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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63-001-3333-004-2021-00207-01.

Ponente: Luis Carlos Marín Pulgarín

Fecha: 2023-07-21

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA CUARTA DE DECISIÓN M.P. Luis Carlos Marín Pulgarín Armenia Quindío, veintiuno (21) de julio de dos mil veintitrés (2023). RADICACIÓN: 63-001-3333-004-2021-00207-01. DEMANDANTE: ELIZABETH LOZANO MARÍN. DEMANDADO: NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO en adelante FOMAG.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. INSTANCIA: SEGUNDA TEMA: MESADA 14-PRIMA DE JUNIO DOCENTE 0158-002-2023 I. OBJETO DE DECISIÓN. Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, define la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el día 10 de junio de 2022 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

II.

ANTECEDENTES. 2.1. La demanda1: Elizabeth Lozano Marín a través de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda en contra de la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante FOMAG), con el objeto de obtener la declaratoria de nulidad del acto administrativo ficto configurado el día 27 de septiembre de 2019, frente a la petición presentada el 27 de junio de 2019, por el cual se le negó el reconocimiento de la prima de junio consagrada en el literal b) del numeral 2° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, por causa de no haber alcanzado el derecho al reconocimiento de la pensión gracia, en virtud de su vinculación por primera vez a la docencia oficial después del 1 de enero de 1981.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento, liquidación y pago de la prima de junio a partir del 01 de abril de 2010. Así mismo que, sobre el monto inicial de la pensión reconocida, se apliquen los reajustes legales para cada año como lo ordena la Constitución Política y la Ley, y el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en la nómina de pensionados.

También, que el pago del incremento decretado se siga realizado en las mesadas futuras como reparación integral del daño. Pretende además que se condene a la accionada a dar cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 y siguientes del CPACA, y a reconocer y pagar intereses moratorios a partir de la fecha de ejecución de la sentencia, así como las costas que se causen.

Como hechos que fundamentan sus pretensiones, afirmó en resumen, que la demandante se vinculó como docente oficial con posterioridad al 01 de enero de 1 One Drive Carpeta 01CuadernoPrincipal Archivo 001DDA.ELIZABETH LOZANO MARÍN. pdf Sentencia de Segunda Instancia Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 63-001-3333-004-2021-00207-01 Demandante: Elizabeth Lozano Marín Demandado: Nación-Ministerio de Educación- FOMAG ___________________________________________________________________________ 2 1981 y por tanto, al encontrarse pensionada por el FOMAG no tiene derecho a que la UGPP reconozca y pague en su favor la pensión gracia. Señaló que, por medio de la Resolución 0350 del 17 de agosto de 2010 se reconoció a la docente una pensión de jubilación, y que el fundamento jurídico de la prima de medio año equivalente a una mesada pensional, se halla en el literal b) del numeral 2° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, comprendida como una mesada adicional o prima de medio año, destinada para los profesores afiliados al FOMAG que por haber ingresado por primera vez al servicio de la docencia oficial después del 01 de enero de 1981, no tienen derecho a la pensión gracia. Por su parte, el FOMAG contestó2 la demanda, oponiéndose a las pretensiones, advirtiendo que la demandante adquirió el status pensional el 30 de marzo de 2010 y verificado el valor de la mesada, la misma supera los 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, motivo por el cual, de acuerdo con las regulaciones contenidas en el Acto Legislativo 01 del 2005 que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, no era posible reconocer la mesada pretendida.

Propuso las excepciones denominadas i) legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad, ii) precedente judicial y su fuerza vinculante y, iii) prescripción de mesadas. 2.2. La sentencia de primera instancia3: El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia en decisión del día 10 de junio de 2022, resolvió denegar las pretensiones de la demanda, refiriendo que para el momento en que entró en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, esto es, el 25 de julio de 2005, la demandante no gozaba de un derecho adquirido sino de una mera expectativa, en razón a que su estatus pensional se configuró con posterioridad a esa fecha.

Agregó que en el mismo Acto Legislativo quedó establecido que la mesada 14 se mantendría para quienes consolidaran su derecho pensional hasta el 31 de julio de 2011, siempre y cuando el monto de su prestación no excediera los 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes y como la señora Elizabeth Lozano Marín adquirió el estatus pensional el 30 de marzo de 2010 y para ese momento su mesada superó los 3 salarios mínimos -$1.950.815-, se colegia el incumplimiento del requisito establecido en esa disposición normativa para disfrutar de la mesada adicional solicitada.

Por otra parte, no se impuso condena en costas. 2.3. El recurso de apelación4: Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, la apoderada de la parte demandante presentó recurso de apelación, haciendo un recuento de la situación administrativa de la actora con el análisis de la normatividad que estima le es aplicable. Resaltó como motivo de controversia que: i) la docente cumple con los requisitos para acceder a la prima de mitad de año; ii) “no puede equipararse la prima de mitad de año establecida en el numeral 2° literal b) del artículo 15 con una mesada adicional, pues su naturaleza fue expresamente establecida por el legislador como una prima, y no como una mesada pensional adicional”; iii) la Corte Constitucional se pronunció sobre la exequibilidad de la prima docente en la Sentencia C-461 de 1995, indicando que la misma, no se equipara a una mesada adicional; iv) el acto legislativo 01 de 2005 debe respetar los derechos adquiridos y; v) la regulación sobre la prima de mitad de año la corrobora la sentencia del 25 de abril de 2019 del Consejo de Estado.

Por lo anterior, solicitó revocar la sentencia que negó las súplicas de la demanda y, en consecuencia, acceder a las mismas. 2.4. Trámite del recurso de apelación. 2 One Drive Carpeta 01CuadernoPrincipal Archivo 007ConstestacionDdaFomag.pdf 3 SAMAI Índice 13- Juzgado 4 SAMAI Índice 15- Juzgado Sentencia de Segunda Instancia Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 63-001-3333-004-2021-00207-01 Demandante: Elizabeth Lozano Marín Demandado: Nación-Ministerio de Educación- FOMAG ___________________________________________________________________________ 3 Una vez proferida la sentencia de primera instancia, el extremo activo apeló la decisión dentro del término oportuno, por lo que se concedió el recurso el 30 de agosto de 20225.

Una vez sometido a reparto el proceso, correspondió a este Despacho el conocimiento del asunto y mediante auto del día 11 de octubre de 2022 se admitió el recurso de apelación. Según constancia secretarial6 que reposa en el proceso, no se allegó pronunciamiento de la parte demandante ni del Ministerio Público. El FOMAG7 se pronunció a través de memorial enviado el 09 de septiembre de 2022, esto es, cuando el expediente aún no se había remitido a esta Corporación, reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y solicitando confirmar el fallo de primera instancia. 2.5.

Pruebas relevantes en esta instancia8: i) copia de la petición radicada el 27 de junio de 2019, por la apoderada judicial de la demandante ante la Secretaría de Educación Departamental del Quindío, la cual generó el acto administrativo ficto cuya nulidad se depreca y, ii) copia de la Resolución 0350 del 17 de agosto de 2010 “por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión vitalicia de jubilación” en favor de la docente Elizabeth Lozano Marín y en la que se consignó que su vinculación ocurrió desde el 29 de marzo de 1988, además de haber adquirido el estatus jurídico de pensionada el 30 de marzo de 2010.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 3.1. La competencia. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme con lo dispuesto en los artículos 153 –competencia de los Tribunales en Segunda Instancia-, 243 –la sentencia es susceptible del recurso de alzada-, y 247 -trámite de la apelación-. 3.2.

Oportunidad del medio del control y legitimación en la causa. La Sala evidencia que en el caso examinado no operó el fenómeno jurídico de la caducidad, al encontrar que el acto administrativo demandado, es un acto ficto, que al tenor del literal d) del numeral 1 del artículo 1649 del CPACA, puede ser demandado en cualquier tiempo. Ahora bien, en punto de la legitimación en la causa por activa, se tiene que la demanda se circunscribe a los derechos prestacionales de la señora Elizabeth Lozano Marín, quien otorgó poder a una profesional del derecho para actuar en su nombre y representación. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva, la demanda fue dirigida contra el Ministerio de Educación Nacional-FOMAG, entidad que tiene a su cargo la pensión de jubilación de la parte actora, respecto de la cual, se solicita la adición de una mesada pensional. 3.3.

Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo. Atendiendo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, corresponde a esta Sala establecer si: ¿Debe revocarse la sentencia proferida el 10 de junio de 2022 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, para en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda, ordenando a la 5 SAMAI Índice 17- Juzgado 6 SAMAI Índice 12 7 SAMAI Índice 19- Juzgado 8 One Drive Archivo 002ANEXOS ELIZABETH LOZANO MARÍN.pdf 9 “ARTÍCULO 164.

OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: 1. En cualquier tiempo, cuando: (…) d) Se dirija contra actos producto del silencio administrativo;” Sentencia de Segunda Instancia Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 63-001-3333-004-2021-00207-01 Demandante: Elizabeth Lozano Marín Demandado: Nación-Ministerio de Educación- FOMAG ___________________________________________________________________________ 4 Nación –Ministerio de Educación Nacional –FOMAG reconocer y pagar la prima establecida en el artículo 15, numeral 2, literal b, de la Ley de 91 de 1989? Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, aplicará las normas jurídicas que guían el asunto, así como la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado que resulte aplicable. 3.4.

La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío confirmará la decisión recurrida, por encontrarla ajustada a derecho. El asunto que dirime en esta oportunidad la Sala versa sobre la viabilidad de revocar o confirmar la decisión proferida el pasado 10 de junio de 2022 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, por medio de la cual se resolvieron desfavorablemente las pretensiones de la demanda incoada por la señora Elizabeth Lozano Marín que deprecó la nulidad del acto administrativo ficto, mediante el cual se le negó el reconocimiento de la prima de junio.

De la lectura del recurso de apelación, se verifica que entre los aspectos objeto de reparo a la decisión judicial, se invoca, i) la jurisprudencia aplicable al caso, ii) los antecedentes de formación de la Ley 91 de 1989, iii) la diferencia entre mesada adicional y prima de mitad de año y, iv) el objeto del acto legislativo 01 de 2005.

Para dar respuesta a los reparos efectuados en el recurso, es preciso indicar que, contrario a lo afirmado, la parte actora no cumple con los requisitos señalados en la norma y las demás que la complementan, tal y como lo indicó el Juzgado de instancia y lo ha trazado la jurisprudencia al fijar el contenido y alcance de dichas disposiciones.

Precisamente, en el artículo 1510 de la citada Ley 91, se estableció que, para efectos prestacionales, los docentes nacionales y aquellos vinculados a partir del 1º de enero de 1990 se regirían por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional (Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 o los que se expidan en el futuro), mientras que los nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrán el régimen prestacional del que habían venido gozando en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes.

Así, debe considerarse que la Ley 812 de 2003 en su artículo 8111, consagró un régimen especial para los docentes12, y en ese mismo sentido, a través del Acto 10 “ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 1.

Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. 2.

Pensiones: Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional…” 11 “Artículo 81.

Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres”. 12 La Ley 1151 de 2007, “Mediante la cual se aprobó el Pan Nacional de Desarrollo 2006-2010”, prorrogó el contenido del artículo 81 de la Ley 812 de 2003.

Sentencia de Segunda Instancia Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 63-001-3333-004-2021-00207-01 Demandante: Elizabeth Lozano Marín Demandado: Nación-Ministerio de Educación- FOMAG ___________________________________________________________________________ 5 Legislativo 01 de 200513, para efectos de determinar el régimen pensional docente, se debe tener en cuenta la fecha de vinculación del docente así: 1.

Si el docente se vinculó con anterioridad al 27 de junio de 2003, fecha en la que entró a regir la Ley 812 de 2003, se le aplica el régimen vigente a su posesión como educador, esto es, Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985. 2. Si el docente se vinculó con posterioridad al 27 de junio de 2003, el régimen aplicable es el de la Ley 100 de 199314.

