República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3331-753-2015-00199-01 DEMANDANTES: CÉSAR JULIO GUTIÉREZ ALMANZA Y OTROS DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA PRIMERA DE DECISIÓN Armenia, veintiuno (21 de julio de dos mil veintitrés (2023) MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Sentencia N° 131 TEMAS: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN GENERAL – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR EL RIESGO CREADO - HECHO DE LA VÍCTIMA INSTANCIA: SEGUNDA Decide la Sala, la apelación interpuesta por la parte demandante en oposición a la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2022 por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, dentro de la ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA que instauraron CÉSAR JULIO GUTIÉRREZ ALMANZA, JHON JAIRO GUTIÉRREZ CASTELLANOS, ÁLVARO GUTIÉRREZ CASTELLANOS y ORLANDO GUTIÉRREZ CASTELLANOS en contra del DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO. 1.
ANTECEDENTES
1.1. LO QUE SE PRETENDE1 1.1.1 Declarar al DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO responsable de la muerte de la señora ROSELINA CASTELLANOS DE GUTIÉRREZ, por la omisión de realizar un plan de contingencia vial para regular la velocidad de 1 Expediente Electrónico, carpeta C01PrimeraInstancia>01ExpedienteCompleto, archivo Pdf CUADERNO PRINCIPAL 1, pág. 4-5.
República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3331-753-2015-00199-01 DEMANDANTES: CESAR JULIO GUTIERREZ ALMANZA Y OTROS DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa los automóviles que transitaban por la zona donde se realizó el evento “porque mi viejo también cuenta”, celebrado el 13 de agosto de 2013 en las instalaciones del Centro de Convenciones de Armenia, que concentraba a personas de la tercera edad y en condición de discapacidad. 1.1.2 Condenar a la entidad demandada a pagar por concepto de perjuicios morales, así: - A favor de CÉSAR JULIO GUTIÉRREZ ALMANZA, en su condición de esposo de la víctima, CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. - A favor de JHON JAIRO GUTIÉRREZ CASTELLANOS, en su calidad de hijo de la víctima, CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. - A favor de ÁLVARO GUTIÉRREZ CASTELLANOS, en su calidad de hijo de la víctima, CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. - A favor de ORLANDO GUTIÉRREZ CASTELLANOS, en su calidad de hijo de la víctima, CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. 1.1.3.
Que se condene en costas, gastos y agencias en derecho. 1.1 RESEÑA FÁCTICA2 Se relató en el escrito de demanda que el día 13 de agosto de 2013 el Departamento del Quindío – Secretaría de Familia - Dirección de Adulto Mayor y Discapacidad- realizó el evento denominado “segunda versión del programa porque mi viejo también cuenta” y extendió la invitación a participar del mismo a diferentes grupos de adultos mayores y personas en condición de discapacidad, evento en el que participó la señora Roselina Castellanos de Gutiérrez.
Manifestaron que a las 5:45 de la tarde la señora Roselina Castellanos de Gutiérrez se retiraba del evento y cuando se disponía a cruzar la vía que une la Octava Brigada con el Batallón Cacique Calarcá, fue atropellada por un motociclista que se movilizaba a alta velocidad, generándole la muerte en el lugar de los hechos. 2 Ídem, fol. 2-4.
República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3331-753-2015-00199-01 DEMANDANTES: CESAR JULIO GUTIERREZ ALMANZA Y OTROS DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa Se indicó que, en respuesta a peticiones presentadas por el apoderado de los familiares de la fallecida, el Departamento del Quindío informó que no se adoptó ningún plan de contingencia vial para desarrollar el aludido evento, solamente se contó con plan de emergencia contratado con la Cruz Roja.
Indicó que la Secretaría de Tránsito y Transporte de Armenia contestó que no se les solicitó colaboración para control de tránsito y aclaró que tratándose de eventos con afluencia masiva de público sí se requiere plan de contingencia vial. Aluden a que la zona donde ocurrió el accidente de tránsito tiene una velocidad máxima permitida de 60 kilómetros por hora, pero cuando existe concentración de personas la velocidad referida disminuye a 30 kilómetros por hora, con el apoyo de agentes de tránsito. 1.2 FUNDAMENTOS DE DERECHO Como fundamento invocó los artículos 1, 2, 6, 49 y 90 de la Constitución Política; 2, 82, 86, 136, 171 y 176 a 178 del CPACA; y artículos 2341 y siguientes del Código Civil.
Agregó que el daño consiste en la muerte de la señora Roselina Castellanos de Gutiérrez y la falla del servicio se acredita con los documentos expedidos por la Secretaría de Tránsito de Armenia según el cual era indispensable tener un plan de contingencia vial para el evento en el que participaba la occisa por cuanto reunía personas de la tercera edad; de modo que el Departamento del Quindío incurrió en descuido al no planificarlo, en tanto de manera errónea consideraba que no era neCÉSAR io al tratarse de un evento en sitio cerrado, sumado a que omitió regular la velocidad y el flujo vehicular con la presencia de agentes de tránsito. 1.3 TRÁMITE PROCESAL • Presentación de la Demanda: 24 de septiembre de 20153. • Inadmisión de la demanda: 08 de octubre de 20154. • Admisión de la demanda: 09 de noviembre de 20155. • Contestación: 10 de octubre de 20166. • Audiencia Inicial: 10 de octubre de 20177. 3 Ídem, pág. 141. 4 Ídem, pág. 143-144. 5 Ídem, pág. 156-158. 6 Ídem, pág. 175-186. 7 Ídem, pág. 210-216.
República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3331-753-2015-00199-01 DEMANDANTES: CESAR JULIO GUTIERREZ ALMANZA Y OTROS DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa • Audiencia de pruebas y traslado alegatos: 22 de agosto de 20198. • Sentencia de primera instancia: 19 de septiembre de 20229. • Notificación de la sentencia: 21 de septiembre de 202210. • Apelación parte demandante: 27 de septiembre de 202211. • Auto concede recurso: 14 de octubre de 202212. • Admisión del recurso de apelación: 10 de noviembre de 202213. 1.4 CONTESTACIÓN A LA DEMANDA La entidad demandada contestó la demanda oportunamente; manifestó entre otras cosas que es cierto que el evento al que asistió la señora Roselina Castellanos de Gutiérrez fue programado por la Secretaría de Familia del Departamento del Quindío y que la Secretaría de Representación Judicial y Defensa del ente demandado a través de oficio del 25 de febrero de 2015 informó que para la realización de ese evento no era indispensable contar con un plan de contingencia vial, pues se programó para ser realizado en un recinto cerrado, esto es, en el Centro Metropolitano de Convenciones de Armenia.
Relató lo relacionado con los elementos de la responsabilidad, como requisitos para su declaración, así como lo atinente a las causales eximentes de responsabilidad estatal. Agregó que conforme la investigación realizada por la Fiscalía respecto de los hechos de la demanda, se evidencia que los hechos fueron generados por un tercero, pues la víctima fue arrollada por una motocicleta que venía siendo conducida por el señor Abel Andrés Grisales Aristizabal.
Considera la entidad que se configuran dos eximentes de la responsabilidad, como es el hecho de un tercero y la culpa de la víctima. 8 Ídem, pág. 269-273. 9 Ídem, carpeta C01PrimeraInstancia, archivo Pdf 03Sentencia20220919. 10 Ídem, archivo Pdf 04NotificacionSentencia. 11 Expediente electrónico SAMAI (1ª Inst.), registro de actuación No. 34, archivo Pdf 005RecursoApelacion. 12 Ídem, registro de actuación No. 36, archivo Pdf 06ConcedeApelacion. 13 Expediente electrónico SAMAI (2ª Inst.), registro de actuación No. 6, archivo Pdf 005_AutoAdmiteRecursoApelacion.
República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3331-753-2015-00199-01 DEMANDANTES: CESAR JULIO GUTIERREZ ALMANZA Y OTROS DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa 1.5 PROVIDENCIA RECURRIDA El A-quo mediante sentencia proferida el 19 de septiembre de 2021 negó las pretensiones de la demanda y tuvo como probada la excepción del hecho de la víctima.
