TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA CUARTA DE DECISIÓN M.P. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN Armenia, Quindío, veinticinco (27) de julio de dos mil veintitrés (2023) REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63-001-3333-007-2023-00128-01 ACCIÓN: TUTELA ACCIONANTE: GUSTAVO GONZÁLEZ LONDOÑO ACCIONADO: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS VINCULADO: EPS SURAMERICANA S.A. TEMA: DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, IGUALDAD, DIGNIDAD HUMANA, MÍNIMO VITAL, SALUD Y DEBIDO PROCESO 0179-002-2023 I. OBJETO DE LA DECISIÓN. Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia la impugnación presentada por La Previsora S.A. Compañía de Seguros contra el fallo proferido el 27 de junio de 2023 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia, dentro de la acción constitucional de la referencia, mediante el cual se ampararon los derechos fundamentales a la seguridad social, igualdad, dignidad humada, mínimo vital, salud y debido proceso invocados como vulnerados por el actor.
II.
ANTECEDENTES 2.1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos1. El señor Gustavo González Londoño manifestó que sufrió un accidente de tránsito el pasado 15 de agosto de 2021, cuando se movilizaba en una motocicleta amparada con póliza de seguro obligatorio de accidentes –SOAT- expedida por La Previsora S.A Compañía de Seguros bajo el No. 0108004141275000 con ocasión de la cual, ese mismo día fue atendido en la Clínica del Café en Armenia.
Posterior a estos hechos, el tutelante solicitó a aseguradora el reconocimiento y pago de una indemnización por incapacidad permanente, la cual fue negada bajo el argumento que, el actor, debía aportar un dictamen de pérdida de capacidad laboral, elaborado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío. En vista de lo anterior, el accionante radicó petición el 16 de diciembre de 2022 ante la tutelada, solicitándole realizar una primera calificación de pérdida de la capacidad laboral, en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, ante lo cual, se le requirió completar la documentación que había allegado; el 27 de enero de 2022 el actor procedió de conformidad y, consecuentemente, el 16 de febrero de 2023 la aseguradora le comunicó que, la calificación realizada arrojaba un porcentaje del 0% de pérdida de la capacidad laboral.
Inconforme con las determinaciones adoptadas en el dictamen, el interesado solicitó a La Previsora S.A. Compañía de Seguros la remisión del mismo a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, obteniendo una respuesta negativa, basada en que dicha entidad no era la encargada de asumir los costos del trámite pretendido. Como colofón de lo descrito, el actor solicitó que se ordenara a La Previsora S.A. Compañía de Seguros, asumir el costo de los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez y, remitir el expediente para que, dicha Junta, determine su porcentaje de pérdida de capacidad laboral, como requisito para acceder a la indemnización por incapacidad permanente amparada en el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito -SOAT-.
III. Actuación de la primera instancia. 1 SAMAI Archivo 003 Tutela(.pdf) NroActua 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-007-2023-00128-01 ACCIONANTE: GUSTAVO GONZÁLEZ LONDOÑO ACCIONADO: PREVISORA S.A. 3.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a la entidad accionada.
La Juez de instancia mediante auto del 16 de junio de 20232 -notificado en debida forma3- admitió la acción constitucional de la referencia, ordenó la vinculación de EPS Sura S.A. y, requirió a La Previsora S.A. Compañía de Seguros y a la vinculada para que dentro del término de tres (3) días contados a partir de la comunicación de la decisión, ejercieran su derecho de defensa, se pronunciaran sobre los hechos de la tutela, aportaran las pruebas que estimaran necesarias e informaran si las circunstancias descritas por el accionante habían sido superadas.
Pese a lo anterior, tanto la accionada como la vinculada guardaron silencio. 3.2. Decisión de primera instancia4. El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia mediante fallo del 27 de junio de 2023 resolvió: “(…)
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la seguridad social, igualdad, dignidad humana, mínimo vital, salud y debido proceso del señor Gustavo González Londoño, identificado con la cédula de ciudadanía nro. 9.739.968, que fue trasgredido por parte de la PREVISORA S.A COMPAÑÍA DE SEGUROS, conforme las razones ut supra.
SEGUNDO: ORDENAR a la PREVISORA S.A COMPAÑÍA DE SEGUROS que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia imprima el trámite correspondiente a la manifestación de inconformidad elevada el 23 de marzo de 2023, consistente en remitir dicha impugnación a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, sin más dilaciones injustificadas.
(…)”. Para sustentar las anteriores determinaciones y, luego de verificar el cumplimiento concurrente de los requisitos de procedibilidad, la Juez de Primera Instancia efectuó un análisis del artículo 41 de la Ley 100 de 1993, concluyendo que, bajo tal normativa, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte -como La Previsora Compañía de Seguros S.A., les corresponde determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez así como el origen de estas contingencias, luego de lo cual y, en caso de que el interesado manifieste su desacuerdo con la calificación, la aseguradora deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes.
Por tal razón y, evidenciando que, en casos similares, la Corte Constitucional ha ordenado a las Compañías de Seguro que asumen los riesgos de invalidez y muerte, remitir la documentación necesaria a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez, así como, verificado el reconocido incumplimiento de dicho mandato por la Previsora Compañía de Seguros S.A., accedió a lo pretendido por el tutelante. 3.3.
Argumentos de la impugnación5. Dentro del término oportuno para ello, el apoderado judicial de la accionada impugnó la anterior decisión, solicitando a esta Corporación revocar lo decidido y denegar al amparo de los derechos constitucionales invocados, por considerar que: i.) no era posible acceder al reconocimiento de una indemnización por incapacidad permanente –como la pretendida por el actor-, si el tutelante no allegaba el respectivo dictamen de pérdida de la capacidad laboral, expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, correspondiente y, ii.) no le corresponde a La Previsora S.A. Compañía de Seguros asumir el valor de los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez -como lo ordenó la Juez de Instancia-, máxime cuando al expediente no se allegó prueba siquiera sumaria referido a que el actor se encontrara en imposibilidad de asumir tales costos. 3.4.
Concesión de la impugnación6. 2 SAMAI Archivo 014AdmiteTutela 2023-00128(.pd f) NroActua 4 3 SAMAI Archivo Soporte notificación Auto admi te tutela d(.pdf) NroActua 6 4 SAMAI Archivo 022FalloConcedeDerechoSegurida dSocial 2023-00128(.pdf) NroAc tua 13 5 SAMAI Archivo 020ImpugnacionLaPrevisora(.pdf ) NroActua 15 6 SAMAI Archivo 027AutoConcedeImpugnación 007- 2023-00128.(.pdf) NroActua 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-007-2023-00128-01 ACCIONANTE: GUSTAVO GONZÁLEZ LONDOÑO ACCIONADO: PREVISORA S.A. Acreditado por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia que la impugnación se interpuso en tiempo, por medio de auto del 6 de julio del año que transcurre, concedió el recurso, correspondiéndole por reparto el asunto, al Despacho Segundo de esta Corporación. 3.5.
Concepto del Ministerio Público. En memorial allegado el 24 de julio de 20237, el Procurador Judicial II Delegado ante este Tribunal, emitió concepto efectuando un recuento de los antecedentes del trámite y citando apartes normativos y jurisprudenciales relacionados con la acción de tutela y el derecho fundamental de petición y sus características, esto es, que la respuesta sea oportuna, de fondo y se publicite al peticionario, explicando ampliamente en qué consiste cada una de ellas.
Con base en estos planteamientos, arguyó que para el caso concreto el derecho de petición está siendo vulnerado por La Previsora S.A, en tanto se limitó a señalar que no era competente para calificar pérdidas de capacidad laboral y se abstuvo de remitir la solicitud a la Junta de Calificación de Invalidez competente, resultando claro que ese tipo de posiciones vulneran los derechos de los ciudadanos, por cuanto con la solicitud elevada se pretende obtener un porcentaje de incapacidad laboral para acceder a la indemnización pertinente, asunto que no ha sido definido con una respuesta de fondo.
Adicionalmente, consideró que como el accionante solicita que se le resuelva de fondo su petición de calificación de pérdida de capacidad laboral, sin importar si la respuesta es favorable o desfavorable, la decisión debe ser debidamente notificada, pues no se está persiguiendo el reconocimiento de una pensión de invalidez, sino que se haga efectivo el núcleo esencial del derecho de petición. Bajo estos argumentos, señaló que las pretensiones de la acción de tutela estaban llamadas a prosperar, en razón a que: i.) se vulneró el derecho de petición incoado por el demandante, ii.) no se adoptó el trámite preferencial de que trata el artículo 20 de la Ley 1437 de 2011, iii.) los gastos deben correr por cuenta de La Previsora S.A. Compañía de Seguros, y, iv.) la aseguradora debe remitir la solicitud sin dilación alguna a la Junta de Calificación de Invalidez competente.
Por último, solicitó que se agregara a la sentencia que el trámite de la respuesta debe adelantarse lo más rápido posible ante la situación de riesgo y vulnerabilidad que presenta el tutelante por su estado de invalidez. IV. CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA. 4.1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación. De conformidad con lo previsto en los artículos 868, 116 inciso 1º9 de la Constitución Política; 3210 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 202111 esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. 7 SAMAI Archivo 7ConceptoMinPublico(.pdf) NroA ctua 7 8 “ARTICULO 86.
Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”. 9 “ARTICULO 116. <Artículo modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo No. 3 de 2002.
El nuevo texto es el siguiente:> <Inciso modificado por el artículo 26 del Acto Legislativo 2 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar”. 10 “ARTICULO
32. TRAMITE DE LA IMPUGNACION. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente.
Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión”. 11 "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela".
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-007-2023-00128-01 ACCIONANTE: GUSTAVO GONZÁLEZ LONDOÑO ACCIONADO: PREVISORA S.A. 4.2. Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo. Corresponde a la Sala Cuarta de Decisión de este Tribunal como Juez constitucional resolver lo siguiente: ¿Debe revocarse la sentencia proferida el 27 de junio de 2023 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia mediante la cual se tutelaron los derechos fundamentales invocados por el actor y, en consecuencia, se ordenó a La Previsora S.A. Compañía de Seguros remitir la impugnación del dictamen de pérdida de capacidad laboral a la Junta Regional de Calificación de Invalidez? Precisa la Sala que el problema jurídico, se resolverá aplicando en concreto las normas que regulan el asunto, así como la jurisprudencia constitucional, no sin antes revisar los presupuestos de procedencia de la acción de tutela. 4.3.
El asunto examinado supera los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. En efecto, la Sala encuentra acreditado que el asunto tiene relevancia constitucional al tratarse de la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y el debido proceso, los cuales están catalogados como tal en los artículos 13 y 29 de la Constitución Política; por su parte, la seguridad social se encuentra instituida en el artículo 48 de la Carta Política y la Corte Constitucional de manera reiterada ha precisado su carácter fundamental en tanto es un “derecho irrenunciable” que debe garantizarse a todos los habitantes del territorio nacional12 y un servicio público de carácter obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado por entidades públicas o privadas13; a su turno, el derecho a salud ostenta dicha calidad de acuerdo con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución en consonancia con la Ley Estatutaria 1751 de 2015 donde se le reconoce como un derecho fundamental autónomo14 y, la dignidad humana ha sido definida por la misma Corte como un valor superior y principio fundante que justifica la existencia del Estado15 así como un derecho fundamental autónomo16.
Del mismo modo, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, también se cumplen entendiéndose en su orden, que quien acudió a la tutela es el titular del derecho invocado, y que la parte accionada corresponde a la entidad a quien se le atribuye la vulneración, por ser la aseguradora que amparaba mediante contrato de SOAT con la póliza No. 0108004141275000 la motocicleta en la que el actor sufrió el accidente y pese a ser de naturaleza privada, “desempeña un servicio de interés público en los términos del artículo 335 de la Constitución Política17, el cual se materializa mediante una relación contractual asimétrica en donde los usuarios se encuentran en una condición de indefensión”18.
La inmediatez, comprendida como la razonabilidad del lapso trascurrido entre la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y acudir al juez constitucional19, también se acredita, pues entre el hecho presuntamente vulnerador, esto es, la comunicación de que la compañía de seguros no daría trámite a la inconformidad presentada por el actor remitiendo su expediente a la Junta Regional de Calificación para que profiriera nuevo dictamen –10 de abril de 2023- y la interposición de la acción de tutela -16 de junio de 2023-, transcurrieron sólo 2 meses y 6 días. 12 Sentencias T-427 de 2018 y T-144 de 2020. 13 Sentencia T-045 de 2022 M.P Paola Andrea Meneses Mosquera 14 T-859 de 2003 y T-760 de 2008 15 Sentencia C-143 de 2015 M.P. Luís Ernesto Vargas Silva. 16 Sentencia T- 881 de 2002, reiterada en sentencia T-436 de 2012, T-143 de 2015, SU-696 de 2015 y T-291 de 2016. 17 El artículo 335 de la Constitución Política determina que “[l]as actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos de captación a las que se refiere el literal d) del numeral 19 del artículo 150 son de interés público y sólo pueden ser ejercidas previa autorización del Estado, conforme a la ley, la cual regulará la forma de intervención del Gobierno en estas materias y promoverá la democratización del crédito”. 18 La jurisprudencia constitucional ha establecido en diferentes ocasiones que la acción de tutela procede contra las entidades del sistema financiero y las aseguradoras, debido a que estas desempeñan actividades de interés público que se materializan a partir de relaciones contractuales en donde tienen posiciones dominantes.
Lo anterior implica que los usuarios de estas entidades se encuentran en un estado de indefensión, en razón de la asimetría de la relación contractual que se origina, derivada de la imposibilidad de los mismos a negociar y actuar en condiciones de igualdad. Es por ello, que contra estas entidades procede la acción constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.
Ver sentencias T- 003 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera; T-400 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos; T-501 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; T-370 de 2015. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y T-813 de 2012. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 19 Sentencia T-160 de 2021 “2.3. Inmediatez. La jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara al señalar que la acción de tutela tiene como finalidad la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados.
Es por ello, que el principio de inmediatez dispone que, aunque la acción de tutela puede formularse en cualquier tiempo, su interposición debe darse dentro de un plazo razonable, oportuno y justo. Para definir el plazo razonable, se considera el tiempo transcurrido entre el momento en el que se produjo la vulneración o amenaza a un derecho fundamental y la interposición de la acción. De manera que no se vea afectada la naturaleza propia de la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata y urgente19 de derechos fundamentales.
De allí, que le corresponda al juez constitucional verificar el cumplimiento del principio de inmediatez” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-007-2023-00128-01 ACCIONANTE: GUSTAVO GONZÁLEZ LONDOÑO ACCIONADO: PREVISORA S.A. Respecto a la subsidiariedad, es preciso referir que esta exige “que no exista otro medio de defensa que sea idóneo, o cuando existiéndolo no sea expedito u oportuno o sea necesario el amparo para evitar un perjuicio irremediable”20, por lo cual, dicho requisito se considera acreditado en razón a que no se advierte la existencia de otro medio de defensa idóneo y eficaz para la protección del derecho fundamental invocado.
Lo anterior, como quiera que si bien se trata de una controversia relacionada con un contrato de seguros, y en principio esta debería ser resuelta por la jurisdicción ordinaria civil, la Corte Constitucional ha admitido la procedencia excepcional para pronunciarse sobre este tipo de controversias cuando “i) se verifica una grave afectación de los derechos fundamentales de un sujeto de especial protección constitucional, como ocurre en el caso de las personas con una considerable pérdida de su capacidad laboral y que, además, no tienen ningún tipo de ingreso; o (ii) en el supuesto en que, a pesar de la clara e inequívoca demostración del derecho reclamado para hacer efectiva la póliza, el incumplimiento de las obligaciones contractuales de la aseguradora, ocasiona que se inicie proceso ejecutivo en contra del reclamante” 21.
En ese orden de ideas, se concluye que en el presente asunto acudir a la jurisdicción ordinaria no resulta eficaz, dadas las condiciones particulares del peticionario en tanto su historia clínica22 da cuenta que tuvo incapacidades que se prolongaron durante 6 meses -desde el 18 de agosto de 2021 hasta el 15 de febrero de 2022-, debió someterse a más de 100 sesiones de terapia física y adicionalmente, declaró no tener los medios necesarios para sufragar el dictamen – según se observa en la reclamación radicada el 16 de diciembre de 2022-.
Al encontrar que los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela se acreditaron de forma concurrente, esta Sala de Decisión tiene competencia para revisar el fondo del asunto. 4.4. La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío confirmará el fallo por encontrarlo ajustado a derecho, adicionando la orden de asumir los honorarios que compete a la aseguradora.
De acuerdo con las actuaciones adelantadas en el proceso, se evidencia que lo pretendido a través de este mecanismo constitucional, es que se ordene a La Previsora S.A. Compañía de Seguros -como aseguradora que expidió la póliza que amparaba la motocicleta en la que el actor sufrió accidente de tránsito-, asumir el costo de los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez y en consecuencia, remitir el expediente para que se practique el dictamen de pérdida de la capacidad laboral al señor Gustavo González Londoño, a efectos de cumplir con el requisito para acceder a la indemnización por incapacidad permanente amparado por el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito- SOAT.
Cabe precisar que la indemnización por incapacidad permanente está regulada en el artículo 12 del Decreto 056 de 2015 y la misma hace referencia al “valor a reconocer, por una única vez, a la víctima de un accidente de tránsito, de un evento catastrófico de origen natural, de un evento terrorista o de los que sean aprobados por el Ministerio de Salud y Protección Social en su calidad de Consejo de Administración del Fosyga, cuando como consecuencia de tales acontecimientos se produzca en ella la pérdida de su capacidad para desempeñarse laboralmente”.
Bajo ese contexto, en aras a despejar el primer cargo de la impugnación relativo que es carga de quien pretende beneficiarse con el seguro aportar el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral emanado de la autoridad competente, la Sala encuentra que este pedimento no está llamado a prosperar por cuanto el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 201223, estableció que corresponde a las administradoras de fondos de pensiones, a las administradoras de riesgos laborales, a las compañías que asuman el riesgo de invalidez y muerte y a las entidades promotoras de salud, adelantar en una primera oportunidad, el dictamen de pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez de quien eleve solicitud en ese sentido. 20 Sentencia T-571 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa. 21 Sentencia t-336 de 2020 22 SAMAI Archivo 010Prueba(.pdf) NroActua 1 23 “(…) Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales - ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias.
En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días.
Contra dichas decisiones proceden las acciones legales (…)” (Énfasis añadido) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-007-2023-00128-01 ACCIONANTE: GUSTAVO GONZÁLEZ LONDOÑO ACCIONADO: PREVISORA S.A. Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia T-336 de 2020, subrayó que “la emisión del dictamen constituye una obligación a cargo no solo de las entidades tradicionales del sistema de seguridad social (…) sino que ese deber también recae en las compañías de seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, cuando el examen tenga relación con la ocurrencia del siniestro amparado mediante la respectiva póliza.
Esto implica, a propósito del asunto que se debate en la presente acción de tutela, que las empresas responsables del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito tienen también la carga legal de realizar, en primera oportunidad, el examen de pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez de quien realiza la reclamación” (Negrilla fuera del texto original para resaltar).
Seguidamente, la misma norma referida - artículo 41 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012- consagró que en el evento de existir inconformidad por parte del interesado frente al dictamen rendido por la entidad, será esta y no el reclamante quien debe solicitar a la Junta Regional de Calificación de invalidez la revisión del caso e igualmente garantizar, la remisión del expediente con destino a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, si la decisión adoptada en primera instancia es apelada24.
En esa línea y a partir del material probatorio recaudado, se encuentra demostrado que el 16 de diciembre de 2023 el señor Gustavo González Londoño radicó solicitud25 ante La Previsora S.A. Compañía de Seguros para que asumiera el costo de los honorarios que debían cancelarse a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío con el fin de que rindiera dictamen de pérdida de la capacidad laboral con ocasión al siniestro vial que padeció el 15 de agosto de 2021 en motocicleta amparada con SOAT expedido por dicha compañía y/o subsidiariamente para que la aseguradora realizara la calificación en primera oportunidad de acuerdo con lo previsto en la Ley.
El mismo día, La Previsora S.A. Compañía de Seguros, se pronunció requiriendo al interesado para completar la información26 con todos los documentos indicados en la lista de chequeo “indemnizaciones SOAT” que se adjuntaba a esa comunicación so pena de tenerla por desistida; el 27 de enero de 2023 el interesado aportó la documentación27 y el 16 de febrero de 2023 la aseguradora emitió “formulario de dictamen para la calificación de la pérdida de la capacidad laboral y ocupacional” radicado bajo el No. 120628 -sin que se allegara soporte de notificación del mismo-, en el cual se determinó una deficiencia o pérdida de la capacidad laboral del solicitante del 0%.
El 23 de marzo de 2023, el señor González Londoño radicó documento rotulado “apelación dictamen pérdida de capacidad laboral”29 por medio del cual expresó su inconformidad frente al porcentaje obtenido; a su turno, el 10 de abril de 2023 La Previsora S.A. dio respuesta a la inconformidad30 presentada por el actor indicando que no era posible dar trámite al recurso, puesto que el dictamen tenía plena validez jurídica e informándole que en caso de no encontrarse conforme con la misma, podía acudir por cuenta propia a cualquiera de las instituciones competentes para dictaminar una nueva valoración. Dentro de ese marco, se observa que las premisas normativas y jurisprudenciales referidas, resultan aplicables al caso concreto, en tanto si bien La Previsora S.A. Compañía de Seguros procedió a realizar una primera calificación de pérdida de capacidad laboral del actor, lo cierto es que ante la manifestación de inconformidad presentada por el reclamante, a la aseguradora le asiste la obligación de remitir el expediente para que se surta la valoración del mismo por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez para que emita nuevo dictamen y eventualmente -si dicha decisión es impugnada-, también debe garantizar su envío ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez -sufragando los gastos que esto conlleve- sin que sea imputable dicha carga al solicitante.
Sobre esta última afirmación, y con el fin de resolver el segundo cargo de la impugnación, atinente a que debe ser el accionante quien asuma los gastos que genere llevar a cabo el plurimencionado dictamen de pérdida de la capacidad laboral en otra institución, por cuanto en criterio de la entidad no se probó que aquel se encontrara en una manifiesta vulnerabilidad económica que le impidiera pagar los honorarios que el legislador estableció para las Juntas de Calificación de Invalidez, la Sala precisa que la doctrina constitucional dando alcance al 24 Sentencia T-400 de 2017.
M.P. Alberto Rojas Ríos. 25 SAMAI Archivos 002prueba(.pdf) NroActua 1 y 003prueba(.pdf) NroActua 1 26 SAMAI Archivo 004Prueba(.pdf) NroActua 1 27 SAMAI Archivo 005Prueba(.pdf) NroActua 1 28 SAMAI Archivo 006Prueba(.pdf) NroActua 1 29 SAMAI Archivo 007Prueba(.pdf) NroActua 1 y Archivo 008Prueba(.pdf) NroActua 1 30 SAMAI Archivo 009Prueba(.pdf) NroActua 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-007-2023-00128-01 ACCIONANTE: GUSTAVO GONZÁLEZ LONDOÑO ACCIONADO: PREVISORA S.A. principio de solidaridad, ha determinado que “las aseguradoras también podrán asumir el pago de los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez cuando el beneficiario del seguro no cuente con recursos económicos que le permitan sufragar los honorarios sin que ello afecta su mínimo vital, contribuyendo así a la eficiente operatividad del sistema de seguridad social”31.
Al respecto, se reitera lo expuesto el acápite de la subsidiariedad, en tanto se considera que en el caso examinado, si se encuentra demostrada la ausencia de recursos por parte del actor, de un lado porque así lo afirmó en el escrito petitorio32 a través del cual inició el trámite para la reclamación de la indemnización por incapacidad permanente -radicado ante la aseguradora el 16 de diciembre de 2022-, y adicionalmente, porque es dable estimar que las múltiples incapacidades a las que estuvo sometido como consecuencia del accidente de tránsito que sufrió impactaron negativamente su economía, en su historia clínica quedó registrado que se encontraba desempleado y la entidad accionada no cumplió con la carga de probar lo contrario.
Tal determinación, encuentra sustento además en la sentencia T-400 de 2017 por medio de la cual, la Corte Constitucional resolvió el caso de una persona que con ocasión de un accidente de tránsito, pretendía acceder a la indemnización por incapacidad permanente cubierta por el SOAT sin que contara con los medios económicos para cubrir los honorarios de la Junta Regional de Calificación y se accedió al amparo pretendido, determinando la responsabilidad directa de la aseguradora de garantizar sus derechos.
Aunado a esto, la Corte de manera pacífica y reiterada33 en sede de control concreto de constitucionalidad por vía de tutela, ha sostenido que “la ausencia de recursos económicos para pagar el costo de la valoración no puede constituirse en una barrera para el acceso a la seguridad social, el cual es un servicio público de carácter obligatorio y un derecho irrenunciable”, el cual, además “se funda sobre el principio de solidaridad, estipulado en el artículo 2º de la Ley 100 de 1993 y es la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil”.
Igualmente, la Sentencia T-045 de 2013 proferida por la misma Corporación señaló que “las Juntas de Calificación de Invalidez, tienen derecho a recibir el pago de sus honorarios; sin embargo, va en contra del derecho fundamental a la seguridad social exigir a los usuarios asumir el costo de los mismos como condición para acceder al servicio, pues son las entidades del sistema, ya sea la entidad promotora de salud a la que se encuentre afiliado el solicitante, el fondo de pensiones, la administradora o aseguradora, la que debe asumir el costo que genere este trámite, para garantizar de manera eficiente el servicio requerido.” (Negrilla fuera del texto original para resaltar).
Con fundamento en todo lo descrito, se concluye entonces que contrario a lo esbozado por La Previsora S.A Compañía de Seguros no puede endilgarse al actor -quien pretende que se le reconozca una indemnización por incapacidad permanente-, la obligación de aportar de manera particular, el dictamen de pérdida de la capacidad laboral expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, en tanto después de que la aseguradora haya procedido en primera medida a efectuarlo y el reclamante presente inconformidades frente al mismo, es del resorte de la competencia de la compañía sufragar los gastos que acarrea remitir el expediente para que se surta la valoración por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez y, si dicha decisión es impugnada, también debe asumir los costos ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, aspecto que se adicionará al fallo de primera instancia en tanto allí no quedó contemplado de manera expresa.
Por último, la Sala estima conveniente precisar que si bien el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012 que regula la calificación del estado de invalidez, estipuló en su inciso segundo un término de 10 días para que el interesado manifestara sus inconformidades frente a la calificación de pérdida de la capacidad laboral, rendida por las entidades del sistema de seguridad social y en el sub judice dicho término se superó, en tanto La Previsora S.A Compañía de Seguros expidió el dictamen el 16 31 Sentencia T-336 de 2020. 32 SAMAI Archivo 002prueba(.pdf) NroActua 1 33 Sentencias T-1040 de 2000.
M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-124 de 2000. M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-701 de 2002. M.P. Alfredo Beltrán Sierra; T-204 de 2002. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-033 de 2004. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T- 002 de 2007. M.P. Nilson Pinilla Pinilla; T- 935 de 2007. Marco Gerardo Monroy Cabra; T- 424 de 2007. M.P. Clara Inés Vargas Hernández;
T- 194 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T- 322 de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T- 124 de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-577 de 2012. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-623 de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T- 119 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-349 de 2015. M.P. Alberto Rojas Ríos, A.V. Myriam Ávila Roldán;
T- 400 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos y T- 256 de 2019. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-007-2023-00128-01 ACCIONANTE: GUSTAVO GONZÁLEZ LONDOÑO ACCIONADO: PREVISORA S.A. de febrero de 2023 y, según se adujo en los hechos de la tutela la notificación del mismo se surtió el 22 de febrero de 2023 -en tanto no se aportó soporte documental- y la manifestación de inconformidad sólo se radicó hasta el 23 de marzo de 2023, es decir, habiendo transcurrido un mes, lo cierto es que en consideración de la Corporación, en el caso particular el mismo no debe ser interpretado de manera restrictiva impidiendo al accionante obtener un nuevo dictamen por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, por las siguientes razones: i.) Según emerge del expediente, el trámite de la reclamación se adelantó por el señor Gustavo González Londoño en nombre propio, esto es, sin la intervención y/o representación de un profesional del derecho, a quien pudiera exigírsele el conocimiento de las normas que regulan la materia. ii.) En el dictamen No. 1206 del 16 de febrero de 2023, no se observa que La Previsora S.A. haya advertido al solicitante sobre la perentoriedad de un término para presentar inconformidades frente al mismo, sino que únicamente se limitó a expresar que “este dictamen tiene plena validez jurídica, de acuerdo con los términos de la Ley 100 de 1993, el Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015, y la línea jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional.
En consecuencia, La Previsora S.A Compañía de Seguros, informa que, de no encontrarse conforme con la calificación de pérdida de capacidad laboral (PCL) determinada en esta valoración, la víctima podrá acudir por cuenta propia a cualquiera de las instituciones competentes para dictaminar una nueva valoración”. iii.) De acuerdo con las interpretaciones realizadas respecto a los artículos 41 a 44 de la Ley 100 de 1993 en la sentencia T-257 de 2019 de la Corte Constitucional “corresponde a la Junta Regional de Calificación de Invalidez calificar en primera instancia la PCL, el estado de invalidez y determinar su origen.
La Junta Nacional tiene la competencia para resolver, en segunda instancia, las controversias relativas a las decisiones de las juntas regionales”, lo cual denota que el dictamen rendido en una primera oportunidad por la aseguradora no hace parte de alguna “instancia” y, por tanto, los términos para proponer la inconformidad no son preclusivos, al punto de considerarse que en caso que el afectado no manifieste su inconformidad ante la aseguradora dentro de los términos dispuestos, pierda competencia la Junta Regional de Calificación de Invalidez para pronunciarse sobre la disminución de la capacidad laboral del accionante, sino que la no conformidad de éste, activa la obligación jurídica en cabeza de la empresa de seguros para remitir el asunto para la verificación de la merma de la capacidad laboral respectiva, la cual no fue cuestionada por la accionada y, en todo caso, el actor no está limitado por ese término para llevar el asunto directamente a tal Junta y lo que en la práctica restringe el acceso a la misma es la falta de recursos económicos para pagar los honorarios de los miembros que la componen. iv.) Además, el accidente del cual fue víctima el accionante produjo que se menguara su estado de salud de manera ostensible y al encontrarse en una situación de inferioridad, es plausible que los términos procesales establecidos en el ordenamiento jurídico se flexibilicen como una medida afirmativa fundada en el inciso 3 del artículo 13 Superior que propende por la protección especial de las personas en situación de vulnerabilidad, entre otras, por razones de salud, para evitar incurrir en un exceso ritual manifiesto, que según la Corte Constitucional en la sentencia SU-061 de 2018, implicaría que se “obstaculice la materialización de los derechos sustanciales, la búsqueda de la verdad y la adopción de decisiones judiciales justas.
En otras palabras, por la ciega obediencia al derecho procesal, el funcionario judicial abandona su rol como garante de la normatividad sustancial, para adoptar decisiones desproporcionadas y manifiestamente incompatibles con el ordenamiento jurídico”, decisión judicial en la cual, enfatizó la Corte que “la existencia de las reglas procesales se justifica a partir del contenido material que propenden” y, precisamente es la posibilidad de acceso a la Junta de Calificación de Invalidez para que determine la pérdida de capacidad laboral del accionante, en lo que se concreta la realización del derecho sustancial de éste. v.) A partir de los elementos de juicio y de contexto de esta acción, se considera que los términos dispuestos en la norma, deben interpretarse como plazos razonables para adelantar las actuaciones, y en el asunto analizado se observa que incluso la entidad se pronunció reiterándole al reclamante que el dictamen tenía plena validez y que en caso de no encontrarse conforme, podía acudir por su cuenta a cualquiera de las instituciones avaladas para proferir este tipo de calificaciones, sin hacer alusión en ningún momento - ni en sede administrativa ni de tutela- a una posible extemporaneidad del reclamo, que en todo caso de haberse hecho, limitaría de forma desproporcionada la realización del derecho sustancial que resultaría sacrificado por dar prevalencia a la forma.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-007-2023-00128-01 ACCIONANTE: GUSTAVO GONZÁLEZ LONDOÑO ACCIONADO: PREVISORA S.A. Así las cosas, se concluye que el haber excedido este término, no implica para el juez constitucional descartar el análisis de fondo del asunto, máxime atendiendo que, en efecto, se avizora la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR, por las razones expuestas, el numeral primero de la sentencia proferida el 27 de junio de 2023 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia respecto a TUTELAR los derechos fundamentales a la seguridad social, igualdad, dignidad humana, mínimo vital, salud y debido proceso del señor Gustavo González Londoño.
SEGUNDO: ADICIONAR la orden impartida en el numeral segundo de la referida providencia así: “ (…)
SEGUNDO: ORDENAR a la PREVISORA S.A COMPAÑÍA DE SEGUROS que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia imprima el trámite correspondiente a la manifestación de inconformidad elevada el 23 de marzo de 2023, consistente en remitir dicha impugnación a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, sin más dilaciones injustificadas, para lo cual, deberá asumir los honorarios del examen de pérdida de capacidad laboral que se adelante ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez y si esta decisión a su vez es apelada, también deberá asumir los honorarios de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.(…)”.
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás el fallo impugnado.
CUARTO: NOTIFICAR esta providencia a las partes y al Ministerio Público en forma personal, o por cualquier medio que resulte expedito.
QUINTO: Para su eventual revisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional. Esta providencia se discutió y aprobó en Sala de Decisión Ordinaria, conforme consta en el Acta No. 027 de la fecha. Notifíquese y Cúmplase. Los Magistrados, LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA LUIS CARLOS ALZATE RIOS (Con ausencia legal).
DEA «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co»