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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

Radicado: 1800133330022015-00429-01

Ponente: Pedro Javier Bolaños Andrade

Fecha: 2023-06-21

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ -Sala Primera de Decisión- Magistrado Ponente: Pedro Javier Bolaños Andrade Florencia, veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2.023) SENTENCIA No. 095 RADICACIÓN: 18-001-33-33-002-2015-00429-01 MEDIO DE CONTROL: Reparación directa DEMANDANTE: Rosana Cicery Chilito y Otros DEMANDADO: Municipio de Florencia – Caquetá ASUNTO: Desvalorización de bien inmueble por construcción de puente vehícular Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 30 de agosto de 2.019 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, mediante la cual se concedieron de manera parcial las pretensiones de la demanda.

I. ASUNTO PREVIO. La Ley 1285 de 2.009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, sin sujeción al orden cronológico del turno, los procesos en los que la decisión definitiva “entrañe solo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso, se tiene que el objeto de debate se relaciona con la responsabilidad patrimonial del Estado por construcciones de obras públicas que afecten a los coadministrados, tema sobre el cual la jurisprudencia del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en diferentes ocasiones, fijando ya una posición consolidada y reiterada; motivo por el cual, con fundamento en la disposición legal citada, la Sala se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.

II.

ANTECEDENTES. 2.1. La demanda. ROSANA CICERY CHILITO Y OTROS, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda en contra del MUNICIPIO DE FLORENCIA con el objeto de que se le declare administrativa y extracontractualmente responsable por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos causados como consecuencia de la construcción de dos muros de contención para el cuarto puente vehícular sobre la quebrada La Perdíz del municipio de Florencia – Caquetá, construidos frente a su vivienda ubicada en el barrio Juan XXII de la misma municipalidad; y como consecuencia de dicha declaración se lo condene a pagar los perjuicios a ellos causados en la forma planteada en la demanda.

Radicación: 18-001-33-33-002-2015-00429-01 Medio De Control: Reparación Directa Demandante: Rosana Cicery Chilito y Otros Demandado: Municipio de Florencia –Caquetá Sentencia Segunda Instancia 2 Como fundamentos fácticos, se expuso: Se afirmó que la señora Rosana Cicery Chilito compró mediante escritura pública No. 1839 del 10 de octubre de 1996 un lote de terreno urbano, junto con la casa de habitación, ubicado en la carrera 12 No. 11a-34, barrio Juan XXII del municipio de Florencia, Caquetá, debidamente registrado en la Oficina de Instrumentos Públicos bajo matrícula inmobiliaria No. 420-64758.

Que el Instituto Municipal de Obras Civiles del municipio de Florencia, mediante proceso de licitación púbica No. LIC-IMOC-004-2007, convocó a la realización de los estudios, diseños y construcción del cuarto puente vehicular sobre la quebrada La Perdiz; que mediante Resolución No. 046 del 22 de marzo de 2007 se adjudicó la licitación al Consorcio Paz de Rio.

Sostuvo que dentro del pliego de condiciones definitivo no se previó la expropiación por vía administrativa o la compra directa de los predios que resultaren afectados con la ejecución del proyecto, creándose para la actora graves problemas en su vivienda debido a la falta de planeación y previsión de la obra. Que el municipio convocó nuevamente mediante proceso de Licitación Pública No. Lp-IMOC-008-2013 la realización de la "CONSTRUCCIÓN Y ADECUACIÓN DE LAS ZONAS DE ACCESO AL CUARTO PUENTE VEHICULAR SOBRE LA QUEBRADA LA PERDIZ DEL MUNICIPIO DE FLORENCIA-CAQUETA", proceso que fue adjudicado mediante Resolución No. 1050 del 20 de noviembre de 2013 al CONSORCIO CONSTRUPERDIZ; proyecto que no previó la afectación que iban a sufrir los inmuebles aledaños con la construcción de los muros de contención. Se indicó que la administración municipal ofreció soluciones de vivienda a los afectados, lo cual no aceptó la demandante; proponiendo, en su lugar, la venta de su casa a favor del municipio, quien no aceptó la oferta.

Que con la construcción de los muros de contención, que iniciaron en mayo de 2014, los demandantes resultaron afectados, al haberse bloqueado totalmente el acceso a la vivienda, a la vez que se limitó la visibilidad de la misma, se disminuyó la luminosidad, la ventilación natural y se eliminó el frente con el jardín; viéndose en la necesidad de abandonar la vivienda y arrendar otra propiedad para poder vivir dignamente, debiendo pagar como canon de arrendamiento mensual la suma de $550.000. 2.2.

Contestación. El municipio de Florencia se opuso a las pretensiones de la demanda, indicando que carecían de sustento legal, además de haber operado la caducidad de la acción. Indicó que de los mismos hechos narrados en la demanda, se tiene que la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño lo fue desde el día 22 de marzo de 2007, cuando se adjudicó la licitación pública al consorcio Paz de Río, al afirmarse en el hecho noveno que "desde la fecha de adjudicación del contrato para la construcción del cuarto puente vehicular y hasta la fecha, se creó para la Radicación: 18-001-33-33-002-2015-00429-01 Medio De Control: Reparación Directa Demandante: Rosana Cicery Chilito y Otros Demandado: Municipio de Florencia –Caquetá Sentencia Segunda Instancia 3 señora ROSANA CICERY CHILITO, graves problemas en su vivienda por la falta de planeación y previsión por parte de la administración municipal, al no haber existido planeación y previsión al momento de ejecutar el contrato”.

Que para la fecha de presentación de la solicitud de conciliación, el termino de dos años para que operara la caducidad de la acción ya había transcurrido. 2.3. Audiencia inicial, etapa probatoria y alegatos de conclusión. El 01 de agosto de 2017 se surtió la audiencia inicial (fis. 104-106 CP 1 Físico), diligencia en la que, en la etapa de decisión de excepciones previas, se decretaron pruebas, las cuales una vez fueron allegadas, se realizó continuación de audiencia inicial, el 25 de enero de 2017 (fls. 137-139 CP 1 Físico), en la que se declaró no probada la excepción de caducidad de la acción. Clausurado el período probatorio, se corrió traslado para alegar de conclusión por escrito, oportunidad dentro de la cual la parte actora (fls. 144 a 154 CP 1 Físico) reiteró los argumentos expuestos en la demanda, y la entidad accionada (fls. 155 a 157 CP 1 Físico) refirió que el daño antijurídico alegado por la parte demandante no le resultaba imputable puesto que la construcción del puente vehicular se dio con la finalidad de satisfacer el interés general de la comunidad, sin que los medios probatorios arribados al plenario permitan determinar alguna clase de responsabilidad, y que, por el contrario, los mismos permiten establecer que se está ante una posible culpa exclusiva de la víctima o hecho imputable a un tercero, dado que el perito avaluador, interrogado en la audiencia de pruebas, indicó que los habitantes del barrio Juan XXIII, especialmente los demandantes, tenían conocimiento que su vivienda estaba ubicada en una zona de riesgo por su cercanía al afluente hídrico, y con ocasión de la construcción de los muros de contención se les quiso brindar una alternativa de vivienda, que no aceptaron. 2.4.

Sentencia de primera instancia. El Juzgado Segundo Administrativo de Florencia profirió sentencia de fecha 30 de agosto de 2.019 (fls. 159 al 166 CP 2 Físico), en la que se accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda, disponiendo lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR probada de oficio la excepción FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA respecto del demandante WILFREDO BROCHERO CICERY, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: DECLARAR que el MUNICIPIO DE FLORENCIA, es responsable administrativa, patrimonial y extracontractualmente, por los perjuicios materiales causados a los demandantes con ocasión de la construcción del cuarto puente vehicular sobre la Quebrada La Perdiz del municipio de Florencia, conforme a las razones expuestas.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, condenar al MUNICIPIO DE FLORENCIA, a indemnizar a la parte demandante, señora ROSANA CICERY CHILITO: • Por concepto de perjuicios materiales de manera concreta por daño emergente por canon de arrendamiento-, la suma de siete millones novecientos ochenta y un mil setecientos veinte pesos ($7.981.720 M/Cte).

Radicación: 18-001-33-33-002-2015-00429-01 Medio De Control: Reparación Directa Demandante: Rosana Cicery Chilito y Otros Demandado: Municipio de Florencia –Caquetá Sentencia Segunda Instancia 4 • Asi como al pago en abstracto del excedente de los perjuicios irrogados a titulo de daño emergente por desvalorización del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 420-67758, ubicado en la carrera 12 No. 10A-34 del barrio Juan XXIII, en la cuantía que se establezca dentro del trámite incidental, que para el efecto deberá promover la parte demandante, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia o al de la fecha de la notificación del auto de obedecimiento al superior, conforme a lo previsto en el artículo 193 de la Ley 1437 de 2011 y 306 del Código General del Proceso, y los parámetros establecidos en la parte motiva de éste proveído.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda”. Como fundamento de su decisión, la a quo, luego de encontrar acreditado el daño como primer elemento de responsabilidad del Estado, traducido en la desvalorización que sufrió la vivienda propiedad de los actores, con ocasión de la construcción del puente vehicular, arribó a la conclusión de que la propiedad de la demandante sufrió un perjuicio con la construcción del puente vehicular, en tanto se demostró que antes de dicha construcción la vivienda contaba con buen acceso y visibilidad, lo que hacía que tuviera una mejor valorización económica; que analizando el caso bajo el régimen objetivo de responsabilidad del daño especial, se tiene que se causó un perjuicio a los demandantes, originado en una actividad licita de la administración, esto es, la construcción de una obra pública realizada en beneficio de la comunidad, pero que les generó una carga excepcional y un mayor sacrificio, rompiéndose así el principio de igualdad frente a los demás ciudadanos, que no tienen por qué soportar. 2.5.

