TITULO EJECUTIVO - Debe ser claro, expreso y exigible para que preste mérito ejecutivo / TITULO EJECUTIVO COMPLEJO - La obligación deriva de varios documentos que, en conjunto, resultan suficientes para acreditar su exigibilidad – Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala determinar si prosperan o no las excepciones propuestas por la E.S.E. HOSPITAL SAN FERNANDO DE AMAGÁ. ANTIOQUIA, formuladas en contra de la acción ejecutiva iniciada por la sociedad SYNLAB COLOMBIA S.A.S., mediante la cual se persigue el pago de unas facturas y los intereses generados.
Extracto: ( ) Es decir, el artículo 430 del Código General del Proceso dispone que los únicos asuntos que se pueden discutir al momento de la admisión de una demanda ejecutiva son los requisitos formales del título, aquellos que aluden a que los documentos donde consta la obligación son auténticos y emanan del deudor o de su causante, o de una providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva.
( ) De conformidad con lo anterior, considera la Sala que la excepción denominada “La E.S.E. se encuentra en el programa de saneamiento fiscal y financiero” no ataca los requisitos formales del título ni se configura como una excepción previa, por lo que no debía ser resuelta a través del recurso de reposición; sin embargo, la misma excepción se propuso como de fondo y en la sentencia de primera instancia se indica que se remite a los argumentos expuestos en el auto que resolvió el recurso de reposición, para declararla impróspera ( ).
( ) Para resolver, resulta pertinente reiterar que, de conformidad con el artículo 430 del Código General del Proceso, los únicos asuntos que se pueden discutir al momento de la admisión de una demanda ejecutiva son los requisitos formales del título, aquellos que aluden a que los documentos donde consta la obligación son auténticos y emanan del deudor o su causante, o de una providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva.
En este caso, la excepción denominada inexistencia de título ejecutivo complejo y no cumplimiento de la obligación, no ataca los requisitos formales sino los sustanciales del título, pues los últimos, son los que exigen que en el título ejecutivo se refleje en favor del ejecutante una obligación clara, expresa y exigible. ( ) De lo anterior se desprende con claridad que la parte ejecutante no cumplió con su carga de aportar todos los documentos que conformaban el título ejecutivo complejo, pues se limitó a aportar los contratos, el manual tarifario del año 2020 y las facturas con la constancia de haberlas enviado por Servientrega a la E.S.E. y recibidas por esta, faltando por aportar los siguientes documentos: i) Relación detallada de los servicios prestados por SYNLAB S.A.S. a la E.S.E. correspondientes a cada factura; ii) Manual tarifario del año 2019, que hace parte del contrato 011-19; iii) Auditoría realizada a cada una de las facturas por parte de la E.S.E.; iv) Recibidos a satisfacción Científica de la E.S.E., Dra. V.R., y v) Constancia de pago de los aportes correspondientes al sistema de seguridad social integral.
Radicado: 05001-33-33-012-2021-00355-01 Medio de control: EJECUTIVO Ejecutante: SYNLAB COLOMBIA S.A.S. Ejecutado: E.S.E. DE AMAGÁ, ANTIOQUIA 2 Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Tercera de Decisión Magistrado Ponente: Jairo Jiménez Aristizábal Medellín, dieciocho (18) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Radicado: 05001-33-33-012-2021-00355-01 Medio de control: EJECUTIVO Ejecutante: SYNLAB COLOMBIA S.A.S. Ejecutado: E.S.E. HOSPITAL SAN FERNANDO DE AMAGÁ, ANTIOQUIA Instancia: SEGUNDA Providencia: n.° 205 Temas.
Título ejecutivo, debe ser claro, expreso y exigible para que preste mérito ejecutivo/ Título ejecutivo complejo, la obligación se deriva de varios documentos que, en conjunto, resultan suficientes para acreditar su exigibilidad/ Título ejecutivo contractual, es por regla general un título ejecutivo complejo/ Revoca la sentencia de primera instancia, declara probada la excepción de inexistencia del título ejecutivo y niega seguir adelante con la ejecución. Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la entidad ejecutada en contra de la sentencia n.° 41 proferida en audiencia el 13 de julio de 2022, por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Medellín, que declaró no probadas las excepciones propuestas por la E.S.E. ejecutada y ordenó seguir adelante con la ejecución. 1.
ANTECEDENTES: 1.1. La acción ejecutiva (ver el archivo PDF 01 de la Subcapeta “001/C1PrimeraInstancia” del expediente digital): La sociedad SYNLAB COLOMBIA S.A.S., actuando a través de apoderado judicial, presentó una demanda ejecutiva en contra de la E.S.E. HOSPITAL SAN FERNANDO DE AMAGÁ, ANTIOQUIA, solicitando que se libre mandamiento de pago por la suma de $40.532.101, representados en varias facturas de venta; así mismo, por los intereses moratorios a la tasa máxima legal vigente mensual, desde que se hicieron exigibles cada una de las facturas y hasta que se verifique el pago total de las mismas.
Radicado: 05001-33-33-012-2021-00355-01 Medio de control: EJECUTIVO Ejecutante: SYNLAB COLOMBIA S.A.S. Ejecutado: E.S.E. DE AMAGÁ, ANTIOQUIA 3 1.2. Del mandamiento de pago (ver el archivo PDF 007 del expediente digital): El Juzgado 12 Administrativo de Medellín, mediante auto del 7 de febrero de 2022, libró mandamiento de pago a favor de la sociedad SYNLAB COLOMBIA S.A.S., en contra de la E.S.E. HOSPITAL SAN FERNANDO DE AMAGÁ, ANTIOQUIA, por la suma de $40.532.101 contenidos en las siguientes facturas de venta: PREFIJO DOCUMENTO FECHA VENCIMIENTO VALOR FACTURA SALDO TÍTULO VALOR FV 162334 28/07/2019 6.767.600 5.908.501 FV 165091 30/11/2019 5.437.000 5.437.000 FV 165773 29/12/2019 4.014.400 4.014.400 FV 166345 30/01/2020 3.840.800 3.840.800 FV 201867 30/04/2020 12.168.300 12.168.300 FV 202235 30/05/2020 1.372.300 1.372.300 FV 202705 28/06/2020 4.448.100 4.448.100 FV 204454 30/07/2020 3.342.700 3.342.700 TOTAL 40.532.101 Así mismo, por los intereses moratorios desde que cada una de las obligaciones se hicieron exigibles, de acuerdo a la fecha de vencimiento de las facturas, hasta la cancelación de la deuda, a la tasa máxima permitida por la ley. 1.3.
