1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Sala de Oralidad M.P. LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Ibagué, treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 73001-33-33-004-2013-00247-01 Medio de control: Reparación directa Demandante: Mary Luz Gómez de los Ríos y otros Apoderado: Carlos Alberto Rodríguez Bazurdo Demandado: Municipio de Ibagué Apoderado: Nacarid Chacón Ávila Demandado: Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL Apoderado: William Javier Rodríguez Acosta Tema: Accidente de tránsito ASUNTO Decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandada, Municipio de Ibagué, contra la sentencia proferida el 05 de abril de 2019 por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda La parte activa del proceso1 en ejercicio del medio de control de reparación directa presentó demanda contra el Municipio de Ibagué y la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado S.A. E.S.P., en adelante IBAL, con el fin de que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: Se declare que el Municipio de Ibagué y el IBAL “son responsables administrativamente de la totalidad de los perjuicios materiales, morales, daño a la salud, causados a los demandantes con motivo del accidente de tránsito ocurrido el día 4 de Enero de 2011, al caer en su medio de transporte motorizado a un hueco y/ o zanja destapada (…) ubicado en carrera 1 sur calles 18 y 19, entrada al barrio Eduardo Santos de Ibagué, el cual se encontraba abierto sin señalización, ni señales de prevención o peligro, percance que generó graves lesiones corporales a MARY LUZ GOMEZ DE LOS RIOS.” (sic).
Se condene al Municipio de Ibagué y al IBAL a pagar los perjuicios ocasionados a los demandantes, discriminados así: A favor de Mary Luz Gómez De Los Ríos (víctima directa) Daño emergente: $4.841.000 Lucro cesante: $29.899.020 Perjuicios morales: 100 SMLMV Daño a la vida relación: 100 SMLMV Perjuicios fisiológicos: 10 SMLMV A favor de Luz Mari de los Ríos Giraldo (madre de la víctima) Perjuicios morales: 80 SMLMV 1 Por intermedio de apoderado. 2 A favor de German Gómez Giraldo (padre de la víctima) Perjuicios morales: 80 SMLMV A favor de Johan Fredy Gómez De Los Ríos (hermano de la víctima) Perjuicios morales: 80 SMLMV Se ordene que la condena reconocida en este asunto sea debidamente indexada y que genere los intereses a que haya lugar.
Se condene en costas a las demandadas. 1.1.1. Hechos Las circunstancias fácticas expuestas por el apoderado actor con relevancia respecto a las pretensiones de la demanda son las siguientes: Señaló que Mary Luz Gómez De Los Ríos se accidentó aproximadamente a las 20:36 del 04 de enero de 2011, en la carrera 1 sur con calle 18 y 19, entrada al barrio Eduardo Santos de la ciudad de Ibagué, cuando se movilizaba en la motocicleta de placa BWZ51C, marca Auteco, referencia Pulsar, modelo 2010, cilindraje 180, conducida por Cristian David Moreno Varón. Conto que “Aproximándose a la parte baja del cruce elevado del puente de la calle 18, identificado con la dirección carera 1 sur con calle 18 y 19, con entrada al barrio Eduardo Santos, el señor Cristian David Moreno (conductor), grita fuertemente a su patrullera Mary Luz Gómez, “… cójase duro…” y en un intento desesperado de esquivar un enorme hueco y/o zanja, descrito según en el informe Policial de Accidente de Tránsito No. 0748438 tenía un diámetro de 100 cms de ancho, 300 cms largo horizontalmente de derecha a izquierda, cuya terminación es central a la vía en una tapa de alcantarilla con un logo de una gota de agua atravesando -la vía, sin protección, sin señalización de advertencia, sin serial de peligro, sin iluminación; cayendo la motocicleta al hueco y/ o zanja, que en cuestión de segundos, saco disparados al conductor y patrullera cada uno a un costado diferente.” (sic).
Mencionó que debido a la caída la señora Mary Luz Gómez De Los Ríos sufrió graves lesiones, por lo cual, “fue intervenida quirúrgicamente donde le implantaron material de osteosíntesis en su cadera y fémur. La recuperación fue extremadamente lenta, dado el hecho cierto de la complejidad de la lesión y la gran dificultad para recuperar la marcha.
Se evidencia 282 días de incapacidad para recuperar fuerza en cadera, medianamente la marcha, agilidad para pararse, sentarse y apoyarse sola al caminar, entre otros. Se da orden de terapias las cuales duraron el término de la incapacidad para recuperar la función morfológica normal del área afectada.” (sic). Agregó que, de la historia clínica de Mary Luz Gómez, se evidencia, entre otros, las reiteradas visitas al médico por fuertes dolores en la recuperación; el sin número de órdenes de medicamentos para desinflamar y de antibióticos para tratar la infección en el área intervenida quirúrgicamente; la necesidad de una nueva cirugía para el retiro del material de osteosíntesis por rechazo óseo; las cuales, refiere, son prueba de la grave afectación que padeció por el comentado accidente de tránsito.
Aludió que “hasta el día previo al accidente gozaba de buena salud física, dedicada 100% a profesión, casada con anhelo de un hijo, con alto sentido de proyección profesional. A la fecha, una mujer psicológicamente disminuida, sin intensión de proyección, con serios trastornos emocionales que a la postre le significaron la pérdida de su matrimonio.” (sic).
Anotó que Mary Luz Gómez De Los Ríos es profesional en Psicología, especialista en Psicología Clínica, con diplomados en Hipnosis Clínica y Terapias Alternativas. Con base en los anteriores hechos la parte demandante hizo el siguiente razonamiento de responsabilidad: 3 1) El IBAL incurrió en una falla del servicio por omisión en la señalización del hueco por el que tuvo lugar el accidente de tránsito. 2) El Municipio de Ibagué incurrió en una falla del servicio por omisión en el mantenimiento de la vía a su cargo que estaba en mal estado. 1.2.
Contestación de la demanda 1.2.1. Municipio de Ibagué Alegó falta de legitimación en la causa por pasiva. Al respecto indicó que, “si bien demuestra la existencia de un hueco, también lo es que, ni siquiera se tiene certeza que el mismo corresponda al municipio; pues contiguo a éste se observa que se encuentra ubicada un tapa de alcantarilla, lo cual presume que la existencia del mismo obedece a la reparación de la red de alcantarillado que se hizo en el sector que hoy nos ocupa y en este orden de ideas, la entidad competente de garantizar la prestación de los servicios públicos de Acueducto y Alcantarillado con la calidad, continuidad y cobertura, exigida por la normatividad vigente, en la ciudad de Ibagué, es la Empresa lbaguereña de Acueducto y Alcantarillado “IBAL” S.A., E.S.P. - OFICIAL.” (sic).
También, argumentó que había falta de legitimación en la causa por activa de los demandantes Germán Gómez Giraldo y Jhon Fredy Gómez de los Ríos, en razón a que no acreditaron el vínculo de parentesco que aducen tener con relación a la víctima directa, señora Mary Luz Gómez de los Ríos. Expresó que “no hay lugar a declarar la responsabilidad al ente territorial, toda vez que el hecho dañoso, devino del comportamiento del conductor, pues éste contribuyó decisivamente en el resultado final.” A su turno, propuso las excepciones que denominó “INEXISTENCIA DEL NEXO CAUSAL”, “FALTA DE PRUEBA E INEXISTENCIA DE LOS PERJUICIOS RECLAMADOS Y DESESTIMADOS DE LAS PRETENDIDAS INDEMNIZACIONES” y “HECHO EXCLUSIVO DE UN TERCERO”. 1.2.2.
Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado - IBAL Expresó oposición a las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: Mencionó que el daño obedeció a culpa de un tercero, como quiera que para el día de los hechos la motocicleta siniestrada era conducida por Cristian David Moreno Varón, quien se desplazaba de forma imprudente a una gran velocidad sin tener en cuenta que el pavimento se encontraba mojado y al frenar bruscamente, como lo indica el informe policial, causó el accidente.
Comentó que el IBAL no generó ningún trabajo en el sector que pudiera colaborar a la causa del accidente, de tal suerte que no existiendo prueba sobre este último particular habrá de negarse las pretensiones de la demanda, quedando claro que la responsabilidad recae directa y exclusivamente en el señor Cristian David Moreno Varón, quien conducía la motocicleta para el día de los hechos y quien en su momento fue el causante del nefasto resultado.
Aseguró que no existe prueba que comprometa la responsabilidad de esta autoridad en la ocurrencia del hecho, máxime cuando se no realizó ningún trabajo en el sector que pudiera colaborar a la causa del accidente. Con los argumentos ya expuestos también sustentó las excepciones de cobro de lo no debido e inexistencia de prueba que comprometa la responsabilidad del IBAL. 4 1.3.
Sentencia de primera instancia El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en sentencia proferida el 05 de abril de 2019, sobre el asunto de que trata este proceso, resolvió:
PRIMERO: ABSOLVER de responsabilidad a la Empresa lbaguereña de Acueducto y Alcantarillado “IBAL” S.A. ESP, de conformidad con lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: DECLÁRESE al MUNICIPIO DE IBAGUÉ, es administrativa y patrimonialmente responsable por el daño antijurídico causado a los demandantes con ocasión de las lesiones padecidas por la señora MARY LUZ GÓMEZ DE LOS RIOS, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se consignaron en la parte motiva de esta decisión. EN CONSECUENCIA de lo anterior, TERCERO: CONDÉNASE al MUNICIPIO DE IBAGUÉ a pagar, por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas de dinero:
CUARTO: CONDÉNESE al MUNICIPIO DE IBAGUÉ a pagar a la señora MARY LUZ GÓMEZ DE LOS RÍOS por concepto de daño a la salud, la suma equivalente a 20 SMLMV, conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
QUINTO: CONDÉNESE al MUNICIPIO DE IBAGUÉ a pagar a la señora MARY LUZ GÓMEZ DE LOS RÍOS por concepto de lucro cesante consolidado, la suma de dieciséis millones ciento sesenta y ocho mil pesos ($16.168.000) moneda corriente.
SEXTO: CONDÉNASE en costas de esta instancia a la demandada MUNICIPIO DE IBAGUE. Tásense, tomando en cuenta como agencias en derecho la suma equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes.
SÉPTIMO: NIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda. (…)” Las anteriores decisiones se tomaron con base en los siguientes razonamientos: El a quo manifestó que, según lo acreditado en el proceso, el accidente tuvo lugar debido a la falta de iluminación, a la presencia de un hueco en la vía y a la ausencia de señalización que informara a los conductores de la existencia de un peligro en la vía. A su turno, aseguró que no se probó que el conductor de la motocicleta siniestrada condujera con exceso de velocidad y con infracción de las normas de tránsito, circunstancias que le hicieran atribuible el fatal desenlace.
Señaló que como el accidente de tránsito sufrido por la señora Mary Luz Gómez de los Ríos tuvo lugar en una vía cuya construcción, mantenimiento y conservación corresponde al municipio de Ibagué, por encontrarse ubicada en el casco urbano de la ciudad, es patrimonialmente responsable del daño antijurídico sufrido por los demandantes. Agregó a lo anterior que se encontró probado que el hueco en la vía obedecía al desgaste de la capa asfáltica derivado del paso constante de automotores sobre la misma, por lo cual, la omisión en su reparación es atribuible únicamente al municipio de Ibagué, debiendo declararse probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el IBAL, máxime cuando la 5 alcantarilla adyacente se encontraba con tapa sin que presentara un peligro para los conductores que transitaban por el sector.
Precisó que pese a que la parte demandante hubiera indicado en el escrito introductorio que el hueco o zanja causante del siniestro tenía su finalización en una tapa de alcantarilla y que la presencia del mismo obedecía presuntamente a la reparación de la red de alcantarillado efectuada en la zona por el IBAL, también lo es que dentro del expediente no obra elemento probatorio alguno que acredite dichas afirmaciones, encontrándose que en el escrito de contestación de la demanda el IBAL afirmó que la entidad no ha efectuado ningún trabajo en el sector que pudiera colaborar con la causa del accidente. 1.4.
Recurso de apelación El Municipio de Ibagué formuló recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, aduciendo que: -. El fallador toma como valor probatorio el registro fotográfico que, si bien demuestra la existencia de un hueco, también lo es que, no se tiene certeza que el mismo corresponda al ente territorial, pues contiguo a éste se observa que se encuentra ubicada una tapa de alcantarilla, lo cual presume que la existencia del mismo obedece a la reparación de la red de alcantarillado que se hizo en el sector, siendo ello de competencia del IBAL, como garante de la prestación de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado con la calidad, continuidad y cobertura, exigida por la normatividad vigente.
Agregó que los artículos 243 y 244 del Código General del Proceso en armonía con el artículo 211 de la ley 1437 de 2011, “menciona que las fotografías aportadas no pueden ser consideradas como documentos auténticos, toda vez que las mismas no podrán ser valoradas al no existir certeza sobre la persona que la realizó, si sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron tomadas.” (sic). -.
Con base en las declaraciones rendidas por los testigos Cesar Augusto Robayo López y Eccehoo González García “no puede el juzgador endilgar responsabilidad a la entidad territorial aduciendo que la empresa Ibal en el escrito de su contestación manifestó "no haberse efectuado ningún trabajo en el sector", sin que se aportara prueba sumaria de ello, y si imputar responsabilidad al Municipio bajo el argumento que "no acreditó que el hueco obedeció a la reparación de la red de alcantarillado"; cuando si bien es cierto no se aportó prueba fehaciente de ello, no es menos cierto que de lo relatado por el demandante en el acápite de los hechos de la demanda, y de las declaraciones realizadas por los testigos no cabe duda de la existencia de un hueco vio chamba y de una tapa de alcantarilla.” (sic). -.
No se probó a lo largo de la primera instancia que el hueco haya sido producto de una acción u omisión del municipio, contrario sensu, se probó la existencia de un hueco y/o franja y la tapa de alcantarilla, que coincide con lo declarado y de lo narrado por el apoderado de los demandantes, respecto a que la presencia del hueco fue con ocasión a la reparación de la red de alcantarillado. -.
