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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63001-33-40-006-2017-00152-03

Ponente: Luis Carlos Alzate Ríos

Fecha: 2023-07-13

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO RADICACIÓN: 63001-33-40-006-2017-00152-03 EJECUTANTES: AURORA GAMBA PINEDA EJECUTADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Jurisdicción Contencioso Administrativa TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA PRIMERA DE DECISIÓN Armenia, trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023) MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Sentencia No. 125 TEMAS: LIQUIDACIÓN DE CAJANAL EICE Y EL TRASLADO DE COMPETENCIAS A LA UGPP RESPECTO DE PRESTACIONES DEL SISTEMA DE PENSIONES - PROCESO EJECUTIVO DERIVADO DE UN TÍTULO JUDICIAL – PAGO DE INTERESES DERIVADOS DE SENTENCIAS Y CONCILIACIONES - INDEXACIÓN DE LA CONDENA - CONDENA EN COSTAS EN EL PROCESO EJECUTIVO INSTANCIA: SEGUNDA Decide la Sala, el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada en oposición a la sentencia proferida el 21 de marzo de 2023 por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, dentro del medio de control EJECUTIVO que instauró AURORA GAMBA PINEDA, contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP1, sin tener en cuenta el orden de procesos a despacho para sentencia, en 1 A través del Decreto 2196 de 2009 se dispuso la supresión y liquidación de CAJANAL E.I.C.E. y a través del acta de liquidación definitiva del 11 de junio de 2013 se da por terminada la vida jurídica de esta entidad (diario oficial 48828 del 21 de junio de 2013) recibiendo por mandato legal (Ley 1151 de 2007, artículo 156) la UGPP las obligaciones de la entidad extinta.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO RADICACIÓN: 63001-33-40-006-2017-00152-03 EJECUTANTES: AURORA GAMBA PINEDA EJECUTADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Jurisdicción Contencioso Administrativa atención a que en torno al proceso ejecutivo cuyo título es una sentencia judicial, existe precedente reiterado de las altas cortes y conforme lo consagra el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010. 1.

ANTECEDENTES

1.1. LO QUE SE DEMANDA2: En síntesis, pretende la parte ejecutante que se libre mandamiento de pago a su favor y en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP-, entre otros conceptos por el siguiente: ➢ Por la suma adeudada de la diferencia entre el valor reconocido y el valor real que debía habérsele liquidado de las mesadas pensionales indexadas, en cuantía de $9.825.218. ➢ Por concepto de diferencia de mesadas pensionales, desde la ejecutoria de la sentencia, hasta la terminación del proceso liquidatorio, esto es junio de 2013, por valor de $19.094.158. ➢ Por concepto de diferencia de mesadas pensionales, desde la terminación del proceso liquidatorio, esto es junio de 2013, hasta la fecha de presentación de la demanda, por valor de $11.131.029. ➢ Por concepto de intereses causados, desde la ejecutoria de la sentencia y hasta la presentación de esta demanda, de conformidad con lo ordenado por las sentencias, por valor de $34.092.525. ➢ Por concepto de intereses causados por la diferencia de las mesadas dejada de cancelar a partir del mes de septiembre de 2014 hasta la fecha de presentación de esta demanda, por valor de $3.355.116. ➢ Por los intereses moratorios desde la fecha de presentación de esta demanda y la fecha en que se produzca el pago de lo realmente adeudado. 2 Expediente digital (OneDrive), carpeta: CUADERNO PRINCIPAL/01Demanda y anexos, archivo: Cuaderno principal.pdf., pág. 8 a 15.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO RADICACIÓN: 63001-33-40-006-2017-00152-03 EJECUTANTES: AURORA GAMBA PINEDA EJECUTADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Jurisdicción Contencioso Administrativa ➢ Por las costas generadas dentro del presente proceso ejecutivo.

1.2. RESEÑA FÁCTICA Fundamentan las anteriores pretensiones en los siguientes hechos que la Corporación resume3: La demandante en calidad de docente presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, con el fin de que les fuera reliquidada la pensión gracia con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en el último año de servicios anteriores al status pensional, demanda de la cual obtuvo sentencia condenatoria el día 03 de agosto de 2006, quedando ejecutoriada el 18 de agosto de 2006 donde se ordenó reliquidar le pensión gracia debidamente a partir del 26 de diciembre de 2001.

Indica que mediante la Resolución No. 001917 del 16 de agosto de 2007, la entidad ejecutada reliquidó la pensión jubilación gracia en cumplimiento del fallo judicial. Refiere que los salarios que fueron utilizados para liquidar la pensión por parte de CAJANAL, así como la indexación y los intereses no se encuentran conforme a lo ordenado en la sentencia expedida por el Tribunal Administrativo del Quindío. Manifiesta que con anterioridad inició proceso ejecutivo, sin embargo el Juzgado de conocimiento decidió remitirlo para que hiciera parte de la masa liquidatoria de Cajanal, no obstante el propio Consejo de Estado señaló que dicha decisión judicial resultó ser errónea, sin embargo, dicha providencia que dio por terminado el proceso no hizo tránsito de cosa juzgada, lo que posibilita la oportunidad del ejecutante de acudir nuevamente a la jurisdicción, recayendo en el propio Juzgado que decidió enviar el expediente, la responsabilidad de recuperar las copias que ahora considere necesarias para iniciar el nuevo proceso judicial. 1.3.

ACTUACIÓN PROCESAL: Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas: • Presentación de la demanda: 11 de enero de 20174. • Auto remitiendo por competencia al Tribunal Administrativo del Quindío: 25 3 Ídem, pág. 1 a 8. 4 Ídem, pág. 1. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO RADICACIÓN: 63001-33-40-006-2017-00152-03 EJECUTANTES: AURORA GAMBA PINEDA EJECUTADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Jurisdicción Contencioso Administrativa de enero de 20175. • Auto proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío, declarando que carece de competencia para conocer en primera instancia del presente asunto y ordenó devolver el proceso al juzgado de origen: 14 de febrero de 20176. • Auto ordenando someter la demanda a reparto: 18 de abril de 20177. • Proceso repartido al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia: 20 de abril de 20178. • Auto rechaza demanda por caducidad: 22 de enero de 20189. • Recurso de apelación ejecutante, contra el auto que rechazó la demanda: 26 de enero de 201810. • Auto Proferido por este Tribunal donde revoca el auto recurrido y ordena resolver sobre el mandamiento de pago: 27 de febrero de 201811. • Auto inadmitiendo la demanda ejecutiva: 01 de junio de 201812. • Subsanación de la demanda: 06 de junio de 201813. • Auto se abstiene de librar mandamiento de pago: 26 de julio de 201814. • Recurso de apelación ejecutante: 01 de agosto de 201815. • Auto Proferido por este Tribunal donde revoca el auto recurrido y ordena resolver sobre el mandamiento de pago: 10 de septiembre de 201816. • Auto libra mandamiento de pago en favor de la ejecutante: 23 de abril de 201917. • Solicitud de la ejecutante de notificar el mandamiento de pago: 10 de mayo de 202218. • Auto ordena notificar mandamiento de pago: 10 de mayo de 202219. • Notificación del mandamiento de pago: 15 de septiembre de 202220. • Contestación a la demanda e interposición de excepciones: 03 de octubre de 5 Ídem, pág. 47 a 50. 6 Ídem, pág. 54 a 60. 7 Ídem, pág. 66 a 68. 8 Ídem, pág. 71. 9 Ídem, pág. 73 a 77. 10 Ídem, pág. 80 a 84. 11 Ídem, pág. 97 a 107. 12 Ídem, pág. 116 y 117. 13 Ídem, pág. 122 a 124. 14 Ídem, pág. 126 a 132. 15 Ídem, pág. 137 a 141. 16 Ídem, pág. 172 a 186. 17 Ídem, pág. 196 a 198. 18 Ídem, cuaderno: CUADERNO PRINCIPAL, archivo: 02SolicitaNotificación20220510.pdf. 19 Ídem, archivo: 03ImpulsoSecretarial20220607.pdf. 20 Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), actuación No. 46, archivo: AcusesNotificacion(.pdf).

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO RADICACIÓN: 63001-33-40-006-2017-00152-03 EJECUTANTES: AURORA GAMBA PINEDA EJECUTADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Jurisdicción Contencioso Administrativa 202221. • Traslado de las excepciones: 21 de octubre de 202222. • Pronunciamiento frente a las excepciones: 08 de noviembre de 202223. • Auto incorpora documentos, pone en conocimiento y niega prueba: 13 de enero de 202324. • Auto solicitando a la UGPP y al FOPEP histórico de pagos de la pensión gracia: 24 de febrero de 202325. • Respuesta FOPEP: 03 de marzo de 202326. • Sentencia ejecutiva de primera instancia: 21 de marzo de 202327. • Notificación sentencia: 22 de marzo de 202328. • Recurso de apelación, parte ejecutada: 23 de marzo de 202329. • Auto concede recurso de apelación: 31 de marzo de 202330. • Auto admite el recurso de la parte ejecutada: 28 de abril de 202331. • Pronunciamiento frete al recurso de apelación: 04 de mayo de 202332.

1.4. EXCEPCIONES AL MANDAMIENTO DE PAGO: La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP-, dentro del término procesal oportuno se opuso a la prosperidad de las pretensiones planteadas, formulando las excepciones33 denominadas: i) “CADUCIDAD”, aduciendo que si bien el Tribunal Administrativo del Quindío, revocó auto que había rechazado la demanda ejecutiva por caducidad de la acción, solicita se estudie nuevamente la caducidad acreditándose que la parte ejecutante inició el proceso ejecutivo una vez se hizo exigible la sentencia, esto es, 18 meses después de la ejecutoria, como quiera que no hay prueba de ello. 21 Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), actuación No. 51, archivo: 012UGPPExcepciones(.pdf)., pág. 3 a 8. 22 Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), actuación No. 55, archivo: 017TrasladoExcepciones(.pdf). 23 Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), actuación No. 59, archivo: 22_MemorialWeb_Otro(.pdf). 24 Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), actuación No. 64, archivo: 036IncorporaPoneConocimiento(.pdf). 25 Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), actuación No. 80, archivo: 0051MejorProveerHistóricoPagos(.pdf). 26 Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), actuación No. 84, archivo: 056RespuestaFopepHistoricoPagos(.pdf). 27 Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), actuación No. 104, archivo: 074SentenciaPrimeraInstancia(.pdf). 28 Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), actuación No. 105, archivo: 075Acuses(.pdf). 29 Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), actuación No. 106, archivo: 75_MemorialWeb_Recurso(.pdf). 30 Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), actuación No. 112, archivo: 081ConcedeApelaciónSentenciaDevolutivo(.pdf). 31 Expediente Digital SAMAI (2ª Inst.), actuación No. 6, archivo: 6_AutoAdmiteRecursoApelacion(.pdf). 32 Expediente Digital SAMAI (2ª Inst.), actuación No. 11, archivo: 009Pronunciamiento recurso ejecutante(.pdf). 33 Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), actuación No. 51, archivo: 012UGPPExcepciones(.pdf)., pág. 3 a 8.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO RADICACIÓN: 63001-33-40-006-2017-00152-03 EJECUTANTES: AURORA GAMBA PINEDA EJECUTADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Jurisdicción Contencioso Administrativa ii) “PAGO”, asegurando que mediante la Resolución No. 1917 del 16 de agosto de 2007 en cumplimiento del fallo proferido, reliquidó la pensión gracia de la señora GAMBA elevando la cuantía a $32.205,75 a partir del 24 de diciembre de 1986 con efectos fiscales a partir del 26 de diciembre de 2001.

