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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-33-33-004-2015-00298-01

Ponente: Luís Eduardo Collazos Olaya

Fecha: 2023-08-31

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Ibagué, treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023) RADICACIÓN: 73001-33-33-004-2015-00298-01 Procesos acumulados. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD SIMPLE Expedientes acumulados Demandante 73001-33-33-004-2015-00298-00 NANCY GLORIA PADILLA ÁLVAREZ 73001-33-33-004-2016-00055-00 COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P Apoderado: Germán Gómez Manchola DEMANDADO: MUNICIPIO DE FLANDES.

Apoderado: Álvaro Andrés Buitrago Cadavid. Asunto: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante Nancy Gloria Padilla Álvarez en contra de la providencia dictada por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué el 5 de marzo de 2018, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. PRETENSIONES. En ejercicio del medio de control de nulidad la parte demandante, solicitó la declaratoria de nulidad del Acuerdo Nro. 005 del 29 de mayo de 2013 “POR MEDIO DEL CUAL SE REGULA EL IMPUESTO DEL ALUMBRADO PÚBLICO EN EL MUNICIPIO DE FLANDES TOLIMA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.”, proferido por el Concejo Municipal de Flandes, Tolima, al considerar que se había emitido con violación de las normas legales y constitucionales en las que debía fundarse, por falsa motivación en sus fundamentos de hecho y por falta de competencia de alguna de las determinaciones que el acto demandado se asumieron. 2.

HECHOS Las circunstancias fácticas pertinentes para el respectivo estudio son: 2.1. Señalaron que el Concejo Municipal de Flandes, Tolima, aprobó y expidió el Acuerdo Nro. 005 del 29 de mayo de 2013, por medio del cual se reguló el impuesto de alumbrado público en ese municipio. 2.2. Que ese acuerdo municipal fue sancionado y publicado por el alcalde del Municipio de Flandes, en las oportunidades debidas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 136 de 1994. 2.3.

Indicó Colombiana Telecomunicaciones S.A. E.S.P., que elevó petición ante el Concejo Municipal de Flandes, la cual fue radicada ante esa corporación el 20 de marzo de 2015, solicitando se suministra la constancia de publicación, la exposición de motivos, el estudio técnico, financiero y económico para determinar la tarifa del impuesto de alumbrado público, lo cual, aseguró no había sido contestado al momento de la presentación la demanda.

Expediente: 73001-33-33-004-2015-00298-01 (Int. 484-2018) – Proceso acumulado. Acción: Nulidad Simple Demandante: Nancy Gloria Padilla Álvarez y Colombiana de Telecomunicaciones S.A. Demandado: Municipio de Flandes. 3.

FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN. 3.1. Radicado Nro. 73001-33-33-004-2015-00298-00 – Nancy Gloria Padilla Álvarez1. Cargo primero: Infracción de las normas en que debía fundarse el acto. Afirmó que el acto acusado violó los artículos 287, 313, 338 de la Constitución Política, debido a que, las normas de carácter constitucional facultan a los concejos municipales a crear el tributo, pero los limita a que su cobro sea una “recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en beneficios que les proporcionen…”, y en la misma norma determina que debe ser bajo un “sistema y el método para definir tales costos y beneficios”.

Por otro lado, señaló que se vulneró las disposiciones contenidas en los artículos 4 y 9 del Decreto 2424 de 2006, respecto de que el cobro del impuesto del alumbrado público únicamente puede ser establecido conforme el valor del costo en que incurre por la prestación del mismo. A su vez, señaló que conforme el artículo 10, 11 del Decreto 2424 de 2006, la Ley 143 de 1994 y la Resolución Nro.

CREG 123 del 8 de septiembre de 2011, el impuesto de alumbrado público esta debidamente reglamentado, razón por la cual cualquier acto que contenga una decisión administrativa para su establecimiento debe observar o cumplir lo dispuesto en las normas antes anunciadas. En ese orden, aseguró que los fundamentos o consideraciones del acuerdo municipal no contempla ninguna metodología aplicada por el municipio para calcular el tributo, cuál sería el costo de los servicios que se deben recuperar.

Así mismo, los elementos constitutivos para el cobro de alumbrado público determinados en el acuerdo, como las tarifas, el hecho generador, sujetos pasivos, bases gravables, han sido incluidos sin un estudio económico y menos sin la aplicación de los criterios ordenados en el Decreto 2424 de 2006. Segundo cargo: Falsa motivación. Planteó que las consideraciones expuestas en los literales k), l), m) y n) del acto acusado, no están fundamentados en un estudio técnico para demostrar los costos máximos en que incurre el municipio, tal como lo exige la norma, por lo que, el ente territorial no observó la metodología para determinar esos costos máximos (suministro de energía, inversión – modernización, reposición, expansión – y administración – operación mantenimiento -), que deben aplicar los municipios o distritos para remunerar a los prestadores del servicio de alumbrado públicos, así como, a los activos asociados a esos sistemas, tal como lo establece la Resolución de la CREG 123 de 2011. 3.2.

Radicado 73001-33-33-004-2016-00055-00 - Colombiana de Telecomunicaciones S.A E.S.P.2 Cargo primero: Violación de las normas superiores en que debía fundarse. Expuso que el acuerdo debatido infringió los artículos 1, 6, 13, 300, 313, 338, 363 de la Constitución Política, el artículo 1 de la Ley 97 de 1913, el artículo 1 de la Ley 84 de 1915, el artículo 10 de la Ley 2424 de 2006, y la Resolución Nro.

CREG 043 de 1995, debido a que en forma clara e inequívoca la potestad tributaria de los departamentos y municipios tiene que ejercerse de acuerdo con la ley, lo cual implica que en esta 1 Ver la demanda en el Cuaderno Principal del proceso con radicado Nro. 2015-00298-01 en los folios 17 al 28. 2 Ver la demanda en el Cuaderno Principal del proceso con radicado Nro. 2016-00056-00 en los folios 32 al 50.

Expediente: 73001-33-33-004-2015-00298-01 (Int. 484-2018) – Proceso acumulado. Acción: Nulidad Simple Demandante: Nancy Gloria Padilla Álvarez y Colombiana de Telecomunicaciones S.A. Demandado: Municipio de Flandes. materia los entes territoriales no gozan de total autonomía para establecer tributos, por lo que, las ordenanzas y acuerdos que adopten tributos debe respetar los marcos establecidos por el legislador, quien es el único órgano del Estado que puede crear o autorizar tributos, en ese orden, no están facultadas las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales a gravar actividades o consagrar hechos generadores de tributos de forma autónoma y soberana.

En ese sentido, planteó que el numeral 2.1. del artículo 2 del Acuerdo Nro. 005 del 26 de mayo de 2013 al definir el hecho generador del impuesto de alumbrado público como “el disfrute efectivo o potencial del servicio de alumbrado público, la propiedad o tenencia de un bien inmuebles (s) en el área geográfica del Municipio de Flandes, Tolima, el carácter de usuario del servicio de energía eléctrica o por el desarrollo de las siguientes actividades: a) El que opere o explote comercialmente torres o antenas de transmisión y recepción de telefonía móvil (celular, telefonía fija, de internet o transmisión de datos y/o señal de televisión;

(…)”; incurre en una flagrante violación al artículo 338 Superior, en la medida en que el Concejo Municipal de Flandes carece de competencia para fijar dicho elemento de la obligación tributaria. Precisó que, cuando el Concejo de Flandes fijó los elementos fundamentales de la obligación tributaria denominado hecho generador verbigracia indicar que ello se genera cuando se encuentran antenas de telefonía fija o móvil celular, además de desconocer las normas superiores, incurre en una carencia de competencia en señalar esa situación como hecho generador, toda vez que, el Concejo no tiene competencia para fijar los hechos generadores como lo pretende el acto acusado, mucho menos, cuando la Ley 97 de 1993 ha determinado que el hecho generador en materia de alumbrado público es ser “usuario potencial receptor de ese servicio.”, por lo que, al estar definido por la ley el elemento estructural denominado hecho generador de la obligación tributaria, le esta vedado al Municipio hacer cualquier definición del mismo que sea diferente al previamente expuesto en la Ley.

Cargo segundo: Nulidad por falta de competencia. Este argumento lo sustentó la empresa demandante, precisamente porque al ser “el objeto imponible es el servicio de alumbrado público, y, por ende, el hecho que lo genera es ser usuario potencial receptor de ese servicio.”, no podía determinarse como sujetos pasivos a las personas naturales o jurídicas que desarrollen actividades económicas descritas en el hecho generador, es decir, las determinadas en el numeral 2.1 del artículo 2 del acuerdo demandado, pues como se advirtió desde el cargo anterior, no se tiene competencia para ello.

Explicó que, en este caso, el acuerdo acusado enunció una serie de actividades o hechos como constitutivos de la calidad de sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público “El que opere o explote comercialmente torres o antenas de transmisión y recepción de telefonía móvil (celular), telefonía fija, de internet o transmisión de datos y/o señalar de televisión.”, cuando asegura que la calidad de sujeto pasivo proviene cuando se haga relación directa con ser usuario del alumbrado público que resida en el municipio donde se presta éste servicio, no de contar con infraestructura de telefonía fija o móvil celular, hacerlo como lo efectuó el ente territorial fijando unas condiciones para ser catalogado como sujeto pasivo sin tener competencia para ello.

Sumado a ello, indicó que resulta ilegal y contrario a la Ley 97 de 1913, catalogar como sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público en el Municipio de Flandes a una persona por el simple hecho de disponer de infraestructura de comunicaciones dentro de su jurisdicción, además, explicó que el Consejo de Estado ha precisado que no basta para determinar el sujeto pasivo la existencia de infraestructura dentro de la jurisdicción en el ente territorial, sino que, además, para el caso de las personas Expediente: 73001-33-33-004-2015-00298-01 (Int. 484-2018) – Proceso acumulado.

Acción: Nulidad Simple Demandante: Nancy Gloria Padilla Álvarez y Colombiana de Telecomunicaciones S.A. Demandado: Municipio de Flandes. jurídicas, estas deben ser verdaderas residentes del Municipio disponiendo de por lo menos un establecimiento de comercio o sede. Además, precisó que todo usuario potencial del servicio de alumbrado público es sujeto pasivo del impuesto, y es usuario potencial del servicio alumbrado público todo sujeto que forma parte de una colectividad que reside en determinada jurisdicción territorial; por ello, aseguró que esta demostrado la ilegalidad del acuerdo demandado, atendiendo a que el hecho de que una empresa que no disponga de establecimiento de comercio o sede en el Municipio, no puede adquirir calidad de sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público simplemente porque no forma parte de la colectividad que integra el ente territorial.

Adicionalmente, expresó que el contenido económico involucrado en el hecho generador y la capacidad contributiva del potencial usuario no es evidente, resulta ser sumamente compleja la cualificación del sujeto pasivo, por lo que, la situación de una empresa que no disponga ni de sede ni de establecimiento de comercio, llegaría a la conclusión que dicha sociedad no incurre en ese hecho indicativo de capacidad económica, simplemente porque no tiene la calidad de ser “usuario potencial”, por ello, insistió que es muy claro que una empresa que dispone de infraestructura dentro de determinada jurisdicción, no es usuario potencial del servicio de alumbrado público, toda vez que es usuario potencial todo sujeto que forma parte de una colectividad que reside en determinada jurisdicción territorial, entonces, no son sujetos pasivos del impuesto de alumbrado público.

Cargo tercero: Falsa motivación. Explicó que la fijación de la base gravable y la tarifa del impuesto es abiertamente ilegal, debido a que según el artículo tercero parágrafo quinto del acuerdo acusado estableció un impuesto de 5 SMLMV por cada torre instalada, criterio material que expone no tiene en cuenta los criterios para fijar el impuesto de alumbrado público, los cuales deben tener relación con el hecho generador determinado en la ley, existiendo una divergencia evidente cuando sabemos qué el valor a pagar del impuesto no corresponde a una dimensión inherente o propia en el hecho imponible, que se derive de el o que tenga alguna relación con el mismo; para este punto, precisó que, categóricamente que la posesión de infraestructura (antenas o torres) en el Municipio, no atiende a una dimensión ínsita al hecho imponible, ni se deriva de el, ni tampoco tiene relación, es decir, no tiene relación el hecho de tener antenas o torres de comunicaciones con el aspecto cuantitativo del impuesto de alumbrado público referido para calcular el monto que debe cancelar una empresa de telecomunicaciones.

