribuir a la seguridad, el bienestar, la calidad de vida de las personas y al desarrollo sostenible.
Parágrafo 1°. La gestión del riesgo se constituye en una política de desarrollo indispensable para asegurar la sostenibilidad, la seguridad territorial, los derechos e intereses colectivos, mejorar la calidad de vida de las poblaciones y las comunidades en riesgo y, por lo tanto, está intrínsecamente asociada con la planificación del desarrollo seguro, con la gestión ambiental territorial sostenible, en todos los niveles de gobierno y la efectiva participación de la población. Parágrafo 2°.
Para todos los efectos legales, la gestión del riesgo incorpora lo que hasta ahora se ha denominado en normas anteriores prevención, atención y recuperación de desastres, manejo de emergencias y reducción de riesgos. 24 Fl. 67. 25 Fl. 67-69 Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: ANGELICA MARIA CIRO DE RUIZ Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE ITAGUI Y OTRO Radicado 05001 33 33 016 2014 00891 01 27 Municipio de Itagüí para atender la inundación ocurrida el 19 de mayo de 2012, como consta en el acta de record de llamadas, testimonios solicitados por la parte demandante y de los bomberiles.
En el caso concreto, los integrantes del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Itagüí, expusieron en sus declaraciones la atención prestada cuando acudieron al lugar de la emergencia por inundación, explicando que sus funciones era proteger vidas y bienes, actuaron tomando medidas de protección26, precaución27 y reducción del riesgo28, esto es, en primer lugar la evacuación o rescate de las personas, seguidamente sus bienes, pues debe recordarse que cuando los bomberiles llegaron al lugar de los hechos, el agua se encontraba en un nivel muy alto y su estado era turbia y fangosa, realizaron lavados de vías y de las rejillas de alcantarillas o tapas de manjoles, pero sin proceder a destaparlas por seguridad del mismo personal de bomberos.
Aunado a lo anterior, los integrantes del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Itagüí, indicaron que en el sector de Santa Catalina la comunidad levantaba las rejillas de las alcantarillas o tapas de manjoles, de lo cual se daban cuenta porque estos mismos les advertirán durante el rescate, se observaban los remolinos que se formaban o cuando bajaba el agua de la inundación, se observaba las rejillas de las alcantarillas o tapas de manjoles ya levantadas o destapadas, se hacía un estudio del sector y posteriormente se daban recomendaciones a los habitantes para no levantar o destapar las rejillas de alcantarilla o tapas de manjoles, puesto que ponían en peligro a los bomberos al momento de atender la emergencia. 26 Principio de Protección: Los residentes en Colombia deben ser protegidos por las autoridades en su vida e integridad física y mental, en sus bienes y en sus derechos colectivos a la seguridad, la tranquilidad y la salubridad públicas y a gozar de un ambiente sano, frente a posibles desastres o fenómenos peligrosos que amenacen o infieran daño a los valores enunciados. 27 Principio de Precaución: Cuando exista la posibilidad de daños graves o irreversibles a las vidas, a los bienes y derechos de las personas, a las instituciones y a los ecosistemas como resultado de la materialización del riesgo en desastre, las autoridades y los particulares aplicarán el principio de precaución en virtud del cual la falta de certeza científica absoluta no será óbice para adoptar medidas encaminadas a prevenir, mitigar la situación de riesgo 28 la citada ley la establece como una definición, indicando que es el proceso de la gestión del riesgo, está compuesto por la intervención dirigida a modificar o disminuir las condiciones de riesgo existentes, entiéndase: mitigación del riesgo y a evitar nuevo riesgo en el territorio, entiéndase: prevención del riesgo.
Son medidas de mitigación y prevención que se adoptan con antelación para reducir la amenaza, la exposición y disminuir la vulnerabilidad de las personas, los medios de subsistencia, los bienes, la infraestructura y los recursos ambientales, para evitar o minimizar los daños y pérdidas en caso de producirse los eventos físicos peligrosos.
La reducción del riesgo la componen la intervención correctiva del riesgo existente, la intervención prospectiva de nuevo riesgo y la protección financiera. Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: ANGELICA MARIA CIRO DE RUIZ Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE ITAGUI Y OTRO Radicado 05001 33 33 016 2014 00891 01 28 Teniendo en cuenta lo anterior, encuentra la Sala que, las pruebas aportadas al proceso acreditan que el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Itagüí al atender la emergencia de inundación ocurrida el 19 de mayo de 2012, en el sector de Santa Catalina en el Municipio de Itagüí, cumplieron con sus funciones de protección, precaución y reducción del riesgo, al proceder conforme a sus funciones y actividades a realizar en atenciones de desastres, como son salvar vidas y proteger bienes.
