REPETICIÓN – Fundamento normativo y jurisprudencial / PAGO EFECTIVO - marco normativo / DEL DOLO - En la conducta del demandado – Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala decidir, si ¿conforme a los presupuestos anteriores de la Ley 678 de 2001, están configurados los elementos fácticos y jurídicos para repetir y declarar la responsabilidad del señor J.H.C.V., conforme a las pruebas aportadas al proceso?.
Extracto: ( ) El medio de control de repetición tiene como propósito que el Estado recupere el dinero que ha pagado por los daños antijurídicos causados como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un servidor o ex servidor público o de un particular que cumpla funciones administrativas. ( ) Frente al elemento de acreditación del pago, requisito conforme al cual se negaron las pretensiones de la demanda en primera instancia, considera la Sala que le asiste razón a la parte apelante en cuanto se logró demostrar por parte de la misma, el pago de $12.805.211,21, en virtud del acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes, en virtud de la Sentencia del 27 de septiembre de 2012 y que fue aprobado por medio de providencia del 7 de marzo de 2013 (folios 44).
En este punto, como se advirtió anteriormente, este requisito deberá analizarse bajo la vigencia del Decreto 01 de 1984, encontrando frente al mismo que si bien jurisprudencialmente se ha indicado que se impone un estándar probatorio mas allá de la simple afirmación de la entidad pública o de la certificación expedida por alguna de sus dependencias o funcionarios sobre el pago efectivo, aclarando que si bien la Ley 1437 de 2011 en forma expresa le otorga mérito a la certificación del pagador de la entidad sobre este hecho, que para este caso no sería aplicable, es importante destacar que en estos asuntos tampoco se exige una tarifa legal de la prueba, sino que se permite cualquier medio probatorio que otorgue certeza al juzgador sobre el pago efectivo de la condena.
( ) Frente a la existencia de una conducta dolosa o gravemente culposa del agente como factor determinante de la condena, se tiene que jurisprudencialmente se ha analizado lo prescrito por el artículo 63 del Código Civil, entendiendo la culpa como aquella conducta reprochable de un agente que generó un daño antijurídico, no querido por él, pero que desencadenó una omision voluntaria del deber objetivo de cuidado.
Por otro lado, la culpa grave, se entiende como aquel comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario. Por su parte, se ha entendido el dolo como la conducta realizada con intención de generar un daño a una persona o su patrimonio, enmarcadas estas definiciones del derecho común a la luz del principio de legalidad que debe revestir la calidad de servidores públicos.
( ) Se resalta lo anterior, con el fin de llegar a la conclusión de que en este proceso no se logró demostrar por parte de la Policía Nacional el dolo o la culpa grave del señor J.H.C., como requisito necesario para acceder a las pretensiones de repetición, ya que si bien dentro de las pruebas solicitadas se pide se ordene el traslado de la totalidad del expediente que se tramitó ante el Tribunal Administrativo de Antioquia con radicado No. 05001-23-31-000-2002-02619-00, que se encontraba archivado en esta Corporación desde el 14 de marzo de 2014 (folio 10), dicha prueba no fue decretada en la audiencia inicial que se celebró el día 1° de noviembre de 2018, ni la entidad demandante dentro de la oportunidad correspondiente, ejerció los recursos para traer dichos elementos probatorios a este proceso.
(Folios 96 a 98). MEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN DEMANDANTE: POLICIA NACIONAL DEMANDADO: JORGE HERNÁN CASTRO VALENCIA RADICADO: 05001 33 33 026 2015 00785 01 2 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SEGUNDA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO CRUZ RIAÑO Medellín, MEDIO DE CONTROL REPETICIÓN DEMANDANTE NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL DEMANDADO JORGE HERNÁN CASTRO VALENCIA RADICADO 05001-33-33-026-2015-00785-01 INSTANCIA SEGUNDA PROCEDENCIA JUZGADO VEINTISÉIS DMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN ASUNTO REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN ANTERIORES A LA EXPEDICIÓN DE LA LEY 678 DE 2001 DECISIÓN CONFIRMA SENTENCIA PERO POR LA RAZONES DE ESTA PROVIDENCIA EXPEDIENTE HÍBRIDO 026 2015 00785 01 SENTENCIA Decide esta Sala el recurso de apelación presentado por la parte actora en contra de la sentencia proferida el día 9 de marzo de 2022 por el Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito de Medellín, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Medio de control La NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL acudió en ejercicio del medio de control de repetición, con el fin de que se declare responsable al agente de Policía que con su actuar conllevó a la condena de la entidad en un proceso de reparación directa, por el valor de $12.805.211.21. 1.2.