En lo relativo a los elementos del impuesto, asegura que el Consejo de Estado ha precisado que la libertad de configuración del mismo por parte de los Concejos no es absoluta, en la medida en que tanto los sujetos pasivos como las bases gravables y tarifas, las cuales no fueron fijadas en este caso por el legislador, deben corresponder a las características del hecho generador señalado por las normas superiores; en ese orden, concluyó que el Concejo Municipal de Flandes desconoció la realidad jurídica en forma evidente al establecer como base del cálculo del impuesto de alumbrado público aspectos que no guardan relación con el hecho generador establecido por la ley, teniendo en cuenta que no existe vínculo alguno entre la tenencia de torres de telecomunicaciones o la prestación del servicios de telefonía fija, con el hecho de suministrar iluminación a bienes de uso público y de libre circulación vehicular o peatonal, por lo que la forma de calcular el impuesto lo consideró absolutamente divergente, inequitativa y desproporcionada en relación con las demás personas a las cuales se les calcula el tributo con base en el consumo de energía eléctrica.

Puntualizó que, el establecimiento del impuesto, su recaudo y la destinación de los Expediente: 73001-33-33-004-2015-00298-01 (Int. 484-2018) – Proceso acumulado. Acción: Nulidad Simple Demandante: Nancy Gloria Padilla Álvarez y Colombiana de Telecomunicaciones S.A. Demandado: Municipio de Flandes. recursos por concepto del mismo, son aspectos que deben regirse por el respectivo acuerdo municipal, el cual debe someterse a lo establecido por la Constitución y la Ley, sin embargo, aseguró que no existen elementos que permitan extraer de la norma local, ni la fuente que lo origina, deviniendo en indeterminado en todos los aspectos, por lo que, se desdibujó la naturaleza del gravamen, al establecer indicadores que no guardan relación con el hecho generador, por cuanto no se precisa si es una actividad o bienes a los que se le imponen gravamen.

4. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA. 4.1. Municipio de Flandes3 La entidad territorial manifestó que los demandantes se contradice, pues alegan que el Municipio de Flandes tiene autonomía para la gestión de sus intereses y dentro de esas facultades está la de administrar los recursos y restablecer los tributos para el cumplimiento de sus funciones, tal como, lo establece el precepto constitucional del artículo 313 y 338, por lo que, los concejos municipales pueden imponer las contribuciones fiscales, sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables y las tarifas de los impuestos.

Referente a la violación del Decreto 2424 de 2006 y de la Resolución 123 de la CREG de 2011, afirmó que no existe incumplimiento alguno al expedir el Acuerdo Nro. 005 del 29 de mayo de 2013, todo lo contrario, se basó en los artículos 4, 9, 10 y 11 de este Decreto, frente a la prestación del servicio, responsabilidad, frente al cobro del servicio, así como, también se soportó en las disposiciones de la CREG comisión reguladora de energía y gas.

Precisamente, señaló que, el Concejo Municipal de Flandes, al fijar las tarifas correspondientes para la prestación del servicio público de alumbrado lo hizo en forma ponderada al régimen de libertad de precios de acuerdo a la comisión reguladora de energía y gas CREG conforme a lo señalado en la Ley 142 de 1994. Sobre el cargo de falsa motivación, señaló que el acuerdo acusado en sus consideraciones explicó en detalle que los costos señalados para la tarifa de alumbrado público son el hecho generador que es la base gravable del impuesto, y este impuesto como lo señala la parte resolutiva, se establece de acuerdo con la estratificación socioeconómica.

Afirmó que no era correcta la afirmación de ausencia de metodología para determinar los costos máximos que deben aplicar los municipios para remunerar a los prestadores del servicio de alumbrado público, y que no se valoró la actividad relacionada con la prestación del servicio de alumbrado público, pues en el acuerdo se estableció una tarifa de acuerdo al estrato socioeconómico residencial y clasifica a los sectores comercial, industrial, sector público y oficial, sector no regulado, predios urbanizados no construidos y urbanizables no urbanizados de acuerdo al consumo, más bien diría que de aplicarse en forma exegética la interpretación dada por la demandante a las diferentes disposiciones, las tarifas superan las señaladas en el acuerdo municipal, y se harían impagables por parte de los usuarios.

Precisó que el acuerdo recoge una ponderación regulada como bien se señaló anteriormente de acuerdo al estrato socioeconómico, un estudio sobre suministro de energía, inversión (modernización, reposición, expansión), eleva los costos del alumbrado público por el valor en kilovatio mensual. De otra parte, alegó que los fundamento de derecho carecen de todo fundamento probatorio y desde el punto de vista de la técnica jurídica, el concepto de violación no es 3 Ver contestación en Cuaderno Principal (2015-000298-01) a folios 48 al 51 y en el Cuaderno Principal (2016-00055-00) en folios 72 al 76.

Expediente: 73001-33-33-004-2015-00298-01 (Int. 484-2018) – Proceso acumulado. Acción: Nulidad Simple Demandante: Nancy Gloria Padilla Álvarez y Colombiana de Telecomunicaciones S.A. Demandado: Municipio de Flandes. claro, pues, mientras que en el acápite de pretensiones se pide la declaratoria de nulidad del citado acuerdo, en el sustento de violación se circunscribe a enunciar una serie de normas constitucionales y legales que atribuyen unas funciones a los concejos, aduciendo que el acto tiene una falsa motivación, pero de la misma manera, no presenta ninguna prueba que demuestre que la administración incumplió con lineamientos legales para la emisión de un acto administrativo de esta envergadura, y que en las normas explanadas y los criterios jurisprudenciales enrostrados es claro que tiene todas las facultades para actuar como lo hizo el ente territorial.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4. El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué, el 5 de marzo de 2017, negó las pretensiones elevadas en las demandas acumuladas, al concluir que no se consolidaron los conceptos de violación alegados por los demandantes de violación de las normas constitucionales y legales que le sirvieron de fundamento, falsa motivación y falsa de competencia. Inició explicando que, el cargo planteado de violación de las normas consiste en que al estar directamente definido por la ley, el elemento estructural denominado hecho generador de la obligación tributaria, le estaba vedado al Municipio de Flandes hacer definición del mismo en forma diferente a lo establecido en la Ley 97 de 1913, debido a que, el objeto imponible del servicio de alumbrado público, y por ende, el hecho que lo genera es ser usuario potencial receptor del servicio, por lo que cualquier definición vulnera disposiciones de orden constitucional y legal.

En ese orden, trajo a colación el artículo 388 de la Constitución Política, que permite a los órganos de elección popular, tanto el nivel nacional, como de los niveles departamental y municipal, establecer contribuciones fiscales y parafiscales, a través de la ley, ordenanzas y los acuerdos; así mismo, el artículo 1° de la Ley 97 de 1913 facultó al concejo de Bogotá para reglamentar el impuesto de alumbrado público, facultad que se hizo extensiva a los demás concejos municipales a través de la Ley 84 de 1915, sin embargo, precisó que estas leyes no se refirieron expresamente a los elementos del impuesto de alumbrado público, por lo que es posible hacerlo a los órganos de representación popular de las entidades territoriales, es decir, en la forma consagrada en el artículo 338 de la Constitución, pueden definir y regular los elementos estructurales de la obligación impositiva, al conferirles la función indelegable de señalar directamente en sus actos, los sujetos pasivos activos, pasivos, los hechos generadores, las bases gravables y las tarifas de lo impuestos.

Conforme a esa explicación, indicó que en el artículo segundo del acuerdo demandado, se estableció el hecho generador del impuesto de alumbrado público, discriminando a las personas que operan y/o explotan comercialmente torres o antenas de transmisión y recepción de telefonía móvil (celular), telefonía fija, de internet o transición de datos y/o señalar de televisión, entre otras actividades; pero advirtió que esa discriminación o listado de actividades no modificaba el hecho generador, sino que quiere autorizar el cobro a dichas personas utilizando una tarifa o una base gravable especial, sumado a que, era totalmente claro que esas personas hacen parte de la colectividad de potenciales usuarios del servicio de alumbrado público, sin que por el hecho de ser sujetos pasivos de la obligación, se modifique el hecho generador.

Expuso entonces que, con la norma atacada no se modifica el hecho generador de la obligación tributaria que consiste en ser usuario potencial del servicio de alumbrado público. 4 Ver el fallo de primera instancia a folios 127 al 134 Cuaderno Principal 2015-00298. Expediente: 73001-33-33-004-2015-00298-01 (Int. 484-2018) – Proceso acumulado.

Acción: Nulidad Simple Demandante: Nancy Gloria Padilla Álvarez y Colombiana de Telecomunicaciones S.A. Demandado: Municipio de Flandes. Prosiguió con el análisis del cargo de falta de competencia del Concejo Municipal de Flandes, exponiendo que el tributo derivado del servicio de alumbrado público es un impuesto porque del mismo gozan todos los habitantes de la jurisdicción territorial, quieran o no acceder al mismo, el cual se genera por la mera prestación del servicio; que se cobra indiscriminadamente a todos sus beneficiarios y que el contribuyente puede o no beneficiarse con el servicio, de acuerdo con las condiciones en que se preste, sin que pueda derivarse una relación directa entre el tributo cobrado y el beneficio al que se acceda habitual o esporádicamente.

Entendiendo este concepto, señaló que es incorrecta la afirmación de los demandantes de que no puede generarse el impuesto de alumbrado público a los sujetos que no tengan sede o establecimiento de comercio porque no tiene la calidad de usuario potencial, sin embargo, resaltó que el Consejo de Estado ha precisado que la propiedad de predio o predios, la posesión, uso o tenencia de los mismos, y el desarrollo de actividades en el territorio municipal, son en efecto, manifestaciones de uso del servicio de alumbrado, con lo cual es posible armonizar el acto acusado con los parámetros señalados en la jurisprudencia sobre la definición del hecho generador en el impuesto de alumbrado público, entonces, pese a no tener propiedad sobre predios, sede o establecimiento de comercio, el simple desarrollo del actividades en el territorio, lo hacen ser un posible y potencial usuario del servicio de alumbrado público, pudiendo el municipio establecer el sujeto pasivo del tributo, por lo que la fijación de los elementos objetivos de la obligación tributaria corresponde a los órganos de representación popular.

Por ello, concluyó el a quo que no se modifica el hecho generado, lo que se hizo fue establecer una tarifa para los sujetos pasivos, independientemente del beneficio habitual u ocasional del servicio, por cuanto al a ostentar la calidad de usuario potencial, se materializa el hecho generador del impuesto, por lo que, como se estableció la base gravable dentro del acuerdo, resulta válida porque se trata de un método de determinación indirecta que atiende la capacidad contributiva de los sujetos pasivos, razón por la cual tampoco prosperó ese cargo.

