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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

Radicado: 180013333 004 2022 00026 01

Ponente: Pedro Javier Bolaños Andrade

Fecha: 2023-06-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ -Sala Primera de Decisión- MAGISTRADO PONENTE: PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE Florencia, primero (1) de mayo de dos mil veintitrés (2.023) SENTENCIA Nº 086 Expediente No. 18 001 33 33 004 2022 00026 01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Flore Yinevis Leguízamo Cenón Demandado: Nación – Ministerio Educación Nacional - FOMAG Asunto: Reconocimiento pensión docente.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación instaurado por la parte demandante contra la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2.022 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda. I. A N T E C E D E N T E S 1.1. La demanda1. La señora FLORE YINEVIS LEGUÍZAMO CENÓN, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 000014 del 6 de enero de 2.022, mediante la cual se le negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación en su calidad de docente; y a título de restablecimiento del derecho se ordene a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (en adelante FOMAG) reconocerle y pagarle dicha prestación teniendo como base de liquidación el equivalente al 75% del promedio de los salarios, primas y demás factores salariales devengados durante el último año de servicios, al cumplimiento del status pensional, es decir, a partir del 15 de diciembre de 2.020.

Igualmente, que acarreen los intereses correspondientes. Como hechos, se narraron los siguientes: Se afirmó que la demandante nació el 15 de diciembre de 1.965, por lo que cumplió los 55 años de edad el 15 de diciembre de 2.020; que se desempeñó como empleada pública desde el 2 de febrero hasta el 30 de noviembre de 1.991 en calidad de docente en la Escuela Los Alpes del área rural del municipio de San Vicente del Caguán, Caquetá; que posteriormente siguió vinculada en esa municipalidad al servicio educativo desde el 2 de febrero de 1.992 hasta el 30 de noviembre de esa anualidad; que también laboró por OPS y cotizó 266.00 al ISS, hoy COLPENSIONES, siendo todos sus aportes por el servicio pedagógico; que luego fue vinculada a la docencia el 19 de marzo de 2.003 y hasta el 1 Estante digital.

Archivos en PDF N° 02. Exp. Electrónico. 2 Expediente No. 18 001 33 33 004 2022 00026 01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Flore Yinevis Leguízamo Cenón Demandado: Nación – Ministerio Educación Nacional - FOMAG Asunto: Reconocimiento pensión docente. 13 de junio de esa anualidad, al servicio de la Secretaría de Educación del Caquetá, mediante OPS 255; que, así mismo, lo hizo a través de OPS 1950 desde el 4 de agosto al 30 de noviembre de 2.003; que desde el 3 de marzo de 2.004 y hasta la fecha de presentación de la demanda se encuentra laborando en la Secretaría de Educación Departamental del Caquetá, realizando aportes al FOMAG.

Que al cumplir los 55 años de edad y los 20 años de servicio oficial, solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación ordinaria ante el FOMAG, a partir del 15 de diciembre de 2.020, petición que fue despachada desfavorablemente a través del acto acusado, aduciendo que el régimen jurídico aplicable era el contenido en la Ley 812 de 2.003.

Como normas violadas, se mencionaron las siguientes: Legales: artículo 1° inciso 2 de la ley 33 de 1.985; artículo 15 numerales 1° y 2°de la Ley 91 de 1989; artículo 6° de la ley 60 de 1.993; artículo 115 de la ley 115 de 1.993; artículo 279 de la ley 100 de 1.993; artículo 81 de la ley 812 de 2.003; y artículos 1 y 2 del decreto 3752 de 2.003.

Como concepto de violación, se sustentó en la causal de infracción a las normas en que debía fundarse el acto acusado, refiriendo que hasta el año de 1.989 solo se expidieron 3 disposiciones normativas que atañen a la pensión de jubilación ordinaria de los docentes, siendo las leyes 6ª de 1.945, 33 de 1.985 y 91 de 1.989. Refirió que a partir de la ley 91 de 1.989 -art. 15- los docentes que se vincularan a partir del año de 1.990 se regirían, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, por las disposiciones legales dispuestas para los servidores públicos del orden nacional, concluyendo que a partir del referido año se unificó el régimen de prestaciones económicas y sociales con el resto de los empleados públicos.

Que posteriormente entró en vigencia la ley 812 de 2.003, la cual en su artículo 81 estableció que el régimen prestacional de los docentes que se encuentren vinculadas al servicio público educativo oficial será el establecido para el magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha ley; y quienes se vincularan a partir de su entrada en vigencia serían afiliados al FOMAG, tendiendo los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las leyes 100 y 797 de 2.003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.

En ese orden, manifestó que a los docentes vinculados con anterioridad al 2.003 se le aplican las normas anteriores a la expedición de la ley 812; es decir, la ley 33 de 1.985 como servidores públicos o si son docentes y tienen cotizaciones del sector privado la ley 71 de 1.988 para la pensión por aportes. Que la demandante sí acredita el tiempo de servicio con anterioridad al año 2.003, por lo que el acto acusado resulta violatorio de las disposiciones legales en que debería fundarse. 3 Expediente No. 18 001 33 33 004 2022 00026 01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Flore Yinevis Leguízamo Cenón Demandado: Nación – Ministerio Educación Nacional - FOMAG Asunto: Reconocimiento pensión docente. 2.2.

Contestación a la demanda2. Dentro de la oportunidad procesal se pronunció la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG para oponerse a las pretensiones de la demanda. Luego de referirse a las normas que rigen el sistema general de pensiones y las leyes especiales para el personal docente, concluyó que estos, de conformidad con lo dispuesto en las leyes 6ª de 1.945, 33 de 1.985, 71 de 1.988 y 91 de 1.989, así como en los decretos 1160 de 1.989 y 3752 de 2.003, para el reconocimiento de la pensión ordinaria de jubilación deben cumplir con los requisitos de edad y tiempo de servicios, teniendo así derecho a una mesada pensional equivalente al 75% del promedio de los factores salariales devengados en el último año de servicios anterior a la fecha del estatus, así como a que su pensión se reliquide al momento del retiro definitivo del servicio en el porcentaje antes referido.

Señaló que la ley 812 de 2.003, en su artículo 81, dispuso que el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encontraran vinculados al servicio público educativo oficial, correspondería al establecido para el magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a su entrada en vigencia, y que quienes se vincularan con posterioridad serían afiliados al FOMAG, con los derechos pensionales del régimen de prima media señalado en las leyes 100 de 1.993 y 797 de 2.003, con los requisitos previstos en ellas, con excepción de la edad de pensión de vejez que sería de 57 años para hombres y mujeres; por lo que la incorporación de este sector de servidores al sistema general de pensiones, surgió a partir de la expedición de la ley 812 de 2.003.

Propuso como excepciones las que denominó: (i) legalidad de los actos administrativos acusados (ii) inexistencia de la obligación con fundamento en la ley y (iii) caducidad (iv) prescripción y (v) la genérica. 2.3. Sentencia de primera instancia3. Mediante sentencia de fecha 14 de diciembre de 2.022, el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia decidió negar las pretensiones de la demanda.

Como soporte de tal negativa, consideró la iudex a quo que, conforme a lo probado en el proceso, la actora cuenta con más de 55 años de edad, en tanto nació el día 15 de diciembre de 1.965; que conforme a los certificados de historia laboral y semanas de cotización allegados al plenario si bien cuenta con vinculaciones anteriores a la entrada de vigencia de la ley 812 de 2.003, es decir, hasta antes del 27/06/2.003, lo cierto es que a esta fecha no se encontraba vinculada en el servicio educativo docente, por lo que no es merecedora de la prescripción establecida en el artículo 81 de la referida ley.

Que si bien no se desconocen las vinculaciones laborales que tuvo la actora con anterioridad a la referida fecha, lo cierto es que al momento de la entrada de vigencia de dicha normativa no se encontraba vinculada al servicio docente, requisito indispensable para acceder a la pensión de jubilación docente conforme las normas establecidas en la ley 33 y 62 de 1.985, como lo pretende. 2 Estante digital.

Archivo en PDF N° 11. Exp. Electrónico. 3 Estante digital. Archivo en PDF N° 38. Exp. Electrónico. 4 Expediente No. 18 001 33 33 004 2022 00026 01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Flore Yinevis Leguízamo Cenón Demandado: Nación – Ministerio Educación Nacional - FOMAG Asunto: Reconocimiento pensión docente.

Indicó que del reporte de semanas cotizadas ante la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES se extrae que en el mes de junio del año 2003 la actora contaba con cotizaciones figurando como empleador “FONDO EDUCATIVO DEPA”; que, sin embargo, no se allegó certificación donde se aprecie la calidad que ostentó. Así las cosas, indicó que a la parte actora le incumbía probar los supuestos de hecho alegados en las pretensiones de la demanda, tal como lo establece el artículo 167 del Código General del Proceso, por lo que la sola afirmación de manifestar que tiene derecho al reconocimiento pensional de jubilación al encontrarse inmersa en el régimen de transición establecido en la ley 812/2003 no permite que automáticamente se realice dicho reconocimiento; razón por la cual se imponía negar las pretensiones de la demanda. 2.4.

Recurso de apelación4. Inconforme con la decisión anterior, la demandante argumenta que lo que se pretende es que se le reconozca la pensión de jubilación al haber cumplido 55 años de edad y 20 años de servicio, dada su condición de docente perteneciente al régimen excepcional del magisterio con acreditación de los requisitos en ella dispuestos, en consonancia con lo previsto en el artículo 1° de la ley 33 de 1.985, en tanto se encontraba laborando con anterioridad al 26 de junio del 2003 realizando aportes a caja de previsión del sector público o el ISS, hoy COLPENSIONES; por lo que debe respetársele el régimen de transición que contiene el artículo 81 de la ley 812 del 2.003 en consonancia con la ley 33 en comento.

Refiere que a los docentes vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 812 de 2.003 -23 de junio de 2.003- se le aplica las normas anteriores, es decir la ley 33 de 1.985 como servidores públicos regulares, o bien la ley 71 de 1.988 si se trataba de docentes que tenían aportes al sector privado; que a los maestros vinculados a partir del 1 de enero de 1.990 se les reconocerá la pensión de jubilación bajo el régimen general pensional del sector público establecido en las normas vigentes; que el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo oficial para la referida fecha de entrada en vigencia de la ley 812 es el establecido para el magisterio en las normas anteriores vigentes.

Que, en ese entendido, la docente cumplió con los requisitos establecidos en la ley para obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación, en tanto ingresó al servicio docente con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2.003, por lo que el régimen para el reconocimiento pensional es el previsto en la Ley 33 de 1.985 y en los Decretos 3135 de 1.968 y 1848 de 1.969.

Refiere que su reclamación no solo encuentra respaldado en la ley, sino en la jurisprudencia del Consejo de Estado, órgano de cierre que determinó cómo debe definirse la situación de la actora, pues acreditada su vinculación al sector público en la docencia oficial con anterioridad al 27 de junio de 2.003, aunque sea de forma interrumpida, tiene derecho a la pensión docente.

En ese orden, solicita la revocatoria de la sentencia de instancia para, en su lugar, acceder a las súplicas del libelo demandatorio. 4 Estante digital. Archivo en PDF N° 40. Exp. Electrónico 5 Expediente No. 18 001 33 33 004 2022 00026 01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Flore Yinevis Leguízamo Cenón Demandado: Nación – Ministerio Educación Nacional - FOMAG Asunto: Reconocimiento pensión docente.

III. C O N S I D E R A C I O N E S. 3.1. Competencia. El Tribunal es competente para conocer del presente asunto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2.011. 3.2. Problema jurídico. Corresponde a la Sala definir si el acto administrativo acusado, por medio del cual la entidad demandada le negó a la actora el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación docente, se encuentra ajustado a la legalidad; debiéndose verificar, para ello, si le asiste o no el derecho prestacional que invoca.

De la resolución a dicho problema, dependerá que la sentencia objeto de alzada sea modificada, confirmada o revocada. 3.3. Marco legal y jurisprudencial aplicable al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación docente. Dispone el artículo 1° de la Ley 33 de 1.985: “El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

Ver Artículo 45 Decreto Nacional 1045 de 1978. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. (…) Parágrafo 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley.

A su vez, el artículo 3º ibídem preceptuó: “Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica; gastos de representación; prima técnica; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio.

En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes." 6 Expediente No. 18 001 33 33 004 2022 00026 01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Flore Yinevis Leguízamo Cenón Demandado: Nación – Ministerio Educación Nacional - FOMAG Asunto: Reconocimiento pensión docente.

Dicha norma fue modificada por la Ley 62 de 1.985, que en su artículo primero previó: “Artículo 1°. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.

En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.” (Negrillas de la Sala). De otro lado, la Ley 91 de 1.989 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, en su artículo 15 reza: “A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 1.- Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. 2.- Pensiones: A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-489 de 2000, siempre y cuando se entienda que las situaciones jurídicas particulares y concretas que se hubieran consolidado antes de entrar en vigencia la ley 91/89, esto es, antes del 29 de diciembre de 1989, quedan a salvo de la nueva normatividad por cuanto constituyen derechos adquiridos que el legislador no podía desconocer.

B. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente el 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.” A su vez, la Ley 100 de 1.993 en su artículo 279 excluyó de su aplicación a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, así: “El sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto 7 Expediente No. 18 001 33 33 004 2022 00026 01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Flore Yinevis Leguízamo Cenón Demandado: Nación – Ministerio Educación Nacional - FOMAG Asunto: Reconocimiento pensión docente.

Ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas. Así mismo, se exceptúa a los afiliados al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida.” (Se resalta) En ese entendido, los docentes afiliados al FOMAG se siguieron rigiendo por las normas anteriores a la Ley 100, como lo son las Leyes 33 y 62 de 1985, en concordancia con lo establecido en la Ley 91 de 1.989.

Posteriormente, con especialidad para los docentes, la Ley 812 de 2.003, en su artículo 81, dispuso: “El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.” En el mismo sentido, el Acto Legislativo 01 de 22 de julio de 2.005, por el cual se adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, dispuso que el régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003; que a la letra dice: “Parágrafo transitorio 1º.

El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003" Del anterior recuento normativo, se extrae que, efectivamente, las normas aplicables a los docentes vinculados con anterioridad a la expedición de la Ley 812 de 2.003, para efectos del reconocimiento y liquidación de la pensión de jubilación, son las establecidas para el magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, las Leyes 33 y 62 de 1985 y sus respectivos decretos reglamentarios, en concordancia con lo establecido en la Ley 91 de 1989.

Ahora, si bien los docentes se caracterizan por tener un régimen especial, este solo comprende lo relativo al ingreso, ascenso y permanencia en el servicio educativo (Estatuto Docente - Decreto 2277 de 1979, hoy Decreto 1278 de 2002), porque en tratándose de reconocimientos pensionales y/o reajustes pensionales -como el caso que ocupa a la Sala- se debe dar aplicación a las normas ordinarias que rigen para la generalidad de los servidores vinculados al sector público. 8 Expediente No. 18 001 33 33 004 2022 00026 01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Flore Yinevis Leguízamo Cenón Demandado: Nación – Ministerio Educación Nacional - FOMAG Asunto: Reconocimiento pensión docente.

Al respecto, el Consejo de Estado, Sección Segunda, mediante sentencia de unificación proferida el 25 de abril de 20195 indicó que el régimen aplicable a los docentes vinculados al servicio público educativo oficial afiliados al FOMAG es el previsto en la ley 91 de 1.9896; mientras que para los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2.003 es el régimen de prima media del sistema general de pensiones, en los términos del artículo 81 ídem y el Acto Legislativo 01 de 2005.

En efecto, la alta corporación precisó que, de acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del referido acto legislativo, existen dos regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial, cuya aplicación está condicionada a la fecha de ingreso al servicio educativo oficial, a saber: 1.

Docentes vinculados antes de la entrada en vigencia de la ley 812 de 2.003, quienes conforme a lo dispuesto en el ley 91 de 1.989 gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación de los servidores públicos del orden nacional previsto en la ley 33 de 1985; siendo los factores que se deben tener en cuenta en el ingreso base de liquidación únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 de la ley 62 de 1.985.

Al respecto, la mencionada providencia fijó la siguiente regla: «[…] En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. […]» (Negrita del texto original) Así, el derecho al reconocimiento pensional de los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1.981, nacionales y nacionalizados, y de los nombrados a partir del 1º de enero de 1.990, de acuerdo con las leyes 91 de 1.989 y 33 de 1.985, se rige por las siguientes reglas: - Edad: 55 años para hombres y mujeres. - Tiempo de servicios: 20 años. - Tasa de remplazo: 75%. - IBL comprende i) el período del último año de servicio docente y ii) los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. 2.

Docentes vinculados después de la entrada en vigencia de la ley 812 de 2.003, afiliados al FOMAG, se les aplica el régimen pensional de prima media regulado 5 Radicado N° 680012333000201500569-01. Sentencia que fue la que aplicó la a quo y no la del 28 de agosto de 2.018 como equívocamente lo refiere el recurrente actor. 6 Ley 100 de 1993.

“Artículo 279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica […] a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. […]”. 9 Expediente No. 18 001 33 33 004 2022 00026 01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Flore Yinevis Leguízamo Cenón Demandado: Nación – Ministerio Educación Nacional - FOMAG Asunto: Reconocimiento pensión docente. en las leyes 100 de 1.993 y 797 de 2.003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.

Para este personal, el IBL se rige por lo previsto en la ley 100 de 1.993, con los factores señalados por el decreto 1158 de 1.994, sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones. Sobre este grupo de docentes la sentencia de unificación fijó la siguiente regla: «[…] Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.

Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones. […]». En ese orden, los parámetros que se deben atender para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación de los docentes oficiales vinculados con posterioridad a la ley 812 de 2.003, son los siguientes: - Edad: 57 años para hombres y mujeres. - Semanas de cotización: artículo 33 Ley 100 de 1993, modificado por artículo 9 de la ley 797 de 2003. - Tasa de remplazo: 65%-85%. - IBL: i) el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión; y ii) los factores salariales contemplados en el Decreto 1158 de 1994: asignación básica mensual, gastos de representación, prima técnica, cuando sea factor de salario, primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario, remuneración por trabajo dominical o festivo, bonificación por servicios prestados, remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna.

Así, es dable concluir que la aplicación de uno u otro régimen está condicionado a la fecha de vinculación al servicio educativo oficial que acredite cada docente. 3.4. De las pruebas obrantes en el proceso. En el plenario se hallan acreditados los siguientes hechos: - La señora FLORE YINEVIS LEGUÍZAMO CENÓN nació el 15 de diciembre de 1.965, lo cual se acredita con el respectivo registro civil de nacimiento, por lo que cumplió los 55 años de edad el 15 de diciembre de 2.020. - Elevó reclamación administrativa de reconocimiento pensional docente el 10 de septiembre de 2.021. - Resolución N° 000014 de fecha 6 de enero de 2.022 a través de la cual se negó el reconocimiento pensional a la demandante, conforme a la observación que hizo la FIDUPREVISORA en relación con la afiliación al FOMAG, al considerar que se produjo después de la entrada en vigencia de la ley 812 de 2.003; por lo que las normas aplicables son las leyes 100 de 1.993 y 797 de 2.003. 10 Expediente No. 18 001 33 33 004 2022 00026 01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Flore Yinevis Leguízamo Cenón Demandado: Nación – Ministerio Educación Nacional - FOMAG Asunto: Reconocimiento pensión docente. - Certificado de tiempo de servicio docente por vinculación OPS, suscrito el día 2 de noviembre de 2.004 por el Coordinador de Educación Municipal de San Vicente del Caguán, Caquetá, en los siguientes lapsos: - Certificado de tiempo de servicio docente por vinculación OPS, suscrito el día 11 de agosto de 2.021 por la Secretaria Administrativa del Municipio de San Vicente del Caguán, Caquetá, en los siguientes lapsos: 11 Expediente No. 18 001 33 33 004 2022 00026 01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Flore Yinevis Leguízamo Cenón Demandado: Nación – Ministerio Educación Nacional - FOMAG Asunto: Reconocimiento pensión docente. - Certificado expedido por la Secretaría de Educación Departamental de fecha 9 de agosto de 2.021, en el cual se indica que la actora prestó sus servicios como DOCENTE con vinculaciones por OPS, así: - Decreto 000777 de fecha 18 de febrero de 2.004, por medio del cual se nombró a la actora en forma provisional como DOCENTE en el centro educativo ARENOSO sede LOS BALCONES, municipio de San Vicente del Caguán, con vigencia hasta la realización del respectivo concurso.

Mediante Decreto 000458 del 7 de marzo de 2.007 fue trasladada del anterior colegio al CE CAMPO HERMOSO, ubicado en la misma municipalidad. - A través del Decreto 0001076 de fecha 16 de diciembre de 2.008 se dio por terminado el nombramiento anterior, siendo nombrada en el mismo CE CAMPO HERMOSO en período de prueba. Decisión esta que le fuera comunicada el 14 de enero de 2.009. - Certificado emanado de FOMAG, de fecha 29 de julio de 2.021, el cual da cuenta de la siguiente vinculación laboral de la actora en el servicio oficial DOCENTE: 12 Expediente No. 18 001 33 33 004 2022 00026 01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Flore Yinevis Leguízamo Cenón Demandado: Nación – Ministerio Educación Nacional - FOMAG Asunto: Reconocimiento pensión docente. 13 Expediente No. 18 001 33 33 004 2022 00026 01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Flore Yinevis Leguízamo Cenón Demandado: Nación – Ministerio Educación Nacional - FOMAG Asunto: Reconocimiento pensión docente.

Para un total de 17 AÑOS, 4 MESES y 23 DÍAS; observándose que según el certificado anterior, para la fecha den que se expidió -29 de julio de 2.021-, la actora continuaba vinculada. - Certificado de factores salariales devengados entre el 1 de enero de 2.019 al 30 de diciembre de 2.020, emanado del FOMAG, a saber: 14 Expediente No. 18 001 33 33 004 2022 00026 01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Flore Yinevis Leguízamo Cenón Demandado: Nación – Ministerio Educación Nacional - FOMAG Asunto: Reconocimiento pensión docente. - Conforme al certificado emanado de COLPENSIONES, actualizado al 21 de abril de 2.021, la demandante cotizó ante dicho fondo un total de 266 semanas, de manera interrumpida, del 1 de junio de 1.996 al 31 de diciembre de 2.003, así: - Así mismo, obra certificado de COLPENSIONES donde se hace constar que la actora NO FIGURA percibiendo pensión alguna por parte de dicha administradora. 4.

Solución del asunto. Como quedó visto, el artículo 81 de la Ley 812 de 2.003 dispuso que a los docentes se les debía respetar el régimen de prestaciones vigente al momento de su vinculación. En ese entendido, si la demandante se vinculó al magisterio con anterioridad a la entrada en vigencia de la citada ley, le es aplicable, en concordancia con lo estipulado en la Ley 15 Expediente No. 18 001 33 33 004 2022 00026 01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Flore Yinevis Leguízamo Cenón Demandado: Nación – Ministerio Educación Nacional - FOMAG Asunto: Reconocimiento pensión docente. 91 de 1.989, el régimen establecido en las Leyes 33 y 62 de 1.985 y sus decretos reglamentarios; de lo contrario, lo serán las previsiones propias de la ley 100 de 1.993 y demás decretos que lo complementen.

En línea de lo dicho, encuentra la Sala probado que la actora nació el 15 de diciembre de 1.965, es decir, que alcanzó los 55 años de edad el 15 de diciembre de 2.020, fecha para la cual había adquirido el estatus pensional, puesto que conforme al acervo probatorio obrante en el expediente el requisito de tiempo de servicios -20 años- al servicio oficial docente ya lo había cumplido, así: para ese momento superaba el total de 10 AÑOS, 6 MESES Y 22 DÍAS al servicio DOCENTE en diferentes centros educativos, todos en el municipio de San Vicente del Caguán, realizando aportes pensionales al hoy COLPENSIONES; posteriormente, fue vinculada a partir el 3 de marzo de 2.004, por relación legal y reglamentaria, a la Secretaría de Educación Departamental del Caquetá, de manera ininterrumpida entre el 3 de marzo de 2.004 y el 29 de julio de 2.021 - fecha esta de expedición de la respectiva certificación, inclusive-, completando en este segundo tiempo, un total de 17 AÑOS, 4 MESES y 23 DÍAS.

Ahora, debe indicarse que si bien es cierto la demandante se vinculó al servicio público educativo dependiente, en principio, del municipio de San Vicente del Caguán, lo cierto es que lo hizo a partir de 1.991, aunque lo haya sido a través de OPS y de forma interrumpida, lo que la hace destinataria de las previsiones normativas propias de las leyes 91 de 1.989, 33 y 62 de 1.985.

En ese orden, la vinculación laboral al servicio oficial docente de la señora FLORE YINEVIS LEGUÍZAMO CENÓN data de tiempo atrás al 27 de junio de 2.003 -fecha de entrada en vigencia de la ley 812 de 2.0037-. En consecuencia, se tiene que quienes adquieran el estatus pensional en vigencia de la Ley 812 de 2.003 se rigen por las disposiciones de la Ley 100 de 1.993 y sus normas reglamentarias y modificatorias, en tanto la referida ley 812 de manera expresa dispuso que quienes tienen los derechos pensionales de prima media son los docentes que se vinculen con posterioridad a su vigencia -caso que NO es el de la actora-; no refiriéndose así al momento de adquisición del estatus pensional u omitiendo las vinculaciones laborales que aunque de manera interrumpida, haya podido tener la aquí docente demandante en época anterior, como claramente acontece.

Luego, entonces, al haberse acreditado que la actora laboró al servicio OFICIAL DOCENTE por más de 20 años y vincularse al servicio docente, si bien de manera interrumpida por OPS, no es dable que se le apliquen los requisitos de la Ley 100 de 1.993, al no ser la norma que la cobija, dada su vinculación anterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2.003; siendo este aspecto el que enmarca verdaderamente el régimen jurídico a aplicar a su situación prestacional, más allá del fondo o caja de previsión al que haya podido cotizar durante los más de 20 años de trabajo como docente oficial.

En consecuencia, el reconocimiento pensional que ampara a la demandante es el regulado por las leyes 91 de 1.989, 33 y 62 de 1.985; por lo que las reglas que le son aplicables son las siguientes: 7La Ley 812 de 2003 entró en vigencia a partir de su promulgación, que fue el 27 de junio de 2003, en el Diario Oficial No. 45.231. 16 Expediente No. 18 001 33 33 004 2022 00026 01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Flore Yinevis Leguízamo Cenón Demandado: Nación – Ministerio Educación Nacional - FOMAG Asunto: Reconocimiento pensión docente. - Edad: 55 años. - Tiempo de servicios: 20 años. - Tasa de remplazo: 75%. - IBL: Comprende i) el período del último año de servicio docente y ii) los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio8.

Ahora bien, en cuanto se refiere a la vinculación por contrato de prestación de servicios, el Consejo de Estado mediante sentencia de unificación de fecha 25 de agosto de 2.0169 señaló que la vinculación de docentes bajo la modalidad de prestación de servicios no desvirtúa el carácter personal de su labor ni mucho menos es ajena al elemento subordinación existente con el servicio público de educación, en razón a que, al igual que los empleados públicos, se someten permanentemente a las directrices, inspección y vigilancia de las diferentes autoridades educativas; careciendo de autonomía en el ejercicio de sus funciones, cumpliendo órdenes por parte de sus superiores jerárquicos y desarrollando sus funciones durante una jornada laboral de acuerdo con el calendario académico de los establecimientos educativos estatales en los que trabajen.

Motivo por el cual, en razón de los principios de primacía de la realidad sobre las formalidades e igualdad, los docentes contratistas merecen una protección especial por parte del Estado. Así, la Sección Segunda - Subsección “A” del Alto Tribunal10 advirtió que el pronunciamiento que se efectúe en el proceso ordinario de reconocimiento de la pensión de jubilación, con inclusión de tiempos laborados a través de contratos de prestación de servicios, puede darse en dos escenarios con connotaciones diferentes: (i).

La primera, cuando se pretende la declaración de existencia de contrato realidad con todas sus connotaciones laborales y prestacionales, en este caso, debe darse previamente el agotamiento de la vía administrativa y convocar como demandada a la entidad territorial con la cual se suscribieron los contratos a efectos de garantizar el derecho al debido proceso de la entidad responsable y así mismo el total cumplimiento de la sentencia. (ii).

La segunda se presenta en los casos en que únicamente se persigue el cómputo de los periodos laborados a través de contratos de prestación de servicios para el reconocimiento de la pensión de jubilación, escenario en el que es posible que el proceso ordinario se adelante únicamente con la comparecencia de la entidad de previsión. Esto por cuanto el Decreto 1848 de 1969 «Por el cual se reglamenta el Decreto 3135»11 permite la acumulación de tiempos de servicio 8 Sección Segunda dentro del Radicado Nº 680012333000201500569-01.

Sentencia unificada que varió la postura jurisprudencial que desde el 4 de agosto de 2.010 se venía aplicando al personal afiliado al Magisterio, para señalar que deben tenerse en cuenta únicamente aquellos factores sobre los cuales se realizaron aportes, de conformidad con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985. 9 Ver sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ponencia del consejero Dr. Carmelo Perdomo Cu éter, de 25 de agosto de 2016, dentro del proceso radicado 23001233300020130026001 (00882015). 10 Consejero ponente: Gabriel Valbuena Hernández.

Radicación número: 54001-23-33-000-2014-00106-01(0156-15). 11 «ARTÍCULO 75.- Efectividad de la pensión. 1. La pensión de jubilación correspondiente se reconocerá y pagará al empleado oficial por la entidad de previsión social a la cual estuvo afiliado al tiempo de cumplir el tiempo de servicios requerido por la ley, si para entonces se hubiere retirado del servicio oficial sin tener la edad exigida para tal fin, o por la entidad de previsión a que esté afiliado al tiempo del retiro, si entonces cumple los requisitos de tiempo de servicios y edad señalados para el goce de la pensión. 2.

Si el empleado oficial no estuviere afiliado a ninguna entidad de previsión social al tiempo de retirarse del servicio oficial, el reconocimiento y pago se hará directamente por la última entidad o empresa oficial empleadora. 3. En los casos de acumulación de tiempo de servicios a que se refiere el artículo 72 de este Decreto, la entidad o empresa a cuyo cargo esté el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, tiene derecho a repetir contra las entidades y empresas oficiales 17 Expediente No. 18 001 33 33 004 2022 00026 01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Flore Yinevis Leguízamo Cenón Demandado: Nación – Ministerio Educación Nacional - FOMAG Asunto: Reconocimiento pensión docente. con la posibilidad de exigir la cuota parte de las otras entidades oficiales, al indicar que la pensión de jubilación correspondiente se reconocerá y pagará al empleado oficial por la entidad de previsión social a la cual estuvo afiliado al tiempo de cumplir el tiempo de servicios requerido por la ley y que en los casos de acumulación de tiempo de servicios la entidad o empresa a cuyo cargo esté el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, tiene derecho a repetir contra las entidades y empresas oficiales obligadas al reembolso de la cantidad proporcional que les corresponda, a prorrata del tiempo de servicios en cada una de aquellas.

(Texto resaltada por la Sala). Bajo tal entendimiento y dado que en el presente caso la demandante reclama el computo de los tiempos laborados por contratos de prestación de servicios únicamente para efectos pensionales, la Sala estima que resulta procedente tal pretensión en forma conjunta o acumulada con la de reconocimiento pensional de la docente12, porque su declaración solo tendrá incidencia en cuanto a los aportes pensionales frente a los cuales no opera la prescripción, ni la caducidad, y además, por cuanto la entidad o empresa a cuyo cargo se encuentra el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación tiene derecho a repetir contra las entidades y empresas oficiales obligadas al reembolso de la cantidad proporcional que legalmente les corresponda.

Lo anterior no obsta para señalar que debe cumplirse con la carga probatoria que encierra el contrato de prestación de servicios docente, a efectos de establecer con claridad el periodo de inicio y terminación de cada contrato, su objeto, la entidad con la cual se celebró el contrato y la entidad a la cual se efectuaron los aportes pensionales, para efectos de determinar la posibilidad de perseguir la cuota parte pensional y la entidad de previsión o ente responsable de ella”.

De ahí que en materia de aportes pensionales, la aludida sentencia precisó que para la pensión no opera el fenómeno de prescripción, en atención a la condición periódica del derecho pensional que los hace imprescriptibles, en tanto se causan día a día y, en tal sentido, se pueden solicitar en cualquier época; mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del mencionado fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales13.

En ese orden, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades y en tratándose de docentes oficiales, se estima procedente contabilizar el tiempo durante el cual se prestó el servicio al Estado bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación; por obligadas al reembolso de la cantidad proporcional que les corresponda, a prorrata del tiempo de servicios en cada una de aquellas.

En este caso, se procederá con sujeción al procedimiento señalado al efecto en el Decreto 2921 de 1948 y, si transcurrido el término de quince (15) días del traslado a que se refiere el artículo 3o. del citado decreto la entidad obligada a la cuota pensional no ha contestado, o lo ha hecho oponiéndose sin fundamente legal, se entenderá que acepta el proyecto y se procederá a expedir la resolución definitiva de reconocimiento de la pensión. El expresado término comenzará a correr desde la fecha en que la entidad correspondiente reciba el proyecto de reconocimiento de la pensión.» (Negrilla de la Sala). 12Al tenor del artículo 165 del CPACA se podrán acumular pretensiones cuanto el juez pueda conocer de todas, no se excluyan entre sí, no haya operado la caducidad y todas deban tramitarse por el mismo procedimiento. 13«[…] En este orden de ideas, las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, están exceptuadas no solo de la prescripción extintiva sino de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA)30, y por ende, pueden ser solicitados y demandados en cualquier momento, puesto que la Administración no puede sustraerse al pago de los respectivos aportes al sistema de seguridad social en pensiones, cuando ello puede repercutir en el derecho de acceso a una pensión en condiciones dignas y acorde con la realidad laboral, prerrogativa que posee quien ha servido al Estado mediante una relación de trabajo.

Consecuentemente, tampoco es exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dado· que al estar involucrados en este tipo de controversias (contrato realidad) derechos laborales irrenunciables (cotizaciones que repercuten en el derecho a obtener una pensión), que a su vez comportan el carácter de ciertos e indiscutibles, no son conciliables (condición que prevé el numeral 1 del artículo 161 del CPACA para requerir tal tramite31), en armonía con el principio constitucional de prevalencia del derecho sustancial». 18 Expediente No. 18 001 33 33 004 2022 00026 01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Flore Yinevis Leguízamo Cenón Demandado: Nación – Ministerio Educación Nacional - FOMAG Asunto: Reconocimiento pensión docente. ende, no se encuentra justificada la razón del FOMAG para hacer nugatorio el derecho prestacional invocado bajo las normas verdaderamente aplicables a la actora.

Así, forzoso es concluir que la actora SÍ reúne la totalidad de los requisitos establecidos legalmente para tener derecho a que LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO le reconozca y pague la pensión de jubilación que reclama, siendo esta la obligada jurídicamente de hacerlo, entidad a la cual se encontraba afiliada al momento de adquirir su status pensional o, lo que es lo mismo, la última entidad a la cual se realizaron los correspondientes aportes.

En conclusión, a título de restablecimiento del derecho, la entidad demandada deberá reconocer y pagar a la demandante una pensión vitalicia de jubilación en cuantía equivalente al 75% del promedio de la asignación básica mensual y demás factores salariales devengados sobre los cuales haya hecho aportes al sistema durante el año anterior a la causación del derecho, con los ajustes anuales de ley, a partir del 16 de diciembre de 2.020.

Disfrute pensional que quedará supeditado a acreditar el retiro definitivo del servicio. Ahora bien, conforme a la nueva postura jurisprudencial, se tiene que en la liquidación de la pensión de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2.003, incluso de la misma ley 100 de 1.993 que gozan del mismo régimen pensional de los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1.985, los factores a tenerse en cuenta son sólo aquellos sobre los que se hubieren efectuado aportes conforme al contenido del artículo 1º de la Ley 62 de 1.985; no siendo factible, por lo tanto, incluir factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.

Cambiándose así la regla que se traía desde la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2.010, según la cual en la base de liquidación de la pensión de jubilación ordinaria de los docentes se incluían todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios. En ese orden, los factores a que hace alusión el artículo 1° de la Ley 62 de 1.985, corresponden a: - Asignación básica mensual. - Gastos de representación. - Prima técnica, cuando sea factor de salario. - Primas de antigüedad, ascensional de capacitación, cuando sean factor de salario. - Remuneración por trabajo dominical o festivo. - Bonificación por servicios prestados., - Remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna.

Lo anterior -se reitera-, conforme al cambio jurisprudencial, dada su aplicación retrospectiva; lo cual implica que las reglas fijadas en dicho pronunciamiento14 se deben acoger de manera obligatoria en todos los casos 14 “Primero: Unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de precisar lo siguiente: De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, son dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial.

La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, así: 19 Expediente No. 18 001 33 33 004 2022 00026 01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Flore Yinevis Leguízamo Cenón Demandado: Nación – Ministerio Educación Nacional - FOMAG Asunto: Reconocimiento pensión docente. que -como el presente- se encuentran pendientes de solución, exceptuando aquellos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables.

Lo que en el sub examine no se halla demostrado, no siendo viable jurídicamente su inaplicabilidad, como lo pretende la actora recurrente. En consecuencia, la decisión de primera instancia ha de ser REVOCADA para, en su lugar, conceder las súplicas de la demanda. 5. De la condena en costas. En virtud de lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, dentro de la sentencia el Juez deberá pronunciarse sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código General del Proceso.

A su vez, el artículo 365 del CGP dispone en esta materia lo siguiente: “…En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. (…) 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación…”. Conforme a la citada disposición, para la condena en costas se deberán atender los elementos objetivos, sin tener en consideración análisis de carácter subjetivo con ocasión de la actuación de las partes.

Para el caso concreto se condenará en costas a la parte vencida demandada, en tanto el recurso de apelación tuvo vocación de prosperidad, hallando actuación procesal por parte de la apoderada de la actora en ambas instancias. Para ello, se estipulan las agencias en derecho en el equivalente al 2% de las pretensiones concedidas. D E C I S I Ó N. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo”. 20 Expediente No. 18 001 33 33 004 2022 00026 01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Flore Yinevis Leguízamo Cenón Demandado: Nación – Ministerio Educación Nacional - FOMAG Asunto: Reconocimiento pensión docente.

R E S U E L V E:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2.022 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda, conforme a las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución No. 000014 del 6 de enero de 2.022, mediante la cual la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO decidió negarle el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a la señora FLORE YINEVIS LEGUÍZAMO CENÓN.

TERCERO: ORDENAR, como consecuencia de la declaración anterior, y a título de restablecimiento del derecho, a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO reconocer y pagar dicha prestación a la señora FLORE YINEVIS LEGUÍZAMO CENÓN en el equivalente al 75% del promedio de los salarios, primas y demás factores salariales devengados durante el último año de servicios, a partir del 15 de diciembre de 2.020, y conforme a la nueva postura jurisprudencial.

CUARTO: CONDENAR EN COSTAS a la entidad pública demandada y en favor de la parte demandante, para lo cual se fijan las agencias en derecho de ambas instancias en el equivalente al 2% de las pretensiones concedidas. Liquídense por la Secretaría del a quo.

QUINTO: En firme esta decisión, VUELVA el proceso al juzgado de origen para lo de su competencia, previa anotación en SAMAI. Notifíquese y cúmplase. Los Magistrados, PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ15 La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá -Plataforma SAMAI-.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del C.P.A.C.A. Para validar su autenticidad, ingrese al siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx 15 Es de observar que la doctora Angélica María Hernández Gutíerrez, en su calidad de presidente del Tribunal Administrativo del Caquetá, se encuentra encargada de las funciones del despacho primero de la corporación, en razón del traslado de su titular al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien formaba parte de la sala primera de decisión del tribunal, conforme se informó en oficio CE-Presidencia-OFI-INT-2023-1800 de fecha 18 de mayo de 2.023, suscrito por el señor Presidente del Consejo de Estado.