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Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-33-33-011-2017-00241-01

Ponente: Carlos Arturo Mendieta Rodríguez

República de Colombia RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Ibagué, treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Expediente No.: 73001-33-33-011-2017-00241-01 Interno: 2022-0025 Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: JOSÉ OCARIN VARÓN PÉREZ Demandado: LA NACIÓN- RAMA JUDICIAL Referencia: Sentencia – Error judicial.

Se encuentran las presentes diligencias en esta Corporación a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, el día 20 de septiembre de 2021, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES El señor JOSÉ OCARIN VARÓN PÉREZ, actuando a través de apoderado judicial instaura demanda de reparación directa en contra de la NACIÓN- RAMA JUDICIAL, solicitando las siguientes: PRETENSIONES1 “PRIMERO: DECLARAR que el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial, son administrativamente responsables de los perjuicios materiales causados a mi poderdante, José Ocarin Varón Pérez, por el error en que incurrió el Juzgado Primero Civil del Circuito y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, al tramitar sin la existencia de un título ejecutivo la demanda interpuesta por el Banco Granahorrar en contra de Blanca Nelly Correa de Pérez y Blanca Estella Correa.

SEGUNDO: CONDENAR, en consecuencia, al Ministerio de Justicia y del Derecho y a la Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial a pagar a mi poderdante, para reparar el daño ocasionado, la suma de $52.000.000, más los intereses que dejó de producir ese dinero y percibir mi cliente, liquidados a la tasa máxima certificada por la Superintendencia Financiera desde la fecha de compra del crédito cuyo pago se perseguía en la ejecución antes mencionada a la fecha de pago de esta obligación. 1 Ver doc. 2_ALDESPACHO_TOMOI_02DEMANDA.pdf (folio 1-2) del expediente digital del juzgado.

REPARACIÓN DIRECTA Pág. 2 JOSÉ OCARIN VARÓN PÉREZ Vs. NACIÓN- RAMA JUDICIAL RAD: 2017-00241-01 INTERNO: 2022-0025 TERCERO: ORDENAR a las entidades públicas demandas(sic) que acaten la sentencia en la forma y en los términos establecidos en el artículo 190 del C de P. A y de lo C.A.

CUARTO: CONDENAR al pago de las costas a las entidades públicas demandadas” HECHOS2 Como sustento fáctico, la parte demandante relaciona los siguientes: “PRIMERO: Por conducto de apoderado judicial, el Banco Granahorrar pidió librar a su favor y a cargo de Blanca Nelly Correa de Pérez y Blanca Stella Pérez de Correa mandamiento de pago por la suma equivalente a 144.694.7997 Unidades de Valor Real (UVR), más los intereses de mora liquidados sobre las cuotas impagadas y el capital insoluto, y decretar la venta en pública subasta la casa de habitación No. 2 junto con el lote sobre el cual fue construida, de la manzana O de la Urbanización Praderas del Norte, ubicada en la carrera 19D número 118-112 de esta ciudad, identificada con la matricula inmobiliaria 350-00100136.

SEGUNDO: En respaldo de dichas pretensiones. La entidad financiera ejecutante adujo que Blanca Nelly Correa de Pérez y Blanca Stella Pérez Correa suscribieron el pagare No. 25006377-6, por virtud del cual se obligaron a pagar al Banco Central Hipotecario (B.CII) la cantidad 1.310.4421 UPAC en 180 cuotas mensuales a partir del 26 de diciembre de 1994.

TERCERO: En el pagaré, no obstante, se estableció el vencimiento o la extinción anticipada del plazo por parte del Banco para exigir la totalidad de lo adeudado en caso de impago de los instalamentos acordados.

CUARTO: Para garantizar el pago de la obligación, las deudoras gravaron con hipoteca el bien inmueble antes descrito mediante la escritura pública No. 4.529 de octubre 27 de 1994, otorgada en la Notaria Segunda del Círculo de Ibagué QUINTO: Blanca Nelly Correa de Pérez y Blanca Stella Pérez Correa incurrieron en mora en el pago de las cuotas desde el 26 de junio de 2001.

SEXTO: El Banco Central Hipotecario (BCH) endoso el pagare en propiedad y sin responsabilidad al Banco Granahorrar, como también cedió la garantía hipotecaria constituida a su favor.

SEPTIMO: Como la demanda cumplía los requisitos de ley y el pagare prestaba por si solo mérito ejecutivo, el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad, Despacho al cual le correspondió por reparto conocer de la acción ejecutiva, libró el mandamiento de pago deprecado y ordenó dar traslado de la demanda a las ejecutadas, quienes se opusieron a las pretensiones.

OCTAVO: Encontrándose el litigio en la etapa probatoria, la entidad financiera ejecutante, el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. BBVA Colombia, cedió el crédito a la sociedad comercial Fondo de Capital Privado Alianza Konfigura Activos Alternativos ll, y esta su vez a Derly Paola Restrepo Saldaña, quien finalmente cedió el crédito en venta a mi poderdante por la suma de $52.000.000.

NOVENO: Practicadas las pruebas y presentadas por las partes las alegaciones, el Juzgado Primero Civil del Circuito Adjunto de Ibagué puso fin a la instancia accediendo a las pretensiones y declarando imprósperas las excepciones de mérito propuestas, providencia que apelada por las ejecutadas reformó la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial declarando probada la 2 Ver doc. 2_ALDESPACHO_TOMOI_02DEMANDA.pdf (folio 2-4) del expediente digital del juzgado.

REPARACIÓN DIRECTA Pág. 3 JOSÉ OCARIN VARÓN PÉREZ Vs. NACIÓN- RAMA JUDICIAL RAD: 2017-00241-01 INTERNO: 2022-0025 excepción de mérito denominada "PAGO PARCIAL, reconociendo la suma adicional de $393.533.94, equivalente a 3.387.7876 UVR, por lo que al liquidarse el crédito a partir del 1° de enero 2000, debía tenerse en cuenta, además del alivio de ley, tal cantidad y cada una de las cuotas reportadas como pagas.

DECIMO: En firme el fallo, las ejecutadas presentaron la liquidación del Crédito, pero objetada como fue por mi poderdante, el juzgado le impartió aprobación a la presentada con el escrito de objeción, tras lo cual las ejecutadas solicitaron decretar la ilegalidad de la orden de pago, ya que no se aportó el documento contentivo de la reestructuración de la deuda.

Omisión que torna inexigible la obligación en el caso de los créditos adquiridos en UPAC para la compra de vivienda, según lo estableció la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sendos fallos de tutelas cuyas copias aportaron.

DECIMO PRIMERO: El juzgado dejó sin efecto y eficacia jurídica la actuación adelantada, incluido el mandamiento de pago proferido el 17 de junio de 2002, por ser totalmente inexigible la obligación objeto de cobro al no haberse acreditado la reestructuración del saldo insoluto adeudado a 31 de diciembre de 1999 y en consecuencia, inadmitió la demanda para que en los cinco días siguientes se subsanara esa falencia.

DECIMO SEGUNDO: Aunque mi poderdante recurrió y en subsidio apeló esa Decisión, el juzgado, sin resolver dichos medios impugnativos, rechazó de Plano la demanda porque no se subsanó la irregularidad advertida.

DECIMO TERCERO: En ese contexto, resulta claro que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué incurrió en un grave error al librar el mandamiento de pago, porque sin la reestructuración no era exigible la obligación, y eso es palmar desde la expedición de la ley 546 de 1999, toda vez que así expresamente lo exige su artículo 42 para formular la acción.

DECIMO CUARTO: Y en ese error también incurrió la Sala Civil Familia del Tribunal Superior al desatar el recurso de apelación formulado por las ejecutadas en contra del fallo, ya que antes de abordar los aspectos sobre los cuales gravita la alzada era menester detenerse a examinar si existía o no título ejecutivo, análisis que no hizo, omitiendo la ausencia de ese requisito DECIMO QUINTO: De suerte que no se entiende porque se hizo necesario que pasaran más de catorce años, durante los cuales se adelantó sin observación alguna la actuación procesal, para que se concluyera, estando la Litis ya ad portas del remate, que no exista título ejecutivo, siendo ese el requisito esencial para dar trámite a la acción coactiva.

DECIMO SEXTO: No obstante que se citó a las entidades públicas a la respectiva audiencia de conciliación extrajudicial, no se logró acuerdo alguno.” CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3 Dentro del término de traslado que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, La entidad accionada Nación-Rama Judicial contestó la demanda de la referencia, oponiéndose a la prosperidad de las súplicas de la demanda, y agregó lo siguiente: (…) 3Ver Doc. 9_ALDESPACHO9_TOMOIV_0101120170 0241R.pdf (folio 93-107) del expediente digital del juzgado.

REPARACIÓN DIRECTA Pág. 4 JOSÉ OCARIN VARÓN PÉREZ Vs. NACIÓN- RAMA JUDICIAL RAD: 2017-00241-01 INTERNO: 2022-0025 NO CONFIGURACIÓN DE NINGUNO DE LOS ELEMENTOS DEL ERROR JUDICIAL Es necesario indicar que bajo el régimen de responsabilidad objetiva antes mencionado, la Ley 270 de 1996 dispuso el desarrollo del artículo 90 de la Constitución Política, razón por la que el Estado le corresponde responder por los daños causados por la acción u omisión de los jueces de la República.

Bajo esos parámetros, el artículo 65 de la mencionada ley, señala lo siguiente: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional por la privación injusta de la libertad” En ese mismo orden, el artículo 66 de la ley 270, define el error jurisdiccional de la siguiente forma: "Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley" En atención a esa definición, el artículo 67 ibidem, nos detalla los requisitos que se necesitan para que opere el error jurisdiccional, de la siguiente manera: "El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos 1.

El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de l libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial. 2. La providencia contentiva de error deberá estar en firme" (…) …no existe error judicial de hecho o de derecho, ya que el control de legalidad consagrado en el artículo 132 del Código General del Proceso, se puede realizar en cualquier momento procesal, antes de que se dicte sentencia, siempre y cuando no se traten de hechos nuevos, razón por la cual la decisión del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, de dejar sin efecto la actuación adelantada por ese despacho dentro del proceso ejecutivo hipotecario promovido por Granahorrar contra Blanca Nelly Correa, radicado No 2002-00295-00, inadmitiendo la demanda ejecutiva, ordenando a la parte ejecutante subsanar la demanda dentro del término de 5 días, so pena de rechazo de la misma, se encuentra ajustada al artículo 132 antes referenciado, por lo que en el presente caso no existe daño antijurídico alguno ocasionado a la parte demandante.

En ese contexto, debo manifestar que el daño debe ostentar las características de concreto, cierto y determinable y en el caso del señor JOSE OCARIN VARON el daño no es cierto, ya que como se manifestó anteriormente, la decisión tomada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, mediante auto del 02 de mayo de 2016, se realizó en cumplimiento del artículo 132 del Código REPARACIÓN DIRECTA Pág. 5 JOSÉ OCARIN VARÓN PÉREZ Vs. NACIÓN- RAMA JUDICIAL RAD: 2017-00241-01 INTERNO: 2022-0025 General del Proceso, por lo que no existe el daño antijuridico causado a la parte demandante.

Por otro lado, debo manifestar que en el presente caso, existe la culpa exclusiva de la víctima, ya que el juzgado antes citado, le corrió traslado al señor VARON, por el termino (sic) de 5 días para que subsanara la demanda ejecutiva, sin darse cumplimiento a esa orden por parte del señor antes citado, por lo que la demanda se rechazó de plano, estos hechos son determinantes en el presente proceso, ya que son la causal de configuración de la culpa exclusiva de la víctima, pues el señor VARON, pudo oficiar a la Superintendencia Financiera para que realizara la reliquidación del crédito, dando cumplimiento a lo ordenado por el juzgado, para poder seguir con el proceso ejecutivo a su favor.

Por lo que solicito a ese Juzgado despachar desfavorablemente las pretensiones de la demandante por cuanto la entidad que represento no ocasiono daño alguno a la parte demandante.” Finalmente propuso las excepciones denominadas “INEXISTENCIA DE PERJUICIOS, INNOMINADA O GENERICA y CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA” SENTENCIA APELADA4 El Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el 20 de septiembre de 2021, resolvió: “PRIMERO: DECLÁRESE probada la excepción denominada inexistencia de perjuicios propuesta por la entidad demandada, por las anteriores consideraciones.

SEGUNDO: DECLÁRESE no probada la excepción denominada culpa exclusiva de la víctima propuesta por la entidad demandada, por lo expuesto ut supra.

TERCERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandante, tásense tomando como agencias en derecho la suma de $3.400.000 en favor de la Nación- Rama Judicial que serán tenidas en cuenta por la secretaría al momento de liquidar las costas.

QUINTO: Una vez en firme esta sentencia, archívese el expediente dejando las constancias del caso.” Para llegar a la anterior decisión el a quo consideró: “(…) “(…) el Despacho concluye que, pese que existió un yerro en la providencia que libró mandamiento de pago este fue subsanado por el Juez de instancia, tal como lo dispone la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, quien en sus diferentes pronunciamientos ha determinado que pese a librarse mandamiento y una vez denotado la ausencia del documento de reestructuración del crédito, debe procederse a corregir dicha falencia, pues este proceso hace parte integral de la obligación, es 4Ver Doc. 22_ALDESPACHO_TOMOIV_14SENTENC IADEPRI.pdf del expediente digital del juzgado.

REPARACIÓN DIRECTA Pág. 6 JOSÉ OCARIN VARÓN PÉREZ Vs. NACIÓN- RAMA JUDICIAL RAD: 2017-00241-01 INTERNO: 2022-0025 decir, que versa sobre títulos ejecutivos complejos que ante la falta de alguno de sus documentos no es posible ejecutar la deuda. Sumado, la normativa aplicable al caso en concreto es clara en determinar que una obligación debe ser clara, expresa y exigible para que se constituya un título ejecutivo que se pueda cobrar en vía judicial, situación que no ocurría en el caso que hoy nos ocupa, pues de lo aquí estudiado, es claro que, aquellos ejecutivos hipotecarios iniciados con posterioridad al año 2000 y que versen sobre créditos otorgados en modalidad UPAC y para adquisición de vivienda a largo plazo, deben aportar tanto la reliquidación como la reestructuración del crédito conforme a la Ley 546 de 1999, de lo contrario no sería exigible la misma.

Caso contrario ocurriría con aquellos cobros iniciados antes de la citada Ley, como quiera que, en estos casos, si es procedente suspender el proceso hasta tanto se adelante dicho trámite o en su defecto, tal como lo ordenó el Tribunal Superior en segunda instancia, requerir a la Superintendencia Financiera para que adelante la reestructuración del crédito.

Por otro lado, argumenta la parte demandante que dejar sin efectos jurídicos actuaciones que se han adelantado desde hace más de doce (12) años atenta contra la confianza legítima del cesionario y la seguridad jurídica, razones que no comparte la presente célula judicial, como quiera que, frente al primero la Corte Suprema de Justicia ha expuesto: “En efecto, la citada reestructuración es obligación de las entidades crediticias, a efectos de ajustar la deuda a las reales capacidades económicas de los obligados, cuestión exigible a los cesionarios si se tiene en cuenta que aquéllos reemplazan en todo al cedente.