Continuó el estudio con la alegación de falsa motivación, también concluyendo que no prosperaba, reiterando los argumentos expuestos en la falta de competencia, sumado a ello, precisó que si bien era cierto que, la Comisión Reguladora de Energía y Gas – CREG, tiene la función de establecer una metodología para la determinación de los costos máximos que deben aplicar los municipios o distritos para remunerar a los prestadores del servicio, así como, el uso de los activos vinculados al servicio al sistema de alumbrado público, estas determinaciones dadas por este organismo no son un límite para el ejercicio de la facultad impositiva de los municipios, pues esta se deriva de la Constitución y la Ley, comoquiera que según el artículo 9 del Decreto 2424 de 2006, la limitación está encaminada al corbo del impuesto en las facturas de los servicio públicos, para lo cual exige que el valor del impuesto equivalga al valor del costo de la prestación del servicio de alumbrado público, por lo que, el límite aludido en nada restringe la facultad legislativa de los concejos municipales para fijar los elementos del tributo, pues si bien, las tarifas no obedecen a una medición concreta, existen otros métodos para su fijación. De ahí que, el juez de instancia señaló que la existencia de estos diversos métodos es coherente con lo determinado por el Consejo de Estado, al plasmar claramente que no se exige que los Municipios realicen estudios previos al establecimiento del impuesto de alumbrado público, sino que el pago del servicio debe ser proporcional al costo del mismo, por lo que no se concluye que el parágrafo 2° del artículo 9 de la Resolución CREG 043 de 1995, exige este tipo de estudios, por lo que no se vulnera el artículo 338 de la Constitución en tanto las tarifas sean razonables y proporcionales con respecto al costo que demanda prestar el servicio a la comunidad, sin desconocer que la Expediente: 73001-33-33-004-2015-00298-01 (Int. 484-2018) – Proceso acumulado.

Acción: Nulidad Simple Demandante: Nancy Gloria Padilla Álvarez y Colombiana de Telecomunicaciones S.A. Demandado: Municipio de Flandes. determinación de los costos reales y su distribución entre los potenciales usuarios no es uniforme en la práctica, dadas las condiciones particulares de cada entidad territorial. De otra parte, afirmó que la demandante no demostró que el Municipio no siguiera los lineamientos de la Comisión de Regulación de Energía y Gas para las tarifas fijadas, debido a que no existe prueba alguna que permita concluir que la tarifa impuesta fuera desproporcionada frente a los posible costos que demanda la prestación del servicio de alumbrado público, sino que se limitó a manifestar que no se realizaron los estudios de costos de acuerdo a la metodología de la CREG, siendo responsabilidad del demandante acreditar este supuesto para desvirtuar la presunción de legalidad del acuerdo acusado.

Puntualizó que, resultaba válida la tarifa impuesta por el Municipio de Flandes, porque la realizó atendiendo un método de determinación indirecta que atiende la capacidad contributiva de los sujetos pasivos diferentes a los usuarios residenciales.

6. RECURSO DE APELACIÓN. 6.1. Nancy Gloria Padilla Álvarez5. Reiteró que es evidente la vulneración de las normas en que debe fundarse el acto acusado, pues no existe documento dentro del expediente aportado por el Municipio de Flandes donde demuestre los estudios técnicos y económicos que sirvieron de sustento al acuerdo municipal Nro. 005 de 2013, por medio del cual se reguló el impuesto de alumbrado público en el Municipio de Flandes, lo anterior, en contravía de lo establecido en el Decreto 2424 de 2006 y las resoluciones de CREG, normas que disponen que los municipios deben realizar el cobro de alumbrado público solo respecto del costo en que se incurre, por lo que se exige que cualquier tarifa impuesta debe ser el resultado de un estudio técnico y económico.

Asegura que una exposición de motivos presentada por los concejales o el ejecutivo no cumple con los procedimientos establecidos en los decretos y resoluciones de la CREG, descritas en la demanda, así mismo, no se cumplió con los criterios de eficiencia económica, suficiencia financiera, simplicidad, transparencia e integridad. En ese orden, precisó que debía estar demostrado el procedimiento para obtener el valor establecido como tarifa, y la inversión es expansión y modernización, de lo contrario, el servicio no se presta o se presta deficientemente o simplemente se convierte en una caja menor para el municipio.

7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA. La presente acción fue radicada en esta Corporación el día 19 de abril de 20186 y mediante providencia del 27 de abril siguiente7, se admitió el recurso de apelación interpuesto. Mediante providencia del 30 de mayo del mismo año8, se corrió traslado a las partes por el término de 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión y, posteriormente y por un término igual, se le dio el traslado al representante del Ministerio Público para que rindiera su concepto, oportunidad de la hizo uso la 5 Ver recurso a folio 139 al 140 Cuaderno Principal 2015-00298-01. 6 Acta de reparto vista a folio 145 ibidem 7 Providencia anunciada a folio 147 8 Auto anunciado a folio 150 mismo cuaderno. Expediente: 73001-33-33-004-2015-00298-01 (Int. 484-2018) – Proceso acumulado.

Acción: Nulidad Simple Demandante: Nancy Gloria Padilla Álvarez y Colombiana de Telecomunicaciones S.A. Demandado: Municipio de Flandes. recurrente9 y la parte pasiva10, reiterando los mismos argumentos planteados en el recurso y contestación. II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 1. COMPETENCIA Es competente esta Corporación para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia calendada el 5 de marzo de 2018 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, tal como lo establecen los artículos 153 del CPACA, en concordancia con el art. 328 del CGP, el cual establece que “el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.”, limitación que ha sido aclarada por nuestro órgano de cierre al precisar que tan solo está dado al ad quem pronunciarse sobre los cuestionamientos hechos al fallo sin que pueda excederse a tópicos que no fueron debatidos por el o los recurrentes11.

2. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si, la sentencia apelada debe ser revocada, al incurrir en violación de las normas en que debe fundarse el Acuerdo Nro. 005 del 29 de diciembre de 2013 “Por medio del cual se regula el impuesto de alumbrado público en el Municipio de Flandes Tolima y se dictan tras disposiciones.”, al demostrarse la usencia de estudios técnicos y económicos que debían servir de sustento para establecer cuantitativamente el cobro del impuesto de alumbrado público el cual solo debe corresponder al costo máximo en que incurre dicho servicio, o, por el contrario, deberá ser confirmada al evidenciarse que la determinación de dicho tributo efectivamente respetó las disposiciones constitucionales y legales que rigen la materia.

3. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE AL CASO. 3.1. El impuesto de alumbrado público y la facultad de los Concejos Municipales de establecer dicho tributo. De acuerdo a los parámetros de orden constitucional y la línea reiterada del Consejo de Estado12, al interpretar el contenido de los artículos 28713, el numeral 4 del artículo 30014, el numeral 4 del artículo 31315 y el 33816 de la Constitución Política, las entidades 9 Ver alegaciones a folios 152 al 153. 10 Ver alegatos del Municipio de Flandes a folios 154 al 158. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ;

Sentencia del 7 de diciembre de 2017, Radicación número: 08001-23- 31-000-2009-01122-01; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA; Sentencia del 9 de marzo de 2016, Radicación número: 81001-23-31-000-2009-00008-01(39160); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN;

Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación número: 17001-23-31- 000-2002-01526-01(37533); Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA; Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación número: 13001-23-31-000-2003-02167-01(41482). 12CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN CUARTA. Consejera Ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA. Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil nueve (2009). Radicación número: 1700123100020060040402 (16544); Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO; Sentencia del 27 de junio de 2018, Radicación número: 81001-23-31-000-2011-90001-02 (22166), Actor: Isagen S.A. E.S.P., Demandado: Municipio de Arauca; 13 Artículo 287.

Las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, y dentro de los límites de la Constitución y la ley. En tal virtud tendrán los siguientes derechos: 1. Gobernarse por autoridades propias. 2. Ejercer las competencias que les correspondan. 3. Administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones. 4.

Participar en las rentas nacionales. 14 ARTICULO 300. Corresponde a las Asambleas Departamentales, por medio de ordenanzas: (…) 4. Decretar, de conformidad con la Ley, los tributos y contribuciones necesarios para el cumplimiento de las funciones departamentales.” 15 ARTICULO 313. Corresponde a los concejos: (…) 4. Votar de conformidad con la Constitución y la ley los tributos y los gastos locales.

Expediente: 73001-33-33-004-2015-00298-01 (Int. 484-2018) – Proceso acumulado. Acción: Nulidad Simple Demandante: Nancy Gloria Padilla Álvarez y Colombiana de Telecomunicaciones S.A. Demandado: Municipio de Flandes. territoriales gozan de autonomía para gestionar sus intereses dentro de los límites de la Constitución y la ley, y en virtud de esa autonomía, tanto las asambleas departamentales como los concejos municipales pueden decretar tributos y gastos locales.

En ese orden, debe entenderse que una vez creado el tributo o autorizada su implantación por parte de la ley, en el evento de que ésta no se haya ocupado de definir todos los presupuestos objetivos del gravamen, y por ende, del señalamiento de los elementos esenciales de identificación y cuantificación, corresponde directamente a las respectivas corporaciones de elección popular efectuar las previsiones sobre el particular.

Así entonces y en virtud de los principios de autonomía y descentralización territorial, el criterio actual en materia de facultad impositiva territorial, reconoce la autonomía fiscal de los municipios para regular directamente los elementos de los tributos que la Ley les haya autorizado. Referente al impuesto de alumbrado público, el artículo 1° de la Ley 97 de 191317, autorizó al Concejo de Bogotá crear y organizar dicho tributo, facultad que se hizo extensiva a los demás concejos municipales del País, conforme lo establecido en el artículo 1° de la Ley 84 de 191518; facultad que fue analizada en vía de constitucionalidad en sentencia C-504 de 2002, precisando que corresponde a los concejos municipales determinar los elementos de los tributos cuya creación autorizó la Ley 97 de 1913, es decir, aquella función indelegable de señalar directamente en sus actos los sujetos activos y pasivos, los hechos generadores, las bases gravables y las tarifas de los impuestos, concretamente en ejercicio de la potestad contemplada en el artículo 338 superior, la cual constituye el marco rector de toda competencia impositiva de orden nacional o territorial.

En el mismo sentido, el Consejo de Estado19 sostuvo que en virtud de la facultad impositiva de las entidades territoriales, los Concejos Municipales podían establecer los elementos del impuesto de alumbrado público -sujetos activo y pasivo, el hecho y la base gravable y la tarifa de las obligaciones tributarias- con fundamento en los principios de autonomía tributaria y descentralización consagrados en la Constitución Política, precisando que en ciertos eventos cuando sea el Congreso quien cree determinado impuesto y no se determinen sus elementos expresamente en la norma, estas deben ser determinables por las Corporaciones territoriales a partir de ella20.

Sin embargo, las Leyes 97 de 1913 y 84 de 1915, no definieron lo que se entiende por “alumbrado público”, haciéndose indispensable su desarrollo, inicialmente a través de la Resolución 43 de 1995 expedida por la Comisión de Regulación y Energía y Gas – CREG21 - y después a través del artículo 2° del Decreto 2424 de 2006, en donde se definió este servicio como: 16 Artículo 338: “En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales.

La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos. (…)” 17 “Artículo 1º.-El Concejo Municipal de la ciudad de Bogotá, puede crear libremente los siguientes impuestos y contribuciones, además de los existentes hoy legalmente, organizar su cobro y darles el destino que juez fue más conveniente para atender a los servicios municipales, sin necesidad de previa autorización de la Asamblea Departamental: (…) d) Impuesto sobre el servicio de alumbrado público.

(…)” 18 “Artículo 1° Los Concejos Municipales tendrán las siguientes atribuciones, además de las que les confiere el artículo 169 de la Ley 4ª de 1913: a) Las que le fueron conferidas al Municipio de Bogotá por el artículo 1° de la Ley 97 de 1913, excepto la de que trata el inciso b) del mismo artículo siempre que las Asambleas Departamentales les hayan concedido o les concedan en lo sucesivo dichas atribuciones (…)”. 19 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencias del 25 de julio de 2013, Rad. 76001-23-31-000-2009-00651-01 (18570), y del 11 de febrero de 2014, Rad. 18001-23-31-000-2009-00248-01(18677), C.P. Hugo Fernando Bastidas Barcenas. 20 Sentencia C-891 de 2012. 21 “Es el servicio público consistente en la iluminación de las vías públicas, parques públicos, y demás espacios de libre circulación que no se encuentren a cargo de ninguna persona natural o jurídica de derecho privado o público, diferente del municipio, con el Expediente: 73001-33-33-004-2015-00298-01 (Int. 484-2018) – Proceso acumulado.

Acción: Nulidad Simple Demandante: Nancy Gloria Padilla Álvarez y Colombiana de Telecomunicaciones S.A. Demandado: Municipio de Flandes. “Artículo 2°: Definición Servicio de Alumbrado Público: Es el servicio público no domiciliario que se presta con el objeto de proporcionar exclusivamente la iluminación de los bienes de uso público y demás espacios de libre circulación con tránsito vehicular o peatonal, dentro del perímetro urbano y rural de un municipio o Distrito.

El servicio de alumbrado público comprende las actividades de suministro de energía al sistema de alumbrado público, la administración, la operación, el mantenimiento, la modernización, la reposición y la expansión del sistema de alumbrado público. Parágrafo. La iluminación de las zonas comunes en las unidades inmobiliarias cerradas o en los edificios o conjuntos residenciales, comerciales o mixtos, sometidos al régimen de propiedad respectivo, no hace parte del servicio de alumbrado público y estará a cargo de la copropiedad o propiedad horizontal.

También se excluyen del servicio de alumbrado público la iluminación de carreteras que no estén a cargo del municipio o Distrito.” De acuerdo este parámetro, el servicio de alumbrado público es un derecho colectivo que los municipios que tienen el deber de suministrar de manera eficiente y oportuna, así como, la colectividad, entendida como la totalidad de los habitantes de la jurisdicción territorial que hagan uso de los bienes y espacios públicos, tienen el deber de contribuir financieramente para garantizar su sostenibilidad, mantenimiento y expansión, por ello, no se establece un usuario específico, sino un usuario potencial del mismo, y así, lo ha venido explicando en reiteradas oportunidades el Consejo de Estado al indicar que “el objeto imponible es el servicio de alumbrado público, y por ende, el hecho que lo genera es el ser usuario potencial receptor de ese servicio22”, y agregó que “es usuario potencial todo sujeto que forma parte de una colectividad que reside en determinada jurisdicción territorial.

No se requiere que el usuario reciba permanentemente el servicio, porque el servicio de alumbrado público, en general, es un servicio en constante proceso de expansión. El hecho de que potencialmente la colectividad pueda beneficiarse del mismo, justifica que ningún miembro quede excluido de la calidad de sujeto pasivo.”23 En ese orden, también respecto de los demás elementos – base gravable y tarifa - que deben establecerse para el servicio de alumbrado público, ha expuesto el Consejo de Estado que la determinación cuantitativa de la obligación debe tener una dimensión ínsita en el hecho imponible, que se derive de él, o se relacione con éste, específicamente ha planteado24: “(…) “Ahora bien, respecto del aspecto cuantitativo, la determinación de los costos reales del servicio y la redistribución entre los potenciales usuarios en la práctica no es uniforme, dadas las dificultades que conlleva esa tarea por las particulares condiciones de las entidades territoriales.

Por eso mediante el Decreto 2424 de 2006 por el cual se regula la prestación del servicio de alumbrado público, el Gobierno nacional dispuso que le corresponde a la CREG establecer una metodología para la determinación de los “costos máximos' que deberán aplicar los municipios y distritos, para remunerar a los prestadores del servicio, así como el uso de los activos vinculados al sistema de alumbrado público.

“De ahí que la CREG en reiterada doctrina recuerde, que los municipios no pueden recuperar más de los usuarios que lo que paga por el servicio, incluida la expansión y objeto de proporcionar la visibilidad adecuada para el normal desarrollo de las actividades tanto vehiculares como peatonales. También se incluirán los sistemas de semaforización y relojes electrónicos instalados por el municipio.

Por vías públicas se entienden todos los senderos peatonales y públicos, calles y avenidas de tránsito vehicular.” 22 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 11 de marzo del 2010, exp 16667, C. P. Dr. Hugo Fernando Bastidas. 23 Esta posición fue reiterada por la Corporación en la sentencia 18685 del 24 de octubre de 2013, C.P. Dra. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. 24 Consejo de Estado – Sección Cuarta C.P. HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS, RAD: 0800123310002001-00569- 01(16315), calendad el 6 de agosto de 2009.

Expediente: 73001-33-33-004-2015-00298-01 (Int. 484-2018) – Proceso acumulado. Acción: Nulidad Simple Demandante: Nancy Gloria Padilla Álvarez y Colombiana de Telecomunicaciones S.A. Demandado: Municipio de Flandes. el mantenimiento', limite que fijó el parágrafo 2 del artículo 9 de la Resolución CREG 043 de 1995. En consecuencia, en tanto sean razonables y proporcionales las tarifas con respecto al costo que demanda prestar el servicio a la comunidad, no se vulnera el artículo 338 de la Carta política” Entonces, la norma delimita este parámetro, en la medida que dispone que los entes territoriales solo pueden recuperar de los usuarios el valor pagado por concepto de suministro, mantenimiento y expansión del servicio de alumbrado público.

De otra parte, existen distintos métodos de determinación de la cuantía del hecho gravado y reglas para su medición. Al respecto la Sala precisó “(…) la base gravable debe corresponder a la realidad que constituye el hecho generador, de manera que su regulación legal o territorial puede no contener una medición concreta, sino las reglas a partir de las cuales se dimensiona la cuantía de la obligación tributaria con la aplicación de indistintos métodos de determinación. (…)” Significa lo anterior que los entes territoriales únicamente pueden recuperar de los usuarios el valor pagado por concepto de suministro, mantenimiento y expansión del servicio de alumbrado público, existiendo para el efecto diferentes métodos de determinación de la cuantía del hecho gravado y reglas para su medición. Posterior al Decreto 2424 de 2006, el servicio de alumbrado público y las actividades asociadas a la prestación de este servicios fue compilado en el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Minas y Energía 1073 del 26 de mayo de 2015, en el capítulo 6 – artículos 2.2.3.6.1.1 a 2.2.3.6.1.11, relacionado con las previsiones de los artículos 1, y 4 al 13 del Decreto 2424 de 2006, actualmente modificado por el Decreto 943 de 2018 en sus artículo 3 al 13.

Luego, la Ley 1819 de 201625 reguló el impuesto de alumbrado público, en el Capítulo IV -artículos 349 a 35326-, refiriéndose a los elementos de la obligación tributaria «El hecho generador del impuesto de alumbrado público es el beneficio por la prestación del servicio de alumbrado público. Los sujetos pasivos, la base gravable y las tarifas serán establecidos por los concejos municipales y distritales.», señalando que los demás componentes del impuesto debían guardar el principio de consecutividad con el hecho generador, y que los municipios y distritos podían optar, por establecer, con destino mismo servicio una sobretasa con sus límites, con la posibilidad de recaudo junto con el impuesto predial unificado, para lo cual el Gobierno Nacional reglamentaría los criterios técnicos para la determinación del impuesto, con el fin de evitar abusos en su cobro, sin perjuicio de la autonomía y las competencias de los entes territoriales - artículo 349-.

La misma normatividad, hizo alusión a la destinación del impuesto -artículo 350-, al límite del impuesto sobre el servicio de alumbrado público, señalando que los Municipios y Distritos tendrían «como criterio de referencia el valor total de los costos estimados de prestación en cada componente de servicio (…) y que deberán realizar un estudio técnico de referencia de determinación de costos de la prestación del servicio de alumbrado público, de conformidad con la metodología para la determinación de costos establecida por el Ministerio de Minas y Energía, o la entidad que delegue el Ministerio» -artículo 351-; y al recaudo y facturación, en el sentido que 25 “Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones”. 26 Mediante las sentencias i) C-130 de 2018, se declaró la exequibilidad de algunas expresiones de los artículos 349, 350 y 351, ii) C-088 de 2018, también se analizó la exequibilidad de algunas expresiones del artículo 352; iii) C-055 de 2019 la Corte Constitucional en virtud de la cosa juzgada constitucional, decidió estarse a lo resuelto en la sentencia C-130 de 2018, y se declaró inhibida para pronunciarse respecto de la constitucionalidad de algunos apartes de los citados artículos; y iv) C-132 de 2020 declaró la exequibilidad del artículo 352.

Expediente: 73001-33-33-004-2015-00298-01 (Int. 484-2018) – Proceso acumulado. Acción: Nulidad Simple Demandante: Nancy Gloria Padilla Álvarez y Colombiana de Telecomunicaciones S.A. Demandado: Municipio de Flandes. podrá realizarse mediante facturas de servicios públicos domiciliarios, y que las comercializadoras de energía pueden actuar como agentes recaudadores del impuesto, dentro de la factura de energía y transferir el recurso al prestador correspondiente dentro de los 45 días siguientes al de su recaudo.

Por último, en el artículo 353 mantuvo la vigencia de los acuerdos que se adecuaran a esa ley, salvo aquellos que deban ser modificados, concediendo para ello el término de un año. Ahora bien, la jurisprudencia del Consejo de Estado27, ha sido consistente en precisar que el tributo que se analiza se trata de un impuesto, respecto de lo cual, se recuerda que según lo definido por la Corte Constitucional28 dentro de sus características se encuentran las siguientes: i) se cobran indiscriminadamente a todo ciudadano, es decir, que no se centra en un grupo social, económico o de cualquier otra índole; ii) su exigibilidad no tiene relación alguna con un beneficio obtenido por el contribuyente; iii) lo recaudado por éste concepto no tiene una destinación específica, sino que dichos ingresos se destinan de manera general al presupuesto estatal para atender los gastos públicos, y iv) su pago no es opcional sino obligatorio, pues puede ser exigido mediante la jurisdicción coactiva.

Recientemente, la Sección Cuarta de la misma Corporación, profirió la sentencia de unificación 2019-CE-SUJ-4-009 del 6 de noviembre de 201929, señalando los lineamientos generales para determinar los elementos esenciales del impuesto sobre el servicio de alumbrado público, fijando para tal efecto varias reglas o subreglas, las cuales no se analizarán en el presente caso, debido a que este criterio de unificación está basado en normas legales que aún no habían sido expedidas para el momento en que se aprobó el acuerdo debatido en el presente medio de control. 4.

HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO 1. Que el Municipio de Flandes elaboró el proyecto de Acuerdo Nro. 008 de 2013, “por medio del cual se regula el impuesto de alumbrado público en el Municipio de Flandes Tolima y se dictan otras disposiciones.”, el cual fue presentado junto con la exposición de motivos ante el Concejo Municipal para su debate y aprobación, conforme el ejercicio de sus competencias constitucionales y legales.

Documental: Copia del proyecto anunciado (Ver a folio 5 al 6 Cuaderno Pruebas Parte Demandante); exposición de notifico (Ver a folio 2 al 4 mismo cuaderno) 2. El proyecto Nro. 008 de 2013, fue discutido en primera sesión de la comisión primera el día 20 de mayo de 2013, conforme se observa del acta Nro. 001 de esa fecha, sesión a través de la cual se efectuaron algunas modificaciones al dicho proyecto, y se aprobó por unanimidad.

Documental: Copia del acta Nro. 001 de mayo de 2013 (Ver a folio 13 al 32 Cuaderno de Pruebas Parte Demandante). 3. Que se realizó el segundo debate del proyecto de acuerdo Nro. 008, en la decimo quinta sesión ordinaria, desarrollada el 29 de mayo de 2013, según se observa del acta Nro. 015 de esa fecha. En dicha sesión se discutieron algunas modificaciones, y, el proyecto en su totalidad fue aprobado con 9 votos positivos y 4 negativos.

Documental: Copia del acta Nro. 015 del 29 de mayo de 2013 (Ver a folio 33 al 107 mismo cuaderno) 4. Que se expidió el Acuerdo Nro. 005 del 29 de mayo de 2013 “Por medio del cual se regula el impuesto de alumbrado público en el Municipio de Flandes Tolima y se dictan otras disposiciones.”, el cual entró a regir a Documental: Oficio aludido (Ver a folio 1 Cuaderno de Pruebas Parte Demandante) y el CD con 105 folios correspondientes a las Actas de 27 Sección Cuarta, sentencia del 19 de julio de 2012, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, Rad. 25000-23-24-000-2002-00978- 01(18379). 28 Sentencia C-260 del 6 de mayo de 2015. 29 C.P. Milton Chaves García, Rad. 05001-23-33-000-2014-00826-01 (23103).

Expediente: 73001-33-33-004-2015-00298-01 (Int. 484-2018) – Proceso acumulado. Acción: Nulidad Simple Demandante: Nancy Gloria Padilla Álvarez y Colombiana de Telecomunicaciones S.A. Demandado: Municipio de Flandes. partir de la fecha de su sanción y promulgación derogando todas las disposiciones contrarias y en especial el acuerdo Nro. 014 del 27 de junio de 2008. sesión en las cuales se debatió el proyecto anunciado.

(Ver 108 del mismo cuaderno.) 5. Que conforme a oficio Nro. 043/2017 calendado el 23 de marzo de ese año, el presidente del Concejo Municipal, Gildardo Cruz Mesa, informó que revisado el archivo físico de la Corporación para la época de los hechos no se encontró estudio técnico, financiero y económico elaborado por el Municipio o por el Concejo Municipal respecto del proyecto Nro. 008 de 2013.

Documental: Oficio aludido (Ver a folio 1 Cuaderno de Pruebas Parte Demandante) y el CD con 105 folios correspondientes a las Actas de sesión en las cuales se debatió el proyecto anunciado. (Ver 108 del mismo cuaderno.)

5. CASO CONCRETO En el presente caso, se acumularon dos demandas las cuales solicitaron la declaratoria de nulidad del Acuerdo Nro. 005 del 29 de mayo de 2013, “POR MEDIO DEL CUAL SE REGULA AL IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO EN EL MUNICIPIO DE FLANDES Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”, al considerar que fue expedido con falsa motivación, falta de competencia y violación del ordenamiento jurídico por desconocimiento de las normas en las que debían fundarse, al no existir estudios técnicos y económicos que respaldaran la fijación de los elementos del tributo, al determinar circunstancias o una relación de actividades económicas que conllevan la calidad de sujeto pasivo y que configuran hecho generador del tributo sin respetar los lineamientos de ley, así como, desconocer que dichas actividades en sí no implican ser usuario potencial del servicio de alumbrado público al no pertenecer a la colectividad.

En la contestación el Municipio de Flandes se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que el acuerdo acusado se había expedido con base en el ordenamiento jurídico, en especial la contenida en el artículo 338 superior, el artículo 1 de la Ley 97 de 1913 y los criterios jurisprudenciales aplicables a esta controversia.

Así mismo que, los elementos del tributo hecho generador, sujeto pasivo, base gravable y tarifas estuvieron acordes con el Decreto 2424 de 2006, estableciendo una tarifa diferencial conforme a la estratificación socioeconómica del Municipio, al igual que, estos costos mínimos se determinaron conforme a esta estratificación. Por su parte, el a quo indicó que estaba demostrado que constitucionalmente el Concejo Municipal de Flandes era competente para determinar los elementos de la obligación tributaria a través de acuerdo, concretamente, establecer directamente los sujetos pasivos y activos, los hechos generadores, las bases gravables y las tarifas del impuesto, conforme lo establece el artículo 338 constitucional y los reiterados criterios de orden jurisprudencial sobre la materia.

Conforme a los argumentos de violación, alegó que no existió desconocimiento alguno de las normas en que debía fundarse, debido a que la definición del hecho generador establecido en el acuerdo no modificó el estableció en la Ley, sino que autorizó su cobro a personas utilizando una tarifa o una base gravable especial, así como, esas personas hacían parte de la colectividad de potenciales usuarios del alumbrado público.

Reiteró que al establecer como sujeto pasivo a las personas que realicen algunas actividades económicas no vulneró o excedió la competencia de la corporación territorial, atendiendo a que el simple desarrollo de actividades en el territorio lo hace un posible y potencial usuario del servicio de alumbrado público, por lo que era viable que el Concejo efectuara dicha determinación. Respecto a la metodología para calcular el costo de los servicios, concluyó el a quo que las resoluciones de la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG, no son una limitante de la facultad impositiva del Concejo Municipal, debido a que esta se deriva de la constitución y la ley, máxime cuando el Decreto 2424 de 2006 solo plantea que el cobro del servicio equivalga al costo de la prestación del servicio alumbrado público, sumado a que, si bien, las tarifas no obedecen a una medición concreta, existen varios tipos de métodos, así como, tampoco existe de la norma la exigencia de estudios previos para establecer el tributo.

Expediente: 73001-33-33-004-2015-00298-01 (Int. 484-2018) – Proceso acumulado. Acción: Nulidad Simple Demandante: Nancy Gloria Padilla Álvarez y Colombiana de Telecomunicaciones S.A. Demandado: Municipio de Flandes. Informe con lo decidido, la señora Nancy Gloria Padilla Álvarez en su calidad de demandante, presentó el recurso de apelación, insistiendo en que no existió estudios técnicos y económicos que sirvieran de sustento para establecer que el impuesto de alumbrado público, solo constituya el cobro del costo en que incurre la prestación de este servicio.

En ese sentido, puede inferir la Sala que la apelante único circunscribe el estudio de alzada en dos tópicos de violación: el desconocimiento de las normas en que debía fundarse el acuerdo, y, la falsa motivación; basado en que, el Concejo Municipal de Flandes estableció un tributo sin estudios técnicos y económicos que le permitieran establecer los costos máximos en que incurre el servicio para así determinar o calcular cual sería la base gravable y la tarifa a cobrar por el servicio de alumbrado público.

Para resolver el problema jurídico planteado, debe la Sala precisar en primer término que, conforme al Decreto 2424 de 2006, norma aplicable a esta controversia, por medio de la cual se reguló la prestación del servicio de alumbrado público, se dispuso sobre la regulación economía del servicio, lo siguiente: “Artículo 8°. Regulación Económica del Servicio.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 143 de 1994, corresponderá a la Comisión de Regulación de Energía y Gas - CREG, regular los aspectos económicos de la prestación del servicio de alumbrado público. Artículo 9°. Cobro del costo del servicio. Los municipios o distritos que hayan establecido el impuesto de alumbrado público podrán cobrarlo en las facturas de los servicios públicos, únicamente cuanto este equivalga al valor del costo en que incurre por la prestación del mismo.

La remuneración de los prestadores del servicio de alumbrado público deberá estar basada en costos eficientes y podrá pagarse con cargo al impuesto sobre el servicio de alumbrado público que fijen los municipios o distritos. Artículo 10. Metodología para la determinación de Costos Máximos. Con base en lo dispuesto en los Literales c) y e) del artículo 23 de la Ley 143 de 1994, la Comisión de Regulación de Energía y Gas establecerá una metodología para la determinación de los costos máximos que deberán aplicar los municipios o distritos, para remunerar a los prestadores del servicio, así como el uso de los activos vinculados al sistema de alumbrado público.

Parágrafo. Para el suministro de energía con destino al alumbrado público se podrá adoptar por la Comisión de Regulación de Energía y Gas - CREG un régimen de libertad de precios o libertad regulada, de acuerdo con las reglas previstas en la Ley 142 de 1994, y demás normas que la modifiquen, adicionen o complementen. Artículo 11. Criterios para determinar la Metodología. De conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Ley 143 de 1994, la Comisión de Regulación de Energía y Gas - CREG, aplicará los siguientes criterios para definir la metodología a que se hace referencia en el artículo anterior: 1.

Eficiencia económica. Se utilizarán costos eficientes para remunerar el servicio. 2. Suficiencia financiera. Se garantizará la recuperación de los costos y gastos de la actividad, incluyendo la reposición, expansión, administración, operación y mantenimiento; y se remunerará la inversión y patrimonio de los accionistas de los prestadores del servicio. 3.

Simplicidad: la metodología se elaborará de tal forma que se facilite su comprensión, aplicación y control. Expediente: 73001-33-33-004-2015-00298-01 (Int. 484-2018) – Proceso acumulado. Acción: Nulidad Simple Demandante: Nancy Gloria Padilla Álvarez y Colombiana de Telecomunicaciones S.A. Demandado: Municipio de Flandes. 4. Transparencia. La metodología será explícita y pública para todas las partes involucradas en la prestación del servicio y para los beneficiarios del mismo. 5.

Integralidad. Los precios máximos reconocidos tendrán el carácter de integral, en el sentido en que supondrán un nivel de calidad, de acuerdo con los requisitos técnicos establecidos por el Ministerio de Minas y Energía, y un grado de cobertura del servicio, de acuerdo con los planes de expansión del servicio que haya definido el municipio o distrito.

Conforme a lo anterior, esta claro que el Decreto 2424 de 2006 estableció un límite en la tarifa o cobro del costo del servicio, y ello, consiste en que debe ser equivalente “al valor del costo en que incurre por la prestación del mismo”, restricción que fue reiterada también a través de las Resoluciones expedidas por la Comisión Reguladora de Energía y Gas – CREG, específicamente, en el parágrafo 2 del artículo 9 de la Resolución CREG 43 de 199530; en ese orden, el Municipio no podría exigir a sus habitantes por concepto de impuesto sobre el servicio de alumbrado público, más de lo que está obligado a cancelar en el desarrollo de esta actividad, por tanto, la determinación del valor individual del tributo, debe tener en cuenta también este límite, circunstancia que ha sido precisada jurisprudencialmente al exponerse: “Ahora bien, respecto del aspecto cuantitativo, la determinación de los costos reales del servicio y la redistribución entre los potenciales usuarios en la práctica no es uniforme, dadas las dificultades que conlleva esa tarea por las particulares condiciones de las entidades territoriales.

Por eso mediante el Decreto 2424 de 2006 por el cual se regula la prestación del servicio de alumbrado público, el Gobierno nacional dispuso que le corresponde a la CREG establecer una metodología para la determinación de los “costos máximos' que deberán aplicar los municipios y distritos, para remunerar a los prestadores del servicio, así como el uso de los activos vinculados al sistema de alumbrado público.

“De ahí que la CREG en reiterada doctrina recuerde, que los municipios no pueden recuperar más de los usuarios que lo que paga por el servicio, incluida la expansión y el mantenimiento', limite que fijó el parágrafo 2 del artículo 9 de la Resolución CREG 043 de 1995. En consecuencia, en tanto sean razonables y proporcionales las tarifas con respecto al costo que demanda prestar el servicio a la comunidad, no se vulnera el artículo 338 de la Carta política”.31” Así mismo, tal como lo precisa este aparte jurisprudencial, nuestro de órgano de cierre ha señalado que existen diversos métodos para establecer la cuantía del impuesto, con base no solo en el límite determinado en el Decreto 2424 de 2006, sino también en unos criterios generales establecidos en esta misma disposición, al precisar: “(…)la base gravable debe corresponder a la realidad que constituye el hecho generador, de manera que su regulación legal o territorial puede no contener una medición concreta, sino las reglas a partir de las cuales se dimensiona la cuantía de la obligación tributaria con la aplicación de indistintos métodos de determinación. A partir de esta noción, surgen los conceptos de base gravable normativa, como el conjunto de reglas legalmente establecidas para medir la intensidad de la realización del hecho 30 Artículo 9º: Mecanismo de recaudo.

El municipio es responsable del pago del suministro, mantenimiento y expansión del servicio. Este podrá celebrar convenios con las empresas de servicios públicos, con el fin de que los cobros se efectúen directamente a los usuarios, mediante la utilización de la infraestructura de las empresas distribuidoras. Parágrafo 1º: Los convenios estipularán la forma de manejo y administración de dichos recursos por parte de las empresas de servicios públicos.

Estas no asumirán obligaciones por manejo de cartera, y en todo caso, el municipio les cancelará la totalidad de la deuda por el servicio de alumbrado público, dentro de los períodos señalados para tal fin. Parágrafo 2º: El municipio no podría recuperar más de los usuarios que lo que paga por el servicio incluyendo expansión y mantenimiento 31 Consejo de Estado – Sección Cuarta C.P. HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS, RAD: 0800123310002001-00569- 01(16315), agosto 06 de 2009, reiterado en sentencia del 11 de marzo de 2010 Exp. 16667, mismo magistrado ponente.

Expediente: 73001-33-33-004-2015-00298-01 (Int. 484-2018) – Proceso acumulado. Acción: Nulidad Simple Demandante: Nancy Gloria Padilla Álvarez y Colombiana de Telecomunicaciones S.A. Demandado: Municipio de Flandes. generador, y base gravable fáctica, como la magnitud que expresa la intensidad de la realización en un supuesto dado. “Los métodos de determinación que fijan la cuantía de los tributos y las reglas aplicables al objeto de medición, son los de estimación directa, que extrae la mayor cantidad de datos de la realidad para medir la capacidad económica; estimación objetiva, en el que se renuncia al parámetro exacto de realidad de forma que sus datos se sustituyen por otros construidos a partir de modelos, coeficientes, etc. para ciertos sectores, actividades u operaciones, de modo que la base resultará de la aplicación de esos índices, módulos o datos, normativamente establecidos; y, el método de determinación indirecta, aplicable cuando no se puede establecer la base gravable con los dos métodos anteriores, y frente al incumplimiento de los deberes formales del sujeto pasivo, tomándose éste como hecho indiciario a partir del cual se construye una realidad que el sujeto pasivo no ha querido dar a conocer.32” En esa medida, no existe un método único para determinar el límite del costo del servicio que debe cobrarse a los usuarios, el cual solo puede corresponder, como se ha planteado reiteradamente, al costo en que se incurre por la prestación, por lo que el Concejo Municipal de Flandes estaba facultado para establecer unos parámetros impositivos a través de diferentes métodos de cuantificación, por lo que el factor de medición de la base gravable puede ser fija o variable, así como, la tarifa podía expresarse en sumas determinadas de dinero, porcentajes fijos o proporcionales o progresivos, es decir, a través de distintos fórmulas de cuantificación, tal como lo ha explicado el Consejo de Estado33: “Ahora bien, sobre la base gravable se aplica la tarifa como elemento que permite calcular la cuota con que el sujeto pasivo debe contribuir al pago del impuesto para el financiamiento de las cargas públicas.

En términos generales, ese factor de medición de la base gravable o, si se quiere, de liquidación particular, puede ser fijo o variable, ya sea que se exprese en una determinada suma de dinero, ora que se comprenda entre un máximo y un mínimo ajustado a la magnitud de la base gravable. Así mismo, las tarifas pueden expresarse en porcentajes fijos, proporcionales (el tributo crece en forma proporcional al incremento de la base), o progresivos (aumentan en la medida en que se incrementa la base gravable).

En el impuesto de alumbrado público, “el contenido económico” inmerso en el hecho generador y la “capacidad contributiva” del potencial usuario no es evidente, y, por lo mismo, los entes territoriales acuden a distintas fórmulas que, por supuesto, deben referir a una dimensión ínsita en el hecho imponible, que se deriven de él, o se relacionen con éste.

Desde esta perspectiva, se ha considerado que no se vulnera el artículo 338 de la Carta Política, en tanto las tarifas sean razonables y proporcionales con respecto al costo que demanda prestar el servicio a la comunidad, sin desconocer que la determinación de los costos reales y su redistribución entre los potenciales usuarios no es uniforme en la práctica, dadas las condiciones particulares de cada entidad territorial.” Conforme a las líneas normativas y jurisprudenciales antes expuestas, se observa que mediante el Acuerdo Nro. 005 del 29 de mayo de 2013, acto acusado, se reguló los elementos constitutivos del impuesto y las tarifas de la siguiente manera: “ARTÍCULO SEGUNDO: Los elementos constitutivos para el cobro del impuesto de alumbrado público en el Municipio de Flandes - Tolima, son: 2.1.

HECHO GENERADOR: El hecho generador de este tributo es el disfrute efectivo o potencial del servicio de Alumbrado Público, la propiedad o tenencia de un bien inmueble(s) en el área geográfica del Municipio de Flandes - Tolima, el carácter de usuario del servicio público de energía eléctrica o por el desarrollo de las siguientes 32 Consejo de Estado, Sentencia del 10 de marzo del 2011, Exp. 18330, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. 33 Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - Sección Cuarta, sentencia calendada el 19 de Enero de 2012, Radicado Nro. 76001-23-31-000-2008-00467-01(18648), C.P. William Giraldo Giraldo.

Expediente: 73001-33-33-004-2015-00298-01 (Int. 484-2018) – Proceso acumulado. Acción: Nulidad Simple Demandante: Nancy Gloria Padilla Álvarez y Colombiana de Telecomunicaciones S.A. Demandado: Municipio de Flandes. actividades: a) El que opere y/o explote comercialmente Torres o antenas de transmisión y recepción de telefonía móvil (celular), telefonía fija, de internet o transmisión de datos y/o señal de televisión; b) El que tenga a su cargo la operación Concesiones viales y/o peajes; c) El que explore, explote y opere comercialmente campos de petróleo, oleoductos y/o poliductos de conducción nacional o intermunicipal y plantas de mezclado de crudo, d) Quién desarrolle actividades de transportes y distribución de gas natural domiciliario y/o gasoductos y/o estaciones reguladores de gas natural domiciliario; e) Quién desarrolle actividades financieras o bancarias; f) Quién desarrolle actividades de distribución y/o comercialización de combustible y g) Quién opere subestaciones y líneas de transmisión de energía eléctrica. 2.2.

SUJETO ACTIVO: Para efectos del cobro del impuesto del servicio de Alumbrado Público el sujeto activo es el Municipio de Flandes - Tolima. 2.3. SUJETO PASIVO: Los Sujetos Pasivos de este tributo serán: Todas las personas naturales o jurídicas que sean propietarias o poseedoras a cualquier título de bienes inmuebles ubicados dentro del perímetro urbano y rural del Municipio de Flandes - Tolima;

Además las personas naturales o jurídicas que desarrollen dentro del Municipio de Flandes - Tolima alguna o algunas de las actividades económicas específicas descritas en el hecho generador del presente acuerdo, como también las personas naturales o jurídicas que tengan el carácter de usuario del servicio público de energía eléctrica y las personas naturales o jurídicas que tengan el disfrute efectivo o potencial del servicio de Alumbrado Público, así no cuenten con el servicio de Energía domiciliario. 2.4.

BASE GRAVABLE: Se fija como base gravable del impuesto de alumbrado público para los usuarios del servicio de energía eléctrica de carácter residencial la estratificación socioeconómica del inmueble. Para sectores distintos al residencial como el comercio, la industria y el sector oficial se establece como base gravable un valor sobre el consumo de energía facturado.

Para los poseedores de inmuebles urbanizados no construidos y urbanizables no urbanizados se establece como base gravable un porcentaje anual liquidado sobre el valor del impuesto predial. Para todas aquellas personas naturales o jurídicas que desarrollan actividades económicas específicas diferenciadas en el presente acuerdo se calculará sobre salarios mínimos legales mensuales vigentes.

ARTÍCULO TERCERO: TARIFAS. Las tarifas del impuesto alumbrado público que se establece para el sector urbano y rural del municipio de Flandes - Tolima, mensualmente, en pesos o porcentaje según sea el caso de cada sujeto pasivo y para todos los sectores (residencial, comercial, Industrial, público u oficial, no regulado, inmuebles urbanizados no construidos y urbanizables no urbanizados), de acuerdo con la siguiente clasificación y estratificación socioeconómica, así: SECTOR ESTRATO TARIFA MENSUAL RESIDENCIAL 1 bajo – bajo $ 1.885 RESIDENCIAL 2 bajo $ 3.965 RESIDENCIAL 3 medio – bajo $ 6.428 RESIDENCIAL 4 medio $ 8.800 RESIDENCIAL 5 medio - alto $17.600 SECTOR ESTRA TO RANGO VALOR CONSUMO ENERGÍA TARIFA MENSUAL COMERCIAL N/A $0 a $150.000 $8.800 $150.001 a $300.000 $10.800 $300.001 a $600.000 $24.000 $600.001 a $1.000.000 $40.000 $1.000.001 en adelante $60.000 Expediente: 73001-33-33-004-2015-00298-01 (Int. 484-2018) – Proceso acumulado.

Acción: Nulidad Simple Demandante: Nancy Gloria Padilla Álvarez y Colombiana de Telecomunicaciones S.A. Demandado: Municipio de Flandes. INDUSTRIAL N/A $0 a $150.000 $10.800 $150.001 a $300.000 $24.000 $300.001 a $600.000 $40.000 $600.001 a $1.000.000 $60.000 $1.000.001 en adelante $80.000 SECTOR PUBLICO U OFICIAL N/A $0 a $150.000 $8.800 $150.001 a $300.000 $10.800 $300.001 a $600.000 $24.000 $600.001 a $1.000.000 $40.000 $1.000.001 en adelante $60.000 SECTOR NO REGULADO N/A $0 a $10.000.000 2 SMLMV $10.000.001 a $15.000.000 3 SMLMV $15.000.001 en adelante 4 SMLMV PREDIOS URBANIZADOS NO CONSTRUIDOS Y URBANIZABLES NO URBANIZADOS N/A 8% anual liquidado sobre el valor del impuesto predial.

PARÁGRAFO PRIMERO: Una vez el DANE, expiada la nueva estratificación socioeconómica del Municipio de Flandes. Para los predios Urbanizados no construidos y Urbanizables no Urbanizados, el impuesto será aplicado a partir del año 2014.

PARAGRAFO SEGUNDO: Los valores en pesos de la tarifa del impuesto antes indicado, se reajustarán anualmente, al inicio de cada vigencia fiscal, de acuerdo con el índice de precios al consumidor I.P.C. anual acumulado certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas (DANE), a partir de la entrada en vigencia del presente acuerdo.

PARAGRAFO TERCERO: Estarán exentos del pago del impuesto Alumbrado Público coman todos los inmuebles, predios y/o edificaciones de propiedad o a cargo de la Administración Municipal de Flandes - Tolima y las Instituciones Educativas públicas del orden Municipal.

PARAGRAFO CUARTO: Los consumidores que reciban el servicio de energía en forma no regulada, se regirán por las tarifas anteriormente establecidas.

PARAGRAFO QUINTO: Adicional a las tarifas antes mencionadas, se aplicarán las siguientes: A) TORRES O ANTENAS DE TRANSMISIÓN Y RECEPCIÓN DE TELEFONÍA MÓVIL (CELULAR), TELEFONÍA FIJA, DE INTERNET O TRANSMISIÓN DE VOZ Y DATOS Y/O SEÑAL DE TELEVISIÓN: Establézcase para las personas naturales o jurídicas que operen o sean propietarias de esta infraestructura, que estén situadas en la jurisdicción del Municipio de Flandes - Tolima, el impuesto de alumbrado público mensual equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por cada torre instalada, exceptuando las destinadas a la televisión comunitaria.

B) CONCESIONES VIALES Y/O PEAJES: Establézcase para las personas naturales o jurídicas concesionarias y/o propietarias de esta infraestructura, que estén situadas en la jurisdicción del municipio de Flandes - Tolima, el impuesto de alumbrado público mensual equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. C) EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN PETROLÍFERA, OLEODUCTOS Y/O POLIDUCTOS DE CONDUCCIÓN NACIONAL O INTERMUNICIPAL, Y PLANTAS DE MEZCLADOS DE CRUDO: Establézcase para las personas naturales o jurídicas Expediente: 73001-33-33-004-2015-00298-01 (Int. 484-2018) – Proceso acumulado.

Acción: Nulidad Simple Demandante: Nancy Gloria Padilla Álvarez y Colombiana de Telecomunicaciones S.A. Demandado: Municipio de Flandes. que operen o sean propietarias de esta infraestructura, el impuesto alumbrado público mensual equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por la red instalada en la jurisdicción del municipio de Flandes - Tolima.

D) TRANSPORTADORES Y DISTRIBUIDORES DE GAS NATURAL DOMICILIARIO Y/O GASODUCTOS Y/O ESTACIONES REGULADORAS DE GAS NATURAL DOMICILIARIO: Establézcase para las personas naturales o jurídicas que operen o sean propietarias de esta infraestructura, el impuesto de alumbrado público mensual equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por la red instalada en la jurisdicción del municipio de Flandes - Tolima.

E) ENTIDADES FINANCIERAS Y/O BANCARIAS: Establézcase para las personas naturales o jurídicas de estas características, que estén situadas en la jurisdicción del municipio de Flandes - Tolima, el impuesto alumbrado público mensual equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por cada razón social que se encuentre funcionando, excluidas las empresas de economía solidaria.

F) DISTRIBUIDORES Y COMERCIALIZADORES DE COMBUSTIBLE Y/O ESTACIONES DE SERVICIO: Establézcase para las personas naturales o jurídicas, que estén situadas en la jurisdicción del municipio de Flandes - Tolima, el impuesto de alumbrado público mensual equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. G) SUBESTACIONES DE ENERGÍA ELÉCTRICA: Establézcase para las personas naturales o jurídicas que realicen transformación de energía eléctrica de acuerdo con la capacidad instalada por subestación la siguiente escala tarifaria del impuesto alumbrado público: CAPACIDAD INSTALADA (MVA) VALOR IMPUESTO/MES ENTRE 1 Y MENOR A 10 MVA DOS (02) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES ENTRE 10 Y MENOR A 15 MVA TRES (03) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES ENTRE 15 Y MENOR A 30 MVA CUATRO (04) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES MAYOR O IGUAL A 30 MVA CINCO (05) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES H) LÍNEAS DE TRANSMISIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA: Establézcase para las personas naturales o jurídicas que operen o sean propietarios y reciban remuneración o cargos por uso de líneas de transmisión o distribución de energía, que estén situadas en la jurisdicción del Municipio de Flandes - Tolima, la siguiente escala tarifaria del impuesto alumbrado público, que aplica para cada línea de transmisión o distribución de acuerdo con su nivel de tensión (voltaje): LINEAS DE TRANSMISIÓN O DISTRIBUCIÓN NIVEL DE TENSIÓN VALOR IMPUESTO / MES SISTEMAS A 33/34.5 KV DOS (02) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES SISTEMAS A 110/115 KV TRES (03) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES SISTEMAS A 220/230 KV CUATRO (04) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES PARAGRAFO SEXTO: En el caso que se presenten dos hechos generadores para el mismo sujeto pasivo, se aplicará la tarifa que represente mayor valor del impuesto alumbrado público.

(…)” Expediente: 73001-33-33-004-2015-00298-01 (Int. 484-2018) – Proceso acumulado. Acción: Nulidad Simple Demandante: Nancy Gloria Padilla Álvarez y Colombiana de Telecomunicaciones S.A. Demandado: Municipio de Flandes. Entonces, conforme a los parámetros determinados por el Concejo Municipal de Flandes, la Sala observa que al establecer la base gravable en la parte de los elementos constituidos del tributo en el artículo 2.4, lo efectuó en forma específica en 4 grandes grupos conforme los sujetos pasivos del artículo 2.3 del acuerdo, señalado como base gravable: i) los usuarios de carácter residencial conforme la estratificación socioeconómica; ii) en los sectores distintos a los residenciales es el valor sobre el consumo de energía facturado; iii) para los poseedores de inmuebles urbanizados no construidos y urbanizables no urbanizados conforme al porcentaje anual liquidado sobre el valor del impuesto predial; iv) a personas naturales y jurídicas que desarrollen actividades económicas relacionadas en el acuerdo (parágrafo quinto literales a), b), c), d, e), f), g), h)), se calculará en salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Así mismo, las tarifas determinadas en el artículo 3 del acto acusado fueron en pesos o porcentajes, claramente conforme a los grupos de sujetos pasivos, según su base grave y para todos los sectores (residencial, comercial, industrial, público u oficial, no regulado, inmuebles urbanizados no construidos y urbanizables no urbanizados).

En esa medida, considera la Sala que los criterios de valoración para determinar la base gravable y la tarifa son válidos, pues la estratificación socioeconómica y el consumo de energía eléctrica son métodos de cuantificación del hecho imponible, pues esto atiende a garantizar que el tributo tenga relación con la capacidad económica de cada contribuyente, según el sector (comercial, industrial, público u oficial, no regulado, inmuebles urbanizados no construidos y urbanizables no urbanizados) inclusive su estratificación cuando fuere aplicable (sector residencial); criterios que han sido admitidos como métodos de estos elementos del tributo por parte del Consejo de Estado34, precisamente al señalar: “El estrato socioeconómico y el consumo de energía eléctrica son criterios válidos de cuantificación del hecho gravado, en tanto garantizan que el tributo atienda a la capacidad económica de cada contribuyente, según el sector o clasificación al que corresponda.

En efecto, en el Acuerdo acusado, en el artículo SEGUNDO, que modificó el ARTÍCULO SEGUNDO del Acuerdo N°019 de 2004, se observa que para el “SECTOR NO RESIDENCIAL”, que incluye el sector comercial e industrial y el sector oficial, la autoridad estableció rangos por consumo en “kilovatios/hora mes” y por la actividad específica desarrollada, parámetros admisibles para determinar la base gravable y la tarifa que, de manera alguna, desconocen la capacidad contributiva de los administrados.

Cabe señalar que la Sala ha considerado que el consumo del servicio público domiciliario de energía eléctrica es un referente idóneo para determinar la base gravable y la tarifa del impuesto de alumbrado público por tratarse de una “dimensión propia o ínsita en el hecho imponible del mismo, toda vez que el servicio de alumbrado público forma parte del Sistema Interconectado Nacional y comparte con el servicio público domiciliario de energía eléctrica, el sistema de transmisión nacional y los sistemas de distribución”, por tanto, permite determinar la vinculación entre el servicio de alumbrado público, su utilización y gasto”.

Determinaciones que también se explicaron tiene plena validez, bajo los siguientes argumentos por parte de nuestro órgano de cierre: “3.4. Contrario a lo señalado por el apelante, la Sala considera que la energía eléctrica puede ser uno de los referentes idóneos para establecer la base gravable y la tarifa del 34 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero ponente: Martha Teresa Briceño de Valencia, Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil quince (2015), Radicación número: 23001-23-31-000-2011-00553- 01(21216) Expediente: 73001-33-33-004-2015-00298-01 (Int. 484-2018) – Proceso acumulado.

Acción: Nulidad Simple Demandante: Nancy Gloria Padilla Álvarez y Colombiana de Telecomunicaciones S.A. Demandado: Municipio de Flandes. impuesto, por corresponder a una dimensión propia o ínsita en el hecho imponible del mismo, toda vez que el servicio de alumbrado público forma parte del Sistema Interconectado Nacional y comparte con el servicio público domiciliario de energía eléctrica, el sistema de transmisión nacional y los sistemas de distribución. 3.5.

A su vez, la Corte Constitucional ha señalado que el servicio de alumbrado público es conexo al de energía eléctrica en tanto se ejecutan y comparten las mismas actividades de generación, transmisión, interconexión y distribución de energía. De tal forma que en la venta de energía que hace la empresa distribuidora o comercializadora al municipio, con el fin de prestar el servicio de alumbrado público, está implícita la actividad complementaria de distribución y comercialización de energía eléctrica. 3.6.

Es por eso que el sujeto pasivo del impuesto, el nacimiento de la obligación tributaria (causación) y la magnitud del impuesto (base gravable y tarifa) coinciden con el usuario del servicio público domiciliario de energía eléctrica, con la facturación que se le formula a ese usuario y con la cantidad de kv que consume.35” Ahora, adicional a estas tarifas, se observa que en el acuerdo debatido se establecieron tarifas en SMLMV conforme a actividades económicas, parámetro que considera la Sala es un método indirecto, por un lado, que no afecta la determinación del hecho generador establecido en la Ley, pues no solo la propiedad, posesión, tenencia uso de predios comprende el objeto imponible, sino también, ha sido admitido o validado que las actividades economías que se desarrollan en la jurisdicción del Municipio son indicadores de “la potencialidad que tienen de ser usuarios del servicio de alumbrado público en ese municipio.36”; y por otro, porque es un hecho indiciario que está ligado también a la actividad específica y su capacidad contributiva, teniendo en cuentas sus características y condiciones.

De ahí que, se puede concluir que la clasificación expuesta en el acuerdo acusado para la base gravable, le permitió al Municipio de Flandes establecer tarifas fijas pero variables cuantificadas de menor a mayor valor, atendiendo sin duda alguna la capacidad económica de los potenciales usuarios, por lo que, si bien no existe un estudio técnico y económico, tal como lo alegó la demandante, ello no desvirtúa de ninguna manera que el Municipio fijara de manera adecuada los elementos del impuesto de alumbrado público, y por lo tanto, atendió los postulados del artículo 338 de la Constitución. Sumado a ello, conforme a las normas establecidas en el Decreto 2424 de 2006, la Resoluciones 43 de 1995 y Resolución 123 de 2011 de la CREG que regulan la materia y que estaban vigentes para el momento en que se aprobó el Acuerdo Nro. 005 de 2013, en ninguna de ellas se exigía que para el establecimiento de los elementos del tributo del impuesto de alumbrado público se requieran estudios previos técnicos y/o económicos, por lo que la sola ausencia de ese estudio no es razón suficiente para determinar que las tarifas fueran desproporcionadas o que son excesivas respecto del costo en que incurre la prestación del servicio, limitante que como ya se indicó, es la única prohibición establecida tanto en el Decreto 2424 de 2006 como en la Resolución CREG 043 de 1995, por lo que, dicho argumento no tiene asidero jurídico, máxime cuando era evidente, tal como lo advirtió el Consejo de Estado37 que para ese momento no existía la exigencia de estudios previos para establecer el impuesto de alumbrado público, tal como se señaló: 35 Consejo de Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Bogotá D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015), Radicación número: 15001-23-31-000-2009-00128- 01(20104) 36 Consejo de Estado, Sentencia del 19 de febrero de 2015, Exp. 20148, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. 37 Consejo de Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Bogotá D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015), Radicación número: 15001-23-31-000-2009-00128- 01(20104) Expediente: 73001-33-33-004-2015-00298-01 (Int. 484-2018) – Proceso acumulado.

Acción: Nulidad Simple Demandante: Nancy Gloria Padilla Álvarez y Colombiana de Telecomunicaciones S.A. Demandado: Municipio de Flandes. “(…) 3.9.1. El artículo 9 del Decreto 2424 de 2006, por el cual se regula la prestación del servicio de alumbrado público, exige que la remuneración de los prestadores del servicio debe estar basada en costos eficientes.

A su vez, el artículo 10 ibídem, asignó a la CREG la función de establecer una metodología para la determinación de los costos máximos que deben aplicar los municipios para remunerar a los prestadores del servicio. Por su parte, el parágrafo 2 del artículo 9 de la Resolución CREG 043 de 1995 señaló que los municipios no pueden recuperar de los usuarios más de lo que pagan por el servicio, incluida la expansión y mantenimiento. 3.9.2.

Bajo esa perspectiva, se ha considerado que no se vulnera el artículo 338 de la Carta Política, en tanto las tarifas sean razonables y proporcionales con respecto al costo que demanda prestar el servicio a la comunidad, sin desconocer que la determinación de los costos reales y su redistribución entre los potenciales usuarios no es uniforme en la práctica, dadas las condiciones particulares de cada entidad territorial. 3.9.3.

Nótese que en esas normativas no se exige que los municipios realicen estudios previos al establecimiento del impuesto de alumbrado público, sino que el pago del servicio debe ser proporcional al costo del mismo. 3.9.4. Por consiguiente, el hecho de que el municipio no hubiere efectuado estudios técnicos no conduce a considerar que el cobro del impuesto ordenado por el Acuerdo 29 de 1998 no observara lo dispuesto en la mencionada norma, pues, como se expuso, la base gravable y la tarifa fueron determinadas de acuerdo con el beneficio que se percibe con el servicio. 3.9.5.

Por lo demás, la demandante no suministró explicaciones ni pruebas idóneas para cuestionar las bases y las tarifas dispuestas, ni demostró que las mismas no hubieran consultado la capacidad económica de los sujetos pasivos afectados por las mismas. Es claro que tal actividad probatoria resultaba inherente al derecho de acción de quien acude al aparato judicial para desvirtuar la presunción de legalidad que reviste a las disposiciones acusadas.” Es más, es tan clara y evidente esta situación, sobre la ausencia de exigencia legal sobre los estudios previos al momento de la expedición del Acuerdo Nro. 005 del 2016 – acto acusado - que, solo a través de la Ley 1819 de 201638, en su artículo 351 se determinó que los Municipios y Distritos tendrían «como criterio de referencia el valor total de los costos estimados de prestación en cada componente de servicio (…) y que deberán realizar un estudio técnico de referencia de determinación de costos de la prestación del servicio de alumbrado público, de conformidad con la metodología para la determinación de costos establecida por el Ministerio de Minas y Energía, o la entidad que delegue el Ministerio».

Entonces, bajo esa premisa de ausencia de obligación o exigencia legal sobre los estudios que tanto reclama la apelante, por el hecho de que en la exposición de motivos, en las consideraciones o en los debates de aprobación ante el Consejo Municipal de Flandes no se expusieran una explicación técnica para determinar las bases gravables y las tarifas, ello no significa, que no se cumplieran el límite fijado en la norma, de que el pago del servicio público de alumbrado público debe ser proporcional al costo del mismo, pues no se evidencia en que la liquidación del tributo se encuentre indebidamente motivada, por lo que al no ofrecer la demandante prueba alguna que permita inferir que el cobro determinado en el Acuerdo Nro. 005 de 2016 es superior, excesivo y desproporcional a la prohibición establecida, incluyendo su expansión y 38 “Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones”.

Expediente: 73001-33-33-004-2015-00298-01 (Int. 484-2018) – Proceso acumulado. Acción: Nulidad Simple Demandante: Nancy Gloria Padilla Álvarez y Colombiana de Telecomunicaciones S.A. Demandado: Municipio de Flandes. mantenimiento, no se desvirtúa la presunción de legalidad que goza dicho acto administrativo. Además, conforme al análisis que se efectuó de los parámetros que establecieron la base gravable y las tarifas del acuerdo acusado, claramente se explicó que los métodos utilizados eran válidos para dicha labor impositiva del Consejo Municipal de Flandes, por lo que, no se vislumbra desproporcionalidad en dichos elementos del tributo, y mucho menos, existe evidencia probatoria que permita concluir que las tarifas cobradas exceden el costo en que incurre el servicio.

Ahora bien, la demandante planteó que dicho acuerdo no cumplió con las disposiciones establecidas por la CREG, específicamente, las contempladas en la Resolución 123 de 2011, sin embargo, cuando se analiza en detalle dicha disposición, esta resolución estableció “la metodología para la determinación de los costos máximos que deberán aplicar los municipios o distritos, para remunerar a los prestadores del servicio así como el uso de los activos vinculados al sistema de alumbrado público.”; es decir, constituye aquel aspecto económico puntal sobre la prestación del servicio que tiene relación directa cuando el ente territorial presta el servicio en forma indirecta a través de un prestador del servicio, por lo que dicha metodología que afirma la actora debía aplicar el Municipio para establecer la tarifa, si bien, es un elemento que debe ser evaluado, ello constituye un único elemento para establecer la tarifa, y tal, como se planteó, el hecho de que no se determinó un estudio sobre el particular en forma técnica, esto no significa, que la tarifa impuesta sea superior al costo final en incurre el servicio, no solo en la remuneración con el prestador del servicio – en caso de atender este servicio público con un tercero -, sino también comprende las actividades de suministro de energía al sistema de alumbrado público, administración, operación, mantenimiento, modernización, reposición y expansión del sistema de alumbrado.

Sumado a lo anterior, es de vital importancia precisar que esta Corporación discutió previamente en el medio de control de nulidad simple, una controversia respecto de la legalidad de la base gravable y la tarifa expuesta en el artículo tercero parágrafo quinto literal b) del Acuerdo Nro. 005 de 2013 del Municipio de Flandes, en donde también se concluyó, específicamente, respecto de la tarifa impuesta para las personas naturales o jurídicas que tuvieran “b) TORRES Y ANTENAS DE TRANSMISIÓN Y RECEPCIÓN DE TELFONÍA MOVIL (CELULAR), TELEFONÍA FIJA, DE INTERNET O TRANSMISION DE VOZ Y DATOS Y/O SEÑALA DE TELEVISIÓN.”, que dicha tarifa determinada no era desproporcional y que la misma se encontraba ajustada al orden legal y jurisprudencial, al exponer que: “Nótese que para la determinación o fijación de la base gravable no existe un único método de implementación que lo limite, de tal suerte que la reglamentación o los parámetros que imponga el ente territorial, debe ceñirse, no a un elemento de medición concreto, sino a unos referentes establecidos en los diferentes métodos de cuantificación. Ahora bien los artículos segundo numeral 2.4 y artículo 3 parágrafo 5 literal a) del Acuerdo 005 de 2013, cuyos apartes subrayados fueron nulitados por el Juez de instancia, disponen: 2.4.

BASE GRAVABLE: Se fija como base gravable del impuesto de alumbrado público para los usuarios del servicio de energía eléctrica de carácter residencial la estratificación socioeconómica del inmueble. Para los sectores distintos al residencial como el comercio, la industria y el sector oficial se establece como base gravable un valor sobre el consumo de energía facturado.

Para los poseedores de los inmuebles urbanizados no construidos y urbanizables no urbanizados se establece como base gravable un porcentaje anual liquidado sobre el valor del impuesto predial. Para todas aquellas personas naturales o Expediente: 73001-33-33-004-2015-00298-01 (Int. 484-2018) – Proceso acumulado. Acción: Nulidad Simple Demandante: Nancy Gloria Padilla Álvarez y Colombiana de Telecomunicaciones S.A. Demandado: Municipio de Flandes. jurídicas que desarrollen actividades económicas específicas diferenciadas en el presente acuerdo se calculará sobre salarios mínimos legales mensuales.

ARTÍCULO TERCERO: TARIFAS (….) (…)

PARAGRAFO QUINTO: Adicional a las tarifas antes mencionadas, se aplicaran las siguientes: b) TORRES Y ANTENAS DE TRANSMISIÓN Y RECEPCIÓN DE TELEFONÍA MOVIL (CELULAR) TELEFONÍA FIJA, DE INTERNET O TRANSMISIÓN DE VOZ Y DATOS Y/O SEÑAL DE TELEVISIÓN: Establézcase para las personas naturales o jurídicas que operen o sean propietarias de esta infraestructura que estén situadas en la jurisdicción del Municipio de Flandes –Tolima el impuesto de alumbrado público mensual equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada torre instalada, exceptuando las destinadas a la televisión comunitaria.

De acuerdo a lo anterior, la determinación de la base gravable y la tarifa equivalente a 5 SMLMV por cada torre instalada para quienes desarrollen actividades de transmisión y recepción de datos, resulta ser un parámetro totalmente valido, pues dicho presupuesto se funda en un método de determinación indirecta, es decir, se parte de un hecho indiciario, que en el sub examine sería cada unidad, antena o torre instalada y de estos se puede construir o hacer una idea aproximada de la realidad económica del sujeto pasivo.

Si bien es cierto, el citado acuerdo al hacer la determinación de la base gravable en 5 SMLMV, no realizó ninguna explicación técnica que sirva de sustento o soporte para la determinación cuántica establecida, también es cierto, que el apoderado de la parte actora, no sustentó ni aportó pruebas idóneas, tendientes a establecer que la tarifa establecida no corresponde a la capacidad económica o consumo del sujeto pasivo afectado, o que la fijación o la tasación de la mismas estuvo desprovista de estudios técnicos sobre costos y beneficios.

En otras palabras, y de acuerdo del acervo probatorio traído al encuadernamiento, no se vislumbra desproporcionalidad de la tarifa establecida para quienes desarrollen actividades de transmisión y recepción de datos con respecto al costo que demanda prestar al servicio a la comunidad, no sin antes advertir que la determinación real de los costos y su correspondiente distribución entre los potenciales usuarios no puede ser uniforme dadas las condiciones especiales de los sujetos pasivos del referido tributo.

Ahora bien, el operador jurídico primario en la providencia objeto de censura, señaló que la tasación fijada en el Acuerdo enjuiciado para quienes desarrollen actividades de explotación de antenas de transmisión o recepción de datos, desconocía la capacidad económica de dichos usuarios, apreciación esta un tanto ligera y desprovista de argumentación alguna, pues tal como se anotó en precedencia, brilla por su ausencia un estudio a ese respecto, o alguna probanza que permita determinar la desproporcionalidad establecida en la tarifa, o la falta de capacidad económica del sujeto pasivo referenciado.

En este orden de ideas y contrario a lo expuesto por la Juez de instancia, la fijación de la base gravable en 5 SMLMV para quienes desarrollan actividades de transmisión y recepción de datos adoptada por el Concejo Municipal de Flandes, Tolima, se encuentra ajustada a las precisiones de orden legal y jurisprudencial que gobiernan la materia, pues, se itera, la parte demandante no demostró que dicha tarifa haya sido desproporcionada o que se haya establecido con desconocimiento de los parámetros establecidos en la Ley y en la jurisprudencia, o que no reflejen el costo real de la prestación del servicio.39” 39 Tribunal Administrativo del Tolima, Sentencia del 25 de octubre 2018, Radicado 73001-33-33-003-2015-00078-01 (1127-2017), Magistrado Ponente: José Aleth Ruiz Castro, Medio de Control: Simple Nulidad, Demandante: Juan Guillermo González Zota, Demandado: Municipio de Flandes – Concejo Municipal.

Expediente: 73001-33-33-004-2015-00298-01 (Int. 484-2018) – Proceso acumulado. Acción: Nulidad Simple Demandante: Nancy Gloria Padilla Álvarez y Colombiana de Telecomunicaciones S.A. Demandado: Municipio de Flandes. Así mismo, recientemente esta Corporación40 analizó también los mismos cargos del acuerdo aquí demandado y su modificación posterior a través de Acuerdo Nro. 009 de 2019, concluyendo la negativa a las pretensiones en el mismo sentido, inclusive en aplicación a disposiciones normativas posteriores y el criterio de unificación del Consejo de Estado del 6 de noviembre de 2019, al considerar que el Municipio de Flandes no había desbordado sus facultades en el establecimiento del impuesto de alumbrado público.

Así que, conforme a todos los argumentos expuestos, los criterios jurisprudenciales anotados y los procedentes horizontales antes transcritos, la Sala deberá confirmar la providencia apelada emitida el 5 de marzo del 2018 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, al concluir que el Acuerdo Nro. 005 del 29 de mayo de 2023 fue expedido conforme las normas constitucionales y legales que rigen la material, sin que, se evidencia que la base gravable y la tarifa establecida incumplía la prohibición legal de cobrar el costo en que incurre el servicio de alumbrado público.

6. CONDENA EN COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA No se condenará en costas en segunda instancia a los recurrentes, como quiera que se trata de una acción pública, en atención a lo previsto en el artículo 188 del CAPCA. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 5 de marzo de 2018 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué.

SEGUNDO: Sin condena en costas de segunda instancia, conforme a lo expuesto.

TERCERO: Una vez en firme la presente providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones secretariales.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados41, CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA 40 Tribunal Administrativo del Tolima, sentencia del 9 de marzo de 2023, Radicado Nro. 73001-33-33-002-2020-00133-01 (Int. 465- 2022), Magistrado Ponente: Jose Andrés Rojas Villa, Medio de Control: Simple Nulidad, Demandante: Agroavícola San Marino S.A.;

Demandado: Municipio de Flandes. 41 Advierte la Sala de esta Corporación que, la presente providencia fue estudiada y aprobada mediante la utilización de medios electrónicos, en cumplimiento de la Ley 2213 de 2022 y el Acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de junio de 2022, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura, y el cúmulo de normatividad que regula la conectividad en la administración de Justicia.