La sentencia de primera instancia (ver el archivo PDF 025 y la grabación 026 desde el minuto 20:50 del expediente digital): En la audiencia celebrada el 13 de julio de 2022, el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Medellín emitió la sentencia de primera instancia n.° 41, declaró no probadas las excepciones propuestas por la ejecutada y ordenó seguir adelante con la ejecución en los términos del mandamiento de pago.
Para fundamentar su decisión, resolvió las excepciones propuestas por la E.S.E. ejecutada, así: “(…) 7.3.2.2. El pago El pago se constituye como una de los modos de extinción de las obligaciones, el cual se haya tipificado en el numeral 1 del artículo 1625 del Código Civil, norma que dispone: Radicado: 05001-33-33-012-2021-00355-01 Medio de control: EJECUTIVO Ejecutante: SYNLAB COLOMBIA S.A.S. Ejecutado: E.S.E. DE AMAGÁ, ANTIOQUIA 4 “ARTÍCULO 1625.
MODOS DE EXTINCIÓN. Toda obligación puede extinguirse por una convención en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consientan en darla por nula. Las obligaciones se extinguen además en todo o en parte: 1o.) Por la solución o pago efectivo. (…)” Así mismo, los artículos 1626 y 1627 del Estatuto Civil, definieron el pago efectivo, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 1626.
DEFINICIÓN DE PAGO. El pago efectivo es la prestación de lo que se debe.” “ARTÍCULO 1627. PAGO CEÑIDO A LA OBLIGACIÓN. El pago se hará bajo todos respectos en conformidad al tenor de la obligación; sin perjuicio de lo que en los casos especiales dispongan las leyes.” Conforme a las normas en cita, el pago como modo de extinguir las obligaciones, busca satisfacer la obligación por parte del deudor, de tal modo que dicha obligación deje de existir; como también deja de existir para el acreedor el derecho a reclamar dicha obligación, pues este derecho, al ser satisfecha la prestación, desaparece.
Aunado a ello, el pago de la obligación debe ser completo, pues es necesario para que se dé la extinción de la obligación, ésta debe encontrarse satisfecha a cabalidad, lo que conlleva no sólo el pago del crédito, sino también de los intereses e indemnizaciones que se deban, conforme lo establece el artículo 1649 del Código Civil; salvo, claro está, que las partes hubieren pactado este pago de forma diferida o periódica, circunstancia que deberá ceñirse a lo dispuesto en el artículo 1628 ibídem, o de forma parcial.
Queda claro entonces, que para que se dé el pago efectivo de la obligación, el deudor deberá pagar en su totalidad la suma en dinero que corresponda, y los correspondientes intereses e indemnizaciones que se deban al acreedor, de tal suerte que, cumpliendo con los postulados antes mencionados, pueda configurarse la extinción de la obligación que se pretende.
En el proceso de ejecución, se puede resolver la terminación del proceso ejecutivo por pago de la obligación, en las oportunidades y bajo las condiciones señaladas en los artículos 440 y 461 del Código General del Proceso, aplicables al presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 299 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011, esto es, dentro del término señalado en el mandamiento ejecutivo y antes de iniciada la audiencia de remate.
Además, en el caso de demostrar en el trámite del proceso, la excepción de pago de manera total, como lo señala el numeral 3º del artículo 443 del Código antes mencionado, se dispondrá mediante sentencia la terminación del proceso. Al efecto señala, la última norma: “Art. 443.- El trámite de excepciones se sujetará a las siguientes reglas.
(…) 3. La sentencia de excepciones totalmente favorable al demandado pone fin al proceso; en ella se ordenará el desembargo de los bienes perseguidos y se condenará al ejecutante a pagar las costas y los perjuicios que aquél haya sufrido con ocasión de las medidas cautelares y del proceso.” En el caso concreto, SYNLAB COLOMBIA SAS, al momento de presentar la demanda ejecutiva, señala que en relación con la factura 162334, el valor por el que se debe realizar la ejecución es $5.908.501, y no $6.767.600, aduciendo que es el saldo contable reportado.
Empero, la apoderada judicial de la entidad ejecutada al momento de presentar su escrito de excepciones, formuló la de pago parcial indicando que la factura núm. 162334 fue cancelada en su totalidad. Radicado: 05001-33-33-012-2021-00355-01 Medio de control: EJECUTIVO Ejecutante: SYNLAB COLOMBIA S.A.S. Ejecutado: E.S.E. DE AMAGÁ, ANTIOQUIA 5 Para tal finalidad, la apoderada judicial aportó el comprobante de egreso OP 33448 del 27 de enero de 2020 por valor de $7.917.682 del que se lee que se pagan las facturas números 161097 y 162334.
Así mismo, aportó el comprobante de pago del Banco Davivienda del 27 de enero de 2020, por valor de $7.917.682, con referencia de pago 890906346, y consignado a órdenes de la ejecutante. Durante el término de traslado de las excepciones, ordenado mediante auto de mayo 09 de 2022, el apoderado judicial de la parte ejecutante no tachó ni desconoció los documentos aportados por la apoderada de la entidad ejecutada para acreditar el pago, y afirmó que la factura 162334 no ha sido cancelada.
Ahora, si se repara en la factura 162334, esta tiene como fecha de vencimiento el 28 de julio de 2019, por lo que a partir del día siguiente deviene en exigible, pero solo fue “pagada” hasta el 27 de enero de 2020, de acuerdo al comprobante de pago del Banco Davivienda, cuando ya se habían generado intereses por este título valor. Por tanto, la suma cancelada habrá de imputarse inicialmente a los intereses causados y luego al capital, tal como lo dispone el artículo 1653 del Código Civil: “ARTICULO 1653. <IMPUTACION DEL PAGO A INTERESES>.
Si se deben capital e intereses, el pago se imputará primeramente a los intereses, salvo que el acreedor consienta expresamente que se impute al capital. Si el acreedor otorga carta de pago del capital sin mencionar los intereses, se presumen éstos pagados.” De acuerdo a lo anterior, no puede predicarse el pago de la factura 162334, pues se itera, con la suma cancelada, primero se pagan los intereses y luego el capital.
En tal virtud, no tiene vocación de prosperidad la excepción de pago parcial propuesta por la apoderada de la entidad ejecutada, quien argumentada que había pagado la factura núm. 162334, y tal suma será tenida en cuenta al momento de realizar la liquidación del crédito, en un estadio procesal posterior. Consecuencia de lo anterior, tal como lo dispone el numeral 4º del artículo 443 del Código General del Proceso, no se declarará la prosperidad de las excepciones, formuladas por el ente demandado al dar respuesta a la demanda, y, se ordenará seguir adelante la ejecución en la forma pedida en el escrito que dio inicio a esta ejecución. 7.3.2.3.
De las excepciones denominadas “la ESE Hospital San Fernando de Amagá se encuentra en el Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero”; e “Inexistencia de título complejo y no cumplimiento de la obligación” La apoderada judicial de la entidad ejecutada, al momento de presentar su escrito de réplica, formuló las excepciones de fondo que denominó “la ESE Hospital San Fernando de Amagá se encuentra en el Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero”; e “Inexistencia de título complejo y no cumplimiento de la obligación, pero una vez analizada la argumentación vertida en los medios exceptivos, se evidencia que los mismos ya habían sido formulados en el recurso de reposición impetrado en contra del auto que libró mandamiento de pago, y que fuera resuelto en auto interlocutorio núm. 47 de marzo treinta y uno (31) de dos mil veintidós (2022).
En este sentido, estima el Despacho que, frente a estas excepciones, se ordena remitirse a la providencia citada, pues hubo un pronunciamiento expreso en relación a estos cargos, y por tal motivo se declararán no probadas. (…)”. En la misma decisión se dispuso condenar en costas a la entidad ejecutada. Radicado: 05001-33-33-012-2021-00355-01 Medio de control: EJECUTIVO Ejecutante: SYNLAB COLOMBIA S.A.S. Ejecutado: E.S.E. DE AMAGÁ, ANTIOQUIA 6 1.4.
El recurso de apelación (ver el archivo PDF 025 y la grabación 026 desde el minuto 51:00 del expediente digital): La apoderada de la entidad ejecutada interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, argumentos resumidos por el a quo, así: “Frente a la excepción de pago parcial, se evidencia que de los soportes existe el comprobante de egreso, así como el comprobante de Davivienda, la factura, se acredita el pago total de la obligación. En relación con la excepción la ESE Hospital San Fernando de Amagá se encuentra en el Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero y, por tanto, lo que se busca es que las medidas se levanten y se terminen los procesos ejecutivos en trámite.
Por tanto, el proceso se encuentra viciado de nulidad. En relación con la excepción “Inexistencia de título complejo y no cumplimiento de la obligación”, se deben arrimar todos los documentos que compongan el título complejo, pues en las facturas aparece la enunciación “según relación adjunta”, es decir cada una de las facturas constituyen título ejecutivo, y por ende no constituyen obligación clara, expresa y exigibles.
Esos requisitos eran necesarios que se allegaran los demás documentos. La parte ejecutante debía aportar los documentos que dieran cuenta que se habían cumplido con las obligaciones de los contratos de prestación de servicios celebrados, tanto en 2019 y 2020, así como la aprobación de las garantías de cumplimiento.” 1.5. Concepto del Ministerio Público: El Procurador 113 Judicial Administrativo delegado ante esta Corporación no emitió concepto. 2.
CONSIDERACIONES: 2.1. Competencia: Este Tribunal es competente para resolver el proceso de la referencia, conforme al artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. 2.2.
Problema jurídico: De conformidad con el recurso de apelación, procede la Sala a determinar si prosperan o no las excepciones propuestas por la E.S.E. HOSPITAL SAN FERNANDO DE Radicado: 05001-33-33-012-2021-00355-01 Medio de control: EJECUTIVO Ejecutante: SYNLAB COLOMBIA S.A.S. Ejecutado: E.S.E. DE AMAGÁ, ANTIOQUIA 7 AMAGÁ, ANTIOQUIA, formuladas en contra de la acción ejecutiva iniciada por la sociedad SYNLAB COLOMBIA S.A.S., mediante la cual persigue el pago de unas facturas y los intereses generados. 2.3.
Caso concreto: Deberá la Sala resolver las siguientes excepciones propuestas por la Empresa Social del Estado ejecutada, reiteradas en el recurso de apelación, a saber: 1) Pago parcial, la factura n.° 162334 fue cancelada en su totalidad; 2) La E.S.E. se encuentra en el programa de saneamiento fiscal y financiero y; 3) Inexistencia de título ejecutivo complejo y no cumplimiento de la obligación. Preliminarmente se debe realizar un pronunciamiento en relación a las excepciones 2° y 3°, las cuales, según la sentencia de primera instancia, ya habían sido formulados en el recurso de reposición interpuesto en contra del auto que libró mandamiento de pago, el que fue resuelto en el auto del 31 de marzo de 2022. 2.3.1.
De la excepción denominada “La E.S.E. se encuentra en el programa de saneamiento fiscal y financiero”: Revisado el expediente, se advierte que la entidad ejecutada propuso esta excepción en el recurso de reposición que interpuso frente al auto que libró mandamiento de pago del 7 de febrero de 2022 (ver el archivo PDF 010); así como en el escrito a través del cual propuso las excepciones de fondo (ver el archivo PDF 015).
Los argumentos que la sustentan, en síntesis, son: - La E.S.E. Hospital San Fernando de Amagá, Antioquia, según la Resolución n.° 000049 del 30 de mayo de 2018, se encuentra en el programa de saneamiento fiscal y financiero adelantado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en la categoría de riesgo alto, contando con el respectivo concepto de viabilidad. - De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley 1966 de 2019, considera que cuando se viabiliza el programa de saneamiento fiscal y financiero lo procedente es que las autoridades judiciales cesen todas las actuaciones de Radicado: 05001-33-33-012-2021-00355-01 Medio de control: EJECUTIVO Ejecutante: SYNLAB COLOMBIA S.A.S. Ejecutado: E.S.E. DE AMAGÁ, ANTIOQUIA 8 naturaleza ejecutiva que se adelanten en contra de entidades públicas inmersas en esta situación, incluso se ordena que se levanten las medidas cautelares vigentes y que se decida terminar los procesos ejecutivos.
El Juzgado Doce Administrativo de Medellín, mediante auto del 31 de marzo de 2022, a través del cual decide el recurso de reposición (ver el archivo PDF 016 del expediente digital), resolvió desfavorablemente esta excepción, en los siguientes términos: “(…) Analizando el primer inciso de la norma, tenemos que no podrá iniciarse ninguna acción ejecutiva y se suspenderán los procesos en curso, desde la fecha de presentación del programa de saneamiento fiscal y financiero que adopten las Empresas Sociales del Estado en riesgo medio o alto y hasta que se emita pronunciamiento por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, pero en el presente asunto, para el momento en que se presentó la demanda, ya se había presentado el programa y el Ministerio de Hacienda, también había emitido su concepto, motivo por el cual no resulta aplicable este fragmento de la norma.
En relación con el segundo inciso, se indica que, como consecuencia de la viabilidad del programa, se levantarán las medidas cautelares vigentes y se terminarán los procesos ejecutivos en curso. Al respecto, recordemos que para el momento en que se expidió el “CONCEPTO TÉCNICO DE VIABILIDAD DEL PROGRAMA DE SANEAMIENTO FISCAL Y FINANCIERO Y DE FORTALECIMIENTO INSTITUCIONAL DE LA ESE HOSPITAL SAN FERNANDO DE AMAGA DE AMAGÁ – ANTIOQUIA” (junio 2019), el presente proceso ejecutivo no se había interpuesto, por lo que los supuestos del inciso segundo de la norma, tampoco resultan aplicables al caso concreto.
En consecuencia, los cargos formulados por el recurrente no tienen vocación de prosperidad y no habrá lugar a reponer el auto que libró mandamiento de pago por este motivo.” Al respecto, el inciso 2° del artículo 430 del Código General del Proceso dispone que los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo.
El Consejo de Estado1 se ha referido a la diferencia entre los requisitos formales y sustanciales del título ejecutivo, en los siguientes términos: “La norma consagra los requisitos del título ejecutivo: formales y sustanciales. Los primeros hacen alusión a la prueba de la existencia de la obligación y exigen que el título ejecutivo sea auténtico y que provenga del deudor, su causante o de una providencia judicial.
La autenticidad se refiere a la plena identificación del creador del documento para que no haya duda del deudor y el juez tenga certeza de quién lo suscribió. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección B, Magistrado Ponente: César Palomino Cortés, sentencia del 4 de agosto de 2022. Radicado: 250002342000201403009 02 No. Interno: 3517 – 2019.
Radicado: 05001-33-33-012-2021-00355-01 Medio de control: EJECUTIVO Ejecutante: SYNLAB COLOMBIA S.A.S. Ejecutado: E.S.E. DE AMAGÁ, ANTIOQUIA 9 Los segundos exigen que en el título ejecutivo se refleje en favor del ejecutante una obligación clara, expresa y exigible. Es expresa si se encuentra especificada en el título y no es el resultado de una presunción legal o de una interpretación; clara si sus elementos aparecen inequívocamente señalados y no hay duda con respecto al objeto o sujetos de la obligación, esto es, es fácilmente inteligible y se entiende en un solo sentido; y, exigible si la ejecución no depende del cumplimiento de un plazo o condición o siempre que estos se hubiesen cumplido.
Estos requisitos deben cumplirse en su totalidad y en los términos enunciados, de modo que del título se concluya sin duda alguna la existencia de la obligación, su claridad y que ya es exigible.” (Resaltado de la Sala) Es decir, el artículo 430 del Código General del Proceso dispone que los únicos asuntos que se pueden discutir al momento de la admisión de una demanda ejecutiva son los requisitos formales del título, aquellos que aluden a que los documentos donde consta la obligación son auténticos y emanan del deudor o de su causante, o de una providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva.
A su vez, el numeral 3° del artículo 442 del mismo código, prevé que los hechos que configuren excepciones previas deberán alegarse mediante reposición contra el mandamiento de pago. De conformidad con lo anterior, considera la Sala que la excepción denominada “La E.S.E. se encuentra en el programa de saneamiento fiscal y financiero” no ataca los requisitos formales del título ni se configura como una excepción previa, por lo que no debía ser resuelta a través del recurso de reposición; sin embargo, la misma excepción se propuso como de fondo y en la sentencia de primera instancia se indica que se remite a los argumentos expuestos en el auto que resolvió el recurso de reposición, para declararla impróspera, por lo que la Sala procede a resolver la misma, así: El artículo 9° de la Ley 1966 de 2019, dispone: “ARTÍCULO 9.
Aplicación de las medidas del Plan de Saneamiento Fiscal y Financiero. A partir de la fecha de presentación de los programas de saneamiento fiscales y financieros que adopten las ESE categorizadas en riesgo medio o alto, y hasta que se emita el pronunciamiento del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, no podrá iniciarse ningún proceso ejecutivo contra la ESE y se suspenderán los que se encuentren en curso.
Durante la evaluación del programa se suspende el término de prescripción y no opera la caducidad de las acciones respecto de los créditos contra la ESE. Como consecuencia de la viabilidad del programa se levantarán las medidas cautelares vigentes y se terminarán los procesos ejecutivos en curso. Serán nulas de pleno derecho las actuaciones judiciales con inobservancia de la presente medida.
Lo anterior no tendrá aplicación cuando se Radicado: 05001-33-33-012-2021-00355-01 Medio de control: EJECUTIVO Ejecutante: SYNLAB COLOMBIA S.A.S. Ejecutado: E.S.E. DE AMAGÁ, ANTIOQUIA 10 presente concepto de no viabilidad por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en éste caso el Ministerio de Salud y Protección Social y la Superintendencia Nacional de Salud deben dar aplicación al Artículo 7 de la presente ley.” A través del Decreto 58 de 2020, el Gobierno Nacional reglamentó los parámetros de elaboración, presentación, adopción, viabilidad, ejecución, manejo y administración de los recursos, monitoreo, seguimiento y evaluación de los Programas de Saneamiento Fiscal y Financiero que adopten las Empresas Sociales del Estado del nivel territorial categorizadas en riesgo medio o alto en virtud de lo dispuesto por las disposiciones legales citadas.
De esta disposición se citan los siguientes artículos: “ARTÍCULO
2.6.5.3. PRESENTACIÓN DEL PROGRAMA DE SANEAMIENTO FISCAL Y FINANCIERO ANTE EL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. La propuesta de Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero elaborada por los Gerentes de las Empresas Sociales del Estado y aprobada por las Juntas Directivas deberá ser presentada para su viabilidad ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público por parte del Gobernador o Alcalde Distrital, en el caso de las Empresas Sociales del Estado de nivel departamental o distrital, respectivamente.
Para las Empresas Sociales del Estado del nivel municipal, la presentación se realizará por parte del Gobernador, previa coordinación con el Alcalde Municipal.
PARÁGRAFO. Para todos los efectos, incluido lo dispuesto por el artículo 9° de la Ley 1966 de 2019, se entiende presentada la propuesta de Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público cuando la misma sea radicada por parte del Gobernador o Alcalde Distrital a través de la "Sede Electrónica" disponible en la página web del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con los plazos, términos y condiciones establecidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público emitirá un mensaje de datos al remitente acusando el recibo de la comunicación entrante indicando la fecha y hora de la misma y el número de radicado asignado, el cual constituye prueba tanto de la presentación efectuada por el respectivo Departamento o Distrito, como de su recepción por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 61 y 62 de la Ley 1437 de 2011.” “ARTÍCULO
2.6.5.6. VIABILIDAD DEL PROGRAMA DE SANEAMIENTO FISCAL Y FINANCIERO. Cuando la propuesta de Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero presentada cumpla con los criterios establecidos en el artículo anterior, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público emitirá pronunciamiento sobre su viabilidad. En el evento en que dicho Ministerio formule observaciones a la propuesta de Programa presentada, el Gerente de la Empresa Social del Estado a través del respectivo Gobernador o Alcalde Distrital, deberá efectuar los correspondientes ajustes y presentar nuevamente la propuesta de Programa en aras de obtener su viabilidad.
Los plazos para efectuar los ajustes y presentar nuevamente la propuesta de Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero serán definidos y comunicados mediante Oficio, al respectivo Gobernador o Alcalde Distrital por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Una vez viabilizada la propuesta de Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Junta Directiva de la correspondiente Empresa Social del Estado deberá proceder con su adopción.” Radicado: 05001-33-33-012-2021-00355-01 Medio de control: EJECUTIVO Ejecutante: SYNLAB COLOMBIA S.A.S. Ejecutado: E.S.E. DE AMAGÁ, ANTIOQUIA 11 Descendiendo al caso concreto, mediante la Resolución n.° 2249 del 30 de mayo de 2018, emitida por el Ministerio de Salud y Protección Social (ver las páginas 23 a 51 del archivo PDF 010 del expediente digital), la E.S.E. Hospital San Fernando de Amagá, Antioquia, fue categorizada en riesgo alto, por lo que debía someterse a un Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Luego, a través del concepto emitido en el mes de junio de 2019 por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (ver las páginas 52 a 81 del archivo PDF 010 del expediente digital), se dio viabilidad a la E.S.E. ejecutada para adoptar el Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero. En ese orden, considera la Sala que la excepción propuesta no tiene vocación de prosperidad, toda vez que el artículo 9° de la Ley 1966 de 2019, únicamente prohíbe la iniciación de procesos ejecutivos en contra de las E.S.E. y la suspensión de los que se encuentran en curso, desde la fecha de presentación de los programas de saneamiento fiscales y financieros que adopten las ESE categorizadas en riesgo medio o alto, y hasta que se emita el pronunciamiento del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; en este caso en particular, hasta el mes de junio de 2019, fecha en la que se emitió el concepto de viabilidad por parte del Ministerio referido, siendo presentada la demanda con posterioridad en el año 2021.
Así mismo, dicha disposición señala que, como consecuencia de la viabilidad del programa, se levantarán las medidas cautelares vigentes y se terminarán los procesos ejecutivos en curso, lo que no aplica en al presente proceso ejecutivo, toda vez que este se inició con posterioridad al concepto de viabilidad emitido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Por lo anterior, esta excepción no prospera. 2.3.2. De la excepción de inexistencia de título ejecutivo complejo y no cumplimiento de la obligación. Radicado: 05001-33-33-012-2021-00355-01 Medio de control: EJECUTIVO Ejecutante: SYNLAB COLOMBIA S.A.S. Ejecutado: E.S.E. DE AMAGÁ, ANTIOQUIA 12 La apoderada de la E.S.E. ejecutada propuso esta excepción en el recurso de reposición que interpuso frente al auto que libró mandamiento de pago del 7 de febrero de 2022 (ver el archivo PDF 010), así como en el escrito a través del cual propuso las excepciones de fondo (ver el archivo PDF 015), argumentando que los contratos y las facturas, por sí solos, no constituyen una obligación clara, expresa y exigible, pues dependen de otros documentos que no se anexan al proceso ejecutivo: “relación adjunta”, según se lee en todas las facturas aportadas, la cual consiste en la discriminación de cuáles órdenes y cuáles exámenes se realizaron a fin de poder, conforme al manual tarifario, liquidar la obligación a cargo de la E.S.E. Igualmente aduce que está indebidamente conformado el título ejecutivo complejo, por cuanto no se aportaron los siguientes documentos: 1.
Auditoría realizada por la E.S.E. a cada una de las facturas entregadas por el contratista; 2. Recibido a satisfacción por parte del supervisor del contrato.; 3. Constancia de pago de los aportes correspondientes al sistema de seguridad social, los cuales deberán cumplir con las previsiones legales. Agrega que la sociedad ejecutante no cumplió con la obligación de aportar la aprobación de las garantías, documento exigido para la ejecución de los contratos.
El Juzgado Doce Administrativo de Medellín, mediante auto del 31 de marzo de 2022, a través del cual decide el recurso de reposición (ver el archivo PDF 016 del expediente digital), resolvió desfavorablemente esta excepción, en los siguientes términos: “(…) En el caso concreto, el Despacho estimó que existe unidad del título ejecutivo, al contar con el Contrato de Prestación de Servicios Núm. 011 – 19, el Contrato de Prestación de Servicios Núm. 007 – 2020, así como las facturas de venta número 162334, 165091, 165773, 166345, 201867, 202235, 202705, y 204454, pues de estos se deriva una obligación clara, expresa y actualmente exigible.
En todo caso, si en gracia de discusión se estimara que el título esta indebidamente conformado, téngase en cuenta que desde el escrito de subsanación de la demanda ejecutiva, el apoderado de la parte ejecutante, afirmó que los demás documentos estaban en poder de la entidad ejecutada, como lo son la auditoría realizada por la ESE cada (sic) una de las facturas entregadas por el contratista, recibido a satisfacción por parte del servidor del contrato, y constancia de pago de los aportes al sistema de seguridad social, y aun así la ESE HOSPITAL SAN FERNANDO DE AMAGÁ – ANTIOQUIA, no aportó los documentos.
Radicado: 05001-33-33-012-2021-00355-01 Medio de control: EJECUTIVO Ejecutante: SYNLAB COLOMBIA S.A.S. Ejecutado: E.S.E. DE AMAGÁ, ANTIOQUIA 13 Finalmente, en relación con el argumento esgrimido por la parte recurrente, atinente a la “aprobación de garantías”, como requisito para conformar el título ejecutivo complejo, habrá que indicar que tal como lo menciona la apoderada de la entidad ejecutada, estas son exigidas para la ejecución del contrato, y en el caso concreto, la controversia estriba en el no pago de un contrato ya ejecutado, y las (sic) aprobación de las garantías devienen en un requisito para el perfeccionamiento del negocio jurídico, que es anterior a la etapa contractual objeto de discusión. En consecuencia, el Despacho estima que los documentos aportados tienen por origen los mismos contratos (Contrato de Prestación de Servicios Núm. 011 – 19, el Contrato de Prestación de Servicios Núm. 007 –2020), y se relacionan sistemáticamente entre sí, conformando una unidad del título complejo, y de los cuales se deduce una obligación, clara, expresa y actualmente exigible, motivo por el cual el recurso de reposición por este cargo, tampoco tiene vocación de prosperidad.
(…)”. Para resolver, resulta pertinente reiterar que, de conformidad con el artículo 430 del Código General del Proceso, los únicos asuntos que se pueden discutir al momento de la admisión de una demanda ejecutiva son los requisitos formales del título, aquellos que aluden a que los documentos donde consta la obligación son auténticos y emanan del deudor o de su causante, o de una providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva.
En este caso, la excepción denominada inexistencia de título ejecutivo complejo y no cumplimiento de la obligación, no ataca los requisitos formales sino los sustanciales del título, pues los últimos, son los que exigen que en el título ejecutivo se refleje en favor del ejecutante una obligación clara, expresa y exigible. Por lo anterior, considera la Sala que esta excepción no debía ser resuelta a través del recurso de reposición; sin embargo, la misma excepción se propuso como de fondo y en la sentencia de primera instancia se indica que se remite a los argumentos expuestos en el auto que resolvió el recurso de reposición, para declararla impróspera, por lo que la Sala procede a resolver la misma, así: Se hace necesario revisar si con los documentos allegados por la sociedad SYNLAB COLOMBIA S.A.S. se constituye en debida forma el título ejecutivo, según se afirmó en el auto de 7 de febrero de 2022 (ver el archivo PDF 007 del expediente digital), por el cual se libró mandamiento de pago, en el auto que resolvió el recurso de reposición en contra del mandamiento de pago del 31 de marzo de 2022 (ver el archivo PDF 106 del expediente digital) y en la sentencia hoy recurrida.
Así las cosas, se tiene que los documentos allegados al expediente para conformar el título base de ejecución son los siguientes: Radicado: 05001-33-33-012-2021-00355-01 Medio de control: EJECUTIVO Ejecutante: SYNLAB COLOMBIA S.A.S. Ejecutado: E.S.E. DE AMAGÁ, ANTIOQUIA 14 1. Contrato de prestación de servicios n.° 011-192, suscrito entre la sociedad PROLAB S.A.S. (Hoy SYNLAB COLOMBIA S.A.S.) y la E.S.E. HOSPITAL SAN FERNANDO DE AMAGÁ, ANTIOQUIA, cuyo objeto era prestar servicios de laboratorio clínico a la E.S.E.; así como la póliza de garantía de cumplimiento. 2.
Contrato de prestación de servicios n.° 001-20203, suscrito entre la sociedad SYNLAB COLOMBIA S.A.S. y la E.S.E. HOSPITAL SAN FERNANDO DE AMAGÁ, ANTIOQUIA, cuyo objeto era prestar servicios de laboratorio clínico a la E.S.E.; así como la póliza de garantía de cumplimiento4 y el certificado de disponibilidad presupuestal5. 3. Facturas de venta frente a las que se persigue la ejecución: - Factura de venta n.° 1CR-162334 del 28 de junio de 20196, por valor de $6.767.600, donde se describen los siguientes servicios: “Exámenes de laboratorio clínico Valor de 200 órdenes y 310 exámenes, exámenes realizados entre el 30/05/2019 y el 27/06/2019 según relación adjunta”. - Factura de venta n.° 1CR-165091 del 31 de octubre de 20197, por valor de $5.437.000, donde se describen los siguientes servicios: “Exámenes de laboratorio clínico Valor de 168 órdenes y 253 exámenes, exámenes realizados entre el 27/09/2019 y el 30/10/2019 según relación adjunta”. - Factura de venta n.° 1CR-165773 del 29 de noviembre de 20198, por valor de $4.014.400, donde se describen los siguientes servicios: “Exámenes de laboratorio clínico 2 Ver las páginas 2 a 9 del archivo PDF 006 del expediente digital. 3 Ver las páginas 10 a 14 del archivo PDF 006 del expediente digital. 4 Ver la página 28 del archivo PDF 006 del expediente digital. 5 Ver la página 27 del archivo PDF 006 del expediente digital. 6 Ver la página 23 del archivo PDF 01 de la Subcapeta “001/C1PrimeraInstancia” del expediente digital. 7 Ver la página 25 del archivo PDF 01 de la Subcapeta “001/C1PrimeraInstancia” del expediente digital. 8 Ver la página 27 del archivo PDF 01 de la Subcapeta “001/C1PrimeraInstancia” del expediente digital.
Radicado: 05001-33-33-012-2021-00355-01 Medio de control: EJECUTIVO Ejecutante: SYNLAB COLOMBIA S.A.S. Ejecutado: E.S.E. DE AMAGÁ, ANTIOQUIA 15 Valor de 136 órdenes y 195 exámenes, exámenes realizados entre el 31/10/2019 y el 28/11/2019 según relación adjunta”. - Factura de venta n.° 1CR-166345 del 31 de diciembre de 20199, por valor de $3.840.800, donde se describen los siguientes servicios: “Exámenes de laboratorio clínico Valor de 109 órdenes y 186 exámenes, exámenes realizados entre el 29/11/2019 y el 30/12/2019 según relación adjunta”. - Factura de venta n.° 1CR-201867 del 31 de marzo de 202010, por valor de $12.168.300, donde se describen los siguientes servicios: “Exámenes de laboratorio clínico Valor de 452 órdenes y 643 exámenes, exámenes realizados entre el 01/01/2020 y el 30/03/2020 según relación adjunta”. - Factura de venta n.° 1CR-202235 del 30 de abril de 202011, por valor de $1.372.300, donde se describen los siguientes servicios: “Exámenes de laboratorio clínico Valor de 31 órdenes y 63 exámenes, exámenes realizados entre el 31/03/2020 y el 29/04/2020 según relación adjunta”. - Factura de venta n.° 1CR-202705 del 29 de mayo de 202012, por valor de $4.448.100, donde se describen los siguientes servicios: “Exámenes de laboratorio clínico Valor de 93 órdenes y 175 exámenes, exámenes realizados entre el 30/04/2020 y el 28/05/2020 según relación adjunta”. - Factura de venta n.° 1CR-204454 del 30 de junio de 202013, por valor de $3.342.700, donde se describen los siguientes servicios: 9 Ver la página 29 del archivo PDF 01 de la Subcapeta “001/C1PrimeraInstancia” del expediente digital. 10 Ver la página 31 del archivo PDF 01 de la Subcapeta “001/C1PrimeraInstancia” del expediente digital. 11 Ver la página 33 del archivo PDF 01 de la Subcapeta “001/C1PrimeraInstancia” del expediente digital. 12 Ver la página 35 del archivo PDF 01 de la Subcapeta “001/C1PrimeraInstancia” del expediente digital. 13 Ver la página 37 del archivo PDF 01 de la Subcapeta “001/C1PrimeraInstancia” del expediente digital.
Radicado: 05001-33-33-012-2021-00355-01 Medio de control: EJECUTIVO Ejecutante: SYNLAB COLOMBIA S.A.S. Ejecutado: E.S.E. DE AMAGÁ, ANTIOQUIA 16 “Exámenes de laboratorio clínico Valor de 84 órdenes y 158 exámenes, exámenes realizados entre el 9/05/2020 y el 29/06/2020 según relación adjunta”. 4. Manual Tarifario SYNLAB COLOMBIA S.A.S. del año 202014 Una vez revisado el material probatorio, para la Sala salta a la vista que el juzgado de primera instancia no tuvo en cuenta, al momento de librar el mandamiento de pago, como tampoco al dictar sentencia, el contenido de los contratos de prestación de servicios n.° 011-19 y n.° 001-2020, lo que resultaba indispensable en este escenario, pues la exigibilidad del título dependerá de que reúna unos requisitos formales y sustanciales, aunado al hecho de que su conformación esté acorde con las condiciones previstas en el contrato estatal para el cobro de las obligaciones, debido a que lo pactado es ley para las partes, hecho que omitió el juzgador de primera instancia. Conviene destacar que, al analizar los contratos, la Sala encuentra que para que el título ejecutivo estuviera integrado en debida forma, se requería aportar documentos adicionales, los cuales se extraen de la cláusula relativa a la forma de pago, que dispuso: - Contrato de prestación de servicios n.° 011-1915: “CUARTA: VALOR Y FORMA DE PAGO: El valor del presente contrato corresponde a la suma de TREINTA MILLONES DE PESOS ($30.000.000).
El CONTRATANTE pagará al CONTRATISTA el valor del contrato en periodos mensuales vencidos, equivalentes a la sumatoria de las tarifas de cada lectura de examen pactadas, según manual tarifario que hace parte de este contrato, previa auditoria, recibidos a satisfacción por parte del supervisor del contrato y constancia de pago de los aportes correspondientes al sistema de seguridad social integral, los cuales deberán cumplir las previsiones legales.” - Contrato de prestación de servicios n.° 001-202016: “CUARTA: VALOR Y FORMA DE PAGO: El valor del presente contrato corresponde a la suma de CUARENTA MILLONES DE PESOS ($40.000.000).
El CONTRATANTE pagará al CONTRATISTA el valor del contrato en periodos mensuales vencidos, equivalentes a la sumatoria de las tarifas de cada lectura de examen pactadas según manual tarifario que hace parte de este contrato, previa auditoria, recibidos a satisfacción por parte 14 Ver las páginas 15 a 26 del archivo PDF 006 del expediente digital. 15 Ver la página 3 del archivo PDF 006 del expediente digital. 16 Ver la página 11 del archivo PDF 006 del expediente digital.
Radicado: 05001-33-33-012-2021-00355-01 Medio de control: EJECUTIVO Ejecutante: SYNLAB COLOMBIA S.A.S. Ejecutado: E.S.E. DE AMAGÁ, ANTIOQUIA 17 del supervisor del contrato y constancia de pago de los aportes correspondientes al sistema de seguridad social integral, los cuales deberán cumplir las previsiones legales.” De lo anterior se desprende con claridad que la parte ejecutante no cumplió con su carga de aportar todos los documentos que conformaban el título ejecutivo complejo, pues se limitó a aportar los contratos, el manual tarifario del año 2020 y las facturas con la constancia de haberlas enviado por Servientrega a la E.S.E. y recibidas por esta, faltando por aportar los siguientes documentos: i) Relación detallada de los servicios prestados por SYNLAB S.A.S. a la E.S.E. correspondientes a cada factura; ii) Manual tarifario del año 2019, que hace parte del contrato 011-19; iii) Auditoría realizada a cada una de las facturas por parte de la E.S.E.; iv) Recibidos a satisfacción por parte del supervisor del contrato, en este caso, de conformidad con la cláusula Décimo Octava de ambos contratos, la supervisión estaba a cargo de la Subdirección Científica de la E.S.E., Dra. Viviana Ruíz, y v) Constancia de pago de los aportes correspondientes al sistema de seguridad social integral.
Algunos de los anteriores documentos resultan indispensables para verificar que la obligación se liquidó en debida forma en cada factura, esto es, la relación de los servicios prestados y los manuales tarifarios (solo se aportó el del año 2020), a efectos de realizar las operaciones matemáticas que arrojen lo adeudado por la E.S.E. a la sociedad SYNLAB S.A.S. Los demás documentos, en los términos de lo pactado en los contratos, se refieren a la exigibilidad del pago de la obligación, estos son: la auditoria de las facturas, la aprobación del supervisor del contrato y los pagos al sistema de seguridad social.
Sin la totalidad de los documentos referidos, no es posible afirmar, como lo hizo el a quo, la existencia en debida forma del título ejecutivo complejo del que pretende su recaudo y, en esa medida, se encuentra probada la excepción de inexistencia del título ejecutivo, propuesta por la parte ejecutada. Ahora bien, la sociedad ejecutante, en el escrito a través del cual subsanó la demanda (ver el archivo PDF 006 del expediente digital) y en la respuesta al traslado que se le dio del recurso de reposición presentado por la entidad ejecutada (ver el archivo PDF Radicado: 05001-33-33-012-2021-00355-01 Medio de control: EJECUTIVO Ejecutante: SYNLAB COLOMBIA S.A.S. Ejecutado: E.S.E. DE AMAGÁ, ANTIOQUIA 18 013 del expediente digital), afirmó: “Demás documentos que hacen parte del título complejo, están en posesión de la parte demandada.” Frente al anterior argumento, el Juzgado Doce Administrativo de Medellín, en el auto del 31 de marzo de 2022 (ver el archivo PDF 016 del expediente digital), refirió: “(…) En el caso concreto, el Despacho estimó que existe unidad del título ejecutivo, al contar con el Contrato de Prestación de Servicios Núm. 011 – 19, el Contrato de Prestación de Servicios Núm. 007 – 2020, así como las facturas de venta número 162334, 165091, 165773, 166345, 201867, 202235, 202705, y 204454, pues de estos se deriva una obligación clara, expresa y actualmente exigible.
En todo caso, si en gracia de discusión se estimara que el título esta indebidamente conformado, téngase en cuenta que desde el escrito de subsanación de la demanda ejecutiva, el apoderado de la parte ejecutante, afirmó que los demás documentos estaban en poder de la entidad ejecutada, como lo son la auditoría realizada por la ESE cada una de las facturas entregadas por el contratista, recibido a satisfacción por parte del servidor del contrato, y constancia de pago de los aportes al sistema de seguridad social, y aun así la ESE HOSPITAL SAN FERNANDO DE AMAGÁ – ANTIOQUIA, no aportó los documentos.
(…)”. Para la Sala, la obligación de aportar todos los documentos que conforman el título ejecutivo complejo recaía sobre la sociedad ejecutante y no sobre la E.S.E. ejecutada, como lo consideró el juzgador de primera instancia; ahora, si como lo afirma el apoderado judicial, no tenía en su poder los mismos, debió hacer uso de los medios probatorios previstos en el Código General del Proceso para obtenerlos y conformar en debida forma el título ejecutivo, a efectos de sacar avante sus pretensiones.
Al respecto, el artículo 422 del Estatuto Procesal prevé que el acreedor puede demandar por la vía ejecutiva las obligaciones expresas, claras y exigibles; es decir, desde la interposición de la acción, el título ejecutivo debe estar debidamente conformado. Así las cosas, se tiene que la parte ejecutante no aportó al proceso los documentos necesarios para constituir un título ejecutivo en estricto sentido y, como consecuencia, la sentencia de primera instancia será revocada para, en su lugar, declarar probada la excepción de inexistencia del título ejecutivo y negar seguir adelante con la ejecución en el presente asunto; sin que resulte necesario realizar pronunciamiento frente a la excepción de pago parcial. 2.4.
Condena en costas en segunda instancia. Radicado: 05001-33-33-012-2021-00355-01 Medio de control: EJECUTIVO Ejecutante: SYNLAB COLOMBIA S.A.S. Ejecutado: E.S.E. DE AMAGÁ, ANTIOQUIA 19 De conformidad con el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala se abstendrá de condenar en costas en la segunda instancia a las partes, pues no aparece demostrado en el proceso que se hubieran causado en el trámite de la misma, ni tampoco consta su demostración. En mérito de lo expuesto, la SALA TERCERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia n.° 41 proferida en audiencia el 13 de julio de 2022, por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Medellín, por las razones expuestas en esta providencia. En su lugar, se dispone: DECLARAR probada la excepción de inexistencia del título ejecutivo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva y, como consecuencia, NEGAR seguir adelante con la ejecución.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas en segunda instancia.
TERCERO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se estudió y aprobó en Sala de la fecha, según consta en el acta n.° 97. LOS MAGISTRADOS, Firmado electrónicamente JAIRO JIMÉNEZ ARISTIZÁBAL GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Ausente en comisión Firmado electrónicamente BEATRIZ ELENA JARAMILLO MUÑOZ Radicado: 05001-33-33-012-2021-00355-01 Medio de control: EJECUTIVO Ejecutante: SYNLAB COLOMBIA S.A.S. Ejecutado: E.S.E. DE AMAGÁ, ANTIOQUIA 20 Este documento está firmado electrónicamente a través de la plataforma de SAMAI, su autenticidad se puede verificar en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx