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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-33-33-002-2022-00055-01

Ponente: Belisario Beltrán Bastidas

Fecha: 2023-08-31

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAG. PONENTE: DR. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS Ibagué, treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 73001-33-33-002-2022-00055-01 No. Interno: 0698-2023 Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: CESAR AUGUSTO GUAQUETA Demandado: Nación -Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima Tema: Mora en el pago de las cesantías – Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de Julio del 2018 OBJETO DE LA PROVIDENCIA Decide la Sala los recursos de apelación formulados por las entidades accionadas contra la sentencia proferida el día 19 de abril de 2023 aclarada el 31 de mayo de 2023, mediante la cual el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué, accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES El señor CESAR AUGUSTO GUAQUETA, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda contra la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO solicitando que se declare la existencia y nulidad del acto ficto presunto surgido frente a la petición radicada el 5 de agosto de 2021, por medio del cual le fue negada la solicitud de reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.

Así mismo, se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio de 10 de noviembre de 2021 notificado el mismo día, en cuanto el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora. A título de restablecimiento del derecho, solicita el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006 a partir del día siguiente al vencimiento de los 70 días hábiles cursados desde el momento Expediente: 73001-33-33-002-2022-00055-01 Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandantes: César Augusto Guaqueta Demandado: La Nación -Ministerio de Educación Nacional –FOMAG/Otro 2 en que se radicó la solicitud de la cesantía y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

Las anteriores pretensiones las soporta en los siguientes:

HECHOS 1. El artículo 3 de la Ley 91 de 1989 creo el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica. 2. De conformidad con el parágrafo 2° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, se le asignó como competencia al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO el pago de la CESANTIA de los docentes de los establecimientos educativos del sector oficial. 3.

Teniendo de presente estas circunstancias, mi representado (a), por laborar como docente en los servicios educativos estatales en el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA solicitó a esa entidad territorial el día 29 de octubre de 2020, el reconocimiento y pago de la cesantía a que tenía derecho. 4. Por medio de la Resolución No. 1333 de 26 de marzo de 2021 fue reconocida el ajuste a la cesantía solicitada 5.

Esta cesantía fue pagada el día 21 de julio de 2021, por intermedio de entidad bancaria. 6. Mi representado(a) solicitó la cesantía el día 29 DE OCTUBRE DE 2020, fecha a partir de la cual la Secretaría de Educación de la entidad territorial contaba con quince (15) días para elaborar y expedir el acto administrativo de reconocimiento de la prestación y la Nación – Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio contaba con cuarenta y cinco (45) días hábiles para pagar a partir de la firmeza del acto administrativo sin exceder de 70, teniendo en cuenta la renuncia a términos si hubo. 7.

El término anterior venció el día 12 DE FEBRERO DE 2021; sin embargo, la cancelación de la cesantía peticionada se llevó a cabo el día 21 DE JULIO, transcurriendo 159 días de mora. 8. Luego de haber solicitado el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a la entidad NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a través de la reclamación administrativa de reconocimiento y pago de la sanción moratoria con radicado TOL2021ER030785 DEL 5 DE AGOSTO DE 2021, pretendió presuntamente dar respuesta a lo deprecado a través de la SECRETARIA DE EDUCACION DEL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA mediante Expediente: 73001-33-33-002-2022-00055-01 Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandantes: César Augusto Guaqueta Demandado: La Nación -Ministerio de Educación Nacional –FOMAG/Otro 3 oficio No TOLP2021EE033703 DEL 23 DE SEPTIEMBRE DE 2021 NOTIFICADO EL MISMO DIA, MES Y AÑO, sin embargo, dicho pronunciamiento no resolvió todos los extremos de la petición. 9.

Conforme a lo anterior, el día 5 de octubre de 2021, se instauró ACCION DE TUTELA por la vulneración del derecho de petición, toda vez que el contenido del pronunciamiento en mención no era CLARO, PRECISO y no resolvía de FONDO la petición, la misma le correspondió al JUZGADO VEINTICINCO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCION DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ DC para su respectiva decisión. 10.

El día 20 DE OCTUBRE DE 2021, el juzgado profirió fallo de tutela amparando el derecho de mi prohijado. 11. El día 27 DE OCTUBRE DE 2021, esta parte radicó impugnación del fallo de tutela, al considerar que el oficio No. TOL2021EE33603 DEL 23 DE SEPTIEMBRE DE 2021,NOTIFICADO EL MISMO DIA, MES Y AÑO no resolvió todos los extremos de la petición correspondiéndole al TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SALA PENAL 12.

Luego de haber solicitado el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a la entidad DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, a través de la reclamación administrativa de reconocimiento y pago de la sanción moratoria con radicado TOL2P021ER031036 DEL 06 DE AGOSTO DE 2021, la Secretaría de Educación del Departamento del Tolima pretendió dar respuesta a lo deprecado a través de la SECRETARIA DE EDUCACION DEL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA mediante oficio TOL2021EE030485 DEL 24 DE AGOSTO DE 2021, NOTIFICADO EL MISMO DIA, MES Y AÑO, sin embargo, dicho pronunciamiento no resolvió todos los extremos de la petición. 13.

Conforme a lo anterior, el día 31 DE AGOSTO DE 2021, se radicó acción de tutela por la vulneración del derecho de petición, toda vez que el contenido del pronunciamiento en mención no era claro, preciso y no resolvía de fondo la petición, la misma le correspondió al Juzgado Once Penal Municipal con Funciones de Conocimiento para su respectiva decisión. 14.

El día 14 de septiembre de 2021, el juzgado profirió fallo de tutela amparando el derecho de mi prohijado. 15. El día 01 de octubre de 2021,esta parte radicó impugnación del fallo de tutela, teniendo en cuenta que para esta parte el oficio No. TOL2021EE0P30845 del 24 de agosto de 2021, notificado el mismo día, mes y año, no resolvió todos los extremos de la petición, correspondiéndole al Juzgado Sexto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Ibagué. 16.

Conforme a lo anterior, el día 28 de octubre de 2021, el Juzgado Sexto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Ibagué procedió a resolver la impugnación interpuesta, profiriendo fallo de tutela amparando Expediente: 73001-33-33-002-2022-00055-01 Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandantes: César Augusto Guaqueta Demandado: La Nación -Ministerio de Educación Nacional –FOMAG/Otro 4 el derecho tutelado y modificando la sentencia de fecha 14 de septiembre de 2021 ordenando al señor Gobernador del Departamento del Tolima y/o quien haga sus veces, resolver de fondo el derecho de petición elevado, respondiendo razonadamente si se tiene o no derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria. 17.

Como consecuencia de lo anterior, la SECRETARIA DE EDUCACION DEL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA mediante el Acto Administrativo contenido en el Oficio de fecha 10 DE NOVIEMBRE DE 2021 NOTIFICADO EL MISMO DIA, MES Y AÑO procedió a dar respuesta a la reclamación administrativa de sanción moratoria en cumplimiento al fallo de tutela proferido por el negando las pretensiones de mi prohijado, dicha circunstancia conllevó a que de conformidad con el procedimiento administrativo, se solicitara a la Procuraduría General de la Nación la fijación de audiencia de conciliación prejudicial a efectos de llegar a un acuerdo sobre las pretensiones de esta demanda.

Efectuada tal diligencia y habiendo sido declarada fallida se habilita la posibilidad de acceder a la jurisdicción contencioso administrativa a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Departamento del Tolima La apoderada judicial del Departamento del Tolima, presentó contestación a la demanda oponiéndose a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones planteadas por la parte accionante.

Como fundamento de lo anterior, realizó un análisis de las normas que rigen el trámite para el reconocimiento de las cesantías de los docentes sostiene que esa entidad territorial no es quien debe responder por lo que eventualmente se llegara a determinar en concepto de restablecimiento del derecho pues es el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio el encargado de cancelar la prestación objeto de debate, dentro de un trámite en el que la Secretaría de Educación solo es una entidad intermediaria encargada de desarrollar unas actividades en representación de la entidad del nivel nacional, reiterando que no es la llamada a responder por lo pretendido en el sub lite.

De igual forma, señaló que el personal docente goza de un régimen especial el cual no consagra la posibilidad de una indemnización moratoria por el pago tardío de las cesantías, menos aún que esta sea equivalente a un día de salario por cada día de retardo, por lo que se tornan improcedentes las suplicas del demandante. Expediente: 73001-33-33-002-2022-00055-01 Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandantes: César Augusto Guaqueta Demandado: La Nación -Ministerio de Educación Nacional –FOMAG/Otro 5 La Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

La apoderada judicial del Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones, aduciendo que la totalidad de la presunta sanción moratoria, se causó en el año 2020, por ende, al amparo del artículo 57 de la Ley 1955 de 20191, en el evento de declararse la nulidad de los Actos Administrativos solicitados, el pago de la sanción debe ser asumido por el ENTE TERRITORIAL.

Señala, que la solicitud de reconocimiento de prestaciones económicas debe presentarse ante la última Entidad Territorial en educación que haya ejercido como autoridad nominadora del afiliado, siendo estas quienes deben recibir y radicar las solicitudes, expedir las certificaciones, subir a la plataforma los proyectos de acto administrativo, suscribir los actos administrativos de reconocimiento y remitir a la sociedad fiduciaria copia de los actos administrativos con la constancia de ejecutoria.

Explica, que para el reconocimiento de cesantías, y con el fin de observar el termino de quince días previsto en la Ley 1071 de 2006, la entidad territorial tiene cinco días para elaborar un proyecto de acto administrativo y remitirlo a la sociedad Fiduciaria; a su vez, esta cuenta con cinco días para expedirlo y aprobarlo, u objetarlo; y la Entidad Territorial tiene otros cinco días para expedir el Acto Administrativo.

Resume, que pueden surgir varias circunstancias por las cuales la moratoria resulta configurada a favor del accionante: i) En la expedición del acto administrativo, fruto de una demora de la entidad territorial en enviar el proyecto de acto administrativo o en expedirlo luego de recibida la aprobación por parte de la sociedad fiduciaria, ii) En la expedición del acto administrativo, producto de la demora de la sociedad fiduciaria en hacer la revisión respectiva; iii) Una vez expedido y notificado el acto administrativo, por demoras por causas de falta de disponibilidad presupuestal.

Por lo anterior, considera que el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO- FOMAG, debe ser DESVINCULADO del proceso por carecer de responsabilidad. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el 19 de abril de 2023, ordenó el pago de la sanción moratoria a cargo del FOMAG, sin embargo, la providencia fue aclarada el Expediente: 73001-33-33-002-2022-00055-01 Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandantes: César Augusto Guaqueta Demandado: La Nación -Ministerio de Educación Nacional –FOMAG/Otro 6 31 de mayo de 2023 condenando al Departamento del Tolima.

En tal sentido, dispuso: PRIMERO.- DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio fechado el 10 de noviembre de 2021, que resolvió negativamente la solicitud de reconocimiento de la sanción por el no pago de las cesantías parciales solicitadas por el señor CESAR AUGUSTO GUAQUETA. “SEGUNDO.- A título de restablecimiento del derecho CONDENAR AL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, a reconocer y pagar a favor del señor CESAR AUGUSTO GUAQUETA, identificado con cédula de ciudadanía número 93.411.198, el valor correspondiente a un día de salario por cada día de retardo a título de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, concretamente entre el 13 de febrero de 2021 y el 20 de julio de 2021, correspondiente a 156 días de mora, que se liquidará teniendo en cuenta la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora (año 2021).” TERCERO.- NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO. - Sin costas Como sustento de su decisión, adujo: “(…) Respecto al caso particular, se tiene que las cesantías se solicitaron el 29 de octubre de 2020; que la Secretaría de Educación y Cultura Departamental – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante la Resolución No. 13333 del 26 de marzo de 2021, reconoció y ordenó el pago de las cesantías parciales para reparación de vivienda a favor del señor CESAR AUGUSTO GUAQUETA.

La notificación se realizó el 22 de abril de 2021, según notificación por aviso adjunta. Ahora, de acuerdo con la fecha de presentación de la solicitud de pago de cesantías, los 15 días para dar respuesta vencieron el 23 de noviembre de 2020, y los 10 días de ejecutoria culminaron el 07 de diciembre de 2020, Finalmente los 45 días para realización del pago de las cesantías culminaron el 12 de febrero de 2021, por lo que la moratoria se contará desde el 13 de febrero de 2021, y como las cesantías parciales se dejaron a disposición del demandante el 21 de julio de 2021, hasta el día anterior, es decir hasta el 20 de julio de 2021 se liquidaría la mora en el pago de las cesantías.

(…) Así, en el caso concreto, la petición de las cesantías se radicó el 29 de octubre de 2020 bajo el radicado SAC TOL2020ER026014 (folio 29 del archivo 002 del expediente digital), entonces los 70 días hábiles comenzarían a contarse a partir del 30 de octubre de 2020; que vencieron el 12 de febrero de 2021, razón por la cual a partir del 13 DE FEBRERO DE 2021 se aplica la sanción moratoria por el no pago de las cesantías Expediente: 73001-33-33-002-2022-00055-01 Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandantes: César Augusto Guaqueta Demandado: La Nación -Ministerio de Educación Nacional –FOMAG/Otro 7 parciales, sanción que se extiende hasta el día anterior al que se dejó a disposición del solicitante las cesantías, es decir, hasta el 20 de julio de 2021, dado que el pago de las cesantías se dejó a disposición del demandante el 21 de julio de 2021, es decir 156 días de mora.

En el asunto tenemos que la solicitud de pago de cesantías se elevó el 29 de octubre de 2020, el término de 15 días inicial venció el 23 de noviembre de 2020, y el término de 10 días de ejecutoria culminó el 7 de diciembre de 2020, sumado a que el término de los 45 días que se tenían para el pago venció el 12 de febrero de 2021, fecha en la que ni siquiera se había emitido la resolución de reconocimiento de las cesantías, expedida con la Resolución No. 1333 del 26 de marzo de 2021, por el ente territorial.

Entonces, debe concluirse, que la entidad demandada DEPARTAMENTO DEL TOLIMA deberá liquidar y pagar a favor del docente CESAR AUGUSTO GUAQUETA, como sanción moratoria un día de salario por cada día de mora, del salario básico que percibía para el año 2021 (vigente al momento de la causación de la mora, al tratarse de cesantías parciales); en consecuencia, se deberá reconocer la mora en el pago de las cesantías parciales a la demandante por cada día transcurrido durante el periodo entre el 13 de febrero de 2021 y el 20 de julio de 2021, que corresponde a un total de 156 días de mora.

RECURSOS DE APELACIÓN Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Solicita revocar el numeral SEGUNDO de la sentencia indicando que no es el llamado a pagar teniendo en cuenta que es una mora causada con posterioridad a diciembre del 2019 y no fue quien causó la mora directamente. Departamento del Tolima El apoderado judicial del Departamento del Tolima, solicita revocar la sentencia de primera instancia en que se condenó a la entidad territorial a pagar la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías al señor CESAR AUGUSTO GUAQUETA al considerar que el mencionado fallo resulta lesivo de los derechos patrimoniales de la entidad, como quiera que la cuantía reconocida supera exageradamente el valor real de la sanción al tenor de lo dispuesto en el Decreto 1272 de 2018 y las modificaciones previstas por la Ley 1955 de 2019, teniendo en cuenta los términos y procedimiento para el reconocimiento de la prestación. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Expediente: 73001-33-33-002-2022-00055-01 Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandantes: César Augusto Guaqueta Demandado: La Nación -Ministerio de Educación Nacional –FOMAG/Otro 8 Mediante auto del 21 de julio de 2023 se admitieron los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de las entidades accionadas.

CONSIDERACIONES PARTE PROCESAL Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la presente controversia, tal como lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. ESTUDIO SUSTANCIAL El marco de competencia de esta segunda instancia se encuentra limitado por los recursos de apelación instaurados por los apoderados de las entidades accionadas.

CUESTIÓN PREVIA Encontrándose el expediente para decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, contra el fallo proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, de fecha 19 de abril de 2023, mediante el cual se condenó al Departamento del Tolima, advierte esta Corporación que no podrá pronunciarse sobre el mismo.

En efecto, al analizar el recurso de apelación formulado por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se observa que el mismo pretende “revocar el numeral SEGUNDO de la sentencia”, en tanto, “condenó a pagar por concepto de sanción moratoria a la entidad que represento la totalidad de la sanción mora” No obstante que el recurso interpuesto por la apoderada de la Nación – Ministerio de Educación - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio fue admitido, a la hora de resolver se advierte que, en este caso, el apelante carecía de interés jurídico para interponerlo, toda vez que la sentencia no le fue desfavorable.

Al respecto, el artículo 320 del Código General del Proceso -aplicable al presente proceso por expresa remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo- referente a los fines de la apelación y el interés para interponerla, establece en su segundo inciso que “Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia”, lo que quiere decir que si la misma no decide Expediente: 73001-33-33-002-2022-00055-01 Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandantes: César Augusto Guaqueta Demandado: La Nación -Ministerio de Educación Nacional –FOMAG/Otro 9 nada en contra de la parte, ella carecerá de interés para interponer el respectivo recurso; y eso fue precisamente lo que sucedió en el sub-lite Si bien, en la sentencia proferida del 19 de abril de 2023, se condenó a la Nación – Ministerio de Educación - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio al pago de la sanción moratoria, lo cierto es que la providencia fue aclarada el 31 de mayo de 2023 condenando exclusivamente al Departamento del Tolima, razón por la cual no le resultó desfavorable, pues no se le ordenó pagar suma alguna de dinero.

Por lo tanto, se rechazará por falta de interés el recurso interpuesto por la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -, debiendo declararse improcedente. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER El problema jurídico radica en establecer si el Departamento del Tolima es la entidad a la que le corresponde la obligación de asumir la condena por mora en el pago de cesantías al haber incumplido los plazos previstos para el reconocimiento y pago de cesantías a cargo del FOMAG como lo indicó el juez de primera instancia, o por el contrario, no es la entidad responsable como lo indica el recurrente.

MARCO NORMATIVO Inicialmente, debe decirse que el personal docente se encuentra amparado por un régimen especial que implica que haya una legislación específica y exclusiva para ese sector de los empleados o servidores públicos, en lo atinente a aspectos relacionados con prestaciones sociales como las cesantías, las primas y en materia de seguridad social, con el reconocimiento y pago de pensiones y la atención en materia de salud; régimen especial que les permite, de acuerdo con las condiciones establecidas en la ley, gozar de pensión gracia, pensión de jubilación y salario, en algunas circunstancias sin retirarse del servicio.

Es así como, esta Corporación argumentaba que, en tanto el régimen especial de los docentes oficiales no contempla el reconocimiento de la sanción moratoria para este sector, no era posible aplicar el régimen general que sí consagra esa prerrogativa, por cuanto el régimen especial debe ser aplicado como un todo so pena de crear una tercera regla que tomara partes de ambos regímenes.

Los argumentos expuestos fueron los esgrimidos por esta Corporación para negar la prestación reclamada. Sin embargo, señala la sentencia SU-336 del 18 de mayo de 2017, M.P. Dr. Expediente: 73001-33-33-002-2022-00055-01 Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandantes: César Augusto Guaqueta Demandado: La Nación -Ministerio de Educación Nacional –FOMAG/Otro 10 Iván Humberto Escrucería Mayolo (E), que este argumento no se acompasa con el concepto de las cesantías y su función social, en tanto acude a la taxatividad de la norma sin profundizar en la naturaleza, funciones y características de los docentes oficiales, sobre una postura que se soporta en argumentos materiales sobre la naturaleza propia de la labor desempeñada por los docentes, que les otorga un trato equivalente al de los empleados públicos, independientemente de que no estén catalogados de manera expresa como tales.

De igual manera, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, CP. SANDRA LISSET IBARRA VELEZ, en sentencia del 15 de junio del 2017, con radicación No. 73001-23-33-000-2013-00156-01, señaló que de conformidad con el derecho a la igualdad y el principio in dubio pro operario, la indemnización por el no pago oportuno de las cesantías, también se extendía al sector oficial docente, puesto que este no se encontraba excluido de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, por lo tanto siempre y cuando se verifiquen los requisitos de reconocimiento y pago habrá lugar a dicha indemnización moratoria.

Lo anterior, conllevó a que nuestro Máximo Órgano de Cierre unificara su postura en Sentencia CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio del 20181, quien luego de analizar la naturaleza de los docentes oficiales, determinó que si bien, se encuentran catalogados dentro del estatuto de profesionalización como empleados oficiales, lo cierto es, que atendiendo la naturaleza del servicio que prestan, la regulación de su función, su ubicación dentro de la Rama Ejecutiva del Poder Público y la forma de inserción, ascenso y retiro del servicio, los mismos ostentan la calidad de Empleados Públicos y en virtud a tal condición, les son aplicables las disposiciones contenidas en las leyes 244 de 1995 y 1071 del 2006, siendo procedente el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria.

Como fundamento de lo anterior, expresó que la categoría jurídica que se les reconoce a los educadores que prestan sus servicios al Estado, deriva de las siguientes connotaciones: “(…) 78. En segundo lugar, es preciso señalar que dado el criterio finalista tenido en cuenta por la Asamblea Nacional Constituyente al establecer el artículo 123 de la Constitución Política, se consideró que dentro de la categoría de servidores públicos se encontraban quienes prestaran sus servicios a la comunidad y por ende, ejercieran una función pública de forma permanente.

Al respecto, según se expuso, los docentes oficiales 1 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de Unificación (18 de julio de 201) Sentencia CE- SUJ-SII- (012-2018), Rad. 73001-23-33-000-2014-00580-01 NI: 4961-2015. Actor: Jorge Luis Ospina Cardona. Expediente: 73001-33-33-002-2022-00055-01 Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandantes: César Augusto Guaqueta Demandado: La Nación -Ministerio de Educación Nacional –FOMAG/Otro 11 prestan un servicio público esencial a cargo del Estado y en beneficio del interés general. 79.

Como tercer punto, una vez analizadas las normas que establecen el régimen jurídico de la educación en Colombia, es evidente la distribución de competencias del sector central – la Nación, a las entidades territoriales, en virtud del principio de la descentralización administrativa, y en atención a que la vinculación de los docentes se ha realizado a través de un órgano de la administración bien sea del orden nacional o departamental, todo ello con el fin de garantizar el efectivo y eficiente ejercicio del servicio público de educación que busca no solo el cumplimiento de la función pública, sino la materialización de los fines esenciales del Estado. 80.

Y finalmente, en atención al régimen especial laboral de los educadores que prestan sus servicios al Estado, cuya vinculación al servicio se efectúa a través de concurso público, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes, así como el ascenso, la permanencia y el retiro se encuentran regulados a través de la carrera administrativa prevista por el Estatuto de Profesionalización Docente contenido en el Decreto 1278 de 2002, se establece que su relación laboral es de carácter legal y reglamentaria.

(…) 82. Por lo anterior, la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido que a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 19952 y 1071 de 20063, que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos; siendo consonante esta posición, con la adoptada por la Corte Constitucional.” Así las cosas, las precisiones efectuadas por el H. Consejo de Estado, son acogidas por esta Corporación y sirven de sustento para ratificar que a los docentes les asiste el derecho al reconocimiento y pago de la sanción mora.

Ahora bien, la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 del 2006, establece el trámite para el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de algunos servidores públicos y la consecuencia por no realizarse dentro de los términos allí señalados, es decir, la sanción moratoria por el no pago oportuno de las mismas.

Así, los artículos 1 y 2 de la norma antes señalada, disponen: 2 «por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.» 3 «por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.» Expediente: 73001-33-33-002-2022-00055-01 Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandantes: César Augusto Guaqueta Demandado: La Nación -Ministerio de Educación Nacional –FOMAG/Otro 12 “ARTÍCULO 1o. <Artículo subrogado por el artículo 4o. de la Ley 1071 de 2006.

El nuevo texto es el siguiente:> Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

ARTÍCULO 2 o. <Artículo subrogado por el artículo 5o. de la Ley 1071 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.” En virtud a lo expuesto, debe decirse que la indemnización moratoria de que trata la Ley 244 de 1995 es una multa a cargo del empleador y a favor del empleado, establecida con el fin de resarcir los daños que se causan a este último, con el incumplimiento en el pago de la liquidación definitiva o parcial del auxilio de cesantía en los términos de la citada Ley.4 Adicionalmente, debe aclararse, que conforme a la sentencia C-486 de 2016, el plazo de los cuarenta y cinco (45) días hábiles debe contarse a partir del día en que quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación, debiendo examinar la fecha de la actuación administrativa y la normatividad 4 Consejo de Estado.

C.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, sentencia de 27 de marzo de 2008, Radicación número: 20001-23-31-000-2002-00012-01(6050-05). Expediente: 73001-33-33-002-2022-00055-01 Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandantes: César Augusto Guaqueta Demandado: La Nación -Ministerio de Educación Nacional –FOMAG/Otro 13 vigente al momento en que se dio inicio al trámite, para precisar cuál será el término al que estará sometido el acto siempre que sea susceptible de recursos, para adquirir firmeza.

Sobre el particular, resulta necesario precisar que el Consejo de Estado en la precitada sentencia de unificación5, estableció los escenarios específicos a partir de los cuales se debe empezar a contabilizar la mora por el pago tardío de las cesantías parciales o definitivas, partiendo de la base de la notificación del acto de reconocimiento y el término de ejecutoria del mismo, expresando lo siguiente: “(…) Podemos concluir así, que el acto de reconocimiento de la cesantía debe notificarse personalmente al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará a computarse el término de ejecutoria.

Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley6 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.

Por su parte, cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y ejecutoria, el acto adquiere firmeza a partir del día en que así lo manifieste. En las mencionadas situaciones, los términos de notificación y de ejecutoria no corren para sanción moratoria. De otra arista, se tiene que una de las posibilidades frente al reconocimiento de la cesantía es la inconformidad del empleado, que podrá ser total o parcial, situación en donde dentro el término de 10 días siguientes a la notificación debió interponer el recurso procedente con el propósito de lograr la respectiva modificación, en cuyo caso el plazo de los 45 días hábiles, iniciará una vez adquiera firmeza el acto administrativo respectivo, esto es, de acuerdo con lo señalado en el numeral 2 artículo 87 ibidem7, desde el día siguiente a la comunicación de la decisión sobre los recursos interpuestos; por consiguiente, el cómputo se efectuará así: notificado el acto que resuelva la impugnación, se contabilizará 1 día correspondiente a la ejecutoria y a partir del día 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de Unificación (18 de julio de 201) Sentencia CE-SUJ- SII- (012-2018), Rad. 73001-23-33-000-2014-00580-01 NI: 4961-2015.

Actor: Jorge Luis Ospina Cardona. 6 Artículos 68 y 69 CPACA. En los supuestos, las diligencias totalizan 12 días. 7 «Artículo 87. Firmeza de los actos administrativos. Los actos administrativos quedarán en firme: 1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso. 2.

Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos. […]» Expediente: 73001-33-33-002-2022-00055-01 Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandantes: César Augusto Guaqueta Demandado: La Nación -Ministerio de Educación Nacional –FOMAG/Otro 14 siguiente correrá el plazo legal para el pago previsto en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.

Sin embargo, otras de las posibilidades que puede ocurrir cuando se interpone un recurso, es que éste no sea resuelto. Frente a esta circunstancia, la jurisprudencia constitucional8 ha sido enfática en que una de las modalidades del derecho de petición es justamente el recurso gubernativo, el cual debe ser resuelto por la autoridad competente en el término de 15 días como si se tratara de una solicitud común y corriente, al margen que pasados 2 meses se entienda configurado un acto ficto.

De acuerdo con lo anterior, pasados 15 días hábiles sin que se notifique acto que resuelve el recurso interpuesto, empezará a correr el término que tiene la administración para pagar la cesantía en los términos que fue reconocida, plazo previsto en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 que debe agotarse para causar la sanción moratoria.” De lo expuesto, se concluye que con posterioridad a la presentación de la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías “parciales o definitivas”, la entidad cuenta con 15 días para expedir el acto administrativo de reconocimiento.

No obstante, si durante dicho término la entidad guarda silencio o se pronuncia en forma tardía, se efectúa el control de ejecutoria de la resolución del reconocimiento de cesantías, tomando como base el acto de notificación “personal o por aviso”, o si el solicitante renunció a términos, y a partir de allí se contabilizará el término de 45 días hábiles para que se haga efectivo el pago de las cesantías.

Una vez vencido éste, se empezará a generar mora, la cual dará lugar a la imposición de sanción de un día de salario por cada día de retardo. Ahora bien, con la expedición del parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 20199, se estableció que la entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Dispuesto de esta manera el recuento normativo y los actuales desarrollos jurisprudenciales tanto de la Corte Constitucional como el Consejo de Estado sobre la materia, se procede a descender al caso en particular. 8 Al respecto, consultar sentencias T-673-98, T-785-01 y T-795-01 9 Entró en vigencia a partir de su publicación ocurrida el 25 de mayo de 2019.

Expediente: 73001-33-33-002-2022-00055-01 Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandantes: César Augusto Guaqueta Demandado: La Nación -Ministerio de Educación Nacional –FOMAG/Otro 15 CASO CONCRETO La parte demandante solicita el reconocimiento de la sanción moratoria por el retardo del reconocimiento y pago de las cesantías que solicitó el 29 de octubre de 2020 y que solo le fueron consignadas el 21 de julio de 2021.

Mediante sentencia de 19 de abril de 2023, aclara el 31 de mayo de 2023, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué accedió a las pretensiones de la demanda y condenó al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, a pagar al señor CÉSAR AUUSTO GUAQUETA, un día de salario por cada día de retardo en el pago de la cesantía parcial solicitada, contados desde el 13 de febrero de 2021 y el 21 de julio de 2021, correspondiente a 156 días, debiendo liquidarse teniendo en cuenta la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora (año 2021).

Adujo, que la petición de las cesantías se radicó el 29 de octubre de 2020 bajo el radicado SAC TOL2020ER026014 (folio 29 del archivo 002 del expediente digital), entonces los 70 días hábiles comenzarían a contarse a partir del 30 de octubre de 2020; que vencieron el 12 de febrero de 2021, razón por la cual a partir del 13 DE FEBRERO DE 2021 se aplica la sanción moratoria por el no pago de las cesantías parciales, sanción que se extiende hasta el día anterior al que se dejó a disposición del solicitante las cesantías, es decir, hasta el 20 de julio de 2021, dado que el pago de las cesantías se dejó a disposición del demandante el 21 de julio de 2021, es decir 156 días de mora.

Explicó, que en el asunto, la solicitud de pago de cesantías se elevó el 29 de octubre de 2020, el término de 15 días inicial venció el 23 de noviembre de 2020, y el término de 10 días de ejecutoria culminó el 7 de diciembre de 2020, sumado a que el término de los 45 días que se tenían para el pago venció el 12 de febrero de 2021, fecha en la que ni siquiera se había emitido la resolución de reconocimiento de las cesantías, expedida con la Resolución No. 1333 del 26 de marzo de 2021, por el ente territorial.

Concluyó, que la entidad demandada DEPARTAMENTO DEL TOLIMA debe liquidar y pagar a favor del docente CESAR AUGUSTO GUAQUETA, como sanción moratoria un día de salario por cada día de mora, del salario básico que percibía para el año 2021 (vigente al momento de la causación de la mora, al tratarse de cesantías parciales); en consecuencia, reconoció la mora en el pago de las cesantías parciales al demandante por cada día transcurrido durante el periodo entre el 13 de febrero de 2021 y el 20 de julio de 2021, que corresponde a un total de 156 días de mora.

Expediente: 73001-33-33-002-2022-00055-01 Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandantes: César Augusto Guaqueta Demandado: La Nación -Ministerio de Educación Nacional –FOMAG/Otro 16 Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial del Departamento del Tolima, presentó recurso de apelación solicitando revocar la sentencia de primera instancia en que se condenó a la entidad territorial a pagar la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías al señor CESAR AUGUSTO GUAQUETA al considerar que el mencionado fallo resulta lesivo de los derechos patrimoniales de la entidad, como quiera que la cuantía reconocida supera exageradamente el valor real de la sanción al tenor de lo dispuesto en el Decreto 1272 de 2018 y las modificaciones previstas por la Ley 1955 de 2019, teniendo en cuenta los términos y procedimiento para el reconocimiento de la prestación. Así las cosas, se procede con el estudio de los argumentos del recurso de apelación de la entidad territorial que será el marco de competencia de esta instancia, estudiando los días en que incurrió en mora la entidad territorial.

Con la expedición de la Ley 1955 de 201910, el legislador procedió a reglamentar la responsabilidad especifica de los entes territoriales respecto de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías: “ARTÍCULO

57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

(…)

PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías. (…) De lo anterior se infiere que, a partir de la vigencia de la citada norma, esto es, 25 de mayo de 2019, corresponde a las secretarias de educación de los respectivos entes territoriales expedir el acto administrativo de reconocimiento y liquidar el auxilio de cesantías y al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio el pago de las mismas. 10 “Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. // “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad” Expediente: 73001-33-33-002-2022-00055-01 Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandantes: César Augusto Guaqueta Demandado: La Nación -Ministerio de Educación Nacional –FOMAG/Otro 17 En el sub-judice, se tiene que el señor CESAR AUGUSTO GUAQUETA presentó solicitud de cesantías el día 29 de octubre de 2020.

A partir de esta fecha, la entidad contaba con 15 días hábiles para expedir la resolución, que vencieron el día 23 de noviembre de 2020. Ahora bien, de conformidad con el artículo 76 del CPACA y acorde con la sentencia de unificación a la que se hizo alusión en el marco normativo, se efectúa el control de ejecutoria de la resolución del reconocimiento de cesantías que son diez días hábiles, los cuales se verificaron el 7 de diciembre de 2020.

Ahora bien, no obstante, dichos términos, de conformidad con el certificado de trazabilidad allegado, se advierte que la entidad territorial únicamente expidió la Resolución No. 1333 de 26 de marzo de 2021 y la notificó hasta el 28 de abril de 2021, remitiendo el acto administrativo a la Fiduprevisora el 18 de mayo de 2021: De acuerdo con lo anterior, la entidad territorial no cumplió con los 15 días otorgados para la expedición del acto administrativo, ni los 10 días de Expediente: 73001-33-33-002-2022-00055-01 Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandantes: César Augusto Guaqueta Demandado: La Nación -Ministerio de Educación Nacional –FOMAG/Otro 18 ejecutoria del mismo, los cuales vencieron el 7 de diciembre de 2020 y únicamente dio cumplimiento a su obligación de radicación en la sociedad fiduciaria el 18 de mayo de 2021, incurriendo en mora desde el 8 de diciembre de 2020 hasta el 17 de mayo de 2021, para un total de 161 días calendario.

Se precisa que si bien Ahora bien, la sociedad fiduciaria contaba con 45 días hábiles para realizar el pago de las cesantías contados desde la radicación del acto administrativo por parte de la entidad territorial, lo cual ocurrió el 18 de mayo de 2021 y como quiera que el pago se realizó el 21 de julio de 2021, se concluye que no incurrió en mora.

Precisa esta Corporación, que al no contemplarse dentro de la Ley 244 de 1995 que la sanción moratoria es por días hábiles, deben entenderse como calendarios en concordancia con lo señalado en el artículo 70 del Código Civil:

ARTICULO 70. <COMPUTO DE LOS PLAZOS>. En los plazos que se señalaren en las leyes o en los decretos del Poder Ejecutivo, o de los tribunales o juzgados, se comprenderán los días feriados; a menos que el plazo señalado sea de días útiles, expresándose así, pues en tal caso, y Expediente: 73001-33-33-002-2022-00055-01 Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandantes: César Augusto Guaqueta Demandado: La Nación -Ministerio de Educación Nacional –FOMAG/Otro 19 cuando el Código Judicial no disponga lo contrario, no se contarán los días feriados.

La referida normatividad hizo alusión a los plazos concedidos en las normas, y estos, son entendidos como el tiempo legal o contractual establecido para que se produzca un efecto jurídico, verbi gracia, la entidad demandada contaba con 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías, situación que no se predica de la sanción moratoria, pues allí no puede hablarse del vencimiento de un plazo o del acaecimiento de un término. Al efecto, cuando venció el plazo con que contaba la entidad para pagar las cesantías, incurrió en mora, consistente en un día de salario por cada día de retardo, entendiendo que el día de salario es el percibido por el empleado, que para el caso lo devengaba por los 30 días del mes sin distinguir entre hábiles e inhábiles.

Es así como, la sanción moratoria aquí discutida garantiza el reconocimiento efectivo de los derechos al trabajo y a la seguridad social y bajo dicha perspectiva no es dable pensar que durante los días feriados y festivos la entidad no está en mora, una vez se constituye la misma, así permanece hasta el día de su pago sin distinguir días hábiles o feriados, porque se reitera, no se trata de un plazo ni de un término sino de una sanción, y los días de salario incluyen festivos y feriados En lo que respecta al salario con base en el cual deberá liquidarse la sanción moratoria por el periodo descrito, es aquel que el demandante percibía para el momento en que se originó el incumplimiento, es decir, en el año 2020 - $2.401.770 - atendiendo la regla jurisprudencial dispuesta en la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la que se sostuvo lo siguiente: “3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo.” Así las cosas, la sanción moratoria transcurrió entre el 8 de diciembre de 2020 hasta el 17 de mayo de 2021, causándose con el salario del 2020 y no entre el 13 de febrero al 20 de julio de 2021 como aseguró el juez de primera instancia, y tampoco se debe liquidar sino con la asignación salarial del año Expediente: 73001-33-33-002-2022-00055-01 Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandantes: César Augusto Guaqueta Demandado: La Nación -Ministerio de Educación Nacional –FOMAG/Otro 20 2021 como lo expresó el A-quo en la parte resolutiva sino con la del año 2020, como se indicó. Por lo anterior se concluye que el departamento del Tolima le adeuda a la accionante por concepto de sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías el equivalente a 161 días de salario, y en tal sentido, se MODIFICARÁ el numeral tercero de la sentencia de primera instancia. En virtud de lo anterior, se CONFIRMARÁ PARCIALMENTE la sentencia de 19 de abril de 2023 aclarada mediante providencia de 31 de mayo de 2023 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué, MODIFICANDO el numeral SEGUNDO de la parte resolutiva, en el sentido de indicar que la mora se causó entre el 8 de diciembre de 2020 hasta el 17 de mayo de 2021, debiendo liquidarse con la asignación salarial del año 2020.

CONDENA EN COSTAS DE ESTA INSTANCIA Sin costas en esta instancia al haber prosperada el recurso de apelación. D E C I S I Ó N En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. F A L L A PRIMERO: RECHAZAR por falta de interés el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

SEGUNDO: CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia de 19 de abril de 2023 aclarada mediante providencia de 31 de mayo de 2023 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué, MODIFICANDO el numeral SEGUNDO de la parte resolutiva, el cual quedará así: “SEGUNDO.- A título de restablecimiento del derecho CONDENAR AL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA a reconocer y pagar a favor del señor CESAR AUGUSTO GUAQUETA, identificado con cédula de ciudadanía número 93.411.198, el valor correspondiente a un día de salario por cada día de retardo a título de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, concretamente entre el 8 de diciembre de 2020 hasta el 17 de mayo de 2021, correspondiente a 161 días de mora, que se liquidará teniendo en cuenta la asignación salarial vigente al momento de la causación de la mora (año 2020).

Expediente: 73001-33-33-002-2022-00055-01 Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandantes: César Augusto Guaqueta Demandado: La Nación -Ministerio de Educación Nacional –FOMAG/Otro 21 TERCERO: Sin costas en esta instancia.

CUARTO: Una vez en firme, devuélvase el expediente al Juzgado de Origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Magistrado Magistrado CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Magistrado