La Sala no comparte los argumentos de reproche del recurrente por las omisiones del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Itagüí, por no cerrar o señalizar las rejillas del alcantarillado, puesto que, la función de este organismo de socorro y asistencial tiene como objetivo fundamental salvar vidas y proteger los bienes, y así procedieron en la atención de la inundación; y no la manipulación de las alcantarillas o manjoles, no era de sus funciones o actividades a desarrollar conforme a la ley, ni al contrato de servicios SGM -202-2012, y como se indicó anteriormente, las acciones cuestionadas no deben ser endilgadas a las entidades demandadas, puesto que su competencia, se encuentra a cargo de Empresas Públicas de Medellín, entidad que también se encontraba atendiendo la emergencia en el lugar de los hechos, pero que en este proceso no figura como demandada.
Es importante precisar, que la obligación de prevenir y mitigar las situaciones de riesgo para la comunidad del sector de Santa Catalina del municipio de Itagüí, por parte del Cuerpo de Bomberos Voluntarios del Municipio de Itagüí, debe ser analizado desde el cumplimiento de sus funciones legales, y en el presente asunto, también a las cláusulas del contrato de prestación de servicios de atención de desastres, suscrito con la entidad territorial.
Se advierte que no se comparten los argumentos expuesto por la parte recurrente, al exigir por parte de las entidades demandadas el cumplimiento de determinadas acciones que no corresponden a su competencia, no basta con fundamentar que sus servicios fueron inadecuados, fundamentando sus razones citando la ley 1523 de 2012, normatividad que una vez analizado su contenido, puede concluirse, que hace referencia a la adaptación nacional de políticas y estrategias de la gestión del riesgo ante las diversas situaciones Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: ANGELICA MARIA CIRO DE RUIZ Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE ITAGUI Y OTRO Radicado 05001 33 33 016 2014 00891 01 29 de desastres, no sólo por parte de entidades públicas, privadas, sino también por la misma comunidad.
Destacando que, la citada ley de manera expresa dispuso en el inciso segundo del artículo segundo29 que las entidades públicas, privadas y comunitarias desarrollarán y ejecutarán los procesos de gestión del riesgo, entiéndase: conocimiento del riesgo, reducción del riesgo y manejo de desastres, en el marco de sus competencias, su ámbito de actuación y su jurisdicción, como componentes del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres. 4 Decisión Así las cosas, la Sala confirma la decisión de primera instancia, toda vea que se acreditó que las entidades demandadas cumplieron sus funciones y actividades establecidas por la ley y en el contrato de servicios SGM -202- 2012 para la atención de desastres. 5.
Costas en segunda instancia Precisa la Sala que, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA (Ley 1437 de 2011), deberá disponerse en la sentencia sobre la condena en costas, a menos que se trate de un asunto de interés público, dándosele el trámite consagrado para tal efecto en el Código General del Proceso. Al respecto, el Consejo de Estado ha señalado: “De lo anterior se colige que la condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes.
En efecto, el artículo 188 del CPACA, regula que tratándose de costas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público.” 29 Artículo 2°. De la responsabilidad. La gestión del riesgo es responsabilidad de todas las autoridades y de los habitantes del territorio colombiano. En cumplimiento de esta responsabilidad, las entidades públicas, privadas y comunitarias desarrollarán y ejecutarán los procesos de gestión del riesgo, entiéndase: conocimiento del riesgo, reducción del riesgo y manejo de desastres, en el marco de sus competencias, su ámbito de actuación y su jurisdicción, como componentes del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres.
Por su parte, los habitantes del territorio nacional, corresponsables de la gestión del riesgo, actuarán con precaución, solidaridad, autoprotección, tanto en lo personal como en lo de sus bienes, y acatarán lo dispuesto por las autoridades. Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: ANGELICA MARIA CIRO DE RUIZ Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE ITAGUI Y OTRO Radicado 05001 33 33 016 2014 00891 01 30 En este caso en particular, encuentra la Sala que resulta procedente la misma, motivo por el cual se condenará en costas a la parte demandante, quien promovió la segunda instancia y resultó vencida.
Se deberá realizar la liquidación correspondiente por el A quo, incluidas las agencias en derecho. En mérito de lo expuesto la SALA CUARTA DE DECISIÓN ORAL DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de segunda instancia, a la parte demandante. En firme la presente providencia, por el A quo, de manera concentrada, REALÍCESE la liquidación correspondiente, incluidas las agencias en derecho.
TERCERO: Ejecutoriado este proveído, envíese el expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia, con las previas anotaciones en el aplicativo SAMAI. N O T I F Í Q U E S E Esta providencia se estudió y aprobó en Sala según acta de la fecha. L O S M A G I S T R A D O S MARTHA CECILIA MADRID ROLDÁN ANDREW JULIÁN MARTÍNEZ MARTÍNEZ Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: ANGELICA MARIA CIRO DE RUIZ Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE ITAGUI Y OTRO Radicado 05001 33 33 016 2014 00891 01 31 DANIEL MONTERO BETANCUR