República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA Sala de Decisión Magistrada Ponente: Yenitza Mariana López Blanco Arauca, Arauca, ocho (8) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Radicado N.º: 81001 3333 001 2023 00173 01 Accionante: Luz Mary Gutiérrez Álvarez Accionado: COLPENSIONES; Superintendencia Financiera de Colombia Acción: Tutela Providencia: Sentencia de segunda instancia Decide el Tribunal Administrativo de Arauca la impugnación interpuesta por la demandada en contra de la sentencia proferida el 31 de julio de 2023 por el Juzgado Primero Administrativo de Arauca, que tuteló parcialmente los derechos fundamentales deprecados por Luz Mary Gutiérrez Álvarez.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La tutela instaurada. Luz Mary Gutiérrez Álvarez instauró acción de tutela en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones— en adelante Colpensiones, y la Superintendencia Financiera de Colombia, con la que pretende el amparo de sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso. 1.1.1. Fundamentos fácticos.
Manifestó que el 29 de mayo de 2023 le confirió poder especial al abogado Daniel Alejandro Cruz Mejía, para iniciar un trámite de actualización de historia laboral ante Colpensiones. Adujo que el 18 de julio del presente año, cuando se surtían las diligencias requeridas para el trámite en mención, un asesor comercial de Colpensiones cuestionó la ausencia de autenticación del poder otorgado.
Posteriormente, la entidad rechazó la solicitud radicada con número 2023_4036005 por no contar con poder autenticado, vulnerando así sus derechos de petición y debido proceso administrativo, razón por la que no sólo se demanda aquí a Colpensiones, sino también a la Superintendencia Financiera de Colombia, en tanto responsable de la vigilancia y control de aquélla. 1.1.2.
Pretensiones. Solicitó que se tutelen sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso administrativo, y que en consecuencia se ordene a Colpensiones admitir el poder especial que ella le otorgó al abogado Cruz Mejía, para el trámite administrativo ante esa entidad. Además, pidió que se exhorte a Colpensiones a ajustar el procedimiento de verificación de cumplimiento de requisitos para trámites en sede administrativa, según lo previsto en la Ley 2213 de 2022; y a la Superintendencia Financiera de Colombia, para que realice un seguimiento a la adopción de medidas que garanticen el cumplimiento de la normatividad. 1.1.3.
Derechos fundamentales invocados. Petición y debido proceso administrativo. 1.2. Informes y defensa de las demandadas. 2 Rad. N.º 81001 3333 001 2023 00173 01 Luz Mary Gutiérrez Álvarez Sentencia de tutela de segunda instancia 1.2.1. Colpensiones afirmó haber actuado conforme a la ley, y no vulnerar los derechos reclamados por la accionante.
En ese sentido, propuso que se declare la carencia actual del objeto por hecho superado, toda vez que la entidad ya atendió de fondo la solicitud presentada. Por otra parte, expuso la diferencia entre la protección al derecho de petición frente al derecho a lo pedido, reiterando la ausencia de vulneración de dicho derecho fundamental e instando a la accionante a acudir ante la jurisdicción ordinaria o de lo contencioso administrativo. 1.2.2.
La Superintendencia Financiera de Colombia allegó contestación en la que sostuvo que, al revisar los sistemas de gestión documental de la entidad, no se encontró queja o reclamación alguna formulada por la accionante o su apoderado. En virtud de lo anterior, alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva. Además, explicó su naturaleza jurídica y funciones, para concluir que no cuenta con facultades legales que le permitan adoptar medidas para obligar a las entidades vigiladas al cumplimiento de órdenes judiciales particulares, ya que no ostenta la calidad de superior jerárquico de estas.
Rogó ser desvinculada de la presente acción o en su defecto, que se nieguen las pretensiones de la demanda. 1.3. Sentencia de primera instancia. El Juzgado Primero Administrativo de Arauca, en sentencia del 31 de julio de 2023, resolvió tutelar parcialmente los derechos deprecados por la accionante y en consecuencia, ordenó a Colpensiones reconocer el poder otorgado por la accionante al abogado Daniel Alejandro Cruz Mejía y dar trámite a la petición presentada el 18 de julio de 2023.
También, se ordenó desvincular del presente proceso a la Superintendencia Financiera de Colombia. Para arribar a la anterior decisión, consideró que: «(…) 5.3. Solución del caso El Despacho pasará a estudiar el caso en concreto con el fin de determinar si es procedente o no tutelar los derechos al debido proceso y a la petición de la accionante; en consecuencia, se reconozca como su apoderado al abogado Daniel Alejandro Cruz Mejía dentro del trámite iniciado ante COLPENSIONES, lo que conllevaría al trámite de lo pedido el 18/07/2023. 5.3.1.
De los documentos aportados al trámite, se tiene que la señora Luz Mary Gutiérrez Álvarez, le ha otorgado poder al abogado Daniel Alejandro Cruz Mejía, para acudir ante la Secretaría General y Desarrollo Institucional del Departamento de Arauca, así como, ante COLPENSIONES, para la actualización de su historia laboral. 5.3.2. Que dicho poder fue otorgado el 29/05/2023 por medios electrónicos, a través del correo lgutierrez@arauca.govco, del cual se dirigió el mandato al correo del abogado, dacm1980@hotmail.com; mismo correo que se encuentra inmerso dentro del contenido del poder otorgado.
Sumado a que la accionante ha ratificado las actuaciones y el poder otorgado al togado, dentro del presente trámite de tutela. 3 Rad. N.º 81001 3333 001 2023 00173 01 Luz Mary Gutiérrez Álvarez Sentencia de tutela de segunda instancia 5.3.3. El abogado Daniel Alejandro Cruz Mejía, radicó petición el 18/07/2023, ante COLPENSIONES, en representación de la señora Luz Mary Gutiérrez Álvarez, para la actualización de su historia laboral, allí se le asignó el radicado No. 2023_11837739. 5.3.4.
Mediante oficio del 18 de julio de 2023, radicado BZ2023_11837739-1916726, COLPENSIONES da respuesta a la anterior petición, indicando que debe subsanar el error consistente en la carencia de nota de presentación personal ante notario público y, que una vez cumplida tal actuación deberá radicar una nueva solicitud. 5.3.5. De lo anterior se deprende que, en efecto, la accionante a través de su apoderado ha hecho una solicitud a la accionada, la cual ha impuesto una formalidad que no se ajusta a los presupuestos de la Ley 2213 de 2022, siendo esta la modalidad que ha escogido la parte actora para ejecutar el acto de otorgamiento de poder.
Ello conforme a la normativa transcrita ut supra. Lo que se ha convertido en un actuar irregular por parte de la demandada, que vulnera el debido proceso administrativo de la accionante al trasgredir la órbita de aplicación de la ley que trata la materia, de manera restrictiva. Se itera, la ley ha facilitado el conferir poder a través de medios electrónicos, con un elemento adicional, esto es, incluir en el cuerpo del mismo, el correo electrónico del abogado a quien se le está encomendando una causa; asunto que, al observar el documento en cuestión, así fue acatado por la accionante.
Vale decir que, cuando la ley exige la «presentación personal» del poder especial físico (art. 74 del CGP) o que este sea otorgado mediante «mensaje de datos» si es electrónico (art. 5 L. 2213/2022), e incluso «firma electrónica» (inc. 5, art. 74 CGP) tiene como finalidad dar certeza al juez sobre la autenticidad de quien lo signa como poderdante, para evitar que apoderados inescrupulosos puedan actuar con poderes en causas que nadie le ha encomendado.
En otras palabras, la finalidad de la norma es la de proteger al supuesto poderdante de que se actúe en su nombre sin verdadera autorización. En todo caso, de acuerdo a la reciente doctrina de la Corte Suprema de Justicia, frente a los poderes electrónicos, la autoría del mandante se presume cuando quiera que se hayan otorgado mediante «mensaje de datos»: «Según el criterio hermenéutico del precepto 28 del Código Civil, por mensaje de datos no puede entenderse solamente la información remitida a un destinatario (equivalente a un mensaje de correo electrónico), sino que debe acogerse el sentido legal que le otorga el literal a) del artículo 2º de la ley 527 de 1999: información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada con un soporte electrónico, digital, óptico o similar.
Así las cosas, mensaje de datos no es solamente el que se envía a un destinatario o circula por medio de las TIC sino cualquier dato, declaración o información que repose en un continente tecnológico». (CSJ. Sala Civil. Sentencia STC3134-2023 del 29/03/2023. MP. Arnoldo Wilson Quiroz M.). Ahora, ante la existencia de una petición con el cumplimiento de los requisitos previstos por la ley, la cual COLPENSIONES se ha negado a tramitar, se encuentra que está ultima también ha vulnerado el derecho fundamental de petición de la accionante, por lo que se procederá en consecuencia a conceder su tutela.
La respuesta del 18 de julio de 2023, con radicado BZ2023_11837739-1916726, es una simple negativa al trámite de la petición presentada que no cuenta como una respuesta de fondo en la que se estudien de manera concreta los pedimentos de la accionante. En todo caso, el despacho precisa que el amparo que aquí se concederá, no tiende a imponer una respuesta positiva a la demandante, sino a que la administración estudie y decida su solicitud de fondo, clara y concretamente». 1.4.
La impugnación de accionada. Colpensiones recurrió el fallo de primera instancia, exponiendo que la entidad dio respuesta a la petición radicada el 18 de julio de 2023, 4 Rad. N.º 81001 3333 001 2023 00173 01 Luz Mary Gutiérrez Álvarez Sentencia de tutela de segunda instancia instándole a subsanar la solicitud por la ausencia de autenticación de poder, para así poder efectuar el trámite correspondiente.
A su vez, invocó la inexistencia del hecho vulnerador y reiteró que la petición se encontraba incompleta por ausencia de poder debidamente conferido, lo que impidió ser recibida. Con base en lo anterior, pidió que se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar, se declare la improcedencia de la acción o se ordene el archivo de la presente acción constitucional.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. La Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Arauca es competente para resolver el asunto en segunda instancia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. 2.2. Deberá la Sala de Decisión resolver si ¿procede revocar la sentencia de tutela de primera instancia, de acuerdo con el planteamiento de la impugnación? 2.3.
Aspectos normativos y jurisprudenciales relevantes. 2.3.1. La acción de tutela. Por mandato del artículo 86 de la Constitución Política, la tutela es una acción de carácter judicial que tiene como propósito la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando se advierta la amenaza o vulneración de los mismos, y no exista otro medio ordinario de defensa que resulte eficaz, a menos que se acuda a ella como mecanismo transitorio para evitar que se configure un perjuicio irremediable.
Su trámite célere, informal, eficaz y prevalente está regulado en el Decreto Ley 2591 de 1991, con lo que se garantiza el efectivo acceso a la administración de Justicia de todas las personas que requieren el pronto amparo de sus derechos fundamentales. 2.3.2. Del derecho de petición. La Constitución Política de Colombia, en el título II —de los derechos, las garantías y los deberes, capítulo 1 —de los derechos fundamentales, artículo 23 establece el derecho fundamental de petición, norma superior que actualmente encuentra su desarrollo en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), particularmente en las disposiciones contenidas en los artículos 13 al 33, los cuales fueron sustituidos a través de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.
Los principales preceptos normativos establecen: «Artículo 13. Objeto y Modalidades del Derecho de Petición ante Autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de 5 Rad. N.º 81001 3333 001 2023 00173 01 Luz Mary Gutiérrez Álvarez Sentencia de tutela de segunda instancia representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación. Artículo 14.
Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.
Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.
Artículo 15. Presentación y radicación de peticiones. Las peticiones podrán presentarse verbalmente y deberá quedar constancia de la misma, o por escrito, y a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos. Los recursos se presentarán conforme a las normas especiales de este Código. Cuando una petición no se acompañe de los documentos e informaciones requeridos por la ley, en el acto de recibo la autoridad deberá indicar al peticionario los que falten.
Si este insiste en que se radique, así se hará dejando constancia de los requisitos o documentos faltantes. Si quien presenta una petición verbal pide constancia de haberla presentado, el funcionario la expedirá en forma sucinta. Las autoridades podrán exigir que ciertas peticiones se presenten por escrito, y pondrán a disposición de los interesados, sin costo, a menos que una ley expresamente señale lo contrario, formularios y otros instrumentos estandarizados para facilitar su diligenciamiento.
En todo caso, los peticionarios no quedarán impedidos para aportar o formular con su petición argumentos, pruebas o documentos adicionales que los formularios no contemplen, sin que por su utilización las autoridades queden relevadas del deber de resolver sobre todos los aspectos y pruebas que les sean planteados o presentados más allá del contenido de dichos formularios.
A la petición escrita se podrá acompañar una copia que, recibida por el funcionario respectivo con anotación de la fecha y hora de su presentación, y del número y clase de los documentos anexos, tendrá el mismo valor legal del original y se devolverá al interesado a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos.
Esta autenticación no causará costo alguno al peticionario. Parágrafo 1. En caso de que la petición sea enviada a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos, esta tendrá como datos de fecha y hora de radicación, así como el número y clase de documentos recibidos, los registrados en el medio por el cual se han recibido los documentos.
Parágrafo 2. Ninguna autoridad podrá negarse a la recepción y radicación de solicitudes y peticiones respetuosas. 6 Rad. N.º 81001 3333 001 2023 00173 01 Luz Mary Gutiérrez Álvarez Sentencia de tutela de segunda instancia Parágrafo 3. Cuando la petición se presente verbalmente ella deberá efectuarse en la oficina o dependencia que cada entidad defina para ese efecto.
El Gobierno Nacional reglamentará la materia en un plazo no mayor a noventa (90) días, a partir de la promulgación de la presente Ley Artículo 16. Contenido de las peticiones. Toda petición deberá contener, por lo menos: 1. La designación de la autoridad a la que se dirige. 2. Los nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante y o apoderado, si es el caso, con indicación de su documento de identidad y de la dirección donde recibirá correspondencia. El peticionario podrá agregar el número de fax o la dirección electrónica.
Si el peticionario es una persona privada que deba estar inscrita en el registro mercantil, estará obligada a indica su dirección electrónica. 3. El objeto de la petición. 4. Las razones en las que fundamenta su petición. 5. La relación de los documentos que desee presentar para iniciar el trámite. 6. La firma del peticionario cuando fuere el caso.
Parágrafo 1. La autoridad tiene la obligación de examinar integralmente la petición, y en ningún caso la estimará incompleta por falta de requisitos o documentos que no se encuentren dentro del marco jurídico vigente, que no sean necesarios para resolverla o que se encuentren dentro de sus archivos. Parágrafo 2. En ningún caso podrá ser rechazada la petición por motivos de fundamentación inadecuada o incompleta».
En atención a lo expuesto se advierte que a través de este mecanismo constitucional pueden elevarse solicitudes relacionadas con: i) el reconocimiento de un derecho; ii) la intervención de una entidad o funcionario; iii) la resolución de una situación jurídica; iv) la prestación de un servicio; v) pedir información sobre documentos, consultarlos, examinarlos u obtener copias de los mismos; y, vi) formular consultas, quejas, denuncias, reclamos e interponer recursos.
Es de resaltar que esa lista no tiene una connotación taxativa sino meramente enunciativa, es decir, el hecho de que se eleven solicitudes distintas a las referidas, no despoja a la solicitud del atributo de ser considerada como derecho de petición. Ahora bien, el Legislador ha dispuesto unos términos perentorios dentro de los cuales debe absolverse la petición so pena de sanción disciplinaria.
Como regla general se estableció que la petición debe ser resuelta dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción, salvo aquellas relacionadas con documentos e información y las de consultas, cuyo término será de diez (10) y treinta (30) días, respectivamente. No obstante, la estipulación de plazos se admite que, si en dicho término no es posible suministrar una respuesta, la entidad informe esa circunstancia al interesado antes del vencimiento del plazo, expresándole las razones por las cuales no fue posible dar contestación oportuna y señalando expresamente el plazo en que resolverá la solicitud, que en ningún caso podrá exceder el doble del término inicialmente contemplado.
La Corte Constitucional ha definido una sólida doctrina sobre el derecho fundamental de petición y las reglas que lo rigen, estableciendo así en la sentencia T-377 de 2000, criterios ratificados luego en sentencia T-1160A de 2001, y en sentencia de tutela T-112 de 2012, en las que sostuvo que en el derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, se otorga a las personas la facultad de formular solicitudes respetuosas a las autoridades públicas y frente a los particulares en los casos establecidos por la Ley, y a obtener de éstos una resolución de fondo, clara, completa y precisa, en los términos previstos en el 7 Rad.
N.º 81001 3333 001 2023 00173 01 Luz Mary Gutiérrez Álvarez Sentencia de tutela de segunda instancia ordenamiento jurídico. También ha sostenido reiteradamente, y de manera uniforme, que las reglas básicas que rigen el derecho de petición, son las siguientes: a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.
Además, porque garantiza otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1.
Oportunidad; 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad.
Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2.
Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude a lo previsto en el CPACA (artículos 5 y siguientes).
Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el Juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la autoridad destinataria de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.
El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la denominada vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. j) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder. k) Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al 8 Rad.
N.º 81001 3333 001 2023 00173 01 Luz Mary Gutiérrez Álvarez Sentencia de tutela de segunda instancia interesado. Al referirse a la procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho fundamental de petición, ha señalado el Tribunal Constitucional en sentencia T-149 de 2013 que: «3.3. Cuando se trata de proteger el derecho de petición, el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo. 3.4.
Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no fue producida o comunicada dentro de los términos que la ley señala, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional. (…) 3.7. Esta Corporación ha llamado la atención sobre el hecho de que, por disposición del Artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela tenga por objeto procurar “la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales”. 3.8.
Esto significa, que, dadas las condiciones de gravedad de la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales de las personas, el constituyente procuró un mecanismo procesal cuya potencialidad es considerablemente superior a la de otros medios de defensa judicial; de trámite preferente y sumario, que se justifica en el acudir con prontitud. 3.9.
Justamente, el principio de inmediatez se deriva de tal interpretación y se refiere al tiempo dentro del cual es razonable ejercer la acción de tutela, para abordar oportunamente la eventual concesión del amparo». Postura ratificada en la sentencia T-084 de 2015, en la que se enfatizó que «la tutela es un mecanismo idóneo para proteger el derecho de petición de los administrados, toda vez que por medio del mismo se accede a muchos otros derechos constitucionales”.
De acuerdo con lo anterior, la corte ha estimado “que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo».
De manera que la acción de tutela es el medio procesal que debe ejercer el peticionario que considere vulnerado su derecho fundamental de petición. 2.3.3. Del derecho al debido proceso administrativo. El artículo 29 de la Constitución Política reconoce como fundamental el derecho al debido proceso, el cual se aplica a las actuaciones judiciales y administrativas.
La Corte Constitucional lo define como «la regulación jurídica previa que limite los poderes del Estado y establezcan el respeto de los derechos y obligaciones de los sujetos procesales, de manera que ninguna actuación de las autoridades dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas a los procedimientos señalados en la ley o los reglamentos»1.
El debido proceso se aplica durante toda la actuación administrativa e involucra los principios de la legalidad, competencia, publicidad, y los derechos de defensa, contradicción y controversia probatoria y de impugnación. 2.3.4. Del requisito de autenticación en el otorgamiento de poder. La Corte Constitucional2 ha destacado que la autenticación es «un trámite procesal cuya función es la de imprimir seguridad jurídica a los documentos, actos, contratos, negocios y declaraciones hechas por los particulares». 1 Sentencia T-467 de 1995.
Corte Constitucional. MP. Vladimiro Naranjo Mesa 2 Sentencia T-275-2015. Corte Constitucional. MP. María Victoria Calle Correa 9 Rad. N.º 81001 3333 001 2023 00173 01 Luz Mary Gutiérrez Álvarez Sentencia de tutela de segunda instancia También el Alto Tribunal, en aras de determinar cuál es la finalidad constitucional que persigue el requisito de la autenticación, ha concluido que con esta exigencia se pretende: i) dotar de validez a los actos jurídicos celebrados que implican el reconocimiento de firmas y contenido de los documentos suscritos; ii) garantizar la seguridad en el tráfico jurídico y reconocer la plena capacidad jurídica de los sujetos de derecho a través del cumplimiento de unos requisitos establecidos en la ley y; iii) asegurar el pleno ejercicio de los derechos constitucionales de las personas en condición de debilidad manifiesta, para así evitar actividades fraudulentas y actuaciones desleales de terceros que eventualmente pretendan sacar provecho de una condición particular.
Ahora bien, en lo que respecta al poder, cabe mencionar que por regla general éste no constituye un requisito indispensable para adelantar actuaciones administrativas, sin embargo, en los casos en los que así se requiera, debe seguirse lo dispuesto en el Código General del Proceso, por remisión del artículo 306 del CPACA. En ese sentido, la Sala recalca que el artículo 54 del CGP establece: «El poder especial puede conferirse verbalmente en audiencia o diligencia por memorial dirigido al juez de conocimiento.
El poder especial para efectos judiciales deberá ser presentado personalmente por el apoderado ante juez, oficina judicial de apoyo o notario. Las sustituciones de poder se presumen auténticas». Actualmente, la Ley 2213 de 2022, por medio de la cual se adoptaron medidas tendientes a agilizar y flexibilizar las actuaciones judiciales con la implementación de las TIC, modificó la forma en que pueden ser conferidos los poderes, así: «ARTÍCULO 5°.
PODERES. Los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento. En el poder se indicará expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados.
Los poderes otorgados por personas inscritas en el registro mercantil, deberán ser remitidos desde la dirección de correo electrónico inscrita para recibir notificaciones judiciales» (Subrayado fuera de texto). 2.4 Caso concreto. Luz Mary Gutiérrez Álvarez instauró acción de tutela en contra de Colpensiones, buscando el amparo de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso administrativo.
En sentencia de primera instancia se tutelaron los derechos deprecados, y en consecuencia se ordenó a Colpensiones tener como apoderado de Gutiérrez Álvarez al abogado Daniel Alejandro Cruz Mejía e iniciar las gestiones tendientes a dar trámite a la petición radicada en esa entidad con el N.° 2023-11937739 del 18 de julio de 2023. Colpensiones impugnó la decisión, aduciendo que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la demandante, ya que en su criterio el poder presentado para el trámite administrativo no se encuentra debidamente otorgado, por carecer de autenticación ante notario, lo que impide recibir la solicitud y atenderla, como lo expuso en el oficio del 18 de 10 Rad.
N.º 81001 3333 001 2023 00173 01 Luz Mary Gutiérrez Álvarez Sentencia de tutela de segunda instancia julio de 2023 dirigido a la usuaria, con el cual afirma haber dado —aduce— dio respuesta de fondo. 2.4.1. Medios de prueba. En esta acción constitucional se aportaron como elementos de convicción los siguientes: a. Solicitud de radicado 2023-4036005, elevada ante Colpensiones el 15 de marzo de 2023 («03EscritoDdaAnexos.pdf» página 7-13 01ExpJuzgado) b. Poder especial para actuar ante la Secretaría General y Desarrollo Institucional del Departamento de Arauca y Colpensiones («03EscritoDdaAnexos.pdf» página 14-19 01ExpJuzgado) c. Certificación electrónica de tiempos laborados CETIL del Ministerio del Trabajo («03EscritoDdaAnexos.pdf» página 20-22 01ExpJuzgado) d. Certificado expedido el 29 de junio de 2023 por la Secretaría General y Desarrollo Institucional Departamental («03EscritoDdaAnexos.pdf» página 23 01ExpJuzgado) e. Autoliquidación mensual de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral («03EscritoDdaAnexos.pdf» página 24-25 01ExpJuzgado) f. Orden de Pago N° 3524 del 28 de octubre de 1996expedida por la Gobernación de Arauca («03EscritoDdaAnexos.pdf» página 26 01ExpJuzgado) g. Aportes en pensión liquidados en la nómina del mes 11 de 2003 de la Gobernación de Arauca («03EscritoDdaAnexos.pdf» página 29 01ExpJuzgado) h. Orden de pago N° 004069 del 21 de noviembre de 2023 expedida por la Gobernación de Arauca («03EscritoDdaAnexos.pdf» página 30 01ExpJuzgado) i. Aportes en pensión liquidados en la nómina del mes 1 de 2004 de la Gobernación de Arauca («03EscritoDdaAnexos.pdf» página 31-33 01ExpJuzgado) j. Orden de pago N° 00056 del 30 de enero de 2004, expedida por la Gobernación de Arauca Aportes en pensión liquidados en la nómina del mes 11 de 2003 de la Gobernación de Arauca («03EscritoDdaAnexos.pdf» página 34 01ExpJuzgado) k. Cheque y desprendible de pago de nóminas y pensiones del Departamento de Arauca Aportes en pensión liquidados en la nómina del mes 11 de 2003 de la Gobernación de Arauca («03EscritoDdaAnexos.pdf» página 35 01ExpJuzgado) l. Desprendibles de pago extraídos del Sistema de Gestión Financiera Aportes en pensión liquidados en la nómina del mes 11 de 2003 de la Gobernación de Arauca («03EscritoDdaAnexos.pdf» página 36-40 01ExpJuzgado) m. Formulario de solicitud de correcciones de historia laboral Colpensiones aportes en pensión liquidados en la nómina del mes 11 de 2003 de la Gobernación de Arauca («03EscritoDdaAnexos.pdf» página 41-42 01ExpJuzgado) n. Respuesta de Colpensiones a la solicitud de radicado N° 2023_11837739 del 18 de julio de 2023 («03EscritoDdaAnexos.pdf» página 43-44 01ExpJuzgado) («09ContestacionColpensiones.pdf» página 8-9 01ExpJuzgado) o. Respuesta a solicitud de actualización de datos del 18 de julio de 2023 («09ContestacionColpensiones.pdf» página 10-11 01ExpJuzgado) p. Certificación de vigencia N.° 1532354 del 6 de septiembre de 2023, expedido por la Dirección de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, en el que figura que el abogado Daniel Alejandro Cruz Mejía tiene vigente su tarjeta profesional y registra el correo electrónico «dacm1980@hotmail.com» («08AbogadoAllegaRequerimiento.pdf» página 5, del expediente digital del proceso). 11 Rad.
N.º 81001 3333 001 2023 00173 01 Luz Mary Gutiérrez Álvarez Sentencia de tutela de segunda instancia 2.4.2. Del análisis del material probatorio se encuentran demostrado que: (i) Luz Mary Gutiérrez Álvarez le confirió poder especial, amplio y suficiente al abogado Daniel Alejandro Cruz Mejía, para que este solicite información ante la Secretaría General y Desarrollo Institucional del Departamento de Arauca, y para que lleve a cabo el trámite de actualización de su historia laboral ante Colpensiones.
Dicho poder fue enviado a través de un intercambio de mensajes de correo electrónico en las respectivas cuentas de la demandante y su abogado —vale decir, que corresponde al correo electrónico registrado por él ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura—. (ii) Se diligenció el formulario de solicitud de correcciones de historia laboral dispuesto por Colpensiones, en el que se registró como afiliada Luz Mary Gutiérrez Álvarez y su abogado Daniel Alejandro Cruz Mejía. (iii) Mediante escrito del 18 de julio de 2023, Luz Mary Gutiérrez Álvarez, obrando por conducto de su apoderado Daniel Alejandro Cruz Mejía, solicitó ante Colpensiones dar trámite a la petición de radicada el 15 de marzo de 2023 bajo N.° 2023-403605 y, en consecuencia, modificar la información contenida en su historia laboral.
(iv) En la misma fecha (18 de julio de 2023), Colpensiones libró oficio en el que informó a Luz Mary Gutiérrez Álvarez que su solicitud debía ser radicada nuevamente, ya que el poder no está debidamente conferido, por carecer del sello de presentación ante Notario. 2.4.3. Ahora, la demandada Colpensiones cuestiona el fallo de tutela de primera instancia, por considerar que no ha vulnerado los derechos fundamentales de Luz Mary Gutiérrez Álvarez, en la medida en que frente a la solicitud de actualización de su historia laboral ya dio respuesta informando que no posible dar curso a la misma, pues la petición la realiza por intermedio de un abogado que carece de poder debidamente otorgado —por la falta de sello de presentación personal ante Notario—.
No obstante, del estudio de las pruebas documentales arrimadas y el fundamento normativo y jurisprudencial expuesto en la cuestión 2.3. de esta providencia, destaca la Sala que la postura de Colpensiones respecto de la forma en que se confieren los poderes, desconoce el ordenamiento jurídico vigente —de manera concreta lo dispuesto en el artículo quinto de la Ley 2213 de 2022— que prevé el otorgamiento de estos «mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento», bastando la indicación expresa de «la dirección de correo electrónico del apoderado que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados».
En efecto, en el documento de poder especial otorgado por Luz Mary Gutiérrez Álvarez al abogado Daniel Alejandro Cruz Mejía se lee «LUZ MARY GUTIÉRREZ ÁLVAREZ identificada con cédula de ciudadanía número 41.914.926 (…), me permito conferir PODER ESPECIAL AMPLIO Y SUFICIENTE al señor abogado DANIEL ALEJANDRO CRUZ MEJÍA identificado con cédula de ciudadanía número 17.593.449 de Arauca, Tarjeta Profesional No. 353153 del Consejo Superior de la Judicatura, con domicilio en la Calle 16 No. 11 — 40 de la ciudad de Arauca — Arauca, abonado telefónico 310 326 92 66, correo electrónico dacm1980@hotmail.conn, a efectos de que adelante los trámites necesarios (…) ante la 12 Rad.
N.º 81001 3333 001 2023 00173 01 Luz Mary Gutiérrez Álvarez Sentencia de tutela de segunda instancia ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- actualice mi Historia Laboral». De manera que en el poder especial conferido mediante mensaje de datos por Luz Mary Gutiérrez Álvarez al abogado Daniel Alejandro Cruz Mejía, se anotó de manera expresa la dirección de correo electrónico del apoderado, que es la misma que fue inscrita en el registro nacional de abogados del Consejo Superior de la Judicatura, siendo entonces un poder debidamente otorgado que acredita al abogado Cruz Mejía como el apoderado de la aquí tutelante, para adelantar los trámites administrativos ante Colpensiones, tendientes a la actualización de la historia laboral de su cliente.
Lo anterior denota que no le asiste razón a Colpensiones para negarse al reconocimiento de personería adjetiva al abogado Daniel Alejandro Cruz Mejía, para la gestión del objeto del poder que se le confirió; y por el contrario su actuación constituye una injustificada traba administrativa que conculca el derecho fundamental al debido proceso administrativo de Luz Mary Gutiérrez Álvarez, puesto que le impide gestionar sus intereses ante dicha entidad.
Dicho lo anterior, salta de relieve que se ha vulnerado también el derecho fundamental de petición de Gutiérrez Álvarez, pues ante su solicitud del 18 de julio de 2023 (en la que pidió a Colpensiones unificar ésta con la ya radicada el 15 de marzo de 2023 bajo el N.° 2023_4036005 y dar el trámite correspondiente a la actualización de su historia laboral) la contestación de la entidad —emitida en la misma fecha— consistió en señalarle que el abogado que actúa en su representación no cuenta con poder debidamente conferido, omitiendo así la entidad el deber de dar respuesta de fondo, clara, precisa y congruente con el objeto de la petición (actualización de historia laboral).
En razón de lo expuesto, no le asiste razón a la impugnante, y por el contrario habrá de confirmarse la decisión del A quo. 2.4.4. Ahora bien, en lo que concierne al amparo del derecho fundamental de petición, atendiendo al objeto de la solicitud elevada por Gutiérrez Álvarez ante Colpensiones, se le ordenará a dicha entidad que la resuelva dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta sentencia, atendiendo de fondo, clara, precisa y de forma congruente la actualización de historia laboral que se le pidió. 2.5.
En suma, en atención al problema jurídico planteado responde la Sala que debe confirmarse la decisión del A quo de amparar los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y el derecho de petición de la demandante; pero se modificará el numeral segundo de dicho fallo, para precisar que la respuesta a la petición de Luz Mary Gutiérrez Álvarez debe ser atendida por el Director de Historia Laboral de Colpensiones, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta sentencia. 2.6.
Esta sentencia se le notificará con inmediatez y por el medio más expedito a las partes (artículo 16 del Decreto 2591 de 1991). En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Arauca, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 13 Rad. N.º 81001 3333 001 2023 00173 01 Luz Mary Gutiérrez Álvarez Sentencia de tutela de segunda instancia R E S U E L V E PRIMERO. MODIFICAR el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de tutela de primera instancia, el cual quedará así: «SEGUNDO. Ordenar al Director de Historia laboral de COLPENSIONES, que a. En el término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación de esta providencia, tenga como apoderado de Luz Mary Gutiérrez Álvarez, al abogado Daniel Alejandro Cruz Mejía, de conformidad al poder otorgado. b. Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta sentencia, dé respuesta de fondo, clara, precisa y de forma congruente respecto de la actualización de historia laboral que le pidió Luz Mary Gutiérrez Álvarez».
Se confirma en todos los demás aspectos la sentencia de tutela proferida por el A quo el 31 de julio de 2023.
SEGUNDO. REMITIR por Secretaría de esta Corporación, copia de la presente providencia al Juzgado Primero Administrativo de Arauca.
TERCERO. ORDENAR que ejecutoriada esta sentencia y previas las anotaciones de rigor, se remita inmediatamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta sentencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión extraordinaria de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmada electrónicamente YENITZA MARIANA LÓPEZ BLANCO Magistrada Firmada electrónicamente Firmada electrónicamente LIDA YANNETTE MANRIQUE ALONSO GLADYS TERESA HERRERA MONSALVE Magistrada Magistra