Pretensiones - La parte demandante solicita que se declare al señor Jorge Hernán Castro Valencia, responsable a título de dolo o culpa grave, en razón a los hechos descritos en el proceso de reparación directa bajo el radicado No. 05001 23 31 000 2002 MEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN DEMANDANTE: POLICIA NACIONAL DEMANDADO: JORGE HERNÁN CASTRO VALENCIA RADICADO: 05001 33 33 026 2015 00785 01 3 02619 00, que culminó con el Acuerdo conciliatorio con fecha del 6 de marzo de 2013, celebrada y aprobada ante el Tribunal Administrativo de Descongestión, mediante auto del 7 de marzo de 2013, quedando debidamente ejecutoriada el 17 de abril de 2013, donde la entidad dispuso conciliar hasta el 80% de la condena impuesta según certificado del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, conforme a la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia de fecha 27/09/2012, quedando ejecutoriada el 17 de abril de 2013, en virtud del artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, en el cual se acordó reconocer los perjuicios causados a los demandantes Armando Echeverri Gaviria y otros. - Como consecuencia de lo anterior, pide que se condene al señor Jorge Hernán Castro Valencia, a pagar la suma de $12.805.211.12, suma cancelada el 26 de mayo de 2014, como lo dispuso la Resolución de pago número 0478 del 20 de mayo de 2014, proferida por la Directora Administrativa y Financiera de la Policía Nacional y comprobante de egreso con fecha del 30/05/2014, número 15000010301, documentos expedidos por la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional, que acreditan los pagos efectuados por la entidad a favor del demandante Armando Echeverri Gaviria y otros, a través de su apoderado, Dr. Orlando de Jesús Correa a la cuenta de ahorros número 10129022482 del Banco Popular S.A.A, como indica aparece suscrito en el certificado de pago del fecha 26 de mayo de 2014, expedido por la Tesorera General de la Policía Nacional, que se adjunta con este medio de control. 1.3.
Supuestos fácticos 1. Señala la parte actora que se celebró acuerdo conciliatorio el día 6 de marzo de 2013, el cual fue aprobado ante el Tribunal Administrativo de Descongestión, mediante auto del 7 de marzo de 2013, dentro del expediente 05001 23 31 000 2002 02619 00, en el cual la entidad dispuso conciliar hasta el 80% de la condena impuesta según certificado expedido en agenda 042 del 31 de octubre de 2012 del Comité de Conciliación del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, de conformidad con la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia con fecha del 27/09/2012, que quedó ejecutoriada el 17/04/2013, en virtud del artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, en el cual se acordó reconocer los perjuicios causados al actor Armando Echeverri Gaviria, a raíz de las lesiones causadas al demandante en hechos acaecidos el 8 de mayo de 2002, en el sector San Pablo de la ciudad de Medellín, en procedimiento policial realizado por el señor Jorge Hernán Castro MEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN DEMANDANTE: POLICIA NACIONAL DEMANDADO: JORGE HERNÁN CASTRO VALENCIA RADICADO: 05001 33 33 026 2015 00785 01 4 Valencia, donde la entidad vio irrogado el pago y el reconocimiento de perjuicios causados al actor. 2.
En consideración a lo anterior, la entidad demandante tuvo que pagar la suma de $12.805.211.21, suma que fue cancelada el 26 de mayo de 2014, como lo dispuso la Resolución de pago No. 0478 del 20 de mayo de 2014, proferida por la Directora Administrativa y Financiera de la Policía Nacional y comprobante de egreso del 30 de mayo de 2014, número 15000010301, documentos expedidos por la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional, que acredita los pagos efectuados por la entidad a favor del demandante Armando Echeverri Gaviria, a través de su apoderado Orlando de Jesús Correa a la cuenta de ahorros No. 10129022482 del Banco Popular S.A., como aparece en el certificado de pago del 26 de mayo de 2014, documento expedido por la Tesorera General de la Policía Nacional. 3.
Manifiesta, que el señor Jorge Hernán Castro Valencia, para la época de los hechos era miembro activo vinculado a la Policía Nacional y se encontraba laborando según certificado expedido por el Área de Talento Humano de Meval. 4. De conformidad con los hechos que fueron expuestos en el medio de control de reparación directa, aduce la entidad que existen elementos que permiten dilucidar la responsabilidad subjetiva a título de dolo o culpa grave en contra del patrullero retirado Jorge Hernán Castro Valencia, ya que se pudo comprobar que el demandando, en desarrollo de un operativo realizado por varios miembros de la Policía, el día 2 de marzo de 2001 en el sector de Guadalupe del barrio San Pablo de Medellín, incurrió en una falla del servicio, por abuso y extralimitación de disparos al aire, valiéndose de funciones y el uso de la fuerza, lesionando a un ciudadano, haciendo disparos al aire, valiéndose de sus funciones para intimidar a la comunidad y desconociendo las disposiciones del Código Nacional de Policía. 5.
Afirma, que la responsabilidad del demandado a título subjetivo también se logra establecer dentro del proceso penal sumario, adelantado en su contra por el presunto punible de “lesiones personales” ante el Juzgado de primera instancia Penal Militar de Meval, mediante providencia del 19 de febrero de 2007. MEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN DEMANDANTE: POLICIA NACIONAL DEMANDADO: JORGE HERNÁN CASTRO VALENCIA RADICADO: 05001 33 33 026 2015 00785 01 5 1.4.
Fundamentos de derecho La parte actora estima trasgredidas las disposiciones contenidas en el artículo 6 de la Carta Política, la cual señala la responsabilidad que le asiste a los servidores públicos en relación al desarrollo de sus conductas en ejercicio de sus funciones oficiales, razón por la cual, considera vulnerado lo establecido en el artículo 7° de la Ley 63 de 1993 que habla sobre el profesionalismo en la actividad policial, el inciso 2° del artículo 90 de la Constitución Política y el artículo 2° de la Ley 678 de 2001 que establece la procedibilidad de la acción de repetición. 1.5.
Contestación a la demanda – Curadora ad litem La curadora ad litem del señor Jorge Hernán Castro Valencia, dio contestación a la demanda, señalando que se atiene a lo probado dentro del proceso y que se opone a las pretensiones de la demanda en cuanto el demandado, actuó en cumplimiento de un deber legal y con el objetivo de conservar una convivencia pacífica. 1.6.
Sentencia apelada El Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito de Medellín, a través de Sentencia del 9 de marzo de 2022, decidió negar las pretensiones de la demanda, señalando que se encontró demostrado lo siguiente: i) El señor Jorge Hernán Castro Valencia ejercía como patrullero de la Policía Nacional el 2 de marzo de 2001, fecha en la que lesionó al señor Armando Echeverri Gaviria, ii) El señor Echeverri Gaviria presentó demanda de reparación directa en contra de la Nación– Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional por los perjuicios causados; iii) el 27 de marzo de 2012, la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión profirió sentencia que declaró responsable a la demandada; iv) las partes conciliaron el pago de la sentencia judicial; y v) el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto interlocutorio número 8 del 7 de marzo de 2013, impartió la aprobación de la conciliación. Indicó que es claro que el señor Castro Valencia ejercía como patrullero de la Policía Nacional para la fecha de los hechos, por lo que fungía como agente estatal y la existencia de una condena judicial, que fue conciliada, sin embargo, manifestó que no ocurre lo mismo respecto del pago efectivo por parte del Estado.
MEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN DEMANDANTE: POLICIA NACIONAL DEMANDADO: JORGE HERNÁN CASTRO VALENCIA RADICADO: 05001 33 33 026 2015 00785 01 6 Expresa que al proceso se allegó la Resolución No. 0478 de 20 de mayo de 2014, por medio de la cual el Ministerio de Defensa Nacional ordenó el reconocimiento de la suma de $12.814.162,21, y el certificado expedido por la Tesorería Principal de la Policía Nacional, documento en el que se hace constar que el señor Orlando de Jesús Correa, apoderado del demandante, el 30 de mayo de 2014, recibió la suma de $12.805.211.
A pesar de lo anterior, afirma que esto no es suficiente para acreditar el tercer elemento objetivo de la acción de repetición, esto es, probar el pago efectivo a favor del demandante; en efecto, no se allegó un recibo a satisfacción de dicho beneficiario o los comprobantes de la transferencia electrónica correspondiente; por el contrario, los documentos allegados fueron expedidos por la propia entidad demandante, que evidencia su falta de suficiencia para demostrar el pago efectivo de la condena impuesta por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
Manifiesta por otra parte, que si bien el artículo 142 de la Ley 1437 de 2011 establece que el certificado del tesorero en el cual conste que la entidad realizó el pago es prueba suficiente para iniciar el proceso de repetición, es claro que los requisitos de validez del pago, que es uno de los presupuestos para la prosperidad de la pretención de repetición, están consagrados en normas sustanciales y, en consecuencia, no son modificables por normas procesales.
Concluye, que en este caso, a la entidad demandada le correspondía allegar los documentos provenientes del acreedor o de la entidad bancaria correspondiente, no de sus propias dependencias, que acreditara que el pago efectivo fue realizado, lo cual señala no quedó demostrado, por lo que procedió a negar las pretensiones de la demanda. 1.7.
Apelación sentencia La entidad demandante apela la decisión, señalando que de acuerdo a las pruebas aportadas al proceso, se probó por parte de la entidad el cumplimiento del pago efectivo de la obligación originada en el acuerdo conciliatorio celebrado a favor del señor Armando Echeverri y otros dentro del proceso contencioso de reparación directa.
Destaca que toda y cada una de las pruebas de pago que para la fecha de presentación de la demanda se solicitaron y aportaron con la misma, tales como la Resolución de pago No. 0478 del 20 de mayo de 2014, expedida por la Dirección MEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN DEMANDANTE: POLICIA NACIONAL DEMANDADO: JORGE HERNÁN CASTRO VALENCIA RADICADO: 05001 33 33 026 2015 00785 01 7 Administrativa y Financiera de la Policía Nacional y certificado de pago expedido por la Tesorera General de la Policía Nacional, donde consta la suma a pagar $12.805.211.21, suma que indica fue cancelada el 26 de mayo de 2014, donde consta el total pagado por la entidad a favor de los demandantes.
Documentos con los cuales señala se acredita el cumplimiento de la obligación dineraria consignados al apoderado judicial legalmente posesionado, al Doctor Orlando de Jesús Correa. Señala que, conforme a la jurisprudencia sobre el tema, la entidad cuenta con los antecedentes del expediente de pago numero 616-C-13 mediante el cual se cumplió con el lleno de requisitos legales para dar trámite a la respectiva cuenta de cobro radicada por el apoderado judicial de los demandantes en este caso ya referida en autos, siendo el Doctor ORLANDO DE JESUS CORREA identificado con numero de cédula 8.231.037 de quien reposa información en los documentos aportados por la entidad de las sumas transferidas a su número de cuenta 101-290224-82 perteneciente a la entidad financiera Bancolombia S.A, conforme lo acredita la certificación bancaria que se adjunta.
Indica que aporta como sustento en el presente recurso, certificación expedida por la entidad financiera de Bancolombia de fecha 17 de mayo de 2013 donde consta que el abogado en mención desde el 12 de febrero de 1991 es cliente del banco con el número de cuenta de ahorros101-290224-82, así mismo allegó comunicación que fue remitida al abogado del demandante informando el trámite del pago mediante comunicación oficial de fecha 18 de junio de 2014 oficio S-2014-19570- DIPON-ARDEJ-GUDEJ-29.27 de fecha 18/06/2014.
Aporta certificado del SIIF de la orden presupuestal de pago de fecha 23/05/2014 donde consta la transacción realizada al apoderado del demandante facultado para recibir los dineros cancelados por la entidad, para que sea valorada al interior del proceso. Hace referencia a que el demandado, en ningún momento tachó de falso o ejerció oposición alguna contra los documentos que acreditan el pago realizado por la entidad demandante.
Manifiesta, que no fueron apreciadas por el A quo de manera objetiva las pruebas allegadas, ya que los documentos emanan directamente de la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional, documentos públicos que se presumen auténticos y tienen plena validez de contenido, de los cuales se presume su legalidad. MEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN DEMANDANTE: POLICIA NACIONAL DEMANDADO: JORGE HERNÁN CASTRO VALENCIA RADICADO: 05001 33 33 026 2015 00785 01 8 Reitera, que queda demostrado que el pago se efectuó en debida forma al doctor Orlando de Jesús Correa, apoderado del actor Armando Echeverri y otros, en la cuenta corriente No. 10129022482 de la entidad financiera Bancopopular, quien tenía poder suficiente para recibir los dineros consignados y que de ello da fe, el pago de la Resolución No. 0478 del 20 de mayo de 2014, por un valor de $12.805.211.21, de igual manera se allegó la Resolución No. 0478 del 20 de mayo de 2014. 1.8..
Pronunciamiento en segunda instancia La entidad demandante, el particular demandado y el Ministerio Público, guardaron silencio en esta etapa procesal. 1.9. Pruebas relevantes - Certificado expedido por el Secretario Técnico del Comité de Conciliación y Defensa Judicial, en el que se indica que en agenda No. 015 del 6 de mayo de 2015, se decidió repetir en contra del patrullero Jorge Hernán Castro Valencia, por el total del capital pagado, toda vez que su conducta se encuentra incursa en una de las causales establecidas en la Ley, de culpa grave, la cual dio origen a la condena en contra de la institución. (Folio 3). - Resolución No. 0478 del 20 de mayo de 2014, por el cual se da cumplimiento a la conciliación celebrada el día 6 de marzo de 2013, aprobada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto del 7 de marzo de 2013, expediente No. 0500123310002002-261900, disponiendo como consecuencia el pago de $12.814.162.21, a favor del señor Armando Echeverri Gaviria, a través de su apoderado, doctor Orlando de Jesús Correa.
En dicho acto administrativo, se señaló que la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional, a través del Área Financiera – Cuenta Única Nacional, pagará la suma liquidada previos los descuentos de ley, con cargo al rubro presupuestal de conciliaciones, mediante consignación a favor del Doctor Orlando de Jesús Correa, en la cuenta de ahorros No. 101-290224-82 de banco Bancolombia.
(Folios 19 a 22). - Documento de egreso No. 1500010301 a favor del acreedor Orlando de Jesús Correa, con fecha de pago del 30 de mayo de 2014. (Folio 23). MEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN DEMANDANTE: POLICIA NACIONAL DEMANDADO: JORGE HERNÁN CASTRO VALENCIA RADICADO: 05001 33 33 026 2015 00785 01 9 - Sentencia del 27 de septiembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión – Subsección de reparación directa, en el que se declara administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por los daños antijurídicos causados al señor Armando Echeverry Gaviria, con ocasión a las lesiones que le fueron causadas a manos de un agente de Policía. (Folios 24 a 39). - Certificado expedido por el Secretario Técnico del Comité de Conciliación y Defensa Judicial el día 31 de octubre de 2012, en el que se decide conciliar de forma integral hasta el 80% de la condena impuesta en la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia. (Folio 41). - Auto No. 8 del 7 de marzo de 2013, por el cual se decide aprobar el acuerdo conciliatorio logrado por el demandante Armando Echeverry Gaviria (lesionado) y la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, el día 6 de marzo de 2013.
Como consecuencia, la entidad deberá pagar al demandante el concepto de perjuicios morales, equivalente a 16 smlmv y por perjuicios materiales la suma de $185.446. (Folios 42 a 44). - Certificado expedido por la Tesorera General de la Policía Nacional, el día 20 de abril de 2015, en el cual se señala que al señor Orlando de Jesús Correa, le fue consignado el valor pagado equivalente a $12.805.211,21, correspondiente al pago de la sentencia, según la Resolución No. 0478 del 20 de mayo de 2014, la cual fue cancelada el 26 de mayo de 2014, a la cuenta de ahorros No. 10129022482 del Banco Popular S.A. (sic).
(Folio 46). - Orden de pago presupuestal y certificado de ingresos y retenciones expedida por el SIIF Nación, en el que se indica que se realizó el pago por valor bruto de $12.805.211,21. (Folios 47 y 48). - Constancia expedida por el Área de Talento Humano de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, en el que se indica que el señor CB Castro Valencia Jorge Hernán, laboró en dicha institución desde el 31 de mayo de 1996 hasta el 23 de abril de 2002, fecha en la cual se causó el retiro del servicio activo por destitución, mediante Resolución No. 001003 del 23 de abril de 2002.
(Folio 50). MEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN DEMANDANTE: POLICIA NACIONAL DEMANDADO: JORGE HERNÁN CASTRO VALENCIA RADICADO: 05001 33 33 026 2015 00785 01 10 2. CONSIDERACIONES 2.1. De la competencia Es competente este Tribunal para conocer en segunda instancia el presente medio de control de repetición, de conformidad con lo establecido en artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.2.
Problema jurídico Le corresponde a la Sala decidir, si ¿conforme a los presupuesto anteriores de la Ley 678 de 2001, están configurados los elementos fácticos y jurídicos para repetir y declarar la responsabilidad del señor JORGE HERNÁN CASTRO VALENCIA, conforme a las pruebas aportadas al proceso? 2.3. Causa del problema jurídico Por causa se entiende la razón por la cual ante un mismo problema jurídico las partes plantean tesis diametralmente opuestas.
En este caso esa razón se hace consistir básicamente en la diferente valoración probatoria, toda vez que para el Juzgado de primera instancia considera que el elemento de pago de la conciliación de la sentencia por parte de la entidad no fue probado, ya que solo se expidieron certificaciones proferidas por ella misma, sin aportarse recibo de recibo a satisfacción del beneficiario, mientras la parte actora, considera que se allegaron todos los medios probatorios para demostrar la acreditación del pago y los demás requisitos necesarios para acceder a las pretensiones de repetición en contra del señor Jorge Hernán Castro Valencia. 2.4.
Marco normativo y jurisprudencial 2.4.1. Elementos de procedencia de la acción en ejercicio del medio de control de repetición El medio de control de repetición tiene como propósito que el Estado recupere el dinero que ha pagado por los daños antijurídicos causados como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un servidor o ex servidor público o de un particular que cumpla funciones administrativas.
MEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN DEMANDANTE: POLICIA NACIONAL DEMANDADO: JORGE HERNÁN CASTRO VALENCIA RADICADO: 05001 33 33 026 2015 00785 01 11 El Consejo de Estado en decisión de 25 de octubre de dos mil diecinueve (2019), recordó los presupuestos que deben acreditarse para que proceda la acción de repetición, así: “La acción de repetición está sujeta a que se acrediten los siguientes requisitos: i) la existencia de condena judicial o acuerdo conciliatorio que imponga una obligación a cargo de la entidad estatal correspondiente; ii) el pago de la indemnización por parte de la entidad pública; iii) la calidad del demandado como agente, ex agente del Estado demandado o particular en ejercicio de función pública; iv) la culpa grave o el dolo en la conducta del demandado; v) que esa conducta dolosa o gravemente culposa hubiere sido la causante del daño antijurídico”1 De manera que, en el presente caso, verificará la Sala si efectivamente existió condena judicial o acuerdo conciliatorio que impusiera una obligación a cargo de la entidad estatal correspondiente; el pago de la indemnización por parte de la entidad pública; que el demandante fuera servidor, ex servidor público o particular en ejercicio de función administrativa; el dolo y la culpa grave en la conducta y la relación entre esta y el pago que tuvo que hacer el Estado.
3. CASO CONCRETO La entidad demandante presenta recurso de apelación específicamente frente a lo señalado por el Juzgado de primera instancia en el que se afirma que no se probó por parte de la Policía Nacional el cumplimiento del pago efectivo de la obligación originada en el acuerdo conciliatorio celebrado a favor del señor Armando Echeverri.
Manifiesta la apelante, que se aportaron todas las pruebas de pago con la demanda, las cuales se encuentran relacionadas con la Resolución de pago No. 0478 del 20 de mayo de 2014, expedida por la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional y certificado de pago expedido por la Tesorera General de la Policía Nacional, donde consta la suma a pagar de $12.805.211.21, la cual se indica que fue cancelada el 26 de mayo de 2014 por la entidad a los demandantes.
Documentos con los cuales señala se acredita el cumplimiento de la obligación dineraria consignados al apoderado judicial legalmente posesionado, al Doctor Orlando de Jesús Correa. 1 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A. Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN. Bogotá́ D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 05001-23-31-000-2002-01100-01 (56821) Actor: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Demandado: ERNESTO DE JESÚS POLO RAMOS. Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN. MEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN DEMANDANTE: POLICIA NACIONAL DEMANDADO: JORGE HERNÁN CASTRO VALENCIA RADICADO: 05001 33 33 026 2015 00785 01 12 Señala, que no fueron apreciadas por el A quo de manera objetiva las pruebas allegadas, ya que los documentos emanan directamente de la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional, documentos públicos que se presumen auténticos y tienen plena validez de contenido de los cuales se presume su legalidad.
Por su parte el Juzgado de primera instancia, para negar las pretensiones de la demanda señala que la Resolución No. 0478 del 20 de mayo de 2014, por medio de la cual el Ministerio de Defensa Nacional ordenó el reconocimiento de la suma de $12.814.162,21, y el certificado expedido por la Tesorería Principal de la Policía Nacional, documento en el que se hace constar que el señor Orlando de Jesús Correa, apoderado del demandante, el 30 de mayo de 2014, recibió la suma de $12.805.211, no acreditan de manera suficiente el tercer elemento objetivo de la acción de repetición, relacionado con el pago al demandante.
Expresa, que no se allegó un recibo de satisfacción del beneficiario o comprobante de la transferencia electrónica, por lo que considera no son suficientes los documentos expedidos por la misma entidad. Para este caso deberá analizarse los presupuestos que conlleva la acción de repetición, teniendo en cuenta que los hechos de la demanda de reparación directa, ocurrieron el 2 de marzo de 2001, es decir antes de la vigencia de la Ley 678 de 2001, que data del 3 de agosto del mismo año, por lo que se impone un análisis con arreglo a lo dispuesto en los artículos 77 y 78 del Decreto Ley 01 de 1984, norma vigente para esa fecha.
En este sentido, la jurisprudencia del Consejo de Estado, determinó para la prosperidad de esta acción lo siguiente: “En tal virtud, al tenor de lo previsto por los citados artículos 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo, la jurisprudencia de la Corporación ha sido unánime en determinar los presupuestos para la prosperidad de la acción de repetición, a saber: (i) la condena al Estado a reparar un daño antijurídico causado a un particular;
(ii) el pago efectivo a la víctima del daño y (iii) la existencia de una conducta dolosa o gravemente culposa del agente como factor determinante de la condena.”2 Señala la Alta Corte3, que los hechos y actos ocurridos bajo el imperio y vigencia del régimen jurídico anterior a la expedición de la Ley 678 de 2001, tenían un 2 Consejo de Estado.
Sentencia del 8 de julio de 2016. CP. Ramiro Pazos Guerrero. Radicado No. 25000-23-26-000-2008-10548-01(42419) 3 Ibídem MEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN DEMANDANTE: POLICIA NACIONAL DEMANDADO: JORGE HERNÁN CASTRO VALENCIA RADICADO: 05001 33 33 026 2015 00785 01 13 régimen integrado por varias disposiciones que si bien no estaban contenidas en un solo cuerpo normativo, como se tiene hoy en día, permitía exigir la responsabilidad del agente del Estado.
Indica, que si los hechos o actuaciones que dieron lugar a la demanda y posterior condena contra la entidad, fueron anteriores a la expedición de la Ley 678 de 2001, las normas aplicables para dilucidar si se actuó con culpa grave o dolo, serán las vigentes al tiempo de la comisión de la conducta del agente público que es la fuente de su responsabilidad patrimonial frente al Estado, que para este caso, como se precisó anteriormente serían los artículos 774 y 785 de Código Contencioso Administrativo, en este sentido corresponde a la entidad demandante acreditar la conducta reprochada constitutiva de dolo y culpa.
Frente al elemento de acreditación del pago, requisito conforme al cual se negaron las pretensiones de la demanda en primera instancia, considera la Sala que le asiste razón a la parte apelante en cuanto se logró demostrar por parte de la misma, el pago de $12.805.211,21, en virtud del acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes, en virtud de la Sentencia del 27 de septiembre de 2012 y que fue aprobado por medio de providencia del 7 de marzo de 2013 (folios 44).
En este punto, como se advirtió anteriormente, este requisito deberá analizarse bajo la vigencia del Decreto 01 de 1984, encontrando frente al mismo que si bien jurisprudencialmente6 se ha indicado que se impone un estándar probatorio más allá de la simple afirmación de la entidad pública o de la certificación expedida por alguna de sus dependencias o funcionarios sobre el pago efectivo, aclarando que si bien la Ley 1437 de 2011 en forma expresa le otorga mérito a la certificación del pagador de la entidad sobre este hecho, que para este caso no sería aplicable, es importante destacar que en estos asuntos tampoco se exige una tarifa legal de la prueba, sino que se permite cualquier medio probatorio que otorgue certeza al juzgador sobre el pago efectivo de la condena. 4 ARTÍCULO 77.
Sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda a la Nación y a las entidades territoriales o descentralizadas, o a las privadas que cumplan funciones públicas, los funcionarios serán responsables de los daños que causen por culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones. 5 ARTÍCULO 78. Los perjudicados podrán demandar, ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo según las reglas generales, a la entidad, al funcionario o a ambos.
Si prospera la demanda contra la entidad o contra ambos y se considera que el funcionario debe responder, en todo o en parte, la sentencia dispondrá que satisfaga los perjuicios la entidad. En este caso la entidad repetirá contra el funcionario por lo que le correspondiere. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de febrero de 2011, exp. 34816, M.P. Ruth Stella Correa.
MEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN DEMANDANTE: POLICIA NACIONAL DEMANDADO: JORGE HERNÁN CASTRO VALENCIA RADICADO: 05001 33 33 026 2015 00785 01 14 Así las cosas, es prueba suficiente para esta judicatura, los documentos aportados al expediente, en los cuales conforme a la Resolución No. 0478 del 20 de mayo de 2014 se da cumplimiento a la conciliación celebrada al 6 de marzo de 2013 por el valor de $12.814.162,21, disponiendo el pago a favor del apoderado del proceso de reparación directa, Doctor Orlando de Jesús Correa, quien conservó la vigencia de su poder, de conformidad con la constancia secretarial expedida por el Secretario General del Tribunal Administrativo de Antioquia, visible a folio 45 del expediente.
Adicionalmente, adquiere valor probatorio la certificación de la Tesorería General de la Policía Nacional y el certificado de egreso No. 150010301, en los que se indica que a la cuenta de ahorros No. 10129022482 fue cancelado el día 26 de agosto de 2014, por el valor de $12.805.211,21, de conformidad con la Resolución No. 0478 del 20 de mayo de 2014 (folios 23 y 46).
Asimismo, adquiere mayor validez de este pago el certificado expedido por el SIIF, con el que se comprueba que del Presupuesto General de la Nación, se dio una orden de pago presupuestal a favor del señor Orlando de Jesús Correa a la cuenta bancaria No. 10129022486 de Bancolombia, por el valor de la conciliación aprobada. (Folios 47 y 48).
En este sentido, al ser estos documentos expedidos por una entidad pública, de la que se presume su legalidad y los cuales no fueron controvertidos ni tachados de falso dentro del proceso, no cabe duda que con los mismos, se encuentra plenamente acreditado el pago de la conciliación a la que llegaron las partes en virtud de la sentencia condenatoria, proferida el día 27 de septiembre de 2012, por la Sala de Descongestión Subsección de reparación directa del Tribunal Administrativo de Antioquia.
Teniendo acreditado el pago de la condena, se deberán analizar los demás requisitos para acceder o no a las pretensiones de la demanda, conforme a lo establecido con anterioridad a la Ley 678 de 2001, y que existe el poder oficioso del funcionario judicial administrativo, para declarar de oficio las excepciones que encuentre probadas de conformidad con el art. encontrando lo siguiente: - Se tiene acreditada la condena al Estado a reparar un daño antijurídico causado a un particular, probado con la Sentencia del 27 de septiembre de 2012, proferida por la Sala de Descongestión Subsección de reparación directa del Tribunal Administrativo de Antioquia, en la que se decidió declarar MEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN DEMANDANTE: POLICIA NACIONAL DEMANDADO: JORGE HERNÁN CASTRO VALENCIA RADICADO: 05001 33 33 026 2015 00785 01 15 administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por los daños antijurídicos causados al señor Armando Echeverry Gaviria, con ocasión de las lesiones ocasionadas por un agente de la Policía Nacional y la aprobación del acuerdo conciliatorio logrado entre el demandante, Armando Echeverry y la Policía Nacional.
(Folios 24 a 44). - Frente a la existencia de una conducta dolosa o gravemente culposa del agente como factor determinante de la condena, se tiene que jurisprudencialmente7 se ha analizado bajo lo prescrito por el artículo 63 del Código Civil8, entendiendo la culpa como aquella conducta reprochable de un agente que generó un daño antijurídico, no querido por él, pero que desencadenó una omisión voluntaria del deber objetivo de cuidad.
Por otro lado, la culpa grave, se entiende como aquel comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario. Por su parte, se ha entendido el dolo como la conducta realizada con intención de generar un daño a una persona o a su patrimonio, enmarcadas estas definiciones del derecho común a la luz del principio de legalidad que debe revestir la calidad de servidores públicos.
Bajo la norma sustancial anterior a la Ley 678 de 2001, se ha señalado, que no basta con que se haya declarado la responsabilidad del Estado, “pues (…) se debe demostrar su culpabilidad en las modalidades de dolo o culpa grave, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la Constitución Política, y luego de un debate probatorio sobre estas modalidades de actuación del agente público que comprometen su responsabilidad”9 En este punto es necesario advertir, que tanto la Corte Constitucional en Sentencia de Unificación SU 354 de 2020, como el Consejo de Estado en Sentencia del 16 de 7 Consejo de Estado.
Sentencia del 8 de julio de 2016. CP. Ramiro Pazos Guerrero. Radicado No. 25000-23-26-000-2008-10548-01(42419) 8 ARTICULO 63. <CULPA Y DOLO>. La ley distingue tres especies de culpa o descuido. Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios.
Esta culpa en materias civiles equivale al dolo. Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa.
Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes. Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado. El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia 3 de octubre de 2007, exp. 24.844 C.P. Ruth Stella Correa Palacio.
MEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN DEMANDANTE: POLICIA NACIONAL DEMANDADO: JORGE HERNÁN CASTRO VALENCIA RADICADO: 05001 33 33 026 2015 00785 01 16 julio de 202110, han advertido que la entidad demandante debe probar plenamente, y al margen del análisis efectuado en la providencia que declara la responsabilidad del Estado, “la atribución de la conducta determinante del daño antijurídico al agente, a título de dolo o culpa grave”.
Adicionalmente, la Alta Corte Constitucional, ha señalado que para efectos de garantizar el debido proceso del demandado, está prohibida la posibilidad de extrapolar las conclusiones sobre la responsabilidad del Estado contenidas en la providencia condenatoria a la Administración, ya que la determinación de la responsabilidad del agente debe sustentarse en elementos de juicio allegados al proceso de repetición, con base en los cuales el demandante tenga la oportunidad de defenderse.
Se resalta lo anterior, con el fin de llegar a la conclusión de que en este proceso no se logró demostrar por parte de la Policía Nacional el dolo o la culpa grave del señor Jorge Hernán Castro Valencia, como requisito necesario para acceder a las pretensiones de repetición, ya que si bien dentro de las pruebas solicitadas se pide se ordene el traslado de la totalidad del expediente que se tramitó ante el Tribunal Administrativo de Antioquia con radicado No. 05001-23-31-000-2002-02619-00, que se encontraba archivado en esta Corporación desde el 14 de marzo de 2014 (folio 10), dicha prueba no fue decretada en la audiencia inicial que se celebró el día 1° de noviembre de 2018, ni la entidad demandante dentro de la oportunidad correspondiente, ejerció los recursos para traer dichos elementos probatorios a este proceso.
(Folios 96 a 98) En este sentido, la única prueba que reposa en el expediente, relacionada con este requisito es la Sentencia del 27 de septiembre de 2012, que declaró administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por los daños antijurídicos ocasionados al señor Armando Echeverry Gaviria, en la cual si bien se habla de una investigación disciplinaria, de unas pruebas testimoniales practicadas en el proceso y la investigación realizada por la justicia penal militar en contra del agente Jorge Castro Valencia, no puede sustentarse el dolo o la culpa grave del demandado solamente en esta prueba, ya que dentro del trámite de esta acción de repetición, debieron allegarse los 10 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 110010326000201300153 (49.051) MEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN DEMANDANTE: POLICIA NACIONAL DEMANDADO: JORGE HERNÁN CASTRO VALENCIA RADICADO: 05001 33 33 026 2015 00785 01 17 suficientes elementos de juicio, que lograran demostrar en este asunto ese tipo de responsabilidad, no siendo posible como lo ha determinado la jurisprudencia basarse en las conclusiones a las que llegaron los Magistrados que decidieron condenar a la Administración. Conforme a lo anterior, desarrollada la causa de carácter probatorio en contra de lo señalado por la entidad apelante, se procederá a confirmar la decisión que negó las pretensiones de la demanda, proferida por el Juez de primera instancia, pero por las consideraciones expuestas en esta providencia, al no obrar los elementos de prueba suficientes que permitan concluir, en este proceso, el dolo y la culpa grave del demandado Jorge Hernán Castro Valencia. 3.1.
Condena en costas El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone que: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” Este artículo fue adicionado en un inciso por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, así: “En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” En consideración de lo anterior, esto es, que se ha presentado una modificación frente al criterio de imposición de costas que regía bajo la redacción original de la Ley 1437 de 2011, concordada con el Código General del Proceso, se encuentra que en ese caso no hay lugar a imponer costas procesales, ya que los planteamientos de la demanda y apelación, estuvieron fundados en una comprensión razonable del ordenamiento jurídico por la parte actora; es decir, no se advierte una actuación caprichosa o sin fundamento alguno. En consecuencia, la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia. Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SEGUNDA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, MEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN DEMANDANTE: POLICIA NACIONAL DEMANDADO: JORGE HERNÁN CASTRO VALENCIA RADICADO: 05001 33 33 026 2015 00785 01 18 F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia del 9 de marzo de 2022, proferida por el Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito de Medellín, pero conforme a las consideraciones de esta providencia.
SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar en costas y agencias en derecho en segunda instancia, por las razones expresadas en las consideraciones de esta providencia.
TERCERO: En firme esta sentencia y previas las comunicaciones del caso, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. CÓPIESE Y
NOTIFÍQUESE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS, ÁLVARO CRUZ RIAÑO SANDRA LILIANA PÉREZ HENAO ADRIANA BERNAL VÉLEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.