Refiere que la señora GAMBA, adquirió el status pensional el día 24 de diciembre de 1986, erróneamente se le re liquidó la pensión por retiro definitivo del servicio con la resolución 23010 de 16 de agosto de 2002, la que fue anulada por parte del Tribunal Administrativo del Quindío, sentencia que ordenó reliquidar la pensión gracia incluyendo todos los factores salariales devengados en la fecha de consolidación del status, por lo que considera que cumplió el fallo re liquidando la pensión con la inclusión de los factores devengados a la fecha de consolidación del derecho, no a la fecha de retiro de servicio.

Indica que la ejecutante no solo indujo en error al Tribunal, sino que se aprovecha de manera reprochable sobre la fecha de consolidación del status y pretende con esta demanda ejecutiva que se liquide la pensión gracia con los factores devengados a la fecha de retiro del servicio lo que es a todas luces ilegal. Por lo expuesto, solicitó declarar próspera la excepción de pago, al haber cumplido de manera ajustada a la ley, esto es con los factores salariales devengados al momento de consolidar su derecho incluyendo los factores salariales devengados desde el 25 de diciembre de 1985 hasta el 25 de diciembre de 1986. iii) “PRESCRIPCIÓN”, refiriendo que en el evento que el despacho considere que hay sumas a reconocer a favor de la ejecutante, se aplique la prescripción de los derechos causados y que no se hayan reclamado en las oportunidades legales. iv) “COMPENSACIÓN”, solicitando se declare la compensación de cualquier suma que este probado se haya pagado por la ejecutada y haga a la demandante deudora de la ejecutada y se tenga en cuenta que la compensación opera por ministerio de la ley, especialmente en lo relacionado con sumas pagadas demás, teniendo en cuenta que con la resolución que dio cumplimiento al fallo se incluyó un factor adicional como fue la prima de grado. 1.5.

PROVIDENCIA RECURRIDA34: 34 Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), actuación No. 104, archivo: 074SentenciaPrimeraInstancia(.pdf). República de Colombia MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO RADICACIÓN: 63001-33-40-006-2017-00152-03 EJECUTANTES: AURORA GAMBA PINEDA EJECUTADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Jurisdicción Contencioso Administrativa La A quo mediante sentencia proferida el 21 de marzo de 2023, decidió declarar no probada las excepciones de “caducidad, pago, prescripción y compensación” propuestas por la entidad ejecutada, modificó los valores del mandamiento de pago, y dispuso liquidar el crédito y condenó en costas.

Para lo anterior, inició por hacer alusión a la sentencia del 5 de julio de 2018 de esta Corporación y del Consejo de Estado del 23 de febrero de 2017, radicado No. 150012333000201300870 01 (2755 – 2015), para indicar que el proceso ejecutivo no es el escenario para entrar en una nueva discusión sobre el reconocimiento del derecho y la orden de restablecimiento contenida en la sentencia que constituye el título ejecutivo, pues ello contraría el principio de la cosa juzgada y es ajeno al objeto del proceso ejecutivo que no se dirige a la declaración de un derecho sino, como su nombre lo indica, a ejecutar al deudor que incumplió la obligación. Refirió que la providencia judicial invocada como título ejecutivo ordenó la reliquidación de la pensión gracia con los factores salariales percibidos a la fecha de retiro del servicio, esto es 26 de diciembre de 2001, postura que, era aceptada por el Tribunal de Cierre de esta jurisdicción a la fecha en que fue proferida la sentencia que constituye título ejecutivo.

Para determinar si en el presente asunto resulta próspera la excepción de pago, realizó la liquidación teniendo en cuenta que la solicitud de cumplimiento de la sentencia fue presentada el 31 de octubre de 2006, tomando los factores devengados en el último año de servicios, es decir, entre el 25 de diciembre de 2000 y el 25 de diciembre de 2001; adujo que no hay lugar a escindir los intereses moratorios ni interrumpir su causación en virtud a la liquidación de la extinta CAJANAL EICE, por cuanto la UGPP asumió la responsabilidad de cumplir la sentencia que constituye título ejecutivo, la cual no se puede escindir o fraccionar pues constituye un todo, es un pronunciamiento judicial completo que debe cumplirse de manera integral.

Así mismo, realizó la liquidación con fundamento en el historial de pagos remitido por FOPEP y la UGPP por concepto de pensión gracia durante el periodo comprendido desde el año 2000 hasta el año 2023 y considerando, además, que el título ejecutivo no declaró la prescripción, pues ordenó el pago de la reliquidación de las mesadas atrasadas a partir del 26 de diciembre de 2001.

Concluyó que no hay lugar a declarar probada la excepción de pago propuesta por la ejecutada Unidad Administrativa Especial de Gestión pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, pues la Resolución No. 01917 del 16 de agosto de 2007 a través de la cual se indicó dar cumplimiento al fallo, ordenó la República de Colombia MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO RADICACIÓN: 63001-33-40-006-2017-00152-03 EJECUTANTES: AURORA GAMBA PINEDA EJECUTADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Jurisdicción Contencioso Administrativa reliquidación de la pensión gracia tomando los factores percibidos en el año anterior a la adquisición del status pensional (año 1986) mientras que la sentencia objeto de ejecución ordenó reliquidar la referida prestación con los factores devengados en el año anterior al retiro del servicio docente (año 2001).

Tampoco es procedente declarar probadas las excepciones de prescripción, pues no se están controvirtiendo derechos, ni de compensación por cuanto no se acreditó que la ejecutante sea deudora de la UGPP. De otro lado, también declaró no probada la excepción de “caducidad”, porque se verificó que la demanda fue presentada en tiempo.

1.6. EL RECURSO DE ALZADA35: La parte ejecutada interpuso recurso de apelación respecto a la decisión de la A quo, presentando como motivos de inconformidad, los siguientes: Manifestó que mediante la Resolución No. 1917 de 3 de agosto de 2007 dio cumplimiento al fallo judicial proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío, reliquidando la pensión gracia de la señora Aurora Gamba Pineda, tomando los factores salariales percibidos en el año anterior a la consolidación del derecho a la pensión gracia, es decir del 25 de diciembre de 1985 a 24 de diciembre de 1986.

Indicó que la obligación contenida en la sentencia que funge como título ejecutivo dentro del presente asunto, debe entenderse como de HACER, esto es, de reliquidar la pensión de jubilación de la señora AURORA GAMBA PINEDA, la cual se encuentra plenamente satisfecha por la entidad; y no de pagar sumas de dinero como erróneamente lo interpreta el Juzgador de primera instancia. Adujo que la jurisprudencia ha expresado que la pensión de jubilación y el derecho a los reajustes no prescriben, pero las mesadas “sí”, razón por la cual, están prescritas todas las obligaciones pensionales, intereses corrientes y/o moratorios, indexación, que se hubieren causado con anterioridad a los tres años contados desde la fecha de la presentación de esta demanda.

Señaló que indexar los intereses moratorios no es procedente por cuanto dicho rubro ya contiene el componente inflacionario que implica la indexación, de manera que indexar los intereses moratorios como lo pretende la ejecutante sería calcular doblemente los efectos de la inflación. Esgrimió que conforme la jurisprudencia del Consejo de Estado y lo dispuesto por 35 Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), actuación No. 106, archivo: 75_MemorialWeb_Recurso(.pdf).

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO RADICACIÓN: 63001-33-40-006-2017-00152-03 EJECUTANTES: AURORA GAMBA PINEDA EJECUTADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Jurisdicción Contencioso Administrativa el numeral 8º del artículo 365 del CGP, no necesariamente en todos los eventos de condena deba realizarse de manera objetiva la condena en costas, salvo que en el expediente se advierte que aparezcan comprobadas, por lo que, ante la disparidad de criterios frente a la condena en costas, se debe atender a la postura que le resulta más favorable a la parte vencida, aunado a que no se advierte temeridad o mala conducta, por lo que solicitó revocar la condena en costas impuesta a la entidad ejecutada.

1.7. PRONUNCIAMIENTO FRENTE AL RECURSO DE APELACIÓN. La parte ejecutante se pronunció36 frente al recurso de apelación, señalando que no le asiste razón al apoderado frente a la improcedencia de la indexación señalada por la entidad demanda, ya que esta fue ordenada por el Tribunal Administrativo del Quindío, por medio de sentencia de fecha 3 de agosto de 2006, en sus numerales quinto, sexto y séptimo. Esgrimió que los documentos que obran en el expediente, son prueba idónea para determinar que a la ejecutante no se le ha realizado ningún pago por concepto de reliquidación de su pensión gracia de conformidad con lo ordenado en la sentencia proferida el 3 de agosto de 2006, por el Tribunal Administrativo del Quindío. Concluye que la reliquidación de la pensión de jubilación se debe de realizar teniendo en cuenta todos los factores devengados en el último año de servicio, pues así lo determinó la sentencia judicial en firme que ahora se ejecuta sin que sea el proceso ejecutivo el medio adecuado para discutir la cosa juzgada de la sentencia base del recaudo, tal como lo realizó la a quo dentro del presente proceso ejecutivo.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Sala es competente para conocer de las apelaciones interpuestas en el presente proceso ejecutivo, según lo establecido en el artículo 153 del C.P.AC.A., en Segunda Instancia. No se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto. 36 Expediente Digital SAMAI (2ª Inst.), actuación No. 11, archivo: 009Pronunciamiento recurso ejecutante(.pdf).

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO RADICACIÓN: 63001-33-40-006-2017-00152-03 EJECUTANTES: AURORA GAMBA PINEDA EJECUTADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Jurisdicción Contencioso Administrativa 2.1. PROBLEMA JURÍDICO: Con fundamento en los anteriores planteamientos de las partes, en especial los argumentos del recurso de alzada interpuesto37, lo que determina la competencia del Ad quem, entra la Sala a determinar si: ¿Las obligaciones surgidas con ocasión de sentencias judiciales en donde se reconocieron derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de la extinta CAJANAL EICE en su calidad de administradora del régimen de prima media con prestación definida, debían ser parte de la masa de liquidación de esta entidad? ¿Es deber de la UGPP pagar las obligaciones previamente adquiridas por CAJANAL E.I.C.E. (hoy liquidada)? 37 Sobre el alcance de la apelación, nos ilustra el máximo tribunal de lo contencioso en providencia de unificación: “En este orden de ideas, para la Sala Plena de la Sección Tercera resulta claro –y alrededor de este planteamiento unifica en esta materia su Jurisprudencia– que por regla general el marco fundamental de competencia del juez de segunda instancia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, están llamados a excluirse del debate en la instancia superior, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o por la ley, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia37 de la sentencia como el principio dispositivo, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo.

Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’” CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SALA PLENA CONSEJERO PONENTE: Mauricio Fajardo Gómez Bogotá, D.C., nueve (09) de febrero de dos mil doce (2012).

Radicación No.: 50001233100019970609301 (21.060). Actor: Reinaldo Idárraga Valencia y otros. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Referencia: Sentencia de Unificación Jurisprudencial. En igual sentido: “Los límites materiales y formales que se tiene en esta instancia están determinados por el contenido de la apelación. Por esta razón, dispone el artículo 357 CPC que este recurso se entiende interpuesto en lo desfavorable al apelante, de manera que no se puede agravar la situación del apelante único37.

A este principio se le ha denominado como la no reformatio in pejus. No obstante la anterior regla, ella se rompe en dos casos, por lo menos en este tipo de procesos ordinarios, pues en algunos de naturaleza constitucional, como la tutela, se admite la posibilidad de reformar en peor, pero en la instancia de la revisión oficiosa que hace la Corte Constitucional37 -no cuando se trata de la resolución al recurso de apelación del apelante único-: i) cuando apelan las dos partes del proceso, o ii) cuando quien no apela se adhiere la recurso.

En estos dos supuestos la ley autoriza, por razones lógicas, que el juez no quede atado a la favorabilidad que cada apelante busca para su situación procesal, con la interposición del recurso, pues es preciso dotarlo de la capacidad para resolver con libertad, pues de no hacerlo carecerían de sentido los recursos interpuestos, pues el ad quem no podría decidir en ningún sentido.

En efecto, si las dos partes apelan, y si además no se pudiera reformar en peor, se tendría que mantener intacta la sentencia, pues lo que se diga frente a cada recurso normalmente busca mejorar la posición de quien lo interpone, y desmejorar la de su contraparte. En tal caso, sería inútil tramitar los recursos de apelación.” CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO. Sentencia del 1 de octubre de 2008. Radicación número: 52001-23-31-000-1994-06078-01(17070). Actor: RICARDO HERNÁNDEZ SUÁREZ. Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA EL DESARROLLO DE NARIÑO-CORPONARIÑO. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO RADICACIÓN: 63001-33-40-006-2017-00152-03 EJECUTANTES: AURORA GAMBA PINEDA EJECUTADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Jurisdicción Contencioso Administrativa ¿Conforme a la sentencia base objeto de presente medio de control, la reliquidación de la pensión de jubilación gracia, se debe realizar con los factores devengados durante el último año anteriores al status de pensionada o al último año de servicio? ¿Es procedente alegar en el proceso ejecutivo la excepción de prescripción de mesadas pensionales, derivada de una obligación con ocasión de un fallo judicial? ¿En el presente asunto se indexaron sumas que resultaron de los intereses moratorios, ocasionando con ello un doble pago, sobre un mismo hecho? ¿Cómo opera la condena en costas en los procesos ejecutivos? Para tal efecto, se estudiará los temas de, (i) liquidación de CAJANAL EICE y el traslado de competencias a la UGPP respecto de prestaciones del sistema de pensiones administrado por aquella, (ii) el proceso ejecutivo derivado de un título judicial, y (iii) de la condena en costas y agencias en derecho en los procesos ejecutivos.

3.1. LIQUIDACIÓN DE CAJANAL EICE Y EL TRASLADO DE COMPETENCIAS A LA UGPP RESPECTO DE PRESTACIONES DEL SISTEMA DE PENSIONES ADMINISTRADO POR AQUELLA. El Gobierno Nacional a través del Decreto 2196 de 2009, dispuso la supresión y liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE, creada por la Ley 6 de 1945, transformada a través de la Ley 490 de 1998, en Empresa Industrial y Comercial del Estado, entidad descentralizada de la Rama Ejecutiva del orden Nacional, vinculada al Ministerio de la Protección Social, pues en el citado Decreto en su artículo 6 se indicó: “Funciones del liquidador.

El Liquidador adelantará bajo su inmediata dirección y responsabilidad el proceso de liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE en Liquidación, para lo cual ejercerá las siguientes funciones: (…) d) Dar aviso a los jueces de la República del inicio del proceso de liquidación, con el fin de que terminen los procesos ejecutivos en curso contra la entidad, advirtiendo que deben acumularse al proceso de liquidación y que no se podrá continuar ninguna otra clase de proceso contra la entidad sin que se notifique personalmente al República de Colombia MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO RADICACIÓN: 63001-33-40-006-2017-00152-03 EJECUTANTES: AURORA GAMBA PINEDA EJECUTADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Jurisdicción Contencioso Administrativa Liquidador.” (Negrilla fuera de texto) Así las cosas, se entra a determinar si efectivamente los derechos prestacionales ya reconocidos mediante sentencias declarativas, debían acumularse al proceso de liquidación de la extinta CAJANAL EICE en la medida en que en este proceso se pretende el pago de los mismos y/o de los intereses generados por dichas condenas.

Sin duda alguna es indefectible determinar si justamente las obligaciones que se reclamaban mediante dichos procesos, podían atribuirse al pasivo liquidatorio de CAJANAL EICE y decidirse en ese procedimiento administrativo; esto es, debía determinarse en la masa liquidatoria la existencia o no de una exclusión de las obligaciones aquí reclamadas, pues de ser así, al haberse creado una unidad administrativa especial por parte del Estado con el fin de administrar, precisamente los recursos de las prestaciones económicas a cargo de la extinta entidad, correspondía simplemente realizar la respectiva sucesión procesal en los procesos ejecutivos y continuar con dicho ente el trámite judicial que correspondiere38.

Al respecto, debe tenerse en cuenta lo normado en las siguientes disposiciones: ✓ Artículo 11 de la Ley 1105 de 2006: El artículo 21 del Decreto-ley 254 de 2000 quedará así: “Artículo 21. Bienes excluidos de la masa de la liquidación. No formarán parte de la masa de la liquidación: a) Los recursos de seguridad social, los cuales deberán ser entregados a la entidad que determine el Gobierno Nacional; b) Los bienes y derechos que determine el acto de supresión o disolución, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 52 de la Ley 489 de 1998, siempre que dichos bienes estén afectos al servicio y se requieran para la prestación del mismo cuando se trata de la creación de nuevas entidades o del traslado de competencias; cuandoquiera que la entidad no posea otros bienes o recursos para atender la totalidad de sus pasivos, deberá reconocerse a la entidad en liquidación, por la entidad que reciba los bienes u otra entidad que se señale, 38 Art. 2º del Decreto 575 de 2013: “En los términos establecidos por el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 y el Decreto Ley 169 de 2008, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) tiene por objeto reconocer y administrar los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional o de las entidades públicas del orden nacional que se encuentren en proceso de liquidación, se ordene su liquidación o se defina el cese de esa actividad por quien la esté desarrollando.” (Negrilla y subraya fuera de texto) “Art. 6º del Decreto 575 de 2013: La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) cumplirá con las siguientes funciones: (…) 5.

Administrar los derechos y prestaciones que hayan reconocido las entidades públicas del orden nacional que se encuentren en proceso de liquidación, se ordene su liquidación o se defina el cese de esa actividad por quien la esté desarrollando y los que reconozca la Unidad en virtud del numeral anterior, en los términos y condiciones que se determinen en el decreto que disponga la liquidación.” (Negrilla y subraya fuera de texto) República de Colombia MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO RADICACIÓN: 63001-33-40-006-2017-00152-03 EJECUTANTES: AURORA GAMBA PINEDA EJECUTADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Jurisdicción Contencioso Administrativa el valor comercial de los bienes que se transfieran o establecerse un mecanismo que permita a la liquidación disponer de recursos, con cargo a dichos bienes, para atender total o parcialmente el pago de acreencias, todo ello en la forma que señale el reglamento;

“…” Parágrafo. Los recursos destinados a la ejecución de funciones, como consecuencia de la liquidación, fusión o traslado de competencias, de las que trata el artículo 52 de la Ley 489 de 1998, conforman parte del organismo receptor de la correspondiente función o competencia.” (Negrilla fuera de texto) ✓ Artículo 20 Decreto 2196 de 2009 (junio 12): “Con las excepciones previstas en la ley y en el presente decreto, integran la masa de la liquidación todos los bienes, las utilidades y los rendimientos financieros generados por los recursos propios, y cualquier tipo de derecho patrimonial que ingrese o deba ingresar al patrimonio de la Caja de Previsión Social, Cajanal EICE en Liquidación.” ✓ Parágrafos 2, del artículo 22 del Decreto 2196 de 2009 (junio 12): “PARÁGRAFO 2o.

Con el propósito de garantizar la adecuada defensa del Estado, el Liquidador de la entidad, como representante legal de la misma, continuará atendiendo, dentro del proceso de liquidación y hasta tanto sean entregados a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Para fiscales de la Protección Social - UGPP o al Ministerio de la Protección Social, según corresponda, conforme a lo previsto en el presente decreto, los procesos judiciales inventariados y demás reclamaciones en curso o los que llegaren a iniciarse dentro de dicho término…” ✓ El art. 14 del Decreto 2196 de 2009 “ARTÍCULO

14. BIENES EXCLUIDOS DE LA MASA DE LIQUIDACIÓN. No formarán parte de la masa de liquidación los bienes de que trata el literal a), entre ellas, las cotizaciones del Sistema General de Pensiones, si las hubiere, del artículo 21 del Decreto ley 254 de 2000, modificado por el artículo 11 de la Ley 1105 de 200639, los cuales se deberán entregar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y los previstos en los literales c) y d) de la mencionada norma…” (Negrilla y subraya de la Sala).

En tal contexto, la Sala estima que no es procedente que se decretara la terminación y se ordenara la remisión del proceso ejecutivo que venía adelantando la accionante al liquidador de CAJANAL EICE, con fundamento en un derecho pensional adquirido; es decir, por prestaciones relacionadas con los recursos del sistema de 39 Artículo 11.

El artículo 21 del Decreto-ley 254 de 2000 quedará así: “Artículo 21. Bienes excluidos de la masa de la liquidación. No formarán parte de la masa de la liquidación: a) Los recursos de seguridad social, los cuales deberán ser entregados a la entidad que determine el Gobierno Nacional…” República de Colombia MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO RADICACIÓN: 63001-33-40-006-2017-00152-03 EJECUTANTES: AURORA GAMBA PINEDA EJECUTADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Jurisdicción Contencioso Administrativa seguridad social, que fue revisada por la misma jurisdicción en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el cual se accedió a su reliquidación y de la cual solamente restaba su pago.

Es decir, tal condena y actos de ejecución correspondían al sistema de seguridad social, habida cuenta que si bien es cierto el 12 de junio de 2009, CAJANAL EICE entró en proceso de liquidación por disposición del Decreto 2196 del mismo año y que este en su artículo 6 estableció como una de las funciones del liquidador, dar aviso a los jueces sobre el proceso iniciado, con el fin de que los procesos ejecutivos en curso se dieran por terminados y se remitieran al trámite de la liquidación, lo evidente es que las obligaciones enunciadas en la demanda derivadas de un derecho pensional proveniente de una sentencia judicial que no podían ingresar ni hacer parte de la masa liquidatoria de CAJANAL EICE, dado que dichas acreencias, por relacionarse con ese tipo de recursos y no de aquellos propios de la entidad objeto de liquidación, fueron objeto de expresa exclusión normativa de la masa de liquidación, como se resaltó anteriormente.

Adicionalmente, debe recodarse lo normado en relación con la administración de los asuntos pensionales a cargo de CAJANAL EICE, pues el Decreto 2196 de 12 de junio de 2009 en sus artículos 3º y 4º dejó clarificado lo siguiente: (i) La Caja Nacional de Previsión Social Cajanal EICE en Liquidación “…adelantará, prioritariamente, las acciones que permitan garantizar el trámite y reconocimiento de obligaciones pensionales y demás actividades afines con dichos trámites, respecto de aquellos afiliados que hubieran cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicio para obtener pensión de jubilación o de vejez a la fecha en que se haga efectivo el traslado a que se refiere el artículo 4º del presente decreto, de acuerdo con las normas que rigen la materia” (artículo 3º, inciso segundo).

(ii) CAJANAL EICE en Liquidación “…continuará con la administración de la nómina de pensionados, hasta cuando estas funciones sean asumidas por la Unidad Administrativa especial de Gestión Pensional y Contribuciones parafiscales de la Protección Social – UGPP, creada por la Ley 1151 de 2007” (artículo 3º, inciso segundo, aparte final).

(iii) La Caja Nacional de Previsión Social Cajanal EICE en Liquidación “…deberá adelantar todas las acciones necesarias para el traslado de sus afiliados cotizantes, a más tardar dentro del mes siguiente a la vigencia del presente decreto, a la Administradora del Régimen de Prima Media del Instituto de Seguro Social – ISS…” (Artículo 4º).

En virtud de lo anterior, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA República de Colombia MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO RADICACIÓN: 63001-33-40-006-2017-00152-03 EJECUTANTES: AURORA GAMBA PINEDA EJECUTADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Jurisdicción Contencioso Administrativa PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, desde su génesis en el artículo 156 en la Ley 1151 de 2007 (Julio 24), tiene a su cargo todo lo referente al reconocimiento y administración de las prestaciones económicas causadas por entidades públicas del orden nacional que tuvieron a su cargo el reconocimiento de pensiones, como precisamente lo fue la extinta CAJANAL EICE y que corresponden a las reclamadas por la accionante en el proceso ejecutivo referido en el petitum.

En efecto, en cuanto a la naturaleza jurídica y objeto de la unidad administrativa especial, el Decreto 5021 de 2009 precisó: “Artículo 2°. Objeto. En los términos establecidos por el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 y el Decreto Ley 169 de 2008, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP– tiene por objeto reconocer y administrar los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional o de las entidades públicas del orden nacional que se encuentren en proceso de liquidación, se ordene su liquidación o se defina el cese de esa actividad por quien la esté desarrollando”.

(Negrilla y subraya fuera de texto) En ese sentido, en el Decreto 4269 de 8 de noviembre de 2011 se detallaron y distribuyeron las competencias de los entes mencionados, de la siguiente manera: “Que de conformidad con lo dispuesto en el numeral i) del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social --UGPP--, tiene a su cargo el reconocimiento de derechos pensionales, tales como pensiones y prestaciones económicas asociadas a las mismas, causadas a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional, y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación. Que con fundamento en lo anterior, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social --UGPP-- se encuentra adelantando las acciones de alistamiento que le permitan asumir los procesos misionales de carácter pensional que actualmente ejecuta Cajanal EICE en Liquidación, de conformidad con las funciones que le fueron asignadas por la Ley 1151 de 2007.

Que los numerales primero y segundo del artículo primero del Decreto 169 del 23 de enero de 2008 "Por el cual se establecen las funciones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, y se República de Colombia MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO RADICACIÓN: 63001-33-40-006-2017-00152-03 EJECUTANTES: AURORA GAMBA PINEDA EJECUTADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Jurisdicción Contencioso Administrativa armoniza el procedimiento de liquidación y cobro de las contribuciones parafiscales de la protección social', señala: "La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, en concordancia con el artículo 156 del Plan Nacional de Desarrollo, Ley 1151 de 2007, tendrá las siguientes funciones: 1.

El reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional, causados hasta su cesación de actividades como administradoras; así como el de aquellos servidores públicos que hayan cumplido el tiempo de servicio requerido por la ley para acceder a su reconocimiento y se hubieren retirado o desafiliado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida sin cumplir el requisito de edad señalado, con anterioridad a su cesación de actividades como administradoras.

De igual manera, le corresponderá la administración de los derechos y prestaciones que reconocieron las mencionadas administradoras y los que reconozca la Unidad en virtud de este numeral. 2. El reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las entidades públicas del orden nacional que se encuentren en proceso de liquidación, se ordene su liquidación o se defina el cese de esa actividad por quien la esté desarrollando.

También le compete la administración de los derechos y prestaciones que las mencionadas entidades hayan reconocido y los que reconozca la UGPP en virtud de este numeral. Las entidades públicas del orden nacional a que se refiere el inciso anterior, continuarán con el reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas hasta que se asuma esta función por su traslado a la UGPP.

La UGPP asumirá esta función en los términos del Decreto 254 de 2000". (…) ARTÍCULO 1°. DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS. La ejecución de los procesos misionales de carácter pensional y demás actividades afines que se indican a continuación, será ejercida por la Caja Nacional de Previsión Social — CAJANAL EICE en Liquidación y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social — UGPP, en los siguientes términos: 1.

Atención de solicitudes relacionadas con el reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas Estarán a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social — UGPP, las solicitudes de reconocimientos de derechos pensionales y prestaciones económicas, radicadas a partir del 8 de noviembre de 2011.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO RADICACIÓN: 63001-33-40-006-2017-00152-03 EJECUTANTES: AURORA GAMBA PINEDA EJECUTADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Jurisdicción Contencioso Administrativa A cargo de la Caja Nacional de Previsión Social — CAJANAL EICE en Liquidación estarán las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas, radicadas con anterioridad al 8 de noviembre de 2011. 2.

Atención del proceso de administración de la nómina de pensionados. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social — UGPP será la entidad responsable de la administración de la nómina a partir del mes de diciembre de 2011, incluido el reporte de las novedades que se generen al Administrador Fiduciario del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional —FOPEP-.

Para efectos de la incorporación de las novedades de nómina originadas en la atención de las solicitudes que están a cargo de CAJANAL EICE en liquidación, esta entidad deberá hacer entrega a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social — UGPP de la información completa y necesaria para que se pueda efectuar dicha inclusión. 3.

Proceso de Atención al Pensionado, Usuarios y Peticionarios. A partir del 8 de noviembre de 2011, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social — UGPP, asumirá integralmente el proceso de atención a los pensionados, usuarios y peticionarios, así como la radicación de los documentos, independientemente de que los servicios requeridos se deriven de solicitudes que deban ser tramitadas por Cajanal EICE en Liquidación, de acuerdo con la distribución de competencias establecidas en el numeral 1. del presente artículo.

Parágrafo: En aquellos casos en que en la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social — UGPP se presente una solicitud prestacional que deba ser resuelta en forma integral con una solicitud de una prestación diferente que esté pendiente de resolver y que sea competencia de Cajanal EICE en liquidación, de acuerdo con lo definido en el numeral 1° del presente artículo, la UGPP será la entidad competente para resolver ambas solicitudes …”.

Como vemos, es a la UGPP a la que le corresponde por Ley administrar la nómina de pensionados, al señalar que bajo el contexto del Plan Nacional de Desarrollo (art. 156, numeral 1 de la Ley 1151 de 200740) le corresponderá la administración de 40 Artículo 156. Gestión de Obligaciones Pensionales y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.

Créase la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. Esta Unidad Administrativa tendrá a su cargo: i) El reconocimiento de derechos pensionales, tales como pensiones y bonos pensionales, salvo los bonos que sean responsabilidad de la Nación, así como auxilios funerarios, causados a cargo de administradoras del República de Colombia MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO RADICACIÓN: 63001-33-40-006-2017-00152-03 EJECUTANTES: AURORA GAMBA PINEDA EJECUTADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Jurisdicción Contencioso Administrativa los derechos y prestaciones que reconocieron las mencionadas administradoras y los que reconozca la Unidad en virtud de este numeral, por lo que en este caso se presenta la figura de la sucesión procesal de una persona jurídica por otra en quien debía recaer el cumplimiento de las obligaciones inicialmente a cargo de aquella, aclarándose que ello es solo en cuanto a lo referente a los derechos derivados de la calidad de administradora del régimen de pensiones que tenía la entidad, en su momento en proceso de liquidación. En efecto, es claro que la UGPP, entidad con personería jurídica, con patrimonio propio y autonomía administrativa y financiera es la encargada de administrar los derechos de los pensionados del régimen de prima media con prestación definida y de las prestaciones que ya se habían resuelto (administrativa o judicialmente) a favor de los servidores públicos, y por supuesto, ello no le compete a los Ministerios de Salud y de la Protección Social y de Hacienda y Crédito Público.

De acuerdo con lo anterior, los procesos misionales correspondientes a los asuntos de reconocimiento pensional que se encontraban en cabeza de la extinta CAJANAL EICE, como los que se reclamaban en los procesos ejecutivos, fueron entregados a la UGPP, entidad que por mandato legal, en su condición de sucesor de derechos y obligaciones relacionadas con la administración del régimen pensional de la extinta CAJANAL41, debió continuar ejerciendo sus funciones y ser llamada a asumir la Régimen de Prima Media del orden nacional, y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación. Para lo anterior, la entidad ejercerá todas las gestiones inherentes a este numeral, tales como la administración de base de datos, nóminas, archivos y asignaciones al Gobierno Nacional en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 41 • De acuerdo con el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, el Decreto Ley 169 de 2008 y el artículo 2º del Decreto 0575 de 2013, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP, tiene por objeto reconocer y administrar los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional o de las entidades públicas del orden nacional, cuando se defina el cese de su liquidación por quien la esté desarrollando. • Según lo previsto en el artículo 64 del Decreto 4107 de 2011 “Por el cual se determinan los objetivos y la estructura del Ministerio de Salud y Protección Social y se integra el Sector Administrativo de Salud y Protección Social”, en relación con la continuidad de las actividades de CAJANAL EICE En Liquidación, dicha entidad continuaría desarrollando las actividades que trata el artículo 3 del Decreto 2196 de 2009, hasta tanto esas funciones fueran asumidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, a más tardar el 1 de diciembre de 2012. • Que el artículo 3 del Decreto 2196 de 2009 “por el cual se suprime la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE, se ordena su liquidación, se designa un liquidador y se dictan otras disposiciones”, establece la prohibición a Cajanal EICE En Liquidación de iniciar nuevas actividades en desarrollo de su objeto social y que conforme a ello, conservaría su capacidad jurídica únicamente para realizar los actos, operaciones y contratos necesarios a efectuar su pronta liquidación. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO RADICACIÓN: 63001-33-40-006-2017-00152-03 EJECUTANTES: AURORA GAMBA PINEDA EJECUTADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Jurisdicción Contencioso Administrativa defensa de los procesos ejecutivos, así como el cumplimiento de las sentencias judiciales en materia pensional.

Así las cosas, la Sala considera que ante unas obligaciones que no podían ser incluidas en la masa liquidatoria de CAJANAL EICE, lo procedente es que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, como sucesor de derechos y obligaciones relacionadas con la administración del régimen pensional de la liquidada CAJANAL E.I.C.E., continuara en la condición de parte accionada dentro de los procesos ejecutivos en contra de la entidad sucedida legalmente.

Al respecto, el Consejo de Estado, precisó lo siguiente con relación a las obligaciones surgidas con ocasión de sentencias judiciales en donde se reconocieron derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de la extinta CAJANAL EICE en su calidad de administradora del régimen de prima media con prestación definida, veamos: “Igualmente, de conformidad con el artículo 64 del Decreto 4107 de 2011, Cajanal EICE en liquidación continuaría realizando las funciones señaladas en el artículo 3 del Decreto 2196 de 200942 hasta tanto fueran asumidas por la UGPP, a más tardar el 1 de diciembre de 2012; sin embargo, el proceso de liquidación culminó efectivamente el 11 de junio de 2013, de conformidad con el Decreto 877 de 2013, por lo cual los procesos judiciales y demás • Que el artículo 22 del citado Decreto 2196 de 2009, en relación con el inventario de procesos judiciales y reclamaciones de carácter laboral y contractual, estableció que los procesos judiciales y demás reclamaciones que estén en trámite al cierre de la liquidación ordenada en el aludido Decreto, respecto de las funciones que asumirá la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, estarán a cargo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y que los demás procesos administrativos estarán a cargo del Ministerio de la Protección Social, hoy Ministerio de Salud y Protección Social. • Que de conformidad con el artículo 2º del Decreto 0877 de 2013, se prorrogó, hasta el día once (11) de junio de 2013, el plazo dispuesto para la liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE - en liquidación, establecido en el artículo 10 del Decreto 2196 de 2009. 42 Dicho artículo señala: “Como efecto de la liquidación aquí ordenada, la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, en Liquidación, no podrá iniciar nuevas actividades en desarrollo de su objeto social, por lo tanto, conservará su capacidad jurídica únicamente para realizar los actos, operaciones y contratos neCÉSARios en orden a efectuar su pronta liquidación. En todo caso, la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, en Liquidación adelantará, prioritariamente, las acciones que permitan garantizar el trámite y reconocimiento de obligaciones pensionales y demás actividades afines con dichos trámites, respecto de aquellos afiliados que hubieren cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicio para obtener la pensión de jubilación o de vejez a la fecha en que se haga efectivo el traslado a que se refiere el artículo 4o del presente Decreto, de acuerdo con las normas que rigen la materia.

Igualmente, Cajanal EICE en liquidación continuará con la administración de la nómina de pensionados, hasta cuando estas funciones sean asumidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, creada por la Ley 1151 de 2007. Para tales efectos atenderá las solicitudes y peticiones que se le presenten y celebrará los contratos de administración u operación que sean necesarios.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO RADICACIÓN: 63001-33-40-006-2017-00152-03 EJECUTANTES: AURORA GAMBA PINEDA EJECUTADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Jurisdicción Contencioso Administrativa reclamaciones que estuvieran en trámite al momento del cierre de la liquidación, serían asumidos por la UGPP43. … La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social fue creada por el artículo 156 de la Ley 1157 de 2007, como una entidad adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, y le asignó entre otras la siguiente función: “[…] i.- El reconocimiento de derechos pensionales, tales como pensiones y bonos pensionales, salvo los bonos que sean responsabilidad de la Nación, así como auxilios funerarios, causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional, y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación. Para lo anterior, la entidad ejercerá todas las gestiones inherentes a este numeral, tales como la administración de base de datos, nóminas, archivos y asignaciones al Gobierno Nacional en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

“[…] A su turno el Decreto 169 de 2008, indicó que la UGPP tendría las siguientes funciones: “[…] En cuanto al reconocimiento de derechos pensionales y de prestaciones económicas […] 2. El reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las entidades públicas del orden nacional que se encuentran en proceso de liquidación, se ordene su liquidación o se defina el cese de esa actividad por quien la esté desarrollando.

También le compete la administración de los derechos y prestaciones que las mencionadas entidades hayan reconocido y los que reconozca la UGPP en virtud de este numeral […]” De otra parte, en vista de la transición de funciones que se generó con el proceso liquidatorio, el Gobierno Nacional a través del Decreto 4269 del 8 de noviembre de 2011, procedió a distribuir competencias entre CAJANAL EICE en Liquidación y la UGPP44 y dispuso que la atención de solicitudes relacionadas con el reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas se haría por ambas entidades de acuerdo con la fecha de la presentación de la respectiva petición, así: i) Asignó a la UGPP, el trámite de las presentadas a partir del 8 de noviembre de 2011. ii) CAJANAL EICE en Liquidación, continuaría con la competencia respecto de las radicadas con anterioridad a esa fecha45. 43 Artículo 22 del Decreto 2196 de 2009 44 En este Decreto resaltó que CAJANAL EICE en liquidación en ese momento se encontraba atendiendo aquellas solicitudes de reconocimiento de obligaciones pensionales y demás actividades afines que hacían parte del inventario del represamiento de la entidad, esto es, que fueron presentadas con anterioridad al 25 de junio de 2009, y que aún se encontraban pendientes de resolver, así como de aquellas que se habían presentado con posterioridad a dicha fecha en desarrollo del proceso liquidatorio 45 Ello, pese a que la administración de la nómina de pensionados estaría a cargo de la UGPP de acuerdo con su competencia y con la información remitida por CAJANAL en lo que a ella correspondía reconocer.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO RADICACIÓN: 63001-33-40-006-2017-00152-03 EJECUTANTES: AURORA GAMBA PINEDA EJECUTADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Jurisdicción Contencioso Administrativa Así las cosas, toda petición relacionada con el cumplimiento de una sentencia condenatoria en materia pensional radicada antes del 8 de noviembre de 2011, debía ser atendida y la sentencia tenía que ser cumplida por CAJANAL en Liquidación, en tanto que las presentadas con posterioridad correspondieron a la UGPP.

En esta forma se resolvió recientemente un conflicto de competencias administrativas por parte de la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación46. a) Conclusiones frente a las competencias para el cumplimiento de sentencias por parte de CAJANAL en liquidación y la UGPP. De todo lo anterior se concluye que: 1.- Las obligaciones que se derivan de una sentencia judicial que reconoce un derecho pensional del sistema administrado por la liquidada CAJANAL EICE, no hacen parte de su masa liquidatoria, dado que por relacionarse con recursos de la seguridad social y no con aquellos propios de la entidad objeto de liquidación, fueron objeto de expresa exclusión frente a la misma. 2.- De hecho, las funciones de reconocimiento de derechos y cumplimiento de sentencias estuvieron inicialmente a cargo del liquidador a través de la UGM47 y aquellas presentadas a partir de noviembre 8 de 2011 se ejercieron por la UGPP. 3.- A partir del 12 de junio de 2013 Cajanal EICE desapareció de la vida jurídica y fue sustituida totalmente por la UGPP, entidad que por mandato legal en su condición de sucesor de derechos y obligaciones relacionadas con la administración del régimen pensional de la extinta CAJANAL, debió continuar con el ejercicio de sus funciones y ser llamada a asumir la defensa de los procesos, así como dar cumplimiento a las sentencias judiciales en materia pensional. 4.- Ahora bien, el que una persona haya reclamado el pago de una sentencia ante el liquidador de CAJANAL y este haya negado el mismo a través de acto administrativo que resolvió sobre acreencias de la liquidación, no puede originar una nueva controversia de carácter ordinario frente a este acto para que se emita orden de acatamiento de una providencia judicial; ello, en la medida en que el régimen pensional a que se refiere la condena no fue objeto de liquidación sino de cambio o sustitución de administrador y por lo tanto es independiente de ese proceso y de las decisiones que en él sean adoptadas48.

Igualmente, de conformidad con el artículo 64 del Decreto 4107 de 2011, Cajanal EICE en liquidación continuaría realizando las funciones señaladas en el artículo 3 del Decreto 2196 de 2009 hasta tanto fueran asumidas por la UGPP, a más tardar el 1 de diciembre de 2012; sin embargo, el proceso de liquidación culminó efectivamente el 11 de junio de 2013, 46 Consejero ponente: AUGUSTO HERNÁNDEZ BECERRA, Bogotá D.C., dos (02) de octubre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-06-000-2014-00020-00 (C), Actor: CARLOS JUAN CAICEDO MARCILLO. 47 Unidad de Gestión Misional de la entidad en liquidación. 48 A estas tres conclusiones se llegó en auto ya referido del 16 de junio de 2016, Expediente núm.: 25-000-23- 42-000-2013-06593-01, Número Interno: 2823-2014.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO RADICACIÓN: 63001-33-40-006-2017-00152-03 EJECUTANTES: AURORA GAMBA PINEDA EJECUTADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Jurisdicción Contencioso Administrativa de conformidad con el Decreto 877 de 2013, por lo cual los procesos judiciales y demás reclamaciones que estuvieran en trámite al momento del cierre de la liquidación, serían asumidos por la UGPP49”. 50 Conforme a lo anterior, dentro del procedimiento para el reconocimiento de créditos por parte del liquidador de CAJANAL EICE, no procedía la inclusión de la reclamación de la actora, ya que las obligaciones a su favor no podían ser imputadas a la masa liquidatoria de la extinta CAJANAL -por exclusión legal expresa-, y habida cuenta que el Gobierno Nacional creó una entidad especial para atender y suceder en las solicitudes y demandas relacionadas con derechos pensionales ya reconocidos, por lo cual, no se cumplía con la condición obvia para incluir este proceso ejecutivo al proceso liquidatorio.

En consecuencia, es deber de la UGPP pagar las obligaciones previamente adquiridas por la extinta CAJANAL E.I.C.E., entidad directamente obligada en su cumplimiento que se encuentra definitivamente liquidada.

3.2. EL PROCESO EJECUTIVO DERIVADO DE UN TÍTULO JUDICIAL. MARCO DE COMPETENCIA. El proceso ejecutivo según el doctrinante Hernando Devis Echandia, ha sido definido como aquel “por el cual se persigue satisfacer prácticamente, mediante un acto o el patrimonio de otra persona, un interés jurídico reconocido a favor del demandante o un causante de éste y a cargo de aquella o de su causante, en sentencia de condena o en un título del cual emane en forma clara y expresa y que reúna los demás requisitos que la ley exige”.51 49 Artículo 22 del Decreto 2196 de 2009 50 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”. - Consejero Ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ.

Auto del 30 de junio de 2016. Expediente núm.:25-000-23-42-000-013-0659501. Número Interno: (3637-2014). Actor: Luis Francisco Estévez Gómez. Demandado:Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-. En igual sentido pueden consultarse los siguientes conceptos de la Sala de Consulta y providencias del CONSEJO DE ESTADO: • CONSEJO DE ESTADO.

Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 22 de octubre de 2015. Número Único: 11001030600020150015900. Referencia: Conflicto negativo de competencias administrativas. Partes: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, y Ministerio de Salud y Protección Social – MINSALUD.

Interviene el Patrimonio Autónomo de Cajanal en Liquidación – P.A. CAJANAL. Promovido por el señor Luis Vicente Peña Romero. • CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA. Sentencia del 11 de febrero de 2016. CONSEJERA PONENTE: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ. Expediente núm. 11001031500020150326100. Acción de tutela-fallo.

ACTOR: LUIS CARLOS RINCÓN CONTRERAS. 51 DEVIS E, Hernando. Compendio de Derecho Procesal Civil. Tomo III, Vol. II. El Proceso Civil, Parte Especial, 8ª edición. Diké, 1994, Pág. 815. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO RADICACIÓN: 63001-33-40-006-2017-00152-03 EJECUTANTES: AURORA GAMBA PINEDA EJECUTADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Jurisdicción Contencioso Administrativa Así mismo, sobre el proceso ejecutivo se ha pronunciado el Honorable Consejo de Estado en providencia del año 2010, estableciendo que éste tiene su fundamento en la efectividad del derecho que tiene el demandante de reclamar del ejecutado el cumplimiento de una obligación clara, expresa y exigible52.

De igual manera, vale establecer que uno de los títulos a través de los cuales se puede ejecutar a otra persona natural o jurídica, para el cumplimiento de una obligación, es aquél que emane de una sentencia judicial de carácter condenatorio o de cualquier otra providencia que implique ejecución. Los tratadistas Alfonso Pineda Rodríguez e Hildebrando Pérez en su obra El título ejecutivo y los procesos ejecutivos, han estimado respecto del título ejecutivo de carácter judicial, que es aquél que se origina en una providencia o resolución judicial condenatoria, particularmente, emitida por un juez o tribunal de la jurisdicción civil, penal, laboral, contencioso administrativo, aduanera y militar; igualmente, las sentencias o laudos arbitrales en la medida del carácter que les ha concedido la ley o los tribunales de arbitramento.

En lo que concierne a la naturaleza y la finalidad de los procesos ejecutivos frente a los de conocimiento, máxime cuando el título ejecutivo deviene de una providencia judicial, la Alta Corporación de Cierre ha establecido: “Los procesos de conocimiento tienen como fin último, dilucidar el derecho material al que hacen alusión las pretensiones de las partes, es decir, buscan brindar al Juez certeza sobre la naturaleza y la titularidad del “derecho” que esgrime alguna de las partes, como fundamento para el éxito de sus súplicas.

El tratadista Jaime Azula Camacho, en su “Manual de Derecho Procesal” (Pags. 61-62 8ª Ed.) además de hacer referencia al concepto de los procesos de conocimiento, hace también alusión a la clasificación de los mismos, distinguiendo entre “dispositivos” y “declarativos”. Respecto de los últimos afirma que “en el proceso declarativo el funcionario judicial reconoce la existencia de un derecho o modifica una situación jurídica o impone determinada prestación a favor de una parte y a cargo de otra”.

A renglón seguido, distingue tres formas en que se puede presentar el proceso declarativo, afirmando que puede ser “puro” cuando tiende a declarar la existencia o inexistencia de un derecho, “constitutivo” cuando el pronunciamiento solicitado entraña la extinción de un derecho o de una relación jurídica sustancial y, “de condena” cuando tiende a imponer una prestación u obligación e favor del demandante y a cargo del demandado. 52 CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION SEGUNDA. SUBSECCION “A”. Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN. Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil diez (2010). Radicación número: 25000-23-25-000-2007- 00435-01(2596-07). Actor: HERMINIA ISABEL BITAR DE MONTES. Demandado: CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA República de Colombia MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO RADICACIÓN: 63001-33-40-006-2017-00152-03 EJECUTANTES: AURORA GAMBA PINEDA EJECUTADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Jurisdicción Contencioso Administrativa Por el contrario, el citado autor afirma que los procesos de ejecución se encaminan a obtener la plena satisfacción de una prestación u obligación, previamente reconocida a favor del demandante y a cargo del demandado.

Por su parte, Hernando Devís Echandía hace referencia a una extensa clasificación de los procesos teniendo en cuenta la función o fines de los mismos, entre los cuales se destacan los procesos declarativos y dispositivos, los de condena o de prestación y los de ejecución. En alusión a esta clase de procesos, el Profesor Echandía afirma: Esta clasificación responde a las distintas funciones del proceso.

Los procesos de condena, declarativo puro y de declaración constitutiva tienen como finalidad la declaración de un derecho o responsabilidad o de la constitución de una relación jurídica, e incluyen, por lo tanto, al grupo general de declarativos y a los dispositivos. En todos ellos el juez regula un conflicto singular de intereses, y determina quién tiene el derecho, es decir, el juez es quien ius dicit.

Son procesos de juzgamiento o conocimiento o declarativos genéricos. Cuando no se trate de una pretensión discutida que implique la necesidad de declarar quien tiene razón, sino de una pretensión cuya existencia aparece clara y determinada en el título que se aduce pero que está insatisfecha, porque el obligado no ha cumplido su obligación correlativa, estamos en presencia del proceso ejecutivo.

En aquél, el mandato debe ser formado por el juez mediante la decisión o sentencia; en cambio, en éste el mandato ya existe y se trata simplemente de su ejecución. ( ) De modo genérico se entiende por ejecución lo contrario de decisión o resolución, y la conversión de ésta en actos. En el proceso de juzgamiento o de conocimiento se consigue la declaración del interés protegido, a pesar del incumplimiento del sujeto obligado.

En el proceso ejecutivo ya no estamos ante dos partes que recíprocamente se disputan la razón, “sino ante una parte que quiere tener una cosa y otra que no quiere darla, en tanto que el órgano del proceso se la quita para darse a aquella”. Si bien hay diferencias textuales entre los tratadistas citados, se observa que existe una unidad conceptual respecto de la diferencia entre los procesos de conocimiento y los procesos ejecutivos.

Esta unidad se refiere a que los primeros buscan la certeza de un derecho o situación que es debatida por las partes, mientras que en los segundos no existe esta incertidumbre, sino que se pretende el cumplimiento de un derecho sobre el cual ya hay certeza sobre su naturaleza y titularidad. De otra parte, se observa cómo la doctrina ubica a los procesos donde se profiera una condena, dentro de la clasificación de procesos de conocimiento, sosteniendo que los procesos República de Colombia MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO RADICACIÓN: 63001-33-40-006-2017-00152-03 EJECUTANTES: AURORA GAMBA PINEDA EJECUTADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Jurisdicción Contencioso Administrativa condenatorios parten del reconocimiento de la naturaleza de un derecho debatido, continuando con la verificación del sujeto llamado a cumplir con el derecho, especificando posteriormente la forma en que debe hacerlo.

El presente caso no se ajusta al anterior supuesto, porque la obligación dineraria que se pretende hacer cumplir por la parte actora no es debatida actualmente, así como tampoco se discute el sujeto llamado a cumplirla, ni la forma como debe satisfacerse la obligación contraída. La prestación que pretende hacer cumplir la parte actora, ya fue previamente constituida, reconocida y definida.”53 (Subrayado fuera de texto) Igualmente en providencia del año 2007, se refirió a la naturaleza de tales procesos afirmando que los procesos de conocimiento son sustancialmente diferentes a los procesos ejecutivos, por cuanto en los primeros se busca llegar a la certeza de una situación o de un derecho que es alegado por las partes, mientras que en los ejecutivos, esa incertidumbre ya no se encuentra y lo que se pretende es el cumplimiento de un derecho contenido en un título, es decir, existe certeza sobre su naturaleza y titularidad.

Igualmente, estimó que en los ejecutivos realmente lo que se ordena es continuar o no con la ejecución de la obligación, la que depende del resultado del análisis de las excepciones propuestas, esto es, la sentencia no es más que una simple confirmación de la orden judicial54. Igualmente y conforme al precedente del Órgano de Cierre, el proceso ejecutivo no es el escenario idóneo para cuestionar la legalidad del título ni tampoco el contenido o alcance del mismo, si antes no se ha desvirtuado su validez en un proceso contencioso ordinario55, pues se estaría desnaturalizando los procesos de ejecución que como se analizó solo buscan obtener coercitivamente de la parte deudora, el pago a favor del acreedor de una obligación sobre cuya claridad, expresión y 53 CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION TERCERA. Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA. Bogotá, D.C. Agosto doce (12) de dos mil cuatro (2004). Radicación número: 76001-23-25-000-1999-1681-01(21823). Actor: CONSTRUCTORA JARAMILLO MORA Y ASOCIADOS LTDA. Demandado: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA 54 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

SECCION TERCERA. Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ. Bogotá, julio (26) de dos mil siete (2007). Radicación número: 27001-23-31-000-2002-01202-01(33100). Actor: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SALUD DEL CHOCO. Demandado: MUNICIPIO DE RIOSUCIO. Referencia: EJECUTIVO CONTRACTUAL 55 CONSEJO DE ESTADO. SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO. Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil diez (2010). Radicación número: 08001-23-31-000-2009-00019-02(IJ). Actor: ADMINISTRADORA PÚBLICA COOPERATIVA DE MUNICIPIOS EN LIQUIDACION. Demandado: MUNICIPIO DE SOLEDAD. Tal posición fue reiterada por la misma Sala en providencia de fecha 10 de febrero de 2016, radicación: 2003-02734-04, acción ejecutiva.

C.P. Martha Nubia Velásquez Rico. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO RADICACIÓN: 63001-33-40-006-2017-00152-03 EJECUTANTES: AURORA GAMBA PINEDA EJECUTADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Jurisdicción Contencioso Administrativa exigibilidad no existe duda alguna.

En ese sentido, el trámite de las excepciones al interior de este no lo convierte de manera automática en un proceso ordinario. Ahora bien, dilucidado como se encuentra el marco de estudio y análisis del proceso ejecutivo emanado de un título judicial, procede la Sala a determinar cuáles son los factores salariales y el valor que servirán de base para la reliquidación de la pensión gracia de la señora Aurora Gamba Pineda.

Para el presente análisis, se hace necesario partir de las pruebas allegadas, así: • Sentencia proferida el 03 de agosto de 2006 por el Tribunal Administrativo del Quindío56. • Notificación por Edicto de la Sentencia57. • Constancia donde se señala que la sentencia del 03 de agosto de 2006 proferida por el Tribunal Admirativo del Quindío quedó ejecutoriada el día 18 de agosto de 200658. • La parte ejecutante solicitó a la entidad ejecutada el cumplimiento de la sentencia, radicado el 31 de octubre de 2006, tal y como se lee en la Resolución No. 001917 del 16 de agosto de 200759. • Resolución No. 001917 del 16 de agosto de 2007, proferido por la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E., “Por medio de la cual se da cumplimiento a un fallo del Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío”60, pero teniendo en cuenta los factores salariales del 25 de diciembre de 1985 al 24 de diciembre de 1986. • Certificado de salario expedido por la Secretaria de Educación Departamental del Quindío y la Tesorería General de la Gobernación del Quindío, donde relaciones los factores cancelados a la docente Ana Rosa Quiroga Trujillo desde el 01 de enero de 1998 al 08 de agosto de 199961. 56 Expediente digital (OneDrive), carpeta: CUADERNO PRINCIPAL/01Demanda y anexos, archivo: Cuaderno principal.pdf., pág. 31 a 42. 57 Ídem, pág. 43 y 44. 58 Ídem, pág. 30. 59 Ídem, pág. 25 a 28. 60 Ídem. 61 Ibidem, fol. 211.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO RADICACIÓN: 63001-33-40-006-2017-00152-03 EJECUTANTES: AURORA GAMBA PINEDA EJECUTADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Jurisdicción Contencioso Administrativa Del análisis individual y conjunto de las pruebas allegadas, las cuales son concordantes entre sí, se puede concluir que de la parte resolutiva de la providencia del 03 de agosto de 2006 proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, la cual es la base del título judicial, se analiza que fue declarada la nulidad de los actos administrativos allí demandados y se ordenó a la extinta CAJANAL reliquidar la pensión gracia a favor de la accionante, en cuantía del 75% del promedio mensual de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio, esto es, desde el 27 de diciembre de 2000 al 26 de diciembre de 200162, esto en atención a lo señalado en la parte resolutiva del fallo que sirve de título en el sub judice, así:

TERCERO: Declárese que la señora AURORA GAMBA PINEDA tiene derecho a que la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL le reliquide su pensión de jubilación – gracia, teniendo en cuenta no solo el salario básico, sino también los factores adicionales señalados en la parte motiva, desde el momento en que se consolidó el derecho (26 de diciembre de 2001).

CUARTO: Condénese a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL a pagarle a la señora AURORA GAMBA PINEDA, la diferencia entre los valores que le reconoció y los que le debe reconocer por concepto de mesadas pensionales, según la declaración anterior.

QUINTO: Condénese a CAJANAL a que sobre las diferencias adeudadas le pague a la actora el reajuste de su valor, conforme al índice de precios al consumidor con la aplicación de la fórmula reseñada en la parte motiva de este fallo. Ahora bien, en la parte motiva de dicho fallo, se dispone: “De acuerdo con lo hasta aquí discurrido, no hay duda que la actora tiene derecho a que la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL le reliquide y pague su pensión mensual vitalicia de jubilación – gracia en cuantía equivalente “al setenta y cinco por ciento (75%) de la asignación mensual mas elevada que hubiere devengado en el ultimo año de servicios”, suma a la cual hay que adicionarle las doceavas partes de las sumas que durante tal año percibió por concepto de primas y bonificaciones” (negrilla y subrayas de la Sala) Como corolario, la reliquidación de la pensión de jubilación gracia se debe de realizar teniendo en cuanta todos los factores devengados en el último año de servicio, conforme lo realizó la a quo, por tanto, el argumento de la parte ejecutante no prospera. 62 Si bien no se aportó certificado de hasta qué fecha laboró la señora Aurora Gamba Pineda, se parte desde la enunciada, ello en atención a los hechos plasmados en la sentencia objeto de del presente medio de control ejecutivo, al indicar que a la ejecutante se le reconoció una pensión gracia a partir del 26 de diciembre de 2001.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO RADICACIÓN: 63001-33-40-006-2017-00152-03 EJECUTANTES: AURORA GAMBA PINEDA EJECUTADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Jurisdicción Contencioso Administrativa De otra parte, acogiendo lo dispuesto por la sentencia objeto de del presente medio de control ejecutivo transliterada, no es admisible la posición de la entidad ejecutada, en el sentido que dicha providencia solo contiene una obligación de “HACER” siendo únicamente procedente la reliquidación de la pensión gracia de la ejecutante, lo cual resulta evidentemente inadmisible, ya que es clara la sentencia ordinaria en el reconocimiento de sumas de dinero a favor de la ejecutante, razón por la cual, este argumento visiblemente no prospera.

En ese mismo sentido, se advierte que el proceso ejecutivo, no es el escenario idóneo para controvertir la prescripción de mesadas pensionales, ya que este medio de control buscan obtener el pago a favor del acreedor, por parte del deudor de una obligación que es evidentemente clara, expresa y exigible, como lo es la contenida en la sentencia del 03 de agosto de 2006 proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, objeto del sub judice; por lo que en gracia de discusión, dicho argumento debió alegarse en el proceso ordinario, ya que de lo contrario se estaría desnaturalizando el objeto del proceso ejecutivo, toda vez que no se está controvirtiendo derecho alguno, ello aunado a que en la sentencia que sirve de título ejecutivo se señaló la fecha desde la cual se reconocerá el derecho; razones por las que este argumento de la parte ejecutada no prospera.

De igual manera en el fallo ordinario, se ordenó dar cumplimiento al fallo conforme a los artículos 176 y 177 del C.C.A. En atención a lo anterior, la dependencia judicial de primera instancia inicio la liquidación de la condena, empezando por calcular la pensión de jubilación gracia que debía percibir la ejecutante, teniendo en cuanta los factores percibidos en el último año de servicio.

A continuación, realizó el cálculo de las diferencias existentes entre la pensión reconocida y la que corresponde conforme al título ejecutivo. Seguidamente realizó la indexación de dichas diferencias, desde la fecha de reconocimiento establecida en la sentencia hasta la ejecutoria de la misma. En este punto, huelga precisar que, una vez ejecutoriada la sentencia, aún persistía diferencias entre la pensión reconocida y la que corresponde según el título, diferencias que no son objeto de indexación, pero sí generan intereses.

Finalmente, la a quo calculó los intereses moratorios con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia. Como se puede observar, en la sentencia recurrida no se incurre en un doble pago o anatocismo, como quiera que la indexación se calcula hasta antes de la ejecutoria del República de Colombia MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO RADICACIÓN: 63001-33-40-006-2017-00152-03 EJECUTANTES: AURORA GAMBA PINEDA EJECUTADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Jurisdicción Contencioso Administrativa fallo y los intereses moratorios se liquidaron con posterioridad a dicha ejecutoria, por lo tanto, este argumento de la parte ejecutada no prospera.

3.3. DE LA CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO EN LOS PROCESOS EJECUTIVOS. Finalmente, se debe poner en claro que se entiende por el concepto costas del proceso, el cual está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos o expensas del proceso llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo gastos ordinarios del proceso63 y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación, pólizas, copias, etc.

Igualmente, el concepto de costas incluye las agencias del derecho que corresponden a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso, que el juez reconoce discrecionalmente a favor de la parte vencedora atendiendo a los criterios sentados en los ordinales 3° y 4º del artículo 366 del Código General del Proceso64, y que no necesariamente deben corresponder al mismo monto de los honorarios pagados por dicha parte a su abogado65 los cuales deberán ser fijados contractualmente entre éstos conforme los criterios previstos en el artículo 28 ordinal 8º de la Ley 1123 de 200766.

En materia, de lo contencioso administrativo, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura a través del Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 201667 (vigente al momento de la expedición de la sentencia de primera instancia objeto de este pronunciamiento) fijó las agencias en derecho68. 63 Artículo 171 No. 4 en concordancia con el art. 178 ibidem. 64 “[…] 3.

La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado.

Los honorarios de los peritos contratados directamente por las partes serán incluidos en la liquidación de costas, siempre que aparezcan comprobados y el juez los encuentre razonables. Si su valor excede los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura y por las entidades especializadas, el juez los regulará. 4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.

Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. […]” 65 Criterio aceptado por la Corte Constitucional en Sentencia C-043 de 2004 y C-539 de 1999 66 Regula la norma como deber de los abogados, el de “…fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto” 67 Que modificó el Acuerdo 1887 de 2003. 68 “ARTÍCULO 5º.

Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son: (…) 4. PROCESOS EJECUTIVOS. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO RADICACIÓN: 63001-33-40-006-2017-00152-03 EJECUTANTES: AURORA GAMBA PINEDA EJECUTADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Jurisdicción Contencioso Administrativa Así las cosas, las costas son claramente una carga procesal que deben asumir las partes por el hecho de iniciar o resistir un proceso, y cuyo incumplimiento se puede derivar consecuencias procesales negativas, como por ejemplo la parálisis del proceso, el desistimiento tácito de la demanda (Artículo 178 ibidem), etc; y que se queda como obligación procesal asumida por cada parte o se convierte en derecho a favor de una de ellas, de acuerdo a la regulación legal que el legislador consagre con relación a la condena en costas.

Ahora bien, a raíz de la expedición del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo adoptado a través de la Ley 1437 de 2011, a diferencia del Código Contencioso Administrativo, que en el artículo 188 del C.P.A.C.A. remite de forma directa en el tema de las costas a la regulación adjetiva civil, surgieron múltiples criterios que sobre este aspecto se observan en las diferentes Secciones de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, y este Tribunal con base en el criterio objetivo había adoptado decisiones69 en asuntos como el presente.

Sin embargo, en atención a la controversia existente sobre esta materia, la Sala Plena de este Tribunal70 decidió en sentencia del 1º de noviembre de 2018 unificar su posición en torno a las costas en los procesos ordinarios contencioso En única y primera instancia - Obligaciones de dar sumas de dinero; o de dar especies muebles o bienes de género distintos al dinero, de hacer, o de no hacer, que además contengan pretensiones de índole dinerario. a. De mínima cuantía. Si se dicta sentencia ordenando seguir adelante la ejecución, entre el 5% y el 15% de la suma determinada, sin perjuicio de lo señalado en el parágrafo quinto del artículo tercero de este acuerdo.

Si se dicta sentencia de excepciones totalmente favorable al demandado, entre el 5% y el 15% del valor total que se ordenó pagar en el mandamiento de pago. b. De menor cuantía. Si se dicta sentencia ordenando seguir adelante la ejecución, entre el 4% y el 10% de la suma determinada, sin perjuicio de lo señalado en el parágrafo quinto del artículo tercero de este acuerdo.

Si se dicta sentencia de excepciones totalmente favorable al demandado, entre el 4% y el 10% del valor total que se ordenó pagar en el mandamiento de pago. c. De mayor cuantía. Si se dicta sentencia ordenando seguir adelante la ejecución, entre el 3% y el 7.5% de la suma determinada, sin perjuicio de lo señalado en el parágrafo quinto del artículo tercero de este acuerdo.

Si se dicta sentencia de excepciones totalmente favorable al demandado, entre el 3% y el 7.5% del valor total que se ordenó pagar en el mandamiento de pago. (…)” (Subrayas de la Sala). 69 Entre otras, Sentencia 018-002-2016 de 2ª instancia del 04 de marzo de 2016, M.P. RIGOBERTO REYES GÓMEZ, dentro del medio de control Ejecutivo radicado 63-001-3333-004-2013-00641-01, Ejecutante: Martha Susana Cárdenas Murillo y demandado el Municipio de Armenia y Sentencia 2ª.

Instancia. Rad. 63001- 3333-002-2013-00521-01 (2015–916) febrero 5 de 2015. MP. JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ. 70 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO. SALA PLENA. Sentencia 01 de noviembre de 2018. Magistrado ponente: Alejandro Londoño Jaramillo. Radicación: 63001-3340-005-2016-00066-01. Demandante: José Romel Gutiérrez Salcedo. Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional- CASUR- República de Colombia MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO RADICACIÓN: 63001-33-40-006-2017-00152-03 EJECUTANTES: AURORA GAMBA PINEDA EJECUTADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Jurisdicción Contencioso Administrativa administrativos, acogiendo el criterio “objetivo valorativo”, que implica que en toda sentencia se dispondrá sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del C.G.P. y atendiendo en todo caso que se haya demostrado su causación al interior del proceso.

En este aspecto, es importante aclarar que dicha posición posee como fundamento normativo el artículo 188 del C.P.A.C.A., normativa aplicable a los procesos ordinarios contencioso administrativos y por ello, la posición allí expuesta no resulta aplicable a los procesos ejecutivos que tramita esta jurisdicción como se entra a explicar.

El artículo 299 del C.P.A.C.A. consagra de forma expresa que los procesos ejecutivos que se tramitan ante esta jurisdicción seguirán las reglas establecidas por el C.P.C. Es decir, en el C.P.A.C.A. no existe normativa aplicable para el trámite del proceso ejecutivo de conocimiento nuestro. Por lo tanto, el proceso ejecutivo contencioso administrativo se tramita íntegramente por la norma procesal civil, en la actualidad el Código General del Proceso contenido en la Ley 1564 de 2012.

Por ello, no es posible hacer amalgamas normativas y pretender que las costas en el proceso ejecutivo se rijan por el artículo 188 del C.P.A.C.A. ya citado, pues dado que el legislador remitió a las normas civiles para el trámite del proceso ejecutivo, todo lo relacionado con este proceso (a título de ejemplo, forma y término de presentar recursos contra el auto que libra o no mandamiento de pago, las excepciones en contra de este, trámite, realización de audiencias, sustentación y trámite de los recursos, contenido de la sentencia y condena en costas) se rige íntegramente por la normativa mencionado, es decir, por el Código General del Proceso.

En este sentido, la siguiente providencia del Consejo de Estado, nos ilustra sobre el tema: “El artículo 299 del citado estatuto procesal, dispuso: «Salvo lo establecido en este Código para el cobro coactivo a favor de las entidades públicas, en la ejecución de los títulos derivados de las actuaciones relacionadas con contratos celebrados por entidades públicas, se observarán las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil para el proceso ejecutivo de mayor cuantía».

Así y al seguir los preceptos del referido artículo 299, se tiene que los procesos ejecutivos administrativos, hoy en día, se deben tramitar por las reglas del proceso ejecutivo de que trata el artículo 422 y siguientes de la Ley 1564 de 201271, contentivo del Código General del Proceso, dado 71 Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO RADICACIÓN: 63001-33-40-006-2017-00152-03 EJECUTANTES: AURORA GAMBA PINEDA EJECUTADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Jurisdicción Contencioso Administrativa que el nuevo estatuto derogó las normas del procedimiento civil que se referían al proceso ejecutivo de mayor cuantía. Adicionalmente, los trámites que se surtan al interior de todo proceso de ejecución, incluyendo la presentación de excepciones72, realización de audiencias73, sustentaciones y trámite de recursos74, también se sujetarán a las previsiones y formalidades del Código General del Proceso, pues el proceso ejecutivo, se debe desarrollar con base en las disposiciones de éste último estatuto procesal y no del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dado que en la normatividad procesal administrativo, no existen normas o reglas especiales para este proceso especial de cobro ejecutivo.

Por otro lado, también podrían surgir eventualmente dudas sobre el alcance del parágrafo del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, en lo que atañe con el trámite de las apelaciones en los procesos ejecutivos, pues tal precepto, dispone: “La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil”.

Entonces, se debe tramitar con base en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la apelación de un auto o de una sentencia proferida al interior de un proceso ejecutivo administrativo? Para el Despacho, el correcto entendimiento del anterior precepto, no puede ser otro que aquél que surge del contenido literal del parágrafo del artículo 243 del prenotado estatuto procesal, esto es, que la apelación sólo se surta bajo las reglas de la Ley 1437 de 2011, si el recurso se deriva de decisiones que surjan en el trámite de procesos contenciosos administrativos, puesto que, de lo contrario, si la decisión controvertida nace del discurrir propio de procesos especiales que consten o que estén regulados en otros estatutos procesales, como es el caso de los procesos ejecutivos, la apelación necesariamente deberá desatarse bajo las disposiciones del Código General del Proceso, porque de no ser así, tendríamos que en un mismo proceso ejecutivo, en la primera instancia se surte bajo las cuerdas de la Ley 1564 de 2012 y la segunda se tramitaría con base en la Ley 1437 de 2011, lo cual carece de toda justificación. La interpretación anterior se muestra más que plausible, en la medida que no puede existir una separación absoluta en la aplicación de los estatutos procesales civiles y administrativos, para el trámite de las apelaciones en los procesos ejecutivos, más aun tratándose de un proceso cuya reglamentación integral se encuentra previstamente solamente en el procedimiento civil y no en el contencioso administrativo.

En ese sentido, el profesor Carlos Betancur Jaramillo75, reflexiona sobre esa misma temática para advertir que no es procedente dicha división como podría entenderse de una lectura del parágrafo del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, al indicar lo siguiente: “En cuarto lugar, porque el querer deslindar la apelación del código de procedimiento civil en forma absoluta, en su parágrafo llega al extremo de afirmar que el recurso se manejará sólo con lo que dispone el nuevo código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por aquel estatuto.

Afirmación que permite, de entrada, sus reparos, ya que en este campo el nuevo código 72 Ver artículo 442 de la Ley 1564 de 2012. 73 Ver artículos 372 y 373 C.G.P. 74 Ver artículos 321, 322, 323, 324, 325, 326, 327, 328, 329 y 330 del C.G.P. 75 Derecho Procesal Administrativo, Página 551, Octava Edición, Señal Editora, 2013. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO RADICACIÓN: 63001-33-40-006-2017-00152-03 EJECUTANTES: AURORA GAMBA PINEDA EJECUTADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Jurisdicción Contencioso Administrativa no regula íntegramente la materia y de paso desconoce que existen incidentes que son compatibles con el proceso administrativo, que tienen su propia y completa reglamentación en el c. de p.c. (…)”.

En este orden de ideas, dado que el trámite del proceso ejecutivo está regulado única e integralmente por el Código General del Proceso y que por ello, su impulso y desarrollo nace bajo la égida de dicho estatuto, será entonces bajo sus preceptos que deberá desarrollarse hasta su finalización, incluyendo como es lógico la definición del mismo en ambas instancias, salvo claro está, cuando se trate de aplicar una regla prevalente y especial contenida en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que se ocupe exclusivamente de un tema propio del proceso ejecutivo administrativo (notificaciones a las partes, providencias que prestan mérito ejecutivo, plazos para el pago de sentencias., etc.).” 76 Por lo anterior, todo el trámite del proceso ejecutivo que se tramita ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, incluyendo el tema de la condena en costas, se encuentra regulado por el C.G.P. En este punto cabe aclarar que, tratándose de procesos ejecutivos los artículos 440 y 443 del Código General del Proceso, prevén en materia de condena en costas, lo siguiente: “ARTÍCULO 440.

CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN, ORDEN DE EJECUCIÓN Y CONDENA EN COSTAS. Cumplida la obligación dentro del término señalado en el mandamiento ejecutivo, se condenará en costas al ejecutado, quien, sin embargo, podrá pedir dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto que las imponga, que se le exonere de ellas si prueba que estuvo dispuesto a pagar antes de ser demandado y que el acreedor no se allanó a recibirle.

Esta petición se tramitará como incidente que no impedirá la entrega al demandante del valor del crédito. Si el ejecutado no propone excepciones oportunamente, el juez ordenará, por medio de auto que no admite recurso, el remate y el avalúo de los bienes embargados y de los que posteriormente se embarguen, si fuere el caso, o seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado.” “ARTÍCULO 443.

TRÁMITE DE LAS EXCEPCIONES. El trámite de excepciones se sujetará a las siguientes reglas: … 76 CONSEJO DE ESTADO. Ver SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN B. CONSEJERA PONENTE: DRA. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Auto del 18 de mayo de 2017. Expediente No. 15001233300020130087002 (0577-2017) Proceso: Ejecutivo.

Demandante: Dolly Castañeda y Rubén Darío Mejía Martínez. Demandado: Departamento de Boyacá. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO RADICACIÓN: 63001-33-40-006-2017-00152-03 EJECUTANTES: AURORA GAMBA PINEDA EJECUTADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Jurisdicción Contencioso Administrativa 3.

La sentencia de excepciones totalmente favorable al demandado pone fin al proceso; en ella se ordenará el desembargo de los bienes perseguidos y se condenará al ejecutante a pagar las costas y los perjuicios que aquel haya sufrido con ocasión de las medidas cautelares y del proceso. ….” Lo anterior, es claro que en la sentencia que dispone seguir adelante con la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en mandamiento ejecutivo, se dispondrá además de la condena en costas al ejecutado; de otra parte, si se declara las excepciones a favor del ejecutado, la condena en costas se impone al ejecutante, en otras palabras, en todos los casos el que triunfa –ejecutante o excepcionante-, tiene derecho a que en su favor se liquiden las costas impuestas en sentencia ejecutiva, pues es clara la norma en utilizar el verbo condenar en imperativo.

En este aspecto, se aclara que las anteriores normas deben ser interpretadas a la luz de los artículos 365 y 366 del mismo estatuto procesal77, pues si bien el artículo 44678 ibidem dispone que para la liquidación del crédito y las costas se deben observar las reglas allí dispuestas, es necesario recordar que se trata de dos operaciones diversas, porque mientras la liquidación del crédito determina con exactitud el valor actual de la obligación sumado el capital, intereses y otros accesorios por los cuales se decretó la ejecución o se trata de una actuación a los mismos; la segunda, es decir, la liquidación de costas conlleva a la fijación de los gastos del proceso que debe pagar la parte condenada, previo señalamiento de las agencias en derecho que hace el juez, 77 Disposiciones que regulan en el tema de las costas en el nuevo estatuto procesal que reemplazó al citado Artículo 392 del C.P.C. y que es aplicable a esta jurisdicción a partir del 1 de enero de 2014, tal como lo decidió la Sala Plena de lo Contencioso del Consejo de Estado, Consejero Ponente: Enrique Gil Botero.

Auto de 25 de junio de 2014. Radicación: 25000233600020120039501 (IJ). Número interno: 49.299. Demandante: Café Salud Entidad Promotora de Salud S.A. Demandado: Nación-Ministerio de Salud y de la Protección Social. Referencia: Recurso de Queja 78 “ARTÍCULO 446. LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO Y LAS COSTAS. Para la liquidación del crédito y las costas, se observarán las siguientes reglas: 1.

Ejecutoriado el auto que ordene seguir adelante la ejecución, o notificada la sentencia que resuelva sobre las excepciones siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, y si fuere el caso de la conversión a moneda nacional de aquel y de estos, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo, adjuntando los documentos que la sustenten, si fueren necesarios. 2.

De la liquidación presentada se dará traslado a la otra parte en la forma prevista en el artículo 110, por el término de tres (3) días, dentro del cual sólo podrá formular objeciones relativas al estado de cuenta, para cuyo trámite deberá acompañar, so pena de rechazo, una liquidación alternativa en la que se precisen los errores puntuales que le atribuye a la liquidación objetada. 3.

Vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto que solo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva. El recurso, que se tramitará en el efecto diferido, no impedirá efectuar el remate de bienes, ni la entrega de dineros al ejecutante en la parte que no es objeto de apelación. 4.

De la misma manera se procederá cuando se trate de actualizar la liquidación en los casos previstos en la ley, para lo cual se tomará como base la liquidación que esté en firme.

PARÁGRAFO. El Consejo Superior de la Judicatura implementará los mecanismos necesarios para apoyar a los jueces en lo relacionado con la liquidación de créditos.” República de Colombia MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO RADICACIÓN: 63001-33-40-006-2017-00152-03 EJECUTANTES: AURORA GAMBA PINEDA EJECUTADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Jurisdicción Contencioso Administrativa por lo que, la liquidación de las costas es una labor del Secretario, mientras que la liquidación del crédito corresponde a cualquiera de las partes; y en ese orden, esta última –la del crédito- se rige por el artículo 446 del CGP y la liquidación de costas por el artículo 366.

Así las cosas, conforme lo consagran los citados artículos 365 y 366 de la Ley 1564 de 2012, ya vigentes para esta jurisdicción, en la Sentencia se decide sobre la imposición de costas, y “Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación” (núm. 8º del art. 365); en dicho caso se condena de manera abstracta, siendo la liquidación un trámite posterior, que incluye la decisión del juez de primera instancia de cuantificar las agencias en derecho conforme los parámetros consagrados en el reglamento79, la liquidación por parte del Secretario de las expensas, incluyendo las agencias fijadas por el Juez y la aprobación de la liquidación realizada por el secretario a través de auto que puede ser controvertido por los recursos procedentes.

Teniendo claridad sobre el tema puesto en debate, se puede concluir que la condena en costas no es potestativa del fallador en cuanto a que en la Sentencia siempre se deberá disponer respecto de su imposición, bien sea la condena total o parcial. Diferente será si se causaron o no las costas, aspecto que corresponde verificarse al momento de su liquidación. No obstante, si bien en la sentencia se debe resolver sobre la condena en costas, no es en ella el momento adecuado para liquidar las agencias en derecho, pues para ello las normas procesales vigentes, consagran el trámite y la forma correspondiente, conforme ya se explicó. Por lo expuesto, en estos casos, por una parte, no resulta aplicable el artículo 188 del C.P.A.C.A., por lo que la posición expuesta por la Sala Plena de este Tribunal no resulta aplicable, y por otro, como lo ordena la norma especial e imperativa, de seguirse adelante con la ejecución se condena en costas al ejecutado o de prosperar las excepciones se condena en costas al ejecutante, de forma objetiva, las que se liquidan en su monto con posterioridad, como ya se dijo.

Como corolario, se tiene que la condena en costas, en sujeción a los artículos 440 y 443 del C.G.P., se prevé para los procesos ejecutivos, aplicables en el presente 79 Numeral 4 del Artículo 366 del C.G.P. en concordancia con el Acuerdo 1887 de 2003 de la Sala Administrativa del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, o el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, conforme a la vigencia en el tiempo de los mentados reglamentos.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO RADICACIÓN: 63001-33-40-006-2017-00152-03 EJECUTANTES: AURORA GAMBA PINEDA EJECUTADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Jurisdicción Contencioso Administrativa proceso por su naturaleza conforme lo consagra el artículo 299 del C.P.A.C.A., en concordancia con los artículos 365 y 366 de la Ley 1564 de 2012–como ya se estudió-, por esto, en la Sentencia de primera instancia la Juez se debía condenar en costas a la ejecutada, al resultar vencida en el proceso como efectivamente lo hizo, razones para confirmar la sentencia recurrida en este aspecto.

Conforme a lo expuesto, se CONFIRMARÁ la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia.

3.4. CON RELACIÓN A LA CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA. Por la no prosperidad del recurso interpuesto, condénense en costas en esta instancia a la parte ejecutada apelante, conforme lo consagra el numeral 1 del artículo 365 del C.G.P. En firme esta providencia y por la A quo, realícese la liquidación correspondiente en los términos del artículo 366 de la misma obra.

DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, FALLA:

PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia proferida el día veintiuno (21) de marzo de dos mil veintitrés (2023) por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: CONDÉNESE en costas de segunda instancia a la ejecutada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP a favor de la ejecutante AURORA GAMBA PINEDA. Todo lo anterior, conforme lo considero previamente. En firme la presente providencia, por la A quo, REALÍCESE la liquidación correspondiente.

TERCERO: En firme este fallo, DEVUÉLVASE al Despacho de origen, CANCÉLESE su radicación, previa anotación en el Sistema Informático SAMAI. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO RADICACIÓN: 63001-33-40-006-2017-00152-03 EJECUTANTES: AURORA GAMBA PINEDA EJECUTADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Jurisdicción Contencioso Administrativa Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue discutido y aprobado por la Sala en sesión de la fecha, según consta en el acta No. 26.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, Firmado Electrónicamente80 LUIS CARLOS ALZATE RÍOS JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO 80 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por los Magistrados LUIS CARLOS ALZATE RÍOS, JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ y ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, el Decreto reglamentario 2364 de 2012 y el artículo 186 del C.P.A.C.A. Para validar la integridad y autenticidad del documento se puede consultar en: https://samairj.consejodeestado.gov.co/