En la providencia se pronunció el A quo respecto del fundamento constitucional de la responsabilidad estatal, así como sobre el régimen de responsabilidad el Estado en la realización de espectáculos públicos; seguidamente se pronunció respecto de los hechos probados. En lo que respecta a la acreditación de los elementos de la responsabilidad, el A quo señaló que en el presente asunto el daño se encuentra acreditado y constituye la muerte de la señora Roselina Castellanos de Gutiérrez, ocurrida el día 13 de agosto de 2013 tras sufrir un accidente de tránsito en la zona del Centro de Convenciones de Armenia Quindío, cuando salía de un evento organizado por el Departamento del Quindío en el que se alega la omisión del ente demandado en coordinar un plan de contingencia vial.
En cuanto a la imputación y nexo causal el A quo manifestó que consultó como norma nacional el Decreto 3888 del 10 de octubre de 2007 que adoptó el “Plan Nacional de Emergencia y Contingencia para Eventos de Afluencia Masiva de Público” que tiene como objetivo servir como instrumento rector para el diseño de actividades dirigidas a coordinar y planear el control y atención de riesgos y sus efectos asociados sobre las personas, el medio ambiente y las instalaciones en esta clase de eventos.
Al respecto citó el artículo 17 del citado decreto que regula sobre los deberes de los organizadores, así como apartes del Plan Nacional de Emergencia y Contingencia para Eventos de Afluencia Masiva de Público adoptado con la norma y anexos. Igualmente citó normas locales como el Decreto 019 del 13 de febrero de 2009 “Por medio del cual se establecen unos requisitos para la celebración de Espectáculos Públicos en la ciudad de Armenia y se dictan otras disposiciones” modificado por el Decreto 035 del 1º de junio de 2009, citando los artículos 3° y 5° de este último.
También hace referencia el A quo al artículo 59 del Código Nacional de Tránsito, Ley 769 de 2002 sobre limitaciones a peatones especiales, así como a la sentencia C-177 de 2016 que declaró exequible la expresión “Los ancianos”, contenida en esta última norma. República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3331-753-2015-00199-01 DEMANDANTES: CESAR JULIO GUTIERREZ ALMANZA Y OTROS DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa Frente al caso concreto el A quo consideró que de acuerdo con el Plan Nacional de Emergencia y Contingencia para Eventos de Afluencia Masiva de Público, la realización de eventos en zonas expuestas a tráfico constituye un fenómeno amenazante, y las disposiciones que regulan este tema a nivel local destacan la necesidad de evaluar los riesgos en cada caso, así como de brindar apoyo a población vulnerable, entre ella la de adultos mayores y adoptar medidas por parte, entre otras, de la Secretaría de Tránsito, encaminadas a garantizar la seguridad de los asistentes al evento y su entorno, máxime que conforme el artículo 59 del Código Nacional de Tránsito existe un deber de brindar especial protección a quienes requieren acompañamiento al momento de cruzar las calles.
Destacó que el evento en el que participó la víctima fue programado por la Secretaría de Familia del Departamento del Quindío para la afluencia masiva de adultos mayores, así como que las normas citadas no prevén que se deba desarrollar planes de contingencia vial al momento de planear eventos con afluencia masiva de público, pero que sí se requería brindar acompañamiento constante y adecuado para la población participante de la actividad durante su ingreso, permanencia y salida, en tanto que se trata de sujetos de especial protección y que en razón a su edad se presume que requieren de compañía para cruzar la vía. Resaltó que la entidad demandada mediante oficio del 25 de febrero de 2015 manifestó que para el evento realizado el 13 de agosto de 2013 en el Centro de Convenciones de Armenia no se programó un plan de contingencia vial por cuanto el evento se realizó en un recinto cerrado, mientras que los artículos 99 y 100 del Código Nacional de Tránsito prevén la regulación de la velocidad tratándose de eventos que se realicen sobre las vías públicas.
Indicó que conforme con el artículo 74 del Código Nacional de Tránsito cuando se presentan concentración de personas, es deber de los conductores de reducir la velocidad a 30 kilómetros por hora. Al estudiar la configuración de la culpa exclusiva de la víctima indicó que la prueba testimonial da cuenta que la señora Castellanos de Gutiérrez decidió no atender el consejo de su acompañante, otra persona de edad avanzada, respecto a no transitar por la vía dada la presencia de una motocicleta, sino que cruzó la calle de forma apresurada.
Al respecto citó lo dicho por el testigo Pablo Andrés Valencia Cardona, quien observó a dos señoras que se disponían a cruzar la calle, una de ellas se devolvió y la que atravesó la vía fue atropellada estando cerca de llegar al sardinel, relató que en ese momento no había integrantes de la Policía ni Agentes de Tránsito en el República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3331-753-2015-00199-01 DEMANDANTES: CESAR JULIO GUTIERREZ ALMANZA Y OTROS DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa lugar y acudió una ambulancia de la Cruz Roja que se encontraba en el sótano del Centro de Convenciones; su dicho concuerda con lo manifestado por la señora Ana Delia Martínez de Vélez quien narró que era compañera de la señora Roselina Castellanos en un grupo de adultos mayores y la líder de ese grupo las convocó a un evento que se realizó en el Centro de Convenciones, e indicó que estando allí la señora Roselina le dijo que se iría del evento porque debía prepararle la comida a su hijo, así que le pidió el favor de que la acompañara a esperar el bus urbano, por lo que ambas salieron del recinto antes de que el evento culminara, y que cuando se disponían a cruzar la calle le dijo a la señora Roselina que esperara porque se acercaba una motocicleta, consejo que aquella no acató pues le manifestó “yo alcanzo a pasar” y la tomó de la mano para que ambas transitaran la vía, pero la testigo se soltó y decidió no cruzar, por lo que la señora Roselina atravesó sola la calle y cuando se disponía a subir al andén fue atropellada por la motocicleta.
De lo anterior concluyó el A quo que para el momento en que se disponía a atravesar la vía la víctima se encontraba acompañada de otra persona, esto es de la señora Ana Delia Martínez de Vélez, quien a pesar de que también era una adulta mayor en tanto tenía 76 años para el momento de los hechos objeto de este asunto pudo percibir que se acercaba una motocicleta, por ello decidió no cruzar la vía e intentó persuadir a la señora Roselina de que tampoco lo hiciera, siendo esta última quien de forma imprudente decidió no atender esa indicación, esa señal de alerta y se dispuso a transitar la calle con el fatal desenlace.
Consideró el A quo que el comportamiento de la víctima es un hecho irresistible para la administración y que la exonera de responsabilidad. Agregó que para el momento en que la víctima salió del evento este aún no había culminado, pues así lo relató de forma espontánea y clara en su testimonio la señora Ana Delia Martínez, por tanto, en ese instante no se presentaba una afluencia masiva de personas en las calles que rodeaban el Centro de Convenciones y, por ello no le era exigible a la administración que hubiese programado para ese instante el control de la velocidad de los vehículos que transitaban por allí. 1.6 RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante inconforme con la decisión del A quo interpuso en término recurso de apelación, en donde manifiesta que la realización del evento “Porque mi viejo también cuenta” a cargo de la Secretaría de Familia Departamental, creó un riesgo para los asistentes, lo cual determinó los hechos por los cuales falleció la víctima.
República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3331-753-2015-00199-01 DEMANDANTES: CESAR JULIO GUTIERREZ ALMANZA Y OTROS DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa Reitera el apelante que para la realización del mencionado evento no se cumplió ni se coordinó un plan de contingencia vial en las zonas aledañas o cercanas al Centro Metropolitano de Convenciones de Armenia para las horas en las cuales se desarrollaría el evento.
Igualmente considera que existió una falla del servicio en cabeza de la entidad demandada con ocasión de la no previsión de las circunstancias que le eran prevenibles y previsibles, lo cual generó que la organización del evento presentara deficiencias, en particular respecto de la llegada y salida de los asistentes, enmarcado en la ausencia de adopción de un plan de contingencia vial que limitara la circulación vial por la vía en donde se encuentra ubicado el sitio donde se llevó a cabo el evento, para lo cual alude a certificación emitida por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Armenia, entidad que también indicó que para eventos de afluencia masiva de público era necesario un plan de contingencia vial.
Destacó que el lugar donde ocurrió el siniestro es una vía doble calzada que conecta dos avenidas, La Avenida Bolívar y la Avenida Centenario, de allí que se presenten altas velocidades sin ningún tipo de limitación para la circulación vehicular. Resaltó lo dicho por la entonces Directora de la Oficina del Adulto Mayor Departamental, en cuanto a que la invitación se realizó a adultos mayores quienes debían llegar por sus propios medios al lugar del evento, lo que a su juicio implicaba la necesidad de contratar, prevenir o disponer de un plan de contingencia vial para el sector aledaño al lugar o regular la movilidad de vehículos automotores frente al Centro de Convenciones antes, durante y mientras se realizaba la evacuación de los asistentes, lo cual no se realizó ni con el personal contratado para el evento, ni con el personal de la Secretaría de Tránsito y Transporte.
Indicó que distinta sería la cuestión si la entidad demandada se hubiera ocupado de trasladar a los invitados al evento, pues así habría más control sobre la llegada y salida del sitio. Indicó que el evento estaba dirigido a personas de la tercera edad, las que requerían de una atención especial y prioritaria, esto es acompañamiento, elementos de apoyo y ayuda para el desplazamiento, de allí la necesidad de procurar la reducción de la velocidad en la vía, la generación de espacios amplios de embarque y desembarque y para el cruce de la vía pues el servicio público allí circula en ambos sentidos y genera la necesidad de atravesar por completo la vía. Señaló que el Decreto 3888 de 2007 que regula el Plan Nacional de Emergencia y Contingencia para Eventos de Afluencia Masiva de Público contiene unos anexos elaborados por el Ministerio de Interior y de Justicia, entre ellos uno denominado Definición de Planes de Contingencia para Eventos de Afluencia Masiva, en donde República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3331-753-2015-00199-01 DEMANDANTES: CESAR JULIO GUTIERREZ ALMANZA Y OTROS DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa se indicó que: “Para todo evento de afluencia masiva, los organizadores y las instituciones del nivel local correspondiente, deben concertar y establecer Planes de Contingencias que faciliten la atención del evento de principio a fin, así como las circunstancias de emergencia que puedan surgir durante su desarrollo…”.
De lo anterior concluye que quien organiza este tipo de eventos debe establecer planes de contingencia para la atención del mismo de principio a fin, incluido el tiempo que trascurre hasta antes de que termine, siendo necesario para cada evento analizar las condiciones y características de este, el escenario así como los riesgos asociados, siendo ello lo que se critica de la entidad demandada, porque de las características del evento “Porque mi viejo también cuenta” se considera que era necesario tener en cuenta los momentos previos al inicio, previendo las circunstancias de llegada así como la evaluación del sitio donde se desarrollaría, la población asistente, siendo distinto un evento para niños que uno para adultos mayores, igualmente resultaba determinante analizar las vías y medios de transporte utilizadas para asistir al evento, circunstancias que no fueron tenidas en cuenta por la entidad, pues no se realizó ningún tipo de previsión. Destacó cita jurisprudencial sobre la teoría del riesgo para concluir que la entidad demandada a través del evento realizado expuso a la población de la tercera edad a un riesgo superior al que generalmente está expuesto, pues se trata de unas personas que requieren de una atención especial; indicó que al extender la invitación y hacer que los ancianos llegaran por sus propios medios generó un riesgo a partir de ese desplazamiento, principalmente para la llegada y salida del evento, lo cual determinó que al cruzar la vía para abordar el transporte público se causara el hecho de tránsito que devino en la muerte de la señora Roselina Castellanos de Gutiérrez. 1.7 PRONUNCIAMIENTO DE LA PARTE DEMANDADA Y DEL MINISTERIO PÚBLICO FRENTE AL RECURSO Tanto la parte demandada como el Ministerio Público guardaron silencio frente al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. 2 CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de Reparación Directa, según lo establecido en el artículo 153 del C.P.A.C.A., en Segunda Instancia. No se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.
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2.1. PROBLEMAS JURÍDICOS Con fundamento en los anteriores planteamientos de las partes, en especial los argumentos de la parte apelante14, lo que determina la competencia del A quem, entra la Sala a dilucidar los siguientes problemas jurídicos: ¿Es administrativa y patrimonialmente responsable la entidad demandada DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO, por la muerte de la señora ROSELINA CASTELLANOS DE GUTIÉRREZ, por la omisión de implementar un plan de contingencia vial en la realización del evento “porque mi viejo también cuenta”, celebrado el día 13 de agosto de 2013 en las instalaciones del Centro de Convenciones de Armenia? 14 Sobre el alcance de la apelación, nos ilustra el máximo tribunal de lo contencioso en providencia de unificación: “En este orden de ideas, para la Sala Plena de la Sección Tercera resulta claro –y alrededor de este planteamiento unifica en esta materia su Jurisprudencia– que por regla general el marco fundamental de competencia del juez de segunda instancia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, están llamados a excluirse del debate en la instancia superior, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o por la ley, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia14 de la sentencia como el principio dispositivo, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo.
Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’” CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SALA PLENA CONSEJERO PONENTE: Mauricio Fajardo Gómez Bogotá, D.C., nueve (09) de febrero de dos mil doce (2012).
Radicación No.: 50001233100019970609301 (21.060). Actor: Reinaldo Idárraga Valencia y otros. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Referencia: Sentencia de Unificación Jurisprudencial. En igual sentido: “Los límites materiales y formales que se tiene en esta instancia están determinados por el contenido de la apelación. Por esta razón, dispone el artículo 357 CPC que este recurso se entiende interpuesto en lo desfavorable al apelante, de manera que no se puede agravar la situación del apelante único14.
A este principio se le ha denominado como la no reformatio in pejus. No obstante la anterior regla, ella se rompe en dos casos, por lo menos en este tipo de procesos ordinarios, pues en algunos de naturaleza constitucional, como la tutela, se admite la posibilidad de reformar en peor, pero en la instancia de la revisión oficiosa que hace la Corte Constitucional14 -no cuando se trata de la resolución al recurso de apelación del apelante único-: i) cuando apelan las dos partes del proceso, o ii) cuando quien no apela se adhiere la recurso.
En estos dos supuestos la ley autoriza, por razones lógicas, que el juez no quede atado a la favorabilidad que cada apelante busca para su situación procesal, con la interposición del recurso, pues es preciso dotarlo de la capacidad para resolver con libertad, pues de no hacerlo carecerían de sentido los recursos interpuestos, pues el ad quem no podría decidir en ningún sentido.
En efecto, si las dos partes apelan, y si además no se pudiera reformar en peor, se tendría que mantener intacta la sentencia, pues lo que se diga frente a cada recurso normalmente busca mejorar la posición de quien lo interpone, y desmejorar la de su contraparte. En tal caso, sería inútil tramitar los recursos de apelación.” CONSEJO DE ESTADO.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO. Sentencia del 1 de octubre de 2008. Radicación número: 52001-23-31-000-1994-06078- 01(17070). Actor: RICARDO HERNÁNDEZ SUÁREZ. Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA EL DESARROLLO DE NARIÑO-CORPONARIÑO. República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3331-753-2015-00199-01 DEMANDANTES: CESAR JULIO GUTIERREZ ALMANZA Y OTROS DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa Se analizará así mismo si, ¿Es procedente el análisis de la responsabilidad de la entidad demandada DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO, por la muerte de la señora ROSELINA CASTELLANOS DE GUTIÉRREZ, con sustento en la creación de un riesgo? Finalmente se determinará si, ¿se configura la causal de exoneración de responsabilidad por causa extraña del hecho de la víctima? De conformidad a lo anterior, pasará la Corporación a decidir de fondo el asunto y conforme al problema jurídico planteado, desarrollarán los siguientes temas: i) Responsabilidad patrimonial y extracontractual del Estado en general; ii) Responsabilidad del Estado por el riesgo creado; y iii) Caso concreto. 2.2 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL Y EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO EN GENERAL Corresponde a la Sala iniciar su análisis determinando el régimen de responsabilidad aplicable al presente caso, dado que nos encontramos frente al ejercicio del medio de control de reparación directa, en el que rige plenamente el principio iura novit curia15.
Para ello se acudirá, en primer lugar, a las normas generales que regulan la responsabilidad del Estado. El actual régimen constitucional establece la obligación jurídica a cargo del Estado de responder por los perjuicios antijurídicos que hayan sido cometidos por la acción u omisión de las autoridades públicas, lo cual implica que una vez causado el perjuicio antijurídico y este sea imputable al Estado, el mismo corre con el deber legal de entrar a reparar el daño ocasionado.
