REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS Ibagué, treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023) RADICACION: 73001-33-33-012-2019-00158-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: SIGIFRIDO ORTEGÓN LOZADA DEMANDADA: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA-FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES TEMA: SUSTITUCIÓN PENSIONAL – HIJO INVALIDO OBJETO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2021, mediante la cual el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Ibagué, NEGÓ las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES El señor SIGIFRIDO ORTEGÓN LOZADA, a través de apoderado judicial, formuló el medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO contra EL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA- FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES, solicitando se declaren las siguientes: PRETENSIONES “PRIMERA: Que se declare la NULIDAD de la Resolución 2666 del 7 de septiembre de 2.018, emanada de la Secretaría Administrativa y la Dirección del Fondo territorial de Pensiones, por medio del cual negó el reconocimiento de la Pensión de sobrevivientes a SIGIFREDO ORTEGÓN LOZADA Pensión que le había sido reconocido a su madre MARIA EVA LOZADA DE ORTEGÓN, mediante resolución 208 del 7 de julio de 1.975.
SEGUNDA: Que se declare la NULIDAD de la Resolución 3218 del 23 de octubre de 2.018 emanado de la Secretaría Administrativa y la Dirección del Fondo territorial de Pensiones, por medio de la cual confirmó la resolución 2666 del 7 de septiembre de 2.018, negando el reconocimiento de la sustitución pensional al señor SIGIFREDO ORTEGÓN LOZADA.
TERCERA: Que se declare la NULIDAD de la Resolución 0296 del 27 de diciembre de 2.018 emanada del Gobernador del Departamento del Tolima, por medio de la cual resuelve recurso de Apelación y confirma la resolución 3218 del 23 de octubre de 2.108, negando el reconocimiento de la sustitución pensional a SIGIFREDO ORTEGÓN LOZADA CUARTA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se ordene al ente departamental demandado, reconocer a mi mandante SIGIFREDO ORTEGÓN LOZADA, el 100% de la SUSTITUCION PENSIONAL a que tiene derecho como hijo de la señora MARIA EVA LOZADA, equivalente al 75% del salario promedio mensual Incluyendo todos los factores salariales devengados durante el último años de servicios.
TERCERA: Que se condene a la entidad demandada a pagar a mi mandante la mesada pensional correspondiente desde el momento en que adquirió el derecho. RADICACION: 73001-33-33-012-2019-00158-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: SIGIFREDO ORTEGÓN LOZADA DEMANDADA: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA- FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES 2 CUARTA: Que ese condene a la entidad demandada a pagar a favor de ml mandante al momento de liquidar la mesada pensional, todos los factores salariales, se ordene la indexación de la primera mesada pensional y se incluya en la nómina de pensionados, una vez le sea reconocido el derecho y el pago de las mesadas atrasadas.
QUINTA: Ordenar el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo del salario y demás emolumentos de conformidad con la base de la variación del I.P.C. SEXTA: Ordenar el pago de intereses moratorios a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia por el tiempo siguiente hasta que se cumpla la condena (Art.192 y 195 del C.P.A. C. A) SEPTIMA: En caso de oposición sírvase condenar en costas y agencias en derecho a la parte accionada.” Las anteriores pretensiones las sustenta en los siguientes HECHOS “PRIMERO-.
El señor SIGIFREDO ORTEGÓN LOZADA, siempre convivió con su señora madre MARIA EVA LOZADA DE ORTEGÓN, hasta que por razones de salud se fue residir a la ciudad de Pereira.
SEGUNDO. La señora MARIA EVA LOZADA DE ORTEGÓN era pensionada por el Departamento del Tolima por haber laborado como maestra oficial por medio de la resolución 208 de 1.975. TERCERO-. Para junio de 2.016 el señor SIGIGREDO ORTEGÓN LOZADA sufre un accidente cerebro vascular, con lesión visual completa izquierda y pardal derecha, hemiplejia Izquierda acompañada de dolor y por lo cual la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda con fecha del 25 de julio de 2.018 dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 73.66%, que le impide completamente laborar.
CUARTO- A partir de junio de 2.016 fecha en la cual sufre el accidente Cerebro Vascular, el señor SIGIFREDO ORTEGÓN LOZADA dependía económicamente en un 100% de su señora madre la señora MARIA EVA LOZADA DE ORTEGÓN, quien mensualmente cubría todos los gastos de su hijo Invalido y le enviaba mensualmente a la ciudad de Pereira el valor de todos los gastos Incluidos los gastos de su medicina que mensualmente tenía que consumir debido a su estado de salud.
QUINTO-. La señora MARIA EVA LOZADA DE ORTEGÓN siendo pensionada por el Departamento del Tolima, fallece en la ciudad de Ibagué el 31 de octubre de 2.017, quedando su hijo el señor SIGIFREDO ORTEGÓN completamente desamparado y viviendo en la dudad de Pereira de la caridad de la señora DIANA CONSTANZA BETANCUR y de un hermano, quienes son precisamente quienes a través de sendas declaraciones extraproceso y bajo la gravedad del juramento declaran que el señor ORTEGÓN LOZADA dependía económicamente en un 100% de su señora madre.
SEXTO-. Es por esta razón que el señor SIGIFREDO ORTEGÓN LOZADA amparado en el literal c del artículo 47 de la ley 797 de 2.003 vigente a la fecha del fallecimiento de su señora madre, solicita al departamento del Tolima la pensión de sobrevivientes, toda vez que este dependía económicamente de ella, y que además la enfermedad sufrida y su Incapacidad determinada por la calificación de invalidez son anteriores al fallecimiento de esta, lo que lo hace merecedor del derecho de sustitución pensional.
RADICACION: 73001-33-33-012-2019-00158-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: SIGIFREDO ORTEGÓN LOZADA DEMANDADA: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA- FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES 3 SEPTIMO-. Ante esta petición, el departamento del Tolima, a través de la Secretaria Administrativa y el Fondo Territorial de Pensiones, mediante resolución 2666 del 7 de septiembre de 2.018 niega la solicitud de Pensión de Sobrevivientes presentada por el señor SIGIFREDO ORTEGÓN LOZADA con los argumentos que si bien es cierto está demostrado el parentesco del señor SIGIFREDO ORTEGÓN con la señora MARIA EVA LOZADA y que además ha demostrado su condición de Invalidez, no ha probado la dependencia económica del pensionado, hecho este que no es de recibo toda vez que el Honorable Consejo de Estado en fallo del27 de julio de 2.006 ha determinado que la dependencia económica es desvirtuada por la calidad de Invalido, como en este caso.
OCTAVO-. Ante la negativa del departamento del Tolima de conceder la sustitución pensional al señor SIGIFREDO ORTEGÓN, Interpone recurso de Reposición y subsidiariamente el de apelación contra la resolución 2666 del 7 de septiembre de 2.018 y aporta las declaraciones extraproceso donde la gravedad del juramento los manifestantes declaran sobre la dependencia económica de ml poderdante hacia su señora madre.
NOVENO- El Departamento del Tolima a través del Fondo Territorial de Pensiones y por intermedio de la resolución 3218 del 23 de octubre de 2.018 resuelve confirmar la resolución 2666 del 7 de septiembre de 2.018 con el mismo argumento que no encuentra acreditada la dependencia económica. DECIMO-. El Departamento del Tolima por medio de la resolución 296 del 27 de diciembre de 2.018 al desatar el recurso de Apelación confirma en toda su integridad las resoluciones anteriores con el vano argumento que como la señora madre vivía en Ibagué y el hijo Invalido en Pereira, se p resumía que no dependía económicamente de la causante.
