TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Referencia: Sentencia segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: MARTHA CECILIA ARBELÁEZ BERNAL Demandado: NACIÓN – MINEDUCACIÓN – FOMAG y otros Radicado: 63001-3333-001-2022-00116-01 y 63001-3333-001-2022-00116-02 Tema: Sanción moratoria, Ley 50 de 1990 Armenia, siete (7) de julio de dos mil veintitrés (2023) Sentencia 120-2023 Corresponde a esta Corporación resolver, en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1, en contra del auto mediante el cual se negaron las pruebas documentales por ella solicitadas y la Sentencia 270, proferida en primera instancia el 17 de noviembre de 2022 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda2. 1.
ANTECEDENTES MARTHA CECILIA ARBELÁEZ BERNAL, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y por intermedio de apoderada judicial, presentó demanda 1 Archivo 12_MemorialWeb_Recurso(.pdf) NroActua 12. 2 Archivo 30ActaAudienciaConcentrada(.pdf) NroActua 11. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2022-00116-02 MARTHA CECILIA ARBELÁEZ BERNAL Vs NACIÓN – MINEDUCACIÓN – FOMAG – y otros en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG), a efectos de que se resuelvan las siguientes pretensiones: i) Declarar la nulidad del acto administrativo ficto configurado el día 22 de octubre del 2021, respecto de la petición presentada el día 22 de julio del 2021 ante el Departamento del Quindío (Secretaría de Educación Departamental), mediante la cual le fue negado el reconocimiento y pago de la sanción por mora por la no consignación oportuna de las cesantías, conforme al artículo 99 de la Ley 50 de 1990, así como la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías, conforme lo establecido en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991; ii) Condenar a las entidades, a reconocer y pagar la sanción por mora establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero del año 2021 y hasta el día en que se efectúe el pago de la prestación; iii) Condenar a las accionadas a que se le reconozca y pague la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías, regulada en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, en la Ley 50 de 1990 y en el Decreto Nacional 1176 de 1991, la cual es equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el año 2020, los cuales fueron cancelados superando el término legal, esto es, después del 1 de enero de 2021; iv) Condenar a las demandas al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar, con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria e indemnización por pago extemporáneo de los intereses, tomando como base la variación del IPC, desde la fecha en que debió efectuarse el pago de cada una las anualidades respectivas y de manera independiente, conforme hayan sido las cancelaciones y hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso, de conformidad con lo estipulado en el artículo 187 del CPACA; v) Condenar a las demandadas al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de las sanciones moratorias reconocidas en esta sentencia, conforme al artículo 192 ibídem; vi) Las demandadas den cumplimiento al fallo en Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2022-00116-02 MARTHA CECILIA ARBELÁEZ BERNAL Vs NACIÓN – MINEDUCACIÓN – FOMAG – y otros los términos del artículo 192 y siguientes del CPACA; y, vii) Se condene en costas3.
Una vez impartido el trámite procesal respectivo, el Juzgado de conocimiento, durante la audiencia concentrada inicial, pruebas, alegatos y juzgamiento llevada a cabo el día, negó las pruebas documentales solicitadas por la parte accionante y, de manera adicional, a través de la Sentencia apelada, resolvió negar las pretensiones de la demanda4.
La parte accionante, inconforme con la decisión, interpuso el recurso de apelación que es materia de estudio de la Sala5 y, además al momento de admitirse el recurso, se advirtió que “la resolución del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, respecto del auto proferido el día 17 de noviembre de 2022, se desatará en la respectiva Sentencia de segunda instancia.
2. LA PROVIDENCIA APELADA 2.1. El auto de pruebas El Juzgado a-quo, para negar la solicitud probatoria de la parte accionante, consideró: “Frente a la solicitud probatoria, resulta pertinente resaltar que el 168 del CGP establece que el juez rechazará las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles.
Si bien se destaca que la solicitud probatoria reúne los requisitos de pertinencia y conducencia, para el despacho resultan superfluas, por no ser necesarias para formar el convencimiento del juez, quien las puede rechazar de plano al no considerarlas enriquecedoras para el debate. 3 Archivo 02.Demanda MARTHA CECILIA ARBELAEZ BERNAL 4 Archivo 30ActaAudienciaConcentrada(.pdf) NroActua 11 5 Archivo 12_MemorialWeb_Recurso(.pdf) NroActua 12 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2022-00116-02 MARTHA CECILIA ARBELÁEZ BERNAL Vs NACIÓN – MINEDUCACIÓN – FOMAG – y otros Al respecto, evidencia el despacho que la solicitud se dirige a demostrar si el Departamento del Quindío y el Ministerio de Educación efectuaron el pago y consignación de las cesantías causadas en año 2020 por los docentes demandantes, para lo cual, requiere conocer la fecha exacta en la que consignó las cesantías que corresponden al trabajo realizado como docente oficial al servicio de esta entidad territorial durante la vigencia del año 2020, o la fecha en que se realizó reporte sin haber consignado, o el acto administrativo de reconocimiento de la cesantía anual y la fecha en que fueron cancelados los intereses.
No obstante, revisados los demás documentos que reposan en el expediente y las contestaciones de la demanda, en las cuales se expone la aplicación al régimen de las cesantías de los docentes de la Ley 91 de 1989 y no de la Ley 50 de 1990, resultan suficientes para llevar al convencimiento del juez frente a la controversia jurídica planteada sobre la procedencia o no de la aplicación del régimen de cesantías e intereses a las cesantías regulados en la Ley 50 de 1990.
(…) Por consiguiente, la parte demandante no debe probar que no fueron reconocidas, pagadas y consignadas las cesantías causadas en el año 2020 a más tardar el 14 de febrero de 2021, tal como lo dispone el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, puesto que dicha carga corresponde a las entidades demandadas, pues son estos los llamados a demostrar la acción positiva del reconocimiento, pago y consignación de la prestación social reclamada como no satisfecha por el actor.
La finalidad de la prueba es llevar al juez a la certeza o conocimiento de los hechos que se relatan en la demanda o en su contestación y su objetivo es soportar las pretensiones o las razones de la defensa3, para los casos concretos, las pruebas solicitadas no conducen a la certeza del Juzgador, más allá que las manifestaciones de la entidad accionada Nación-Ministerio de educación - Fomag lo hace al pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la demanda.
En ese orden de ideas, se negarán las pruebas solicitadas por la parte demandante dentro de los procesos relacionados en la parte motiva, toda vez que, al tratarse de un asunto de puro derecho sobre la aplicación o no del régimen de la Ley 50 de 1990 a las cesantías e intereses a Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2022-00116-02 MARTHA CECILIA ARBELÁEZ BERNAL Vs NACIÓN – MINEDUCACIÓN – FOMAG – y otros las cesantías de los docentes, al resolver el litigio el juez deberá determinar si les asiste el derecho o no, y en el evento de ser determinar que el régimen aplicable frente a la consignación y periodo de pago es el de la Ley 50 de 1990, con los elementos que obran en el expediente se pueden dictar las declaraciones y condenas pertinentes.” 2.2.
La Sentencia El juzgado de instancia, para negar las pretensiones de la demanda, analizó temas como: i) El régimen normativo que regula el pago de las cesantías anualizadas para los servidores públicos y ii) El marco jurídico aplicable a los docentes en materia de cesantías. En cuanto al caso concreto, señaló: Así pues, de conformidad con los hechos probados, se tiene que la Secretaría de Educación Municipal de Armenia, realizó el reporte de cesantías e intereses en el plazo establecido, es 27 decir antes del 5 de febrero de 2021, y la fiduprevisora realizó el pago de los intereses a las cesantías el 31 de marzo de 2021.
En cuanto al reconocimiento y pago de cesantías, ya sean parciales o definitivas, el régimen especial docente de la Ley 91 de 1989 hace alusión a que la Secretaría de Educación no tiene la obligación jurídica de realizar la consignación de las cesantías al Fomag, y en el caso de la Fiduprevisora como vocera del Fomag, le corresponde el pago de las cesantías parciales o definitivas que solicite la parte interesada cuando sean exigibles, bien sea por motivos de educación, vivienda o por retiro del servicio.
