RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Fundamento normativo / DAÑOS OCASIONADOS A LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD - Fundamento jurisprudencial – Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala analizar los puntos apelados que se sintetizan en: (i) el a quo no tuvo en cuenta que en el expediente reposa la solicitud del occiso, en la que expresó el deseo de superarse;
(ii) según los testimonios de los dragoneantes del establecimiento carcelario, L.C.H., momentos antes de arrojarse al vacío, expresó la razón de su decisión era la presión que recibió por parte de otros presos que tenían la intención de asesinarlo y (iii) el INPEC incurrió en una falla en el servicio, por cuanto era su deber “no tener ningún medio, como muros de fácil acceso a los presos con los que puedan atentar contra su integridad física”.
Extracto: ( ) En razón de lo anterior, el máximo órgano de la jurisdicción contencioso administrativa ha sostenido que, en estos supuestos, la responsabilidad debe examinarse, por regla general, bajo un título objetivo, “teniendo en cuenta las condiciones especiales en las cuales se encuentran y con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política”.
No obstante, esta conclusión no quiere decir que basta con probar que la persona privada de la libertad ha sufrido un daño mientras se encontraba en el establecimiento carcelario, pues en todo caso, es deber de la parte demandante demostrar que dicho daño es imputable, es decir, atribuible a la administración. Así mismo, esta última podrá exonerarse de responsabilidad si acredita la existencia de una causa extraña, bien sea, fuerza mayor, el hecho de la víctima o el hecho de un tercero. ( ) Así mismo, en otras oportunidades, la misma Corporación Judicial ha expresado que para que surja el deber del Estado de reparar el daño causado por el suicidio de un recluso es necesario acreditar una de las siguientes circunstancias: i) que el trato que recibía en el establecimiento penitenciario lo indujo a adoptar dicha decisión, ii) o que la persona padecía de un trastorno síquico o emocional que hacía previsible el hecho y aun así las autoridades encargadas de su seguridad no brindaron la atención médica especializada o no tomaron las medidas necesarias para alejarlo de situaciones de tensión o de peligro.
( ) Y es que no aborda todos los supuestos porque, por citar solo un ejemplo, se estructuraría la responsabilidad del Estado, a la luz de la falla en la prestación del servicio en aquellos eventos en el que la persona privada de la libertad se quita la vida con elementos que fueron dejados a su alcance y con los cuales era previsible que se causara daño, como sucede cuando se dejan los cordones o correas a su disposición y con ellos se ocasiona la muerte, de manera que existen múltiples supuestos que no se enmarcan en los señalados en la jurisprudencia y que, aun así, luego de hacer el juicio de responsabilidad, se advierte su estructuración completa.
Es precisamente, lo que sucede en este evento. ( ) En efecto, las pruebas incorporadas al expediente permiten establecer elementos de juicio para predicar la responsabilidad del INPEC a través del título de imputación de falla en la prestación del servicio, en la medida en que, con la misma facilidad con la que L.C.H.T. accedió al techo del patio 5 y luego al del patio 4 para acabar con su vida, se acreditó que C.A.A,.C.C.O y R.R.D. inmediatamente se percataron de las intenciones del recluso, accedieron también al techo, sin dificultad alguna, e hicieron lo posible por persuadirlo para que desistiera de su decisión, pero su esfuerzos fueron infructuosos;
Luego, tal situación desdibuja la aplicación del régimen objetivo dando paso a la ya referenciada falla en el servicio. ( ) En ese sentido, concluye la Sala que está acreditada la falla que compromete la responsabilidad del INPEC, pues el establecimiento carcelario no contaba con una infraestructura adecuada que impidiera a los reclusos acceder con facilidad al techo de los patios y que pudieran atentar contra su vida lanzándose al vació, como en efecto sucedió con H.T. 05001 33 33 004 2014 01546 01 Reparación directa 2 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA CUARTA MAGISTRADO PONENTE: DANIEL MONTERO BETANCUR Medellín, D.E., veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Radicado 05001 33 33 004 2014 01546 01 Demandante Graciela Toro de Hincapié y otros Demandados Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- Naturaleza Reparación directa Instancia Segunda Providencia Sentencia 176 de 2021 Temas Muerte de recluso Decisión Revoca sentencia Aprobado en acta 80 de 2023 Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 31 de enero de 2018 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, por la cual se declaró probada la “excepción” de hecho exclusivo de la víctima y se negaron las pretensiones de la demanda (Fls. 453 a 470 C. 2). 1.- Antecedentes Mediante escrito radicado el 16 de octubre de 2014 (fl. 84 C. 1) en los Juzgados Administrativos del Circuito de Medellín (reparto), Gabriela Toro de Hincapié, obrando en nombre propio y en representación de los menores Sindy Yurany y Carlos Andrés Hincapié Baquiaza y los señores Luis María y José Jair Hincapié Toro formularon demanda, por conducto de apoderada y en ejercicio del medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 140 de la ley 1437 de 2011, contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, por la muerte de Luis Carlos Hincapié Toro, con el fin de obtener pronunciamiento favorable respecto de las siguientes pretensiones: 1.- Se declare que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- es patrimonialmente responsable por los daños ocasionados a los demandantes como consecuencia de la muerte de Luis Carlos Hincapié Toro. 05001 33 33 004 2014 01546 01 Reparación directa 3 2.- Como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la entidad demandada a indemnizar los siguientes perjuicios: 2.1.- Morales: el equivalente de cien (100) SMLMV para cada uno de los demandantes. 2.2.- Daños a la vida de relación: el equivalente de cien (100) SMLMV para cada uno de los demandantes. 3.- Se ordene a la entidad demandada dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 de la ley 1437 de 2011. 2.
Hechos Los fundamentos fácticos de las pretensiones son, en síntesis, los siguientes: 2.1.- Luis Carlos Hincapié Toro se dedicaba a las labores de agricultura y con el producto de las mismas sufragaba las necesidades básicas de su familia, conformada por sus hijos menores Sindy Yurany y Carlos Andrés Hincapié y su madre Gabriela Toro de Hincapié. 2.2.- Mediante providencia proferida el 24 de mayo de 2012 por el Juzgado Penal del Circuito de Fredonia, el señor Hincapié Toro fue condenado a la pena privativa de la libertad de 12 años de prisión, por el delito de acto sexual con menor de 14 años, por lo cual fue trasladado al establecimiento carcelario conocido como “El Pesebre”. 2.3.- Se afirma en la demanda que, el 15 de agosto de 2012, Luis Carlos Hincapié envió una carta a la administración del centro penitenciario para que se le asignaran actividades de resocialización y rehabilitación y el 29 de agosto siguiente se le entregó la orden de trabajo 3060968. 2.4.- El 16 de octubre de 2012, Luis Carlos Hincapié falleció luego de arrojarse al vacío desde uno de los techos del establecimiento penitenciario.
Según se aduce en la demanda, la razón por la cual se quitó la vida, es que recibía presiones por parte de otros presos, quienes querían asesinarlo por haber abusado de una menor de 14 años. 2.5.- Se afirma en la demanda que la muerte de Luis Carlos Hincapié fue consecuencia de una falla en el servicio por parte del INPEC, toda vez que el establecimiento donde estaba 05001 33 33 004 2014 01546 01 Reparación directa 4 cumpliendo la condena no cumplía con las condiciones de seguridad suficientes, pues era fácil acceder a los techos. 3.- Fundamentos de derecho La parte actora invocó, como fundamento normativo de sus pretensiones, los artículos 2, 6, 90 y 230 de la Constitución Política; el artículo 4 de la ley 16 de 1972; artículo 140 de la ley 1437 de 2011 y 1613 y siguientes del Código Civil y 4 y 8 de la ley 153 de 1887.
Así mismo, citó jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la responsabilidad del Estado por los daños sufridos por las personas privadas de la libertad. 4.- La actuación procesal Por auto del 27 de febrero de 2015, el Juez Cuarto Administrativo del Circuito de Medellín admitió la demanda, ordenó la notificación personal de la citada providencia al Ministerio Público y a la entidad demandada y reconoció personería a la apoderada de la parte demandante (Fl. 86).
La audiencia inicial se celebró el 15 de noviembre de 2016 y se suspendió para concederle a la parte actora el término 10 días para subsanar lo relacionado con la indebida representación de los demandantes (Fls. 179 a 180 C. 1). La actuación se reanudó el 15 de marzo de 2017 y en la misma se saneó el proceso, se fijó el litigio y se decretaron las pruebas.
Posteriormente, el 11 de julio de 2017, se celebró la audiencia de pruebas (Fls. 223 a 227 C. 1). Por auto de 10 de noviembre de 2017 se corrió traslado a las partes para alegar y al Ministerio Público para emitir concepto (Fls 404 C. 2). 5.- La contestación de la demanda Dentro del término de traslado, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC- contestó la demanda por conducto de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó algunos como ciertos o parcialmente ciertos, negó otros y frente a los restantes expresó que no le constaban (fls. 106 a 115 C. 1).
