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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-33-33-005-2020-00013-01

Ponente: Carlos Arturo Mendieta Rodríguez

Fecha: 2023-08-31

República de Colombia RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Ibagué, treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Radicación: No. 73001-33-33-005-2020-00013-01 Interno: No. 2022-0061 Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: JUAN MANUEL DEVIA ZABALA y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: Apelación de sentencia – Privación Injusta de la Libertad.

OBJETO DE LA PROVIDENCIA Se encuentran las presentes diligencias en esta Corporación a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra de la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2021 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES Los señores (as) JUAN MANUEL DEVIA ZABALA, y nombre propio y en representación de los menores JOHAN ANDRÉS DEVIA VELASQUEZ y DANA SOFÍA DEVIA GONZÁLEZ; JOSÉ MIGUEL PEÑA CASTAÑO, DIANA PAOLA CASTAÑO, LUISA FERNANDA MURILLO, LAURA VIVIANA MURILLO, HERCILIA DEVIA ZABALA, LEONEL MURILLO HENAO, HERMINDA ZABALA DE DEVIA, por intermedio de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de Reparación Directa establecido en el artículo 140 del C.P.A.C.A, promovieron demanda contra la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, solicitando las siguientes: I.I. DECLARACIONES Y CONDENAS1 “1.

Que la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación son administrativa, patrimonial y extra- patrimonialmente responsables de los perjuicios materiales, morales y daños a bienes constitucionalmente protegidos, causados a los demandantes, debido a la injusta detención intramural de la que fue víctima el señor JUAN MANUEL DEVIA ZABALA, por un periodo de 22 meses, 1 Fls. 8-9 del Doc. 01.

C01 Ppal. pdf - Expediente electrónico juzgado –SAMAI. Pág. 2 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA JUAN MANUEL DEVIA ZABALA Y OTROS Vs. RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – NACIÓN Y OTRO RAD. 005-2020-00013-01 INT. 2022-0061 Sentencia de Segunda Instancia proceso que concluyó en el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento resolviendo mediante fallo que la fiscalía no logro acreditar más allá de toda duda razonable que el autor era responsable de los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, por consiguiente decide ABSOLVER el día 29 de mayo de 2018 de los cargos formulados en su contra. 2.

Condenar, en consecuencia, a la Nación- Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, a pagar a los demandantes o a quien represente sus derechos, como reparación o indemnización del daño ocasionado, los perjuicios de orden material, moral y daños a bienes constitucionalmente protegidos, conforme resulte probado dentro del proceso. 3.

La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en los Artículos 187, inciso 4°; 192, inciso 3°, y 195, numeral 4° (inciso 1°), del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, aplicando en la liquidación la variación promedio del índice de precios al consumidor (los ajustes de valor), desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta cuando se le dé cabal cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso, incluidos los interés moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia. 4.

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial dará cumplimiento a la sentencia favorable en los términos del artículo 192, inciso 2°, del CPACA, y se tramitará su pago de conformidad con lo dispuesto, ibídem, por el artículo 195, numerales 1,2 y 3.” I.II. HECHOS2 “1. La Víctima JUAN MANUEL DEVIA ZABALA nació el 16 de noviembre de 1984 en el Municipio de Guamo – Tolima, proveniente de un hogar humilde conformado por su madre señora HERCILIA DEVIA ZABALA (q.e.p.d), y del que hacen parte integral de la misma familia sus hermanas LUISA FERNANDA MURILLO DEVIA Y LAURA VIVIANA MURILLO DEVIA. 2.

Así mismo, DEVIA ZABALA años más tarde conformó hogar con su compañera permanente señora DIANA PAOLA CASTAÑO, donde han compartido techo, lecho y mesa y el apoyo sentimental y cotidiano ha sido mutuo y constante, donde JOSÉ MIGUEL PEÑA CASTAÑO, ha tenido el apoyo emocional y económico constante de JUAN MANUEL, representándose, así como su papá de crianza. 3.

El señor JUAN MANUEL DEVIA ZABALA víctima en la presente convocatoria, es padre biológico de: NOMBRE RELACIÓN CON LA VICTIMA Johan Andrés Devia Velásquez Hijo menor de la victima Dana Sofía Devia González Hija menor de la victima Los hechos dan origen el 07 de enero de 2008, cuando en la habitación del inmueble ubicado en la carrera 2a.

No. 35 – 60 del barrio Los Mártires de Ibagué, en horas de la madrugada, mi mandante JUAN MANUEL DEVIA ZABALA, le causó la muerte a Karen Mayerli Henao Murillo mediante una herida en la cara con arma de fuego. Se expuso por 2 Fls. 6-8 del Doc. 01. C01. Ppal. pdf –Expediente electrónico juzgado –SAMAI. Pág. 3 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA JUAN MANUEL DEVIA ZABALA Y OTROS Vs. RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – NACIÓN Y OTRO RAD. 005-2020-00013-01 INT. 2022-0061 Sentencia de Segunda Instancia la Fiscalía que luego de causarse dicho deceso, abandonó el lugar y luego regresó con una cobija al hombro, en compañía de su novia Alejandra Gonzáles Rueda y Dayan Arbey Rojas Molina alias calimeño, ingresando los dos sujetos y quedando su novia esperándolos en la puerta. 4.

Fue planteado igualmente en el escrito de acusación presentado el 29 de septiembre de 2015, que el señor Álvaro Torres Casallas, en compañía de otros inquilinos, observó la habitación del acusado, por intermedio de unos calados que se encontraban sueltos y pudo advertir la presencia de un cuerpo, dando aviso a las autoridades y logrando estos encontrar los despojos de una mujer sobre una cama, quien se encontraba con una herida abierta en región frontal orbitaria izquierda de 4 cms con avulsión de ojo izquierdo, en la misma manera se logró la incautación de dos armas de fuego. 5.

Consecuencia de lo anterior el 30 de octubre de 2015, el Juzgado 6° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, impartió legalidad de captura de 29 de octubre de 2015 y con respecto a JUAN MANUEL DEVIA ZABALA, la Fiscalía 11 Seccional formuló imputación en su contra y calidad de coautor de los delitos de Homicidio agravado y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. 6.

Seguidamente, el 29 de diciembre de 2015, la Fiscalía presentó escrito de acusación correspondiente, por competencia, a este Despacho Judicial, el 28 de enero de 2016 se le formuló acusación por las conductas punibles de homicidio agravado y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego. 7. Finalmente, el 22 de julio de 2016 se llevó a cabo audiencia preparatoria, posteriormente se inició el juicio el 04 de agosto de 2016 y se terminó el 18 de septiembre de 2017, audiencia en la cual emitió sentido de fallo absolutorio. 8.

Llama bastante la atención la prueba testimonial aportada, refiriéndome a la de ALVARO TORRES CASALLAS, quien manifestó suposiciones de hecho al proceso pero según lo inferido por el despacho al momento de proferir sentencia es que este testigo definitivamente aún se encontraba dormido al momento de cometerse este homicidio, pues no escuchó el disparo del arma de fuego que impactó en la humanidad de la occisa, máxime que por la poca distancia que separaba las habitaciones y la hora en que ocurrieron los acontecimientos, resultaba factible escuchar la detonación. 9.

Pero resulta de mayor relevancia aún es que el señor DAYAN ARBEY ROJAS MEDINA, detenido desde el día 08 de septiembre de 2008, por el delito de homicidio, en razón a estos mismos hechos, el cual aseveró ser el responsable del homicidio lo cual concuerda con la prueba incorporada por el Investigador Freddy López Díaz, quien allegó al expediente copia autentica de la sentencia del 25 de noviembre de 2009, proferido el Juzgado Primero Penal del Circuito de esta Ciudad. 10.

En consecuencia, y sin lugar a duda alguna se ha incurrido en una falla del servicio de la Administración de Justicia en virtud al defectuoso funcionamiento de la misma por razón a la defectuosa prueba material que conducía a la supuesta responsabilidad de mi mandante, constituyéndose un daño antijurídico a mi mandante y a su familia, la cual no estaba en la obligación legal de soportar, Pág. 4 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA JUAN MANUEL DEVIA ZABALA Y OTROS Vs. RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – NACIÓN Y OTRO RAD. 005-2020-00013-01 INT. 2022-0061 Sentencia de Segunda Instancia haciendo presencia los elementos axiológicos de la responsabilidad administrativa del Estado en cabeza de la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación.” II.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Dentro del término de traslado de la demanda que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN contestó el libelo introductorio de la referencia, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones demandatorias, para lo cual argumentó lo siguiente: 2.1. Fiscalía General de la Nación. (Fls. 103-122 del Doc. 01.

C01. Ppal. pdf –Expediente electrónico juzgado –SAMAI.) La apoderada judicial del ente investigador afirmó que la Fiscalía General tiene como misión principal dirigir, coordinar, controlar y ejercer verificación técnico científica sobre la investigación y las actividades de policía judicial; sin embargo, no tiene la facultad de privar de la libertad a las personas, salvo las excepciones contempladas en la ley (artículo 300 C.P.P.), pues dicha función le corresponde al Juez de Control de Garantías por solicitud del Fiscal.

Luego señaló que, en el sub judice no se configuran los supuestos esenciales que permitan estructurar alguna clase de responsabilidad en cabeza de su representada, y en ese sentido la Fiscalía General de la Nación no incurrió en falla alguna para que se despache favorablemente las pretensiones de la demanda. Seguido, indicó que partiendo del precepto de que todo aquel responsable de un daño debe repararlo.

En el ámbito constitucional, el artículo 90 determina la responsabilidad de carácter patrimonial que le cabe al estado por los daños antijurídicos que se le impute provenientes de la acción u omisión de las autoridades públicas, y que del mismo articulado se colige una responsabilidad basada en la antijuridicidad del daño, entendiéndolo en el sentido de que el sujeto pasivo del sufrimiento no tiene el deber de soportarlo.

Entonces, referenció que la doctrina y la jurisprudencia, ha establecido como elementos sustanciales para hablar de una responsabilidad administrativa los siguientes: (i) actuación de la administración, (ii) daño o perjuicio y (iii) nexo causal. Es así que considerada que, aquí no existe en nexo causal, si se tiene en cuenta que no puede la administración, particularmente la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN entrar a responder por el daño inferido por los hoy demandantes; indicando que se puede observar dentro del material probatorio, que la Fiscalía actuó diligentemente, y sería justo concluir que no se le puede imputar la comisión de los hechos expuestos en la demanda, ya que la actividad se enmarca dentro de los parámetros legales y se ajustó a sus obligaciones de ente investigador, no siendo dable predicar la falla del servicio indilgada por la parte actora.

Así mismo indicó que, se puede observar del trámite procesal de la investigación que las fallas no se presentaron por actuar de los funcionarios de la Entidad, sino por personal ajeno de dichas dependencias. Finalmente, formuló las siguientes excepciones: “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, “inexistencia del daño antijurídico e imputabilidad del mismo a la Pág. 5 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA JUAN MANUEL DEVIA ZABALA Y OTROS Vs. RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – NACIÓN Y OTRO RAD. 005-2020-00013-01 INT. 2022-0061 Sentencia de Segunda Instancia Fiscalía General de la Nación”, “Inexistencia del nexo de causalidad”, y “Hecho de un tercero no imputable a la Fiscalía General de la Nación”. 1.2.

Nación – Rama Judicial Según constancia secretaria obrante a folio 125 – Doc. PDF 01. C01Principal y, auto adiado el 26 de agosto de 2021 – Doc. PDF 03. Autoajustatrámitesentenciaaniticipada – expediente digital juzgado, se tiene que la Nación rama Judicial guardó silencio. III. SENTENCIA APELADA3 El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el 30 de septiembre de 2021, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y hecho de un tercero, formuladas por la Fiscalía General de la Nación, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR probadas las excepciones de ausencia de daño antijurídico e imputabilidad del mismo a la Fiscalía General de la Nación e inexistencia del nexo de causalidad, conforme la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: NEGAR las pretensiones de la demanda promovida por los señores Juan Manuel Devia Zabala, Johan Andrés Devia Velásquez, Dana Sofía Devia González, José Miguel Peña Castaño, Diana Paola Castaño, Luisa Fernanda Murillo Devia, Laura Viviana Murillo Devia, Hercilia Devia Zabala, Leonel Murillo Henao y Herminda Zabala de Devia, por medio de apoderado judicial contra la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación en el presente medio de control de Reparación Directa, de conformidad con lo expuesto.

CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandante. Fíjense como agencias en derecho a favor de la parte demandada, y a cargo de la parte demandante la suma de $400.000 pesos. Por secretaría liquídese.

QUINTO: ORDENAR la devolución de los remanentes que por gastos ordinarios del proceso consignó la parte demandante, si los hubiere.

SEXTO: En firme la presente decisión, archívese el expediente.” “(…)” El problema jurídico por resolver, como se planteó en la audiencia inicial, consiste en determinar ¿si la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación son administrativa y extracontractualmente responsables por los perjuicios causados a los demandantes como consecuencia de la presunta privación injusta de la libertad del señor Juan Manuel Devia Zabala? (…) Tesis del Despacho 3Ver Doc. 14.

Sentencia. Pdf – Expediente electrónico juzgado –SAMAI. Pág. 6 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA JUAN MANUEL DEVIA ZABALA Y OTROS Vs. RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – NACIÓN Y OTRO RAD. 005-2020-00013-01 INT. 2022-0061 Sentencia de Segunda Instancia Analizados los argumentos de hecho y derecho de la demanda, y los medios de prueba regular y oportunamente allegados al proceso, considera el Despacho que en el presente asunto se deben negar las pretensiones de la demanda, pues si bien se acreditó la privación de la libertad del señor Juan Manuel Devia Zabala, lo cierto es que con los elementos de prueba allegados, la medida de aseguramiento impuesta se ajusta a los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad, atendiendo a la actual postura frente al tema por parte del Honorable Consejo de Estado, por lo que no es posible imputar el daño a los entes demandados.

(…) Ahora, toda vez que el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad, conforme al actual criterio jurisprudencial del Consejo de Estado, se torna imperiosa la ponderación de las circunstancias que rodearon la imposición de la medida de aseguramiento en contra del señor Juan Manuel Devia Zabala, a efectos de establecer si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido, conforme a los parámetros de los artículos 308 y 313 de la Ley 906 del 2004, la cual se hará con fundamento en el precario material probatorio allegado a las diligencias, conforme al decreto oficioso que hizo el Despacho.

De esta manera, se encuentra acreditado que la captura del señor Juan Manuel Devia Zabala se dio con ocasión de hallar en la habitación en la que residía para el 7 de enero del 2008 a la señora Karen Mayerli Henao sin vida y posterior a ello, emprender huida en compañía de quien para ese entonces fuera su amigo Dayan Arbey Rojas Molina alias “calimeño”, y a las versiones ofrecidas por familiares y personas cercanas a la víctima mortal, que adujeron que el señor Juan Manuel Devia Zabala para la noche antes a los hechos estaba consumiendo tragos en varios establecimientos nocturnos cercanos a su residencia y, además conforme lo aseguró el propietario de la casa en la que vivía el demandante señor Álvaro Torres Casallas, en la mañana del 8 de enero del 2008 tanto el señor Juan Manuel Devia Zabala como el señor Dayan Arbey Rojas Molina alias “calimeño” llegaron nerviosos con una cobija, pidieron un palo para poder abrir la habitación y salieron rápidamente a tomar un taxi, desconociéndose su paradero, sin que al momento de su captura el demandante pudiera justificar tales conductas que fueron tomadas como indicios en su contra y que sin duda permitieron dar credibilidad a la versión ofrecida por los vecinos y familiares de la víctima.

Tales circunstancias tornaron la medida de detención preventiva razonable, proporcionada y legal, desconociendo de fondo los argumentos que tuvieron en cuenta tanto el representante delegado de la Fiscalía como el señor Juez de Control de Garantías. Lo anterior es completamente diferente a la situación presentada en la audiencia de juicio oral ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué, en la que el señor Dayan Arbey Rojas Molina alias “calimeño” aclaró que el único responsable de la muerte de la señora Karen Mayerli Henao fue él, que el señor Juan Manuel Devia Zabala le prestó las llaves de su habitación y que conoció de los hechos porque fue él mismo quien le confesó el crimen.

Así las cosas, al momento de dictarse la medida se configuraba la conducta típica prevista en el estatuto penal, de homicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, no solo porque los hechos ocurrieron en la habitación en la que residía, sino además porque una vez perpetrado el homicidio huyó del lugar sin conocerse su paradero, circunstancia que solo fue aclarada con la diligencia de Pág. 7 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA JUAN MANUEL DEVIA ZABALA Y OTROS Vs. RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – NACIÓN Y OTRO RAD. 005-2020-00013-01 INT. 2022-0061 Sentencia de Segunda Instancia declaración vertida por el autor del homicidio señor Dayan Arbey Rojas Molina, con fundamento en la que para el Juez de conocimiento los medios de prueba e indicios traídos por la Delegada de la Fiscalía General de la Nación, fueron desvirtuados y creada la duda acerca de la participación del demandante en los hechos por los que se adelantó un proceso penal y además se le impuso medida de aseguramiento.

En conclusión, con fundamento en la prueba allegada, las circunstancias por las cuales el juez de control de garantías motivó la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva fueron legales y razonables dada la naturaleza del delito imputado y las circunstancias en que se produjo la captura del demandante señor Juan Manuel Devia Zabala.

(…) Así las cosas, el daño no le resulta atribuible a las entidades demandadas, puesto que, se insiste, con lo allegado al proceso se demostró que la privación de la libertad de que fue objeto el señor Juan Manuel Devia Zabala resultó razonable, proporcionada y legal, por lo que habrán de denegarse las pretensiones de la demanda. Finalmente el Despacho dirá que se declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Fiscalía General de la Nación, por cuanto cabe precisar que al tenor de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación es quien eleva la solicitud de imposición de medida de aseguramiento y en ese orden, es a ella a quien le corresponde investigar y allegar elementos materiales probatorios, o, dicho de otra manera, quien tiene la carga probatoria, luego también tiene injerencia en el decreto de la medida de aseguramiento.

Adicionalmente se declara no probada la excepción del hecho de un tercero formulada por la Fiscalía General de la Nación, como quiera que no se acreditó y, finalmente teniendo en cuenta que se negaron las pretensiones de la demanda por la imposibilidad de imputar el daño a las demandadas, se declaran probadas las excepciones de ausencia de daño antijurídico e imputabilidad del mismo a la Fiscalía General de la Nación e inexistencia del nexo de causalidad.

(…)” IV. LA APELACIÓN4 Oportunamente, la apoderada judicial de los demandantes interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2021 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué, con el objeto de que se revoque tal decisión y se acceda a las súplicas de la demanda por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Juan Manuel Devia Zabala, en tal orden expuso concretamente lo siguiente: “(…) Para fundamentar mi disentimiento contra la sentencia proferida por el Juzgado a quo frente a la negativa de las pretensiones de la demanda, solicito a la sala de decisión de esa Honorable Corporación que conocerá de alzada, se sirva tener en cuenta bajo el caso sub examine, toda vez como se ha argumentado desde libelo incoatorio, la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES 4Ver Doc. 16.

Recurso de Apelación Demandante Pdf – Expediente electrónico juzgado –SAMAI. Pág. 8 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA JUAN MANUEL DEVIA ZABALA Y OTROS Vs. RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – NACIÓN Y OTRO RAD. 005-2020-00013-01 INT. 2022-0061 Sentencia de Segunda Instancia DE CONOCIMIENTO, donde se puede observar la responsabilidad de las demandas, en tanto en el transcurrir procesal e investigativo no se dio la suficiente diligencia para evitar la privación injusta a la que fue sometido mi mandante el señor JUAN MANUEL DEVIA ZABALA.

(…) se puede evidenciar la falta de interés por parte de la Fiscalía por lograr probar la participación y responsabilidad de mi mandante en los hechos, pues el nivel probatorio no daba para lograr dicha conclusión, tanto así que ello mismo lo reconoció en sus alegatos de conclusión. De tal manera su señoría, resulta totalmente injusto para mi poderdante y a todas luces inconstitucional estar privado de la libertad por más de 22 meses por solo supuestos de hecho por parte del ente acusador y por un escrito de acusación que desde el inicio no logro tener argumentos válidos y menos aún los elementos mínimos probatorios en la formulación de la teoría del caso.

Por tanto, como se desprende de la investigación penal adelantada en contra del actor afectado, la vinculación de mi mandante a dicha instructiva se dio oficiosamente por la Fiscalía General de la Nación, por el simple hecho de que la señora KAREN MAYERLI HENAO, fue asesinada en la habitación de mi prohijado JUAN MANUEL DEVIA ZABALA, pero en el transcurrir de la investigación no se realizaron las acciones tendientes a determinar quién era el verdadero autor material del homicidio ocurrido el 07 de Enero de 2008.

Por consiguiente, a mi juicio, el actor sufrió un daño antijurídico consistente en la privación injusta de su libertad, porque fue vinculado penalmente con fundamento en un informe policial carente de su acuciosa labor de identificación e individualización del presunto implicado en cabeza de mi mandante afectado, lo que por supuesto, para ese momento no constituía un medio de prueba idóneo para la Fiscalía General de la Nación, y ésta circunstancia errática en términos generales fue la que originó su llamado en tales condiciones con la correspondiente orden de captura en su contra y demás actuaciones que demanda el Sistema Penal Acusatorio como la medida de aseguramiento en su contra cuando en la realidad fáctica no había lugar a ello, máxime cuando no se contaban para aquél entonces con otras pruebas de cargo que hubiesen sido aportadas por el ente instructor que permitieran colegir mediana e indiciariamente que DEVIA ZABALA hubiese tenido una participación directa y/o indirecta en la comisión del hecho delictivo que le fue enrostrado, pero donde más sin embargo, el Juzgado de Control de Garantías, sin fórmula de juicio alguno procedió a la legalización de su captura, imposición de la medida de aseguramiento consistente en su detención preventiva intramural, y hasta incluso, llevarlo a juicio con aquella precaria prueba existente en su contra; y de ahí, que se torne completamente injusta su detención de que fue objeto.

(…) encontramos sin lugar a equívocos, que la Fiscalía General de la Nación no contaba con los dos presupuestos necesarios para solicitar la medida de aseguramiento en contra de mi mandante JUAN MANUEL DEVIA ZABALA, bajo el entendido, que no contaba con el suficiente material probatorio para que se diera de manera justa y acertada la privación injusta de la libertad de mi mandante intramuralmente, máxime cuando se trata para el caso de autos primordial e inexorable el hecho evidenciar en la realidad fáctica la verdadera identidad de mi prohijado como verdadero responsable de la conducta endilgada, no pudiéndose desconocer que en el curso de la investigación se allegaron otras probanzas que daban cuenta de la comisión de los delitos que se investigaban, pero que las mismas no lo incriminaban, siendo los autores materiales personas distintas al aquí demandante; pues la única evidencia de cargo para edificar la medida de aseguramiento tanto por el ente investigador como por el señor Juez de Control de Garantías fue el famoso hecho en el que someramente lo mencionó de manera escueta y sosteniendo que ello obedecía por la sola circunstancia de que la habitación donde Pág. 9 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA JUAN MANUEL DEVIA ZABALA Y OTROS Vs. RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – NACIÓN Y OTRO RAD. 005-2020-00013-01 INT. 2022-0061 Sentencia de Segunda Instancia ocurrieron los hechos del 07 de enero de 2008 era del señor JUAN MANUEL DEVIA ZABALA, pero sin que se procediera a su verdadera identificación e individualización para establecer la verdadera realidad fáctica.

Por ende, para esta profesional del derecho la argumentación que sirvió de sustento al ente acusador para la imposición de la medida de detención no fue razonable, y no se soportó en un análisis sólido del material probatorio, comoquiera que los recolectados no tenían la suficiente fuerza de convicción para determinar la necesidad y la pertinencia de la medida de aseguramiento que tuvo que soportar mi mandante Devia Zabala, no estando revestida la misma tampoco del algún eximente de responsabilidad como lo es la culpa exclusiva de la víctima y/o de un tercero. En consecuencia, como la restricción de la libertad de Devia Zabala no estuvo acorde con la ley, fue inapropiada, irrazonable y desproporcionada, donde para ello se configuró una falla de la Administración de Justicia, y en tal virtud, el daño es imputable a la Nación – Fiscalía General de la Nación como de la Rama Judicial, máxime cuando no se evidencia una conducta civilmente reprochable del señor JUAN MANUEL DEVIA ZABALA pues no se observa que aquel actuó con dolo o con culpa grave desde la perspectiva civil, ni que asumió una conducta que no permitió el avance del proceso, o que haya rendido varias declaraciones bajo juramento, contradictorias entre sí ante la autoridad judicial, que conllevaron a mantener la medida de privación; por el contrario, se tiene que el actor siempre actuó en la legalidad y estuvo presto a la colaboración de la administración de justicia. Por ello, no cabe duda alguna que esta privación comportó para el Señor JUAN MANUEL DEVIA ZABALA una disminución radical en el bien jurídico fundamental de la libertad personal, desarrollo laboral y física, pues en sus 22 meses no pudo hacer su actividad laboral normal ni desarrollar la vida cotidiana normal teniendo en cuenta su núcleo familiar que necesitaba de el (sic), tanto personalmente como económicamente que goza de especial tutela por parte de los artículos 24 y 28 de la Constitución Política de Colombia, tanto como en los artículos 7 y 22 de la Convención Americana de Derechos Humanos. (…) Así las cosas, referido lo antecedentemente expuesto por el alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo como órgano de cierre en esta materia y llevado al caso de autos, en este orden de ideas se concluye que no le asiste razón a la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial alegar que la medida de aseguramiento impuesta al hoy demandante ofendido se encontraba justificada en las pruebas que reposan en el plenario, pues desde el inicio de la investigación debió preverse oportunamente que no existía la certeza probatoria para incriminar a mi prohijado, y por ende, abstenerse de restringir la libertad del implicado al no tenerse la evidencia de los medios de convicción idóneos que demostraran su autoría en los hechos referidos al reato que le fue enrostrado, pues muy por el contrario, advertía la endeble investigación inicial que aquél no tenía nada que ver con las circunstancias que rodearon los hechos denunciados, pese a lo cual la entidad demandada lo privó de la libertad por el lapso antes precisado, e incluso, lo llevó hasta la etapa de juicio siendo el propio JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO de Ibagué el que después procedió a retirar por determinar en últimas la inexistencia de la responsabilidad del acusado, al no existir medio de conocimiento que permitiera inferir con certeza que el hoy reclamante en puridad de verdad hubiere participado del hecho culposo endilgado.

Pág. 10 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA JUAN MANUEL DEVIA ZABALA Y OTROS Vs. RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – NACIÓN Y OTRO RAD. 005-2020-00013-01 INT. 2022-0061 Sentencia de Segunda Instancia Por ende, no cabe duda alguna de que en este caso las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación resultaron desproporcionadas e injustificadas en relación con los deberes que legalmente le fueron asignados, debido a que incumplió con su deber de investigación integral y valoró subjetivamente las pruebas, circunstancias que llevaron a adoptar una medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del ahora demandante, sin el cumplimiento de los requisitos legales para ello, así como también la teoría del caso que en ultimas no pudo ser probada.

En conclusión, en el presente asunto, a los demandantes se les ocasionó un daño que reviste las características de especial, anormal y antijurídico, en el sentido que, se vulneró el derecho fundamental a la libertad del señor JUAN MANUEL DEVIA ZABALA sin que su actuar fuera causa eficiente de la privación de la libertad, por lo que, por el régimen de responsabilidad objetivo del daño especial, se deberá declarar la responsabilidad patrimonial del Estado.

(…) En consideración de lo anteriormente expuesto, dejando claros los anteriores fundamentos de hecho y de derecho que dejo a consideración de la honorable magistratura que ira a conocer de alzada para que sean tenidos en cuenta al momento de resolver la apelación, solicitando, por consiguiente, se sirva REVOCAR la sentencia objeto de censura, y, por ende, se ACCEDA, por tanto, a las pretensiones de la demanda.” V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante fue admitido mediante proveído fechado el 5 de abril de 2022 (Doc_6_AUTO ADMITE APELACIÓN – Cuaderno Principal - Expediente electrónico Tribunal – SAMAI), ordenándose notificar dicha decisión a las partes y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo, no obstante, el procurador judicial delegado guardó silencio y la Fiscalía General de la Nación allegó escrito por medio del cual se pronunció respecto del recurso de apelación5, y el 09 de mayo de 2022 el expediente ingresó al despacho para sentencia. (Doc 5- AL DESPACHO CONSTANCIA SECRETARIA.DOCX – Cuaderno Principal - Expediente electrónico Tribunal – SAMAI).

Al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes: VI. CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA 6.1. Precisiones preliminares 6.1.1. Competencia En primer lugar, es menester indicar que de conformidad con la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1º del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata 5 Ver documento PDF – Anexo índice 00008 – expediente digital plataforma SAMAI.

Pág. 11 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA JUAN MANUEL DEVIA ZABALA Y OTROS Vs. RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – NACIÓN Y OTRO RAD. 005-2020-00013-01 INT. 2022-0061 Sentencia de Segunda Instancia de una controversia originada en un hecho sujeto al derecho administrativo en el que al parecer están involucradas entidades públicas.

Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada en contra de las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 1º del artículo 243 ibídem, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles de ser apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para dirimir el presente asunto en Sala de Decisión tal como lo prevé el artículo 125 ejusdem. 6.1.2.

Definición del recurso Conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, normativa aplicable al caso de autos por remisión expresa del canon 306 de la Ley 1437 de 2011, y en armonía con lo establecido por la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de unificación emitida el 06 de abril de 20186, el estudio en esta segunda instancia, y por lo tanto, el marco de competencia de este Tribunal, lo constituyen los puntos de inconformidad formulados por la parte actora en contra de la sentencia de primer grado.

Para lo cual se tiene que, el vocero judicial de la parte demandante esgrimió que a diferencia de lo planteado por el a quo en el fallo recurrido, las entidades accionadas si son responsables por los daños presuntamente irrogados a los accionantes con ocasión a la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor JUAN MANUEL DEVIA ZABALA, daño antijurídico causado que no estaba en la obligación jurídica de soportar. 6.1.3.

Problema jurídico a resolver Teniendo de presente la fijación del litigio de instancia y, los argumentos expuesto en el recurso de alzada, se tiene que el problema jurídico a resolver por este Tribunal consiste en determinar si la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, son extracontractualmente responsables de los perjuicios irrogados a los demandantes, como consecuencia de la presunta privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor JUAN MANUEL DEVIA ZABALA entre el 30 de octubre del 2015 hasta el 19 de septiembre de 2017, en razón a la causa penal seguida en su contra por el delito de homicidio, y que culminó con la sentencia absolutoria emitida el 29 de mayo de 2018 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué – Tolima, o si por el contrario, se ha de confirmar la decisión adoptada por encontrarse que las accionadas actuaron conforme a derecho. 6.2.

Análisis sustancial Los accionantes en uso del medio de control de Reparación Directa, interpusieron demanda en contra de la Nación - Rama Judicial – Dirección Seccional de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 06 de abril de 2018, C.P. DANILO ROJAS BETANCOURTH; referencia- acción de reparación directa- sentencia de unificación, radicado 05001- 23-31-000-2001-03068-01-(46005).

Pág. 12 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA JUAN MANUEL DEVIA ZABALA Y OTROS Vs. RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – NACIÓN Y OTRO RAD. 005-2020-00013-01 INT. 2022-0061 Sentencia de Segunda Instancia El medio de control de invocado, se encuentra definido en el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, que literalmente señala: “…En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado.

De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma…”.

Ahora bien, deberá emprenderse el estudio respectivo conforme a lo indicado en el artículo 90 de la Constitución Política, a efecto de establecer la responsabilidad del Estado por el daño antijurídico, norma que textualmente señala: “…El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas…” (Resalta la Sala).

En este orden de ideas, esta Colegiatura abordará el estudio de las presentes diligencias a partir de la valoración íntegra de las piezas probatorias que reposan en el cartulario, las cuales revelarán la situación jurídica y fáctica materia de la litis, para que, con posterioridad a esto, se esboce el estudio acerca del régimen aplicable al caso en concreto, de conformidad con los parámetros legales y jurisprudenciales que correspondan. 6.2.1.

Pruebas relevantes La Sala observa que al expediente fueron aportados oportunamente y en forma legal, los elementos de carácter relevante que a continuación se relacionan: Documentales: Expediente principal a) Copia de los Registros civiles de nacimiento de Juan Manuel Devia Zabala, Johan Andrés Devia Velásquez, Dana Sofía Devia González, Miguel Evelio peña López, Luisa Fernanda Murillo Devia, Laura Viviana Murillo Devia, Herminda Zabala de Devia.

(Fols. 55 – 67 del Doc. PDF 01.Co1Cuad. Ppal. expediente digital juzgado – TEAMS). b) Declaración extraproceso Nro. 2258-2018 del 25 de julio del 2018, rendida por lo señores Juan Manuel Devia Zabala y Diana Paola Castaño ante el Notario Primero del círculo de Ibagué, y en virtud de la cual dan cuenta de su convivencia en unión libre desde diciembre del año 2013.

(Fols. 70-71 del Doc. PDF 01.Co1Cuad. Ppal. Expediente digital juzgado – TEAMS). c) Copias auténticas de piezas procesales que integran el expediente de la causa penal adelantado contra el señor Juan Manuel Devia Zabala por la conducta punible de homicidio agravado y fabricación, tráfico o porte ilegal de armad de Pág. 13 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA JUAN MANUEL DEVIA ZABALA Y OTROS Vs. RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – NACIÓN Y OTRO RAD. 005-2020-00013-01 INT. 2022-0061 Sentencia de Segunda Instancia fuego, proceso identificado con el número de radicación 73001600045020088000 (NI 5247), y dentro del cual se dictó sentencia absolutoria el favor del procesado, en virtud del principio universal de In dubio pro reo, que promulga que ante la duda debe favorecerse al reo- artículo 7 Ley 906 de 2004, y del cual se advierte: i. Copia de informe “INSPECCIÓN TÉCNICA A CADÁVER -FPJ-10-” del 07 de enero de 20087, presentado por los servidores de Policía Judicial, Carlos Eduardo Acosta Galvis y Jimena Figueroa Salazar, el cual, registra como descripción del lugar de la diligencia, lo siguiente: “Se trata de una casa de habitación ubicada en la Cra 2 No.35-60, del Barrio Los Mártires de la ciudad de Ibagué Tolima, se ingresa por una puerta en metal color blanco en el cual se observa una mancha de sustancia color rojiza la cual se fija como EMP No.1, observándose el ingreso a un apartamento en el cual reside el dueño del inmueble el señor ALVARO TORRES CASALLAS C.C.No.4.966.731 de San Vicente del Caguán, al margen derecho, unas escaleras las cuales conducen a un apartamento que se encuentra ubicado en el lateral izquierdo de la casa al cual se ingresa por una puerta de metal color verde, se aprecia un cuartillo de 3 por 15 metros aproximadamente, en el cual se aprecia una cuerda con ropa colgada, en el lado izquierdo un mesón en cemento, sobre el mismo se observan elementos de aseo como límpido, jabón en polvo, y cerca de los mismos, un cartucho color verde calibre 16, el cual es fijado como EMP No.2., a 30 centímetros del mismo sobre una revista “ALO”, una bolsa plástica color negro, que en cuyo interior se encuentra un revolver, calibre 38 largo, marca SMITH & WESSON, en su lateral derecho debajo del tambor, se lee MADE IN USA, el cual es fijado como EMP No.3, dentro del cuarto en mención se encuentra una tina de color negro en la cual se observa ropa, cobijas y debajo de la misma una maleta color negro, que no posee nada en su interior, en el costado derecho del cuarto una silla en tubo color negro con silla forrada de color azul, continuando con la inspección, se ingresa a la habitación observando una cama de tubo sencilla, color rojo, sobre la misma en la parte superior tapado con sabanas blanca con un dibujo animado de color gris con rojo y azul, y otra de color blanca con hojas de color marrón, en posición de cubilo dorsal, cabeza oriente, pies occidente, el cadáver de sexo femenino, el cual es fijado como EMP No.4, la cual porta un bolso marca Totto, color azul claro con negro, en cuyo interior se encontró un frasco con forma de corazón, un encrespador de pestañas con mango color azul, un brillo y unas almojábanas, elementos que son dejados en el cuerpo, al mover la cama, en el lateral izquierdo de la habitación, en la pared se observa una mancha de sustancia de color rojo y en el piso lago de la misma sustancia, el cual es fijado como EMP No.4.1, posteriormente en la parte posterior de la habitación se observa una mesa de noche en madera color café, sobre la misma una pistola, calibre 9mm, serie 245PP04233 en cañón se lee FABRICUE NATIONALE HPRSTAL BELSIGUE la cual es fijada como EMP No.5, en la misma parte se observan dos sillas marca rimax color blanco y rojo cada una ubicada a lado y lado del nochero, el lado derecho de la habitación, observa un armario metálico color café con blanco, dos puertas para colgar ropa y en la mitad un espacio y en la parte posterior 3 cajones, dos zapateros, encontrando en el 3 cajón, un proveedor para pistola sin cartuchos, el cual es fijado como EMP No.6, con sus cajones abiertos, sobre al mismo se observa ropa en completo desorden, encima del armario dos latas de cerveza Águila, cabe anotar que la habitación en mención se aprecia total desorden.” Igualmente, se expone como hipótesis de los hechos, que: 7 Fls. 88-93/ EXPEDIENTE PENAL DIGITALIZADO JUANANUELDEVIAZABALA.pdf /CD FOLIO 67/ EXPEDIENTE JUZGADO/-1.

AL DESPACHO/ Cuaderno principal primera instancia/ SAMAI. Pág. 14 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA JUAN MANUEL DEVIA ZABALA Y OTROS Vs. RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – NACIÓN Y OTRO RAD. 005-2020-00013-01 INT. 2022-0061 Sentencia de Segunda Instancia “SEGÚN LO MANIFESTADO POR LOS VECINOS DEL SECTOR Y ENTREVISTAS TOMADAS AL PROPIETARIO DEL INMUEBLE SEÑOR ALVARO CASALLAS TORRES, EN EL APARTAMENTO DONDE FUE ENCONTRADO EL CADÁVER HABITABA UN SEÑOR QUE DICE LLAMARSE JUAN, QUE HACE 5 MESES VIVÍA ARRENDADO ALLÍ Y QUE PAGABA $65,000.00, DE ARRIENDO, QUE EN LA MAÑANA DE HOY LO OBSERVÓ SALIR Y QUE AL RATO LLEGÓ EN COMPAÑÍA DE LA NOVIA QUE SE LLAMA ALEJANDRA Y UN MUCHACHO ALIAS CALIMEÑO, QUE PIDIÓ PRESTADO UN PALO PARA ABRIR LA PUERTA ADUCIENDO QUE LAS LLAVES SE LE HABÍAN QUEDADO, MIENTRAS SU NOVIA LO ESPERABA AFUERA, Y LA MISMA DECÍA SAQUE RAPIDO LA PLATA, SAQUE RAPIDO LA PLATA Y QUE LO VIO SALIR APRESURADAMENTE, MANIFIESTA NO CONOCER LA OCCISA, ADEMÁS AFIRMA NO HABER ESCUCHADO RUIDOS EXTRAÑOS EN TODA LA NOCHE.” ii.

Copia del acta de audiencia preliminar reservada - solicitud de orden de captura8, celebrada por el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ibagué - Tolima, el 17 de junio de 2015, y en la cual se imparte orden escrita de captura, en contra del ciudadano JUAN MANUEL DEVIA ZABALA, luego de avizorar motivos razonablemente fundados para inferir que podría ser autor o partícipe de la conducta punible investigada - homicidio y tráfico, fabricación o porte ilegal de armas. iii.

Copia de la orden de captura No.03597 del 17 de junio de 20159, emitida por el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Garantías de Ibagué – Tolima, en contra del señor JUAN MANUEL DEVIA ZABALA por los delitos de homicidio y tráfico, fabricación o porte ilegal de armas, solicitada por el Fiscal 11 Seccional de Ibagué. iv. Copia del acta de audiencia preliminar – legalización de captura, formulación de imputación, e imposición de medidas de aseguramiento10 celebrada por el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ibagué – Tolima, el 30 de octubre de 2015, en contra del señor JUAN MANUEL DEVIA ZABALA, por los presuntos delitos de homicidio y fabricación, tráfico y porte ilegal de armas de fuego, en calidad de autor; y finalmente se impuso medida de aseguramiento – detención preventiva en establecimiento de reclusión - Complejo Penitenciario y Carcelario de Picaleña. v. Copia de la boleta de detención 00966 del 30 de octubre de 201511, por medio de la cual el Juzgado Sexto Penal Municipal Con Funciones de Control de Garantías de Ibagué Tolima, ordenó medida de aseguramiento – detención en establecimiento carcelario y penitenciario. 8 Fls. 159 - 160 / EXPEDIENTE PENAL DIGITALIZADO JUANANUELDEVIAZABALA.pdf /CD FOLIO 67/ EXPEDIENTE JUZGADO/-1.

AL DESPACHO/ Cuaderno principal primera instancia/ SAMAI. 9 Fl. 158 / EXPEDIENTE PENAL DIGITALIZADO JUANANUELDEVIAZABALA.pdf /CD FOLIO 67/ EXPEDIENTE JUZGADO/-1. AL DESPACHO/ Cuaderno principal primera instancia/ SAMAI. 10 Fls. 153 - 154 / EXPEDIENTE PENAL DIGITALIZADO JUANANUELDEVIAZABALA.pdf /CD FOLIO 67/ EXPEDIENTE JUZGADO/-1. AL DESPACHO/ Cuaderno principal primera instancia/ SAMAI. 11 Fl. 152 / EXPEDIENTE PENAL DIGITALIZADO JUANANUELDEVIAZABALA.pdf /CD FOLIO 67/ EXPEDIENTE JUZGADO/-1.

AL DESPACHO/ Cuaderno principal primera instancia/ SAMAI. Pág. 15 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA JUAN MANUEL DEVIA ZABALA Y OTROS Vs. RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – NACIÓN Y OTRO RAD. 005-2020-00013-01 INT. 2022-0061 Sentencia de Segunda Instancia vi. Copia de escrito de acusación del 29 de diciembre de 201512, suscrito por la Fiscal Once Seccional de Ibagué – Tolima, dentro del proceso seguido en contra del señor JUAN MANUEL DEVIA ZABALA, y del cual se extracta lo siguiente como fundamento de la acusación: “El 07 de Enero de 2008, en horas de la madrugada llegaron JUAN MANUEL DEVIA ZABALA y la joven KAREN MAYERLY HENAO MURILLO, a la habitación en donde vivía el primero de los citados, ubicada en una casa de inquilinato ubicada en la Carrera 2a, No 35- 60, del Barrio “LOS MÁRTIRES”, de esta ciudad, a eso de las 6:30 a.m., JUAN MANUEL, quien conservaba armas de fuego en la vivienda le propinó un disparo en la cara a KAREN MAYERLY HENAO MURILLO, quien se encontraba en estado de embriaguez alcohólica y por estupefacientes -cocaína-.

De inmediato JUAN MANUEL DEVIA ZABALA, salió rápidamente de la habitación siendo observado por el encargado del inquilinato ALVARO TORRES CASALLAS y cuando regresó llevaba una cobija en el hombro e iba acompañado de su amigo DAYAN ARBEY ROJAS MOLINA, Alías CALIMEÑO y su novia la menor ALEJANDRA GONZALEZ RUEDA; pero al tratar de entrar a la pieza, no pudo hacerlo porque en el afán al salir, había dejado las llaves adentro; razón por la que tuvo que solicitarle a la señora NORMA CONSUELO TABERA RUIZ, también inquilina de la casa y quien se encontraba en compañía de ÁLVARO, que le prestara un palo de escoba para poder abrir la puerta, una vez abierta la puerta ingresaron JUAN MANUEL y alías CALIMEÑO, mientras la menor los esperó en la puerta, luego de lo cual salieron en carrera.

Ante esta situación ALVARO TORRES CASALLAS, en compañía de otros inquilinos decidió observar el interior de la habitación, por unos calados que se encontraban sueltos y, fue así como descubrió dentro de la habitación el cuerpo de una mujer, razón por la que procedieron a dar aviso a las autoridades de policía, quienes encontraron el cuerpo de una mujer sobre una cama de tubo, cubierto con una sábana de colores y, dos (2) armas de fuego, así: -una (1) pistola marca GERICHO con número externo 245PP04233, con un proveedor metálico sin munición; - un (1) revólver marca SMITH & WESSON, calibre.38 largo especial sin munición y, un (1) cartucho de escopeta calibre 12.

La víctima KAREN MAYERLI HENAO MURILLO, recibió un impacto con arma de fuego en la zona ocular y palpebral superior e inferior lo que le generó shock neurogénico, por lo que la muerte se determinó como violenta de tipo homicida y la causa, laceración cerebral severa por trauma craneoencefálico severo secundario a herida por proyectiles de arma de fuego de carga múltiple.

La situación fáctica encuentra adecuación típica en el Código Penal, Ley 599 de 2000, por encontrarse acreditado un concurso de conductas punibles, constitutivas de Homicidio y Porte Ilegal de Armas de Fuego. ( ) No aplica ninguna circunstancia genérica de menor punibilidad ni la de carencia de antecedentes penales, porque el indiciado tiene antecedentes penales y obra la circunstancia genérica de mayor punibilidad prevista en el art. 58, 10, obra en coparticiación.”.

Dentro del mismo se adjunta como anexos, amplios, documentos, informes, reportes, actas de inspección, objetos u otros elementos materiales probatorios, y datos personales de testigos y peritos que refuerzan la acusación. 12 Fls. 139 - 147 / EXPEDIENTE PENAL DIGITALIZADO JUANANUELDEVIAZABALA.pdf /CD FOLIO 67/ EXPEDIENTE JUZGADO/-1.

AL DESPACHO/ Cuaderno principal primera instancia/ SAMAI. Pág. 16 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA JUAN MANUEL DEVIA ZABALA Y OTROS Vs. RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – NACIÓN Y OTRO RAD. 005-2020-00013-01 INT. 2022-0061 Sentencia de Segunda Instancia vii. Copia del acta de la audiencia de formulación de acusación adiada el 28 de enero de 201613, y que fuera adelantada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué – Tolima, y luego de verificado del traslado del escrito de acusación, la Fiscalía procedió con la acusación y el descubrimiento probatorio. viii.

Copias de las actas de las audiencias preparatorias del 26 de abril de 201614 y 22 de julio de 201615, tramitadas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué – Tolima, dentro del proceso penal que se adelantó en contra del señor JUAN MANUEL DEVIA ZABALA, y conforme a la cual se advierte que realizó el descubrimiento de los elementos materiales probatorios por parte de la Fiscalía y la defensa. ix.

Copias de actas de audiencias de juicio oral celebradas los días 4 de agosto, 23 de noviembre y 2 de diciembre del 2016, 15 de junio y 18 de septiembre de 201716, y conforme a las cuales se agotó el debate probatorio, se presentaron los alegatos finales tanto por parte de la Fiscalía como de los demás sujetos procesales y se emitió sentido del fallo de carácter absolutorio. x. Copia de Boleta de Libertad No. 2995, con fecha del 19 de septiembre de 201717, por medio del cual se dejó en libertad inmediata al imputado en detención en centro carcelario y penitenciario-, señor JUAN MANUEL DEVIA ZABALA, siempre y cuando no fuera requerido por otra autoridad judicial. xi.

Copia del acta de la audiencia de lectura de fallo de fecha 29 de mayo de 201818 y mediante la cual se indicó que se absolvía al señor JUAN MANUEL DEVIA ZABALA por las conductas punibles de homicidio y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, sin que se interpusiera recurso alguno. xii. Copia de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ibagué – Tolima, el día 29 de mayo de 201819 dentro del proceso penal que se adelantó contra del señor JUAN MANUEL DEVIA ZABALA, y mediante la cual se absolvió porque no se logró generar un grado de conocimiento más allá de toda duda razonable sobre la existencia de homicidio agravado y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego y, por tanto, se le aplicó en su favor el principio universal de in dubio pro reo que propugna que la duda debe favorecer al reo, conforme a lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 906 de 2004.

En tal sentido dicha autoridad judicial concluyó: 13 Fls. 132 - 134 / EXPEDIENTE PENAL DIGITALIZADO JUANANUELDEVIAZABALA.pdf /CD FOLIO 67/ EXPEDIENTE JUZGADO/-1. AL DESPACHO/ Cuaderno principal primera instancia/ SAMAI. 14 Fls 126 - 127 / EXPEDIENTE PENAL DIGITALIZADO JUANANUELDEVIAZABALA.pdf /CD FOLIO 67/ EXPEDIENTE JUZGADO/-1. AL DESPACHO/ Cuaderno principal primera instancia/ SAMAI. 15 Fls 73 - 74 / EXPEDIENTE PENAL DIGITALIZADO JUANANUELDEVIAZABALA.pdf /CD FOLIO 67/ EXPEDIENTE JUZGADO/-1.

AL DESPACHO/ Cuaderno principal primera instancia/ SAMAI. 16 Fls 69, 56, 49, 38 y 31 / EXPEDIENTE PENAL DIGITALIZADO JUANANUELDEVIAZABALA.pdf /CD FOLIO 67/ EXPEDIENTE JUZGADO/-1. AL DESPACHO/ Cuaderno principal primera instancia/ SAMAI. 17 Fl 30 / EXPEDIENTE PENAL DIGITALIZADO JUANANUELDEVIAZABALA.pdf /CD FOLIO 67/ EXPEDIENTE JUZGADO/-1.

AL DESPACHO/ Cuaderno principal primera instancia/ SAMAI. 18 Fl 4 / EXPEDIENTE PENAL DIGITALIZADO JUANANUELDEVIAZABALA.pdf /CD FOLIO 67/ EXPEDIENTE JUZGADO/-1. AL DESPACHO/ Cuaderno principal primera instancia/ SAMAI. 19 Fls 5 al 19 / EXPEDIENTE PENAL DIGITALIZADO JUANANUELDEVIAZABALA.pdf /CD FOLIO 67/ EXPEDIENTE JUZGADO/-1. AL DESPACHO/ Cuaderno principal primera instancia/ SAMAI.

Pág. 17 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA JUAN MANUEL DEVIA ZABALA Y OTROS Vs. RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – NACIÓN Y OTRO RAD. 005-2020-00013-01 INT. 2022-0061 Sentencia de Segunda Instancia “De modo que examinados los elementos probatorios obrantes en el proceso es evidente que de ellos no puede deducir de manera clara, seria y fundamentada que Juan Manuel Devia sea responsable de las conductas endilgadas.

Es decir, que las conclusiones probatorias que se derivan del material incorporado no resultan suficientes para la emisión de una sentencia condenatoria pues, de cara al principio de necesidad de la prueba, resulta indispensable que aflore una certeza racional de la responsabilidad y como ha quedado visto, existen serías duda con respecto a dicho tópico y como las mismas no fueron disipadas en la etapa de juzgamiento resulta inviable acceder a la petición de condena planteada por la Fiscalía. No puede olvidarse que para emitir una sentencia condenatoria se requiere certeza en torno a la estructuración del delito y la responsabilidad del acusado, tópico sobre los que se cierne, en este caso concreto, un manto de duda se hace insalvable en este estudio procesal y lleva a que tenga vigencia la aplicabilidad del reseñado principio universal del In dubio pro reo, que propugna porque la duda debe favorecer al reo, precisión esta que implica la consecuente absolución. En conclusión, la prueba de cargo no permite establecer con claridad la responsabilidad del señor Juan Manuel Devia Zabala, presentándose una duda que no es posible eliminar y que debe absolverse a favor del precitado, tal como lo dispone el artículo 29 de la norma superior y 7º de la Ley 906 de 2004, lo que lleva a absolver al acusado.” d) Copia de constancia expedida por el DR. del Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué - COIBA, y por medio de la cual se pone de presente que el señor Juan Manuel Devia Zabala estuvo privado de su libertad desde el 30 de octubre del 2015 hasta el 10 de septiembre del 2017, por el delito de homicidio en el proceso radicado con el Nro. 730016000450200880000 NI-5274.

(Fols. 73 del Doc. PDF 01.Co1Cuad. Ppal. Expediente digital juzgado – TEAMS). 6.2.2. Régimen de responsabilidad extracontractual del Estado: Como se estableció en precedencia, se tiene que el artículo 90 de la Carta Política, dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables por las acciones u omisiones de las autoridades públicas.

En desarrollo de este precepto, la jurisprudencia del Consejo de Estado en consonancia con los precedentes de la Corte Constitucional ha precisado que para que exista responsabilidad del Estado deben darse tres elementos así: el hecho dañoso, el daño antijurídico y el nexo causal entre el primero y el segundo. En este orden de ideas, extracta la Sala que tres (3) han sido tradicionalmente los elementos que la jurisprudencia ha estimado necesarios para la determinación del daño y su correspondiente imputación al Estado, ya sea con base en un título jurídico subjetivo u objetivo, para lo cual deberá presentarse los elementos inherentes de la existencia (i) un daño o lesión de naturaleza patrimonial o extrapatrimonial (ii) una conducta activa u omisiva, jurídicamente imputable a una autoridad pública y (iii) un nexo de causalidad entre el daño y la conducta¸ donde le corresponde a los actores para salir avante en sus pretensiones, demostrar la ocurrencia de todos los elementos integradores de éste tipo de responsabilidades.

Bajo este panorama, esta Corporación efectuará el correspondiente análisis a fin de determinar si en el sub-lite existen hechos demostrativos de que se produjo un Pág. 18 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA JUAN MANUEL DEVIA ZABALA Y OTROS Vs. RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – NACIÓN Y OTRO RAD. 005-2020-00013-01 INT. 2022-0061 Sentencia de Segunda Instancia daño20, como consecuencia directa de la acción u omisión que pudiere ser atribuible a la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, para lo cual se ha de abordar el régimen de responsabilidad en materia de privación injusta de la libertad. 6.2.3.

Régimen de responsabilidad aplicable en materia de privación de la libertad: En efecto se tiene que, la responsabilidad del Estado nace del artículo 90 de la constitución, a partir del denominado daño antijurídico; así mismo, y a partir de dicha norma, se desprenden diferentes teorías de la forma de responsabilidad estatal, esto es en principio la responsabilidad objetiva, por medio de la falla en el servicio, la cual puede ser probada o presunta, además es importante recalcar la existencia de la responsabilidad desde el punto de vista objetivo o sin culpa, caso en el cual al actor le basta con establecer el daño y el nexo de causalidad entre el hecho y el daño y le corresponde al Estado desvirtuar el nexo de causalidad, pues la prueba de la diligencia y cuidado no lo exime de responsabilidad.

En torno al régimen de responsabilidad por la privación injusta de la libertad varias han sido las líneas jurisprudencias de la Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado: una primera, que podría calificarse de restrictiva, parte del entendido de que la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de las personas se fundamenta en el error judicial, que se produce como consecuencia de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa valoración, seria y razonada, de las distintas circunstancias del caso.

En ese sentido, la responsabilidad del Estado subyace como consecuencia de un error ostensible del juez, que causa perjuicios a sus coasociados21. Posteriormente, se dice que la investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra una persona sindicada de haberlo cometido, es una carga que todas las personas deben soportar por igual, de manera que la absolución final no es indicativa de que hubo algo indebido en la detención22.

Una segunda línea entiende que, en los tres eventos previstos en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 -absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible-, la responsabilidad es objetiva, por lo que resulta irrelevante el estudio de la conducta del juez para tratar de definir si éste incurrió en dolo o culpa23.

Se consideró que, en tales eventos, la ley presume que se presenta una privación injusta de la libertad y que, en aquellos casos no subsumibles en tales hipótesis normativas, se debe exigir al demandante acreditar el error jurisdiccional derivado no sólo del carácter “injusto” sino “injustificado” de la detención24. Una tercera tendencia jurisprudencial morigera el criterio absoluto conforme al cual la privación de la libertad es una carga que todas las personas deben soportar por igual, pues ello implica imponer a los ciudadanos una carga desproporcionada; 20 Sentencia del Consejo de Estado, del 29 de mayo de 2014, Exp. 29882, CP.

Ramiro Pazos Guerrero; Sentencia del Consejo de Estado- Sección Tercera- Subsección B, dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017), Consejero Ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO, Radicación número: 13001-23-31-000-2002-00945-01(35818), Actor: TISSOT S.A., Demandado: EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS - ECOPETROL 21 Consejo de Estado. Sección Tercera, Sentencia de 1 de octubre de 1.992, exp.

(7058). 22 Consejo de Estado. Sección Tercera, Sentencia de 25 de julio de 1.994, exp. (8666). 23 Consejo de Estado. Sección Tercera, Sentencia de 15 de septiembre de 1994, exp. (9391). 24 Consejo de Estado. Sección Tercera, Sentencia de 17 de noviembre de 1.995, exp. (10056). Pág. 19 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA JUAN MANUEL DEVIA ZABALA Y OTROS Vs. RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – NACIÓN Y OTRO RAD. 005-2020-00013-01 INT. 2022-0061 Sentencia de Segunda Instancia además, amplía, en casos concretos, el espectro de responsabilidad por privación injusta de la libertad, fuera de los tres supuestos de la segunda parte del artículo 414 del citado código y, concretamente, a los eventos en que el sindicado sea exonerado de responsabilidad en aplicación del principio universal del in dubio pro reo25.

La línea jurisprudencial del Consejo de Estado había sido pacífica en determinar que si se configura la libertad de una persona bajo los supuestos previstos en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, en aplicación del principio universal del in dubio pro reo, se acoge un criterio objetivo, con fundamento en que la responsabilidad del Estado se configura cuando se ha causado un daño antijurídico por la privación de la libertad de una persona a quien se le precluye la investigación o es absuelto porque nada tuvo que ver con el delito investigado, sin que resulte relevante, generalmente, cualificar la conducta o las providencias de las autoridades encargadas de administrar justicia26.

De igual forma, la jurisprudencia ha señalado que las hipótesis establecidas en el artículo 414 antes citado, al margen de su derogatoria, continúan siendo aplicadas a hechos ocurridos con posterioridad a su vigencia, sin que ello implique una aplicación ultractiva del aludido precepto legal, sino de los supuestos que se regulan de manera específica en el mismo, pues, en virtud del principio iura novit curia, el juez puede acoger criterios de responsabilidad objetiva o subjetiva para respaldar su decisión27.

Respecto del título de imputación objetivo en los casos de privación injusta de la libertad la Alta Corporación tuvo oportunidad de unificar su jurisprudencia a través de la Sala Plena de la Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado, que en providencia del 17 de octubre de 2013, con ponencia del Consejero Mauricio Fajardo Gómez, señaló que tratándose de la privación injusta de la libertad, el análisis debía ser eminentemente objetivo; por lo tanto, si se ha causado un daño antijurídico por la privación de la libertad de una persona a quien se le precluye la investigación o es absuelta porque nada tuvo que ver con el delito investigado, la administración estará obligada a responder sin importar las condiciones que rodearon la medida, siempre que no se presente una de los eximentes de responsabilidad (fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o de la víctima).

Posteriormente, la Corte Constitucional en sentencia SU/072 de 201828, desplegó un estudio respecto del régimen aplicable en materia de privación injusta de la libertad, para lo cual reiteró lo ya manifestado por la Alta Corporación en sentencia C-037 de 1996, en la cual se efectuó el control de constitucionalidad del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, insistiendo en que los elementos de responsabilidad del Estado son consustanciales a cualquier proceso de verificación de responsabilidad 25 Sección Tercera, Sentencia de 18 de septiembre de 1997, Exp. 11.754.

No obstante, el ponente de la presente sentencia advierte que no comparte la extensión de la responsabilidad del Estado a los casos en que se haya aplicado el principio del in dubio pro-reo. 26 Consejo De Estado. Sección Tercera. Subsección A-Consejero ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera. 30 de enero de 2013. Radicación número: 85001-23-31-000-2001-00056-01(25324).

Actor: María Yolanda Rincón García Demandado: Nación - Rama Judicial - Fiscalía General De La Nación. Referencia: Acción de Reparación Directa. 27 En este sentido, la Sección Tercera, Subsección C en Sentencia de 19 de octubre 2011, Exp.: 19.151, precisó: “…no se avala una aplicación ultractiva del citado precepto legal (art. 414) que se encuentra derogado, sino de los supuestos que se regulaban de manera específica en el mismo.

No quiere ello significar, entonces, que se estén modificando los efectos en el tiempo de una norma que se encuentra claramente abrogada. Sin embargo, en materia de responsabilidad patrimonial del Estado, por ser una institución donde rige el principio iura novit curia, es posible que el juez adopte o acoja supuestos de responsabilidad objetiva o subjetiva, lo cual dependerá del fundamento en que se soporte la misma (…)”. 28 M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

Pág. 20 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA JUAN MANUEL DEVIA ZABALA Y OTROS Vs. RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – NACIÓN Y OTRO RAD. 005-2020-00013-01 INT. 2022-0061 Sentencia de Segunda Instancia de la Administración, para lo cual ha tenerse en cuenta el contexto y la necesidad de efectuar el análisis sobre la acción u omisión desencadenante del perjuicio.

A continuación, la Corte Constitucional acudió a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante Corte IDH), que en la causa Yarce y otras vs. Colombia, rememoró e hizo varias precisiones sobre el artículo 7° de la CIDH29, en el sentido de precisar que “Si la normativa interna, tanto en el aspecto material como en el formal, no es observada al privar a una persona de su libertad, tal privación será ilegal y contraria a la Convención Americana, a la luz del artículo 7.230”; y posteriormente subrayó que la detención o prisión preventiva deben observar los siguientes requisitos: a) Que los fines sean legítimos y razonables; b) Que la medida esté basada en elementos probatorios suficientes; c) que la medida sea susceptible de revisión periódica y d) que además de legal, no se arbitraria.

Con respecto a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad en aquellos casos donde se cuestione la privación injusta de la libertad de una persona, la Corte hizo énfasis en que la Subsección C, de la Sección Tercera del H. Consejo de Estado, en sentencia del 26 de septiembre de 201231, precisó que si bien la teoría del daño antijurídico – el que el ciudadano no está obligado a soportar- es un baluarte imprescindible de la responsabilidad del Estado, ello no supone “una aplicación absoluta o ilimitada de la teoría de la imputación objetiva que lleve a un desbordamiento de los supuestos que pueden ser objeto de la acción de reparación directa, ni a convertir a la responsabilidad extracontractual del Estado como herramienta de aseguramiento universal32, teniendo en cuenta que el riesgo, o su creación, no debe llevar a “una responsabilidad objetiva global de la Administración, puesto que no puede considerarse… que su actuación [de la administración pública] sea siempre fuente de riesgos especiales”33, y que además debe obedecer a la cláusula del Estado Social de Derecho34”.

(Destaca la Sala). “En un esquema acusatorio, que se basa en actos de investigación a cargo principalmente de la policía judicial35, en el cual la contradicción y la valoración de la prueba, se materializan en el juicio oral, es desproporcionado exigirle al Fiscal y al juez con función de control de garantías que hagan valoraciones propias de otras fases procesales en aras de definir, en etapas tan tempranas y a partir de elementos con vocación probatoria que se mostraban uniformes, la imposibilidad de que el procesado 29 Sentencia del 22 de noviembre de 2016. 30 Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez.

Vs. Ecuador, supra, párr. 57, y Caso J. Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2013. Série C No. 275, párr. 126. 31 Expediente 70001-23-31-000-1998-00017-01(21232). 32 “La profesora BELADIEZ comparte sin reservas la preocupación por los excesos que desfiguran la institución, admite que con alguna frecuencia se producen <<resultados desproporcionados e injustos>> para la Administración e insiste en advertir que la responsabilidad objetiva no es un seguro universal que cubra todos los daños que se produzcan con ocasión de las múltiples y heterogéneas actividades que la Administración lleva cotidianamente a cabo para satisfacer los interese generales”.

LEGUINA VILLA, Jesús. “Prólogo”, en BELADIEZ ROJO, Margarita. Responsabilidad e imputación de daños por el funcionamiento de los servicios públicos. Con particular referencia a los daños que ocasiona la ejecución de un contrato administrativo. Madrid, Tecnos, 1997, p.23. 33 MIR PUIGPELAT, Oriol. La responsabilidad patrimonial de la administración. Hacia un nuevo sistema., ob., cit., p.204. 34 “(…) el tema de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas ha sido abordado tradicionalmente desde la óptica de las garantías individuales.

Se trata de una institución que protege al individuo frente a los daños causados por las Administraciones Públicas como consecuencia de la amplia actividad que éstas desarrollan. Pero, desde la perspectiva de la posición de la Administración, la responsabilidad está en el mismo centro de su concepción constitucional como derivación de la cláusula del Estado social de Derecho; derivación que, en hipótesis extrema, puede conllevar que los límites del sistema resarcitorio público estén condicionados por los propios límites del llamado Estado social de Derecho”.

MARTÍN REBOLLO, Luis. “Ayer y hoy de la responsabilidad patrimonial de la administración.: Un balance y tres reflexiones”. ob., cit., p.308. 35 Artículo 203 y ss del C.P.P” Pág. 21 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA JUAN MANUEL DEVIA ZABALA Y OTROS Vs. RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – NACIÓN Y OTRO RAD. 005-2020-00013-01 INT. 2022-0061 Sentencia de Segunda Instancia hubiera ejecutado la conducta, ya que, se reitera, quien tiene la competencia para decidir acerca de la contundencia demostrativa de aquellos elementos es un funcionario judicial que actúa en etapas posteriores a las previstas para definir asuntos como la libertad.

Es incuestionable, entonces, que solo ante la contradicción en el juicio oral se puede evidenciar que los testimonios, las pericias y los demás tipos de prueba obtenidos por el Estado tenían fallas o admitían lecturas contrarias.” (Subrayas y Negrilla fuera de texto original). Luego, se tiene que la Corte Constitucional reiteró las consideraciones plasmadas en la sentencia SU-353 de 2013, en donde al analizar un caso de responsabilidad del Estado con origen en otro tipo de fuente de daño, concluyó que el uso de fórmulas estrictas de responsabilidad no se aviene a una correcta interpretación de los presupuestos que definen la responsabilidad del Estado, lo que significa que estudiar los casos en los cuales se ventile la privación injusta de una persona en aplicación de un exclusivo régimen de responsabilidad, desconoce el principio de iura novit curia; es así que, el juez puede escoger entre un título de imputación subjetivo u objetivo, de acuerdo con el carácter demostrativo de la prueba recaudada o la absoluta inexistencia de la misma, y agrega que la nominación de las causales de privación injusta de la libertad no se agota en las que prescribía el derogado artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991.

“De esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse36.

No obstante, y sin perjuicio de lo anterior es dable señalar que el órgano guardián de la norma superior, en dicha providencia reconoció la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad, pero, solo en los eventos en los que el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, situación en que la restricción de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada, y en donde el daño antijurídico se muestra sin mayores esfuerzos; pues, en su criterio desde el inicio de la investigación el fiscal o juez deben tener claro que el hecho sí se presentó y que es objetivamente típico, ya que disponen de las herramientas necesarias para definir con certeza estos dos presupuestos37.

Bajo los anteriores parámetros, es que la Corte Constitucional, en materia de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo. Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada, además, si es del caso se habrá 36 Corte Constitucional, sentencia SU 072/18 del 5 de julio de 2018, M.P: José Fernando Reyes Cuartas;

Acápite 104 y 119. 37 Corte Constitucional, sentencia SU 072/18 del 5 de julio de 2018, M.P: José Fernando Reyes Cuartas; Acápite 105. “…en el primer evento basta con desplegar todo el aparato investigativo para establecer si fenomenológicamente hubo una alteración de interés jurídico penal. (…)El segundo evento es una tarea que reviste una mayor sencillez en tanto depende solo de un criterio jurídico esencialmente objetivo; se trata de un cotejo entre la conducta que se predica punible y las normas que la tipificarían; de esa manera, muy pronto debe establecer el Fiscal o el juez si la conducta encaja en alguna de las descripciones típicas contenidas en el catálogo punitivo.

(…)”. Pág. 22 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA JUAN MANUEL DEVIA ZABALA Y OTROS Vs. RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – NACIÓN Y OTRO RAD. 005-2020-00013-01 INT. 2022-0061 Sentencia de Segunda Instancia de establecer si el imputado o sindicado, con su conducta dolosa o gravemente culposa, dio lugar a la medida de privación de la libertad.

Ahora bien, para esta Sala es importante hacer referencia a la sentencia de Unificación emitida por el Honorable Consejo de Estado el 15 de agosto de 2018, a partir de la cual se modifica la línea jurisprudencial imperante en materia del régimen jurídico aplicable a los casos en los que se ve inmersa la privación injusta de la libertad de una persona, y donde además se establecen los parámetros para que se configure la responsabilidad del Estado en tales eventos.

La mencionada jurisprudencia, empieza por establecer las condiciones en las cuales se da paso al reconocimiento de la responsabilidad del Estado en los casos en los que se vislumbra el daño a causa de la privación injusta de la libertad de un sujeto que se vio inmerso en un proceso penal y que culminó con una decisión absolutoria en favor del sujeto de la medida restrictiva de la libertad.

De conformidad con los antecedentes jurisprudenciales que se esbozan a lo largo de la mencionada providencia, el Honorable Consejo de Estado advirtió que se estaba dando una imposición de responsabilidad casi sin mesura a cargo del Estado en todos los casos en los cuales una persona era privada de su libertad con ocasión de un proceso penal seguido en su contra y que terminaba con la absolución del mismo, teniendo en cuenta que en concordancia con la aplicación del régimen de responsabilidad objetivo bajo la óptica del de imputación del daño especial, era deber del juez verificar como primera medida la existencia de un daño, que en este caso es la privación o restricción injusta del derecho a la libertad, y adicionalmente, que dentro del proceso penal se obtuviera sentencia absolutoria, ya hubiera sido porque a) El hecho o la conducta delictiva no existió; b) la conducta investigada no constituía delito; c) el delito no fue cometido por el sindicado o procesado; y d) en aplicación del principio del in dubio pro reo.

Como fundamento de lo anterior, el H. Consejo de Estado fincó su actual postura partiendo de los siguientes derroteros: “De conformidad con lo anterior, como la indemnización se abre paso cuando se demuestra que la privación de la libertad del procesado fue injusta, podría no ser justo ni admisible con el Estado – el cual también reclama justicia para sí, que se le obligara a indemnizar a quien ha sido objeto de la medida de detención preventiva, cuando para la imposición de esta, se han satisfecho los requisitos de Ley ni cuando a pesar de haber intentado desvirtuar la duda mediante la práctica de pruebas, no se ha podido obtener ni lograr ese objetivo, es decir, cuando sobre el investigado persistan dudas acerca de su participación en el ilícito, y por lo tanto también persisten respecto de lo justo o injusto de la privación de la libertad, caso en el cual, si el juez verifica que se cumplieron los deberes y exigencias convencionales, constitucionales y legales que corresponden al Estado para privar provisionalmente de la libertad, como aquellos de que tratan los ya citados artículos 28 y 250 constitucionales (Inclusive este último después de la modificación que le introdujo el acto administrativo 03 de 2002), las normas de procedimiento penal, y la Convención Americana de Derechos Humanos, mal puede imponer una condena en contra de este último.” (Resalto de la Sala).

A juicio del Consejo de Estado, mantener indemne la tesis que ha gobernado hasta el momento en materia de privación injusta de la libertad, afecta en su totalidad el interés general, en el entendido que las decisiones condenatorias contra del Estado que devienen de este tipo de daños, afectan de manera significativa el erario de la Pág. 23 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA JUAN MANUEL DEVIA ZABALA Y OTROS Vs. RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – NACIÓN Y OTRO RAD. 005-2020-00013-01 INT. 2022-0061 Sentencia de Segunda Instancia Nación, pues, es de notar, que se abre la posibilidad para que todas las personas que resultaron absueltas en un proceso, entren a exigir al Estado una indemnización, que desde el punto de vista subjetivo, debería probarse de entrada si el daño presuntamente alegado tiene el carácter de antijurídico en concordancia con el artículo 90 de la Constitución Política.

Sobre este tópico, el Consejo de Estado, mencionó: “Así las cosas, se insiste, resultaría incoherente que el Estado tuviera que indemnizar automática o indefectiblemente por una privación de la libertad impuesta, incluso, por la aplicación del mencionado sustento constitucional, pues para nada es lógico y sí más bien es absurdo pensar y aceptar que la propia Constitución Política exige a la Fiscalía adoptar- o solicitar al juez- medidas de aseguramiento como la detención domiciliaria o la detención preventiva u otras que – en las voces de la Jurisprudencia de esta Corporación - Implican la perdida jurídica de la libertad, como, por ejemplo, la prohibición de salir del país, para garantizar la comparecencia del investigado al proceso, y que dicho organismo, sin embargo, por satisfacer ese deber y por obedecer el mandato que le imponía el artículo 6 de la derogada 2700 de 1991 – el cual establecía que los funcionarios judiciales debían someterse al imperio de la Constitución y la Ley-, se vea obligado a pagar indemnizaciones cuando deba levantar la medida, la cual, como se vio unos párrafos atrás, para nada implica la imposición de una sanción o una condena.

En este sentido, la Sala considera pertinente apartarse de la tesis jurisprudencial que hasta ahora ha sostenido en torno al tema, máxime que al amparo de ella no solo se vienen produciendo condenas cuando el hecho no existió, o no constituye delito, o la persona privada de la libertad no cometió el delito, sino que también se ha condenado en todos los demás eventos en los que se dispuso la privación preventiva, pero el proceso penal no culminó con una condena, exceptuando eso sí, los casos en los que se ha observado que el daño alegado fue causado por el obrar doloso o gravemente culposo de la propia víctima.” (…).

En esa medida, comoquiera que, en criterio de esta Sala, la participación o incidencia de la conducta del demandante en la generación del daño alegado resulta preponderante, se torna necesario que el juez verifique, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, desde el punto de vista civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, pues no debe olvidarse que, para los eventos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 dispone que aquél (el daño) "se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo", de modo que en los casos en los que la conducta de la víctima esté provista de una u otra condición procede la exoneración de responsabilidad del Estado, por cuanto en tal caso se entiende que es esa conducta la determinante del daño".

(Resalto de la Sala). De ahí que dicha Corporación señaló de forma unificada que para determinar si la privación de la libertad de un procesado fue injusta, debía analizarse las pruebas que fundamentan las pretensiones del demandante, incluso de oficio, deberá efectuarse un minucioso examen probatorio para determinar la antijuridicidad del daño, por ello concluyó: “En consecuencia, procede la Sala a modificar y a unificar su jurisprudencia en relación con los casos cuya litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad, en el sentido de que, en lo sucesivo, cuando se Pág. 24 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA JUAN MANUEL DEVIA ZABALA Y OTROS Vs. RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – NACIÓN Y OTRO RAD. 005-2020-00013-01 INT. 2022-0061 Sentencia de Segunda Instancia observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño. Adicionalmente, deberá el juez verificar, imprescindiblemente, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva.

Si el juez no halla en el proceso ningún elemento que le indique que quien demanda incurrió en esa clase de culpa o dolo, debe establecer cuál es la autoridad u organismo del Estado llamado a reparar el daño. El funcionario judicial, en preponderancia de un juicio libre y autónomo y en virtud del principio iura novit curia, puede encauzar el análisis del asunto bajo las premisas del título de imputación que considere pertinente, de acuerdo con el caso concreto y deberá manifestar de forma razonada los fundamentos que le sirven de base para ello.” (Resalto de la Sala).

Sea entonces importante precisar que el órgano de cierre jurisdiccional determinó unos criterios a partir de los cuales se podrá establecer si la restricción de la libertad de una persona se torna o no injusta, esto, de acuerdo a un carácter demostrativo de la prueba recaudada, que llevarán a fijar la antijurídica del daño, así38: “… el juez deberá verificar: 1.

Si el daño (Privación de la libertad) fue antijurídico o no, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política; 2. Si quien fue privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo, desde el punto de vista meramente civil –análisis que hará, incluso de oficio, y si con ello dio lugar a la apertura al proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva (Artículos 70 de la Ley 270 de 1996 y 63 del Código Civil) y, 3.

Cuál es la autoridad llamada a reparar el daño (Subrayado de la Sala) En virtud del principio de Iura Novit Curia, el juez podrá encauzar el análisis del asunto siempre de forma razonada, bajo las premisas del título jurídico de imputación que conforme al acervo probatorio, considere pertinente o que mejor se adecua al caso concreto.” (Subraya fuera de texto original).

Como se observa, tanto la Honorable Corte Constitucional, como el órgano de cierre establecieron que la antijuridicidad del daño deberá analizarse a partir de la conducta del imputado o sindicado, esto, con el fin de determinar si esta fue dolosa o gravemente culposa, y si dio lugar a la medida de la restricción de la libertad a través de la imposición de la medida de aseguramiento.

Adicionalmente, dicha postura jurisprudencial fue reiterada en la sentencia de unificación emitida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, calendada el 18 38 Sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 (exp. 66001-23-31-000-2010-00235-01) N.I.. 46-947 sección tercera, Consejo de Estado) M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

Pág. 25 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA JUAN MANUEL DEVIA ZABALA Y OTROS Vs. RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – NACIÓN Y OTRO RAD. 005-2020-00013-01 INT. 2022-0061 Sentencia de Segunda Instancia de julio de 201939, conforme a la cual se unificó los parámetros para el reconocimiento de perjuicios materiales – daño emergente y lucro cesante en materia de la privación injusta de la libertad.

Al respecto, y sobre el título de imputación señaló: “La Sala indica que, para tal fin, se torna imprescriptible para él verificar, en primer lugar, si quien fue privado de la libertad incidió en la generación del daño alegado, por haber actuado con culpa grave o dolo, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva.

De no hallarse en el proceso ningún elemento que indique que quien demanda incurrió en esa clase de culpa o dolo, se debe realizar el análisis de responsabilidad a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, bajo el título de imputación pertinente al caso concreto y se debe establecer cuál es la autoridad u organismo del Estado llamado a reparar el daño.” Es así que el órgano de cierre adicionalmente estableció que la antijuridicidad del daño deberá analizarse a partir de la conducta del imputado o sindicado, esto, con el fin de determinar si esta fue dolosa o gravemente culposa, y si dio lugar a la medida de la restricción de la libertad a través de la imposición de la medida de aseguramiento No obstante, es de advertir que la decisión de Sala Plena del 15 de agosto de 2018, conforme a la cual se dio un giro en asuntos de privación injusta de la libertad, fue dejada sin efectos a través de fallo de tutela proferido por la Sección Tercera, Subsección B del H. Consejo de Estado el 15 de noviembre de 201940, como una medida que atendió las particularidades específicas del caso, y concretamente ante la manifestación que se realizó en el análisis del nexo causal, donde se concluyó que el mismo fue roto por el actuar irregular de la ciudadana, y por ende daba pie a la configuración de la culpa de la víctima, ante lo que el juez constitucional advirtió que en casos como éste no podrá exonerar al Estado con base en esta causal, pues desconoce la decisión penal absolutoria y en ese sentido es que debía modificarse la decisión. Lo anterior permite concluir que, el criterio de unificación plasmado en la sentencia del 15 de agosto de 2018 con ponencia del consejero Carlos Alberto Zambrano Barrera, desapareció formalmente.

Es así como, la Sección Tercera del Consejo Estado dando cumplimiento a la decisión constitucional, recientemente profirió la sentencia del 6 de agosto de 202041, a través de la cual se tiene que si bien no se impuso criterios de unificación, si abordó el análisis del caso con base en las posturas de la Corte Constitucional contenidas en las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018, determinando que para que un daño pueda catalogarse como antijurídico, y adicionalmente pueda ser imputable a la administración, resulta indispensable analizar el carácter de injusto de la privación de la libertad, esto, a la luz de los criterios de razonabilidad, 39 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, sentencia del 18 de julio de 2019, expediente (44,572). 40 Sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 (exp. 66001-23-31-000-2010-00235-01) N.I. 46-947 sección tercera, Consejo de Estado) M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 41 Consejo de Estado, Sala de Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Magistrado Ponente: José Roberto Sáchica Méndez, calendada el 6 de agosto de 2020, radicado No. 66001-23-31-000-2011-00235-01 (46.947), actor: Martha Lucía Ríos Cortes y otros.

Pág. 26 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA JUAN MANUEL DEVIA ZABALA Y OTROS Vs. RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – NACIÓN Y OTRO RAD. 005-2020-00013-01 INT. 2022-0061 Sentencia de Segunda Instancia proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento. En concreto el órgano de cierre jurisdiccional precisó que: “Establecido lo anterior, es necesario verificar si el daño es imputable o no a las demandadas.

La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 199660, analizó la constitucionalidad de, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.

Sobre el particular, consideró: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6°, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.

Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.

Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”.

De conformidad con el criterio expuesto por dicha Corporación, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido, pues de no serlo, se puede llegar a comprometer la responsabilidad del Estado.

Concordante con lo anterior, la Corte Constitucional señaló en la sentencia SU-072 de 201861, que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establece un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad; entonces, el juez es quien, en cada caso, debe realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada, o en otros términos, si devino o no en injusta.

(…). Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria o con resolución de preclusión, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración.” (Resaltos y negrilla de la Sala).

En este orden determinó que “el daño es el primer elemento que debe acreditarse en el análisis de imputación, por cuanto constituye la causa de la reparación; no obstante, pese a su existencia, es posible que no haya lugar a declarar la responsabilidad estatal, en las hipótesis en que “existe pero no se puede atribuir al demandado (…), el daño existe y es Pág. 27 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA JUAN MANUEL DEVIA ZABALA Y OTROS Vs. RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – NACIÓN Y OTRO RAD. 005-2020-00013-01 INT. 2022-0061 Sentencia de Segunda Instancia imputable, pero el imputado no tiene el deber de repararlo, porque no es un daño antijurídico y debe ser soportado por quien lo sufre.”.

En conclusión, la línea jurisprudencial de nuestro órgano de cierre en contexto con la decantada por la H. Corte Constitucional, permite concluir a la Sala que el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria, como ocurre en el sub lite, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta, y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración, es decir, si la medida de aseguramiento atendió los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad, lo cual deberá ser objeto de análisis en cada caso.

En este punto se ha de establecer que el máximo tribunal de lo constitucional en el citado precedente de unificación jurisprudencial, determinó que el que el uso de fórmulas estrictas de responsabilidad no se aviene a una correcta interpretación de los presupuestos que definen la responsabilidad del Estado, lo que significa que estudiar los casos en los cuales se ventile la privación injusta de una persona en aplicación de un exclusivo régimen de responsabilidad, desconoce el principio de iura novit curia; es así que, el juez puede escoger entre un título de imputación subjetivo u objetivo, de acuerdo con el carácter demostrativo de la prueba recaudada o la absoluta inexistencia de la misma, y agrega que la nominación de las causales de privación injusta de la libertad no se agota en las que prescribía el derogado artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991.

“De esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse42”.

Bajo los anteriores parámetros, es que la Corte Constitucional, en materia de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo. Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada.

Establecido lo anterior, la Sala verificará si concurren en el sub lite los elementos estructurales de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad. 6.2.4. De la Responsabilidad extracontractual en el caso concreto 6.2.4.1. El daño: Este elemento ha sido definido como el menoscabo, detrimento, alteración o afectación negativa, de un bien o interés jurídico protegido con características de ser injusto en la medida que la víctima o lesionado no se encuentra obligado a soportarlo.

Con el fin de abordar integralmente la problemática que supone el recurso de 42 Corte Constitucional, sentencia SU 072/18 del 5 de julio de 2018, M.P: José Fernando Reyes Cuartas; Acápite 104 y 119. Pág. 28 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA JUAN MANUEL DEVIA ZABALA Y OTROS Vs. RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – NACIÓN Y OTRO RAD. 005-2020-00013-01 INT. 2022-0061 Sentencia de Segunda Instancia apelación interpuesto, la Sala analizará la demostración del daño, toda vez que se trata del primer elemento que debe dilucidar para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado.

Una vez establecida la alegada afectación de los intereses de la parte demandante, se entrará a estudiar la posibilidad de imputar a las demandadas. De conformidad con el caudal probatorio obrante en el cartulario, la Sala tiene por demostrado el daño invocado por la parte actora, pues se encuentra acreditado en razón al proceso penal tramitado en contra del señor JUAN MANUEL DEVIA ZABALA, por los punibles de homicidio y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, quien estuvo privado de su libertad – con medida de aseguramiento – detención preventiva en centro penitenciario y carcelario durante el periodo comprendido entre el día 30 de octubre de 2015 hasta el día 19 de septiembre de 2017, fecha en que se dictó sentencia absolutoria por duda en favor del acusado y emite boleta de libertad No. 2995, en aplicación del principio de in dubio pro reo, por considerar que no existió más allá de toda duda razonable que permitiera desvirtuar la presunción de inocencia. En este punto, se ha de señalar que la jurisprudencia del órgano de cierre de esta jurisdicción ha sostenido que, resulta insuficiente la constatación de la existencia del daño para configurar la responsabilidad extracontractual del Estado; situación que impone a la Sala desplegar el respectivo análisis de imputación, que permita determinar si éste es resulta ser antijurídico, imputable fáctica y jurídicamente a la administración, como lo alega la parte actora. 6.2.4.2.

La imputación de la responsabilidad y su fundamento Con miras a desatar las censuras formuladas por el extremo apelante y por contera, de establecer si los títulos de imputación aplicados por el a quo al sub-lite, son adecuados, es menester para esta Corporación efectuar las siguientes precisiones: Prima facie debe recordarse por esta instancia judicial que, la imputabilidad es la atribución jurídica que se le hace a la entidad pública por el daño antijurídico padecido y que por lo tanto en principio estaría en la obligación de responder, bajo cualquiera de los títulos de imputación de responsabilidad; esto del régimen subjetivo (falla en el servicio) o del régimen objetivo (riesgo excepcional y daño especial).

Ahora, cabe aclarar que la actual postura del órgano de cierre de esta jurisdicción, ha establecido que, para la determinación del daño y su correspondiente imputación, es menester analizar dichos elementos a la luz de los títulos de imputación que han sido creados por vía jurisprudencial. Como se precisó en parte precedente, el régimen aplicable a casos análogos al que es objeto de estudio, ya no podrá ser por regla general, el objetivo bajo la óptica del título de imputación del daño especial, habida cuenta que, el Consejo de Estado, modificó la postura invariable que sobre esta temática había decantado desde el año 2013, y precisó que en esta clase de asuntos, el juez, prevalido de los principios de la sana crítica y iura novit curia, y teniendo en cuenta los hechos y los elementos de convicción obrantes en cada proceso, podrá conducir el análisis del título jurídico de imputación que considere pertinente, siempre y cuando, el mismo se adecúe a los supuestos fácticos esbozados en el proceso, y dicha decisión se encuentre Pág. 29 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA JUAN MANUEL DEVIA ZABALA Y OTROS Vs. RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – NACIÓN Y OTRO RAD. 005-2020-00013-01 INT. 2022-0061 Sentencia de Segunda Instancia debidamente fundamentada.

Así lo señaló en dicho fallo de unificación, en los siguientes términos: “El funcionario judicial, en preponderancia de un juicio libre y autónomo, y en virtud del principio de iura novit curia, puede encauzar el análisis del asunto bajo las premisas del título de imputación que considere pertinente, de acuerdo con el caso en concreto y deberá manifestar de manera razonada los fundamentos que le sirven de base para ello.” (Destaca la Sala).

Así mismo, resulta necesario examinar el carácter injusto de la privación de la libertad, a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, puesto que, el hecho que una persona resultara privada de la libertad y a la postre, terminará con sentencia absolutoria o con resolución de preclusión, no resultaba suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, sino que es imprescindible, determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. Es claro que la parte actora endilga responsabilidad a cargo de la Nación - Rama Judicial y Fiscalía general de la Nación, por la presunta privación injusta de la libertad del señor JUAN MANUEL DEVIA ZABALA, por cuanto fueron estas las entidades que solicitaron y ordenaron la medida de aseguramiento del mencionado señor, es decir, se demanda en este caso porque al desarrollar su actividad, pudieron causar un daño antijurídico, siendo menester de la Sala estudiar si las decisiones proferidas por las demandadas se ajustaron a los supuestos previstos en la normatividad procesal penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos que dieron origen a la investigación. Para arribar el estudio al caso concreto, tendremos como base legal la vigencia de la norma penal para el momento de ocurrencia de los hechos, es decir, la Ley 906 de 2004, por medio de la cual se fijó en Colombia el sistema penal acusatorio.

Ahora bien, conforme lo ordenado en el artículo 250 de la Constitución Política43, la Fiscalía ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal y su función principal es la investigación de los hechos que revistan la característica de un delito, para lo cual podrá solicitar, entre otras cosas, que el juez de control de garantías ordene las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal44.

Respecto de la solicitud y procedencia de la medida de aseguramiento, el artículo 287 de la Ley 906 de 2004 establece: “El fiscal hará la imputación fáctica cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga.

De ser procedente, en los términos de este código, el fiscal podrá solicitar ante el juez de control de garantías la imposición de la medida de aseguramiento que corresponda”. En relación con lo anterior el artículo 306 de la Ley 906 de 2004 dispuso que el ente investigador solicitará al juez de control de garantías su imposición con indicación 43 Modificado por el Acto Legislativo No. 3 del 19 de diciembre de 2002 44 Facultad ratificada por el legislador en el numeral 8 del artículo 114 de la Ley 906 de 2004, según el cual, a la Fiscalía General de la Nación le corresponde “[solicitar al juez de control de garantías las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en especial de las víctimas”.

Pág. 30 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA JUAN MANUEL DEVIA ZABALA Y OTROS Vs. RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – NACIÓN Y OTRO RAD. 005-2020-00013-01 INT. 2022-0061 Sentencia de Segunda Instancia de “la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia”.

A su vez, el artículo 308 de la referida normativa estableció que el juez de control de garantías decretó la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla con alguno de los siguientes requisitos: “1.

Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia.” De igual manera, el artículo 313 ibídem indicó que, satisfechos los requisitos del artículo 308, la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario procederá en los siguientes casos: “1.

En los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados. 2. En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años. 3. En los delitos a que se refiere el Título VIII del Libro II del Código Penal cuando la defraudación sobrepase la cuantía de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” Ahora, y teniendo en cuenta el anterior panorama jurisprudencial, es preciso advertir que no estamos frente a ningún caso en que se configure causal de aplicación para el régimen objetivo, por cuanto, JUAN MANUEL DEVIA ZABALA fue vinculado a una investigación penal, la cual finalizó con sentencia absolutoria por duda razonable en virtud de aplicación de in dubio pro-reo, lo que sin duda exige un estudio dentro del régimen de responsabilidad subjetiva – falla del servicio.

Entonces, y de cara al sub-lite es pertinente que la Sala se remita a la instancia en la cual, dentro del proceso penal adelantado contra JUAN MANUEL DEVIA ZABALA, la Fiscalía General de la Nación solicitó la medida de aseguramiento y el Juez de control de garantía decidió concederla. En efecto, en el cartulario de la presente controversia judicial reposa piezas judiciales que integran el proceso de la causa penal Nº. 730016000450200880000 (NI. 5274), seguido contra el señor JUAN MANUEL DEVIA ZABALA por los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego partes o municiones, cuyo conocimiento fue asignado al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué – Tolima.

De entrada se logra establecer que, y según audiencia preliminar que fuere adelantada por parte del Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué Tolima, el 30 de octubre de 2015 y dentro de la cual se (i) legalizó la captura del señor JUAN MANUEL DEVIA ZABALA; (ii) se formuló la imputación por los punibles de homicidio y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, en calidad de autor; y en consecuencia, (iii) se impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad consistente en detención preventiva en Pág. 31 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA JUAN MANUEL DEVIA ZABALA Y OTROS Vs. RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – NACIÓN Y OTRO RAD. 005-2020-00013-01 INT. 2022-0061 Sentencia de Segunda Instancia establecimiento de reclusión; que los hechos que dieron origen a la investigación no eran otros que la muerte de la señora Karen Mayeli Henao Murillo acaecida el 7 de enero de 2008, quien fue hallada sin vida en la habitación que hubiere sido arrendada por el señor Devia Zabala, ubicada en la Carrera 2a.

No 35-60, del Barrio Los Mártires de la ciudad de Ibagué, y la presencia de este en el lugar de los hechos, según atestaciones rendidas por el señor Álvaro Torres Casallas, propietario de la vivienda, y la señora Norma Consuelo Tabares Ruiz, también inquilina de dicha unidad residencial. En este orden, es del caso destacar lo señalado en el informe de inspección técnica a cadáver FPJ-10-” del 07 de enero de 200845, presentado por los servidores de Policía Judicial, y dentro del cual se precisó como hipótesis de los hechos: “SEGÚN LO MANIFESTADO POR LOS VECINOS DEL SECTOR Y ENTREVISTAS TOMADAS AL PROPIETARIO DEL INMUEBLE SEÑOR ALVARO CASALLAS TORRES, EN EL APARTAMENTO DONDE FUE ENCONTRADO EL CADÁVER HABITABA UN SEÑOR QUE DICE LLAMARSE JUAN, QUE HACE 5 MESES VIVÍA ARRENDADO ALLÍ Y QUE PAGABA $65,000.00, DE ARRIENDO, QUE EN LA MAÑANA DE HOY LO OBSERVÓ SALIR Y QUE AL RATO LLEGÓ EN COMPAÑÍA DE LA NOVIA QUE SE LLAMA ALEJANDRA Y UN MUCHACHO ALIAS CALIMEÑO, QUE PIDIÓ PRESTADO UN PALO PARA ABRIR LA PUERTA ADUCIENDO QUE LAS LLAVES SE LE HABÍAN QUEDADO, MIENTRAS SU NOVIA LO ESPERABA AFUERA, Y LA MISMA DECÍA SAQUE RAPIDO LA PLATA, SAQUE RAPIDO LA PLATA Y QUE LO VIO SALIR APRESURADAMENTE, MANIFIESTA NO CONOCER LA OCCISA, ADEMÁS AFIRMA NO HABER ESCUCHADO RUIDOS EXTRAÑOS EN TODA LA NOCHE.” Asimismo, se tiene lo dispuesto el escrito de acusación del referido proceso penal, que fuere presentado por la Fiscalía Once Seccional de Ibagué – Tolima – Unidad de Vida, y conforme al cual realizó la imputación jurídica consistente en los punibles de homicidio agravado – artículos 103, 104-7, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones – artículo 365 de la Ley 599 de 2000 (C.P.); en el que se estableció como hechos lo siguiente: “El 07 de Enero de 2008, en horas de la madrugada llegaron JUAN MANUEL DEVIA ZABALA y la joven KAREN MAYERLY HENAO MURILLO, a la habitación en donde vivía el primero de los citados, ubicada en una casa de inquilinato ubicada en la Carrera 2a, No 35-60, del Barrio LOS MÁRTIRES, de esta ciudad, a eso de las 6:30 a.m JUAN MANUEL, quien conservaba armas de fuego en la vivienda le propinó un disparo en la cara a KAREN MAYERLY HENAO MURILLO, quien se encontraba en estado de embriaguez alcohólica y por estupefacientes -cocaína-.

De inmediato JUAN MANUEL DEVIA ZABALA, salió rápidamente de la habitación siendo observado por el encargado del inquilinato ALVARO TORRES CASALLAS y cuando regresó llevaba una cobija en el hombro e iba acompañado de su amigo DAYAN ARBEY ROJAS MOLINA, Alías CALIMENO y su novia la menor ALEJANDRA GONZALEZ RUEDA; pero al tratar de entrar a la pieza, no pudo hacerlo porque en el afán al salir, había dejado las llaves adentro; razón por la que tuvo que solicitarle a la señora NORMA CONSUELO TABERA RUIZ, también inquilina de la casa y quien se encontraba en compañía de ÁLVARO, que le prestara un palo de escoba para poder abrir la puerta, una vez abierta la puerta ingresaron JUAN MANUEL y alías CALIMEÑO, mientras la menor los esperó en la puerta, luego de lo cual salieron en carrera. 45 Fls 88-93/ EXPEDIENTE PENAL DIGITALIZADO JUANANUELDEVIAZABALA.pdf /CD FOLIO 67/ EXPEDIENTE JUZGADO/-1.

AL DESPACHO/ Cuaderno principal primera instancia/ SAMAI. Pág. 32 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA JUAN MANUEL DEVIA ZABALA Y OTROS Vs. RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – NACIÓN Y OTRO RAD. 005-2020-00013-01 INT. 2022-0061 Sentencia de Segunda Instancia Ante esta situación ALVARO TORRES CASALLAS, en compañía de otros inquilinos decidió observar el interior de la habitación, por unos calados que se encontraban sueltos y, fue así como descubrió dentro de la habitación el cuerpo de una mujer, razón por la que procedieron a dar aviso a las autoridades de policía, quienes encontraron el cuerpo de una mujer sobre una cama de tubo, cubierto con una sábana de colores y, dos (2) armas de fuego, así: -una (1) pistola marca GERICHO con número externo 245PP04233, con un proveedor metálico sin munición; - un (1) revólver marca SMITH &amp;

WESSON, calibre.38 largo especial sin munición y, un (1) cartucho de escopeta calibre 12. La víctima KAREN MAYERLI HENAO MURILLO, recibió un impacto con arma de fuego en la zona ocular y palpebral superior e inferior lo que le generó shock neurogénico, por lo que la muerte se determinó como violenta de tipo homicida y la causa, laceración cerebral severa por trauma craneoencefálico severo secundario a herida por proyectiles de arma de fuego de carga múltiple.

( )”. Dentro del mismo se adjunta como anexos 1- documentos, objetos u otros elementos, y datos personales de testigos o peritos cuya declaración se solicita46. Por su parte, el juzgado de conocimiento adelantó la etapa de formulación de acusación, preparatoria y juicio oral, el cual y luego de haberse efectuado el correspondiente análisis, se tiene que el mismo concluyó con la diligencia del 29 de mayo de 2018, audiencia dentro de la cual dio lectura del fallo absolutorio por duda razonable a favor del imputado en aplicación del principio de in dubio pro-reo, providencia de la cual se observa, que: “De lo analizado en párrafos precedentes se colige, que contrario señalado por la fiscalía, no se demostró más allá de toda duda razonable que fue Juan Manuel Devia Zabala la persona que le segó la vida a la señora Karen Mayerli, pues la fiscalía se limitó a acusar al procesado, atendiendo única y exclusivamente a que el cuerpo de la occisa fue hallado en su habitación, y a traer a juicio a testigos que no tuvieron conocimiento directo de los hechos, sin hacer ninguna otra labor investigativa que hubiera dado luces sobre la responsabilidad del acusado en los hechos que se le endilgan.

(…) De modo que examinados los elementos probatorios obrantes en el proceso es evidente que de ellos no puede deducirse de manera clara, seria y fundamentada que Juan Manuel Devia sea responsable de las conductas endilgadas. Es decir, que las conclusiones probatorias que se derivan del material incorporado no resultan suficientes para la emisión de una sentencia condenatoria pues, de cara al principio de necesidad de la prueba, resulta indispensable que aflore una certeza racional de la responsabilidad y como ha quedado visto, existen serias dudas con respecto a dicho tópico y como las mismas no fueron disipadas en la etapa de juzgamiento resulta inviable acceder a la petición de condena planteada por la Fiscalía. No puede olvidarse que para emitir una sentencia condenatoria se requiere certeza en torno a la estructuración del delito y la responsabilidad del acusado, tópicos sobre los que se cierne, en este caso concreto, un manto de duda que se hace insalvable en este estadio procesal Y lleva a que tenga vigencia la aplicabilidad del reseñado principio universal del in dubio pro reo que propugna porque la duda debe favorecer al reo precisión ésta que implica la consecuente absolución. (…)” 46 Fls 139 - 147 / EXPEDIENTE PENAL DIGITALIZADO JUANANUELDEVIAZABALA.pdf /CD FOLIO 67/ EXPEDIENTE JUZGADO/- 1.

AL DESPACHO/ Cuaderno principal primera instancia/ SAMAI. Pág. 33 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA JUAN MANUEL DEVIA ZABALA Y OTROS Vs. RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – NACIÓN Y OTRO RAD. 005-2020-00013-01 INT. 2022-0061 Sentencia de Segunda Instancia En orden de lo anterior, corresponde a esta colegiatura a fin de aplicar los postulados actuales del órgano de cierre jurisdiccional sobre el régimen de responsabilidad derivado de la privación injusta de la libertad, proceder a determinar si el daño sufrido por los demandantes, en efecto tiene la naturaleza de antijurídico, elemento punto de partida para la configuración de la responsabilidad estatal.

Al respecto, resulta conveniente precisar que la presente controversia se generó dentro del sub lite con la investigación adelantada por autoridades competentes contra el señor JUAN MANUEL DEVIA ZABALA, con ocasión a las declaraciones ante las autoridades rendidas por el ciudadano - Álvaro Torres Casallas, propietario de la vivienda donde fue hallado el cuerpo sin vida de Karen Mayerly Henao Murillo, para lo cual se tuvo en cuenta las actuaciones iniciales de entrevistas y/o testimonios no solo de quien dio a conocer el suceso, sino de Norma Consuelo Tabera Ruiz, quienes habrían señalado ser inquilina de la unidad residencial y vecina del señor Devia Zabala y haberlo visto ingresar a la habitación donde se encontraba el cuerpo de la occisa y salir huyendo en compañía de su pareja y el señor Dayan Arvey Rojas Molina, así como, informes de funcionarios de la policía judicial y de peritos forenses, entre otros, lo que conformaron los elementos materiales probatorios con que contó el ente investigador para solicitar la imposición de la medida de aseguramiento y el Juez para acceder a la misma en contra de DEVIA ZABALA, los cuales a juicio de la Sala, permitieron adoptar la medida que restringió la libertad en el caso en concreto.

Ahora conviene destacar que, el juez de conocimiento de la causa penal señaló en su decisión absolutoria que, pese a que existía indicios de presencia y oportunidad, no había certeza de la ocurrencia de los hechos en los términos planteados por la Fiscalía; al respecto se destaca: “El indicio que surge del presente caso, es el de presencia y oportunidad, como quiera que el procesado estuvo en la habitación donde fue hallado el cuerpo sin vida de Karen Mayerli, sobre lo cual da fe la prueba de cargo, situación que sólo da paso a la probabilidad de que el acusado hizo parte del homicidio, pero de todas maneras existe la posibilidad de que no hubiera hecho, puesto que el hechos de estar presente en el lugar de los hechos, no hace que la acción delictiva endilgada la haya ejecutado.

Ahora a pesar que el acusado huyo, lo que en principio podía ser constitutivo de un indicio en su contra, aquel explico que el hermano de Dayan Albey lo obligó a abordar el taxi y no denunciar los hechos, (…)”; es decir, que si bien al inicio de la investigación se contó con unos elementos materiales probatorios para edificar la formulación, finalmente y en etapa de juicio oral no alcanzaron la medida necesaria para llevar a dicha autoridad judicial a un grado de conocimiento más allá de toda duda.

Entonces, es factible precisar que, si bien la Fiscalía General convocó al acusado a la formulación de imputación, porque tenía la posibilidad de demostrar unos comportamientos delictivos y la respectiva responsabilidad penal, lo cual se exige para erigir un proceso penal en contra de una personal que hasta ese momento funge como indiciado, y que luego de recolectar evidencias físicas y material probatorio dentro de la etapa de investigación el ente prosecutor contaba con un grado de probabilidad de verdad que la llevó a formular imputación, lo cierto era que, para emitirse una sentencia de carácter condenatorio la exigencia es aún mayor, ya que no sólo se requiere del comportamiento delictivo, sino de que se dé la demostración de la certeza racional que elimine toda duda, y desvirtúen la presunción de inocencia, pero que, como los mismos no alcanzaron el grado de conocimiento más allá de toda duda razonable sobre la existencia de la conducta Pág. 34 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA JUAN MANUEL DEVIA ZABALA Y OTROS Vs. RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – NACIÓN Y OTRO RAD. 005-2020-00013-01 INT. 2022-0061 Sentencia de Segunda Instancia punible y responsabilidad penal del señor DEVIA ZABALA por los delitos que se le había llamado a juicio, debía aplicar en su favor el principio universal de in dubio pro reo.

Así las cosas, desde el punto de vista jurídico, estima este Tribunal que atendiendo las circunstancias propias del presente caso, si existían indicios para endilgar responsabilidad penal en contra del señor JUAN MANUEL DEVIA ZABALA, al momento que se decidiera sobre la procedencia de la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión, sumado a que se cumplía con los causales para su procedencia, pues se trataba del delito de “homicidio agravado”, “ fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones” conductas punibles consagrada en los artículos 103, 104-7, y 365 del Código Penal, que contemplan una pena de prisión entre 208 a 450 meses, y 9 a 12 años, siendo competencia de un juzgado penal del circuito especializado.

A juicio de la Sala, es evidente que, si bien existió un daño que sufrió el hoy demandante, también lo es que, este no podría catalogarse como antijurídico, en el entendido, que no solo la jurisdicción penal, sino el ente investigador, actuaron dentro del margen de sus competencias, y en concordancia con los mandatos constitucionales y legales establecidos que les imponen a la Fiscalía, la obligación de ejercer la acción penal e investigar todas aquellas conductas que puedan constituir una conducta punible e identificar a los presuntos autores, y los jueces penales adoptar en derecho las decisiones que impliquen la restricción de la libertad personal Bajo este hilo conductor, se puede decir que las decisiones que restringieron la libertad de DEVIA ZABALA dentro de la causa penal se ajustaron a las circunstancias y elementos con los que contaba el funcionario judicial al momento de proferirlas, sin que resulte viable concluir que desconoció criterios de proporcionalidad o razonabilidad.

Con relación al elemento de proporcionalidad de la medida de aseguramiento, la guardiana de la Carta Política ha señalado: “El segundo elemento es el de proporcionalidad, cuyo fundamento y trascendencia en el ámbito del derecho penal ya han sido subrayadas por esta Corte. En efecto, la medida debe ser proporcional a las circunstancias en las.cuales jurídicamente se justifica (…)” “El legislador también puede indicar diversos criterios para apreciar dicha proporcionalidad, entre los que se encuentran la situación del procesado, las características del interés a proteger y la gravedad de la conducta punible investigada.

En todo caso, la Constitución exige que se introduzcan criterios de necesidad y proporcionalidad, al momento de definir los presupuestos de la detención preventiva”47 (Subraya fuera del texto original). En este sentido debe puntualiza que, las decisiones adoptadas por las entidad accionada y que en última quedó vinculada a la presente causa – Rama Judicial, estuvieron sustentadas sobre los principios constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad, acorde con elementos de juicio que gozaban de credibilidad para la legalización de la captura, la imputación de cargos, así como para la imposición de la medida de aseguramiento en la modalidad de detención en centro carcelario, puesto que se podía inferir razonablemente que estaba implicado en los hechos materia de investigación penal. 47 C- 469 del 31 de agosto de 2016.

Pág. 35 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA JUAN MANUEL DEVIA ZABALA Y OTROS Vs. RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – NACIÓN Y OTRO RAD. 005-2020-00013-01 INT. 2022-0061 Sentencia de Segunda Instancia Ahora es de destacar que, la libertad no es un bien jurídico de carácter absoluto, y podrá ser limitado en la medida en que se den los presupuestos legales para tal efecto, los cuales en el asunto de autos concurrieron y otorgaron tanto al ente investigador como el juez competente, los elementos para vincular al señor DEVIA ZABALA a la investigación, restringirle la libertad e inclusive formular cargos en su contra; diferente es que dentro del trámite del proceso penal, el tema probatorio se torne mucho más riguroso y obligue a que para emitir una sentencia condenatoria el juez debe tener certeza más allá de toda duda.

Es así que en el discurrir del proceso se pueden presentar múltiples circunstancias que varíen la percepción de los hechos lo cual escapa de la esfera en la que se impuso la medida de aseguramiento, e impidieron justamente que se lograra acreditar de manera fidedigna la responsabilidad del hoy demandante en los delitos imputados, dando lugar a la sentencia absolutoria por duda razonable - “In Dubio Pro Reo”, circunstancias que, se itera, son posteriores a la etapa en la que se impuso la medida de aseguramiento y por ende no tornan automáticamente en injusta la privación del como lo alega la apoderada de la parte actora en el escrito de demanda.

Como corolario de lo expuesto, se advierte que el daño alegado está desprovisto de la antijuridicidad requerida para que pueda abrirse paso a la responsabilidad estatal, puesto que dadas las específicas condiciones en que se desenvolvió el proceso penal es claro que las actividades desplegadas por la Administración fueron respetuosas del debido proceso y de las garantías procesales, esto es, estuvieron ajustadas a la Ley.

En razón a lo expuesto, no se advirtió una conducta constitutiva de falla en el servicio atribuible a la Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, de ahí que no sea posible endilgarle responsabilidad, puesto que sus actuaciones fueron el resultado de la convergencia de los requisitos que el estatuto procesal penal vigente para esa época exigía, y en ese orden de ideas se impone para la Sala CONFIRMAR la sentencia apelada proferida el 30 de septiembre de 2021 por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué que denegó las pretensiones demandatorias, de conformidad con los considerandos abordas en la presente providencia. 7.

De la condena en costas Ahora bien, a orden de resolver lo pertinente, se ha de precisar que el concepto de costas procesales equivale en general a los gastos en que se debe incurrir para obtener judicialmente la declaración de un derecho. Esta carga económica comprende, por una parte, las expensas, es decir, todos aquellos gastos necesarios para el trámite del juicio distintos del pago de apoderados (honorarios de peritos, impuestos de timbre, copias, gastos de desplazamiento en diligencias realizadas fuera de la sede del despacho judicial, etc.) y, de otro lado, las agencias en derecho, correspondientes a los gastos efectuados por concepto de apoderamiento.

Aunque las agencias en derecho representan una contraprestación por los gastos en que la parte incurrió para ejercer la defensa judicial de sus intereses, es al juez a quien corresponde fijarlos de acuerdo a las tablas que para el efecto expide el Consejo Superior de la Judicatura. Al respecto el artículo 188 del C.P.A.C.A. señala: Pág. 36 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA JUAN MANUEL DEVIA ZABALA Y OTROS Vs. RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – NACIÓN Y OTRO RAD. 005-2020-00013-01 INT. 2022-0061 Sentencia de Segunda Instancia “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” Así, en el sub-lite es claro que las partes obraron a través de apoderado judicial, por lo cual es dada la condena en costas por concepto de agencias en derecho, es decir, los gastos en que pueda incurrir tanto la parte actora como la entidad accionada por el pago de honorarios al profesional de derecho que ejerza su representación judicial.

Por su parte, el artículo 365 de la Ley 1564 de 2012 o Código General del Proceso fija las reglas para la determinación de las costas, en los siguientes términos: “1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código…” 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. “(…)” La lectura del texto normativo en cita, nos permite establecer como primera medida que el Legislador eliminó la condición subjetiva de malicia o temeridad que debía observar el juez administrativo en la parte vencida para imponer la condena en costas con el anterior Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), ubicándose ahora en el plano puramente objetivo, en donde se deberá condenar en costas al vencido en el proceso, independientemente de las causas del vencimiento, es decir, sin entrar a examinar la conducta de la parte que promovió o se opuso a la demanda o el incidente etc.

Asimismo, que el Juzgador podrá abstenerse de realizar condena en costas o pronunciar condena parcial, cuando se acceda parcialmente a las pretensiones demandatorias, es decir, que éste de acuerdo a su autonomía, interpretación y libertar que la Constitución y la Ley le atribuye, puede a su juicio determinar si efectúa o no la correspondiente condena en costas.

Ahora bien, y teniendo en cuenta los pronunciamiento jurisprudencias citados en el recurso de alzada, es menester para ésta Corporación precisar que el criterio objetivo valorativo del artículo 365 del C.G.P. fue adoptado por la Sección Segunda, Subsección A, del Honorable Consejo de Estado en sentencia del 7 de abril de 2016, M.P. William Hernández Gómez, entre otras, el cual, a su vez tiene fundamento en la sentencia C-157 de 21 de marzo de 2013, siendo esta tesis la que acoge la Sala de decisión en esta providencia, y así las cosas, no procede la exoneración pretendida por el extremo activo.

A contrario sensu, no se atiende la interpretación establecida por las otras Secciones del Consejo de Estado, entre estas la Sección Segunda, Subsección B, toda vez que estas hacen referencia a una valoración o ponderación subjetiva de la parte que resulte vencida en el proceso, verbigracia, temeridad, mala fe, y calidad de las partes (trabajador entendido como el extremo débil del litigio), aspectos que no condicionan la imposición de condena en costas reglada el artículo 365 del Código general del Proceso y 188 del C.P.A.C.A., si no que correspondían a Pág. 37 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA JUAN MANUEL DEVIA ZABALA Y OTROS Vs. RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – NACIÓN Y OTRO RAD. 005-2020-00013-01 INT. 2022-0061 Sentencia de Segunda Instancia conductas propias que debían ser apreciadas en vigencia del derogado decreto 01 de 1984 como presupuestos para emitir la condena en costas.

Ahora, y como quiera que en el sub lite se ha resuelto desfavorablemente la alzada interpuesta por la parte demandante (Art. 365-1 C.G.P.), se impone confirmar la sentencia objeto de la apelación (Art. 365-3 ibídem)48, es menester de la Sala hacer la correspondiente condena en costas en esta instancia a favor de la parte demandada Fiscalía General de la Nación, y a cargo de la parte vencida, siempre que se demuestre en el expediente que se causaron y en la medida de su comprobación, para lo cual se fija la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente por concepto de agencias en derecho, esto, por cuanto se advierte que dicha entidad intervino ante este Tribunal, y se ordena que por la Secretaría del juzgado de origen se realice la correspondiente liquidación en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso. 8.

Síntesis Al desestimarse los cargos formulados por la parte accionante en el escrito de alzada en relación con la responsabilidad extracontractual de la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, este Tribunal confirmará la sentencia proferida el treinta (30) de septiembre de dos mil veintiunos (2021) por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, conforme a los considerandos insertos en parte precedente, y por lo tanto, se profiere la siguiente: DECISIÓN EN MÉRITO DE LO EXPUESTO, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, FALLA PRIMERO: CONFIRMESE la sentencia apelada proferida el 30 de septiembre de 2021, por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, por medio de la cual se denegaron las súplicas de la demanda, conforme a los razonamientos expuestos en parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante, y a favor de la Fiscalía General de la Nación, siempre que en el expediente se demuestre que se causaron y en la medida de su comprobación, para lo cual se fija la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente por concepto de agencias en derecho, y se ordena que por la Secretaría del juzgado de origen se realice la correspondiente liquidación en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso.

TERCERO: Una vez en firme ésta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia. 48 “Artículo 365. Condena en costas. (…) 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. (…)” Pág. 38 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA JUAN MANUEL DEVIA ZABALA Y OTROS Vs. RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – NACIÓN Y OTRO RAD. 005-2020-00013-01 INT. 2022-0061 Sentencia de Segunda Instancia La presente providencia fue discutida y aprobada por la Sala a través de medios electrónicos y se notificará a los interesados por el mismo medio.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO Magistrado Magistrado CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Magistrado Firmado Por: Carlos Arturo Arturo Mendieta Rodriguez Rodriguez Magistrado Oral 4 Tribunal Administrativo De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2e8e96b9e9aeefa6730c44034e7d8df99a3b6b3f3298717bad4f3561a879956c Documento generado en 04/09/2023 09:14:51 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica