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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Boyacá

Radicado: 15001333300520190001601

Ponente: Diego Mauricio Higuera Jiménez

Fecha: 2023-09-26

CONDICIÓN DE ESTUDIANTE PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES O LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL EN FAVOR DE HIJOS MAYORES DE 18 Y HASTA LOS 25 AÑOS – Marco normativo y jurisprudencial – Condiciones que se deben acreditar para su reconocimiento / CONDICIÓN DE ESTUDIANTE – Requisitos para la acreditación de tal condición. La pensión de sobrevivientes o la sustitución pensional – instituciones que difieren si el causante, al momento del fallecimiento, se encontraba pensionado o no–, encuentran una misma finalidad, cual es la de proteger o amparar a los familiares del de cujus de las contingencias que se deriven para ellos a partir de su deceso.

Estas contingencias pueden ser distintas, a su vez, dependiendo del beneficiario que requiera la prestación. Frente a la situación específica del hijo que siendo menor de 25 años se encuentra estudiando, el reconocimiento de la sustitución pensional o la pensión de sobrevivientes teleológicamente está dirigido a permitir la continuidad de su formación académica, evitando, de este modo, que por la falta de ingresos económicos la misma se trunque.

Siguiendo lo prescrito por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, los beneficiarios de la prestación podrán ser a) los cónyuges o compañeros permanentes, b) los hijos menores de edad, c) los hijos mayores de 18 años (menores de 25), que se encuentren en incapacidad de trabajar por razones de estudio, d) los hijos en condición de invalidez, e) los padres y f) los hermanos inválidos.

En lo que a este asunto interesa el literal c) de la norma en comento, expresamente señala: (…). Conforme la norma, se desprenden tres beneficiarios en condición de hijos: i) los menores de 18 años, ii) los mayores de 18 años y hasta los 25 años y iii) los hijos inválidos que dependían económicamente del causante. Ahora, la persona que pretenda acceder a tal derecho por encontrarse en el segundo supuesto deberá acreditar tres circunstancias: a) encontrarse en la incapacidad para trabajar por razón de sus estudios, b) haber dependido económicamente de la persona fallecida, y c) acreditar su condición de estudiante.

Respecto de las condiciones primera y segunda en la sentencia SU543 de 2019, la Corte constitucional consideró que “están, necesariamente, ligadas. Acreditar solo una de ellas y no ambas en su conjunto es suficiente para negar el reconocimiento y pago de la prestación”. Ello por cuanto, la dependencia económica que se exige solo podrá ser tenida en cuenta si se da debido a los estudios que adelantan y que, en consecuencia, los sitúan en la imposibilidad de trabajar.

Así, la razón última que orienta el reconocimiento de la pensión a los hijos mayores de 18 años, menores de 25, es que se encuentren vinculados a un programa académico que por sus complejidades propias y por el tiempo que deben destinarle, haga inviable la posibilidad de vincularse laboralmente. Dado que el estudio se ha convertido en una exigencia imprescindible para recibir la prestación pensional, históricamente ha existido la intención de establecer qué condiciones entonces debe cumplir una persona para ser tomado por estudiante.

Al respecto, en la SU en cita se precisó que, sobre el asunto podrían advertirse dos perspectivas de análisis: una legal y otra que surge con ocasión de la resolución de casos concretos efectuado por la misma Corte. Desde la perspectiva legal, se encuentra que el texto original de la Ley 797 de 2003 contemplaba un enunciado según el cual correspondía al Gobierno Nacional establecer las condiciones académicas que debían cumplir los hijos estudiantes a efectos de ser beneficiarios de la pensión. Al tiempo, el asunto ya había sido desarrollado desde el Decreto 1889 de 1994 al prescribir, en su artículo 15, que “para los efectos de la pensión de sobrevivientes, los hijos estudiantes (…), deberán acreditar la calidad de tales, mediante certificación auténtica expedida por el establecimiento de educación formal básica, media o superior, aprobado por el Ministerio de Educación, en el cual se cursen los estudios, con una intensidad de por lo menos 20 horas semanales”.

Sin embargo, estas dos disposiciones desaparecieron del ordenamiento jurídico. En primer lugar, la Corte Constitucional, a través de la Sentencia C-1094 de 2003, estimó que, en apego al artículo 48 de la Constitución, no podía dejarse en manos del Gobierno Nacional la regulación de un asunto ínsito del Régimen de la Seguridad Social, pues ello era competencia exclusiva del Congreso de la República, de manera que declaró la inexequibilidad de la expresión “y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno”.

En segundo lugar, el artículo 15 del Decreto 1889 de 1994 fue modificado por la Sección Segunda del Consejo de Estado en Sentencia del 11 de octubre de 2007, tras considerar que por restringir excesivamente los derechos a la educación y al libre desarrollo de la personalidad, los apartes “formal básica, media o superior” y “con una intensidad de por lo menos 20 horas semanales” debían ser declarados nulos.

Posteriormente, derogado en su totalidad por la Ley 1574 de 2012. Esta última norma, vigente en la actualidad, establece: (…). De donde se desprenden los siguientes requisitos, para efecto del reconocimiento de la pensión de sobreviviente o sustitución pensional en los hijos del causante que tengan la calidad de estudiantes, a saber: (i) en educación formal, media o superior, el estudiante debe dedicarse a las actividades académicas no menos de 20 horas a la semana y (ii) si el sistema académico se diseña con base en créditos, deben tenerse en cuenta las horas no presenciales siempre que hagan parte del plan de estudios y estén debidamente certificadas por la institución educativa.

Ahora, desde la perspectiva jurisprudencial de la condición de estudiante, la Corte Constitucional se ha referido de fondo a las previsiones de la Ley 1574 de 2012. Así, en las Sentencias T-150 de 2014 y T-664 de 2015, por ejemplo, consideró que si bien para efectos del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes o de la sustitución pensional el peticionario tendría la calidad de estudiante sí y solo sí acreditaba 20 horas académicas semanales, la Corte entendió que ello era plenamente aplicable salvo que el peticionario, pese a no reunir las horas indicadas (bien porque estudie menos tiempo o porque esté, verbigracia, adelantando la monografía) cumpla con actividades académicas que, en cualquier caso, le impidan acceder a un trabajo.

En esos dos eventos la discusión se dio respecto a la asignación de significado de la palabra estudiante, y se concluyó que dentro la subclase referida no solo se encontraba, se reitera, quienes acreditaban las 20 horas de estudio semanal, sino, además, otro tipo de sujetos. En tal sentido, la interpretación de la Ley 1574 de 2012, sobre este particular punto, fue extensiva en tanto pretendió igualar en derechos a personas que habrían sido excluidas de la protección si se hubiese acudido a una lectura en extremo literal.

De acuerdo con lo expuesto, en la SU 543 de 2019 se concluyó que: (…). En consecuencia, de acuerdo con ello, a efecto de definir si los hijos mayores de 18 años –menores de 25– habrán de ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes o la sustitución pensional, se deberá: a) verificar que estos cumplan con las condiciones previstas en la Ley 1574 de 2012, según sea el caso, b) si lo anterior no ocurre, establecer si, en todo caso, los jóvenes están destinando tanto tiempo a sus actividades académicas que en su condición particular no cuentan con la posibilidad de trabajar, y c) solo cuando los accionantes aleguen que la suspensión de su proceso académico, para el preciso momento en que fallece su progenitor, se dio en razón de los cuidados y acompañamiento que debieron prestarle, verificar que ello sea demostrado a efecto de que el beneficio pensional sea reconocido.

CONDICIÓN DE ESTUDIANTE PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES O LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL EN FAVOR DE HIJOS MAYORES DE 18 Y HASTA LOS 25 AÑOS – Análisis del caso concreto que culminó confirmando la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la acción de lesividad. A efecto de abordar el fondo del asunto, la Sala destaca los siguientes hechos probados que resultan relevantes para resolver el caso concreto, los cuales hacen parte del expediente administrativo allegado por Colpensiones y dentro del que se destaca: (…).

Como se indicó, Colpensiones demanda la nulidad de su propio acto – resolución No GNR 61516 del 2 de marzo de 2015 y VPB 50523 de 26 de junio de 2015-, a través de los cuales reconoció la pensión de sobrevivientes al demandado por el fallecimiento de la señora Myriam Mogollón Rodríguez en calidad de hijo mayor con estudios. La nulidad se depreca, al considerar que de conformidad el literal c) artículo 13 de la Ley 797 de 2003, el señor Medina Mogollón no acreditó debidamente su condición de estudiante, al haber incumplido el requisito de fidelidad académica, al ser inferior a las 20 horas exigidas por la ley.

Para el Juez de primera instancia no había lugar a acceder a las pretensiones de la demanda. Por cuanto, para el 17 de abril de 2013, fecha del fallecimiento de la causante, el demandado tenía la carga académica necesaria para ser beneficiario de la prestación. Y si bien, al trascurrir el primer semestre de 2013, por motivo de las afecciones psicológicas causadas por la muerte de su progenitora, tuvo que cancelar tres materias y, por ende, disminuyó su carga académica, ello se dio con posterioridad al 24 de abril de 2013, fecha de expedición del primer certificado, pues no existe constancia respecto de la fecha exacta en la que se cancelaron las materias.

Sumado a que, en los siguientes semestres académicos cumplió con el requisito de dedicación de por lo menos 20 horas semanales a sus estudios. Consideración de la que discrepó la entidad. Insiste en que de conformidad el literal c) artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, los beneficiarios de la prestación son, entre otros, los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes.

En el presente caso, el demandado certificó una jornada académica inferior a las 20 horas exigidas por la ley, pues cursaba un programa académico por créditos para el año 2013 y solo tuvo inscrita una materia. Como se advirtió, al expediente fueron allegadas varias certificaciones expedidas por el secretario de la facultad de ciencias humanas de la Universidad Nacional.

De las cuales, resultan relevantes las expedidas el 24 y 30 de abril 2013, el 7 de octubre de 2014, el 4 de febrero de 2015 y el 27 de enero de 2016, pues dan cuenta de lo ocurrido para la fecha del fallecimiento de la causante. De dichos documentos se desprende que, en efecto el señor Carlos Roberto Medina Mogollón estuvo vinculado en el programa curricular de Sociología desde febrero de 2011 hasta febrero de 2015.

Siendo que su progenitora falleció el 17 de abril de 2013. La certificación académica más próxima a la fecha de fallecimiento de la causante data del 24 de abril de 2013, en la que se indicó que tenía “inscritas 4 asignaturas que cursan en jornada diurna y corresponden a 13 créditos”. Posteriormente, el 30 de abril de 2013, se certificó que el entonces estudiante “tiene inscritas 4 asignaturas que cursa en jornada diurna y corresponden a 13 créditos”.

Para el 4 de febrero de 2015, se volvió a certificar la jornada académica del señor Medina Mogollón, así: “En el 2013-01 tuvo inscrita 1 asignatura que corresponde a 3 créditos, con intensidad horaria semanal de 4 horas, jornada diurna modalidad presencial”. Al tiempo que, en la certificación de 27 de enero de 2016, se precisó que “en el periodo 2013-01 tuvo inscrita 1 asignatura, que corresponde a 3 créditos, con intensidad horaria semanal de 9 horas.” Sin embargo, analizadas en conjunto las certificaciones de 7 de octubre de 2014 y 27 de enero de 2016, se puede concluir que el demandado ingresó al programa curricular de Sociología desde febrero de 2011.

Luego, para el primer semestre del año 2013 cursaba el tercer año de carrera; es decir, el quinto semestre. Además, que, si estaba estudiando desde el año 2011 -cuando tenía 19 años- para el primer semestre del 2013 contaba con 21 años. Periodo para el cual, inicialmente, inscribió 4 materias, tal como se desprende de los certificados de 24 y 30 de abril de 2013.

No obstante, como lo afirmó el demandado vía administrativa -el 1 de febrero de 2016- “por motivos psicológicos fruto de la muerte de la señora Miriam Mogollón, mi madre, me vi en la necesidad de cancelar 3 asignaturas al finalizar el primer periodo académico de 2013.”. Aunado a ello se encuentra la declaración extrajuicio rendida por el señor Carlos Hernando Parra Torres y José Ramiro Peñalosa Rincón, de la que se concluye que el señor Carlos Roberto era el único hijo de la causante y dependía total y únicamente de su progenitora, pues le suministraba alimentos, vestuario y estudio.

Así entonces, como se indicó en la parte dogmática de esta providencia, dentro del grupo de posibles beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, y de acuerdo con el orden de prelación establecido en la Ley, se encuentran los hijos del difunto que reúnan, entre otras, las siguientes tres (3) condiciones: (i) tener entre dieciocho (18) y veinticinco (25) años cumplidos;

(ii) no poder trabajar por estar estudiando, y (iii) depender económicamente del pensionado o del afiliado antes de su muerte. En relación con el segundo de estos requisitos, la Ley 1574 de 2012 definió las condiciones mínimas que se deben reunir para acreditar la condición de estudiante. En su artículo 2º señaló que las personas que cursan estudios en educación superior deben aportar a la entidad correspondiente una certificación expedida por el establecimiento educativo donde se cursen los respectivos estudios, y “[…] en la cual conste que el estudiante cumplió con la dedicación a las actividades académicas curriculares con una intensidad académica no inferior a veinte (20) horas semanales” (negrillas fuera del texto).

A efecto de abordar el fondo del asunto, es necesario precisar que, según la exposición de motivos del Proyecto de Ley relacionado, el requisito de las veinte (20) horas semanales fue introducido con el objetivo de suplir una omisión legislativa respecto a la intensidad horaria con la que deben contar los estudiantes interesados en acceder a la pensión de sobrevivientes.

Más precisamente, el Congreso restringió el disfrute de dicha prestación social únicamente a los jóvenes cuyos estudios ostentan una intensidad tal que no pueden desempeñarse simultáneamente como trabajadores dependientes o independientes. Con la introducción de tal requisito, se suprimió el reconocimiento de pensiones a favor de los jóvenes mayores de edad que, no obstante estar estudiando, gozan de tiempo libre para desarrollar actividades productivas.

Se trata, entonces, de una condición que, respetando el derecho fundamental al mínimo vital y a la educación, aboga por la sostenibilidad fiscal del Sistema de Seguridad Social en Pensiones, pues intenta que sus limitados recursos sean invertidos únicamente en beneficio de los estudiantes que verdaderamente los necesitan por encontrarse desamparados después de la muerte de uno de sus padres.

De manera que, si se atiende al apego de la literalidad de la norma -como lo solicita Colpensiones con su demanda-, sería dable afirmar que para el primer semestre de 2013 - cuando falleció la causante- se presentó un incumplimiento formal de los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes. Sin embargo, no puede desconocerse que, materialmente Carlos Roberto sí revestía la condición de estudiante para ese entonces, pues cursaba el tercer año de su carrera; esto es, el quinto semestre.

Así, hasta ese momento invertía todo su tiempo en la culminación de su pregrado. Al punto que, de acuerdo con la certificación de 27 de enero de 2016 se tiene por demostrado que, desde el segundo semestre de 2013 hasta su culminación en el primer semestre de 2015, continuó con su carrera con una intensidad horaria semanal entre 39 y 27 horas semanales.

Bajo dicha circunstancia, para la Sala no hay duda de que, para el primer periodo académico del año 2013, cuando falleció la causante, el señor Carlos Roberto sí ostentaba la condición de estudiante, pues cumplía actividades académicas que le impidan acceder a un trabajo. Consideración que se desprende de la interpretación extensiva dada vía jurisprudencial por la Corte Constitucional a la referida calidad estudiantil.

Conforme con la cual, en aquellos casos en que el peticionario, pese a no reunir las horas indicadas -porque estudie menos tiempo, como en este caso- cumple con actividades académicas que le impiden acceder a un trabajo y, por ende, reviste la condición de estudiante. De manera que, atendiendo a la referida interpretación que de la Ley 1574 de 2012 ha dado la Corte Constitucional, sobre la condición de estudiante para definir si los hijos mayores de 18 años –menores de 25– habrán de ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, se concluye que el señor Carlos Roberto Medina Mogollón para el primer semestre de 2013 revestía la condición de estudiante.

Por lo tanto, el reconocimiento pensional efectuado por esta condición no se encuentra afectado de ilegalidad. En tal razón, no había lugar a acceder a las pretensiones de la demanda, como lo dispuso el a quo. Luego, se confirmará la decisión. NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido.

Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, suele ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word quede con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link: REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Magistrado Ponente DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ Tunja, veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (en adelante COLPENSIONES) DEMANDADO: CARLOS ROBERTO MEDINA MOGOLLON.

RADICACIÓN: 15001 3333 005 201900016 01 =================================== La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 23 de octubre del 2020, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Tunja, que negó las pretensiones de la demanda. I.

ANTECEDENTES A. DEMANDA Colpensiones, por conducto de apoderado judicial, incoó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad) en contra de Carlos Roberto Medina Mogollón para obtener la nulidad de la Resolución GNR 61516 del 2 de marzo de 2015, que reconoció la pensión de sobrevivientes al demandado por el fallecimiento de la señora Myriam Mogollón Rodríguez en calidad de hijo mayor con estudios, en un porcentaje del 100% a partir del 17 de abril de 2013, en cuantía inicial de $1.085.024.

Igualmente, se declare la nulidad de la resolución VPB 50523 de 26 de junio de 2015, que resolvió el recurso de apelación, confirmando en todas y cada una de sus partes la resolución GNR 61516. A título de restablecimiento del derecho solicita la devolución de lo pagado por concepto de mesada pensional de sobrevivientes reconocida a partir del 17 de abril de 2013.

Que las sumas adeudadas, sean indexadas o reconocer intereses a que haya lugar, según el caso, con la finalidad de no causar un detrimento patrimonial a Colpensiones. Para efectos de lo anterior, el demandante relató cómo HECHOS RELEVANTES los siguientes: La señora Myriam Mogollón Rodríguez falleció el 17 de abril de 2013. En calidad de hijo mayor y cursando estudios, el señor Carlos Roberto Medina Mogollón, mediante petición de 18 de septiembre de 2014 solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

Mediante la resolución No GNR 61516 del 2 de marzo de 2015 Colpensiones reconoció la pensión de sobrevivientes, a partir del 17 de abril de 2013 en cuantía de $1.085.024. Contra dicha determinación se interpuso recurso de apelación; en tal razón, a través de la resolución No VPB 50523 de junio de 2015 se confirmó la decisión. El 17 de julio de 2015 Carlos Roberto Medina Mogollón solicitó la reliquidación de la pensión de sobrevivientes, petición que fue negada a través de la resolución No GNR 96200 de abril de 2016.

Posteriormente, el 27 de octubre de 2016, se vuelve a solicitar la reliquidación de la prestación. Mediante la resolución No GNR 381624 de 15 de diciembre de 2016 Colpensiones rechazó el recurso de reposición contra la resolución No GNR 96200 y niega la reliquidación de la pensión de sobrevivientes. Contra esta determinación se interpusieron los recursos de ley.

Siendo que a través de la resolución No GNR 1005 de enero de 2017 y VPB 7432 de febrero de 2017 fueron resueltos confirmando la decisión. Finalmente, precisó que mediante requerimiento externo No 2016_66529 se solicitó autorización para revocar la resolución No GNR 61516 del 2 de marzo de 2015. Como NORMAS VULNERADAS y explicación de CONCEPTO DE VIOLACIÓN, indicó: De orden legal, Ley 797 de 2003, Ley 1437 de 2011, Ley 1574 de 2012, artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003, artículo 2º de la Ley 1574 de 2012.

Indicó que, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en beneficio del hijo de la causante, mayor de edad y menor de 25 años, se encuentra condicionado a que este se encuentre en incapacidad de trabajar por encontrarse realizando sus estudios. En consecuencia, de no acreditarse dicha condición, se entiende desvirtuada la incapacidad para trabajar y, por ende, no es dable el beneficio de la pensión. En el presente caso, con base en el certificado de estudios expedido por el secretario académico de la universidad nacional de Colombia, para el periodo 2013-01 el señor Carlos Roberto Medina tuvo inscrita 1 asignatura que corresponde a 3 créditos con una intensidad horaria semanal de 4 horas.

De donde se concluye que no acreditó en debida forma los estudios requeridos para el primer semestre del año 2013. Consideración que es confirmada por el demandado al manifestar que por motivos personales no estudió la totalidad de las horas requeridas a partir del mes de abril de 2013. Por lo tanto, no reúne las exigencias legales que contempla la ley 1574 de 2012 para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

Así, tenía que acreditar una intensidad horaria no inferior a 20 horas semanales al momento de fallecimiento de la señora Miriam Mogollón Rodríguez, situación que no se presentó. De manera que, al no tener derecho a la pensión de sobrevivientes, hace que adolezcan los actos administrativos demandados de legalidad puesto que no se emitieron conforme a derecho.

B. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA. En sentencia del 23 de octubre de 2020 el Juzgado Quinto Administrativo de Tunja resolvió negar las pretensiones de la demanda. Al encontrar probado que, al iniciar el primer semestre académico del año 2013, el demandado cumplía con las disposiciones contenidas en la Ley 1574 de 2012, puesto que se encontraba matriculado en el programa curricular de Sociología, con cuatro asignaturas inscritas en jornada diurna que correspondían a 13 créditos.

Así entonces, y debido a que cursaba un programa académico por créditos, era necesario tener en cuenta las horas de acompañamiento directo del docente y las horas no presenciales. Siendo que la falta de precisión de no era excusa para negar el derecho a la pensión. Así, le correspondía a Colpensiones corroborar la intensidad horaria, tal como lo estableció la Corte Constitucional en sentencia T-763 de 2003, en donde determinó que, si el programa académico cursado está estructurado bajo la modalidad de créditos académicos, la entidad encargada de satisfacer la prestación debe estudiar el contenido del documento para determinar claramente cómo está configurada la intensidad horaria total que cumple el beneficiario.

De manera que, Colpensiones debió determinar si el demandado cumplía con la intensidad horaria semanal legalmente requerida. Cosa diferente es que con posterioridad al certificado suscrito por el secretario de la Facultad de Ciencias Humanas Bogotá de la Universidad Nacional de Colombia de 24 de abril de 2013, fuera allegado un nuevo certificado estudiantil de 27 de agosto de 2016 en el que se señaló que en el primer semestre de 2013 únicamente cursó una materia, equivalente a tres créditos con una intensidad de 9 horas semanales.

Ante dicha situación, el demandado precisó, vía administrativa, que, por motivos psicológicos acaecidos fruto de la muerte de su progenitora, al finalizar el semestre se vio en la necesidad de cancelar tres asignaturas, disminuyendo su carga académica. Lo que evidentemente ocurrió con posterioridad al 24 de abril de 2013 -fecha del primer certificado.

Es decir, ya había trascurrido más de la mitad del semestre académico. Sin que obre constancia acerca de la fecha exacta en la que se cancelaron las materias. Por lo que al haber afirmado el demandado que lo fue finalizando el semestre, ello no implica necesariamente que haya dejado de asistir a las clases con anterioridad a la cancelación. En consecuencia, no se logra determinar si pudo haber contado con “tiempo libre” que le permitiera laborar y devengar algún tipo de ingreso mensual, que desnaturalizara el beneficio de la pensión de sobrevivientes.

No obstante, en los siguientes semestres académicos cumplió con el requisito de dedicación de por lo menos 20 horas semanales a sus estudios. Así, para el segundo semestre del 2013, en particular cursó cuatro materias, que correspondían a 13 créditos y 39 horas semanales de estudio; esto es, continuó cursando su plan de estudios; luego, no habría razón alguna para desconocerle el beneficio pensional.

Sostuvo que sería ilógico la privación de este beneficio por la imposibilidad de continuar con la totalidad de la carga académica inscrita para el primer periodo de 2013, pues ello obedeció a las afecciones psicológicas ocasionadas por la muerte de su progenitora. C. RECURSO DE APELACION Inconforme con la decisión Colpensiones solicitó sea revocada.

Precisó que, de las pruebas allegadas se evidenciaba, sin duda alguna, que si hay lugar a revocar los actos acusados. Ello, por cuanto, de conformidad el literal c) artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, los beneficiarios de la prestación son los hijos menores de 18 años y los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes.

De acuerdo con ello, con el Decreto 1889 de 1994, se estableció que, para recibir la pensión de sobrevivientes, la calidad de estudiante se acredita con la certificación expedida por una institución educativa aprobada por el Ministerio de Educación en la que se evidencie si el nivel de educación cursado es de básica, media o superior y con al menos una intensidad horaria de 20 horas semanales.

En el presente caso, el demandado no cumple con el requisito de fidelidad académica al ser inferior a las 20 horas exigidas por la ley. Ello debido a que afirmó que fueron motivos personales los que no le permitieron cumplir con la carga académica. Así, cursaba un programa académico por créditos para el año 2013 y solo tuvo inscrita una materia, sin acreditar las horas exigidas por la ley.

Luego, no tiene derecho a la pensión de sobrevivientes. De conformidad con los certificados de estudio remitidos por el secretario académico de la Universidad Nacional no se acredita en debida forma los estudios requeridos para el primer semestre del año 2013. Situación que es reafirmada por el asegurado al aludir a que por motivos personales canceló créditos; es decir, no estudió la totalidad de las horas requeridas a partir del mes de abril de 2013.

De acuerdo con ello, reconocer una prestación sin el cumplimiento de los requisitos legales, genera un detrimento al erario y a la sostenibilidad del Sistema General de Pensiones. Es un perjuicio inminente en la medida en que dicho sistema debe de disponer de un flujo permanente de recursos que permita su mantenimiento y adecuado funcionamiento, y el no recuperar los dineros pagados de más afecta gravemente su capacidad de otorgar y pagar las prestaciones a los afiliados que si tienen derecho a su reconocimiento, vulnerando como consecuencia el principio de progresividad, y el acceso a las pensiones de todos los colombianos. II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Con el fin de exponer un razonamiento claro y lógico de la temática en discusión, la Sala abordará, en su orden, i) lo que se debate en segunda instancia y la formulación del problema jurídico y ii) el estudio y solución del caso en concreto. A. LO DEBATIDO EN SEGUNDA INSTANCIA Y EL PROBLEMA JURÍDICO. - Tesis del juez de primera instancia. 14.

Negó las pretensiones de la demanda al considerar que, para el 17 de abril de 2013, fecha del fallecimiento de la causante, el demandado tenía la carga académica necesaria para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, pero al trascurrir el primer semestre de 2013, por motivo de las afecciones psicológicas causadas por la muerte de su progenitora, tuvo que cancelar tres materias y, por ende, disminuyó su carga académica, lo que evidentemente ocurrió con posterioridad al 24 de abril de 2013, fecha del primer certificado.

Sin que exista constancia alguna respecto de la fecha exacta en la que se cancelaron las materias, por lo que al haber afirmado que fue finalizando el semestre, ello no implica necesariamente que haya dejado de asistir a las clases con anterioridad a la cancelación. Sumado a que, en los siguientes semestres académicos cumplió con el requisito de dedicación de por lo menos 20 horas semanales a sus estudios. - Tesis de la apelación. En desacuerdo, el apoderado de Colpensiones solicitó acceder a las pretensiones de la demanda, al considerar que el demandado no tiene derecho a la pensión de sobrevivientes.

Puesto que, de conformidad con los certificados de estudio remitidos por el secretario académico de la Universidad Nacional no se acredita en debida forma los estudios requeridos para el primer semestre del año 2013. Situación que es reafirmada por el asegurado al aludir a que por motivos personales canceló créditos; es decir, no estudió la totalidad de las horas requeridas a partir del mes de abril de 2013.

Planteamiento del problema jurídico. Atendiendo a las manifestaciones contenidas en el escrito de apelación, corresponde a la Sala determinar si el demandado cumplía con la “condición de estudiante” establecida en el literal c) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes.

B. ESTUDIO Y SOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO. 17. La Sala confirmará la sentencia apelada, pues dado lo probado en el proceso, no hay duda de que, para el primer periodo académico del año 2013, cuando falleció la causante, el señor Carlos Roberto sí ostentaba la condición de estudiante; consideración que se desprende de la interpretación dada vía jurisprudencial por la Corte Constitucional a la referida condición. Conforme con la cual, en aquellos casos en que el peticionario, pese a no reunir las horas indicadas -porque estudie menos tiempo, como en este caso- cumple con actividades académicas que le impiden acceder a un trabajo.

Luego, para ese entonces, ostentaba la calidad de estudiante y en tal razón los actos demandados no están afectados de ilegalidad. - La condición de estudiante para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes o la sustitución pensional en favor de los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años. La pensión de sobrevivientes o la sustitución pensional – instituciones que difieren si el causante, al momento del fallecimiento, se encontraba pensionado o no–, encuentran una misma finalidad, cual es la de proteger o amparar a los familiares del de cujus de las contingencias que se deriven para ellos a partir de su deceso.

Estas contingencias pueden ser distintas, a su vez, dependiendo del beneficiario que requiera la prestación. Frente a la situación específica del hijo que siendo menor de 25 años se encuentra estudiando, el reconocimiento de la sustitución pensional o la pensión de sobrevivientes teleológicamente está dirigido a permitir la continuidad de su formación académica, evitando, de este modo, que por la falta de ingresos económicos la misma se trunque.

Siguiendo lo prescrito por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, los beneficiarios de la prestación podrán ser a) los cónyuges o compañeros permanentes, b) los hijos menores de edad, c) los hijos mayores de 18 años (menores de 25), que se encuentren en incapacidad de trabajar por razones de estudio, d) los hijos en condición de invalidez, e) los padres y f) los hermanos inválidos.

En lo que a este asunto interesa el literal c) de la norma en comento, expresamente señala:

ARTÍCULO

47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: (…) c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez.

Para determinar cuándo hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993; Conforme la norma, se desprenden tres beneficiarios en condición de hijos: i) los menores de 18 años, ii) los mayores de 18 años y hasta los 25 años y iii) los hijos inválidos que dependían económicamente del causante. Ahora, la persona que pretenda acceder a tal derecho por encontrarse en el segundo supuesto deberá acreditar tres circunstancias: a) encontrarse en la incapacidad para trabajar por razón de sus estudios, b) haber dependido económicamente de la persona fallecida, y c) acreditar su condición de estudiante.

Respecto de las condiciones primera y segunda en la sentencia SU543 de 2019, la Corte constitucional consideró que “están, necesariamente, ligadas. Acreditar solo una de ellas y no ambas en su conjunto es suficiente para negar el reconocimiento y pago de la prestación”. Ello por cuanto, la dependencia económica que se exige solo podrá ser tenida en cuenta si se da debido a los estudios que adelantan y que, en consecuencia, los sitúan en la imposibilidad de trabajar.

Así, la razón última que orienta el reconocimiento de la pensión a los hijos mayores de 18 años, menores de 25, es que se encuentren vinculados a un programa académico que por sus complejidades propias y por el tiempo que deben destinarle, haga inviable la posibilidad de vincularse laboralmente. Dado que el estudio se ha convertido en una exigencia imprescindible para recibir la prestación pensional, históricamente ha existido la intención de establecer qué condiciones entonces debe cumplir una persona para ser tomado por estudiante.

Al respecto, en la SU en cita se precisó que, sobre el asunto podrían advertirse dos perspectivas de análisis: una legal y otra que surge con ocasión de la resolución de casos concretos efectuado por la misma Corte. Desde la perspectiva legal, se encuentra que el texto original de la Ley 797 de 2003 contemplaba un enunciado según el cual correspondía al Gobierno Nacional establecer las condiciones académicas que debían cumplir los hijos estudiantes a efectos de ser beneficiarios de la pensión. Al tiempo, el asunto ya había sido desarrollado desde el Decreto 1889 de 1994 al prescribir, en su artículo 15, que “para los efectos de la pensión de sobrevivientes, los hijos estudiantes (…), deberán acreditar la calidad de tales, mediante certificación auténtica expedida por el establecimiento de educación formal básica, media o superior, aprobado por el Ministerio de Educación, en el cual se cursen los estudios, con una intensidad de por lo menos 20 horas semanales”.

Sin embargo, estas dos disposiciones desaparecieron del ordenamiento jurídico. En primer lugar, la Corte Constitucional, a través de la Sentencia C-1094 de 2003, estimó que, en apego al artículo 48 de la Constitución, no podía dejarse en manos del Gobierno Nacional la regulación de un asunto ínsito del Régimen de la Seguridad Social, pues ello era competencia exclusiva del Congreso de la República, de manera que declaró la inexequibilidad de la expresión “y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno”.

En segundo lugar, el artículo 15 del Decreto 1889 de 1994 fue modificado por la Sección Segunda del Consejo de Estado en Sentencia del 11 de octubre de 2007, tras considerar que por restringir excesivamente los derechos a la educación y al libre desarrollo de la personalidad, los apartes “formal básica, media o superior” y “con una intensidad de por lo menos 20 horas semanales” debían ser declarados nulos.

Posteriormente, derogado en su totalidad por la Ley 1574 de 2012. Esta última norma, vigente en la actualidad, establece: Artículo 2°. De la condición de estudiante. Para efectos del reconocimiento de la pensión de sobreviviente en los hijos del causante que tengan la calidad de estudiantes enmarcados en el artículo anterior, se deberán acreditar los siguientes requisitos: Certificación expedida por el establecimiento de educación formal de preescolar, básica, media o superior, autorizado por el Ministerio de Educación Nacional para el caso de las instituciones de educación superior y por las Secretarías de Educación de las entidades territoriales certificadas para el caso de los establecimientos de educación preescolar, básica y media, donde se cursen los respectivos estudios, en la cual conste que el estudiante cumplió con la dedicación a las actividades académicas curriculares con una intensidad académica no inferior a veinte (20) horas semanales.(…) Parágrafo 1°.

Para efectos de los programas diseñados sobre el sistema de créditos, se tendrán en cuenta las horas de acompañamiento directo del docente y las horas no presenciales, en donde el estudiante debe realizar las prácticas o actividades necesarias para cumplir sus metas académicas, siempre y cuando estas horas hagan parte del plan de estudios y estén debidamente certificadas por la institución educativa.

De donde se desprenden los siguientes requisitos, para efecto del reconocimiento de la pensión de sobreviviente o sustitución pensional en los hijos del causante que tengan la calidad de estudiantes, a saber: (i) en educación formal, media o superior, el estudiante debe dedicarse a las actividades académicas no menos de 20 horas a la semana y (ii) si el sistema académico se diseña con base en créditos, deben tenerse en cuenta las horas no presenciales siempre que hagan parte del plan de estudios y estén debidamente certificadas por la institución educativa.

Ahora, desde la perspectiva jurisprudencial de la condición de estudiante, la Corte Constitucional se ha referido de fondo a las previsiones de la Ley 1574 de 2012. Así, en las Sentencias T-150 de 2014 y T-664 de 2015, por ejemplo, consideró que si bien para efectos del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes o de la sustitución pensional el peticionario tendría la calidad de estudiante sí y solo sí acreditaba 20 horas académicas semanales, la Corte entendió que ello era plenamente aplicable salvo que el peticionario, pese a no reunir las horas indicadas (bien porque estudie menos tiempo o porque esté, verbigracia, adelantando la monografía) cumpla con actividades académicas que, en cualquier caso, le impidan acceder a un trabajo.

En esos dos eventos la discusión se dio respecto a la asignación de significado de la palabra estudiante, y se concluyó que dentro la subclase referida no solo se encontraba, se reitera, quienes acreditaban las 20 horas de estudio semanal, sino, además, otro tipo de sujetos. En tal sentido, la interpretación de la Ley 1574 de 2012, sobre este particular punto, fue extensiva en tanto pretendió igualar en derechos a personas que habrían sido excluidas de la protección si se hubiese acudido a una lectura en extremo literal.

De acuerdo con lo expuesto, en la SU 543 de 2019 se concluyó que: “debe analizarse en qué condiciones se encontraba el presunto beneficiario para el momento en que acaece la muerte del causante, pues de allí depende que la sustitución pensional deba o no pagarse. Para establecer si alguien cuenta con la calidad de estudiante, ya se advirtió que, en primer lugar, debe verificarse si está vinculado con una institución formal o informal y cuenta con el número de horas académicas exigidas por la Ley 1574 de 2012 –artículo segundo– y, en segundo lugar, por vía de excepción a esa regla general, corresponde establecer si no obstante incumplir el requisito de las horas, el presunto beneficiario está adelantando actividades académicas que le impiden el acceso al mundo laboral y por tanto le impiden obtener su propio sostenimiento.

Puede ocurrir, además, que el dejar de estudiar haya sido consecuencia del cuidado propio y necesario que debían –de manera permanente– prodigarle al causante en sus padecimientos. Aceptar la suspensión del proceso formativo, bajo esta perspectiva, es aceptar igualmente que las actividades a las que se dedicaban los actores no eran per se académicas, sino de otra índole.

De allí que para esta Corte sea del caso cuestionar si el deber de solidaridad familiar, que ata a los hijos con sus padres, puede erigirse como una razón suficiente para, vía excepción, reconocer la sustitución pensional a quien no estaba recibiendo clases en la intensidad horaria exigida por la norma y tampoco estaba dedicado al cumplimiento de obligaciones académicas”.

En consecuencia, de acuerdo con ello, a efecto de definir si los hijos mayores de 18 años –menores de 25– habrán de ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes o la sustitución pensional, se deberá: a) verificar que estos cumplan con las condiciones previstas en la Ley 1574 de 2012, según sea el caso, b) si lo anterior no ocurre, establecer si, en todo caso, los jóvenes están destinando tanto tiempo a sus actividades académicas que en su condición particular no cuentan con la posibilidad de trabajar, y c) solo cuando los accionantes aleguen que la suspensión de su proceso académico, para el preciso momento en que fallece su progenitor, se dio en razón de los cuidados y acompañamiento que debieron prestarle, verificar que ello sea demostrado a efecto de que el beneficio pensional sea reconocido. - Caso concreto. 29.

A efecto de abordar el fondo del asunto, la Sala destaca los siguientes hechos probados que resultan relevantes para resolver el caso concreto, los cuales hacen parte del expediente administrativo allegado por Colpensiones y dentro del que se destaca: El Coordinador del grupo de talento humano de la UPTC, el 10 de mayo de 2013, certificó que la señora Miriam Mogollón Rodríguez laboró al servicio de la UPTC.

Entre tanto, del certificado de información laboral No 1, suscrito por el mismo funcionario, se desprende que la prestación de servicios se dio entre el 1 de febrero de 1984 hasta el 25 de mayo de 2010. Conforme con el registro civil de defunción No 07311257, quedó demostrado que la señora Miriam Mogollón Rodríguez falleció el 17 de abril de 2013.

De acuerdo con el registro civil de nacimiento de Carlos Roberto Medina Mogollón está probado que la señora Miriam Mogollón Rodríguez era su progenitora. De acuerdo con la copia de la cedula de ciudadanía del señor Carlos Roberto Medina Mogollón, está establecido que nació el 21 de marzo de 1992. El secretario de la facultad de ciencias humanas de la Universidad Nacional expidió las siguientes certificaciones, en las que indicó: Entre tanto, el 27 de enero de 2016 la secretaria académica de facultad (E.F.) de la universidad Nacional expidió la siguiente certificación: Se allegó declaración extrajuicio rendida por el señor Carlos Hernando Parra Torres y José Ramiro Peñalosa Rincón, en la que se indicó que conocían a Carlos Roberto Medina Mogollón desde hace más de 21 años, por motivos de amistad y relaciones con la familia, señalaron que era el único hijo de la señora Myriam Mogollón Rodríguez y dependía total y únicamente de su progenitora, pues le suministraba alimentos, vestuario, estudio, entre otras14.

A través de la resolución No GNR 61516 de 2 de marzo de 2015 COLPENSIONES reconoció una pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de la señora Myriam Mogollón Rodríguez, a partir de 17 de abril de 2013 a favor del señor Carlos Roberto Medina Mogollón, en calidad de hijo mayor con un porcentaje de 100% y con ocasión de la solicitud elevada el 18 de septiembre de 2014.

Allí se precisó que el reconocimiento pensional es de carácter temporal y sería pagada hasta el 20 de marzo de 2017, día anterior al cumplimiento de 25 años de edad, este acto administrativo fue notificado de manera personal el 5 de marzo de 2015. Expresamente se indicó: Por medio de la resolución No VPB 50523 de 26 de junio de 2015, notificada el 16 de julio de 2015, se resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de la anterior resolución, ello con la finalidad que la prestación fuera reliquidada.

No obstante, la decisión fue confirmada. A través de la resolución No GNR 96200 del 5 de abril de 2016, notificada el 13 de junio de 2016, se negó la reliquidación de la pensión de sobrevivientes. Además, se precisó: Que se observa que la pensión de sobrevivientes reconocida a favor de MEDINA MOGOLLON CARLOS ROBERTO identificado con CC No. 1032449407, en calidad de hijo mayor en ocasión del fallecimiento de MOGOLLON RODRIGUEZ MYRIAM, quien en vida se identificó con CC No. 46,352,278, por error involuntario fue reconocida sin los documentos pertinentes para ello.

(…) Que realizado el análisis jurídico y factico del caso, se tiene que el causante MOGOLLON RODRIGUEZ MYRIAM ya identificada, falleció el 17 de abril de 2013, que dentro del expediente se evidenció certificado expedido el día 04 de febrero de 2015 por el Secretario académico de la Universidad Nacional de Colombia, en donde se establece que para la fecha en que ocurrió el hecho generador de la prestación MEDINA MOGOLLON CARLOS ROBERTO identificado con CC No. 1032449407 tuvo inscrita 1 asignatura que corresponde a 3 créditos con una intensidad horaria semanal de 4 horas, siendo necesario acreditar una intensidad horaria no inferior a 20 horas semanales, siendo así que no se acreditara como lo establece la ley la condición de hijo mayor de edad incapacitado para trabajar por razón de sus estudios, toda vez que el certificado no cumple con las condiciones y requisitos establecidos en la normatividad vigente.

(…) Que, en virtud de lo anterior, se solicitó mediante requerimiento externo N° 2016_66529, Autorización para revocar la Resolución GNR 61516 del 02 de marzo de 2015 (…). El 1º de febrero de 2016 el señor Carlos Roberto Medina Mogollón, debido a la solicitud de autorización para revocar el acto administrativo GNR 61516 del 2 de marzo de 2015, manifestó: A través de oficio de enero de 2017, el señor Carlos Roberto Media Mogollón autorizó a COLPENSIONES para que revocara la resolución No GNR 61516 de marzo de 2015, condicionándola a que se expidiera una nueva resolución en la que se reconociera el derecho de pensión de sobrevivientes desde 1 de agosto de 2013, fecha en que se retomó sus estudios con regularidad.

Expresamente indicó: Con la resolución No VPB 7432 del 24 de febrero de 2017, notificada el 1 de marzo de 201724, se dio respuesta a la anterior comunicación en la que se indicó: Que se le informa al solicitante que el certificado de estudios expedido por el Secretario académico de la Universidad Nacional de Colombia, en donde se establece que para la fecha 2013-01 el señor MEDINA MOGOLLON CARLOS ROBERTO, ya identificado, tuvo inscrita 1 asignatura que corresponde a 3 créditos con una intensidad horaria semanal de 4 horas, no reúnen las exigencias legales que contempla la ley 1574 de 02 de Agosto de 2012, que regula la condición de estudiante para el reconocimiento de la pensión de Sobrevivientes ya que tenía que acreditar una intensidad horaria no inferior a 20 horas semanales al momento del fallecimiento de la asegurada y conforme a lo expuesto el peticionario no allega la documental requerida en debida forma que lo acredite como beneficiario conforme lo exige la ley.

Como se indicó, Colpensiones demanda la nulidad de su propio acto – resolución No GNR 61516 del 2 de marzo de 2015 y VPB 50523 de 26 de junio de 2015-, a través de los cuales reconoció la pensión de sobrevivientes al demandado por el fallecimiento de la señora Myriam Mogollón Rodríguez en calidad de hijo mayor con estudios. La nulidad se depreca, al considerar que de conformidad el literal c) artículo 13 de la Ley 797 de 2003, el señor Medina Mogollón no acreditó debidamente su condición de estudiante, al haber incumplido el requisito de fidelidad académica, al ser inferior a las 20 horas exigidas por la ley.

Para el Juez de primera instancia no había lugar a acceder a las pretensiones de la demanda. Por cuanto, para el 17 de abril de 2013, fecha del fallecimiento de la causante, el demandado tenía la carga académica necesaria para ser beneficiario de la prestación. Y si bien, al trascurrir el primer semestre de 2013, por motivo de las afecciones psicológicas causadas por la muerte de su progenitora, tuvo que cancelar tres materias y, por ende, disminuyó su carga académica, ello se dio con posterioridad al 24 de abril de 2013, fecha de expedición del primer certificado, pues no existe constancia respecto de la fecha exacta en la que se cancelaron las materias.

Sumado a que, en los siguientes semestres académicos cumplió con el requisito de dedicación de por lo menos 20 horas semanales a sus estudios. Consideración de la que discrepó la entidad. Insiste en que de conformidad el literal c) artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, los beneficiarios de la prestación son, entre otros, los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes.

En el presente caso, el demandado certificó una jornada académica inferior a las 20 horas exigidas por la ley, pues cursaba un programa académico por créditos para el año 2013 y solo tuvo inscrita una materia. Como se advirtió, al expediente fueron allegadas varias certificaciones expedidas por el secretario de la facultad de ciencias humanas de la Universidad Nacional.

De las cuales, resultan relevantes las expedidas el 24 y 30 de abril 2013, el 7 de octubre de 2014, el 4 de febrero de 2015 y el 27 de enero de 2016, pues dan cuenta de lo ocurrido para la fecha del fallecimiento de la causante. De dichos documentos se desprende que, en efecto el señor Carlos Roberto Medina Mogollón estuvo vinculado en el programa curricular de Sociología desde febrero de 2011 hasta febrero de 2015.

Siendo que su progenitora falleció el 17 de abril de 2013. La certificación académica más próxima a la fecha de fallecimiento de la causante data del 24 de abril de 2013, en la que se indicó que tenía “inscritas 4 asignaturas que cursan en jornada diurna y corresponden a 13 créditos”. Posteriormente, el 30 de abril de 2013, se certificó que el entonces estudiante “tiene inscritas 4 asignaturas que cursa en jornada diurna y corresponden a 13 créditos”.

Para el 4 de febrero de 2015, se volvió a certificar la jornada académica del señor Medina Mogollón, así: “En el 2013-01 tuvo inscrita 1 asignatura que corresponde a 3 créditos, con intensidad horaria semanal de 4 horas, jornada diurna modalidad presencial”. Al tiempo que, en la certificación de 27 de enero de 2016, se precisó que “en el periodo 2013-01 tuvo inscrita 1 asignatura, que corresponde a 3 créditos, con intensidad horaria semanal de 9 horas.” Sin embargo, analizadas en conjunto las certificaciones de 7 de octubre de 2014 y 27 de enero de 2016, se puede concluir que el demandado ingresó al programa curricular de Sociología desde febrero de 2011.

Luego, para el primer semestre del año 2013 cursaba el tercer año de carrera; es decir, el quinto semestre. Además, que, si estaba estudiando desde el año 2011 -cuando tenía 19 años- para el primer semestre del 2013 contaba con 21 años. Periodo para el cual, inicialmente, inscribió 4 materias, tal como se desprende de los certificados de 24 y 30 de abril de 2013.

No obstante, como lo afirmó el demandado vía administrativa -el 1 de febrero de 2016- “por motivos psicológicos fruto de la muerte de la señora Miriam Mogollón, mi madre, me vi en la necesidad de cancelar 3 asignaturas al finalizar el primer periodo académico de 2013.”. Aunado a ello se encuentra la declaración extrajuicio rendida por el señor Carlos Hernando Parra Torres y José Ramiro Peñalosa Rincón, de la que se concluye que el señor Carlos Roberto era el único hijo de la causante y dependía total y únicamente de su progenitora, pues le suministraba alimentos, vestuario y estudio.

Así entonces, como se indicó en la parte dogmática de esta providencia, dentro del grupo de posibles beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, y de acuerdo con el orden de prelación establecido en la Ley, se encuentran los hijos del difunto que reúnan, entre otras, las siguientes tres (3) condiciones: (i) tener entre dieciocho (18) y veinticinco (25) años cumplidos;

(ii) no poder trabajar por estar estudiando, y (iii) depender económicamente del pensionado o del afiliado antes de su muerte. En relación con el segundo de estos requisitos, la Ley 1574 de 2012 definió las condiciones mínimas que se deben reunir para acreditar la condición de estudiante. En su artículo 2º señaló que las personas que cursan estudios en educación superior deben aportar a la entidad correspondiente una certificación expedida por el establecimiento educativo donde se cursen los respectivos estudios, y “[…] en la cual conste que el estudiante cumplió con la dedicación a las actividades académicas curriculares con una intensidad académica no inferior a veinte (20) horas semanales” (negrillas fuera del texto).

A efecto de abordar el fondo del asunto, es necesario precisar que, según la exposición de motivos del Proyecto de Ley relacionado, el requisito de las veinte (20) horas semanales fue introducido con el objetivo de suplir una omisión legislativa respecto a la intensidad horaria con la que deben contar los estudiantes interesados en acceder a la pensión de sobrevivientes.

Más precisamente, el Congreso restringió el disfrute de dicha prestación social únicamente a los jóvenes cuyos estudios ostentan una intensidad tal que no pueden desempeñarse simultáneamente como trabajadores dependientes o independientes. Con la introducción de tal requisito, se suprimió el reconocimiento de pensiones a favor de los jóvenes mayores de edad que, no obstante estar estudiando, gozan de tiempo libre para desarrollar actividades productivas.

Se trata, entonces, de una condición que, respetando el derecho fundamental al mínimo vital y a la educación, aboga por la sostenibilidad fiscal del Sistema de Seguridad Social en Pensiones, pues intenta que sus limitados recursos sean invertidos únicamente en beneficio de los estudiantes que verdaderamente los necesitan por encontrarse desamparados después de la muerte de uno de sus padres.

De manera que, si se atiende al apego de la literalidad de la norma -como lo solicita Colpensiones con su demanda-, sería dable afirmar que para el primer semestre de 2013 - cuando falleció la causante- se presentó un incumplimiento formal de los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes. Sin embargo, no puede desconocerse que, materialmente Carlos Roberto sí revestía la condición de estudiante para ese entonces, pues cursaba el tercer año de su carrera; esto es, el quinto semestre.

Así, hasta ese momento invertía todo su tiempo en la culminación de su pregrado. Al punto que, de acuerdo con la certificación de 27 de enero de 2016 se tiene por demostrado que, desde el segundo semestre de 2013 hasta su culminación en el primer semestre de 2015, continuó con su carrera con una intensidad horaria semanal entre 39 y 27 horas semanales.

Bajo dicha circunstancia, para la Sala no hay duda de que, para el primer periodo académico del año 2013, cuando falleció la causante, el señor Carlos Roberto sí ostentaba la condición de estudiante, pues cumplía actividades académicas que le impidan acceder a un trabajo. Consideración que se desprende de la interpretación extensiva dada vía jurisprudencial por la Corte Constitucional a la referida calidad estudiantil.

Conforme con la cual, en aquellos casos en que el peticionario, pese a no reunir las horas indicadas -porque estudie menos tiempo, como en este caso- cumple con actividades académicas que le impiden acceder a un trabajo y, por ende, reviste la condición de estudiante. De manera que, atendiendo a la referida interpretación que de la Ley 1574 de 2012 ha dado la Corte Constitucional, sobre la condición de estudiante para definir si los hijos mayores de 18 años –menores de 25– habrán de ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, se concluye que el señor Carlos Roberto Medina Mogollón para el primer semestre de 2013 revestía la condición de estudiante.

Por lo tanto, el reconocimiento pensional efectuado por esta condición no se encuentra afectado de ilegalidad. En tal razón, no había lugar a acceder a las pretensiones de la demanda, como lo dispuso el a quo. Luego, se confirmará la decisión. C. DE LAS COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO. 47. La Sala recuerda que la interpretación del artículo 188 del CPACA comporta un criterio objetivo – valorativo para la imposición de costas, lo cual implica que la condena en costas procesales se soporte en la evidencia de la causación y comprobación de aquellas.

En el presente caso, no habrá condena en costas, pues pese a que el recurso de apelación interpuesto no prosperó, configurándose el supuesto del numeral 1° del artículo 365 del CGP, las mismas no se causaron en esta instancia. Por lo anterior, considera la Sala que no es procedente, en este caso, condenar en costas a la parte vencida. III.

DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia del 23 de octubre del 2020, proferida por el Juzgado Quinto administrativo de Tunja. SEGUNDO.- Sin condena en costas en esta instancia a la parte demandada.

TERCERO. - Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen y de ello déjese registro en el Sistema “SAMAI”. El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente en SAMAI) DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMENEZ Magistrado (Firmado electrónicamente en SAMAI) LUÍS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA Magistrado (Firmado electrónicamente en SAMAI) DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO Magistrado