No es dable imputar el daño a la entidad por falta de acreditación del nexo causal, como quiera que quedó claro que no se probó que el hueco estuviese por el deterioro de la malla vial o que el mismo exista con ocasión a una acción u omisión del ente territorial.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 6 El presente asunto es competencia de esta Corporación de conformidad a lo establecido en el artículo 153 del CPACA, según el cual los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
Asimismo, esta Sala se ceñirá a lo reglado en el artículo 328 del Código General del Proceso, por remisión del artículo 306 del CPACA; en cuanto a que se hará pronunciamiento únicamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin dejar de lado las decisiones que se deban adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. 2.2.
Procedibilidad del recurso de apelación Acorde con lo señalado en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, son apelables las sentencias de primera instancia, circunstancia que es la que se avizora en el presente caso. 2.3. Problema jurídico Conforme al marco de la apelación, corresponde a la Sala determinar si las lesiones sufridas en un accidente de tránsito por parte de Mary Luz Gómez De Los Ríos son atribuibles al Municipio de Ibagué o, si por el contrario, son atribuibles al IBAL. 2.3.1.
Tesis de la Sala La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró la responsabilidad del ente territorial demandado porque se acreditó, y este punto no es discutido por la demandada, que el estado de la vía sí influyó en el accidente. El daño se le imputa al Municipio de Ibagué por el mantenimiento de la vía y este hecho está acreditado en el expediente; la circunstancia de que continuo al hueco hubiera una alcantarilla no genera presunción de responsabilidad ni de culpa por parte del IBAL.
Es más, se advierte una total inactividad probatoria del municipio demandado, sobre ese preciso aspecto y argumento de defensa, en tanto los razonamientos defensivos quedaron limitados o circunscritos al ámbito teórico, por cuanto no desarrolló ningún esfuerzo procesal dirigido a acreditar la participación causal del IBAL en los hechos. 2.4.
Análisis de la Sala El artículo 90 de la Constitución Política contiene el fundamento normativo de la responsabilidad patrimonial del Estado, por lo tanto, a continuación, se analizará si se acreditaron los presupuestos para que opere aquella. 2.4.1. El daño El daño reclamado en la demanda se encuentra debidamente probado con la historia clínica de la atención que recibió Mary Luz Gómez De Los Ríos en la Clínica de Ibagué, luego del accidente de tránsito ocurrido el 04 de enero de 20112; igualmente, se demostró las lesiones sufrida con el informe pericial de clínica forense elaborado por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el que se consignó las siguientes secuelas: “Deformidad física que afecta el cuerpo de manera permanente”, “Perturbación funcional de miembro inferior izquierdo de carácter permanente” y “Perturbación funcional de órgano de locomoción de carácter permanente”3; adicionalmente, las lesiones se pueden constatar con el acta de calificación elaborada por la Junta Regional de Invalidez del Tolima que determinó un 2 Folios 41 al 93, cuaderno principal, tomo I. 3 Folios 1 al 2, 6 al 7, cuaderno dictamen pericial de medina legal. 7 porcentaje de discapacidad laboral del 10,40%, estructurada el 05 de enero de 20114. 2.4.2.
La imputación La primera instancia encontró probado que el Municipio de Ibagué omitió su deber de mantenimiento de la infraestructura de una vía a su cargo, y que dicha inobservancia fue determinante en el accidente de tránsito que sufrió Mary Luz Gómez De Los Ríos el 04 de enero de 2011. En su recurso de apelación, el Municipio de Ibagué manifestó que el daño alegado no le era atribuible en razón a que las pruebas recolectadas en el proceso no daban cuenta de que el hueco en la vía fuera por deterioro en la malla vial, sino que el mismo obedece a la reparación de la red de alcantarillado que se hizo en el sector por parte del IBAL, así que el daño era imputable a esta última entidad.
Asimismo, alegó que el registro fotográfico traído al proceso del lugar donde ocurrió el accidente no se puede considerar como documento auténtico y, por ende, asegura, no puede ser valorado en este asunto, toda vez que no existe certeza sobre la persona que las tomó, ni las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se realizaron. Advertido lo anterior, en el proceso se encuentra acreditado lo siguiente: -.
Según Informe Policial de Accidente de Tránsito, el 04 de enero de 2011 a las 20:36 horas, en la carrera 1 sur con calles 18 y 19, zona residencial de la ciudad Ibagué, se presentó un accidente de tránsito en el que solo se vio involucrada la motocicleta de placa BWZ51C, conducida por el señor Cristian David Morales Varón, en la que se movilizaba como pasajera la señora Mary Luz Gómez De Los Ríos, quien resultó lesionada en el siniestro; en este mismo documento se consignaron las siguientes características de la vía: i) curva, ii) un sentido, iii) una calzada, iv) dos carriles, v) asfaltada, vi) con huecos, vii) húmeda y viii) sin iluminación artificial.
Además, en observaciones se dejó consignado que la vía era principal “con una iluminación mala y huecos en la misma, sumado húmeda por lluvia.” (sic).5 -. En el anterior informe también se levantó el siguiente croquis del accidente: 4 Folios 3 al 8, cuaderno dictamen pericial de la Junta Regional de Calificación de Invalidez. 5 Folios 35 al 35, cuaderno principal, tomo I. 8 -.
En el Reporte de Accidente de Tránsito que hizo el Departamento de Policía Tolima – Grupo de Tránsito Urbano, se consignó el siguiente relato breve de los hechos: “Motociclista pierde el control al frenar bruscamente para esquivar hueco en la vía, con esta húmeda ocasionándose la caída causándose lesiones el y su parrillera femenina acompañante” (sic).6 -.
El 29 de octubre de 2012 el señor Carlos Alberto Rodríguez Bazurdo, quien funge como apoderado de los demandantes en este asunto, elevó derecho de petición ante el IBAL, solicitando: i) “copia de los contratos de obra o similares que intervino la red de alcantarillado del sector ubicado en la dirección calle 19 con primera hacia el sur, exactamente debajo del puente elevado de la calle 18 que cruza la calle 19”; ii) “En su defecto, el reporte de intervención de la red de alcantarillado del sector de la calle 19 con primera hacia el sur debajo del puente elevado de la calle 18 que cruza por encima de la calle 19, en caso de que lo hubiese realizado una cuadrilla”; y iii) “(…) copia del contrato o similares del reparcheo realizado en el mismo sector”.7 -.
En respuesta al anterior requerimiento, el IBAL informó que “después de revisar la contratación de la última vigencia y consultar con el anterior contratista de emergencia, no se pudo verificar ninguna actividad que se hubiera llevado a cabo en el sector mencionado.”8 -. En el mismo sentido, obra copia de un oficio suscrito por la jefe de división técnica de alcantarillado del IBAL dirigido al Secretario General de la misma entidad, en el que se consignó la siguiente información: “después de revisar la contratación de la última vigencia y consultar con el anterior contratista de emergencia, no se pudo verificar ninguna actividad que se hubiera llevado a cabo en el sector mencionado”.9 -.
En este proceso también se recibió declaración de los testimonios César Augusto Robayo López y José David Paredes Penagos, quienes se movilizaban detrás de la víctima antes del accidente, y pararon a prestar auxilio a los lesionados. • César Augusto Robayo López, transeúnte que se movilizaba detrás de la víctima en una motocicleta, manifestó: “(…) Preguntado: Señor Cesar, manifesté a este estrado si como lo acaba de afirmar, conducía usted detrás de la motocicleta donde se accidento la señora Mary.
Nos puede hacer una narrativa aproximada de los hechos de tiempo, modo y lugar que usted pueda recodar hasta el día de hoy o que tenga en su memoria de lo ocurrido ese día. Contestó: Sí, claro. Ese día cerré mi almacén como a las 7:00 de la noche, me disponía para ir a jugar arriba por lo lados del sur, iba a jugar futbol, más o menos como tipo 7:30 u 8:00 (…) iba por la 19, donde está el trencito hacia el sur, (…), hay un puente, y cuando más o menos a unos 8 metros nos dimos cuenta del accidente de la señorita, nos dimos cuenta que se cayó, paramos, yo pare en mi lado izquierdo y un señor taxista paro al lado derecho, nos quedamos los dos quietos alumbrando en el momento (…) nos dimos cuenta que la señorita quedó este lado y el muchacho de la moto quedó al lado izquierdo, nos bajamos auxiliarla, a prestarle los primeros auxilios a la señorita y ella dijo que por favor no la movieran, que la dejaran quieta.
(…) Preguntado: Me puede informar en este estrado si el sitio se encontraba iluminado o en qué forma se encontraba. Contestó: No. Totalmente oscuridad. (…) Preguntado: (…) ¿Qué paso cuando usted vio el accidente? ¿Qué sucedió, exactamente? (…) ¿Por qué paro usted? Contestó: Nosotros paramos prácticamente como a unos 8 – 7 metros. Paramos, porque vimos que ahí se encontraba como una chamba de la parte derecha a la parte izquierda donde fue el accidenten de la muchacha.
Preguntado: ¿Usted tuvo la oportunidad de ver ese, lo 6 Folio 39, cuaderno principal, tomo I. 7 Folio 183, cuaderno principal, tomo I. 8 Folio 184, cuaderno principal, tomo I. 9 Folio 185, cuaderno principal, tomo I. 9 que habla usted “chamba”? Contestó: Sí, un hueco así de ancho más o menos. Preguntado: (…) cuando usted dice hueco (…) me lo puede describir por favor.
Contestó: Pues el hueco empieza como desde el lado derecho y termina como al lado de una alcantarilla que estaba como al lado izquierdo. Preguntado: ¿Usted tuvo la oportunidad de ver ese …? Contestó: No, la verdad estaba muy oscuro, no se notaba por lo que estaba lloviendo, pero en el momento del accidente pues ellos al caer al hueco, ellos ya sacaron el agua un poquito y se notó más el diámetro.
(…) Preguntado: (…) puede darle a este despacho judicial un aproximado de que pudo haber sido la causa del accidente, ¿Qué pudo haber ocurrido para que ellos se cayeran? Contestó: Primero, falta de señalización, no había nada. Lo segundo, estaba en plena oscuridad. (…) Preguntado: ¿El hueco ocupa más o menos que porcentaje del ancho de la vía?, el que usted señala.
Contestó: Yo creo que un poquitico más de la mitad. Preguntado: ¿Más del 50%? Contestó: Sí, señor. Preguntado: ¿Pero había lugar para que pasara una moto por la zona? Contestó: Por el otro costado sí cabía la moto. Preguntado: Porque era de un solo sentido. Contestó: Exactamente. (…) Preguntado: ¿Usted sabia de la existencia de ese hueco? Contestó: No, señor.
(…) Preguntado: Señor Cesar en el sitio donde usted describe la chamba o hueco, ¿se encontraba alguna clase de señalización de advertencia de la presencia de ese hueco? como usted lo ha descrito. Contestó: No, señor. Preguntado: ¿Encontró alguna señal de pare, de desvió? Contestó: No, señor. (…) Preguntado: En ese día usted tuvo la oportunidad de darse cuenta, en la distancia que iba, si ellos auscultaron o pudieron darse cuenta de la existencia del hueco, con tiempo atrás o solamente, cuándo.
Contestó: Ellos trataron de frenar porque la moto le alumbro el stop. Preguntado: (…) ¿Por esa razón usted considera que alcanzaron a frenar? Contestó: Sí, señor. Preguntado: (…) dentro de su conocimiento, y teniendo en cuenta la chamba que usted ha manifestado ¿considera que hubiera podido para una moto normal pasar encima de ese obstáculo, de esa chamba? Contestó: No, señor.
Preguntado: ¿Por qué razón considera usted que no es? Contestó: Porque es demasiadamente grande. Preguntado: (…) me puede más o menos dar una fracción de tamaño de lo que usted pudo percibir. Contestó: Por ahí 80 cm. (…)” • José David Paredes Penagos, conductor de taxi que se movilizaba detrás de la víctima cuando ocurrió el accidente, expresó: “(…) Preguntado: ¿Y a usted qué le consta sobre eso? ¿Por qué? Contestó: Porque yo en ese tiempo conducía un taxi, era conductor de un de un taxi.
Preguntado: ¿Y? Contestó: Y en el momento yo iba con un servicio para el Ricaute. (…) Preguntado: O sea, ¿usted se paró en el momento del accidente? Contestó: Yo me pare en el momento del accidente, fui auxiliar a ellos, y entonces me dijo la señorita, o la señora, me dijo: “no me toquen, no me toque, de pronto fue que me partí la pierna.” (…) Preguntado: (…) Señor Eccehomo, usted recuerda, nos puede a este estrado hacer un relato en tiempo, modo y lugar de lo que usted recuerda respecto a este accidente, el cual usted dice de haber sido testigo.
Contestó: Sí, señor. (…) Resulta que yo iba con una carrera hacia el sur. Delante de mí iba la moto supuestamente se accidento en el cráter ese que había, una zanja que había ahí, ellos se cayeron, entonces como yo iba detrás pare y le deje la luz prendida del carro, mirándolos para auxiliarlos (…) como ese punto ahí es muy oscuro y supuestamente no había ninguna señalización de nada, y era un cráter ahí de lado derecho hasta donde está la tapa de una alcantarilla, y ahí en ese sitio fue donde ellos se accidentaron.
Preguntado: (…) usted cuándo hace manifestación puede indicar – si lo recuerda- el sitio como tal se encontraba iluminado, donde fue el accidente. Contestó: No. Estaba oscuro (…) Preguntado: Señor Eccehomo, la primera pregunta le requirió a usted que informara las circunstancias de tiempo, modo y lugar. Empecemos por el tiempo ¿Qué hora era? Contestó: Eso por ahí era a las 7:30 creo, de la noche.
(…) Preguntado: (…) puede indicar en la ubicación de la vía, puede dar una directriz de la vía, ¿en qué sentido? ¿en qué dirección más o menos? Contestó: Sí, pues como le acabe de decir. Eso fue en la 19 con 1ra. Pues la vía como le digo estaba oscura y por eso seguro ellos no vieron el hueco y cuando llegaron se cayeron al hueco, y la señorita voló para el lado derecho y él para el lado izquierdo, el conductor de la moto.
(…) Preguntado: ¿Usted recuerda a ver visto alguna señal de pare o de 10 precaución? Contestó: No. No. Ninguna señal. Ninguna de esas señales. Preguntado: (…) ¿Qué fue según su criterio lo que pudo ocasionar ese accidente? Contestó: Pues ahí el hueco o el roto, la zanja que había ahí. (…) Preguntado: ¿Usted se había percatado de la existencia de ese hueco con anterioridad a esa fecha? Contestó: Claro, uno cada nada pasa por ahí. Usted sabe que uno manejando taxi mantiene Preguntado: ¿Recuerda usted que profundidad tenía ese hueco? Contestó: Mire que eso si no. Preguntado: ¿No sabe que profundidad tenía? Contestó: No (…) yo creo que eso tenía como unos 20 cm o algo más de profundidad.
Eso si como le digo, no me fije para decirles más o menos tanto. Preguntado: ¿Usted en su taxi pasaba normalmente por encima de ese hueco? Contestó: A veces que tocaba porque prácticamente no había por donde pasar. Preguntado: ¿Y si se permite con una profundidad de 20 cm? ¿no sufre mucho? Contestó: Claro, como uno tiene que pasar despacio (…) en ese sentido, uno ya dándole vueltas al pueblo todos los días, uno se da cuenta prácticamente todos los huecos que hay en Ibagué. Preguntado: Por favor indique a el despacho ¿a qué velocidad iba usted en el taxi? Contestó: Pues ahí en esa parte, ya como a uno le tocaba bajar la velocidad más o menos por ahí yo a 30.
Preguntado: ¿Y si es normal que un taxi en la ciudad camine a 30 km por hora? Contestó: No, porque como en varias partes se puede caminar más. Y ahí pues uno ya está enseñado, acostumbrado que ese hueco estaba ahí, porque hace días ese hueco estaba ahí, entonces uno ya sabe dónde están los huecos y ya uno le disminuye la velocidad. (…) Preguntado: ¿Cuándo tiempo le calcula que existía ese hueco en el sector? Contestó: Ese hueco llevaba como más de un mes aproximadamente.
Preguntado: Ahí dicen que había una alcantarilla, ¿esa alcantarilla tenía tapa o no tenía tapa? Contestó: Sí, señor. La alcantarilla si tenía tapa.” -. Igualmente, se le practicó interrogatorio de parte a la señora Mary Luz Gómez De Los Ríos, quien coincidió con los testigos en que el accidente se ocasionó por un hueco en la vía y que en el sector faltaba señalización e iluminación. En el recurso de apelación el Municipio de Ibagué no controvierte el mal estado de la vía, lo que alega es que las afectaciones son atribuibles al IBAL porque “presume” que éstas obedecen a la reparación de la red de alcantarillado, en razón a que el hueco está continuo a una alcantarilla.
Bien, de acuerdo con lo acreditado en el proceso, el hueco en la vía no es producto de una intervención reciente a la red de alcantarillado del municipio, y esta última autoridad no presentó ningún medio de prueba para soportar lo dicho respecto a que fue el IBAL quien, en actividades de reparación, dañó la malla vial y la dejó en mal estado.
Ahora, que se haya probado que continuo al hueco había una alcantarilla no es prueba suficiente para acreditar que el daño causado a la parte actora haya sido producido por el IBAL. En efecto, como bien lo refirió el a quo, que la parte demandante indicara en el escrito introductorio que el hueco o zanja causante del siniestro tenía su finalización en una tapa de alcantarilla con el logo de una gota, y el Municipio de Ibagué en su contestación de la demanda adujera que la presencia del mismo obedecía presuntamente a la reparación de la red de alcantarillado efectuada en la zona por el IBAL, también lo es que en el expediente no obra elemento probatorio alguno que acredite dichas afirmaciones; en contra posición, al proceso se trajo prueba documental en la que el IBAL aseguró no haber efectuado recientemente obras en el sector que pudiera colaborar con la causa del accidente.
Es más, se advierte una total inactividad probatoria del municipio demandado, sobre ese preciso aspecto y argumento de defensa, en tanto los razonamientos defensivos quedaron limitados o circunscritos al ámbito teórico, por cuanto no desarrolló ningún esfuerzo procesal dirigido a acreditar la participación causal del IBAL en los hechos. 11 En orden a lo anterior, demostrado en este asunto que el accidente sufrido por Mary Luz Gómez De Los Ríos en la carrera 1 sur con calles 18 y 19, zona residencial de la ciudad Ibagué, haya tenido lugar porque el conductor de la motocicleta en la que se transportaba pierde el control del vehículo al frenar repentinamente para esquivar un hueco en la vía, con dimensiones que ocupaban todo un carril de la calzada por la vía en que se movilizaba, en una zona que no contaba con iluminación artificial, ni ofrecía señalización que advirtiera sobre el mal estado de la vía, permite concluir que hubo una falta de satisfacción de los deberes de mantenimiento y señalización vial y, en este sentido, una desatención del Municipio de Ibagué a las obligaciones que los artículos 17, 19 y 20 de la Ley 105 de 1993 imponen.
Dicen las citadas normas: “ARTÍCULO 17. Integración de la infraestructura distrital y municipal de transporte. Hace parte de la infraestructura Distrital Municipal de transporte, las vías urbanas, suburbanas y aquellas que sean propiedad del Municipio, las instalaciones portuarias fluviales y marítimas, los aeropuertos y los terminales de transporte terrestre, de acuerdo con la participación que tengan los municipios en las sociedades portuarias y aeroportuarias, en la medida que sean de su propiedad o cuando estos le sean transferidos.
(…)
ARTÍCULO 19. Construcción y conservación. Corresponde a la Nación y a las Entidades Territoriales la construcción y la conservación de todos y cada uno de los componentes de su propiedad, en los términos establecidos en la presente Ley. (…)
ARTÍCULO 20. Planeación e identificación de propiedades de la infraestructura de transporte. Corresponde al Ministerio de Transporte, a las entidades del Orden Nacional con responsabilidad en la infraestructura de transporte y a las Entidades Territoriales, la planeación de su respectiva infraestructura de transporte, determinando las prioridades para su conservación y construcción. Para estos efectos, la Nación y las Entidades Territoriales harán las apropiaciones presupuestales con recursos propios y con aquellos que determine esta Ley.” Así, de lo demostrado en el proceso, la única circunstancia que intervino en la consolidación del hecho lesivo del 04 de enero de 2011 fue la falta de satisfacción de los deberes de mantenimiento y señalización vial o lo que es lo mismo, la falla en el servicio, fueron la condición determinante en el desenvolvimiento causal que dio lugar al daño. En cuanto al punto de la apelación relacionado con la falta de validez del material fotográfico allegado con la demanda, se tiene que, aunque, en efecto, no se pueda establecer las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se realizó, el mismo es consistente con la descripción de la zona realizada en el correspondiente croquis elaborado por el agente de tránsito que acudió a atender el evento, así como con lo declarado por los testigos, en el que se evidencia una zanja o franja que se extiende a lo largo de la vía, ocupando casi la mitad de ella, y que culmina en la alcantarilla, cuya tapa se encuentra debidamente ubicada en la misma.
Además, tal material probatorio lo que busca es ilustrar sobre las malas condiciones de la vía, y éste no es asunto puesto en discusión por parte de las demandadas; luego, se valore o no tal prueba, es hecho cierto la presencia de un hueco en la vía que ocupaba casi el 50% de la calzada e iba desde la orilla hasta la mitad de la misma, continuo a una alcantarilla en buen estado.
En consecuencia, esta Sala concuerda con la primera instancia respecto a que el hueco en la vía obedeció a la falta de mantenimiento y señalización vial, por lo cual, la omisión en su reparación es atribuible únicamente al municipio de Ibagué. 12 Por lo anterior, se confirmará la sentencia proferida el 05 de abril de 2019 por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
Adicionalmente, se hace necesario realizar la actualización del daño material-lucro cesante reconocido a favor de la víctima directa, en aras de evitar la pérdida del poder adquisitivo; por tanto, para el efecto, dicho punto de la condena se actualizará conforme la siguiente formula: Ra = Rh10 IPC (f) IPC (i) Donde: Ra: Valor presente de la renta: Rh: Capital histórico, o suma que se actualiza IPC (f): Índice final certificado por el DANE para julio de 202311 IPC (i): Índice inicial certificado por el DANE.
Correspondiente a abril de 2019, fecha de expedición de la sentencia de primera instancia. Ra = 16.168.000 * 134,45 102,12 Ra = 21.286.600 En consecuencia, se modificará la decisión de primera instancia para actualizarse el monto de los perjuicios materiales – lucro cesante, en aras de evitar la pérdida del poder adquisitivo, según las consideraciones antes referidas.
Se itera que en lo demás se confirma el fallo de primera instancia. 2.5. Costas de segunda instancia No se condenará a la parte recurrente en costas de segunda instancia, toda vez que, aunque el recurso de apelación le fue desfavorable, se advierte que la parte actora no ejerció actuación alguna en esta instancia procesal, ni se aportó al expediente comprobante de haber incurrido en gastos necesarios a lo largo del trámite de las diligencias en esta instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Oralidad del Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: MODIFICAR el ordinal quinto de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 05 de abril de 2019 por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, que queda así: “QUINTO: CONDÉNESE al MUNICIPIO DE IBAGUÉ a pagar a la señora MARY LUZ GÓMEZ DE LOS RÍOS por concepto de lucro cesante consolidado, la suma de veintiún millones doscientos ochenta y seis mil seiscientos pesos ($21.286.600) moneda corriente.” 10 Renta histórica de la sentencia de primera instancia. 11 Esto en razón a que no ha salido el de agosto de 2023. 13 SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás el proveído recurrido.
TERCERO: Sin condena en costas.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, se devolverá el expediente al Juzgado de origen, y se harán las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”. Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue discutida y aprobada en Sala a través del uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones. Los Magistrados, CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA