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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-33-33-011-2016-00005-01

Ponente: José Andrés Rojas Villa

Fecha: 2023-08-31

Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-011-2016-00005-01 Nro. Interno: 00651/2021 Demandante: José David Rojas Torres y otros Demandado: Municipio de Casabianca REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Ibagué, treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-011-2016-00005-01 Interno: 00651/2021 Demandante: José David Rojas Torres y otros Apoderado: Albeiro Hilarión Duarte Demandado: Municipio de Casabianca Apoderado: Stivens Andrés Rodríguez Montenegro, Carlos Andrés Perdomo, Víctor Manuel Mejía Quesada Llamado en garantía: Luis Alfredo Aguilar Nieto Apoderado: Juan Pablo Salazar Achuri, Ricardo Ernesto Perdomo Vesga Inicialmente el conocimiento del presente asunto le correspondió por reparto al Despacho del Magistrado Dr. Carlos Arturo Mendieta Rodríguez.

No obstante, elaborado el proyecto para sentencia resolviendo el asunto sometido a estudio, este no fue aprobado por la mayoría de la Sala de Decisión; razón por la cual el proceso se remitió al Despacho del Magistrado Dr. José Andrés Rojas Villa para su estudio y posterior decisión, de acuerdo con la posición de la Sala de Decisión mayoritaria.

En consecuencia, la Sala de Decisión resuelve los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada Municipio de Casabianca y el llamado en garantía Luis Alfredo Aguilar Nieto contra la sentencia proferida el 26 de marzo de 2021 por el Juzgado Once Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES La demanda Los señores José David Rojas Torres, María del Carmen Torres Robayo, Martha Cecilia Rojas Torres quien obra en nombre propio y en representación de los menores Nasly Daniela Rojas Torres, Jorge Andrés Rojas Torres, Stick Leonardo Rojas Torres y Juan Diego Rojas Torres, actuando por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Reparación Directa previsto en el artículo 140 del C. de P.A. y de lo C.A. promovieron demanda contra el Municipio de Casabianca, con el fin de obtener un pronunciamiento favorable sobre las siguientes, Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-011-2016-00005-01 Nro.

Interno: 00651/2021 Demandante: José David Rojas Torres y otros Demandado: Municipio de Casabianca Pretensiones: 1. Declarar al Municipio de Casabianca administrativamente responsable de los prejuicios materiales, morales y daño a la vida de relación (fisiológico) causados a los demandantes, por las lesiones sufridas por José David Rojas Torres en hechos ocurridos el 23 de septiembre de 2014 en el sitio denominado salida a Villahermosa, cuando era trasportado en el volco de la volqueta de placas ODU- 869 de propiedad del Municipio de Casabianca. 2.

Condenar, como consecuencia de lo anterior, al Municipio de Casabianca a pagar a los demandantes como reparación o indemnización las sumas de dinero que se demuestre en el proceso por concepto de los perjuicios ocasionados, con su respectiva corrección monetaria, hasta el momento que estos se cancelen de la siguiente forma: 2.1. Perjuicio moral: 2.1.1.

José David Rojas Torres (directo lesionado): 100 s.m.l.m.v. 2.1.2. Martha Cecilia Rojas Torres (madre): 100 s.m.l.m.v. 2.1.3. Nasly Daniela Rojas Torres (hermana): 80 s.m.l.m.v. 2.1.4. Jorge Andrés Rojas Torres (hermano): 80 s.m.l.m.v. 2.1.5. Stick Leonardo Rojas Torres (hermano): 80 s.m.l.m.v. 2.1.6. Juan Diego Rojas Torres (hermano): 80 s.m.l.m.v. 2.1.7.

María del Carmen Torres (abuela paterna): 80 s.m.l.m.v. 2.2. Daño a la vida de relación: 2.2.1. José David Rojas Torres (directo lesionado): 100 s.m.l.m.v. 2.2.2. Martha Cecilia Rojas Torres (madre): 100 s.m.l.m.v. 2.2.3. Nasly Daniela Rojas Torres (hermana): 80 s.m.l.m.v. 2.2.4. Jorge Andrés Rojas Torres (hermano): 80 s.m.l.m.v. 2.2.5.

Stick Leonardo Rojas Torres (hermano): 80 s.m.l.m.v. 2.2.6. Juan Diego Rojas Torres (hermano): 80 s.m.l.m.v. 2.2.7. María del Carmen Torres (abuela paterna): 80 s.m.l.m.v. 2.3. Daño fisiológico: 2.3.1. José David Rojas Torres (directo lesionado): 100 s.m.l.m.v. 3. La condena se actualizará según lo previsto en la Ley 1437 de 2011, y se reconocerán los intereses legales desde la fecha de la ocurrencia de los hechos hasta cuando se dé cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso.

A la sentencia se dará cumplimiento en los términos de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011 (Archivo pdf 01. 11-2016-00005 CUADERNO PRINCIPAL, páginas 52 a 56, carpeta EXPEDIENTE JUZGADO, del expediente digital). Como fundamento de las pretensiones, la parte demandante expuso los siguientes Hechos: “3.1. JOSÉ DAVID ROJAS TORRES Y MARTHA CECILIA ROJAS TORRES, quien obra como representante de sus hijos menores NASLY DANIELA ROJAS TORRES, JORGE ANDRÉS ROJAS TORRES, STICK LEONARDO ROJAS TORRES, JUAN DIEGO ROJAS TORRES, obra también MARÍA DEL CARMEN TORRES en su condición de abuela materna, todos ellos familiares del señor JOSÉ DAVID ROJAS, residen en el MUNICIPIO DE CASABIANCA TOLIMA, desde hace varios años en compañía de su grupo familiar.

Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-011-2016-00005-01 Nro. Interno: 00651/2021 Demandante: José David Rojas Torres y otros Demandado: Municipio de Casabianca 3.2. El día 23 de septiembre de 2014, primer día de trabajo, empezaron cargando la volqueta del Municipio de Casabianca con 100 bultos de cemento una mezcladora y madera sobre el volco, al terminar de cargar la volqueta, empezó el viaje hacia la obra. 3.3.

El señor conductor arrancó la volqueta, la madera iba demasiado alta, pasando el policía de la galería el señor conductor Humberto Rodríguez aumenta la velocidad del vehículo y las cuerdas de la luz que van hacia el hotel de la señora Rosarito, ubicado en la salida a Villahermosa chocan la madera y tiran al piso al señor JOSÉ DAVID ROJAS TORRES donde queda inconsciente. 3.4.

De allí el señor JOSÉ DAVID ROJAS TORRES es recogido desangrándose, luego de recibir un golpe severo en ambas manos y en la cabeza, fue llevado al hospital del Municipio donde 2 horas después es remitido a Ibagué al HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA, bajando en el sector del recreo presentó convulsiones, ya en Palocabildo lo entraron al hospital RICARDO ACOSTA por urgencias donde fue reanimado, le colocaron oxigeno hasta llegar a Ibagué. 3.5.

Una vez llegaron a Ibagué le hicieron un tac para practicar, cirugía de la cabeza, después de la cirugía fue llevado a cuidados intensivos donde duró 10 días en coma. 3.6. Al despertar del coma le fue practicada cirugía de las manos y le fueron colocados clavos para unir los huesos y luego enyesarlo. 3.7. Después duró el señor 7 días más en recuperación en el hospital Federico Lleras Acosta, luego fue dado de alta… y enviado para la casa, colocándole controles mensuales donde el ortopedista y el neurólogo. 3.8.

A los dos meses le quitaron los clavos y 15 días después le quitaron el yeso y le colocaron 20 terapias cada tercer día en Lérida y seguir yendo a control cada mes a Ibagué.

3.9. JOSÉ DAVID ROJAS TORRES Y MARTHA CECILIA ROJAS han tenido que desplazarse en múltiples ocasiones a controles a la ciudad de Ibagué. 3.10. Después del accidente el señor no puede trabajar normalmente porque le duele mucho la cabeza y cuando fuerza las manos le duelen entonces esto le impide llevar una vida laboral normal. 3.11.

Las circunstancias determinantes de las lesiones físicas y especialmente psicológicas causadas al señor JOSÉ DAVID ROJAS TORRES en hechos ocurridos el día 23 de septiembre de 2014, en el sitio denominado salida a Villahermosa cuando era trasportado en el volco de la volqueta de placas ODU- 869, de propiedad del Municipio de CASABIANCA - TOLIMA. 3.12.

Los demandantes, con la ocurrencia de los hechos narrados y por razón a la falla presentada por el Estado, cometiendo un acto de irresponsabilidad por parte del Municipio de Casabianca - Tolima, causando un daño irreversible al señor JOSÉ DAVID ROJAS TORRES, los familiares, ellos no están en la obligación de soportar los daños causados, constituyéndose en una estructuración del nexo causal, entre el hecho y el resultado, situación que obliga a la indemnización integral.

Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-011-2016-00005-01 Nro. Interno: 00651/2021 Demandante: José David Rojas Torres y otros Demandado: Municipio de Casabianca (…).” (Archivo pdf 01. 11-2016-00005 CUADERNO PRINCIPAL, páginas 56 a 58, carpeta EXPEDIENTE JUZGADO, del expediente digital).

Trámite procesal La demanda se presentó el 18 de diciembre de 2015 y por reparto le correspondió su conocimiento al Juzgado Once Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué, el cual por auto de 17 de febrero de 2016 la admitió, ordenó la notificación al Municipio de Casabianca, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público (Archivo pdf 01.11-2016-00005 CUADERNO PRINCIPAL, páginas 2; 73 a 74 carpeta EXPEDIENTE JUZGADO, del expediente digital).

Contestación de la demanda Municipio de Casabianca: Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda; refirió que no le consta ninguno de los hechos expuestos en la demanda, los cuales deberán probarse, además de proponer las excepciones que denominó i. Falta de legitimación en la causa por pasiva, ii. Imposibilidad de atribución del daño al demandado, iii.

Culpa exclusiva y determinante de un tercero; iv. Culpa exclusiva y determinante de la víctima, v. Imposibilidad de reparar, vi. Innominada o genérica. Indicó que si en gracia de la discusión se admitiera que el demandante resultó lesionado al caer de la altura de un automotor tipo volqueta con placas ODU 869 de propiedad del municipio, lo cierto es que para la fecha de ocurrencia del accidente -23 de septiembre de 2014- ese vehículo no estaba bajo la guarda de la entidad territorial, ni empleado en interés de la comunidad, por cuanto previamente su tenencia había sido entregada al señor Luis Alfredo Aguiar Nieto por arrendamiento o alquiler.

En este sentido precisó que el señor Luis Alfredo Aguiar Nieto no estuvo vinculado de manera distinta al arrendamiento con el Municipio de Casabianca; además él resultaría responsable por la acción, operación u omisión que cause un daño como consecuencia de su obrar. De esta manera, considera que si se logra acreditar que el señor Luis Alfredo Aguiar Nieto fue quien empleó al demandante, aquél deberá resarcir los daños ante la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, y no la entidad territorial, porque ni de manera directa o indirecta intervino en la causación del daño, ni tenía la guarda sobre el automotor.

Expuso que en el proceso no hay ningún medio de prueba que acredite que el accidente sufrido por el demandante es atribuible al Municipio de Casabianca, es decir, que demuestre que en la producción del daño el municipio de intervino por acción u omisión; por lo que le corresponde al demandante la carga de la prueba, con la cual no cumplió. Refirió que para el momento en que ocurrió el accidente en el cual el demandante resultó lesionado, el vehículo -que si bien es de propiedad del Municipio de Casabianca- no estaba bajo la guarda de la entidad territorial sino del señor Luis Alfredo Aguiar Nieto a quien se le había dado en arrendamiento, lo que exime de responsabilidad a la administración, porque Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-011-2016-00005-01 Nro.

Interno: 00651/2021 Demandante: José David Rojas Torres y otros Demandado: Municipio de Casabianca fue el hecho de ese tercero el causante del daño. Adicionalmente, del hecho que el vehículo sea de propiedad del Municipio de Casabianca no se deriva su responsabilidad, menos la objetiva. Agregó que el demandante con su obrar imprudente, decisivo, determinante y exclusivo, asumió su propio riesgo al transportarse y/o desplazarse en un lugar del automotor no adecuado para ello, por lo que el daño alegado se generó por culpa exclusiva de la víctima.

Por último, indicó que en el presente asunto no se reúnen los presupuestos para configurar la responsabilidad extracontractual del Estado, y por consiguiente, no surge el deber de reparar el daño a cargo del Municipio de Casabianca; no obstante, en el evento de condenarse a la administración, debe tenerse en cuenta que no es posible reconocer todos los perjuicios solicitados por la parte demandante, porque algunos no encajan en la tipología de perjuicios establecida por el Consejo de Estado.

Sumado a ello, no todos los demandantes tendrán derecho al reconocimiento de perjuicios, porque tal situación no opera de manera automática (Archivo pdf 01.11-2016-00005 CUADERNO PRINCIPAL, páginas 91 a 109 carpeta EXPEDIENTE JUZGADO, del expediente digital). Luis Alfredo Aguilar Nieto (llamado en garantía) Contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones e indicando que los hechos no le constan.

Propuso las excepciones que denominó i. Ausencia de legitimación en la causa por pasiva, e ii. Inexistencia de vínculo entre la víctima y el llamado en garantía. Señaló que para la fecha de los hechos no estaba vinculado de ninguna forma con el Municipio de Casabianca. No obstante, indicó que solo suscribió un contrato de arrendamiento para el transporte de materiales, respecto de la Volqueta de placas ODU 869, automotor que nunca salió de la esfera, manejo y responsabilidad de la entidad territorial porque siempre fue maniobrado por un conductor de la entidad quien debía tener pleno conocimiento de las normas de tránsito, como la prevista en el artículo 83 del Código Nacional de Tránsito Terrestre acerca de la prohibición de llevar pasajeros en la parte exterior del vehículo.

Agregó que en ningún momento el Municipio de Casabianca hizo entrega formal y material de la volqueta de placas ODU 869 al señor Luis Alfredo Aguilar Nieto, por lo que la entidad territorial debe asumir cualquier responsabilidad que esté relacionada con un bien que está bajo su custodia; de modo que no es la persona llamada a responder por las acciones, operaciones y omisiones generadas por la administración municipal y el conductor del automotor.

Mencionó que entre el demandante y el señor Luis Alfredo Aguilar Nieto no existe ningún tipo de vínculo; por lo que de acreditarse que el demandante se desplazó en el volco del automotor de propiedad del Municipio de Casabianca, deberá establecerse las razones por las cuales viajó por fuera de la cabina, su responsabilidad y la responsabilidad del conductor y del municipio en la ocurrencia del hecho (Archivo pdf 02.11-2016-0005 CUADERNO LLAMAMIENTO EN GARANTÍA, carpeta EXPEDIENTE JUZGADO, subcarpeta Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-011-2016-00005-01 Nro.

Interno: 00651/2021 Demandante: José David Rojas Torres y otros Demandado: Municipio de Casabianca CUADERNO LLAMADO EN GARANTÍA, páginas 13 a 16, del expediente digital). Providencia apelada Es la sentencia proferida el 26 de marzo de 2021 por el Juzgado Once Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Al respecto, el juez a quo resolvió i. declarar no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada y el llamado en garantía; ii. declarar al Municipio de Casabianca administrativa y patrimonialmente responsable por el daño ocasionado a los demandantes con ocasión del accidente de tránsito que padeció el señor José David Rojas Torres el 23 de septiembre de 2014; iii. condenar al Municipio de Casabianca a reconocer y pagar en favor del señor José David Rojas Torres por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro, el valor de $35´253.148 pesos, con sus reajustes de valor; iv. condenar al Municipio de Casabianca a reconocer y pagar en favor del señor José David Rojas Torres, Martha Cecilia Rojas Torres (Madre), María del Carmen Torres Robayo (Abuela), Nasly Daniela Rojas Torres (Hermano), Jorge Andrés Rojas Torres (Hermano), Stick Leonardo Rojas Torres (Hermano) y Juan Diego Rojas Torres (Hermano), la suma de 20, 20, 10, 10, 10, 10 y 10 s.m.l.m.v. respectivamente, por concepto de perjuicios morales; v. condenar al Municipio de Casabianca a reconocer y pagar por concepto de daño a la salud en favor del señor José David Rojas Torres la suma de 20 s.m.l.m.v.; vi. condenar al señor Luis Alfredo Aguilar Nieto como llamado en garantía, a reembolsar al Municipio de Casabianca el 50% de la condena impuesta; y vii. negar las demás pretensiones de la demanda.

El juez a quo consideró que se acreditó el daño antijurídico el cual consistió en el accidente de tránsito ocurrido el 23 de septiembre de 2014 en el cual el señor José David Rojas Torres resultó lesionado, porque por órdenes del conductor de la volqueta de propiedad del Municipio de Casabianca, viajó en su volco sin protección alguna y para cuidar los materiales que iban en esta parte del vehículo, materiales que se enredaron en los cables de la red eléctrica ocasionando que el demandante saliera expulsado del carro en movimiento e impactando su cuerpo contra el suelo.

En relación con la imputación, consideró que de conformidad con los medios de prueba aportados al proceso, el señor Luis Alfredo Aguilar Nieto contrató al demandante para que le ayudara en la construcción de una placa huellas en la vereda de Hoyo Caliente pactando como pago la suma de $30.000 diarios; su primer día laboral el 23 de septiembre de 2014 y en labores de recolección y transporte de los materiales requeridos para la obra.

Para el transporte de los materiales, Luis Alfredo Aguilar Nieto arrendó una volqueta al Municipio de Casabianca, la cual era conducida por el señor Carlos Humberto Rodríguez Pineda, siendo este último quien le dio la orden al demandante de viajar en el volco para cuidar los materiales durante el desplazamiento del pueblo a la vereda donde se adelantaba la obra.

En este sentido, señaló que “…al momento en que el señor Carlos Humberto ordenó al accionante viajar en la parte externa del vehículo con la excusa que se encontraba sucio, violentó las normas de tránsito y por consiguiente originó un riesgo inminente al mismo, sumado a su falta de cuidado al momento de conducir la volqueta, fueron las causas que determinaron que el señor José David fuera expulsado Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-011-2016-00005-01 Nro.

Interno: 00651/2021 Demandante: José David Rojas Torres y otros Demandado: Municipio de Casabianca del vehículo en movimiento cuando las tablas que allí eran transportadas se enredaron con las cables de la red eléctrica. Sumado a ello, el señor Luis Alfredo en su calidad de contratante, no ofreció las mínimas condiciones de seguridad a su trabajador, como quiera que, si desde el principio y de manera verbal pactó con el señor José David encontrarse en Municipio de Casabianca para posteriormente trasladarse a la obra que se adelantaba en la Vereda de Hoyo Caliente, el primero debió asegurar su desplazamiento con las medidas de seguridad respectivas.

Ahora bien, el señor Aguilar Nieto aseveró en su escrito de contestación de demanda, que para la fecha en que ocurrieron los hechos no tenía vinculo legal ni contractual con el Municipio de Casabianca, que solo existía un contrato de arrendamiento de una volqueta, la cual, nunca salió de la esfera de dominio, manejo y responsabilidad del ente, como quiera, que está siempre fue operada por el conductor del Municipio, y, además, que tampoco existió vínculo laboral con la víctima.

Tales argumentaciones no son de recibo para este Despacho Judicial, toda vez que, conforme las declaraciones recepcionadas en audiencia de pruebas, quedó claro que el señor Luis Alfredo para septiembre de 2014 adelantaba obra consistente en la elaboración de unas placas huellas en le Vereda Hoyo Caliente. (…). En este entendido, si el señor Luis Alfredo se encontraba construyendo unas placas huellas en la vereda ya mencionada, y que conforme a lo analizado el mantenimiento de tales vías corresponde al Municipio, concluye el Juzgador que el mencionado sujeto, estaba adelantando una obra pública, como quiera que el objeto de la misma cobijaba los fines de la administración municipal en pro de un interés social o público.

Igualmente, resulta extraño para el Despacho como el ente territorial alquila o arrienda un bien mueble de propiedad del Municipio a un tercero, teniendo en cuenta que, el objetivo o las funciones de la administración pública no versan en funcionar como un establecimiento de comercio, pues conforme a la Constitución Política, a este le corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y las leyes.

Así las cosas, resulta determinante para el Despacho que el señor Luis Alfredo Aguilar Nieto actuaba para la fecha de los hechos, como contratista de la entidad al adelantar obra pública en la Vereda Hoyo Caliente de Casabianca, por tanto, quien está llamado a responder por el actuar de este es el Municipio demandado, al no ofrecer las condiciones mínimas de seguridad al demandante.

Caso igual sucede frente al conductor de lo volqueta de propiedad del Municipio, el señor Carlos Humberto Rodríguez Pineda, quien actuó en contra de las normas de tránsito vigentes y fue quien originó el riesgo que desencadenó en que el señor José David cayera del vehículo oficial, bajo la excusa que la víctima se encontraba sucio para subirse a la cabina del carro y que debía cuidar los materiales que iban en el volcó de este.

Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-011-2016-00005-01 Nro. Interno: 00651/2021 Demandante: José David Rojas Torres y otros Demandado: Municipio de Casabianca En conclusión, se encuentra probada la falla en el servicio por parte del Municipio de Casabianca, quien deberá responder por los perjuicios causados a los demandantes, ordenando el Juez, que el señor Luis Alfredo Aguilar Nieto como llamado en garantía y, en su calidad de contratista, deberá reembolsar el 50% de la condena al ente demandado. 3.2.3.

Del nexo causal Se observa dentro del expediente que el daño ocasionado a la víctima directa es imputable al Municipio de Casabianca, como quiera que este es quien responde por el actuar de sus servidores públicos y contratistas, toda vez que, los hechos generadores del daño se dieron como consecuencia única y exclusiva del actuar imprudente y omisivo de las normas de tránsito de los mismos.” (Archivo pdf

13. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA, carpeta EXPEDIENTE JUZGADO, subcarpeta CUADERNO PRINCIPAL, del expediente digital). Recurso de apelación a. Parte demandada Municipio de Casabianca: Expuso que el juez a quo en la sentencia no dio cumplimiento estricto a lo previsto en el artículos en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto pese a que se propusieron excepciones, estas solo se enunciaron en la sentencia más no fueron analizadas de manera profunda, completa y detallada, para determinar por qué no se declaraban probadas; en este sentido, de acuerdo con el artículo 187, inciso 2 de la Ley 1437 de 2011 el silencio de inferior no impide que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus.

Indicó que no es posible proferir una sentencia condenatoria en contra del municipio por un accidente de naturaleza laboral sufrido por la parte demandante, precisando que ello ocurrió en el marco de la ejecución de un contrato de trabajo verbal celebrado entre el demandante José David Rojas Torres y Luis Alfredo Aguilar Nieto. En este sentido, consideró que si el daño sufrido por el agente estatal está relacionado con el oficio o profesión que se ejerce voluntariamente, el afectado solo tiene derecho a recibir las indemnizaciones previstas en la ley especial para tales eventos; no obstante, si corresponde a la materialización de un riesgo ajeno a la actividad de la administración, procede la indemnización plena para los terceros perjudicados y para la víctima directa1.

Manifestó que el régimen de responsabilidad extracontractual analizado contra el Municipio de Casabianca fue indebidamente aplicado, por cuanto, solo procedería si no existiese un vínculo contractual laboral entre las partes, y los eventuales daños se le hayan ocasionado a un particular hubiesen sido en un accidente de tránsito con un vehículo oficial en un contexto donde se desplazara como peatón. Refirió que está probado que el demandante fue vinculado laboralmente por el señor Luis Alfredo Aguilar Nieto quien en desarrollo del objeto contractual actuaba con total autonomía técnica y administrativa al tratarse de un contrato 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH;

Sentencia del 7 de febrero de 2018, Radicación número: 73001-23-31-000-2008-00100-01. Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-011-2016-00005-01 Nro. Interno: 00651/2021 Demandante: José David Rojas Torres y otros Demandado: Municipio de Casabianca estatal de obra pública, según la normatividad vigente para la época de los hechos, esto es el Decreto 734 de 2012; por consiguiente, contrario a lo afirmado por el juez a quo la responsabilidad de la administración no se constituyó por falla en el servicio durante la ejecución de la obra pública, ni la responsabilidad del estado ni de sus contratistas, constituyendo así un defecto fáctico.

Así, no puede atribuírsele responsabilidad al Municipio de Casabianca porque no se demostró el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso de sus obligaciones, en relación con la ejecución del contrato de obra. En consecuencia, la sentencia apelada incurrió en un defecto fáctico, porque el juez a quo no valoró, ni lo hizo en debida forma, los medios de prueba regularmente aportados al proceso que indican la existencia de un contrato de trabajo para el desarrollo de una obra pública.

Consideró que la responsabilidad extracontractual del Estado se configura cuando se acredita i. la existencia de un hecho generador (acción u omisión); ii. la causación de un daño antijuridico; y iii. el nexo de causalidad entre el hecho generado y el daño antijurídico. En este asunto, la responsabilidad se fundamenta en la ocurrencia de un accidente de tránsito, cuyo título de imputación es el objetivo por riesgo excepcional al estar involucrado una actividad peligrosa como lo es la conducción de vehículos; como el régimen de imputación es objetivo, la administración debe demostrar que su actuación fue prudente, diligente y no fue omisiva, así como la existencia de fuerza mayor y el hecho exclusivo de la víctima.

Indicó que en el presente caso se configura el hecho exclusivo de la víctima como causal eximente de responsabilidad, en el cual debe determinarse la relación de causalidad entre el hecho de la víctima y el daño, y si ese hecho de la víctima es la causa única, exclusiva o determinante del daño, se produce la exoneración de responsabilidad total de la administración; en el evento que junto con la actuación de la víctima concurra con otra causa en la producción del daño se producirá una liberación parcial de la administración en aplicación de la concausalidad.

Expuso que el accidente de tránsito alegado ocurrió en zona urbana del Municipio de Casabianca; y el artículo 106 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 1 de la Ley 1239 de 2008 determina las velocidades máximas y mínimas para la circulación de vehículos de servicio público o particular en las zonas urbanas. En relación con ello, manifestó que en el proceso no existe medio de prueba o informe técnico que acredite que el vehículo oficial tipo Volqueta de placa ODU-869 circulara excediendo los límites de velocidad, de lo cual infiere que la actividad de conducción del automotor se hizo sujeta a los límites permitidos.

Tampoco se demostró que el demandante fuese un actor vial que se encontrara transitando o desplazándose según la ley, es decir, en condición de peatón, para atribuir responsabilidad extracontractual del Estado. Por el contrario, está plenamente probado que el demandante se puso en peligro, con infracción directa de normas de obligatorio cumplimiento, asumiendo su propio riesgo de manera consiente y voluntaria, lo cual configura el hecho exclusivo de la víctima.

El hecho exclusivo de la víctima se estructura a partir de que el demandante obró bajo su propio riesgo y con desconocimiento de los artículos 55 y 83 de la Ley 769 de 2002 que regulan los comportamientos del conductor, pasajero o peatón, y la prohibición de llevar pasajero en la parte exterior del vehículo Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-011-2016-00005-01 Nro.

Interno: 00651/2021 Demandante: José David Rojas Torres y otros Demandado: Municipio de Casabianca respectivamente. Si el demandante hubiere actuado acatando todas las normas de tránsito para el desplazamiento adecuado en un vehículo automotor que no es para transporte de pasajeros, el daño no se hubiera causado. Expuso que el juez a quo halló probado que el conductor del vehículo fue quien le dio la orden al demandante de que se fuera en el volco del automotor, y que el señor Luis Alfredo Aguilar Nieto contrató al demandante para que lo ayudara en la construcción de placas huellas en la vereda Hoyo Caliente en el Municipio de Casabianca.

Esto significa que el verdadero empleador del demandante lo fue Luis Alfredo Aguilar Nieto y que el conductor del vehículo le indicó al demandante que no podía ir en la cabina de la volqueta. La presunta orden del conductor no podía existir ni acatarse, porque aquél no era superior laboral del demandante, ni tenía otra condición similar, y no se demostró que fuera representante del empleador; por esas mismas condiciones, la presunta orden no generaba el deber de acatarla (en un contexto de obediencia debida) menos cuando su ejecución podría significar la transgresión del ordenamiento jurídico.

Por lo tanto, no es válido sostener como lo hizo el a quo que una “orden” dada por el conductor del vehículo al demandante para transportarse en el volco del vehículo oficial tipo Volqueta, fue la causa real y eficiente para la producción jurídica del daño que se le atribuyó de manera automática al Municipio de Casabianca, sumado a que no se examinó el hecho exclusivo de la víctima como causal eximente de responsabilidad.

Causal que se acredita con lo narrado por el señor Eddier Arcila Giraldo en la audiencia realizada el 24 de noviembre de 2020 en la que indicó aspectos relacionados con la relación laboral existente entre el demandante y el señor Luis Alfredo Aguilar Nieto, que no logró establecerse la vinculación real del señor Humberto Rodríguez (conductor) con el Municipio de Casabianca por lo que no puede indicarse la responsabilidad de la administración por el hecho de sus agentes o de sus contratistas, tampoco que la entidad territorial fuera el ejecutor de la obra (no hay prueba idónea del acto), pero sí logró demostrarse que la víctima se puso ella misma en peligro al ubicarse en el volco del automotor para transportarse, también como el mismo demandante lo dejó claro en su declaración. Agregó que en el evento de determinarse que fue cierto que el demandante cayó desde la altura del vehículo oficial, se genera la duda por su actuar imprudente y por qué él se encontraba allí, si nunca tuvo ningún tipo de relación con el Municipio de Casabianca.

Esto puede constituirse en una situación de imprevisibilidad e irresistibilidad del hecho de la víctima como causal de exoneración de responsabilidad, porque lo relevante es acreditar que el comportamiento de la víctima fue decisivo, determinante y exclusivo, como ocurre en este asunto en el que la víctima de manera imprudente, bajo su propio riesgo, y sin atención a las normas de tránsito y transporte automotor terrestre causó su propio daño. Mencionó que en el proceso se acreditó que el demandante sufrió un accidente; que, si bien el vehículo automotor involucrado en el accidente es del Municipio de Casabianca, al momento de presentarse aquél, el automotor estaba bajo la tenencia de un tercero en virtud de un contrato de arrendamiento, lo cual exime a la administración municipal de cualquier responsabilidad por ser un tercero el causante del daño. Además, el contexto en el cual el accidente ocurrió Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-011-2016-00005-01 Nro.

Interno: 00651/2021 Demandante: José David Rojas Torres y otros Demandado: Municipio de Casabianca lo fue en el de un contrato de trabajo, reiterando así los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. Reiteró que en el proceso no existe medio de prueba que determine la responsabilidad de la administración municipal ni que ésta intervino en la producción del daño por acción u omisión, señalando que la parte demandante incumplió con la carga de la prueba de su incumbencia. Adicionalmente, se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva, porque si bien el vehículo involucrado en el accidente es oficial, para ese momento estaba bajo el dominio de un tercero en virtud de un contrato de arrendamiento, persona que a su turno no tenía ningún vínculo contractual ni legal con la entidad territorial.

Sostuvo en relación con el reconocimiento y liquidación del perjuicio moral que si bien el a quo tuvo en cuenta la posición del Consejo de Estado en sentencia de 28 de agosto de 2014, que fija que para reparar los daños morales en caso de lesiones, deberá determinarse la gravedad o levedad de la afectación o lesión causada a la víctima directa en función del porcentaje de incapacidad laboral acreditada, y que si bien no existe tarifa legal para probar la gravedad de la lesión, ni esta se limita a una prueba técnica como la que expide la Junta Regional de Calificación de Invalidez, según decisiones del Consejo Estado y de la Corte Constitucional la gravedad de la lesión puede determinarse según las pruebas documentales (como la historia clínica), pero en ningún caso aplica una presunción de gravedad o levedad de la lesión. Luego, debe contarse con algún medio de prueba que permita determinar objetivamente la gravedad de la lesión, para ahí si establecer los niveles y montos del perjuicio, lo que no ocurrió en este asunto.

En el proceso si bien se cuenta con el soporte de la historia clínica, esta no se valoró según las reglas de la sana crítica en el sentido de determinar -según la lesión sufrida por la víctima- si esta resultaba ser grave o leve, en la medida que el a quo se refirió de manera genérica a un porcentaje, sin explicar la ciencia de su dicho, ni las razones técnicas de esa conclusión, supliendo una falencia de la parte demandante en determinar el grado de pérdida de la capacidad laboral, además de comparar dos casos con historias clínicas y hechos distintos para determinar un porcentaje de la gravedad o levedad de la lesión. Además, indicó que de acuerdo con la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado en la materia sobre el reconocimiento moral, la gravedad o levedad de la lesión y los correspondientes niveles se determinarán y motivarán de conformidad con lo probado en el proceso, es decir, no aplica de manera automática la presunción. En el proceso no se probó el grado de afectación de la lesión para determinar su gravedad o levedad, ni es posible aplicar jurisprudencia y doctrina probable para una cuantificación de perjuicios, basado en una simple comparación de las lesiones de casos disímiles; tampoco que el juez supla la carga probatoria de la parte demandante.

Finalmente, con fundamento en los anteriores argumentos solicita principalmente que la sentencia de primera instancia se revoque respecto de la responsabilidad administrativa y patrimonial del Municipio de Casabianca, y de forma subsidiaria se revoque, según lo expuesto en el recurso de apelación en el acápite que denominó “Imposibilidad de reparar por falta de cuantificación del daño.” (Archivo pdf 17.

Recurso de Apelación Mpio Casabianca, carpeta Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-011-2016-00005-01 Nro. Interno: 00651/2021 Demandante: José David Rojas Torres y otros Demandado: Municipio de Casabianca EXPEDIENTE JUZGADO, subcarpeta CUADERNO PRINCIPAL, del expediente digital). b. Luis Alfredo Aguilar Nieto (llamado en garantía): Esta parte apelante consideró que en el proceso no se demostró con certeza el vínculo contractual entre el señor Luis Antonio Aguilar Nieto con el Municipio de Casabianca, ni tampoco la relación contractual con el demandante.

Según la providencia apelada, la esfera de dominio del vehículo oficial estuvo y sigue estando en cabeza del Municipio de Casabianca; también quedo demostrado que la persona contratada por la entidad territorial para la conducción del vehículo de su propiedad debía tener experticia. Por lo tanto, estas personas son las únicas que deben responder, porque al conductor nadie lo obligaba a conducir el vehículo con personas en el volco y si lo hizo, fue por su absoluta responsabilidad, por cuanto debió indicarle a la víctima que allí no se podía transportar, tal y como lo dispone el artículo 83 de la Ley 769 de 2002.

Así, se acredita la responsabilidad única y exclusiva del Municipio de Casabianca. En el proceso no se probó su responsabilidad, ni el vínculo directo que tenía para el momento de los hechos con el Municipio de Casabianca. En este sentido, señaló que de acuerdo con la ley el contrato estatal es solemne y siempre debe constar por escrito.

Que no se demostró ningún vínculo contractual con la administración municipal, y un medio de prueba testimonial no puede ser plena prueba para acreditar la existencia de un contrato estatal, ni las obligaciones que se derivan del contrato. En este sentido, Luis Alfredo Aguilar Nieto no podía ser llamado en garantía en este proceso. Manifestó que no existe medio de prueba en el proceso que determine su responsabilidad en la ocurrencia de los hechos; ni su vinculación con el Municipio de Casabianca.

Agregó que el hecho de haberse alquilado la maquinaria de propiedad del municipio no demuestra un vínculo laboral con el municipio, menos, cuando el estatuto tributario de la entidad territorial permite el alquiler de a maquinaria a los residentes del municipio. Está demostrado el hecho de la responsabilidad del Municipio de Casabianca porque se demostró que el demandante estaba en el volco de la volqueta, por tanto, era responsabilidad del municipio la actividad realizada por su trabajador de cumplir las normas de tránsito y no lo hizo, porque no debió poner en marcha el vehículo hasta que el demandante no hubiere descendido de este, insistiendo en la aplicación del artículo 83 de la Ley 769 de 2002.

Expuso que la sentencia se basó en supuestos de una relación laboral del señor Luis Antonio Aguilar Nieto con el Municipio de Casabianca Tolima, además que nunca se demostró el vínculo contractual como lo exige la Ley 80 de 1993. No están probados los elementos esenciales de un contrato laboral, lo cual significa que sobre supuestos, se creó una relación laboral que nunca existió, lo cual se constituye en una violación flagrante de sus derechos al ser juzgado sin pruebas suficientes o inconducentes.

Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-011-2016-00005-01 Nro. Interno: 00651/2021 Demandante: José David Rojas Torres y otros Demandado: Municipio de Casabianca Adujo que el llamamiento en garantía no resultaba procedente porque no cumple con los presupuestos que la ley exige al respecto, esto es, no precisa el sustento legal o contractual para exigir la vinculación de Luis Antonio Aguilar Nieto; de hecho, el contrato estatal no está probado.

El llamamiento en garantía sólo procede respecto de los agentes del estado, y para el momento de ocurrencia los hechos el llamado no tenía ningún vínculo con el Municipio de Casabianca, además es necesario aportar la prueba sumaria sobre su culpa grave o dolo, los que nunca pueden ser probados porque no tenía vínculo con la entidad territorial ni con el demandante.

Por lo tanto, la sentencia recurrida no está debidamente soportada en el ordenamiento jurídico porque el llamamiento no cumple con lo previsto en el artículo 225 de la Ley 1437 de 2011. Por consiguiente, solicita que se revoque la sentencia de primera instancia, que condenó al señor Luis Alfredo Aguilar Nieto como llamado en garantía a reembolsar el 50% de la condena impuesta, para que en su lugar se le exima de responsabilidad (Archivo pdf

17. CONTESTACION APELACION SENTENCIA, carpeta EXPEDIENTE JUZGADO, subcarpeta CUADERNO PRINCIPAL 2, del expediente digital). Trámite de la segunda instancia Por auto de 23 de septiembre de 2021 se admitieron los recursos de apelación interpuestos por las partes, los cuales se tramitaron según lo previsto en el artículo 247, numeral 5, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 (Archivo pdf 005_AUTO ADMITE RECURSOS APELACION SENTENCIA; carpeta EXPEDIENTE TRIBUNAL, del expediente digital).

Alegatos de conclusión a. Parte demandante No presentó alegatos de conclusión. b. Parte demandada No presentó alegatos de conclusión. c. Llamado en garantía No presentó alegatos de conclusión. c. Ministerio Público No presentó concepto. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Competencia El artículo 153 de la Ley 1437 de 2011 establece que los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

Según el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 243 ibidem -sin las modificaciones introducidas por los artículos 20 y 62 de la Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-011-2016-00005-01 Nro. Interno: 00651/2021 Demandante: José David Rojas Torres y otros Demandado: Municipio de Casabianca Ley 2080 de 2021- la decisión que resuelva el recurso de apelación respecto de la sentencia de primera instancia debe ser adoptada por la Sala de Decisión. En consecuencia, la Sala de Decisión profiere sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta, Problema jurídico Corresponde a la Sala de Decisión determinar si ¿el Municipio de Casabianca y el llamado en garantía son administrativa y patrimonialmente responsables por las lesiones sufridas por el señor José David Rojas Torres en hechos ocurridos el 23 de septiembre de 2014 en un accidente, mientras se transportaba en un vehículo de propiedad de la entidad territorial demandada; y si como consecuencia de ello, es procedente acceder a las pretensiones de la demanda en la forma que lo determinó el Juez a quo? Límites de la apelación La sentencia de primera instancia fue apelada por la parte demandada y el llamado en garantía. La competencia de esta Sala de Decisión está circunscrita a los argumentos expuestos por cada una de las partes en sus recursos de apelación2 que consisten en determinar si son administrativa y patrimonialmente responsables por las lesiones sufridas por el señor José David Rojas Torres en un accidente de tránsito ocurrido el 23 de septiembre de 2014 o se configura algún eximente de responsabilidad consistente en el hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima, que impidan la atribución del daño en su contra.

En ese sentido, en el evento de acreditarse la responsabilidad de los apelantes se verificará sobre la procedencia de la indemnización de perjuicios. Al respecto, la jurisprudencia del Consejo de Estado consideró: “Este entendimiento del principio de congruencia y de los límites competenciales del ad quem frente el recurso de apelación es el que la Sala acoge y reitera, de manera que si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único.

Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO;

Sentencia del 16 de julio de 2021, Radicación número: 23001-23-31-000-2010-00153-01 (65728), Actor: Luz Adriana González Lozano y otros, Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. Temas: Daño causado por accidente de vehículos, naves o aeronaves –Miembro del Ejército que fallece en una misión de trabajo mientras conducía una motocicleta / Régimen objetivo por daños causados por la concreción de riesgos derivados de la profesión militar – No se aplica al caso.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Consejero Ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH; Sentencia del 6 de abril de 2018; Radicación número: 05001-23-31-000-2001-03068-01 (46005), Actor: Darío de Jesús, Santamaría Lora y otros, Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.

Tema: Sentencia de unificación de jurisprudencia en punto a la competencia del juez de segunda instancia frente al recurso de quien actúa como apelante único, marco fundamental de competencia del juez de segunda instancia y las condiciones para el reconocimiento del lucro cesante a favor de los padres del hijo que fallece. Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-011-2016-00005-01 Nro.

Interno: 00651/2021 Demandante: José David Rojas Torres y otros Demandado: Municipio de Casabianca no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada.”3 Previo a decidir, la Sala dirá que el proceso fue tramitado en forma legal y no se observa la existencia de causal alguna de nulidad que invalide lo actuado.

Responsabilidad del Estado por el daño antijurídico El artículo 2 de la Constitución Política prescribe: “Las autoridades de la república están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del estado y de los particulares.” Por su parte el artículo 90 ibidem dispone: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades.” Dicho artículo 90 de la Constitución Política establece una cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado que le impone la obligación de responder por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades; del texto mismo de estas normas se derivan los elementos que configuran dicha responsabilidad, cuales son: 1. el daño antijurídico y 2. la imputación del daño a la entidad pública demandada4.

La concreción de la responsabilidad del Estado La Asamblea Nacional Constituyente cambió la doctrina vernácula sobre la responsabilidad del Estado, porque desplazó el soporte de la responsabilidad administrativa del concepto subjetivo de la antijuridicidad de la acción del Estado, al concepto objetivo de la antijuridicidad del daño producido por ella.

Esta antijuridicidad se predica cuando se causa un detrimento patrimonial que carezca de título jurídico válido y que excede el conjunto de cargas que normalmente debe soportar el individuo en su vida social. Por lo que hace a la imputabilidad, para que proceda la responsabilidad en cuestión, no basta solamente con la mera relación de causalidad entre el daño y la acción de una autoridad pública, sino que es necesario, además, que pueda 3 Citado en: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN;

Sentencia del 19 de julio de 2018, Radicación número: 25000-23-26-000- 200200697(42868), Actor: María Consuelo Morales Osorio y otros; Demandado: Nación – Ministerio de Salud y otros. Temas: Falla médica / Falla probada del servicio médico – Omisión de atención oportuna / Daño– prueba de la condición de compañero permanente –Valor probatorio de las declaraciones extrajuicio– Reiteración jurisprudencial / Daño–acreditación de la condición de tercero damnificado con la condición de padre de la menor que sufre directamente el daño. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejera ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ;

Sentencia del 10 de agosto de 2005, Radicación: 73001-23-31- 000-199704725-01 (15127), Actor: Mercedes Herrera y Otros, Demandado: La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, Referencia: Sentencia de Reparación Directa. Sentencia C-333-96. Referencia: Expediente D-1111, Norma acusada: Artículo 50 (parcial) de la Ley 80 de 1993, Actora: Emilse Margarita Palencia Cruz, Temas: El artículo 90 consagra una cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, Daño antijurídico, conducta antijurídica y responsabilidad contractual del Estado;

Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO; Sentencia del 1º. de agosto de 1996. Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-011-2016-00005-01 Nro. Interno: 00651/2021 Demandante: José David Rojas Torres y otros Demandado: Municipio de Casabianca atribuirse al órgano o al Estado el deber jurídico de indemnizar; o sea, a más de la atribución fáctica se requiere una atribución jurídica, y por supuesto la determinación de las condiciones necesarias para el efecto, quedaron en manos de la ley y la jurisprudencia. La responsabilidad del Estado en la perspectiva procesal de un asunto en concreto requiere la acreditación de los siguientes requisitos: a. Que se cause un daño; b. Que ese daño sea imputable, por acción u omisión, a una autoridad; y c. Que ese daño sea antijurídico5.

El daño como requisito esencial de toda responsabilidad, es el resultado de la conducta del sujeto responsable hacia una persona, que se traduce en un perjuicio patrimonialmente avaluable para el receptor de la acción u omisión estatal -"En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho6, que contraría el orden legal7 o que está desprovista de una causa que la justifique8, resultado que se produce sin derecho, al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida9, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa"10-; la imputabilidad del daño es la atribución jurídica de reparar un daño causado que reposa en cabeza de un sujeto determinado -"La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS;

Sentencia del 31 de agosto de 2021, Radicación: 7600123-31-000-2011-00940-01 (52653), Actor: Rubén Darío Daza Gómez y Otros, Demandado: La Nación – Fiscalía General de la Nación y Otro, Referencia: Acción de Reparación Directa (Apelación Sentencia), Tema: privación injusta de la libertad. Subtema 1: no configura daño antijurídico – Ley 906 de 2004, Sentencia de segunda instancia. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES;

Sentencia del 7 de diciembre de 2021, Radicación: 25000- 23-26000-2012-00494-01 (54626), Actor: Jaime Enrique Gómez Herrera, Demandado: Bogotá Distrito Capital, Referencia: Apelación Sentencia - Acción de Reparación Directa, Tema: Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Diligencia de restitución de bien inmueble. No se acreditó el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, Sentencia Segunda Instancia. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, Consejero ponente: RAMIRO DE JESÚS PAZOS GUERRERO;

Auto del 27 de marzo de dos mil catorce (2014, Radicación: 05001-23-33-000-2012-00124-01 (48578), Actor: Inversiones Giraldo Osorio e Hijos, Demandado: Departamento de Antioquia y Otros, Referencia: Medio de Control de Reparación Directa (Auto Excepciones Previas). 6 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000.

Rad.: 11945. 7 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A., 1975. Pág. 90. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. 9 Cosso. Benedetta.

Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección "C", Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES; Sentencia del 22 de noviembre de 2021, Radicación número: 50001-23-31-000-2011-00436-01 (58457), Actor: Wilson Medina Amado y Otros, Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Otros, Referencia: Acción de Reparación Directa (Apelación Sentencia), Tema: Privación injusta de la libertad.

Ley 600 de 2000. Vencimiento de términos. Inactividad de la víctima por no ejercer prerrogativa que le permite ser titular del beneficio de excarcelación. Hecho o culpa de la víctima, Sentencia segunda instancia. Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-011-2016-00005-01 Nro. Interno: 00651/2021 Demandante: José David Rojas Torres y otros Demandado: Municipio de Casabianca públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto11"12-; a su vez, la imputación no puede realizarse con base en la sola causación material de daño, sino que debe sustentarse "previa justificación de su procedencia, en otras razones o títulos jurídicos diferentes, ya sea la propiedad de la cosa que ha producido el daño, la titularidad de la empresa en cuyo seno ha surgido el perjuicio, la dependencia en que respecto del sujeto responsable se encuentra el autor material del hecho lesivo, o cualquier otra."13 La antijuridicidad del daño, en consecuencia, se contrae a que el sujeto que soporta el daño no tenga el deber jurídico de afrontarlo; en conclusión, el artículo 90 de la Constitución Política dispone una garantía de las personas en defensa de sus derechos frente al comportamiento estatal.

Por otro lado, debe recordarse que "El daño alude a la vulneración del derecho o interés jurídico tutelado, mientras que el perjuicio hace referencia a las consecuencias que ese daño trae consigo"14 y ello apunta a reconocer "verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere"15.

Responsabilidad del Estado en materia daños ocasionados con el ejercicio de actividades peligrosas como la conducción de vehículo automotor De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, en los eventos que se producen daños originados en el despliegue por parte de la entidad pública o de sus agentes de actividades peligrosas -como ocurre con la conducción de un vehículo automotor- aquél a quien corresponda jurídicamente la guarda de la actividad debe responder por los perjuicios que se ocasionen al realizarse el riesgo creado con fundamento en el régimen objetivo de responsabilidad, siendo el riesgo excepcional el título jurídico de imputación aplicable16. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, rad.: 36.386. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección "C", Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES;

Sentencia del 22 de noviembre de 2021, Radicación número: 50001-23-31-000-2011-00436-01 (58457), Actor: Wilson Medina Amado y Otros, Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Otros, Referencia: Acción de Reparación Directa (Apelación Sentencia), Tema: Privación injusta de la libertad. Ley 600 de 2000. Vencimiento de términos. Inactividad de la víctima por no ejercer prerrogativa que le permite ser titular del beneficio de excarcelación. Hecho o culpa de la víctima, Sentencia segunda instancia. 13 FERNÁNDEZ, Tomás-Ramón y GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo.

Curso de Derecho Administrativo. Tomo II. Tercera Edición. Editorial Civitas S.A. Madrid. 1992. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera, Subsección “B”, Magistrado Ponente: Ramiro Pazos Guerrero, Radicación número: 08001-23-31-000-2005-02812-01 (47.386), Demandante: Jorge Enrique Escaff Cusse y otros, Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación, Referencia: Acción de reparación directa.

Aclaración de voto de Alberto Montaña Plata. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección "C", Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES; Sentencia del 22 de noviembre de 2021, Radicación número: 50001-23-31-000-2011-00436-01 (58457), Actor: Wilson Medina Amado y Otros, Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Otros, Referencia: Acción de Reparación Directa (Apelación Sentencia), Tema: Privación injusta de la libertad.

Ley 600 de 2000. Vencimiento de términos. Inactividad de la víctima por no ejercer prerrogativa que le permite ser titular del beneficio de excarcelación. Hecho o culpa de la víctima, Sentencia segunda instancia. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN;

Sentencia del 8 de mayo de 2019, Radicación número: 68001-23-31000-2006-01049-01 (46858), Actor: Rosa Mercedes Ojeda Salazar y otra, Demandado: Municipio de Tona. Temas: Grado jurisdiccional de consulta-requisitos/Régimen de Responsabilidad Objetiva - riesgo excepcional/Responsabilidad del Estado por ejercicio de actividades peligrosas-carro oficial-conductor del Estado/Transporte benévolo-aplicación responsabilidad Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-011-2016-00005-01 Nro.

Interno: 00651/2021 Demandante: José David Rojas Torres y otros Demandado: Municipio de Casabianca En relación con la distribución de la carga de la prueba en este título de imputación y para este tipo de asuntos, dicha Corporación ha considerado que para el demandante es suficiente acreditar la existencia del daño y de la relación de causalidad entre éste y el hecho de la administración causado en ejercicio de la actividad peligrosa.

Por su parte, al demandado le corresponderá demostrar la existencia de alguna de las causales liberadoras de responsabilidad como causa extraña, fuerza mayor y el hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima17. Ahora, respecto de la guarda de la actividad la jurisprudencia del Consejo de Estado, con apoyo en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, sobre el punto indicó: “El responsable por el hecho de cosas inanimadas es su guardián, o sea quien tiene sobre ellas el poder de mando, dirección y control independientes.

Y no es cierto que el carácter de propietario implique necesaria e ineludiblemente el de guardián, pero sí lo hace presumir como simple atributo del dominio, mientras no se prueba lo contrario. De manera que si a determinada persona se le prueba ser dueña o empresaria del objeto con el cual se ocasionó el perjuicio en desarrollo de una actividad peligrosa, tal persona queda cobijada por la presunción de ser guardián de dicho objeto —que desde luego admite prueba en contrario— pues aun cuando la guarda no es inherente al dominio, sí hace presumirla en quien tiene el carácter de propietario.

O sea, la responsabilidad del dueño por el hecho de las cosas inanimadas proviene de la calidad de que guardián de ellas presúmase tener. Y la presunción de ser guardián puede desvanecerla el propietario si demuestra que transfirió a otra persona la tenencia de la cosa en virtud de un título jurídico, como el de arrendamiento, el de comodato, etc., o que fue despojado inculpablemente de la misma, como en el caso de haberle sido robada o hurtada.18.”19 En este sentido, el Consejo de Estado ha considerado que: objetiva/Teorías causales - causa más próxima - causa adecuada/Perjuicios materiales-lucro cesante- requiere prueba de la dependencia económica.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN; Sentencia del 16 de diciembre de 2020, Radicación número: 7600123-31-000-2009-00960-01(51457), Actor: José Nabor Marín Jiménez, Demandado: E.S.E. Antonio Nariño y otro. Temas: Accidente de Tránsito–régimen de responsabilidad/Falla del servicio– puede declararse cuando constituyó la causa adecuada para la producción del daño/Competencia del juez de segunda instancia – implica que se estudie lo desfavorable al recurrente en caso de que se trate de apelante único y que se deba aplicar la garantía de la no reformatio in pejus/Lucro Cesante– prueba del ingreso de una persona dedicada a una actividad comercial legal. 17 Ibidem. 18 Nota original de la sentencia citada: “Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

Sentencia de mayo 18 de 1972. En el mismo sentido la sentencia de julio 4 de 1977”. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN; Sentencia del 8 de mayo de 2019, Radicación número: 68001-23-31000-2006-01049-01 (46858), Actor: Rosa Mercedes Ojeda Salazar y otra, Demandado: Municipio de Tona.

Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-011-2016-00005-01 Nro. Interno: 00651/2021 Demandante: José David Rojas Torres y otros Demandado: Municipio de Casabianca “Si con un vehículo oficial —o uno particular, respecto del cual una entidad pública tenga la guarda—, se producen lesiones o la muerte de una persona, dicha entidad debe responder e indemnizar los perjuicios que ocasionó.”20 No obstante, la jurisprudencia del Consejo de Estado también ha expuesto que en materia de responsabilidad del Estado, tratándose de daños ocasionados con el ejercicio de actividades peligrosas -como la conducción de vehículo automotor- el riesgo excepcional es el título de imputación aplicable por excelencia “…ello no impide que el juez de la responsabilidad ausculte el asunto bajo parámetros subjetivos como el de la falla en servicio, toda vez dicho examen resulta útil en punto del carácter pedagógico de tal institución. En tal sentido, esta Subsección ha considerado21: Sin perjuicio de lo anterior, esta Sección también ha precisado que, si se observa que el daño no fue accidental, sino que tuvo su causa en una falla del servicio, será precisamente bajo este título subjetivo de imputación que deba resolverse el caso, en virtud de que el juez a través del análisis que lleva a cabo en el proceso de reparación, cumple una labor de diagnóstico frente a la administración, dirigida a que ésta adopte medidas encaminadas a que su conducta falente no se repita y, además, porque en ese caso la administración puede repetir contra sus agentes o ex agentes, si éstos actuaron con culpa grave o dolo.”22 Medios de prueba obrantes en el proceso relevantes para resolver el problema jurídico: • Copia de los registros civiles de nacimiento de José David Rojas Torres, Martha Cecilia Rojas Torres, Nasly Daniela Rojas Torres, Jorge Andrés Rojas Torres, Stick Leonardo Rojas Torres, Juan Diego Rojas Torres, y María del Carmen Torres (Archivo pdf 01. 11-2016-00005 CUADERNO PRINCIPAL, páginas 9 a 15, carpeta EXPEDIENTE JUZGADO, del expediente digital). • Licencia de Tránsito No. 10007521651 del vehículo clase Volqueta, tipo carrocería – platón, placas ODU-869, color rojo, modelo 2014, de servicio oficial, de propiedad del Municipio de Casabianca con NIT No. 890702021 (Archivo pdf 01. 11-2016-00005 CUADERNO PRINCIPAL, página 16, carpeta EXPEDIENTE JUZGADO, del expediente digital). • Licencia de conducción de Carlos Humberto Rodríguez Pineda, categoría B2 – servicio particular, y categoría C2 – servicio público 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA;

Sentencia del 3 de mayo de 2007, Radicación número: 05001-23- 25-000-199207122-01 (16180), Actor: José Ramiro Vargas Palacio, Demandado: Departamento de Antioquia y otros. 21 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 12 de agosto de 2019, exp. 46122, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. En el mismo sentido, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 31 de julio de 2014, exp. 27900, C.P. Danilo Rojas Betancourth. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN;

Sentencia del 16 de diciembre de 2020, Radicación número: 7600123-31-000-2009-00960-01(51457), Actor: José Nabor Marín Jiménez, Demandado: E.S.E. Antonio Nariño y otro. Temas: Accidente de Tránsito–régimen de responsabilidad/Falla del servicio– puede declararse cuando constituyó la causa adecuada para la producción del daño/Competencia del juez de segunda instancia – implica que se estudie lo desfavorable al recurrente en caso de que se trate de apelante único y que se deba aplicar la garantía de la no reformatio in pejus/Lucro Cesante– prueba del ingreso de una persona dedicada a una actividad comercial legal.

Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-011-2016-00005-01 Nro. Interno: 00651/2021 Demandante: José David Rojas Torres y otros Demandado: Municipio de Casabianca (Archivo pdf 01. 11-2016-00005 CUADERNO PRINCIPAL, página 16, carpeta EXPEDIENTE JUZGADO, del expediente digital). • Póliza de Seguro de daños No. 3361919 AT 1333 6156992 2, expedida el 5 de junio de 2014, con vigencia de 31 de mayo de 2014 a 30 de mayo de 2015; tomador Municipio de Casabianca, respecto del vehículo Camión de servicio oficial, de placas ODU 896, modelo 2014 (Archivo pdf 01. 11- 2016-00005 CUADERNO PRINCIPAL, páginas 17 a 18, carpeta EXPEDIENTE JUZGADO, del expediente digital). • Informe Policial de Accidentes de Tránsito de 23 de septiembre de 2014 el cual describe: Clase de accidente – caída de ocupante; localidad – Casabianca; hora 10:25 a.m. a 10:30 a.m.; características del lugar: urbano, residencial, tramo de vía: normal; características de la vía: recta, plano con aceras, dos carriles, utilización: doble sentido, dos calzadas, material: concreto, estado: bueno, iluminación artificial; sin señales, ninguna demarcación; conductor: Carlos Humberto Rodríguez Pineda; vehículo Volqueta, placas ODU-869, rojo, modelo 2014 de servicio oficial; propiedad del Municipio de Casabianca; víctima: José David Rojas Torres, código de causa 156 “Transportar pasajero en la plataforma.” (Archivo pdf 01. 11-2016-00005 CUADERNO PRINCIPAL, páginas 25 a 26, carpeta EXPEDIENTE JUZGADO, del expediente digital). • Informe Ejecutivo –FPJ-3- de 23 de septiembre de 2014 elaborado por la Policía Judicial, No. de caso 73870-60-00479-2014-000-79 dirigido a la Fiscalía 62 Local de Villahermosa – Tolima, por el delito de lesiones personales en accidente de tránsito por hechos ocurridos el 23 de septiembre de 2014 en la carrera 3, Barrio Divino Niño salida al Municipio de Villahermosa, localidad – Casabianca, Zona Urbana, con el siguiente contenido: “Fecha de los hechos: 23-09-2014 siendo aproximadamente las 10:25 horas en la dirección ya mencionada ocurrió accidente de tránsito con personas lesionadas, vehículo y personas que se relacionarán a continuación: VEHÍCULO No. 01: Volqueta de placas ODU-869, marca FREIGHTLINER, Línea M2 106, modelo 2014, color rojo servicio oficial, propietario municipio de Casabianca Nit. 890.702.021-7, seguro obligatorio de accidente de tránsito “SOAT” número AT 1333-6155992 2, de compañía Liberty Seguro, vigencia 2015-05-30.

Motor número 90697008884458, Chasis número 3ALACYCS6EDFL3600. CONDUCIDA POR EL SEÑOR: CARLOS HUMBERTO RODRIGUEZ PINEDA, identificado con cédula de ciudadanía número 5.906.517 expedida en Palocabildo – Tolima, (…). Ocupación Conductor. PERSONA LESIONADA: JOSÉ DAVID ROJAS TORRES identificado con cédula de ciudadanía número 1.108.121.769 expedida en Casabianca – Tolima, (…), quien presento según dictamen médico trauma craneoencefálico severo y posible factura en extremidades superiores, se deja observación de que el joven fue remitido por gravedad de las lesiones.

OBSERVACIONES: Se deja constancia que tanto al conductor como a la persona lesionada se les realizó la prueba de alcoholemia de sangre en el Hospital Santo Domingo de la localidad, la cual por medio de las Fiscalía será allegada a esta entidad.

HECHOS: Vehículo tipo volqueta que transita con materiales para construcción en el perímetro urbano hacia la salida al municipio de Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-011-2016-00005-01 Nro. Interno: 00651/2021 Demandante: José David Rojas Torres y otros Demandado: Municipio de Casabianca Villahermosa, la madera que lleva en la parte del volco golpeó una red eléctrica interna, la cual con el impacto hace perder la estabilidad de la persona que se encontraba sobre la madera, produciendo la caída sobre la vía resultando lesionado, siendo trasladado al Hospital Santo Domingo de la Localidad.