La entidad adujo que no incurrió en falla del servicio, pues la muerte de Luis Carlos Hincapié Toro obedeció a su propia voluntad de quitarse la vida. 05001 33 33 004 2014 01546 01 Reparación directa 5 Para oponerse a las pretensiones de la demanda, formuló las excepciones que denominó: “inexistencia del nexo causal”, “hecho de la víctima” e “indebida representación”.
En relación a esta última, expresó que no se demostró que a la señora Gabriela Toro de Hincapié se le asignara la patria potestad de los menores Sindy Yurany Hincapié Baquiaza y Carlos Andrés Hincapié Baquiaza. 6. El llamamiento en garantía En escritos separados, el INPEC llamó en garantía a la Previsora S.A. Compañía de Seguros (Fls. 1 a 4 del cuaderno de llamamiento en garantía), a Allianz Seguros S.A. (Fls. 13 a 15 ibídem) a QBE SEGUROS (Fls. 25 a 28 ibídem), a AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. (Fls. 37 a 40 ibídem) y a MAPFRE SEGUROS (Fls. 49 a 52, ibídem) con fundamento en la póliza de responsabilidad civil extracontractual 1005575.
Los llamamientos fueron admitidos en autos de 6 de agosto de 2015 (Fl. 61, ibídem), el cual fue notificado a las llamadas, quienes se pronunciaron en los siguientes términos: 6.1.- AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda principal y frente a los hechos, aceptó algunos como ciertos, en relación a otros expresó que no le constaban y frente a los demás manifestó que no eran hechos, sino apreciaciones subjetivas de la parte actora.
Adicionalmente, propuso las excepciones que denominó: “culpa exclusiva de la víctima”, “inexistencia de culpa o falla en el servicio”, “inexistencia de nexo causal”, “falta de legitimación por activa por parte de algunos de los demandantes” e “inexistencia de daños patrimoniales o excesiva tasación”. (Fls. 87 a 99, ibídem) Con relación al llamamiento en garantía, adujo que la póliza fue expedida por La Previsora S.A., bajo la modalidad de coaseguro y el porcentaje de participación de AXA COLPATRIA es del 8%; por consiguiente, en caso de ser llamada a responder, su responsabilidad llegaría hasta el porcentaje indicado, siempre que la compañía líder, es decir, La Previsora, no cubra la totalidad de la condena.
Para enervar las pretensiones del llamamiento, formuló las excepciones que denominó: “falta de cobertura por la exclusión 11”, “falta de cobertura por la exclusión 12”, “falta de cobertura por la exclusión 3”, “coaseguro”, “límite asegurado y correlativa disponibilidad de este” y “deducible pactado”. 05001 33 33 004 2014 01546 01 Reparación directa 6 6.2.- Allianz Seguros S.A. aceptó como ciertos los hechos del llamamiento en garantía y se opuso a las pretensiones del mismo, con fundamento en las excepciones que denominó: “límite del valor asegurado”, “deducible pactado” y “coaseguro pactado”.
Con respecto a esta última, expresó que de conformidad con el contrato de seguro, los riesgos fueron asumidos por 5 aseguradoras, entre ellas Allianz, la cual asumió el riesgo en un porcentaje del 17% (Fls. 112 a 118, ibídem). En cuanto a la demanda principal, se opuso a las pretensiones de la misma, para lo cual propuso las excepciones que denominó: “ausencia de responsabilidad del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-“, “hecho exclusivo de la víctima”, “inexistencia de la obligación de indemnizar” e “indebida y exagerada tasación de los perjuicios aducidos”. 6.3.- QBE SEGUROS S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda principal y en cuanto a los hechos, señaló que no le constaban (Fls. 134 a 160, ibídem).
Así mismo, adujo que no se demostró la existencia de falla en el servicio, por cuanto no se acreditó que el lugar desde el cual el señor Luis Carlos Hincapié saltó fuera de fácil acceso y tampoco se demostró que antes del hecho se hubiera informado a las autoridades del centro penitenciario que el occiso presentaba problemas psicológicos.
Para sustentar su defensa, formuló las excepciones que denominó: “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “inexistencia de nexo de causalidad- hecho de la víctima” y “falta de prueba de perjuicios extrapatrimoniales”. En cuanto al llamamiento en garantía, aceptó la mayoría de los hechos como ciertos; sin embargo, señaló que QBE SEGUROS S.A. no está obligada a reembolsar ninguna suma de dinero, por cuanto no existe cobertura y formuló las excepciones que denominó: “ausencia de cobertura”, límite de valor asegurado” y “coaseguro”.
Frente a esta última, indicó que en virtud de los términos en los que fue pactada la póliza, solo está obligada a responder por el 18% de la suma asegurada. 6.4.- La Previsora S.A. Compañía de Seguros se opuso a las pretensiones de la demanda principal y frente a los hechos manifestó que no le constaban. Así mismo, propuso las excepciones que denominó: “ausencia de responsabilidad del INPEC”, “hecho exclusivo de la víctima directa” y “exagerada tasación de los perjuicios aducidos” (Fls. 170 a 176, ibídem).
Con respecto al llamamiento en garantía, aceptó la mayoría de los hechos como ciertos, pero precisó que la cobertura está sujeta a las limitaciones establecidas en 05001 33 33 004 2014 01546 01 Reparación directa 7 las condiciones generales y particulares del contrato. Al efecto, formuló las excepciones de “límite de valor asegurado”, deducible pactado” y “coaseguro pactado”. 6.5.- MAPFRE SEGUROS S.A. no se pronunció sobre la demanda ni el llamamiento en garantía. 7.- La sentencia recurrida Mediante fallo de 31 de enero de 2018, el Juez Cuarto Administrativo del Circuito de Medellín declaró probada “la excepción de hecho exclusivo de la víctima” y negó las pretensiones de la demanda (fls. 453 a 470 C. 2).
Luego de hacer un resumen de las pruebas aportadas al proceso, según las cuales el señor Luis Carlos Hincapié Toro se quitó la vida al saltar de uno de los techos del establecimiento carcelario, el a quo señaló que para determinar si el daño era imputable al INPEC, era necesario examinar si el señor Hincapié Toro había exteriorizado signos de depresión o había solicitado ayuda y si las condiciones del establecimiento carcelario facilitaron el hecho.
Con respecto a lo primero, concluyó que el interno no exteriorizó ninguna anomalía en su estado de ánimo y tampoco informó sobre la existencia de amenazas por parte de sus compañeros, pues tal circunstancia solo fue conocida por algunos dragoneantes instantes antes del suicidio. En cuanto a la infraestructura del establecimiento carcelario, señaló que, de conformidad con las pruebas recaudadas en el proceso, fue el mismo interno quien decidió subirse al techo del centro de reclusión para acabar con su vida, por lo cual no podía afirmarse que la entidad incurrió en una falla por la falta de mantenimiento de la infraestructura. 8.- El recurso de apelación La parte actora interpuso recurso de apelación para solicitar que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos (Fls. 484 a 488 C. 2): 05001 33 33 004 2014 01546 01 Reparación directa 8 - El a quo no tuvo en cuenta que en el expediente reposa la solicitud del occiso, en la que expresó el deseo de superarse, solicitud que fue aprobada por el centro carcelario. - Según los testimonios de los dragoneantes del establecimiento carcelario, Luis Carlos Hincapié, momentos antes de arrojarse al vacío, expresó que la razón de su decisión era la presión que recibió por parte de otros presos que tenían la intención de asesinarlo. - El INPEC incurrió en una falla en el servicio, por cuanto era su deber “no tener ningún medio, como muros de fácil acceso a los presos con los que puedan atentar contra su integridad física” (Fl. 485, ibídem).
En ese sentido, expresó que las fotografías que obran en el expediente dan cuenta de la facilidad con la que se podía acceder al muro. Para apoyar sus argumentos, citó jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre las relaciones especiales de sujeción entre el Estado y las personas privadas de la libertad. 9.- El traslado para alegar en segunda instancia y el concepto del Ministerio Público.
Por auto del 18 de abril de 2018 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que emitiera su concepto (fl. 494 C. 2). 9.1.- El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia, por cuanto el daño fue consecuencia del hecho de la víctima (Fls. 496 a 506 C. 2).
En ese sentido, expresó que según las pruebas, está acreditado que el occiso nunca manifestó tener algún problema con otras personas privadas de la libertad, ni puso en conocimiento la existencia de amenazas en su contra. Además, se acreditó que el personal de custodia y vigilancia hizo lo humanamente posible para evitar que se quitara la vida; por consiguiente, la conducta del occiso constituyó un hecho imprevisible, irresistible y externo al servicio penitenciario. 9.2.- La Previsora S.A. solicitó se confirme la sentencia de primera instancia, por cuanto el daño fue producto del hecho de la víctima (Fls. 507 a 509 C. 2). 05001 33 33 004 2014 01546 01 Reparación directa 9 9.3.- Allianz Seguros S.A. señaló que debe confirmarse la sentencia de primera instancia, por cuanto el daño fue producto del hecho de la víctima, cuya conducta fue imprevisible e irresistible para el INPEC (Fls. 510 a 513 C. 2). 9.4.- AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. solicitó que se confirme la sentencia recurrida, porque se demostró el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad (Fls. 514 a 519 C. 2).
En ese sentido, expresó que no se demostró, por ningún medio, que existiera alguna circunstancia que permitiera al menos sospechar que el occiso tenía algún problema psiquiátrico, por lo que no podía exigírsele al INPEC que tomara medidas al respecto. En cuanto al argumento aducido por la parte actora, según el cual la entidad debe responder por el mal estado en que se encontraba el muro desde el cual el occiso se arrojó al vacío, señaló que en el proceso no se probó que el sitio representaba algún peligro para Luis Carlos Hincapié o para los demás internos que estaban recluidos en el establecimiento carcelario.
Por otro lado, expresó que, en caso de revocarse la sentencia de primera instancia, debe tenerse en cuenta que en el contrato de seguro 1005575 se dejó expresa constancia que ni los reclusos ni los auxiliares bachilleres se consideran terceros para la póliza, salvo que la aseguradora decida otorgar dicha cobertura de manera adicional. 9.5.- La parte demandante solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia. Al efecto, reiteró que la entidad demandada incurrió en una falla en el servicio, por cuanto las instalaciones del establecimiento carcelario tenían muros sin terminar, lo cual le permitió a la víctima subirse a los techos para arrojarse al vacío, circunstancia que se acreditó con los testimonios de los guardianes del establecimiento (Fls. 521 a 524 C. 2). 9.6.- QBE SEGUROS S.A. solicitó que se confirme la sentencia apelada toda vez que en el proceso se demostró que el señor Luis Carlos Hincapié decidió quitarse la vida, decisión que fue imprevisible e inevitable para la entidad (Fls. 525 a 534 C. 2).
Por otro lado, reiteró las excepciones formuladas frente al llamamiento en garantía. 9.7.- El Ministerio Público se abstuvo de emitir concepto en esta etapa del proceso. 05001 33 33 004 2014 01546 01 Reparación directa 10 CONSIDERACIONES 1.- Competencia Es competente el Tribunal para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 31 de enero de 2018 por el Juez Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, de conformidad con lo consagrado en el numeral 153 de la ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-. 2.- Oportunidad de la acción De conformidad con el inciso primero del literal h) del numeral 2 del artículo 164 de la ley 1437 de 2011, “cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.
En el caso sub judice, de conformidad con el informe ejecutivo FPJ-3 de la Policía Judicial, que obra a folio 37 del expediente (C.1), está acreditado que la muerte de Luis Carlos Hincapié Toro ocurrió el 16 de octubre de 2012, por lo cual, el término para presentar la demanda comenzó a correr a partir del 17 de octubre de 2012 y vencía el 17 de octubre de 2014: por ende, en razón a que la demanda se presentó el 16 de octubre de 2014 (Fl. 84 C.1), se concluye que el ejercicio de la acción fue oportuno. 3.- Alcance y límite del recurso de apelación. La sentencia de primera instancia fue apelada por la parte actora, para que se revocara, con fundamento en los argumentos que se sintetizan así: (i) el a quo no tuvo en cuenta que en el expediente reposa la solicitud del occiso, en la que expresó el deseo de superarse; ii) según los testimonios de los dragoneantes del establecimiento carcelario, Luis Carlos Hincapié, momentos antes de arrojarse al vacío, expresó que la razón de su decisión era la presión que recibió por parte de otros presos que tenían la intención de asesinarlo y iii) el INPEC incurrió en una falla en el servicio, por cuanto era su deber “no tener ningún medio, como muros de fácil 05001 33 33 004 2014 01546 01 Reparación directa 11 acceso a los presos con los que puedan atentar contra su integridad física”.
(Fl. 485 C. 2) En el estudio de los puntos apelados se centrará el análisis de la Sala. 4.- Análisis de la prueba Antes de emprender el análisis de las pruebas recaudadas en el proceso, es necesario hacer las siguientes precisiones: a) De la prueba trasladada En el expediente obra como prueba trasladada el expediente de la investigación preliminar con SPOA 055916100205201280341, adelantada por la Fiscalía 24 de Puerto Triunfo, el cual fue allegado por ese despacho mediante oficio 340 del 25 de julio de 2017, en respuesta al oficio 45 (Fl. 327 C. 2).
La prueba fue solicitada por la parte demandante; sin embargo, todas las pruebas documentales que obran en el proceso estuvieron a disposición de las partes para que se surtieran los derechos de contradicción y defensa, por lo que serán valorados, en aplicación del principio de lealtad procesal. b) Del valor probatorio de las entrevistas recaudadas en el proceso penal adelantado por la Fiscalía. Sobre el particular, resultan aplicables los mismos criterios que la Sección Tercera del Consejo de Estado ha establecido para la valoración de las indagatorias.
Al respecto, se tiene que, en un principio, consideraba que dichas diligencias carecían de valor probatorio, en razón a que no se encuentran sometidas a la formalidad del juramento, como sí ocurre con la prueba testimonial; sin embargo, la Sala Plena de la Sección Tercera ha matizado esta posición y en pronunciamientos recientes ha aceptado que las indagatorias pueden valorarse como indicio, con el fin de alcanzar la verdad material y siempre y cuando se valoren de manera conjunta con los demás medios de prueba recaudados en el proceso1; además, ha indicado que es posible valorarlas en los siguientes casos: “i) cuando la indagatoria se equipara al testimonio al surtirse el trámite de la ratificación mediante juramento en el trámite contencioso administrativo2; ii) 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, C.P. María Adriana Marín, expediente No. 41.261. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 27 de marzo de 2014, rad. 22597, M.P. Danilo Rojas Betancourth. 05001 33 33 004 2014 01546 01 Reparación directa 12 cuando los indagados consientan hacer afirmaciones bajo la gravedad del juramento y se satisfagan los principios de contradicción, necesidad, pertinencia y conducencia3.
Además, la Sala ha dicho que es posible valorar la indagatoria y otorgarle mérito probatorio siempre y cuando4: i) se advierta que son indispensables para realizar un análisis integral del caso; ii) no se constituya en la única prueba que defina la responsabilidad administrativa y extracontractual del Estado; iii) coincidan con lo acreditado a través de otros medios de convicción; iv) hayan sido tenidas en cuenta como medios de prueba en procesos foráneos en los cuales fueron recaudadas y no hayan sido desestimadas por presiones indebidas o vulneraciones a derechos fundamentales, con el agregado que si la declaración es de quien es parte en el trámite contencioso administrativo, sólo se acordará credibilidad probatoria en lo desfavorable, puesto que podría eventualmente verse beneficiada por la sentencia favorable que eventualmente se profiera como conclusión del presente litigio”5.
Por lo anterior, es procedente valorar la indagatoria, entre otros casos, cuando sea indispensable para realizar un análisis integral del mismo, no constituyan la única prueba sobre la cual se edifique el juicio de responsabilidad del Estado y además coincida con lo acreditado a través de otro medio de prueba. Los anteriores criterios de valoración también resultan aplicables al caso de las entrevistas adelantadas en la fase de investigación del proceso penal, porque, aunque las mismas no están acompañadas de la formalidad del juramento, sí pueden ser necesarias para realizar un análisis integral del caso y esclarecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que ocurrieron los hechos que originaron la demanda, posición que fue reiterada por la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de 3 de julio de 20206.
En este orden de ideas, la Sala valorará las entrevistas realizadas por la Policía Judicial, en la medida en que las mismas son necesarias para esclarecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que ocurrió la muerte de Luis Carlos 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 29 de mayo de 2014, rad. 24078, M.P. Ramiro Pazos Guerrero: “(…) En cuanto a las indagatorias.
La indagatoria rendida por Miguel Rodríguez Orejuela, arrimada a este proceso, proveniente de la Dirección Nacional de Fiscalías, la cual contribuyó a desvirtuar que el demandante Enrique Mancera estaba relacionado con el “cartel de narcotráfico de Cali”, no pueden ser tenidas como medio de prueba, toda vez que se trata de una versión que se obtuvo sin el apremio del juramento y, por tanto, no reúne las características necesarias para que pueda considerársela como testimonio.
Lo anterior no es impedimento para que en algunos casos se tengan en cuenta las afirmaciones que los indagados consientan en hacer bajo la gravedad del juramento, lo que se deduce de la aplicación a contrario sensu de la regla antes aludida”. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 26 de noviembre de 2015, rad. 36170 y del 25 de julio de 2016, rad. 37125, M.P. Danilo Rojas Betancourth. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 1º de agosto de 2016, rad. 42376, M.P. Ramiro Pazos Guerrero. 6En la citada providencia se indicó: “En esa misma investigación se escucharon varias entrevistas realizadas por el investigador de campo, prueba legalmente obtenida6, de las personas que estuvieron presentes en el lugar de los hechos, entre ellos el señor Jader Hernán Ortiz Bustos.
Si bien se trata de entrevistas sin la presencia de la entidad demandada y no se ratificó su contenido en este proceso, esto no impide que la Sala la pueda valorar como un indicio, porque puede ser útil, pertinente y conducente para determinar la vulneración o no de derechos humanos, dando prevalencia a lo sustancial sobre el excesivo rigorismo procesal” (Consejo de Estado, sección tercera, sentencia de 3 de julio de 2020, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, expediente 56.540). 05001 33 33 004 2014 01546 01 Reparación directa 13 Hincapié Toro.
Hecha la anterior precisión, la Sala emprenderá el análisis de las prueba recaudadas en el proceso7. 4.1.- De conformidad con el registro civil de defunción 05768802 expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil y el informe técnico de necropsia médico legal elaborado por la E.S.E. Hospital La Paz, está demostrado que Luis Carlos Hincapié Toro murió el 16 de octubre de 2012 como consecuencia natural y directa de un choque neurogénico secundario a trauma cráneo-encefálico (Fls. 67 a 71 y 77 C. 1, respectivamente). 4.2.- Así mismo, con la tarjeta dactilar y la cartilla biográfica que obran a folios 65 y 125 del expediente, respectivamente, está acreditado que el señor Hincapié Toro se encontraba privado de la libertad desde el 10 de agosto de 2012 en el establecimiento carcelario de Puerto Triunfo, en razón a que se encontraba cumpliendo una pena de prisión de doce años, por el delito de actos sexuales con menor de catorce años. 4.3.- El señor Hincapié Toro solicitó al director del establecimiento carcelario de Puerto Triunfo- Regional Noroeste que le asignara una actividad válida para la redención de pena (Fl. 35 C. 1).
Según la orden de trabajo 3060968, de 29 de agosto de 2012, generada por el director del establecimiento carcelario de Puerto Triunfo- Regional Noroeste, Luis Carlos Hincapié fue autorizado para estudiar durante 6 horas al día (Fl. 33 C. 1). 4.4.- Según consta en los informes de 16 de octubre de 2012 suscritos por los dragoneantes Fabián Robayo Córdoba y Cristhian Aragón Aracu (Fls. 168 y 169 C. 1, respectivamente), en la fecha señalada, aproximadamente a las 8:30 a.m., el señor Luis Carlos Hincapié Toro, “se subió al techo del patio [5] por el muro del segundo piso que divide los pabellones y se pasó al techo del patio # 4”8.
A continuación, los dragoneantes Cristhian Aragón Aracu, Cristian Chica Osorio y Raúl Ramírez Durán se subieron al techo para dialogar con el interno y tratar de persuadirlo de que se bajara, pero luego de 20 minutos el interno se lanzó y cayó al patio 4. 7 Con fundamento en la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2013, C.P. Enrique Gil Botero, Radicado Nº 05001-23-31-000-1996-00659-01 (25.022), en aras de respetar el principio constitucional de buena fe, así como el deber de lealtad procesal, se reconocerá valor a la prueba documental arribada al expediente en copia simple, que ha obrado a lo largo del proceso y que, surtidas las etapas de contradicción, no fue cuestionada en su veracidad por las partes. 8 Tomado textualmente del informe dado por Fabian Robayo Córdoba. 05001 33 33 004 2014 01546 01 Reparación directa 14 Así mismo, en el informe del dragoneante Robayo Córdoba se lee lo siguiente (se transcribe textual, como aparece en el informe): “… Es de anotar que mientras el interno HINCAPIÉ estaba en el techo, los internos de ambos patios comienza (sic) a gritarle al interno que se tirara violador, que ese era el pago por estar violando niños; mientras otros internos le gritaron que no lo hiciera” (Fl. 168 C. 1).
En el informe del dragoneante Aragón Aracu, se consignó una anotación en similar sentido, cuando afirmó que, “de inmediato me subí a la terraza de la esclusa del patio y accedí al trecho para dialogar con el interno para que se bajara del techo … los dragoneantes Chica Osorio Crstian y Ramírez Durán Raúl subieron al techo para tratar de persuadir al interno que se bajara…”.
(Fl. 169 C. 1) 4.5.- Con ocasión de la muerte de Luis Carlos Hincapié, la Fiscalía 24 Seccional adelantó la investigación correspondiente (Fls. 328 y ss. C. 2). De la misma se destacan los siguientes elementos de convicción: 4.5.1.- Informe ejecutivo FPJ-3 realizado por la Policía Judicial el 16 de octubre de 2012, según el cual el hecho ocurrió en el patio 4 de la cárcel de baja, mediana y máxima seguridad de Puerto Triunfo (Fls. 328 A 329 C. 2). 4.5.2.- Álbum fotográfico de la Policía Judicial, en el cual se aprecian unas fotografías en blanco y negro que señalan el lugar de los hechos y el punto en donde se produjo la muerte de Luis Carlos Hincapié Toro (Fls. 335 a 336 C. 2). 4.5.3.- Entrevista realizada al dragoneante Fabián Camilo Robayo Córdoba, quien se encontraba de turno cuando el occiso se arrojó del techo del patio.
Sobre el hecho, manifestó que aproximadamente a las 8:30 a.m., cuando se disponían a contar los internos, Luis Carlos Hincapié Toro, quien pertenecía al patio 5 de mediana seguridad, aprovechó el momento y se subió a un muro del patio 5 “y se logró montar al techo del patio Nro. 4”. A continuación, los dragoneantes Aragón Aracu, Chica Osorio y Ramírez Durán se subieron al techo para tratar de hablar con el occiso y evitar que se lanzara, “pero de un momento a otro el interno se lanzó desde el tejado del patio cuarto cayendo al interior del mismo, golpeándose fuertemente contra el suelo, luego de eso ingresaron los compañeros con la camilla y estando allí esperaron al médico del centro carcelario, pero luego de que este le revisara los signos vitales encontró que ya no tenía pulso y determinó que estaba muerto” (Fl. 338 C. 2). 05001 33 33 004 2014 01546 01 Reparación directa 15 4.5.4.- Entrevista realizada al dragoneante Cristhian Alexis Aragón Aracu, quien trató de persuadir al occiso para que no se lanzara del techo (se transcribe textual, como aparece en el relato que hizo de los hechos): “Yo como a las 08:25 de la mañana de di (sic) de hoy ingresó el personal de guardia de la compañía Bolívar a contar el personal de interno de los patios 4 y 5, mientras se realizaba este ejercicio el interno Luis Carlos Hincapié Toro (fallecido) del patio No. 5, se sube al techo del pabellón No. 4, por el muro que divide los baños de los 4 y 5, digo que fue por donde él se subió porque no hay por donde más, nos dimos cuenta que ese señor estaba allá arriba porque escuchamos los pasos en el techo el cual es metálico, en ese momento me dirijí (sic) a la terraza de las esclusas de los pabellones 4 y 5 y posteriormente llegó al techo donde está él y él me manifiesta que se va a tirar, mientras los otros internos nos están observando cuando dialogamos y los dragoneantes Sánchez Carlos Humberto y Buirtago (sic) Marín Carlos, luego yo le pregunté por qué l(sic) iba a hacer entonces él me dijo que porque en el patio 5 lo querían matar y que esa era una decisión que él ya había tomado, le pregunté que quienes eran los internos que le querían hacer daño y él me respondió que no me moviera de donde estaba mientras me repetía que prefería quitarse la vida antes que otro lo hiciera (…) le ofrecí que se bajara a cambio de que lo llevara a donde hubiera un teléfono para que llamáramos juntos pero él me decía que esa era un (sic) decisión que él ya había tomado, yo no me movía de donde estaba a unos 6 o 7 metros de donde estaba el recluso, le dije que si quería ir para el patio 2 o 3 por si tenía temor de estar en el patio 5 mientras yo dialogaba con él se escuchan gritos del patio 4 y 5 unos le decían que no se tirara y otros le gritaban que se tirara si tenía guevitas (sic) que ese era el precio que estábamos pagando por violador de niños yo le decía que no escuchara lo que le decían los demás y que bajáramos a hacer la llamada así estuvimos dialogando alrededor de unos quince o veinte minutos dialogando y la única respuesta que yo recibía de él era que se quería tirar.
“Después de dialogar con el recluso subieron dos compañeros dragoneantes Chica Osorio Cristian y Ramírez Durán Raúl, subieron al techo cuando los compañeros se iban acercando los gritos de los internos aumentaron más y yo le decía que no se tirara hasta que ya el recluso se lanzó al vacío…” –Fl. 340 C. 2-. (Resaltos fuera del original) 4.5.5.- Entrevista realizada al dragoneante Cristian Alexánder Chica Osorio, quien también trató de persuadir al occiso para que desistiera de la idea de arrojarse por el techo.
Al respecto, expresó lo siguiente (se transcribe textual, como aparece en la entrevista): “… cuando salí del patio vi que un interno (Luis Carlos Hincapié Toro) estaba sobre el techo del patio No. 4, entonces vi que el compañero de nombre Aragón, estaba hablando con el tratado (sic) de convencerlo para que hablaran en otro lugar y que le buscaba otra persona para que hablara, entonces el interno le dio señas que se callara (…) después subí al techo con la intención de hablar con el señor Luis Carlos (…) y para que no escuchara a los demás reclusos que le decían violador, que tirara y que dejara de ser cobarde, gallina, yo intentaba acercarme a él para convencerlo de que no escuchara a nadie más y que me diera la oportunidad de hablar conmigo, yo le iba a decir que le iba a presentar a la psicóloga del establecimiento para que dialogara con ella, luego di unos dos pasos hacia él sobre el techo pero apenas él nos vio a mí y a mi compañero Ramírez Durán Raúl se lanzó de pie al vacío…” –Fl. 343 C. 2-.
(Resaltos fuera del original) Así mismo, el dragoneante Chica Osorio expresó que conocía al occiso porque pertenecía al grupo de alfabetización, el recluso era analfabeta y estaba aprendiendo a leer y escribir. Lo describió como una persona muy callada y nunca le escuchó decir que tenía deseos de suicidarse, ni notó nada extraño en su comportamiento.
Al respecto, añadió (se transcribe textual, como aparece en la entrevista): 05001 33 33 004 2014 01546 01 Reparación directa 16 “… aunque lo veía todos los días de lunes a viernes, él nunca se quejó de que los otros internos lo amenazaran, tampoco escuché que él pidiera apoyo psicológico o que lo cambiaran de patio; me imagino que se suicidó por algún problema personal porque yo nunca escuché dentro del establecimiento que lo hubieran amenazado” (Fl. 343 C. 2). 4.5.6.- Entrevista realizada al dragoneante Raúl Ernesto Ramírez Durán, quien se encontraba de turno cuando el hecho ocurrió y también trató de auxiliar al occiso.
Al respecto, señaló que el señor Hincapié Toro se subió por una baranda del baño hacia el muro que divide los patios 4 y 5 una vez allí saltó al techo del patio 4, por lo cual el dragoneante Aragón Aracu se subió al techo para tratar de dialogar con el occiso (se transcribe textual, como aparece en la entrevista): “… Después de un rato ya me subí en compañía del compañero Chica Osorio, para tratar de colaborarle a Aragón convenciendo al recluso para que no se tirara, pero cuando nos subimos después unos minutos sin que nosotros alcanzáramos a decirle nada al interno se lanzó de espalda al vacío de pie, él intentó agarrarse del techo como arrepentido de haberse lanzado, pero no pudo sostenerse y se cayó” (Fl. 345 C. 2).
(Resaltos fuera del original) 4.5.7.- Resolución de 15 de mayo de 2013, proferida por la Fiscalía 33 comisionada por la Fiscalía Seccional, por la cual se ordenó el archivo de las diligencias por atipicidad de la conducta. Para adoptar tal decisión, el ente fiscal concluyó que la muerte de Luis Carlos Hincapié fue consecuencia de un suicidio (Fls. 362 a 366 C. 2). 4.5.8.- Escrito de 28 de noviembre de 2012, presentado por varios presos del establecimiento carcelario de Puerto Triunfo ante el Congreso de la República, en el que se ponen en conocimiento una serie de hechos constitutivos de presunto abuso de autoridad por parte de los funcionarios del centro penitenciario (Fls. 370 a 390 C. 2).
En el escrito se hace referencia a los hechos en los que Luis Carlos Hincapié Toro se quitó la vida, en los siguientes términos (se transcribe textual, como aparece en el documento): “… En las horas de la mañana dicho interno se subió techo del patio 4. Debido a que necesitaba atención médica y psicológica, esto con el fin de llamar la atención. La primera medida del INPEC, fue apuntarle con el ‘truflai’ que lanza el gas lacrimógeno; pero los internos gritando y haciéndoles algarabía lo quitaron.
Luego se subió el dragoneante ARAGÓN a hablar con él y empezó a pegarle con el bastón de mando en las pantorrillas, sin importarle que se desplomara al vacío. Subieron dos (2) dragoneantes más, entre los que se encuentra el Dg. CHICA, estos también subieron con el bastón de mando en la cintura, el cual [texto ilegible] el Dg. CHICA en forma amenazante, de inmediato, el interno Hincapié los señalaba y les decía que si intentaban cogerlo él se lanzaría al vacío; él estaba buscado la forma de caer sobre unas planchas el patio 4, pues esto demuestra que él no quería suicidarse, de lo contrario lo hubiese hecho sin llamar la atención. El interno al sentirse acosado al saber de la palera o golpiza que le iban a dar donde lo cojan como ellos querían hacerlo, se puso más al borde del techo, como son láminas, está empezó a doblarse; estos dragoneantes en vez de retroceder, siguieron avanzando y amenazando con dicho bastón; dicen que ARAGÓN le seguía tirando a las pantorrillas.
Al doblarse el borde de las láminas, el occiso se resbaló alcanzando a agarrarse a uno de los bordes, pero el mismo peso de su cuerpo lo hizo desplomarse al vacío… Todo esto es versión de tres (3) internos que se encontraban en la UTE 05001 33 33 004 2014 01546 01 Reparación directa 17 de mediana; que para esa fecha se encontraban viviendo en el patio 4…” – Fls. 374 a 375 C. 2-. 4.6- Con la contestación de la demanda, el INPEC allegó copia de un documento de 16 de agosto de 2011, denominado “informe visita a la cárcel”, suscrito por Adriana María Hernández.
Según lo plasmado en el documento, María Hernández acudió con una compañera al establecimiento carcelario de Puerto Triunfo y tuvo un incidente con un interno -se refiere a Luis Carlos Hincapié-, quien le manifestó a su compañera que “lo iban a matar” y posteriormente trató de evadirse del penal, luego de lo cual llegaron agentes de la policía para controlar la situación (Fl. 120 C. 1). 4.7.- En respuesta al oficio 42, el INPEC, mediante oficio 535-EPPTR-MANT-404 de 22 de agosto de 2017, informó lo referente a las “normas de seguridad” de los pabellones para la fecha de los hechos y plasmó, dentro de su escrito, una imagen de cómo estába instalada la concertina de los patios 4 y 5 (se transcribe textual, como aparece en la respuesta): “… Los pabellones del establecimiento cuentan desde el momento de su construcción con una concertina que limita las áreas del pabellón. Esto con el fin de evitar que las personas privadas de la libertad vulneren la seguridad del ERON ya que estos elementos impiden que las personas privadas de liberta puedan salir del pabellón por áreas no permitidas y el tratar de pasar estas especies de barreras o limites le puede ocasionar heridas debido a su diseño la cual fue diseñada para impedir el paso a zonas no permitidas.
“A continuación se muestra una imagen de cómo está instalada la concertina de los patios y la imagen corresponde a los patios 4 y 5 de la fecha solicitada: “Para el año 2015 se elaboró un muro con recursos del INPEC debido a que las personas privadas de la libertad manipulaban dicha concertina extrayendo partes de la misma con el fin de elaborar elementos punzantes que ponían en riesgo la integridad física de los ya mencionados. 05001 33 33 004 2014 01546 01 Reparación directa 18 “Referente a punto del encargado de de (sic) mantenimiento de estructura en su momento le correspondía a la USPEC, la seguridad y vigilancia al comando de vigilancia del ERON”.
(Fls. 398 y 399 C. 2), (resaltos fuera del original) 5.- De la responsabilidad del Estado por los daños ocasionados a las personas privadas de la libertad. La Sección Tercera del Consejo de Estado ha señalado de manera reiterada y uniforme que las personas detenidas en centros de reclusión se encuentran frente al Estado en una relación especial de sujeción, en virtud de la cual sus derechos se ven limitados, por lo cual, el Estado adquiere una posición de garante respecto de quienes se encuentran privados de la libertad; por consiguiente, es una obligación de los centros penitenciarios “devolverlo[s] a la sociedad en las mismas condiciones en que se encontraba[n] al momento de ser privado[s] de la libertad”9.
De igual manera, la Sección Tercera de la misma Corporación ha destacado que el poder punitivo del Estado debe garantizar los derechos fundamentales de quienes están presos, así como “todas las condiciones necesarias que permitan su efectiva resocialización”10. En razón de lo anterior, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa ha sostenido que, en estos supuestos, la responsabilidad debe examinarse, por regla general, bajo un título objetivo, “teniendo en cuenta las condiciones especiales en las cuales se encuentran y con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política”11.
No obstante, esta conclusión no quiere decir que basta con probar que la persona privada de la libertad ha sufrido un daño mientras se encontraba en el establecimiento carcelario, pues en todo caso, es deber de la parte demandante demostrar que dicho daño es imputable, es decir, atribuible a la administración. Así mismo, esta última podrá exonerarse de responsabilidad si acredita la existencia de una causa extraña, bien sea, fuerza mayor, el hecho de la víctima o el hecho de un tercero. Con fundamento en los razonamientos expuestos en precedencia, se examinará la responsabilidad de la entidad demandada en el caso concreto. 6.- Análisis del recurso 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia de 23 de julio de 2011.
Rad. 17001-23-31-000-1997-01001-01(20430). 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 20 de noviembre de 2020. Rad. 18001-23-33-000-2013-00216-01(AG). 11 Al respecto, consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 27 abril del 2006, Exp. 21138 y del 27 de noviembre de 2002, Exp. 13760. 05001 33 33 004 2014 01546 01 Reparación directa 19 El a quo negó las pretensiones de la demanda al considerar que se encontraba acreditado el hecho de la víctima como causa extraña enervante de la relación causal, por cuanto se demostró que Luis Carlos Hincapié Toro se quitó la vida de manera voluntaria.
En contraste con esta postura, la parte actora solicita que se revoque la decisión, en razón a que la decisión del señor Hincapié Toro de quitarse la vida no fue voluntaria, sino que fue producto de las presiones que recibió por parte de otros presos y, además, la ejecución de dicha decisión fue facilitada por el INPEC, el cual incurrió en una falla en el servicio, por cuanto era su deber “no tener ningún medio, como muros de fácil acceso a los presos con los que puedan atentar contra su integridad física”.
La Sala advierte que de conformidad con las pruebas analizadas, está plenamente demostrado que la muerte de Luis Carlos Hincapié Toro fue producto de un suicidio. Sobre el particular, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido lo siguiente: “… cuando la muerte de una persona que se encontraba bajo la tutela y vigilancia de la entidad estatal se produjo como consecuencia de su propia decisión de quitarse la vida, en principio, no habría lugar a responsabilizar a la Administración, salvo que se compruebe que dicha determinación no fue voluntaria, sino que obedeció a presiones ejercidas sobre la persona o que fue producto de una afectación síquica o mental ante la cual la entidad pública, conocedora de tal situación, no adelantó ninguna actuación tendiente a su cuidado, ni adoptó alguna determinación para alejarlo de situaciones que le generaran mayor tensión o peligro”12.
Así mismo, en otras oportunidades, la misma Corporación Judicial ha expresado que para que surja el deber del Estado de reparar el daño causado por el suicidio de un recluso es necesario acreditar una de las siguientes circunstancias: i) que el trato que recibía en el establecimiento penitenciario lo indujo a adoptar dicha decisión, ii) o que la persona padecía de un trastorno síquico o emocional que hacía previsible el hecho y aun así las autoridades encargadas de su seguridad no brindaron la atención médica especializada o no tomaron las medidas necesarias para alejarlo de situaciones de tensión o de peligro13.
Estima la Sala que la jurisprudencia en cita solo plantea algunos ejemplos, pues no aborda la cantidad de supuestos que pueden dar lugar a la responsabilidad del Estado, 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, subsección A, sentencia de 19 de abril de 2018, expediente 41766, 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 14 de julio de 2005, exp. 15389, reiterada, entre otras, en las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 12 de agosto de 2013, exp. 31087;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 9 de julio de 2014, exp. 33605; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 25 de agosto de 2011, exp. 22063. 05001 33 33 004 2014 01546 01 Reparación directa 20 pues aquellos no se erigen como los únicos que se presentan de forma irrebatible en relación con las personas que se encuentran privadas de la libertad.
Tales supuestos se derivan, precisamente, del estudio conjunto de la imputación fáctica del daño a la entidad demandada y del eventual acaecimiento de la culpa de la víctima, según corresponda. Al respecto, el Consejo de Estado ha indicado (se transcribe textual, un aparte jurisprudencial): “… Debe, sin duda, plantearse un juicio de imputación en el que demostrado el daño antijurídico, deba analizarse la atribución fáctica y jurídica en tres escenarios: peligro, amenaza y daño. En concreto, la atribución jurídica debe exigir la motivación razonada, sin fijar un solo título de imputación en el que deba delimitarse la responsabilidad extracontractual del Estado, sino que cabe hacer el proceso de examinar si procede en primera medida la falla en el servicio sustentada en la vulneración de deberes normativos, que en muchas ocasiones no se reducen al ámbito negativo, sino que se expresan como deberes positivos en los que la procura o tutela eficaz de los derechos, bienes e intereses jurídicos es lo esencial para que se cumpla con la cláusula del Estado Social y Democrático de Derecho; en caso de no poder aplicarse dicha motivación, cabe examinar si procede en el daño especial, sustentado en la argumentación razonada de cómo (probatoriamente) se produjo la ruptura en el equilibrio de las cargas públicas; o, finalmente, si encuadra en el riesgo excepcional.
De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala Plena de la Sección Tercera “(…) en lo que se refiere al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1.991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso en concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones tanto fácticas como jurídicas que den sustento a la decisión que habrá que adoptar.
Por ello, la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha dado cabida a la utilización de diversos “títulos de imputación” para la solución de los casos propuestos a su consideración, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas –a manera de recetario- un específico título de imputación…”14 Y es que no aborda todos los supuestos porque, por citar solo un ejemplo, se estructuraría la responsabilidad del Estado, a la luz de la falla en la prestación del servicio en aquellos eventos en el que la persona privada de la libertad se quita la vida con elementos que fueron dejados a su alcance y con los cuales era previsible que se causara daño, como sucede cuando se dejan los cordones o correas a su disposición y con ellos se ocasiona la muerte, de manera que existen múltiples supuestos que no se enmarcan en los señalados en la jurisprudencia y que, aun así, luego de hacer el juicio de responsabilidad, se advierte su estructuración completa.
Es, precisamente, lo que sucede en este evento. En el caso sub judice, no se demostró ninguna de las circunstancias anteriormente mencionadas. Si bien, está acreditado que en agosto de 2012 -es decir, dos meses antes de su muerte-, el señor Hincapié Toro solicitó al director del establecimiento carcelario donde se encontraba recluido que le asignara una actividad válida para la redención de pena y tal 14 Sección Tercera, sentencias de 19 de abril de 2012, expediente: 21515 y de 23 de agosto de 2012, expediente 24392. 05001 33 33 004 2014 01546 01 Reparación directa 21 solicitud fue atendida con la orden de trabajo 3060968, de 29 de agosto de 2012, de ese solo hecho no puede inferirse inequívocamente que el recluso no tenía ninguna intención de quitarse la vida y menos, que su decisión fue producto de presiones ejercidas por otros presos.
Según lo expresado por el dragoneante Cristihan Alexis Aragón Aracu en su entrevista, momentos antes de lanzarse al vacío el recluso manifestó que: “en el patio 5 lo querían matar”; sin embargo, en el proceso no se demostró, por ningún medio, que hubiera puesto esa situación en conocimiento de las autoridades del establecimiento carcelario, por lo que debe concluirse que estas solo se enteraron de dichas presiones instantes antes que el occiso tomara la decisión de suicidarse.
Así lo corroboró también el dragoneante Cristian Alexander Chica Osorio, quien en su entrevista manifestó que nunca supo que Luis Carlos Hincapié hubiera solicitado apoyo psicológico o que lo cambiaran de patio. En relación con el escrito de 28 de noviembre de 2012 presentado por varios presos del establecimiento carcelario de Puerto Triunfo ante el Congreso de la República, en el que se hace referencia a los hechos en los que el occiso perdió la vida, debe advertirse que, si bien en dicha comunicación se presentan los hechos como si hubieran sido los dragoneantes quienes con su actuación ocasionaron la muerte de Luis Carlos Hincapié Toro y, además, se afirma que este último necesitaba ayuda psicológica, en el proceso no existe ningún medio de prueba que respalde dicha versión, de modo que se trata simplemente de una narración subjetiva que un grupo de reclusos realizó, pero que carece de soporte.
Lo mismo se predica frente al “informe de visita” presentado por Adriana María Hernández el 16 de agosto de 2011, pues, si bien en el mismo se hizo alusión a la preocupación del occiso por las supuestas amenazas de otros presos, la señora Hernández no fue testigo directo de dichas manifestaciones, sino que en el informe señaló que fue su acompañante Cecilia quien lo escuchó expresarse en ese sentido.
Así pues, las supuestas presiones que llevaron al recluso a tomar la decisión de quitarse la vida no encuentran respaldo alguno en el expediente y si existieron, no fueron conocidas por la entidad, por lo cual no podía exigírsele que desplegara alguna actuación o adoptara medidas para evitar su muerte. Pero, lo que sí se halla acreditado es que la infraestructura de la cárcel facilitó que el recluso atentara contra su vida.
En efecto, las pruebas incorporadas al expediente permiten establecer elementos de juicio para predicar la responsabilidad del INPEC a través del título de imputación de falla en la prestación del servicio, en la medida en que, con la misma facilidad con la 05001 33 33 004 2014 01546 01 Reparación directa 22 que Luis Carlos Hincapié Toro accedió al techo del patio 5 y luego al del patio 4 para acabar con su vida, se acreditó que Cristhian Aragón Aracu, Cristian Chica Osorio y Raúl Ramírez Durán15 inmediatamente se percataron de las intenciones del recluso, accedieron también al techo, sin dificultad alguna, e hicieron lo posible por persuadirlo para que desistiera de su decisión, pero sus esfuerzos fueron infructuosos; luego, tal situación desdibuja la aplicación del régimen objetivo dando paso a la ya referenciada falla en el servicio.
Lo anterior tiene sustento en las ya citadas declaraciones de los dragoneantes, en los informes que aquellos rindieron respecto de los hechos y en el oficio 535-EPPTR- MANT-404, de 22 de agosto de 2017, donde el INPEC informó que desde el momento de su construcción el establecimiento contaba con una concertina que limitaba las áreas del pabellón para “evitar que las personas privadas de la libertad vulneren la seguridad del ERON […] y el tratar de pasar estas especies de barreras o limites le puede ocasionar heridas debido a su diseño la cual fue diseñada para impedir el paso a zonas no permitidas”.
No obstante, observa la Sala que en el informe técnico de necropsia médico legal que le fue practicado a quien en vida respondía al nombre de Luis Carlos Hincapié Toro, la E.S.E. Hospital La Paz nada dijo en relación con “herida” alguna producida en el cuerpo de la víctima por causa de la concertina que, presuntamente, “impedía el paso a zonas no permitidas” y tampoco se dio cuenta de “herida” alguna en los dragoneantes Cristhian Aragón Aracu, Cristian Chica Osorio y Raúl Ramírez Durán luego de sus respectivos ascensos y descensos al techo del patio 5.
En ese sentido, concluye la Sala que está acreditada la falla que compromete la responsabilidad del INPEC, pues el establecimiento carcelario no contaba con una infraestructura adecuada que impidiera a los reclusos acceder con facilidad al techo de los patios y que pudieran atentar contra su vida lanzándose al vacío, como en efecto sucedió con Hincapié Toro.
No obstante hallarse acreditada la falla en el servicio y su relación causal con el daño, en la medida en que la inadecuada infraestructura facilitó el suicidio del recluso, no puede desconocer la Sala que la culpa de la víctima (no exclusiva) contribuyó a la ocurrencia del daño, lo cual se erige como concausa del resultado final. 15 Se extrae de las declaraciones de los dragoneantes en cita y de sus informes sobre los hechos. 05001 33 33 004 2014 01546 01 Reparación directa 23 En lo que atañe a la culpa compartida, o concurrencia de culpas, el H. Consejo de Estado en sentencia de 10 de mayo de 2016, indicó16 (se transcribe textual, la jurisprudencia en cita): “…Los eventos de responsabilidad por daños causados a reclusos han sido abordados, principalmente, desde un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial, en virtud de la relación de especial sujeción que existe entre los privados de la libertad y el Estado17.
“… “En este caso, Reynaldo Dueñez Díaz murió por un impacto de bala que el recluso se propinó en la cabeza con un arma de dotación oficial, asignada a uno de los guardias del centro penitenciario de Barrancabermeja [hecho probado 7.2 y 7.3]. “El recluso, en su condición de miembro de la Brigada de Limpieza, tomó el arma que el dragoneante había dejado en su casillero, se dirigió a la sala donde se encontraba la planta eléctrica de la cárcel y allí se disparó en la cabeza [hecho probado 7.3].
“Se evidencian, pues, dos conductas que definen la imputación en este caso: (i) la falta de cuidado del guardia en relación con su arma de dotación y (ii) el suicidio del recluso. “… “Está acreditada, entonces, la omisión en el deber de cuidado y diligencia por parte del guardia, quien dejó a disposición del recluso su arma de dotación oficial, hecho que facilitó su suicidio y que puso en peligro la seguridad de los demás reclusos y del personal administrativo.
Esta circunstancia configura una evidente falla del servicio “… “Ahora, la Fiscalía determinó, a partir de las investigaciones que llevó a cabo, que la causa de la muerte de Reynaldo Dueñez fue un suicidio [hecho probado 7.4], decisión que ningún medio de prueba en este proceso logró desvirtuar. “En tal virtud, la muerte del recluso Reynaldo Dueñez Díaz configuró una concurrencia de culpas, la falla del servicio por parte del INPEC y la culpa de la víctima, sin embargo la Sala considera que la culpa de la entidad demandada influyó en un 60% en la producción del daño, pues facilitó en gran medida el propósito de la víctima, al permitirle el acceso a un arma de dotación oficial, elemento sobre el que la entidad penitenciaria debe guardar un riguroso cuidado y vigilancia. Por esta razón, los perjuicios que se concederán de conformidad con la jurisprudencia, serán reducidos en un 40%”.
Se extrae del antecedente jurisprudencial expuesto, que si bien la culpa de la víctima no se erige en el presente caso como una “causa exclusiva” que logre quebrantar el nexo de causalidad entre el daño -muerte del recluso- y el actuar de la entidad demandada –facilidad de acceso al techo del patio-, sí plantea el panorama que ha sido manejado por el Consejo de Estado bajo el rótulo de concurrencia de culpas, en tanto, para la materialización del referido daño concurren dos conductas que definen la imputación: i) el mal estado del 16 Sección Tercera, Radicación número: 68001-23-31-000-2011-00854-01(53078). 17 “Cita de cita: Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de abril de 2006, Rad. 20.125”. 05001 33 33 004 2014 01546 01 Reparación directa 24 establecimiento en cuanto a los cerramientos de zona de riesgo y ii) el acto suicida del recluso propiamente dicho.
En consideración a lo expuesto, la Sala encuentra demostrado que la culpa de la entidad demandada influyó en un 50% en la producción del daño, pues la falta de vigilancia a la inadecuada infraestructura facilitó el propósito de la víctima. Por esta razón, se revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se accederá a las pretensiones de la demanda y los perjuicios que se concederán de conformidad con la jurisprudencia, serán reducidos en un 50%. 7.- De los perjuicios reclamados La parte actora solicitó el reconocimiento y pago de 100 SMLMV para cada uno de los demandantes por concepto de perjuicios morales y de los daños a la vida en relación, respectivamente.
En la audiencia de pruebas celebrada por el a quo el 11 de julio de 2017 se indicó lo siguiente: - Juan Camilo Rendón Hincapié, sobrino de la víctima. Minuto 0:20:00: fue quien reclamó el cuerpo de la víctima en el municipio de Fredonia – Antioquia. Señaló que Luis Carlos Hincapié vivió un tiempo en Venecia, luego en Jericó, “en temporada de café” y luego en la vereda “el Calvario” del municipio de Fredonia.
En cuanto a los menores Sindy Yurany y Carlos Andrés, informó conocerlos y que vivían en Bolombolo, lugar donde se produjo la captura de Luis Carlos. - Luis María Hincapié Toro, hermano de la víctima, fue citado para absolver el interrogatorio de parte solicitado por las aseguradoras. Minuto 0:36:00: Al momento de la captura, Luis Carlos vivía en Bolombolo.
Se la llevaban bien, hablaban cuando se encontraban en Venecia, adujo que él y su mamá visitaban a Luis Carlos en la cárcel cuando estuvo en Fredonia, cada 15 días o cada mes; pero, cuando estuvo recluido en Puerto Triunfo, no lo visitó. El comportamiento de la víctima era normal, no le llegó a ver problemas como raros. - José Jair Hincapié Toro, hermano de la víctima, fue citado para absolver el interrogatorio de parte solicitado por las aseguradoras.
Minuto 0:44:00: al momento de los hechos Luis Carlos vivía con su mamá en el barrio “el Socorro” del municipio de Venecia. Cuando estuvo recluido en Fredonia, lo visitaba cada 15 días; pero, cuando lo mandaron para Puerto Triunfo, era imposible ir porque trabajaba por días y no tenía 05001 33 33 004 2014 01546 01 Reparación directa 25 el dinero para los pasajes.
Antes de aquel ser privado de la libertad, la comunicación entre ellos era frecuen y tenían una relación excelente. Con los hijos de Luis Carlos no tiene contacto, solo por Facebook, porque ellos vivían en Bolombolo y se fueron a vivir a La Pintada. Señaló que su hermano Luis Carlos no tenía antecedentes psiquiátricos y que a su madre le diagnosticaron cáncer hacía aproximadamente 7 meses. - Carlos Andrés Hincapié Baquiaza, hijo de la víctima, fue citado para absolver el interrogatorio de parte solicitado por las aseguradoras.
Minuto 0:54:00: vivió en Bolombolo, Jericó, Venecia y Concordia, actualmente reside en La Pintada. No sabe en qué fecha fue privado de la libertad Luis Carlos, pues tenía aproximadamente 13 o 14 años. Tuvo conciencia de la captura, mas no de la fecha. Se comunicaba con Luis Carlos una vez al mes, más o menos, mientras estuvo privado de la libertad.
Antes de ser privado de la libertad, Luis Carlos vivía en Bolombolo, “conmigo y con mi hermanita”, “cuando estaba me mantenía con él y habla mucho con él”. No lo visitó en la cárcel por situaciones de dinero, no había forma. Aclaró que no reciben pensión y desconoce si tienen derecho a ella. Adujo que sus padres ya estaban separados al momento de la captura, y Luis Carlos vivió en Venecia y en Fredonia antes de la captura.
El testimonio de Juan Camilo Rendón Hincapié y los interrogatorios de parte de Luis María, José Jair y Carlos Andrés fueron incorporados al proceso para ser valorados en la oportunidad legal, los cuales, si bien no ahondan en detalles para clarificar a la Sala acerca de las relaciones familiares existentes entre los demandantes y la víctima directa y las posibles afectaciones que aquellos pudieron haber experimentado a raíz de la pérdida de su ser querido, lo cierto es que se encuentran comprendidos dentro de los niveles 1 y 2 de parentesco que jurisprudencialmente han sido aceptados para presumirse, por lo menos, en lo atinente al ámbito moral. 7.1.- De los perjuicios morales Sobre el particular resulta necesario señalar que la Sección Tercera del H. Consejo de Estado unificó criterios de indemnización de perjuicios inmateriales en eventos de muerte18, trazando unos parámetros de guía para la tasación del daño moral de acuerdo al grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima 18 Consejo de Estado, sección tercera, sentencia de 28 de agosto de 2014.
Radicado interno 26.251. 05001 33 33 004 2014 01546 01 Reparación directa 26 directa. Derroteros que se sintetizan en el siguiente cuadro (se copia la captura de pantalla del fallo en cita): “Así las cosas, para los niveles 1 y 2 se requerirá la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros. Para los niveles 3 y 4, además, se requerirá la prueba de la relación afectiva, y finalmente, para el nivel 5 deberá ser probada la relación afectiva”.
En línea con estos parámetros, la Sala dispondrá sobre la tasación de los perjuicios reclamados por este concepto -previa aplicación de la tasa de concurrencia ya advertida- partiendo de la base de los 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes que se reconocen para el nivel 119, esto es, para Gabriela Toro de Hincapié en calidad de madre y para Sindy Yurany Hincapié Baquiaza y Carlos Andrés Hincapié Baquiaza en calidad de hijos, así como de los 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el nivel 220, esto es, para Luis María y José Jair Hincapié Toro en calidad de hermanos de la víctima, quienes acreditaron adecuadamente el parentesco que les unía con el occiso mediante los respectivos registros civiles de nacimiento que obran de folio 5 al 9 del cuaderno principal.
Con base en los criterios expuestos en el acápite anterior, la liquidación de los perjuicios morales que inicialmente sería de 100 y 50 SMLMV para cada demandante, respectivamente, serán otorgados en un 50% menos, esto es, en 50 y 25 SMLMV en virtud de la concurrencia de causas ya estudiada. Así las cosas, se revocará la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Medellín, para, en su lugar, acceder de forma parcial a las pretensiones de la demanda como se indica seguidamente: 19 “Nivel No. 1.
Comprende la relación afectiva, propia de las relaciones conyugales y paterno- filiales o, en general, de los miembros de un mismo núcleo familiar (1er. Grado de consanguinidad, cónyuges o compañeros permanentes o estables). A este nivel corresponde el tope indemnizatorio de 100 SMLMV”. 20 “Nivel No. 2. Donde se ubica la relación afectiva propia del segundo grado de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos).
A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 50% del tope indemnizatorio”. 05001 33 33 004 2014 01546 01 Reparación directa 27 Indemnización por concepto de perjuicios morales: Nombre Parentesco SMLMV Gabriela Toro de Hincapié Madre 50 Sindy Yurany Hincapié Baquiaza Hija 50 Carlos Andrés Hincapié Baquiaza Hijo 50 Luis María Hincapié Toro Hermano 25 José Jair Hincapié Toro Hermano 25 Total 200 7.2.- De los daños a la vida de relación A partir de las sentencias proferidas el 14 de septiembre de 201121, posteriormente reiteradas en el año 2014 mediante sentencia de unificación22, el H. Consejo de Estado reconsideró los conceptos de daño a la vida de relación y alteración grave a las condiciones de existencia para dar paso a los daños a la salud deprecados en relación con las lesiones padecidas por la víctima directa, y los daños a los bienes constitucional y convencionalmente protegidos dentro de los cuales se encuentras aquellos que escapan a la órbita interna o afectiva de la persona y que se predican de los familiares de la víctima en caso de muerte.
En ese orden de ideas, para la Sala está claro que al proceso no fueron allegadas pruebas adicionales a las que acreditaron la relación de parentesco con la víctima directa y el padecimiento del perjuicio moral de los demandantes; luego, en atención a que la jurisprudencia establece que para que el daño pueda ser indemnizado debe ser antijurídico, cierto y concreto, y el artículo 177 del CPC, por su parte, establece que: “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, la parte actora no acreditó alguna afectación a los bienes constitucional y convencionalmente protegidos con ocasión de la muerte de Luis Carlos Hincapié Toro, lo que impone la negación del reconocimiento de dichos perjuicios.
En consecuencia, la Sala desestima esta pretensión indemnizatoria. 8.- Condena en costas Sea lo primero advertir, que el recurso de apelación se presentó antes de la entrada en vigencia de la ley 2080 de 2021, de modo que, para efectos de la condena en 21 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 14 de septiembre de 2011, radicados internos 19.031 y 38.222. 22 Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de 28 de agosto de 2014, radicado interno 31.170. 05001 33 33 004 2014 01546 01 Reparación directa 28 costas, se seguirán las reglas existentes a la fecha de interposición del recurso, tal como lo contempla el artículo 86 (inciso final) de la misma ley 2080 de 2021.
Sobre la condena en costas, el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.
El Código de Procedimiento Civil fue derogado por el Código General del Proceso, de esta forma se debe entender que la remisión que hace el CPACA, es a la normativa procesal vigente y, particularmente, a su artículo 365 que es del siguiente tenor literal (se transcribe textual, como aparece en la norma en cita): “ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS.
En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: “1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. … “2.
La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. “3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. “4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.
“5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión” (subrayas fuera de texto). De conformidad con la disposición citada en precedencia, se advierte que, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, aplicable a esta jurisdicción por remisión expresa del artículo 188 del CPACA, la condena en costas procede de manera objetiva, por lo cual, basta con demostrar cualquiera de los supuestos contemplados en la norma para que el juez la ordene.
Por lo anterior, siendo entonces que la sentencia de primera instancia será revocada, se condenará a la parte vencida al pago de las costas en ambas instancias. Las agencias en derecho serán fijadas por el a quo y la liquidación se realizará por esta. 05001 33 33 004 2014 01546 01 Reparación directa 29 En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA CUARTA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A.- PRIMERO: REVÓCASE la sentencia proferida el 31 de enero de 2018 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y, en su lugar, DECLÁRASE patrimonialmente responsable de los daños causados a los demandantes como consecuencia de la muerte de Luis Carlos Hincapié Toro, según lo indicado en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNASE al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- a pagar a los demandantes, las siguientes sumas: Por concepto de perjuicios morales: Nombre Parentesco SMLMV Gabriela Toro de Hincapié Madre 50 Sindy Yurany Hincapié Baquiaza Hija 50 Carlos Andrés Hincapié Baquiaza Hijo 50 Luis María Hincapié Toro Hermano 25 José Jair Hincapié Toro Hermano 25 Total 200 TERCERO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: Se condena en costas en ambas instancias a la parte demandada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia. Las agencias en derecho y la liquidación serán efectuadas por el a quo.
QUINTO: ORDÉNASE a la entidad condenada dar aplicación a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
SEXTO: NOTÍFIQUESE la presente providencia de conformidad con lo previsto en el artículo 203 de la ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-.
QUINTO: EXPÍDANSE con destino a las partes las copias a que se refiere el artículo 114 del C.G.P. 05001 33 33 004 2014 01546 01 Reparación directa 30 SEXTO: Ejecutoriado el presente fallo, REMÍTASE el expediente al Juzgado de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. Esta providencia se estudió y aprobó en Sala, como consta en acta de la fecha. LOS MAGISTRADOS, DANIEL MONTERO BETANCUR MARTHA CECILIA MADRÍD ROLDÁN ANDREW JULIAN MARTÍNEZ MARTÍNEZ