Esta Corporación en casos de contornos similares, ha sido coherente en predicar la imposibilidad de continuar con una ejecución cuando no se encuentra acreditada la reestructuración del crédito (CJS STC, 31 oct. 2013, rad. 02499-00; reiterado en CSJ STC, 20 may. 2013, rad. 00914- 00; 22 jun. 2012, rad. 00884-01; 19 sep. 2012, rad. 00294-01; y 13 feb. 2014, rad. 2013-0645-01, entre otros)5” Negrillas del Despacho En concordancia con lo anterior y teniendo en cuenta que el derecho a la reestructuración del crédito no resulta discrecional para el acreedor, ni mucho menos renunciable por los deudores, en razón de su importancia constitucional, no es dable aseverar que el presente asunto afecta la seguridad jurídica, pues en gracia de discusión, si se hubiese seguido con el trámite del ejecutivo hipotecario omitiendo este pasó, se iría en contravía de la legislación aplicable al caso y del precedente jurisprudencial.

Ahora bien, expone el extremo activo de la litis que frente al argumento de la entidad demandada de haberse adelantado la reestructuración del crédito y así subsanar la demanda, no era posible, como quiera que, el Juzgado otorgó un término corto para realizar esta acción, al respecto, es evidente para el presente Juzgador que la parte pudo haber solicitado ante el Juez de conocimiento un término prudencial para aportar lo requerido y así seguir con el respectivo cobro, y ya era este último, quien, bajo el principio de la autonomía judicial, entraría a estudiar dicha solicitud.

Sin embargo y conforme lo aquí expuesto, no se puede dejar de lado que la demanda ejecutiva hipotecaria fue presentada con posterioridad a la expedición de la Ley 546 5 STC9367-2019. 10 de junio de 2019. Rad. 2019-00164-01. M.P. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO REPARACIÓN DIRECTA Pág. 7 JOSÉ OCARIN VARÓN PÉREZ Vs. NACIÓN- RAMA JUDICIAL RAD: 2017-00241-01 INTERNO: 2022-0025 de 1999, significando ello, que el trámite de la reestructuración del crédito se debió agotar antes de la radicación de dicha acción, motivo por el cual no es dable dar por probado los argumentos expuesto por la apoderada de la entidad demandada en su excepción denominada culpa exclusiva de la víctima, lo que lleva a concluir que la misma no está llamada a prosperar.

En consecuencia, se negarán las pretensiones de la demanda por cuanto no se encuentra motivo alguno para endilgar responsabilidad a la demandada, como quiera que, de lo aquí estudiado, se advierte con suficiente claridad que la decisión adoptada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué en providencia del 02 de mayo de 2016, se ajustó a la debida aplicación de la norma procedente, al precedente jurisdiccional y a los principios que rigen el debido proceso.” LA APELACIÓN6 Oportunamente la parte demandante, interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2021 por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda, el cual sustentó de la siguiente forma: “(…) …desconoce esta providencia los principios propios de confianza legítima y seguridad jurídica que deben pregonar en los funcionarios judiciales al momento de proferir una sentencia Maxime cuando justifican su decisión bajo el artículo 132 del C.G.P. pues este no es patente de corso para que el operador judicial deje sin efectos más de 12 años de actuaciones judiciales, ya que dichas decisiones por la lógica del paso del tiempo se encuentran ejecutoriadas, y de otra manera se atentaría contra la seguridad jurídica.

(…) Siendo el concepto de seguridad jurídica un precepto hermanado con la conceptualización de confianza legítima, la cual también guarda relación con la buena fe, principio fijado como norte por el artículo 83 de la Constitución. Por ende y como lo ha sostenido la corte “El principio está en indisociable conexión con la seguridad jurídica, la legalidad y la buena fe, sin confundirse con éstas.

Implica que las autoridades no adopten medidas que, aunque lícitas contraríen las expectativas legítimas creadas con sus actuaciones precedentes en función de las cuales adoptan sus decisiones, protegiendo la convicción proba, honesta y leal de su estabilidad y coherencia. En cuanto a sus requisitos, presupone: a) un acto susceptible de infundir confianza y crear esperanzas fundadas; b) una situación preexistente generatriz de una expectativa verosímil, razonable y legítima basada en la confianza que inspira la autoridad con su conducta sobre su mantenimiento o estabilidad; y c) una actuación de buena fe del sujeto (CSJ SC, 25 de junio de 2009, exp. 2005-02555-01).

De tal manera y como se puede evidenciar dentro de las prácticas en las que el despacho a pretendido enmendar su desatin tanto en lo que concierne al estudio de títulos, como el endilgar responsabilidad única a la parte demandante y hoy apelante en el señalamiento de los términos que contaba la misma para cumplir 6 Ver Doc. 28_ALDESPACHO_TOMOIV_20RECURSO DEAPELA.pdf del expediente digital del juzgado.

REPARACIÓN DIRECTA Pág. 8 JOSÉ OCARIN VARÓN PÉREZ Vs. NACIÓN- RAMA JUDICIAL RAD: 2017-00241-01 INTERNO: 2022-0025 una actividad procesal y sustancial, desmedro, desconoció su obligación como operador judicial, desconociendo los principios propios del derecho. Dentro de sus desarrollos prácticos, destacan los eventos en que la judicatura ha pretendido enmendar su desatin en el señalamiento de los términos con que contaba una parte para cumplir una actividad, en desmedro de la misma que ajustó su proceder a ese desacierto.

(…) En claro entonces que tal proceder quebrantó la confianza legítima de la actora, toda vez que habiéndosele dado una renovada posibilidad no prevista en dicho precepto ni en ningún otro para indicar y subsanar los yerros, sigan adelante la ejecución por más d(sic) 12 años poniendo en juego los intereses de quien confiando en la administración de justicia apela a que sus intereses sean resueltos.

“En consecuencia, encontrándose afianzada la tramitación por las circunstancias anotadas, no es de recibo que a esas alturas el juez de conocimiento la eliminara del mundo jurídico, con las serias consecuencias que ello conlleva para la definición de lo reclamado por el extremo activo” Por ello cuando el juzgador estima que las consecuencias obtenidas en las resultas del proceso son culpa exclusiva de la víctima, se atenta contra sus derechos puesto que, no puede pretender tanto el a quo, como el ad quem, que un término perentorio de cinco (5) días sean suficientes para la reestructuración del crédito para subsanar la demanda, toda vez que la reestructuración es un proceso técnico y administrativo que necesita adelantarse junto con el deudor, por lo que es necesario contar con este.

Un término tan limitado no permite adelantar el proceso de contacto con el deudor y concretar el acuerdo de reestructuración con los requisitos de ley, toda vez que se trata de un título ejecutivo complejo; esto, en el sentido de que el fin de la reestructuración es el convenir el pago acorde con la realidad financiera de los afectados, debiendo estos últimos evaluar de igual forma su capacidad financiera, por lo que el prenotado termino para la subsanación de la demanda se queda corto.

(…) Tampoco parece que la falla fuera tan protuberante, pues, de ser así no debió cometerse por el mismo juez que un par de años después (12 años) buscó deshacerla, pero una vez incurrió en ella, bien podía haberla solucionado tempranamente, cuando se alegó el remedio horizontal, evitando robustecer el derecho del actor para que la jurisdicción desate sus súplicas.

Bajo estas ideas, no es aceptable que la administración de justicia cambie abrupta e injustificadamente sus actos anteriores, cuando de ellos se desprendieron razonables expectativas para los demás, como en este caso para mi poderdante, que se ven incididas o desconocidas con el nuevo proceder del funcionario. Entonces, con el proceder del aparato jurisdiccional a mi cliente se le privó del reconocimiento de dichas pretensiones ejecutivas sin justificación alguna y además se le cercenó su derecho de acceso a la administración de justicia, produciéndose un daño que a todas luces no se encontraba ni encuentra en el deber jurídico de soportar.

REPARACIÓN DIRECTA Pág. 9 JOSÉ OCARIN VARÓN PÉREZ Vs. NACIÓN- RAMA JUDICIAL RAD: 2017-00241-01 INTERNO: 2022-0025 Con la misma cesión del derecho se configura el perjuicio, toda vez que dicho acto es de carácter oneroso. Seguido, tampoco es posible endilgar una culpa de la víctima, ya que se presentaron los recursos de ley contra la decisión de rechazar la demanda, sin que los mismos calasen en la administración de justicia; básicamente, se intentó dentro de lo procesalmente posible hacer que el juzgador reconociese y corrigiese su error.” TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante fue admitido7 mediante proveído fechado el cinco (05) de abril de dos mil veintidós (2022), consecutivamente, el 09 de mayo de 2022 el expediente ingresó8 al Despacho para proferir sentencia. Al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes: CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA 1.

Precisiones preliminares 1.1. Competencia del Tribunal En primer lugar, es menester indicar que de conformidad a la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1º del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de una controversia originada en un acto sujeto al derecho administrativo expedido por una entidad pública.

Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada contra las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 1º del artículo 243 ibídem, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles de ser apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para dirimir el presente asunto en Sala de Decisión tal como lo prevé el artículo 125 ejusdem. 1.2 Definición del recurso Conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, normativa aplicable al caso de autos por remisión expresa del canon 306 de la Ley 1437 de 2011, el estudio en esta segunda instancia se circunscribirá a los puntos de inconformidad formulados por la parte demandante, en contra de la sentencia de primer grado, los cuales se concretan en que se declare administrativamente responsable a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL por los perjuicios materiales causados al señor JOSÉ OCARIN VARÓN PÉREZ, por el presunto error judicial en que 7 Ver Doc. 39_AUTOADMITERECURSOAPELACION del expediente digital del Tribunal 8 Ver Doc. 43_ALDESPACHOPARASENTENCIA _DESPACHOPA_01120170024101RD, del expediente digital del tribunal REPARACIÓN DIRECTA Pág. 10 JOSÉ OCARIN VARÓN PÉREZ Vs. NACIÓN- RAMA JUDICIAL RAD: 2017-00241-01 INTERNO: 2022-0025 incurrió el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué y la Sala Civil de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, al tramitar sin la existencia de un título ejecutivo la demanda interpuesta por el BANCO GRANAHORRAR en contra de BLANCA NELLY CORREA DE PÉREZ y BLANCA ESTELLA CORREA. 1.3 Problema jurídico El problema jurídico se concreta en determinar si existe responsabilidad por parte de la NACIÓN- RAMA JUDICIAL, y si es administrativamente y/o patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales causados a el señor JOSÉ OCARIN VARÓN PÉREZ, por el presunto error judicial en que incurrió el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO y la SALA CIVIL DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ al tramitar sin la existencia de un título ejecutivo la demanda interpuesta por el BANCO GRANAHORRAR en contra de BLANCA NELLY CORREA DE PÉREZ y BLANCA ESTELLA CORREA. 2.

Análisis sustancial Previo a entrar a estudiar el caso que nos ocupa es necesario indicar que el presente medio de control de reparación directa interpuesto por el señor JOSÉ OCARIN VARÓN PÉREZ contra la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, se concreta en el supuesto error judicial en que incurrió el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ y el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ - SALA CIVIL FAMILIA, al tramitar demanda ejecutiva hipotecaria sin la existencia de un título ejecutivo.

En aras de desatar la controversia que ocupa la atención de la Sala, esta Corporación prima facie, hará mención al caudal probatorio allegado al expediente, posteriormente, efectuarán las respectivas precisiones fácticas, jurídicas y jurisprudenciales con respecto del régimen de responsabilidad del Estado y posteriormente se remitirá al caso en concreto. 2.1 Análisis probatorio De acuerdo con las pruebas incorporadas al expediente se encontraron demostrados los siguientes hechos relevantes para la decisión del problema jurídico: a) Pagare a la orden No. 25006377-6 por el valor de 1.310.4421 suscrito por BLANCA NELLY CORREA DE PÉREZ y BLANCA STELLA PÉREZ CORREA a favor del BANCO CENTRAL HIPOTECARIO con fecha del 24 de noviembre de 1994 y con fecha de vencimiento final el 24 de noviembre de 2009 (Ver Doc. 3_ALDESPACHO_TOMOI_011201700241REPAR.pdf (folio 21-25) del expediente digital). b) Escrito adherido al pagare No. 25006377-6, suscrito a favor del BANCO CENTRAL HIPOTECARIO, mediante el cual este endosa en propiedad y sin responsabilidad a favor de la CORPORACIÓN GRANCOLOMBIA REPARACIÓN DIRECTA Pág. 11 JOSÉ OCARIN VARÓN PÉREZ Vs. NACIÓN- RAMA JUDICIAL RAD: 2017-00241-01 INTERNO: 2022-0025 DEL AHORRO Y VIVIENDA GRANAHORRAR (Ver Doc. 3_ALDESPACHO_TOMOI_011201700241REPAR.pdf (folio 26) del expediente digital). c) Certificado del BANCO COMERCIAL GRANAHORRAR con fecha del 30 de enero del 2002, mediante el cual la señora BLANCA NELLY CORREA DE PÉREZ, titular del crédito 701800089581 recibió un abono por concepto de reliquidación de $3.432.963.00 con retroactividad al 1 de enero de 2000 (Ver Doc. 3_ALDESPACHO_TOMOI_011201700241REPAR.pdf (folio 28) del expediente digital). d) Certificado de tradición y libertad de matrícula inmobiliaria Nro-350- 100136 con fecha de apertura el 2 de mayo de 1994, y dirección Lote N.2 Maz O Calle 118 y 120 Cra. 19 y 21 (69.00M2) B/EL SALADO, teniendo como personas que intervienen en la compraventa las señoras CORREA DE PÉREZ BLANCA NELLY y CORREA BLANCA STELLA (Ver Doc. 3_ALDESPACHO_TOMOI_011201700241REPAR.pdf (folio 29-30) del expediente digital). e) Escritura Pública No. 4.259, con matrícula inmobiliaria No. 350- 00100136 de fecha 27 de octubre de 1994, identificándose como otorgantes el señor GILBERTO GONZÁLEZ PARRA en representación de la SOCIEDAD CODINTOL LTDA a BLANCA NELLY CORREA DE PÉREZ y OTRA a BANCO CENTRAL HIPOTECARIO (Ver Doc. 3_ALDESPACHO_TOMOI_011201700241REPAR.pdf (folio 31-33) del expediente digital). f) Nota de Cesión del BANCO CENTRAL HIPOTECARIO, con fecha del 20 de enero del 2000, mediante la cual el Banco cedió sin reserva alguna a la CORPORACIÓN GRANCOLOBIANA DE AHORRO y VIVIENDA GRANAHORRAR, la garantía hipotecaria otorgada mediante la escritura pública No. 4259 del 27 de octubre del 1994 de la notaria Segunda del Círculo de Ibagué que fue debidamente registrada ante la oficina de instrumentos públicos de Ibagué, al folio de matrícula inmobiliaria No. 350100136 (Ver Doc. 3_ALDESPACHO_TOMOI_011201700241REPAR.pdf (folio 76) del expediente digital). g) Demanda Ejecutiva interpuesta por GRANAHORRAR, BANCO COMERCIAL S.A. o BANCO GRANAHORRAR, por los tramites del Proceso Ejecutivo Hipotecario a BLANCA NELLY CORREA DE PÉREZ y BLANCA STELLA PÉREZ CORREA, quienes suscribieron de mutuo comercial con el BCH con intereses la cantidad de $8.200.000.00, y que a la fecha de la presentación de la demanda, los demandados han incumplido al pago de unas cuotas, contenidas en el pagare, misma que correspondió conocer al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué (Ver Doc. 3_ALDESPACHO_TOMOI_011201700241REPAR.pdf (folio 80-85) del expediente digital).

REPARACIÓN DIRECTA Pág. 12 JOSÉ OCARIN VARÓN PÉREZ Vs. NACIÓN- RAMA JUDICIAL RAD: 2017-00241-01 INTERNO: 2022-0025 h) Providencia emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, con fecha del 17 junio de 2002, mediante el cual se ordena a las señoras BLANCA NELLY CORREA DE PÉREZ y BLANCA ESTELLA PÉREZ CORREA a pagar al BANCO GRANAHORRAR la suma de $18.0002.534.00 equivalente a 153.030.6030 U.V. R para el 15 de abril de 2002, como capital más los intereses corrientes a la tasa del 13.92% anual desde el 13 de junio de 2002, y hasta que se efectúe el pago total de la obligación. Y dicho pago se realizaría por la ejecutada en el término de 5 días, contados a partir del día siguiente de la notificación personal (Ver Doc. 3_ALDESPACHO_TOMOI_011201700241REPAR.pdf (folio 87-94) del expediente digital). i) Certificado del BANCO COMERCIAL GRANAHORRAR mediante el cual la señora CORREA DE PEREZ BLANCA NELLY, como titular de la obligación 701800089581, presenta un saldo total de $25.050.557.78, expedida en Ibagué el 29 de noviembre de 2004 (Ver Doc. 5_ALDESPACHO_TOMOII_011201700241REPAR, (Folio 10) del expediente digital). j) Reliquidación de créditos en UPAC y pesos con UVR, Formato 254, circular externa 048 de 2000, de la señora CORREA DE PEREZ BLANCA NELLY (Ver Doc. 5_ALDESPACHO_TOMOII_011201700241REPAR, (Folio 12-13) del expediente digital) k) Escrito mediante el cual se solicita al Juez Primero Civil del Circuito de Ibagué reconocer y tener al FONDO DE CAPITAL PRIVADO ALIANZA KONFIGURA ACTIVOS ALTERNATIVOS LL, como Cesionaria para todos los efectos legales como titular o subrogatoria de los créditos, garantías y privilegios que le correspondían al BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A. (Ver Doc. 5_ALDESPACHO_TOMOII_011201700241REPAR, (Folio 223-225) del expediente digital) l) Oficio Rad 295/02, adiado el 15 de diciembre del 2011, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, aceptó la cesión del crédito que se mencionó previamente (Ver Doc. 5_ALDESPACHO_TOMOII_011201700241REPAR, (Folio 227-228) del expediente digital) m) Sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué en el proceso ejecutivo hipotecario del BANCO GRANAHORRAR contra BLANCA NELLY CORREA DE PÉREZ y BLANCA ESTELLA CORREA, con fecha del 20 de junio de 2013, en donde se resolvió seguir adelante con la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el auto de mandamiento de pago, y decretó la venta en pública subasta del bien embargado y secuestrado, previo avaluó, para que con su producto se pague al demandante el crédito y las costas (Ver Doc. 7_ALDESPACHO_TOMOIII_011201700241REPAR (Folio 29-48) del expediente digital) REPARACIÓN DIRECTA Pág. 13 JOSÉ OCARIN VARÓN PÉREZ Vs. NACIÓN- RAMA JUDICIAL RAD: 2017-00241-01 INTERNO: 2022-0025 n) Sentencia de Segunda Instancia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial Sala Civil-Familia de Decisión, el 1 de agosto del 2014 por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada en la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, el 20 de junio del 2013, y sobre la cual el Tribunal decidió revocar parcialmente la decisión tomada en primera instancia, en lo ateniente a seguir adelante con la ejecución (Ver 9_ALDESPACHO_TOMOIV_01011201700241R (folio 44-51) del expediente digital del Juzgado). o) La parte demandante presento objeción respecto de la liquidación del crédito, al estimar que esta es confusa y equivocada, la cual fue recibida el 8 de octubre de 2014 por el Juez Primero Civil del Circuito de Ibagué (Ver Doc. 7_ALDESPACHO_TOMOIII_011201700241REPAR (Folio 73-74) del expediente digital). p) El 20 de enero de 2015 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, mediante auto decidió acoger la objeción a la liquidación del crédito aportada por la parte demandada (Ver Doc. 7_ALDESPACHO_TOMOIII_011201700241REPAR (Folio 76-78) del expediente digital). q) El 26 de enero de 2015 la apoderada de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra el auto que aprobó la liquidación del crédito (Ver Doc. 7_ALDESPACHO_TOMOIII_011201700241REPAR (Folio 79-81) del expediente digital). r) Recurso de apelación presentado por la parte pasiva de la Litis que fue conferido en el efecto diferido, con fecha del 2 de febrero del 2015 (Ver Doc. 7_ALDESPACHO_TOMOIII_011201700241REPAR (Folio 83) del expediente digital). s) Solicitud dirigida al Juez Primero Civil Circuito de Ibagué Tolima, por la apoderada de la parte demandada, mediante la cual solicita dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 1285 del 22 de enero de 2009, la cual se refiere al control de legalidad como quiera que dentro del crédito otorgado a las señoras BLANCA NELLY CORREA DE PÉREZ y BLANCA STELLA PÉREZ CORREA, no se realizó por parte de la entidad financiera la reestructuración del crédito hipotecario conforme al artículo 42 de la Ley 546 de 1999 (Ver Doc. 7_ALDESPACHO_TOMOIII_011201700241REPAR (Folio 93-100) del expediente digital). t) Providencia con fecha del 16 de diciembre de 2015 mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Civil Familia decide sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda en contra del auto proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, el 20 de enero de 2015, en donde el Tribunal dispuso: “SEGUNDO: COROLARIO con lo expuesto, se ORDENA al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, oficie a la Superintendencia Financiara para que en un plazo no mayor a treinta (30) días, defina lo relativo a la reestructuración del crédito objeto de la litis y adopte REPARACIÓN DIRECTA Pág. 14 JOSÉ OCARIN VARÓN PÉREZ Vs. NACIÓN- RAMA JUDICIAL RAD: 2017-00241-01 INTERNO: 2022-0025 la decisión que en derecho corresponda” (Ver 9_ALDESPACHO_TOMOIV_01011201700241R (folio 146-151) u) Mediante providencia del 02 de mayo de 2016, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, se resolvió ejercer el control de legalidad de conformidad al Art. 132 del C.G.P., y dejar sin efectos y sin eficacia jurídica la actuación procesal adelantado dentro de la demanda ejecutiva, al ser inexigible la obligación objeto de cobro al no haberse acreditado la reestructuración del saldo insoluto de capital que presentaba el crédito, como consecuencia se inadmite la demanda ejecutiva y se da el término de 5 días para que fuera subsanada (Ver Doc. 7_ALDESPACHO_TOMOIII_011201700241REPAR (Folio 184-199) del expediente digital). v) Recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto de fecha 02 de mayo de 2016, mediante el cual se solicita al Juez Primero Civil del Circuito de Ibagué que, previo a decidir sobre el control de legalidad, se dé estricto cumplimiento a lo requerido por la Superintendencia Financiera para que esta, proceda a emitir concepto relacionado con la reestructuración de la obligación tal como lo ordenó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué - Sala Civil - Familia (Ver Doc. 7_ALDESPACHO_TOMOIII_011201700241REPAR (Folio 200-202) del expediente digital). w) Mediante auto del 26 de octubre de 2016 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, considero que la falta de reestructuración del crédito imposibilita su ejecución, por lo tanto, lo que se ha tramitado ha sido ilegal, señalando que, aunque existiera orden del Tribunal Superior, el mismo no podía desconocer el precedente y las directrices jurisprudenciales (Ver Doc. 7_ALDESPACHO_TOMOIII_011201700241REPAR (Folio 215-216) del expediente digital). x) Constancia secretarial fechada el 9 de noviembre de 2016, por medio de la cual se indica que no se subsanó la demanda y auto calendado el 9 de noviembre de 2016, emitido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, por el cual se rechaza la demanda (Ver Doc. 7_ALDESPACHO_TOMOIII_011201700241REPAR (Folio 217) del expediente digital). 2.2.