NOTA: Ya que en la localidad no se cuenta con el servicio de parqueadero debidamente habilitada. Dicho vehículo quedará en custodia por la Policía y será trasladada al Municipio de Mariquita al parqueadero denominado “GRUAS LA PRIMERA.” (Archivo pdf 01. 11-2016-00005 CUADERNO PRINCIPAL, páginas 22 a 24, carpeta EXPEDIENTE JUZGADO, del expediente digital). • Historia clínica expedida por el Hospital Santo Domingo de Casabianca de fecha 23 de septiembre de 2014, servicio de atención por urgencias ambulatoria realizada al señor José David Torres Rojas ingresó por urgencias, por su caída desde una volqueta, cuyos hallazgos clínicos indican: trauma en cabeza en región frontal izquierda con edema palpebral, trauma en las muñecas de los dos brazos, con deformidad de muñeca, posible fractura, contusión de los párpados y de la región periocular, sangrado nasal abundante, consciente, orientado.

Ordenan su remisión a un nivel mayor de atención Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. de Ibagué (Archivo pdf 01. 11-2016-00005 CUADERNO PRINCIPAL, páginas 120 a 127, carpeta EXPEDIENTE JUZGADO, del expediente digital). • Epicrisis realizada por la Unidad de Cuidado Intensivo del Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. de Ibagué, en relación con la patología del señor José David Torres Rojas.

Ingresó el 23 de septiembre de 2014 a las 21:20 horas con diagnóstico principal de insuficiencia respiratoria aguda, traumatismo craneoencefálico severo, fractura conminuta frontal izquierda, postoperatorio inmediato de craneotomía frontal izquierda, drenaje de hematomas epidural, subdural, cortical frontales, subdurostomia, fractura del radio derecho, epistaxis.

En el resumen se indicó: “Llegó al servicio de urgencias el 23 de septiembre de 2014 a las 16:45 horas, remitido de Casabianca donde a las 10:30 a.m, había sufrido politraumatismo al caer desde una volqueta, Glasgow inmediato 15/15, entró en la falla respiratoria por lo que requirió intubación en el hospital local y remisión para atención por neurocirugía. Ya en Casabianca había evidenciado fractura de ambas muñecas.

A su arribo al servicio de urgencia del Hospital Federico Lleras lo encontraron con intubación orotraqueal, asistido con ambu, inconsciente, la tomografía demostró fractura frontal izquierda, fractura orbital izquierda, aire en la órbita izquierda, hematoma epidural frontal izquierdo. Fue llevado a craneotomía que se practicó desde las 19:20 horas y hasta las 21 horas, evidenciaron fractura conminuta de la bóveda craneana, conminución de techo de la órbita izquierda, desgarro dural extenso, gran hematoma epidural, múltiples colecciones en múltiples espacios anatómicos, fractura del seno frontal izquierdo, le realizaron craneotomía frontal izquierda, drenaje de hematoma epidural, drenaje de hematoma subdural, drenaje de contusión cortical frontal izquierda, duroplastia de la base del cráneo, subdurostomia para monitoria de presión intracraneana, cranealización del seno frontal izquierdo con acrílico, craneopatía autóloga, se trasladó a esta unidad de cuidados intensivos para continuar su tratamiento.

(…).” Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-011-2016-00005-01 Nro. Interno: 00651/2021 Demandante: José David Rojas Torres y otros Demandado: Municipio de Casabianca (Archivo pdf 01. 11-2016-00005 CUADERNO PRINCIPAL, páginas 27 a 29, carpeta EXPEDIENTE JUZGADO, del expediente digital). • Epicrisis del servicio de hospitalización del señor José David Rojas Torres en el Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. de Ibagué de 23 de septiembre de 2014.

Diagnóstico de ingreso: politraumatismo severo (Archivo pdf 01. 11-2016-00005 CUADERNO PRINCIPAL, páginas 33 a 39, carpeta EXPEDIENTE JUZGADO, del expediente digital). • Solicitud de 15 de octubre de 2014 de policía judicial, dirigida al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses para valoración médico legal del demandante (Archivo pdf 01. 11-2016- 00005 CUADERNO PRINCIPAL, páginas 33 a 39, carpeta EXPEDIENTE JUZGADO, del expediente digital). • Incapacidades expedidas por el Hospital Federico Lleras Acostas E.S.E. en favor del señor José David Rojas Torres: i. del 23 de septiembre al 23 de octubre de 2014; ii. del 24 de octubre al 23 de noviembre (30 días); iii. del 24 de noviembre al 14 de diciembre (20 días) (Archivo pdf 01. 11-2016-00005 CUADERNO PRINCIPAL, páginas 30 a 32, carpeta EXPEDIENTE JUZGADO, del expediente digital). • Recibo de Caja No. 000481 de 23 de septiembre de 2014 expedido por la Alcaldía de Casabianca - Tolima, cuyo contenido indica que el municipio recibió del señor Luis Alfredo Aguiar Nieto un pago por la suma de $102.670 pesos por concepto de alquiler de maquinaria para un viaje de materiales; con sello de tesorería del municipio (Archivo pdf 01. 11-2016-00005 CUADERNO PRINCIPAL, página 116, carpeta EXPEDIENTE JUZGADO, del expediente digital). • Historia clínica elaborada por el Hospital Santo Domingo de Casabianca relacionada con la atención médico asistencial brindada al señor al señor José David Rojas Torres a partir del 23 de septiembre de 2014 (Archivo pdf 01. 11-2016-00005 CUADERNO PRINCIPAL, página 117 a 127, carpeta EXPEDIENTE JUZGADO, del expediente digital).

Mérito probatorio del medio de prueba documental obrante en el proceso Es necesario advertir que las pruebas documentales debidamente solicitadas, decretadas y aportadas por las partes en las oportunidades legales correspondientes estuvieron a disposición de la parte contra la cual se adujeron, sin que le merecieran réplica alguna, por lo que serán valoradas conforme a las reglas de la sana crítica por el principio de convalidación. Caso concreto En el asunto bajo estudio, la parte demandante pretende la declaratoria de la responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado por el presunto daño antijurídico causado por las lesiones sufridas por el señor José David Torres Rojas en accidente, cuando se transportaba en el volco de una volqueta de propiedad del Municipio de Casabianca y cayó de la altura del automotor.

Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-011-2016-00005-01 Nro. Interno: 00651/2021 Demandante: José David Rojas Torres y otros Demandado: Municipio de Casabianca El daño antijurídico y su definición no se encuentra en la Constitución ni en la ley, sino puntualmente en la doctrina española.

Particularmente el profesor Eduardo García de Enterría, ha sido reseñado en múltiples sentencias de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Honorable Consejo de Estado desde 199123 hasta épocas más recientes24, como el perjuicio que es provocado a quien no tiene el deber jurídico de soportarlo, antijuridicidad que obviamente se presenta cuando se vulneran los bienes de una persona, ya que tal circunstancia constituye una lesión que conlleva un menoscabo del patrimonio a la integridad corporal y económica como bien jurídico protegido y amparado por el ordenamiento jurídico, frente al cual existe plena protección25, de suerte que la antijuridicidad del perjuicio no depende de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración sino de la no soportabilidad del daño por parte de la víctima26,27.

Ahora bien, en relación con la imputación jurídica del daño, debe decirse que la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia de 19 de abril de 2012, unificó su posición para señalar que, al no existir consagración constitucional de ningún régimen de responsabilidad en especial, corresponde al Juez encontrar los fundamentos jurídicos de sus fallos, por lo que los títulos 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 27 de junio de 1991, C. P. Dr. Julio César Uribe Acosta, expediente 6454. 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 6 de junio de 2007, C. P. Dra. Ruth Stella Correa Palacio, expediente N° 16460 25 Acerca del contenido y alcance del concepto de daño antijurídico en la teoría jurisprudencial colombiana, es posible consultar, entre otras, las siguientes providencias proferidas por esta misma Sección: Sentencias de 8 de mayo de 1995, exp. 8118; 5 de agosto de 2004, exp. 14.358 y, 7 de diciembre de 2005, exp. 14.065. 26 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003.

Así mismo, se considera: “El artículo 90 de la Carta, atendiendo las (sic) construcciones jurisprudenciales, le dio un nuevo enfoque normativo a la responsabilidad patrimonial del Estado desplazando su fundamento desde la falla del servicio hasta el daño antijurídico. Ello implica la ampliación del espacio en el que puede declararse la responsabilidad patrimonial del Estado pues el punto de partida para la determinación de esa responsabilidad ya no está determinado por la irregular actuación estatal -bien sea por la no prestación del servicio, por la prestación irregular o por la prestación tardía- sino por la producción de un daño antijurídico que la víctima no está en el deber de soportar, independientemente de la regularidad o irregularidad de esa actuación”.

Corte Constitucional; Sentencia C-285 de 2002. Debe advertirse que revisada la doctrina de la responsabilidad civil extracontractual puede encontrarse posturas según las cuales “debe rechazarse que el supuesto de hecho de las normas sobre responsabilidad civil extracontractual requiera un elemento de antijuricidad (sic)”. PANTALEÓN, Fernando.

“Cómo repensar la responsabilidad civil extracontractual (También de las Administraciones públicas)”, en AFDUAM. No. 4, 2000, p. 168. 27 Corte Constitucional, Sentencia C-333 de 1996; C-832 de 2001. Cabe afirmar, que en la doctrina del derecho civil se advierte que “la antijuridicidad del daño no se produce porque exista violación de deberes jurídicos”, definiéndose como “violación de una norma especial o de la más genérica alterum non laedere”.

DÍEZ-PICAZO, Luis. Fundamentos del derecho civil patrimonial. La responsabilidad civil extracontractual., ob., cit., p. 298. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, Consejero Ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA; Sentencia de 12 de noviembre de 2014, Radicación número: 73001-23-31-000-1999-02532-01(29828), Actor: Hugo González Rozo y Otros, Demandado: Instituto Colombiano de Reforma Agraria – Incora, Referencia: Acción de Reparación Directa (Apelación Sentencia).

Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-011-2016-00005-01 Nro. Interno: 00651/2021 Demandante: José David Rojas Torres y otros Demandado: Municipio de Casabianca de imputación hacen parte de los elementos argumentativos de la motivación de la sentencia, en este sentido se expuso28: “En lo que refiere al derecho de daños, como se dijo previamente, se observa que el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.

Por ello, la jurisdicción contenciosa ha dado cabida a la adopción de diversos “títulos de imputación” como una manera práctica de justificar y encuadrar la solución de los casos puestos a su consideración, desde una perspectiva constitucional y legal, sin que ello signifique que pueda entenderse que exista un mandato constitucional que imponga al juez la obligación de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas un determinado y exclusivo título de imputación. En consecuencia, el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado, tal y como se explicó previamente en esta providencia”.

En consecuencia a lo anterior, y con el acervo probatorio obrante en el expediente esta Sala concluye que la imputación de responsabilidad a la entidad pública demandada en el presente asunto debe hacerse bajo el título de riesgo excepcional, por utilización de dotación oficial, en tanto al abordar el estudio del asunto no se vislumbra falla del servicio, título de imputación por excelencia, según la jurisprudencia del Consejo de Estado.” Siguiendo esa misma línea jurisprudencial, el Alto Tribunal recordó que la falla del servicio es el título de imputación por excelencia, vale decir, que el juez de la casusa siempre deberá intentar resolver bajo el título de falla del servicio, y de no serle posible, acudir ahora sí, a cualquier título de imputación diferente; al respecto se dijo29: “…cuando en el libelo de la demanda se invoque o sea evidente la falla del servicio cometida por la administración, se estudiará la responsabilidad bajo ese título de imputación30, ya que, de acuerdo con esta Corporación, en estos 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN, sentencia de 19 de abril de 2012, Expediente: 190012331000199900815 01 (21515) Actora: María Hermenza Tunubalá Aranda, Demandada: Nación- Ministerio De Defensa – Policía Nacional.

Acción: Reparación Directa. 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH; Sentencia de 30 de abril de 2014, Radicación: 41001-23- 31000-1993-07386-00(28075), Actor: Alejandro Semanate y Otros, Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejercito Nacional. 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, sentencia del 29 de octubre de 2012, C.P. Danilo Rojas Betancourth, radicación n.° 20001-23-31-000- 1999-00274-01 (21377), actor: Elida Rosa Carballo y otros, demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional.

En este caso se condenó a la entidad demandada, bajo el régimen de imputación subjetivo de responsabilidad denominado falla del servicio, con ocasión, de los hechos presentados el 28 de agosto de 1997, donde integrantes del Ejército Nacional dieron muerte a la señora Omaira Madariaga Carballo, cuando se transportaba en compañía de dos personas.

Los agentes presentaron a la mencionada señora como una guerrillera dada de baja durante un combate librado con una cuadrilla guerrillera del ELN, supuestamente ocurrido en la vereda “Quebradaseca” del municipio de Curumaní-Cesar. La fallecida era una profesora que prestaba sus servicios en zona rural del municipio de Curumaní-Cesar, oficio por el que era reconocida dentro de la comunidad.

En igual sentido consultar sentencia de esta sección del 27 de septiembre de 2013, radicación No. 150012331000199505276 01 (19886), Actor: Odalinda Vargas de Martínez y otros, Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional, Consejero Ponente: Danilo Rojas Betancourth. Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-011-2016-00005-01 Nro.

Interno: 00651/2021 Demandante: José David Rojas Torres y otros Demandado: Municipio de Casabianca eventos es necesario que el Consejo de Estado, a través de sus decisiones, formule las pertinentes advertencias a la administración con el fin de que ésta procure evitar la reiteración de conductas anormales y para que la decisión asumida por la justicia contenciosa administrativa sirva para trazar políticas públicas en materia de administración31”.

En la Sentencia SU-354 de 202032, la Corte Constitucional estudió y ratificó esta tesis jurisprudencial de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que, en nuestro sistema jurídico, encuentra fundamento en el principio de garantía integral del patrimonio de los ciudadanos, y se configura cuando concurren los supuestos fácticos, mencionados en esta sentencia: “La responsabilidad patrimonial del Estado, en nuestro sistema jurídico, encuentra fundamento en el principio de la garantía integral del patrimonio de los ciudadanos, y se configura cuando concurren tres presupuestos fácticos a saber: un daño antijurídico o lesión, definido como el menoscabo o perjuicio que sufre la víctima en su patrimonio o en sus derechos personalísimos, sin tener el deber jurídico de soportarlo; una acción u omisión imputable al Estado, que se presenta cuando la Administración Pública no satisface las obligaciones a su cargo dentro de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que han sido fijadas; y una relación de causalidad, para que el daño antijurídico atribuido al Estado sea indemnizable, que exige que éste sea consecuencia del incumplimiento de las obligaciones de la Administración, esto es, desde una perspectiva negativa, que el daño sufrido por la víctima no se derive de un fenómeno de fuerza mayor o sea atribuible a su conducta negligente”.

Esto quiere decir, que la consolidación de la responsabilidad estatal para responder por el daño antijurídico causado por sus agentes, constituye entre otras, manifestaciones de un mayor énfasis de los sistemas jurídicos en este principio que busca garantía el cumplimiento eficiente de las tareas públicas, había cuenta que la responsabilidad en el cumplimiento de los fines del Estado.

Corolario, el medio de control promovido por la parte demandante se debe entender con una naturaleza subjetiva, individual, temporal y desistible, a través de la cual la parte demandante en su condición y creencia de afectación por medio de la cual solicitó directamente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo que se repare el daño causado y se le reconozcan las 31 Al respecto, ver entre otras la sentencia de esta sección del 8 de julio de 2009, radicación n.° 05001- 03-26-000-1993-00134-01(16974), actor: Fanny de J. Morales Gil y otros, demandado: Nación– Ministerio de Defensa–Policía. Lo anterior sin perjuicio de lo dicho por la Sala Plena de la Sección Tercera en la sentencia del 19 de abril de 2012, C.P. Hernán Andrade Rincón, radicación n.° 19001-23- 31-000-1999-00815-01(21515), actor: María Hermenza Tunubalá Aranda, demandado: Nación- Ministerio de Defensa-Policía Nacional.

Se dijo en dicha providencia: “… En lo que refiere al derecho de daños, como se dijo previamente, se observa que el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.

Por ello, la jurisdicción contenciosa ha dado cabida a la adopción de diversos “títulos de imputación” como una manera práctica de justificar y encuadrar la solución de los casos puestos a su consideración, desde una perspectiva constitucional y legal, sin que ello signifique que pueda entenderse que exista un mandato constitucional que imponga al juez la obligación de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas un determinado y exclusivo título de imputación”.// “En consecuencia, el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado…”. 32 Sentencia SU-354-20, Referencia: Expedientes (i) T-7616782 y (ii) T-7629189, Acciones de tutela interpuestas por (i) Luis Camilo Osorio Isaza y (ii) Marcela Pérez Ramírez en contra de la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez;

Sentencia del 26 de agosto de 2020. Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-011-2016-00005-01 Nro. Interno: 00651/2021 Demandante: José David Rojas Torres y otros Demandado: Municipio de Casabianca indemnizaciones que correspondan. Versa en una típica acción tendiente a indemnizar a las personas víctimas con ocasión de la responsabilidad en la que pudo incurrir el Estado.

Por tal motivo, en el análisis jurídico de este medio de control opera el principio iura novit curia, en la medida que la persona interesada no le corresponde, presentar razones jurídicas de sus pretensiones, sino simplemente relatar los hechos, omisiones, operaciones u ocupación, para que el juez administrativo se pronuncie. Hecho generador del daño El 23 de septiembre de 2014, aproximadamente entre las 10:25 y 10:30 de la mañana, el señor José David Torres Rojas sufrió lesiones (trauma craneoencefálico severo y posible factura en extremidades superiores) mientras se transportaba en un vehículo oficial de propiedad del Municipio de Casabianca, y al caer de la altura del vehículo; incidente ocurrido en la vía salida a Villahermosa. a. El daño antijurídico En el asunto bajo estudio, del Informe Policial de Accidentes de Tránsito de fecha 23 de septiembre de 2014; del Informe Ejecutivo –FPJ-3- de 23 de septiembre de 2014 elaborado por la Policía Judicial en el caso No. 73870-60- 00479-2014-000-79 dirigido a la Fiscalía 62 Local de Villahermosa – Tolima por el delito de lesiones personales en accidente de tránsito por hechos ocurridos en esa fecha; de la historia clínica expedida por el Hospital Santo Domingo de Casabianca de fecha 23 de septiembre de 2014, servicio de atención por urgencias ambulatoria; de la epicrisis realizada por la U.C.I. del Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. de Ibagué; de la licencia de tránsito No. 10007521651, y de las declaraciones rendidas en el proceso por - Eddier Arcila Giraldo y José David Rojas Torres se desprende que el daño (lesiones) ocurrió en el marco de la conducción de un vehículo automotor oficial (Archivo pdf 01. 11-2016-00005 CUADERNO PRINCIPAL, páginas 16, 22 a 24, 25 a 26, 27 a 29, 33 a 39, carpeta EXPEDIENTE JUZGADO, del expediente digital). b. Imputación En esta oportunidad, la Sala de Decisión pasa a analizar si el daño antijurídico es atribuible fáctica y jurídicamente a la parte demandada; los medios de prueba obrantes en el proceso acreditan que José David Rojas Torres (víctima directa) para el 23 de septiembre de 2014 -fecha de la ocurrencia del hecho dañoso- prestó sus servicios para realizar una obra consistente en placa huella, para lo cual realizó actividades como carga y transporte del material de la obra a la volqueta, que posteriormente se iba a utilizar en la obra referida.

Luego de cargar el material al vehículo, él, junto con el señor Eddier Arcila Giraldo se transportaron en este, más preciso, en el volco, para desplazarse hacia la Vereda Hoyo Caliente, lugar en el cual la obra se iba a realizar. En ese desplazamiento, un material de la obra (maderas) colisionó con la red eléctrica interna (cuerdas de energía), lo cual implicó que el señor José David Rojas Torres se desestabilizara y cayera desde la altura de la volqueta sufriendo las lesiones ya anotadas, tal y como se demuestra con la declaración rendida en este proceso por el testigo Eddier Arcila Giraldo (compañero de actividad); la Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-011-2016-00005-01 Nro.

Interno: 00651/2021 Demandante: José David Rojas Torres y otros Demandado: Municipio de Casabianca declaración rendida en interrogatorio de parte por el demandante; el Informe Policial de Accidentes de Tránsito de fecha 23 de septiembre de 2014; y el Informe Ejecutivo –FPJ-3- de 23 de septiembre de 2014 elaborado por la Policía Judicial en el caso No. 73870-60-00479-2014-000-79 dirigido a la Fiscalía 62 Local de Villahermosa – Tolima por el delito de lesiones personales en accidente de tránsito por hechos ocurridos en esa fecha (Archivo pdf 07.

AUD. PRUEBAS 2016-5 RD - TESTIMONIOS; 01. 11-2016-00005 CUADERNO PRINCIPAL, páginas 22 a 26; Archivo mp4

08. AUDIENCIA DE PRUEBAS 2016- 5, carpeta EXPEDIENTE JUZGADO, del expediente digital). Según el Informe Policial de Accidente de Tránsito diligenciado el 23 de septiembre de 2014 por Margarita Guarín Carvajal, se estableció que en esa fecha, entre las 10:25 y 10:30 am, en la carrera 3, Barrio Divino Niño, zona urbana, salida al Municipio de Villahermosa se presentó un accidente consistente en la caída de un ocupante; y se determinó la siguiente información: características del lugar: urbano, residencial; tramo de vía: normal; características de la vía: recta, plano con aceras, dos carriles; utilización: doble sentido, dos calzadas; material: concreto, estado: bueno, iluminación artificial; sin señales, ninguna demarcación. Se indicó a su vez que el conductor correspondía a Carlos Humberto Rodríguez Pineda, y el vehículo a una Volqueta, placas ODU-869, rojo, modelo 2014 de servicio oficial de propiedad del Municipio de Casabianca; la víctima: José David Rojas Torres, y el código de causa del accidente se determinó como 156 “Transportar pasajero en la plataforma.” (Archivo pdf 01. 11-2016-00005 CUADERNO PRINCIPAL, páginas 25 a 26, carpeta EXPEDIENTE JUZGADO, del expediente digital).

Con ocasión de las lesiones sufridas por el señor José David Torres Rojas se inició la investigación por la presunta comisión del delito de lesiones personales en accidente de tránsito, caso No. 73870-60-00479-2014-000-79 dirigido a la Fiscalía 62 Local de Villahermosa – Tolima (Archivo pdf 01. 11- 2016-00005 CUADERNO PRINCIPAL, páginas 22 a 24, carpeta EXPEDIENTE JUZGADO, del expediente digital).

De esta manera, en el proceso se establece que el 23 de septiembre de 2014, aproximadamente entre las 10:25 y 10:30 de la mañana, en la carrera 3, Barrio Divino Niño, zona urbana, salida al Municipio de Villahermosa ocurrió un accidente de tránsito en el cual, del vehículo automotor tipo Volqueta, marca Freightliner, de placas ODU-869, color rojo, modelo 2014 de servicio oficial de propiedad del Municipio de Casabianca, el señor José David Torres Rojas cayó de la altura del vehículo y sufrió lesiones mientras se transportaba en su volco.

El lugar y vía en el cual el accidente ocurrió era urbano, residencial; tramo de vía: normal; características de la vía: recta, plano con aceras, dos carriles; utilización: doble sentido, dos calzadas; material: concreto, estado: bueno, iluminación artificial; sin señales, ninguna demarcación. De acuerdo con el Informe de Accidente de Tránsito, la hipótesis del accidente obedeció al código 156 esto es “Transportar pasajero en la plataforma”; a esta hipótesis se refieren en sus declaraciones Eddier Arcila Giraldo y el demandante.

La jurisprudencia del Consejo de Estado, en relación con la responsabilidad del Estado por daños causados con vehículos oficiales ha considerado que, “Cuando se debate la ocurrencia de un daño proveniente del ejercicio de una actividad peligrosa, como lo es la conducción de vehículos automotores, generalmente el título de imputación bajo el cual se resuelve la controversia es Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-011-2016-00005-01 Nro.

Interno: 00651/2021 Demandante: José David Rojas Torres y otros Demandado: Municipio de Casabianca el objetivo de riesgo excepcional, porque el factor de imputación es el riesgo grave y anormal al cual el Estado expone a los administrados, caso en el cual la Administración únicamente podrá exonerarse de responsabilidad si demuestra que entre la actividad peligrosa por ella desplegada y el daño medió una causa extraña, exclusiva y excluyente.”33 No obstante, en el contexto referido también indicó: “(…). 44.

El artículo 90 de la Constitución Política prevé la cláusula general de responsabilidad del Estado34. Si bien esta norma no privilegió ningún título de imputación específico, cuando se debate la ocurrencia de un daño proveniente del ejercicio de una actividad peligrosa35, la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que tales casos deben analizarse bajo el título objetivo de imputación de riesgo excepcional36, toda vez que el riesgo creado en desarrollo de dicha actividad desborda la capacidad de resistencia de las personas y las pone en peligro de sufrir daños en su integridad física o en sus bienes.

Lo anterior, dejando a salvo que la entidad demandada puede exonerarse de responsabilidad con la acreditación de una causa extraña. 45. Así, entonces, no puede perderse de vista que la actividad de conducción de vehículos automotores es una actividad riesgosa, de ahí que a sus ejecutores se les exija el mayor cuidado y diligencia en su despliegue y, tratándose de transporte terrestre, que se les demande el cumplimiento de las normas de tránsito, con miras a impedir la concreción de los riesgos gestados por esta actividad y, por ende, la configuración de daños (…). 46.

Sin perjuicio de lo anterior, cuando el juez advierta que los daños por los cuales se demanda derivan de una actividad peligrosa respecto de la cual se acreditó que su ejecución o inejecución fue irregular y anómala por parte de la entidad del Estado, será bajo el título subjetivo de imputación de falla del servicio que deberá resolverse el respectivo caso, comoquiera que ha de decirse que la falla surge de la comprobación de haberse producido el hecho como 33 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH;

Sentencia del 10 de marzo de 2011, Radicación número: 41001-23-31-000-1994-07850-01 (19353), Actor: Secundino Cortés y otros, Demandado: Departamento del Huila. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES; Sentencia del 20 de septiembre de 2021, Radicación número: 76001-23-31-000-2010-00734-01 (43409), Actor: Angélica Rodríguez Henao y otros, Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.

Tema: Muerte de persona. Accidente de tránsito entre motocicleta y bicicleta. Vehículo oficial. Responsabilidad objetiva del Estado por riesgo creado. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ; Sentencia del 14 de septiembre de 2022, Radicación número: 05001-23-31-000-2004-06834-01 (57.326), Demandante: Juan de Jesús Patiño Castro y otros, Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.

Asunto: Apelación de sentencia – Accidente de tránsito – concurrencia de actividades peligrosas. 34 Según la cual «el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas». 35 Se entiende por actividad riesgosa, aquella que por su naturaleza es proclive a generar daños, pero cuya ejecución es permitida por el ordenamiento jurídico en tanto se considera como esencial para el desenvolvimiento social o económico, como, por ejemplo, la conducción de energía eléctrica, la conducción de vehículos automotores o la manipulación de armas de fuego, entre otras. 36 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 27 de enero de 2000, exp. 12420, y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 5 de diciembre de 2016, exp. 39628, entre otros.

Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-011-2016-00005-01 Nro. Interno: 00651/2021 Demandante: José David Rojas Torres y otros Demandado: Municipio de Casabianca consecuencia de una violación —conducta activa u omisiva— del contenido obligacional a cargo del Estado determinado en la Constitución Política y en la ley, lo cual supone una labor de diagnóstico por parte del juez de las falencias en las que incurrió la administración y, por virtud de ello, deberá declarar la responsabilidad estatal bajo este preferente título de imputación.”37 Entonces, de acuerdo con los medios de prueba regular y oportunamente allegados y practicados en este proceso, está demostrado que en una volqueta de propiedad del Municipio de Casabianca que era conducida por el señor Carlos Humberto Rodríguez Pineda, ocurrió un accidente de tránsito en la carrera 3, Barrio Divino Niño, zona urbana, salida al Municipio de Villahermosa, mientras transportaba en el volco al señor José David Torres Rojas, quien cayó de la altura del vehículo y sufrió lesiones.

También se acredita que el vehículo clase Volqueta, tipo carrocería – platón, placas ODU-869, color rojo, modelo 2014, es de servicio oficial y de propiedad del Municipio de Casabianca identificado con NIT No. 890702021, según la licencia de Tránsito No. 10007521651, y la póliza de seguro de daños No. 3361919 AT 1333 6156992 2 expedida por Liberty Seguros S.A. el 5 de junio de 2014, con vigencia de 31 de mayo de 2014 a 30 de mayo de 2015, cuyo tomador es el Municipio de Casabianca, respecto del vehículo Camión de servicio oficial, de placas ODU-869, modelo 2014 (Archivo pdf 01. 11-2016-00005 CUADERNO PRINCIPAL, páginas 16, 17 a 18, carpeta EXPEDIENTE JUZGADO, del expediente digital).

Precisado lo anterior, la Sala de Decisión analiza el contexto en el cual el daño antijurídico resulta imputable. - Responsabilidad del llamado en garantía Luis Alfredo Aguilar Nieto, y del conductor del vehículo Carlos Humberto Rodríguez Pineda para el momento de la ocurrencia del accidente. Según la sentencia de primera instancia “…el señor Luis Alfredo Aguilar Nieto actuaba para la fecha de los hechos, como contratista de la entidad al adelantar obra pública en la Vereda Hoyo Caliente de Casabianca, por tanto, quien está llamado a responder por el actuar de este es el Municipio demandado, al no ofrecer las condiciones mínimas de seguridad al demandante.

Caso igual sucede frente al conductor de lo volqueta de propiedad del Municipio, el señor Carlos Humberto Rodríguez Pineda, quien actuó en contra de las normas de tránsito vigentes y fue quien originó el riesgo que desencadenó en que el señor José David cayera del vehículo oficial, bajo la excusa que la víctima se encontraba sucio para subirse a la cabina del carro y que debía cuidar los materiales que iban en el volco de este.” De esta manera, para el a quo los medios de prueba aportados al proceso indicaban que i. el señor Luis Alfredo Aguilar Nieto se desempeñaba como contratista del Municipio de Casabianca para el momento de la ocurrencia de 37 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ;

Sentencia del 6 de julio de 2022, Radicación número: 63001-23-33-000-2014-00093-01(56.538), Actor: Marleny Castaño González y otros, Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional. Referencia: Reparación directa. Temas: Responsabilidad del Estado por daños causados con vehículos oficiales – Concausa en la materialización del daño – Tanto la conducta de la Administración como la de la víctima contribuyeron eficientemente en la producción del mismo – Indemnización de perjuicios – reiteración jurisprudencial.

Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-011-2016-00005-01 Nro. Interno: 00651/2021 Demandante: José David Rojas Torres y otros Demandado: Municipio de Casabianca los hechos para realizar una obra pública (placa huella) en una de las vías de la entidad territorial, y ii. el conductor del vehículo Carlos Humberto Rodríguez Pineda tenía esa función como servidor público del municipio.

En la audiencia de pruebas que trata el artículo 181 de la Ley 1437 de 2011 realizada el 24 de noviembre de 2020, se escucharon las declaraciones del señor Eddier Arcila Giraldo -como testigo- y del señor José David Torres Rojas - interrogatorio de parte- quienes señalaron: Eddier Arcila Giraldo, inicia minuto 9:20, finaliza minuto 33:30 “Preguntado: ¿Ha tenido algún vínculo con el Municipio de Casabianca, es decir le explico, ha trabajado con ellos, ha tenido algún contrato con el municipio, con la alcaldía? Contesto: Pues solamente fue eso de lo de las huellas cuando él sufrió lo del accidente Preguntado: ¿Me dice usted que conoce al señor José David Rojas Torres, porque razón lo conoce? Contesto: Porque pues, o sea, toda la vida hemos vivido así cercano si me entiende Preguntado: ¿viven en el mismo sitio, la misma vereda? Contesto: Sí señor Preguntado: ¿En qué vereda viven? Contesto: San Carlos Preguntado: Por favor indíquenos si lo sabe, si el señor José David Rojas Torres ha estado vinculado o ha trabajado con el Municipio de Casabianca Tolima Contesto: También solamente fue eso que iba a principiar a trabajar en lo de las huellas y no pudo Preguntado: ¿dígale al despacho si usted tuvo conocimiento o se enteró que el señor José David Rojas Torres sufrió el accidente en el año 2014 y qué le ocurrió? Contesto: Pues juntos principiamos a trabajar, ese día nos contrataron para hacer lo de las huellas y nos llamaron ese día que principiáramos, y comenzamos a cargar la volqueta, le echamos el cemento las tablas y la mezcladora y el chofer nos dijo que nos fuéramos atrás, y yo le dije pero por qué no nos podemos ir adelante, y dijo no, váyanse atrás, allá encima de las tablas poniéndole cuidado a eso, cuando íbamos y se trancó la madera en las cuerdas de la luz y de una vez levantaron a este José David y lo sacaron por encima de la mezcladora y cayó boca abajo en el pavimento sobre las dos manos y sobre la frente (…).

Preguntado: ¿Que lesiones sufrió el señor José David a raíz de ese accidente que usted nos está comentando, si lo recuerda? Contesto: Pues se partió las dos manos y le tuvieron que hacer esa cirugía en la cabeza y fuera de eso pues, normal no quedó, y digamos un trabajo así durito en las dos manos como le va a hacer la misma fuerza como uno tenerlas buenas y la cabeza pues siempre le mantiene doliendo mucho y todo Preguntado: ¿En el momento que sucede este accidente aproximadamente su amigo cuantos años tenía? Contesto: Tenía los 18.

Preguntado: ¿Esa volqueta en la que ustedes iban era propiedad de quien o de qué entidad? Contesto: De la alcaldía Preguntado: ¿La persona que estaba manejando esa volqueta era algún empleado del municipio o era algún contratista? Contesto: Pues me imagino que era empleado Preguntado: ¿cómo se llama la persona que estaba manejando? Contesto: Humberto Rodríguez Preguntado: Sabe usted si para el momento del accidente el joven José David tenía esposa e hijos Contesto: Sí, él tenía esposa Preguntado: ¿Cómo se llama la esposa? Contesto: Ah no, eso si no me acuerdo Contesto: ¿Él tenía hijos para ese momento? Contesto: Él tenía un niño con ella Preguntado: ¿Sabe cómo se llama el niño? Contesto: No, tampoco sé cómo le pondrían Preguntado: ¿Para ese momento que sucedió el accidente solamente vivía con la esposa y el niño? Contesto: y con la mamá, y eso Preguntado: ¿Cómo se llama la mamá? Contesto: Martha Rojas Torres Preguntado: Por favor, indíquenos durante la recuperación del joven José David ¿quién lo ayudó, quién lo asistió? Contesto: Pues siempre estuvo fue la mamá volteando con él y todo y de ahí le dieron posada donde Gonzalo Caravante y todo Preguntado: ¿La esposa estuvo pendiente de la recuperación Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-011-2016-00005-01 Nro.

Interno: 00651/2021 Demandante: José David Rojas Torres y otros Demandado: Municipio de Casabianca de él, lo ayudó lo asistió? Contesto: No, creo que conforme se dio cuenta como del accidente como que salió y se fue. Preguntado: Señor Eddier usted hace un momento le comunicó al despacho que lo contrataron para que principiara ¿Quién los contrató? Porque mencionó también a usted y el señor José David Contesto: Luis Aguilar Preguntado: ¿y quién era Luis Aguilar? Contesto: Contratista de la Obra Preguntado: ¿Cómo sabe usted que era contratista de la Obra? Contesto: Porque él fue el que nos contrató, él nos dijo que si nos íbamos a trabajar en las huellas.

Preguntado: Cuando usted se refiere a las huellas a que se refiere señor Eddier Contesto: A las huellas que echan en las carreteras, a las placas huellas Preguntado: ¿En qué sector iban a ser esas placas huellas? Contesto: Hoyo Caliente Preguntado: ¿Cómo fue ese tipo de contrato o vinculación con el señor Luis Aguilar? Contesto: Siempre nos hemos distinguido y nosotros no teníamos trabajo entonces él nos dijo que si nos interesaba que fuéramos a ayudarle Preguntado: ¿Hace cuánto se distingue con el señor Luis Aguilar? Contesto: Hace arto tiempo, unos 8 años a 10 años, desde antes de la fecha del accidente, ya lo conocía por ahí unos 5 años atrás Preguntado: ¿Por qué lo distinguía? Contesto: Porque los papás y todos viven ahí al pie de la vereda donde yo vivo Preguntado: Cuando el señor [Luis] lo llamó a trabajar que usted dice, como fue, fue mediante contrato de trabajo, escrito, fue verbal, cuéntele al despacho como sucedió esta situación Contesto: No, él nos dijo que si íbamos a ir a trabajar en las huellas que nos pagaban a 30.000$ pesos a todo costo y que nos pagaban supuestamente el seguro, pero el seguro no nos lo habían puesto todavía ese día, porque después de que pasó el accidente de David nos demoramos por ahí unos 2 o 3 días para principiar hasta que no nos sacaron el seguro para comenzar a trabajar Preguntado:¿Usted sabe a qué seguro era el que hacía referencia? Contesto: No señor, no; a nosotros solamente nos pidieron la fotocopia de la cedula que pues para lo del seguro y ya, nosotros la pasamos y listo Preguntado: ¿Cuando usted se refiere a que el señor Aguilar era contratista, era contratista de quién? Contesto: De la alcaldía Preguntado: ¿Humberto Rodríguez que era el conductor, cree que era empleado del municipio, por qué lo dice? Contesto: Porque él era el que manejaba la volqueta, él mantenía manejando la volqueta diariamente Preguntado: ¿O sea que él tenía algún vínculo con el municipio o lo supone? Contesto: No, que no se si era contratista o solamente era empleado, pero sé que el manejaba la volqueta, lo habían contratado para manejar la volqueta, Preguntado: ¿Usted supo de manera directa o usted supone esa situación? Contesto: ¿que él era empleado?, no lo supongo, sé que él era empleado porque él siempre manejaba la volqueta, él era el que cargaba los materiales, cargaba arena, todo, todo a la volqueta Preguntado: ¿Dice que él cargaba materiales y cargaba la volqueta, por qué ustedes lo estaban haciendo ese día? Contesto: Él los cargaba en la volqueta, no que él los echaba en la volqueta, él los cargaba en la volqueta, pero él no cargaba la volqueta digamos, a nosotros nos llamaron que principiáramos ese día y que subiéramos al pueblo, echáramos los materiales a la volqueta y comenzáramos camino hacia la obra, para comenzar la obra allá Preguntado: ¿Los llamó a trabajar como usted indica, él les manifestó algo relacionado con el transporte de ustedes al sitio de la obra o como fue respecto a ese vínculo, como pactaron esa situación, el desplazamiento a la obra? Contesto: Él nos llamó, digamos fue, eso fue un lunes, él nos llamó el domingo en la tarde y dijo mañana estén a tales horas aquí en el pueblo, para que carguemos los materiales a la volqueta para que nos vayamos a principiar las huellas.

Preguntado: ¿Frente a los desplazamientos que tenían que hacer a la obra que pactaron, como fue esa situación, ustedes siempre tenían que estar en el pueblo, o en el sitio de la obra? Contesto: Pues nosotros comenzamos en el pueblo, primero a echar el cemento, después que la mezcladora, después que ir a recoger la madera y ahí sí, ya listo, a subirnos a la volqueta y pegar para donde era la obra Preguntado: ¿Usted siempre siguió Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-011-2016-00005-01 Nro.

Interno: 00651/2021 Demandante: José David Rojas Torres y otros Demandado: Municipio de Casabianca trabajando ahí? Contesto: Sí claro, vuelvo y le digo después de que pasó lo del accidente de David nos tuvieron unos días sin trabajar, porque hasta que nos sacaran el seguro y después de que nos sacaron ese seguro principiamos normal Preguntado: ¿En qué se desplazaba a la obra? Contesto: después de eso, en moto Preguntado: ¿Quién le suministraba ese transporte? Contesto: No, eso tocaba de los mismos treinta mil uno sacar para la gasolina y todo, la moto digamos era de mi padrastro en ese entonces Preguntado: ¿El señor Humberto Rodríguez que era el conductor les dijo que se fueran atrás por qué lo hizo, por qué se fue en la parte de atrás? Contesto: Porque nosotros le dijimos que nos íbamos ahí adelante, dijo que no que estábamos todos mugrosos, qué nos íbamos a subir ahí adelante que le ensuciábamos los sillines, que nos fuéramos ahí encima, que para estar pendientes de esa madera que no se fuera a enredar, y sí nosotros íbamos pendientes de esa madera, cuando ya de un momento a otro le asentó la chancleta a esa volqueta y cuando menos pensamos fue que se enredó eso en esas cuerdas.

Preguntado: ¿Era pertinente o era viable irse en la parte de atrás o era una actuación peligrosa? Contesto: Pues digámoslo así, eso era peligroso porque para donde íbamos siempre era lejitos, la carretera siempre era feíta y fuera de eso pues imagínese, la madera quedó muy alta porque de un momento la hicieron acomodar muy alta y peligroso para que se enredara, pero vea se enredó con las cuerdas de la luz.

Preguntado: ¿Usted decía que irse en la parte de atrás era peligroso, frente a eso que decía el señor José David, que escuchó usted? Contesto: Pues él dijo no y porque no nos vamos allá adelante y no si pilla que el man dijo que no, que nos fuéramos aquí atrás, pues toca irnos aquí atrás por qué en que más nos vamos a ir y ese día si nos tocaba irnos casi que obligados en la volqueta.

Preguntado: ¿El señor David y usted eran conscientes de ese peligro? Contesto: Pues sí, pero cómo le digo yo, al habernos dicho el chofer que nos fuéramos allá, qué más íbamos a hacer Preguntado: ¿Existía la posibilidad de haberse ido en otro transporte como usted dijo en una moto o en otro medio? Contesto: O sea ese día no había nada en que más irnos, absolutamente nada en qué más irnos porque ese día habíamos pagado pasaje para subir al pueblo que para irnos en la volqueta, pero o sea nosotros le dijimos que nos echara adelante que, porque atrás era muy peligroso y el man dijo que no, que nos fuéramos atrás que, porque adelante ensuciábamos eso, que yo no sé qué (…).

Preguntado: ¿Sabe usted si el señor José David fue indemnizado por parte de algún seguro o administradora de riesgos laborales? Contesto: No, porque vuelvo y le digo ese día no estábamos asegurados a nada, no nos habían puesto el seguro, a nosotros nos contrataron a trabajar así normalito sin nada de seguro, si pilla el seguro ya nos lo vinieron a dar después de que pasó el accidente de David.

Preguntado: ¿El señor Luis Alfredo Aguilar, indemnizó al joven José David por el accidente que sufrió? Contesto: No, señor hasta donde sé no.” José David Rojas Torres, inicia minuto 46:50, finaliza minuto 1:23:10 “Señor José David puede ilustrar al despacho ¿quién era o qué relación tiene usted con el señor Luis Aguilar para el año 2014? Contesto: Él nos había contratado, pero vínculo familiar o algo así no Preguntado: ¿Ese llamado a trabajar que usted indica con el señor Luis Aguilar, cómo eran las condiciones? Contesto: Las condiciones pues por parte de nosotros era que si nos iban a asegurar, o sea que si íbamos a tener un seguro de riesgo o algo así, porque es un trabajo que implica mucho riesgo, pero entonces sí, él nos dijo que nos iba a asegurar y todo, pero en el momento en que empezamos a trabajar él no nos aseguró ni nada, pero condiciones por parte de él en el momento no. Preguntado: Señor José David por favor cuéntele al despacho ¿cómo fue el hecho, el contexto de su accidente, cómo ocurrió? Contesto: Nosotros nos desplazamos al Municipio de Casabianca para empezar la labor de trabajo, Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-011-2016-00005-01 Nro.

Interno: 00651/2021 Demandante: José David Rojas Torres y otros Demandado: Municipio de Casabianca entonces empezamos a trabajar, teníamos que cargar la volqueta con 100 bultos de cemento, una mezcladora y unas tablas que eran para formaletear las huellas que íbamos a hacer, entonces cuando terminamos de cargar la volqueta, nosotros, pues como nos íbamos a desplazar hacia una vereda, le dijimos al conductor, al señor Rodríguez, para nosotros irnos adelante en la cabina, adentro de la volqueta, pero el señor no nos dejó, nos dijo que no, que nos fuéramos allá encima, que teníamos que estar pendientes que no se fueran a caer las tablas, ni nada, porque nos podían hacer falta, entonces no nos quiso dejar ir adentro, que nos fuéramos ahí cuidando la madera y todo lo que iba para trabajar, y ya ocurrió lo que pasó, que saliendo para Villahermosa, el conductor iba a alta velocidad y pues las tablas cogieron las cuerdas que iban de lado a lado en la calle y me mandaron al otro lado, me tumbaron.

Preguntado: El señor Rodríguez que era el conductor, ¿quién era él, de pronto le puede ilustrar al despacho un nombre más específico? Contesto: Humberto Rodríguez, él era el conductor de la volqueta. Preguntado: ¿Cuando el señor Humberto Rodríguez les dijo que se fueran en la parte de atrás y ustedes se querían ir en la cabina, en esa cabina, había espacio para ustedes irse? Contesto: Sí claro había espacio, si no que fue porque él no nos quiso dejar ir allá adelante porque pues que estábamos trabajando y estábamos sucios, que le volvíamos los cojines una nada, entonces que no, que nos fuéramos ahí atrás. Preguntado: ¿Cómo eran las condiciones del terreno para donde ustedes se pretendían trasladar, eran buenas, malas, la carretera, la vía? Contesto: Pues en ese momento la verdad nosotros poco transitamos para esa vereda, apenas nos desplazábamos hacia allá, pero supongo que si le iban a hacer placa huella era porque no estaban en muy buenas condiciones.

Preguntado: ¿Existía un medio para desplazarse al sitio de la obra diferente a la volqueta? Contesto: No señor, en ese momento no. Preguntando: ¿no había rutas o no se podía ir en otro vehículo? Contesto: No señor, porque era en horas de la mañana y nos pedían puntualidad porque ya estábamos trabajando y debíamos cumplir las órdenes lo que nos daban porque para irnos en otro carro, no sé, y el sueldo era muy poco y además para pagar pasaje particular Preguntado: Del pago del salario quién era el responsable de asumir el mismo, ¿quién le pagaba? Contesto: El señor Luis Aguilar, el contratista Preguntando: cuando usted dice que él es contratista, ¿Es contratista de quien o con respecto a qué? Contesto: Él era contratista del municipio, de la alcaldía Preguntando: ¿A esa situación señor José David, usted sabía cuáles eran de pronto las consecuencias de irse en la parte del volco, en la parte de atrás de la volqueta, si eso era peligroso? Contesto: Pues yo creo que nosotros sabíamos de que podía ocurrir pues, no sé algo, pero si nosotros nos teníamos que desplazar hacia allá y teníamos el trabajo y todo y el conductor nos dijo que nos fuéramos atrás, cuidando las tablas y todo eso pues yo creo que uno no piensa que me voy a caer o de que me va a pasar tal cosa, pues no obviamente que en todo lado uno tiene riesgos y todo.

Preguntado: ¿Si usted sabía que había en riesgos, por qué se fue en la parte de atrás del vehículo, de la volqueta? Contesto: Pues yo creo que si nosotros estábamos trabajando era porque teníamos una necesidad y pues obviamente que si no teníamos en qué más irnos a trabajar para cumplir con el trabajo y todo, y el señor el conductor no nos dejó ir adelante, pues nosotros debíamos de irnos en algo, y si la única opción que teníamos era encima de la volqueta para poder trabajar pues debíamos correr ese riesgo, pues como le digo, ya teníamos una responsabilidad de trabajar y todo, entonces al no tener más en que irnos y no nos dejaban ir adelante, no teníamos otra opción. Preguntado: ¿cuándo el señor que lo llamó a trabajar, usted le puede ilustrar al despacho cuáles fueron las condiciones? Cuando yo me refiero a condiciones que es: de pronto horario, salario, transporte, ¿qué fue lo que establecieron con él, porque ya nos dijo que un seguro, pero ¿qué más estableció con él frente a esas condiciones? Contesto: La condición era nosotros llegar hasta el Municipio de Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-011-2016-00005-01 Nro.

Interno: 00651/2021 Demandante: José David Rojas Torres y otros Demandado: Municipio de Casabianca Casabianca y de ahí para allá ya nosotros empezábamos el horario de trabajo ya ahí estábamos bajo la responsabilidad del contratista, ya empezábamos nuestro horario de trabajo, ya a nosotros nos estaba corriendo el día, entonces ya era responsabilidad de él hacernos llegar allá a la obra, donde íbamos a empezar trabajo, entonces lo que él nos dijo, ya, listo, empiezan a trabajar conmigo y yo les doy un seguro y listo, nosotros no colocamos requisitos ni nada; que nos diera un seguro y todo.

Preguntado: Señor José David después de que usted tuvo el accidente ¿usted recibió algún tipo de indemnización o reparación por parte de alguien? Contesto: No señor Preguntado: Para la época del accidente, usted con quien convivía, ¿cuál era su entorno familiar, quien dependía de usted, como era su familia, como estaba compuesta? Contesto: De mí dependía para ese entonces, yo tenía mi esposa, un niño, yo respondía por mi abuela, María del Carmen Torres, por un tío que es discapacitado, mis hermanos que en ese entonces los cuatro hermanos menores de edad estudiando, yo era el único que hacía poco me había graduado y que ya tenía que trabajar porque mi mamá también conviviendo conmigo, ella es madre soltera, entonces a mí me tocaba trabajar para poder responder por ellos y llevar la comida y todo, las necesidades de la casa Preguntado: ¿Hizo referencia a esta misma señora Jessica Paola Chitiva? Contesto: No señor, yo para ese entonces vivía con otra muchacha en unión libre y pues veía por ella y el niño, pero cuando ya pasó el accidente y todo a medida de eso, de que yo quedé mal y ya no puede trabajar ni nada de eso pues por los problemas, nosotros nos dejamos.

Preguntado: Frente a este vínculo con la señora Jessica Paola Chitiva ¿Hace cuánto que convive con ella? Contesto: Con ella convivo hace creo que cuatro años y medio Preguntado: ¿Frente a este accidente usted tuvo algún tipo de valoración de pérdida de la capacidad laboral, es decir, donde le determinaran cuanto era su porcentaje para trabajar o no? Contesto: cuando yo estuve yendo Ibagué a los controles de la cabeza, porque a mí me quedó un dolor en la cabeza desde que pasó el accidente, que a mí me da el sol y de una vez me coge el dolor de cabeza y debido a las manos, yo le dije cuando estaba haciendo las terapias, yo hago fuerza y a mí me duelen las manos, entonces me dijo que de pronto pasando el tiempo ya las manos me ajustaban un poquito, pero pues al igual el golpe en las manos siempre fue fuerte y yo con las manos no puedo hacer bastante fuerza y en la cabeza la valoración del médico, fue que yo no podía estar mucho tiempo al sol, no me podía caer la brisa, ni serenarse ni nada de eso, entonces que no podía ejercer un trabajo de los que ejercía antes cuando estaba bien.

Preguntado: José David quisiera preguntarle, quisiera que nos narrara nos recordara ¿Cómo fue que sucedió el accidente? Contesto: El accidente ocurrió en la salida para Villahermosa cuando nos desplazamos hacia la Vereda Hoyo Caliente, a trabajar en una placa huella, en una volqueta roja del municipio, la conducía el señor Humberto Rodríguez, yo iba en la parte de arriba de la volqueta sobre unas tablas, era el único sitio que nos quedaba para poder ir a trabajar, y el señor conductor Humberto Rodríguez no midió la velocidad, iba rápido y las tablas cogieron las cuerdas de la luz, y me tumbaron al otro lado por encima de la mezcladora y todo, entonces cuando caí, caí en las dos manos y me las partí, me las fracturé y pues el peso del cuerpo no lo resistió las manos, y caí sobre la cabeza y me hice el hueco, y de eso pues en Ibagué me hicieron la cirugía para extraerme la sangre que me había caído al cerebro.

Preguntado: ¿Cuánto tiempo duró su merced incapacitado a raíz de ese accidente? Contesto: Yo duré desde el día que tuve el accidente duré 10 días en coma, de esos 10 días cuando ya desperté, duré 8 días en el mismo hospital en el Federico Lleras de Ibagué, recuperándome un poco, ya cuando medio me podía parar, porque al principio no podía caminar solo ni nada, ya los 8 días de haber despertado, me dieron salida, me vine para la casa, (…) yo no podía subir a la casa que quedaba como a tres o cuatro minutos de la carretera, no pude porque los pies no resistían, entonces el señor Gonzalo Caravante me dio posada unos días, mientras yo Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-011-2016-00005-01 Nro.

Interno: 00651/2021 Demandante: José David Rojas Torres y otros Demandado: Municipio de Casabianca podía subir a la casa, ya después a mi mamá (…) le tocó ponerse a rebuscarse para llevar las cosas para la casa porque siempre éramos harto y el único que trabajaba era yo y estaba accidentado aparte de eso tenía que ir a terapias a controles a Ibagué, yo fui a las que pude, ya después me consiguieron para hacerla en la casa, porque para mí mamá era imposible costearme todo, no teníamos ingresos de otro lado, me quedó para ir a controles cada seis meses, porque a mí me dolía mucho la cabeza y el médico de Ibagué me mandó a tomar pastas, pero las pastas no me hacen, yo me asoleo y de una vez me pega muy duro el dolor de cabeza.

Preguntado: Usted en respuestas anteriores nos indicaba que el conductor de la volqueta era el señor Humberto Rodríguez ¿Ese señor era empleado de quién? Contesto: Del Municipio Preguntado: ¿Por qué sabe que Don Humberto era empleado del Municipio? Contesto: Porque la volqueta es del Municipio y el señor era el que le habían dado esa volqueta para él conducirla, la volqueta estaba nueva, y él fue el que tomó ese cargo por parte de la alcaldesa del Municipio en ese entonces, y él era el que siempre bajaba la volqueta con basura, volvía a subir con cemento, con cualquier clase de cosas para el Municipio y él era el que la conducía. Preguntado: Para el momento en que usted sufrió el accidente en el 2014 ¿Usted con quien convivía? Contesto: Yo vivía con mi esposa, mi abuelita, mi tío, mi mamá y dos hermanos. Preguntado: Usted nos decía en una respuesta anterior que usted respondía por todos ellos, inclusive un hijo suyo ¿Para ese momento el 23 de septiembre de 2014, su merced aproximadamente cuanto devengaba mensualmente? Contesto: Yo no tenía sueldo fijo, en un promedio de que yo trabajaba sábado y domingo me tocaba trabajar en un super mercado en Casabianca, y entre semana yo trabajaba en la finca, ganando diarios treinta mil pesos, entonces ya sacaría un promedio mensual, yo jornaleaba, me ganaba treinta mil pesos diarios.

Preguntado: ¿Cómo hace una persona que se gana novecientos mil pesos para sostener ocho personas? Contesto: Lo que pasa es que, si una persona se dedica solamente vivir de lo que usted trabaja al diario, es complicado, pero si usted en un mes, usted se aprieta un poquito y empieza en la finca a trabajar con animales a parte que la mayoría son mujeres, que puede trabajar con animales, puede poner a la esposa, a la mamá a trabajar con pollos, eso le ayuda a uno, si uno está acosado.

(…). Preguntado: ¿Fuera de usted alguna otra persona trabajaba u ocasionalmente colaboraba con los gastos del hogar? Contesto: Con los gastos no, las cosas me tocaban a mi (…). Preguntado: A raíz de ese accidente que usted tuvo, el señor Luis Alfredo Aguilar Nieto, ¿lo indemnizó por ese accidente que usted sufrió? Contesto: No señor, ninguna clase de ayuda recibí por parte de él, hasta el saludo me quitó.” Corresponde indicar que el asunto bajo estudio pone de presente las siguientes relaciones frente al desarrollo de los hechos expuestos en la demanda i. la relación del señor Luis Alfredo Aguilar Nieto con el Municipio de Casabianca; ii. la relación del señor Luis Alfredo Aguilar Nieto con el señor José David Rojas Torres; iii. la relación del señor Luis Alfredo Aguilar Nieto con el señor Carlos Humberto Rodríguez Pineda; iv. la relación del señor Carlos Humberto Rodríguez Pineda y José David Rojas Torres con el Municipio de Casabianca.

Por regla general, los contratos estatales sometidos al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública se rigen por la ley que regula la materia. Según el artículo 39 de la Ley 80 de 1993 “Los contratos que celebren las entidades estatales constarán por escrito y no requerirán ser elevados a escritura pública, con excepción de aquellos que impliquen mutación del dominio o imposición de gravámenes y servidumbres sobre bienes inmuebles y, en general, aquellos que conforme a las normas legales vigentes deban cumplir con dicha formalidad.”, y el artículo 41 ibidem los contratos estatales se perfeccionan con el acuerdo sobre el objeto y la Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-011-2016-00005-01 Nro.

Interno: 00651/2021 Demandante: José David Rojas Torres y otros Demandado: Municipio de Casabianca contraprestación y su elevación a escrito lo cual constituye un requisito ad substantian actus. Bajo ese entendido, si el contrato estatal regido bajo dicho estatuto no cumple con esa formalidad, sería inexistente. No obstante, debe precisarse que la administración puede celebrar contratos que no están sometidos al régimen de la Ley 80 de 1993 y cuyos negocios jurídicos se rigen, respecto de su formación y relación sustancial, por las normas del derecho privado, lo cual no excluye celebrar contratos verbales y/o consensuales38.

Ahora bien, respecto del empleado público, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha definido que: “…empleado público es la persona nombrada para ejercer un empleo y que ha tomado posesión del mismo. Los elementos que deben concurrir para que se admita que una persona desempeña un empleo público y pueda obtener los derechos que de ellos se derivan, son, en principio, la existencia del empleo en la planta de personal de la entidad, la determinación de las funciones propias del cargo y la existencia de la provisión de los recursos en el presupuesto para el pago de la labor (artículo 122 de la C.P.). …, para que una persona natural desempeñe un empleo público (…) requiere que su ingreso se realice por medio de una designación válida, nombramiento o elección (…), seguida de la posesión para poder ejercer las funciones del empleo.

Es decir que la persona nombrada y posesionada es la que se encuentra investida de las facultades, cumple con sus obligaciones y presta el servicio correspondiente. (…).”39 Por consiguiente, los elementos distintivos que permiten reconocer que una persona desempeña un empleo público son i. la existencia del empleo en la planta de personal de la entidad; ii. la determinación de las funciones propias del cargo; iii. la existencia de la provisión de los recursos en el presupuesto para el pago de la labor; iv. una designación válida, nombramiento o elección según el caso; y v. la posesión para poder ejercer las funciones del empleo.

El artículo 125 de la Constitución Política determina la carrera administrativa como la regla general de vinculación a los empleos en los órganos y entidades del Estado. Como excepción, están los empleos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. En consecuencia, la Constitución Política establece tres tipos de vinculación con el Estado, cada una con características o particularidades propias: i. de los empleados públicos (relación legal y reglamentaria); ii. de los trabajadores oficiales (relación contractual laboral); y iii. de los contratistas de prestación de servicios (relación contractual estatal).40 38 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA;

Sentencia del 18 de noviembre de 2021, Radicación número: 47001-23-33-000-2017-00084-01(64399), Actor: Antonio Bernardo Cure Yunez, Demandado: Municipio de Ciénaga. Temas: controversias contractuales – declaratoria de existencia del contrato – enriquecimiento sin causa – carga de la prueba. 39 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO; sentencia del 13 de febrero de 2014, Radicación número: 05001-23-31-000-2003-01050-01 (1943-12), Actor: Bertulio de Jesús Pavas Patiño, Demandado: Municipio de La Ceja del Tambo – Antioquia. 40 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE; sentencia del 22 de noviembre de 2012, Radicación número: 25000-23-25-000-2003-00839-01 (1165-2010).

Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-011-2016-00005-01 Nro. Interno: 00651/2021 Demandante: José David Rojas Torres y otros Demandado: Municipio de Casabianca Con fundamento en las consideraciones indicadas, confrontadas con los medios de prueba aportados al proceso, para la Sala no se acreditó: i. la condición de empleado público (acto administrativo de nombramiento y posesión), trabajador oficial (contrato de trabajo), ni contratista (en la modalidad de contrato de prestación de servicios) del señor Luis Alfredo Aguilar Nieto con el Municipio de Casabianca; ii. y de ese mismo modo, la de José David Torres Rojas y Carlos Humberto Rodríguez Pineda con el Municipio de Casabianca.

Sin que los elementos descritos en párrafos anteriores se constituyan en tarifa legal, lo cierto es que las declaraciones rendidas en el proceso no son suficientes para tener por acreditadas las condiciones señaladas respecto de la forma de vinculación con la administración. Además, en materia de contratación estatal, la forma es uno de esos requisitos esenciales y se refiere al modo concreto como se documenta, materializa e instrumenta el vínculo contractual41.

En este mismo sentido corresponde indicar que en el proceso tampoco existe prueba que acredite el contrato de obra celebrado por el Municipio de Casabianca para realizar la placa huella en su jurisdicción. Ahora bien, respecto del vínculo entre Luis Alfredo Aguilar Nieto, José David Torres Rojas, y de Carlos Humberto Rodríguez Pineda con el Municipio de Casabianca no hay prueba directa, de manera que corresponde acudir a la prueba indiciaria.

Sobre este punto, la jurisprudencia del Consejo de Estado señaló que: “El indicio es una prueba indirecta que construye el juez con apoyo en la lógica, partiendo de la existencia de unos hechos debidamente acreditados en el proceso, para así deducir determinadas consecuencias. Esa construcción supone una exigente labor crítica sujeta a las restricciones previstas en la codificación procesal: i) El artículo 248 CPC dispone que los raciocinios son eficaces si los hechos básicos son probados y ii) el artículo 250 impone un enlace preciso y directo entre el indicio y lo que de él se infiere, que exige –salvo el evento no usual de los indicios necesarios que llevan a deducciones simples y concluyentes– pluralidad, gravedad, precisión y correspondencia entre sí como frente a los demás elementos de prueba de que se disponga.

Está integrado por los siguientes elementos: i) Los hechos indicadores, o indicantes: son los hechos conocidos, los rastros o huellas que se dejan al actuar que deben estar debidamente probados en el proceso; ii) Una regla de experiencia, de la técnica o de la lógica o de la ciencia, es el instrumento que se utiliza para la elaboración del razonamiento; iii) Una inferencia mental: el razonamiento, la operación mental, el juicio lógico crítico que hace el juzgador; la relación de causalidad entre el hecho indicador y 41 Sentencia C-949-01, Referencia: expediente D-3277, Demanda de inconstitucionalidad de Humberto Longas Londoño contra el artículo 2 ordinal 1 literal b), ordinal 2 literales a) y b), parágrafo; artículo 6 (parcial); artículo 7; artículo 11 ordinal 3 literal a), literal b) (parcial); artículo 12; artículo 16 inciso 2 (parcial); artículo 18 inciso 2 (parcial); artículo 19; artículo 22 inciso 6; artículo 24 ordinal 1 (parcial) y literales a), b), c), d), e), f), g), h), i), j), k), l), m), parágrafos 1, 2, y 3; artículo 25 numerales 10, 19 inciso 5; artículo 32 parágrafo 2; artículo 33 inciso 4 (parcial) y parágrafo; artículo 35 parágrafo 1 (parcial); artículo 36 inciso 1 (parcial) y parágrafo; artículo 37 parágrafo 1 inciso 2 (parcial) parágrafo 2 (parcial) artículo 38; artículo 39 parágrafo; artículo 42; artículo 43 y artículo 76; de la Ley 80 de 1993 “Por la cual se expide el estatuto general de contratación de la administración pública.” Magistrada ponente: Clara Inés Vargas Hernández;

Sentencia de 5 de septiembre de 2001. Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-011-2016-00005-01 Nro. Interno: 00651/2021 Demandante: José David Rojas Torres y otros Demandado: Municipio de Casabianca el hecho desconocido. iv) El hecho que aparece indicado, esto es, el resultado de esa operación mental.”42 Como hechos indicadores que se acreditaron, resulta que el para el 23 de septiembre de 2014 ocurrió el accidente de tránsito en el que el señor José David Rojas Torres resultó lesionado.

Que la actividad que él desarrolló consistió en la carga de material a la volqueta para la construcción de una placa huella en el Municipio de Casabianca. El señor Carlos Humberto Rodríguez Pineda fue el conductor del vehículo, y el señor Luis Alfredo Aguilar Nieto alquiló al Municipio de Casabianca una maquinaria para viaje de materiales.

Pese a que el señor Eddier Arcila Giraldo y José David Rojas Torres indicaron en sus declaraciones que el señor Luis Alfredo Aguilar Nieto obraba como contratista del municipio para realizar la obra pública de una placa huella; y el señor Carlos Humberto Rodríguez Pineda obraba como conductor vinculado al municipio, tales versiones solo parten de supuestos, es decir, los declarantes asumían que algún modo las referidas personas tenían ese vínculo con el Municipio de Casabianca, bien porque los veían regularmente en esas actividades o bien porque así lo consideraron en razón del tiempo de conocerlos en el municipio.

De manera que, determinados los hechos indicadores, conforme al artículo 242 del C.G. del P. corresponde apreciar los indicios en conjunto teniendo en consideración de su gravedad, concordancia y convergencia, y su relación con las demás pruebas que obren en el proceso. Ha de indicarse que hechos indicadores probados no encuentran relación con las otras pruebas directas recaudadas en el proceso, y por tanto no conducen a la inferencia lógica de dar por probado el vínculo de dichas personas con el Municipio de Casabianca, ni la realización de una obra pública.

Por ejemplo, es posible que el conductor pudiese haber sido contratado de forma directa por el señor Luis Alfredo Aguilar Nieto; o que el señor Luis Alfredo Aguilar Nieto realizara la obra por su cuenta. Además, como se anotó en párrafos anteriores, las modalidades de vinculación con el Estado y la contratación de la Administración Pública requieren más que una declaración para acreditarse.

Así, en el proceso no obran otras pruebas que permitan confirmar la versión de los hechos frente a la vinculación y la contratación; por lo tanto, los medios de prueba regular y oportunamente aportados y practicados en el proceso no permiten darle el alcance que el a quo les otorgó para establecer que i. el señor Luis Alfredo Aguilar Nieto era contratista del Municipio de Casabianca para el momento de la ocurrencia de los hechos para realizar una obra pública (placa huella) en una de las vías de la entidad territorial, y en este sentido, que fungiera como un representante del empleador (Municipio de Casabianca); que ii. el conductor del vehículo Carlos Humberto Rodríguez Pineda tenía esa función como servidor público del municipio; iii. la existencia y/o realización de una obra pública de placa huella en el municipio. 42 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE;

Sentencia del 22 de septiembre de 2021, Radicación número: 15001-23-31-000-1998-00947-01(38853), Actor: Luis Eduardo Castro Nieto y otros, Demandado: Nación-Ministerio Defensa, Policía Nacional. Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-011-2016-00005-01 Nro. Interno: 00651/2021 Demandante: José David Rojas Torres y otros Demandado: Municipio de Casabianca -Situación laboral de José David Rojas Torres y Luis Alfredo Aguilar Nieto Según lo declarado por Eddier Arcila Giraldo “Pues juntos principiamos a trabajar, ese día nos contrataron para hacer lo de las huellas y nos llamaron ese día que principiáramos y comenzamos a cargar la volqueta, le echamos el cemento las tablas y la mezcladora (…); …, él nos dijo que si íbamos a ir a trabajar en las huellas que nos pagaban a 30.000$ pesos a todo costo y que nos pagaban supuestamente seguro pero el seguro no nos lo habían puesto todavía ese día, porque después de que pasó el accidente de David nos demoramos por ahí unos 2 o 3 días para principiar hasta que no nos sacaron el seguro para comenzar a trabajar.” Al parecer, el señor Luis Alfredo Aguilar Nieto contrató los servicios de José David Rojas Torres y Eddier Arcila Giraldo como ayudantes de la obra a realizarse, definida como placa huella, actividad por la cual se les iba a pagar la suma de $30.000 pesos a todo costo, iniciando como primera tarea el cargue a la volqueta del material para la obra, y su transporte al sitio de su realización. Para la Sala de Decisión, de los medios de prueba existentes en el proceso, en este escenario no es posible establecer la existencia de una verdadera relación laboral entre el señor Luis Alfredo Aguilar Nieto y José David Rojas Torres y Eddier Arcila Giraldo, ni de un contrato laboral con todos sus elementos constitutivos.

Probablemente, pudiera constituirse en un contrato de obra o labor regulado en el artículo 45 del C.S. del T., según el cual “El contrato de trabajo puede celebrarse por tiempo determinado, por el tiempo que dure la realización de una obra o labor determinada, por tiempo indefinido o para ejecutar un trabajo ocasional, accidental o transitorio.”, contrato que puede realizarse de manera verbal como lo señala el artículo 38 ibidem.

Frente a este contrato, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral ha considerado “Cuando se pacta por duración de la obra, ha reiterado esta Corporación que no basta con esa denominación, debe determinarse y delimitarse con claridad y especificidad la obra o labor contratada, o que indiscutiblemente se desprenda de la naturaleza de la labor tal temporalidad, de lo contrario, se entenderá de manera residual, que su duración es indefinida (CSJ SL2176-2017, CSJ SL2600-2018); es decir, (…), la naturaleza de la labor es solo uno de los criterios que permiten establecer este tipo de contratación, por duración de la obra o labor, pero no es exclusivo ni excluyente, (…); empero, claro está que, si el contrato se pactó por tiempo determinado, con un plazo o fecha de finalización cierta e incondicionada, mas no simplemente posible o probable, según lo dispuesto en la norma en cita, y en concordancia con lo establecido en el art. 46 ídem, será en verdad uno a término fijo.”43, lo anterior, debe leerse en concordancia con lo establecido en el artículo 38 del C.S. del T. el cual determina que “Cuando el contrato sea verbal, el {empleador} y el trabajador deben ponerse de acuerdo, al menos acerca de los siguientes puntos: 1.

La índole del trabajo y el sitio en donde ha de realizarse; 2. La cuantía y forma de la remuneración, ya sea por unidad de tiempo, por obra ejecutada, por tarea, a destajo u otra cualquiera, y los períodos que regulen su pago; 3. La duración del contrato.” 43 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Magistrado ponente: JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN;

Sentencia del 6 de octubre de 2021, Radicación número: 73894 (SL4936-2021), Demandante: Miguel Eduardo Solano Felizola, Demandado: Dismet S.A.S. Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-011-2016-00005-01 Nro. Interno: 00651/2021 Demandante: José David Rojas Torres y otros Demandado: Municipio de Casabianca En este sentido, en el presente proceso no logra determinarse con claridad ni certeza las condiciones como las partes pactaron el desarrollo de la actividad que se ejecutó, para entender que fue en el marco de una relación laboral.

Sumado a lo expuesto, contrario a lo afirmado por la parte demandada y apelante Municipio de Casabianca, aun de ocurrir el daño en el marco de una actividad laboral, específicamente para la situación señalada, es posible acudir a esta jurisdicción para obtener la reparación integral del daño, en lo que no corresponda a la definición de la responsabilidad del empleador.

De acuerdo con el Consejo de Estado: “…lo cierto es que la acción de reparación directa desarrolla la cláusula constitucional de responsabilidad estatal y procede siempre que “la persona interesada” -sujeto activo no calificado que abarca tanto particulares como servidores públicos- demande “directamente la reparación de un daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa” [art. 86 del C.C.A.], pues el Estado debe responder “patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas” [art. 90 superior].

Lo anterior quiere decir que quien sufre un daño que no tiene que soportar, así este se haya producido con ocasión y a causa de la prestación personal y subordinada de un servicio por el cual, además, pueda exigir las prestaciones de ley, el perjudicado puede demandar de la administración la reparación integral. Lo que no significa necesariamente la acumulación de indemnizaciones por el mismo hecho u omisión, pues el precedente de la Sección ha establecido que esta no procede cuando la entidad pública demandada resulta ser la misma que trasladó el riesgo profesional, en el marco de la seguridad social.

(…). En este orden de ideas, la excepción basada en que los accionantes tenían que acudir al juez del trabajo no puede prosperar, porque el servidor público perjudicado en el ámbito de la relación laboral bien puede acudir ante el juez de la reparación a fin de que se resuelva sobre la responsabilidad del Estado, más allá de las prestaciones directamente derivadas de la relación laboral.

Sin que ello dé lugar a acumulación, en razón de que se trata de igual obligación derivada de la misma fuente.”44 Por consiguiente, al no estar probado en el proceso la vinculación (laboral y/o contractual) y la contratación (obra pública) con el Municipio de Casabianca respecto de los señores Luis Alfredo Aguilar Nieto, Carlos Humberto Rodríguez Pineda y José David Rojas Torres, ello no es obstáculo para endilgarles responsabilidad como pasará a exponerse. -Atribución de responsabilidad al Municipio de Casabianca Como se viene diciendo, el medio de prueba documental y testimonial obrante en el proceso demuestra que el 23 de septiembre de 2014, aproximadamente entre las 10:25 y 10:30 de la mañana, en la carrera 3, Barrio Divino Niño, zona 44 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO;

Sentencia de unificación de 22 de abril de 2015, Radicación número: 15001-23-31-000-2000-03838-01(19146), Actor: María Antonia Gómez De Carrillo y otros, Demandado: Departamento de Santander. Tema: Sentencia de Unificación Jurisprudencial - En indemnización de perjuicios materiales por lucro cesante con acrecimiento/Indemnización de perjuicios por lucro cesante con acrecimiento - Por muerte y lesiones personales sufridas por miembros de familia que asumen el sostenimiento del hogar.

Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-011-2016-00005-01 Nro. Interno: 00651/2021 Demandante: José David Rojas Torres y otros Demandado: Municipio de Casabianca urbana, salida al Municipio de Villahermosa ocurrió un accidente de tránsito en el cual, del vehículo automotor tipo Volqueta, marca Freightliner, de placas ODU-869, color rojo, modelo 2014 de servicio oficial de propiedad del Municipio de Casabianca, el señor José David Torres Rojas cayó de la altura del vehículo y sufrió lesiones mientras se transportaba en su volco.

Según la licencia de Tránsito No. 10007521651 el vehículo clase Volqueta referido es de propiedad del Municipio de Casabianca. A partir del artículo 2 de la Ley 769 de 200245 la licencia de tránsito es el documento público que identifica un vehículo automotor, identifica el propietario y acredita su propiedad. De acuerdo con el recibo de Caja No. 000481 de 23 de septiembre de 2014 expedido por la Alcaldía de Casabianca - Tolima, el municipio recibió del señor Luis Alfredo Aguilar Nieto un pago por la suma de $102.670 pesos por concepto de alquiler de maquinaria, esto es, del vehículo clase Volqueta en mención, para un viaje de materiales (Archivo pdf 01. 11-2016-00005 CUADERNO PRINCIPAL, página 116, carpeta EXPEDIENTE JUZGADO, del expediente digital).

Así, el Municipio de Casabianca para la fecha de ocurrencia del accidente, alquiló el vehículo clase Volqueta al señor Luis Alfredo Aguiar Nieto para un viaje de materiales; de allí que la entidad territorial considere en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación que no tenía la guarda del bien, y por lo tanto, no tiene responsabilidad en este proceso porque transfirió su tenencia al señor Luis Alfredo Aguiar Nieto en virtud del referido alquiler.

Respecto de la guarda de la actividad y de la cosa la jurisprudencia del Consejo de Estado consideró: “Respecto del riesgo excepcional, la jurisprudencia de la Corporación ha sostenido que tratándose de la producción de daños originados en el despliegue, por parte de la entidad pública o de sus agentes, de actividades peligrosas, lo cual ocurre cuando se conduce un vehículo automotor, aquel a quien corresponda jurídicamente la guarda de la actividad deberá responder por los perjuicios que se ocasionen al realizarse el riesgo creado46, con fundamento en el régimen objetivo de responsabilidad.

(…). Aunado a lo anterior, es bueno recordar el criterio jurisprudencial que ha venido orientando la cuestión de la guarda como elemento de imputación de daños, respecto del cual la Corporación47 ha acogido los criterios expuestos por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia: El responsable por el hecho de cosas inanimadas es su guardián, o sea quien tiene sobre ellas el poder de mando, dirección y control independientes. 45 “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones.” 46 Sentencia del 30 de noviembre de 2006, C.P. Alier Hernández Enríquez, exp. 15473; sentencia del 4 de diciembre de 2007, exp. 16.827. 47 C. E., Sección Tercera, sentencia del 26 de marzo de 2008. exp. 16393.

Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-011-2016-00005-01 Nro. Interno: 00651/2021 Demandante: José David Rojas Torres y otros Demandado: Municipio de Casabianca Y no es cierto que el carácter de propietario implique necesaria e ineludiblemente el de guardián, pero sí lo hace presumir como simple atributo del dominio, mientras no se prueba lo contrario.

De manera que si a determinada persona se le prueba ser dueña o empresaria del objeto con el cual se ocasionó el perjuicio en desarrollo de una actividad peligrosa, tal persona queda cobijada por la presunción de ser guardián de dicho objeto —que desde luego admite prueba en contrario— pues aun cuando la guarda no es inherente al dominio, sí hace presumirla en quien tiene el carácter de propietario.

O sea, la responsabilidad del dueño por el hecho de las cosas inanimadas proviene de la calidad de que guardián de ellas presúmase tener. Y la presunción de ser guardián puede desvanecerla el propietario si demuestra que transfirió a otra persona la tenencia de la cosa en virtud de un título jurídico, como el de arrendamiento, el de comodato, etc., o que fue despojado inculpablemente de la misma, como en el caso de haberle sido robada o hurtada.48.”49 De modo que en la producción de daños originados en el despliegue de actividades peligrosas -como la conducción de vehículos automotores- por parte de la entidad pública a la cual corresponda jurídicamente la guarda de la actividad, esta debe responder por el daño que cause al realizarse el riesgo creado; la guarda recae sobre quien tiene, respecto de las cosas y la actividad, el poder de mando, dirección y control independientes.

El carácter de propietario no necesariamente implica el de guardián, no obstante, sí lo hace presumir como simple atributo del dominio; no obstante, esta presunción admite prueba en contrario y puede desaparecer si el propietario acredita que transfirió a otra persona la tenencia de la cosa en virtud de un título jurídico, como el de arrendamiento, o que fue despojado de la cosa sin su responsabilidad, como en el evento de haberle sido hurtada.

Igualmente, dicha Corporación ha indicado: “Respecto a la responsabilidad civil por la guarda de las cosas o el ejercicio de las actividades peligrosas, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha considerado que la misma es de carácter subjetivo y por lo tanto, sigue operando el criterio de la culpa, la cual, se presumirá en estos eventos; sin embargo, para desvirtuar dicha responsabilidad, la Corte no admite la sola comprobación de la actuación diligente y prudente de quien tenía la guarda de la cosa o actividad peligrosa, sino que exige la prueba de una causa extraña, lo cual la asemeja a la responsabilidad objetiva derivada del riesgo; al respecto, ha dicho50: “1.

Ha puntualizado la Corte, que la regla del artículo 2356 del Código Civil apareja una presunción de culpa en contra de quien causa perjuicios con ocasión del ejercicio de aquellas actividades cuya ejecución entraña 48 Nota original de la sentencia citada: “Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia de mayo 18 de 1972.

En el mismo sentido la sentencia de julio 4 de 1977”. 49 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN; Sentencia del 8 de mayo de 2019, Radicación número: 68001-23-31000-2006-01049-01 (46858), Actor: Rosa Mercedes Ojeda Salazar y otra, Demandado: Municipio de Tona. 50 Sala Civil, Sentencia del 5 de mayo de 1999;

Expediente 4978. Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-011-2016-00005-01 Nro. Interno: 00651/2021 Demandante: José David Rojas Torres y otros Demandado: Municipio de Casabianca peligros o riesgos para las personas del entorno, responsabilidad de la cual solamente se exonera en cuanto acredite que el daño sólo pudo tener por fuente cualquier suceso extraño, como la fuerza mayor, la culpa exclusiva de la víctima o la de un tercero. Esto es, que todas las actividades de esa especie, llamadas peligrosas, aparejan “la existencia de una obligación legal de resultado consistente en vigilar esa actividad e impedir que ella, por su propio dinamismo o debido a circunstancias anormales que la rodearon en un momento dado, escape al control de quien de la aludida actividad se sirve o reporta beneficio; luego si en la realización de un daño se demuestra que tuvo influencia causal caracterizada, un hecho de la índole de los que viene haciéndose mérito en estas consideraciones, ello, en términos de ley, es suficiente para tener por probada, por vía de una presunción contenida en aquella disposición, la infracción de la obligación de guarda recién aludida.

La causalidad basta para tener por establecida la culpa en aquellos casos en que, atendidas la naturaleza propia de la actividad y las circunstancias precisas en que el hecho dañoso se realizó, la razón natural permite imputar este último a la incuria o imprudencia de la persona de quien se demanda la reparación, e inútil será por lo tanto, que este último, guardián de la actividad y demandado en el proceso, intente establecer que observó la diligencia debida; su defensa, entonces, no puede plantearse con éxito en el terreno de la culpabilidad sino en el de la causalidad, rindiendo la prueba de la causa extraña del perjuicio, originada en el caso fortuito o en la fuerza mayor, en el hecho de la víctima o en el hecho de un tercero”.

( G.J. CCXXXIV. Pág. 260). Reduciendo, pues, lo dicho a su última esencia para ponerlo en términos concluyentes, habría que puntualizar que gravita sobre quien realiza actividades de esa especie, la presunción de ser responsable del daño causado con ocasión de su ejercicio.”51 Ahora, y en relación con los tipos de guarda y su acumulación de una actividad riesgosa, desde la responsabilidad de la administración pública, el Consejo de Estado consideró: “En la medida que se acepta la existencia de diversos tipos de guardianes, bien porque se domina la actividad (guarda en el comportamiento), o porque se domina la cosa (guarda en la estructura), uno de los análisis a abordar es la posibilidad de predicar la acumulación de las mismas, circunstancia que permitirá definir si, en determinado supuesto, existe o no responsabilidad solidaria en la producción de un determinado daño antijurídico.

Sobre el particular, la doctrina nacional más autorizada en la materia ha puntualizado: “En determinado momento, la guarda de una cosa puede estar en cabeza de varias personas, sea porque les es común, sea porque les pertenezca y de una u otra forma tienen poder de dirección y control sobre ella, aunque desde diferentes ámbitos…”52 51 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA;

Sentencia del 3 de mayo de 2007, Radicación número: 05001-23- 25-000-199207122-01 (16180), Actor: José Ramiro Vargas Palacio, Demandado: Departamento de Antioquia y otros. 52 TAMAYO Jaramillo, Javier “Tratado de Responsabilidad Civil”, Ed. Legis, Bogotá, Tomo I, pág. 884 y 885. Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-011-2016-00005-01 Nro.

Interno: 00651/2021 Demandante: José David Rojas Torres y otros Demandado: Municipio de Casabianca Es posible, entonces, que dos o más personas se sirvan de una cosa, circunstancia por la cual se puede predicar de ellos la condición de guardianes acumulativos. Y, si bien, por regla general, la guarda material es alternativa, es decir, no se comparte en su estructura o en su comportamiento, sino que es ejercida por un determinado sujeto (eje: el conductor del vehículo automotor), es cierto que pueden existir eventos en los cuales es viable acumular la guarda material de la cosa, circunstancia que permitirá definir quien o quienes son las personas que ejercen la facultad de control y dirección sobre la misma y, por consiguiente, en el supuesto de que se genere un daño con ella, se pueda determinar la imputación del resultado53.

En consecuencia, es posible hablar de la guarda acumulativa, en aquellos eventos en que un número plural de sujetos ejercen el control o la dirección sobre la cosa o la actividad riesgosa, de tal manera que, en estos casos, por regla general, la doctrina y la jurisprudencia se han inclinado por avalar la teoría de la guarda en la estructura y la guarda en el comportamiento, de tal forma que se facilite el análisis de imputación, esto es, de atribución del daño. En estos supuestos, es imperativo determinar quién es el guardián o guardianes de la cosa, con miras a esclarecer quién es el responsable en la concreción del riesgo, circunstancia que permitirá atribuir la responsabilidad por el daño antijurídico padecido.

(…). En el ámbito de la responsabilidad civil extracontractual, la doctrina mayoritaria ha reconocido la imposibilidad de imputar la responsabilidad al guardián del comportamiento, cuando de los supuestos fácticos se desprende que el daño se origina en la estructura misma de la cosa, o de los elementos a través de los cuales se desarrolla la actividad54; no sucede lo propio en sede de la responsabilidad extracontractual de la administración pública, toda vez que, si el Estado es el guardián del comportamiento o de la actividad peligrosa, es porque se está frente a la prestación de un servicio público o actividad estatal y, por lo tanto, no se puede liberar de su responsabilidad en relación con los hechos, máxime si el daño es 53 “En este supuesto, todos los sujetos asumen el carácter de guardianes, ejercitando el poder de gobierno y dirección de la cosa o sirviéndose de ella en conjunto.

La pluralidad de guardianes puede presentarse de diferente modo; es factible que existan dos guardianes que de manera compartida se sirvan de la cosa y la tengan a su cuidado, ejercitando sobre ella el poder autónomo de gobierno, control y dirección; así, por ejemplo, cuando dos personas reciben un inmueble en comodato, actúan de manera conjunta como guardianes pues se sirven de ella y la tienen a su cuidado.

“En otras oportunidades, en cambio, la pluralidad de guardianes puede presentarse de distinta manera, pues es uno de los sujetos el que se sirve de la cosa, aunque sin tener circunstancialmente sobre la cosa un poder de hecho autónomo que se traduzca en aquellas facultades de dirección, control y cuidado, y otro, distinto de aquél, es quien tiene estas prerrogativas, aunque sin servirse de la cosa.

Tal lo que sucede, por ejemplo, en el supuesto del contrato de depósito, al que hemos hecho referencia en el punto anterior.” PIZARRO, Ramón Daniel “Responsabilidad Civil por el Riesgo o Vicio de la Cosa”, Ed. Universidad, Buenos Aires, Pág. 405. 54 “Cuando el daño se produce por un vicio de la cosa, esta doctrina considera que solamente debe responder el “guardián de la estructura”, sobre quien pesa el deber de conservar la cosa en buen estado y libre de todo vicio, y que no es otro que el propietario.

En este supuesto, sería injusto responsabilizar al “guardián del comportamiento” toda vez que no puede reprochársele haber incurrido en falta alguna. Inversamente, si el daño obedece a deficiencias en el comportamiento de la cosa, debe responder quien tiene la guarda de dicho funcionamiento v.gr. el comodatario o locatario, debiendo en principio, quedar exento de responsabilidad el guardián de la estructura.” PIZARRO, Ramón Daniel Ob.

Cit. Pág. 406 y 407. Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-011-2016-00005-01 Nro. Interno: 00651/2021 Demandante: José David Rojas Torres y otros Demandado: Municipio de Casabianca producto de la concreción de una actividad de alto riesgo, tal como lo es la producción, distribución y comercialización de la energía eléctrica u otros similares.

En efecto, en tratándose de la responsabilidad extracontractual del Estado, no es posible excluir la imputación del resultado, en aquellos eventos en que se tenga una guarda compartida de la cosa o de la actividad peligrosa, como quiera que, en estos supuestos, la administración pública debe ser juzgada bajo el amparo del artículo 90 de la Constitución Política y, por lo tanto, deberá reparar el daño de manera integral para luego repetir, si es del caso, en contra de la persona o personas que tenían la guarda material compartida del factor o elemento de riesgo.

Así las cosas, en eventos en que se juzgue la responsabilidad patrimonial de la administración pública, donde se aprecie la existencia de una guarda acumulativa entre dos o más sujetos, uno de los cuales sea el aparato estatal, no se podrá excluir el deber de reparación integral, bien porque el Estado sea el guardián de la estructura o del comportamiento, dado que en estas situaciones la administración, en su calidad de controladora de la cosa o de la actividad, estará obligada a la reparación del perjuicio.”55 (Énfasis fuera de texto).

Como se indicó en párrafos anteriores, no se acreditó que el señor Luis Alfredo Aguilar Nieto perteneciera o dependiera del Municipio de Casabianca; tampoco se acreditó esa misma condición respecto del señor Carlos Humberto Rodríguez Pineda, conductor del vehículo. Por su parte, la entidad territorial considera que, por haber entregado el bien en alquiler, su tenencia y por tanto la guarda, estaba a cargo de un tercero. No obstante, esas circunstancias no significan la ausencia de responsabilidad, por lo menos, del señor Luis Alfredo Aguilar Nieto y del Municipio de Casabianca como pasa a explicarse.

Se acreditó que para el 23 de septiembre de 2014, el señor Luis Alfredo Aguilar Nieto le alquiló al Municipio de Casabianca una maquinaria para el transporte de material, por la suma de $102.670 pesos; la maquinaria a la que se hace referencia es el vehículo clase Volqueta de placas ODU-869 -hecho que no tiene prueba en contrario- y en la cual ocurrió el accidente en el que José David Rojas Torres resultó lesionado.

También se probó que el vehículo clase Volqueta de placas ODU-869 es de servicio oficial y de propiedad del Municipio de Casabianca. 55 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO; Sentencia del 13 de agosto de 2008, Radicación número: 76001-23-31-000- 1996-02334-01(17042), Actor: Stella Castaño Franco y otro, Demandado: Corporación Autónoma Regional del Cauca C.V.C. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO;

Sentencia del 19 de noviembre de 2012, Radicación número: 05001-23-31- 000-1995-00464-01 (21285), Actor: Andrés Manuel Buelvas Vides y otros, Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO; Sentencia del 8 de agosto de 2012, Radicación número: 13001-23-31-000- 1998-00198-01 (23997), Actor: Alfonso Olascuaga Núñez y otros, Demandado: Distrito Cartagena de Indias y otro.

Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-011-2016-00005-01 Nro. Interno: 00651/2021 Demandante: José David Rojas Torres y otros Demandado: Municipio de Casabianca La responsabilidad del Municipio de Casabianca se deriva del hecho de ser la autoridad llamada a ejercer el control sobre el elemento peligroso, es decir, sobre el automotor clase Volqueta de placas ODU-869, en el que a su vez se desarrolló la actividad riesgosa, porque jurídicamente ejercía la guarda del automotor de uso oficial y de su propiedad; ello en atención a que i. es propietario del bien; ii. el bien es para uso oficial, esto es, destinado a un servicio público o actividad estatal; iii.

El Municipio de Casabianca “alquiló” al señor Luis Alfredo Aguilar Nieto el vehículo clase volqueta para el transporte de material, considerando la parte demandada que en virtud de contrato de arrendamiento entregó su tenencia. Frente al contrato de arrendamiento, el Consejo de Estado describió sus elementos esenciales y características así: “En las voces del artículo 1973 del Código Civil “[el] arrendamiento es un contrato en que las dos partes se obligan recíprocamente, la una a conceder el goce de una cosa [arrendador], o a ejecutar una obra o prestar un servicio, y la otra a pagar por este goce, obra o servicio un precio determinado [arrendatario]”.

De esta definición legal, la jurisprudencia ha señalado los siguientes elementos esenciales y características del contrato de arrendamiento: “-. La concesión del goce o uso de un bien -. El precio que se paga por el uso o goce del bien.-El consentimiento de las partes.[56] Del contrato de arrendamiento surge para el arrendador la obligación de entregar el bien y permitir el uso y goce del mismo al arrendatario; para éste surge la obligación de pagar el precio correspondiente al canon por la tenencia del bien, conservarlo conforme al destino del mismo y restituirlo en la oportunidad convenida.

Son características del contrato de arrendamiento ser un negocio jurídico bilateral, porque se celebra entre dos sujetos de derecho; oneroso, porque el precio es uno de sus elementos esenciales en cuya ausencia el contrato se torna en comodato; conmutativo, porque es fuente de obligaciones a cargo los dos sujetos contractuales, y de tracto sucesivo, porque es de ejecución periódica, continuada, distribuida en el tiempo ´en el cual las fases individuales de las prestaciones se pueden realizar con vencimiento fijo`…”57 Para la doctrina “…el arrendamiento es el contrato en virtud del cual una de las partes se obliga a proporcionarle a la otra el uso y goce de una cosa, durante cierto tiempo, y ésta a pagar, como contraprestación, un precio determinado…”58-Subraya la Sala-, figura en la cual se tipifican, sin duda, los contratos que se analizan, según se desprende del clausulado relacionado con el objeto y las obligaciones que fueron arriba expuestas.

De ahí que es obligación del arrendador entregar el bien al arrendatario, mantenerlo en estado de servir para el fin a que ha sido arrendado y librarlo de toda turbación o embarazo en el goce de la cosa arrendada (art. 1982 del C.C.); 56 Se trata más bien de un requisito general, predicable de todo contrato, según el art. 1502 del C.C. 57 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 15 de marzo de 2001, exp. 13352.

En sentido similar, sentencia de febrero 16 de 2001, exp. 16596. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de abril 30 de 1970. 58 Bonivento Fernández, José Alejandro, Los principales contratos civiles y su paralelo con los comerciales, Ediciones el Profesional, décima sexta edición, 2004, pág.421. Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-011-2016-00005-01 Nro.

Interno: 00651/2021 Demandante: José David Rojas Torres y otros Demandado: Municipio de Casabianca y dentro de las obligaciones que emanan del contrato para el arrendatario, se encuentran las de usar la cosa según los términos o el espíritu del contrato (art. 1996 del C.C.); velar por la conservación de la cosa arrendada (art. art. 1997 ibídem); realizar las reparaciones locativas (art. 1998 ejusdem); pagar el precio o renta convenido (arts. 2000 y ss. ídem); y restituir la cosa a la terminación del contrato (art. 2005 y ss.

C.C.). Por manera que la noción de arrendamiento comprende el acuerdo por cuya virtud dos partes se obligan recíprocamente, una de ellas a conceder el goce de una cosa –arrendador- y la otra –arrendatario- a pagar por dicho goce un precio determinado, siendo, por supuesto, susceptibles de arrendamiento todas las cosas, corporales o incorporales, que puedan usarse sin consumirse, excepto aquellas que la ley prohíbe arrendar -artículo 1974 C.C.-.

En síntesis, los elementos que permiten identificar el tipo contractual del arrendamiento son los siguientes: (i) la entrega que de un bien efectúa el arrendador al arrendatario, para el goce o uso exclusivo por parte de éste, con la consecuente obligación para aquél de asegurar dicho uso o goce en cabeza del arrendatario, manteniendo la cosa en estado de servir a su destinación natural y libre de perturbaciones originadas en el arrendador mismo o en terceros, de un lado y, de otro, (ii) el pago de un precio por el uso o goce del bien arrendado.”59 De acuerdo con la jurisprudencia en cita, el contrato de arrendamiento se caracteriza por la entrega del bien que realiza el arrendador al arrendatario para su goce o uso exclusivo, y mantenerla en estado de servir para el fin por el que se arrendó, y el pago de un precio por el uso o goce del bien arrendado.

Como principales obligaciones del arrendatario están las de usar la cosa según los términos o el espíritu del contrato, pagar el precio o renta y restituir la cosa al fin del arrendamiento (Artículos 1996, 2000 y 2005 del Código Civil). Igualmente, señala esa última disposición que “En cuanto a los daños y pérdidas sobrevenidos durante su goce, deberá probar que no sobrevinieron por su culpa, ni por culpa de sus huéspedes, dependientes o subarrendatarios, y a falta de esta prueba será responsable.” Adicionalmente, el Consejo de Estado ha considerado que: “…la Sala unifica su criterio, en el sentido de afirmar que el contrato de arrendamiento no puede ser utilizado para entregar bienes de uso público para su aprovechamiento60, quedando abierta la posibilidad a que se utilicen otras 59 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO;

Sentencia del 30 de abril de 2012, Radicación número: 25000-23-26-000-1995-00704-01(21699), Actor: Felipe Antonio Parra Alvarado, Demandado: Ministerio de Obras Publicas - Fondo de Inmuebles Nacionales. Referencia: Acción de Controversias Contractuales. 60 Sobre el punto es preciso traer a colación el análisis del doctor José Alejandro Bonivento Hernández: “c) Que la cosa no esté prohibida por la ley para ser arrendada.

El principio general es que todas las cosas se pueden arrendar. Las excepciones surgen de las prohibiciones de ley. Casi todas las cosas que se pueden vender son susceptibles de arrendarse. En cambio, no todas las cosas que se pueden arrendar son susceptibles de venderse; por ejemplo: un bien embargado o secuestrado puede ser arrendado, sin autorización del juez o del acreedor, pero no puede ser vendido por tener objeto ilícito, al tenor de lo dispuesto es el artículo 1521 del Código Civil.

La Razón emana de la misma naturaleza del contrato de arrendamiento que excluye cualquier posibilidad de disposición de la cosa. No se pueden arrendar: e) El derecho de servidumbre separado del predio en cuyo beneficio se ha constituido. f) El derecho alimentario. Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-011-2016-00005-01 Nro.

Interno: 00651/2021 Demandante: José David Rojas Torres y otros Demandado: Municipio de Casabianca fórmulas contractuales o unilaterales, como el contrato de concesión, o la expedición de licencias o permisos para ese efecto.” No debe olvidarse aquí que, con independencia del instrumento jurídico que se utilice para la gestión del bien (acto administrativo unilateral, acto administrativo concertado o contrato a excepción del contrato de arrendamiento), por expresa disposición constitucional, siempre que el objeto del negocio jurídico tenga la calidad de bien de uso público sus reglas de uso, disfrute y disposición deberán consultar forzosamente el régimen que se desprende del artículo 63 de la Carta y del principio de prevalencia del interés general (artículos 1 y 58 Superiores).

Por ende deberá asumirse que además de bienes inalienables, inembargables e imprescriptibles, se trata de bienes afectados a una destinación de interés general, que constituye su finalidad esencial y que no es otra que servir para el uso y disfrute de la colectividad. (…). En tal contexto, no resultaría conveniente, ni jurídica ni fácticamente, restringir la posibilidad de que los particulares administren los bienes públicos en una forma contractual o unilateral, cuando en realidad debe partirse de la propia naturaleza de esos bienes y de las ya anotadas características que devienen de su régimen constitucional y legal.

La exigencia es la proyección de tales condiciones directamente sobre el contenido del acto o contrato y que las condiciones allí consagradas se encuentren acordes con los principios básicos de la gestión de este recurso de las comunidades, los cuales se verían protegidos siempre que se garanticen los siguientes presupuestos: a. Que exista un vínculo jurídico formal, sea mediante acto administrativo o contrato.

Si se trata de la celebración de un negocio jurídico, éste no puede ser el de arrendamiento. b. Que se otorgue un uso temporal del bien. c. Que el objeto sea compatible con la naturaleza del espacio público, es decir, que no se cause afectación de los derechos colectivos. d. Que se asegure por parte de la Administración un seguimiento oportuno y adecuado a la ejecución del contrato con el fin de garantizar el uso de parte de la comunidad.”61 De acuerdo con lo expuesto, resulta discutible celebrar un contrato de arrendamiento sobre un bien de uso público, como lo sería en este caso, el del automotor clase Volqueta de placas ODU-869, de servicio o uso oficial (Vehículo automotor destinado al servicio de entidades públicas; según el artículo 2 del Código Nacional Terrestre) de propiedad del Municipio de Casabianca. g) Los derechos estrictamente personales como el uso y habitación. h) Las cosas comunes, es decir, los bienes de uso público, etc.” (Subrayas de la Sala).

(Bonivento Fernández, José Alejandro. “Los principales contratos civiles, y su paralelo con los comerciales”. Librería Ediciones del Profesional Ltda., 2008, p. 406). 61 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ; Sentencia del 14 de agosto de 2018, Radicación número: 05001-33-31-003-2009- 00157-01(AP) SU, Actor: Fredy Morales Suaza y otros, Demandado: Municipio de Támesis, Antioquia.

Acción Popular – Revisión. Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-011-2016-00005-01 Nro. Interno: 00651/2021 Demandante: José David Rojas Torres y otros Demandado: Municipio de Casabianca También que la entrega del bien en arrendamiento exima al arrendador, porque desde la perspectiva del guardián de la cosa, discerniendo entre el guardián de la estructura y el guardián del funcionamiento, se advierte que pese a que el poder de uso, dirección y control del automotor, esto es, materialmente el dominio de la cosa, estuvo a cargo de Luis Alfredo Aguilar Nieto, debe indicarse que en el marco de la “…la responsabilidad extracontractual de la administración pública, (…), si el Estado es el guardián del comportamiento o de la actividad peligrosa, es porque se está frente a la prestación de un servicio público o actividad estatal y, por lo tanto, no se puede liberar de su responsabilidad en relación con los hechos, máxime si el daño es producto de la concreción de una actividad de alto riesgo, tal como lo es la producción, distribución y comercialización de la energía eléctrica u otros similares.”62, como la conducción de un vehículo automotor.

Y de hecho, el vehículo automotor estaba destinado al servicio oficial de la entidad territorial, de manera que pese a haber “alquilado” el bien, esto no le otorgó independencia completa respecto de su guarda jurídica, precisamente por i. la destinación del bien; ii. porque de ninguna manera se demostró en el proceso que la entidad territorial hubiere sido despojada de manera subrepticia o a la fuerza del bien, esto es, una usurpación arbitraria, y por lo tanto, que el hecho dañoso le hubiere sido completamente ajeno a partir de la guarda jurídica que tuvo sobre la cosa; en realidad, los declarantes y el llamado en garantía reconocieron al vehículo volqueta como el dispuesto por el Municipio de Casabianca para el uso o servicio oficial, lo cual tiene un claro nexo con el servicio; igual reconocimiento hicieron respecto de su conductor, del cual si bien no está plenamente demostrada su vinculación con el municipio, sí se reconoce como la persona que habitualmente allí lo conducía. Entonces, la Sala de Decisión considera que la guarda jurídica del vehículo automotor no le fue completamente ajena al Municipio de Casabianca; más que por darse una presunta ruptura al haber otorgado su tenencia a otra persona - que en todo caso- según la jurisprudencia del Consejo de Estado y lo probado en el proceso, resulta discutible, en tanto el objeto del arrendamiento lo fue un bien público- porque no logró desligarse del cumplimiento y desarrollo propio de las actividades oficiales o de uso público de la entidad territorial.

Así, en los términos anotados, resulta insuficiente la existencia del “alquiler” del vehículo automotor para entender que se trasladó su tenencia a otra persona, y tener así por demostrada una causa jurídica que lo releve de su condición de guardián de la actividad riesgosa -desde la visión jurídica- y por lo tanto, de su deber de garantizar el adecuado empleo del bien en el marco de las actividades oficiales o de uso público de la entidad territorial necesarias para el cumplimiento de los cometidos estatales, lo cual significa su responsabilidad en los daños que el bien causó. Adicionalmente, cuando el hecho dañoso se produjo, el señor Luis Alfredo Aguilar Nieto ejercía la tenencia material del vehículo, en virtud del “alquiler” y porque en últimas fue quien direccionó, orientó y controló la actividad que se iba a realizar y en la cual finalmente ocurrió el suceso, es decir, durante el transporte del material de construcción de la obra. 62 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO;

Sentencia del 13 de agosto de 2008, Radicación número: 76001-23-31-000- 1996-02334-01(17042), Actor: Stella Castaño Franco y otro, Demandado: Corporación Autónoma Regional del Cauca C.V.C. Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-011-2016-00005-01 Nro. Interno: 00651/2021 Demandante: José David Rojas Torres y otros Demandado: Municipio de Casabianca Bajo ese entendido, para la Sala de Decisión se configura una guarda compartida o acumulativa, desde los ámbitos jurídico y material, entre el Municipio de Casabianca y el señor Luis Alfredo Aguilar Nieto, respecto del vehículo clase Volqueta de placas ODU-869, de uso oficial, y la actividad peligrosa de conducción de vehículo automotor, según lo explicado.

Como se señaló en líneas anteriores, “…la actividad de conducción de vehículos automotores es una actividad riesgosa, de ahí que a sus ejecutores se les exija el mayor cuidado y diligencia en su despliegue y, tratándose de transporte terrestre, que se les demande el cumplimiento de las normas de tránsito, con miras a impedir la concreción de los riesgos gestados por esta actividad y, por ende, la configuración de daños (…). 46.

Sin perjuicio de lo anterior, cuando el juez advierta que los daños por los cuales se demanda derivan de una actividad peligrosa respecto de la cual se acreditó que su ejecución o inejecución fue irregular y anómala por parte de la entidad del Estado, será bajo el título subjetivo de imputación de falla del servicio que deberá resolverse el respectivo caso, comoquiera que ha de decirse que la falla surge de la comprobación de haberse producido el hecho como consecuencia de una violación — conducta activa u omisiva— del contenido obligacional a cargo del Estado determinado en la Constitución Política y en la ley, lo cual supone una labor de diagnóstico por parte del juez de las falencias en las que incurrió la administración y, por virtud de ello, deberá declarar la responsabilidad estatal bajo este preferente título de imputación.”63 Según los medios de prueba existentes en el proceso, está probado que el día en que ocurrió el accidente de tránsito, en el volco del vehículo clase Volqueta de placas ODU-869, de servicio oficial, de propiedad del Municipio de Casabianca, se transportaba un material de construcción para una obra; volco en el cual también se transportaba el demandante vigilando los materiales.

En un tramo de la vía, el material (tablas) para la obra colisionó con una red eléctrica, lo cual provocó que golpeara al demandante, y que este cayera de la altura del volco sufriendo lesiones. De tales medios de prueba, también se evidencia que la parte demandada incumplió varias obligaciones a su cargo, por cuanto incurrió en conductas que para las normas de tránsito se consideran contravenciones.

De acuerdo con el Informe Policial de Accidentes de Tránsito elaborado el 23 de septiembre de 2014 la hipótesis del accidente, fue el código de causa 156 “Transportar pasajero en la plataforma.” El Decreto 4116 de 200464 indica que la volqueta es un “Automotor destinado principalmente al transporte de materiales de construcción, provisto de una caja 63 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ;

Sentencia del 6 de julio de 2022, Radicación número: 63001-23-33-000-2014-00093-01(56.538), Actor: Marleny Castaño González y otros, Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional. Referencia: Reparación directa. Temas: Responsabilidad del Estado por daños causados con vehículos oficiales – Concausa en la materialización del daño – Tanto la conducta de la Administración como la de la víctima contribuyeron eficientemente en la producción del mismo – Indemnización de perjuicios – reiteración jurisprudencial. 64 Por el cual se reglamenta la Ley 903 de 2004.

Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-011-2016-00005-01 Nro. Interno: 00651/2021 Demandante: José David Rojas Torres y otros Demandado: Municipio de Casabianca que se puede vaciar por giro transversal o vertical sobre uno o más ejes.”, es decir, corresponde a un vehículo de carga, que propiamente no está destinado al transporte de pasajeros.

Por su parte, la Ley 769 de 200265 establece las sanciones por incumplimiento de las normas de tránsito, entre las cuales se destaca, del artículo 131 “C.37. Transportar pasajeros en el platón de una camioneta picó o en la plataforma de un vehículo de carga, trátese de furgón o plataforma de estacas.” Igualmente, prohíbe de forma expresa llevar pasajeros en la parte exterior de los vehículos “Artículo 83.

Prohibición de llevar pasajeros en la parte exterior del vehículo. Ningún vehículo podrá llevar pasajeros en su parte exterior, o fuera de la cabina, salvo aquellos que por su naturaleza así lo requieran, tales como los vehículos de atención de incendios y recolección de basuras. No se permite la movilización de pasajeros en los estribos de los vehículos.” A su vez, en el artículo 55 expuso “Comportamiento del conductor, pasajero o peatón. Toda persona que tome parte en el tránsito como conductor, pasajero o peatón, debe comportarse en forma que no obstaculice, perjudique o ponga en riesgo a las demás y debe conocer y cumplir las normas y señales de tránsito que le sean aplicables, así como obedecer las indicaciones que les den las autoridades de tránsito.”, y en el artículo 61 señaló “Vehículo en movimiento.

Todo conductor de un vehículo deberá abstenerse de realizar o adelantar acciones que afecten la seguridad en la conducción del vehículo automotor, mientras éste se encuentre en movimiento.” En atención a las declaraciones rendidas en el proceso, se logra establecer que por instrucción del conductor del vehículo, el señor José David Rojas Torres se transportó en el volco.

Esta instrucción debe entenderse no como una orden, como lo sostiene la parte demandada apelante, pues no está acreditada en este proceso una relación de subordinación entre el demandante y el conductor; sino como una orientación de abstención o de prohibición para que el demandante no se transportara en la cabina; especialmente, para que no se ensuciara la cojinería del automóvil y vigilar los materiales de construcción. Eddier Arcila Giraldo manifestó en su declaración “Pues juntos principiamos a trabajar, ese día nos contrataron para hacer lo de las huellas y nos llamaron ese día que principiáramos y comenzamos a cargar la volqueta, le echamos el cemento las tablas y la mezcladora y el chofer nos dijo que nos fuéramos atrás y yo le dije pero porque no nos podemos ir adelante y dijo no váyanse atrás, allá encima de las tablas poniéndole cuidado a eso, cuando íbamos y se tranco la madera en las cuerdas de la luz y de una vez levantaron a este José David y lo sacaron por encima de la mezcladora y cayo boca abajo sobre las dos manos y sobre la frente.” José David Rojas Torres expuso en su declaración “¿El señor Humberto Rodríguez que era el conductor les dijo que se fueran atrás, por qué lo hizo, por qué se fue en la parte de atrás? Contesto: Porque nosotros le dijimos que nos íbamos ahí adelante, nos dijo que no que estábamos todos mugrosos, qué nos íbamos a subir ahí adelante que le ensuciábamos los sillines, que nos fuéramos ahí encima que para estar pendientes de esa madera que no se fuera a enredar y sí nosotros íbamos pendientes de esa madera, cuando ya de un momento a otro le metió la chancleta a esa volqueta y cuando menos pensamos fue que se enredó eso en esas cuerdas.” 65 “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones." Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-011-2016-00005-01 Nro.

Interno: 00651/2021 Demandante: José David Rojas Torres y otros Demandado: Municipio de Casabianca Pese a la existencia de las normas de tránsito mencionadas, el conductor del vehículo oficial las desatendió porque, además de indicarle al demandante que se transportara en un lugar del vehículo (volco) inadecuado para ello por su especial característica de vehículo de carga, permitió que la volqueta transitara en esas condiciones, pudiendo no hacerlo; esto es, estuvo en la posibilidad i. de no dar marcha al vehículo en esas condiciones; ii. solicitar al demandante abstenerse de transportarse en el volco o no permitir su ascenso a aquél. Luego su obrar fue completamente negligente.

Lo anterior configura el incumplimiento de las normas de tránsito terrestre que exigen la prevención y mitigación de los riesgos propios de la actividad peligrosa, sin estar probado en el proceso una situación del servicio que justificara dicho obrar, u otra alternativa. Así, esas infracciones administrativas por parte del conductor vinculan al Municipio de Casabianca en relación con el daño, y la consecuente obligación de repararlo -además de las razones expuestas en precedencia- primero, por tratarse de un vehículo oficial destinado al servicio de la entidad pública cuya guarda jurídica no se desvaneció, según se explicó; y segundo, porque si bien no se probó en este proceso el vínculo legal y reglamentario, ni contractual del conductor del vehículo con el Municipio de Casabianca, ello no imposibilita la atribución del daño al Estado, debido a que como conductor del vehículo quedó igualmente integrado a la actividad de la administración, en tanto el vehículo está destinado al servicio de la entidad pública.

Para precisar esta última afirmación, corresponde indicar que el demandante y el testigo narraron en sus declaraciones, que reconocían al señor Carlos Humberto Rodríguez Pineda (conductor del vehículo) como el conductor empleado de la alcaldía de la entidad territorial que por lo regular ejecutaba esa actividad en el municipio; en virtud de esa percepción y familiaridad obró el demandante, como si estuviese acatando una instrucción por parte de un agente de la administración para ubicarse en el volco del vehículo.

En otros términos, fue en razón de esa confianza legítima, que actuó de forma desprevenida (aspecto que será ampliado más adelante) ante una decisión de la administración. Acerca de la confianza legítima, el Consejo de Estado consideró, En virtud del principio de buena fe, surge también la llamada confianza legítima, que exige que el Estado respete las normas y los reglamentos previamente establecidos, de modo que los particulares tengan certeza frente a los trámites o procedimientos que deben agotar cuando acuden a la administración. El principio de confianza legítima exige cierta estabilidad o convicción frente a las decisiones de la administración, por cuanto el ciudadano tiene derecho a actuar en el marco de reglas estables y previsibles.

No obstante, eso no implica la inmutabilidad o intangibilidad de las relaciones jurídicas entre los particulares y la administración, pues, de todos modos, la administración puede justificadamente cambiar las decisiones o reglamentos que adopta cuando, por ejemplo, advierte que la actuación del particular es contraria al ordenamiento jurídico… Entonces, en consideración al principio de confianza legítima, las autoridades deben ser coherentes en sus actuaciones, respetar los compromisos adquiridos y garantizar la estabilidad y durabilidad de las situaciones generadas o reconocidas, sin que eso limite las facultades que tiene Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-011-2016-00005-01 Nro.

Interno: 00651/2021 Demandante: José David Rojas Torres y otros Demandado: Municipio de Casabianca la administración para modificar justificadamente sus decisiones. Empero, la confianza legítima tampoco ampara las situaciones irregulares o ilegales, por cuanto en esos casos el Estado conserva la potestad de revisar las actuaciones, al punto que puede modificarlas y afectar el derecho adquirido de manera irregular, esto es, en contra del ordenamiento jurídico.

Y además, señaló bajo qué criterios se entiende transgredido el principio de la confianza legítima, así: “Es menester establecer cuándo el Estado-legislador crea expectativas legítimas y estados de confianza - situaciones jurídicamente protegidas (dispositivo amplificador del espectro de la responsabilidad estatal)- y las defrauda -razones de imputación-, evento en el cual las víctimas pueden reclamar en reparación directa.

Según la jurisprudencia de esta Corporación y la doctrina, las expectativas legítimas y estados de confianza se consolidan y se defraudan cuando se originan las siguientes condiciones: (…) Primero. La existencia de una disposición estatal frente a la que se suscitan expectativas legítimas o de actuaciones suyas que generan estados de confianza en los sujetos.

Se constituyen las primeras por la puesta en marcha de los supuestos de hecho que las disposiciones estatales dejan al arbitrio de la autonomía de la voluntad para la constitución de los derechos, mientras los segundos emanan de actos, omisiones o hechos externos del Estado que revisten el carácter de concluyentes, ciertos, inequívocos, verificables y objetivados frente a una situación jurídica particular en virtud de los cuales se crean estados de confianza, plausibles y razonables en la conciencia de los asociados.

(…) Segundo. La existencia de un comportamiento estatal homogéneo y constante que conlleve a consolidar expectativas legítimas y estados de confianza. Se configura cuando existe un proceder continuo, ininterrumpido y repetido por parte del ente estatal que suscita en los asociados una expectativa legítima o un estado de confianza, en el sentido de que el Estado permitirá la consolidación de los derechos en vía de serlo previstos en las leyes o que actuará en el futuro de la misma manera como lo viene haciendo.

(…) Tercero. El asociado realiza actos que impactan su ámbito patrimonial o extrapatrimonial. Una vez comprobados los actos, disposiciones, omisiones o hechos externos, concluyentes y objetivados del ente estatal, el asociado asumió determinadas decisiones y acciones que permitan inferir la materialización de los derechos en vía de serlo o de los estados de confianza creados o tolerados, con impacto en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial.

(…).”66 Lo anterior quiere significar que ante la actuación del conductor del vehículo oficial se generaron en el demandante estados de confianza plausibles y razonables, de que aquél obraba como un agente de la administración municipal; luego, en el marco de la responsabilidad extracontractual del Estado, el daño resulta atribuible -como se anotó- al Municipio de Casabianca.

En definitiva, la Sala de Decisión considera que el daño antijurídico sufrido por el demandante es imputable fáctica y jurídicamente al Municipio de Casabianca y al señor Luis Alfredo Aguilar Nieto. En este sentido, es evidente 66 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH;

Sentencia del 2 de mayo de 2016, Radicación número: 25000-23-26-000-2004-02047-01(35967), Actor: Héctor Alejandro Cabuya De León, Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. Referencia. Acción de Reparación Directa. Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-011-2016-00005-01 Nro.

Interno: 00651/2021 Demandante: José David Rojas Torres y otros Demandado: Municipio de Casabianca la materialización de una falla del servicio67 por parte de los guardianes del vehículo oficial en el cual se causó el accidente, como lo decidió el a quo. No obstante, resulta necesario analizar si en el asunto bajo estudio se configuran las causas extrañas del hecho determinante y exclusivo de la víctima y el hecho determinante y exclusivo de un tercero como causales liberadoras de responsabilidad, alegadas por la parte demandada. - Hecho determinante y exclusivo de la víctima: Al respecto, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que, “22.

En el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado, si éste causa un daño a otro –bien por acción u omisión– está en el deber de indemnizarlo, pero si la lesión es producida por el mismo sujeto que la padece, la razón para cargar a una persona de derecho público con una obligación de resarcir pierde su fundamento. Así, si al momento de realizar el análisis de imputación de un daño, escenario en el que se estudia la causa del daño desde lo fenomenológico y lo jurídico, el demandado demuestra que el detonante de la lesión fue la conducta de la víctima misma quedará relegado de la responsabilidad que se le atribuye y será sólo ella quien deberá soportar los efectos lesivos de su comportamiento. 23.

Ahora bien, como es sabido, la conducción de vehículos automotores es una actividad que implica la manipulación de máquinas (carros, motocicletas, buses, etc.) cuya ejecución comporta alta probabilidad de causar daños a terceros y a quien la ejecuta, pero que, no obstante su peligrosidad, es permitida, en consideración a su utilidad y necesidad, sin perjuicio de que sea adecuadamente reglamentada a través de normas que disminuyan al máximo la concreción de los riesgos ínsitos de la misma.

Así, quien ejecuta este tipo de actividades está expuesto a una reglamentación especial y adicional respecto de quien no la ejerce, toda vez que debe garantizar que aun en su desarrollo, adopta las medidas adicionales a las exigibles a una persona ordinaria a efectos de evitar la consolidación de daños y si llega a padecerlos, sólo le serán indemnizables en tanto el demandado no demuestre la contribución efectiva y determinante de su descuido o negligencia en el hecho lesivo, pues de otro modo tendrá que cargar con las consecuencias nocivas de su falta de prudencia, por falta de fundamento en la imputación de responsabilidad.”68 Igualmente señaló, 67 Además de lo señalado en las consideraciones de esta sentencia frente a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad extracontractual del Estado en materia de accidentes en los que estén involucrados vehículos automotores, sin perjuicio de aplicar el régimen subjetivo de falla del servicio en esos mismos asuntos; también puede consultarse otro asunto que analiza la posibilidad de declarar la existencia de una falla en el servicio aun cuando sea factible analizar la imputación de responsabilidad bajo un régimen objetivo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO;

Sentencia del 26 de septiembre de 2013, Radicación número: 05001-23-31-000-1995-00971-01(27302), Actor: Jesús Alonso Angarita Jiménez, Demandado: Departamento de Antioquia-Servicio Seccional de Salud. Referencia: Acción de Reparación Directa. 68 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ;

Sentencia del 30 de agosto de 2022, Radicación número: 54001-23-31-000-2010-00179-01 (56176), Actor: Heyler Mauricio Sandoval Díaz y otros, Demandado: Municipio de San José de Cúcuta. Temas: Responsabilidad del Estado por falla en el servicio de mantenimiento de la infraestructura vial – se configuró una falla en el servicio que generó un accidente de tránsito causante de lesiones.

Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-011-2016-00005-01 Nro. Interno: 00651/2021 Demandante: José David Rojas Torres y otros Demandado: Municipio de Casabianca “…éste debe ser imprevisible e irresistible para la Administración y además, debe acreditarse no sólo que la víctima participó en la realización del daño, sino que entre su actuación y el daño existe una relación de causalidad adecuada69, entendida como aquella causa idónea, eficiente y preponderante cuya consecuencia directa e inmediata es el daño mismo: … el hecho de la víctima, como causal de exoneración de responsabilidad o de reducción del monto de la condena respectiva, debe constituir, exclusiva o parcialmente, causa eficiente del perjuicio reclamado.

(…) la llamada teoría de la causalidad adecuada, según la cual no todos los fenómenos que contribuyeron a la producción del daño tienen relevancia para determinar la causa jurídica del perjuicio; se considera que solamente causó el daño aquel o aquellos fenómenos que normalmente debieron haberlo producido; esta teoría permite romper el vínculo de causalidad en tal forma, que solo la causa relevante es la que ha podido producir el daño (…)70.

De igual forma: El hecho de la víctima, como causa extraña y exclusiva del daño, impone la prueba de que se trató de un acontecimiento que le era imprevisible e irresistible a quien lo invoca, en el entendido de que cuando el suceso es previsible o resistible para él, se revela una falla del servicio, como quiera que teniendo el deber de precaución y de protección derivado de la creación del riesgo, no previno o resistió el suceso pudiendo hacerlo.71.”72 Pues bien, en el presente asunto, de acuerdo con los medios de prueba obrantes en el expediente, particularmente las declaraciones de los señores Eddier Arcila Giraldo y del demandante, se advierte que estas personas optaron por transportarse en el volco del vehículo, pese al riesgo que tal obrar podría representarles.

En efecto, indicó Eddier Arcial Giraldo: “¿Era pertinente o era viable irse en la parte de atrás o era una actuación peligrosa? Contesto: Pues digámoslo así eso era peligroso porque para donde íbamos siempre era lejitos, la carretera siempre era feíta y fuera de eso, pues imagínese, la madera quedó muy alta porque de un momento la hicieron acomodar muy alta y peligroso para que se enredara, pero vea se enredó con las cuerdas de la luz.

Preguntado: ¿Usted decía que irse en la parte de atrás era peligroso, frente a eso qué decía el señor José David, que escucha usted? Contesto: Pues él dijo no y porque no nos vamos allá adelante y no, si pilla que el man dijo que no, que nos fuéramos aquí atrás, pues toca irnos aquí atrás porque en qué más nos vamos a ir y ese día si nos tocaba irnos casi que obligados en la volqueta.

Preguntado: ¿El señor David y usted eran conscientes de ese peligro? Contesto: Pues sí, pero como le digo yo, al habernos dicho el chofer que nos fuéramos allá, que más íbamos a hacer.” José David Rojas Torres expuso: 69 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de octubre 3 de 2002, exp. 14207, C.P. Ricardo Hoyos. 70 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de octubre 18 de 2000, exp. 11981, C.P. Alier Hernández. 71 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de agosto 30 de 2007, exp. 15635, C.P. Ramiro Saavedra. 72 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH;

Sentencia del 10 de marzo de 2011, Radicación número: 41001-23-31-000-1994-07850-01 (19353), Actor: Secundino Cortés y otros, Demandado: Departamento del Huila. Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-011-2016-00005-01 Nro. Interno: 00651/2021 Demandante: José David Rojas Torres y otros Demandado: Municipio de Casabianca “Preguntando: ¿A esa situación señor José David usted sabía cuáles eran de pronto las consecuencias de irse en la parte del volcó en la parte de atrás de la volqueta, si eso era peligroso? Contesto: Pues yo creo que nosotros sabíamos de que podía ocurrir pues, no sé algo, pero si nosotros nos teníamos que desplazar hacia allá y teníamos el trabajo y todo y el conductor nos dijo que nos fuéramos atrás, cuidando las tablas y todo eso pues yo creo que uno no piensa que me voy a caer o de que me va a pasar tal cosa, pues no obviamente que en todo lado uno tiene riesgos y todo.

Preguntado: ¿Si usted sabía que había en riesgos, por qué se fue en la parte de atrás del vehículo, de la volqueta? Contesto: Pues yo creo que si nosotros estábamos trabajando era porque teníamos una necesidad y pues obviamente que si no teníamos en qué más irnos a trabajar para cumplir con el trabajo y todo y el señor el conductor no nos dejó ir adelante, pues nosotros debíamos de irnos en algo y si la única opción que teníamos era encima de la volqueta para poder trabajar, pues debíamos correr ese riesgo, pues como le digo, ya teníamos una responsabilidad de trabajar y todo, entonces al no tener más en que irnos y no nos dejaban adelante no teníamos otra opción.” Para la Sala de Decisión, el obrar del demandante en la ejecución de la actividad que generó el daño, acredita que era consciente de su intervención en una actividad peligrosa, del riesgo que asumía, y del efecto nocivo que eventualmente podría generarse al transportarse en la parte del volco del vehículo.

En este sentido, actuó de manera imprudente, sin precaución ni previsión, y con apartamiento e infracción de las normas de tránsito al evadir el comportamiento esperado como pasajero, o en general como persona que toma parte en el tránsito, para evitar poner en riesgo su integridad personal y la de las demás personas; y desconocer e incumplir las normas de tránsito que le sean aplicables, como aquella que expresamente prohíbe llevar pasajeros en la parte exterior del vehículo, según se anotó. Ahora, si bien el obrar imprudente del demandante incidió en la ocurrencia del daño, no fue su actuar la causa determinante y exclusiva de aquél, en la medida que no realizó la actividad bajo su propio y único riesgo.

Al respecto “…no significa lo anterior que toda conducta de la víctima tenga la suficiente dimensión o entidad para excluir o enervar la imputación frente al presunto responsable; (sic) el comportamiento de aquella para poder operar como causal exonerativa de responsabilidad debe ostentar una magnitud, (sic) de tal forma que sea evidente que su comportamiento fue el que influyó, de manera decisiva, en la generación del daño. El principio de confianza conlleva implícito (sic) la tranquilidad que tienen las personas que integran la sociedad, (sic) de que el Estado prestará adecuadamente sus servicios públicos, por lo que, (sic) no cualquier tipo de participación de la víctima, en una actividad riesgosa, reviste la (sic) estatus necesario para excluir la responsabilidad de la administración. En síntesis, no se requiere para configurar la culpa exclusiva de la víctima que el presunto responsable acredite que la conducta de aquélla fue imprevisible e irresistible, sino que lo relevante es acreditar que el comportamiento de la persona lesionada o afectada fue decisivo, determinante y exclusivo en la producción del daño; incluso, una participación parcial de la víctima en los hechos en modo alguno determina la producción del daño, sino que podría de manera eventual conducir a estructurar una Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-011-2016-00005-01 Nro.

Interno: 00651/2021 Demandante: José David Rojas Torres y otros Demandado: Municipio de Casabianca concausa y, por lo tanto, a reconocer una proporcionalidad en la materialización del mismo y en su reparación.73”74 En efecto, la Sala de Decisión considera -según lo probado- que no fue el demandante quien por su iniciativa buscó intervenir en la actividad transportándose en el volco del vehículo; por el contrario, se acreditó que él junto con su compañero le solicitaron al conductor del vehículo que los dejara transportarse en la cabina, sin que este último se los hubiere permitido.

Antes bien, el conductor del vehículo les señaló que se transportaran en el volco del automotor como finalmente ocurrió. De modo que ese obrar del demandante fue inducido por el conductor del vehículo, pues fue él quien les manifestó que se trasladaran en la parte exterior del vehículo, pese a contar con cabina y ser un vehículo destinado a la carga, no de pasajeros.

Por consiguiente, dicho acontecimiento (el daño) no fue imprevisible e irresistible a la parte demandada, por cuanto teniendo el deber de precaución y de protección originado de la creación del riesgo, no previno ni resistió el suceso, pudiendo hacerlo -como se explicó en párrafos anteriores- aún más, cuando las normas de tránsito y transporte terrestre también le prohibían y exigían un comportamiento diferente para el desarrollo adecuado de la actividad. - Hecho determinante y exclusivo de un tercero Acerca de esta causal eximente de responsabilidad, el Consejo de Estado en su jurisprudencia indica: “El hecho de un tercero como causal de exoneración de responsabilidad consiste en la intervención exclusiva de una persona ajena a las partes intervinientes en el proceso en la producción del daño. Esta Corporación ha determinado que para la prosperidad de esta causal exonerativa de responsabilidad deben reunirse tres requisitos, a saber: i) que el hecho del tercero sea la causa exclusiva y adecuada del daño, motivo por el cual la entidad tiene que probar que no hay ningún vínculo causal entre la conducta del demandado y el daño producido; ii) que el hecho del tercero sea ajeno al servicio, es decir, que el tercero no esté vinculado a la persona de derecho público demandada ni realice actividades vinculadas al servicio público; y iii) que el hecho del tercero sea imprevisible e irresistible para la entidad.

Adicionalmente, sobre la revisión del actuar del tercero en la producción del daño, esta Sección ha precisado que no se requiere que el tercero haya actuado con culpa, porque la relación causal es un aspecto de carácter objetivo. Empero, para que excluya la responsabilidad de la entidad demandada, debe haber constituido la causa exclusiva del daño.”75 73 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 13 de agosto de 2008, expediente 17.042, actor: Stella Castaño Franco. 74 Citada en: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA;

Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación número: 70001-23-31-000-1995-04875-01(40441), Actor: Liliana del Carmen Ruíz Geney y otros, Demandado: Nación - Ministerio de Transporte, Invías y Municipio de Sincelejo. 75 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES;

Sentencia del 1 de junio de 2020, Radicación número: 68001233100020070028601 (45.437), Actor: Cecilia Castro Carrillo y otros, Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional. Temas: Responsabilidad del Estado por daños causados a miembros de la fuerza pública. Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-011-2016-00005-01 Nro.

Interno: 00651/2021 Demandante: José David Rojas Torres y otros Demandado: Municipio de Casabianca La parte demandada, Municipio de Casabianca, señala que para la fecha de la ocurrencia de los hechos entregó en alquiler la volqueta en la cual ocurrió el accidente al señor Luis Alfredo Aguiar Nieto, lo cual resulta suficiente para eximirse de responsabilidad.

Como ha venido considerándose en esta providencia, de acuerdo con los medios de prueba existentes en el proceso, no se configura tal eximente de responsabilidad, por cuanto ni la guarda del bien (por el alquiler), ni el ejercicio de la actividad peligrosa se constituyeron en hechos externos de la parte demandada. En efecto, i. la guarda del bien, pese a la existencia del “alquiler” y su entrega al señor Luis Alfredo Aguilar Nieto, ni fáctica ni jurídicamente se desplazó de forma exclusiva a esta última persona como se precisó en consideraciones anteriores; ii. con independencia del vínculo laboral formal o contractual del señor Carlos Humberto Rodríguez Pineda, lo cierto es que este condujo la volqueta de placas ODU 896, de propiedad del Municipio de Casabianca, destinado al servicio de la entidad pública; iii. con independencia del vínculo laboral formal o contractual del señor Luis Alfredo Aguilar Nieto, lo cierto es que este materialmente tenía la guarda de la volqueta de placas ODU 896, de propiedad del Municipio de Casabianca, destinado al servicio de la entidad pública; iv. las actuaciones del conductor del vehículo oficial y del señor Luis Alfredo Aguilar Nieto generaron en el demandante estados de confianza plausibles y razonables, de que aquellos obraban como agentes de la administración municipal; v. no se constituye en un hecho imprevisible e irresistible por parte del Municipio de Casabianca, porque no se despojó de manera absoluta de la guarda fáctica y jurídica del bien; vi. no se demostró que los señores Luis Alfredo Aguilar Nieto y Carlos Humberto Rodríguez Pineda actuaron en ejercicio de su órbita personal.

En consecuencia, en el presente asunto no se configura la causa extraña del Hecho determinante y exclusivo de un tercero, como eximente de responsabilidad del Municipio de Casabianca. Así las cosas, la causa determinante del daño obedeció al actuar imprudente y/o negligente tanto del señor José David Rojas Torres como del señor Carlos Humberto Rodríguez, por el hecho de transportar y transportarse indebida e injustificadamente en la parte exterior de la volqueta (volco), vehículo destinado a la carga y no al transporte de pasajeros, cuyos comportamientos desconocieron los contenidos de las normas de tránsito y transporte terrestre, ya visto. - Concurrencia de causas en la producción del daño La jurisprudencia del Consejo de Estado indica sobre este punto: “1.2.

La concurrencia de culpas. En relación con esa figura, esta Sección del Consejo de Estado ha sostenido que el comportamiento de la víctima que habilita al juzgador para reducir el quantum indemnizatorio (art. 2.357 Código Civil76) es aquel que contribuye, de manera cierta y eficaz, en la producción del hecho dañino, es decir cuando la conducta de la persona participa en el desenlace del resultado, habida 76 “Artículo 2357.

La apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente”. Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-011-2016-00005-01 Nro. Interno: 00651/2021 Demandante: José David Rojas Torres y otros Demandado: Municipio de Casabianca consideración de que la víctima contribuyó realmente a la causación de su propio daño77.

Al respecto la Sala ha señalado: “b.4. Como para el Tribunal la conducta de la víctima tuvo participación eficiente, más no única, en la producción y para los demandantes ello no es así jurídicamente, se estudiará con mayor precisión ese punto, porque de ser así como lo concluyó el a quo habría lugar a que en la apreciación del daño éste estuviera sujeto a reducción. Al respecto el Código Civil enseña: “Artículo 2.357.

La apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente”. Sobre este particular la Sala precisa que el comportamiento de la víctima que habilita al juzgador para reducir el quantum indemnizatorio, como lo señala el citado artículo 2.357 Código Civil, es el que contribuye en la producción del hecho dañino (concausa); es decir, cuando la conducta de la persona dañada participa de manera cierta y eficaz en el desenlace del resultado fatal.

Se hace esta afirmación en atención a que no es de recibo a términos del artículo 90 de la Constitución Política, reducir los alcances de la cláusula general de cobertura de responsabilidad, so pretexto de meras conductas culposas, que no tienen incidencia causal en la producción del daño, pues por esa vía se reduciría el sentido y el alcance del valor normativo, contenido en dicho precepto constitucional.

Téngase en cuenta que tratándose de la responsabilidad patrimonial del Estado, una vez configurados los elementos estructurales de ésta - daño antijurídico, factor de imputación y nexo causal-, la conducta del dañado solamente puede tener relevancia como factor de aminoración del quantum indemnizatorio, a condición de que su comportamiento tenga las notas características para configurar una co-causación del daño. En esta dirección puede sostenerse que no es de recibo el análisis aislado o meramente conjetural de una eventual imprudencia achacable a la víctima, si la misma no aparece ligada cocausalmente en la producción de la cadena causal.

Bien se ha dicho sobre el particular que la reducción del daño resarcible, con fundamento en el concurso del hecho de la víctima, responde a una razón de ser específica, cual es que la víctima haya contribuido realmente a la causación de su propio daño, caso en el cual esa parte de perjuicio no deviene antijurídico y por ende no tiene la virtud de poder ser reconducido al patrimonio de quien se califica de responsable.

Por consiguiente, cuando hay derecho a la disminución, ésta ha de analizarse en función de la relación de causalidad, que es el ámbito propio en donde tiene operancia dicho elemento co-causal y no en el denominado plano de la compensación de culpas”78.”79 77 Sentencias del 13 de septiembre de 1999, exp. 14.859, del 10 de agosto de 2005, exp. 14.678.

M.P. María Elena Giraldo Gómez y del 17 de marzo de 2010, exp. 18.567. 78 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 2 de mayo de 2002. Expediente: 13050. MP: María Elena Giraldo. 79 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ; Sentencia de 14 de mayo de 2012, Radicación número: 54001--31-000-1997-03211-01 (23710), Actor: María Victoria Álvarez y otros, Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ; Sentencia del 21 de noviembre de 2022, Radicación número: 68001-23-31-000-2007-00091-01 (57.979), Actor: Luz Marina Duarte Durán y otros, Demandado: Instituto Nacional de Vías -INVÍAS. Temas: Responsabilidad del Estado por daños causados por la falta de señalización de una vía en obra – Concausa en la materialización del daño – Tanto la conducta de la Administración como la de la víctima contribuyeron de forma eficiente en el resultado dañoso – Indemnización de perjuicios – reiteración jurisprudencial.

Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-011-2016-00005-01 Nro. Interno: 00651/2021 Demandante: José David Rojas Torres y otros Demandado: Municipio de Casabianca Como se ha expuesto, el conductor del vehículo clase volqueta de propiedad del Municipio de Casabianca omitió el cumplimiento de las normas de tránsito y transporte terrestre y en conjunto con el demandante (víctima directa) consintieron que se transportara en el volco del vehículo.

La conducta imprudente del demandante contribuyó en la producción del hecho dañoso, en la medida que pese a que el vehículo de carga no era adecuado para su transporte en el exterior, de manera consciente asumió el riesgo que ello implicaba. Por lo tanto, la víctima directa y el conductor del vehículo obviaron el cumplimiento de las normas de tránsito y transporte terrestre, a la vez que las transgredieron.

De esta manera, la Sala de Decisión considera que en este asunto se presentó una concurrencia de causas que conllevó el accidente que produjo las lesiones sufridas por el demandante. En este escenario, el comportamiento de la víctima faculta al juzgador para reducir el quantum indemnizatorio en observancia del artículo 235780 del C.C. siempre que la víctima haya dado lugar a la ocurrencia del daño. En suma, en el caso bajo análisis, los medios de prueba indican que la causa eficiente del accidente en el cual el demandante resultó lesionado se debió a una concurrencia de culpas entre el Municipio de Casabianca y el señor Luis Alfredo Aguilar Nieto (guardianes), Carlos Humberto Rodríguez como conductor de la volqueta y la víctima, porque éste último obró de manera imprudente al transgredir las normas de tránsito y transporte terrestre, participando de manera cierta y eficaz en el desenlace del resultado, de manera que la condena a que haya lugar deberá reducirse en un 50%. -Indemnización de perjuicios I. Inmateriales a. Perjuicios morales: El Consejo de Estado unificó su jurisprudencia en relación con la reparación del daño moral y su cuantificación en los eventos de lesiones personales81, estableciendo las orientaciones para su tasación teniendo como referente para su liquidación la gravedad o levedad de la lesión reportada por la víctima, de acuerdo con los siguientes parámetros: 80 “Reducción de la indemnización. La apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se ha expuesto a él imprudentemente.” 81 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ;

Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2014, Radicación número: 50001-23-15-000-1999-00326-01(31172), Actor: Gonzalo Cuellar Penagos y otros, Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional. Tema: La Sala unifica su posición jurisprudencial en torno al reconocimiento de perjuicios morales en eventos de lesiones personales.

Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-011-2016-00005-01 Nro. Interno: 00651/2021 Demandante: José David Rojas Torres y otros Demandado: Municipio de Casabianca La referida sentencia de unificación consideró que “Deberá verificarse la gravedad o levedad de la lesión causada a la víctima directa, la que determinará el monto indemnizatorio en salarios mínimos.

Para las víctimas indirectas se asignará un porcentaje de acuerdo con el nivel de relación en que éstas se hallen respecto del lesionado, conforme al cuadro. La gravedad o levedad de la lesión y los correspondientes niveles se determinarán y motivarán de conformidad con lo probado en el proceso.”82 Corresponde indicar que la parte demandante no demostró en el proceso ninguna pérdida de capacidad laboral.

No obstante, también como lo ha reconocido la jurisprudencia del Consejo de Estado, tal circunstancia no es un impedimento para el reconocimiento de este perjuicio porque i. existen afectaciones que se causan y que no comprometen la capacidad o fuerza de trabajo de afectado, no obstante, generan un padecimiento moral a quien la sufre83, y ii. no existe un sistema de tarifa legal para demostrar tal hecho, por cuanto ello es posible determinarlo según lo probado en el proceso.

Sobre esta última afirmación el Consejo de Estado, y en relación con la posición unificada respecto de este perjuicio, a la cual se hizo referencia, indicó: “Por consiguiente, si bien es cierto se indicó que el referente en la liquidación del perjuicio moral es la valoración de la gravedad de la lesión, también lo es que en la misma decisión se aclaró que no existe un sistema de tarifa legal para acreditar tal aspecto pues ello se podrá determinar de acuerdo con lo probado en el proceso.

En ese orden para la Sala es claro que la sentencia de unificación no exigió una prueba única y concreta para valorar la gravedad o levedad de la lesión, v gr un certificado de pérdida de capacidad laboral. En contraste el juez de la reparación cuenta con facultades para determinar esa valoración a partir de distintos medios probatorios según las condiciones del caso concreto y el material fáctico aportado al proceso.

Inclusive, en un pronunciamiento posterior esta Sección consideró que el reconocimiento y la tasación del daño no se limitan a constatar el porcentaje certificado de la pérdida de capacidad laboral “sino que deben tener en cuenta las consecuencias de la enfermedad, el accidente o, en general, el hecho dañino, que reflejen alteraciones en el comportamiento y desempeño de la persona dentro de su entorno social y cultural que agraven su situación, como los casos estéticos o lesiones sexuales, que difícilmente se consideran constitutivos de incapacidad84".

Asimismo, puntualmente en un asunto similar al de la referencia en el que tampoco existía prueba del porcentaje de pérdida de capacidad laboral se consideró que esa prueba "no constituye tarifa legal para acreditar la magnitud 82 Ibidem. 83 Consejo de Estado, Sala de lo Contenciosos Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ;

Sentencia del 14 de septiembre de 2022, Radicación número: 05001-23-31-000-2004-06834-01 (57.326), Demandante: Juan de Jesús Patiño Castro y otros, Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. Tema: Accidente de tránsito – Concurrencia de actividades peligrosas. 84 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 9 de octubre de 2014, expediente 29.033.

Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-011-2016-00005-01 Nro. Interno: 00651/2021 Demandante: José David Rojas Torres y otros Demandado: Municipio de Casabianca de la lesión, por lo que, ante su ausencia, deberá tenerse en cuenta cualquier otro medio probatorio que permita determinar la gravedad o levedad del daño85”.

En esa medida, (…), para la Sala resulta claro que en este caso la única prueba que permite liquidar los perjuicios irrogados a los demandantes no es la del porcentaje de pérdida de capacidad laboral.”86 De lo expuesto, y contrario a lo afirmado por la parte demandada apelante, no es cierto que para la acreditación y tasación de este perjuicio, la única prueba para ello la constituya un dictamen que señale el porcentaje de la capacidad laboral, por cuanto, ello es posible establecerlo con los medios de prueba aportados al proceso, tal y como lo hizo el a quo que para tal determinación se basó en la historia clínica del demandante y las declaraciones rendidas en el proceso.

Y si bien, consideró tomar un caso análogo frente a las lesiones para tasar la levedad o gravedad de aquellas, esa circunstancia no contradice ni se opone a la valoración de la historia clínica y de las declaraciones -como lo hizo- y de las cuales finalmente coligió que había lugar al reconocimiento de tal perjuicio en un índice equivalente al 10,28% Ahora bien, en el caso bajo estudio, el demandante José David Rojas Torres con ocasión del accidente de tránsito, y de acuerdo con las historias clínicas aportadas al proceso, sufrió las siguientes lesiones: - Historia clínica expedida por el Hospital Santo Domingo de Casabianca de fecha 23 de septiembre de 2014 (día de la ocurrencia del hecho), servicio de atención por urgencias ambulatoria realizada al señor José David Torres Rojas ingresó por urgencias, por su caída desde una volqueta, cuyos hallazgos clínicos indican: trauma en cabeza en región frontal izquierda con edema palpebral, trauma en las muñecas de los dos brazos, con deformidad de muñeca, posible fractura, contusión de los párpados y de la región periocular, sangrado nasal abundante, consciente, orientado.

Ordenan su remisión a un nivel mayor de atención Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. de Ibagué (Archivo pdf 01. 11-2016-00005 CUADERNO PRINCIPAL, páginas 120 a 127, carpeta EXPEDIENTE JUZGADO, del expediente digital). - Epicrisis realizada por la Unidad de Cuidado Intensivo del Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. de Ibagué, en relación con la patología del señor José David Torres Rojas.

Ingresó el 23 de septiembre de 2014 a las 21:20 horas con diagnóstico principal de insuficiencia respiratoria aguda, traumatismo craneoencefálico severo, fractura conminuta frontal izquierda, postoperatorio inmediato de craneotomía frontal izquierda, drenaje de hematomas epidural, subdural, cortical frontales, subdurostomia, fractura del radio derecho, epistaxis.

En el resumen se indicó: “Llegó al servicio de urgencias el 23 de septiembre de 2014 a las 16:45 horas, remitido de Casabianca donde a las 10:30 a.m, había sufrido politraumatismo 85 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 10 de agosto de 2016, expediente 37.040. 86 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ;

Sentencia del 11 de octubre de 2021, Radicación número: 08001-23-31-002-2002-02821-01 (52.724), Demandante: Dennys María Salcedo y otros, Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. Tema: Daños ocasionados por la fuerza pública - Lesiones personales producto de un proyectil proveniente de un arma de dotación oficial. Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-011-2016-00005-01 Nro.

Interno: 00651/2021 Demandante: José David Rojas Torres y otros Demandado: Municipio de Casabianca al caer desde una volqueta, Glasgow inmediato 15/15, entró en la falla respiratoria por lo que requirió intubación en el hospital local y remisión para atención por neurocirugía. Ya en Casabianca había evidenciado fractura de ambas muñecas.

A su arribo al servicio de urgencia del Hospital Federico Lleras lo encontraron con intubación orotraqueal, asistido con ambu, inconsciente, la tomografía demostró fractura frontal izquierda, fractura orbital izquierda, aire en la órbita izquierda, hematoma epidural frontal izquierdo. Fue llevado a craneotomía que se practicó desde las 19:20 horas y hasta las 21 horas, evidenciaron fractura conminuta de la bóveda craneana, conminución de techo de la órbita izquierda, desgarro dural extenso, gran hematoma epidural, múltiples colecciones en múltiples espacios anatómicos, fractura del seno frontal izquierdo, le realizaron craneotomía frontal izquierda, drenaje de hematoma epidural, drenaje de hematoma subdural, drenaje de contusión cortical frontal izquierda, duroplastia de la base del cráneo, subdurostomia para monitoria de presión intracraneana, cranealización del seno frontal izquierdo con acrílico, craneopatía autóloga, se trasladó a esta unidad de cuidados intensivos para continuar su tratamiento.

(…). 25 SEPTIEMBRE DE 2014.- CUIDADO INTENSIVO. (…). Requiere valoración y manejo por neurocirugía, ortopedia, maxilofacial, otorrinolaringología, oftalmología, se decide remisión para manejo integral.” (Archivo pdf 01. 11-2016-00005 CUADERNO PRINCIPAL, páginas 27 a 29, carpeta EXPEDIENTE JUZGADO, del expediente digital). - Epicrisis del servicio de hospitalización del señor José David Rojas Torres en el Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. de Ibagué de 23 de septiembre de 2014.

Diagnóstico de ingreso: politraumatismo severo (Archivo pdf 01. 11- 2016-00005 CUADERNO PRINCIPAL, páginas 33 a 39, carpeta EXPEDIENTE JUZGADO, del expediente digital). - Incapacidades expedidas por el Hospital Federico Lleras Acostas E.S.E. en favor del señor José David Rojas Torres: i. del 23 de septiembre al 23 de octubre de 2014; ii. del 24 de octubre al 23 de noviembre (30 días) Idx: Fractura del radio distal; iii. del 24 de noviembre al 14 de diciembre (20 días) (Archivo pdf 01. 11-2016-00005 CUADERNO PRINCIPAL, páginas 30 a 32, carpeta EXPEDIENTE JUZGADO, del expediente digital). - Atenciones médicas posteriores a la ocurrencia del accidente, esto es de 15 de diciembre de 2014, con valoración maxilofacial, 1.

Secuela de trauma facial; 2. fractura subcondilar AIM derecha. Manejo no quirúrgico, continuar ortodoncia; 12 de noviembre de 2014, craneotomía frontal izquierda, fractura radio, posible cirugía por maxilofacial, paciente refiere dolor en zona maxilar derecha, secuela de trauma facial; 19 de noviembre de 2014, fractura subcondilar AIM derecha e izquierda no desplazada, trazos de fractura contigua de la región mandibular izquierda; egreso de 9 de octubre de 2014, suscrito por el neurocirujano, quien señaló: Limitaciones vida diaria, ninguna.

Recomendaciones de terapia física, dolor de cabeza, rigidez del cuello, vómito, mareo, fiebre (Archivo pdf 01. 11-2016-00005 CUADERNO PRINCIPAL, páginas 38 a 39; 43 a 45, carpeta EXPEDIENTE JUZGADO, del expediente digital). De conformidad con el medio de prueba referido, y las declaraciones rendidas en el proceso, para la Sala se logra establecer que el señor José David Rojas Torres sufrió lesiones en su cráneo y en sus brazos.

Tales lesiones, además de contusiones, consistieron en fracturas que por su intensidad le produjeron incapacidades, intervenciones quirúrgicas, y secuelas, en tanto le representan molestias en su cabeza y disminución funcional de sus extremidades Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-011-2016-00005-01 Nro.

Interno: 00651/2021 Demandante: José David Rojas Torres y otros Demandado: Municipio de Casabianca superiores, precisando que actividades que antes de ocurrir la lesión podía desarrollar con normalidad, luego de las lesiones causadas le causan mayor dificultad para su ejecución, v. gr. pérdida de fuerza. Así, se demuestra que el demandante sufrió cuando menos un daño funcional en sus extremidades superiores y lesiones en la cabeza (fractura del cráneo, hematomas), por lo que, atendiendo a criterios de equidad y a la naturaleza de la lesión (leve), las secuelas y las incapacidades que recibió se delimita en el menor rango de gravedad, De acuerdo con la sentencia de unificación referida para el reconocimiento de este tipo de perjuicios, cuando la víctima sufre lesiones en su integridad se presume que tanto el lesionado, los cónyuges o compañeros permanentes y los familiares que se encuentren en primer y segundo grado de consanguinidad, sufren un daño moral, cuya reparación y tasación dependerá del grado de consanguinidad o relación de afectividad, así como del porcentaje de pérdida de capacidad laboral que sufrió la víctima directa.

Con los registros civiles de nacimiento de José David Rojas Torres, Martha Cecilia Rojas Torres, Nasly Daniela Rojas Torres, Jorge Andrés Rojas Torres, Stick Leonardo Rojas Torres, Juan Diego Rojas Torres, y María del Carmen Torres Robayo, se acredita el parentesco de la víctima directa con los demandantes que concurren en calidad de madre, hermanos y abuela respectivamente.

(Archivo pdf 01. 11-2016-00005 CUADERNO PRINCIPAL, páginas 9 a 15, carpeta EXPEDIENTE JUZGADO, del expediente digital). Como el demandante José David Rojas Torres (víctima directa), y Martha Cecilia Rojas Torres (madre) se encuentran en el primer nivel de acuerdo con las tablas fijadas en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014; y que Nasly Daniela Rojas Torres, Jorge Andrés Rojas Torres, Stick Leonardo Rojas Torres, Juan Diego Rojas Torres (hermanos) y María del Carmen Torres Robayo (abuela) se encuentran en el segundo nivel, les corresponde una indemnización por concepto de perjuicios morales así: Demandante Vínculo Nivel Gravedad de la lesión Monto a indemnizar José David Rojas Torres Víctima directa I 10,28% (igual o superior al 10% e inferior al 20%) 20 s.m.l.m.v. Martha Cecilia Rojas Torres Madre I 10,28% (igual o superior al 10% e inferior al 20%) 20 s.m.l.m.v. María del Carmen Torres Robayo Abuela materna II 10,28% (igual o superior al 10% e inferior al 20%) 10 s.m.l.m.v. Nasly Daniela Rojas Torres Hermana II 10,28% (igual o superior al 10% e inferior al 20%) 10 s.m.l.m.v. Jorge Andrés Rojas Torres Hermano II 10,28% (igual o superior al 10% e inferior al 20%) 10 s.m.l.m.v. Stick Leonardo Rojas Torres Hermano II 10,28% (igual o superior al 10% e inferior al 20%) 10 s.m.l.m.v. Juan Diego Rojas Torres Hermano II 10,28% (igual o superior al 10% e inferior al 20%) 10 s.m.l.m.v. Total 90 s.m.l.v.m. En consecuencia, tal y como el juez a quo lo consideró, se accederá al reconocimiento del perjuicio moral en favor de los demandantes.

No obstante, el monto reconocido por el a quo por dicho concepto se reducirá en un 50% con ocasión a la concurrencia de culpas declarada, por lo que se reconocerá por dicho concepto las siguientes sumas: Demandante Vínculo Nivel Gravedad de la lesión Monto a indemnizar José David Rojas Torres Víctima directa I 10,28% (igual o superior al 10% e inferior al 20%) 10 s.m.l.m.v. Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-011-2016-00005-01 Nro.

Interno: 00651/2021 Demandante: José David Rojas Torres y otros Demandado: Municipio de Casabianca Martha Cecilia Rojas Torres Madre I 10,28% (igual o superior al 10% e inferior al 20%) 10 s.m.l.m.v. María del Carmen Torres Robayo Abuela materna II 10,28% (igual o superior al 10% e inferior al 20%) 5 s.m.l.m.v. Nasly Daniela Rojas Torres Hermana II 10,28% (igual o superior al 10% e inferior al 20%) 5 s.m.l.m.v. Jorge Andrés Rojas Torres Hermano II 10,28% (igual o superior al 10% e inferior al 20%) 5 s.m.l.m.v. Stick Leonardo Rojas Torres Hermano II 10,28% (igual o superior al 10% e inferior al 20%) 5 s.m.l.m.v. Juan Diego Rojas Torres Hermano II 10,28% (igual o superior al 10% e inferior al 20%) 5 s.m.l.m.v. Total 45 s.m.l.v.m. Teniendo en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia. En este sentido, la sentencia apelada será modificada. b. Daño a la vida de relación La parte demandante, sin dar razones ni fundamentar el reconocimiento de esta pretensión, refirió que a los demandantes se les debe reconocer dicho perjuicio de la siguiente manera: José David Rojas Torres (directo lesionado): 100 s.m.l.m.v.;

Martha Cecilia Rojas Torres (madre): 100 s.m.l.m.v.; Nasly Daniela Rojas Torres (hermana): 80 s.m.l.m.v.; Jorge Andrés Rojas Torres (hermano): 80 s.m.l.m.v.; Stick Leonardo Rojas Torres (hermano): 80 s.m.l.m.v.; Juan Diego Rojas Torres (hermano): 80 s.m.l.m.v.; María del Carmen Torres (abuela paterna): 80 s.m.l.m.v. Al respecto, la Sala negará el reconocimiento de la indemnización por daño a la vida de relación porque esta tipología de perjuicio fue abandonada por la jurisprudencia del Consejo de Estado a partir de la sentencia de unificación de 14 de septiembre de 201187; además, porque la pretensión por este concepto se subsume en otra categoría de perjuicios inmateriales.

La parte demandante en el escrito de demanda solicitó la indemnización de dicho perjuicio por considerar que las lesiones se constituyeron en un hecho irreversible que le afectaron psicológicamente, así como su vida familiar, social y laboral, lo cual se encuentra subsumido en la indemnización del perjuicio moral que ya se reconoció. Pese a que el a quo enunció en el acápite “3.3.3.

Daño a la salud” que “En la demanda se pidió que se condenara a la parte demandada a pagar el equivalente a (…) 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes por concepto de daño vida de relación, sin embargo, el Consejo de Estado lo ha denominado daño a la salud, (…).”, es decir, asimiló el daño a la vida de relación al daño a la salud; nada indicó respecto de la distinción correspondiente en la tipología del perjuicio inmaterial, que la misma sentencia de unificación que se cita realizó diferenciando este tipo de perjuicio. c. Perjuicio fisiológico (Daño a la salud) 87 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO;

Providencia del 14 de septiembre de 2011, Radicación número: 05001-23- 31-000-2007-00139-01(38222), Actor: José Darío Mejía Herrera y otros, Demandado: Nación- Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional. Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-011-2016-00005-01 Nro. Interno: 00651/2021 Demandante: José David Rojas Torres y otros Demandado: Municipio de Casabianca Por concepto de este perjuicio, la parte demandante solicitó el reconocimiento en favor de José David Rojas Torres en el equivalente a 100 s.m.l.m.v. Al respecto, corresponde indicar de acuerdo con la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado el perjuicio fisiológico debe reconocerse bajo la tipología del daño a la salud88, el cual se presume en los eventos de afectaciones psicofísicas a la integridad personal, y se indemnizan con base en la gravedad y naturaleza de la lesión sufrida.

Al respecto, señaló la jurisprudencia referida: “Para la reparación del daño a la salud se reiteran los criterios contenidos en las sentencias de unificación del 14 de septiembre de 2011, exps. 19031 y 38222, proferidas por esta misma Sala, en el sentido de que la regla en materia indemnizatoria, es de 10 a 100 SMMLV, sin embargo en casos de extrema gravedad y excepcionales se podrá aumentar hasta 400 SMMLV, siempre que esté debidamente motivado89.

Lo anterior, en ejercicio del arbitrio iudice, para lo cual se tendrá en cuenta la gravedad y naturaleza de la lesión padecida, para tal efecto se utilizarán –a modo de parangón– los siguientes parámetros o baremos: GRAVEDAD DE LA LESIÓN Víctima Igual o superior al 50% 100 SMMLV Igual o superior al 40% e inferior al 50% 80 SMMLV Igual o superior al 30% e inferior al 40% 60 SMMLV Igual o superior al 20% e inferior al 30% 40 SMMLV Igual o superior al 10% e inferior al 20% 20 SMMLV Igual o superior al 1% e inferior al 10% 10 SMMLV En relación con la gravedad de las lesiones, resultan suficientes las consideraciones realizadas en el análisis del perjuicio moral para determinar la intensidad de la lesión, por lo que se partirá de la base de reconocer que en este caso en efecto la lesión ocurrió, y como se acredita con los medios de prueba pertinentes analizados en el acápite del perjuicio moral, la lesión fue leve, razón por la cual se reconocerá a la víctima directa una suma equivalente a 20 s.m.l.m.v. por ese concepto.

En consecuencia, tal y como el juez a quo lo consideró, se accederá al reconocimiento del daño a la salud en favor del demandante José David Rojas Torres. No obstante, el monto reconocido por el a quo por dicho concepto se reducirá en un 50% con ocasión a la concurrencia de culpas declarada, por lo que se reconocerá por dicho concepto la siguiente suma: 10 s.m.l.m.v. 88 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO;

Sentencia del 28 de agosto de 2014, Radicación número: 05001- 23-31-000-1997-01172-01(31170), Actor: Luis Ferney Isaza Córdoba y otros, Demandado: Nación- Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional. Unificación de jurisprudencia sobre la liquidación del daño a la salud. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO;

Sentencia del 28 de agosto de 2014, Radicación número: 23001-23-31-000-2001-00278-01(28804), Actor: Amparo de Jesús Ramírez Suárez, Demandado: Hospital San Vicente de Paul de Lórica y otro. Unificación jurisprudencial en materia de reparación del daño a la salud de carácter temporal, liquidación del daño a la salud (valoración cualitativa) y medidas de reparación integral frente al trato de la mujer en materia médico asistencial. 89 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 27 de agosto de 2014, exp. 31172, M.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz.

Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-011-2016-00005-01 Nro. Interno: 00651/2021 Demandante: José David Rojas Torres y otros Demandado: Municipio de Casabianca Teniendo en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia. En este sentido, la sentencia apelada será modificada.

II. Perjuicios materiales a. Lucro cesante El juez a quo en la sentencia apelada, condenó al Municipio de Casabianca a reconocer y pagar en favor del señor José David Rojas Torres por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro, el valor de $35´253.148 pesos, con sus reajustes de valor. Para el reconocimiento de este perjuicio, de acuerdo con la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado90, deben cumplirse los siguientes presupuestos: i. haber sido solicitado en la demanda, y ii. estar demostrado que al momento de su detención la persona desempeñaba una actividad económica y que debido a la privación de la libertad dejó de percibir ingresos.

Respecto de la liquidación del perjuicio estableció: i. el periodo indemnizable es el tiempo que duró la detención, desde la aprehensión física hasta “cuando éste recobró materialmente la libertad o quedó ejecutoriada la providencia que puso fin a la actuación penal contra el investigado o sindicado, lo último que ocurra”; ii. el ingreso base de liquidación debe estar probado, y en caso de que se pruebe que la persona desempeñaba una actividad lícita pero no el monto devengado “la liquidación del lucro cesante se debe hacer teniendo como ingreso base el valor del salario mínimo legal mensual vigente al momento de la sentencia que ponga fin al proceso de reparación directa” y iii. el reconocimiento del 25% por prestaciones sociales es viable en caso de que se acredite una relación laboral subordinada, siempre y cuando se haya solicitado en la demanda.

Si bien la jurisprudencia referida se enfocó respecto de quienes fueran privados injustamente de la libertad, lo cierto es que se amplió a otros eventos cuando el Estado causa un daño; en efecto, indicó: “…criterios que serán aplicables también a los eventos en los cuales le corresponda al juzgador determinar la existencia y el monto de perjuicios materiales de la misma clase…”.

En dicha jurisprudencia se recalcó “i) Se reconoce el lucro cesante (…), siempre que se solicite de manera expresa por la parte demandante, de modo que no procederá ningún reconocimiento oficioso al respecto. ii) La liquidación del lucro cesante, que –se insiste- deberá solicitarse en la demanda-, (…) y, además, podrá comprender, si –se insiste también- se solicita en la demanda, (…).” De acuerdo con lo anterior, el lucro cesante, así como los elementos útiles para su liquidación deben haberse solicitado en la demanda; además que todos esos elementos deben estar acreditados.

Sobre este punto la Sala de Decisión indica que la parte demandante, en ninguna parte de la demanda pretendió de forma expresa y argumentada el reconocimiento del perjuicio material (daño emergente/lucro cesante) en su 90 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA;

Sentencia de unificación de 18 de julio de 2019, Radicación número: 73001-23-31-000-2009-00133-01(44572), Actor: Orlando Correa Salazar y otros, Demandado: Nación – Rama Judicial y otros, Referencia: Acción de Reparación Directa. (Daño emergente derivado del pago de honorarios profesionales/reconocimiento del lucro cesante). Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-011-2016-00005-01 Nro.

Interno: 00651/2021 Demandante: José David Rojas Torres y otros Demandado: Municipio de Casabianca favor, ni los elementos que sirven de base para su liquidación, salvo lo que refiere -sin sustento- como “para un total de perjuicios morales y materiales de…”. Por lo tanto, como para el reconocimiento del perjuicio por lucro cesante debe solicitarse de manera expresa en la demanda y no procede ningún reconocimiento oficioso al respecto, la Sala de Decisión revocará la condena que por dicho concepto y de forma oficiosa realizó el a quo en la sentencia apelada. - Llamamiento en garantía Luis Alfredo Aguilar Nieto Según el artículo 225 de la Ley 1437 de 2011 “Quien afirme tener derecho legal o contractual de exigir a un tercero la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquel, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación. (…).” Entonces, el llamamiento en garantía es una actuación procesal que permite la intervención de un tercero en el proceso para que responda por la reparación integral del perjuicio que el llamante llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia. El a quo mediante providencia de 6 de octubre de 2017 admitió el llamamiento en garantía realizado por el Municipio de Casabianca respecto del señor Luis Alfredo Aguilar Nieto, providencia que no fue recurrida por ninguna de las partes, vinculados ni intervinientes del proceso, que tuvo por sustento para el llamante como para el a quo el recibo de Caja No. 000481 de 23 de septiembre de 2014 expedido por la Alcaldía de Casabianca - Tolima, cuyo contenido indica que el municipio recibió del señor Luis Alfredo Aguiar Nieto un pago por la suma de $102.670 pesos por concepto de alquiler de maquinaria para un viaje de materiales (Archivo pdf 02. 11-2016-00005 CUADERNO LLAMADO EN GARANTÍA, carpeta LLAMAMIENTO EN GRARANTÍA, del expediente digital).

Así, además de los requisitos formales, debe acreditarse aun sea sumariamente, el vínculo contractual o legal que habilita el llamamiento. Según el Consejo de Estado, “11. Adicionalmente, existe la carga de aportar prueba, si quiera sumaria, de la existencia del vínculo legal o contractual que da lugar al derecho para formular el llamamiento en garantía. Es decir, es indispensable, además del cumplimiento de los requisitos formales, que el llamante allegue prueba del nexo jurídico en que apoya la vinculación del tercero al proceso, dado que su inclusión en la litis, implica la extensión de los efectos de la sentencia judicial al convocado, causándole eventualmente una posible afectación patrimonial.”91 Para el presente asunto, como se indicó, en su momento la prueba sumaria para acceder al llamamiento en garantía lo constituyó el contenido del recibo de Caja No. 000481 de 23 de septiembre de 2014. 91 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, Consejero ponente: DANILO ROJAS NETABCOURTH;

Auto del 20 de septiembre de 2017, Radicación número: 73001-23-33-000-2014-00128-01 (53391), Actora: Edilma Barragán Moreno y otra, Demandado: Agencia Nacional de Infraestructura y otro. Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-011-2016-00005-01 Nro. Interno: 00651/2021 Demandante: José David Rojas Torres y otros Demandado: Municipio de Casabianca Ahora bien, en esta etapa procesal la Sala reitera que al margen de la existencia de una relación laboral formal o contractual entre el señor Luis Alfredo Aguilar Nieto y el Municipio de Casabianca, lo cierto es que la valoración en conjunto del medio de prueba documental y testimonial existente en el proceso, evidenció que Luis Alfredo Aguilar Nieto compartió la guarda material y jurídica (derivadas de la ley) del vehículo volqueta con el Municipio de Casabianca en el cual ocurrió el accidente en el que el señor José David Rojas Torres.

Además de estas razones, en este sentido, la sentencia será confirmada. Costas Resueltos los recursos de apelación negando parcialmente sus argumentos, corresponde analizar la procedencia de la condena en costas de la segunda instancia. Ahora bien, el C.G. del P., sobre costas, tiene dicho que están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho (artículo 361), por lo que en la decisión que resuelva una controversia total o parcial, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación o queja o súplica, etc., que haya propuesto (artículo 365, numerales 1 y 2); de tal manera que se explicite en la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia, condenando al recurrente en las costas de la segunda (numeral 3), o cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias (numeral 4).

Por lo demás, de acuerdo con el artículo 366 del C. G. del P., “… 3. La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado”.

Por su parte, el Acuerdo No. PSAA16-10554 agosto 5 de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, señala lo siguiente: “1. PROCESOS DECLARATIVOS EN GENERAL. En única instancia. a. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario, entre el 5% y el 15% de lo pedido. b. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 8 S.M.M.L.V En primera instancia. a. Por la cuantía. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario: (i) De menor cuantía, entre el 4% y el 10% de lo pedido.

(ii) De mayor cuantía, entre el 3% y el 7.5% de lo pedido. c. Por la naturaleza del asunto. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 10 S.M.M.L.V. En segunda instancia. Entre 1 y 6 S.M.M.L.V.” Teniendo en cuenta el artículo 365 numeral 8 del C.G. del P., establece que “…solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación…”, y que la parte demandada y la llamada en Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-011-2016-00005-01 Nro.

Interno: 00651/2021 Demandante: José David Rojas Torres y otros Demandado: Municipio de Casabianca garantía no realizaron ninguna actuación en segunda instancia; a juicio de esta Sala no se hallaron acreditados los elementos contenidos en el artículo 361 a 365 del C.G. del P., por lo que no habrá condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar los incisos primero, segundo, sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo y décimo primero de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 26 de marzo de 2021 por el Juzgado Once Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Revocar el inciso tercero de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 26 de marzo de 2021 por el Juzgado Once Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Modificar el inciso cuarto de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 26 de marzo de 2021 por el Juzgado Once Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué, el cual quedará así: “Condenar al Municipio de Casabianca a reconocer y pagar por concepto de perjuicios morales, en favor de la parte demandante las siguientes sumas de dinero: Demandante Vínculo Nivel Gravedad de la lesión Monto a indemnizar José David Rojas Torres Víctima directa I 10,28% (igual o superior al 10% e inferior al 20%) 10 s.m.l.m.v. Martha Cecilia Rojas Torres Madre I 10,28% (igual o superior al 10% e inferior al 20%) 10 s.m.l.m.v. María del Carmen Torres Robayo Abuela materna II 10,28% (igual o superior al 10% e inferior al 20%) 5 s.m.l.m.v. Nasly Daniela Rojas Torres Hermana II 10,28% (igual o superior al 10% e inferior al 20%) 5 s.m.l.m.v. Jorge Andrés Rojas Torres Hermano II 10,28% (igual o superior al 10% e inferior al 20%) 5 s.m.l.m.v. Stick Leonardo Rojas Torres Hermano II 10,28% (igual o superior al 10% e inferior al 20%) 5 s.m.l.m.v. Juan Diego Rojas Torres Hermano II 10,28% (igual o superior al 10% e inferior al 20%) 5 s.m.l.m.v. Total 45 s.m.l.m.v. Teniendo en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia.”

CUARTO: Modificar el inciso quinto de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 26 de marzo de 2021 por el Juzgado Once Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué, el cual quedará así: “Condenar al Municipio de Casabianca a reconocer y pagar por concepto de daño a la salud al señor José David Rojas Torres la suma de diez (10) s.m.l.m.v. Teniendo en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia.”

QUINTO: Sin costas en esta instancia. Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-011-2016-00005-01 Nro. Interno: 00651/2021 Demandante: José David Rojas Torres y otros Demandado: Municipio de Casabianca SEXTO: Notifíquese la presente providencia personalmente a las partes y a los intervinientes -Agentes del Ministerio Público y Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado-, en atención a lo dispuesto en el artículo 203 el C. de P.A. y de lo C.A.

SÉPTIMO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las respectivas anotaciones en el sistema de información judicial correspondiente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE92 Y CÚMPLASE. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ JOSÉ ALETH RUÍZ CASTRO Magistrado Magistrado (Salva voto) JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Magistrado NOTA ACLARATORIA: Actuaciones en Pandemia. En cumplimiento de la Ley 2213 de 2022 y el acuerdo PCSJA22- 11972 del 30 de junio de 2022, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura, y el cúmulo de normativa que regula la conectividad en la Administración de Justicia; esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de decisión mediante la utilización de medios electrónicos. 92 Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo.

En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. Para los efectos, téngase en cuenta la siguiente decisión de la Corte Suprema de Justicia, FRANCISCO TERNERA BARRIOS, Magistrado Ponente, Sentencia STC4204-2023, Radicación No. 11001-02-03- 0002023-01010-00, (Aprobado en sesión del 3 de mayo de 2023).

En el mismo sentido, Sentencia C-420-2020 de la Corte Constitucional, y de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, CSJ STC7684-2021, reiterada en CSJ STC913-2022, CSJ STC16733- 2022, CSJ STC715-2023. En el Consejo de Estado, i. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; Auto interlocutorio del 1°. de junio de 2023, Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS;

Radicación: 25000-23-41-003-2020-00465-01, ii. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección "A"; Auto del 21 de febrero de 2023; Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ; Radicado 47001-23-33-000-2022-00095-01 (69.471), iii. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B", Consejero ponente: FREDY HERNANDO IBARRA MARTÍNEZ;

Sentencia del 29 de marzo de 2023, Radicación: 11001-03-15-000-2023-01252-00, Demandante: Nohemí Forero Galvis, Demandado: Subsección "A" de la Sección Segunda del Consejo de Estado, Medio de Control: Acción de Tutela, Asunto: Acción de Tutela contra providencia judicial. Los memoriales enviados a un buzón electrónico diferente a aquel destinado para su recepción y que ha sido debida y previamente informado a las partes, deben tenerse por no presentados.

El uso obligatorio y correcto de las tecnologías de la información y las comunicaciones es una carga procesal para las partes y sus apoderados. República de Colombia RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Ibagué, diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: No. 73001-33-33-011-2016-00005-01 Interno: No. 2021-00651 Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: JOSÉ DAVID ROJAS TORRES Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE CASABIANCA – TOLIMA Llamado en Garantía: LUIS ALFREDO AGUILAR NIETO Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ ANDRES ROJAS VILLA SALVAMENTO DE VOTO Con mi acostumbrado respeto me permito apartarme de la decisión asumida por la Sala mayoritaria, ya que, a mi juicio, se debió revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar denegar en su integridad las pretensiones de la demandatorias, como quiera que, no se encuentra acreditada la falla del servicio que pudiere ser atribuible al municipio de Casabianca – Tolima, y al abordar el análisis bajo el régimen de imputación objetiva – riesgo excepcional se advierte la configuración de las causales eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima y, hechos exclusivo y determinante de un tercero. Tal y como se expone en la providencia de la cual me aparto, lo pretendido por el extremo activo se concreta en que, se declare administrativa y patrimonialmente responsable al Municipio de Casabianca – Tolima por los perjuicios morales, materiales y a la vida en relación presuntamente causados a los demandantes con ocasión a las lesiones padecidas por el señor José David Rojas Torres, en el accidente de tránsito acaecido el 23 de septiembre de 2014, cuando cayó desde el volco de la Volqueta de placas ODU – 869, vehículo en movimiento, propiedad del Municipio de Casabianca - Tolima, y que era conducida por el señor Carlos Humberto Rodríguez Pineda.

El a quo aplicó el régimen subjetivo - falla del servicio probada, en la medida que consideró lo siguiente: i) que el accidente de tránsito en el que resultó lesionado el señor José David Rojas Torres cuando cayó de la parte trasera de la Volqueta de placas ODU-869 – vehículo oficial propiedad del Municipio de Casabianca – Tolima, se generó ante el desconocimiento de las normas de tránsito en que incurrió el conductor del automotor- (servidor público), el señor Carlos Humberto Rodríguez Pineda al trasladar a personas en la parte exterior del mismo (riesgo inminente), sumado a la falta de cuidado que este tuvo al momento de conducir que hizo que el material que transportaban (tablas) se enredara con los cables de la red eléctrica y de contera ocasionó que el demandante saliera expulsado del rodante; y ii) tuvo por hecho que el señor Luis Alfredo Nieto, quien contrató al actor víctima directa – Rojas Torres para laborar en la construcción de una placa huella en la verdad Hoyos Caliente de Casabianca – Tolima, actuaba en calidad de contratista del ente territorial (ejecución de obra pública), y que pese a ello, no aseguro el MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA Pág. 2 JOSÉ DAVID ROJAS TORRES Y OTROS Vs. MUNICIPIO DE CASABIANCA y OTRO RAD. 011-2016-00005-01 INTERNO: 2021-00651 Salvamente de Voto desplazamiento de sus trabajadores con las medidas de seguridad respectivas hasta el punto de la obra.

Así las cosas, concluyó que, la administración municipal es quien deberá responder por los daños ocasionados por su servidor público y contratistas a los demandantes. Una vez analizado el caudal probatorio se puede establecer que en efecto, dentro del sub examine, se encuentra acreditado que, el 23 de septiembre de 2014 se presentó un accidente de tránsito en donde estuvo involucrado el vehículo tipo volqueta de placas ODU-869 de color rojo, modelo 2014, de servicio oficial - propiedad del Municipio de Casabianca – Tolima, conducida por el señor Carlos Humberto Rodríguez Pineda, y en la que en su parte trasera (externa) – volcó, se desplazaba el señor José David Rojas Torres, quien presuntamente fue contratado por el señor Luis Alfredo Aguiar Nieto (Llamado en garantía) para la construcción de una placa huella en la vereda Hoyos Calientes de dicha municipalidad, y que finalmente y en la marcha del automotor resultó lesionado por cuanto en este se trasladaba un material para la obra (cemento, mezcladora y tablas de madera – formaletas), que resultó enredado con la red eléctrica e hizo que Rojas Torres cayera al piso con lesiones en sus extremidades superiores y cabeza.

Sin embargo, y pese a lo anterior, lo que no se encuentra debidamente probado es la existencia de una relación laboral entre el señor Humberto Rodríguez Pineda – conductor y el municipio de Casabianca – Tolima, pues, no se acreditó su condición de empleado público, trabajador oficial y/o contratista. Así como, que entre el señor Luis Alfredo Aguiar Nieto y el ente territorial hubiere un vínculo contractual para la ejecución de una obra pública, es decir, que no obra prueba que permita confirmar las versiones frente a la vinculación y la contratación que fuere acogida por el a quo, y darle el alcance que este le dio, cuando afirmó que para el momento de los hechos el señor Aguiar Nieto era contratista en ejecución de una obra pública, y que el conductor Rodriguez Pineda fungía como servidor público.

Luego entonces, y si no se encuentra debidamente probado el vinculo labora y contractual del señor Humberto Rodríguez Pineda – conductor y el señor Luis Alfredo Aguiar Nieto, respectivamente, con el municipio de Casabianca – Tolima, y el hecho dañino se generó como consecuencia de las conductas y/o acciones generadas por el conductor Rodríguez Pineda, quien infringió las normas de tránsito al transportar al señor José David Rojas Torres en la parte externa de la volqueta, para el suscrito era claro que el asunto sub examine no podía ser atribuida a la administración municipal, bajo el titulo de imputación de la falla del servicio.

En tal orden, y al tener plenamente establecido que el resultado dañoso devino de la ejecución de una actividad peligrosa en la que se vio involucrado un único vehículo, de servicio oficial, propiedad del municipio de Casabianca – Tolima, y no se tuvo por acreditada una falla del servicio atribuible a la administración, el suscrito considera que lo correspondiente era que su análisis se abordara desde el régimen de imputación objetiva – riesgo excepcional que implica de un lado que, el demandante pruebe la existencia del daño y el nexo causal con el servicio, es decir, que dicho daño fue producto del ejercicio de actividades peligrosas, y solo podrá exonerarse de responsabilidad en tales casos, probando una causa extraña, fuerza mayor o hecho exclusivo y determinante de la víctima o de un tercero. Entonces, se tiene que sobre la causa de exoneración o eximente de responsabilidad – culpa exclusiva de la víctima, el H. Consejo de Estado ha MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA Pág. 3 JOSÉ DAVID ROJAS TORRES Y OTROS Vs. MUNICIPIO DE CASABIANCA y OTRO RAD. 011-2016-00005-01 INTERNO: 2021-00651 Salvamente de Voto considerado que la misma se acreditan cuando: “…la culpa exclusiva de la víctima, como impeditiva de imputación, para su procedencia, se requiere de lo siguiente: la presencia de un actuar: positivo o negativo, esto es, de una acción u omisión por parte de quien alega padecer el daño; y ese actuar, viene a ser el determinante y exclusivo del hecho que materializa el acontecer de las lesiones infligidas.

Sin duda, como lo ha señalado la Sala, el demandado se libera si logra acreditar que fue el comportamiento del propio afectado determinante y decisivo en la generación del daño. (…)”.1 En lo que respecta al hecho de un tercero, el órgano de cierre jurisdiccional ha determinado que: “para la prosperidad de esta causal exonerativa de responsabilidad deben reunirse tres requisitos, a saber: i) que el hecho del tercero sea la causa exclusiva y adecuada del daño, motivo por el cual la entidad tiene que probar que no hay ningún vínculo causal entre la conducta del demandado y el daño producido; ii) que el hecho del tercero sea ajeno al servicio, es decir, que el tercero no esté vinculado a la persona de derecho público demandada ni realice actividades vinculadas al servicio público; y iii) que el hecho del tercero sea imprevisible e irresistible para la entidad.”2 Así las cosas, y en observancia de las causales eximente de responsabilidad, el suscrito advierte que, del interrogatorio de partes agotado respecto del señor José David Rojas Torres en audiencia de pruebas celebrada por el a quo, se puedo determinar que, tanto este como el señor Carlos Humberto Rodríguez Pineda conducto del vehículo tipo volqueta, infringieron las normas de tránsito contenidas en los artículos 1º, 55 y 83 de la Ley 769 de 2002, pues, y según la propia manifestación de Rojas Torres este era consciente de la peligrosidad y las posibles consecuencias que se podrían generan con su comportamiento al desplazarse en la parte externa del automotor; entonces, su actor en definitiva generó el escenario propicio para que se dieran el accidente en el que sufrió las lesiones que hoy pretende sean indemnizadas.

Entonces, y bajo este contexto es que el suscrito apartándose de lo considerado por la Sala mayoritaria precisa que el sub examine se encuentra acreditada la configuración de las causales eximentes de responsabilidad, de culpa exclusiva de la víctima por cuanto y pese a que el señor Rojas Torres era consienten del peligro que generaban su actuar, asumió su propio riesgo, máxime cuando su conducta desconoció las normas de tránsito que son de obligatorio cumplimiento; y la de hecho exclusivo y determinante de un tercero dado a que el conductor del vehículo que se disponía al traslado de un material para una obra respecto de la que no se acredito el vínculo con la administración municipal ni el servicio público, igualmente infringió el canon normativo contenido en la Ley 769 de 2002, al disponer que la víctima directa se trasladara en la parte externa del automotor.

Entonces, y contrario a lo decidido por la Sala mayoritaria, el suscrito concluye que, en el caso en concreto, no se acreditó una falla del servicio que resultare atribuible al municipio de Casabianca – Tolima, y que si bien, no quedaba otra que abordar en análisis desde el régimen de imputación objetiva – riesgo excepcional, se tiene 1Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia del 26 de septiembre de 2013, C.P. Enrique Botero Gil, Rad. 05001-23-31-000-1995-00971-01 (27302), Reparación Directa. 2Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 1º de junio de 2020, C.P. Nicolas Yepes Corrales, Rad. 68001233100020070028601 (45.437), Reparación Directa.

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA Pág. 4 JOSÉ DAVID ROJAS TORRES Y OTROS Vs. MUNICIPIO DE CASABIANCA y OTRO RAD. 011-2016-00005-01 INTERNO: 2021-00651 Salvamente de Voto que el daño causado a los demandantes fue generado por la víctima directa y el conductor del vehículo Carlos Humberto Rodríguez Pineda, quienes actuaron con desconocimiento de las normas de tránsito, configurándose así las causales eximente de responsabilidad culpa exclusiva de la víctima, y/hechos exclusivo y determinante de un tercero, luego entonces, lo procedente era revocar la decisión adoptada por el a quo.

En estos términos dejo planteados los argumentos que me llevan a apartarme de la decisión mayoritaria. Respetuosamente, CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Magistrado