Es así como a través del artículo 90 superior se enmarca el principio general de responsabilidad patrimonial del Estado, tanto en materia contractual como extracontractual, fundamentado en la noción del denominado “daño antijurídico”, que es aquel que la víctima no tiene la obligación de soportar, el cual incluye en un concepto más amplio, además de la responsabilidad de la administración pública, la del Estado en general y por ende de la administración de justicia, así como de los demás órganos autónomos e independientes que hacen parte de la estructura Estatal. 15 Literalmente, “el juez conoce el derecho”.
Para el H. Consejo de Estado: “En los eventos en que se discute la responsabilidad patrimonial del Estado, se debe dar aplicación al principio iura novit curia, lo cual implica que frente a los hechos alegados y probados por la parte demandante, corresponde al juez definir la norma o el régimen aplicable al caso, potestad del juez que no debe confundirse con la modificación de la causa petendi, esto es, los hechos que se enuncian en la demanda como fundamento de la pretensión. ” CONSEJO DE ESTADO.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA, Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO Bogotá, D.C., Sentencia del 29 de agosto de 2007. Radicación número: 15001-23-31-000-1994- 04691-01 (15494). República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3331-753-2015-00199-01 DEMANDANTES: CESAR JULIO GUTIERREZ ALMANZA Y OTROS DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa Consagra el mencionado artículo 90 de la Constitución Política: “ARTÍCULO 90.
El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.” Nótese de la norma transcrita, dos elementos que se constituyen como piedra angular en la responsabilidad de Estado, la imputabilidad y el daño antijurídico, de ahí que cuando se pruebe el hecho dañino, es el Estado mismo el primer obligado a la reparación, por la lesión patrimonial que injustificadamente sufre una persona con ocasión de la función de los organismos estatales.
Así lo ha interpretado el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo: “A partir de la expedición de la constitución de 1991, la responsabilidad del estado se define de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 90 en virtud del cual, el estado será patrimonialmente responsable por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión imputable a sus agentes.
En efecto, dos son los postulados que fundamentan dicha responsabilidad: i) el daño antijurídico, y ii) la imputación del mismo a la administración, “sin que sea posible predicar la existencia y necesidad y/o valoración y análisis de otro tipo de componentes a efectos de configurar la responsabilidad”. Al respecto, la corte constitucional ha dicho que “la fuente de la responsabilidad patrimonial del estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, razón por la cual se reputa indemnizable … Sobre la noción de daño antijurídico, esta sección ha definido que “consistirá siempre en la lesión patrimonial o extra-patrimonial que la víctima no está en el deber jurídico de soportar”.
En este sentido, el daño ocasionado a un bien jurídicamente tutelado, impone el deber de indemnizar el consecuente detrimento con el objetivo de garantizar el principio de igualdad ante las cargas públicas”16 (Negrillas de la Sala). 16 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “C”. Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE LA HOZ.
Sentencia del 9 de mayo de 2012. Radicación número: 25000-23-26-000-1999-00644-01(23300) Actor: ÁLVARO OTÁLORA CELIS. Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONAL Y OTROS. República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3331-753-2015-00199-01 DEMANDANTES: CESAR JULIO GUTIERREZ ALMANZA Y OTROS DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa Es claro entonces, que los daños antijurídicos que desencadenan la responsabilidad del Estado, son aquellos que tienen por autor a una autoridad pública y que además pueden serle válidamente atribuidos al Estado.
En síntesis, se puede concluir de lo esbozado por la norma constitucional, que la misma es estricta en guardar diferencia con ambos extremos de la relación de responsabilidad, señalando los sujetos pasivos y activos de la misma, la administración y el lesionado, el daño y la relación de causalidad. El daño, entendido en el sentido de que alguien debe ser receptor del mismo, rompiéndose así el principio de “no hacer daño a nadie”, a su vez este debe ser antijurídico o sea causado por el comportamiento irregular de la administración, falla que se puede generar por la acción u omisión en el cumplimiento de sus funciones, o por cualquier otra conducta que sea irregular y pueda ocasionar un perjuicio que el afectado no está obligarlo a sufrirlo, de donde se distingue la existencia de los regímenes de responsabilidad subjetiva y objetiva, respectivamente.
A manera de conclusión y bajo el entendido de lo expuesto por la jurisprudencia, se puede decir que el fundamento de daño antijurídico, va en acoplo con los valores y principios que rigen la noción de Estado Social de Derecho, especialmente en lo que lleva a la debida salvaguarda de los derechos y libertades de los particulares frente a la actividad de la administración, sin que ello lleve a objetivar toda la responsabilidad estatal, dado que resulta innegable que en términos generales sigue siendo la falla del servicio, el título jurídico de imputación por excelencia, el que claramente es del tipo subjetivo. 2.3 RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR EL RIESGO CREADO EL riesgo supone que quien realice una actividad que genere un riesgo está obligado a asumir las consecuencias nocivas de la creación de ese riesgo; esas actividades generalmente se denominan riesgosas o peligrosas, y son, entre otras, la conducción de vehículos, la transmisión de energía por redes y la explotación de gasoductos, etc.
Además, para que los daños causados como consecuencia de la ocurrencia de los riesgos de la actividad peligrosa puedan ser valorados bajo la teoría objetiva de presunción de responsabilidad se requiere que ese riesgo se concrete por el azar o las aleas, más no por la culpa de quien tiene a su cargo la actividad, pues como se dijo este es un régimen objetivo.
República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3331-753-2015-00199-01 DEMANDANTES: CESAR JULIO GUTIERREZ ALMANZA Y OTROS DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa La teoría del riesgo – peligro – ha sido desarrollada, con anterioridad, por la doctrina17 y la jurisprudencia18 en el sentido de considerar que cuando la Administración causa un daño con ocasión de una actividad lícita y neCÉSAR ia para la vida en sociedad, que implica el uso de un objeto, sustancia o instalación peligrosa19, a pesar de que exista un comportamiento diligente y sin falla por parte del ente público20, este deberá resarcir el daño causado, por el hecho de haber generado un riesgo anormal21 para el ciudadano. De modo que cuando se trata de la producción de daños originados como consecuencia del despliegue por parte de una entidad pública o de sus agentes de actividades peligrosas, aquel a quien le corresponda jurídicamente la guarda de dicha actividad está obligado a responder por los perjuicios ocasionados por la concreción del riesgo creado, salvo que se acredite la existencia de una causa extraña como causal eximente de responsabilidad.
Teniendo en cuenta el análisis normativo y jurisprudencial realizado, pasa esta Corporación a estudiar 2.4 EL CASO CONCRETO En el presente asunto la parte actora procura la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada Departamento del Quindío, con ocasión de la muerte de la señora ROSELINA CASTELLANOS DE GUTIÉRREZ ocurrida el día 13 de agosto de 2013, al ser arrollada por una motocicleta en vía pública al salir del Centro de Convenciones de Armenia, donde asistió al evento denominado “porque mi viejo también cuenta”, organizado por la entidad demandada.
La responsabilidad se endilga por la omisión en realizar un plan de contingencia vial para regular la velocidad de los automóviles que transitaban por la zona donde se realizó el evento. 17 Ramiro Saavedra Becerra, De la Responsabilidad Patrimonial del Estado, Ibáñez. (2018). 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Tercera. Sentencia del 27 de julio de 2000, rad. No. 12099, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, sentencia del 29 de agosto de 2007, rad. No. 15001-23-31-000-1994-04691-01(15494), C.P. Ruth Stella Correa Palacio y sentencia del 8 de junio de 2011, rad. No. 19001-23-31-000-1998-05110-01(20328), C.P. Hernán Andrade Rincón. 19 Ramiro Saavedra Becerra, De la Responsabilidad Patrimonial del Estado, Ibáñez.
(2018). 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 26 de marzo de 2008, exp. 16.530, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 21 “El daño causado ha sido la consecuencia de una actividad organizada (económica o no) potencialmente creadora de daños previsibles e inevitables (o al menos inevitables totalmente), actividad que aporta ventajas a su titular y que en cuanto tal está permitida por el ordenamiento, siempre que sean reparados los daños causados a los particulares, en el desarrollo de aquella”.
Leguina Villa Jesús, La responsabilidad civil de la administración pública”, editorial Tecnos, 1983, Madrid, p. 146; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 29 de febrero de 2016, radicado: 05001 23 31 000 2000 (AG-03491) 01, C.P: Danilo Rojas Betancourth. República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3331-753-2015-00199-01 DEMANDANTES: CESAR JULIO GUTIERREZ ALMANZA Y OTROS DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa En decisión de primera instancia, el A quo negó las pretensiones de la demanda con sustento en la configuración de la culpa exclusiva de la víctima, conforme los hechos narrados por testigos de los hechos, de donde concluyó que la víctima cruzó la calle de forma apresurada, pues para el momento en que se disponía a atravesar la vía se encontraba acompañada de otra persona, esto es de la señora Ana Delia Martínez de Vélez, quien pudo percibir que se acercaba una motocicleta, por ello decidió no cruzar la vía e intentó persuadir a la señora Roselina de que tampoco lo hiciera, siendo esta última quien de forma imprudente decidió no atender esa indicación y se dispuso a transitar la calle con el fatal desenlace.
Inconforme con esa decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación, reiterando lo relacionado con la configuración de falla del servicio por la falta de implementación de un plan de contingencia vial en las zonas aledañas o cercanas al Centro Metropolitano de Convenciones de Armenia para las horas en las cuales se desarrollaría el evento; considera que no se analizaron las circunstancias que le eran prevenibles y previsibles lo cual generó que la organización del evento presentara deficiencias, en particular respecto de la llegada y salida de los asistentes; destacó el apelante lo relacionado con que el evento estaba dirigido a personas de la tercera edad, las que requerían de una atención especial y prioritaria, de allí la necesidad de procurar la reducción de la velocidad en la vía, la generación de espacios amplios de embarque y desembarque y para el cruce de la vía. La parte apelante también alegó la configuración de responsabilidad a partir de la concreción de un riesgo creado por la entidad demandada.
Teniendo como horizonte lo anteriormente plasmado, esto es, los argumentos expuestos en el escrito de apelación, resaltará la Sala las pruebas aportadas y relevantes para la solución del presente asunto. 2.4.1 HECHOS PROBADOS Conforme lo aportado al proceso se encuentran acreditados los siguientes hechos relevantes: i) Ocurrencia del accidente de tránsito, circunstancias de tiempo, modo y lugar; y el fallecimiento de la víctima.
Conforme con el Informe Policial de Accidente de Tránsito22 se desprende la ocurrencia del accidente de tránsito acontecido el día 13 de agosto de 2013 en inmediaciones 22 Expediente Electrónico, carpeta C01PrimeraInstancia>01ExpedienteCompleto, archivo Pdf CUADERNO PRINCIPAL 1, pág. 40-42. República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3331-753-2015-00199-01 DEMANDANTES: CESAR JULIO GUTIERREZ ALMANZA Y OTROS DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa del Centro de Convenciones de Armenia, y donde estuvo involucrada la señora Roselina Castellanos y un vehículo tipo motocicleta de placas SLT73A de servicio particular.
Por otro lado, conforme Registro de Defunción23 de la señora Roselina Castellanos de Gutiérrez, se registró su muerte de fecha 13 de agosto de 2013. En cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el accidente, se cuenta con el testimonio de Pablo Andrés Valencia Cardona24 quien manifestó que el día del accidente se encontraba en el Centro de Convenciones porque maneja una buseta de servicio y especial, y estaba esperando la salida de un personal de la tercera edad; manifestó estar en la parte de adelante del lugar y alcanzó a ver dos señoras que estaban dispuestas a cruzar la calle, y que en el momento que van a cruzar quedan a mitad de calle y se escuchó cuando venía una moto y una de las señoras siguió y la otra se devolvió, y la señora que estaba llegando al separador fue atropellada por la moto; indicó que luego del accidente salió del interior del Centro de Convenciones una unidad de la Cruz Roja; manifestó el testigo que cuando la víctima salió del evento otros adultos mayores también lo estaban haciendo.
Igualmente se cuenta con el dicho de la señora Ana Delia Martínez de Vélez25, quien manifestó que el día de los hechos también se encontraba en el Centro de Convenciones y la señora Roselina Castellanos le dijo que la acompañara al baño salió con ella, luego la señora Roselina Castellanos le dijo que se iba para la casa porque tenía que cocinar, por lo que le pidió que la acompañara al bus; indicó que salió con ella y cuando la señora Roselina Castellanos fue a cruzar la calle ella le dijo que no cruzara que venía una moto pero le manifestó que si alcanzaba a pasar y la jaló de la mano, a lo que le hizo resistencia y no pasó con ella y cuando fue a subir al andén la golpeó la moto; luego de ello comunicó el accidente a la líder del grupo Rosa Mística; manifestó la testigo que el momento de ocurrencia del hecho el evento aún no se había terminado, y que el grupo Rosa Mística al cual ella pertenecía así como la señora Roselina Castellanos llegó al evento en un bus contratado por la líder del grupo, pero que la señora Roselina Castellanos decidió no irse en el bus con el que habían llegado sino en otro.
Por su parte la señora Gloria Eugenia Vásquez Morales26, quien para la fecha de los hechos fungía como Directora de la oficina de Adulto Mayor y Discapacidad de la Secretaría de Familia del Departamento del Quindío, manifestó que el día del 23 Ídem, pág. 20. 24 Ídem, carpeta CD FL 220, archivo WMV CP_0822080557927, min. 12:16 a 30:15. 25 Ídem, min. 32:15 a 48:15. 26 Ídem, min. 54:32 a 01:22:27.
República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3331-753-2015-00199-01 DEMANDANTES: CESAR JULIO GUTIERREZ ALMANZA Y OTROS DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa evento cuando aún este no había culminado, en el último desfile del reinado, una persona llamada Libia del Grupo Rosa Mística le manifestó que dos señoras habían abandonado el evento por su cuenta, por lo que se movilizó hasta la entrada del lugar encontrándose con el suceso del accidente en donde estaba involucrada la señora Roselina Castellanos. ii) Realización del evento “Porque mi viejo también cuenta”.
Se aportaron al proceso una serie de misivas de entidades del orden departamental y municipal, de donde se desprende la realización del señalado evento el día 13 de agosto de 2013. En particular se destacan: Oficio del 02 de diciembre de 2014, suscrito por la Secretaria de Representación Judicial y Defensa del Departamento del Quindío27, oficios del 22 de julio de 2013 suscrito por la Directora del Adulto Mayor y Discapacidad28.
Sobre la realización del mencionado evento también se cuenta con el testimonio de la señora Gloria Eugenia Vásquez Morales29, quien para la fecha de los hechos fungía como Directora de la oficina de Adulto Mayor y Discapacidad de la Secretaría de Familia del Departamento del Quindío, y manifestó que era la encargada de realizar los eventos relacionados con esa población. Indicó que entre el día 11 y 15 de agosto de 2013 se realizó un evento del adulto mayor en el Centro de Convenciones a partir de la 01 de la tarde, que los grupos llegaron por su cuenta propia, algunos contrataron transporte privado, en el caso del grupo de Rosa Mística las señoras llegaron a través de familiares o independientemente por el bus; señaló que había un personal contratado para colaborar con el ingreso de las personas, al tiempo que daban las recomendaciones respecto de que para cualquier movilización se contara con la ayuda del personal disponible.
Igualmente manifestó la testigo que se contrató el apoyo de emergencia de la Cruz Roja, a través de la Secretaría Administrativa. Agregó que para la finalización del evento estaba previsto un acompañamiento de los adultos. iii) Ausencia de plan de contingencia vial en la realización del evento. Se allegó al proceso oficios en los que dando respuesta a derechos de petición informan sobre las particularidades del evento, en especial la ausencia de plan de contingencia vial o coordinación con el organismo de tránsito municipal. 27 Ídem, pág. 54. 28 Ídem, pág. 59-60. 29 Ídem, carpeta CD FL 220, archivo WMV CP_0822080557927, min. 54:32 a 01:22:27.
República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3331-753-2015-00199-01 DEMANDANTES: CESAR JULIO GUTIERREZ ALMANZA Y OTROS DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa Oficio del 25 de febrero de 201530 suscrito por la Directora de la oficina de Adulto Mayor y Discapacidad del Departamento del Quindío, en donde se indicó: “(…) Primero: El evento realizado el 13 de agosto de 2013, se realizó en recinto cerrado, en el CENTRO METROPOLITANO DE CONVENCIONES DE ARMENIA y buscaba la integración de los grupos de adultos mayores del Municipio de Armenia, quienes participaron con sus diferentes candidatas en la elección de la REINA DE ADULTOS MAYORES de la Capital Quindiana.
Segundo: Cada grupo de Adulto Mayor allegó a la Dirección de Adulto Mayor y Discapacidad los nombres de las candidatas y cada grupo aceptó la participación y el desplazamiento hasta el lugar del evento, Centro Metropolitano de Convenciones, lo realizó cada asistente y participante por su cuenta, es decir la Administración Departamental a través de la Dirección de Adulto Mayor y Discapacidad en ningún momento se comprometió con el traslado de los asistentes.
Tercero: Que para la realización de la actividad realizada por la Administración Departamental a través de la Dirección de Adulto Mayor y Discapacidad, de conformidad con el Decreto 3888 de octubre 10 de 2007, por el cual se adopta el Plan Nacional de Emergencia y Contingencia para Eventos de Afluencia Masiva de Público y se conforma la Comisión Nacional Asesora de Programas Masivos y se dictan otras disposiciones, cumplió con los requisitos establecidos en la norma citada ya que se contó con el PLAN DE EMERGENCIA contratado con LA CRUZ ROJA.
Ahora bien, el peticionario nos pide información sobre el plan de contingencia vial planeado y ejecutado durante la realización de la elección de la coronación de la REINA ADULTO MAYOR en el CENTRO DE CONVENCIONES DE ARMENIA; al respecto es indispensable señalar que se trata de un evento en recinto cerrado y se dio cumplimiento a las exigencias del Decreto citado, copias de estos documentos y las certificaciones correspondientes fueron allegadas en el año 2014 a la Secretaría Encargada de Representación Judicial y Defensa del Departamento.” Igualmente se allegó el oficio del 15 de noviembre de 201431 suscrito por la Secretaria de Tránsito y Transporte de Armenia, en el que se manifestó: “El día 13 de Agosto de 2013, ni antes, se recibió solicitud de persona u organización alguna para permitir el cierre temporal de vías, impedir, limitar o restringir el tránsito o realizar algún tipo de acompañamiento a través de nuestro Cuerpo de Agentes de Tránsito 30 Ídem, pág. 51-52. 31 Ídem, pág. 37-39.
República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3331-753-2015-00199-01 DEMANDANTES: CESAR JULIO GUTIERREZ ALMANZA Y OTROS DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa y Transporte. Este organismo de tránsito se enteró de la ocurrencia de un evento en el Centro de Convenciones el día 13 de Agosto de 2013, solo en el momento que nuestras unidades operativas fueron a atender accidente de tránsito en los términos de los artículos 148 y 149 de la Ley 769 de 2002, y reportado por la central de comunicaciones de la Policía Nacional.
Al momento de atender el accidente de tránsito, la Secretaría de Tránsito y Transporte de Armenia se enteró que en el Centro de Convenciones se llevaba a cabo un evento con adultos mayores, sin contar al parecer, con el acompañamiento de los organizadores o las personas que estos hayan designado para tal fin; aspecto obligatorio según el artículo 59 de la Ley 769 de 2002: (…) Así las cosas y teniendo en cuenta que no se solicitó permiso ni se comunicó la realización del evento, la Secretaría de Tránsito y Transporte de Armenia no dispuso de Agentes de Tránsito y Transporte para acompañar el evento y apoyar la regulación del tránsito y el control y vigilancia del tránsito.
Sobre el plan de contingencia mencionado en su petición, debo señalar que este Organismo de Tránsito no lo conoció ni lo conoce, por ende era imposible en virtud de dicho “plan” disponer de actividades operativas para atender las distintas situaciones generadas en el tránsito como consecuencia del evento. En el tramo de la vía donde ocurrió el accidente, entre el ordenador “Aborígenes” y el Centro de Convenciones, sentido occidente – oriente, la velocidad se encuentra regulada conforme el artículo 106 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 1° de la Ley 1239 de 2008, esto es 60 Km/h como velocidad máxima permitida.
El tramo de la vía corresponde a una recta pendiente con aceras, con un sentido de circulación, una calzada de dos carriles, en superficie asfáltica en condiciones de parcheo, seca sin ningún tipo de señalización vertical demarcada. Desde el punto de vista legal, más allá de las condiciones anteriormente descritas, se encuentra que si existe concentración de personas en la zona, se debe disminuir la velocidad a 30 Km/h, según el artículo 74 de la Ley 769 de 2002.
Finalmente en la zona no existen cámaras de control operadas por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Armenia, se desconoce si existen cámaras operadas por otras autoridad u organización.” Sobre la misma temática se destaca lo dicho por la testigo señora Gloria Eugenia Vásquez Morales32, quien para la fecha de los hechos fungía como Directora de la oficina de Adulto Mayor y Discapacidad de la Secretaría de Familia del Departamento del Quindío, quien manifestó que para la realización de eventos 32 Ídem, carpeta CD FL 220, archivo WMV CP_0822080557927, min. 54:32 a 01:22:27.
República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3331-753-2015-00199-01 DEMANDANTES: CESAR JULIO GUTIERREZ ALMANZA Y OTROS DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa como el mencionado se exige la existencia de un plan de contingencia, el cual lo tenía con la Cruz Roja, y como se llevó a cabo en un recinto cerrado no se exigen permisos de Secretaría de Gobierno ni Secretaría de Tránsito. 2.4.2 SOLUCIÓN DEL ASUNTO En punto a la solución del problema jurídico delimitado en esta instancia, recuerda la Sala que el mismo se orienta a establecer la presunta responsabilidad de la entidad demandada por la muerte de la señora Roselina Castellanos de Gutiérrez, a partir de las argumentaciones expuestas en el recurso de apelación de modo que la censura puesta en conocimiento de esta instancia debe girar en torno a tales argumentos, en armonía con la competencia del Ad quem.
Del escrito de apelación se desprende que la parte actora insiste en la responsabilidad del Departamento del Quindío, para lo cual expone los siguientes argumentos que se pasan a analizar: i) Configuración de falla del servicio por ausencia de plan de contingencia vial. Tal como ya había anotado en acápite de fundamentos de la demanda, la parte actora reitera los argumentos relacionados con la configuración de una falla del servicio en cabeza del Departamento del Quindío, con ocasión de la ausencia de un plan de contingencia vial.
En particular manifiesta que, dada la naturaleza del evento realizado por la entidad debió preverse un plan de contingencia vial que permitiera limitar la circulación de vehículos por el sector del Centro de Convenciones, en atención a la masiva presencia de adultos mayores y a las características de la vía. Resaltó que para el evento se debieron analizar las condiciones y características los riesgos asociados, de modo que era necesario tener en cuenta los momentos previos al inicio, previendo las circunstancias de llegada, así como la evaluación del sitio donde se desarrollaría; igualmente resultaba determinante analizar las vías y medios de transporte utilizadas para asistir al evento, circunstancias que no fueron tenidas en cuenta por la entidad, pues no se realizó ningún tipo de previsión. En lo que respecta a la necesidad de contar con un plan de contingencia vial, es preciso destacar la normativa regulatoria del asunto, la cual ya había sido expuesta por el A quo.
República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3331-753-2015-00199-01 DEMANDANTES: CESAR JULIO GUTIERREZ ALMANZA Y OTROS DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa Mediante el Decreto 3888 de 2007 “Por el cual se adopta el Plan Nacional de Emergencia y Contingencia para Eventos de Afluencia Masiva de Público y se conforma la Comisión Nacional Asesora de Programas Masivos y se dictan otras disposiciones”, se adoptó el mencionado Plan Nacional de Emergencia y Contingencia para Eventos de Afluencia Masiva de Público33, en cuyo acápite de aspectos operativos se dispuso: “Para todo evento de afluencia masiva, los organizadores y las instituciones del nivel local correspondiente, deben concertar y establecer Planes de Contingencias que faciliten la atención del evento de principio a fin, así como las circunstancias de emergencia que puedan surgir durante su desarrollo.
Para la definición de estos planes, deben utilizarse los lineamientos establecidos en el SNPAD, incluidos como anexos, los planes establecidos deben responder a la situación de cada evento en particular, lo cual se logrará mediante el análisis de sus características y condiciones de ejecución así como de las condiciones del escenario correspondiente y sus riesgos asociados.
El Plan de Contingencia más eficiente para cada evento en particular, será aquel en el cual los organizadores así como las diferentes instituciones y organizaciones responsables acuerdan procedimientos y recursos para la atención del evento o posibles eventualidades en su desarrollo.” Aunado a ello, en documento denominado “Anexos del Plan Nacional de Emergencia y Contingencia para Eventos de Afluencia Masiva de Público”34 se previeron aspectos como los perfiles de riesgo, entre lo cual se detalló lo relacionado con la identificación de fenómenos amenazantes, tales como accidentes de vehículos, entre otros fenómenos; se expuso que la realización de eventos en zonas expuestas al tráfico vehicular representa una amenaza con capacidad de generar lesiones y daños.
Por su parte el Municipio de Armenia expidió el Decreto 019 de 2009 “Por medio del cual se establecen unos requisitos para la celebración de espectáculos públicos en la ciudad de Armenia y se dictan otras disposiciones”, en cuyo artículo 3° se establecieron los requisitos a cumplir para llevar a cabo este tipo de eventos, claramente dirigido a organizadores de naturaleza privada; no obstante mediante el Decreto 035 de la misma anualidad se adicionó inciso al mencionado artículo, así: “Las entidades públicas que conforman la Administración Central y Descentralizada podrán efectuar cualquier tipo de espectáculo, asumiendo toda la responsabilidad del caso, 33 Ver: https://repositorio.gestiondelriesgo.gov.co/handle/20.500.11762/20205 34 Ver: https://www.corpoboyaca.gov.co/cms/wp-content/uploads/2015/11/Decreto-3888-de-2007.pdf República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3331-753-2015-00199-01 DEMANDANTES: CESAR JULIO GUTIERREZ ALMANZA Y OTROS DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa lógicamente cumpliendo con los requisitos generales establecidos en la ley según el caso y en especial lo contemplado en el Decreto Nacional 3888 de 2007.” El artículo 5° ídem puntualizó además sobre la realización del Plan de Contingencia; dispuso la norma: ““Los eventos desarrollados en la ciudad de Armenia de Congregación masiva de Público tendrán como base el plan de Contingencia que se describe a continuación: Para el otorgamiento de permisos en los espectáculos públicos a realizar en los escenarios de la ciudad y en aras de garantizar la seguridad, tranquilidad y salubridad de los espectadores, en el marco del Plan de Contingencia dispuesto para cada evento, se hace neCÉSAR io adoptar y realizar los siguientes procedimientos: (…) Análisis del Riesgo y Medidas Se realizará análisis de riesgo existente sobre el evento o espectáculo público, en los diferentes escenarios autorizados para tal fin, como lo son: Coliseo del Café, Coliseo del Sur, Estadio Centenario, Plaza de Toros, Centro de Convenciones (…).
(…) Implementación Plan de Contingencia A la contratación de una entidad que brinde la atención prehospitalaria básica y el servicio de transporte de pacientes al centro asistencial (Ambulancia), como aparece dispuesto en el Decreto Municipal 019 de 2009, es importante mencionar que dicha entidad deberá realizar el respectivo plan de contingencia con anterioridad y así poder articular todos los protocolos dispuestos en el Plan Local de Emergencias de la ciudad, incluyendo factores importantes como lo son: Atención en salud, Prevención y control de incendios, Zonas y rutas de evacuación, entre otras.
Dicho plan deberá ser socializado con las entidades comprometidas en dicho espectáculo y de ser necesario con las autoridades de control, previa revisión y autorización del CLOPAD. (…) Para los eventos organizados por la administración Municipal o extraordinarios de orden social o natural los respectivos planes de contingencia serán realizados por la Ompad con la aprobación del Clopad.
(…) Activación Áreas Funcionales del Plan de Emergencia República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3331-753-2015-00199-01 DEMANDANTES: CESAR JULIO GUTIERREZ ALMANZA Y OTROS DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa Se activarán algunas o en su totalidad de las 5 áreas funcionales que aparecen consignadas en el Plan Local de Emergencia para la ciudad de Armenia, según las características del evento a realizar consistente en: Salvamento: Medidas que se deben llevar a cabo con el fin de prestarle una atención (Primeros Auxilios y/o rescate) a los pacientes derivados de un suceso durante el desarrollo del evento.
Salud: Actividades tendientes a prestarle atención profesional en salud (MEC) o de transporte al centro asistencial (Ambulancias) cuando un paciente así lo requiera, sin comprometer atención médica en el Hospital o Clínica. Seguridad: Medidas adoptadas por la Secretaría de Gobierno, Policía, Secretaría de Tránsito, Ejército; en aras de garantizar la seguridad de los asistentes al evento y en su entorno. Infraestructura: Visitas e inspecciones de los profesionales que verificarán el estado estructural de los posibles escenarios y la funcionalidad de sus líneas vitales.
Social: Activación de ser necesario de mecanismos que brinden apoyo social en casos prioritarios de vulnerabilidad como: niñez, adulto mayor, discapacitado, desplazado, entre otros.” Finalmente, se destaca lo expuesto en el artículo 59 del Código Nacional de Tránsito, que prevé: “ARTÍCULO 59. LIMITACIONES A PEATONES ESPECIALES. Los peatones que se enuncian a continuación deberán ser acompañados, al cruzar las vías, por personas mayores de dieciséis años: Las personas que padezcan de trastornos mentales permanentes o transitorios.
Las personas que se encuentren bajo el influjo de alcohol, drogas alucinógenas y de medicamentos o sustancias que disminuyan sus reflejos. Los invidentes, los sordomudos, salvo que su capacitación o entrenamiento o la utilización de ayudas o aparatos ortopédicos los habiliten para cruzar las vías por sí mismos. Los menores de seis (6) años.
Los ancianos.” De acuerdo con ello se concluye que existe una clara normativa nacional que prevé la necesidad de implementar planes de contingencia ante la realización de eventos de afluencia masiva de personas, atendiendo los riesgos que tales eventos pueden República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3331-753-2015-00199-01 DEMANDANTES: CESAR JULIO GUTIERREZ ALMANZA Y OTROS DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa generar; por su parte, las normas municipales de la ciudad de Armenia se armonizan con dicha consagración normativa, aludiendo a la necesidad de realizar una adecuada planificación a la hora de llevar a cabo este tipo de eventos, en particular exige la realización de un plan de contingencia que prevea toda clase de riesgos; expresamente se considera la necesidad de un plan de contingencia ante la realización de eventos de afluencia masiva de personas en el Centro de Convenciones de Armenia.
Pese a lo anterior, las normas no hablan directamente de la realización de un plan de contingencia vial, esto es, de un documento separado que especifique planes y medidas de naturaleza vial en relación con el evento a realizarse; pero lo anterior no implica que en la planificación del evento haya de obviarse un tema importante como lo es la seguridad vial de los asistentes al evento.
En efecto los accidentes con vehículos que transiten por el lugar donde se realiza el evento, en este caso el Centro de Convenciones de Armenia, constituyen un fenómeno generador de riesgo que debe tenerse en cuenta a la hora de tomar medidas mitigantes en el plan de contingencia. Para el caso concreto no se advierte que la organización del evento haya tomado en cuenta este tipo de planificación, máxime que la población asistente al evento eran adultos mayores, muchos de los cuales requerían de un acompañamiento especial.
Ahora dentro del análisis de la responsabilidad estatal, teniendo en cuenta lo antes dicho el paso a seguir es el análisis de la presunta omisión para advertir si la misma es determinante del daño. Y a la hora de realizar tal análisis, la Sala arriba a la misma conclusión del A quo, la configuración de una causa extraña que rompe con el nexo causal, esto es el hecho de la víctima.
De los testimonios de Pablo Andrés Valencia Cardona y Ana Delia Martínez de Vélez, testigos presenciales de los hechos, se desprende que la víctima señora Roselina Castellanos de Gutiérrez fue imprudente al momento de cruzar la calle el día 13 de agosto de 2013, pues aún quien la acompañaba se percató de la presencia de un vehículo tipo motocicleta que se aproximaba e intento frenarla, más aun así esta continuó atravesando la calle con la nefasta consecuencia que ya se conoce; este comportamiento se aprecia a todas luces imprudente del peatón, pues no existe prueba alguna de que la señora Roselina Castellanos de Gutiérrez sufriera de algún tipo de limitación auditiva o visual grave que le impidiese advertir el peligro, más cuando quien la acompañaba se lo hizo saber momentos antes; agréguese que también los testigos manifestaron que la víctima era independiente en la realización República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3331-753-2015-00199-01 DEMANDANTES: CESAR JULIO GUTIERREZ ALMANZA Y OTROS DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa de sus tareas de la vida cotidiana, al punto que al momento del accidente se prestaba a tomar el servicio público por su cuenta.
A todo lo anterior es preciso adicionar que si bien la organización del evento no prestó el servicio de transporte para los asistentes al evento, el grupo al cual pertenecía la víctima, llamado Rosa Mística, contrató el servicio de un bus particular que las llevó hasta el Centro de Convenciones, y estaba a la espera para transportarlas a la finalización del evento, pero la víctima decidió por su cuenta salirse del reciento antes de la finalización del evento y no disponer del servicio especial de transporte contratado, sino tomar el servicio público de transporte.
Todo el accionar de la señora Roselina Castellanos de Gutiérrez al salirse antes de la finalización del evento, obviar el servicio de transporte especial contratado para su movilización y cruzar la calle imprudentemente pese a la advertencia de quien la acompañaba, constituye la circunstancia determinante del daño, más allá de las omisiones en que pudo incurrir la entidad demandada en la planificación del evento y las posibles medidas viales que pudo o no haber tomado.
La actuación desplegada por la víctima y que resultó determinante para el daño fue el eje central de la decisión del A quo, y curiosamente la parte apelante nada dijo sobre ello, ningún argumento expuso para contradecir la tesis de la decisión de primera instancia, sino que insistió en la configuración de una falla del servicio. ii) Configuración de la responsabilidad de la entidad con base en la teoría del riesgo creado.
Teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en el ítem 2.3 de esta sentencia, la Sala considera improcedente el análisis de los argumentos expuestos por la parte apelante en tal sentido, por lo que se pasa a explicar: Desde el escrito de demanda la parte actora ha sustentado la petición de responsabilidad en la configuración de una falla del servicio en cabeza de la entidad demandada, Departamento del Quindío, con sustento en la omisión de realizar un plan de contingencia vial previo a la realización del evento llevado a cabo en el Centro de Convenciones de Armenia el día 13 de agosto de 2013; expuso múltiples argumentos alineados en tal sentido, todos resaltando la presunta irregularidad en la planificación del evento, de lo que devino a su juicio la ocurrencia del accidente, pues era una situación previsible con la realización del mencionado plan de contingencia vial.
Tal argumento fue posteriormente reiterado en el escrito de apelación, nuevos argumentos, misma idea central, esto es, la configuración de falla del servicio por omisión, o si se quiere, una conducta irregular de la administración departamental. República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3331-753-2015-00199-01 DEMANDANTES: CESAR JULIO GUTIERREZ ALMANZA Y OTROS DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa El otro argumento expuesto en el escrito de apelación, y que ahora se resuelve, alude a que la responsabilidad de la entidad demandada Departamento del Quindío, se configura mediante un título de imputación objetivo en base a la teoría del riesgo creado, pues a su juicio la invitación de los adultos mayores al evento sin brindarle el transporte les generó la asunción de un riesgo mayor al que generalmente están sometidos.
Se dijo que el análisis de la responsabilidad de la entidad con base en dicho título es improcedente, en tanto que deviene incompatible con toda la argumentación expuesta en la demanda y el resto del escrito de apelación. Si desde un principio, y aun es sede de apelación se está aludiendo a un actuar irregular de la administración, a efectos de derivar de ello una indemnización, no resulta acertado ni lógico argumentar ahora que la responsabilidad se deriva es de un riesgo creado; recuérdese que la teoría del riesgo creado se sitúa en la generación de un riesgo por parte del Estado a partir del ejercicio de una actividad lícita, esto es, de un actuar acorde a la ley, que pese a ser correcto genera un riesgo o peligro para los ciudadanos, que de concretarse podría resultar responsable.
No es acertado que toda la demanda y apelación se sustente en que el Departamento del Quindío actuó en forma irregular, y luego con un argumento final se diga que la responsabilidad deviene de un riesgo por una actividad lícita. Siendo ello así, reitera la Sala la improcedencia del análisis de este argumento paralelo expuesto por el recurrente. 2.4.3.
CONCLUSIÓN Conforme lo anterior considera la Sala que no se comparten los argumentos expuestos por el apelante, pues de las pruebas aportadas al plenario se concluye que si bien pudieron configurarse omisiones por parte de la entidad territorial demandada, resulta determinante la configuración de la casusa extraña del hecho de la víctima.
Se destaca que el hecho de la víctima constituyó el argumento expuesto por el A quo para la negativa de las pretensiones de la demanda, sin que el apelante haya contradicho la motivación que llevó al A quo a concluir lo anterior. En consecuencia, se dispondrá CONFIRMAR el fallo apelado, mediante el cual se negaron las pretensiones de la demanda al declarar probada la excepción del hecho de la víctima.
República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3331-753-2015-00199-01 DEMANDANTES: CESAR JULIO GUTIERREZ ALMANZA Y OTROS DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa 3 CON RELACIÓN A LA CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA En relación con el régimen de condena en costas en el proceso contencioso administrativo se tiene que pasó de ser subjetiva35 a objetiva valorativa36, de acuerdo con providencia reciente del H. Consejo de Estado37 sobre el particular; razón por la cual si bien se debe disponer sobre la imposición –siempre que se acredite su comprobación como con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso- bien sea la condena total o parcial, o bien abstenerse de condenar, es decir que no en todos los casos quien resulte vencido en juicio debe ser condenado al pago de costas y agencias en derecho, tal como lo definió la Sala Plena de este Tribunal en sentencia del 1 de noviembre de 201838.
En el presente asunto, no se condenará en costas a la parte demandante en segunda instancia, pese a que se confirmará la sentencia del inferior que negó las pretensiones de la demanda, ello por cuanto no se probó la causación de costas a favor de la parte demandada. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, 35 En la normativa adjetiva anterior, se sujetaba la condena en costas a la conducta procesal de la parte vencida. 36 El C.P.C. trae una regulación objetiva de las costas, es decir, el que pierda el proceso o se le resuelva desfavorablemente el proceso o el recurso, se le condena en la medida que las costas se causen, pero sin necesidad de entrar a valorar su conducta procesal. 37 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Sentencia del 8 de febrero de 2018. Radicación número: 17001-23-33-000- 2015-00033-01(1377-17). Actor: Reinaldo Garcés Ríos. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.
En la que se explicó. “ (…) en lo que respecta a la condena en costas impuesta por el a – quo a la parte demandante, estima la Sala pertinente precisar tal y como lo solicitó el Agente del Ministerio Público, que con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibídem, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales.
En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. (…)” 38 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO. Sala Plena. Sentencia del 1 de noviembre de 2018. Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO. Asunto: Sentencia de segunda instancia. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: José Romel Gutiérrez Salcedo.
Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR. Radicado: 63001-3340-005-2016- 00066-01. República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3331-753-2015-00199-01 DEMANDANTES: CESAR JULIO GUTIERREZ ALMANZA Y OTROS DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa FALLA:
PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2022 por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA – QUINDÍO, conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia por lo previamente considerado.
TERCERO: En firme este fallo, DEVUÉLVASE al Despacho de origen, CANCÉLESE su radicación, previa anotación en el programa SAMAI. El proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión del día de hoy, según Acta Nº 27
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, Firmado Electrónicamente39 LUIS CARLOS ALZATE RÍOS JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO 39 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por los Magistrados LUIS CARLOS ALZATE RÍOS, JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ y ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, el Decreto reglamentario 2364 de 2012 y el artículo 186 del C.P.A.C.A. Para validar la integridad y autenticidad del documento se puede consultar en: https://samairj.consejodeestado.gov.co/