REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ -Sala Primera de Decisión- Magistrado Ponente: Pedro Javier Bolaños Andrade Florencia, veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2.023) SENTENCIA Nº 093 Expediente No. 18 001 33 33 001 2020 00267 01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: José Jaimer Martínez Gutiérrez Demandado: ESE Rafael Tovar Poveda Decide la Sala Primera el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2022 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda. JOSE JAIMER MARTINEZ GUTIERREZ, actuando por conducto de apoderado judicial, promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES (en adelante CREMIL) a fin de que se declare la nulidad de los actos administrativos Nos. 43947 del 30 de abril y 87575 del 28 de agosto de 2.018; y a título de restablecimiento del derecho se ordene el reajuste de la asignación de retiro conforme a lo indicado por el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 25 de abril de 2.019 y el artículo 16 del decreto 4433 de 2.004, esto es, que se liquide la prestación social conforme a la siguiente forma: la asignación mensual incrementada en un 60% X 70% (porcentaje que trae el artículo 16 del Decreto 4433 del 2004) +38.5% (Prima de Antigüedad)= Asignación de Retiro.
Así mismo, solicitó el pago indexado de las diferencias causadas con la liquidación y la condena en costas a la demandada. Como fundamentos fácticos, se expuso: Se afirmó que el señor JOSE JAIMER MARTINEZ GUTIERREZ prestó sus servicios al Ejército Nacional como soldado profesional, por más de 20 años. Que CREMIL le reconoció la asignación de retiro a partir del 29 de marzo de 2.017, habiendo efectuado la liquidación en forma errónea, por lo que solicitó ante la entidad el reajuste de su prestación social, conforme las pautas establecidas por el Consejo de Estado en sentencia de unificación de fecha 25 de abril de 2.019, esto es, que al 70% de la asignación básica mensual le sea adicionado el 38.5% de la prima de antigüedad.
Expediente No. 18 001 33 33 001 2020 00267 01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: José Jamer Martínez Gutiérrez Demandado: CREMIL 2 Señaló que en respuesta CREMIL emitió los actos administrativos No 43947 del 30 de abril y 87575 del 28 de agosto de 2.018, despachando desfavorablemente su pedimento.
Como normas violadas, señaló: ley 4 de 1.992, ley 923 de 2.004, artículo 16 del decreto 4433 de 2.004, ley 1211 de 1.990 y artículo 53 de la Constitución Política. Como concepto de violación, se argumentó que CREMIL al liquidar la asignación de retiro del actor sumó el sueldo básico con el 38.5% de la prima de antigüedad, resultado al que aplicó el 70% correspondiente a la asignación de retiro, realizando con ello una indebida aplicación del artículo 16 del decreto 4433 de 2.004; liquidación que difiere de la establecida por el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 25 de abril de 2.019, atendiendo a que al 70% del sueldo básico se le debe adicionar el 38.5% de la prima de antigüedad. 1.2.
Contestación de la demanda CREMIL aceptó los hechos relacionados con el agotamiento de la actuación administrativa, como lo son el reconocimiento de la asignación de retiro y la negativa de su reajuste. Argumentó que actuó en cumplimiento de la ley y que los actos administrativos sujetos a demanda se encuentran amparados bajo la presunción de legalidad, considerando que ello es motivo suficiente para desestimar las súplicas de la demanda. 1.3.
Sentencia de primera instancia. El Juzgado Primero Administrativo de Florencia, mediante sentencia de fecha 19 de septiembre de 2.022 concedió parcialmente las pretensiones de la demanda, disponiendo: “PRIMERO. - DECLARAR la nulidad de los actos administrativos contenidos en el oficio No. CREMIL 87575 de fecha 28 de agosto de 2018 suscrito por la Coordinadora del Grupo de Gestión Documental Encargada de las Funciones del Grupo Centro Integral de Servicio al Usuario y el Oficio No. 43947 del 30 de abril de 2018 suscrito por la Coordinadora del Grupo Centro Integral de Servicio al Usuario, mediante los cuales se negó el reajuste de la asignación de retiro al demandante, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. - Como consecuencia de lo anterior y, a título de restablecimiento del derecho, SE ORDENA a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES – CREMIL- a reliquidar y pagar a favor del señor JOSÉ JAMER MARTINEZ GUTIERREZ, las sumas adeudadas por la asignación de retiro calculando la prima de antigüedad conforme lo dispone el artículo 16 del Decreto 4433 de 2.004, desde la fecha de su reconocimiento.
Las sumas liquidadas deberán actualizarse mes a mes por tratarse de una obligación de tracto sucesivo y conforme a la fórmula consignada en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. - NEGAR las demás pretensiones de la demanda. Expediente No. 18 001 33 33 001 2020 00267 01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: José Jamer Martínez Gutiérrez Demandado: CREMIL 3 CUARTO. - CONDENAR en costas a la entidad demandada, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. (…)” Para arribar a tal conclusión, consideró la a quo que para liquidar la asignación de retiro a favor de los soldados profesionales, el artículo 16 del Decreto 4433 de 2.004 dispone que al 70% del salario mensual percibido al momento del retiro se le debe adicionar el 38,5% de la prima de antigüedad.
Señaló que CREMIL no aplicó en debida forma la norma mencionada, en tanto tomó el sueldo básico, más el 38.5% de la prima de antigüedad, valor sobre el cual aplicó el 70%, afectando así la prestación del demandante. De otra parte, precisó que no le asistía razón al actor respecto de la inclusión de la prima de navidad como factor computable de la asignación de retiro, por cuanto esta prestación no está contenida en la norma que establece los factores salariales que se deben tener en cuenta para la liquidación de dicha prestación. 1.4.
Recurso de apelación. Disiente CREMIL de la sentencia de instancia en lo que concierne a la condena en costas, al considerar que no realizó conductas temerarias o de mala fe, que contestó la demanda y allegó los antecedentes administrativos; que la entidad en sede administrativa y judicial está conciliando la problemática del reajuste de la prima de antigüedad, conforme los parámetros establecidos en la sentencia de unificación y en la política de defensa fijada y aprobada por el comité de conciliación de la entidad en el mes de septiembre del año 2.020; a la vez que está realizando el reconocimiento del reajuste de la prima de antigüedad a los soldados que lo soliciten, facilitando través de la página web la presentación de la solicitud, formato y acceso a la información requerida.
II. CONSIDERACIONES. 2.1. Competencia. El Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control, conforme lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. 2.2. Asunto previo. Sería el caso entrar a resolver de fondo el asunto, de no ser porque se observa que la parte actora presentó escrito desistiendo de la pretensión de la condena en costas y agencias en derecho, punto único sobre el cual la entidad demandada fundamentó el recurso de apelación. 2.3.
Del desistimiento El desistimiento, entendido como una de las formas anormales de terminación del proceso, no encuentra regulación en el Código de Procedimiento Administrativo y de Expediente No. 18 001 33 33 001 2020 00267 01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: José Jamer Martínez Gutiérrez Demandado: CREMIL 4 lo Contencioso Administrativo1, por lo que por remisión expresa que hace el artículo 3162 se aplicará al presente asunto lo dispuesto en el artículo 314 del Código General del Proceso, el que señala: “ARTÍCULO 314.
DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES. El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso. El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada.
El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia. Si el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, o si sólo proviene de alguno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él. (…)” (Negrilla fuera de texto) Como se observa, las normas en mención permiten que la parte demandante desista total o parcialmente de las pretensiones de la demanda, siempre que no se haya dictado sentencia, o de los recursos interpuestos ante el superior, incidentes, excepciones o demás actos procesales promovidos, exceptuando las pruebas practicadas.
Si bien es cierto que en el presente asunto se profirió fallo en primera instancia, también lo es que el mismo no le pone fin al medio de control suscitado, en tanto al presentarse el recurso de apelación por la parte demandada, el objeto del proceso aún se encuentra en discusión y pendiente de solución definitiva; es decir que hasta tanto no se resuelva el recurso interpuesto, no hay decisión definitiva que ponga fin al proceso. 2.2.2.
Del desistimiento presentado por la parte actora Como se indicó, el apoderado de la parte demandante presentó escrito de desistimiento de la pretensión de la condena en costas procesales y agencias en derecho a la entidad demandada, en los siguientes términos: “… me permito manifestarle a su señoría que renunciamos a la liquidación de Costas y Agencias en Derecho, las cuales fueron motivo del recurso de Apelación por parte de la Entidad Demandada, razón por la cual le ruego DEJAR SIN EFECTOS JURIDICOS dicho recurso y dar por terminado el proceso.” Se observa que la solicitud del desistimiento cumple con los requisitos para su aceptación, como quiera que corresponde a la facultad de disposición del derecho 1 Ley 1437 de 2011. 2 Art. 316.
“En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.”(Entiéndase cuando dice Código de Procedimiento Civil que ahora es el Código General del Proceso). Expediente No. 18 001 33 33 001 2020 00267 01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: José Jamer Martínez Gutiérrez Demandado: CREMIL 5 en litigio conforme al poder debidamente conferido por el demandante al apoderado (folio página 14, anexo 02 del estante digital). 2.2.3.
De las costas procesales Mediante auto de fecha 9 de mayo de 2.023 se ordenó correr traslado, por el término de 3 días, de la solicitud de desistimiento a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, entidad que guardó silencio. Considerando que, conforme con el artículo 316 del C.G.P, el auto que acepte el desistimiento condenará en costas a quien desistió, salvo que: i) las partes lo convengan; ii) se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido; iii) se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares; o iv) el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios, la Sala procederá a aceptar el desistimiento de las pretensiones de condena en costas y agencias en derecho a la entidad demandada, presentado por el apoderado de la parte actora, absteniéndose de condenarla en costas, en tanto la entidad demandada no se opuso al desistimiento presentado. 2.2.4.
Del recurso de apelación interpuesto por CREMIL. Como se dijo en precedencia, el único inconformismo manifestado por la entidad demandada en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de instancia lo constituye la condena el costas y agencias en derecho proferida en su contra, pretensión sobre la cual la parte actora presentó escrito manifestando que desistía de la misma, el cual -conforme se indicó- resulta procedente aceptarlo en tanto se cumple con los requisitos exigidos por el artículo 314 y siguientes del CGP.
En este entendido, se procederá a revocar el ordinal cuarto de la sentencia de instancia, para en lo demás confirmarla. Lo anterior, al ser el único aspecto que fue objeto de apelación y porque de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del C.G.P., aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, al ad quem sólo le está permitido examinar la sentencia de primer grado en relación con las inconformidades formuladas por el apelante. 4.
Condena en costas en segunda instancia. Teniendo en cuenta lo preceptuado en el artículo 188 del CPACA, en concordancia con lo estatuido en el artículo 365 del C.G.P., aplicable por remisión expresa del artículo 306 de la norma procesal administrativa, no hay lugar a condenar en costas de segunda instancia a la parte demandada, toda vez que la parte actora desistió de la pretensión sobre la cual se manifestó el inconformismo de la recurrente en el recurso de alzada.
DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Expediente No. 18 001 33 33 001 2020 00267 01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: José Jamer Martínez Gutiérrez Demandado: CREMIL 6 Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la ley, F A L L A:
PRIMERO: REVOCAR el ordinal cuarto de la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2.022 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia para, en su lugar, ACEPTAR el desistimiento de la pretensión de condena en costas y agencias en derecho presentada por la parte actora, conforme a las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la providencia recurrida.
TERCERO: – Sin condena en costas en esta instancia.
CUARTO: En firme este proveído, vuelvan las diligencias al despacho de origen para lo de su competencia, previa anotación en el software de gestión. Notifíquese y cúmplase. Los Magistrados, PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ3 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx 3 Es de observar que la doctora Angélica María Hernández Gutiérrez, en su calidad de presidente del Tribunal Administrativo del Caquetá, se encuentra encargada de las funciones del despacho primero, en atención al traslado de su titular al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien formaba parte de la sala primera de decisión de la corporación, conforme se informó en oficio CE-Presidencia-OFI-INT-2023-1800, de fecha 18 de mayo de 2.023, suscrito por el señor Presidente del Consejo de Estado.