Responsabilidad extracontractual del Estado. El artículo 90 de la Constitución Política, en relación a la responsabilidad dispuso al tenor: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. REPARACIÓN DIRECTA Pág. 15 JOSÉ OCARIN VARÓN PÉREZ Vs. NACIÓN- RAMA JUDICIAL RAD: 2017-00241-01 INTERNO: 2022-0025 En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”.

Así pues, el Estado tiene la obligación de responder por los daños antijurídicos que sean imputables a las autoridades públicas tanto por la acción como por la omisión de las mismas, atendiendo criterios por falla del servicio, daño especial, riesgo excepcional entre otros. Habida cuenta que la responsabilidad del Estado se establece con la demostración del daño antijurídico y su imputación a la administración. Bajo este hilo conductor encontramos la ley 270 de 1996, “Ley estatutaria de la administración de justicia”, que en su artículo 65 señala: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.

En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad”. (Subrayas y negrita fuera de texto) La anterior normatividad, fue enfática en instituir como fundamentos de la responsabilidad del Estado por la actividad jurisdiccional: la privación injusta de la libertad, el error jurisdiccional y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. 2.3.

De la responsabilidad al Estado por Error Judicial Éste título de imputación ha sido definido como “aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraría a la Ley”9, a lo cual, queda claro que se puede alegar el “Error Jurisdiccional”, únicamente en virtud de una providencia emitida por la autoridad que tenga la competencia legal para producirla, sin embargo, no puede corresponder a una simple equivocación o desacierto derivado de la libre interpretación jurídica de la que es titular todo administrador de justicia. Por el contrario, la comisión del error jurisdiccional debe comprender una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso, que demuestre, sin lugar a duda alguna, que el juez se ha pronunciado de conformidad con su pensar.

En este sentido, se tiene que para que proceda la imputación del daño en los eventos del error judicial, este debe ser cometido por una autoridad jurisdiccional y en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales; que ocurra dentro de un proceso judicial y se materialice en una providencia judicial; y que tenga la intensidad suficiente para que la providencia que lo contiene devenga contraria al ordenamiento jurídico. 9 Artículo 66 – Ley 270 de 1996 REPARACIÓN DIRECTA Pág. 16 JOSÉ OCARIN VARÓN PÉREZ Vs. NACIÓN- RAMA JUDICIAL RAD: 2017-00241-01 INTERNO: 2022-0025 En este orden de ideas, útil es determinar que dicho error puede ser de diversos tipos: un error de hecho, que implica una equivocada percepción respecto de las personas, respecto de la naturaleza de la decisión judicial, en cuanto al objeto de la decisión y a los motivos de la misma.

De otra parte, el error puede ser en derecho, el que se concreta en cuatro modalidades específicas: violación directa del orden positivo; falsa interpretación del orden positivo; errónea interpretación del orden positivo; y violación por aplicación indebida del orden positivo10. Con miras a resolver lo pertinente, se observa que el artículo 67 de la Ley 270 de 1996, establece: “ARTÍCULO

67. PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL. El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos: 1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial. 2.

La providencia contentiva de error deberá estar en firme.” En este sentido, se concluye que por error judicial “ha de entenderse la lesión definitiva cierta, presente o futura, determinada o determinable, anormal a un derecho a un interés jurídicamente tutelado de una persona, cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, y materializado a través de una providencia contraria a la ley que se encuentre en firme y que la víctima no está en el deber de soportar”11, por lo que el juicio de responsabilidad del Estado deber realizarse en atención a las circunstancias del caso en concreto, a partir de las cuales se determine si la actuación judicial es contentiva de yerro alguno. 2.4.

Caso en concreto Las pretensiones contenidas en el libelo demandatorio van dirigidas a que se impute responsabilidad a la NACIÓN RAMA JUDICIAL, por los daños ocasionados al señor JOSÉ OCARIN VARÓN PÉREZ, por el aparente error judicial en que incurrió el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué y la Sala Civil de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, al tramitar sin la existencia de un título ejecutivo la demanda interpuesta por el Banco Granahorrar en contra de Blanca Nelly Correa de Pérez y Blanca Estella Correa.

Según lo anterior corresponde hacer el estudio pertinente bajo el título de imputación de error judicial, al igual que se aplicarán las normas que se encontraban vigentes para la época en que ocurrieron los hechos. Del caudal probatorio aportado se desprende que las señoras Blanca Nelly Correa de Pérez y Blanca Stella Pérez Correa suscribieron pagare No. 25006377-6 a favor 10SANTOFIMIO GAMBOA, Jaime Orlando, Responsabilidad del Estado por la actividad judicial, Cuadernos de la Cátedra Allan R. Brewer- Carias de Derecho Administrativo Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2015, pág. 115 Ibídem, pág. 115. 11 ibídem pág. 105 REPARACIÓN DIRECTA Pág. 17 JOSÉ OCARIN VARÓN PÉREZ Vs. NACIÓN- RAMA JUDICIAL RAD: 2017-00241-01 INTERNO: 2022-0025 del Banco Central Hipotecario, por valor de 1.310.4421 UPAC para el 24 de noviembre de 1994 y con fecha de vencimiento final el 24 de noviembre de 200912.

Del mismo modo, mediante escrito adherido al pagare No. 25006377-6, suscrito a favor del Banco Central Hipotecario, este endosó a su vez en propiedad y sin responsabilidad a favor de la corporación grancolombia del ahorro y vivienda granahorrar13. De igual manera se tiene que el 20 de enero del 2000, el Banco cedió sin reserva alguna a la Corporación Grancolobiana de Ahorro y Vivienda Granahorrar, la garantía hipotecaria otorgada mediante la escritura pública No. 4259, del 27 de octubre del 1994 de la notaria Segunda del Círculo de Ibagué que fue debidamente registrada ante la oficina de instrumentos públicos de Ibagué, al folio de matrícula inmobiliaria No. 35010013614.

Granahorrar, banco comercial S.A. o banco Granahorrar, interpuso demanda15 Ejecutiva contra Blanca Nelly Correa de Pérez y Blanca Stella Pérez Correa por los tramites del Proceso Ejecutivo Hipotecario quienes suscribieron el mutuo comercial con el BCH con intereses en cantidad de $8.200.000.00, y que, a la fecha de la presentación de esta demanda, que fue radicada ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, los demandados habían incumplido al pago de las cuotas contenidas en el pagare.

Por lo anterior, el 17 junio de 2002 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué ordenó a las señoras Blanca Nelly Correa de Pérez y Blanca Estella Pérez Correa pagar a favor de banco granahorrar la suma de $18.0002.534.00 equivalente a 153.030.6030 U.V.R para el 15 de abril de 2002, como capital más los intereses corrientes a la tasa del 13.92% anual desde el 13 de junio de 2002, y que dicho pago lo efectuara la ejecutada en el término de 5 días contados a partir del día siguiente de la Notificación Personal16.

El 15 de diciembre del 2011 mediante oficio17 rad 295/02 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, aceptó la cesión del crédito el cual fue solicitado por Granahorrar, Banco Comercial S.A. o Banco Granahorrar hoy BBVA, para reconocer y tener al Fondo de Capital Privado Alianza Konfigura Activos Alternativos ll, como Cesionaria para todos los efectos legales como titular o subrogatoria de los créditos, garantías y privilegios que le correspondían al Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. (BBVA).

Mediante sentencia18 de primera instancia calendada el 20 de junio de 2013, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué resolvió seguir adelante con la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el auto de mandamiento de pago en el proceso ejecutivo hipotecario del banco granahorrar contra Blanca Nelly Correa de Pérez y Blanca Estella Correa y decretó la venta en 12 Doc. 3_ALDESPACHO_TOMOI_011201700241REPAR.pdf (folio 21-25) del expediente digital 13 Doc. 3_ALDESPACHO_TOMOI_011201700241REPAR.pdf (folio 26-147) del expediente digital 14 Doc. 3_ALDESPACHO_TOMOI_011201700241REPAR.pdf (folio 76) del expediente digital 15 Doc. 3_ALDESPACHO_TOMOI_011201700241REPAR.pdf (folio 80-85) del expediente digital 16 Doc. 3_ALDESPACHO_TOMOI_011201700241REPAR.pdf (folio 87-94) del expediente digital 17 Doc. 5_ALDESPACHO_TOMOII_011201700241REPAR, (Folio 227-228) del expediente digital 18 Doc. 7_ALDESPACHO_TOMOIII_011201700241REPAR (Folio 29-48) del expediente digital REPARACIÓN DIRECTA Pág. 18 JOSÉ OCARIN VARÓN PÉREZ Vs. NACIÓN- RAMA JUDICIAL RAD: 2017-00241-01 INTERNO: 2022-0025 pública subasta del bien embargado y secuestrado, previo avaluó, para que con su producto se pagará al demandante el crédito y las costas.

Mediante sentencia19 de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial Sala Civil-Familia de Decisión, el 1 de agosto del 2014 se resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada en la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, el 20 de junio del 2013, y sobre la cual el Tribunal decidió revocar parcialmente la decisión tomada en primera instancia, en lo ateniente a seguir adelante con la ejecución. Posteriormente, a través de solicitud20 dirigida al Juez Primero Civil Circuito de Ibagué Tolima, por la apoderada de la parte demandada, se requirió dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 1285 del 22 de enero de 2009, la cual se refiere al control de legalidad como quiera que dentro del crédito otorgado a las señoras Blanca Nelly Correa de Pérez y Blanca Stella Pérez Correa, no se realizó por parte de la entidad financiera la reestructuración del crédito hipotecario.

Consecutivamente, el 20 de enero de 2015 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué mediante auto21 decidió acoger la objeción a la liquidación del crédito aportada por la parte demandada. Por lo anterior, mediante providencia adiada el 16 de diciembre de 2015, el Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Civil Familia, decidió sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda en contra del auto proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué el 20 de enero de 2015, en donde se dispuso: “SEGUNDO: COROLARIO con lo expuesto, se ORDENA al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, oficie a la Superintendencia Financiara para que en un plazo no mayor a treinta (30) días, defina lo relativo a la reestructuración del crédito objeto de la litis y adopte la decisión que en derecho corresponda22” Por lo tanto, en providencia del 02 de mayo de 2016, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, se resolvió ejercer el control de legalidad de conformidad al art. 132 del C.G.P., y dejó sin efectos y sin eficacia jurídica la actuación procesal adelantada dentro de la demanda ejecutiva, al ser inexigible la obligación objeto de cobro al no haberse acreditado la reestructuración del saldo insoluto de capital que presentaba el crédito, y como consecuencia se inadmitió la demanda ejecutiva y se dio el término de 5 días para que fuera subsanada23.

En consecuencia, se presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto de fecha 02 de mayo de 2016, mediante el cual se solicitó al Juez Primero Civil del Circuito de Ibagué que, previo a decidir sobre el control de legalidad, se diera estricto cumplimiento a lo requerido por la Superintendencia Financiera para que esta, proceda a emitir concepto relacionado con la reestructuración de la obligación tal como lo ordenó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué - Sala Civil – Familia24. 19 Doc_ALDESPACHO_TOMOIV_01011201700241R (folio 44-51) del expediente digital del Juzgado 20 Doc. 7_ALDESPACHO_TOMOIII_011201700241REPAR (Folio 93-100) del expediente digital 21 Doc. 7_ALDESPACHO_TOMOIII_011201700241REPAR (Folio 76-78) del expediente digital 22 Doc. 9_ALDESPACHO_TOMOIV_01011201700241R (folio 146-151) del expediente digital 23 Doc. 7_ALDESPACHO_TOMOIII_011201700241REPAR (Folio184- 199) del expediente digital) 24 Doc. 7_ALDESPACHO_TOMOIII_011201700241REPAR (Folio 200- 202) del expediente digital) REPARACIÓN DIRECTA Pág. 19 JOSÉ OCARIN VARÓN PÉREZ Vs. NACIÓN- RAMA JUDICIAL RAD: 2017-00241-01 INTERNO: 2022-0025 Finalmente, en auto25 del 26 de octubre de 2016, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué consideró que la falta de reestructuración del crédito imposibilitaba su ejecución, por lo tanto, lo que se había tramitado era ilegal, señalando que no se podía desconocer el precedente y las directrices jurisprudenciales; y como el ejecutante no subsanó la demanda esta se rechazó. Según lo expuesto, es preciso entrar a dilucidar tal como lo indica el extremo demandante, si se configuró el supuesto daño alegado por el error judicial que aparentemente cometió el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué al tramitar por alrededor de 14 años un proceso judicial sin la existencia de un título ejecutivo, al igual que la Sala Civil de Familia del Tribunal Superior del Distrito de Ibagué quien, al estudiar en segunda instancia la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución, no estudió el título ejecutado.

De entrada, es importante recalcar que la demanda ejecutiva hipotecaria que nos lleva al caso que nos ocupa se presentó con posterioridad a la expedición de la Ley 546 de 1999 “Por la cual se dictan normas en materia de vivienda, se señalan los objetivos y criterios generales a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular un sistema especializado para su financiación, se crean instrumentos de ahorro destinado a dicha financiación, se dictan medidas relacionadas con los impuestos y otros costos vinculados a la construcción y negociación de vivienda y se expiden otras disposiciones”, esto quiere decir que la reestructuración del crédito debió haberse efectuado antes de haber radicado dicha demanda.

En ese sentido, se resalta el artículo 132 del C.G.P. que dispone: "Agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y casación".

Al respecto el Consejo de Estado en sentencia del 12 de agosto de 200426, señaló: "De esta manera, la Sala estima que el juez de ejecución analiza, al momento de existencia de dos tipos de derechos: i) en el evento de proposición de excepciones, el juez estudia la existencia y titularidad del derecho que se pretende ejecutar; y ii) aún en la ausencia de un ataque directo al derecho que se pretende ejecutar, el juez de la ejecución debe tener certeza sobre los requisitos de existencia del título, de tal manera que no exista equivoco en que se trate de una obligación clara, expresa y exigible, que permita el cumplimento del derecho mediante la fuerza del Estado”.

En primer lugar, en lo atinente a la existencia del yerro en la providencia que libró mandamiento de pago, se resalta que el mismo fue subsanado durante el proceso por el juez natural; y tal como lo indica el a quo y la jurisprudencia, pese a que libró mandamiento de pago y al denotarse la ausencia del documento de reestructuración del crédito, se procedió a corregir esta falencia, en razón a que una obligación debe ser clara, expresa y exigible para que pueda ser válida y que como consecuencia se constituya el título ejecutivo, tal cual lo ha indicado la Corte Suprema de Justicia: 25 Doc. 7_ALDESPACHO_TOMOIII_011201700241REPAR (Folio 215-217) del expediente digital 26 Expediente 21177.

Sección Tercera. Consejero Ponente Ramiro Saavedra Becerra REPARACIÓN DIRECTA Pág. 20 JOSÉ OCARIN VARÓN PÉREZ Vs. NACIÓN- RAMA JUDICIAL RAD: 2017-00241-01 INTERNO: 2022-0025 “En efecto, la citada reestructuración es obligación de las entidades crediticias, a efectos de ajustar la deuda a las reales capacidades económicas de los obligados, cuestión exigible a los cesionarios si se tiene en cuenta que aquéllos reemplazan en todo al cedente.

Esta Corporación en casos de contornos similares, ha sido coherente en predicar la imposibilidad de continuar con una ejecución cuando no se encuentra acreditada la reestructuración del crédito” (CJS STC, 31 oct. 2013, rad. 02499-00; reiterado en CSJ STC, 20 may. 2013, rad. 00914-00; 22 jun. 2012, rad. 00884-01; 19 sep. 2012, rad. 00294-01; y 13 feb. 2014, rad. 2013- 0645-01, entre otros27).

Corolario de lo anterior, considera la Sala importante recalcar en este punto la Ley 546 de 1999, pues para los casos de los cobros iniciados con posterioridad de aquella, como es el presente asunto, se debió adelantar dicho trámite de reestructuración para hacer exigible la misma, cosa que no ocurrió en la diligencia que hoy nos ocupa, pues si bien el extremo activo indicó que dejar sin efectos jurídicos las actuaciones que por más de 12 años se habían adelantado transgrede la confianza legítima del cesionario y la seguridad jurídica, no está tomando en cuenta que el haber continuado con el tramite ejecutivo sin antes haber hecho la reestructuración del crédito iría en contra de la norma, de tal manera que dicho proceso sería ilegal e iría en contravía de la legislación aplicable al caso.

Adicionalmente, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, en providencia emitida el 14 de mayo de 2019, en una acción de tutela identificada con la radicación N.° 55258, STL6165-2019, acta extraordinaria N.º 46, magistrado Gerardo Botero Zuluaga, expuso: “La anterior determinación es razonable, pues estuvo soportada en las pruebas arrimadas al proceso cuestionado, y en el marco jurídico, relacionado con el control de legalidad dispuesto en el inciso del artículo 497 del Código de Procesal Civil, y actualmente, regulado en el artículo 132 del Código General del Proceso, que habilita al juez, entendiéndose también juez plural, dejar sin valor ni efecto, las providencias ilegales, (…) así les dispuso en proveído del 26 de febrero de 2008, con radicación 34053, en la que se señaló: «(…) Bastante se ha dicho que el juez no puede de oficio ni a petición de parte revocar, modificar o alterar un auto ejecutoriado, pero también, que el error cometido en una providencia no lo obliga a persistir en él e incurrir en otros, menos cuando su causa, como en este caso ocurrió, fue precisamente otro error.

Por lo dicho, debe atenderse el aforismo jurisprudencial que indica que “los autos ilegales no atan al juez ni a las partes” y, en consecuencia, apartarse la Corte de los efectos de la mentada decisión (…)». Planteamiento fue reiterado mediante sentencia STL2640-2015, en la que al respecto se dijo: «(…) Los autos ilegales no atan al juez ni a las partes para continuar el yerro o edificar en el error decisiones posteriores y por consiguiente, por ser decisiones que pugnan con el ordenamiento jurídico, no se constituyen ley del proceso, ni hacen 27 STC9367-2019. 10 de junio de 2019.

Rad. 2019-00164-01. M.P. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO REPARACIÓN DIRECTA Pág. 21 JOSÉ OCARIN VARÓN PÉREZ Vs. NACIÓN- RAMA JUDICIAL RAD: 2017-00241-01 INTERNO: 2022-0025 tránsito a cosa juzgada al enmarcarse en una evidente o palmaria ilegalidad, sino que ello genere una cadena de errores judiciales cometidos con anterioridad (…)».

De acuerdo a lo anterior, se advierte que el extremo demandante tuvo la oportunidad de subsanar dentro de la oportunidad legal y procedimental, para que el proceso ejecutivo continuará su curso normal; y si hipotéticamente el tiempo que se le otorgó no era suficiente para el estudio de dicha reestructuración, pudo haber solicitado ante el Juez natural un término adicional prudencial para aportar lo requerido y así seguir con el respectivo cobro.

Conforme a todo lo expuesto, esta Corporación considera que la reestructuración del crédito conforme lo ordena el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, debió haberse agotado, antes de interponer dicha acción pues de lo contrario no sería exigible la misma, por tanto, iría en contra de la norma aplicable al caso. Así las cosas, es fuerza para la Sala concluir que, ante la ausencia de existencia de responsabilidad de la demandada, en vista que no se estructuró el aparente daño que se señala por el señor JOSÉ OCARIN VARÓN PÉREZ, no habrá lugar a acceder a las pretensiones de la demanda, pues se es evidente que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué en providencia del 02 de mayo de 2016, actuó conforme a la norma aplicable al caso, por lo cual se CONFIRMARÁ la sentencia objeto de alzada. 3.

Condena en costas En el sub lite, pese a que se ha resuelto desfavorablemente la alzada interpuesta por la parte demandante (art. 365-1 CGP), esta Sala se abstendrá de emitir condena en costas, esto, en razón a que el extremo demandado, no ha intervenido en esta instancia procesal. DECISIÓN EN MÉRITO DE LO EXPUESTO, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY… RESUELVE Primero: CONFÍRMASE la sentencia apelada proferida el 20 de septiembre de 2021 por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, por medio de la cual se denegaron las súplicas de la demanda, en consonancia con las consideraciones expuestas en parte motiva de la presente sentencia. Segundo: ABSTENERSE de imponer condena en costas, de conformidad con las razones insertadas en parte motiva de la sentencia. Tercero: Una vez en firme ésta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia. REPARACIÓN DIRECTA Pág. 22 JOSÉ OCARIN VARÓN PÉREZ Vs. NACIÓN- RAMA JUDICIAL RAD: 2017-00241-01 INTERNO: 2022-0025 Ésta providencia fue estudiada y aprobada en Sala del día treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSE ANDRES ROJAS VILLA JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO Magistrado Magistrado CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Magistrado Firmado Por: Carlos Arturo Arturo Mendieta Rodriguez Rodriguez Magistrado Oral 4 Tribunal Administrativo De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 61b6b5966651c64fb3e53ad12a86290c9e765d6a0928ffcadb5f332c67d5e911 Documento generado en 04/09/2023 09:14:42 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica