IMPUESTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES – Marco normativo / NOTIFICACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS - En materia tributaria – Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala establecer si el acto administrativo núm. 201500208746, por medio del cual se emplazó al demandante para que presentara su declaración por concepto del impuesto sobre vehículo automotor, por los años gravable 2011, 2012 y 2013, fue notificado en atención al procedimiento legalmente establecido y en cumplimiento de las garantías constitucionales.
Extracto: ( ) De conformidad con la normatividad citada, es claro que el impuesto sobre vehículos automotores, lo declaran los propietarios y poseedores de los vehículos nuevos y usados que se encuentren en el Departamento de Antioquia y se causa todos los 1° de enero, es decir, se debe declarar y pagar anualmente. ( ) De conformidad con todo lo expuesto, el punto concreto de litigio se centra en establecer si, el Departamento de Antioquia, incurrió en irregularidades en la forma en la cual se efectuó la notificación del emplazamiento núm. 2015000208746 al contribuyente por no declarar el impuesto sobre un vehículo automotor por los periodos gravables 2011, 2012 y 2013 o si, por el contrario, la misma se realizó en atención a las disposiciones normativas aplicables y con el cumplimiento de las garantías constitucionales.
( ) De acuerdo con lo expuesto, considera la Sala que el Departamento de Antioquia, cumplió el procedimiento legalmente establecido, es decir, envió la notificación a la última dirección informada por el contribuyente, y ante la devolución de la misma por parte de la empresa de correo por el cierre del lugar de destino, procedió a realizar la notificación de dicho emplazamiento a través de un aviso en el portal web de la página del Departamento de Antioquia.
Se agrega que, la normativa aplicable y la interpretación adoptada por el Consejo de Estado, señalan que la administración tributaria no está facultada para hacer uso de otros medios de información, además de que en el caso del accionante, se aportó una dirección de correo electrónico que no era legible. ( ) Se agrega que el impuesto sobre vehículos automotores, corresponde a una regulación nacional, que debe ser objeto de conocimiento por parte de todos los propietarios y poseedores de vehículos nuevos y usados que circulen en el territorio nacional, es decir, deben conocer que su causación y declaración es anual, razón por la cual no es de recibo el argumento del demandante del desconocimiento de la deuda por dicho concepto, pues quedó demostrado que adquirió su vehículo desde finales del año 2010, es decir, que a partir del 2011 estaba obligado a cumplir con esta obligación legal y no se aportó prueba que acreditara el cumplimiento de su obligación tributaria en el trascurso del procedimiento adelantado por la entidad demandada.
RADICADO: 05001-33-33-004-2016-00972-01 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ Medellín, quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023) REF: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO- IMPUESTOS DEMANDANTE: NIXON MAGAÑA TORRES DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA – SECRETARÍA DE HACIENDA RAD: 05001-33-33-004-2016-00792-01 PROCEDENCIA: JUZGADO CUARTO (4º) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN SENTENCIA NÚM. 125 AP Temas desarrollados: devolución del correo de notificación/ Confirma Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante, en contra de la sentencia del veintinueve (29) de junio de dos mil dieciocho (2018), proferida por el Juzgado Cuarto (4º) Administrativo del Circuito de Medellín, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda y se condenó en costas a la parte demandante.
I.
ANTECEDENTES A. PRTENSIONES1 Actuando en nombre propio, el señor Nixon Magaña Torres, presentó demanda de nulidad y restablecimiento, en la cual invocó las siguientes pretensiones: - Que se declare la nulidad de la Resolución núm. 201500334178 del 15 de diciembre de 2015, proferida por la Dirección de Rentas del Departamento de Antioquia, por medio de la cual, se impuso una sanción por no declarar el impuesto sobre un vehículo automotor y de la Resolución núm. 2016060054896 del 1º de julio de 2016, proferida por la Subsecretaria de Hacienda del Departamento de Antioquia, por medio de la 1 Folios 3 RADICADO: 05001-33-33-004-2016-00972-01 3 cual se resolvió un recurso de reconsideración y se confirmó la decisión de imponer una sanción. A título de restablecimiento del derecho, solicitó lo siguiente: - Que se ordene levantar la sanción por no declarar el impuesto sobre un vehículo automotor de su propiedad de placas KHL730, en los años gravables 2011, 2012 y 2013 y pueda realizar el pago únicamente del valor del impuesto correspondiente a los años en los cuales no haya operado fenómeno de la prescripción de acuerdo con el requerimiento realizado en la Resolución núm. 201500208746 del 15 de julio de 2015. - Que se ordene a la entidad demandada, reconocer plena validez del emplazamiento núm. 201500208746 del 15 de julio del año 2015.
B. HECHOS2 Manifestó el demandante que el 19 de febrero de 2016, la entidad demandada le notificó la Resolución núm. 201500334178 del 15 de diciembre de 2015, por medio de la cual se impuso una sanción por no declarar el impuesto sobre un vehículo automotor de su propiedad de placas KHL-730, por los años gravables 2011, 2012 y 2013, para un total de una sanción correspondiente a $ 7.316.000.
Señaló que la motivación de la imposición de la sanción, consistió en que, el 15 de julio de 2015, la Dirección de Rentas de la Secretaría de Hacienda del Departamento de Antioquia, había proferido el emplazamiento para declarar núm. 201500208746, en el cual se concedió el plazo de un (1) mes para presentar la declaración tributaria de los años gravables 2011, 2012 y 2013.
Agregó que nunca tuvo conocimiento del contenido de dicho emplazamiento. Indicó que el 15 de marzo de 2016, interpuso recurso de reconsideración en contra de la resolución que le impuso la sanción, en el cual expuso que nunca tuvo conocimiento del emplazamiento para declarar, ya que la entidad demandada no realizó la notificación en su dirección de domicilio, pues no es aceptable que, si una empresa de correo señaló que la dirección estaba cerrada, no se insistiera a través de un nuevo envío o un intento de comunicación telefónica. 2 Folios 1 y 2 RADICADO: 05001-33-33-004-2016-00972-01 4 Afirmó que el 1º de julio de 2016, la administración de impuestos departamentales expidió la Resolución núm. 2016060054896, por medio de la cual resolvió el recurso de reconsideración y se confirmó la decisión que impuso la sanción por no declarar.
C.FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3 Indicó como normas vulneradas los artículos 29 y 228 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 3º de la Ley 1437 de 2011. El demandante, presentó como cargos de ilegalidad los siguientes: a) Violación al debido proceso Argumentó que la entidad demandada, en el procedimiento administrativo de imposición de la sanción por no declarar el impuesto sobre un vehículo automotor, no agotó todos los medios de notificación existentes para comunicarle el inicio de la investigación en su contra.
Señaló que, en su caso, la actuación administrativa inició con la expedición del emplazamiento núm. 201500208746 del 15 de julio de 2015 que ordenó presentar declaración tributaria correspondiente a los años gravables 2011, 2012 y 2013 y que fue este acto administrativo, el que se debió notificar personalmente a su dirección de notificación personal que corresponde a la carrera 107 B núm. 99-21, barrio Ortiz, en el Municipio de Apartadó. Sustentó que la administración tributaria trasgredió las normas relacionadas con la notificación de los actos administrativos, en la medida que envió el emplazamiento para declarar a la dirección carrera 107 B núm. 99-21 del barrio Ortiz en el Municipio de Apartadó, pero que el correo fue devuelto, porque la oficina se encontraba cerrada y que, pese a ello, no insistió en ubicar nuevamente al destinatario en otro horario, otro día, o incluso haber dejado el escrito o copia debajo de la puerta principal, sino que, por el contrario, la entidad decidió notificar el acto administrativo a través de la página web del Departamento de Antioquia, cuando por este medio era imposible enterarse de la actuación. Indicó que en su caso, se debió inaplicar la Ordenanza núm. 62 de 2014, ya que en su criterio dicha disposición, contradice el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia. b) Falsa motivación 3 Folios 4 y s.s. RADICADO: 05001-33-33-004-2016-00972-01 5 Sostuvo que, como el acto administrativo que inició la actuación administrativa, nunca fue notificado en debida forma, no fue posible efectuar pronunciamiento frente a lo que se solicitaba en dicho emplazamiento, lo que en su criterio constituye falsa motivación de los actos administrativos demandados, ya que fueron proferidos con desconocimiento de la Ley 1437 de 2011 y de la Constitución Política de Colombia.
II. INTERVENCIÓN DE LA DEMANDADA4 El Departamento de Antioquia, a través de su apoderado judicial, contestó la demanda y manifestó que se oponía a las pretensiones de la misma y frente a los hechos señaló que unos eran ciertos, que otros no lo eran y que otros lo eran parcialmente. Indicó que revisados los archivos se encontró que el contribuyente no presentó su declaración privada por concepto de impuesto sobre el vehículo automotor, por los años gravables del 2011 al 2013 del vehículo de placas KHL-730, razón por la cual se profirió el emplazamiento para declarar núm. 201500208746 del 15 de julio de 2015.
Argumentó que el señor Magaña Torres reconoce que, en el mes de julio del año 2014, realizó la obligación de actualización de su información para ser notificado y que fue a dicha dirección, a la cual, la Dirección de Rentas del Departamento de Antioquia, le notificó el emplazamiento por no declarar, pero que una vez la empresa de correo llegó a la dirección indicada, la oficina se encontraba cerrada y que por esta razón el correo fue devuelto.
Señaló que la entidad inició el procedimiento consagrado en la norma, para aquellas situaciones en las cuales las notificaciones son devueltas por el correo, procedimiento consagrado en el artículo 568 del Estatuto Tributario aplicable por remisión expresa de la Ordenanza núm. 62 de 2014 del Departamento de Antioquia, que consiste en efectuar una notificación mediante aviso con transcripción de la parte resolutiva del acto administrativo en el portal web de la entidad, en este caso del Departamento de Antioquia.
Sostuvo que los actos administrativos siguientes, es decir, la resolución que impuso la sanción por no declarar y la que resuelve recurso de reconsideración, fueron enviadas a la misma dirección y que frente a dichos actos administrativos, sí se ejerció de forma oportuna el derecho contradicción y de defensa. Precisó que la forma y los plazos en que se debe declarar y pagar el impuesto sobre vehículos automotores, corresponde a una obligación legal que está determinada en la Ley 488 de 1998 4 Folios 34 y s.s. RADICADO: 05001-33-33-004-2016-00972-01 6 y que, por esta razón, el contribuyente debía tener conocimiento que era sujeto pasivo de dicho tributo, por ser propietario de un vehículo, así como también, tener claridad de las fechas en que debía cumplir con su obligación tributaria.
Agregó que para los años gravables objeto de discusión, circuló amplia información en los medios de comunicación territorial y nacional, en la cual se hicieron múltiples llamados a los propietarios de vehículos, con el fin de que cumplieran con su obligación tributaria. III. LA SENTENCIA APELADA5 El Juzgado Cuarto (4º) Administrativo del Circuito de Medellín, mediante providencia del veintinueve (29) de junio de dos mil dieciocho (2018), negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante.
Argumentó que la entidad demandada cumplió con lo dispuesto en la Ordenanza núm. 62 del año 2014 y en el artículo 568 del Estatuto Tributario, normas que establecen el procedimiento que se debe adelantar cuando las notificaciones enviadas a la dirección reportada por el contribuyente, son devueltas por la empresa de correo y no es posible su entrega.