Apelación. Inconforme con la anterior decisión, la parte accionada sustentó en oportunidad el recurso de alzada (fls. 170 a 173 CP 2 Físico), argumentado su disenso en los siguientes términos: (i) que no se acreditaron probatoriamente los elementos configurativos de la responsabilidad del Estado; (ii) que el daño antijurídico alegado por la parte demandante no resulta imputable a su entidad, puesto que la construcción del puente vehicular se dio con ocasión al cumplimiento de los fines esenciales del Estado, esto es, la satisfacción del interés general de la comunidad sobre el interés particular;

(iii) que los medios probatorios arribados al plenario no conducen a determinar alguna clase de responsabilidad, pero sí permiten establecer que se está ante una posible culpa exclusiva de la victima o hecho imputable a un tercero, reiterándose lo manifestado en la contestación de la demanda, en el sentido de que el perito evaluador indicó que los habitantes del barrio Juan XXIII, especialmente los hoy demandantes, tenían conocimiento que su vivienda estaba ubicada en un lugar de zona de riesgo por su cercanía al afluente hídrico y que con la construcción de los muros de contención se les quiso brindar un alternativa de vivienda, que rechazaron. 2.6.

La segunda instancia. El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada fue admitido por esta Corporación mediante proveído del 01 de noviembre de 2.019 (fls. 188 CP 2 Físico); posteriormente, con auto del 22 de noviembre siguiente (fls. 192 CP 2 Físico) se corrió traslado para alegar de conclusión a las partes y para que el Radicación: 18-001-33-33-002-2015-00429-01 Medio De Control: Reparación Directa Demandante: Rosana Cicery Chilito y Otros Demandado: Municipio de Florencia –Caquetá Sentencia Segunda Instancia 5 ministerio público allegare concepto, si a bien lo tenía. Oportunidad en la que la parte actora (fls. 195 a 198 CP 2 Físico) insistió en sus argumentos expuestos en la demanda, en el entendido de que se configuraron los elementos de la responsabilidad del Estado, por lo que solicitó confirmar la sentencia de primera instancia. A su turno la parte accionada (fls. 199 a 202 CP 2 Físico) reiteró los argumentos expuestos en la alzada.

III. CONSIDERACIONES. 3.1. Competencia. Por así disponerlo el artículo 153 del CPACA, el Tribunal es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. 3.2 Límites del recurso de apelación. De conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso, la Sala limitará el estudio de la alzada a los argumentos expuestos y desarrollados en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. 3.3.

Planteamiento del problema jurídico. ¿Del acervo probatorio se puede concluir que concurren los presupuestos fácticos y jurídicos necesarios para endilgar responsabilidad al Estado por los daños antijurídicos causados a los demandantes como consecuencia de la construcción de dos muros de contención en inmediaciones del inmueble de su propiedad, obra que se levantó con ocasión de la construcción del puente vehicular sobre la quebrada La Perdíz en el barrio Juan XXIII de la ciudad de Florencia; o, por el contrario, como lo considera la entidad apelante, no se acreditaron los presupuestos necesarios para la declaratoria de responsabilidad? De ello dependerá que la sentencia de primera instancia se confirme, revoque o modifique parcialmente. 3.4.

Régimen de responsabilidad aplicable. En asuntos en los que el origen o la causa del daño deviene como consecuencia del ejercicio de una actividad lícita por parte de la administración, la jurisprudencia del Consejo de Estado1 ha sentado el criterio según el cual el régimen de responsabilidad aplicable es el objetivo de daño especial; que conlleva a la declaratoria de responsabilidad del Estado cuando se acredite que con ocasión de dicha actividad se produjo un rompimiento en el equilibrio de las cargas públicas que el administrado no estaba en la obligación de asumir.

Al respecto, la Sección Tercera de la referida corporación, en sentencia del 13 de diciembre de 2.005, expediente 24.671, reiterando los argumentos que se desarrollaron en torno a dicho régimen de responsabilidad en providencia del 28 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00126-01(43872) Actor: BEATRIZ NIÑO DE HERRERA Demandado: MUNICIPIO DE CAJICÁ Radicación: 18-001-33-33-002-2015-00429-01 Medio De Control: Reparación Directa Demandante: Rosana Cicery Chilito y Otros Demandado: Municipio de Florencia –Caquetá Sentencia Segunda Instancia 6 de octubre de 1.976, expediente 1482, señaló: “7.

Responsabilidad por daño especial. “Más, surge de la jurisprudencia compendiada, que, aún la actividad estatal absolutamente legitima, tanto por la existencia y extensión del derecho que ejercita como por la fidelidad al procedimiento determinado legalmente, puede dar lugar a la indemnización del daño causado al administrado, que es lo que se conoce como responsabilidad sin falta.

“Lo anterior importa que tal tipo de responsabilidad excluye, la derivada de la ilegalidad del acto administrativo, los casos de responsabilidad por falta o falla del servicio o de la administración y lógicamente, con mayor razón, la derivada de las vías de hecho. “Responde el Estado, a pesar de la legalidad total de su actuación, de manera excepcional y por equidad, cuando el obrar de tal modo, en beneficio de la comunidad, por razón de las circunstancias de hecho en que tal actividad se desarrolla, causa al administrado un daño especial, anormal, considerable, superior al que normalmente deben sufrir los ciudadanos en razón de la especial naturaleza de los poderes y actuaciones del Estado, rompiéndose así la igualdad de los mismos frente a las cargas públicas, o a la equidad que debe reinar ante los sacrificios que importa para los administrados la existencia del Estado.

“Surge pues, de la esquemática exposición hecha, que la pretensión indemnizatoria por daño especial, excluye cualquier otra pretensión con idéntico fin, propuesta con base en la ilegalidad del acto o de la operación o el hecho administrativo, la falla o falta del servicio y la derivada de la arbitrariedad administrativa o ‘vías de hecho’.

“Con cualquiera de ellas resulta incompatible, no por el petitum posiblemente idéntico en todas ellas, sino por la causa petendi, que resulta distinta y contraria como quiera que se habla de la responsabilidad por equidad, sin falta u objetiva, frente a las otras fuentes de la responsabilidad estatal, y por lo mismo, no son acumulables.

“En efecto, causa para pedir en el Contencioso Subjetivo o anulación de plena jurisdicción es la ilegalidad del acto, en la del daño especial, la absoluta legalidad de la actuación administrativa, en la responsabilidad por falla o falta, la afirmación de ésta, mientras que en la responsabilidad por daño especial, la afirmación causal es la contraria, la regularidad, oportunidad, legalidad y eficiencia de la actuación estatal en la pretensión indemnizatoria por las vías de hecho la causa para pedir es la arbitrariedad, la ausencia de derecho o de procedimiento en la administración, es decir, todo lo contrario de lo que debe aparecer acreditado para la prosperidad de la indemnización por daño especial”.

Se trata, entonces, de un régimen de responsabilidad que no tiene como fundamento un error o una falla atribuible a la administración, sino el ejercicio de actividades legítimas que pueden causar daños a los administrados, quienes, en aras de que se les garantice la equidad y el equilibrio frente a las cargas públicas, deben ser indemnizados.

En ese orden, la procedencia del régimen de responsabilidad por daño especial se sujeta a la concurrencia de los siguientes elementos: “1.- Que el hecho administrativo que causa el daño provenga de una actuación legitima de la administración amparada por la normatividad legal vigente o la misma Constitución, que rompe la igualdad frente a las cargas públicas que deben soportar determinados administrados.

“Significa lo anterior que el quebrantamiento de la igualdad frente a las cargas públicas imponga a ciertos administrados un mayor sacrificio al que normalmente debe (sic) soportar los asociados en general. “2.- Que se concrete un daño que lesiona un derecho jurídicamente tutelado el cual debe revestir las condiciones de cierto, concreto y particular.

Radicación: 18-001-33-33-002-2015-00429-01 Medio De Control: Reparación Directa Demandante: Rosana Cicery Chilito y Otros Demandado: Municipio de Florencia –Caquetá Sentencia Segunda Instancia 7 “3.- Y que haya un nexo de causalidad entre el hecho administrativo legal y el perjuicio ocasionado. “Lo dicho permite establecer que este régimen de responsabilidad excluye la ilegalidad del acto administrativo, los casos de responsabilidad por falta o falla del servicio de la administración y también la derivada de las vías o actuaciones de hecho.

“En tales condiciones se exige que para hablar del daño especial como presupuesto de responsabilidad de la administración este debe ser anormal, excepcional y superior al que normalmente deben sufrir los ciudadanos en razón de la especial naturaleza de los poderes y actuaciones del Estado, es decir, que solo unos pocos ciudadanos resultan sacrificados en su patrimonio como contrapartida de que la comunidad obtenga beneficios que le representa (sic) un mejoramiento en la calidad y prestación de los servicios …”2. 3.5.

El caso en concreto Como quedó visto, los demandantes pretenden la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada como consecuencia del rompimiento del principio de la igualdad frente a las cargas públicas, con ocasión del levantamiento de dos muros de contención en desarrollo de la construcción del cuarto puente vehicular sobre la quebrada La Perdíz en el barrio Juan XXIII, en la ciudad de Florencia, en tanto se afirmó que la referida obra conllevó a la desvalorización del inmueble de su propiedad.

Procede la Sala, entonces, a analizar si se reúnen o no los presupuestos necesarios para la configuración de la responsabilidad extracontractual del Estado. En cuanto al primer elemento de responsabilidad, relativo al daño antijurídico, que al decir de la parte actora está representado en que tuvieron que soportar una carga excepcionalmente superior a la del resto de los asociados, con ocasión del levantamiento de dos muros de contención con ocasión de la construcción del del cuarto puente vehicular sobre la quebrada La Perdiz en el barrio Juan XXIII de la ciudad de Florencia, obra que conllevó a la desvalorización del predio de su propiedad, se tiene lo siguiente: - De la acreditación de la propiedad del bien Se encuentra demostrado que la señora Rosana Cicery Chilito es propietaria del bien inmueble identificado con matrícula Inmobiliaria No. 420-0064758, ubicado en la carrera 12 No. 11A-34 del barrio Juan XXIII, municipio de Florencia, de lo cual dan cuenta los siguientes documentos: - Escritura pública No. 1.839 del 10 de diciembre de 1.996, por medio de la cual la señora Rosana Cicery Chilito adquirió el bien inmueble identificado con matrícula Inmobiliaria No. 420-0064758, ubicado en la carrera 12 No. 11A-34 del barrio Juan XXIII, municipio de Florencia (fis. 9-11 CP 1 Físico). - Certificado de libertad y tradición de fecha 28 de diciembre de 2012, en el que se evidencia que el último propietario que aparece registrado sobre el referido inmueble es la señora Rosana Cicery Chilito (fl. 12 CP 1 Físico). 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, expediente 10392, sentencia del 25 de septiembre de 1997.

Radicación: 18-001-33-33-002-2015-00429-01 Medio De Control: Reparación Directa Demandante: Rosana Cicery Chilito y Otros Demandado: Municipio de Florencia –Caquetá Sentencia Segunda Instancia 8 - Recibo de pago del impuesto predial de la casa de habitación ubicada en la carrera 12 No. 10A-34 del barrio Juan XXIII, a nombre de la señora Rosana Cicery Chilito, con fecha de emisión del 9 de febrero de 2015 (fl. 16 CP 1 Físico). - De la acreditación de la construcción de la obra pública.

Entre el municipio de Florencia y el contratista CONSORCIO CONSTRUPERDIZ 2013 se suscribió el contrato de obra pública No. 20130004, que tenía como objeto la “CONSTRUCCIÓN Y ADECUACIÓN DE LAS ZONAS DE ACCESO AL CUARTO PUENTE VEHÍCULAR SOBRE LA QUEBRADA LA PERDIZ DEL MUNICIPIO DE FLORENCIA CAQUETÁ3”. Veamos: Obra pública que se inició el 10 de marzo de 2014, según acta No. 001 de la fecha4, así: 3 Archivo pdf “43Contrato” del CD obrante a folio 117 del cuaderno principal No. 1 físico. 4 Archivo pdf “53ActadeInicio” del CD obrante a folio 117 del cuaderno principal No. 1 físico.

Radicación: 18-001-33-33-002-2015-00429-01 Medio De Control: Reparación Directa Demandante: Rosana Cicery Chilito y Otros Demandado: Municipio de Florencia –Caquetá Sentencia Segunda Instancia 9 Según el informe técnico5 presentado la firma constructora, se harían las siguientes obras: De otra parte, se tiene que mediante otrosí No. 001 de fecha 08 de junio de 20146, las partes contratantes aumentaron el valor y plazo del contrato, así: Finalmente, se constató que la obra fue terminada, conforme se desprende del acta de liquidación final del contrato de fecha 20 de diciembre de 2014(fls. 134 a 136 CP 1 Físico): 5 Archivo pdf “66InformeTecnico” del CD obrante a folio 117 del cuaderno principal No. 1 físico. 6 Archivo pdf “76OtrosiNo.001” del CD obrante a folio 117 del cuaderno principal No. 1 físico.

Radicación: 18-001-33-33-002-2015-00429-01 Medio De Control: Reparación Directa Demandante: Rosana Cicery Chilito y Otros Demandado: Municipio de Florencia –Caquetá Sentencia Segunda Instancia 10 - De la afectación que la obra pública causó a la propiedad de la parte demandante. En cuanto a la presunta afectación que dicha obra causó a la propiedad de la parte actora, obra dentro del plenario el dictamen pericial rendido por el auxiliar de la justicia Ilde Rivera Losada, arquitecto UPC SCA, al predio ubicado en la carrera 12 No. 11A-34 del barrio Juan XXIII, con fecha 17 de febrero de 2015 (fls. 21-30 CP 1 Físico), previa inspección ocular, del cual se resalta (se trascribe textualmente): “(…)

4. NORMAS URBANISTICAS Como fuente de la normatividad urbana existente, se ha tomado el acuerdo 018 de 2.000, por medio del cual se adoptó el Plan de Ordenamiento Territorial para la ciudad de Florencia, el predio se encuentra localizado dentro del área urbana y según el POT vigente para el municipio y aprobado mediante acuerdo 018/2000 el predio se encuentra ubicado dentro de una Zona de Riesgo por Inundación, posee afectaciones urbanas que pueden interferir con el predio.

5.4. DETALLES DE LAS CONSTRUCCIONES: TIPO: Típica autoconstrucción con mínimas especificaciones técnicas y de acabados, muros o mamposteria en ladrillo de cemento, pintura sobre pañete, pisos en cemento afinado, carpintería exterior metálica, cocina semi-integral, enchape mínimo en baño y cocina, baños sencillos sin enchapes, cubierta en teja de asbesto cemento. 5.5.

EDAD o VETUSTEZ: Entre 40 a 45 años, remodelada recientemente. 5.6 CONSERVACION: El estado general de la construcción es aceptable. (…)

6. ASPECTOS ECONOMICOS 6.1. ANÁLISIS ECONÓMICO: actividad económica y edificadora muestra en la actualidad un dinamismo positivo como resultado de la recuperación y leve crecimiento económico nacional, como resultado de las políticas adoptadas por el Banco de la República, a pesar del incremento en la tasas de interés en el credito hipotecario, retomando un poco este dinamismo positivo del sector inmobiliario. 6.2.

OFERTA Y DEMANDA: Por la ubicacion del inmueble puede considerarse superior la demanda que la oferta de bienes en el sector, especialmente por el acceso limitado que posee en este momento, ya que por la construcción del nuevo puente esta vivienda quedo "enterrada", respecto a la rasante de la vía del puente. 6.3. VALORIZACION: La tendencia general de valorización y comercialización del sector es positiva y buena, existe optimismo por las nuevas políticas del Gobierno Nacional para mejorar las condiciones inmobiliarias, a pesar del incremento en las tasas de interés decretadas por el Banco de la República, sin embargo por la construcción del puente este predio en particular ha sufrido una desvalorización puesto que quedo con acceso restringido y "enterrada".

Radicación: 18-001-33-33-002-2015-00429-01 Medio De Control: Reparación Directa Demandante: Rosana Cicery Chilito y Otros Demandado: Municipio de Florencia –Caquetá Sentencia Segunda Instancia 11

6.4. UTILIZACION ECONOMIA ACTUAL: El inmueble actualmente tiene destinación comercial 6.5. RENTA PROBABLE: El inmueble se puede rentar por $300.000.00 (…)

7. METODO VALUATORIO • Considero que es pertinente la utilización del METODO DE COMPARACION o de mercado debido a que predios de similares características al avaluado localizados en el sector no han sido objeto de transacciones comerciales que puedan ser consideradas como puntos de comparación. Podrían servir de referencia avalúos realizados a predios cercanos únicamente para el terreno. • Al utilizar el método de investigación directa se efectuaron una serie de consultas o encuestas con personas vinculadas de una u otra manera con el mercado inmobiliario local.

Para efecto se les aclaro que el precio unitario solicitado para el lote debería estar en relación con la ubicación y tamaño del predio, destino del mismo, usos permitidos por las normas de Planeación Municipal, servicios públicos disponibles, disponibilidad y facilidad de transporte publico, condiciones socioeconómicas de la región y dinámica del mercado inmobiliario local. • Para la construcción se utilizará el MÉTODO DE REPOSICIÓN teniendo en cuenta el tipo de construcción, edad, estado de conservación, localización, valorización y oferta y demanda.

Se utilizará la tabla de tabla de Fitto y Corvini y establecer la depreciación de la construcción. (…)

9. CONSIDERACIONES GENERALES El avaluador considera que el inmueble en cuestión, por su ubicación, su valorización es positiva y constante, por las características de estabilidad, no ofrece garantia suficiente para la constitucion de gravamenes hipotecarios. El estudio jurídico de títulos arrojara la viabilidad respectiva. El avalúo se efectua teniendo en cuenta la tipologia de construccion, su ubicacion, el estado de conservación y la explotación económica del inmueble.

Para el presente avalúo dejo constancia que no tengo ningún vinculo o parentesco alguno o relación comercial con los interesados en el mismo y además no existe conflicto de interes alguno. El presente avalúo tiene una vigencia de un (1) ano, contado desde la techa de expedición o desde aquella en que se decidio la revisión o impugnación. (Art. 19 del Decreto 1420 del 24 de Julio de 1998).

Dentro de la vigencia del avalúo, no se podrá solicitar el mismo avalúo a otra entidad autorizada, salvo cuando haya vencido el plazo legal para elaborar el avalúo contratado. (Paragrafo único del Art. 12 del Decreto 1420 del 24 de Julio de 1998). (…) Radicación: 18-001-33-33-002-2015-00429-01 Medio De Control: Reparación Directa Demandante: Rosana Cicery Chilito y Otros Demandado: Municipio de Florencia –Caquetá Sentencia Segunda Instancia 12 Dictamen pericial que fue sustentado por el perito en audiencia de pruebas llevada a cabo el día 25 de febrero de 2019, de la cual se extrae lo siguientes apartes: “Preguntado: Depóngale al Despacho las conclusiones y las técnicas usadas por usted, para la realización del avalúo comercial del inmueble ubicado en la Cra 12 No. 11ª-34 del barrio Juan XXIII, que obra a folios 19 a 30 del expediente.

Contestado: nosotros tenemos unas normas urbanas para la evaluación, que están determinadas por el POT o Plan de Ordenamiento Territorial de la ciudad de Florencia, aprobado mediante acuerdo municipal No. 018 de 2000, este POT no se ha modificado en ningún momento, (.). Cuando una obra la hace un municipio es sencillamente para agilizar o mejorar la movilidad de la ciudad tanto urbana como peatonalmente, es así entonces que prácticamente por esto y por de pronto no haber comprado unos inmuebles que los afectaban directamente en la construcción del inmueble creo que son 3 o 4 casas, que quedan prácticamente su nivel por debajo del arrazante del puente; es decir que esas casas están enterradas, están donde estaban antes pero el puente prácticamente les pasa a la altura de la cubierta o el techo.

Preguntado: Infórmele al Despacho, cuál fue el avalúo realizado al bien inmueble antes referido? Contestado: No recuerdo pero ahí está en el informe, para lo cual dentro de otras técnicas que se utilizan es valorar el inmueble si esta en concordancia con la norma urbana, y de acuerdo a la norma este inmueble tiene unas afectaciones que dentro del mismo informe contempla.

( ) Gran parte de donde está ubicado el puente, si yo consulto el mapa de zonas de riesgo del POT, gran parte de esta zona está dentro de zona de riesgo por inundación, entonces estos predios que yo valoré, pues efectivamente se encuentran dentro de estas zonas de riesgo por inundación. Preguntado: ¿Es decir que esas casas no deberian estar ubicadas en ese lugar? Contestado: No deberían estar ubicadas.

Preguntado: ¿Cómo llegó a la conclusión del valor comercial del inmueble? Contestado: Los valores de la tierra como lo dije para determinar los valores de la tierra uno hace un estudio dentro de la zona, esto se llama, de comparación de mercado, esto es, a cómo está el mercado del metro cuadrado de la tierra, y por aparte uno mediante el sistema de reposición que es que independientemente de si está o no en zona de riesgo, cuánto me vale a mi construir esa casa como nueva, y de acuerdo a una edad que uno la averigua mediante los acabados que tiene la casa, uno aplica una tabla científica que la podemos comprobar nosotros, es decir de una tabla que se llama de Fito y Corvini, que consiste que de acuerdo a cuando yo determino la construcción de un inmueble yo le aplico esta tabla de acuerdo al estado en que se encuentre de conservación y mantenimiento, y a la edad yo le aplico unos Radicación: 18-001-33-33-002-2015-00429-01 Medio De Control: Reparación Directa Demandante: Rosana Cicery Chilito y Otros Demandado: Municipio de Florencia –Caquetá Sentencia Segunda Instancia 13 porcentajes de desgaste o de castigo (.).

Preguntado: Manifiéstele al Despacho, si ese bien inmueble puede valer lo mismo entendiéndose que está ubicado en una zona de riesgo como usted mismo lo manifestó? Contestado: independientemente de donde se encuentre él tiene un precio, el valor de la tierra lo estoy especificando ahí, independientemente de que si se inunda o no se inunda. la construcción también tiene un valor, eso es lo que estoy valorando ahí, la construcción y el terreno. ( ) si yo ubico ese predio media cuadra más adelante, va a cambiar sustancialmente el precio.

Preguntado: ¿Qué implicaciones tiene para ese inmueble estar construido en una zona de riesgo? Contestado: la demanda por el predio esté bajita, quienes van a demandar por ese predio, muy poca gente, y quiénes lo van a demandar, pues la gente de escasos recursos que tengan la necesidad de vivienda y no le interese eso. Preguntado: Manifiéstele al Despacho si los propietarios de esos inmuebles sabían que estaban construidos en zonas de riesgo? Contestado: Si claro, ellos lo sabían porque pues prácticamente la última gran creciente fue el 4 de octubre de 1999.

Preguntado: La construcción de ese puente, independiente de que se encuentre en zona de riesgo, afectó a los dueños de las viviendas? Contestado: Pues yo no sé, tocaría entrar a preguntarle a cada uno de ellos si los afectó o no, pero lo que si es cierto, es que cuando yo hago la visita, el nivel del arrazante, es decir, del piso del puente quedó a la misma altura del techo, quiere decir que está enterradas, es decir que está a un nivel mucho más bajo la vivienda que la del puente, y allí se puede ingresar únicamente. si yo vengo del Juan hacia el Guamal, se puede entrar peatonalmente a las viviendas del lado derecho, pero hay una vivienda a mano izquierda que le hicieron fue unas escaleras, no tiene rampa. está totalmente enterradas, está limitando el acceso vehicular.

Preguntado: ¿Es viable vivir en una casa que está enterrada debajo de un puente? Contestado: Ahí donde está la vivienda yo diría que no, porque la contaminación auditiva permanentemente por el tránsito de los vehículos, no es recomendable (..)" Analizado en contenido del referido dictamen, la Sala, al igual que lo hiciera la a quo, le da pleno valor probatorio y acoge las conclusiones a las que se llegó en relación con la afectación de la propiedad de la demandante con ocasión de la construcción de los muros de contención del puente vehicular, en la medida en que: i) fue aportado por la parte actora y debidamente incorporado al proceso en la audiencia inicial llevada a cabo el 25 de enero de 2019, sin que la parte accionada lo hubiera desconocido o formulado reparo alguno; ii) en la audiencia de pruebas llevada a cabo el día 25 de febrero de 2.019, en la cual el perito sustentó su dictamen, siendo interrogado por la a quo, la parte demandada se abstuvo de formular preguntas, concluyéndose con su silencio que estuvo de acuerdo con el referido dictamen; y iii) se encuentra fundamentado7 y razonado.

Resulta claro, entonces, conforme al contenido del referido dictamen pericial, que el inmueble propiedad de la parte demandante sufrió una afectación como consecuencia de la construcción de los muros de contención del puente vehicular, que se traduce en una desvalorización del mismo y, por ende, en un perjuicio económico; perjuicio que si bien no fue cuantificado, sí denota su existencia. Por consiguiente, no cabe duda de que la parte actora, al amparo del régimen del daño especial, debe ser objeto de indemnización en tanto el perjuicio a ella causado se originó como consecuencia del desarrollo de una actividad lícita de la administración, esto es, la construcción de una obra pública -puente vehicular- realizada en beneficio de la comunidad, pero que le generó una carga excepcional y un mayor sacrifico frente a los demás ciudadanos, carga y sacrificio que se concretaron en la desvalorización del inmueble de su propiedad. 7 Con fotografías del inmueble del antes y del después de la construcción del muro de contención del puente vehícular, con la escritura pública donde se acredita la propiedad del inmueble a favor de la actora y planos de localización del inmueble.

Radicación: 18-001-33-33-002-2015-00429-01 Medio De Control: Reparación Directa Demandante: Rosana Cicery Chilito y Otros Demandado: Municipio de Florencia –Caquetá Sentencia Segunda Instancia 14 Así las cosas, habiéndose acreditado que con el ejercicio de una actividad legítima de la administración se causaron perjuicios a la parte demandante, se declarará la responsabilidad del municipio de Florencia, como bien lo decidió la a quo; razones suficientes para desestimar el recurso de alzada interpuesto por el ente municipal. 4.

Condena en costas en segunda instancia. El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que «salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil».

A su turno, el artículo 365 del Código General del Proceso fija las siguientes reglas: «ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. (…). 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. (…) “ Teniendo en cuenta que en el presente asunto se confirmará en su integridad la sentencia de primera instancia, se procederá a condenar en costas de esta instancia a la parte demandada; para lo cual se fijan las agencias en derecho en dos (2) s.m.m.l.v., de conformidad con lo establecido en el Acuerdo No. PSAA16- 10554 del 5 de agosto de 2016 “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”, artículo 5º numeral 1º, emanada del Consejo Superior de la Judicatura. 5.

Decisión. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 30 de agosto de 2019 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia a la parte demandada y en favor de la parte demandante. Como agencias en derecho, se fija el equivalente a dos (2) s.m.m.l.v. Radicación: 18-001-33-33-002-2015-00429-01 Medio De Control: Reparación Directa Demandante: Rosana Cicery Chilito y Otros Demandado: Municipio de Florencia –Caquetá Sentencia Segunda Instancia 15 TERCERO: Notificar la presente decisión en la forma prevista en el artículo 203 del CPACA.

CUARTO: En firme la presente decisión, vuelva el expediente al Juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase, Los Magistrados, PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ8 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx 8 Se observa que la doctora Angélica María Hernández Gutíerrez, en su calidad de presidente del Tribunal Administrativo del Caquetá, se encuentra encargada de las funciones del despacho primero, en atención al traslado de su titular al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien formaba parte de la sala primera de decisión de la corporación, conforme se informó en oficio CE-Presidencia-OFI-INT-2023-1800, de fecha 18 de mayo de 2.023, suscrito por el señor Presidente del Consejo de Estado.