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AUTO — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23001-33-33-003-2016-00520-02

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Fecha: 2023-09-15

SIGCMA CO-SC5780- 99 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA CUARTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves Montería, quince (15) de septiembre del año dos mil veintitrés (2023) DECIDE APELACIÓN DE AUTO PROCESO: EJECUTIVO RADICACIÓN: 23-001-33-33-003-2016-00520-02 EJECUTANTE: SORAYA CARRASCAL SANCHEZ EJECUTADO: ESE CAMU DE MOMIL DECISIÓN: CONFIRMA AUTO QUE DECRETA MEDIDA CAUTELAR Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra el auto de fecha diecisiete (17) de febrero del año dos mil veintidós (2022), proferido por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, por medio del cual se decretó la solicitud de medida cautelar de embargo.

I.

ANTECEDENTES a) Hechos y pretensiones La señora Soraya Carrascal Sánchez, mediante apoderado judicial presentó solicitud de ejecución de sentencia contra la ESE Camu de Momíl, con la finalidad de hacer efectiva la sentencia de fecha 27 de junio de 2014, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, que fue modificada parcialmente por el Tribunal Administrativo de Córdoba, a través de providencia de fecha 16 de abril de 2015.

Con la demanda, la parte ejecutante solicitó que se decretara el embargo y retención de los dineros desde la cuenta fuente que la ejecutada tenga en las EPS COMFACOR, EMDISALUD, SALUD VIDA, CAFÉ SALUD, NUEVA EPS, MUTUAL SER, SALUD TOTAL, SOLSALUD, COOSALUD, COOMEVA Y MANEXCA, en razón de los contratos de prestación de servicios de salud con ellas suscritos, y hasta por un valor equivalente al de las condenas y costas, más un 50% de las mismas.

Así mismo, solicitó el embargo y retención de las sumas de dineros que la entidad ejecutada tenga en cuentas corrientes, de ahorro o cualquier otro título o productos bancarios o financieros que posea en los establecimientos bancarios Bancolombia, Banco de Bogotá, Banco Agrario, Banco de Occidente, Banco AV Villas, Banco Colpatria, Banco BBVA, Banco Caja Social BCSC, Banco GNB Sudameris, Banco Popular, Banco Davivienda, Banco CorpBanca Colombia y hasta por un valor equivalente al de las condenas y costas, más un 50% de las mismas.

Por último, solicitó el embargo y retención de los dineros de la cuenta matriz para pago de cesantías y demás prestaciones sociales, de la ejecutada, proveniente del Sistema General de Participaciones para el pago de dichas obligaciones y fallos judiciales. b) Auto Apelado Mediante auto de fecha 17 de febrero de 2022, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería decidió decretar el embargo y retención de los dineros que tenga o llegare a tener la ESE Camu de Momíl en las en las cuentas bancarias ahorros y/o corrientes en las entidades Banco Agrario, Banco Bogotá, Banco de Occidente, Banco Colpatria, Banco Davivienda, Banco AV Villas, Banco BBVA, Banco Caja Social, Banco GNB Sudameris, Banco Popular y Banco Corpobanca.

En consecuencia, ordenó oficiar a los gerentes de esas entidades bancarias a fin de que se Proceso Ejecutivo Expediente Nº 23.001.33.33.003.2016.00520.02 2 CO-SC5780- 99 pongan a órdenes del Juzgado los dineros retenidos, señalando que el monto máximo a retener es la suma de ($31.026.633); imponiendo sobre los recursos de libre destinación. Relata que, mediante providencia de fecha 18 de septiembre de 2017, se procedió a negar la solicitud de medida provisional de embargo solicitada por la parte ejecutante, fundada básicamente en la exigencia contemplada en el artículo 594 del CGP, norma, que en su parágrafo obliga al operador judicial al momento de decretar la medida cautelar, invocar en la orden de embargo el fundamento de la misma, pese a conocer la naturaleza de inembargables de los recursos afectados, considerándose en esa oportunidad que la carga de acreditar tal naturaleza del recurso de los que solicita el embargo, le correspondía a la parte ejecutante.

Señala que inconforme con la decisión la parte ejecutante presentó recurso de apelación, fundamentado básicamente en las excepciones al principio de inembargabilidad desarrollado por la jurisprudencia constitucional, preguntándose el recurrente donde quedaba entonces el Estado Social de Derecho que se pregona, así como la principalistica de los derechos fundamentales del que trata el artículo 53 de la Carta Política, no obstante, el Tribunal Administrativo de Córdoba consideró que la providencia que niega el decreto de una medida cautelar, si bien no es susceptible del recurso de apelación si lo es del de reposición, disponiendo en providencia de 02 de marzo de 2020, su devolución al juzgado de origen, para que resolviera el recurso interpuesto a través de la reposición. Indica que la entidad ejecutada menciona que los recursos que maneja son provenientes del Sistema General de Participaciones y por lo tanto inembargables tal y como lo regula entre otros los decretos 111 de 1996, artículo 6 de la Ley 179 de 1994 y No. 028 de 2008, así como dispone el Decreto 050 de 2003, la misma naturaleza sobre los recursos del régimen subsidiado de salud.

Manifiesta que si bien en principio resultan embargables los dineros de las entidades descentralizadas en la proporción señalada en la norma, la demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 195 de la Ley 100 es una Empresa Social del Estado, cuyo objeto es la prestación de los servicios de salud, como servicio público a cargo del estado o como parte del servicio público de seguridad social, de ahí que de conformidad con lo previsto en el artículo 252 de la Ley 1751 de 2015, sus recursos son inembargables y de destinación específica, condición de inembargabilidad que fue reiterada por el numeral 1° del artículo 594 del CGP.

No obstante, la Jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que en lo que se refiere a las excepciones al principio de inembargabilidad de los recursos del sistema general de participaciones, debe atenderse lo sentado en la Sentencia C-1154 de 2008, M.P., Clara Inés Vargas Hernández, providencia que declaró exequible el artículo 21 del Decreto 28 de 2008, norma que habilitó a las autoridades judiciales a decretar medidas cautelares relacionadas con obligaciones laborales sobre los ingresos corrientes de libre destinación de la respectiva entidad, señalando la corte la posibilidad de acudir a recurso de destinación específica si estos no fueran suficientes.

Concluye que atendiendo que la medida solicitada se sustenta en una providencia judicial que reconoce obligaciones de carácter laboral, la misma resulta procedente de conformidad con lo previsto en el artículo 21 del Decreto 28 de 2008 y a las excepciones señaladas por la Corte Constitucional, sobre aquellos ingresos corrientes de libre destinación de la entidad. c) Recurso de Apelación La parte ejecutada inconforme con la decisión interpuso recurso de apelación frente a la decisión tomada por el A-quo de decretar la solicitud de medida cautelar de embargo y retención de dineros, alegando que de acuerdo al artículo 48 de la Constitución Política, los recursos del sistema de seguridad social en Salud son inembargables, así mismo, lo consagra el artículo 25 de la Ley 1751 de 2015; de otro lado, el artículo 8 del Decreto 050 de 2003, consagra la inembargabilidad de los recursos del régimen subsidiado.

Menciona que como se desprende de las normas anteriormente citadas, los recursos pertenecientes al Sistema de Seguridad Social en Salud tienen por disposición constitucional y legal el carácter de inembargables, con miras a proteger el goce efectivo Proceso Ejecutivo Expediente Nº 23.001.33.33.003.2016.00520.02 3 CO-SC5780- 99 del interés general.

Respecto de los recursos asignados al sector salud, debe indicarse que estos están destinados específicamente a financiar tres componentes, que son la financiación o cofinanciación de subsidios a la demanda, de manera progresiva hasta lograr y sostener la cobertura total, la prestación del servicio de salud a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda y la realización de acciones de salud pública.

Sostiene que los recursos del sistema de seguridad social en salud tienen el carácter de inembargables, pues han sido blindados por las normas anteriormente citadas en aras de evitar que por embargo de recursos se paralicen los servicios a la población en general, en aplicación al principio de primacía del interés general sobre el particular.

Concluye que por disposición legal las cuentas creadas para manejar los recursos del sistema general de seguridad social en salud son inembargables, toda vez que los recursos en ellas depositados no pertenecen a las entidades ejecutadas, sino que son del sistema y deben ser destinados específicamente a la atención del servicio público de salud.

Por lo anterior, solicita que se revoque en su integridad la providencia recurrida y se niegue la medida cautelar. II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL a. Competencia Compete a la Sala resolver el recurso interpuesto de conformidad con lo dispuesto por el artículo 125 numeral 2 literal h) y el numeral 5 del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 20 y 62 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente. b. Problema Jurídico El problema jurídico se circunscribe a establecer si la medida cautelar decretada por el Juez a quo cumple los requisitos de procedencia previstos en la Ley y la jurisprudencia de las Altas Cortes.

Y en tal sentido, determinar si hay lugar a revocar la providencia de fecha 17 de febrero de 2022, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante el cual se decretaron medidas cautelares sobre las cuentas de la entidad ejecutada a pesar de que la naturaleza de dichos recursos es de origen estatal. c. Caso concreto En el caso objeto de estudio, la parte ejecutante solicitó que se decretara el embargo y retención de los dineros desde la cuenta fuente que la ejecutada tenga en las EPS COMFACOR, EMDISALUD, SALUD VIDA, CAFÉ SALUD, NUEVA EPS, MUTUAL SER, SALUD TOTAL, SOLSALUD, COOSALUD, COOMEVA Y MANEXCA, debido a los contratos de prestación de servicios de salud con ellas suscritos, y hasta por un valor equivalente al de las condenas y costas, más un 50% de las mismas.

Así mismo, solicitó el embargo y retención de las sumas de dineros que la entidad ejecutada tenga en cuentas corrientes, de ahorro o cualquier otro título o productos bancarios o financieros que posea en los establecimientos bancarios Bancolombia, Banco de Bogotá, Banco Agrario, Banco de Occidente, Banco AV Villas, Banco Colpatria, Banco BBVA, Banco Caja Social BCSC, Banco GNB Sudameris, Banco Popular, Banco Davivienda, Banco CorpBanca Colombia y hasta por un valor equivalente al de las condenas y costas, más un 50% de las mismas.

Por último, solicitó el embargo y retención de los dineros de la cuenta matriz para pago de cesantías y demás prestaciones sociales, de la ejecutada, proveniente del Sistema General de Participaciones para el pago de dichas obligaciones y fallos judiciales. El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante auto de fecha 17 de febrero de 2022, accedió al embargo y retención de los dineros que tenga o llegare a tener la ESE Camu de Momíl pero solo respecto de las cuentas bancarias de ahorros y/o corrientes en las entidades Banco Agrario, Banco Bogotá, Banco de Occidente, Banco Colpatria, Banco Davivienda, Banco AV Villas, Banco BBVA, Banco Proceso Ejecutivo Expediente Nº 23.001.33.33.003.2016.00520.02 4 CO-SC5780- 99 Caja Social, Banco GNB Sudameris, Banco Popular y Banco Corpobanca.

En consecuencia, ordenó oficiar a los gerentes de esas entidades bancarias a fin de que se pongan a órdenes del Juzgado los dineros retenidos, señalando que el monto máximo a retener es la suma de ($31.026.633); imponiendo dicha medida sobre los recursos de libre destinación. La parte ejecutada inconforme con la decisión interpuso recurso de apelación señalando que los recursos del sistema de seguridad social en salud tienen el carácter de inembargables, conforme lo consagra el artículo 25 de la Ley 1751 de 2015, pues han sido blindados por la ley en aras de evitar que por embargo de recursos se paralicen los servicios a la población en general, en aplicación al principio de primacía del interés general sobre el particular.

Para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada, se hace necesario señalar que, con relación al proceso ejecutivo, se procederá de acuerdo con lo establecido en el artículo 306 de la ley 1437 de 2011, y se dará aplicación a lo regulado en el Capítulo I del Libro Cuarto de la ley 1564 de 2012. Así las cosas, el artículo 593 del CGP, en su numeral 10°, regula la figura del embargo y hace referencia a las sumas de dinero depositadas en establecimientos bancarios: “ARTÍCULO 593.

EMBARGOS. Para efectuar embargos se procederá así: ( ) 10. El de sumas de dinero depositadas en establecimientos bancarios y similares, se comunicará a la correspondiente entidad como lo dispone el inciso primero del numeral 4, debiéndose señalar la cuantía máxima de la medida, que no podrá exceder del valor del crédito y las costas más un cincuenta por ciento (50%).

Aquellos deberán constituir certificado del depósito y ponerlo a disposición del juez dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la comunicación; con la recepción del oficio queda consumado el embargo. De otro lado, en relación con los bienes inembargables previstos en el artículo 63 de la Constitución Política, correspondientes a aquellos bienes de uso público, parques naturales, tierras comunales de grupos étnicos, tierras de resguardo, patrimonio arqueológico de la nación, el artículo 594 de la Ley 1564 del 2012, estableció los siguientes bienes con igual connotación de inembargabilidad: “ARTÍCULO 594.

BIENES INEMBARGABLES. Además de los bienes inembargables señalados en la Constitución Política o en leyes especiales, no se podrán embargar: 1. Los bienes, las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación o de las entidades territoriales, las cuentas del sistema general de participación, regalías y recursos de la seguridad social. 2.

Los depósitos de ahorro constituidos en los establecimientos de crédito, en el monto señalado por la autoridad competente, salvo para el pago de créditos alimentarios. ( ) 3. Los bienes de uso público y los destinados a un servicio público cuando éste se preste directamente por una entidad descentralizada de cualquier orden, o por medio de concesionario de éstas; pero es embargable hasta la tercera parte de los ingresos brutos del respectivo servicio, sin que el total de embargos del total de embargos que se decreten exceda de dicho porcentaje.

(…)” En razón a la normativa citada, se encuentra que se debe abstener de decretar órdenes de embargo sobre estos recursos en razón a su inembargabilidad. Sin embargo, el principio de inembargabilidad debe ser entendido como un principio susceptible de ponderación cuando entra en colisión con otros valores, principios y derechos constitucionales, por ello, existen excepciones por las cuales se puede inaplicar dicho principio.

Al respecto la sentencia C-1154 de 2008, que recogió la línea jurisprudencial sobre el sustento constitucional del beneficio de inembargabilidad, estableció tres excepciones al mismo, a saber: i) La necesidad de satisfacer créditos u obligaciones de origen laboral con miras a efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, ii) El pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos Proceso Ejecutivo Expediente Nº 23.001.33.33.003.2016.00520.02 5 CO-SC5780- 99 reconocidos en dichas providencias, y iii) Los títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible.

De igual forma, el Consejo de Estado mediante providencia de fecha de 17 de noviembre de 2022, alude a las excepciones a la inembargabilidad de los recursos públicos1: “5.3 La inembargabilidad del presupuesto general de la Nación. Sobre este asunto, el Decreto compilatorio 111 de 15 de enero de 1996, que contiene el Estatuto Orgánico del Presupuesto (EOP), establece:

ARTÍCULO 19. Inembargabilidad. Son inembargables las rentas incorporadas en el presupuesto general de la Nación, así como los bienes y derechos de los órganos que lo conforman. No obstante la anterior inembargabilidad, los funcionarios competentes deberán adoptar las medidas conducentes al pago de las sentencias en contra de los órganos respectivos, dentro de los plazos establecidos para ello, y respetarán en su integridad los derechos reconocidos a terceros en estas sentencias.

Se incluyen en esta prohibición las cesiones y participaciones de que trata el capítulo 4º del título XII de la Constitución Política. Los funcionarios judiciales se abstendrán de decretar órdenes de embargo cuando no se ajusten a lo dispuesto en el presente artículo, so pena de mala conducta (L. 38/89, art. 16; L. 179/94, arts. 6º, 55, inc. 3º).

Nótese que, por regla general, las rentas incorporadas en el presupuesto general de la Nación, así como los bienes y derechos de los órganos que los conforman6 están revestidos del principio de inembargabilidad, empero, la Corte Constitucional, en sentencia C-566 de 20037, aclaró que este principio solo «se ajusta a la Constitución en la medida en que ello no impida la efectividad del pago de las obligaciones dinerarias surgidas de las obligaciones laborales», postura reiterada en fallo C-1154 de 20088, en el que indicó que si bien es necesario preservar y defender aquella restricción, «ya que ella permite proteger los recursos financieros del Estado, destinados por definición, en un Estado social de derecho, a satisfacer los requerimientos indispensables para la realización de la dignidad humana», existen tres excepciones frente a su aplicación. La primera surge cuando se deben cancelar créditos u obligaciones de origen laboral, con miras a efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas; la segunda tiene que ver con el pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos en ellas reconocidos, como se determinó en la sentencia C-354 de 1997 de la Corte Constitucional; y la tercera se origina en los títulos emanados del Estado que conceden una obligación clara, expresa y exigible.

Al respecto, la sección tercera de esta Corporación, con auto de 19 de febrero de 20049, precisó que los recursos parafiscales pueden ser embargados, pese a ser tenidos en cuenta dentro del presupuesto general de la Nación, toda vez que se incorporan a este tan solo para registrar la estimación de su cuantía. A pesar de ello, por tener destinación específica, el bien se podrá retener cautelarmente solo cuando la naturaleza de la obligación adeudada corresponda a dicha reserva.

Cabe anotar que la prioridad dada al embargo del rubro contemplado para pagar sentencias y conciliaciones enfrenta actualmente en el litigo administrativo una restricción legal expresa, contenida en el parágrafo 2º del artículo 195 del CPACA, que ordena: Trámite para el pago de condenas o conciliaciones. El trámite de pago de condenas y conciliaciones se sujetará a las siguientes reglas: […] Parágrafo 2º.

El monto asignado para sentencias y conciliaciones no se puede trasladar a otros rubros, y en todo caso serán inembargables, así como los recursos del Fondo de Contingencias. La orden de embargo de estos recursos será falta disciplinaria. Por otro lado, el artículo 594 del Código General del Proceso (CGP), que estableció una lista de los bienes excluidos de la figura de embargo, incluyó como tal a los incorporados al presupuesto general de la Nación, pero también dio instrucciones para proceder cuando, pese a la prohibición, se ordene la retención de aquellos, así: (…) 1 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Consejero Ponente: Carmelo Perdomo Cueter, Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00858-02 (1921-2019), Actor: Gerardo Mantilla Mantilla - Demandado: UGPP Proceso Ejecutivo Expediente Nº 23.001.33.33.003.2016.00520.02 6 CO-SC5780- 99 Frente a la citada disposición, la sección segunda del Consejo de Estado, en proveído de 21 de julio de 201710 sostuvo que, en efecto, es dable decretar una orden de embargo sobre recursos catalogados como inembargables, cuando con ello se pretenda garantizar derechos reconocidos mediante una sentencia judicial: […] la salvaguarda de los bienes del presupuesto general no obsta para que la Administración adopte medidas conducentes al pago de sentencias condenatorias a su cargo, la rigidez de la regla que prohíbe su retención cautelar se matiza, puesto que existe un deber explícito de respetar integralmente los derechos judicialmente reconocidos a terceros. [ ] tanto la legislación vigente como la jurisprudencia constitucional que la ha depurado establecen que, no obstante el principio de inembargabilidad de los recursos públicos sirve de base para el desarrollo del Estado social de derecho, su aplicación cede cuando de satisfacer ciertas obligaciones se trata, puntualmente si estas son de estirpe laboral, se derivan de sentencia judiciales o constan en títulos emanados de la administración. De lo anterior se colige que, aunque el principio de inembargabilidad de los recursos públicos sirve de base para el desarrollo del Estado social de derecho, su aplicación cede cuando se trata de satisfacer ciertas obligaciones, puntualmente si estas son de estirpe laboral, se derivan de sentencias judiciales o constan en títulos emanados de la Administración, es decir, los recursos del presupuesto general pueden ser susceptibles de embargo, cuando con tal medida cautelar se pretenda, entre otras situaciones, el cumplimiento de una condena judicial relacionada con derechos laborales.

Con relación a la inembargabilidad de los recursos públicos que financian la salud son inembargables, el H. Consejo de Estado ha señalado2: (…) “3. Según el artículo 599 CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 306 CPACA, en los procesos ejecutivos el ejecutante puede solicitar el embargo y secuestro de bienes del ejecutado.

El juez, al decretar los embargos y secuestros, puede limitarlos y el valor de los bienes embargados no podrá exceder del doble del crédito cobrado, sus intereses y las costas, salvo que se trate de bienes afectados por hipoteca o prenda que garantice el crédito. En concordancia, el artículo 594 CGP dispone que no se podrán embargar, entre otros: (i) los bienes, las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación o de las entidades territoriales;

(ii) las cuentas del sistema general de participación, regalías y recursos de la seguridad social; (iii) los bienes de uso público y los destinados a un servicio público -cuando este se preste directamente por una entidad descentralizada de cualquier orden o por medio de concesionario-, pero es embargable hasta la tercera parte de los ingresos brutos del respectivo servicio;

(iv) si el servicio público lo prestan particulares, podrán embargarse los bienes destinados al servicio, así como los ingresos brutos que se produzcan; (v) los recursos municipales originados en transferencias de la Nación, salvo para el cobro de obligaciones derivadas de los contratos celebrados en desarrollo de las mismas; (vi) las sumas que se hayan anticipado o deban anticiparse por las entidades de derecho público a los contratistas para la construcción de obras públicas y (vii) las dos terceras partes de las rentas brutas de las entidades territoriales. 4.

El artículo 25 de la Ley 1751 de 2015 -Ley Estatutaria de Salud- dispone que los recursos públicos que financian la salud son inembargables, tienen destinación específica y no podrán ser dirigidos a fines diferentes a los previstos en la Constitución y la ley. Al estudiar la exequibilidad de esta norma, la Corte Constitucional concluyó que la inembargabilidad no tiene carácter absoluto y existen algunas excepciones3.

De ahí que, de acuerdo con esos pronunciamientos de constitucionalidad se puede ordenar el embargo de estos recursos cuando se reclama el pago de créditos u obligaciones: (i) de origen laboral cuyo pago no se ha obtenido por la vía administrativa o judicial4; (ii) de sentencias judiciales5, (iii) la ejecución de una obligación clara, expresa y exigible contenida en un título emanado del Estado6 y iv) de los recursos de destinación específica, si las obligaciones reclamadas 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Consejero Ponente: Guillermo Sanchez Luque, Radicación número: 08001-23-33-000-2016-01416-02(67517), Actor: Consultoría y Construcciones SAS - Demandado: ESE Hospital Materno Infantil Ciudadela Metropolitana De Soledad. 3 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-313 de 2014 [fundamento jurídico 5.2.24.3]. 4 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-546 de 1992 [fundamento jurídico 5.2.2]. 5 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-546 de 1992 [fundamento jurídico 5.2.2] y sentencia C-354 de 1997 [fundamento jurídico 3 y 6]. 6 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-103 de 1994 [fundamento jurídico d].

Proceso Ejecutivo Expediente Nº 23.001.33.33.003.2016.00520.02 7 CO-SC5780- 99 tienen como fuente alguna de las actividades a las que estaban destinados estos recursos7. (Negrillas y subrayas de la Sala) Ahora bien, en un caso con similitudes fácticas al sub-lite, donde obraba como parte ejecutada una Empresa Social del Estado, el Consejo de Estado expuso que cuando se trate del cumplimiento de una sentencia judicial es procedente el embargo de las cuentas corrientes o de ahorros abiertas por las entidades públicas obligadas a su pago, cuyos recursos pertenezcan al Presupuesto General de la Nación: 8 (…) “Así las cosas, la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que el principio de inembargabilidad de los recursos públicos consagrados en el Presupuesto General de la Nación no es absoluto, este debe conciliarse con los demás valores, principios y derechos reconocidos en la Carta Política para cada persona, toda vez que, como se vio, una de esas excepciones tiene que ver con el pago de créditos u obligaciones de origen laboral con miras a efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, excepción que fue consagrada desde la sentencias C-013 y C-017 de 1993, en la cuales la Corte declaró la constitucionalidad condicionada del artículo 19 del Decreto 111 de 1996 (inembargabilidad del Presupuesto General de la Nación), aún con la existencia en el ordenamiento del artículo 594 del Código General del Proceso, el cual debe interpretarse con los parámetros establecidos por la Corte Constitucional.

En aplicación de dicha tesis, este despacho ha resuelto controversias análogas, en auto de 10 de febrero de 2022, se decidió que en el marco de un proceso ejecutivo es procedente decretar medidas cautelares de embargo a los recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación; siempre y cuando, el título ejecutivo tenga como fuente una acreencia de origen laboral o de seguridad social, como lo son el pago de salarios y prestaciones sociales del empleador a la labor del trabajador en el marco de una relación laboral.

En efecto, teniendo en cuenta que en el presente proceso ejecutivo, la señora Tomasa Cárdenas Miranda pretende el pago de la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2007 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, confirmada por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 1 de maro de 2012, por medio de las cuales, se declaró la nulidad de la Resolución 0369 de 16 de abril de 2012 y ordenó a la E.S.E. Hospital San Cristóbal de Ciénaga, a liquidar y pagar debidamente indexado en favor de la ejecutante, las cesantías definitivas conforme lo previsto en el artículo 242 de la Ley 100 de 1993, con la respectiva indemnización moratoria a partir del 11 de julio de 2002 y hasta que se haga efectivo el pago de la prestación adeudada.