Precisó que el demandante, el 17 de julio de 2014, actualizó sus datos de notificación como contribuyente del impuesto sobre vehículos y registró como dirección, la carrera 107 núm. 99-21 del Municipio de Apartadó, dirección a la cual la entidad demandada envió el emplazamiento para declarar en el mes de julio de 2015, pero que, como la dirección de destino estaba cerrada y se devolvió la notificación por la empresa correo, se realizó la notificación por la página web del Departamento de Antioquia, como lo indican las normas antes relacionadas.
De acuerdo con lo anterior, negó el cargo de vulneración al debido proceso, ya que la notificación se realizó con fundamento en el procedimiento legal establecido, para aquellas situaciones en las cuales, las notificaciones son devueltas por la empresa de correo. Con respecto a la inaplicación de la Ordenanza núm. 62 del año 2014, consideró que este cargo no debía prosperar porque no existía en la Constitución Política de Colombia, disposición que establezca el deber de las entidades de obligar a las empresas de correo de intentar la notificación, cuando los destinatarios de la correspondencia no se encuentren y, por el contrario, el legislador previó esta situación en el Estatuto Tributario y dispuso el 5 Folios 100 y s.s. RADICADO: 05001-33-33-004-2016-00972-01 7 trámite de notificación a través de la página web, el cual fue incorporado en la Ordenanza núm. 62 de 2014.
Sostuvo que el accionante no planteó argumentos que sustenten fáctica y jurídicamente, aspectos relacionados con el vicio de falsa motivación, puesto que redunda en torno a la situación de indebida notificación y que este aspecto ya fue analizado y resuelto. IV. LA APELACIÓN6 Contra la anterior decisión, el demandante interpuso el recurso de apelación, en el cual argumentó lo siguiente: Insistió en la vulneración de sus derechos de defensa y debido proceso, ya que la entidad accionada no le notificó directamente en su dirección, el emplazamiento núm. 201500208746 del 15 de julio de 2015, por medio del cual se le concedió un plazo de un 1 mes para que presentara su declaración por concepto del impuesto sobre vehículo automotor, correspondiente a los años gravables del 2011 al 2013, debido a que el correo fue devuelto porque el lugar de destino estaba cerrado.
Argumentó que la entidad demandada debió intentar otros medios de notificación, ya que se contaba con la información suficiente para esta finalidad, como una comunicación telefónica, o correo electrónico y que si bien, frente a este último, el despacho de primera instancia indicó que era ilegible, esta dirección de correo debió ser corroborada.
Agregó que no tiene razón de ser que se solicite información adicional, cuando esta no es utilizada en situaciones como la que se presentó en su caso. Señaló que no comparte la decisión del juez que negó la solicitud de inaplicación de la Ordenanza núm. 62 de 2014 por inconstitucional, ya que en su criterio, en materia de impuestos la normativa que regula la notificación de los actos administrativos es restrictiva y desconoce garantías constitucionales mínimas, pone de presente que el trámite de notificación por la página web, consagrado en la referida ordenanza y en el Estatuto Tributario, es una arbitrariedad ya que resulta imposible revisar la página de la entidad todos los días.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Las partes intervinientes no presentaron alegatos de conclusión en segunda instancia. 6 folios 112 y s.s. RADICADO: 05001-33-33-004-2016-00972-01 8 CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal Administrativo de Antioquia es competente para decidir del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto (4º) Administrativo del Circuito de Medellín, el veintinueve (29) de junio de dos mil dieciocho (2018). 2.
Problema jurídico El problema jurídico que debe resolver la Sala, se concreta en establecer si el acto administrativo núm. 201500208746, por medio del cual se emplazó al demandante para que presentara su declaración por concepto del impuesto sobre vehículo automotor, por los años gravables 2011, 2012 y 2013, fue notificado en atención al procedimiento legalmente establecido y en cumplimiento de las garantías constitucionales. 3.
Impuesto sobre vehículos automotores El impuesto sobre vehículos automotores fue creado por el artículo 138 de la Ley 488 de 1998 y se trata de un impuesto autónomo, directo y de periodo anual, con recursos destinados a las entidades territoriales enunciadas en el artículo 139 Ibídem (municipios, distritos, departamentos y Distrito Capital de Santafé de Bogotá), las cuales se encargan de administrarlo.
El mencionado impuesto grava la propiedad y posesión de los vehículos automotores nuevos7, usados e internados temporalmente al territorio nacional, salvo los relacionados en el artículo 141, impuesto que se encuentra a cargo de los propietarios o poseedores de dichos vehículos y se causa el 1° de enero de cada año, excepto en el caso de los vehículos automotores nuevos, para los cuales la ley previó la causación en la fecha de la solicitud de inscripción en el registro terrestre automotor correspondiente, con la fecha de la factura de venta, o en la fecha de la solicitud de internación8.
Ahora bien, el Estatuto de Rentas del Departamento de Antioquia (Ordenanza núm. 4 del 5 de octubre de 20109), vigente al momento en que se causó el impuesto sobre vehículos 7 Para los efectos del impuesto se consideran nuevos los vehículos que entran en circulación por primera vez en el territorio nacional artículo 141 de la Ley 488 de 1998. 8 Ley 488 de 1998, artículos 140, 141, 142 y 144. 9 Disponible en el siguiente link: https://www.asambleadeantioquia.gov.co/wp- content/uploads/2021/11/ORDENANZA-No.-15-OCTUBRE-04-DE-2010-_POR-MEDIO-DE-LA-CUAL- SE-EXPIDE-EL-ESTATUTO-DE-RENTAS-DEL-DEPARTAMENTO-DE-ANTIOQUIA_.pdf RADICADO: 05001-33-33-004-2016-00972-01 9 automotores para los años objeto de discusión, es decir 2011, 2012 y 2013, disponía con respecto a la causación y declaración de dicho tributo lo siguiente: “Artículo 128.
Causación. El impuesto se causa el 1º de enero de cada año. En el caso de los vehículos automotores nuevos, el impuesto se causa en la fecha de solicitud de la inscripción en el registro terrestre automotor, que deberá corresponder con la fecha de la factura de venta o en la fecha de solicitud de internación. (…) Artículo 130. Declaración y pago.
Los propietarios o poseedores de los vehículos automotores gravados, incluidas las motocicletas de más de 125 c.c. de cilindraje, matriculadas en los organismos de tránsito del Departamento de Antioquia, anualmente deberán declarar ante el ente territorial y pagar en las entidades financieras que este determine. Artículo 131. Plazos para la declaración y pago: El impuesto será administrado por el Departamento de Antioquia.
Se pagará dentro de los plazos establecidos anualmente mediante ordenanza y en las instituciones financieras que para el efecto estos señalen. Quien no pague dentro del plazo establecido, deberá pagar sanción por extemporaneidad e intereses de mora. La Administración Departamental podrá a través de ordenanza, establecer descuentos por pronto pago cuando lo considere pertinente” De conformidad con la normativa indicada, es claro que el impuesto sobre vehículos automotores, lo declaran los propietarios y poseedores de los vehículos nuevos y usados que se encuentren en el Departamento de Antioquia y se casusa todos los 1º de enero, es decir, se debe declarar y pagar anualmente. 4.
Notificación de los actos administrativos proferidos en los procedimientos administrativos en materia tributaria Inicialmente se hará referencia a las disposiciones normativas contenidas en el Estatuto Tributario, que regulan el tema de la notificación de los actos administrativos. El artículo 564 del Estatuto Tributario, vigente al momento en que se inició la actuación administrativa en el caso del demandante, establecía que, si el contribuyente responsable señalaba expresamente una dirección para que se le notificaran los actos administrativos correspondientes, la administración debía hacerlo a dicha dirección. De otro lado, el artículo 565 del mismo Estatuto Tributario, disponía que, los emplazamientos podían notificarse personalmente o a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada, debidamente autorizada por la autoridad competente.
RADICADO: 05001-33-33-004-2016-00972-01 10 Ahora bien, en el caso de que la anterior notificación fuera devuelta por la empresa de correo, el artículo 568 Ibídem señalaba lo siguiente: “ARTICULO 568. NOTIFICACIONES DEVUELTAS POR EL CORREO. <Artículo modificado por el artículo 58 del Decreto 19 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Los actos administrativos enviados por correo, que por cualquier razón sean devueltos, serán notificados mediante aviso, con transcripción de la parte resolutiva del acto administrativo, en el portal web de la DIAN que incluya mecanismos de búsqueda por número identificación personal y, en todo caso, en un lugar de acceso al público de la misma entidad.
La notificación se entenderá surtida para efectos de los términos de la administración, en la primera fecha de introducción al correo, pero para el contribuyente, el término para responder o impugnar se contará desde el día hábil siguiente a la publicación del aviso en el portal o de la corrección de la notificación. Lo anterior no se aplicará cuando la devolución se produzca por notificación a una dirección distinta a la informada en el RUT, en cuyo caso se deberá notificar a la dirección correcta dentro del término legal.” De otro lado, el Estatuto de Rentas del Departamento de Antioquia (Ordenanza num. 62 del 19 de diciembre de 2014), vigente al momento en que la entidad demandada envió al demandante el emplazamiento por no declarar el impuesto sobre vehículos automotores por los años gravables 2011, 2012 y 2013, frente al trámite de las notificaciones de los actos administrativos, disponía lo siguiente: “Artículo 351 Dirección para notificaciones.
La notificación de las actuaciones de la administración departamental deberá efectuarse al contribuyente, responsable o declarante en la dirección informada por él en su última declaración del respectivo impuesto, o mediante formato oficial de cambio de dirección presentado ante la oficina competente. En caso de presentarse un cambio en la dirección informada ante la administración tributaria departamental, el contribuyente y/o responsable se encuentra en la obligación de informar dentro del mes siguiente el cambio la nueva nomenclatura, a la cual se deberá remitirse los actos administrativos.
Cuando el contribuyente, responsable o declarante no pueda ser ubicado en la nomenclatura reportada ante la administración tributaria o no hubiere informado una dirección, la actuación administrativa correspondiente se podrá notificar a la que establezca la Secretaría de Hacienda, mediante la consulta de los sistemas de la Gobernación de Antioquia o de los registros públicos a los que tenga acceso. […] Artículo 352 Dirección procesal.
Si durante el proceso de determinación discusión, cobro y devolución del tributo, el contribuyente, responsable, o declarante señala expresamente una dirección para que se le notifiquen los actos correspondientes, la administración deberá hacerlo a dicha dirección. […] Artículo 355 Notificación por correo. La notificación por correo se practicará mediante el envío de una copia del acto correspondiente a la dirección informada por el contribuyente, responsable o declarante, o la establecida por la Dirección de Rentas del Departamento de Antioquia de la Secretaría de Hacienda, según el caso, y se entenderá surtida en la fecha de recibo por parte del interesado. […] Artículo 357 Notificaciones devueltas por correo.
Los actos administrativos enviados por correo, que por cualquier razón sean devueltos, serán notificados mediante aviso con RADICADO: 05001-33-33-004-2016-00972-01 11 transcripción de la parte resolutiva del administrativo, en el portal web.de la Gobernación de Antioquia, donde se deben incluir mecanismos de búsqueda por número de identificación personal y en todo caso, deben fijarse en un lugar de acceso al público de la misma entidad.
La notificación se entenderá surtida para efectos de los términos de la administración, en la primera fecha de introducción al correo, pero para el contribuyente el término para responder o impugnar se contará desde el día hábil siguiente a la publicación del aviso en el portal. Lo anterior no se aplicará cuando la devolución se produzca por notificación a una dirección distinta a la registrada o de la informada por el contribuyente, responsable, en cuyo caso se deberá notificar a la dirección correcta dentro del término legal. 5.
De lo acreditado Al plenario fueron allegados por la parte demandante los documentos obrantes entre los folios 9 a 16 y por la entidad demandada los que se observan entre los folios 44 a 77, de los cuales se destacan los siguientes: 5.1 En el expediente obra una factura de venta de fecha 29 de octubre de 2010, en la cual se evidencia que el señor Nixon Magaña Torres, compró un vehículo con marca captiva sport2.4L FWD AT (folio 68). 5.2.
En el expediente se observa un formato del 17 de julio de 2014, denominado “actualización de información impuesto de vehículos”, en el cual el señor Nixon Magaña Torres, actualizó sus datos con la siguiente información (folio 46): 5.3. En el expediente se encuentra el emplazamiento núm. 2015000208746 “Por medio de cual se informa a un contribuyente de la omisión en la obligación para declarar”, en el cual se expuso lo siguiente (folios 47 y s.s. ): “[…] 2.Que una vez revisados los sistemas de esta Dirección, se verificó que el contribuyente Nixon Magaña Torres, en su calidad de propietario del automotor de placas KHL 730 no ha presentado su declaración privada correspondiente a los periodos gravables 2011-2012-2013 encontrándose vencido el término establecido para tal efecto.
RADICADO: 05001-33-33-004-2016-00972-01 12 Por lo anterior, la Dirección de Rentas Departamentales, LO EMPLAZA Para que dentro del término de un (1) mes contado a partir de la notificación del presente acto, proceda a presentar la declaración omitida del impuesto sobre vehículos automotores, correspondiente a los periodos gravables 2011-2012-2013 incluyendo la sanción por extemporaneidad establecida en el artículo 332 de la Ordenanza 62 de 2014”.
Se advierte que el anterior emplazamiento fue enviado al señor Nixon Magaña Torres, a la siguiente dirección: carrera 107 número 99-21 barrio Ortiz del Municipio de Apartadó, pero se encuentra una guía de la empresa de correo denominada “Domina”, en la cual se indica que la dirección de destino estaba cerrada, constancia que tiene fecha de 13 de agosto de 2015. 5.4.
La entidad accionada aportó documento en el cual se visualiza que se realizó la publicación del emplazamiento por no declarar en la página web de la entidad y se aportó una relación en la cual se encuentra el señor Nixon Magaña Torres, como deudor del impuesto sobre el vehículo con placa KHL 730 y se indican que los años 2011, 20212 y 2013, no tienen declaración (folio 51). 5.5.
Reposa la Resolución núm. 201500334178 del 15 de diciembre de 2015, por medio de la cual se impuso una sanción por no declarar el impuesto sobre vehículos automotores por los periodos gravables 2011-2012-2013, al contribuyente Nixon Magaña Torres, en su calidad de propietario del vehículo KHL 730, en los siguientes términos (folios 52 y s.s.): “Primero: imponer sanción por no declarar el impuesto sobre vehículos automotores por los periodos gravables 2011-2012-2013 al contribuyente Nixon Magaña Torres, en su calidad de propietario del automotor de placas KHL 730.
La sanción se cuantifica así Año gravable Base gravable Valor impuesto Valor sanción 2011 56400000 1410000 2820000 2012 4750000 1188000 2376000 2013 4240000 1060000 2120000 El acto administrativo por medio del cual se impuso la sanción fue notificado el 23 de enero de 2016 en la misma dirección registrada por el contribuyente, es decir, en la carrera 107 núm. 99-21, Barrio Ortiz del Municipio de Apartadó. 5.6.
Se aportó el recurso de reconsideración interpuesto por el contribuyente el 15 de marzo de 2016, en contra de la anterior resolución que impuso la sanción, en el cual argumentó que no se notificó personalmente ni en debida forma, el emplazamiento por no declarar y que, RADICADO: 05001-33-33-004-2016-00972-01 13 por esta razón, no fue posible gestionar los recursos para el pago del impuesto de los años gravables 2011, 2012, y 2013, situación que le hubiera evitado la imposición de la sanción. Agregó en el mismo escrito que si bien tenía problemas financieros que no le habían permitido ponerse al día con sus obligaciones, también tiene derechos como contribuyente, los cuales se han vulnerado por parte administración tributaria departamental, ya que no le han notificado acto administrativo alguno, situación que no le había permitido solicitar un acuerdo de pago. 5.7.
También se observa en el expediente el envío de la citación para la notificación personal de la resolución por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración de fecha 1º de julio de 2016, la cual fue dirigida a la misma dirección antes indicada (carrera 107 núm. 99 – 21) y en dicha oportunidad el demandante confirió poder para la notificación de dicho acto administrativo (folio 61). 5.8.
Finalmente, obra la Resolución núm. 28030 del 1º de julio de 2016, por medio de la cual se resuelve un recurso de reconsideración, en la cual se consideró lo siguiente (folio 72 vlto): “Con relación a la falta de notificación del emplazamiento núm. 201500208746 del 15 de julio de 2015, se tiene que la Dirección de Rentas del Departamento notificó el mismo por correo certificado de la Empresa DOMINA según guía 34009102257 en agosto 10 de 2015 a la carrera 107 núm. 99-21 barrio Ortiz, Apartadó Antioquia, dirección que se encuentra registrada en la base de datos de información sobre impuestos de vehículos. notificación realizada de acuerdo artículo 351 de la Ordenanza núm. 62 de 2014 Estatuto de Rentas del Departamento de Antioquia […] No obstante, esta fue devuelta por el correo con la anotación “CERRADO” por lo que se procedió a notificar el mismo, por la página web de la Gobernación de Antioquia, el 23 de octubre de 2015, de acuerdo con a lo señalado en el artículo 357 de la misma ordenanza […] Teniendo en cuenta los anterior, no se accede a los solicitado por el recurrente en eximirlo del pago de la sanción ya que esta (sic) no es un acto caprichoso de la administración y del cual puede disponer libremente, pues las referidas sanciones están consagradas en la ley”. 6.
Caso concreto Con la demanda se solicitó la nulidad de la Resolución núm. 201500334178 del 15 de diciembre de 2015, proferida por la Dirección de Rentas del Departamento de Antioquia, por medio de la cual se impuso una sanción por no declarar el impuesto sobre un vehículo automotor al contribuyente Nixon Magaña Torres y de la Resolución núm. 2016060054896 del 1º de julio de 2016, proferida por la Subsecretaria de Hacienda del Departamento de RADICADO: 05001-33-33-004-2016-00972-01 14 Antioquia, por medio de la cual se resolvió un recurso de reconsideración y se confirmó la decisión de imponer una sanción. El argumento para solicitar la nulidad de los actos administrativos demandados, consistió en que, el emplazamiento núm. 2015000208746 por medio del cual la administración tributaria, le informaba al demandante de la omisión en el cumplimiento de la obligación para declarar y pagar el impuesto sobre el vehículo automotor por los periodos gravables 2011, 2012 y 2013, fue enviada a la dirección carrera 107 núm. 99-21 del Municipio de Apartadó, pero que dicha notificación fue devuelta por la empresa de correo, porque el lugar de destino estaba cerrado y que, por esta razón, la entidad demandada debió insistir en practicar otros medios de notificación y, como esto no ocurrió, en su criterio se vulneraron sus derechos de defensa y contradicción. El juzgado de primera instancia, negó las pretensiones de la demanda y argumentó que la entidad demandada, cumplió con lo dispuesto en la Ordenanza núm. 62 del año 2014 y el artículo 568 del Estatuto Tributario, que establecen el procedimiento que se debe adelantar cuando las notificaciones enviadas a la dirección reportada por el contribuyente, son devueltas por la empresa de correo y no es posible su entrega.
Precisó el a quo que, el 17 de julio de 2014 el demandante actualizó sus datos de notificación como contribuyente del impuesto sobre vehículos y registró como dirección, la carrera 107 núm. 99-21 del Municipio de Apartadó, dirección a la cual la entidad accionada envió el emplazamiento para declarar en el mes de julio de 2015, pero que, como la dirección de destino estaba cerrada y se devolvió la notificación por la empresa correo, se realizó la notificación por la página web del Departamento de Antioquia, como lo indican las normas antes relacionadas.
De otro lado, frente a la solicitud de inaplicación de la Ordenanza núm. 62 del año 2014, consideró que no se accedía a la misma, ya que no se advertía una trasgresión de la Constitución Política de Colombia y que, por el contrario, el legislador previó la situación de la devolución del correo y dispuso el trámite de notificación a través de la página web en el Estatuto Tributario, el cual fue incorporado en la Ordenanza núm. 62 de 2014.
El demandante interpuso recurso de apelación, en el cual insistió en la vulneración de sus derechos de defensa y debido proceso, ya que la entidad demandada no le notificó directamente en su dirección el emplazamiento núm. 201500208746 del 15 de julio de 2015, por medio del cual se le concedió un plazo de un 1 mes para que presentara su declaración por concepto del RADICADO: 05001-33-33-004-2016-00972-01 15 impuesto sobre el vehículo automotor, correspondiente a los años gravables 2011 a 2013, debido a que el correo fue devuelto porque el lugar de destino estaba cerrado.
Argumentó que la entidad demandada debió intentar otros medios de notificación, ya que se contaba con la información suficiente para esta finalidad, como una comunicación telefónica, o un correo electrónico y que si bien, frente a este último, el despacho de primera instancia indicó que era ilegible, este debió ser corroborado. Agregó que no tiene razón de ser que se solicite información adicional, cuando esta no es utilizada en situaciones como la que se presentó en su caso.
Señaló que no comparte la decisión del juez de primera instancia que negó la solicitud de inaplicación de Ordenanza núm. 62 de 2014 por inconstitucional, ya que, en su criterio, en materia de impuestos la normativa que regula la notificación de los actos administrativos es restrictiva y desconoce garantías constitucionales mínimas. Agregó que el trámite de notificación por la página web consagrado en la referida ordenanza y en el Estatuto Tributario es una arbitrariedad, ya que resulta imposible revisar la página de la entidad todos los días.
Para resolver el recurso de apelación, se presenta el siguiente análisis: De conformidad con todo lo expuesto, el punto concreto del litigio se centra en establecer si, el Departamento de Antioquia, incurrió en irregularidades en la forma en la cual se efectuó la notificación del emplazamiento núm. 2015000208746 al contribuyente, por no declarar el impuesto sobre un vehículo automotor por los periodos gravables 2011, 2012 y 2013 o si, por el contrario, la misma se realizó en atención a las disposiciones normativas aplicables y con el cumplimiento de las garantías constitucionales.
Quedó acreditado con el material probatorio que obra en el expediente que, el señor Nixon Magaña Torres, el 17 de julio de 2014 diligenció el formulario denominado “actualización de información- impuesto sobre vehículos”, en el cual indicó que su dirección de notificación era la carrera 107 núm. 99 – 21 del Municipio de Apartadó (se aclara que dicho formulario en la parte inferior contiene una nota que indica: “la información consignada en este formulario debe corresponder a la del RUT Ley 1111 de 2006 art. 45 y 47”).
La administración tributaria departamental, en los términos del artículo 351 de la Ordenanza núm. 62 de 2014, Estatuto de Rentas Departamental de Antioquia, procedió a enviar al demandante la notificación del emplazamiento por no declarar y pagar el impuesto sobre el vehículo automotor del cual era propietario, por los años gravables 2011, 2012 y 2013, a la RADICADO: 05001-33-33-004-2016-00972-01 16 última dirección por él indicada, pero dicha notificación se devolvió porque el lugar de destino se encontraba cerrado.
La entidad demandada, con fundamento en el artículo 357 de la Ordenanza núm. 62 de 2014 que adoptó el trámite dispuesto en el artículo 568 del Estatuto Tributario, para realizar las notificaciones que son devueltas por el correo, procedió a notificar mediante aviso en el portal web del Departamento de Antioquia, el emplazamiento para declarar el impuesto sobre vehículo del señor Nixon Magaña Torres, en el cual se observa que se individualizaron los años gravables discutidos 2011, 2012 y 2013.
En este punto, conviene hacer alusión a un pronunciamiento del Consejo de Estado, en el cual se analizó un caso similar al que se estudia en esta oportunidad, relacionado con el trámite que se debe adelantar cuando las notificaciones enviadas por correo son devueltas, pronunciamiento en el cual se indicó lo siguiente10: “De las normas transcritas se concluye, entonces que, la Administración está obligada a practicar la notificación por correo de los actos administrativos en la dirección que ha sido informada en el RUT y, en caso de que la misma sea devuelta, procederá la notificación por aviso contemplada en el artículo 568 del Estatuto Tributario.
Con lo cual, solamente procede acudir a los medios señalados en el artículo 563 del Estatuto Tributario, en el evento en que el contribuyente no informe una dirección a la DIAN. Ahora bien, para el presente caso, se encuentra probado que al momento en el cual la Administración profirió el Pliego de Cargos Nro. 442382017000047 (el 8 de noviembre de 2017), figuraba dentro del RUT1 del contribuyente como dirección la Calle 30 No. 6-55 del municipio de Yopal, Casanare (Samai, índice 2, fl. 129).
Dirección a la que se envió el acto administrativo mediante una empresa de correo certificado, el día 10 de noviembre de 2017 (Samai, índice 2, fls. 134 y 135). No obstante lo anterior, ante la devolución del correo por motivo de cambio de domicilio del contribuyente, la DIAN procedió a notificar por aviso el acto administrativo a través de la página web de la entidad (Samai, índice 2, fl. 145).
De acuerdo con lo expuesto, la actuación de la Administración se ajustó a las reglas de notificación que rigen el caso concreto, toda vez que el pliego de cargos fue remitido a la dirección que se encontraba reportada en RUT, por lo que ante la devolución del correo, era procedente que la actuación administrativa se notificara por aviso.
Al respecto, es importante precisar, que contrario a lo señalado por el recurrente, la DIAN no estaba facultada para hacer uso de otros medios como información bancaria o comercial, ya que conforme con el artículo 563 del Estatuto Tributario, los mismos solo proceden cuando el contribuyente no ha informado dirección alguna. En consecuencia, la Sala advierte que el pliego de cargos fue notificado respetando las formas establecidas para tal caso” (Negrillas fuera de texto).
De acuerdo con lo expuesto, considera la Sala que el Departamento de Antioquia, cumplió el procedimiento legalmente establecido, es decir, envió la notificación a la última dirección 10 Consejo de Estado, Sección Cuarta, con ponencia de la magistrada Myriam Stella Gutiérrez Arguello, radicado núm. 85001-23-33-000-2019-00120-01(25491) del veintitrés (23) de septiembre del año dos mil veintiuno (2021).
RADICADO: 05001-33-33-004-2016-00972-01 17 informada por el contribuyente, y ante la devolución de la misma por parte de la empresa de correo por el cierre del lugar de destino, procedió a realizar la notificación de dicho emplazamiento a través de un aviso en el portal web de la página del Departamento de Antioquia. Se agrega que, la normativa aplicable y la interpretación adoptada por el Consejo de Estado, señalan que la administración tributaria no está facultada para hacer uso de otros medios de información, además de que en el caso del accionante, se aportó una dirección de correo electrónico que no era legible.
En este punto, conviene precisar que, a la misma dirección a la cual fue enviado el emplazamiento y que fue informada por el contribuyente el 17 de julio de 2014, se le notificaron los actos administrativos y comunicaciones subsiguientes, y frente a todas se obtuvo respuesta por parte del mismo, como cuando interpuso el recurso de reconsideración contra la resolución que impuso la sanción y cuando designó a su apoderada para que se notificara en su nombre y representación del acto administrativo que resolvió el recurso de reconsideración. De otro lado, el demandante argumenta que el procedimiento establecido el artículo 351 de la Ordenanza núm. 62 de 2014 y en el artículo 568 del Estatuto Tributario es arbitrario, pues en su criterio no todas las personas revisan la página web del Departamento de Antioquia, pero este argumento no se comparte, ya que es obligación de los sujetos pasivos del impuesto sobre vehículos automotores, estar pendientes de las comunicaciones que realiza la entidad a través de su página web, además de la obligación de presentar declaraciones y hacer los pagos del referido impuesto.
Se agrega que el impuesto sobre vehículos automotores, corresponde a una regulación nacional, que debe ser objeto de conocimiento por parte de todos los propietarios y poseedores de vehículos nuevos y usados que circulen en el territorio nacional, es decir, deben conocer que su causación y declaración es anual, razón por la cual no es de recibo el argumento del demandante del desconocimiento de la deuda por dicho concepto, pues quedó demostrado que adquirió su vehículo desde finales del año 2010, es decir, que a partir del 2011 estaba obligado a cumplir con esta obligación legal y no se aportó prueba que acreditara el cumplimiento de su obligación tributaria en el trascurso del procedimiento adelantado por la entidad demandada.
De conformidad con todo lo expuesto, se considera que le asiste la razón al juez de primera instancia en los argumentos expuestos y, por esta razón, se CONFIRMARÁ la sentencia proferida por Juzgado Cuarto (4º) Administrativo del Circuito de Medellín, del veintinueve (29) de junio de dos mil dieciocho (2018) que negó las pretensiones de la demanda.
RADICADO: 05001-33-33-004-2016-00972-01 18 7. Condena en costas De conformidad con lo establecido en los artículos 188 de la Ley 1437 de 2011 y 365 de la Ley 1564 de 2012, se condena en costas en segunda instancia a la parte demandante, como quiera que el recurso de apelación fue resuelto desfavorablemente, las mismas deberán ser liquidadas por la Secretaría de la primera instancia. En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia proferida por el Juzgado Cuarto (4º) Administrativo del Circuito de Medellín el veintinueve (29) de junio de dos mil dieciocho (2018) que negó las pretensiones de la demanda, por las razones consignadas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: CONDENAR en costas y en agencias en derecho en segunda instancia a la parte demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: DEVOLVER el proceso al despacho de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta decisión se estudió y aprobó en Sala de la fecha como consta en el Acta No. 76 JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ (Salvamento parcial de voto) JORGE LEÓN ARANGO FRANCO SUSANA NELLY ACOSTA PRADA RADICADO: 05001-33-33-004-2016-00972-01 19 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA PRIMERA DE ORALIDAD MAGISTRADO: JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ Medellín, quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023) REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – IMPUESTOS DEMANDANTE: NIXON MAGAÑA TORRES DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA-SECRETARÍA DE EDUCACIÓN RADICADO: 05001-33-33-004-2016-00792-01 SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con el natural y acostumbrado respeto, manifiesto que, salvo parcialmente el voto en la sentencia del proceso de la referencia, toda vez que, si bien estoy de acuerdo con la decisión de fondo, no comparto la posición de la Sala en relación con la condena en costas por las siguientes razones: Al respecto se tiene que el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, establece lo siguiente: “ARTÍCULO 188.
Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”.
Del análisis de la anterior norma, es posible concluir que la condena en costas se compone de dos aspectos: uno objetivo y otro valorativo. El primero tiene que ver con el hecho de que en toda sentencia se debe decidir acerca de esta condena, mientras que el segundo hace relación al análisis que se debe hacer de la conducta de la parte al momento de determinar si se condena o no por dicho concepto.
Así mismo, aunque la citada norma solo hace referencia a la condena en costas a la parte demandante, una interpretación armónica de la misma lleva a concluir que la condena en costas en materia contenciosa solo opera para la parte actora cuando la demanda se presenta con manifiesta carencia de fundamento legal o cuando la parte demandada, en el curso del proceso, ejecuta maniobras dilatorias o que entorpecen el desarrollo del mismo.
RADICADO: 05001-33-33-004-2016-00972-01 20 La anterior posición se advierte en sentencia del 17 de noviembre de 202211, en la cual la Alta Corporación señaló lo siguiente: “Respecto a la condena en costas, La Subsección “B” de esta Corporación en Sentencia de 1.º de diciembre de 201612, manifestó lo siguiente: “En ese orden, la referida norma especial que regula la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo dispone: Artículo 188.
Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. La lectura interpretativa que la Sala otorga a la citada regulación especial gira en torno al significado del vocablo disponer, cuya segunda acepción es entendida por la Real Academia Española como «2. tr.
Deliberar, determinar, mandar lo que ha de hacerse». Ello implica que disponer en la sentencia sobre la condena en costas no presupone su causación per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que estas sean impuestas, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución (artículo 366 del CGP).
En tal virtud, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.
Ese juicio de ponderación supone que el reproche hacia la parte vencida esté revestido de acciones temerarias o dilatorias que dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento, cuando por ejemplo sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; se aduzcan calidades inexistentes; se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas; se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso; o se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas (artículo 79 CGP)” (Negrilla fuera de texto).
Por consiguiente, esta Sala considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe” (Subraya fuera de texto).
En providencia de la misma fecha13, el Consejo de Estado analizó los aspectos objetivo y valorativo de la condena en costas de la siguiente forma: “Por último, como el escrito de apelación la parte demandante solicitó que se condene a las costas, lo cual incluye la condena en costas impuesta; la Sala estima pertinente precisar que 11 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda – Subsección B. Magistrado Ponente: César Palomino Cortés. Bogotá, D. C., 17 de noviembre de dos mil veintidós (2022). Radicado: 13001-23-33-000-2014-00136-01 (2624-2020) 12 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, expediente 70001-23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, actor: Ramiro Antonio Barreto Rojas. 13 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección “B”. Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Bogotá, D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Radicación número: 23001-23- 33-000-2016-00329-01 (3047 – 2019) RADICADO: 05001-33-33-004-2016-00972-01 21 con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibidem, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales.
En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. Así las cosas, se considera que conforme los documentos que obran en el expediente, si bien se comprobó el pago de gastos ordinarios, sobre la actividad efectivamente realizada por el abogado no se evidenció que haya realizado otro tipo de gastos para la parte demandada, ni conducta que comporte temeridad o mala fe, por lo que, al no predicarse tal proceder no se condenará en costas a la entidad”.
En este sentido, es claro que al momento de decidir sobre la condena en costas, no es posible condenar en costas a la parte vencida en el proceso por el mero hecho de no tener un resultado favorable a sus intereses, sino que se debe verificar la causación de gastos ordinarios y la conducta del apoderado durante el trámite del proceso. Así, entonces, considero que en el presente caso no se debió condenar en costas a la parte vencida, al no haberse demostrado que el apoderado hubiere realizado actuaciones temerarias o dilatorias que dificultaren el curso normal del proceso, ni tampoco la causación de gastos ordinarios.
Se agrega que la sentencia se profiere en vigencia de la Ley 2080 de 2021, que establece que se debe valorar la conducta de las partes. Cordialmente JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ MAGISTRADO