Así las cosas, al no existir dentro del régimen especial docente la obligación de consignación anual de las cesantías, ya sea por el Fomag o la Secretaría de Educación donde labore el docente, no se tiene establecido el derecho al reconocimiento y pago de la sanción por consignación extemporánea de esta prestación laboral como se consagra en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, es decir, desde el 15 de febrero de 2021, como tampoco al reconocimiento de la indemnización por pago tardío de los intereses a las cesantías establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975.
Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2022-00116-02 MARTHA CECILIA ARBELÁEZ BERNAL Vs NACIÓN – MINEDUCACIÓN – FOMAG – y otros Por otro lado, ha quedado claro que ni la sentencia SU-098 de 2018 ni las decisiones del Consejo de Estado invocadas por la parte demandante son aplicables al presente caso ya que no guardan identidad fáctica, así, en estos casos siempre ha existido afiliación de la parte demandante al Fomag, especialmente en el año 2020, y dichas decisiones no tienen carácter vinculante.
Se reitera, la sentencia SU-098 de 2018 de la Corte Constitucional es un criterio aislado del criterio jurisprudencial vigente de la Corte Constitucional acerca del carácter especial del régimen prestacional de los docentes y su validez constitucional por no vulnerar el derecho a la igualdad ni el principio de favorabilidad. Tampoco es procedente aplicar la sanción por no consignación de cesantías del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, toda vez que no es posible establecer el límite final de la sanción moratoria sin posiblemente incurrir en una doble imposición sancionatoria por coincidencia con la sanción de la Ley 1071 de 2006, ni la indemnización por falta de pago de intereses a las cesantías del artículo 1 de la Ley 52 de 1975, por no estar prevista en la normativa especial, ni hacerse remisión legal, y porque ni siquiera hizo parte de análisis en la sentencia SU-098 de 2018, por tanto, extender la aplicación de dicha norma al régimen especial docente, es fácil concluir que con este fundamento jurisprudencial, no es procedente, además en la sentencia SU-573 de 2019, última providencia en la cual diáfanamente se señaló que la sanción por mora en la consignación de cesantías no es aplicable al régimen especial de cesantías de la Ley 91 de 1989, siendo una interpretación de aplicación normativa razonable, compatible con la Constitución Política de Colombia, que no vulnera el derecho a la igualdad ni el principio de favorabilidad”.
3. LA APELACIÓN 3.1. Respecto del auto de pruebas Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2022-00116-02 MARTHA CECILIA ARBELÁEZ BERNAL Vs NACIÓN – MINEDUCACIÓN – FOMAG – y otros La parte demandante, inconforme con la decisión adoptada en primera instancia6, subsidiariamente a la reposición, apeló la decisión respecto de la negativa de la prueba documental, argumentando que las pruebas son de gran trascendencia para dilucidar el objeto de la litis, pues están encaminadas a demostrar la ausencia de consignación de cesantías por parte del ente territorial demandado y la consecuente recepción de estos recursos por parte del FOMAG.
Además, fueron solicitadas oportunamente mediante derecho de petición, previo a incoar la demanda, pero las entidades respondieron de manera vaga o evasiva y no remitieron los documentos solicitados; tampoco se remitió la información solicitada. De igual forma, no hay claridad sobre la consignación o no de las cesantías, ni tampoco la fecha.
Es deber declarar la procedencia de las pruebas con el fin de obtener sustento documental que permita emitir un fallo que concuerde con la realidad del proceso, pues el análisis no se limita a aspectos normativos y jurisprudenciales, sino probatorios, que no pueden restringirse bajo la afirmación del municipio, de que no expide documentos que solventen la información solicitada. 3.2.
Respecto de la sentencia Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante apeló la sentencia7 y, como fundamentos de reproche, expuso los siguientes: a) Régimen especial de las cesantías docentes. Pese a que el Juzgado de instancia considera que al ser los 6 https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=6 30013333001202200135026300123 /Índice 16. 7 Archivo 12_MemorialWeb_Recurso(.pdf) NroActua 12.
Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2022-00116-02 MARTHA CECILIA ARBELÁEZ BERNAL Vs NACIÓN – MINEDUCACIÓN – FOMAG – y otros docentes trabajadores de régimen especial, no son sujetos de aplicación del contenido del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, dicha situación ya ha sido revaluada por la Corte Constitucional – Sentencia SU-098 de 2018 – y por el Consejo de Estado en sentencias de unificación, lo cual permite afirmar que la postura jurisprudencial vigente en los órganos de cierre están direccionados a la protección de los derechos prestacionales que durante mucho tiempo han sido vulnerados por parte de las entidades públicas a los que se encuentran adscritos; así mismo, considera que su condición de servidores públicos de la Rama Ejecutiva, conlleva que sea viable el reconocimiento de las pretensiones de la demanda (Cita Sentencia del 20 de enero de 2022 proferida por el Consejo de Estado).
El régimen especial no puede traer inmerso condiciones menos favorables que el general. La finalidad de un régimen exceptuado es mejorar y dar un status, un plus de condiciones y, en caso de que su contenido no regule una situación específica, es dable traer del régimen general la norma que cubra ese vacío normativo. Dicha interpretación ha sido avalada por las Sentencias C-741 de 20121 y C- 486 de 20162 de la Corte Constitucional, en las que se ha dispuesto que los docentes oficiales se equiparan a los servidores públicos bajo la modalidad de empleados públicos.
Por esa razón, les es aplicable el régimen general en aquello que no se encuentra regulado en el régimen especial. La finalidad del literal b) del numeral 3 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, es procurar que los docentes mantengan quietos los recursos de las cesantías, puesto que, a mayor acumulado, más alta va a ser la liquidación de sus intereses anuales, pero la realidad práctica es que el docente retira sus cesantías con cierta periodicidad para cubrir sus necesidades, como el resto de empleados públicos y privados.
El hecho de que los docentes pertenezcan a un régimen especial, no implica que las entidades nominadoras y responsables de sus prestaciones sociales se sustraigan de la obligación de consignar los recursos de las cesantías en el FOMAG, razón que conlleva a un fondo desfinanciado y Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2022-00116-02 MARTHA CECILIA ARBELÁEZ BERNAL Vs NACIÓN – MINEDUCACIÓN – FOMAG – y otros que siempre presenta déficit y que para sortear su insolvencia acude a restricciones de periodicidad para el retiro parcial de cesantías, en contravía del orden constitucional. b) La competencia en el reconocimiento y pago de las cesantías docentes.
La Nación – Ministerio de Educación, es responsable del reconocimiento de las cesantías en favor de los docentes afiliados al FOMAG, pues es quien tiene la competencia legal para girar los recursos al fondo y es el patrono garante de los docentes de la educación pública para el pago de sus prestaciones; de hecho, no permite que los recursos destinados a prestaciones sociales lleguen a las entidades territoriales, como quedó reglado desde la expedición de la Ley 715 de 2001.
Habiendo retenido estos recursos desde hace 30 años, sin que los hubiese consignado al FOMAG, que es el fondo al que está afiliada, queriendo significar que esta insana costumbre, desde la expedición de la Ley 91 de 1989, viene haciendo eco en las diferentes situaciones que se han presentado durante más de 32 años en el FOMAG, pero se abstiene de dar cumplimiento a la Ley, pues dicha entidad – Nación, Ministerio de Educación y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público – manipula a su conveniencia las actuaciones de financiamiento a beneficio de su economía, sin importar que estas acciones perjudiquen a los trabajadores de la educación No se puede confundir la situación jurídica de reconocer y consignar, que vulneran los derechos de los trabajadores del sector de la educación, pues una es la que a solicitud del trabajador las entidades exceden los 70 días hábiles para su reconocimiento y pago (Sanción Mora Ley 1071 de 2006), pero el cual no se adecúa al asunto al caso concreto, puesto que la indemnización moratoria que se solicita, es aquella que de manera automática año tras año, cada 15 de febrero la Nación debe consignar al fondo el valor correspondiente a las cesantías de los trabajadores (artículo 99 de la Ley 50 de 1990) y es precisamente ahí donde el FOMAG se retrasa en el pago de las cesantías solicitadas, pues al no recibir por parte del Ministerio de Educación los respectivos dineros, pues no cuenta con los recursos Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2022-00116-02 MARTHA CECILIA ARBELÁEZ BERNAL Vs NACIÓN – MINEDUCACIÓN – FOMAG – y otros suficientes para su cubrimiento, lo cual se debe a la omisión de la Nación de cumplir con la Ley, año a año, respecto de la consignación al FOMAG al 15 de febrero de cada anualidad de sus cesantías para tener disponible el recurso para su pago, lo que desencadena que hayan dos sanciones moratorias diferentes, las cuales tienen su génesis en esta negligencia. Entonces, la competencia de girar los recursos al Fondo es de la Nación y su actuar desencadena unas situaciones lamentables convertidas en vulneración de derechos prestacionales, los cuales han sido protegidos por las altas Cortes y que el gobierno debe corregir, para evitar detrimento del erario.
4. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Se presentaron pronunciamientos en esta instancia8. La accionada, FOMAG9, adujo lo siguiente: Los docentes afiliados al Fomag (El cual es un fondo que tiene naturaleza de cuenta especial), no disponen de una cuenta individual para el giro o consignación de sus cesantías anualizadas, ya que en este régimen de cesantías el Fomag percibe la totalidad de los recursos disponibles para asumir el pago de las cesantías e intereses a las mismas, conforme las respectivas apropiaciones realizadas por la Nación en cada vigencia fiscal, lo cual se realiza de manera global desde el Ministerio de Hacienda hacia el Ministerio de Educación Nacional y con los cuales el Fomag procede a cancelar las cesantías e intereses sobre las cesantías.
Sobre lo anterior, los artículos 17 y 18 de la Ley 715 de 2001 establecen que los recursos del Fomag serán transferidos a través del sistema general de participaciones SGP, norma reiterada en el artículo 82 de la Ley 812 de 2003. Adicionalmente, los artículos 7 y siguientes del Decreto 3752 de 2003 se refieren a la transferencia de recursos hacia el Fomag, señalando en su artículo 8° la obligación que tienen las secretarias de Educación territoriales de reportar ante la Fiduprevisora, la 8 Archivo Paso a Despacho(.pdf) NroActua 14 9 014Alegatos Fomag(.pdf) NroActua 13 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2022-00116-02 MARTHA CECILIA ARBELÁEZ BERNAL Vs NACIÓN – MINEDUCACIÓN – FOMAG – y otros nómina de los docentes a cargo y las novedades del personal.
Así las cosas, los recursos a favor del Fomag son apropiados de manera anual y global para la totalidad de los docentes afiliados a ese fondo, mediante traslados mensuales conforme al programa anual de caja. Por consiguiente, debe entenderse que no existen pagos a favor de un docente en específico y singularizado, sino del pasivo de todas las Secretarías de Educación con miras a cubrir, igualmente, la totalidad de las prestaciones del personal docente a su cargo.
Conforme a lo anterior se logra evidenciar que en momento alguno se generado perjuicios o afectación a las cesantías que tienen derecho los docentes, pues se realiza el tramite conforme a la normativa vigente y a lo aplicado para EL REGIMEN ESPECIAL DOCENTE, pues si bien se quiere indicar que ellos tiene el mismo derecho que un trabajador normal acobijado por esta normativa, dejando de lado que el docente tiene mayorees privilegios y beneficios que no permiten ser tratados bajo la ley ordinaria laboral simple que ostenta un trabajador, pues los mismos no están afiliados uno a uno a un fondo privado de cesantías.
Conforme a lo anterior, de manera respetuosa y cordial, solicito a este despacho denegar las pretensiones de la demanda pues no hay fundamento ni factico ni jurídico que las respalde y si por el contrario se ha logrado evidenciar que el FOMAG- MINISTERIO DE EDUCACION, está realizando el trámite y procedimiento de la manera adecuada conforme a los parámetros de ley establecidos por el régimen especial que tienen y ostentan cada uno de los docentes.
El expediente digital de la referencia y la constancia secretarial referenciada, evidencia que la parte demandante, mediante correo electrónico del día 26 de enero de 2023, presentó: “alegatos de conclusión, de conformidad con el Auto proferido el 25 de enero de 2023, notificado electrónicamente el 26 de enero de la misma anualidad”.
Al respecto, ningún análisis ni manifestación se hará, pues, en primer lugar, la providencia a la que alude la parte accionante para presentar sus argumentos, expresamente señaló “No habrá traslado para alegar, por no decretarse pruebas” y, en segundo lugar, precisamente porque la modificación procesal que trajo consigo la Ley 2080 de 2021, en cuanto al trámite en segunda instancia, sobre dicha etapa – la de alegatos de conclusión – la condicionó, únicamente, al evento Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2022-00116-02 MARTHA CECILIA ARBELÁEZ BERNAL Vs NACIÓN – MINEDUCACIÓN – FOMAG – y otros de decretarse pruebas durante dicho trámite.
Circunstancia que no se estructuró en el presente asunto.
5. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER 5.1. Competencia Para resolver el recurso de apelación, respecto del auto de pruebas Al tenor de los artículos 24311 (modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2020) y 244 del CPACA, el Tribunal es competente para resolver el recurso de alzada propuesto. Conforme al artículo 12512 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, la decisión corresponde al magistrado ponente, sin embargo, por concurrir ya la sentencia de primera instancia, la decisión de la misma se difiere al fallo de segundo grado, como ocurre en este caso.
Para resolver el recuro de apelación, respecto de la Sentencia Al tenor del Art. 153 del CPACA13 es el Tribunal el competente para resolver el recurso de alzada propuesto. Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia, exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el art. 328 del CGP14, aplicable por expresa remisión del art. 306 del CPACA.15 Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez en segunda instancia. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2022-00116-02 MARTHA CECILIA ARBELÁEZ BERNAL Vs NACIÓN – MINEDUCACIÓN – FOMAG – y otros 5.2 Cuestiones previas 5.2.1 Resolución al recurso de apelación interpuesto en contra del auto que negó las pruebas solicitadas por la parte demandante Debe advertirse que este Tribunal, en criterio mayoritario, pregona que la decisión que negó parcialmente las pruebas solicitadas por la parte demandante, por considerarlas innecesarias, en asuntos como el analizado, se ajusta a derecho y, por ende, se ha resuelto, confirmar la misma.
Tal es el caso de los despachos de los demás magistrados que integran este Tribunal16, con excepción, eso sí, del magistrado Juan Carlos Botina Gómez. En ese orden de ideas y en virtud al respeto y acatamiento por el precedente horizontal, se seguirán los argumentos y criterios interpretativos planteados mayoritariamente, el cual pregona que, al encontramos frente a una negación indefinida por parte del FOMAG, esto es, la no consignación de cesantías, de conformidad con el artículo 16717 del CGP, no requiere prueba y, para el caso sub examine, quien tendría la carga de demostrar la misma, es el demandante.
Se aprecia en los diferentes documentos obrantes en el expediente, que la parte demandada afirma que al demandante no le es aplicable la normativa a la que hace referencia en la demanda, por lo que resulta claro que las certificaciones solicitadas son innecesarias, pues pretenden demostrar un hecho que se afirma no ha existido (consignación anual de cesantías), razón suficiente para confirmar la decisión de primera instancia de negar las pruebas solicitadas por la parte demandante. 5.2.2 Precedente horizontal Debe ponerse de presente que este Tribunal, a través de todas sus Salas, empezando por la Segunda18 y Tercera de Decisión19, en recientes pronunciamientos, analizó la Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2022-00116-02 MARTHA CECILIA ARBELÁEZ BERNAL Vs NACIÓN – MINEDUCACIÓN – FOMAG – y otros temática de fondo acá debatida, esto es, el derecho que le asiste a los docentes al reconocimiento y pago de la sanción moratoria regulada por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por la no consignación oportuna de las cesantías del año 2020, contados desde el 15 de febrero de 2021, así como a la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías, la cual está establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, por lo que, en virtud al respeto y acatamiento por el precedente horizontal, se seguirán los argumentos y criterios interpretativos allí planteados. 5.3 Problema jurídico Conforme al recurso de apelación impetrado por la parte demandante, corresponde al Tribunal determinar: ¿Se ajustó a derecho el fallo de primer grado que negó a la parte accionante, en su calidad de docente, el reconocimiento de la sanción moratoria consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por el pago tardío de las cesantías? La tesis que sostendrá el Tribunal es que la sentencia de primera instancia se ajustó a derecho y, por ende, debe ser confirmada.
Para dar respuesta a los anteriores interrogantes, la Sala abordará los siguientes temas: i) Régimen de las cesantías del sector docente; ii) Marco jurisprudencial sobre el ámbito de aplicación normativa del sector docente, en especial de la Ley 50 de 1990; y, iii) El caso concreto. 5.4 Régimen de las cesantías del sector docente En cuanto al sector de los educadores, debe indicarse que a través de la Ley 91 de 1989 se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG – para atender el pago de las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encontraran vinculados Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2022-00116-02 MARTHA CECILIA ARBELÁEZ BERNAL Vs NACIÓN – MINEDUCACIÓN – FOMAG – y otros a la fecha de la promulgación de la Ley.
Lo anterior, con observancia del régimen ya señalado y de los que ingresaran con posterioridad a ella, tal como lo dispone el artículo 15 de dicha normativa10. Sobre el punto, el Consejo de Estado, señaló: 18. Por todo lo anterior, se definió que los docentes que ingresaron con posterioridad al 1 de enero de 1990, por el solo hecho de ser designados por el alcalde o gobernador no adquieren el carácter de territorial regidos por normas prestacionales aplicables a los servidores públicos que ostentan dicha calidad, puesto que por disposición de la Ley 91 de 1989, artículo 15, numeral 3º, literal b), los maestros «[…] que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional», y concretamente frente a las cesantías, dispuso que el FOMAG reconocerá y pagará un interés anual sobre el saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad”11 (Negrillas de la Sala). 10 Artículo 15: “A partir de su vigencia el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones”: (…) /3.
Cesantías: /A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año. /B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1. de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período.
Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional. (…) (Negrillas de la Sala). 11 CE, Sección Segunda, Subsección “B”, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, providencia del 7 de diciembre de 2021, Rad: 25000-23-42-000-2018-01973- 01(2514-21) Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2022-00116-02 MARTHA CECILIA ARBELÁEZ BERNAL Vs NACIÓN – MINEDUCACIÓN – FOMAG – y otros Por otra parte, mediante la Ley 50 de 1990 se introdujeron reformas al Código Sustantivo del Trabajo, estatuto que en su artículo 99 12determinó la forma de liquidar las cesantías y la sanción en caso de no consignarla a tiempo.
A través de la Ley 244 de 199513 se estableció el plazo para la expedición de la resolución de liquidación de las cesantías, así como el término para la cancelación de las cesantías definitivas y la sanción por la mora en el pago de dicha prestación. Pese a que la Ley 50 de 1990 se encontraba destinada específicamente a los trabajadores cobijados por las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo, con la expedición de la Ley 344 de 199614, se hizo extensivas a los servidores públicos las disposiciones concernientes a las cesantías.
En efecto, esa normativa definió el régimen anualizado de liquidación de cesantías para los servidores públicos que se vincularan a partir de su vigencia y, puntualmente (artículo 1315). 12 “Artículo 99.- El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: /1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. /2ª.
El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. /3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija.
El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo. (…) (Negrillas de la Sala). 13 “Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones” 14 “Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones” 15 “ARTÍCULO 13.
Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: /a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; /b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2022-00116-02 MARTHA CECILIA ARBELÁEZ BERNAL Vs NACIÓN – MINEDUCACIÓN – FOMAG – y otros Por su parte, la Ley 432 de 199816 por la cual se reorganizó el Fondo Nacional del Ahorro17, permitió que el personal vinculado al sector territorial pudiera afiliarse a dicho fondo, para que éste administrara sus cesantías, reconociera los intereses y protegiera dicha prestación contra la pérdida de valor adquisitivo, salvo el sector de la fuerza pública y el docente (art. 5)18.
El régimen anualizado de liquidación de cesantías se extendió a los empleados del nivel territorial por disposición del Decreto 1582 de 199819, normativa que en su art. 120 cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo. (…)”. (Negrillas de la Sala). 16 “Por la cual se reorganiza el Fondo Nacional de Ahorro, se transforma su naturaleza jurídica y se dictan otras disposiciones.” 17 Transformó el Fondo Nacional del Ahorro en Empresa Industrial y Comercial del Estado de carácter financiero del orden nacional vinculado al Ministerio de Desarrollo Económico. 18 “Artículo 5º.
Afiliación de servidores públicos. A partir de la vigencia de la presente Ley deben afiliarse al Fondo Nacional de Ahorro los servidores públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional. No se aplica lo anterior al personal uniformado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni a los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989. /Podrán afiliarse al Fondo Nacional de Ahorro los demás servidores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. /Los servidores públicos que se afilien voluntariamente al Fondo Nacional de Ahorro solo podrán trasladarse a una sociedad administradora de fondos de cesantías, transcurridos tres años desde la afiliación, siempre que no tengan obligación hipotecaria vigente con el Fondo Nacional de Ahorro. /Parágrafo.- En los casos en que los servidores públicos tengan régimen de retroactividad en las cesantías, el mayor valor será responsabilidad de la entidad empleadora.” (Negrillas de la Sala). 19 Por el cual se reglamenta parcialmente los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, en relación con los servidores públicos del nivel territorial y se adoptan otras disposiciones en esta materia. 20 “Artículo 1º.- El Régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998. /Parágrafo.- Cuando los servidores públicos del nivel territorial con régimen de retroactividad se afilien al Fondo Nacional de Ahorro, los aportes al mismo se realizarán por la respectiva entidad en la forma prevista en el artículo 6 de la Ley 432 de 1998”.
(Negrilla de la Sala). Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2022-00116-02 MARTHA CECILIA ARBELÁEZ BERNAL Vs NACIÓN – MINEDUCACIÓN – FOMAG – y otros remitió a las normas pertinentes sobre el auxilio anualizado de la Ley 50 de 1990. A través del Decreto 1252 de 2000, art.121, se estableció que los empleados públicos que se vinculen al servicio a partir de su vigencia, tendrán derecho al pago de las cesantías en los términos de las Leyes 50 de 1990, 334 de 1996 y 432 de 1998.
Con la expedición de la Ley 1071 de 200622 se reglamentó el reconocimiento de las cesantías definitivas o parciales de los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuna cancelación (art. 223). 5.5 Marco jurisprudencial sobre el ámbito de aplicación normativa del sector docente, en especial de la Ley 50 de 1990 El Consejo de Estado, con apoyo en decisiones de la Corte Constitucional, sostuvo que es viable aplicar por favorabilidad a los docentes las disposiciones que contiene la Ley 50 de 1990.
Lo anterior, en materia de sanción 21 ARTÍCULO 1°. Los empleados públicos, los trabajadores oficiales y los miembros de la fuerza pública, que se vinculen al servicio del Estado a partir de la vigencia del presente decreto, tendrán derecho al pago de cesantías en los términos establecidos en las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 o 432 de 1998, según el caso.
Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará aun en el evento en que en la entidad u organismo a los cuales ingrese el servidor público, exista un régimen especial que regule las cesantías. Parágrafo. Los fondos o entidades públicas, incluida la Caja Promotora de Vivienda Militar que administran y pagan las cesantías de los servidores a que se refiere este artículo, seguirán haciéndolo (Negrillas de la Sala). 22 Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación. 23 ARTÍCULO 2o.
AMBITO DE APLICACIÓN. Son destinatarios de la presente ley los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro (Negrillas de la Sala).
Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2022-00116-02 MARTHA CECILIA ARBELÁEZ BERNAL Vs NACIÓN – MINEDUCACIÓN – FOMAG – y otros moratoria por la consignación extemporánea de las cesantías anuales, de manera que para estos el valor reconocido con corte a 31 de diciembre de cada año por concepto de la aludida prestación, también les debe ser consignado en el FOMAG, a más tardar, el 14 de febrero del año siguiente a su causación, so pena de incurrirse en mora, consistente en 1 día de salario por cada día de retraso.
La anterior interpretación se fundamentó principalmente en lo dicho en la Sentencia SU-98 de 2018 de la Corte Constitucional, indicándose que el ámbito de aplicación de la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990 se extiende a todos los empleados públicos, incluidos los docentes, tal como lo establece el Decreto 1252 de 2000. Al respecto, pronunciamientos de la Sección Segunda del Consejo de Estado24 (Negrillas de la Sala).
A pesar de lo anterior y al darse cumplimiento a la Sentencia SU-98 de 2018, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en providencia del 24 de enero de 201925, argumenta la existencia de varias razones para no estar de acuerdo con lo señalado en la Sentencia de Unificación de la Corte Constitucional, indicando lo siguiente: i) Se expone que la sanción moratoria establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, tiene como finalidad regular la situación prestacional de los empleados del sector privado, condicionada a la escogencia libre del fondo para la administración de las cesantías. ii) Indica que de la interpretación de la Ley 344 de 1996 y los Decretos 1582 de 1998 y 1252 de 2000, no se estableció de manera univoca la aplicación de la Ley 50 de 1990 a los docentes regulados por la Ley 91 de 1989, por lo que, no existe norma que haya extendido la sanción 24 Sentencia del 9 de junio de 2022, Subsección A, C.P. William Hernández Gómez, radicación 08001-23-33-000-2017-00862-01 (0221-2020), Actor: Minerva Rosa Barcasnegra Fontalvo.
En otras. 25 Sentencia del 24 de enero de 2019 de la Subsección B C.P. Sandra Lisseth Ibarra Vélez, radicación: 76001-23-31-000-2009-00867-01, Actor Álvaro Bonilla Guerrero, Demandado: Municipio de Santiago de Cali Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2022-00116-02 MARTHA CECILIA ARBELÁEZ BERNAL Vs NACIÓN – MINEDUCACIÓN – FOMAG – y otros moratoria prevista en la Ley 50 de 1990 a los docentes regulados por el régimen especial contenido en la Ley 91 de 1989. iii) Es equívoco invocar el principio de favorabilidad para aplicar la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990 a los docentes, toda vez que no hay conflictos de disposiciones aplicables o una dualidad de interpretaciones de una misma disposición, toda vez que el legislador creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con la finalidad de unificar el sistema prestaciones de los docentes del sector público, y la Ley 50 de 1990 tuvo como finalidad establecer un sistema de cesantías anualizado y eliminar la retroactividad de las mismas en el sector privado, por lo tanto, los dos sistemas son disimiles, con características distintas y fondos de administración de esas prestaciones diferentes, uno público y otros privados. iv) Aplicar la Ley 50 de 1990 al sector docente, conforme lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1252 de 2000, conlleva al desconocimiento de la naturaleza especial del régimen prestacional docente, creando una nueva regla para aquellos maestros vinculados a partir del año 1996 o 2000, vulnerándose el principio de inescindibilidad normativa. v) De lo dispuesto en la Ley 91 de 1989 y la Ley 50 de 1990, existen las siguientes diferencias: a) Se puede extraer que para los docentes se estableció una regulación especial administrada por el fondo público obligatorio, y conforme con lo consagrado en la Ley 50 de 1990, se puede escoger libremente el fondo de cesantías que mejor rentabilidad pueda generar. b) La liquidación y manejo de las cesantías tratándose de la Ley 50 de 1990 se previó una liquidación definitiva al 31 de diciembre, debiéndose consignar las cesantías antes del 15 de febrero en una cuenta individual a su nombre, en cambio en el sector docente el FOMAG se financia de manera distinta, ya que este se costea con los recursos provienen del Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2022-00116-02 MARTHA CECILIA ARBELÁEZ BERNAL Vs NACIÓN – MINEDUCACIÓN – FOMAG – y otros Sistema General de Participaciones para educación, y de conformidad con el Acuerdo 39, se debe remitir a la Oficina Regional del Fondo las liquidaciones anuales de las cesantías de los docentes a su cargo, lo anterior en los formatos diseñados por el Ministerio de Educación Nacional. c) Los valores que se giran por el Ministerio de Hacienda para financiar el FOMAG son manejados bajo el concepto de unidad de caja, sin que proceda la consignación individual de que trata la Ley 50, ya que los recursos que financian el FOMAG son destinados para cubrir las prestaciones, cuando estas sean exigibles, y adquieren dicha exigibilidad cuando se reclama la cesantía parcial o se tenga derecho a la cesantía definitiva. d) El legislador no consagró la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías anualizadas a favor de los docentes afiliados al FOMAG, toda vez que estableció otros beneficios, como es el reconocimiento de intereses a las cesantías sobre el monto de la cesantía consolidada. vi) Para los docentes se establecieron las sanciones moratorias por el pago tardío de las cesantías parciales o definitivas, de conformidad con lo señalado en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, tal como se dijo en la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018.
Posteriormente y en ese mismo sentido, la Sección Segunda Subsección B26, ha expresado, de manera reiterada, lo siguiente: 30. En ese sentido, encontramos que: i) a los docentes no se les hace un pago anual de cesantías, sino el reporte de su causación al FOMAG, por cuanto, este al ser el responsable de la cancelación de las prestaciones sociales de los docentes, es el ente que contiene los recursos comunes que se destinan para tal efecto, a diferencia de aquellos que se rigen por 26 Sentencia del 27 de noviembre de 2020, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicación 08001-23-33-000-2015-00407-01 (5528-2019), demandante: Belkys Isabel López Polo Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2022-00116-02 MARTHA CECILIA ARBELÁEZ BERNAL Vs NACIÓN – MINEDUCACIÓN – FOMAG – y otros el sistema previsto por la Ley 344 de 1996 y demás normas concordantes, en cuyo caso es el empleador quien se encuentra obligado a efectuar la consignación anual del auxilio; ii) que sobre el saldo total que existiere por concepto de cesantías a 31 de diciembre de cada año, se deben reportar los intereses con base en la tasa DTF de ese periodo; y iii) que al docente le será cancelada la prestación social, una vez la solicite parcial o definitivamente. 31.
Con base en lo expuesto, se establece teniendo en cuenta que la Ley 91 de 1989 no contempla a favor de los docentes vinculados con posterioridad al 1 de enero de 1990 la consignación anual de la prestación social, sino su reporte al FOMAG, en atención a la naturaleza del fondo que no actúa en calidad de empleador de los educadores estatales sino de propietario de los recursos que para el pago de los conceptos reclamados, que no es procedente la actualización de los valores que se reporten al fondo, pues los artículos 187 y 192 del CPACA exigen para su imposición que se ordene la cancelación de una suma liquida de dinero, circunstancia que no es la ocurrida en el sub examine.
(Resalta la Corporación)27 La Corte Constitucional, en Sentencia SU-573 de 201928, en la cual se conocieron acciones de tutela contra Sentencias dictadas por la Subsección B del Consejo de Estado en el marco de procesos de nulidad y restablecimiento del derecho y en las que se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990 a los docentes, expuso que dicho asunto no tiene relevancia constitucional por ser una controversia meramente legal que busca reabrir el debate concluido por el Juez ordinario.
En ese sentido, se dijo: 1. Teniendo en cuenta lo dicho, y en consideración a la especial carga interpretativa que debe asumir el juez de tutela cuando valora la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de Altas Cortes, para la Sala 27 En el mismo sentido la sentencia del 11 de febrero de 2021, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicación 08001-23-33-000-2015-00583-01 (5773-2019), demandante: Carmen del Socorro García Mesino y la sentencia del 27 de noviembre de 2020, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicación 08001-23-33-000- 2015-00490-01 (5594-2019), demandante: Nancy Isabel Muñoz Ruiz 28 Magistrado Ponente Carlos Bernal Pulido Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2022-00116-02 MARTHA CECILIA ARBELÁEZ BERNAL Vs NACIÓN – MINEDUCACIÓN – FOMAG – y otros es claro que en esta oportunidad el asunto sub examine carece de relevancia constitucional.
Los accionantes consideran que, con las sentencias proferidas en el marco de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, la autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales, por cuanto les fue negada la pretensión de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por no consignación oportuna de las cesantías, prevista por el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la Ley 344 de 1996, reglamentada por el Decreto 1582 de 1998.
En esa medida, adujeron que las providencias impugnadas incurrieron en los defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente, dado que la accionada no interpretó las normas legales “con un enfoque constitucional” y desconoció los pronunciamientos de la Corte Constitucional y Consejo de Estado, según los cuales tenían derecho al pago de la penalidad reclamada.
Sin embargo, las supuestas irregularidades advertidas por los actores no cumplen con esta exigencia jurisprudencial, debido a que la controversia planteada: (i) versa sobre un asunto meramente legal, con una connotación patrimonial privada, (ii) que no tiene relación directa con la presunta afectación de un derecho fundamental, y (iii) busca reabrir el debate concluido por el juez ordinario, por cuanto no se advierte prima facie una actuación arbitraria o ilegítima de la autoridad judicial (Negrillas de la Sala).
En dicha providencia se adujo que la Sentencia de Unificación 98 de 2018, no es un precedente aplicable para situaciones con las siguientes características fácticas: i) Docentes inscritos en el escalafón docente de carrera en propiedad; ii) Que estén vinculados con la entidad territorial y que su vínculo laboral se mantenga vigente; iii) Demandantes que solicitaron el pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías, mas no solicitaron el pago efectivo de las cesantías; y iv) Docentes que estuvieran afiliados al FOMAG.
Así mismo, en dicho pronunciamiento se estableció que la Sentencia SU-332 de 2019 tampoco resulta aplicable al sector docente, ya que los docentes oficiales tienen derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías prevista por la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006 y en las Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2022-00116-02 MARTHA CECILIA ARBELÁEZ BERNAL Vs NACIÓN – MINEDUCACIÓN – FOMAG – y otros decisiones que se revisaron, en sede de tutela, se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por no consignación oportuna de las cesantías prevista por la Ley 50 de 1990.
La Sentencia SU-573 de 201929, sobre lo descrito, señaló: 2. Lo anterior es evidente, teniendo en cuenta que en el presente asunto se debate la aplicación de la Ley 50 de 1990, que regula la sanción moratoria por no consignación oportuna de las cesantías, mientras que en las sentencias de unificación proferidas por la Corte Constitucional y por el Consejo de Estado se discutió la aplicación de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías, prevista por la Ley 244 de 1995, en casos en los cuales los actores habían solicitado el pago efectivo de la prestación social.
Así mismo, en la Sentencia T-008 de 2015, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional resolvió un asunto relativo a una solicitud de sanción moratoria por la no afiliación al fondo de cesantías, que ya había sido liquidada en los términos del Decreto 1582 de 199830, pero no cancelada. 3. Ahora bien, durante el trámite de la acción de tutela, los accionantes allegaron ante el juez de primera instancia la Sentencia SU-098 de 201831, por medio de la cual la Corte Constitucional resolvió sobre el “pago de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías en la fecha indicada en la ley, así como de los intereses y los rendimientos financieros que se causaron con dicho retardo”32.
A pesar de no haber sido parte del debate procesal en sede de tutela, esta sentencia tampoco constituye un precedente aplicable al asunto sub examine respecto del cual se pueda evidenciar prima facie una amenaza de vulneración a los derechos fundamentales de los tutelantes, por cuanto: (i) la decisión es posterior a las providencias judiciales cuestionadas en sede de tutela y, (ii) no obstante la Corte se pronunció sobre la sanción moratoria por no consignación oportuna de las cesantías prevista por la Ley 50 de 1990, artículo 13 de la Ley 344 de 1996 y los 29 Magistrado Ponente Carlos Bernal Pulido 30 Por medio del cual se reglamentaron los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998. 31 Fls. 82-113, Cdno. 1 del expediente T-7.457.373, fls. 83-114, Cdno. 1 del expediente T-7.457.923 y fls. 77-108, Cdno. 1 del expediente T-7.466.562. 32 Sentencia SU-098 de 2018.
Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2022-00116-02 MARTHA CECILIA ARBELÁEZ BERNAL Vs NACIÓN – MINEDUCACIÓN – FOMAG – y otros Decretos 1582 de 1998 y 1252 de 2000, la ausencia de identidad fáctica también “impide aplicar el precedente al caso concreto”33, como pasa a explicarse. (…) 4.
Finalmente, es preciso agregar que la Corte Constitucional expidió la Sentencia SU-332 de 2019, en relación con el régimen prestacional de los docentes oficiales. En dicha sentencia señaló que “los docentes oficiales, en tanto empleados públicos, tienen derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías”34, prevista por la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006.
Con todo, esta decisión no tiene efectos vinculantes frente al asunto decidido en esta oportunidad, por cuanto: (i) esta providencia de unificación es posterior a las decisiones judiciales cuestionadas por los accionantes35 y (ii) no existe identidad fáctica ni jurídica con el asunto sub iudice, toda vez que los accionantes reclaman el pago de la sanción moratoria por no consignación oportuna de las cesantías, prevista por la Ley 50 de 1990.
De todo lo expuesto, concluye este Tribunal que no hay una posición unificada en la jurisprudencia sobre el reconocimiento de la sanción moratoria consagrada en la Ley 50 de 1990 al sector docente. Como consecuencia de lo anterior y en virtud a la autonomía de que goza el juez por la indeterminación de dicho precedente, se considera por parte de la Sala que los docentes oficiales afiliados al FOMAG no tienen derecho al reconocimiento y pago de las sanciones moratorias consagradas en la Ley 50 de 1990 y la Ley 52 de 1975, toda vez que el régimen docente es especial y, en lo atinente a las cesantías, dicha autonomía surge de lo dispuesto en artículo 3 de la Ley 91 de 1989, así como lo señalado en la Ley 344 de 1996, disposición última que 33 Sentencia SU-354 de 2017. 34 Sentencia SU-332 de 2019. 35 Las providencias cuestionadas fueron dictadas por el Consejo de Estado el 7 de septiembre de 2018 (expediente T-7.457.373), el 24 de agosto de 2018 (expediente T-7.457.923) y el 16 de agosto de 2018 (expediente T-7.466.562), mientras que las sentencias SU-098 de 2018 y SU-332 de 2019 fueron proferidas por la Corte Constitucional el 17 de octubre de 2018 y 25 de julio de 2019, respectivamente.
Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2022-00116-02 MARTHA CECILIA ARBELÁEZ BERNAL Vs NACIÓN – MINEDUCACIÓN – FOMAG – y otros extendió la aplicación de la Ley 50 de 1990 a los servidores de las entidades territoriales, excluyendo de ello específicamente al sector docente oficial regido por la Ley 91 de 1989.
Debe anotarse que el régimen de cesantías docentes es distinto al régimen general anualizado de cesantías, ya que a los docentes vinculados con posterioridad al 1 de enero de 1990 no se les hace un pago anual de cesantías, sino el reporte de su causación al FOMAG, en vista que el responsable de la cancelación de las cesantías es dicho Fondo, siendo el ente que tiene los recursos comunes que se destinan para tal efecto, además, sobre el saldo total que existiere por concepto de cesantías a 31 de diciembre de cada año se deben reportar los intereses con base en la tasa DTF de ese período y al docente le será cancelada la prestación social una vez solicite la cesantías parciales o definitivas, existiendo solo la posibilidad de reconocer la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías, cuando la mora se produce en el pago de las cesantías parciales o definitivas, con sustento en lo dispuesto en las Leyes 244 de 1994 y 1071 de 2006 Por el contrario, el régimen general de cesantías consagrado en las Leyes 50 de 1990 y 52 de 1975, consagran la obligación de reconocer, liquidar y pagar las cesantías a un fondo privado de cesantías hasta el 15 de febrero de cada año, generándose, por el incumplimiento del plazo legal, las sanciones establecidas en dichas normativas (Art. 99 Ley 50 de 1990 y el art. 1 ley 52 de 1975).
Pero, dicho régimen no se aplica al sector docente, ya que solo es aplicable en el nivel territorial a los servidores afiliados a fondos privados de cesantías. Lo anterior se establece, no obstante que, de manera reciente la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado36, haciendo nuevamente referencia a la SU 098 36 CE SCA Sección Segunda Subsección A C.P William Hernández Gómez.
Sentencia de 19 de enero de 2023, Rad. 76001-23-31-000-2012-00212-02 (4470- 2021), Demandante: Abiel Fernández Alvarado, Demandado: Municipio de Santiago de Cali y otro. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2022-00116-02 MARTHA CECILIA ARBELÁEZ BERNAL Vs NACIÓN – MINEDUCACIÓN – FOMAG – y otros de 2018 concluyó que en virtud al principio de favorabilidad es viable aplicar a los docentes las disposiciones de la Ley 50 de 1990 en lo relacionado con el reconocimiento de la sanción moratoria por consignación tardía de las cesantías anuales; sin embargo, resulta evidente que en dicho pronunciamiento no se tuvo en cuenta el análisis realizado por la Corte Constitucional en la SU-573 de 2019 en cuanto a las situaciones con características fácticas en las que no resulta aplicable aquella sentencia (la SU-098) y a la conclusión a la que llega en cuanto a la inaplicabilidad de la SU - 332 de 2019 al sector docente en los casos de la consignación tardía de cesantías.
El punto de debate se encuentra aún sin una unificación clara, al punto que, habiéndose intentado acciones de tutela contra fallos similares en los que se negaron las pretensiones, el órgano de cierre de esta jurisdicción, en calidad de juez constitucional se ha pronunciado así: SECCIÓN SENTENCIA PROCESO TRIBUNAL DECISIÓN Segunda Subsección A 09/03/23 11001 03 15 000 2023 00705 00 Administrativo del Quindío Improcedente Segunda Subsección A 23/03/23 11001-03- 15-000- 2023-00786- 00 Administrativo del Quindío Improcedente Quinta 23/03/23 11001-03- 15-000- 2023-01047- 00 Administrativo del Quindío Improcedente Segunda Subsección B 23/03/23 11001-03- 15-000- 2023-01063- 00 Administrativo del Huila Tutela el debido proceso, deja sin efectos la sentencia y ordena proferir nuevo fallo- Providencia declarada nula por Sección Primera, en providencia Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2022-00116-02 MARTHA CECILIA ARBELÁEZ BERNAL Vs NACIÓN – MINEDUCACIÓN – FOMAG – y otros del 16 de junio de 2023 Tercera Subsección C 24/03/23 11001-03- 15-000- 2023-00784- 00.
Administrativo del Quindío Improcedente Quinta 30/03/23 11001-03- 15-000- 2023-01133- 00 Administrativo del Quindío Improcedente Tercera Subsección A 31/03/23 11001-03- 15-000- 2023-00785- 00 Administrativo del Quindío Improcedente Tercera Subsección A 31/03/23 11001-03- 15-000- 2023-00704- 00 Administrativo del Quindío Improcedente Tercera Subsección C 31/03/23 11001-03- 15-000- 2023-00964- 00 Administrativo del Quindío Improcedente Primera 14/04/23 11001-03- 15-000- 2023-01332- 00 Administrativo del Quindío Improcedente Segunda Subsección B 17/04/23 11001-03- 15-000- 2023-00965- 00 Administrativo del Quindío Tutela el debido proceso, deja sin efectos la sentencia y ordena proferir nuevo fallo Quinta 20/04/23 11001-03- 15-000- 2023-01328- 00 Administrativo del Quindío Improcedente Segunda Subsección A 27/04/23 11001-03- 15-000- 2023-01044- 00 Administrativo del Quindío Improcedente Tercera Subsección B 08/05/23 11001-03- 15-000- 2023-01648- 00 Administrativo del Quindío Improcedente Tercera Subsección B 08/05/23 11001-03- 15-000- Administrativo del Quindío Improcedente Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2022-00116-02 MARTHA CECILIA ARBELÁEZ BERNAL Vs NACIÓN – MINEDUCACIÓN – FOMAG – y otros 2023-01979- 00 Tercera Subsección A 08/05/23 11001-03- 15-000- 2023-01193- 00 Administrativo del Quindío Improcedente Tercera Subsección A 23/05/23 11001-03- 15-000- 2023-01970- 00 Administrativo del Quindío Improcedente Cuarta 25/05/23 11001-03- 15-000- 2023-02085- 00 Administrativo del Quindío Improcedente Tercera Subsección A 02/06/23 11001-03- 15-000- 2023-01133- 00 Administrativo del Quindío Improcedente Tercera Subsección A 02/06/23 11001-03- 15-000- 2023-01982- 00 Administrativo del Quindío Improcedente Tercera Subsección A 02/06/23 11001-03- 15-000- 2023-02502- 00 Administrativo del Quindío Improcedente Cuarta 15/06/23 11001-03- 15-000- 2023-02496- 00 Administrativo del Quindío Improcedente Quinta 15/06/22 11001-03- 15-000- 2023-02739- 00 Administrativo del Quindío Improcedente En los veintiuno casos relacionados en que se declaró improcedente la tutela, básicamente se anunció: i) Las inconformidades planteadas por la parte tutelante coinciden con las consideraciones que se expusieron para impugnar la sentencia en el proceso contencioso administrativo, las cuales ya fueron abordadas; ii) La providencia cuestionada explicó que no había una posición unificada respecto al reconocimiento de la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990 al sector docente y se concluyó que no era posible aplicar el precedente fijado en la sentencia SU-098 de 2018, toda vez que los supuestos fácticos del caso allí analizado eran diferentes, así que no se desconoció el precedente; iii) El reclamo en Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2022-00116-02 MARTHA CECILIA ARBELÁEZ BERNAL Vs NACIÓN – MINEDUCACIÓN – FOMAG – y otros sede de tutela carece de relevancia constitucional, se pretende convertir la tutela en una instancia adicional al proceso ordinario para que se resuelva una controversia que se reduce a un debate meramente legal. iv) En la sentencia SU 573 de 2019 la Corte Constitucional señaló que el reclamo por sanción moratoria al ser una penalidad tiene carácter netamente patrimonial.
En el único caso - hasta ahora -, en que se resolvió amparar y que corresponde a esta Corporación, emanado de la Sección Segunda, Subsección B, y que opera solo con efectos inter partes, se dijo todo lo contrario: i) Pese a que el Tribunal accionado explicó las razones por las cuales acogió la tesis que en principio tenían la Corte Constitucional y el Consejo de Estado sobre la materia, esto es, negar el reconocimiento de la sanción moratoria en favor de los docentes en los términos de la Ley 50 de 1990 por pertenecer a un régimen especial, se “extraña una motivación suficiente que permita entender por qué se apartó de la tesis vigente, máxime, cuando les resulta beneficiosa frente a la protección integral que merecen sus derechos labores”; ii) El Tribunal incurrió en desconocimiento del precedente.
Aquí se ha tratado de explicar el máximo la dicotomía interpretativa que existe en las altas Cortes, pero, sobre todo, la circunstancia de que se aborda aquí una situación fáctica diferente, frente a los eventos en los cuales se ha reconocido sanción moratoria con base en la Ley 50 de 1990, pero a docentes no afiliados al FOMAG. 5.5.
El caso concreto Siguiendo los parámetros normativos y jurisprudenciales expuestos, el Tribunal encuentra: 1. La parte demandante, junto con su escrito de demanda, allegó los siguientes documentos: Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2022-00116-02 MARTHA CECILIA ARBELÁEZ BERNAL Vs NACIÓN – MINEDUCACIÓN – FOMAG – y otros 1.1 Derecho de petición radicado ante la Secretaría de Educación Departamental del Quindío el día 22 de Julio de 2021, a través del cual se solicitó: 1.2 En la misma fecha se radicó otra solicitud: Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2022-00116-02 MARTHA CECILIA ARBELÁEZ BERNAL Vs NACIÓN – MINEDUCACIÓN – FOMAG – y otros 1.3 Copia del Oficio SED.DAF.121.212.0797 del 30 de junio de 2021, en el que se anuncia que los recursos correspondientes a las cesantías de los docentes deben consignarse por la Nación y no por la Secretaría de Educación Departamental. 1.4 Certificado de extracto de intereses a las cesantías, expedido por el FOMAG, en el cual se hizo constar: 2.
El FOMAG, junto con la contestación de la demanda41 allegó copia del comunicado 8 del 11 de diciembre de 2020 expedido por el FOMAG, en la cual se detalla el reporte de cesantías para pago de intereses primera nomina año 2020. 3. La fecha de vinculación de la docente de carácter nacionalizada, según certificado data del 31 de julio de 1995, y esto sirve para determinar el régimen aplicable de cesantías, pues los vinculados antes del 1 de enero de 1990 poseen régimen retroactivo y por Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2022-00116-02 MARTHA CECILIA ARBELÁEZ BERNAL Vs NACIÓN – MINEDUCACIÓN – FOMAG – y otros ende no aplicable la apropiación anual y los vinculados desde dicha fecha sí se rigen por la Ley 91 de 1989. 4.
Como ya se advirtió, este Tribunal, a través de todas sus Salas, empezando por la Segunda y Tercera de Decisión (ver citas 11 y 12), en recientes pronunciamientos, analizó la temática acá debatida: 4.1 En el pronunciamiento del 19 de enero de 2023, dijo este Tribunal: “EN CONCLUSIÓN, para la Sala no es posible hacerle extensiva la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 en favor de la señora María Cristina, quien ha ocupado el cargo de docente oficial al servicio del municipio de Armenia desde el 03 de mayo de 2005 y quien se encuentra cubierta por el sistema anualizado de cesantías regulado por la Ley 91 de 1989, porque no existe norma jurídica que así lo contemple según su situación específica, además no existe un precedente consolidado que obligue a acatarlo, y acceder a lo pretendido implicaría introducir un cambio en la regulación sobre el funcionamiento interno del FOMAG en lo que respecta a la administración de los recursos – PRINCIPIO PRESUPUESTAL DE UNIDAD DE CAJA -, aspectos todos que de desconocerse exceden el propósito del legislador, lo cual impone que se confirme la decisión de instancia. 4.2 En la decisión del 2 de febrero de 2023 de la Sala Tercera, se sostuvo por parte de esta Corporación Judicial: “Ahora bien y de acuerdo con lo probado en el expediente, se demostró que la parte actora es una docente oficial debidamente escalafonada, estando afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG, perteneciendo al Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2022-00116-02 MARTHA CECILIA ARBELÁEZ BERNAL Vs NACIÓN – MINEDUCACIÓN – FOMAG – y otros régimen de cesantías anualizado, consagrado en la ley 91 de 1989.
Por lo anterior, a la parte actora no se les aplica las disposiciones que consagran la sanción moratoria por el retardo en el pago de las cesantías anualizados y de los intereses a las mismas, que están consagradas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 1 de la Ley 52 de 1975, ya que el régimen de cesantías docente es especial y en él se determina específicamente como se reconoce, liquida y paga las cesantías y los intereses a las mismas, lo anterior, como se expresó, teniendo unas características propias que hacen que el pago de las sanciones solicitadas sea incompatible.
Además, en el presente caso no es exigible para la Corporación como precedente lo dispuesto en la sentencia de unificación SU-098 de 2018, pues los supuestos fácticos del presente proceso difieren de la mencionada sentencia”. 5. En ese orden de ideas, se tiene que guarda una relación analógica este proceso con los definidos por las Salas Segunda y Tercera de Decisión de esta Corporación, así que, siguiendo esa misma línea, debe concluirse que el fallo de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda por considerar que los docentes demandantes no tienen derecho al reconocimiento de la sanción moratoria consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, toda vez que tienen un régimen especial contemplado en la Ley 91 de 1989, se ajusta a derecho, por lo que amerita ser confirmado. 6.
Cabría agregar para responder los argumentos que sostienen el ataque al fallo de primer grado: i) Los valores que se giran por el Ministerio de Hacienda para financiar el FOMAG son manejados bajo el concepto de “UNIDAD DE CAJA”, sin que proceda la consignación individual de que trata la Ley 50 de 1990; ii) Existe una regulación específica, lo que ocurre es que se pretende una extensión interpretativa de la normativa citada (Ley 50 de 1990) que no es clara, incluso a nivel de las altas cortes, como se pudo destacar, por eso, el Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2022-00116-02 MARTHA CECILIA ARBELÁEZ BERNAL Vs NACIÓN – MINEDUCACIÓN – FOMAG – y otros fundamento traído como referentes - de las Sentencias C-741 de 2012 y C-486 de 2016 de la Corte Constitucional -, es cuestionable, ante lo cual la Sala se está a lo ya señalado por este Tribunal. 7.
Respecto de la condena en costas es importante destacar: 7.1 El Consejo de Estado, en providencia del 18 de julio de 2018, sostuvo respecto de los elementos que permiten considerar que se causaron costas al interior de la actuación judicial, lo siguiente: “(…) 3.7.2. Condena en costas Al respecto, la Sala de Sección indica que si bien no existe criterio único que gobierne su condena, ha de señalarse que ambas subsecciones acuden al de causación, en la medida que el artículo 188 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, impone al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del Código General del Proceso.
En este orden, la Sala observa que al efectuar la valoración de las pruebas obrantes en el proceso, no existe ninguna que sugiera causación de expensas distintas a los gastos ordinarios del proceso, que son completa responsabilidad del demandante, razón que al margen de la conducta de las partes, sugiere que no procede su imposición al vencido, por lo que no se condenará en costas en esta instancia. (…)”42 7.2 De conformidad con la jurisprudencia en cita y siguiendo la línea del Consejo de Estado, este Tribunal en Sala Plena del día 2 de noviembre de 201843, dispuso adoptar dicha postura, por lo que se confirmará la decisión de no condenar en costas tal como lo dispuso la primera instancia, por no estar probadas las mismas; tampoco habrá lugar a Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2022-00116-02 MARTHA CECILIA ARBELÁEZ BERNAL Vs NACIÓN – MINEDUCACIÓN – FOMAG – y otros condenar en costas en esta instancia, por la misma razón, es decir no haberse probado su causación. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia durante la audiencia llevada a cabo el día 17 de noviembre de 2022, en la cual, entre otros asuntos, se negaron las pruebas documentales solicitadas por la parte demandante.
Parágrafo primero. Por Secretaría, se ordena incorporar la presente decisión al proceso radicado bajo el número 63001-3333-001-2022-00116-01, que corresponde al trámite de la apelación interpuesta en contra de la referida decisión – auto de pruebas –. Parágrafo segundo. Cumplido lo anterior, devuélvase el mencionado expediente – 63001-3333-001-2022-00116-01 – al Juzgado de origen, previa anotación en el programa informático “SAMAI” y cancélese su radicación.
SEGUNDO: CONFIRMAR la Sentencia 270, proferida en primera instancia el 17 de noviembre de 2022 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, de conformidad a lo expuesto.
TERCERO: Sin lugar a condena en costas en esta instancia.
CUARTO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en el programa informático “SAMAI”. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2022-00116-02 MARTHA CECILIA ARBELÁEZ BERNAL Vs NACIÓN – MINEDUCACIÓN – FOMAG – y otros Esta providencia se discutió y aprobó conforme consta en el Acta de Sala de Decisión Virtual 24 de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Magistrado JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Magistrado Con salvamento parcial de voto Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co