De tal suerte que, esta Sala concluye que como lo perseguido es el pago de una obligación laboral contenida en una sentencia judicial ejecutoriada, ello configura uno de los supuestos previstos por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado como excepción al principio de inembargabilidad de los recursos incorporados al Presupuesto General de la Nación. Así las cosas, le asiste razón al Tribunal Administrativo de Magdalena al ordenar como medida cautelar el embargo y secuestro de las cuentas bancarias que posee la E.S.E. Hospital San Cristóbal de Ciénega en el Banco de Bogotá en las ciudades de Ciénaga y Santa Marta, limitando su valor a ciento cincuenta y cuatro millones ciento treinta y un mil quinientos sesenta y ocho pesos ($154.131.568 m/cte.); toda vez que, si bien existe una regla general al principio de inembargabilidad de los recursos públicos incorporados al Presupuesto General de la Nación, no es menos cierto que tal postura ha sido objeto de reiterados pronunciamientos por parte de la Corte Constitucional, y de esta corporación, en las providencias mencionadas, en las cuales se han establecido ciertas excepciones; precisamente, con miras a armonizar el principio de inembargabilidad de los recursos públicos con la garantía y vigencia de la Constitución y los derechos fundamentales consagrados en ella.” (…) (Negrillas y subrayas de la Sala) En ese orden de ideas, se evidencia que la jurisprudencia reconoce la existencia de tres excepciones sobre la inembargabilidad de los recursos públicos, en ese sentido estos podrán ser embargados cuando se refiera a créditos u obligaciones de origen laboral con miras a efectivizar el derecho del trabajo en condiciones dignas y justas, al pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos 7 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-793 de 2002 [fundamento jurídico 7]. 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Consejero Ponente: Carmelo Perdomo Cueter, Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00858-02 (1921-2019), Actor: Gerardo Mantilla Mantilla - Demandado: UGPP Proceso Ejecutivo Expediente Nº 23.001.33.33.003.2016.00520.02 8 CO-SC5780- 99 reconocidos en providencias judiciales y a títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible.

Teniendo en cuenta lo anterior, se tiene que, si bien existe una regla general de inembargabilidad de los recursos públicos, se tiene que dicha regla no es absoluta siempre y cuando con la medida se persiga el cumplimiento de acreencias laborales y el pago de sentencias judiciales, lo cual ocurre en el caso objeto de estudio. Así las cosas, se considera que contrario a lo expuesto por la parte ejecutada, en el proceso de la referencia operó una de las excepciones de inembargabilidad de los recursos públicos, en tanto, la medida cautelar de embargo fue solicitada dentro de un proceso ejecutivo promovido con el fin de obtener el pago de una suma reconocida en sentencias proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y la medida de embargo y retención de los dineros que tenga o llegare a tener la ESE Camu de Momíl fue ordenada por el A quo respecto de las cuentas bancarias ahorros y/o corrientes en las entidades Banco Agrario, Banco Bogotá, Banco de Occidente, Banco Colpatria, Banco Davivienda, Banco AV Villas, Banco BBVA, Banco Caja Social, Banco GNB Sudameris, Banco Popular y Banco Corpobanca, aun con recursos del Presupuesto General de la Nación, sin que ello implicara desconocer las prohibiciones legales, sin embargo, se precisa que se debe exceptuar de dicha medida: i) lo establecido en el parágrafo del artículo 2.8.1.6.1.1 del Decreto 1068 de 2015, esto es, los recursos depositados por la Nación en cuentas abiertas exclusivamente a favor de la Nación - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el Banco de la República o en cualquier otro establecimiento de crédito y; ii) los rubros del presupuesto destinados al pago de sentencias y conciliaciones y al Fondo de Contingencias, en los términos del parágrafo segundo del artículo 195 del CPACA.

Por lo anterior, el asunto de la referencia encuadra dentro de las excepciones al principio de inembargabilidad no solo por derivarse de una acreencia laboral, sino también porque la deuda insatisfecha está contenida en una sentencia proferida por esta jurisdicción, con fuerza de cosa juzgada. Así las cosas, se procede a confirmar el auto de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022), proferido por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante el cual se decretó una medida cautelar.

En mérito de lo expuesto, el Despacho 04 del Tribunal Administrativo de Córdoba, R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022), proferido por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante el cual se decretó una medida cautelar, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Ejecutoriada la presente decisión, enviar el expediente al juzgado de origen, previa las anotaciones del caso. Se deja constancia que esta providencia fue leída, discutida y aprobada en sesión de sala de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, LUIS EDUARDO MESA NIEVES PEDRO OLIVELLA SOLANO EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE