2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-007-2017-00269-01 (Interno 00-20) De: Gloria Milena Cruz Álzate. Contra: Instituto de Promoción, Financiamiento y Desarrollo de Ibagué -Infibagué. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Ibagué, treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
RADICACIÓN: 73001-33-33-007-2017-00269-01 (00/20) MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho DEMANDANTE: Gloria Milena Cruz Álzate APODERADO: Camilo Enrique Flórez Cubillos DEMANDADO: Instituto de Promoción, Financiamiento y Desarrollo- Infibagué APODERADO: Víctor Manuel Mejía Quesada VINCULADA: Angélica Ximena Osorio Solano APODERADO: Sin apoderado judicial por renuncia. REFERENCIA: Apelación sentencia. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia del 13 de mayo de 2020, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, dentro del proceso promovido por Gloria Milena Cruz Álzate en contra del Instituto de Promoción, Financiamiento y Desarrollo -Infibagué, que denegó las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES. La demanda. La señora Gloria Milena Cruz Álzate por conducto de apoderado judicial instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Instituto de Promoción, Financiamiento y Desarrollo de Ibagué -Infibagué, con el fin de que se despachen las siguientes: Declaraciones y condenas (fls. 307 a 308, documento 003_1Cuaderno Principal Tomo01, expediente digital).
Como pretensiones principales solicitó: • Se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución No. 068 del 9 de febrero de 2017, mediante la cual, se declaró insubsistente el nombramiento de la señora Gloria Milena Cruz Álzate, en el cargo de Secretaria General del Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Ibagué -Infibagué, Código 054, Grado 17, y el Oficio No. GG100-10-316 del 9 de febrero de 2017, a través del cual se notificó la 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-007-2017-00269-01 (Interno 00-20) De: Gloria Milena Cruz Álzate.
Contra: Instituto de Promoción, Financiamiento y Desarrollo de Ibagué -Infibagué. decisión. A título de restablecimiento del derecho: • Que se ordene su reintegro al cargo que venía desempeñando o a uno igual o de superior jerarquía. • Que se condene a la demandada al pago de salarios, primas y demás prestaciones sociales dejados de percibir, desde el 9 de febrero de 2017, a la fecha del reintegro efectivo. • Que se declare que no ha existido solución de continuidad. • Que las sumas solicitadas sean indexadas. • Que se condene en costas al Instituto demandado.
Hechos (fls. 281 a 285 del documento 003_1Cuaderno Principal Tomo01 del expediente digital). Como circunstancias fácticas que esboza la parte activa en la demanda, de manera sintetizada se establecen: 1. Mediante Resolución No. 034 del 28 de enero de 2016, el Gerente General del Instituto de Promoción, Financiamiento y Desarrollo de Ibagué -Infibagué, nombró con carácter ordinario en la planta de personal, a la señora Gloria Milena Cruz Álzate, en el cargo de Secretario General, Código 054, Grado 17, del Nivel Directivo, tomando posesión del cargo el 29 de enero de 2016. 2.
Durante el desempeño del cargo, cumplió con las funciones conforme el manual de funciones del Institutito, y a su vez funciones como Gerente General encargada. 3. El 12 de enero de 2017 a través de Decreto No. 0027, el alcalde de Ibagué, nombró como Gerente General de Infibagué, a la señora Yolanda Corzo Candia. 4. Días después, el 9 de febrero de 2017 la nueva Gerente profirió Resolución No. 068, declarando insubsistente el nombramiento de la señora Gloria Milena Cruz Álzate en el cargo de Secretario General del Instituto, Código 054, Grado 17, sin que se indicaran los motivos.
La decisión le fue notificada mediante Oficio No. GG-100-10-316. 5. El 10 de febrero de 2017 mediante Resolución No. 069, se nombró en el cargo de Secretario General Código 054, Grado 17, Nivel Directivo, a la señora Angélica Alexandra Osorio Solano. 6. Mediante Derecho de petición radiado No. 1799 del 11 de mayo de 2017, solicitó copia de su hoja de vida, y a través de Oficio No. GG-100-2448 del 1 de junio de 2017, la Gerente General del Instituto dio respuesta, remitiendo lo solicitado.
Normas violadas y concepto de la violación (fls. 285 a 307, documento 003_1Cuaderno Principal Tomo01, expediente digital). Se señalaron los artículos 2, 13, 29, 83 y 209 de la Constitución Política. También los artículos 44 del C. de P.A. y de lo C.A. y el artículo 26 del Decreto 2400 de 1968. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-007-2017-00269-01 (Interno 00-20) De: Gloria Milena Cruz Álzate.
Contra: Instituto de Promoción, Financiamiento y Desarrollo de Ibagué -Infibagué. En lo referente al concepto de la violación, junto con lo relatado en el acápite de hechos de la demanda, manifestó que los actos acusados se encuentran viciados de nulidad por violación de la ley, falsa motivación y desviación de poder, en razón a que trasgreden el artículo 26 del Decreto 2400 de 1998, al no dejarse constancia del hecho y de las causas que ocasionaron la insubsistencia del nombramiento de la demandante, ni allí se evidenció documentos que puedan deducir que no cumplió con sus funciones, o que el retiro obedeciera a una ineficiencia o incompetencia de la funcionaria, lo cual, violó el debido proceso, principio de legalidad y garantía del derecho de contradicción y defensa de la demandante.
Agregó que la insubsistencia en los cargos de libre nombramiento y remoción, es una facultad discrecional que se concedió con miras a garantizar el buen servicio, pero en este caso, obedeció a la desviación de poder por móviles políticos, vulnerándose el artículo 44 de la Ley 1437 de 2011, que indica que las decisiones discrecionales, deben ser en armonía a los fines de la norma, y proporcional a los hechos que le sirven de causa.
Explicó que el retiro se ciñó a un interés particular, y no en el mejoramiento del servicio, en razón a que Angélica Alexandra Osorio, quien ocupó el cargo a tan solo días de que la nueva Gerente haya tomado posesión y declarara insubsistente a la demandante, tenía menos experiencia general y especificada, menos estudios y no acreditó experiencia en temas de contratación estatal, defensa judicial de entidades estatales y procesos judiciales, que son de las funciones principales que requiere el cargo, según el Manual de Funciones del Instituto.
Además, para el mes de marzo de 2017, expidió un acto administrativo ilegal en la declaratoria de urgencia manifiesta para contratar el servicio de vigilancia del Instituto. Agregó que la demandante no tiene investigaciones o sanciones de tipo penal, disciplinario o fiscal. Manifestó que la desviación de poder se materializó en el nombramiento de la profesional Angélica Osorio, amiga de la nueva Directora General del Instituto, Yolanda Corzo, pues había ocupado el cargo de Directora de Talento Humano 2011 a 2014, cuando Yolanda Corzo, fungía como secretaria administrativa de la Gobernación 2013 a 2014.
Aunado a la influencia política que tiene su compañero, Nayid Salazar en Infibagué, y al pertenecer al movimiento liberal, liderado por el hermano del entonces alcalde Guillermo Alfonso Jaramillo, mientras que la demandante pertenece al partido conservador. Del trámite procesal De conformidad con el auto del 13 de octubre de 2017 (fls. 320 a 324, documento 003_1Cuaderno Principal Tomo01, expediente digital) el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, admitió la demanda, vinculó a la señora Angélica Alexandra Osorio Solano, y ordenó su notificación junto al ente demandado.
Corrido el traslado de la demanda, de conformidad con lo ordenado en el auto mencionado, el termino corrió del 24 de enero de 2018 al 6 de marzo de 2018 (fls. 344, documento 003_1Cuaderno Principal Tomo01 y 161, documento 006_Cuaderno Principal Tomo04, expediente digital); aportándose memoriales al proceso así: 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-007-2017-00269-01 (Interno 00-20) De: Gloria Milena Cruz Álzate.
Contra: Instituto de Promoción, Financiamiento y Desarrollo de Ibagué -Infibagué. Contestación de la demanda Angélica Alexandra Osorio Solano. (fls. 437 a 453, documento 003_1Cuaderno Principal Tomo01, expediente digital). Mediante escrito del 6 de marzo de 2018, la vinculada, Angélica Alexandra Osorio Solano contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones allí contenidas.
Señaló que el cargo que ocupaba la demandante es de libre nombramiento y remoción, por lo tanto, no tiene los derechos de un cargo de carrera administrativa, y la declaratoria de insubsistencia del nombramiento para el caso concreto, correspondió a la potestad del nominador que en últimas debe rodearse de las personas en las que deposita su confianza para cumplir su gestión, condición que no cumplía la demandante, sin que el ordenamiento jurídico obligue a que el acto administrativo deba motivarse.
Indicó que si bien la facultad discrecional tiene un límite en el mejoramiento del servicio, no es contradictorio que quien se nombre posteriormente tenga menos experiencia que el anterior, pues para ello, debe cumplir con los requisitos mínimos que haya fijado el Manual de Funciones de la entidad, como fueron acreditados con la hoja de vida de la señora Angélica Osorio Solano, y concepto emitido por Liliana Inés Lamprea, contratista de Infibagué, que concluyó que del análisis de la hoja de vida de la señora Osorio, su experiencia relacionada asciende a 5.2 años, adquirida en cargos de nivel directo o similares como Secretaria del Despacho o Directora en entidades del orden público y privado, cumpliendo con los requisitos para tomar posesión como Secretaria General del Instituto.
Finalmente, frente a la obligación de anotar en la hoja de vida de la demandante los motivos de la declaratoria de insubsistencia del nombramiento, indicó que el Consejo de Estado, estableció que su omisión no genera afectación al acto administrativo. Propuso como excepciones: i. carencia de sustento jurídico y material probatorio que implique la desviación de poder y desmejoramiento del servicio; ii.
Carencia de vicios de nulidad en la Resolución No. 068 de 2017. Instituto de Promoción, Financiamiento y Desarrollo de Ibagué -Infibagué (fls. 130 a 160, documento 006_Cuaderno Principal Tomo04, expediente digital). Mediante escrito del 6 de marzo de 2018, el Instituto de Promoción, Financiamiento y Desarrollo de Ibagué -Infibagué contestó la demanda, oponiéndose a cada una de las pretensiones.
Adujo que no es violatorio de los principios constituciones de legalidad y garantía del derecho de contradicción y defensa que no se haya dejado constancia de la declaratoria de insubsistencia en la hoja de vida de la demandante, y que cuando se ocupa un cargo de libre nombramiento y remoción, se sabe que no corresponde a uno de carrera y que es transitorio debido a la confianza legítima, por la cual, también le es permitido solicitar la renuncia protocolaria, que en este caso el retiro, obedeció a que hacía parte de un equipo de trabajo que estaba siendo cuestionado e investigado, y aun cuando se le dio la oportunidad unos días, de entrada quiso que se diera trámite a dos certificados de disponibilidad presupuestal por montos exorbitantes y no ajustados a la realidad, en virtud del convenio con Findeter para la modernización del alumbrado público de Ibagué, con Enertolima para el 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-007-2017-00269-01 (Interno 00-20) De: Gloria Milena Cruz Álzate.
Contra: Instituto de Promoción, Financiamiento y Desarrollo de Ibagué -Infibagué. suministro de energía eléctrica para el sistema de alumbrado en el cual la propuesta no cumplía con los lineamientos del Consejo Directivo, y con Camellando Por Colombia para la compra de elementos alusivos al alumbrado navideño en la que no se cambió la modalidad establecida en el plan anual de adquisiciones, lo que ocasionó cuestionamientos de los medios de comunicación e investigaciones en contra del ex Gerente General, quien se asesoraba directamente con la señora Gloria Milena Cruz Álzate, que hizo perder la confianza por parte de la nueva Gerente General.
Explicó que los actos administrativos acusados no se profirieron por motivos políticos, pues si así lo fuera, la demandante no hubiese sido nombrada por la administración del alcalde Guillermo Alfonso Jaramillo; y que la señora Angélica Alexandra Osorio, cuenta con las condiciones necesarias para ocupar el cargo que venía ocupando la demandante, sin que sus logros o altas capacidades le hayan generado una estabilidad que limite la facultad del nominador.
Agregó que la declaración de urgencia manifiesta para la contratación del servicio de vigilancia, no demuestra un desmejoramiento del servicio, pues la urgencia estaba justificada y por ello la Contraloría cerró las investigaciones. La sentencia apelada (fls. 287 a 352, documento 007_CUADERNO PRINCIPAL TOMO 5, expediente digital) El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en sentencia del 13 de mayo de 2020, denegó las súplicas de la demanda y condenó en costas al extremo activo procesal.
Para llegar a tal conclusión, indicó que: i. la omisión de dejar constancia del hecho y de las causas que ocasionaron la insubsistencia no genera nulidad del acto administrativo, toda vez que el acto no requiere motivación, y dejar constancia de los motivos en la hoja de vida no hace parte de él, pudiéndose dar cumplimiento de forma posterior; ii.
Los testimonios recepcionados, hicieron apreciaciones personales, respecto de la forma como llegó la nueva administración a trabajar y a direccionar los procesos, perdiendo de vista que si la señora Alexandra Osorio, no socializaba los procesos contractuales y se limitaba la participación de los declarantes en su revisión y visto bueno, podía obedecer al cumplimiento de las directrices de la nueva administración, que como es usual, genera malestar, como corroboraron Juan Ricardo Godoy, Carlos Mario Sepúlveda y Lina María Sossa, lo cual no es suficiente para probar el desmejoramiento del servicio, además de que estuvieron solo 2 meses vinculados a esa administración para formar un criterio imparcial respecto a la anterior, distinto a la señora Erlene Lozano Fernández, que dio fe del trabajo realizado por la nueva Secretaria General. iii. el hecho de no haberse completado el proceso de licitación para el contrato de vigilancia del Instituto, el cual tuvo que llevarse a cabo bajo la modalidad de urgencia manifiesta, no reviste desmejoramiento del servicio, en razón a que no hay certeza de que el proceso licitatorio hubiese conllevado a una contratación en mejores condiciones, y porque el informe de la Contraloría Municipal de Ibagué, concluyó que no existe responsabilidad fiscal en la declaratoria de urgencia manifiesta. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-007-2017-00269-01 (Interno 00-20) De: Gloria Milena Cruz Álzate.
Contra: Instituto de Promoción, Financiamiento y Desarrollo de Ibagué -Infibagué. iv. al momento del nombramiento de la señora Angélica Alexandra Osorio, esta cumplía con los requisitos para acceder al cargo de Secretaria General, contando con experiencia superior a 5 años en el ejercicio de la profesión del derecho, con funciones relacionadas a las del cargo.
Agregó que el hecho de que la demandante cumpliera con su cargo o no tuviera sanciones o investigaciones, es superlativo, pues no existen felicitaciones, anotaciones positivas, evaluaciones de gestión o indicadores que permitan establecer objetivamente, lo conveniente que podría ser para Infibagué de mantenerla en el cargo. v. no se comprobó la desviación de poder, atendiendo a que las noticias y publicaciones de páginas web aportadas en la demanda, contiene apreciaciones de quien escribió la información, pero no llevan a la certeza del desmejoramiento del servicio o el retiro de la demandante por interés particular.
Aunado, a que el mismo interrogatorio de parte de la señora Gloria Milena Cruz Álzate, contenía apreciaciones personales o información de oídas, que no fue corroborada con otros testigos, que al contrario manifestaron no tener claras las razones por las que fue desvinculada la demandante. Añadió que la demandante estuvo vinculada al Instituto el 28 de enero de 2016, fecha para la cual, ya se encontraba ejerciendo como alcalde el señor Guillermo Alfonso Jaramillo, por lo que no es válida la afirmación de que el retiro se debió a cuestiones de partidos políticos.
La apelación. Parte demandante. (fls. 1 a 54, documento 09RecursoApelacionParteDemandante, expediente digital). Inconforme con la decisión, la demandante interpuso recurso de apelación, solicitando se revoque la decisión de primera instancia. A su juicio, el a quo hizo menciones sesgadas de los testimonios recepcionados en audiencia del 2 de mayo de 2019, trayendo a la discusión lo que conviene para la negativa de las pretensiones y no lo que enerva los cargos que allí se expusieron, transcribió literalmente los testimonios de la parte demandada, contrario a los solicitados por la parte demandante a los que no hizo un análisis profundo como Juan Ricardo Godoy, Lina María Sossa y Carlos Mario Sepúlveda.
Señaló algunos apartes de las declaraciones, que considera cambian el sentido de la sentencia. Del testimonio de Juan Ricardo Godoy, respecto a que la situación no fue la misma cuando se encontraba la demandante, quien hacia acompañamientos y capacitaciones en temas de contratación, mientras que la señora Angélica Osorio, no tenía relación con las Direcciones del Instituto, por cuanto todo se hacía a puerta cerrada desde la Gerencia;
Carlos Mario Sepúlveda contó que renunció al Instituto, por una conversación que tuvo con la Secretaria General, donde le manifestó que no tenía conocimiento en temas de contratación, y eso le generó inseguridad; y Lina María Sossa, al mencionar que el grupo decayó y no recibió apoyo jurídico con la llegada del nuevo nombramiento. Además, se refirió con algunos apartes a los testimonios de Erlene Lozano, Luis Enrique Ascencio, que considera demostraban el desmejoramiento del servicio, en cuanto se acabó el acompañamiento permanente a las direcciones del Instituto por parte de la demandante, se acabó la transparencia de los procesos de contratación, se creó un mal ambiente laboral y tensiones, sumadas al poco manejo en asuntos contractuales de la nueva Secretaria Angélica Osorio, incluso teniendo que 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-007-2017-00269-01 (Interno 00-20) De: Gloria Milena Cruz Álzate.
Contra: Instituto de Promoción, Financiamiento y Desarrollo de Ibagué -Infibagué. contratarse apoyo en la materia, no hubo tal desconfianza de la nueva nominador, pues la aceptación de una tarifa de energía para el alumbrado público no era del resorte de la demandante. Agregó que el interrogatorio de parte, que no fue controvertido por la demandada, también se desvirtuó que las causas de la declaración de insubsistencia fueron por interés particular y no por un buen servicio público, al manifestarse que la Gerente Yolanda Corsa llegó en compañía de su esposo Nayith Salazar, con asesores no vinculados al Institutito, inclusive con Angélica Osorio, antes de que se desvinculara a la demandante a quien se le entregó información de la entidad por instrucciones de la Gerente.
Agregó que Infibagué tuvo una evidente falta de planeación en materia contractual bajo el desempeño del cargo de su sucesora, como demuestra el informe de gestión rendido mediante Oficio No. GG.100-2448 del 1 de junio de 2017, que muestra que, en la contratación del 2017, se observó la contratación directa de la empresa de seguridad Aguialarmas, y en el Secop aparecía una urgencia manifiesta, cuando el proyecto de presupuesto del 2017 para ese servicio, estipuló que debía contratarse bajo licitación pública.
Mientras que los informes de entrega del cargo, suscritos por el antecesor Juan Carlos Guzmán y la señora Gloria Milena Cruz Álzate, evidenció la mejoría del servicio con la llegada de esta última. Indicó que la sentencia de primera instancia olvidó la dinámica del haber probatorio respecto de las publicaciones de prensa aportadas en la demanda, pues no fueron objeto de controversia, ni tachadas de falsa, y fueron hechos de público conocimiento que Infibagué se utilizó para la negociación de votos, debiendo dársele el valor probatorio.
Manifestó que la señora Gloria Milena Cruz Álzate mejoró el servicio como Secretaria General del Instituto luego de su nombramiento, pues comparando su hoja de vida con la de su antecesor, el señor Juan Carlos Guzmán, lo supera en años de experiencia general, especifica y de estudios; además, en relación con los informes de gestión presentados por cada uno para la entrega del cargo, la señora Gloria Milena Cruz mejoró en todos los aspectos las actividades ejecutadas por la entidad.
Luego de su declaratoria de insubsistencia, se desmejoró el servicio con el nombramiento de la señora Angélica Alexandra Osorio, que, a pesar de cumplir con los requisitos del cargo, no superaba en experiencia a la demandante, especialmente en temas contractuales, como ocurrió con la declaratoria de urgencia manifiesta que realizó ilegalmente para la contratación del servicio de vigilancia en el mes de marzo de 2017, a la que considera el a quo, no le pareció relevante.
Concluyó que la causa de la expedición del acto administrativo demandado no se basó en razones del buen servicio, si no que obedeció a una decisión arbitraria y caprichosa de la nominadora, teniendo en cuenta que la señora Angélica Osorio, sucesora de la demandante, es amiga personal desde hace varios años de la entonces Gerente del Instituto, y así se desprende de las hojas de vida de las citadas funcionarias, pues la Secretaria General, ocupó el cargo de Directora de Talento Humano, cuando la Gerente fungía como Secretaria Administrativa de la Gobernación, quien independientemente del mejoramiento del servicio, si lo que pretendía era conformar su equipo de trabajo con los profesionales con que llegó desde el primer día en que ejerció el cargo de Gerente, debió pedir la renuncia a la demandante y no proceder a declararla insubsistente. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-007-2017-00269-01 (Interno 00-20) De: Gloria Milena Cruz Álzate.
Contra: Instituto de Promoción, Financiamiento y Desarrollo de Ibagué -Infibagué. Finalmente, señaló que debe revocarse la condena en costa, de acuerdo con el numeral 8 del artículo 365 del C.G. del P., que indica que las costas proceden en la medida de su comprobación. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de sustanciación del 30 de julio de 2021 (documento 014_AUTO ADMITE APELACIÓN, expediente digital) se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, y a través de auto del 18 de agosto de 2021 (documento 019_AUTO CORRE TRASLADO PARA ALEGAR, expediente digital), se ordenó correr traslado para que el Ministerio Público emitiera su concepto y las partes presentaran sus alegatos de conclusión. Alegatos de conclusión. De la parte demandante (documento 023_PARTE DEMANDANTE ALEGA DE CONCLUSIÓN, expediente digital) Se mantuvo en los mismos términos del recurso de apelación. Instituto de Promoción, Financiamiento y Desarrollo de Ibagué -Infibagué. (documento 024_INFIBAGUE ALEGA DE CONLCUSIÓN, expediente digital) Señaló que el hecho incontrovertible es que el cargo de Secretaria General, ocupado por la demandante, es de libre nombramiento y remoción, por lo tanto, el acto administrativo no requiere motivación, sin que el buen desempeño en el cargo le otorgue una estabilidad.
Adujo que la demandante no probó los vicios de nulidad que endilgó a los actos demandados. Por lo tanto, debe confirmarse la decisión judicial. Ministerio público. Guardó silencio. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La competencia. Este tribunal es competente para conocer de la presente apelación de conformidad con los artículos 104 -Inc. 1º.-, 153 y 243 de la Ley 1437 de 2011 C. de P.A y de lo C.A.; pues se cuestiona una sentencia proferida por un Juez del Circuito Administrativo de Ibagué en la que es parte una entidad pública, por causa de una actuación sujeta al derecho administrativo.
Considera la Sala que el medio de control de Nulidad y restablecimiento del derecho instaurado (artículo 138 ibidem) es el procedente, toda vez que por esta vía se pretende la declaratoria de nulidad de un acto administrativo de desvinculación del servicio y el reintegro al cargo Problema jurídico. El quid del asunto de conformidad con la sentencia impugnada y el recurso impetrado se centra en determinar si confirma o revoca la sentencia del a quo, para lo cual, deberá examinarse si los actos acusados, Resolución No. 068 del 9 de febrero de 2017, mediante la cual, se declaró insubsistente el nombramiento de la señora 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-007-2017-00269-01 (Interno 00-20) De: Gloria Milena Cruz Álzate.
Contra: Instituto de Promoción, Financiamiento y Desarrollo de Ibagué -Infibagué. Gloria Milena Cruz Álzate, en el cargo de Secretaria General del Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Ibagué -Infibagué, Código 054, Grado 17, y el Oficio No. GG100-10-316 del 9 de febrero de 2017, a través del cual se notificó la decisión, se encuentran viciados de nulidad, o si por el contrario se ajustan al ordenamiento jurídico.
Límites de la apelación. Pasa la Sala, a estudiar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia del 13 de mayo de 2020, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en tanto solo le está dado al ad quem pronunciarse sobre los cuestionamientos hechos al fallo, sin que se pueda infiltrar en el estudio de tópicos que no fueron debatidos por el o los recurrentes, así lo ha dicho de manera reiterada el Consejo de Estado1.“Al respecto, debe decirse que la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado, en reiterados pronunciamientos, que para que el juez de segunda instancia pueda ejercer la facultad jurisdiccional que la ley le ha conferido se hace necesario confrontar el fallo impugnado con los fundamentos de la apelación incoada en su contra: …) De conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de apelación tiene por objeto que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme.
“La apelación permite el ejercicio del derecho de defensa de las partes, a través de la impugnación de la decisión judicial contenida en la sentencia. Por tanto, exige que el recurrente confronte los argumentos expuestos por el fallador de primera instancia con sus propias razones de inconformidad, para determinar si las pruebas y el sustento jurídico han sido correctamente valorados.
“Como ha señalado esta Corporación ‘la labor de la segunda instancia consiste en verificar, sobre la base de la decisión impugnada, el acierto o el error del A-quo en el juicio realizado, circunscribiéndose a dicho aspecto la competencia’. “El recurso de apelación es un instrumento judicial, en este caso, para impugnar una sentencia controvirtiéndola con argumentos que apunten a desvirtuarla total o parcialmente y sirvan de marco al juez de segunda instancia para llevar a cabo la función revisora que comporta tramitar y decidir una apelación. “Esa función, que no es oficiosa, tiene que apoyarse en la argumentación contenida en la sustentación del recurso de apelación, que le debe servir al ad quem para soportar la decisión de revocar o modificar la sentencia de primera instancia según lo pretendido 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA;
Sentencia del 9 de marzo de 2016, Radicación número: 81001-23-31-000-2009-00008-01(39160), Demandante: Ana Gregoria López Laya y Otra, Demandado: Rama Judicial, Tema: Daños causados por la administración de justicia / Error Jurisdiccional. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN;
Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación número: 17001-23-31- 000- 2002-01526-01(37533), Demandante: Luis Alfonso Gallego Morales Y Otro, Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional, Tema: Recurso de apelación – Limites y competencia del juez de segunda instancia. Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA;
Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación número: 13001-23-31-000-2003-02167-01(41482), Demandante: José Eugenio Arroyo Pino y Otros, Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Armada Nacional, Tema: Recurso de apelación – procedencia. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-007-2017-00269-01 (Interno 00-20) De: Gloria Milena Cruz Álzate.
Contra: Instituto de Promoción, Financiamiento y Desarrollo de Ibagué -Infibagué. por el apelante. “En el presente caso, con base en lo planteado por la entidad demandada en el recurso de apelación, no es posible de ninguna manera revocar la providencia impugnada, pues no planteó ninguna inconformidad contra la sentencia, sino que se refirió a otros aspectos que no fueron el fundamento de la decisión”2 (subraya la Sala).
Aún más, esta Subsección también ha delimitado el estudio del recurso de apelación a los motivos de inconformidad que exponga el recurrente, pues, de lo contrario, se vulneraría el principio de congruencia que debe gobernar todas las providencias judiciales; así, en sentencia del 26 de enero de 2011, expresó: ´De conformidad con el principio de congruencia, al superior, cuando resuelve el recurso de apelación, sólo le es permitido emitir un pronunciamiento en relación con los aspectos recurridos de la providencia del inferior, razón por la cual la potestad del juez en este caso se encuentra limitada a confrontar lo decidido con lo impugnado en el respectivo recurso y en el evento de que exceda las facultades que posee en virtud del mismo, se configurará la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia funcional´3.
Reitera el Honorable Consejo de Estado4: RECURSO DE APELACIÓN – Límites / RECURSO DE APELACIÓN – Nuevos hechos, cargos y pretensiones / COMPETENCIA JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA – Límites. [E]sta Sala de decisión se limitará a conocer solamente de los puntos o cuestiones a los cuales se contrae dicho recurso, pues los mismos, en el caso de apelante único, definen el marco de la decisión que ha de adoptarse en esta instancia. […] Sobre el particular, esta Sección en diversas oportunidades ha puesto de presente que “[…] el juez de la segunda instancia está sujeto, al decidir la apelación, a los planteamientos expuestos en el recurso de alzada sin que esté facultado para pronunciarse sobre aspectos o puntos de la sentencia de primera instancia que no fueron objeto de impugnación. Igualmente ha reiterado que no puede abordar materias o cuestiones que se plantean en la apelación, pero que no hacen parte del concepto de violación del libelo, ni que la sentencia de primera instancia estudió” […] La Sala reitera que en virtud de los principios de lealtad procesal, contradicción y de defensa y la congruencia que debe existir entre el recurso, la sentencia censurada, el concepto de violación de la demanda y los argumentos expuestos en la contestación de la misma, imponen que al apelante le esté vedado exponer en el recurso de apelación hechos, cargos y presentar pretensiones nuevas que no alegó ni en la demanda ni en la contestación. Si lo hiciere, el ad quem no puede 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero Ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO;
Sentencia del 26 de noviembre de 2009, Radicación número 25000-23-27-000-2007- 00024-01 (17272), Demandante: Hospital Universitario Clínica San Rafael, Demandado: Dirección Distrital de Impuestos – Secretaría de Hacienda Distrital, Tema: Recurso de apelación – Objeto / Sustentación del recurso de apelación – Sirve al ad quem para soportar la decisión de revocar o modificar la sentencia de primera instancia. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ;
Sentencia del 26 de enero de 2011, Radicación número: 25000-23-26-000-1997-13804 (19865), Demandante: Marleny Bermúdez Aya y otros, Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, Tema: Recluso – Muerte en centro penitenciario / Detención preventiva – Presunción de inocencia. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ;
Sentencia del 7 de diciembre de 2017, Radicación número: 08001-23- 31-000-2009- 01122-01, Demandante: Seguros del Estado S.A Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Dian, Demandado: Seguros del Estado S.A, Tema: Recurso de apelación – Límites. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-007-2017-00269-01 (Interno 00-20) De: Gloria Milena Cruz Álzate.
Contra: Instituto de Promoción, Financiamiento y Desarrollo de Ibagué -Infibagué. abordar el estudio de estos nuevos reproches, pues es su deber salvaguardar los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa de la contraparte en el proceso.” Así las cosas, es claro que la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los cuestionamientos que hace el recurrente a la providencia impugnada, por lo que no le está dado al ad quem estudiar asuntos de la sentencia que no fueron atacados en la alzada, a menos que en la segunda instancia se observe una ostensible violación a derechos fundamentales de las partes (esto último, en procura de la preservación de la eficacia y supremacía jurídica de la Constitución), así lo advirtió, la Sección Primera del Consejo de Estado5.
Aunado a lo anterior, el Máximo Órgano de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa6 reiteró que la apelación se encuentra limitada a los aspectos indicados por lo dispuesto en el recurso de apelación, en tanto a través de este se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial, por lo cual corresponde a los recurrentes confrontar los argumentos que el juez de primera instancia presentó para tomar su decisión con sus propias consideraciones, para efecto de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia. Finalmente, estableció que, como Teoría General de los Recursos que “Es necesario que exista congruencia entre la sustentación de la impugnación y lo decidido en la providencia objeto de censura, so pena de que no se pueda analizar la alzada”.
Nulidad de los actos administrativos por falsa motivación. Respecto de la falsa motivación de acto administrativo, el Órgano de Cierre de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa7 ha indicado que esta causal autónoma e independiente se relaciona directamente con el principio de legalidad de los actos y con el control de los hechos determinantes de la decisión, acto seguido expresó que la misma puede declararse cuando se cause alguna de dos situaciones, veamos: “Para que prospere la pretensión de nulidad de un acto administrativo con fundamento en la causal denominada falsa motivación, la Sala ha señalado que es ´necesario que se demuestre una de las dos circunstancias: a) O bien que los hechos que la Administración tuvo en cuenta como motivos determinantes de la decisión no estuvieron debidamente probados dentro de la actuación administrativa; o b) Que la Administración omitió tener en cuenta hechos que si estaban demostrados y que si hubiesen sido considerados habrían conducido a una decisión sustancialmente diferente´” 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA;
Sentencia de 15 de septiembre de 2016, Radicación número: 25000- 23- 24-000-2007-90177-01, Demandante: Alexander Méndez Mendoza, Demandado: Concejo de Bogotá D.C., Tema: Acto que ha perdido fuerza ejecutoria. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN;
Sentencia del 16 de agosto de 2022, Radicación número 73001-23-00- 000-2008-00587-01 (52803), Demandante: Esperanza Beltrán Ibáñez, Demandado: Nación – Rama Judicial – Municipio de Ibagué, Referencia: Reparación directa – apelación de sentencia, Asunto: Responsabilidad del Estado / Error Judicial -Carga de sustentación material para que pueda habilitarse la competencia del superior / Teoría general de los recursos. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero Ponente: MILTON CHAVES GARCÍA;
Sentencia del 26 de julio de 2017, Radicación número 11001-03-27-2018-00006-00 (22326), Demandante: Camilo Alberto Riaño Abaunza, Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Dian. Tema: Falsa motivación del acto administrativo-alcance-falta de motivación de acto administrativo-alcance. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-007-2017-00269-01 (Interno 00-20) De: Gloria Milena Cruz Álzate.
Contra: Instituto de Promoción, Financiamiento y Desarrollo de Ibagué -Infibagué. Así, el Consejo de Estado8 frente a la falsa motivación dispuso que esta se estructura cuando las consideraciones de hecho y de derecho sobre las que se basa el acto administrativo se incurre en error, veamos: “2.1. Se debe precisar que la causa o motivo es aquel elemento del acto administrativo que se estructura debido al conocimiento, consideración y valoración que la Administración realiza de hechos y fundamentos de derecho, que la inducen a su expedición. La motivación implica, entonces, que la manifestación de la Administración tiene una causa que la justifica y debe obedecer a criterios de legalidad, certeza de los hechos, debida calificación jurídica y apreciación razonable; de manera que, los motivos en que se instituye el acto deben ser ciertos, claros y objetivos, en el sentido de que permitan apreciar con exactitud los motivos determinantes de la decisión. Por su parte, la falsa motivación se estructura cuando en las consideraciones de hecho o de derecho sobre las que se basa el acto administrativo se incurre en error, ya sea porque los hechos citados en la decisión son inexistentes (error de hecho) o cuando, el motivo invocado sí existió materialmente, pero fue mal apreciado o interpretado por el funcionario, es decir, son calificados de forma errónea desde el punto de vista jurídico (error de derecho).
La Sala (Sentencia del 27 de agosto de 2020, exp. 24561, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez1) ha señalado que "es necesario que se demuestre una de dos circunstancias: a) O bien que los hechos que la Administración tuvo en cuenta como motivos determinantes de la decisión no estuvieron debidamente probados dentro de la actuación administrativa; o b) Que la Administración omitió tener en cuenta hechos que sí estaban demostrados y que si hubiesen sido considerados habrían conducido a una decisión sustancialmente diferente".
De igual manera advirtió que la falsa motivación, está directamente relacionada con el principio de legalidad:9 1. La referida causal de nulidad de los actos administrativos guarda directa relación con el principio de legalidad, de manera que, para la prosperidad del reparo es necesario acreditar una de dos circunstancias, a saber: i) que los hechos que la Administración tuvo en cuenta como motivos determinantes de la decisión no estuvieron debidamente probados dentro de la actuación administrativa; o b) que la Administración omitió tener en cuenta hechos que sí estaban demostrados y que, de haber considerado, la decisión sería sustancialmente diferente. 2.
A manera de corolario, se incurre en falsa motivación cuando los hechos que tuvo en cuenta la Administración para adoptar la decisión no existieron o fueron apreciados en una dimensión equivocada, esto es, que la realidad no concuerda con el escenario fáctico que la Administración supuso que existía al tomar la decisión. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO; sentencia del 11 de marzo de 2021, Radicación número: 68001-23-33- 000-2016-00793-01(23976), Demandante: Cooperativa de Ahorro y Crédito para el Desarrollo Solidario de Colombia LTDA– Coomuldesa LTDA, Demandado: DIAN.
Tema: Motivación de los actos administrativos- Falta y falta motivación como causales de nulidad del acto administrativo. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS; Providencia del 5 de marzo de 2021, Radicación número: 11001-03-24- 000-2018-00470-00, Demandante: Laboratorios Biopas y otros, Demandado: INVIMA.
Tema: Solicitud de medida cautelar de suspensión provisional-falsa motivación del acto administrativo-principio de legalidad. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-007-2017-00269-01 (Interno 00-20) De: Gloria Milena Cruz Álzate. Contra: Instituto de Promoción, Financiamiento y Desarrollo de Ibagué -Infibagué. 3. En la sentencia de 11 de julio de 2019, esta Sección explicó el alcance de esa carga probatoria, así: […] La motivación constituye, entonces, uno de los elementos esenciales o fundamentos de legalidad del acto administrativo, a tal punto que cuando se pretermite, o cuando se demuestra que las razones que sustentan la decisión no son reales, no existen o están distorsionadas, se presenta un vicio que lo invalida.
Ahora bien, teniendo en cuenta la presunción de legalidad de la cual goza el acto administrativo, concierne a quien pretende desvirtuarlo por la causal de falsa motivación demostrar el vicio en el elemento causal de la decisión, es decir, la inexistencia o el error de los antecedentes de hecho y derecho que facultan su expedición o, en otras palabras, que lo expresado en el acto administrativo no corresponde a la realidad […]” (Negrilla fuera de texto).
Por otro lado, el Honorable Consejo de Estado10 advirtió que la falsa motivación se configura por una de las siguientes causales: “Visto el artículo 137 de la Ley 1437, la nulidad procederá cuando los actos administrativos hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, sin competencia, en forma irregular, con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. En relación con los supuestos para la configuración de la causal de nulidad por falsa motivación, esta tiene ocurrencia cuando: i) se presenta inexistencia de fundamentos de hecho o de derecho en la manifestación de voluntad de la administración pública; ii) los supuestos de hecho esgrimidos en el acto son contrarios a la realidad, bien por error o por razones engañosas o simuladas; iii) el autor del acto le ha dado a los motivos de hecho o de derecho un alcance que no tienen; y iv) los motivos que sirven de fundamento al acto no justifiquen la decisión. En consecuencia, los motivos que fundamentan el acto administrativo deben ser ciertos y corresponder a las circunstancias de hecho y de derecho necesarias para proferir la decisión; es decir, debe existir correspondencia entre la motivación del acto administrativo y la realidad fáctica y jurídica del caso.
La parte demandante tiene la carga de probar que el acto administrativo está falsamente motivado, teniendo en cuenta la presunción de legalidad de este.” Conforme con lo citado se puede resaltar que esta causal de anulación se refiere al elemento “causa” o “motivo” del acto administrativo, consistiendo en las circunstancias de hecho y/o de derecho que sirven de fundamento para motivar la decisión contenida en el acto.
Se recalca igualmente que la falsa motivación tiene la virtud de afectar la validez del acto, cuando el error afecta el sentido de la decisión. Finalmente, se configura la falsa motivación cuando: i. se presenta inexistencia de fundamentos fácticos o jurídicos en la manifestación de voluntad de la administración pública; ii. los supuestos de hecho esgrimidos en el acto son contrarios a la realidad, bien por error o por razones engañosas o simuladas; iii. el 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ; sentencia del 8 de octubre de 2020, Radicación número 85001-23-33- 000-2017-00135-01, Demandante: Elsy Esperanza Madrid Riaño, Demandado: Contraloría General de la República.
Tema: configuración de la causal de nulidad por falsa motivación. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-007-2017-00269-01 (Interno 00-20) De: Gloria Milena Cruz Álzate. Contra: Instituto de Promoción, Financiamiento y Desarrollo de Ibagué -Infibagué. autor del acto les ha dado a los motivos de hecho o de derecho un alcance que no tienen; y iv. los motivos que sirven de fundamento al acto no justifiquen la decisión. Nulidad de los actos administrativos cuando son expedidos con desviación de poder.
Como lo ha consentido la doctrina11, esta causal de nulidad se presenta cuando a pesar de que el acto administrativo fue expedido por el órgano o autoridad competente y con las formalidades requeridas; lo cierto es que su fin persigue un camino diferente a los trazados por el ordenamiento jurídico. Teniendo en cuenta lo anterior, lo que se contraviene cuando se invoca esta causal es sin duda la finalidad con que se expide el acto, ya que el fin perseguido contraría lo señalado por la norma aplicable al caso concreto.
En términos del Consejo de Estado12, este precisó: “Sobre la desviación de poder, se ha dicho que se configura cuando quien ejerce función administrativa expide un acto de dicha naturaleza que, si bien puede ajustarse a las competencias de que es titular y a las formalidades legalmente exigidas, da cuenta del uso de las atribuciones que le corresponden a efectos de satisfacer una finalidad contraria a los intereses públicos o al propósito que buscó realizar el legislador al momento de otorgar la competencia en cuestión. Al respecto, el abuso o desviación de poder es creación jurisprudencial del Consejo de Estado francés, como reacción al formalismo excesivo del derecho público y con el fin de someter los actos administrativos discrecionales al control judicial.
Se ha llegado a sostener incluso que precisamente el eje central del derecho administrativo es el control de la discrecionalidad (…) Por su parte, esta Corporación ha efectuado el análisis sobre la desviación de poder desde esta misma óptica. Veamos la parte pertinente: «[…] La desviación de poder ha sido comprendida por la jurisprudencia de esta Corporación como el vicio que afecta la finalidad del acto administrativo, bajo el entendido de que el propósito que el acto persigue configura un requisito que hace a su legalidad y que debe hallarse en el marco de la función administrativa y del ordenamiento jurídico; y por tanto, se configura cuando se está ante la presencia de una intención particular, personal o arbitraria de un sujeto que actúa a nombre de la administración, en la 11 BERROCAL GUERRERO, Luis Enrique, Manual del Acto Administrativo, Séptima Edición, Bogotá, 2015, pp. 553 a 554.
“Comúnmente se conoce como desviación de poder, y tiene lugar cuando un acto administrativo que i) fue expedido por un órgano o autoridad competente, y ii) con las formalidades debidas, en realidad persigue fines distintos a los que ha fijado el ordenamiento jurídico y que se presumen respecto de dicho acto. Tiene entonces correspondencia con el elemento fin del acto administrativo, el cual, que se supone en todo acto administrativo, se presume legítimo, esto es, que el fin perseguido es el previsto en la regulación jurídica aplicable al acto, pero que deviene en ilegítimo, cuando el autor del acto se aparta del anterior, caso en el cual se configura la comentada causal.” 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección “A”, Consejero Ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ;
Sentencia del 22 de noviembre de 2018, Radicación número: 25001-23-42-000-2015-01406-01 (5037-16), Demandante: Gregorio Rodríguez Ordoñez, Demandado: Bogotá, D.C. y personería De Bogotá. Tema: Insubsistencia cargo de libre nombramiento y remoción-características cargos de libre nombramiento y remoción -límites de la facultad discrecional-desviación de poder-carga de la prueba-constancia en la hoja de vida. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-007-2017-00269-01 (Interno 00-20) De: Gloria Milena Cruz Álzate.
Contra: Instituto de Promoción, Financiamiento y Desarrollo de Ibagué -Infibagué. búsqueda de un fin opuesto a las normas a las que debe someterse. […]» (Subrayas fuera de texto).” Facultad discrecional en empleos de libre nombramiento y remoción. Límites constitucionales racionalidad, proporcionalidad y razonabilidad. La Constitución Política de 1991 en su artículo 125 dispone: “(…) Los empleos de los órganos y entidades del Estado son de carrera.
Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de los trabajadores oficiales y los que determine la ley. Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público. El ingreso de los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.
El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley. En ningún caso la filiación política de los ciudadanos podrá determinar su nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoción. (…)”. Acerca de la interpretación de esta disposición constitucional, el Honorable Consejo de Estado13 señaló: “La regla general en el ejercicio de la función administrativa lo constituye el ingreso mediante el sistema de la carrera administrativa, tal como lo ha previsto el artículo 125 de la Constitución Política.
No obstante, lo anterior, hay eventos en los que la administración requiere cierta libertad para seleccionar y retirar a sus empleados en atención a la trascendencia de las funciones que desempeñan y el grado de confianza que se exige para ello. En estos casos, ha sido prevista una excepción al sistema de la carrera administrativa para quienes sin haber superado las distintas etapas de un proceso de selección por méritos ingresan al servicio público a desempeñar empleos con funciones de conducción u orientación institucional, de las cuales como quedó visto, se requiere el más alto grado de confianza para su desempeño. Resulta razonable afirmar que quienes desempeñan este tipo de empleos no tengan que superar todas y cada una de las etapas que integran un proceso de selección por méritos toda vez que, se repite, el factor determinante en la provisión de estos cargos es la confianza que se predica directamente del ejercicio de las funciones de dirección u orientación institucional.
Sobre este particular, vale la pena señalar que es precisamente el grado de confianza que se exige para el desempeño de ese tipo de cargo lo que le permite al nominador disponer libremente su provisión y retiro, incluso sin que sea necesario expresar los motivos que lo llevan adoptar una u otra decisión. En otras palabras, a juicio de la Sala es claro que los actos de desvinculación de los funcionarios de libre nombramiento y remoción no necesitan de motivación, en la medida que la selección de este tipo de 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "B", Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ;
Sentencia del 18 de febrero de 2021, Radicación número: 68001-23-33-000-2017-00193-01(0417-19), Demandante: Johana Carolina Castañeda Sánchez, Demandado: Dirección de Tránsito de Bucaramanga. Tema: Insubsistencia-cargo de libre nombramiento y remoción/ funcionario de libre nombramiento y remoción-acto de desvinculación no requiere motivación/ facultad discrecional-límites. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-007-2017-00269-01 (Interno 00-20) De: Gloria Milena Cruz Álzate.
Contra: Instituto de Promoción, Financiamiento y Desarrollo de Ibagué -Infibagué. personal supone la escogencia de quien va a ocupar el cargo por motivos estrictamente personales o de confianza.” Respecto de los cargos de libre nombramiento y remoción, en términos generales, el artículo 5 de la referida Ley 909 de 2004 establece que son aquellos que corresponden a (i) la dirección, conducción y orientación, cuyo ejercicio implica la adopción de políticas o directrices institucionales, tanto en la administración central del nivel nacional, como en los órganos de control del orden territorial y descentralizados;
(ii) los de especial confianza, que tengan asignadas funciones de asesoría institucional, asistenciales o de apoyo a determinados funcionarios, y adscritos a su despacho, en la administración central del nivel nacional, órganos de control territorial y descentralizados; (iii) aquellos cuyo desempeño involucra la administración y manejo directo de bienes, dineros o valores públicos;
(iv) los que no pertenezcan a organismos de seguridad del Estado cuyas funciones, como las de escolta, consistan en la protección y seguridad personales de los servidores públicos; (v) que tengan labores de asesoría en las mesas directivas de las asambleas departamentales y de los concejos distritales y municipales; y (vi) de especial confianza con funciones de asesoría institucional adscritos a las oficinas de los secretarios de despachos, directores de departamentos administrativos y gerentes en los departamentos, distritos especiales y municipios y distritos de categoría especial y primera.
Bajo tal entendimiento, el artículo 41 de la Ley 909 de 2004, literal a y parágrafo 2, establece la facultad discrecional de remover libremente a los empleados que ocupen un cargo de libre nombramiento y remoción en los siguientes términos: “(…)
ARTÍCULO
41. CAUSALES DE RETIRO DEL SERVICIO. El retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa se produce en los siguientes casos: a) Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento en los empleos de libre nombramiento y remoción; (…)
PARÁGRAFO 2. Es reglada la competencia para el retiro de los empleos de carrera de conformidad con las causales consagradas por la Constitución Política y la ley y deberá efectuarse mediante acto motivado. La competencia para efectuar la remoción en empleos de libre nombramiento y remoción es discrecional y se efectuará mediante acto no motivado.
(…)”. Aunque, de acuerdo con la norma, la remoción en empleos de libre nombramiento y remoción es discrecional y no requiere motivación, cabe precisar que la regla y medida de la discrecionalidad de un instrumento como la declaratoria de insubsistencia es la razonabilidad, en otras palabras, la discrecionalidad es un poder en el derecho y conforme a derecho, que implica el ejercicio de los atributos de decisión dentro de límites justos y ponderados.
El poder jurídico de la competencia para decidir equivale a la satisfacción del interés general y, por ende, a partir de la observación de los elementos fácticos se mueve la adopción de la decisión que mejor convenga a la comunidad14. En concordancia con tal planteamiento, la jurisprudencia constitucional ha indicado que la discrecionalidad debe ser ejercida siempre dentro de parámetros de 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "B", Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE;
Sentencia del 20 de agosto de 2015, Radicación número: 25000- 23-25-000-2010-00254-01(1847-12), Demandante: Jorge Juan Clavijo Bendeck, Demandado: Procuraduría General de la Nación. Tema: Acto de insubsistencia de los empleados de libre nombramiento y remoción de dirección y confianza. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-007-2017-00269-01 (Interno 00-20) De: Gloria Milena Cruz Álzate.
Contra: Instituto de Promoción, Financiamiento y Desarrollo de Ibagué -Infibagué. racionalidad, proporcionalidad y razonabilidad, en tal sentido, ha identificado15 como límites para el ejercicio de dicha facultad, los siguientes: a) debe existir una norma de rango constitucional o legal que contemple la discrecionalidad expresamente, b) su ejercicio debe ser adecuado a los fines de la norma que la autoriza, y c) la decisión debe ser proporcional a los hechos que le sirven de causa.
“Así las cosas, los límites de la facultad discrecional de libre nombramiento y remoción están dados en que la decisión debe adecuarse a los fines de la norma, del Estado y de la función administrativa, y ser proporcional a los hechos que le sirven de causa, de lo cual deberá dejarse constancia en la hoja de vida del funcionario de manera suficiente, concreta, cierta y concurrente al acto que origina el despido16, sin acudir a razones genéricas o abstractas que no expongan con claridad los hechos17”.
De la constancia en la hoja de vida del funcionario de los hechos que sirvieron de causa para la declaración de insubsistencia del nombramiento. De conformidad con el artículo 26 del Decreto ley 2400 de 1968: “El nombramiento hecho a una persona para ocupar un empleo del servicio civil, que no pertenezca a una carrera, puede ser declarado insubsistente libremente por la autoridad nominadora, sin motivar la providencia. Sin embargo, deberá dejarse constancia del hecho y de las causas que lo ocasionaron en la respectiva hoja de vida” (Subraya la Sala).
Sobre ello, la Corte Constitucional 18 encontró ajustado al ordenamiento superior la anterior disposición y fijó los lineamientos a seguir frente a litigios que impliquen el retiro del servicio, por declaratoria de insubsistencia, de quienes desempeñen empleos de libre nombramiento y remoción. En tal sentido, anotó: “5. La estabilidad laboral en los cargos de libre nombramiento y remoción. 7.
En relación con la garantía de estabilidad laboral que también cobija a quienes ocupan cargos de libre nombramiento y remoción, la Corte, con fundamento en la Constitución, ha decantado jurisprudencia que indica que la posibilidad de desvincular libremente en cualquier momento a esta clase de servidores no contraría la Carta, pues su estabilidad es precaria en atención a la naturaleza de las labores que cumplen, ya que requieren siempre de la plena confianza del nominador […] […] El artículo 26 del Decreto Ley 2400 de 1968 9. el artículo 26 del decreto Ley 2400 de 1968, leído íntegramente indica que, en la respectiva hoja de vida del funcionario desvinculado, deberá dejarse constancia del 15 Sentencia T-372-12.
Referencia expediente: T-3.215.182, Acción de tutela de Ronald Ameth Jaller Serpa contra la Fiscalía General de la Nación, Magistrado ponente: Jorge Iván Palacio Palacio; Sentencia del 16 de mayo de 2012, Tema: Límites al ejercicio de facultad discrecional que tiene el nominador para disponer de plazas. 16 “Artículo 26 del Decreto Ley 2400 de 1968.” 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "B", Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ;
Sentencia del 18 de febrero de 2021, Radicación número: 68001-23-33-000-2017-00193-01(0417-19), Demandante: Johana Carolina Castañeda Sánchez, Demandado: Dirección de Tránsito de Bucaramanga. Tema: Insubsistencia-cargo de libre nombramiento y remoción/ funcionario de libre nombramiento y remoción-acto de desvinculación no requiere motivación/ facultad discrecional-límites. g 18 Sentencia C-734-00.
Referencia: expediente D-2732, Demanda de inconstitucionalidad de Alexander Díaz Umaña contra la expresión “sin motivar la providencia” contenida en el inciso primero del artículo 26 del Decreto Ley 2400 de 1968, Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa; Sentencia del 21 de junio de 2000. Tema: Acto administrativo -excepciones a motivación / declaración de insubsistencia en empleos de libre nombramiento y remoción -no motivación. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-007-2017-00269-01 (Interno 00-20) De: Gloria Milena Cruz Álzate.
Contra: Instituto de Promoción, Financiamiento y Desarrollo de Ibagué -Infibagué. hecho y de las causas que ocasionaron su retiro. Esta prescripción aleja a la facultad discrecional que se contiene en la norma, de la posibilidad de ejercerse en forma caprichosa o arbitraria, al ordenar dejar constancia posterior, aunque sumaria, de la motivación que condujo a la decisión de declarar insubsistente al funcionario.
Por ello, el sentido completo del artículo 26 consiste en indicar que la providencia que ordena la desvinculación no tiene que expresar dentro de su propio texto la motivación de tal decisión, no obstante, lo cual debe dejarse constancia de ella en la hoja de vida del servidor público. Así, el funcionario desvinculado puede conocer las razones que llevaron a declarar la insubsistencia de su designación, y si estima que ellas configuran una arbitrariedad, un abuso o una desviación de poder, ejercer los medios de defensa judicial a su alcance.” De acuerdo con lo expuesto, el nominador no está obligado a expresar en el acto que declara insubsistente la designación de un servidor de libre nombramiento y remoción los motivos que lo fundan; sin embargo, sí debe consignarlos, con posterioridad, en la respectiva hoja de vida, con el propósito de que el afectado los conozca.
Sin embargo, sobre lo anterior, el Honorable Consejo de Estado19 reiteró que la línea jurisprudencial trazada ha sido constante y pacífica en cuanto a que la omisión de este deber (dejar constancia en la respectiva hoja de vida del hecho y las causas que ocasionaron la declaratoria de insubsistencia) no afecta la validez de la decisión, en la medida en que esa obligación es posterior a su formación, que a lo sumo comportaría infracción a un deber legal.
Es decir, que la falta de motivación expresa, por sí sola, no afecta la validez del acto. Del caso concreto. En el caso sometido a consideración de la Sala de decisión, la señora Gloria Milena Cruz Álzate presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretendiendo se declare la declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución No. 068 del 9 de febrero de 2017, mediante la cual, se declaró insubsistente el nombramiento de la señora Gloria Milena Cruz Álzate, en el cargo de Secretaria General del Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Ibagué -Infibagué, Código 054, Grado 17, y el Oficio No. GG100-10-316 del 9 de febrero de 2017, a través del cual se notificó la decisión; y a título de restablecimiento del derecho, se ordene al Instituto de Promoción, Financiamiento y Desarrollo de Ibagué -Infibagué, el reintegro en el mismo cargo que desempeñaba, o a otro de igual o superior jerarquía, y el pago de prestaciones sociales y salarios, sin solución de continuidad.
El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en sentencia del 13 de mayo de 2020 denegó las súplicas de la demanda, al considerar de forma sintetizada que: i. la omisión de dejar constancia del hecho y de las causas que ocasionaron la insubsistencia, no genera nulidad del acto administrativo; ii. los testimonios recepcionados, hicieron apreciaciones personales y no fueron suficientes para probar el desmejoramiento del servicio; iii. el hecho de no haberse completado el proceso de licitación para el contrato de vigilancia del Instituto, el cual tuvo que 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER;
Sentencia del 28 de octubre de 2021, Radicación número: 25000- 23-42-000-2015-03311-01(3373-19), Demandante: Naslly Esperanza Fonseca Granada, Demandado: Superintendencia de Puertos y Transporte. Tema: Insubsistencia de empleado de libre nombramiento y remoción/Insubsistencia de empleado de libre nombramiento y remoción-no exige motivación. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-007-2017-00269-01 (Interno 00-20) De: Gloria Milena Cruz Álzate.
Contra: Instituto de Promoción, Financiamiento y Desarrollo de Ibagué -Infibagué. llevarse a cabo bajo la modalidad de urgencia manifiesta, no reviste desmejoramiento del servicio, recalcando que la Contraloría Municipal de Ibagué concluyó que no existe responsabilidad fiscal en la declaratoria de urgencia manifiesta; iv. la demandada Angélica Alexandra Osorio al momento de su nombramiento cumplía con los requisitos para acceder al cargo de Secretaria General; v. el hecho de que la demandante cumpliera con su cargo o no tuviera sanciones o investigaciones, es superlativo, y no fue suficiente para probar que la entidad debía mantenerla en el cargo; vi. no se comprobó la desviación de poder; vii. no tomó como válida la afirmación de que el retiro se debió a cuestiones de partidos políticos, atendiendo a que la demandante estuvo vinculada al Instituto el 28 de enero de 2016, fecha en la cual estaba ejerciendo como alcalde municipal de Ibagué el señor Guillermo Alfonso Jaramillo.
Inconforme con la decisión, el apoderado de la demandante interpuso recurso de apelación, alegando que el a quo hizo menciones sesgadas de los testimonios recepcionados en audiencia del 2 de mayo de 2019, trayendo a la discusión lo que conviene para la negativa de las pretensiones y no lo que enerva los cargos que allí se expusieron, sin hacer un análisis profundo de los testimonios que demostraban el desmejoramiento del servicio luego del retiro de Gloria Milena Cruz Álzate, así como la terminación de la transparencia de los procesos de contratación, la creación de un mal ambiente laboral y tensiones, sumado al poco manejo de asuntos contractuales de la nueva secretaria, incluso teniendo que contratarse apoyo en la materia.
Asimismo, que no se desvirtuó la declaración de parte. Agregó que Infibagué, tuvo una evidente falta de planeación en materia contractual bajo el desempeño del cargo de su sucesora, y el desmejoramiento del servicio. Indicó que la sentencia de primera instancia olvidó la dinámica del haber probatorio respecto de las publicaciones de prensa aportadas con la demanda, y que con el nombramiento de la demandante se mejoró el servicio como Secretaria General del Instituto, ya que, comparada con su antecesor, lo superaba en años de experiencia y estudios, recalcando que la declaratoria de su insubsistencia desmejoró el servicio, concluyendo que la causa de la expedición del acto administrativo demandado no estaba basada en razones del buen servicio, si no que obedeció a una decisión arbitraria y caprichosa de la nominadora.
Finalmente, señaló que debe revocarse la condena en costa, de acuerdo con el numeral 8 del artículo 365 del C.G. del P., que indica que las costas proceden en la medida de su comprobación. Hechos Probados. Como circunstancias fácticas, esta sala se atendrá a la información contenida documentalmente en el expediente y que sea pertinente para la resolución de la apelación, y se encuentra probado lo siguiente: • Mediante Resolución No. 034 del 28 de enero de 2016, el Gerente General del Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Ibagué -Infibagué, Carlos Andrés Peña Bernal, nombró con carácter ordinario en la planta de personal del Instituto, en el cargo de libre nombramiento y remoción, de Secretario General, Código 054, Grado 17, del Nivel Directivo, a la señora Gloria Milena Cruz Álzate (fls. 16 a 17, documento 003_1Cuaderno Principal Tomo01, expediente digital), cargo del que tomó posesión el 29 de enero de 2016. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-007-2017-00269-01 (Interno 00-20) De: Gloria Milena Cruz Álzate.
Contra: Instituto de Promoción, Financiamiento y Desarrollo de Ibagué -Infibagué. • El 12 de enero de 2017 a través del Decreto No. 1000-0027, el alcalde municipal de Ibagué, Guillermo Alfonso Jaramillo, nombró a la señora Yolanda Corzo Candia como Gerente del Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Ibagué -Infibagué (fl. 253, documento 003_1Cuaderno Principal Tomo01, expediente digital). • A través de Resolución No. 068 del 9 de febrero de 2017, la Gerente General del Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Ibagué - Infibagué, Yolanda Corzo Candia declaró insubsistente el nombramiento de la señora Gloria Milena Cruz Álzate, de conformidad con el artículo 125 de la Constitución Nacional, y el numeral 6 del artículo 10 del Decreto 0183 del 23 de abril de 2001, proferido por la Alcaldía de Ibagué, que facultó al nominador de nombrar y remover, funcionarios y empleados de su dependencia. Decisión que le fue notificada con Oficio No. GG100-10-316 del 9 de febrero de 2017 (fls. 5 a 7, documento 003_1Cuaderno Principal Tomo01, expediente digital). • De acuerdo con el Manual de Funciones y Competencias Laborales del Instituto, el cargo de Secretario General, Código 054, Grado 17, es del nivel directivo, hace parte de la Secretaria General, y su superior es el Gerente General (fls. 10 a 13, documento 003_1Cuaderno Principal Tomo01, expediente digital).
Aunado a ello, exige conocimientos básicos en derecho, contratación estatal e informática, y cumplir con el requisito de estudio, de título profesional de Derecho, y de experiencia profesional, 5 años en cargos de dirección o similares, con alternativa de homologación de 2 años de experiencia, por título de postgrado. Entre las funciones a desarrollar se encuentran: “1.
Formular, ejecutar, controlar y evaluar las políticas del Instituto. 2. Informar periódicamente a la Gerencia sobre el desarrollo de los planes propuestos, las dificultades encontradas y proponer los ajustes necesarios. 3. Coordinar, asesorar y hacer los pronunciamientos oportunos a la Gerencia, sobre todos los actos y contratos que celebre el Instituto, 4.
Diseñar, preparar y presentar los pliegos de condiciones o términos de referencia para la contratación que adelante el Instituto. 5. Determinar, fijar términos y elaborar las minutas de los contratos que realice el Instituto. 6. Fijar las directrices para realizar el control administrativo sobre la ejecución de todos los actos y contratos que comprometan al Instituto. 7.
Informar oportunamente las acciones de interventoría que deban ejercer los servidores del Instituto sobre los contratos que se celebren. 8. Coordinar y Asesorar la creación de los distintos Comités que requiera el Instituto. así como la elaboración de los reglamentos internos. 9. Asesorar y acompañar al Gerente en los asuntos jurídicos relacionados con el Instituto y emitir los conceptos que en tal materia se requieran. 10.Coordinar, preparar, diseñar y presentar los proyectos de acuerdos y reglamentaciones que se sometan a consideración del Consejo Directivo. 11.
Coordinar y participar en los estudios relacionados con la preparación de proyectos que requieran de sustentación legal y jurídica. 12. Presentar los informes que requiera la Gerencia y el Consejo Directivo, así como los informes requeridos por los organismos de control. 13.Coordinar y presentar a la Gerencia los elementos de información y divulgación tanto externa como interna. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-007-2017-00269-01 (Interno 00-20) De: Gloria Milena Cruz Álzate.
Contra: Instituto de Promoción, Financiamiento y Desarrollo de Ibagué -Infibagué. 14. Coordinar, preparar y verificar las respuestas a las acciones legales que se presenten al Instituto. 15. Coordinar, con el Asesor Jurídico Externo, la información sobre los procesos judiciales del Instituto y ejercer control permanente sobre los mismo 16.
Llevar el registro de las demandas en contra o a favor del Instituto. 17. Adelantar la defensa de los intereses del Instituto 18. Ejercer las funciones de secretario del Consejo Directivo. 19. Expedir las certificaciones y autenticar los actos que requieran las autoridades judiciales y administrativas 20. Participar y colaborar en la elaboración del proyecto anual de presupuesto. 21.Ejercer las demás funciones, enmarcadas dentro de la ley, que le sean asignadas por el superior inmediato o autoridad competente.” • Hoja de vida de la señora Gloria Milena Cruz Álzate, de la que se resalta, que cuenta con título de abogada, especialista en derecho administrativo y magister en responsabilidad contractual, extracontractual, civil y del estado, y con una experiencia laboral de 11 años y 10 meses al 27 de enero de 2016, como asesora en entidades públicas, coordinadora jurídica, profesional universitario y auxiliar judicial en la Rama Judicial.
No tiene antecedentes penales, disciplinarios o fiscales, y fue delegada como Gerente General de Infibagué, en varias ocasiones (fls. 19 a 86, documento 003_1Cuaderno Principal Tomo01, expediente digital). • El 15 de febrero de 2017 la señora Gloria Milena Cruz Álzate, suscribió informe de entrega del cargo de Secretaria General, que ocupó del 29 de enero de 2016 al 9 de febrero de 2017, relacionando la actividad contractual recibida a la entrada del cargo, y los procesos contractuales que se encontraban vigentes en la vigencia 2016-2017, los que tenían carácter más urgente; procesos judiciales activos, audiencias pendientes, procesos consolidados y que requieren ratificación del poder, procesos administrativos, procesos disciplinarios, actas y acuerdos del Consejo Directivo, reportes de los entes de control, bienes inmuebles del Instituto, comités de conciliación y defensa judicial; entre otros (fls. 88 a 190, documento 003_1Cuaderno Principal Tomo01, expediente digital). • El señor Juan Carlos Guzmán Cortez, quien ocupó el cargo de Secretario Código 054, Grado 17, del 4 de abril de 2012 al 25 de enero de 2016, de acuerdo con certificación de la división administrativa del Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Ibagué -Infibagué del 31 de mayo de 2016, cuenta en su hoja de vida con los documentos que acreditan título profesional de abogado, y certificaciones laborales de la empresa Liderando en la que se desempeñó como Director Jurídico del 1 de junio de 2004 al 30 de abril de 2009, de la Cooperativa de Trabajo Asociado -Generando Empleo, como encuestador del programa Sisben, del 27 de abril de 2001 al 26 de agosto de 2001, y auxiliar jurídico del 4 de febrero de 2002 ala 3 de enero de 2003 (fls. 191 a 198, documento 003_1Cuaderno Principal Tomo01, expediente digital).
El 29 de enero de 2016, el señor Juan Carlos Guzmán Cortes, entregó informe de los procesos y actuaciones de la Oficina que lideró como Secretario General (fls. 199 a 212, documento 003_1Cuaderno Principal Tomo01, expediente digital). 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-007-2017-00269-01 (Interno 00-20) De: Gloria Milena Cruz Álzate.
Contra: Instituto de Promoción, Financiamiento y Desarrollo de Ibagué -Infibagué. • La señora Angélica Osorio Lozano, quien ocupó el cargo de Secretario, Código 054, Grado 17, luego de la declaración de insubsistencia de la demandante, a partir del 10 de febrero de 2017, de acuerdo con certificación de la división administrativa del Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Ibagué -Infibagué del 31 de mayo de 2016, cuenta en su hoja de vida con los documentos que acreditan título profesional de abogada, título de especialista en derecho administrativo y constitucional, y título de especialista en finanzas públicas; y certificaciones laborales de la Alcaldía de Purificación, en la que se desempeñó como Profesional Universitario de la Secretaria de Hacienda del 1 de marzo al 7 de mayo de 2011; de la Gobernación del Tolima como Directora Administrativa del 10 de mayo de 2011 al 22 de octubre de 2012 y en encargos como Directora de turismo, Directora técnica, Directora de control único y disciplinario y Directora Administrativa hasta el 9 de septiembre de 2014; de la Fiscalía General de la Nación como judicante del 9 de diciembre de 2003 al 25 de agosto de 2004; de la Alcaldía Municipal de Purificación como Secretaria de Despacho del 7 de marzo de 2007 al 31 de diciembre de 2007; del Sena-Tolima como tutora del 7 de mayo de 2009 al 7 de diciembre de 2009; del Consejo Nacional Electoral como delegada, del 14 de marzo de 2010; y de la Fundación Musical de Colombia como Directora Administrativa del 1 de agosto de 2016 al 31 de enero de 2017.
(fls. 214 a 220, 351 a 425, documento 003_1Cuaderno Principal Tomo01, expediente digital). • A través de Resolución No. 217 del 2 de marzo de 2017, la Gerente del Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Ibagué -Infibagué, Yolanda Corzo Candia, ordenó la revocatoria de la licitación pública LP-01 de 2017, para contratar el servicio de vigilancia y seguridad privada de los bienes de propiedad del Instituto, de acuerdo con el artículo 93 del C. de P.A. y de lo C.A., por ser contrario a la Constitución y la Ley.
(fls. 221 a 223, documento 003_1Cuaderno Principal Tomo01, expediente digital). El 15 de marzo de 2017, con Resolución No. 238 del 15 de marzo de 2017, la Gerente General del Instituto, declaró una urgencia manifiesta, aduciéndose la imposibilidad de permitir en vencimiento del contrato No. 40 de 2016 del servicio de seguridad entre Infibagué y Aguialarmas LTDA al 16 de marzo de 2017, suscrito como resultado de la licitación pública LP-009 de 2016, sin tomar medidas para evitar que los bienes del Instituto queden a la deriva y sin custodia, mientras se culmina y adjudica el proceso licitatorio LP04 de 2017, del que se dio aviso de convocatoria, procediendo a contratar por 2 meses más hasta el 17 de mayo de 2017.
(fls. 224 a 242, documento 003_1Cuaderno Principal Tomo01, expediente digital). • Copia de informes periodísticos, acerca de presuntas irregularidades en la declaración de urgencia manifiesta para contratar el servicio de vigilancia, la revocatoria de la licitación LP-01 de 2017; y el nombramiento de la señora Yolanda Corzo en la Gerencia del Instituto.
(fls. 246 a 251, 257 a 272, documento 003_1Cuaderno Principal Tomo01, expediente digital). Así mismo, fueron allegados informes periodísticos de presuntas irregularidades en materia de contratación en el año 2016, bajo la Gerencia del señor Carlos Andrés Bernal. (fls. 217 a 248, documento 005_Cuaderno Principal Tomo03, expediente digital). 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-007-2017-00269-01 (Interno 00-20) De: Gloria Milena Cruz Álzate.
Contra: Instituto de Promoción, Financiamiento y Desarrollo de Ibagué -Infibagué. • La señora Gloria Milena Cruz Álzate, suscribió contrato No. 0725 del 3 de abril de 2017, para la prestación de sus servicios profesionales como abogada y conformar el equipo de trabajo de la Dirección de Contratación de la Gobernación del Tolima (fls. 273 a 278, documento 003_1Cuaderno Principal Tomo01, expediente digital). • Mediante informe técnico presentado el 9 de junio de 2017 por la Contraloría Municipal de Ibagué, respecto de la urgencia manifiesta declarada por la Gerente General de Infibagué, Yolanda Corzo Candia el 15 de marzo de 2017, concluyó que, de acuerdo a una valoración jurídica inicial, no se considera que exista responsabilidad fiscal (fls. 284 a 292, documento 005_Cuaderno Principal Tomo03, expediente digital). • En el año 2018 la Contraloría Municipal de Ibagué, presentó informe de auditoría definitivo a Infibagué, por el periodo del 1 de enero al 31 de diciembre de 2017, en el que concluyó que, respecto a los indicadores de fenecimiento, control de gestión contractual, control de resultados, control financiero y presupuestal son favorables, y los estados contables presentan razonabilidad (fls. 70 a 157, documento 005_Cuaderno Principal Tomo05, expediente digital).
Prueba testimonial. En audiencia del 2 de mayo de 2019, por la parte demandante se recepcionó los testimonios de Juan Ricardo Godoy, Carlos Mario Sepúlveda y Lina María Sossa; por la parte demandada, los testimonios de Erlene Lozano Fernández, Luis Enrique Ascencio Camacho y Liliana Inés Lamprea Arroyo, y por la parte vinculada el interrogatorio de parte de Gloria Milena Cruz Álzate (fls. 241 a 246, documento 05CuadernoPrincipalTomo05, expediente digital).
La Juez Séptima Administrativa Oral de Circuito Judicial de Ibagué, quien presidio la audiencia, interrogó al testigo Juan Ricardo Godoy, quien señaló ser administrador financiero y especialista en finanzas, contar con 60 años y estar desempleado. El apoderado de la parte demandada tachó de falso el testimonio, por cuanto puede ser parcializado, al haber laborado en Infibagué y tener una demanda en contra de la entidad por su retiro.
Acerca de los hechos que le constan al testigo, indicó que se vinculó a Infibagué como jefe de cuentas especiales en enero de 2016, y después se trasladó a la Dirección Operativa en el mes de mayo a junio de 2017, cuando le aceptaron la renuncia protocolaria. Su relación con la Secretaria General era permanente ya que la secretaria los acompañaba jurídicamente, los direccionaba en los procesos contractuales, con la arribada de Yolanda Corzo llegó con unos asesores, entre esos la Doctora Osorio, pidiendo documentación a puerta cerrada, el ambiente se volvió tenso, y el mes de febrero se enteró de la insubsistencia de la señora Gloria y nombran a Angélica Osorio.
Que con la doctora Milena Cruz, la capacitación era permanente, todo lo que tiene que ver con proceso de contratación, una vez la retiran, ya no se siente ese apoyo, esas capacitaciones y no hubo el acompañamiento. No le constan las razones de la insubsistencia, para todos fue una sorpresa, no conoce si fue por una visita de la contraloría (minuto 8:35 a 19:42, audio y video 07AudienciaPruebasFolio1717CD, expediente digital). 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-007-2017-00269-01 (Interno 00-20) De: Gloria Milena Cruz Álzate.
Contra: Instituto de Promoción, Financiamiento y Desarrollo de Ibagué -Infibagué. El apoderado de la parte demandante interrogó al testigo, quien contestó que tiene conocimiento, de que la visita de la Contraloría fue asignada el 1 de febrero de 2017 y terminó el 22 de junio de 2017, con la entrega del informe definitivo. Indicó que la relación de la señora Gloria Milena Cruz con los demás servidores, era profesional, los direccionaba en los procesos.
La señora Angélica Osorio, estuvo participando en reuniones en la gerencia hasta que el 10 de febrero que fue nombrada; que ya siendo Angélica Osorio la secretaria, ya participaban poco de los procesos (minuto 19:45 a 30:57, audio y video 07AudienciaPruebasFolio1717CD, expediente digital). El apoderado de la parte demandada no contrainterrogó al testigo.
El apoderado de la vinculada preguntó al testigo, ¿a qué se refiere con la falta de acompañamiento? y este contestó que por ejemplo, el Alcalde quería que colocaran créditos a los microempresarios directamente por el Instituto que dirigía y no por intermedio de Asociaciones o entidades crediticias, en ese momento, el acompañamiento de la Secretaria General fue indispensable, le consultaron toda la parte legal y se sintió muy acompañado, y en otros procesos, como en el Convenio con Ibagué Limpia para administrar parques.
En el periodo de la Doctora Milena Cruz nunca tuvo respuestas negativas para un acompañamiento, con la Doctora Osorio, no tuvo la oportunidad de solicitar acompañamiento porque todos los procesos los hacia la gerencia a puerta cerrada. Las capacitaciones se les brindaba en manual de contratación, plan anual de adquisiciones, todo lo que tiene que ver con la jefatura de cuentas especiales, en el periodo de Gloria Milen Cruz (minuto 31:05 a 35:45, audio y video 07AudienciaPruebasFolio1717CD, expediente digital).
Enseguida, se recepcionó el interrogatorio del testigo, Carlos Mario Sepúlveda, quien señaló ser abogado especialista en derecho disciplinario, contar con la edad de 26 años y ser contratista del Municipio de Ibagué. El apoderado de la parte demandada tachó de falso el testimonio, por cuanto puede ser parcializado, al haber laborado en la secretaria de Infibagué. Acerca de los hechos que le constan al testigo, indicó que se vinculó a Infibagué como asistente jurídico y técnico administrativo supernumerario de la Secretaria General a partir del 14 de marzo de 2016 al 2 de mayo de 2017.
Que como funcionario, le constó el desmejoramiento del servicio porque bajo el liderazgo de la Doctora Milena Cruz, había autonomía para apoyar las demás dependencias, no se presentó con la Doctora Osorio; que cuando ingresó los temas de contratación estatal se centraron en la gerencia, haciéndolos flaquear con las demás dependencias, porque prestaban el apoyo jurídico a las demás direcciones, al arribar la nueva administración, Yolanda Corzo llegó con una cantidad de asesores sin vinculación del instituto, que se encargaron de la asesoría en materia contractual.
Cuando renunció el aspecto más importante fue por un pliego que no correspondía, y se limitaba el proceso, y fueron rechazadas, y otra de las razones, es que la Doctora Osorio le manifestó que no tenía mucho concomimiento en temas de contratación, lo que le generó inseguridad. Que con la Doctora Milena Cruz había asesoramiento permanente, se realizaba constantemente capacitaciones, socializaciones, lo que cambió con la nueva secretaria, que no se realizaron.
Dijo que desconocía la declaratoria de insubsistencia de Gloria Milena Cruz, hasta que se hizo el nuevo nombramiento (minuto 37:03 a 49:55, audio y video 07AudienciaPruebasFolio1717CD, expediente digital). El apoderado de la parte demandante, interrogó al testigo, quien contestó que no 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-007-2017-00269-01 (Interno 00-20) De: Gloria Milena Cruz Álzate.
Contra: Instituto de Promoción, Financiamiento y Desarrollo de Ibagué -Infibagué. había planeación contractual en el 2017, antes tenían un control de términos de los procesos, la Secretaria no es dueña de presupuesto, entones no iniciaba la preparación de los procesos, pero mantenían recordando a las dependencias que tipo de proceso se debía adelantar, que tiempo se requería, cuando vencían, para que el Instituto no careciera de algo, después ya todo fue momentáneo, no se respetaban los tiempos.
Conoció a Angélica Osorio en enero de 2017, cuando Yolanda Corzo llegó con su equipo de trabajo, Queen le solicitaba sin vinculación institucional información del Instituto. Manifestó que se le negó un visto bueno, por ejemplo, cuando informó que consideraba que ciertos aspectos no deberían ir en el pliego, que ese proceso iba cursando, y cuando el pliego estaba listo renunció y supo que el proceso al final fue adjudicado.
Dijo que hubo traumatismo en el proceso para contratar el servicio de vigilancia del Instituto, que con la adición iba a mediados de marzo o abril de 2017, al final se logró la contratación con una urgencia manifiesta, que tuvo que decretarse porque el primer proceso que se publicó fue declarado desierto, luego estaban en la espera de la directriz, hasta que tocó celebrar la urgencia manifiesta más o menos en marzo a abril de 2017 (minuto 50:00 a 58:37, audio y video 07AudienciaPruebasFolio1717CD, expediente digital).
El apoderado de la parte demandada contrainterrogó al testigo, acerca de las funciones que cumplía en la secretaria en el periodo de Gloria Milena Cruz, indicó: apoyar la contratación y demás dependencias. Manifestó que después de la contratación de Angélica Osorio, siguió con las mismas funciones, pero cambió la forma en que se desarrollaban (minuto 58:40 a 1:03:20, audio y video 07AudienciaPruebasFolio1717CD, expediente digital).
El apoderado de la vinculada preguntó al testigo, si existió algún caso que no se cumpliera el orden del trámite de los procesos contractuales, y este contestó que como tenían una gerencia diferente, los procesos se estructuraban ahí en gerencia, pero no quiere decir que los dueños de la necesidad a contratar, no firmaran o suministraran información a esos procesos.
El cambio fue que no pasaban por la asesoría de la Secretaria General. Que cuando laboraba como supernumerario no tenía funciones asignadas en un manual, esas las asignaba la Secretaria General, que fue apoyar en proyección y revisión de los procesos contractuales. (minuto 1:03:25 a 1:14:04 audio y video 07AudienciaPruebasFolio1717CD, expediente digital).
Posteriormente, se tomó interrogatorio a la testigo, Lina María Sossa, quien señaló ser administradora de empresas y especialista en gerencia de proyectos, contar con la edad de 26 años y estar vinculada al Ibal como analista de pqr. El apoderado de la parte demandada tachó de falso el testimonio, por cuanto puede ser parcializado, al haber laborado en Infibagué bajo la dirección de la demandante.
Acerca de los hechos que le constan al testigo, indicó que se vinculó a Infibagué de febrero de 2016 a abril de 2017, en el cargo de asistente administrativa supernumeraria, y técnico administrativo supernumerario, luego presentó renuncia irrevocable. Que conoció a la Doctora Milena cuando llegó a laborar, que era una persona profesional, muy correcta, apoyaba constantemente en la parte jurídica a las Direcciones, en contraste con la Doctora Angélica Osorio, que no respaldaba a los Directivos, no aclaraba las dudas, y desconoce si la situación fue llevada a la Gerencia. Que era la encargada de reportes a los entes de control, respondía pqr, hacia planes de mejoramiento, y cuando pedía apoyo a la Doctora Angélica, se remitía a decirle que lo hiciera como ya lo hacía antes y no revisaba, en cambio con la Doctora Milena, ella 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-007-2017-00269-01 (Interno 00-20) De: Gloria Milena Cruz Álzate.
Contra: Instituto de Promoción, Financiamiento y Desarrollo de Ibagué -Infibagué. corregía lo más mínimo. Sin embargo, no le generó inconvenientes. Expresó que el grupo decayó por el ambiente laboral, había desmotivación, trabajaban bajo presión; y desconoce las razones por las que se declaró la insubsistencia de la señora Gloria Milena Cruz, pero de pronto considera que fue el descontento de la señora Yolanda por no ser de su corriente (minuto 1:15:10 a 1:29:47, audio y video 07AudienciaPruebasFolio1717CD, expediente digital).
El apoderado de la parte demandante interrogó al testigo, quien contestó que no le entregó información del Instituto a la Doctora Angélica Osorio. Manifestó que llegó cuando estaba la Doctora Milena sola, y aprendió mucho de ella, ya luego llegó Angélica y Carlos Mario, quienes de a poco hicieron un buen grupo de trabajo, se quedaban hasta altas horas de la noche laborando, siempre recibió un apoyo, había puertas abiertas, pluralidad de oferentes en los procesos, todo era transparente, cuando se retira la Doctora Milena, todo cambió, todo se direccionó de la Gerencia, la Secretaria no tenía autonomía, los contratos se hacían a puertas cerradas, o cuando llegaban los sobres de convocatorias, solo debían llevar a la oficina, y quedaba sin conocimiento, contrario a lo que pasaba antes.
Expresó que decidió renunciar por no sentirse respaldada, sino frustrada, porque no era correcto cómo funcionaba todo, entró en colapso por tanto trabajo, y recibió señalamientos ofensivos. Que cuando salió de la secretaria todo quedó bien. Consideró que todo desmejoró al no haber calidad laboral. Finalmente, manifestó que la visita de la Contraloría fue en marzo de 2017 y terminó en mayo de ese año, cuando ya no estaba vinculada.
(minuto 1:29:50 a 1:46:40, audio y video 07AudienciaPruebasFolio1717CD, expediente digital). Los demás apoderados no contrainterrogaron a la testigo. Continuando con la diligencia se recibió el testimonio solicitado por la parte demandada, de la señora Erlene Lozano, quien señaló ser administradora financiera con especialización en finanzas públicas, y estar vinculada con Infibagué como directora financiera, desde el 23 de enero de 2016.
Acerca de los hechos que le constan a la testigo, indicó que el cargo que desempeñó la Doctora Gloria Milena, era todo lo que tenía que ver con la contratación, el tema de confianza se vio vulnerado en el momento que se cambió la Gerencia, porque el Instituto cuenta con un contrato muy representativo y es el tema del alumbrado público y la negociación para el servicio de energía eléctrica, cuando llegó la nueva gerencia, estuvo encargada unos días y tuvo la oportunidad de presenciar el empalme, y tenía conocimiento por ser participe del Consejo Directivo del año 2016, que además de aprobarse el presupuesto, se iba a aprobar la tarifa de alumbrado público, y la Doctora Gloria, tenía conocimiento de eso, que cuando llegó la Doctora Yolanda, estaba a portas de vencerse el contrato con Enertolima, y para la vigencia del 2019, la Secretaria General presentó la solicitud de CDP, y ella le preguntó si se había aprobado porque recordó que había una instrucción, así mismo la Doctora Yolanda dijo que no era suficiente un solo documento para aprobar tantos recursos, en ese momento, se debía hacer una comisión con dos miembros del Concejo, el Secretario de Hacienda y el representante de las comunidades para negociar la tarifa, sin eso no se podía suscribir el contrato.
Al llegar la nueva gerente para firmar la solicitud de CDP, le preguntó a la secretaria que porque debía firmarse si no estaba firmada la negociación del monto de la tarifa, y la Doctora Gloria, enterada del debido proceso, no le advirtió de esa situación, lo que generó poca confianza. Que no conoce las razones que dio la señora Cruz para no conformar la comisión de la tarifa (minuto 1:48:46 a 1:57:56, audio y video 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-007-2017-00269-01 (Interno 00-20) De: Gloria Milena Cruz Álzate.
Contra: Instituto de Promoción, Financiamiento y Desarrollo de Ibagué -Infibagué. 07AudienciaPruebasFolio1717CD, expediente digital). El apoderado de la parte demandada interrogó a la testigo, quien contestó que la Doctora Milena, pasó la solicitud de firma del CDP, y ya con la evidencia de la falta de autorización del Consejo Directivo, se hicieron las citaciones para la negociación de la tarifa, se hicieron las cotizaciones, comparativos de precios de mercado nuevamente para revisar si se hacía por licitación o contratación directa, luego, conocieron de una carta suscrita por el ex Gerente ofreciendo una tarifa, sin la autorización del Consejo Directivo, teniendo que expresarse a la empresa de energía que esa carta no era válida, se hace una negociación más baja de la que había aceptado el ex Gerente, 2.000 millones por debajo, lo que fue una buena gestión de la nueva administración. Manifestó que para el proyecto de modernización del alumbrado público, se debíeron realizar unos estudios, que fueron inicialmente presentados en Consejo Directivo por parte de Findeter, el Alcalde tenía una reunión con Findeter, entonces se delegó a la Secretaria General, Gloria Milena para asistir, ahí debía entregarse el CDP, y ella como Directora Financiera y Gerente Encargada preguntó que sumaban esos 2 mil millones de pesos, pero no logró tener una respuesta por parte de Findeter, ni de Gloria Milena como Secretaria Técnica, ante eso, le dijo al Alcalde que no le parecía prudente firmar el contrato porque no había un detalle claro.
Que ya cuando llegó de Gerente Yolanda Corzo, el alcalde citó a Findeter, quienes con acompañamiento del ingeniero de alumbrado público entraron a revisar el detalle, y este informó que el censo lo podía desarrollar Enertolima, censo que la gerencia logró sacar a cero costos. Indicó que el aporte más representativo con la nueva administración, lo vio mejorado, frente a la capacitación por parte de la Doctora Angélica a supervisores y contratistas, lo que había arrojado más de 70 hallazgos de la Contraloría (durante el primer trimestre de 2017, auditando procesos de 2016), por no estructurar bien los informes; hubo acompañamiento en el Secop, y se vinculó a alguien que conocía del tema contractual, que los apoyó mucho y se reforzó por parte de la Doctora Angélica que antes de hacer cualquier pago se llevara el sello de la Secretaria General, y sin eso, no se autorizaba ningún pago a ningún contratistas, se establecieron comités para realizar los estudios previos del contrato por parte de las personas que por su conocimiento podían participar en la elaboración de pliegos, y que encontró que al recibir el cargo, no había organización en la documentación; y en la auditoria de la Contraloría del 2018, del periodo 2017, solo hubo 20 hallazgos y se feneció por primera vez la cuenta del Instituto (minuto 1:57:56 a 2:17:40, audio y video 07AudienciaPruebasFolio1717CD, expediente digital).
Los demás apoderados no contrainterrogaron a la testigo. El apoderado de la demandante contrainterrogó a la testigo, y ella contestó que de la Gerencia anterior, subsistieron los funcionarios de las dos direcciones que componen el Instituto con la nueva administración. Señaló que la señora Gloria no elaboró la solicitud de CDP, pero lo llevó para la firma de la Gerente (minuto 2:17:45 a 2:35:11, audio y video 07AudienciaPruebasFolio1717CD, expediente digital).
El apoderado de la vinculada interrogó a la testigo, quien manifestó que nadie le manifestó que se iba a declarar la insubsistencia de la demandante. Que a su criterio el servicio mejoró, recibieron acompañamiento. Explicó que los hallazgos fiscales que se encontraron en 3 de los contratos que supervisaba, fue por la falta de conocimiento en 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-007-2017-00269-01 (Interno 00-20) De: Gloria Milena Cruz Álzate.
Contra: Instituto de Promoción, Financiamiento y Desarrollo de Ibagué -Infibagué. la presentación de los informes, en la siguiente auditoria no tuvo ninguno (minuto 2:35:11 a 2:49:42, audio y video 07AudienciaPruebasFolio1717CD, expediente digital). Seguidamente, pasó a declarar el señor Luis Enrique Ascencio, quien señaló ser ingeniero electricista y estar vinculado a Infibagué 15 años como líder de alumbrado público.
Acerca de los hechos que le constan al testigo, indicó que no conoce exactamente las razones de la salida de la señora Gloria Milena Cruz, según lo manifestado fue por algunas desconfianzas de parte de la gerente, Yolanda Corzo, por la manera del manejo de algunos proceso contractuales, especialmente el de la compra de energía eléctrica, que aunque no hacía parte, la gerente le mostró, y el hizo la anotación que se le hacía demasiado costosa la aceptación de la tarifa que había hecho el Gerente, se entró a negociar y se hizo una rebaja sustancial, echando atrás la aceptación de la propuesta presentada por Enertolima.
(minuto 2:42:17 a 2:47:30, audio y video 07AudienciaPruebasFolio1717CD, expediente digital). Señaló que fue participe activo de la negociación de la tarifa en el 2017, hicieron los oficios para buscar otras cotizaciones, estuvo en las conversaciones con la gerencia de Enertolima. El apoderado de la parte demandada interrogó al testigo, sin que se manifestara sobre nuevos hechos (minuto 2:47:36 a 2:51:07, audio y video 07AudienciaPruebasFolio1717CD, expediente digital).
El apoderado de la demandante interrogó al testigo sobre si hubo alguna otra razón para no suscribir el convenio con Enertolima, sobre lo que mencionó que no, solo el monto de la tarifa. (minuto 2:51:14 a 2:52:18, audio y video 07AudienciaPruebasFolio1717CD, expediente digital) Continuando con la diligencia, se recibió el testimonio solicitado por la parte demandada, de la señora Liliana Inés Lamprea Arroyo, quien señaló contar con 45 años, ser ingeniera industrial, especialista en gerencia de proyectos especiales y desempeñarse como contratista en Cortolima e Infibagué, en esta última desde el 17 de febrero a 20 de diciembre de 2017 como experta técnico para el rediseño del sistema integrado de gestión; y en el mes de enero a diciembre de 2018, para el acompañamiento de la certificación del sistema integrado de gestión. Acerca de los hechos que le constan a la testigo, indicó que no tiene conocimiento de las causales de la declaratoria de insubsistencia de la demandante (minuto 2:54:34 a 3:00:45, audio y video 07AudienciaPruebasFolio1717CD, expediente digital).
Los apoderados no interrogaron o contrainterrogaron a la testigo sobre nuevos hechos. Finalmente, por solicitud del apoderado de la vinculada, se recibió el interrogatorio de parte de la señora Gloria Milena Cruz Álzate, quien señaló ser abogada especialista en derecho administrativo, magister en responsabilidad contractual, extracontractual y civil del Estado, desempeñarse como asesora jurídica externa de la Gobernación del Tolima en temas contractuales, asesora externa del Sena y litigante.
El apoderado de la vinculada interrogó a la demandnate, quien señaló que tuvo conocimiento finalizando el mes de enero de 2017, que Yolanda Corzo iba a tomar posesión de la Gerencia, y empezó a asumir la Gerencia a través de Erlene Lozano, la conoció cuando se vinculó formalmente, ella le pidió el plan anual de adquisiciones, el presupuesto para la vigencia de 2017, relación de contratos que estaban vigentes. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-007-2017-00269-01 (Interno 00-20) De: Gloria Milena Cruz Álzate.
Contra: Instituto de Promoción, Financiamiento y Desarrollo de Ibagué -Infibagué. Expresó que dentro de sus facultades no estaba tener presupuesto asignado o solicitar CDP, el inicio de los procesos era de cada centro de costo, dueño de la necesidad, y luego llegaba al a Secretaria General, y respecto de la compra de Energía, asesoró la parte jurídica y su labor, en compañía de Erlene Lozano, fue tramitar y aprobar de las vigencias futuras, que fueron aprobadas, y tuvo la labor de Secretaria Técnica del comité, no tenía ni voz ni voto, solo hizo el acta, en dicho comité se aprobó la compra de energía en bloque con una negociación del comercializador que diera los precios más económicos, ello con el Gerente del Instituto y dos integrantes del Consejo, su competencia no era la parte financiera y técnica, solo jurídica.
Que en ese momento el Gerente alcanzó a hacer una negociación de la que no participó, y no obtuvo el visto bueno de ninguno, ya cuando llegó Yolanda Corzo, le preguntó y ella le dijo que ya se aprobaron las vigencias futuras, y el problema se generó porque Enertolima ofició manifestando que, si no se suscribía el contrato, el costo de la energía aumentaba, y se le respondió que se estaba revisando el tema, y luego, empezó la negociación, mientras tanto se prorrogó el contrato.
Que no sabe cómo se generó confianza o como podía conocer su trabajo en un término tan corto, pues se le declaró insubsistente tan solo días después de la llegada de la nueva gerencia. Manifestó que no entregó ningún CDP, que le entregó a la gerente fue la carpeta organizada del Consejo Directiva donde estaba la aprobación de vigencias futuras, y el acta del Consejo para la compra de energía en bloque.
Que la Gerente la llamo a que le explicara el tema, y ella le ilustró el proceso. Explicó que se solicitaron cotizaciones, pero el tema de la etapa precontractual, como estudios previos, era del centro de costo, no de su competencia. Sobre el proyecto para la modernización del alumbrado público, dijo que los costos no hacían parte del análisis jurídico, que en el mes de diciembre de 2016, por directriz del Alcalde se hizo una reunión con Findeter, a la que no asistió, y celebraron un convenio por el valor de 0 pesos, posteriormente en enero de 2017, citaron a una reunión con todos los Secretarios para asistir a Findeter para estructurar el contrato que se iba a generar del convenio interadministrativo, y en esa estructuración ella iba a ayudar, y comentó que no se estaba incluyendo el tema de la georreferenciación, violándose el principio de anualidad, solo reviso la parte jurídica, y al final el contrato no se hizo con Findeter, sino con dos particulares.
Indicó que cuando llegó la Doctora Yolanda Corzo, llegó con 4 o 5 asesores, entre esos Angélica Osorio, ellos pidieron información del plan de anual de adquisiciones, manual de contratación y procesos vigentes, con reenvío a Angélica Osorio. Sintió que los motivos fueron particulares, porque llegó con el asesor de confianza del alcalde, Nayid Salazar, se manifestó que teníamos que ser cuota política de él, y este participó en las negociaciones con Enertolima, tanto así, que de los directores solo quedó Erlene Lozano. Que la señora Angélica Osorio, tiene menos experiencia, ni las calidades que se requieren para ese cargo, como los conocimientos en materia contractual (minuto 3:02:13 a 3:52:00, audio y video 07AudienciaPruebasFolio1717CD, expediente digital).
Ahora bien, en aras de resolver el problema jurídico planteado, debe precisarse que la discusión central del presente litigio, consistió en determinar si las razones de la declaratoria de insubsistencia de la señora Gloria Milena Cruz, en el cargo de Secretario General, Código 054, Grado 17, correspondieron a los fines de la norma, es decir al buen servicio público o a un interés particular; si con el retiro de la señora Gloria Milena Cruz, y el nombramiento de la señora Angélica Alexandra Osorio, 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-007-2017-00269-01 (Interno 00-20) De: Gloria Milena Cruz Álzate.
Contra: Instituto de Promoción, Financiamiento y Desarrollo de Ibagué -Infibagué. hubo un desmejoramiento en el servicio; si esta última, no ostentaba las calidades y capacidades para ostentar el cargo; y finalmente, si el acto es nulo por no establecerse la anotación de los hechos o causas que originaron la insubsistencia en la hoja de vida de la demandante.
Respecto a lo expuesto en el recurso de apelación, el marco de la discusión de esta instancia judicial, corresponde a si la sentencia de primera instancia no valoró adecuadamente: los testimonios y la declaración recepcionadas en audiencia de pruebas, los informes de gestión presentados por el antecesor de la demandante, y los suyos para la entrega del cargo, los informes de prensa que exponen presuntas irregularidades en materia contractual bajo la Gerencia de Yolanda Corso, y las hojas de vida de su antecesor y su sucesora en el cargo, medios de prueba, que considera demostraron que las razones de la declaración de insubsistencia del cargo, fueron por motivos personales y políticos, y que hubo un desmejoramiento del servicio, por lo tanto, los actos administrativos acusados se encuentran afectados de nulidad.
Así mismo, es dable decir que la discusión no se centra en si el cargo que desempeñaba la demandante es de libre nombramiento y remoción, pues ha sido reconocido durante todo el proceso por ella misma, que el cargo ostenta esa naturaleza, sin hallarse prueba de lo contrario; ni que la omisión del deber de dejar constancia en la respectiva hoja de vida del hecho y las causas que ocasionaron la declaratoria de insubsistencia, afecte la validez de la decisión, en la medida en que esa obligación es posterior a su formación, que a lo sumo comportaría infracción a un deber legal, pero no la validez del acto administrativo, de conformidad a la Jurisprudencia del H. Consejo de Estado citada en el acápite de consideraciones.
En ese orden de ideas, se procede con el estudio de los cargos endilgados por la parte demandante, en el marco de su recurso de apelación: En primer término, considera la Sala, que los testimonios solicitados por la parte activa, y practicados dentro del plenario, de Juan Ricardo Godoy, Carlos Mario Sepúlveda y Lina María Sossa, si bien, fueron tachados de falsos por el apoderado de la entidad demandada al haber estado vinculados con Infibagué bajo la dirección de la demandante, y uno de ellos haber presentado demanda contra esta entidad, no son causales para desestimar la prueba, pues los efectos de la sentencia de primera instancia no configuran obligatoriedad para el Juez que tramite el litigio distinto, sin embargo, frente a su imparcialidad, serán evaluados con mayor rigor y en armonía con los demás medios probatorios.
Veamos ahora, de los testigos que rindieron declaración, se adelanta que no se encuentra probadas las razones por las que se declaró la insubsistencia de la demandante en el cargo de Secretaria General del Instituto, considerando, la mayoría de ellos afirmaron desconocer la motivación de la Gerente para tomar tal determinación, otros solo se enteraron cuando asumió el cargo la señora Angélica Osorio, mientras que los señores Lina María Sossa y Luis Enrique Ascencio, manifestaron no conocer las razones, pero se refirieron bajo apreciaciones personales y de oídas, uno que fue por no pertenecer a la misma corriente política y otro porque le contaron que fue por una desconfianza que le surgió a la nueva Gerente, lo cual, no acredita el cargo defendido por la demandante.
Así mismo, si bien el interrogatorio de parte contiene declaraciones sobre supuestos móviles políticos y personales para la declaratoria de insubsistencia, por sí solo, no 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-007-2017-00269-01 (Interno 00-20) De: Gloria Milena Cruz Álzate. Contra: Instituto de Promoción, Financiamiento y Desarrollo de Ibagué -Infibagué. es suficiente para llevar a la convicción que así fue, pues no se evidencian elementos de prueba distintos que enerven tales afirmaciones.
Como tampoco, el hecho de que las declaraciones afirmen que la señora Yolanda Corzo, llegó al Instituto con sus asesores, entre ellos Angélica Osorio, convenzan que la motivación del acto administrativo demandado fuera contrario al ordenamiento jurídico, pues no le está prohibido asesorarse, más cuando llegó a asumir la Gerencia del Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Ibagué, aunado a que se observa que la demandante fue vinculada como Secretaria General en el periodo del ex Alcalde, Guillermo Alfonso Jaramillo, que desvirtúan que su desvinculación obedeció a que pertenecía a una corriente política distinta.
Frente a los informes de prensa aportados con la demanda, se precisa que corresponden a apreciaciones personales de los periodistas que suscriben las noticias, sin que constituyan la veracidad y certidumbre de la información; estos deben ser contrastados con otros medios de prueba para que lo allí consignado, pueda ser constatado, sin embargo, no fueron homologados con los testimonios, ni acompañados de una decisión ejecutoriada de tipo penal, administrativo o fiscal que haya determinado que para el 2017, y en razón a la ejecución de actividades por parte de la señora Angélica Osorio, en materia contractual, se hubiese ocasionado un daño patrimonial al Estado, perjuicios en contra de los administrados, que finalmente reciben el servicio, o que el Instituto haya sido usado como medio para la compra de votos.
Por otra parte, aun si la demandada no controvirtiera tales informes de prensa, u otros elementos de prueba, no configura eso la confesión de la entidad, recordemos que la convicción del Juez se forma una vez son analizados en armonía con las demás pruebas, y en contraste con el ordenamiento jurídico. Para condensar lo dicho, observa este Tribunal Administrativo que los argumentos esbozados en el recurso de apelación, se relacionan con contratos y convenios, que en fases de planeación o ejecución, bajo la Gerencia de la señora Yolanda Corzo, considera violaron los principios de la contratación estatal, sin embargo, ello no son argumentos de peso para concluir que hubo desmejoramiento del servicio, en primer lugar, porque ello debió probarse únicamente respecto a lo que concierne con las funciones y las actividades específicas que ejercía la Secretaria General Angélica Osorio, y en segundo lugar, porque si bien ello corresponde al desarrollo interno institucional, el retraso en la calidad o eficiencia del servicio, debe demostrarse, a través de consecuencias que hayan sufrido directamente quienes gozan del servicio que presta quien entró a ocupar el cargo declarado insubsistente, o que si la administración sufrió un daño, eso tuvo como causa las actuaciones de la sucesora de la demandante o su supuesto desconocimiento en materia contractual, y repercutió en el servicio que se buscaba prestar finalmente; es decir, si tal falta o indebida planeación, desconocimiento, tuvo al final, un impacto negativo de la calidad de vida de la población Ibaguereña, a través de la falla en la prestación del servicio de Alumbrado Público, Aseo, Administración de las Plazas de Mercado, Parques y Zonas Verdes, Oficina de Micro créditos y Administración de Bienes Inmuebles del Municipio, por causa de la demandante.
Por ende, si bien las afirmaciones de los testigos aportados por la parte demandante, se dirigen a mencionar que el ambiente laboral se puso tenso, trabajan bajo presión, no se sentían acompañados ni capacitados bajo la Dirección de la señora Yolanda Corzo, y la Secretaria de la señora Angélica Osorio, contrario a lo que ocurría con la señora Gloria Milena Cruz Álzate, ello no demuestra que existió un desmejoramiento en el servicio, pues no se especificaron las situaciones de tiempo, 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-007-2017-00269-01 (Interno 00-20) De: Gloria Milena Cruz Álzate.
Contra: Instituto de Promoción, Financiamiento y Desarrollo de Ibagué -Infibagué. modo y lugar en las que se afectó el servicio por los traumatismos que a nivel laboral e interno, se hayan generado. Contrario a ello, los informes de la Contraloría Municipal, con respecto a la vigencia de 2017, muestran resultados favorables, sin que se allegara el mismo documento para la vigencia de 2016, y tener indicadores de comparación en lo que respecta a la ejecución de funciones de la Secretaria General en un año y otro; además, es el mismo ente de control, que señaló que en un análisis inicial, de la declaración de urgencia manifiesta para la prestación del servicio de vigilancia, no se presenta responsabilidad fiscal, sin que sobre esa situación, medie una decisión ejecutoriada contra la señora Angélica Osorio.
En este punto, es importante recalcar que en el recurso de apelación, la demandante expuso que la entidad incurrió en distintas fallas por su salida en el cargo, tales como falta de planeación en procesos contractuales, desmejoramiento del servicio, falta de transparencia de procesos, mal ambiente laboral y tensiones, poco manejo de asuntos contractual, y declaratoria de urgencia manifiesta para contratar de forma ilegal.
Al respecto, se precisa que existen mecanismos idóneos y dispuestos por el legislador para determinar si las entidades públicas incurrieron en fallas en el servicio, actos de corrupción, o mal manejo de recursos públicos; precisamente para esto fueron creadas distintas entidades estatales (en sus diferentes dependencias) como la Contraloría General de la República, la Procuraduría General de la Nación, la Fiscalía General de la Nación, así como mecanismos internos para determinar irregularidades, incluso procesos contenciosos administrativos para dirimir litigios contractuales, No obstante, en el proceso no reposa ningún informe que pruebe de manera clara, precisa y contundente que la salida de la aquí demandante a Infibagué desencadenó la pérdida de la planeación contractual de la entidad, ni demás situaciones narradas, pues declaraciones testimoniales o comunicados de prensa no pueden sustituir los mecanismos legales y procesales dispuestos para determinar detrimentos o responsabilidad fiscal, responsabilidad disciplinaria o penal en entidades públicas, quienes deben adelantar sus distintos procedimiento respetando el debido proceso y de defensa.
Por otro lado, a juicio de la Sala, en el trámite procesal se indicó la existencia de desconfianzas en perspectiva del nominador, no obstante, esto no fue probado en el proceso. Respecto a la aceptación de una tarifa de energía para el alumbrado público, esto no limita la facultad discrecional que le otorgó la Ley al nominador en cargos de libre nombramiento y remoción, pues el empleó que desempeñó la demandante no corresponde a uno de carrera, ya que era del nivel directivo, dirigido a la asesoría institucional, y requería un alto grado de confianza, sin que tuviera la Gerente del Instituto, motivar y explicar las razones por las cuales existiría una “desconfianza” y abrir un debate probatorio frente a ello, menos aún cuando las pruebas deben ser valoradas de forma coetánea y en armonía, sin que la documental aportada al proceso lleve a este Cuerpo a Colegio a concluir que sin lugar a dudas existió desviación de poder, falta o falsa motivación en la expedición de actos administrativos, que lleven a ordenar reintegro de la demandante y pago de salarios, como si se tratara de un cargo público de carrera al cual accedió por concurso de méritos.
En lo concerniente a la idoneidad y buen desempeño de los empleados de libre nombramiento, el Máximo Órgano de Cierre de la Jurisdicción Contenciosos Administrativa20 ha dicho: 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE; Sentencia del 20 de marzo de 2013, Radicación Numero: 05001- 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-007-2017-00269-01 (Interno 00-20) De: Gloria Milena Cruz Álzate.
Contra: Instituto de Promoción, Financiamiento y Desarrollo de Ibagué -Infibagué. “Tratándose de decisiones discrecionales como la acusada, el registro en la hoja de vida del actor de unas calificaciones superiores en el desempeño de las funciones constitucional y legalmente asignadas no generan por sí solas fuero alguno de estabilidad ni pueden limitar la potestad discrecional que el ordenamiento le concede al nominador, pues ha sido criterio de la Corporación que la idoneidad para el ejercicio de un cargo y el buen desempeño de las funciones, no otorgan por sí solos a su titular prerrogativa de permanencia en el mismo, pues lo normal es el cumplimiento del deber por parte del funcionario. […] En el caso concreto, […] se observa que, no obstante advertirse un buen desempeño en sus funciones debe decirse, de una parte, que ello no otorga per se, inamovilidad en el cargo público, y de otra, que no se observan elementos de juicio que permitieran inferir a la Sala que la administración obró con desviación del poder en la expedición del acto con detrimento del mejoramiento del servicio.” (Negrilla fuera del texto).
Teniendo en cuenta lo anterior, no se desconocen las afirmaciones expuestas sobre las capacidades de la demandante y sus buenas formas para prestar el servicio como Secretaria General, sin embargo, ello no le otorgaba estabilidad permanente en el cargo desempeñado, siendo deber de todo servidor público, de acuerdo al Código Disciplinario Único y el artículo 209 de la Constitución, cumplir con sus funciones, distinto que la señora Angélica Osorio, accediera al cargo sin cumplir el perfil requerido por el manual de funciones, pero no es el caso, incluso, el mismo recurso de apelación, reconoce que la señora Osorio, cuenta con los requisitos de estudio y experiencia para haber obtenido el nombramiento, sin embargo, señaló la demandante que posee más trayectoria jurídica y experiencia, superándola con amplitud, pero ello no es óbice para probar el desmejoramiento en el servicio; en definitiva, el perfil de acuerdo con el manual de funciones y competencias del Instituto, es uno solo, y fue comprobado a través de la hoja de vida aportada, que la sucesora en el cargo cumplió con los requisitos necesarios.
En razón a las consideraciones expuestas en precedencia la Sala confirmará en su integridad la sentencia de primera instancia. De la condena en costas de la primera instancia. En cuanto al aspecto de las costas que fue objeto de apelación por parte de la demandante, se precisa que el Honorable Consejo de Estado21 resaltó el criterio objetivo valorativo acogido, al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes -temeridad o mala fe-, sino los aspectos previstos en el C.G. del P., con el fin de dar aplicación plena del artículo 36522, entre ellos, la procedencia de condenar en costas a la parte que fue vencida. 23-31-000-2001-03004-01 (357-12), Demandante: Víctor Hugo Pinzón Rojas, Demandado: Ministerio de Defensa-Policía Nacional.
Tema: Idoneidad y buen desempeño del cargo-No genera fuero de estabilidad. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda -Subsección “A”, Consejero Ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ; Sentencia del 2 de marzo de 2023, Radicación número: 17001-23-33-000-2015-00198-01 (3638-2018), Demandante: Aliria García Alzate, Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. 22 “Artículo 365.
Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesta.
Además, en los casos especiales previstos en este código. (…)”. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-007-2017-00269-01 (Interno 00-20) De: Gloria Milena Cruz Álzate. Contra: Instituto de Promoción, Financiamiento y Desarrollo de Ibagué -Infibagué. Revisado el proceso, considera la Sala que le asiste razón a la juez de primera instancia en condenar en costas, atendiendo a que negó la totalidad de pretensiones de la demanda interpuesta contra el Instituto de Financiamiento Promoción y Desarrollo de Ibagué -Infibagué, es decir, el demandante es parte vencida en el proceso, configurándose la causal prevista en el numeral 1 del artículo 365 en mención. Asimismo, se observa que para la entidad demandada fue necesario acudir a un profesional en derecho para defender sus intereses, quien contestó la demanda, asistió a las diligencias judiciales, incluida a la audiencia de pruebas celebrada el 2 de mayo de 2019 y presentó alegatos de conclusión, encontrándose causadas y probadas.
Costas de la segunda instancia. Resuelto el recurso de apelación y negando las pretensiones de este, es menester hacer el correspondiente análisis de la condena en costas de la segunda instancia. El C.G. del P., sobre costas, tiene dicho que están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho (artículo 361), por lo que en la decisión que resuelva una controversia total o parcial, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación o queja o súplica, etc., que haya propuesto (artículo 365, numerales 1 y 2); de tal manera que se explicite en la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia, condenando al recurrente en las costas de la segunda (numeral 3), o cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias (numeral 4).
Por lo demás, de acuerdo con el artículo 366 del C. G. del P., “… 3. La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado”.
Por su parte, el Acuerdo No. PSAA16-10554 agosto 5 de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, señala lo siguiente: “1. PROCESOS DECLARATIVOS EN GENERAL. En única instancia. a. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario, entre el 5% y el 15% de lo pedido. b. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 8 S.M.M.L.V En primera instancia. a. Por la cuantía. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario: (i) De menor cuantía, entre el 4% y el 10% de lo pedido.
(ii) De mayor cuantía, entre el 3% y el 7.5% de lo pedido. c. Por la naturaleza del asunto. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 10 S.M.M.L.V. En segunda instancia. Entre 1 y 6 S.M.M.L.V.” Teniendo en cuenta lo anterior, a la parte demandante se le resolvió de manera desfavorable el recurso de apelación instaurado, confirmándose en su integridad la sentencia de primera instancia, por lo que se encuentran acreditados los elementos 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-007-2017-00269-01 (Interno 00-20) De: Gloria Milena Cruz Álzate.
Contra: Instituto de Promoción, Financiamiento y Desarrollo de Ibagué -Infibagué. contenidos en el artículo 361 y 365 del C.G. del P. Por lo cual, al observarse actuación en segunda instancia, ya que ambos extremos procesales presentaron alegatos de conclusión, la Sala condenará en costas a la parte demandante en esta instancia, fijando el valor de un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 13 de mayo de 2020, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, dentro del proceso promovido por Gloria Milena Cruz Álzate, contra el Instituto de Promoción, Financiamiento y Desarrollo de Ibagué -Infibagué, que denegó las súplicas de la demanda.
SEGUNDO: Condenar en costas a la entidad demandada y a favor de la demandante, para tal efecto, se fija agencias en derecho de la segunda instancia en un (1) salario mínimo mensual legal vigente. Por secretaría de primera instancia liquídese.
TERCERO: Notifíquese la presente providencia personalmente a las partes y a los intervinientes -Agentes del Ministerio Público y Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado-, en atención a lo dispuesto en el artículo 203 el C. de P.A. y de lo C.A.
CUARTO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen, previa las respectivas anotaciones en el sistema de informático Judicial Samai. La anterior decisión fue discutida y aprobada en sala de la fecha de la providencia.
NOTIFÍQUESE23 Y CÚMPLASE, 23 Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. Para los efectos, téngase en cuenta la siguiente decisión de la Corte Suprema de Justicia, FRANCISCO TERNERA BARRIOS, Magistrado Ponente, Sentencia STC4204-2023, Radicación n°. 11001-02-03-000- 2023-01010-00, (Aprobado en sesión del 3 de mayo de 2023.
En el mismo sentido, Sentencia C-420-2020 de la Corte Constitucional, y de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, CSJ STC7684-2021, reiterada en CSJ STC913-2022, CSJ STC16733-2022, CSJ STC715-2023. En el Consejo de Estado, i. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; Auto interlocutorio del 1°. de junio de 2023, Magistrado ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS, Radicación: 25000- 23-41-003-2020-00465-01, ii.
Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercer, Subsección "A"; Auto del 21 de febrero de 2023; C.P. JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ, Radicado 47001-23-33-000-2022- 00095-01 (69.471), iii. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B", M.P. FREDY HERNANDO IBARRA MARTÍNEZ; Sentencia del 29 de marzo de 2023, Radicación: 11001-03-15-000- 2023-01252-00, Demandante: Nohemí Forero Galvis, Demandado: Subsección "A" de la Sección Segunda del Consejo de Estado, Medio de Control: Acción de Tutela, Asunto: Acción de Tutela contra providencia judicial.
Los memoriales enviados a un buzón electrónico diferente a aquel destinado para su recepción y que ha sido debida y previamente informado a las partes, deben tenerse por no presentados. El uso obligatorio y correcto de las tecnologías. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-007-2017-00269-01 (Interno 00-20) De: Gloria Milena Cruz Álzate.
Contra: Instituto de Promoción, Financiamiento y Desarrollo de Ibagué -Infibagué. ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA JOSÉ ALETH RUÍZ CASTRO Magistrado Magistrado JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Magistrado NOTA ACLARATORIA: Actuaciones en Pandemia. En cumplimiento de la Ley 2213 de 2022 y el acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de junio de 2022 expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura, y el cúmulo de normativa que regula la conectividad en la Administración de Justicia; esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de decisión mediante la utilización de medios electrónicos.