En ese orden de ideas, en el caso concreto, atendiendo a que la parte actora se vinculó con anterioridad al 27 de junio de 2003 -esto es, el día 29 de marzo de 1988 - resulta aplicable la Ley 91 de 1989, de donde se infiere, en principio, que aquellos docentes como la parte actora vinculados con posterioridad al 1° de enero de 1981, tendrán derecho sólo a una pensión de jubilación reconocida bajo el régimen de los demás empleados públicos nacionales, con un beneficio adicional consistente en una prima de medio año equivalente a una mesada pensional de más, beneficio que, como se verá, se encuentra sujeto al cumplimiento de otro requisito –3 SMLMV-.

No obstante, conforme a la interpretación efectuada por el Consejo de Estado y por la Corte Constitucional, sobre la normatividad aplicable al caso, no es procedente otorgar a la demandante el beneficio que persigue, como se explica enseguida. En efecto, con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, quienes adquieran su estatus pensional en su vigencia (publicación 25 de julio de 2005), no tienen permitido recibir más de 13 mesadas al año, con la siguiente excepción, según el parágrafo transitorio 6° del artículo primero de dicha norma: "Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8o. del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año".

De lo anterior puede concluirse que, si bien los docentes vinculados después del 1° de enero de 1981 al FOMAG - que además, no cumplieron con los requisitos para devengar una pensión de gracia-, tienen derecho a un beneficio equivalente al pago de la mesada adicional contemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993; con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 -que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política-, se reguló que las pensiones causadas después de su vigencia con cuantía superior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes solo podrían devengar 13 mesadas, eliminando así la mesada 14.

Ahora bien, ciertamente frente al aspecto expuesto en el recurso -atinente a que no es equiparable la denominación de prima de junio como si se tratase de una mesada adicional, en la sentencia C-461 de 1995-, se indicó: “(…) la Corte advierte que el beneficio contemplado en el artículo 15, numeral 2°, literal b, de la Ley 91 de 1989, según el cual los pensionados vinculados al Fondo con posterioridad al 1º de enero de 1981, "gozarán ( ) adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional", puede asimilarse a la mesada adicional de que trata el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 (…) en la parte resolutoria de esta sentencia se declarará que el aparte acusado del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 es exequible, siempre y cuando se aplique en consonancia con los artículos 13, 48 y 53 de la Carta y se asegure a los maestros vinculados antes del 1° de enero de 1981 al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que no sean acreedores a la pensión de gracia, un beneficio sustantivo equivalente al pago de la mesada adicional contemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 (…)”. 13 “Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política”. 14 En el mismo sentido sentencia del 19 de febrero de 2015 de la SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A” del Consejo de Estado, Magistrado Ponente: GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN, Radicación Nº: 73001233100020120023901, Número Interno: 2328-2013.

Sentencia de Segunda Instancia Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 63-001-3333-004-2021-00207-01 Demandante: Elizabeth Lozano Marín Demandado: Nación-Ministerio de Educación- FOMAG ___________________________________________________________________________ 6 Lo transcrito quiere decir que, contrario a lo sostenido en el recurso de apelación, la prima de mitad de año ahora reclamada por el extremo activo, sí se asimila a una mesada adicional y, por tal razón, la Corte Constitucional, en la sentencia referida, la trató como un beneficio equivalente –esto es, igual- a la mesada adicional establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993.

Dicho lo anterior, el Consejo de Estado en la sentencia del 25 de abril de 201915, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo, realizó un estudio en cuanto al reconocimiento de la mesada 14 - o mesada adicional, la que, se insiste, se equipara a la prima de mitad de año-, concluyendo que, tal y como lo sostuvo la Corte Constitucional en sentencias C- 461 de 199516 y C-409 de 1994, no existe un argumento válido para que los docentes regulados por la Ley 91 de 1989 perciban la mesada catorce de la Ley 100 de 1993, permitiendo pese a ello, el reconocimiento de esa mesada adicional, “para aquellos docentes vinculados con posterioridad al 1° de enero de 1981 al FOMAG, que no son acreedores de la pensión de gracia”, equiparando así tales denominaciones.

Posteriormente, el Máximo Órgano de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del día 20 de noviembre de 201917, concluyó que, adicional a la viabilidad del reconocimiento, no resulta procedente otorgar la mesada catorce para quienes adquieran el derecho a la pensión con posterioridad al 25 de julio del 2005, cuando la cuantía supere los 3 SMMLV, ni quienes lo causen después del 31 de julio del 2011, cualquiera que sea el valor de la mesada respectiva, pues esta tiene una vigencia temporal limitada y unas condiciones que reducen su ámbito de aplicación personal en relación con los pensionados que tienen derecho a su reconocimiento y pago18.

Entonces, para la Sala de Decisión resulta claro que, la demandante, al causar su derecho pensional el 30 de marzo de 2010 -el cual le fue reconocido mediante la Resolución No. 0350 del 17 de agosto de 2010 -, no es acreedora de la pretendida mesada catorce establecida en el artículo 15, numeral 2, literal B, de la Ley de 91 de 1989, en tanto de un lado, su estatus pensional no fue adquirido con anterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 -esto es, 25 de julio de la misma anualidad-, y adicionalmente, si bien la adquisición del derecho pensional ocurrió antes del 31 de julio de 2011, como lo indicó la sentencia proferida por el Consejo de Estado el día 19 de enero de 2015 con ponencia del Consejero Gustavo Eduardo Gómez Aranguren19, no se cumple a 15 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS, Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019)., Radicación número: 05001-23-31-000-2011-01551-01(0319-14).

“Por estos motivos, según la Corte Constitucional no existe un argumento válido para que los docentes regulados por la Ley 91 de 1989 perciban la mesada catorce de la Ley 100 de 1993. No obstante, indicó que solo habría hay lugar al reconocimiento de la mesada catorce prevista en la Ley 100 de 1993 para los docentes, “vinculados antes del 1° de enero de 1981 al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que no son acreedores de la pensión de gracia”. 16 Es preciso recordar que la Corte Constitucional en la Sentencia C-461 de 1995 con ponencia del Magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz, expediente N° D-864 que: “Los pensionados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, vinculados con posterioridad al 1° de enero de 1981 no se encuentran en una situación distinta a la de los pensionados a quienes se aplica el Sistema Integral de Seguridad Social contemplado en la Ley 100 de 1993, en lo referente a la obtención de algún beneficio que compense la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones, pues mientras los primeros reciben la prima adicional de medio año (artículo 15 Ley 91 de 1989), los segundos reciben la mesada adicional (artículo 142 Ley 100 de 1993), que son prestaciones equivalentes.

Sin embargo, es menester tener en cuenta que la prima adicional de medio año, establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, sólo cobija a los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981, mientras que el derecho a la mesada adicional del artículo 142 de la Ley 100, luego de la sentencia C-409 de 1994, no está condicionado por aspectos temporales”. 17 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A”, Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ, Bogotá D.C, veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), Radicación número: 05001-23-31-000-2011-01441-01(0118-14) 18 “En tales términos, frente a la regla general de que el pensionado reciba 13 mesadas, excepcionalmente podría tener acceso a una mesada 14 si se cumplen los requisitos sobre cuantía, es decir, que sea menor o igual a 3 S.M.L.M., y que su causación sea anterior al 31 de julio de 2011.

En consecuencia, es viable sostener que la mesada 14 contenida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, en la actualidad tiene una vigencia temporal limitada y unas condiciones que reducen su ámbito de aplicación personal en relación con los pensionados que tienen derecho a su reconocimiento y pago. En efecto, como se ha dicho, su vigencia se extiende por regla general para aquellas personas cuyo derecho pensional se haya causado hasta el 25 de julio de 2005, y de manera excepcional, a favor de los pensionados que adquirieron su derecho antes del 31 de julio de 2011 y cuya cuantía pensional sea igual o inferior a 3 SMLMV.

Por tal razón, no resulta procedente el reconocimiento de la mesada catorce quienes adquieran el derecho a la pensión con posterioridad al 25 de julio del 2005, cuando la cuantía supere los 3 SMMLV, ni quienes lo causen después del 31 de julio del 2011, cualquiera que sea el valor de la mesada respectiva”. 19 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION SEGUNDA - SUBSECCION A Sentencia de Segunda Instancia Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 63-001-3333-004-2021-00207-01 Demandante: Elizabeth Lozano Marín Demandado: Nación-Ministerio de Educación- FOMAG ___________________________________________________________________________ 7 cabalidad con los presupuestos necesarios para acceder al reconocimiento pretendido, en razón a que el monto de la mesada pensional fue de $1.950.815 que supera el tope de los 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes que para el año 2010, época en la que adquirió el status pensional era de $1.545.000 atendiendo a que el salario mínimo se fijó por el Gobierno Nacional en $515.000 mensuales20.

Ahora bien, en punto del argumento del recurso, relacionado con la indebida interpretación del Acto Legislativo 01 de 2005, encuentra la Sala que el mismo no está llamado a prosperar como quiera que, la connotación jurisprudencial21 de la expresión “derechos adquiridos”, refiere de manera explícita a estimar acreditados, en materia pensional y prestacional, aquellos requisitos exigidos por la Ley -según el régimen aplicable al interesado- para configurar el derecho a la pensión de jubilación, vejez o emolumento de tal naturaleza como aquel perseguido en esta ocasión. Así pues, en el presente asunto, según se evidenció, no se acreditó el cumplimiento de las exigencias legales para estimar que la parte actora, es acreedora a la prima adicional o mesada 14, dados los tiempos de su vinculación y, en especial, porque si bien su derecho pensional se causó con anterioridad al 31 de julio de 2011, el monto de la mesada que le fue reconocida supera los 3 salarios mínimos previstos para dichos efectos.

De otra parte, atendiendo que se citó dentro del recurso de apelación apartes de la sentencia de unificación jurisprudencial 68001-23-33-000-2015-00569- 01(0935-17) CE-SUJ-014-19 de 25 de abril de 2019, relativos al derecho a la pensión gracia de aquellos docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, y el derecho a una pensión de jubilación bajo el régimen vigente para los pensionados del sector público nacional, y a una prima de medio año equivalente a una mesada pensional, ello no resulta aplicable al caso bajo estudio, pues la citada sentencia unificó aspectos relativos al derecho a la pensión de jubilación de los docentes vinculados nacionales y nacionalizados y de los nombrados a partir del 1 de enero de 1990, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, así como aquellos vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y regulados por las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, específicamente en lo que atañe al tema de los factores salariales a incluir en la liquidación pensional.

Por lo anterior, y en vista que el escenario citado denota la imposibilidad de reconocer lo pretendido, corresponde a la Sala confirmar la sentencia proferida el 10 de junio de 2022 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia. - Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN - Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero dos mil quince (2015). - Radicación número: 25000-23-42-000-2012-00067-01(1997-13) “De esta norma se obtiene que: a) La continuaran recibiendo quienes al momento de la publicación del acto legislativo venían pensionados, y su publicación fue hecha en el diario oficial 45980 del 25 de julio de 2005; b) así mismo será reconocida a las personas que, aunque no le hubiere sido reconocida su pensión antes de la publicación, su derecho se hubiera causado con antelación; c) finalmente, la percibirán las personas que se les hubiere reconocido pensión antes del 31 de julio de 2011, o que se hubiera causado su derecho antes de esta fecha, siempre y cuando su mesada pensional sea igual o inferior a 3 SMLMV.

Pero, aquellos cuyo derecho pensional se cause después del 31 de julio de 2011, únicamente recibirán 13 mesadas, independientemente del monto de la misma”. (negrillas y subrayas para resaltar). 20 Según se verifica en la Resolución No.0350 del 17 de agosto de 2010, la mesada reconocida en favor de la docente Elizabeth Lozano Marín a partir de la fecha de su estatus -30 de marzo de 2010- fue por un valor equivalente a $1.950.815; el Decreto 5053 de 2009 fijó el salario mínimo para el año 2010 en $515.000, valor que multiplicado por 3 es igual a $1.545.000, motivo por el cual, se constata que la mesada reconocida es superior a 3 SMLMV. 21 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A - CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ - Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de 2021.

Radicación: 68001-23-33-000-2015-00026-01 (2876-2016) “A esta afirmación se arriba en la medida en que para que exista un derecho adquirido intangible ante nuevas regulaciones o interpretaciones jurisprudenciales, es imperioso que su causa o fuente haya sido legal, así como su medio de reconocimiento (acto administrativo o sentencia judicial), pues de no serlo se atentaría contra su misma esencia jurídica, y en tal sentido, los efectos que éste produzca redundarían en una ilegalidad e incluso inconstitucionalidad circular que afectaría otras garantías y eventualmente principios que prevalecen sobre el interés particular consolidado de manera irregular.

En conclusión: Debido a la infracción normativa primaria que resulta del contraste efectuado en esta etapa entre los actos administrativos demandados y el marco jurídico (tanto legal como jurisprudencial) aplicable, es dable aseverar preliminarmente que el reconocimiento prestacional efectuado al demandado, no solo carece de la naturaleza para ser considerado como un derecho adquirido, sino que en sí mismo debe ser estimado como una situación jurídica que si bien en principio y hasta el momento de dictar sentencia podría ser consolidada, desde este estadio procesal se advierte que aquella firmeza en cuanto a su creación es solamente aparente por cuanto a partir de la confrontación normativa en mención, se logra deducir que existe una alta probabilidad de que la decisión reprochada se encuentre viciada de ilegalidad, y por lo tanto la comentada situación no puede prevalecer sobre la contradicción preliminar que arroja este ejercicio, ni sobre los intereses generales de protección del erario y la garantía de indemnidad del ordenamiento jurídico”.

Sentencia de Segunda Instancia Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 63-001-3333-004-2021-00207-01 Demandante: Elizabeth Lozano Marín Demandado: Nación-Ministerio de Educación- FOMAG ___________________________________________________________________________ 8

3.5. COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA. Por su parte, y sobre lo discutido en la actuación frente a la imposición de condena en costas, se tiene que, de conformidad con el artículo 188 del CPACA, 365 y 366.8 del CGP y tal como lo definió la Sala Plena de este Tribunal en sentencia del 01 de noviembre de 201822, en el presente asunto se constata que no existe prueba de su causación, razón por la cual no habrá condena en esta instancia. 3.6.

DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia23 y por autoridad de la ley. FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el día 10 de junio de 2022 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de ese proveído.

SEGUNDO: Sin lugar a costas en esta instancia.

TERCERO: Reconocer personería adjetiva a la abogada Yahany Andrea Genes Serpa identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.063.156.674 y la Tarjeta Profesional No. 256.137 expedida por el C.S de la J., para actuar como apoderada sustituta de la parte demandada, en los términos y para los efectos del poder24 que le fue conferido en legal forma.

CUARTO: En firme la presente decisión, vuelva el expediente al Juzgado de origen, previas anotaciones en el sistema de consulta y gestión de procesos para la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo SAMAI. Esta providencia se discutió y aprobó en Sala de Decisión Ordinaria, conforme consta en el Acta N° 26 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUS CARLOS MARÍN PULGARÍN LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Magistrado Magistrado LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado (Con ausencia legal). DEA «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co» 22 Tribunal Administrativo del Quindío. Sala Plena.

Sentencia de segunda instancia del 01 de noviembre de 2018. Magistrado Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo. Radicado: 63001-3340-005-2016-00066-01. 23 Artículo 280 CGP. 24 SAMAI Índice 19- Juzgado Páginas 11 a 75 Sentencia de Segunda Instancia Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 63-001-3333-004-2021-00207-01 Demandante: Elizabeth Lozano Marín Demandado: Nación-Ministerio de Educación- FOMAG ___________________________________________________________________________ 9