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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

Radicado: 05001333302120150014501

Ponente: Jhon Jairo Alzate Lopez

Fecha: 2023-09-04

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Marco normativo / POR OMISIÓN EN EL DEBER DE PROTECCIÓN - El derecho a la seguridad personal se encuentra ligado de forma directa con el derecho a la vida / PERSPECTIVA DE GÉNERO - Deber que recae en los administradores de justicia / INTERES SUPERIOR DE LOS NIÑOS Y NIÑAS - Fundamento normativo y jurisprudencial – Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala establecer si en el presente caso concurren los elementos necesarios para declarar la responsabilidad de las entidades demandadas por la muerte del menor T.Z.G. y, consecuentemente, si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia de primera instancia. Extracto: ( ) De conformidad con lo anterior, es posible hablar de una falla en el deber y servicio de seguridad y protección, en los siguientes eventos: i) cuando se demuestre que no se brindó protección a la persona, aún a sabiendas de la existencia de grupos delincuenciales que ponían en riesgo la vida de esta; ii) cuando se solicite la protección en atención a las circunstancias específicas en que se encuentre la persona; o iii) cuando no se solicite protección de forma expresa, pero es evidente que esta necesitaba de dicho servicio, en atención a las amenazas de que fuere objeto.

( ) Cuando se habla de falla en el servicio por parte del Estado en asuntos relacionados con el deber de garantizar la seguridad y la protección de las personas, en los cuales la víctima directa es una mujer, es deber del operador judicial realizar el análisis jurídico y fáctico, a la luz de la perspectiva de género, en atención a la violencia estructural que afecta en el día a día a las mujeres en la sociedad colombiana y que es el resultado de un proceso de desigualdad histórica.

( ) En este sentido, es posible afirmar que es deber de todo operador judicial aplicar la perspectiva de género, en todos aquellos eventos en que se encuentre probado que existen factores de discriminación o de diferencias de relación de poder, a la luz de los lineamientos expuestos en anteriores párrafos. ( ) De conformidad con lo anterior, es posible concluir que, al momento de adoptar una decisión en la cual se vea involucrado un menor, es deber de toda autoridad judicial ceñirse a los anteriores postulados, los cuales pueden resumirse en: i) contrastar las circunstancias únicas, individuales e irrepetibles del menor, a la luz de las normas establecidas en el ordenamiento jurídico que promuevan el bienestar del niño, ii) obrar dentro de un margen de discrecionalidad con el fin de determinar cuáles son las medidas idóneas para proteger el interés del menor, iii) ajustarse al material probatorio, considerando la opinión de los profesionales especializados, con el fin de determinar lo más conveniente para el menor; iv) esta conveniencia debe ser analizada conforme a la verificación de los criterios jurídicos relevantes reconocidos por la jurisprudencia constitucional; v) ser diligentes y cuidadosos, de tal forma que las decisiones y actuaciones adoptadas en el curso de un proceso no pongan en peligro los derechos del menor; y vi) que estas decisiones se ajusten a parámetros de razonabilidad y proporcionalidad.

( ) Teniendo en cuenta lo anterior, es posible aplicar al caso una perspectiva de género, como quiera que la víctima del daño fue un menor, hijo de una mujer en un contexto de violencia intrafamiliar y, la aplicación de esta perspectiva se hace necesaria, toda vez que, en palabras del Consejo de Estado, permite “valorar prioritariamente los indicios y eliminará toda categoría estereotipada que permea el criterio de igualdad”.

( ) La actitud pasiva de las entidades demandadas puede considerarse como violencia basada en el género, porque anularon y redujeron las denuncias presentadas por una mujer, que estando en peligro buscó protección de las autoridades a cargo de dicha labor, pero que no encontró una ayuda eficaz a la luz de sus padecimientos. Nota: De acuerdo a lo establecido en la Circular No. 010 de 2022, proferida por la Corte Constitucional, la presente providencia ha sido anonimizada con el fin de proteger los derechos fundamentales de los menores de edad y datos sensibles que pueda contener la misma.

Radicado: 05001-33-33-021-2015-00145-01 Medio de control de reparación directa Demandante: J.P.G. y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ Medellín, cuatro (4) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: J.P.G. Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y OTROS RADICADO: 05001-33-33-021-2015-00145-01 PROCEDENCIA: JUZGADO VEINTIUNO (21) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN SENTENCIA NÚM. 139 AP Tema: Responsabilidad del Estado por omisión en el deber de protección / Perspectiva de género / Modifica sentencia Mediante reparto realizado en la Secretaría de esta Corporación, correspondió el estudio del presente medio de control a la Magistrada Susana Nelly Acosta Prada, quien una vez analizó la demanda, presentó ponencia, frente a la cual salvaron el voto los demás magistrados que conforman la Sala.

Debido a lo anterior, el estudio del proceso fue entregado al magistrado que le seguía en turno, a fin de presentar una nueva ponencia. Conoce, entonces, la Sala de los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, del Municipio de Caldas, de la Nación – Fiscalía General de la Nación y de la parte demandante, en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo Oral del Radicado: 05001-33-33-021-2015-00145-01 Medio de control de reparación directa Demandante: J.P.G. y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros 3 Circuito de Medellín el catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), en la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la parte demandante.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos El apoderado de los demandantes indicó que la señora C.T.Z.G era madre soltera del menor T.Z.G y que mantuvo una relación sentimental con el señor N.A.M.P., producto de la cual nació el menor J.A.M.Z.. Manifestó que luego del nacimiento del menor J.A., la señora C.T.Z.G. tuvo que vivir siempre al lado de su madre, la señora S.C.G., debido a los constantes abusos y agresiones por parte del señor N.A.M.P., contra el cual se interpuso denuncia por violencia intrafamiliar y amenazas de muerte.

Informó que, debido a lo anterior, la Comisaría de Familia del Municipio de Caldas, el día 28 de enero de 2013, ordenó medida de protección, oficiando al comandante de la estación de Policía de dicho municipio y poniéndole en conocimiento acerca de tal situación y de la necesidad de que la señora C.T. fuera protegida, pues su vida corría peligro.

Señaló que la señora C.T. interpuso denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación el día 16 de julio de 2013. Adujo que las anteriores entidades públicas señaladas omitieron sus obligaciones, ya que no prestaron la protección requerida por la señora C.T.Z.G. y su familia, pues el día 10 de febrero de 2014, el señor N.A.M.P. asesinó a la señora C.T. y al menor T.Z.G. 2.

Pretensiones Radicado: 05001-33-33-021-2015-00145-01 Medio de control de reparación directa Demandante: J.P.G. y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros 4 Con base en la fundamentación fáctica expuesta, el apoderado de la parte demandante solicitó: 1. Que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación, a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y al Municipio de Caldas, por la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a S.C.G.C., J.A.M.Z., M.E.C.G, C.A.Z.G., E.Z.G., L.F.G.C., J.P.G.C., C.G.C.C., L.A.G.C, A.F.Z., E.F.Z., S.G.V., S.L.G. y J.P.L.G., a raíz de la muerte del menor T.Z.G.1. 2.

Que, como consecuencia de lo anterior, se condene a las entidades demandadas a pagar a los demandantes las sumas de dinero que, a título de perjuicios morales y daño inmaterial por afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, se solicitaron en la demanda. 3. Fundamentos de derecho El apoderado de los demandantes invocó como fundamentos de derecho el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, los artículos 1613 a 1617 del Código Civil, las Leyes 23 de 1991, 270 de 1996, 446 de 1998, 640 de 2011, 1285 de 2009 y 1098 de 2006 y los artículos 2, 5, 42, 90 y 250 de la Constitución Política de Colombia.

El apoderado citó varias sentencias del Consejo de Estado para sustentar la tesis, según la cual, en el presente caso se debía condenar a las entidades demandadas por los daños ocasionados a los demandantes, toda vez que se presentó una falla en el servicio, debido a que la señora C.T.Z.G., madre del menor T.Z.G., en reiteradas oportunidades denunció las amenazas que le hacía el señor N.A.M.P. y aun así omitieron brindarle la protección que requería, al punto de que ambos fueron brutalmente asesinados en manos de este último.

II. INTERVENCIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS Contestación del Municipio de Caldas 1 Con la presente demanda se pretendió únicamente el pago de los perjuicios causados con ocasión de la muerte del menor, toda vez que frente al deceso de la señora C.T.Z.G. se presentó otra demanda independiente. Radicado: 05001-33-33-021-2015-00145-01 Medio de control de reparación directa Demandante: J.P.G. y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros 5 El ente territorial contestó a través de apoderada judicial, quien indicó que se oponía a las pretensiones de la demanda, toda vez que el Municipio de Caldas, actuando a través de la Comisaría de Familia, prestó la atención requerida a la señora C.T.Z.G. desde el día 28 de enero de 2013, cuando presentó la denuncia por violencia familiar ante ese despacho y que ese mismo día se profirió la medida de protección en favor de la denunciante, la cual se tornó como medida definitiva en audiencia del 28 de febrero del mismo año. Señaló que la muerte de la señora C.T.Z.G. y su hijo menor T.Z.G., se produjo en la residencia del señor N.A.M.P., donde acudió por su propia voluntad en compañía de su hijo menor, a pesar de que contaba con una orden de protección. Contestación de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional La entidad demandada contestó la demanda a través de apoderada judicial, quien señaló que no era posible condenar al Estado por el suceso en el cual perdieron la vida la señora C.T.Z.G. y su hijo, el menor T.Z.G., toda vez que este fue ocasionado por un hecho exclusivo y determinante de un tercero, configurando así una causal de exoneración de responsabilidad administrativa.

Indicó que la Policía Nacional desplegó todas las actuaciones pertinentes en favor de la señora C.T.Z.G. y de su hijo T.Z.G., tales como suministrarle los números telefónicos de cada una de las unidades policivas de la jurisdicción y hacerle las recomendaciones y medidas de autoprotección. Manifestó que, si bien es cierto que la Fuerza Pública debe estar atenta y proporcionar la vigilancia permanente, esta afirmación no podía ser entendida en términos absolutos, de modo que comprometiera la responsabilidad del Estado por no encontrarse en disponibilidad inmediata, adecuada y en todo lugar, pues la obligación de esta entidad era de medio y no de resultado.

Señaló que era la Fiscalía General de la Nación la entidad obligada a incluir a la señora C.T.Z.G. y a su familia en el programa de protección de víctimas y de testigos. Radicado: 05001-33-33-021-2015-00145-01 Medio de control de reparación directa Demandante: J.P.G. y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros 6 Adujo que la señora C.T.Z.G. se expuso a sí misma y a su hijo menor, bajo su propio riesgo, al ir voluntariamente a la residencia del señor N.A.M.P., sin solicitar de forma previa el acompañamiento de la Policía Nacional o informar acerca del peligro que significaba estar cerca de este señor.

Contestación de la Fiscalía General de la Nación La entidad demandada contestó a través de apoderado, quien manifestó que en el presente caso se encontraba configurado el eximente de responsabilidad denominado culpa exclusiva de un tercero, toda vez que fue el señor N.A.M.P., padrastro del menor T.Z.G., quien asesinó al menor y a su mamá. Indicó que, según lo demostrado en el expediente, no era posible predicar algún tipo de responsabilidad a título de falla en el servicio por parte de la Fiscalía General de la Nación, toda vez que esta actuó siempre en el marco de sus competencias legales y constitucionales y que, específicamente, el día 16 de julio de 2013 atendió la denuncia penal instaurada por la señora C.T.Z.G. y solicitó a la Comisaría de Familia del Municipio de Caldas la protección de la anterior y de su familia.

Resaltó que no existía un nexo causal entre la muerte del menor T.Z.G. y alguna acción u omisión de la Fiscalía General de la Nación, motivo por el cual, solicitó negar las pretensiones de la demanda. III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Veintiuno (21) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en sentencia del catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que la Policía Nacional, la Fiscalía General de la Nación y el Municipio de Caldas, incurrieron en falla del servicio por omisión en el deber de protección y seguridad, toda vez que no actuaron, teniendo el deber jurídico de hacerlo, para evitar la configuración del daño que se concretó en la muerte del menor T.Z.G. Radicado: 05001-33-33-021-2015-00145-01 Medio de control de reparación directa Demandante: J.P.G. y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros 7 Indicó que en el proceso se demostró: ii) que existieron dos solicitudes de protección presentadas ante la Comisaría de Familia de Caldas por parte de la señora C.Z., las cuales fueron aceptadas y tramitadas; ii) que la Policía Nacional conoció también en dos oportunidades (29 de enero y 31 de julio de 2013), del maltrato de que era víctima la señora Z.G. y su familia por parte del señor N.A.M.P.; iii) que la Fiscalía General de la Nación conoció de la denuncia específica sobre violencia intrafamiliar, conducta que posteriormente fue tipificada como daño en bien mueble ajeno y archivada por parte de dicha entidad.

Se determinó que en el presente caso no se logró demostrar ningún eximente de responsabilidad. Como consecuencia de lo anterior, declaró la responsabilidad de las entidades demandadas, con ocasión de los daños causados a los demandantes y las condenó al pago de perjuicios morales así: Nombre Calidad Perjuicios morales (SMLMV) J.A.M.Z. Hermano 50 S.C.G.C. Abuela 50 M.E.C.G. Bisabuela 35 C.A.Z.G. Tío 35 E.Z.G. Tía 35 L.F.G.C. Tía 35 J.P.G.C. Tía 35 C.C.G.C. Tío 35 L.A.G.C. Primo 25 A.F.Z. Primo 25 E.F.Z. Prima 25 S.G.V. Primo 25 S.L.G. Primo 25 J.P.L.G. Primo 25 Por el concepto de afectación o vulneración relevante de bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, le concedió al joven J.A.M.Z. la suma de 50 SMLMV en su calidad de hermano de la víctima.

IV. LA APELACIÓN Radicado: 05001-33-33-021-2015-00145-01 Medio de control de reparación directa Demandante: J.P.G. y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros 8 El apoderado del Municipio de Caldas apeló la sentencia de primera instancia e indicó que la muerte de la señora C.T.Z.G. y de su hijo T.Z.G., ocurrió por el actuar imprudente e irresponsable de la señora C., quien acudió a la casa del señor N.A.M.P. de forma voluntaria, a pesar de las medidas de protección que tenía y de las recomendaciones que le habían dado.

Señaló que la Comisaría de Familia de Caldas llevó a cabo en debida forma el procedimiento por violencia intrafamiliar entre los compañeros permanentes, aplicando la norma correcta y expidiendo las medidas de protección pertinentes en cumplimiento de la ley, lo cual se podía evidenciar en el expediente administrativo. Manifestó que en el presente caso estaba demostrado el hecho de un tercero, el cual fue irresistible e imprevisible para las entidades demandadas, ya que la protección que se adelantaba frente a la señora C.T. y a su familia, consistía en medidas de auto protección y de reacción inmediata bajo el llamado de amenaza que pudiera afectar su vida o su integridad, para lo cual esta tenía un protocolo que cumplir, el cual constaba de acciones como llamar a las autoridades cuando se sintiera en peligro, mantenerse alejada del victimario, informar sobre sus movimientos, entre otros.

Adujo que, en el evento de existir algún tipo de responsabilidad, esta solo podría predicarse de la Policía Nacional, ya que siendo la encargada de proteger a la señora C.T. y a su familia, no cumplió su labor a cabalidad. Expresó que varios de los demandantes (sin especificar cuáles) carecían de legitimación en la causa por activa, ya que no fueron víctimas directas ni indirectas, aunado a que no tenían una buena relación con la señora C. por estar en contra de su relación. La apoderada de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional también presentó recurso de apelación contra el fallo proferido por la A Quo, al considerar que no se habían valorado en debida forma las pruebas allegadas al expediente, pues si bien se demostró que se estaba investigando al señor N.A.M.P. debido a las amenazas que le hacía a la señora C.T.Z.G., lo cierto es que a la Policía Nacional no le corresponden las medidas de Radicado: 05001-33-33-021-2015-00145-01 Medio de control de reparación directa Demandante: J.P.G. y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros 9 protección, sino de prevención y que las requeridas por la señora C.T. no eran competencia de esta entidad.

Indicó que el artículo 18 del Decreto 1740 de 2010 establece la clasificación de las medidas del Programa de Protección de la Policía Nacional según el nivel de riesgo en medidas de prevención y de protección. Señaló que la Comisaría de Familia de Caldas le solicitó a la Policía Nacional que le prestara a la señora C.T. las medidas preventivas contenidas en los literales a), b) y c) del citado artículo, las cuales consistían en autoprotección, patrullajes y revistas policiales y actas de responsabilidad y compromiso.

Manifestó que las medidas preventivas ordenadas por la Comisaría de Familia de Caldas, fueron cumplidas a cabalidad por la Policía Nacional, de donde no era posible derivar alguna omisión, como lo hizo la A Quo. El apoderado de la Nación – Fiscalía General de la Nación, igualmente apeló la sentencia de primera instancia e indicó que en el proceso de la referencia no se logró demostrar que la muerte del menor T.Z.G. hubiere ocurrido en virtud de la falta de protección por parte de la Fiscalía General de la Nación y, en esa medida, tampoco se podría predicar responsabilidad alguna como lo hizo la A Quo.

Adujo que la muerte del menor T.Z.G. se produjo por el hecho exclusivo de un tercero, que fue el señor N.M.P., lo cual no es atribuible a una acción u omisión de la Fiscalía General de la Nación, ya que esta cumplió en todo momento con sus obligaciones legales. Pidió que se revocara la condena impuesta por el A Quo en relación con los perjuicios morales, toda vez que, si bien estos estaban ajustados a los presupuestos fijados por el Consejo de Estado en cuanto a los topes indemnizatorios, estos no podían ser obligados a pagarlos por la Fiscalía General de la Nación. Por su parte, el apoderado de la parte demandante apeló la sentencia de primera instancia e indicó que si bien compartía la declaratoria de responsabilidad a cargo de las Radicado: 05001-33-33-021-2015-00145-01 Medio de control de reparación directa Demandante: J.P.G. y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros 10 entidades demandadas, no estaba de acuerdo con el monto de los perjuicios reconocidos, toda vez que al tratarse de la muerte de un menor, el cual tiene protección legal y constitucional por ser un sujeto de especial protección, se debieron reconocer los perjuicios en cuantía de 300 SMLMV para cada uno de los demandantes como se pidió en la demanda, para lo cual citó jurisprudencia del Consejo de Estado.

Solicitó que, en relación con las sumas reconocidas por daño a bienes convencional y constitucionalmente protegidos, se reconociera la suma de 100 SMLMV para el joven J..A.M.Z. (hermano de la víctima) y para la señora S.C.G.C. (abuela de la víctima), toda vez que ambos eran los parientes más cercanos del menor fallecido y los perjuicios morales reconocidos eran insuficientes como medida de reparación. V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El apoderado del Municipio de Caldas se pronunció en esta instancia e indicó que el ente territorial era la entidad que tenía menor incidencia en la configuración del daño, pues la Policía Nacional es la encargada de proteger la integridad de los ciudadanos, aunado a que fue la señora C.T. la que se expuso a sí misma y a su hijo, al riesgo generado al acudir a la residencia de su agresor.

Pidió revocar la sentencia de primera instancia o, en su defecto, reducir la condena de los perjuicios o establecerla de forma diferenciada frente al caso del ente territorial. La apoderada de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional alegó de conclusión en esta instancia e indicó que dicha entidad cumplió en todo momento con sus obligaciones legales y constitucionales, de tal forma que no es posible atribuirle el daño causado a la familia del menor T.Z.G. con la muerte de este.

Solicitó revocar el fallo apelado, para lo cual pidió valorar las pruebas no estimadas por el A Quo, es decir, las relacionadas con el comportamiento de la señora C.T.Z.G. La apoderada de la Nación – Fiscalía General de la Nación alegó de conclusión en esta instancia y reiteró que la actuación de dicha entidad fue la adecuada conforme lo dispone Radicado: 05001-33-33-021-2015-00145-01 Medio de control de reparación directa Demandante: J.P.G. y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros 11 la ley, toda vez que dio traslado a la autoridad competente que tiene como función la seguridad de los ciudadanos, aunado a que para la fecha en que ocurrieron los hechos, las conductas no daban lugar a que se implementara el Programa de Protección de la Fiscalía General, motivo por el cual, pidió revocar el fallo apelado.

El apoderado de la parte demandante no alegó de conclusión en esta instancia. VI. POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuraduría 112 Judicial II Administrativo no rindió concepto en esta instancia. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1. Competencia del Tribunal De conformidad con el artículo 153 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por los apoderados de las demandadas y el apoderado de la parte actora, contra la sentencia del catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), proferida por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito Medellín, en el medio de control de reparación directa instaurado por S.C.G.C., J.A.M.Z., M.E.C.G, C.A.Z.G., E.Z.G., L.F.G.C., J.P.G.C., C.G.C.C., L.A.G.C, A.F.Z., E.F.Z., S.G.V., S.L.G. y J.P.L.G. en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, Municipio de Caldas y Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. 2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si en el presente caso concurren los elementos necesarios para declarar la responsabilidad de las entidades demandadas por la muerte del menor T.Z.G. y, consecuentemente, si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia de primera instancia. Radicado: 05001-33-33-021-2015-00145-01 Medio de control de reparación directa Demandante: J.P.G. y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros 12 Igualmente, en el evento de encontrarse probada la responsabilidad de las entidades demandadas, le corresponderá a Sala verificar lo relacionado con la condena a título de perjuicios inmateriales reconocidos por la A Quo. 3.

Pruebas que obran en el proceso Como pruebas relevantes que obran en el proceso, se tienen:  Registros civiles de nacimiento de los demandantes (fols. 30 a 40 y 43 a 45).  Registro civil de defunción de la señora C.T.Z.G. y del menor T.Z.G. (fols. 41 y 42).  Solicitud de orden de protección provisional elaborada por la Comisaria de Familia del Municipio de Caldas con fecha del 28 de enero de 2013 (fols. 46 y 47).  Formato único de noticia criminal – conocimiento inicial del caso con radicado núm. 052666000203201308453 (fols. 49 a 52).  Remisión de medida de protección elaborada por la Fiscalía General de la Nación con destino a la Comisaría de Familia de Caldas (fol. 53).  Solicitud de orden de protección provisional elaborada por la Comisaría de Familia del Municipio de Caldas remitida a la Policía Nacional con fecha del 25 de julio de 2013 (fol. 54).  Expediente administrativo núm. 4537-022-13 tramitado por la Comisaría de Familia del Municipio de Caldas (fols. 100 a 130).  Copia del proceso con radicado núm. 2014-00286 tramitado ante el Juzgado Primero Promiscuo de Oralidad de Caldas relacionado con la protección de derechos del menor J.A.M.Z. (Cuadernos núms. 2 y 3).  Medida de protección radicada por la Comisaría de familia núm. 4537-022-13 a la señora C.T.Z.G. con fecha del 28 de enero de 2013 (fols. 154 a 159).  Copia del acta de apertura del libro de control de población en el folio 1 con fecha del 9 de febrero de 2014 (fol. 160).  Copias del libro de control población en los folios 6, 7 y 8 donde se registró la captura del señor N.A.M.P. por el homicidio de C.T.Z.G. y T.Z.G. (fols. 161 a 163).

Radicado: 05001-33-33-021-2015-00145-01 Medio de control de reparación directa Demandante: J.P.G. y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros 13  Copia del informe de novedad suscrito por el patrullero J.S.M. con fecha del 11 de febrero de 2014 (fol. 164).  Medidas de autoprotección entregadas por la Policía Nacional a la señora C.T.Z.G. (fols. 169 a 174 y 252 a 258).  Documentos relacionados con el proceso penal adelantado contra el señor N.A.M.P. por el homicidio de la señora C.T.Z.G. y del menor T.Z.G. (fols. 263 a 270).  Testimonios de L.V.V., J.F.V.O., F.M.J.F., D.T.F.V., L.V.V. y M.C.M.G. (fols. 286 a 289 y 389 a 390).  Interrogatorio de parte a S.C.G.C., J.P.G.C. y M.E.G.C. (fols. 286 a 289).  Oficio suscrito por la Comisaria de Familia de Caldas, en el cual certifica, entre otras cosas que, debido a un incendio, el cual estaba siendo investigado por las autoridades competentes, se quemaron varios expedientes, entre ellos, el proceso de violencia intrafamiliar bajo radicado 4537-022-13 / 4715-200-13, relacionado con el proceso de la referencia (fol. 300).  Solicitud de medida de protección por parte de la señora C.T.Z.G. ante la Comisaría de Familia de Caldas (fol. 319).  Informe de investigación de campo con fecha del 10 de mayo de 2014 mediante el cual se estudió el comportamiento del señor N.A.M.P. en relación con la joven C.T.Z.G. (fols. 522 y 523).  Declaración jurada por la señora C.T.Z.G. ante la Fiscalía General de la Nación con fecha del 16 de julio de 2013 (fols. 524 a 527).  Proceso penal con noticia criminal núm. 052666000203201308453 contra el señor N.A.M.P. por los delitos de lesiones dolosas – daños en bien ajeno (530 a 570).  Expediente del proceso penal 050016000248201303109 contra el señor N.A.M.P. por el delito de violencia intrafamiliar (fols. 574 a 587). 4.

Responsabilidad del Estado A partir de la Constitución de 1991, los conflictos en los cuales se pretende la declaratoria de responsabilidad estatal, deben ser atendidos en los términos del artículo 90 Superior, Radicado: 05001-33-33-021-2015-00145-01 Medio de control de reparación directa Demandante: J.P.G. y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros 14 el cual contiene los principios generales y lineamientos para determinar la existencia de una posible responsabilidad patrimonial del Estado.

La mencionada norma establece: “Art. 90.- El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas…”. Del aparte transcrito de la norma se desprenden los elementos necesarios para atribuir una responsabilidad al Estado, elementos que son: i) la existencia del daño antijurídico, ii) la imputabilidad a un ente estatal y, iii) La relación causal entre en daño y la imputabilidad.

La existencia de un daño antijurídico hace referencia a aquel que el administrado no está en la obligación de soportar; la imputabilidad se refiere a que ese hecho dañoso que el administrado no está en la obligación de soportar, se atribuye a una conducta desarrollada por el Estado o alguno de sus representantes; y, la relación causal entre las dos anteriores, indica esencialmente que el hecho dañoso y la acción del Estado tienen una relación fáctica causal, es decir, que el origen del daño imputable al Estado es el resultado de una conducta o ejercicio de la actividad pública. 5.

Responsabilidad del Estado por omisión en el deber de protección o seguridad El artículo 2º de la Constitución Política de Colombia establece que las autoridades de la República están encargadas de proteger a todas las personas residentes de Colombia, en su vida, honra, bienes creencias y demás derechos y libertades. Para la Corte Constitucional, el derecho a la seguridad personal se encuentra ligado de forma directa con el derecho a la vida2, toda vez que este es un derecho fundamental, cuya responsabilidad puede recaer en el Estado, cuando la persona se encuentre bajo algún tipo de amenaza3. 2 Artículo 11 Superior. 3 Sentencia T-002 de 2020.

Radicado: 05001-33-33-021-2015-00145-01 Medio de control de reparación directa Demandante: J.P.G. y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros 15 En Sentencia T-002 de 20204, la Corte Constitucional realizó un análisis acerca de las manifestaciones del derecho a la seguridad personal y de las escalas de riesgo en que se puede encontrar una persona, para lo cual estudió la Sentencia T-719 de 2003 y concluyó lo siguiente: “En suma, la vida y la integridad personal son derechos fundamentales que deben ser garantizados y preservados por el Estado.

Frente a individuos cuyo nivel de riesgo sea como mínimo extraordinario, la Sala Primera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional reiteró que los contenidos concretos de esta obligación son: (i) “identificar el tipo de amenaza que se cierne sobre la persona5”, (ii) “valorar cada situación individual y la existencia, las características y la fuente del riesgo que se ha identificado6”, (iii) “definir de manera oportuna las medidas y medios de protección específicos, adecuados y suficientes7”, (iv) “la obligación de asignar tales medios8”, (v) “la obligación de evaluar periódicamente la evolución del riesgo extraordinario, así como de tomar las decisiones correspondientes para responder a dicha evolución”, (vi) “la obligación de dar una respuesta efectiva, en caso de signos de concreción o realización del riesgo extraordinario, y de adoptar acciones específicas para mitigar o disminuir sus efectos”, y, finalmente, (vii) “la prohibición de adoptar decisiones que generen un riesgo extraordinario para las personas en razón de sus circunstancias”9.

Ahora, el Consejo de Estado en sentencia del 31 de marzo de 202310 se refirió al deber del Estado en la protección de las personas y la eventual responsabilidad que pueda atribuírsele cuando se omita esta obligación. En dicha providencia indicó lo siguiente: “29. Los referidos mandatos constitucionales y legales constituyen un parámetro de exigencia del Estado; sin embargo, como lo ha dejado claro esta Corporación, su satisfacción no puede demandarse en términos absolutos e ilimitados, sino acorde con la capacidad institucional de protección y de las condiciones concretas de cada caso, puesto que ni siquiera un Estado ideal está en la capacidad de mantener total indemnidad para los ciudadanos y garantizar que no exista circunstancia alguna que pueda menguar sus derechos (“nadie está obligado a lo imposible”11), realidad que, de aceptarse, vaciaría las normas de convivencia ciudadana y de sanción penal.

Lo anterior, sin 4 M.P. Cristina Pardo Schlesinger 5 Sentencia T-666 de 2017. 6 Sentencia T-750 de 2011. 7 Sentencia T-666 de 2017. 8 Ibídem. 9 Sentencia T-750 de 2011. 10 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Consejero ponente: José Roberto Sáchica Méndez. Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

Radicación: 05001- 23-31-000-2012-00543-01 (58.681) 11 Así, por ejemplo, en sentencia de 11 de octubre de 1990, exp. 5737, dijo la Sala: “Es cierto que en los términos del artículo 16 de la Constitución Política las autoridades están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra y bienes y que a partir de este texto se fundamente la responsabilidad del Estado, pero también lo es que esa responsabilidad no resulta automáticamente declarada cada vez que una persona es afectada en tales bienes pues la determinación de la falla que se presente en el cumplimiento de tal obligación depende en cada caso de la apreciación a que llegue el juzgador acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como se hubieren sucedido los hechos así como de los recursos con que contaba la administración para prestar el servicio, para que pueda deducir que la falla se presentó y que ella no tiene justificación alguna, todo dentro de la idea de que ‘nadie es obligado a lo imposible’".

Radicado: 05001-33-33-021-2015-00145-01 Medio de control de reparación directa Demandante: J.P.G. y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros 16 perjuicio de que, en los casos en los que se compruebe que teniendo la oportunidad, las autoridades omitieron desplegar su capacidad disponible para evitar daños a las personas o su patrimonio, se tenga por comprometida la responsabilidad estatal. 30.

En línea con esta premisa, la jurisprudencia ha concluido que una falla en el deber y servicio de seguridad y protección puede hallarse probada, cuando: a) se deja a las personas a merced de los grupos de delincuencia, sin brindarles protección alguna, siempre que exista conocimiento cierto de que los derechos de esas personas vienen siendo desconocidos por grupos organizados al margen de la ley; b) se solicita protección especial, con justificación en las especiales condiciones de riesgo en que se encuentra la persona; c) no se solicita expresamente dicha protección pero es evidente que la persona la necesitaba, en consideración a que existían pruebas o indicios conocidos que permitieran asegurar que la persona se encontraba amenazada o expuesta a sufrir graves riesgos contra su vida, en razón de sus funciones12.

Condiciones estas en las que, aun cuando el comportamiento de un tercero es el causante fenomenológico del daño, no liberan de responsabilidad por resultar previsible y resistible.” De conformidad con lo anterior, es posible hablar de una falla en el deber y servicio de seguridad y protección, en los siguientes eventos: i) cuando se demuestre que no se brindó protección a la persona, aún a sabiendas de la existencia de grupos delincuenciales que ponían en riesgo la vida de esta; ii) cuando se solicite protección en atención a las circunstancias específicas en que se encuentre la persona; o iii) cuando no se solicite protección de forma expresa, pero es evidente que esta necesitaba de dicho servicio, en atención a las amenazas de que fuere objeto. 6.

Perspectiva de género en las decisiones judiciales Cuando se habla de falla en el servicio por parte del Estado en asuntos relacionados con el deber de garantizar la seguridad y la protección de las personas, en los cuales la víctima directa es una mujer, es deber del operador judicial realizar el análisis jurídico y fáctico, a la luz de la perspectiva de género, en atención a la violencia estructural que afecta en el día a día a las mujeres en la sociedad colombiana y que es el resultado de un proceso de desigualdad histórica.

Al respecto, el artículo 1º de la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer suscrita el 20 de diciembre de 1993 por la Asamblea General de las Naciones Unidas, define la “violencia contra la mujer” como todo acto de violencia basado en la 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencias del 28 de julio de 2011, M.P. Mauricio Fajardo Gómez y las proferidas el 28 de enero de 2015, exp. 29.526 y el 23 de septiembre de 2015, exp. 35.123, M.P. Hernán Andrade Rincón. Radicado: 05001-33-33-021-2015-00145-01 Medio de control de reparación directa Demandante: J.P.G. y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros 17 pertenencia al sexo femenino que tenga o pueda tener como resultado un daño o un sufrimiento físico, sexual o sicológico para la mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, tanto si se producen en la vida pública como en la vida privada.

Así mismo, el artículo 2º ibídem establece que se debe entender que la violencia contra la mujer abarca los siguientes actos, sin que pueda limitarse solo a ellos: a) la violencia física, sexual y sicológica que se produzca en la familia, incluidos los malos tratos, el abuso sexual de las niñas en el hogar, la violencia relacionada con la dote, la violación por el marido, la mutilación genital femenina y otras prácticas tradicionales nocivas para la mujer, así como los actos de violencia perpetrados por otros miembros de la familia y la violencia relacionada con la explotación; b) la violencia física, sexual y sicológica perpetrada dentro de la comunidad en general, inclusive la violación, el abuso sexual, el acoso y la intimidación sexual en el trabajo, en instituciones educacionales y en otros lugares, la trata de mujeres y la prostitución forzada; c) la violencia física, sexual y sicológica perpetrada o tolerada por el Estado, dondequiera que ocurra.

En el Material Didáctico de la Herramienta de Jurisprudencia de Género de las Altas Cortes13 elaborado por la Rama Judicial14 se indicó lo siguiente en relación con la violencia basada en el género: “La Corte Constitucional ha reconocido que la violencia basada en género es estructural y encuentra sus raíces ‘en el notorio e histórico desequilibrio de poder de las relaciones de género.

En nuestra sociedad el dominio es masculino, por lo que los actos se dirigen en contra de las mujeres o personas con una identidad de género diversa (lesbianas, gay, bisexuales, transgeneristas e intersexuales) con el fin de continuar el sometimiento’ (T- 878/14). La discriminación, exclusión o restricción basa en el sexo que tiene por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de la mujer de sus derechos humanos y libertades fundamentales (CEDAW, art. 1) es una discriminación basada en el género.

La violencia contra la mujer es una forma de discriminación que le impide gravemente el goce de derechos y libertades en igualdad con el hombre (Comité CEDAW, Recomendación General No. 19, párr. 1, 7)”. 13 Ver: https://escuelajudicial.ramajudicial.gov.co/noticia/material-didactico-herramienta-jurisprudencia-de-genero- de-las-altas-cortes 14 Módulo 3.

Violencia basada en género: ¿Qué es y cómo identificarla? Radicado: 05001-33-33-021-2015-00145-01 Medio de control de reparación directa Demandante: J.P.G. y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros 18 Ahora, la Corte Constitucional en la Sentencia T-344 de 2020, se refirió al deber que recae en los administradores de justicia, de aplicar la perspectiva de género en las decisiones judiciales de la siguiente forma: “(…) la Corte entiende que, en el ejercicio de la función de administrar justicia, la perspectiva de género es un criterio hermenéutico que deben emplear todos los operadores jurídicos, con independencia de su jerarquía o especialidad, para la resolución del litigio que se le plantea en cualquier caso en el que exista sospecha de relaciones asimétricas, prejuicios o patrones estereotipados de género.

Consiste en integrar los principios de igualdad y de no discriminación en la interpretación y aplicación de las normas, a fin de garantizar la mayor protección de los derechos humanos, en especial, los de las víctimas y, en esa medida, ofrecer soluciones equitativas ante situaciones de desequilibrio estructural. Al tratarse de una obligación a cargo de los servidores judiciales, esta herramienta ha de ser aplicada aun cuando las partes no la hayan contemplado en sus alegaciones, y no solo al momento de dictar sentencia, sino en cualquiera de las etapas del proceso. 16.9.

Particularmente, en asuntos que involucren formas de violencia contra la mujer, dicha labor exige de quienes tienen asignada la función de administrar justicia: (i) comprender adecuadamente el fenómeno de la violencia contra la mujer; (ii) analizar el contexto generalizado de violencia contra la mujer; (iii) identificar las relaciones de poder desiguales entre géneros;

(iv) identificar factores adicionales de discriminación en la vida de las mujeres –interseccionalidad–, (v) utilizar un lenguaje no sexista; (vi) despojarse de prejuicios y estereotipos de género; y (vii) conocer y aplicar, junto con la Constitución, la ley y la jurisprudencia, los estándares internaciones relacionados con la protección de los derechos de la mujer que integran el bloque de constitucionalidad15.

Igualmente, ha de indicarse que la Comisión de Género de la Rama Judicial profirió el documento denominado “Criterios de equidad para una administración de justicia con perspectiva de género”16, en el cual señaló una serie de criterios para guiar a los jueces a identificar los casos en que se debe aplicar la perspectiva de género al momento de adoptar la respectiva decisión judicial, entre los cuales se encuentran: Pregunta Comentario ¿Quién hace qué? Para determinar en cada caso, quién es la víctima y quién es el agresor; o quién es el demandante o el demandado; o quién o quiénes sienten que tienen un derecho vulnerado y quién es el señalado como responsable.

Es importante precisar lo mejor posible, entre otras cosas, si se trata de hombre o de una mujer, de niños o niñas, de indígenas o afro descendientes; si tienen o 15 Herramienta para la Incorporación de los Derechos Humanos y la Perspectiva de Género en la elaboración de sentencias relativas a delitos de feminicidio y otras formas de violencia contra la mujer, Guatemala, 2015.

Documento elaborado por la Oficina del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Derechos Humanos en Guatemala (OACNUDH). 16 Ver: http://www.mdgfund.org/sites/default/files/GEN_ESTUDIO_Colombia_criterios%20equidad%20para%20el%20sect or%20Justicia.pdf Radicado: 05001-33-33-021-2015-00145-01 Medio de control de reparación directa Demandante: J.P.G. y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros 19 no discapacidad; si están o no en condición de desplazamiento o de indefensión o vulnerabilidad.

¿Cómo, con qué? Para establecer elementos sobre el acceso a recursos y posibilidades con los que cuenta cada una de las partes. Inclusive para el acceso a la justicia. ¿Quién es responsable de qué? Quién está obligado a prevenir, a proteger, a hacer o no hacer algo en relación con los derechos de alguien. Quién es señalado como actor de una conducta antijurídica en el ámbito público o privado que afecta los derechos.

¿Quién tiene derecho a qué? Es preciso establecer en la reclamación, demanda o denuncia, de qué derechos se trata y quién es el titular de estos. Se trata de reconocer quién tiene derecho a qué y no de dádivas o favores. El reconocimiento del derecho dignifica. ¿Quién controla qué? En las relaciones el elemento de control es constituyente del ejercicio del poder.

En las relaciones de pareja, por ejemplo, el control puede ser un determinante de violencia generalmente invisible: control del dinero, de la movilidad, de la comunicación. ¿Quién decide qué? El poder para decidir está estrechamente asociado tanto a la participación, a la ciudadanía y a la democracia como a la autoridad y a la rendición de cuentas.

De otra parte, las relaciones de pareja tienen múltiples implicaciones cotidianas que pueden generar conflicto o violencia en el manejo del dinero, la crianza de los hijos, la autonomía personal y hasta en los derechos reproductivos y sexuales. ¿Quién recibe qué? Desde un criterio de equidad en la distribución de beneficios, es menester observar que reciba más quien tiene menos y menos quien tiene más. ¿Por qué? ¿Cuál es la base de la situación? Sin duda, algo que contribuye a abordar de manera integral un hecho, es ponerlo en contexto y realizar un análisis de la situación teniendo en cuenta las reglas, normas y costumbres; inclusive la historia puede ayudar a explicar ciertas prácticas o comportamientos que en algún momento eran permitidos, pero que actualmente la ley proscribe o viceversa Estos criterios han sido utilizados tanto por la Corte Constitucional17 como por el Consejo de Estado18 al momento de analizar casos en los cuales se han identificado categorías sospechosas o relaciones de poder y desigualdad entre las partes intervinientes en el respectivo proceso, con el fin de determinar si se debe aplicar la perspectiva de género. 17 Ver sentencia T-344 de 2020 18 Ver: Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Consejera ponente: María Adriana Marín. Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Radicación número: 19001-33-31-000-2011-00233-01 (61903) Radicado: 05001-33-33-021-2015-00145-01 Medio de control de reparación directa Demandante: J.P.G. y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros 20 El Consejo de Estado en sentencia del 21 de noviembre de 202219 se pronunció sobre la aplicación de la perspectiva de género y cuál es la posición que debe adoptar el operador judicial al momento de aplicarla, así: “Así, debe señalarse que al presente caso le es aplicable una perspectiva de género comoquiera que la demandante y víctima del daño alegado es una mujer en un contexto de violencia intrafamiliar.

Valga precisar que la perspectiva de género puede ser utilizado como un instrumento anticipado para analizar el caso concreto, porque ello sitúa a la mujer en un plano de igualdad frente al procedimiento; el enfoque de género no suplirá cargas probatorias, pero permitirá valorar prioritariamente los indicios y eliminará toda categoría estereotipada que permea el criterio de igualdad.

El siguiente paso para producir una sentencia con perspectiva de género, implica que se identifiquen las normas de reconocimiento de derechos de la mujer, de su protección y de formas de eliminación de discriminación y violencia. (…) (…). En la misma sentencia, el Consejo de Estado resolvió lo siguiente al momento de analizar el caso concreto: “Resulta indudable que la invisibilización de la situación de la hoy demandante fue causa eficiente en la producción del daño, y que este es imputable a la Fiscalía, por omisión, dado que el ente investigativo contaba con las herramientas necesarias para procurar la protección de la víctima, si hubiera escuchado su clamor e indagado por su situación, y así solicitar al juez de garantías la adopción de medidas de protección, tales como una medida de aseguramiento privativa de la libertad.

Esa omisión constituyó además un acto de revictimización de Y.P.V, quien buscó protección en la autoridad que tenía el deber de desplegar la investigación de los hechos y de brindarle garantías, pero solo al cabo de 7 meses se envió el oficio a la Policía para que le brindara dicha protección. Esa actitud pasiva de la Fiscalía se traduce en violencia basada en género, porque anula la existencia de una mujer en riesgo que buscó en las autoridades la protección a su integridad.

Esta falla no solo afectó la esfera privada de la víctima, sino que trascendió a la esfera pública, lo cual contribuyó a generar obstáculos para el acceso a la administración de justicia, dado que hubo pérdida de credibilidad en el sistema judicial, porque, a pesar de que la mujer dio el primer paso y decidió denunciar -aun con miedo-, la acción de la justicia fue ineficaz, porque invisibilizó a la víctima, con lo cual la expuso a un riesgo mayor.

(…) Así las cosas, pese a que la joven Y.P.V.J. había formalizado ya la denuncia, pese a que el informe de aprehensión en flagrancia indicaba que se dejaba a disposición al joven Javier Sandoval como indiciado de los delitos de violencia contra aquella y contra los agentes de la Policía, la Fiscalía solo atendió el caso del patrullero que sufrió la lesión, configurándose así una falla del servicio”. 19 Ibídem.

Radicado: 05001-33-33-021-2015-00145-01 Medio de control de reparación directa Demandante: J.P.G. y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros 21 En este sentido, es posible afirmar que es deber de todo operador judicial aplicar la perspectiva de género, en todos aquellos eventos en que se encuentre probado que existen factores de discriminación o de diferencias de relación de poder, a la luz de los lineamientos expuestos en anteriores párrafos. 7.

Sobre el interés superior del niño El artículo 44 de la Constitución Política establece una protección especial para los niños, al establecer que los derechos de estos prevalecen siempre sobre los derechos de los demás. El mismo artículo señala que son derechos fundamentales de los niños la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y el amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Agrega que los niños serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos.

Igualmente, dispone que la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores. La Corte Constitucional en Sentencia T-033 de 2020 analizó el principio de prevalencia del interés superior del niño y su aplicación en las providencias judiciales de la siguiente forma: “Esta Corporación se ha pronunciado en múltiples oportunidades sobre el principio del interés superior de los niños y ha concluido que implica reconocer en favor de estos “un trato preferente de parte de la familia, la sociedad y el Estado, procurando que se Radicado: 05001-33-33-021-2015-00145-01 Medio de control de reparación directa Demandante: J.P.G. y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros 22 garantice siempre su desarrollo armónico e integral”20.

En la sentencia T-510 de 200321, la Corte explicó: “el interés superior del menor no constituye un ente abstracto, desprovisto de vínculos con la realidad concreta, sobre el cual se puedan formular reglas generales de aplicación mecánica. Al contrario: el contenido de dicho interés, que es de naturaleza real y relacional,22 sólo se puede establecer prestando la debida consideración a las circunstancias individuales, únicas e irrepetibles de cada menor de edad, que en tanto sujeto digno, debe ser atendido por la familia, la sociedad y el Estado con todo el cuidado que requiere su situación personal”.

En esa providencia también se aclaró que aun cuando el interés superior del niño solo puede ser evaluado según las circunstancias propias de cada caso, esa regla no excluye la existencia de ciertos parámetros generales que pueden ser adoptados como criterios orientadores en el análisis de los casos individuales, que diferenció de la siguiente manera: i) las consideraciones fácticas, que hacen referencia a las condiciones específicas del caso, visto en su totalidad y no atendiendo a aspectos aislados; y ii) las consideraciones jurídicas, esto es, los parámetros y criterios establecidos por el ordenamiento jurídico para promover el bienestar infantil.

Dentro de estos últimos, resaltó como relevantes los que se transcriben a continuación23: i) garantía del desarrollo integral del menor24; ii) garantía de las condiciones para el pleno ejercicio de los derechos fundamentales del menor25; iii) protección del menor frente a riesgos prohibidos26; iv) equilibrio con los derechos de los padres27; v) provisión de un ambiente familiar apto para el desarrollo del menor28; vi) necesidad de razones poderosas que justifiquen la intervención del Estado en las relaciones paterno/materno - filiales29. 20 Sentencia T-741 de 2017.

Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-019 de 1993, T-290 de 1993, T-278 de 1994, T- 442 de 1994, T-408 de 1995, T-412 de 1995, T-041 de 1996, SU-225 de 1998, T-514 de 1998, T-587 de 1998, T-715 de 1999, C-093 de 2001, C-814 de 2001, T-979 de 2001, T-189 de 2003, T-510 de 2003, T-292 de 2004, C-507 de 2004, C-796 de 2004, T-864 de 2005, T-551 de 2006, C-738 de 2008, C-149 de 2009, C-468 de 2009, T-078 de 2010, T-572 de 2010, C-840 de 2010 y C-177 de 2014, entre muchas otras. 21 Reiterada en las sentencias T-955 de 2013, T-768 de 2015, T-512 de 2017, T-663 de 2017, T-741 de 2017, C-262 de 2016, entre otras. 22 Sentencia T-408 de 1995. 23 Criterios jurídicos para determinar el interés superior del menor.

Consideración número 3.1 de la sentencia. Reiterado en las sentencias C-683 de 2015 y C-262 de 2016, entre otras. 24 Es necesario, como regla general, asegurar el desarrollo armónico, integral, normal y sano de los niños, desde los puntos de vista físico, psicológico, afectivo, intelectual y ético, así como la plena evolución de su personalidad. 25 Estos derechos, cuyo catálogo es amplio y se debe interpretar de conformidad con las disposiciones de los tratados e instrumentos de derecho internacional público que vinculan a Colombia, incluyen aquellos que expresamente enumera el artículo 44 Superior: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Sin embargo, no se agotan en estos. 26 Se debe resguardar a los niños de todo tipo de abusos y arbitrariedades, y se les debe proteger frente a condiciones extremas que amenacen su desarrollo armónico, tales como el alcoholismo, la drogadicción, la prostitución, la violencia física o moral, la explotación económica o laboral, y en general, el irrespeto por la dignidad humana en todas sus formas. 27 Es necesario preservar un equilibrio entre los derechos del niño y los de los padres; pero cuando quiera que dicho equilibrio se altere, y se presente un conflicto, la solución deberá ser la que mejor satisfaga el interés superior del menor.

Así, no es posible trazar una norma abstracta sobre la forma en que se deben armonizar tales derechos, ni sobre la manera en que se han de resolver conflictos concretos entre los intereses de los padres y los del menor -tal solución se debe buscar en atención a las circunstancias del caso-. 28 Para efectos de garantizar el desarrollo integral y armónico del menor, en virtud de lo dispuesto por el artículo 44 Superior, se le debe proveer una familia en la cual los padres o acudientes cumplan con los deberes derivados de su posición, y así le permitan desenvolverse adecuadamente en un ambiente de cariño, comprensión y protección. 29 El solo hecho de que el niño pueda estar en mejores condiciones económicas no justifica de por sí una intervención del Estado en la relación con sus padres; deben existir poderosos motivos adicionales que hagan temer por su bienestar y desarrollo, y así justifiquen las medidas de protección que tengan como efecto separarle de su familia biológica.

Lo contrario equivaldría a efectuar una discriminación irrazonable entre niños ricos y niños pobres, en cuanto a la garantía de su derecho a tener una familia y a no ser separados de ella. Radicado: 05001-33-33-021-2015-00145-01 Medio de control de reparación directa Demandante: J.P.G. y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros 23 Ahora bien, esta Corporación ha destacado igualmente la importancia del principio del interés superior del menor en el marco de los procesos judiciales30.

El artículo 9 de la Ley 1098 de 2006 establece que “en todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona”.

Por otro lado, el artículo 26 de esa normatividad, consagra el derecho de los menores a que “se les apliquen las garantías del debido proceso en todas las actuaciones administrativas y judiciales en que se encuentren involucrados”, así como su derecho a ser escuchados en las actuaciones administrativas o de cualquier otra naturaleza en la que estén involucrados.

Con sustento en lo anterior, esta Corporación ha destacado el trascendental rol que juegan las autoridades judiciales en la satisfacción de las garantías fundamentales de los niños, y ha fijado unas reglas concretas dirigidas a asegurar que los procesos judiciales que tengan la potencialidad de alterar de cualquier forma la situación de un niño se tramiten y resuelvan desde una perspectiva acorde con los postulados que propenden por la salvaguarda de su bienestar y con su condición de sujeto de especial protección constitucional31.

Lo anterior, en los siguientes términos: i) se deben contrastar sus “circunstancias individuales, únicas e irrepetibles” con los criterios generales que, según el ordenamiento jurídico, promueven el bienestar infantil32; ii) los operadores jurídicos cuentan con un margen de discrecionalidad para determinar cuáles son las medidas idóneas para satisfacer el interés prevalente de un menor en determinado proceso33; iii) las decisiones judiciales deben ajustarse al material probatorio recaudado en el curso del proceso, considerando las valoraciones de los profesionales y aplicando los conocimientos técnicos y científicos del caso, para garantizar que lo que se decida sea lo más conveniente para el menor34; iv) tal requisito de conveniencia se entiende vinculado a la verificación de los criterios jurídicos relevantes reconocidos por la jurisprudencia constitucional (supra núm. 13)35; v) los funcionarios judiciales deben ser especialmente diligentes y cuidadosos, lo cual implica que no pueden adoptar decisiones y actuaciones que trastornen, afecten o pongan en peligro sus derechos, dado el impacto que las mismas pueden tener sobre su desarrollo, sobre todo si se trata de niños de temprana edad36; y vi) las decisiones susceptibles de afectar a un menor de edad deben ajustarse a parámetros de razonabilidad y proporcionalidad37”. 30 Sentencia T-261 de 2013. 31 Ibídem. 32 Tal tarea exige identificar las especificidades fácticas del medio en el que se desenvuelve el menor y las actuaciones que, en ese contexto, se esperan de su familia, de la sociedad y del Estado para asegurar su integridad.

Sentencia T- 510 de 2003. Reiterada en la sentencia T-261 de 2013. 33 Tal discrecionalidad, en todo caso, tiene como límite los deberes constitucionales y legales de estas autoridades en relación con la preservación del bienestar de los menores que requieren su protección. Sentencia T-302 de 2008. Reiterada en la sentencia T-261 de 2013. 34 Sentencia T-397 de 2004.

Reiterada en la sentencia T-261 de 2013. 35 Esto, dentro del ámbito de la discrecionalidad reconocida a las autoridades judiciales, siempre que su decisión se encuentre debidamente sustentada en las circunstancias fácticas probadas en el proceso. Sentencia T-261 de 2013. 36 Ibídem. 37 Teniendo en cuenta “(…) (i) la existencia de una lógica de ponderación entre cada una de ellas [las medidas de protección a adoptar];

(ii) la proporcionalidad entre el riesgo o vulneración del derecho y la medida de protección adoptada; (iii) la solidez del material probatorio; (iv) la duración de la medida; y (v) las consecuencias negativas que pueden comportar algunas de ellas en términos de estabilidad emocional y psicológica del niño, niña o adolescente” Ibídem. Radicado: 05001-33-33-021-2015-00145-01 Medio de control de reparación directa Demandante: J.P.G. y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros 24 De conformidad con lo anterior, es posible concluir que, al momento de adoptar una decisión en la cual se vea involucrado un menor, es deber de toda autoridad judicial ceñirse a los anteriores postulados, los cuales pueden resumirse en: i) contrastar las circunstancias únicas, individuales e irrepetibles del menor, a la luz de las normas establecidas en el ordenamiento jurídico que promuevan el bienestar del niño; ii) obrar dentro de un margen de discrecionalidad con el fin de determinar cuáles son las medidas idóneas para proteger el interés del menor; iii) ajustarse al material probatorio, considerando la opinión de los profesionales especializados, con el fin de determinar lo más conveniente para el menor; iv) esta conveniencia debe ser analizada conforme a la verificación de los criterios jurídicos relevantes reconocidos por la jurisprudencia constitucional; v) ser diligentes y cuidadosos, de tal forma que las decisiones y actuaciones adoptadas en el curso de un proceso no pongan en peligro los derechos del menor; y vi) que estas decisiones se ajusten a parámetros de razonabilidad y proporcionalidad. 8.

El caso concreto A través de apoderado judicial, S.C.G.C., J.A.M.Z., M.E.C.G, C.A.Z.G., E.Z.G., L.F.G.C., J.P.G.C., C.G.C.C., L.A.G.C, A.F.Z., E.F.Z., S.G.V., S.L.G. y J.P.L.G., presentaron demanda de reparación directa, en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y del Municipio de Caldas, toda vez que, a juicio de los demandantes, las entidades demandadas incurrieron en una omisión al deber de seguridad y protección que conllevó a la muerte del menor T.Z.G..

La A Quo accedió a las pretensiones de la demanda y declaró administrativamente responsable a las entidades demandadas, al considerar que estas incurrieron en falla del servicio por omisión del deber de garantizar la protección y seguridad del menor T.Z.G., teniendo el deber jurídico de hacerlo para evitar la configuración del daño que se concretó en la muerte de este último, además de su señora madre.

La juez de primera instancia condenó a las demandadas al pago de perjuicios morales por valor de 50 SMLMV para el hermano y la abuela de la víctima, de 35 SMLMV para la Radicado: 05001-33-33-021-2015-00145-01 Medio de control de reparación directa Demandante: J.P.G. y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros 25 bisabuela y los tíos y de 25 SMLMV para los primos del menor.

Igualmente, condenó a las demandadas al pago por concepto de afectación o vulneración relevante de bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados en favor del joven J.A.M.Z., hermano de la víctima, por valor de 50 SMLMV. Los apoderados de las entidades demandadas apelaron el fallo de primera instancia, al considerar que ninguna de dichas entidades era responsable por el daño causado originado en la muerte del menor T.Z.G., toda vez que cada una cumplió con sus obligaciones legales y constitucionales.

En el caso de la apoderada del Municipio de Caldas, adicionalmente indicó que, a su juicio, la única responsable era la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, toda vez que de conformidad con las normas que rigen el asunto, es la encargada de brindar la protección a los habitantes del territorio nacional. Coincidieron en afirmar que en el presente caso se encontraba configurado un hecho exclusivo de un tercero, en la medida en que fue el señor N.A.M.P. el que acabó con la vida del menor T.Z.G., aunado a que también existía una culpa exclusiva de la víctima, toda vez que fue la mamá del menor, la señora C.T.Z.G., la que acudió junto con él a la casa del agresor, a pesar de que ya existían unas medidas de protección decretadas debido a la violencia que el victimario ejercía sobre ella.

Por su parte, el apoderado de los demandantes apeló el fallo de primera instancia al considerar que por tratarse de un homicidio donde se vio involucrado un menor de edad, el cual tenía una protección constitucional, los perjuicios debieron concederse aumentados en tres (3) veces el valor que se concedió. Igualmente, pidió que se reconociera tanto para el joven J.A.M.Z. (hermano de la víctima) como para la señora S.C.G.C. (abuela de la víctima), la suma de 100 SMLMV, por el concepto de daño a bienes convencional y constitucionalmente protegidos, toda vez que ambos eran los parientes más cercanos del menor fallecido y los perjuicios morales reconocidos son insuficientes como medida de reparación. Radicado: 05001-33-33-021-2015-00145-01 Medio de control de reparación directa Demandante: J.P.G. y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros 26 Antes de resolver el caso concreto, la Sala precisa que analizará el asunto en aplicación de la perspectiva de género, reseñada en acápites anteriores, para lo cual se hará uso del esquema propuesto por la Comisión de Género de la Rama Judicial, análisis que se considera importante, toda vez que, si bien en este caso se analiza la responsabilidad de las demandadas por la muerte del menor T.Z.G., esta se generó como consecuencia de la violencia de que fue víctima su madre, la señora C.T.Z.G. Pregunta Comentario ¿Quién hace qué? En el presente caso, se observa que la señora C.T.Z.G., madre del menor T.Z.G., fue asesinada por el señor N.A.M.P., luego de haber solicitado protección ante las entidades demandadas.

Se trataba de una mujer joven (21 años) y un menor de 7 años. ¿Cómo, con qué? La señora C.T.Z.G. acudió: i) a la Fiscalía General de la Nación para denunciar al señor N.A.M.P. por violencia intrafamiliar (posteriormente adecuado a daño en bien mueble); ii) a la Comisaría de Familia del Municipio de Caldas para solicitar medidas de protección debido a la violencia que sufría; y iii) a la Policía Nacional para que le brindara protección. ¿Quién es responsable de qué? La Fiscalía General de la Nación tenía a su cargo la investigación por los hechos que pudieran constituir delitos, de los cuales tuviere conocimiento mediante denuncia o cualquier otro medio y, eventualmente, podía solicitar a un juez de control de garantías que expidiera las medidas que considerara necesarias.

La Comisaría de Familia tiene la competencia para establecer las medidas de protección que considere necesarias y estén dentro de las leyes que rigen el caso concreto en asuntos de violencia intrafamiliar. La Policía Nacional tiene a su cargo la protección de las personas que se encuentren ubicadas en el territorio nacional, especialmente de aquellas que han solicitado su protección. ¿Quién tiene derecho a qué? En el presente asunto, los familiares del menor T.Z.G. reclaman la indemnización por los daños ocasionados con la muerte del anterior, debido a la omisión de las entidades demandadas en el deber de protección. ¿Quién controla qué? La señora C.T.Z.G. advirtió a las autoridades en diferentes oportunidades que era sometida a violencia física y verbal por parte del señor N.A.M.P., quien la había amenazado inclusive con quitarle la vida.

¿Quién decide qué? Le correspondía a la Fiscalía General de la Nación conducir al indiciado ante un juez de control de garantías citar a interrogatorio y, si era del caso, la imposición de una medida de aseguramiento privativa y garantizar una medida de atención y protección a la víctima. Las autoridades de Policía deben prestar atención a las víctimas de maltrato intrafamiliar toda la ayuda necesaria para impedir la repetición de los hechos38. 38 Art. 20 de la Ley 294 de 1996.

Radicado: 05001-33-33-021-2015-00145-01 Medio de control de reparación directa Demandante: J.P.G. y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros 27 La Comisaría de Familia es la autoridad competente para ordenar la aplicación de las medidas de protección establecidas en la Ley 294 de 1996. ¿Por qué? ¿Cuál es la base de la situación? Se trataba de una mujer que denunció los hechos de violencia que vivió con su pareja, quien la amenazó en reiteradas oportunidades y finalmente acabó con la vida de ella y de su hijo menor.

Teniendo en cuenta lo anterior, es posible aplicar al caso una perspectiva de género, como quiera que la víctima del daño fue un menor, hijo de una mujer en un contexto de violencia intrafamiliar y, la aplicación de esta perspectiva se hace necesaria, toda vez que, en palabras del Consejo de Estado, permite “valorar prioritariamente los indicios y eliminará toda categoría estereotipada que permea el criterio de igualdad”39.

En este mismo sentido, el caso también debe analizarse conforme a los lineamientos antes citados en relación con el interés prevalente del niño, toda vez que una de las víctimas asesinadas fue el menor T.Z.G. y la otra víctima de asesinato fue su madre que, a su vez, era la madre del menor J.A.M.Z.. Para efectos de determinar la responsabilidad se hará un análisis de las actividades o actuaciones de cada una de las entidades demandadas, en los hechos en los cuales falleció el menor T.Z.G., así: 8.1.

Comisaría de Familia del Municipio de Caldas El artículo 4º de la Ley 294 de 1996, modificado por el artículo 1º de la Ley 575 de 2000 y el artículo 16 de la Ley 1257 de 2008, señala que toda persona que, dentro de su contexto familiar, sea víctima de daño físico o síquico, amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de agresión por parte de otro miembro del grupo familiar, puede pedir, sin perjuicio de las denuncias penales a que hubiere lugar, al comisario de familia del lugar donde ocurrieren los hechos y a falta de este al juez civil municipal o promiscuo municipal, una medida de protección inmediata que ponga fin a la violencia, maltrato o agresión o evite que esta se realice cuando fuere inminente. 39 Sentencia del 21 de noviembre de 2022 citada anteriormente.

Radicado: 05001-33-33-021-2015-00145-01 Medio de control de reparación directa Demandante: J.P.G. y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros 28 En el presente caso se encuentra demostrado que, antes del día 10 de febrero de 2014, fecha en la cual el señor N.M. asesinó a la señora C.Z.G. y al menor T.Z.G., esta última había acudido y denunciado ante las autoridades demandadas, la violencia que este ejercía sobre ella.

Al respecto, en el folio 101 del expediente reposa la solicitud de medida de protección ante la Comisaría de Familia de Caldas con fecha del 28 de enero de 2013, en la cual la señora C.T.Z.G. relató, lo siguiente: “(…) yo vengo a denunciar a mi ex compañero de nombre N.A.M.P., lo que sucede es que él es el padre de mi hijo de nombre J.A.M..Z. de diez meses de edad, resulta que yo convivía con este señor, pero debido a los malos tratos, agresiones de parte de él, me vi en la obligación de separarme debido toda esta violencia, es poco lo que se preocupa por su hijo no le da sin no (sic) la leche, los pañales y pañitos, lo denuncio porque este señor me amenaza que si me con (sic) otro me mata y me pica, yo ya no salgo por esto, es por ello que necesito una carta de protección para poder cuidar de él, los maltratos y agresiones que recibí de parte de él fueron muchos, es más cuando estaba en embarazo me tuve que ir para el hospital, delante de mi mamá me trata muy bien, es mi madre dice (sic) que la mala clase soy yo, yo si le pregunto y me dice que si no soy capaz con el niño que se lo lleva, mi niño mayor me dice que no vuelva con él, porque me mata.

A esto se debe la denuncia”. Mediante acto administrativo del 28 de enero de 201340, la Comisaría de Familia decidió admitir la solicitud de medida de protección presentada por la señora C.T.Z.G. y conminó provisionalmente al señor N.A.M.P., para que se abstuviera de ejecutar actos de violencia física, verbal o psicológica, agresiones maltratos, amenazas u ofensas que pudieran alterar la paz y la armonía familiar de la denunciante.

A folio 121 del expediente reposa la diligencia de descargos rendida por el señor N.A.M.P. ante la Comisaría de Familia de Caldas con fecha del 28 de febrero de 2013, en la cual indicó, entre otras cosas, que sí había ejercido violencia física y verbal contra la señora C.T.Z.G. Lo anterior llevó a que la Comisaría de Familia de Caldas profiriera el acto administrativo con fecha del 28 de febrero de 2013 dentro del radicado núm. 4537-022-13 en el cual conminó definitivamente al señor N.A.M.P. para que cesara todo tipo de agresiones 40 Ver folio 102.

Radicado: 05001-33-33-021-2015-00145-01 Medio de control de reparación directa Demandante: J.P.G. y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros 29 contra la señora C.T.Z.G. y le indicó el tipo de sanciones a las que se haría acreedor, en caso de reincidir en la conducta. Ahora, entre folios 127 a 129 del expediente, obra copia del “Informe de asamblea familiar por violencia intrafamiliar”, suscrito por la trabajadora social de la Comisaría de Familia de Caldas y realizado el 12 de marzo de 2013, en el cual se consignó lo siguiente: “Le indago al señor N.A.M., que me cuente su versión y él reconoce que no está bien en golpear a su expareja, pero que él se llena de celos pensando que ella por estar con amigos descuida a su hijo.

Don N. tiene problema de droga y antecedente delincuencial, en todo el proceso amenazo (sic) a doña C. que si el (sic) la veía con otro hombre no lo iba a resistir y podría hacerle daño a su vida. Me pide quedarse a solas conmigo, para que le aconseje a C. de que no se vaya a meter a prostituta que él no permitiría que ella tenga esa clase de vida” (Subrayado fuera de texto).

En el expediente reposa también una citación elaborada por la Comisaría de Familia del Municipio de Caldas y dirigida a la señora C.T.Z.G. con fecha del 4 de marzo de 2013, en la cual se citó a la citada señora para que compareciera a la Comisaría de Familia, pero se dejó la anotación de que “el solicitado reside en el lugar pero no se encontraba”.

Igualmente, en el folio 132 obra copia del auto de archivo del proceso de violencia intrafamiliar con radicado núm. 4537-022-13 con fecha del 15 de marzo de 2013. De conformidad con lo anterior, para la Sala es claro que la Comisaría de Familia del Municipio de Caldas incurrió en una falla en el servicio, toda vez que las actuaciones desplegadas en el caso de la señora C.T.Z.G. no fueron idóneas para garantizar que el señor N.M.P. cesara la violencia en contra de la señora Z.G. y su familia, ya que la medida definitiva adoptada por dicha entidad, fue conminar al agresor para que cesara su conducta, desconociendo así lo reiterativo de las agresiones, aunado a que procedió a archivar el proceso sin verificar que la violencia contra la denunciante efectivamente hubiera cesado.

Radicado: 05001-33-33-021-2015-00145-01 Medio de control de reparación directa Demandante: J.P.G. y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros 30 Igualmente, en el acta del 28 de febrero de 2013 antes mencionada, se dispuso realizar el seguimiento a los menores T.Z.G. y J.M.Z., pero no obra prueba de que, con posterioridad a esta fecha y antes del 10 de febrero de 2014, día en el cual asesinaron al menor T. y a su madre, los funcionarios de la Comisaría hubieren realizado esta labor.

Así mismo, quedó plenamente demostrado que el señor N.M.P. amenazó de muerte reiterativamente a la señora C.Z.G., lo cual lo hizo, inclusive, en diligencia rendida ante la trabajadora social de la Comisaría de Familia del Municipio de Caldas y la servidora pública que presidía la diligencia no le dio transcendencia a esta amenaza, la cual terminó materializando el 10 de febrero de 2014.

Es absolutamente relevante para derivar responsabilidad de la Comisaría, el hecho de que por un periodo de casi once (11) meses, esa dependencia del Municipio de Caldas, no realizó ninguna gestión o actividad dirigida a verificar que el señor N.A.M.P., hubiere cesado las agresiones en contra de la señora C.T.Z.G., pues no obra en el expediente ninguna citación o requerimiento al agresor o a la víctima para verificar el cumplimiento de la medida adoptada por la misma Comisaría. Así, entonces, es claro que las labores a cargo de la Comisaría de Familia del Municipio de Caldas fueron ineficaces y desconocieron la gravedad de las agresiones que el señor N.M.P. ejercía sobre la víctima. 8.2.

Fiscalía General de la Nación Frente a esta entidad y en relación con las normas aplicables al contexto de protección de la violencia contra la mujer, se tiene que el artículo 133 del Código de Procedimiento Penal establece que “La Fiscalía General de la Nación adoptará las medidas necesarias para la atención de las víctimas, la garantía de su seguridad personal y familiar, y la protección frente a toda publicidad que implique un ataque indebido a su vida privada o dignidad”.

Radicado: 05001-33-33-021-2015-00145-01 Medio de control de reparación directa Demandante: J.P.G. y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros 31 Igualmente, el artículo 229 del Código Penal Colombiano, modificado por el artículo 1º de la Ley 882 de 200441, establecía lo siguiente frente al delito de violencia intrafamiliar: “Violencia Intrafamiliar.

El que maltrate física o sicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar, incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de uno (1) a tres (3) años. La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando el maltrato, del que habla el artículo anterior recaiga sobre un menor, una mujer, un anciano, una persona que se encuentre en incapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión. Ahora, frente a las actuaciones adelantadas por el ente investigador, se tiene que entre folios 49 a 53 del expediente reposa la denuncia hecha por la fallecida el día 16 de julio de 2013, por el delito de violencia intrafamiliar contra el señor N.A.M.P..

En la denuncia relató, entre otras cosas, lo siguiente: “(…) ÉL ME HA AGREDIDO MUCHO, UNA VEZ ME REVENTÓ LA CEJA DE UN CABEZAZO Y OTRA VEZ ME PEGÓ UN CABEZAZO EN LA NARIZ Y TAMBIÉN ME REVENTÓ Y YO YA HABÍA LLEGADO A DENUNCIAR ANTES POR AGRESIONES EN ENERO PASADO. YO TENÍA MI ROPA EN LA CASA DE ÉL Y SE ME QUEDÓ CUANDO ME ECHÓ Y TUVE QUE IR POR ROPA PARA LOS NIÑOS PORQUE NO TENÍA QUE PONERLES A LA CASA DE ÉL, ME PUSE A HABLAR CON LA SEÑORA L.E.P., MAMÁ DE N.Y ÉL SALIÓ DE LA PIEZA DE ÉL DE UN MOMENTO A OTRO Y ME FUE DICIENDO QUE YO DONDE ESTABA Y LE DIJE QUE DONDE MI MAMÁ Y LE DIO RABIA Y DE UNA ME TIRÓ UN GOLPE, PERO LA MAMÁ NO DEJÓ Y YA COMENZÓ A TRATARME DE PERRA, PIROBA, MALPARIDA, MALNACIDA, PROSTITUTA, QUE PORQUE SUPUESTAMENTE YO ME ACOSTÉ CON OTRO Y COMO LA MAMÁ NO DEJÓ QUE ME PEGARA, ÉL LE PEGÓ UN PUÑO AL CHIFONIER MÍO QUE ESTÁ AHÍ EN LA CASA Y LO DAÑÓ (…) ME DIJO QUE ME IBA A MATAR CON TODA MI FAMILIA Y TENGO MUCHO MIEDO PORQUE ÉL ES MUY VIOLENTO Y ME PUEDE HACER ALGO Y YA NO ESTOY TRANQUILA (…) FÍSICAMENTE NO ME AGREDIÓ AYER, PERO VERBALMENTE ME TRATÓ DE LO PEOR Y ME DA MIEDO HASTA SALIR POR AHÍ Y QUE ME HAGA ALGO, DICIENDO QUE YA NO LE IMPORTABA PAGAR UN CANAZO.

AYER ÉL SE ENCONTRABA EN ESTADO ANÍMICO NORMAL”. Igualmente, entre folios 524 y 527 del expediente, reposa copia de la declaración hecha por la señora C.T.Z.G. el día 16 de julio de 2013 ante la Fiscalía General de la Nación, en la cual manifestó lo siguiente: “PREGUNTADA: Sírvase decir describir las agresiones de las cuales usted fue víctima, propinadas por el señor N.A.M.P., el 21 de enero de 2013.

CONTESTO: Ese día siendo 41 Artículo vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos Radicado: 05001-33-33-021-2015-00145-01 Medio de control de reparación directa Demandante: J.P.G. y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros 32 aproximadamente las ocho y quince minutos de la noche, A., me agredió físicamente dándome puños por todo el cuerpo, más que todo en la cabeza y en el brazo derecho, medio (sic) muchos puños, también me dio patadas, en las piernas, me trato (sic) de dar otra patada que le esquive (sic) y le pego (sic) al chifonier, dañándolo.

Me agredió verbalmente diciéndome: que soy una perra, una zorra, que yo jugaba con los hombres, malparido, en esos momentos llego (sic) mi madre lo empujo (sic) para que no me siguiera pegando. Me agredió psicológicamente diciéndome que me va a matar, me va a picar, me va a echar en una bolsa y me va a tirar al río Medellín, que pasa cerca de la casa.

PREGUNTADA: Sírvase decir si las agresiones se presentan con frecuencias, en caso cierto cada cuanto. CONTESTO: Cada que me ve me agrede, sobre todo verbalmente, me amenaza diciéndome que si me ve con otro me mata y me pica, vienen desde que yo tenía cinco meses de embarazo, me pego (sic) estando embarazada, me ha maltratado físicamente muchas veces, pero es primera vez que lo denuncio en comisaria, de allá remitieron esta denuncia. (…) PREGUNTADA: Que pretende usted con esta denuncia. CONTESTO: Que A. no me agreda de ninguna manera, ni me amenace ni me busque, que responda ante la ley por los golpes y el maltrato” (el resaltado no hace parte del texto original).

A folio 53 del expediente obra copia de la remisión realizada por la Fiscalía General de la Nación a la Comisaría de Familia de Caldas de Antioquia con fecha del 16 de julio de 2013, frente al caso de la señora C.T.Z.G., quien era víctima del delito de violencia intrafamiliar por parte del señor N.A.M.P.. En el folio 546 reposa una copia de la entrevista hecha a la señora C.T.Z.G. por parte de la Fiscalía General de la Nación en la cual indicó lo siguiente: “PREGUNTADO: Diga… al Despacho que tiene (sic) para agregar a la denuncia inicial.

CONTESTO: Yo denuncié fue para que él me pagara el chifonier y no por violencia intrafamiliar porque yo ya lo tengo denunciado, lo que pasa fue que el que me recibió la denuncia estaba hablando con otro y no me paró bolas, pero él me amenazó y por eso me dieron orden de protección. El chifonier tiene un valor de trescientos ochenta mil pesos.

Él no me golpeó, solo me trató feo”. Ahora, a folio 559 reposa una constancia secretarial con fecha del 28 de agosto de 2013 elaborada por una empleada de la Fiscalía General de la Nación en la cual se indicó lo siguiente: “Posteriormente la dama amplió la denuncia y manifestó que ella no había denunciado a su ex compañero en esta oportunidad por violencia intrafamiliar sino por daño que le había causado, argumentando que así se lo hizo saber al receptor de denuncias, pero este hizo caso omiso.

Si bien es cierto el delito de violencia intrafamiliar es de delito (sic) de carácter oficioso, podemos inferior de manera razonable que se presentó el delito de daño en bien ajeno, seguido de desórdenes domésticos, los cuales a su vez son de conocimiento el primero de Radicado: 05001-33-33-021-2015-00145-01 Medio de control de reparación directa Demandante: J.P.G. y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros 33 ellos de las Fiscalías delegada ante los Juzgados Penales Municipales y el segundo de las inspecciones Municipales de Policía conforme lo preceptúa el artículo 26 del Código de Convivencia Ciudadana” La anterior denuncia finalmente fue tramitada como daño en bien ajeno y fue conciliada por la querellante y el señor N.A.M.P. como se observa en el acta de conciliación visible a folio 565 y 566 del expediente y el asunto fue archivado el 28 de noviembre de 2013, según consta a folio 569.

De conformidad con las pruebas antes reseñadas, considera la Sala que la Fiscalía General de la Nación también incurrió en falla en el servicio al no asesorar en debida forma a la señora C.Z.G. ni investigar de oficio el delito de violencia intrafamiliar, toda vez que, de conformidad con el artículo 74 del Código de Procedimiento Penal, este es un delito no querellable.

Ha de indicarse que, según las actas y constancias del expediente penal relacionado con la denuncia presentada por la señora Z.G., es claro que cuando ella se refirió a que ella ya “lo tenía denunciado por violencia intrafamiliar”, se refería al procedimiento adelantado por ella ante la Comisaría de Familia de Caldas, lo cual no obstaba para que se investigara penalmente las conductas del señor N.M.P..

En la declaración o entrevista del 16 de julio de 2013, la señora C.Z.G., refirió actos de violencia física (… me agredió físicamente dándome puños por todo el cuerpo, más que todo en la cabeza y en el brazo derecho, medio (sic) muchos puños, también me dio patadas, en las piernas…), y de violencia sicológica (… Me agredió psicológicamente diciéndome que me va a matar, me va a picar, me va a echar en una bolsa y me va a tirar al río Medellín, que pasa cerca de la casa…), de donde no era posible que los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, tramitaran los hechos bajo la hipótesis del delito de daño en bien ajeno y, menos, que esos mismos hechos fueran objeto de conciliación. De haberse investigado de oficio la conducta del señor M.P., se hubiera podido adoptar las medidas de protección adecuadas para evitar que este siguiera violentando a la señora C.Z.G. y a su familia, lo cual claramente no ocurrió, pues el órgano investigador decidió finalmente tipificar la conducta como daño en bien ajeno, para posteriormente conciliar entre los afectados y archivar el proceso.

Radicado: 05001-33-33-021-2015-00145-01 Medio de control de reparación directa Demandante: J.P.G. y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros 34 Igualmente, es claro que, según las declaraciones rendidas bajo juramento por la señora C.Z.G., que el señor N.A.M.P. la amenazó de muerte en reiteradas oportunidades, a la vez que la agredió física y psicológicamente, sin que obre prueba siquiera de que hubieran remitido a la anterior a valoración por medicina legal.

Se evidencia, entonces, que no hubo un ejercicio investigativo serio del caso, pues era indiscutible que la señora Z.G. estaba siendo violentada por quien fuera su pareja, pero la Fiscalía General de la Nación prefirió adecuar la conducta a otro delito que sí era querellable y, en esa medida, susceptible de ser conciliado. A juicio de la Sala, la labor de investigación del ente acusador fue débil y no buscó esclarecer los hechos, afectando así a la señora C.Z.G. y a su hijo menor, pues de haber realizado un estudio adecuado del caso, hubiera podido citar a interrogatorio al señor N.A.M.P y, si era del caso, imputarle cargos e imponerle una medida de aseguramiento, cosa que no hizo dicha entidad. 8.3.

Nación – Ministerio Nacional – Policía Nacional En el caso de esta entidad, se tiene que el artículo 20 de la Ley 294 de 1996 señala que las autoridades de Policía prestarán a las víctimas de maltratos intrafamiliares, toda la ayuda necesaria para impedir la repetición de esos hechos, remediar las secuelas físicas y psicológicas que se hubieren ocasionado y evitar retaliaciones por tales actos.

Ahora, frente a sus actuaciones, se tiene que en el folio 54 reposa una orden de protección con fecha del 25 de julio de 2013, mediante la cual la Comisaria de Familia de Caldas le pidió a la Policía Nacional, que brindara “orden de protección a las personas de nombre C.T.Z.G.” identificado (a) con la cédula de ciudadanía número N° 1026146242 de Caldas Antioquia, y demás miembros de la familia, en el evento de que el señor de Nombre N.A.M.P. los (las) maltrate psicológicamente, verbal o físicamente, miembros del grupo familiar, sin perjuicios de las acciones penales a que hubiere lugar” (negrillas propias del texto).

Radicado: 05001-33-33-021-2015-00145-01 Medio de control de reparación directa Demandante: J.P.G. y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros 35 Por otro lado, entre folios 156 a 158 obra copia de las medidas de autoprotección – recomendaciones de seguridad entregadas por la Policía Nacional a la señora C.T.Z.G. el día 29 de enero de 2013, y a folio 159 obra copia del Oficio núm. 181 del 30 de enero de 2013 mediante el cual, la misma institución, le informó a la Comisaría de Familia de Caldas acerca de la entrega de estas medidas a la señora C.T. y le pidió que la víctima fuera vinculada al programa de protección de la Fiscalía General de la Nación, habida cuenta de que esta no era objeto del programa de protección de la Policía Nacional de acuerdo con el Decreto 1740 de 2010.

Estas medidas de autoprotección – recomendaciones de seguridad fueron entregadas nuevamente por la Policía Nacional a la señora Z.G. el día 13 de julio de 2013, según se observa entre folios 169 a 171. Del análisis de las anteriores actuaciones adelantadas por la Policía Nacional, es posible concluir que esta entidad tampoco garantizó de forma adecuada la protección y seguridad que requería la señora C.Z.G. y su familia, toda vez que la simple entrega de un acta con medidas de protección y los números de los cuadrantes de policía más cercanos a ella no fueron suficientes para evitar la ocurrencia del daño causado.

En el expediente no obra prueba siquiera sumaria de que la Policía Nacional hubiere intentado llamar a la señora C.Z.G. o intentado verificar si había superado el riesgo, atendiendo a la gravedad de su caso, ni tampoco realizaron alguna visita o seguimiento de su situación. De conformidad con las pruebas citadas, para la Sala es claro que el daño causado a los demandantes, esto es, la muerte del menor T.G.Z. sí es atribuible a las entidades demandadas, toda vez que no existe duda alguna de que la señora C.Z.G. se encontraba en peligro y que las medidas adoptadas por las demandadas no fueron las adecuadas para el nivel de riesgo en el cual esta se encontraba.

Debe precisarse que no es de recibo el argumento coincidente por los apoderados de las demandadas, relacionados con que la señora C.Z.G. fue la causante del daño, al acudir de forma voluntaria a la residencia del señor N.M.P., a pesar de las medidas de protección Radicado: 05001-33-33-021-2015-00145-01 Medio de control de reparación directa Demandante: J.P.G. y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros 36 otorgadas, ya que según los testimonios rendidos en el proceso, el día en el cual fueron asesinados la anterior y su hijo, ella acudió a la vivienda de su victimario a recoger el dinero que este debía proporcionarle por los gastos de su hijo en común, el cual era entregado generalmente por su suegra, bajo la convicción de que este señor no vivía en ese lugar.

En estos términos, se concluye que la muerte del menor T.Z.G. se dio en un contexto de violencia contra la mujer, que recayó en su madre, la señora C.Z.G., la cual no solo tuvo que padecer los agravios por parte de su compañero permanente, sino que también sufrió por las conductas y omisiones de unas autoridades indolentes que no actuaron de forma eficaz y la revictimizaron, pudiendo evitar el daño que finalizó con la muerte de ella y de su hijo menor.

La actitud pasiva de las entidades demandas puede considerarse como violencia basada en el género, porque anularon y redujeron las denunciadas presentadas por una mujer, que estando en peligro buscó protección en las autoridades a cargo de dicha labor, pero que no encontró una ayuda eficaz a la luz de sus padecimientos. Igualmente, es posible afirmar las medidas adoptadas por las entidades demandadas no fueron eficaces para garantizar el interés prevalente del menor T.Z.G. y de su hermano, J.A.M.Z., pues tuvieron que padecer la violencia que ejercía el señor N.A.M.P. sobre ellos y sobre su mamá, al punto de que este último le quitó la vida al menor T.y a la señora C.T.Z.G..

En este sentido, considera la Sala que, de conformidad con el material probatorio allegado y la argumentación expuesta en esta providencia, la decisión de declarar la responsabilidad a cargo de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, de la Nación – Fiscalía General de la Nación y del Municipio de Caldas – Antioquia se encuentra ajustada a derecho, motivo por el cual, se confirmará tal decisión. 7.

Frente a los perjuicios Radicado: 05001-33-33-021-2015-00145-01 Medio de control de reparación directa Demandante: J.P.G. y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros 37 El apoderado de la Nación – Fiscalía General de la Nación apeló lo relacionado con los perjuicios; sin embargo, solo indicó que estos no debían ser pagados por su representada, pues estaba de acuerdo con que la juez de primera instancia aplicó los topes establecidos por la jurisprudencia, motivo por el cual, no se analizará dicho cargo, en atención a que, como ya se indicó, quedó demostrado que dicha entidad sí es administrativamente responsable por el daño causado.

Por su parte, la apoderada del Municipio de Caldas indicó que muchos de los demandantes carecían de legitimación por activa con las víctimas al tener una relación irregular, como quedó probado con los testimonios e interrogatorios, al estar su familia en contra de la señora C.T.Z.G. por su relación y estar un hermano de ella en la cárcel.

Considera la Sala que la inconformidad de la apoderada del Municipio de Caldas tiene que ver con el reconocimiento de los perjuicios morales a los demandantes, de tal forma que la Sala analizará este punto verificando el derecho de cada uno de los demandantes. Inicialmente, es importante señalar que la demanda fue presentada por los demandantes con ocasión de la muerte del menor T.Z.G. y no de la señora C.T.Z.G., razón por la cual no habría razón para analizar los lazos afectivos de los familiares con dicha víctima, sino con el menor.

Ahora, el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 28 de agosto de 201442, en relación con los perjuicios morales indicó lo siguiente: “En consecuencia, para la reparación del perjuicio moral en caso de muerte se han diseñado cinco niveles de cercanía afectiva entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia calidad de perjudicados o víctimas indirectas, los cuales se distribuyen así: Nivel No. 1.

Comprende la relación afectiva, propia de las relaciones conyugales y paterno- filiales o, en general, de los miembros de un mismo núcleo familiar (1er. Grado de consanguinidad, cónyuges o compañeros permanentes o estables). A este nivel corresponde el tope indemnizatorio de 100 SMLMV. 42 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sala Plena. Sección Tercera. Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014). Radicación número: 66001-23-31-000-2001-00731-01(26251) Radicado: 05001-33-33-021-2015-00145-01 Medio de control de reparación directa Demandante: J.P.G. y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros 38 Nivel No. 2.

Donde se ubica la relación afectiva propia del segundo grado de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos). A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 50% del tope indemnizatorio. Nivel No. 3. Está comprendido por la relación afectiva propia del tercer grado de consanguinidad o civil. A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 35% del tope indemnizatorio.

Nivel No. 4. Aquí se ubica la relación afectiva propia del cuarto grado de consanguinidad o civil. A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 25% del tope indemnizatorio. Nivel No. 5. Comprende las relaciones afectivas no familiares (terceros damnificados). A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 15% del tope indemnizatorio.

La siguiente tabla recoge lo expuesto: GRAFICO No. 1 REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL EN CASO DE MUERTE NIVEL 1 NIVEL 2 NIVEL 3 NIVEL 4 NIVEL 5 Regla general en el caso de la muerte Relaciones afectivas conyugales y paternofiliales Relación afectiva del 2º de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos) Relación afectiva del 3º de consanguinidad o civil Relación afectiva del 4º de consanguinidad o civil Relaciones afectivas no familiares – terceros damnificados Porcentaje 100% 50% 35% 25% 15% Equivalencia en salarios mínimos 100 50 35 25 15 Así las cosas, para los niveles 1 y 2 se requerirá la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros.

Para los niveles 3 y 4, además, se requerirá la prueba de la relación afectiva, y finalmente, para el nivel 5 deberá ser probada la relación afectiva.” De conformidad con lo anterior, es claro que para los niveles 1 y 2 solo se requiere la prueba del estado civil para presumir la configuración de los perjuicios morales, de tal forma que no hay lugar a analizar las relaciones afectivas en este punto frente a la señora S.C.G.C. (abuela) y el menor J.A.M.Z. (hermano), por encontrarse ambos en el segundo grado de consanguinidad.

No obstante, frente a los demás parientes que se encuentran en los niveles 3 y 4, se requiere, además de la prueba del parentesco, la prueba de la relación afectiva. En este punto, encuentra la Sala que brilla por su ausencia el análisis de la A Quo en relación con los lazos afectivos de las personas que se encuentran en los niveles 3 y 4, pues en el fallo simplemente se citó la posición del Consejo de Estado frente al reconocimiento de estos perjuicios para posteriormente reconocerlos teniendo en cuenta únicamente el parentesco.

Radicado: 05001-33-33-021-2015-00145-01 Medio de control de reparación directa Demandante: J.P.G. y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros 39 Adicionalmente, encuentra la Sala que la A Quo reconoció perjuicios a personas que supuestamente estaban en el 4º grado de consanguinidad, cuando no es así, como se pasa a explicar: De conformidad con los registros civiles de los demandantes y de los fallecidos visibles entre folios 30 a 42 del expediente, se puede concluir lo siguiente frente a los niveles de consanguinidad en relación con el menor T.Z.G: Grados de consanguinidad en relación con el menor T.Z.G. Primer grado Segundo grado Tercer grado Cuarto grado Quinto grado C.T.Z.G. (fallecida) J.A.M.Z. (hermano) C.A.Z.G. (tío) J.P.G.C. (tía abuela) S.G.V. (hijo del tío abuelo) S.C.G.C. (abuela) E.G.Z. (tía) C.C.G.C. (tío abuelo) S.L.G. (hijo de la tía abuela) L.F.G.C. (tía) L.A.G.C. (primo) J.L.G. (hijo de la tía abuela) M.E.G.C. (bisabuela) A.F.Z. (primo) E.F.Z. (prima) De conformidad con lo anterior, es posible afirmar que S.G.V., S.L.G y J.L.G., no tienen derecho al reconocimiento de perjuicios en los términos del fallo apelado, pues fueron ubicados por la A Quo en el 4º nivel, cuando estos no eran familiares en dicho grado de consanguinidad con el menor T.Z.G, sino en el 5º grado.

La anterior conclusión se obtiene después de verificar que los anteriores no son hijos de los hermanos de la señora C.T.Z.G. (madre del menor), sino de los tíos de esta, hermanos de la señora S.C.G.C.. En el caso de los anteriores, eventualmente habría lugar a reconocerles los perjuicios en el 5º nivel como terceros damnificados, para lo cual se debe demostrar la relación afectiva.

Igualmente, frente a la señora J.P.G.C. y el señor C.C.G.C., estos no eran familiares del menor en el tercer grado de consanguinidad, sino en el 4º grado, pues no eran hermanos de C.T.Z.G., sino de la señora S.C.G.C. (abuela del menor), de tal forma que el reconocimiento de los perjuicios (en el evento de demostrarse los lazos de afectividad) debe hacerse con base en las sumas dispuestas para el 4º nivel.

Radicado: 05001-33-33-021-2015-00145-01 Medio de control de reparación directa Demandante: J.P.G. y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros 40 En este punto, se debe determinar la relación de afecto de los demandantes con el menor T.Z.G., para lo cual se analizarán los testigos, ya que en el expediente no obran otros medios probatorios tendientes a demostrar el perjuicio moral.

La señora L.V.V., esposa de C.C.C. (uno de los demandantes), indicó: “PREGUNTADO POR EL APODERADO DE LOS DEMANDANTES: ¿Cómo está conformado el núcleo familiar del menor T.Z.G.? RESPONDIDO: El hermanito, la mamá, la abuela, las 2 tías, el tío y la bisabuela. PREGUNTADO: ¿Recuerda los nombres? M.E.G.C., la bisabuela, S.G., la abuela; E.Z., la tía;

C.Z. el tío, L.Z. la tía. PREGUNTADO: indique al despacho si usted conoce a L.A.G.C.. RESPONDIDO: Él era el primito de T.Z.G., junto con los 2 niños de E., que es E. y A.. PREGUNTADO: De igual forma indique si conoce a S.L.G. y J.P.L.G., y en caso afirmativo diga quienes son. RESPONDIDO: Sí, son los hijos de mi otra cuñada que son S.G. y J.P.L.G..

PREGUNTADO: ¿Me dice el nombre de la cuñada por favor? RESPONDIDO: J.G.. PREGUNTADO: Toda vez que usted afirma conocer los hechos del presente litigio, indíquele a la señora juez si algún miembro de la familia ha recibido tratamiento psicológico si lo sabe a raíz de los sucesos. RESPONDIDO: sí, todos han recibido tratamiento psicológico, inclusive los niños.

PREGUNTADO: ¿Me podría indicar si lo sabe, ¿en qué institución o donde han recibido ese tratamiento? RESPONDIDO: No, no le sabría decir. PREGUNTADO: hablando después de los sucesos que originaron la muerte de la señora C.T. y del menor T.Z.G., sírvase a indicarle a la juez ¿cómo era el entorno familiar y social antes de la muerte del menor T.Z.G. y después de la muerte del mismo? RESPONDIDO: Era un núcleo familiar muy unido, celebraban juntos las navidades, los cumpleaños, lo que hace que ella murió no volvieron a hacer sus celebraciones.

Inclusive no salían de sus casas después de los hechos. Sé que una tía se cambió por eso porque no aguantó el golpe de lo sucedido. PREGUNTADO: ¿Cómo era la relación del menor T.G.Z. con sus primos? RESPONDIDO: Eran muy unidos. El niño permanecía allá siempre jugando, para sus tareas, eran muy unidos. (…) PREGUNTADO POR EL APODERADO DE LA FISCALÍA: Usted la manifestó al despacho de que conocía que al interior de la familia les hicieron unos tratamientos psicológicos, ¿usted por qué tiene conocimiento de eso? ¿Tiene las históricas clínicas o los acompañó donde esos médicos psiquiatras? ¿Cómo puede demostrar esa afirmación al despacho? RESPONDIDO: No, yo sé que la suegra mía sí tiene historial de que fue atendido por psicólogos, e inclusive todavía toma droga para eso.” La señora F.M.J.F., quien indicó ser amiga del señor C.C.G.C. (demandante) y, en general, de la familia, señaló lo siguiente: “PREGUNTADO POR EL APODERADO DE LOS DEMANDANTE: Usted aduce que conoce a la familia del menor T.Z.G..

Indíquele al despacho ¿hace cuánto y por qué los conoce? RESPONDIDO: Hace aproximadamente los distingo hace 12 años. PREGUNTADO: Indíquele al despacho ¿cómo está conformado el núcleo familiar del menor T.Z.G.? RESPONDIDO: T.Z.G. está incluido con la familia que la mamá era C.T.Z.G., la abuelita es S.G.. PREGUNTADO POR LA TESTIGO: ¿incluyo a los hermanos ahí? RESPONDIDO POR EL APODERADO: A todos los que conozca.

RESPONDIDO POR LA TESTIGO: Distingo a la mamá que es S.G., y los hermanos Radicado: 05001-33-33-021-2015-00145-01 Medio de control de reparación directa Demandante: J.P.G. y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros 41 son E.G. que tiene dos hijos que se llaman A.F.Z. y E.F.Z., y de ahí viene L.F. que tiene un hijo que se llama L.A.G..

PREGUNTADO: indique al despacho si lo sabe, ¿cómo era el entorno familiar del menor T.Z.G. antes y después de la muerte del niño? RESPONDIDO: la familia de T., con toda la familia eran muy bien, los primitos lo querían mucho, ellos jugaban mucho con él, y cuando ocurrieron los hechos pues a los niños les dolió mucho y ellos se enfermaron mucho porque la realidad fue algo muy duro tanto para los niños como para la familia.

(…) PREGUNTADO EL APODERADO DE LA FISCALÍA: ¿Usted conoció si algún familiar tuvo tratamiento psicológico, psiquiátrico que usted nos pueda demostrar y contarle al despacho? RESPONDIDO: que yo sepa tratamiento psicológico fue mientras que estuvo la hermana J. y doña S. por el niño, y sé que esa familia después de que murió T. estaban todos muy mal porque hasta ahora han pasado 2 años y no han podido superar la muerte de esa niña y del niño.” La testigo L.V.V.S., quien fue amiga de la señora C.T.Z.G., señaló lo siguiente: “PREGUNTADO POR EL APODERADO DE LOS DEMANDANTES: ¿Sabe cómo está conformado el núcleo familiar? RESPONDIDO: la familia de T.G., sí los conozco a todos.

En el momento en que ocurrieron los hechos ellos eran muy unidos. PREGUNTADO: Usted afirma que conoce a toda la familia del menor T.Z.G., en ese orden de ideas, ¿usted me puede decir cómo está conformada? ¿Tiene abuelos, tiene tíos y cómo se llaman?, ¿me entendió la pregunta? RESPONDIDO: sí, él sí tiene una abuelita, tiene abuela que se llama S., también tiene primitos, ya.” De conformidad con los anteriores testimonios, es posible indicar que, efectivamente, la familia del menor T.Z.G. sufrió con la muerte de este, toda vez que el vínculo familiar se vio gravemente afectado, aunado a que la forma en que este fue asesinado por su padrastro, fue algo traumático que implicó que tuvieran que buscar ayuda psicológica.

Igualmente, varios de los demandantes eran niños cuando murió el menor T.Z.G. y sufrieron especialmente pues jugaban y hacían las tareas juntos, además de que se encontraban en una edad en la que era más difícil comprender y aceptar lo que estaba sucediendo. De este modo, considera la Sala que en el presente caso sí hay lugar al reconocimiento de los perjuicios; no obstante, estos se modificarán atendiendo las consideraciones antes realizadas relacionadas con el grado de parentesco de los demandantes frente al menor T.Z.G..

Radicado: 05001-33-33-021-2015-00145-01 Medio de control de reparación directa Demandante: J.P.G. y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros 42 No obstante, la Sala revocará lo reconocido a título de perjuicios morales en favor del menor S.G.V., ya que este no fue mencionado por ninguno de los testigos en sus testimonios, a diferencia de los demás familiares.

Así, entonces, los montos a reconocer a título de perjuicios morales a los demandantes serán los siguiente: Nombre Calidad Nivel Perjuicios morales (SMLMV) J.A.M.Z. Hermano 2 50 S.C.G.C. Abuela 2 50 M.E.C.G. Bisabuela 3 35 C.A.Z.G. Tío 3 35 E.Z.G. Tía 3 35 L.F.G.C. Tía 3 35 J.P.G.C. Tía abuela 4 25 C.C.G.C. Tío abuelo 4 25 L.A.G.C. Primo 4 25 A.F.Z. Primo 4 25 E.F.Z. Prima 4 25 S.L.G. Tercero afectado 5 15 J.P.L.G. Tercero afectado 5 15 Por otro lado, el apoderado de los demandantes solicitó que se incrementaran los perjuicios morales en 300 SMLMV para cada uno de los demandantes, por considerar que el menor T.Z.G. era un sujeto de especial protección constitucional y legal.

Frente a este punto, el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 201443, indicó que, en casos excepcionales como los de graves violaciones de derechos humanos, se puede otorgar una indemnización mayor a la señalada en dicha providencia, cuando existan circunstancias debidamente probadas de una mayor intensidad y gravedad del daño moral, sin que en ningún caso el monto total de la indemnización pueda superar el triple de los montos indemnizatorios señalados. 43 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Plena. Sección Tercera. Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014). Radicación número: 66001-23-31-000-2001-00731-01(26251) Radicado: 05001-33-33-021-2015-00145-01 Medio de control de reparación directa Demandante: J.P.G. y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros 43 Ahora, por grave violación a los derechos humanos, es posible definir como todas aquellas conductas o acciones que violan de forma grave y sistemática los derechos reconocidos tanto por la legislación colombiana, como por los tratados internacionales de derechos humanos suscritos y ratificados por el Estado, las cuales generalmente incluyen actos como la tortura, ejecuciones extrajudiciales, desaparición forzada, detenciones arbitrarias, persecución política, entre otros44.

De conformidad con lo anterior, considera la Sala que no se encuentran probados los supuestos establecidos por el Consejo de Estado para incrementar la indemnización reconocida a los demandantes en el triple de los montos indemnizatorios señalados, aunado a que en el presente asunto, la Sala ya reconoció los perjuicios en favor de los demandantes en los topes máximos expuestos en la precitada sentencia de unificación, de tal forma que no se accederá a lo pedido por el apoderado de la parte actora.

Por otro lado, el apoderado solicitó también que, en relación con las sumas reconocidas por daño a bienes convencional y constitucionalmente protegidos, se reconociera la suma de 100 SMLMV para el joven J.A.M.Z. (hermano de la víctima) y para la señora S.C.G.C. (abuela de la víctima), toda vez que ambos eran los parientes más cercanos del menor fallecido y los perjuicios morales reconocidos eran insuficientes como medida de reparación. Al respecto, frente a los perjuicios por afectación de bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, en la sentencia de unificación antes citada, el Consejo de Estado indicó lo siguiente: “De acuerdo con la decisión de la Sección de unificar la jurisprudencia en materia de perjuicios inmateriales, se reconocerá de oficio o solicitud de parte, la afectación o vulneración relevante de bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados.

La cual procederá siempre y cuando, se encuentre acreditada dentro del proceso su concreción y se precise su reparación integral. Se privilegia la compensación a través de medidas de reparación no pecuniarias a favor de la víctima directa y a su núcleo familiar más cercano, esto es, cónyuge o compañero(a) permanente y los parientes hasta el 1° de consanguinidad, en atención a las relaciones de solidaridad y afecto que se presumen entre ellos.

Debe entenderse comprendida la relación familiar biológica, la civil derivada de la adopción y aquellas denominadas “de crianza”. 44 Ver: https://www.corteidh.or.cr/tablas/fichas/gomeslund.pdf Radicado: 05001-33-33-021-2015-00145-01 Medio de control de reparación directa Demandante: J.P.G. y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros 44 REPARACIÓN NO PECUNIARIA AFECTACIÓN O VULNERACIÓN RELEVANTE DE BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS Criterio Tipo de medida Modulación En caso de violaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados Medidas de reparación integral no pecuniarias De acuerdo con los hechos probados, la oportunidad y pertinencia de los mismos, se ordenarán medidas reparatorias no pecuniarias a favor de la víctima directa y a su núcleo familiar más cercano. En casos excepcionales, cuando las medidas de satisfacción no sean suficientes o posibles para consolidar la reparación integral podrá otorgarse una indemnización, única y exclusivamente a la víctima directa, mediante el establecimiento de una medida pecuniaria de hasta 100 SMLMV, si fuere el caso, siempre y cuando la indemnización no hubiere sido reconocida con fundamento en el daño a la salud.

Este quantum deberá motivarse por el juez y ser proporcional a la intensidad del daño. INDEMNIZACIÓN EXCEPCIONAL EXCLUSIVA PARA LA VÍCTIMA DIRECTA Criterio Tipo de medida Modulación En caso de violaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, cuya reparación integral, a consideración del juez, no sea suficiente, pertinente, oportuna o posible con medidas de reparación no pecuniarias satisfactorias Hasta 100 SMLMV.

En casos excepcionales se indemnizará hasta el monto señalado en este item, si fuere el caso, siempre y cuando la indemnización no hubiere sido reconocida con fundamento en el daño a la salud. Este quantum deberá motivarse por el juez y ser proporcional a la intensidad del daño y la naturaleza del bien o derecho afectado.” (Subrayados fuera del texto) Se tiene entonces que el objeto del reconocimiento de este perjuicio, es buscar la reparación integral de la víctima y su núcleo familiar más cercano, cuando se demuestre que las medidas de satisfacción pecuniarias decretadas a título de otro tipo de perjuicios, no sean suficientes y que se vean afectados bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados.

En el presente evento, se demostró efectivamente el daño causado a los demandantes, el cual afectó especialmente a su hermano, el joven J.A.M.Z., como lo analizó la A Quo al estudiar la valoración psicológica que le fue realizada por la psicóloga del Hogar Sustituto Radicado: 05001-33-33-021-2015-00145-01 Medio de control de reparación directa Demandante: J.P.G. y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros 45 ONG-PAN, en la cual se avizoró la grave aflicción con que quedó el menor, quien perdió a su madre y a su hermano, afectando entonces su derecho a tener una familia y a crecer en un ambiente libre de violencia en atención a la prevalencia de los derechos de los niños.

Considera la Sala que en el caso del menor J.A.M.Z. es posible incrementar el monto de este perjuicio en la suma máxima, esto es, en 100 SMLMV, toda vez que, debido a la falla en el servicio por parte del Estado, él perdió a toda su familia nuclear a la corta edad de un año y 11 meses, quedando frustrado todo proyecto de vida con su madre y su hermano, desde un periodo en el que ni siquiera era consciente de lo que sucedía a su alrededor.

Por esta razón, se modificará el inciso final del ordinal 2º del fallo apelado, en el sentido de indicar que, por el concepto de afectación o vulneración relevante de bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, se reconocerá al joven J.A.M.Z., la suma de 100 SMLMV. En el caso de la señora S.C.G.C. (abuela del menor), tal y como se indicó en el fallo apelado, en el proceso no se probó la causación de perjuicios más allá de los reconocidos a título de perjuicios morales, de tal forma que no hay lugar a acceder a lo pedido, aunado a que, según los testimonios, el grupo familiar directo del menor T.Z.G. estaba conformado exclusivamente por su madre (fallecida) y su hermano J.A.M.Z., este último a quien sí se le reconoció este tipo de perjuicio e inclusive se modificó en esta sentencia, en el sentido de incrementarse.

Por lo anterior, se negará la solicitud de reconocimiento de perjuicios afectación o vulneración relevante de bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados en favor de la señora S.C.G.C.. 7. Costas En relación con la condena en costas, el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que, “salvo en los procesos Radicado: 05001-33-33-021-2015-00145-01 Medio de control de reparación directa Demandante: J.P.G. y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros 46 en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” En aplicación de la anterior remisión, se debe aplicar el artículo 365 del Código General del Proceso, el cual dispone: “ARTÍCULO 365.

CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

(…) 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 5.

En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión.” De conformidad con lo anterior, teniendo en cuenta que el recurso de apelación fue resuelto de forma favorable parcialmente para la parte demandante y para el Municipio de Caldas – Antioquia, no se condenarán en costas a estos en esta instancia. No obstante, el recurso de apelación fue resuelto de desfavorablemente para la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y para la Nación – Fiscalía General de la Nación, se condenará en costas a estas entidades, las cuales deberán ser liquidadas por la Secretaría de la primera instancia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA PRIMERA DE DECISIÓN -, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley FALLA Radicado: 05001-33-33-021-2015-00145-01 Medio de control de reparación directa Demandante: J.P.G. y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros 47 PRIMERO. MODIFICAR el ordinal 2º de la sentencia del catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), proferida por el JUZGADO VEINTIUNO (21) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN el cual quedará así: “SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y al MUNICIPIO DE CALDAS – ANTIOQUIA, a pagar los siguientes valores por conceptos de perjuicios causados a los demandantes así: Por concepto de perjuicios morales: Nombre Calidad Nivel Perjuicios morales (SMLMV) J.A.M.Z. Hermano 2 50 S.C.G.C. Abuela 2 50 M.E.C.G. Bisabuela 3 35 C.A.Z.G. Tío 3 35 E.Z.G. Tía 3 35 L.F.G.C. Tía 3 35 J.P.G.C. Tía abuela 4 25 C.C.G.C. Tío abuelo 4 25 L.A.G.C. Primo 4 25 A.F.Z. Primo 4 25 E.F.Z. Prima 4 25 S.L.G. Tercero afectado 5 15 J.P.L.G. Tercero afectado 5 15 Por concepto de afectación o vulneración relevante de bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados: Para J.A.M.Z. en su calidad de hermano, se reconocerá la suma de 100 SMLMV.”

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones en relación con el menor S.G.V., representado legalmente por el señor C.C.G.C., de conformidad con lo expuesto en la presente providencia.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás el fallo apelado. Radicado: 05001-33-33-021-2015-00145-01 Medio de control de reparación directa Demandante: J.P.G. y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros 48 CUARTO: CONDENAR en costas en segunda instancia a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y a la Nación – Fiscalía General de la Nación, conforme se explicó en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: NOTIFICAR la presente providencia, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

SEXTO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala de la fecha, como consta en el acta núm. 84 Los Magistrados. JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ (Salvamento parcial de voto) JORGE LEÓN ARANGO FRANCO SUSANA NELLY ACOSTA PRADA (Salvamento de voto) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA PRIMERA DE ORALIDAD MAGISTRADO: JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ Medellín, cuatro (4) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) REFERENCIA: Reparación directa DEMANDANTE: J.P.G. y otros Radicado: 05001-33-33-021-2015-00145-01 Medio de control de reparación directa Demandante: J.P.G. y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros 49 DEMANDADO: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros RADICADO: 05001-33-33-021-2015-00145-01 SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con el natural y acostumbrado respeto, manifiesto que salvo parcialmente el voto en la sentencia del proceso de la referencia, toda vez que, si bien estoy de acuerdo con la decisión de fondo, no comparto la posición de la Sala en relación con la condena en costas por las siguientes razones: Al respecto se tiene que el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, establece lo siguiente: “ARTÍCULO 188.

Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”.

Del análisis de la anterior norma, es posible concluir que la condena en costas se compone de dos aspectos: uno objetivo y otro valorativo. El primero tiene que ver con el hecho de que en toda sentencia se debe decidir acerca de esta condena, mientras que el segundo hace relación al análisis que se debe hacer de la conducta de la parte al momento de determinar si se condena o no por dicho concepto.

Así mismo, aunque la citada norma solo hace referencia a la condena en costas a la parte demandante, una interpretación armónica de la misma lleva a concluir que la condena en costas en materia contenciosa solo opera para la parte actora cuando la demanda se presenta con manifiesta carencia de fundamento legal o cuando la parte demandada, en el curso del proceso, ejecuta maniobras dilatorias o que entorpecen el desarrollo del mismo.

Radicado: 05001-33-33-021-2015-00145-01 Medio de control de reparación directa Demandante: J.P.G. y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros 50 La anterior posición se advierte en sentencia del 17 de noviembre de 202245, en la cual la Alta Corporación señaló lo siguiente: “Respecto a la condena en costas, La Subsección “B” de esta Corporación en Sentencia de 1.º de diciembre de 201646, manifestó lo siguiente: “En ese orden, la referida norma especial que regula la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo dispone: Artículo 188.

Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. La lectura interpretativa que la Sala otorga a la citada regulación especial gira en torno al significado del vocablo disponer, cuya segunda acepción es entendida por la Real Academia Española como «2. tr.

Deliberar, determinar, mandar lo que ha de hacerse». Ello implica que disponer en la sentencia sobre la condena en costas no presupone su causación per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que estas sean impuestas, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución (artículo 366 del CGP).

En tal virtud, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso- administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.

Ese juicio de ponderación supone que el reproche hacia la parte vencida esté revestido de acciones temerarias o dilatorias que dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento, cuando por ejemplo sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; se aduzcan calidades inexistentes; se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas; se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso; o se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas (artículo 79 CGP)” (Negrilla fuera de texto).

Por consiguiente, esta Sala considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha 45 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda – Subsección B. Magistrado Ponente: César Palomino Cortés. Bogotá, D. C., 17 de noviembre de dos mil veintidós (2022). Radicado: 13001-23- 33-000-2014-00136-01 (2624-2020) 46 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, expediente 70001-23-33-000-2013-00065-01 (1908- 2014), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, actor: Ramiro Antonio Barreto Rojas.

Radicado: 05001-33-33-021-2015-00145-01 Medio de control de reparación directa Demandante: J.P.G. y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros 51 imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe” (Subraya fuera de texto). En providencia de la misma fecha47, el Consejo de Estado analizó los aspectos objetivo y valorativo de la condena en costas de la siguiente forma: “Por último, como el escrito de apelación la parte demandante solicitó que se condene a las costas, lo cual incluye la condena en costas impuesta; la Sala estima pertinente precisar que con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibidem, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales.

En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. Así las cosas, se considera que conforme los documentos que obran en el expediente, si bien se comprobó el pago de gastos ordinarios, sobre la actividad efectivamente realizada por el abogado no se evidenció que haya realizado otro tipo de gastos para la parte demandada, ni conducta que comporte temeridad o mala fe, por lo que, al no predicarse tal proceder no se condenará en costas a la entidad”.

En este sentido, es claro que al momento de decidir sobre la condena en costas, no es posible condenar en costas a la parte vencida en el proceso por el mero hecho de no tener un resultado favorable a sus intereses, sino que se debe verificar la causación de gastos ordinarios y la conducta del apoderado durante el trámite del proceso. Así, entonces, considero que en el presente caso no se debió condenar en costas a la parte vencida, al no haberse demostrado que el apoderado hubiere realizado actuaciones temerarias o dilatorias que dificultaren el curso normal del proceso, ni tampoco la causación de gastos ordinarios.

Se agrega que la sentencia se profiere en vigencia de la Ley 2080 de 2021, que establece que se debe valorar la conducta de las partes. Cordialmente, 47 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección “B”. Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Bogotá, D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

Radicación número: 23001-23-33-000-2016-00329-01 (3047 – 2019) Radicado: 05001-33-33-021-2015-00145-01 Medio de control de reparación directa Demandante: J.P.G. y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros 52 JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ MAGISTRADO