JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

Radicado: 05001333301620190026101

Ponente: Álvaro Cruz Riaño

Fecha: 2023-09-19

SANCIÓN MORATORIA PARA EL PERSONAL DOCENTE - Marco normativo y jurisprudencial / DE LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA – Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala determinar si la decisión que tomó el Juzgado de primera instancia se ajustó a los lineamientos constitucionales, legales y jurisprudenciales, para lo cual deberá resolver: ¿existe prescripción sobre el derecho de la actora? ( ).

Extracto: ( ) Sobre la determinación de la normatividad aplicable a los docentes, en relación con el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías, punto central de la mayoría de las pretensiones y oposiciones a las demandas que sobre este tema se han presentado, la alta Corporación de lo Contencioso Administrativo señaló en la sentencia de unificación que, de conformidad con el artículo 123 de la Carta Política, no hay duda del carácter de servidores públicos que revisten los docentes, ya que se debe analizar la naturaleza del servicio prestado, la regulación de su función, su ubicación dentro de la estructura órganica de la Rama Ejecutiva del Estado y su inserción en lo público a través del régimen de carrera.

( ) Bajo estas precisiones, no existe dubitación en que para el reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes, así como para el desembolso de la sanción moratoria, deben aplicarse en su integridad los preceptos establecidos en la Ley 1071 de 2006, ( ). ( ) La prescripción es un fenómeno jurídico por el cual, por virtud del paso del tiempo, la facultad para ejercer un derecho se adquiere o se extingue, denominándose en el primero de los eventos prescripción adquisitiva y en el segundo prescripción extintiva, esta última, definida por el Código Civil como “la prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. // se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible” -artículo 2535-.

( ) Descendiendo al tema de la prescripción de la sanción moratoria, se inicia señalando que el Consejo de Estado ha considerado que la sanción referida no es accesoria a la prestación de las cesantías, pues aunque se genera en torno a ellas, no hace parte de la prestación como tal sino que su causación es excepcional y está sujeta o deviene de las omisión de la entidad obligada; por ende, al ser una sanción, no puede considerarse un derecho imprescriptible sino que está sujeto a la prescripción. ( ) De acuerdo con lo visto, la antinomia normativa debe desatarse en el sentido de establecer que, frente a la sanción moratoria por el pago de cesantías, la norma aplicable es la contenida en el Código Procesal del Trabajo, específicamente el de 3 años de que trata el artículo 151, corrigiendo de esa manera la posición que había tomado esta Sala en anteriores decisiones frente a casos similares al presente, donde venía aplicando el término de prescripción trienal con base en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: JOHANA JULIANA CORTÉS SIERVO DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FONPREMAG) RADICADO: 05001 33 33 016 2019 00261 01 2 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SEGUNDA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO CRUZ RIAÑO Medellín, diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL DEMANDANTE JOHANA JULIANA CORTÉS SIERVO DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FONPREMAG) RADICADO 05001-33-33-016-2019-00261-01 INSTANCIA SEGUNDA PROCEDENCIA JUZGADO DIECISÉIS ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN ASUNTO SANCIÓN POR MORA EN CESANTÍAS / PRESCRIPCIÓN DECISIÓN MODIFICA PARCIALMENTE LA SENTENCIA APELADA PROVIDENCIA 91 LINK DEL EXPEDIENTE 016 2019 00261 01 Decide esta Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el día 24 de noviembre de 2020, por el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Medio de control La señora Johana Juliana Cortes Siervo acudió en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho - laboral, con el fin de que se declare la nulidad del acto administrativo ficto por medio del cual se le negó el reconocimiento de la sanción por mora consagrada en la Ley 1071 de 2006. 1.2.

Pretensiones Se pretende la nulidad del acto administrativo ficto configurado el día 12 de diciembre de 2018, frente a la petición presentada el 12 de septiembre de 2018, MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: JOHANA JULIANA CORTÉS SIERVO DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FONPREMAG) RADICADO: 05001 33 33 016 2019 00261 01 3 mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora consagrada en la Ley 1071 de 2006.

Como restablecimiento del derecho se solicita el pago de la sanción por mora de que trata dicha disposición, equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo, a partir del día siguiente a los 70 días hábiles cursados desde el momento en que se presentó la solicitud de cesantías y hasta que se hizo efectivo el pago. Igualmente, se depreca la actualización de la condena en aplicación del IPC y el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA. 1.3.

Supuestos fácticos La parte actora planteó como fundamentos fácticos relevantes los siguientes: La señora Johana Juliana Cortés Siervo, por laborar como docente al servicio del Municipio de Medellín, solicitó el 16 de febrero de 2015 el reconocimiento y pago de sus cesantías, las cuales fueron concedidas mediante la Resolución No. 8279 del 16 de junio de 2015 y cuyo pago se efectuó el 6 de octubre de 2015.

El plazo para cancelarlas venció el 1 de junio de 2015, pero siendo pagadas el día 6 de octubre de 2015, señala que transcurrieron 127 días de mora. El 12 de septiembre de 2018, pidió ante la entidad demandada el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, quien resolvió desfavorablemente en forma ficta. 1.4.

Normas violadas y concepto de violación La parte demandante invoca como disposiciones violadas y normativa fundamento de su petición, los artículos 5°,9° y 15° de la Ley 91 de 1989; 1° y 2° de la Ley 244 de 1995; y 4° y 5° de la Ley 1071 de 2006, además del Decreto 2831 de 2005. Manifiesta que a pesar de lo previsto en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, y que la jurisprudencia ha establecido que el reconocimiento y pago no debe superar los 70 días hábiles siguientes a haber radicado la solicitud, la entidad demandada cancela las cesantías por fuera de los términos establecidos en la ley, lo que genera sanción moratoria equivalente a un día de salario de docente por cada día de retardo, con MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: JOHANA JULIANA CORTÉS SIERVO DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FONPREMAG) RADICADO: 05001 33 33 016 2019 00261 01 4 posterioridad a los 70 días hábiles después de radicada la solicitud y hasta cuando se efectúe el pago de las cesantías.

Señala que la actora tiene la calidad de nacional o nacionalizado y la prestación fue reconocida con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, situación por la que la sanción moratoria deprecada está a cargo de la entidad demandada, quien está obligada a responder por esta situación irregular. Indica que a través de la Ley 1071 de 2006 se amplió la protección en favor del trabajador respecto del pago de las cesantías antes de los 65 días después de radicada la solicitud, no solo respecto de las definitivas sino también para las parciales; imperativo que la entidad pretende desconocer.

Destaca el espíritu garantista de la Ley 1071 de 2006 al establecer los términos perentorios para el reconocimiento y pago de las cesantías, el cual está siendo burlado por la demandada, pues se encuentra cancelando la prestación con posterioridad a los 70 días después de realizada la petición, obviando la protección de los derechos del trabajador, haciéndose acreedora a la sanción correspondiente por la mora.

Refiere que las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, al establecer un término perentorio para la liquidación de la cesantía, buscaron que la administración expidiera la resolución en forma oportuna y no transgrediera los derechos prestacionales de los docentes. Hace alusión a diferentes pronunciamientos del Consejo de Estado, para concluir que dada la claridad de las normas legales que sirven de fundamento y el desarrollo jurisprudencial, no queda duda del derecho que asiste a la demandante, debiéndose en consecuencia atender de manera favorable las pretensiones de la demanda. 1.5.

Contestación de la demanda FONPREMAG se opone a las pretensiones argumentando que es la Ley 91 de 1989 el régimen especial que regula lo concerniente a las cesantías del personal docente oficial, mientras que las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 regulan el pago de las cesantías y la sanción moratoria por el pago tardío para los servidores públicos a nivel general.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: JOHANA JULIANA CORTÉS SIERVO DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FONPREMAG) RADICADO: 05001 33 33 016 2019 00261 01 5 Señala que hay diferencia entre los trámites contenidos en el Decreto 2831 de 2005 y la Ley 1071 de 2006, pero se debe dar aplicación prevalente y preferencial al Decreto por tratarse de una norma de carácter especial y de un procedimiento exclusivo.

Aduce que, aunque es la entidad la que tiene la función del pago de prestaciones, la expedición del acto corresponde a las secretarias de educación. Plantea que la entidad fiduciaria procede con los pagos prestacionales luego de contar con el acto administrativo emitido por la secretaría y previo el trámite legal para su concesión, conforme a derecho y a la mayor brevedad posible según la disponibilidad de recursos provenientes del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; por tanto, el pago se realiza cuando exista disponibilidad presupuestal y en estricto orden cronológico de aprobación y recepción de las resoluciones.

Hace alusión a la sentencia de unificación de radicado 73001 23 33 000 2014 00580 01 relativa a la indexación de la sanción por mora, para indicar que en ella se estableció expresamente la incompatibilidad entre la indexación y la sanción por mora. Por tanto, concluye que lo dispuesto en el inciso final artículo del 187 del CPACA no es aplicable al caso.

En últimas, propone las excepciones de prescripción, improcedencia de la indexación de las condenas, compensación, condena en costas y la que denominó excepción genérica. 1.6. Sentencia impugnada El Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Medellín, a través de sentencia proferida el 24 de noviembre de 2020, accedió a las pretensiones de la demanda declarando la nulidad del acto ficto o presunto originado en el silencio frente a la petición del 12 de septiembre de 2018.

Como restablecimiento del derecho, ordenó a la entidad demandada a pagar a favor de Johana Juliana Cortés Siervo, la suma en dinero equivalente a 108 días de su asignación básica del año 2015, lo cual corresponde al número de días de mora en el pago de las cesantías parciales que se le reconocieron. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: JOHANA JULIANA CORTÉS SIERVO DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FONPREMAG) RADICADO: 05001 33 33 016 2019 00261 01 6 Fundamento de su decisión sostuvo, en síntesis, que como la solicitud de cesantías se radicó el 16 de febrero de 2015, la entidad contaba hasta el 1 de junio de 2015 para efectuar el pago, sin embargo, lo hizo el 18 de septiembre de 2015, causándose la sanción moratoria en el periodo comprendido entre el 2 de junio de 2015 al 17 de septiembre de 2015, para un total de 108 días. 1.7.

Recurso de apelación La entidad demandada recurre la sentencia oponiéndose, puntualmente, a la decisión del juzgado de no declarar probada la excepción de prescripción. En ese sentido, realiza un breve recorrido normativo y jurisprudencia para luego afirmar que, “(…) una vez causado un derecho, se cuenta con un lapso de tres años para reclamarlo inicialmente ante la Administración y posteriormente en sede judicial; el solo hecho de reclamar ante la Administración, interrumpe el lapso de tiempo por otro periodo igual, lo que significa que inicia nuevamente a contarse los tres años.” Así, aplicando lo anterior al asunto, sostiene que la sanción por mora se hizo exigible desde el 2 de junio de 2015, día siguiente a aquel en el cual vencía el término para pagar las cesantías; de modo que, a partir de ahí, la parte actora contaba con el término de tres años para solicitar su reconocimiento y pago, mismo que vencía el 2 de junio de 2018.

Sin embargo, sostiene la recurrente, la reclamación solo fue presentada el 12 de septiembre de 2018, cuando ya habría operado la prescripción del derecho. De acuerdo a lo expuesto, pide que sea revocada la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda. 1.8. Trámite en segunda instancia El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 30 de agosto de 2022.

Posteriormente, a través de providencia del 17 de mayo de 2023, se dio traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar por el término de 10 días. Dentro del periodo de traslado, la entidad accionada se pronunció reiterando, en síntesis, los argumentos expuestos en su escrito de apelación. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: JOHANA JULIANA CORTÉS SIERVO DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FONPREMAG) RADICADO: 05001 33 33 016 2019 00261 01 7 Por su lado, la demandante no se pronunció en esta etapa.

Finalmente, el proceso ingresó a Despacho para sentencia. 1.9. Pruebas relevantes - Solicitud dirigida al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través de la cual la demandante solicita el reconocimiento y pago de la sanción por mora, radicada el 12 de septiembre de 2018 (01Expediente.pdf., p. 21 a 23) - Copia de la constancia de radicación de la solicitud de cesantías parciales con sello de presentación del 16 de febrero de 2015 (Ibíd., p.24) - Resolución N° 8279 del 16 de junio de 2015, mediante la cual se reconoce y ordena el pago de cesantías parciales en favor de la demandante.

Notificada personalmente el 25 de junio de 2015 (Ibíd., p. 25 a 28) - Certificado expedido por la Fiduprevisora en el cual consta que las cesantías parciales, reconocidas mediante la Resolución N° 8279 del 16 de junio de 2015, quedaron disponibles para cobro desde el 18 de septiembre de 2015 (Ibíd., p. 56) 2. CONSIDERACIONES 2.1.

De la competencia Es competente este Tribunal para conocer en segunda instancia el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el numeral 2º del artículo 155 Ibídem.

Estas normas se atienden en su redacción anterior a la modificación de la Ley 2080 de 2021, por cuanto el artículo 86 de esta Ley determinó que los recursos interpuestos se regirán por las leyes vigentes para la fecha de su interposición. 2.2. Problema Jurídico Pasa la Sala a determinar si la decisión que tomó el Juzgado de primera instancia se ajustó a los lineamientos constitucionales, legales y jurisprudenciales, para lo cual deberá resolver: ¿existe prescripción sobre el derecho de la actora? MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: JOHANA JULIANA CORTÉS SIERVO DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FONPREMAG) RADICADO: 05001 33 33 016 2019 00261 01 8 A partir de ello, deberá establecer si procede revocar la sentencia en su totalidad con ocasión del recurso presentado, modificarla o confirmarla con fundamento en lo señalado por el a quo. 2.3.

Causa del problema jurídico Para resolver los litigios que se presentan ante los jueces, es tan importante la formulación del problema jurídico, como la identificación de su causa. En el caso que ocupa el estudio, encuentra la Sala que la causa de las diferencias presentadas se circunscribe a una diferente connotación jurídica dada a las circunstancias fácticas del nacimiento del derecho a la sanción moratoria, toda vez que, conforme a la fecha de la solicitud de la sanción que aquí se reclama, la recurrente advierte que se daría la prescripción trienal que plasma la ley para este tipo de derechos; mientras que para el juzgado, no hay lugar a la declaratoria de prescripción y, por tanto, se deben conceder las pretensiones. 2.4.

Marco normativo y jurisprudencial Si bien por virtud del recurso de alzada, el debate gira en torno a la prescripción del derecho a la sanción por mora y no sobre la procedencia de aplicar la sanción moratoria a los docentes, lo cierto es que para desatar la controversia es imperioso tomar en cuenta las generalidades de la sanción por mora en el pago de las cesantías, pues dentro de ellas se aborda un aspecto trascendental, como es el referente a desde cuándo se causa la mora, pues esta es la base para determinar las fechas que se toman en cuenta para establecer la prescripción del derecho. 2.4.1.

Sanción moratoria para el personal docente. En primer lugar es necesario manifestar que en materia laboral hay que diferenciar lo que es en general el régimen laboral de los empleados, el régimen de prestaciones sociales y el régimen salarial, ya que hay prestaciones que no son salario ni son prestaciones sociales, como es el caso de la denominada indemnización o sanción por mora en el pago de cesantías, característica que también podría predicarse de la indemnización por el no pago de otras prestaciones al terminarse la relación laboral; de tal forma que una cosa es la regulación de las prestaciones sociales, otra muy diferente el régimen salarial y otra la regulación de otras prestaciones (obligaciones) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: JOHANA JULIANA CORTÉS SIERVO DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FONPREMAG) RADICADO: 05001 33 33 016 2019 00261 01 9 no salariales, ni sociales, como lo es la regulación de la denominada indemnización o sanción por mora en el pago de cesantías, que se reitera no es salario ni prestación social, y cuya función es la de sancionar a la entidad pública empleadora o pagadora que demore el pago definitivo o parcial de las cesantías.

Asimismo, se resalta el reciente pronunciamiento realizado por la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012 del 18 de julio de 2018, dentro del expediente 73001-23-33-000-2014-00580-01, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, que trató punto por punto los conflictos que, en materia de sanción moratoria en el pago de cesantías, se fueron presentando dentro de los Despacho judiciales, relacionados con: - La naturaleza del empleo del docente del sector oficial. - La exigibilidad de la sanción moratoria, tomando en cuenta el silencio de la administración frente a la solicitud de reconocimiento de las cesantías o su pronunciamiento de manera tardía. - El salario base que debe tenerse en cuenta para liquidar la sanción moratoria por el pago de las cesantías definitivas y parciales, prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. - La procedencia de la actualización del valor de la sanción moratoria, una vez se dejó de causar hasta la fecha de la sentencia que la reconoce.

Sobre la determinación de la normatividad aplicable a los docentes, en relación con el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías, punto central de la mayoría de las pretensiones y oposiciones a las demandas que sobre este tema se han presentado, la alta Corporación de lo Contencioso Administrativo señaló en la sentencia de unificación que, de conformidad con el artículo 123 de la Carta Política, no hay duda del carácter de servidores públicos que revisten los docentes, ya que se debe analizar la naturaleza del servicio prestado, la regulación de su función, su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama Ejecutiva del Estado y su inserción en lo público a través del régimen de carrera.

En este sentido, teniendo clara la calidad de servidores públicos que asiste a los docentes en Colombia, la Sección Segunda del Consejo de Estado determinó: MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: JOHANA JULIANA CORTÉS SIERVO DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FONPREMAG) RADICADO: 05001 33 33 016 2019 00261 01 10 “82.

Por lo anterior, la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido que a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 19951 y 1071 de 20062, que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos; siendo consonante esta posición, con la adoptada por la Corte Constitucional.” Frente a la aplicación de la normatividad especial consagrada en el Decreto 2831 de 2005, en el que se establecieron unos términos específicos para el reconocimiento de prestaciones sociales a cargo de la entidad hoy demandada -entre ellas las cesantías-, los cuales difieren de los planteados en la Ley 1071 de 2006, la Sección Segunda del Consejo de Estado sostuvo que para estos casos no hay lugar a la aplicación conjunta de ambas normatividades para el reconocimiento y sanción, ya que se desconocería la jerarquía normativa de la Ley sobre el reglamento.

En consideración a lo anterior, la providencia de unificación estableció lo siguiente: “129. Para esta Sala de Sección es muy importante recalcar esa jerarquía normativa en cuya virtud debe prevalecer el mandato contenido en la Ley 1071 de 2006 en el trámite de las solicitudes de cesantías que promuevan los docentes oficiales; por lo que tanto entes territoriales como el Fomag procurarán su cumplimiento para tales propósitos.

Así mismo, el Gobierno Nacional la tendrá en cuenta para si es del caso disponga de una reglamentación acorde con la ley.” (Subrayas fuera de texto). Bajo estas precisiones, no existe dubitación en que para el reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes, así como para el desembolso de la sanción moratoria, deben aplicarse en su integridad los preceptos establecidos en la Ley 1071 de 2006, razón por la cual, frente a los términos que deben contabilizarse para la exigibilidad de esta pretensión, la mencionada Corporación concluyó: “95.

En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivas- o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/20063), 10 del término de ejecutoria de la 1 «por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.» 2 «por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.» 3 Consejo de Estado.

Sentencia de Unificación Unificación por importancia jurídica CE-SUJ-SII-012 del 18 de julio de 2018, expediente: 73001-23-33-000-2014-00580-01, C.P. William Hernández Gómez «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación. […] MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: JOHANA JULIANA CORTÉS SIERVO DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FONPREMAG) RADICADO: 05001 33 33 016 2019 00261 01 11 decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 20114) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 515], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 20066.” En este orden de ideas, se procederá a transcribir las reglas jurisprudenciales que se plasmaron tanto en la parte motiva como en la parte resolutiva de esa sentencia de unificación, en la que de manera resumida se llegó a las siguientes conclusiones frente al tema de la sanción moratoria en el pago de las cesantías de los docentes: “PRIMERO: UNIFICAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por mora en el pago de las cesantías.

SEGUNDO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar en cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, las siguientes reglas: i) En el evento en que el acto que reconoce las cesantías definitivas y parciales se expida por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la Artículo 4.

Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.» 4 «ARTÍCULO 76. oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso.

Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. […]

ARTÍCULO

87. FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Los actos administrativos quedarán en firme: 1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso. 2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos. 3.

Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos. 4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos. 5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo.» 5 «Artículo 51.

Oportunidad y presentación. De los recursos de reposición y apelación habrá de hacerse uso, por escrito, en la diligencia de notificación personal, o dentro de los cinco (5) días siguientes a ella, o a la desfijación del edicto, o a la publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo. […] Transcurridos los términos sin que se hubieren interpuesto los recursos procedentes, la decisión quedará en firme. […]» 6 «Artículo 5°.

Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.» MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: JOHANA JULIANA CORTÉS SIERVO DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FONPREMAG) RADICADO: 05001 33 33 016 2019 00261 01 12 resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. ii) Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria.

Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuando corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley7 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.

Por su parte, cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. iii) Cuando se interpone recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva.

Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.

TERCERO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que, en tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora sin que varíe por la prolongación en el tiempo.

CUARTO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que es improcedente la indexación de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA.

QUINTO: Señalar que el efecto de la presente sentencia de unificación será retrospectivo, y por ende, aplicable de manera obligatoria los trámites pendientes de resolver en sede gubernativa y judicial. Por lo anterior, esta providencia no podrá aplicarse de manera retroactiva, respetando así la cosa juzgada de los conflictos decididos con antelación. Así mismo, que al reconocer un derecho, será extensible en los términos previstos en los artículos 10, 102 y 269 del CPACA.” Con base en el tratamiento unificado que la jurisprudencia del Consejo de Estado le ha dado a este tema de transcendencia jurídica, al cual esta Sala se acoge plenamente, se entrará a definir el caso particular. 7 Artículo 69 CPACA.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: JOHANA JULIANA CORTÉS SIERVO DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FONPREMAG) RADICADO: 05001 33 33 016 2019 00261 01 13 2.4.2. Prescripción extintiva La prescripción es un fenómeno jurídico por el cual, por virtud del paso del tiempo, la facultad para ejercer un derecho se adquiere o se extingue, denominándose en el primero de los eventos prescripción adquisitiva y en el segundo prescripción extintiva, esta última, definida por el Código Civil como “[l]a prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. // Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible” -artículo 2535-.

Sobre esta institución, la Corte Constitucional ha reconocido sus fines al interior de la sociedad y del ordenamiento jurídico. En sentencia C-662 de 2004 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes) indicó: “Como ya se enunció previamente, esta figura [hace referencia a la prescripción extintiva] crea una verdadera carga procesal, en tanto que establece una conducta facultativa para el demandante de presentar su acción en el término que le concede la ley so pena de perder su derecho.

Su falta de ejecución genera consecuencias negativas para éste, que en principio resultan válidas pues es su propia negligencia la que finalmente permite o conlleva la pérdida del derecho. De allí que si el titular no acude a la jurisdicción en el tiempo previsto por las normas procesales para hacerlo exigible ante los jueces, por no ejercer oportunamente su potestad dispositiva, puede correr el riesgo serio de no poder reclamar su derecho por vía procesal, e incluso de perderlo de manera definitiva.” (Negrillas fuera del texto original).

Como puede evidenciarse, la prescripción extintiva está dirigida a hacer desaparecer un derecho por el paso del tiempo y la conducta de su titular, quien por no haber desplegado las conductas tendientes a ejercerlo, como su reclamo, lo pierde porque este se extingue.

3. CASO CONCRETO Los motivos de inconformidad expuestos por la parte actora, están orientados a señalar que el derecho de la señora Paula Andrea Rodríguez, al pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías, no ha prescrito. Por esta razón, la Sala se ocupará únicamente de este argumento de disenso, en atención a la competencia que le asiste como superior al resolver el recurso de apelación contra sentencia, conforme lo dispone el artículo 328 del Código General del Proceso -CGP-, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del Código de MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: JOHANA JULIANA CORTÉS SIERVO DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FONPREMAG) RADICADO: 05001 33 33 016 2019 00261 01 14 Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA- al hoy CGP en los aspectos no regulados en el mismo.

De acuerdo con lo anterior, el objeto de análisis no requiere abordar la procedencia de aplicar la sanción moratoria establecida en las normas generales, pues para el a quo no existe duda sobre la viabilidad de reconocer a la demandante la sanción por el no pago oportuno de las cesantías, establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, como aspecto que no es discutido por el apelante único y que corresponde con la posición que ha venido sosteniendo esta Sala, pues como servidores públicos, a los docentes les asiste la facultad de exigir dicho derecho, ya que en la mencionada normatividad se señalan con claridad los términos con que cuentan las entidades para dar respuesta a las solicitudes de liquidación de cesantías y el plazo para cancelarlas so pena de incurrir en mora, sin discriminación del tipo de servidor público de quien se trate.

Descendiendo al tema de la prescripción de la sanción moratoria, se inicia señalando que el Consejo de Estado ha considerado que la sanción referida no es accesoria a la prestación de las cesantías, pues aunque se genera en torno a ellas, no hace parte de la prestación como tal sino que su causación es excepcional y está sujeta o deviene de la omisión de la entidad obligada; por ende, al ser una sanción, no puede considerarse un derecho imprescriptible sino que está sujeto a la prescripción8.

Por consiguiente, el órgano de cierre de esta jurisdicción ha reconocido la prescriptibilidad de la sanción por mora cuando esta se ocasiona por el retardo de la entidad en la cancelación de cesantías; además, mediante sentencia de unificación jurisprudencial del 25 de agosto de 2016, la Sección Segunda señaló que el término de prescripción para estos aspectos es trienal, aplicando para tal efecto el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, bajo los siguientes argumentos: “Siendo así y como quiera que las Subsecciones A y B han aplicado la prescripción trienal en asuntos relativos a sanción moratoria, se considera que no hay controversia alguna sobre ese particular; no obstante, sí es del caso precisar que la norma que se ha de invocar para ese efecto, es la consagrada 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C.P. Luis Rafael Vergara Quintero.

Bogotá, D.C., 25 de agosto de 2016. Radicación número: 08001 23 31 000 2011 00628 01 (0528 14). MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: JOHANA JULIANA CORTÉS SIERVO DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FONPREMAG) RADICADO: 05001 33 33 016 2019 00261 01 15 en el Código de Procedimiento Laboral, artículo 151, que es del siguiente tenor literal: “Artículo 151. -Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual.” La razón de aplicar esta disposición normativa y no el término prescriptivo consagrado en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 19699, previamente citados, consiste en que tales decretos en forma expresa señalan que la prescripción allí establecida, se refiere a los derechos de que tratan las referidas normas, entre los cuales no figura la sanción moratoria, pues para la época de su expedición, la sanción aludida no hacía parte del ordenamiento legal, la que solo fue creada a partir de la consagración del régimen anualizado de las cesantías, en virtud de la Ley 50 de 1990.”10 (Resaltos ajenos al texto original) De acuerdo con lo visto, la antinomia normativa debe desatarse en el sentido de establecer que, frente a la sanción moratoria por pago de cesantías, la norma aplicable es la contenida en el Código Procesal del Trabajo, específicamente el de 3 años de que trata el artículo 151, corrigiendo de esa manera la posición que había tomado esta Sala en anteriores decisiones frente a casos similares al presente, donde venía aplicando el término de prescripción trienal con base en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969.

En orden a lo expuesto por el Consejo de Estado en la citada sentencia de unificación, se rectifica la postura, tomando en consideración también que, a pesar de tratarse de una norma contenida en una codificación de procedimiento laboral, la misma es aplicable igualmente a los servidores públicos, tal como se indicó en providencia del 21 de marzo de 2002: “La norma referida no tiene un alcance estrictamente privatista y siendo así, no existen elementos indicadores que permitan deducir que la expresión trienal está limitada a temas tratados específicamente para regular el sector privado.

En consecuencia, la prescripción contemplada en el artículo 151 del C.P.L., abarca los derechos tanto de los servidores públicos como de los trabajadores particulares, a menos que existan normas especiales que regulen términos prescriptivos, verbigracia el artículo 23 del Decreto-Ley 1045 de 1978.”11 9 Normas aplicadas para efecto de prescripción, entre otras en sentencias de 21 de noviembre de 2013, Consejera ponente Bertha Lucía Ramírez de Páez (E), radicación número: 08001-23-31-000-2011-00254- 01(0800-13) y de 17 de abril de 2013, Consejero ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, radicación número: 08001-23-31-000-2007-00210-01(2664-11). 10 Op. Cit. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Alejandro Ordoñez Maldonado.

Bogotá, D.C., 21 de marzo de 2002. Radicado interno: 4238-2001. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: JOHANA JULIANA CORTÉS SIERVO DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FONPREMAG) RADICADO: 05001 33 33 016 2019 00261 01 16 A la vez, en sentencia del 29 de octubre de 2018, la Corporación contenciosa insistió en que se debe aplicar el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo, para resolver sobre la prescripción de la sanción moratoria para docentes12.

Dilucidado este aspecto, lo siguiente es resolver el problema de índole probatorio, para lo cual es importante analizar los documentos allegados al expediente y los aspectos de consenso entre las partes, conforme a lo cual se tiene acreditado lo siguiente: - La señora Johana Juliana Cortés Siervo presentó solicitud de reconocimiento y pago de cesantías el 16 de febrero de 2015. - Por medio de la Resolución 8279 del 16 de junio de 2015, se reconoce el pago de una cesantía parcial a la actora. - El pago de la cesantía parcial reconocida a la actora, fue puesto en disposición desde el 18 de septiembre de 2015, tal como lo certifica La Fiduprevisora. - La demandante solicitó el pago de la sanción por mora en la cancelación de sus cesantías el 12 de septiembre de 2018, generándose un acto administrativo ficto producto del silencio administrativo de la entidad.

Para determinar la exigibilidad del derecho a la sanción moratoria, se parte de la aplicación de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, en el entendido que estos docentes también tienen derecho a dicha mora por el carácter que les asiste como servidores públicos, y debe añadirse que, respecto al cómputo de los términos, se acoge la posición unificada del Consejo de Estado, conforme a la cual se deberán contar 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento de cesantías, 10 días hábiles del término de ejecutoria del acto (conforme a la Ley 1437 de 2011, por ser la vigente para la fecha en que se presentó la petición) y 45 días hábiles, a partir del día en que quedó en firme el acto administrativo, para el efectivo pago.

Ahora, aplicando la norma a la situación fáctica del caso, se inicia señalando que el punto de partida para contabilizar la prescripción, está dado por el momento en el 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, C.P. William Hernández Gómez. Bogotá, D.C., 29 de octubre de 2018. Radicación número: 73001-23-33- 000-2014-00315-01(0915-16).

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: JOHANA JULIANA CORTÉS SIERVO DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FONPREMAG) RADICADO: 05001 33 33 016 2019 00261 01 17 cual la obligación o el derecho se ha hecho exigible, esto es, el momento a partir del cual la demandante se encontraba facultada para reclamar el pago de la sanción moratoria, que razonablemente corresponde con la fecha a partir de la cual la entidad incurrió en la mora.

Así, teniendo en cuenta que la demandante presentó solicitud de reconocimiento de las cesantías el 16 de febrero de 2015, los 15 días se cumplían el 9 de marzo de 2015 y los 10 días de ejecutoria se configuraban el 24 de marzo de 2015, por lo que los 45 días para el pago finalizaban el día 1 de junio de 2015; es decir, a partir del 2 de junio de 2015 - día siguiente a la fecha límite con que contaba la entidad para cancelar la prestación de manera oportuna- empezaba a correr, de manera sucesiva e independientemente por día hasta la fecha de pago, el término de 3 años para presentar la reclamación de la sanción moratoria que establece la ley sin que se configure la prescripción. Ahora, si bien no se desconoce el pronunciamiento realizado por el Consejo de Estado en Sentencia del 17 de marzo de 202213, considera la Sala que contabilización de la prescripción debe tenerse en cuenta que cada día de mora corresponde a un derecho independiente y se hace exigible día tras día desde cuando se causa la mora hasta cuando esta desaparece por pago.

De esa manera, en el presente caso se encuentra configurada la prescripción extintiva del derecho de manera parcial, ya que aún cuando el derecho se hizo exigible desde el 2 de junio de 2015 y se desplazó de manera sucesiva e independiente hasta la extinción de la obligación adeudada, o sea, al 18 de septiembre de 2015; la reclamación de la sanción por mora se presentó el 12 de septiembre de 2018, de modo que los periodos de mora que van del 2 de junio de 201514 al 11 de septiembre de 201515, se encuentran extintos.

Todo esto significa a su vez que la sanción por mora en favor de la señora Cortés Siervo es efectivamente reclamable en los periodos que van del 12 al 17 de septiembre de 2015. 13 Consejo de Estado. Sentencia del 17 de marzo de 2022. Radicado No. 25000234200020170508701. CP. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 14 Momento en que empezó a causarse la mora. 15 Día anterior a la fecha en que se logró interrumpir la prescripción trienal.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: JOHANA JULIANA CORTÉS SIERVO DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FONPREMAG) RADICADO: 05001 33 33 016 2019 00261 01 18 Por consiguiente, la causa del problema jurídico queda desatada en el sentido de estar configurada y probada la prescripción de manera parcial conforme a los argumentos dados en esta providencia, razón por la cual se procederá a modificar la sentencia del 24 de noviembre de 2020, proferida por el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Medellín, en el entendido de que la sanción por mora reclamable es la que ocurrió en el periodo señalado en el párrafo anterior. 3.4.

Condena en costas en segunda instancia El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone que: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” Este artículo fue adicionado en un inciso por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, así: “En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” En consideración de lo anterior, esto es, que se ha presentado una variación frente al criterio objetivo de imposición de costas que regía bajo la redacción original de la Ley 1437 de 2011, concordada con las previsiones del Código General del Proceso, se encuentra que en ese caso no hay lugar a imponer costas procesales, ya que los planteamientos de la contestación estuvieron fundados en una comprensión razonable del ordenamiento jurídico por la parte demandada; es decir, no se advierte que la intervención de la parte haya sido formulada de forma caprichosa y sin fundamento alguno. Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SEGUNDA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la parte resolutiva de la Sentencia proferida por el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Medellín Juzgado Veintiocho Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el día 24 de noviembre de 2020, el cual quedará al siguiente tenor literal: MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: JOHANA JULIANA CORTÉS SIERVO DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FONPREMAG) RADICADO: 05001 33 33 016 2019 00261 01 19 “SEGUNDO: Declarar probada la prescripción extintiva de los periodos de sanción por mora que van del 2 de junio de 2015 al 11 de septiembre de 2015.

En consecuencia, se ordena a la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO pagar a favor de la señora JOHANA JULIANA CORTÉS SIERVO una indemnización equivalente a un día de salario por cada día de retardo en la mora del pago oportuno de sus cesantías, por el período comprendido entre el 12 al 17 de septiembre de 2015, los cuales se cancelarán con sujeción a la asignación básica percibida por la accionante para el 2 de junio de 2015, fecha en la cual se empezó a generar la mora por el pago extemporáneo del auxilio parcial de cesantías.”

SEGUNDO: CONFIRMAR los demás numerales de la sentencia apelada.

TERCERO: ABSTENERSE de condenar en costas y agencias en derecho en segunda instancia, por las razones expresadas en las consideraciones de esta sentencia.

CUARTO: En firme esta sentencia y previas las comunicaciones del caso, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. CÓPIESE Y

NOTIFÍQUESE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS, ÁLVARO CRUZ RIAÑO SANDRA L. PÉREZ HENAO ADRIANA BERNAL VÉLEZ (Ausente con permiso) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.