Considero que no es la razón del domicilio lo que determina el derecho a la pensión de sobreviviente, sino la condición de invalidez que le otorga la ley para adquirir el derecho. Si el señor Sigifredo Ortegón vive en la ciudad de Pereira es por las circunstancias de enfermedad que lo llevaron a trasladarse a Pereira para el cuidado personal de la señora DIANA BETANCUR.” CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA Dentro del término de traslado, la entidad accionada actuando a través de apoderado judicial, contestó la demanda manifestando que al actor le negaron el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su progenitora, atendiendo que no logró acreditar el requisito pensional de la dependencia económica, a pesar de haber demostrado su condición de discapacidad.
Ante dicha circunstancia, la entidad señala que en el sub judice el demandante pretende probar la dependencia económica con la presentación de la declaración extraproceso de Hugo Hernán Ortegón Lozada, Diana Constanza Betancur Morales Y Olga Lucia Macías García, quienes el día 14 de septiembre de 2018, declararon bajo juramento, que conocían de trato, vista y comunicación al señor SIGIFREDO ORTEGÓN LOZADA, y les constaba que dependía económicamente de su madre MARIA EVA LOZADA DE ORTEGÓN (q.e.p.d).
Sin embargo, arguye que para el Fondo dichas declaraciones no son idóneas pues desconocen la situación económica de la causante, ingresos mensuales, gastos, valor de la presunta manutención en que incurría la señora MARIA EVA LOZADA DE ORTEGÓN (Q.E.P.D.) en beneficio de su hijo invalido, no se exponen circunstancias de tiempo, modo, lugar en que se daba dicha RADICACION: 73001-33-33-012-2019-00158-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: SIGIFREDO ORTEGÓN LOZADA DEMANDADA: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA- FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES 4 dependencia, máxime que endichas declaraciones se puede extraer que la señora LOZADA DE ORTEGÓN (Q.E.P.D.) vivía en una ciudad distinta a la del peticionario, pues únicamente señalan "que ella le enviaba dinero con uno de sus hijos Hugo Hernán Ortegón, desde la ciudad de Ibagué, lugar de su residencia".
Así mismo, menciona que además del desconocimiento que tenían los declarantes sobre la realidad económica de la causante, resulta por demás extraño que la única vía para enviar la supuesta ayuda económica era solo a través del señor Hugo Hernán Ortegón, sin que nunca se hubiera utilizado otro medio de envió de dinero como un giro bancario o encomienda, los cuales son formas de enviar dinero respecto de las cuales es posible pedir constancia de envío, y en tal sentido, considera que las declaraciones carecen de idoneidad para ser tenidas como única prueba para demostrar la dependencia económica.
Por consiguiente, el apoderado solicita que no se tengan en cuenta las declaraciones extrajuicio aportadas al cartulario, al carecer de valor probatorio, y que se niegue las pretensiones de la demanda, ante la ausencia del requisito de dependencia económica que le correspondía acreditar al actor. Finalmente, propuso como excepción prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 16 de diciembre de 2021, el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Ibagué, negó las pretensiones de la demanda, para lo cual sostuvo lo siguiente: “(…) En la anterior declaración, también se observa que si bien la señora Eugenia señala que sabía que Maria Eva en algunas ocasiones le colaboró a su hijo, pero desconocía realmente la situación económica del mismo, o si este reciba o no ayuda para su manutención de otras personas, pues en algunos casos señaló que no sabía nada.
De las anteriores pruebas debe decir el Despacho que si bien pudo ocurrir que la señora Maria Eva Ortegón De Lozada (q.e.p.d.) ayudó a su hijo económicamente, esto lo hizo de manera eventual, pero no se acreditó la dependencia económica respecto de su madre, pues se reitera, el señor Sigifredo convive con su pareja desde hace más de once años, adicionalmente, aunque supuestamente dependía económicamente de la mamá, vivía en otra ciudad con su compañera permanente, e igualmente se encuentra afiliado al SGSS Contributivo en calidad de cotizante (FI 30 del expediente) La Corte constitucional al referirse al requisito de la dependencia económica, en Sentencia T-136 de 2011.
Magistrada Ponente Maria Victoria Calle Correa, señaló que esta no sólo se presenta en casos donde una persona demuestra haber dependido completamente del causante por lo que indicó que "la dependencia económica también la satisface quien demuestre razonablemente que, a falta de la ayuda financiera del cotizante fallecido, habría experimentado una dificultad relevante para garantizar sus necesidades básicas.
En el presente caso, no se evidencia que por la falta del aporte económico de la causante, el eventual beneficiario de la sustitución pensional experimenta una dificultad para solventar sus necesidades básicas, por lo que en el presente caso no se puede hablar de dependencia económica. RADICACION: 73001-33-33-012-2019-00158-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: SIGIFREDO ORTEGÓN LOZADA DEMANDADA: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA- FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES 5 En conclusión, al analizarse el escaso material probatorio arribado al proceso, considera este Juzgador que no se encuentra probado el requisito de dependencia económica, y en consecuencia las pretensiones serán regadas.
(…) 7. COSTAS Sobre la condena en costas, se encuentra vigente el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que adiciono un inciso al artículo 188 del CPA.CA, de la siguiente forma: "Articulo 188. Condena en Costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.
Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente: En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal." Con fundamento en lo precedido, este Despacho se abstiene de condenar en costas y agencias en derecho a la parte vencida de esta litis, como quiera que no se evidenció una conducta procesal que ameritara tal imposición y la demanda goza de fundamento legal En mérito de la expuesto, el Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué, Administrando Justicia en Nombre de la República de Colombia y por Autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. TERCERO (sic): Sin condena a costas, según lo motivado. (…)” RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la parte demandante presentó recurso de apelación, señalando, que no comparte la apreciación emitida por el despacho en el fallo, donde indicó lo siguiente: “Señala el despacho sobre el valor probatorio de las declaraciones extra proceso de los señores Hugo Hernán Ortegón Lozada, Diana Constanza Betancourt Morales y Olga Lucia Macías García, que no pueden ser valoradas como testimonios, pero si como documentos declarativos de terceros por no haber sido ratificadas en el proceso por parte de la actora, solicitud que le corresponde a la misma y no a la accionada como pretende hacerlo ver” De lo anterior, el recurrente indica que le resulta necesario poner de presente que de conformidad con el artículo 188 del C.G.P., las declaraciones extra proceso rendidas ante notario público son válidas como pruebas y no es necesaria la ratificación, sumado a que la entidad demandada no la solicitó, razón por las que gozarían de todo su valor probatorio.
El apoderado de la demandante cita una sentencia del Consejo de estado del año 2006, aludiendo, que allí se asegura que la dependencia económica, para efectos de la pensión de sobrevivientes, debe ser examinada armónicamente con los postulados constitucionales y legales que orientan la seguridad social, tales como la protección especial a aquellas personas que por su RADICACION: 73001-33-33-012-2019-00158-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: SIGIFREDO ORTEGÓN LOZADA DEMANDADA: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA- FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES 6 condición económica, física o mental se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, personas de la tercera edad, para la protección integral de la familia, de la calidad de vida acorde con la dignidad humana, eficiencia y solidaridad, entre otros.
Es por ello, que arguye que si se examinan las declaraciones extra proceso rendidos ante notario público de los señores Hugo Hernando Ortegón Lozada, Diana Constanza Betancourt Morales y Olga Lucia Macías García, son determinantes al afirmar que conocen al señor SIGIFREDO ORTEGÓN LOZADA, que es hijo de quien en vida se llamaba María Eva Lozada de Ortegón, que el señor Sigifredo sufre un derrame cerebro vascular que le ocasiona secuelas permanentes para su desempeño laboral, que los gastos de manutención durante los últimos 11 años del actor le correspondían a su señora madre toda vez que el señor Sigifredo Ortegón se encuentra en situación de discapacidad física y como así lo ratificó la Junta Regional de Calificación de Invalidez.
Por lo que, de acuerdo a la jurisprudencia el Consejo de Estado, en una persona de total discapacidad como en este caso ni siquiera se requiere probar dependencia económica, si bien el Juez señala como excusa para no otorgar dicha prestación la de una presunta compañera del señor SIGIFREDO ORTEGÓN, ello no es óbice para no otorgar una sustitución pensional.
De otra parte, arguye que se escucharon en audiencia de pruebas las declaraciones de las señoras Blanca Villamil Y Eugenia Mallorquín, quienes declararon sobre el estado de salud del señor SIGIFREDO ORTEGÓN y la dependencia económica de este con su señora madre Maria Eva Lozada, por lo que la señora Blanca Villamil afirmó que conocía al señor SIGIFREDO desde hace unos 28 años, que antes de su enfermedad se dedicaba a la ebanistería y que posteriormente se fue a Pereira y allí fue donde sufrió el derrame cerebral y a partir de ahí y hasta la muerte de su madre Maria Eva Lozada De Ortegón, ella respondía por todos los gastos de manutención del actor, sin que recibiera más ayudas económicas y también que vio al señor SIGIFREDO en el funeral de su madre y ya se encontraba con su cuerpo paralizado, que los dineros se lo enviaba a Pereira a través de otro hijo, pero fue clara en que el demandante dependía económicamente de su señora madre.
Razones por las que la recurrente insiste en que los hijos en condición de discapacidad son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes cuando hubiesen dependido económicamente del causante. Este requisito no exige demostrar la ausencia absoluta de ingresos, puesto que obtener algunos recursos propios no permite descartar de plano que la principal fuente económica para los gastos cotidianos o permanentes del solicitante era el causante de la prestación. Aunado a ello, arguye que la Corte declaró inexequible el requisito consistente en que los hijos en condición de invalidez para acceder a la prestación debían demostrar la falta de “ingresos adicionales”.
Lo anterior, debido a que en criterio de esta Corporación ello resultaba lesivo de los derechos fundamentales a la dignidad humana, al mínimo vital y a la seguridad social de un grupo poblacional de especial protección constitucional, a quienes se les imponía, con esa norma, una barrera a la superación personal en tanto proscribía la posibilidad de que pudieran procurarse algún medio de sustento, so pena de perder el derecho prestacional.
(Sentencia T-415/19 de la Corte constitucional) De otro lado, indica que la señora Eugenia Mallorquín, aseveró en su testimonio ante el despacho que efectivamente había visitado al señor actor RADICACION: 73001-33-33-012-2019-00158-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: SIGIFREDO ORTEGÓN LOZADA DEMANDADA: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA- FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES 7 en la ciudad de Pereira y conoció el estado en que se encontraba, pero también fue clara en asegurar que el señor SIGIFREDO ORTEGÓN, después de haberle dado la enfermedad y hasta antes de fallecer su señora madre Maria Eva Lozada, él dependía económicamente de esta.
Por consiguiente, la apoderada del actor insiste que se encuentra probada la condición de invalidez con la que cuenta el señor SIGIFREDO ORTEGÓN, ante su condición en un estado de debilidad manifiesta, o mejor aún, es sujeto de especial protección, pues no se puede desconocer su enfermedad y su edad, lo que a toda luces demuestra el grado de dependencia económica no sólo de algunos de sus familiares, como lo manifestaron los testigos en la actualidad, sino de su madre cuando estaba viva, razones por las que solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 19 de septiembre de 2021, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el demandante, en contra de la sentencia del 16 de diciembre de 2021, mediante la cual el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Ibagué negó las pretensiones de la demanda. CONSIDERACIONES PARTE PROCESAL - COMPETENCIA Es competente el Tribunal Administrativo del Tolima de conocer en segunda instancia el presente asunto, conforme a lo dispuesto por el artículo 153 del C.P.A.C.A. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico de fondo a resolver, se contrae a establecer si estuvo acertada la decisión del A Quo, al haber negado el reconocimiento y pago de la sustitución pensional, al considerar que el señor SIGIFREDO ORTEGÓN LOZADA no probó que dependía económicamente de su progenitora la señora MARIA EVA LOZADA DE ORTEGÓN (q.e.p.d), o si, por el contrario, como lo alega el recurrente se acreditan los requisitos necesarios para acceder al reconocimiento pensional deprecado.
DEL MARCO JURIDICO APLICABLE Para desatar la anterior cuestión litigiosa, procederá la Corporación a efectuar un breve análisis sobre los antecedentes normativos y las pautas jurisprudenciales, que se han referido en torno a la pensión de sobrevivientes, requisitos para su reconocimiento y quienes concurren como beneficiarios, para luego entrar al caso en concreto.
DE LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL Y SU FUNDAMENTO JURISPRUDENCIAL La sustitución pensional tiene como propósito salvaguardar al núcleo familiar que dependía económicamente del pensionado, y que como resultado de la muerte se ven desprotegidos, por lo que, a falta del titular de la prestación económica por razón de su deceso y con el fin de sufragar las contingencias que se originan para sus familiares, que dependían económicamente de éste para su subsistencia, surge la posibilidad que sean beneficiarios de la figura de la sustitución pensional.
RADICACION: 73001-33-33-012-2019-00158-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: SIGIFREDO ORTEGÓN LOZADA DEMANDADA: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA- FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES 8 Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido dos sub reglas en materia de sustitución pensional o pensión de sobrevivientes, la cuales se concretan en las siguientes: “(i) el propósito perseguido por la Ley al establecer la pensión de sobrevivientes, es la de ofrecer un marco de protección a los familiares del afiliado o del pensionado que fallece, frente a las contingencias económicas derivadas de su muerte.
Concretamente, la pensión busca que “ocurrida la muerte de una persona, quienes dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento. Desde esta perspectiva, ha dicho la Corte, la sustitución pensional responde a la necesidad de mantener para su beneficiario, al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que contaba en vida del pensionado fallecido, que al desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlo a una evidente desprotección y posiblemente a la miseria”1.
“(ii) El objetivo fundamental perseguido es el de proteger a la familia. En efecto, la circunstancia de que el cónyuge o compañero permanente del causante deban cumplir ciertos (sic) exigencias de índole personal y temporal para acceder a la pensión de sobrevivientes, constituye una garantía de legitimidad y justicia en el otorgamiento de dicha prestación que favorece a los demás miembros del grupo familiar.
También busca favorecer económicamente a aquellos matrimonios y uniones permanentes de hecho que han demostrado un compromiso de vida real y con vocación de continuidad; pero también, que dicha disposición intenta amparar el patrimonio del pensionado, de posibles maniobras fraudulentas realizadas por personas que, con la falsa motivación de instituir una vida marital responsable y comprometida, sólo pretenden derivar un beneficio económico de la transmisión pensional.”2 En consideración a lo anterior, se concluye que el derecho a la sustitución pensional se instituye como una garantía de protección al núcleo familiar, que queda desprotegido de manera repentina e intempestiva de quien figuraba como el titular de la prestación económica “pensionado”, con el fin de evitar, que su ausencia se traduzca en un detrimento a las condiciones mínimas de subsistencia de quienes se beneficiaban de dicho apoyo económico.
Del Fundamento Legal de la Sustitución Pensional A continuación, se procederá hacer una exposición de las disposiciones normativas que resultan aplicables para el reconocimiento de la sustitución pensional del sector público. Al respecto, en el Artículo 3º de la ley 71 de 1988, “por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones”, se estableció los beneficiarios de la sustitución pensional, en el siguiente orden: “Artículo 3.- Extiéndase las previsiones sobre sustitución pensional de la Ley 33 de 1973, de la Ley 12 de 1975, de la Ley 44 de 1980 y de la Ley 113 de 1985 en forma vitalicia, al cónyuge supérstite compañero o compañera permanente, a los hijos menores o inválidos y a los padres o hermanos inválidos que dependan económicamente del pensionado, en las condiciones que a continuación se establecen: 1.
El cónyuge sobreviviente o compañero o compañera permanente, tendrán derecho a recibir en concurrencia con los hijos menores o inválidos por mitades la sustitución de la respectiva pensión con derecho 1 Sentencia C-1176 de 2001. Expediente 3531. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra 2 Ibidem RADICACION: 73001-33-33-012-2019-00158-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: SIGIFREDO ORTEGÓN LOZADA DEMANDADA: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA- FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES 9 a acrecer cuando uno de los dos órdenes tenga extinguido su derecho.
De igual manera respecto de los hijos entre sí. 2. Si no hubiere cónyuge o compañero o compañera permanente, la sustitución de la pensión corresponderá íntegramente a los hijos menores o inválidos por partes iguales. 3. Si no hubiere cónyuge supérstite o compañero o compañera permanente, ni hijos menores o inválidos, la sustitución de la pensión corresponderá a los padres. 4.
Si no hubiere cónyuge supérstite, compañero o compañera permanente, ni hijos menores o inválidos, ni padres, la sustitución de la pensión corresponderá a los hermanos inválidos que dependan económicamente del causante”. (Destacado por fuera del texto original). Ahora bien, en el Artículo 5º del Decreto 1160 de 1989, “por el cual se reglamentó parcialmente la ley 71 de 1988”, se establecieron los casos en que habría lugar a la sustitución pensional, enumerando los siguientes: “Artículo 5º.- Sustitución pensional.
Hay sustitución pensional en los siguientes casos: a) Cuando fallece una persona pensionada o con derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez; b) Cuando fallece un trabajador particular o un empleado o trabajador del sector público después de haber completado el tiempo de servicios requerido por la ley, convenciones o pactos colectivos para adquirir el derecho a la pensión de jubilación”.
Adicionalmente, en el artículo 6º ibidem se hizo alusión a los beneficiarios de la prestación económica, previendo los siguientes: “Artículo 6º.- Beneficiarios de la sustitución pensional. Extiéndanse las previsiones sobre sustitución pensional: 1. En forma vitalicia al cónyuge sobreviviente y, a falta de éste, al compañero o a la compañera permanente del causante.
Se entiende que falta el cónyuge: a) Por muerte real o presunta; b) Por nulidad del matrimonio civil o eclesiástico; c) Por divorcio del matrimonio civil. 2. A los hijos menores de 18 años, inválidos de cualquier edad y estudiantes de 18 años o más de edad, que dependan económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de minoría de edad, invalidez o estudios. 3.
A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente o hijos con derecho, en forma vitalicia a los padres legítimos, naturales o adoptantes del causante, que dependan económicamente de éste. 4. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente hijos y padres con derecho, a los hermanos inválidos que dependan económicamente del causante hasta cuando cese la invalidez.
Parágrafo- Los órdenes de sustitución consagrados en el presente artículo, se aplicarán a la pensión especial establecida en el artículo 1o. de la Ley 126 de 1985 en favor de los beneficiarios de los funcionarios o empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público, conforme al artículo 4 de la Ley 71 de 1988”. (Destacado por fuera del texto original).
De otra parte, el Sistema General de Pensiones, contenido en la Ley 100 de 1993, tiene por objeto garantizar el amparo contra las contingencias RADICACION: 73001-33-33-012-2019-00158-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: SIGIFREDO ORTEGÓN LOZADA DEMANDADA: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA- FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES 10 emanadas de vejez, invalidez y muerte, a través del reconocimiento de las pensiones y prestaciones determinadas en dicha ley.
Es así, como dicho sistema previó el cubrimiento del riesgo por muerte para las personas más cercanas al causante y que resultaren, afectadas por el deceso de su ser querido. El anterior concepto fue abordado por la Corte Constitución en sentencia C-896 de 2006, en los siguientes términos: ( ) la pensión de sobrevivientes es una prestación que el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones reconoce a los miembros del grupo familiar más próximos al pensionado o afiliado que fallece -los indicados en los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993-, con el fin de garantizarles al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que contaban en vida del causante y salvaguardarlos así de la completa desprotección y de la posible miseria.
En este orden de ideas, su reconocimiento se fundamenta en normas de carácter público y constituye un desarrollo del principio de solidaridad. Además, según reiterada jurisprudencia de esta Corte, puede llegar a adquirir rango fundamental cuando sus beneficiarios son personas en estado de debilidad manifiesta.” Ahora bien, en lo que concierne propiamente a la pensión de sobrevivientes, el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, consagra cuáles son los requisitos para acceder a este tipo de prestación: “ARTÍCULO
46. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. <Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones:
PARÁGRAFO 1 o. Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley.
El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que, a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez." Así mismo, en lo que se refiere a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, el cual fue modificado por el artículo 13 de la Ley 797 del 2003, establece: "ARTICULO
47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a. En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, (…). RADICACION: 73001-33-33-012-2019-00158-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: SIGIFREDO ORTEGÓN LOZADA DEMANDADA: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA- FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES 11 b. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez.
Para determinar cuándo hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993; (negrilla y subrayado por fuera del texto original). Al respecto, el artículo 38 de la ley 100 de 1993, prevé unos criterios para determinar el estado de invalidez, los cuales se concretan en los siguientes: “ARTÍCULO
38. ESTADO DE INVALIDEZ. Para los efectos del presente capítulo se considera inválida la persona que, por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral”. (Resaltado de la Sala). Por su parte, el artículo 48 ibidem, en relación con el monto de la sustitución pensional, prevé lo siguiente: “ARTÍCULO
48. MONTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. El monto mensual de la pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado será igual al 100% de la pensión que aquel disfrutaba. El monto mensual de la Pensión total de sobrevivientes por muerte del afiliado será igual al 45% del ingreso base de liquidación más 2% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas adicionales de cotización a las primeras quinientas (500) semanas de cotización, sin que exceda el 75% del ingreso base de liquidación. En ningún caso el monto de la pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la presente Ley”.
(Destacado por fuera del texto original). De acuerdo con las normas transcritas, se concluye que, hay lugar a la sustitución pensional al fallecimiento de la persona pensionada y a favor de los hijos discapacitados, siempre que se acredite (i) que dependían económicamente de él y (ii) hasta cuando subsistan las condiciones de discapacidad.
Así las cosas, y con los anteriores antecedentes normativos y jurisprudenciales, procederá la Sala a desatar la cuestión de fondo, para determinar si el demandante cumple con los requisitos para ser beneficiario de la sustitución pensional que en vida percibía su progenitora, por lo que previamente a entrar a resolver la controversia se trae a colación las pruebas aportadas plenario: MATERIAL PROBATORIO Pruebas documentales - El señor Hugo Ortegón y la señora Maria Eva Lozada de Ortegón (q.e.p.d.), son los progenitores del señor Sigfredo Ortegón Lozada, quien nació el 29 de julio de 1959, ver folio 14 del expediente digital.
RADICACION: 73001-33-33-012-2019-00158-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: SIGIFREDO ORTEGÓN LOZADA DEMANDADA: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA- FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES 12 - La señora María Eva Lozada de Ortegón (q.e.p.d.), laboró como docente al servicio del Departamento del Tolima, por un periodo de 20 años, 10 meses y 17 días, razón por la que a través de la Resolución No. 208 del 7 de Julio de 1975, le reconocieron y ordenaron el pago de la pensión de jubilación de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ordenanza 057 de 1966, tal y como se advierte a folios 73 a 79 del expediente digital. - Mediante la Resolución No. 1040 del 28 de noviembre de 1995, la Secretaría de Servicios Administrativos del Departamento del Tolima, ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación que le había sido reconocida a la señora Lozada de Ortegón (q.e.p.d.), ver folios 76 a 81 del expediente digital. - La señora Maria Eva Lozada de Ortegón (q.e.p.d.), falleció el día 31 de octubre de 2017, tal y como se desprende del Registro Civil de Defunción visible a folio 13 del expediente digital. - Por lo anterior, el actor solicitó la sustitución pensional por el fallecimiento de su progenitora, petición que fue resuelta con la Resolución No. 2666 del 7 de septiembre de 2018, donde el Fondo Territorial de Pensiones Secretaria Administrativa del Departamento del Tolima, negó reconocimiento deprecado, ver folios 83 a 86 del expediente digital. - Contra la anterior decisión, el actor interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, el cual fue resuelto mediante las Resoluciones No. 3218 del 23 de octubre de 2018 y la No. 0295 del 27 de diciembre de 2018, donde se confirmó la decisión recurrida, ver folios 95 a 104 del expediente digital. - Dictamen No. 14242398-727 del 25 de julio de 2018 de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, donde calificó al señor Sigfredo Ortega Lozada y determinó que tiene una pérdida de capacidad laboral de 73.66%, ver folios 38 a 41 el expediente digital.
Declaraciones extrajuicio - En el cartulario reposa declaración extraproceso No. 5161 rendida ante la Notaria quinta del Circuito de Pereira el 31 de enero de 2018, de la que se extrae lo siguiente3: “(-) comparecieron ante mí: FERNANDO CHICA RIOS NOTARIO QUINTO Titular, los (a) señores (a) HUGO HERNAN ORTEGON LOZADA, DIANA CONSTANZA BETANCUR MORALES Y OLGA LUCIA MACIAS GARCIA, mayores, de 63, 34 y 56, años de edad, naturales de IBAGUE TOLIMA, PEREIRA RISARALDA Y IBAGUE TOLIMA, hijos(a) de HUGO Y MARIA EVA (FALLECIDOS), JAIME Y MARIA CECILIA Y MARCO ANTONIO MARIA DEL CARMEN, vecinos (a) de PEREIRA RISARALDA, PEREIRA RISARALDA Y IBAGUE TOLIMA, residentes en MZ 21 CS 18 HACIENDA CUBA, AV 30 DE AGOSTO No. 87- 388 y CRA 11 BIS SUR No.20A-18 B/RICAUTE.
Teléfonos 3014873906,3273072 y 312 2730159, identificados (a) con las cedulas de ciudadanía números 14226771, 1088242723 y 38254410, expedidas en IBAGUE, PEREIRA y IBAGUE, de estado civil CASADO, UNION LIBRE Y SOLTERA grado de escolaridad TECNICO, 3 Ver folios 35 a 37 del expediente digital. RADICACION: 73001-33-33-012-2019-00158-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: SIGIFREDO ORTEGÓN LOZADA DEMANDADA: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA- FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES 13 SEXTO DE BACHILLERATO Y OCTAVO DE BACHILLERATO, Ocupación: INGENIERO QUIMICO, OFICIOS VARIOS Y AMA DE CASA y con el propósito de rendir DECLARACION JURAMENTADA, conforme a lo establecido en el Decreto 1557 de catorce (14) de julio del año mil novecientos ochenta y nueve (1989). quienes en su entero y cabal juicio manifestaron en los siguientes términos PRIMERO: Son nuestros nombres completos: HUGO HERNAN ORTEGON LOZADA DIANA CONSTANZA BETANCUR MORALES Y OLGA LUCIA MACIAS GARCIA SEGUNDO Manifestamos que la declaración que se presenta en este acto se rinde bajo la gravedad del juramento ya sabiendas de las implicaciones legales que acarrea jurar en falso.
TERCERO Que no tenemos ninguna clase de impedimento pare rendir esta declaración juramentada, la cual hacemos bajo nuestra única y entera responsabilidad CUARTO: Que las declaraciones aquí rendidas, libres de todo apremio y espontáneamente versaron sobre hechos de los cuales damos plena fe y testimonio en razón de que nos consta personalmente.
QUINTO: Que conocemos el contenido del artículo 442 del Código Penal, Modificado por la ley 890 de 2004, el cual establece, "El que en la actuación judicial o administrativa, bajo lo gravedad del juramento ante autoridad competente, falte a la verdad o la calle total o parcialmente, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) años".
SEXTO DECLARAMOS Que conocimos de vista, tato y comunicación por espacio de toda la vida en calidad de hijo, once (11) años en calidad de nuera y siete (07) en calidad de acompañante/cuidadora respectivamente a la señora MARIA EVA LOZADA DE ORTEGON (QEPD), fallecida en IBAGUE TOLIMA el día treinta y uno (31) de Octubre del año dos mil diecisiete (2017) y quien se identificó con cedula de ciudadanía número 28.519.285 expedida en Ibagué (Tol).
SEPTIMO. Así mismo nos consta que su estado civil al momento de su fallecimiento era VIUDA OCTAVO. Igualmente declaramos que la señora MARIA EVA LOZADA DE ORTEGON (Q.E.P.D) era madre del señor SIGIFREDO ORTEGON LOZADA, identificado con la cedula de ciudadanía numero 14.242 398 expedida en Ibagué (Tol).
NOVENO. Sabemos y nos consta que el señor SIGIFREDO ORTEGON LOZADA para el mes de Junio del año dos mil dieciséis (2016), sufría un derrame cerebrovascular, lesión que le genera secuelas visuales de difícil recuperación, entre otros síntomas permanentes que Imitaron el desempeño laboral del señor SIGIFREDO ORTEGON LOZADA, por lo tanto su señora madre MARIA EVA LOZADA DE ORTEGON (QE.PD) sufragaba todos sus gastos de manutención, ella le enviaba el dinero con otro de sus hijos HUGO HERNAN ORTEGON LOZADA, desde la ciudad de Ibagué, lugar de su residencia, con el cual el señor SIGIFREDO ORTEGON LOZADA pagaba su medicina, servicios públicos y alimentación, por lo tanto dependía de su señora madre total y económicamente hasta el día de deceso.
DECIMO. Es entonces el señor SIGIFREDO ORTEGON LOZADA. La única persona llamada a reclamar, teniendo en cuenta su condición de discapacidad ya que no conocemos más interesados, herederos o beneficiarios, como tampoco la existencia de descendientes adoptivos, ni extramatrimoniales, con igual o mejor derecho del que él pueda tener( )" Pruebas testimoniales - Testimonio de la señora Blanca Helena Villamil De Ramírez, donde manifestó lo siguiente: "PREGUNTADO: ¿Usted conoce a don Sigifredo Ortegón Lozada? Si doctor yo lo distingo desde hace muchos años, desde hace más o menos unos 28 años, PREGUNTADO: ¿Por qué lo conoce? pues porque yo me vine a vivir aquí a Ibagué y entonces yo los distingo a ellos desde hace muchos años.
PREGUNTADO: ¿Era vecina o en el trabajo donde se conoció con él? vecina de ellos ahí. PREGUNTADO ¿En qué barrio? En el barrio Ricaurte. RADICACION: 73001-33-33-012-2019-00158-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: SIGIFREDO ORTEGÓN LOZADA DEMANDADA: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA- FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES 14 PREGUNTADO: ¿Que fue lo que le paso a don Sigifredo en cuestión de salud, que le paso? él le dio un derrame cerebral y entonces el quedo inmovilizado medio lado y después el siguió enfermo siguió le volvió a repetir la enfermedad y ya ahora en este tiempo él está totalmente cieguito.
PREGUNTADO: ¿Y sumercé lo vio, o le contaron? No yo hace días que a él no lo veo, pero la muchacha que lo acompaña a él allá dice que él está totalmente ciego, no y si porque la enfermedad a él lo llevaba así. PREGUNTADO: ¿Eso que sumercé me cuenta es lo que le han contado porque sumercé no lo ha visto? No yo la verdad no, ciego no lo he visto.
PREGUNTADO. ¿Hace cuánto no ve a don Sigifredo? Hace por ahí, hace como tres años. PREGUNTADO: ¿Ha pues usted ya lo vio cuando estaba con el problema que él tuvo? Cuatro años porque cuando murió la mama de el a él lo trajeron ah, pero él ya estaba enfermito, pero si todavía en realidad no estaba ciego. ¿PREGUNTADO Don Sigifredo actualmente de quien depende económicamente? Pues el dependía económicamente de la mamá. PREGUNTADO.
¿Y por qué dependía de la mamá si vivía en Pereira? No, pero fue que después de que él vivió acá con ella acá en Ibagué, él se fue para Pereira y entonces allá fue donde a él le dio esa enfermedad y entonces ahí ya la mamá ella empezó a girarle de lo de la pensión de ella ayudarle económicamente porque el ya siguió enfermo y enfermo y el ya no podía trabajar.
PREGUNTADO: ¿Y allá en Pereira con quien vive don Sigifredo o vivía? Pues la verdad allá en Pereira, pues ahí sí, allá vive con una muchacha una señora joven, no se pues como que la que la cuida algo así la que la cuida PREGUNTADO: ¿Usted sabe al don Sigilfredo es casado, soltero, vive en Unión Libre? No señor no se PREGUNTADO: ¿Usted sabe cuánto le giraba más o menos la mamá a Don Sigifredo de Ibagué a Pereira? No doctor la verdad yo no sé cuánto le giraba -Preguntas apoderado de la parte actora: "PREGUNTADO: ¿De qué forma hacia la entrega de este dinero o envió? Pues con un hijo, PREGUNTADO: Señora Blanca, ¿sabe usted si el señor Sigifredo tiene otros ingresos o rentas de las cuales pueda sustentar sus gastos? No doctora, no porque el económicamente él está mal ahí en Pereira, lo que la mandaba la mamá y ahora pues lo que le ayudan los hermanos la familia así. -Pregunta el juez: *PREGUNTADO: ¿Como así, sumercé veía que cada mes un hijo iba y le llevaba la plata cada mes iba a Pereira o le hacia ese giro? ella le mandaba con un hijo," -Preguntas apoderado de la parte actora: "PREGUNTADO ¿Quién sufragó los gastos de medicamentos y manutención del señor Sigifredo? La mamá. El señor Sigifredo recibe de otros familiares ayuda económica para el tratamiento de su enfermedad, pues que yo sepa no doctora." "PREGUNTADO: ¿A qué se dedicaba él, de que derivaba su sustento antes del accidente? Antes del accidente el vivía acá en Ibagué, tenía un taller de ebanistería acá en el Ricaurte PREGUNTADO: De acuerdo a su dicho hace cuatro años no ve físicamente al señor Sigifredo, ¿Usted sabe durante estos cuatro años de que manera el sufraga los gastos de su enfermedad y de la persona que manifestó usted la persona que lo acompaña o lo cuida? Pues que la muchacha que lo cuida dice que la familia sí que los hermanos que le mandan pero que ahorita con esta situación económica que ya es muy poco lo que la colaboran, PREGUNTADO: ¿Usted manifiesta enterarse de esa situación, usted llama con frecuencia la casa de Sigifredo o cómo se entera usted en estos cuatro años que efectivamente de esta manera sufraga los RADICACION: 73001-33-33-012-2019-00158-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: SIGIFREDO ORTEGÓN LOZADA DEMANDADA: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA- FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES 15 gastos con ayuda de la familia, usted tiene contacto telefónico o de alguna manera? Con la señora que lo cuida allá con Diana no sé qué ella lo cuida ahí no sé cómo es o si es ella es la señora de él PREGUNTADO ¿Los dineros que usted dice la señora madre en vida le hacía llegar a Sigifredo eran girados a través de una cuenta por un hermano o el hermano se desplazaba hasta Pereira para levárselos y entregárselos físicamente o personalmente que Sabe usted de eso? Doctor pues se hacía el, la mamá le enviaba el dinero con él a veces viajaba y otras veces no sé si que era que él lo giraba - Testimonio de la señora Eugenia Mallorquín Ramírez, del cual se trascriben algunos apartes: Pregunta el juez: PREGUNTADO: ¿Usted conoce a don Sigifredo Ortegón Lozada? Si señor.
PREGUNTADO: ¿Por qué lo conoce? Porque yo era muy amiga de la mamá de él, inclusive en los últimos años que ella estuvo enfermita yo lo acompañe tres años. ¿PREGUNTADO: ¿Y qué sabe de don Sigifredo, que estuvo por ahí enfermo, qué le dio a don Sigifredo? Él le empezó como con derrame después trombosis eh yo la llamaba últimamente. pues lo que me consta que yo si vi.
PREGUNTADO: ¿Cuándo fue la última vez que vio a don Sigifredo? La verdad no me acuerdo, PREGUNTADO: ¿Sumercé lo vio cuando ya estaba enfermo o desde antes de que se enfermara? Desde antes o cuando ya quedó enfermito. PREGUNTADO: ¿Sumercé ha viajado a visitarlo a Pereira? Una vez si fui. PREGUNTADO: ¿El allá con quien vive? Tiene una muchacha, tiene una pareja, pero de ahí no se más, como le digo, tenía el teléfono de él lo saludaba, pero entonces ahorita no. PREGUNTADO: ¿Usted sabe cómo se llama la pareja? Eh Diana, pero no le sé el apellido PREGUNTADO ¿Y qué hace Diana? Cuidarlo a él PREGUNTADO: Y diana no labora, no trabaja, ¿solamente lo cuida a él? A él sí, ella no hace nada PREGUNTADO: ¿Económicamente quien lo sostenía? No esa parte si no porque yo más que todo era amiga de la mamá, con el sí lo conocí y todo si, pero o. Preguntas apoderado de la parte actora: *PREGUNTADO: Después de que el señor Sigifredo sufre la enfermedad cerebral ¿Quién sufragó sus gastos de manutención y medicamentos? Lo que si se dé la mamá, porque yo como estuve con la mamá, y ella siempre estaba muy pendiente de su hijo, ella con un hijo le dejaba o sea manejaba un carro a veces con él mandaba platica a él, y cuando no, ella buscaba como mandársela por giro a la cuenta del otro hijo para que se la dieran allá. PREGUNTADO: ¿Sabe usted si el señor Sigfredo tiene otros ingresos o rentas de las cuales pueda sustentar sus gastos en estos momentos? No señora mire que no, no sé porque como le digo no sé nada.
PREGUNTADO: ¿De quién depende actualmente el señor Sigifredo Ortegón? Pues de nada porque la que la ayudaba era la mamá en este momento no sé. PREGUNTADO ¿Sabe usted cual es el estado actual del señor Sigifredo, le consta cual es el estado de salud actual del señor Sigifredo? En este momento no lo he visto, sé que quedó cieguito." -Pregunta apoderado parte accionada: *PREGUNTADO: Ha manifestado usted o así lo entendió quien le habla, que hay dos hermanos de Sigifredo, ¿menciono usted uno que algo de transporte que con él le enviaban alguna plata a veces y a otro al que le giraban a esa cuenta para Sigifredo en Pereira? Al mismo.
PREGUNTADO: ¿Usted recuerda cómo se llama ese hermano de Sigifredo? Hugo, Tito Hugo Ortegón. PREGUNTADO: Usted manifestó ser muy cercana en vida a la madre de Sigifredo, cuando usted frecuentaba la casa de Sigifredo acá en Ibagué, ¿usted lo vio a él lo conoció lo trato antes de que presentara los percances de salud que usted ha RADICACION: 73001-33-33-012-2019-00158-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: SIGIFREDO ORTEGÓN LOZADA DEMANDADA: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA- FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES 16 mencionado el día de hoy? Muy poco, yo siempre más con la mama con el no." DEL CASO CONCRETO El señor SIGIFREDO ORTEGÓN LOZADA, actuando por conducto de apoderado judicial, interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra del DEPARTAMENTO DEL TOLIMA- FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES, solicitando la sustitución de la pensión que en vida percibía su progenitora la señora MARIA EVA LOZADA DE ORTEGÓN (q.e.p.d), afirmando que si bien, supera los 25 años, le asiste el derecho a la pensión deprecada al encontrarse en condición de discapacidad y además, porque su madre era quien velaba por su bienestar, dependiendo económicamente de ella.
Dentro del término de traslado, se pronunció EL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES, afirmando, que en el caso bajo estudio no se acreditan los requisitos para el reconocimiento pensional, puesto que las declaraciones extrajuicio aportadas, en las que deponen que el actor dependía económicamente de su progenitora, no fueron ratificadas dentro del proceso contencioso, sumado, a que se evidenció que el accionante y su madre vivían en una ciudad distinta, y en tal sentido, al no acreditar dicho presupuesto no le asistirá el derecho deprecado, razones en las que se fundó para solicitarle al A Quo que se nieguen las pretensiones de la demanda.
En sentencia proferida el 16 de diciembre de 2021, el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué negó las pretensiones de la demanda, aludiendo, que una vez analizó el material probatorio aportado al plenario, no evidenció que se acreditara el requisito de dependencia económica del actor con su madre, pues contrario a ello, evidenció que existió una ayuda eventual, puesto que el actor convive con su pareja desde hace más de 11 años, y aunque afirmaba que dependía económicamente de la mamá, vivía en otra ciudad con su compañera permanente, e igualmente se encuentra afiliado al SGSS Contributivo en calidad de cotizante, lo que desvirtúa la dependencia. Inconforme con la anterior decisión, el actor presentó recurso de apelación, manifestando, que a través de las declaraciones extrajuicio aportadas se logra evidenciar que dependía económicamente de su madre, y si bien dichas declaraciones no fueron ratificadas, tampoco fueron desvirtuadas por la accionada.
Aunado a ello, sostiene que la jurisprudencia tanto de la Corte como del Consejo de Estado han señalado, que en una persona de total discapacidad como en este caso, no requiere probar dependencia económica, y por ello, si bien el accionante tiene compañera permanente o ingresos adicionales, esto no es excusa, como lo hizo el A Quo, para negar el reconocimiento pensional deprecado, por lo que solicita que se revoque la decisión recurrida y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.
En este orden de ideas, corresponde a la Corporación establecer si estuvo acertada la decisión del A Quo, al haber negado el reconocimiento y pago de la sustitución pensional, al considerar que el señor SIGIFREDO ORTEGÓN LOZADA no probó que dependía económicamente de su progenitora la señora MARIA EVA LOZADA DE ORTEGÓN (q.e.p.d), o si, por el contrario, como lo alega el recurrente se acreditan los requisitos necesarios para acceder al reconocimiento pensional deprecado.
Ahora bien, se evidencia que la señora MARÍA EVA LOZADA DE ORTEGÓN (q.e.p.d.), laboró como docente al servicio del Departamento del Tolima, por RADICACION: 73001-33-33-012-2019-00158-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: SIGIFREDO ORTEGÓN LOZADA DEMANDADA: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA- FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES 17 un periodo de 20 años, 10 meses y 17 días, razón por la que a través de la Resolución No. 208 del 7 de Julio de 1975, le reconocieron y ordenaron el pago de la pensión de jubilación de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ordenanza 057 de 1966.
La señora MARIA EVA LOZADA DE ORTEGÓN (q.e.p.d.), falleció el día 31 de octubre de 2017, motivo por el cual el señor SIGIFREDO ORTEGÓN LOZADA en calidad de hijo de la causante, solicitó la sustitución pensional aludiendo que se encuentra en estado de invalidez y que además dependía económicamente de su madre; sin embargo, la misma fue resuelta de forma negativa mediante la Resolución No. 2666 del 7 de septiembre de 2018, decisión que fue recurrida y confirmada mediante las Resoluciones No. 3218 del 23 de octubre de 2018 y la No. 0295 del 27 de diciembre de 2018.
Frente a ello, encuentra la Sala que el numeral 2 del artículo 6º del Decreto 1160 de 1989, “por el cual se reglamentó parcialmente la ley 71 de 1988”, se establecieron los casos en que habría lugar a la sustitución pensional, dentro de los que se encuentra como beneficiarios los hijos inválidos de cualquier edad que dependan económicamente del causante mientras subsistan las condiciones de minoría de edad, invalidez o estudios, por lo cual para que el actor sea acreedor a la prestación deprecada deberá acreditar, en primer lugar, su calidad de hijo con el causante, en segundo lugar, su condición de invalidez y en tercer lugar la dependencia económica, requisitos que se proceden analizar si se configuran. i) Calidad de hijo con el causante Dentro del cartulario reposa registro civil de nacimiento del señor SIGFREDO ORTEGÓN LOZADA, en el que se desprende que nació el 29 de julio de 1959, y que sus progenitores son el señor Hugo Ortegón y la señora Maria Eva Lozada de Ortegón (q.e.p.d.), siendo evidente que se configura el primer presupuesto, al estar probado el grado de consanguinidad entre el actor y la causante. ii) Condición de invalidez del actor El presente requisito se encuentra probado, a través del dictamen No. 14242398-727 del 25 de julio de 2018 de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, donde calificó al señor SIGFREDO ORTEGA LOZADA y determinó que tiene una pérdida de capacidad laboral de 73.66%, al haber sufrido un accidente cerebro vascular, con lesión visual completa izquierda y parcial derecha, hemiplejia izquierda acompañada de dolor.
En este punto, es menester traer a colación el artículo 3º del Decreto 1507 de 2014, que establece que la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral está definida como: “(…) la fecha en que una persona pierde un grado o porcentaje de su capacidad laboral u ocupacional, de cualquier origen, como consecuencia de una enfermedad o accidente, y que se determina con base en la evolución de las secuelas que han dejado estos.
Para el estado de invalidez, esta fecha debe ser determinada en el momento en el que la persona evaluada alcanza el cincuenta por ciento (50%) de pérdida de la capacidad laboral u ocupacional.” (Negrilla y subraya fuera del texto original) RADICACION: 73001-33-33-012-2019-00158-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: SIGIFREDO ORTEGÓN LOZADA DEMANDADA: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA- FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES 18 En tal sentido, se observa que el demandante acredita el segundo presupuesto para acceder a la sustitución pensional en calidad de hijo invalido de la causante, pues se evidencia que tiene una pérdida de la capacidad laboral del 73.66%, lo que demuestra su condición de invalidez. iii) Dependencia económica Como se precisó en los acápite anteriores, se encuentran acreditados dos de los tres presupuestos para hacer beneficiario al actor al reconocimiento y pago de la sustitución pensional, requisitos que no fueron controvertidos por ninguna de las partes; no obstante, el tercer requisito, es el que ha sido objeto de disconformidad, pues a juicio del A Quo y de la entidad demandada, el señor Ortegón Lozada no probó la dependencia económica frente a su madre, para lo cual el recurrente afirma, que la misma si se demostró, al no tener que ser exclusiva, puesto que el hecho que conviva con alguien o perciba algún otro dinero, no desfigura la dependencia que tenía respecto a su progenitora atendiendo su condición de discapacidad.
De acuerdo con lo esgrimido, se trae a colación sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, C.P: César Palomino Cortés, de fecha tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021), proferida dentro del proceso con radicación No. 13001-23-30-000-2013-00547-01(3020-15), donde se pronunció sobre el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en el caso de un hijo invalido con unión marital de hecho, en la que indicó: “(…) PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE - Hijo inválido y compañera permanente / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE HIJO INVÁLIDO - Requisitos / UNIÓN MARITAL DE HIJO INVÁLIDO - No lo hace perder ni su calidad de hijo ni afecta su condición de invalidez / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE HIJO INVÁLIDO Reconocimiento Quien pretenda el reconocimiento de la sustitución pensional en condición de hijo inválido del causante, deberá acreditar los requisitos establecidos en el literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, los cuales se resumen en demostrar: i) el parentesco de consanguinidad con el fallecido, el cual se debe probar con el registro civil de nacimiento, considerado como el documento idóneo en el cual se encuentran consignados lo relativo al estado civil de las personas o en su defecto la partida eclesiástica de bautismo; ii) la condición de inválido; y iii) la dependencia económica total, respecto del causante.
Una persona es considerada inválida, cuando se le determina una pérdida igual o superior al 50% de su capacidad laboral, conforme a su estado de salud física o psíquica, y para tales efectos, es necesario que la Junta Médica de Calificación de Invalidez, expida un dictamen debidamente motivado y soportado en la historia clínica y exámenes médicos realizados al interesado, en el cual se determine su condición jurídica de invalidez, la fecha de estructuración de la invalidez, la cual aún puede llegar a ser anterior a la fecha de la calificación. Es notable que en el caso particular el señor Jairo Enrique Martínez Cabarcas por el solo hecho de tener o haber tenido una unión marital de hecho y dos hijos no lo hace perder ni su calidad de hijo ni afecta su condición de invalidez, puesto que tener la libertad de desarrollar su vida de la forma en que mejor lo considere pertinente, per se no puede ser una justificación para que la entidad deseche los beneficios a que tiene derecho, toda vez que no existe una norma que así lo determine.
(…)” (Negrilla y subraya fuera del texto original) Es decir, que atendiendo lo señalado por el Consejo de Estado el simple hecho que un hijo invalido tenga constituida una unión marital de hecho, e incluso tenga hijos, no le hace perder su calidad de hijo ni afecta su condición de invalidez, al contar con el derecho de desarrollar su vida de la forma que lo considere mejor, ya que estas condiciones o forma de vida, no RADICACION: 73001-33-33-012-2019-00158-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: SIGIFREDO ORTEGÓN LOZADA DEMANDADA: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA- FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES 19 puede ser un impedimento para que la entidad no brinde los beneficios a que tiene derecho, en virtud a que no existe una norma que así lo determine.
Por lo anterior, la Sala no comparte el argumento del A Quo, al condicionar la dependencia económica del demandante a su pareja, pues si bien, a través de las pruebas testimoniales se probó que tiene una compañera permanente, también se demostró que no trabaja si no que contrario a ello, es quien vela por su bienestar ante su condición de discapacidad, y ante esa situación no le hace perder su calidad de hijo ni afecta su condición de invalidez.
De otro lado, en cuanto a la dependencia económica, es menester traer a colación la sentencia de la Corte Constitucional C-111 del 22 de febrero de 2006, con ponencia del Dr. Rodrigo Escobar Gil, donde precisó que la dependencia económica necesariamente no tiene que ser total y absoluta, para lo cual precisó: “Para el efecto, es indispensable comprobar la imposibilidad de mantener el mínimo existencial que les permita a los padres subsistir de manera digna, el cual debe predicarse de la situación que éstos tenían al momento de fallecer su hijo.
En este contexto, es innegable que la dependencia económica siempre supondrá la verificación por parte de los progenitores de un criterio de necesidad, de sometimiento o sujeción al auxilio sustancial recibido del hijo, que no les permita, después de su muerte, llevar una vida digna con autosuficiencia económica.” (Subraya fuera del texto original).
A su vez, reiteró las reglas establecidas por la jurisprudencia para establecer si una persona es o no dependiente: “En este contexto, se han identificado por la jurisprudencia un conjunto de reglas que permiten determinar si una persona es o no dependiente, a partir de la valoración del denominado mínimo vital cualitativo, o lo que es lo mismo, del conjunto de condiciones materiales necesarias para asegurar la congrua subsistencia de cada persona en particular.
Estos criterios se pueden resumir en los siguientes términos: 1. Para tener independencia económica los recursos deben ser suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna. 2. El salario mínimo no es determinante de la independencia económica. 3. No constituye independencia económica recibir otra prestación. Por ello, entre otras cosas, la incompatibilidad de pensiones no opera en tratándose de la pensión de sobrevivientes como lo reconoce expresamente el artículo 13, literal j, de la Ley 100 de 1993. 4.
La independencia económica no se configura por el simple hecho de que el beneficiario esté percibiendo una asignación mensual o un ingreso adicional. 5. Los ingresos ocasionales no generan independencia económica. Es necesario percibir ingresos permanentes y suficientes. 6. Poseer un predio no es prueba suficiente para acreditar independencia económica.” (Subraya y negrilla fuera del texto original).
Aunado a ello, la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ-SII 010-2018, SUJ-010-S2 del 12 de abril de RADICACION: 73001-33-33-012-2019-00158-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: SIGIFREDO ORTEGÓN LOZADA DEMANDADA: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA- FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES 20 2018, Rad. 81001-23-33-000-2014-00012- 01(132115), se refirió al requisito de dependencia económica, para lo cual precisó lo siguiente: “La Corte Constitucional, en la sentencia C-111 de 1996, al estudiar la exequibilidad de la expresión «de forma total y absoluta», contenida en el requisito de dependencia económica de los padres como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, consideró que esta exigencia es conducente y adecuada para el logro de un fin constitucionalmente válido, esto es, el de limitar y restringir el universo de padres con derecho a reclamar esa prestación, a fin de asegurar la estabilidad económica del sistema de seguridad social en pensiones.
Esto por cuanto el legislador eligió un sistema de aseguramiento del riesgo financiado por un fondo común y no en la acumulación de un capital que permita financiar una pensión, aspecto que se estudió en la sentencia C-617 de 2001. En ese orden, la medida está orientada a constatar la suficiencia o no de recursos del núcleo familiar de manera que se les asegure una vida en condiciones dignas.
No obstante, esto no conlleva la necesidad de demostrar que se carece por completo de recursos, pues tal interpretación desconoce el principio de proporcionalidad, al sacrificar derechos de mayor entidad, como los del mínimo vital y el respeto a la dignidad humana y los postulados constitucionales de solidaridad y protección integral a la familia (…)” (Negrilla y subrayas fuera de texto original).
En reciente pronunciamiento, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 09 de marzo de 2023, proferida dentro del expediente No. 2200- 2022, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, se pronunció sobre el requisito de la dependencia económica en el caso de los hijos inválidos respecto a su padre causante, atendiendo lo dispuesto en el artículo 47, literal c) de la Ley 100 de 1993, donde señaló: “De la citada normativa (…) se colige que coinciden en determinar que los «hijos inválidos» pueden acceder a la sustitución pensional siempre y cuando, al momento del deceso del jubilado, dependan económicamente de él y mientras subsistan las condiciones que originaron la invalidez, sin que sea menester la demostración de alguna condición adicional.
(…) Las anteriores disquisiciones discrepan de la posición interpretativa de la parte accionada y del Tribunal de instancia frente a la acreditación de la dependencia económica para acceder al beneficio de la sustitución pensional, pues en casos como el del sub lite no resulta necesario demostrar una carencia absoluta de recursos como si se tratara de una persona en estado de total abandono o desprotección, en la medida en que basta «la comprobación de la imposibilidad de mantener el mínimo existencial que les permita a los beneficiarios obtener los ingresos indispensables para subsistir de manera digna», que para la Sala se presume con el solo hecho de que se encuentre acreditada la «invalidez».(…)” (Negrilla y subrayas fuera de texto original).
Atendiendo lo esgrimido por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, observa la Sala que si bien es cierto para el reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes en el caso de los hijos inválidos mayores de 25 años, se debe acreditar dependencia económica; sin embargo, esta no tiene que ser rígida y absoluta, pues verificar dicho requisito va de la mano con el de la dignidad humada, y en ese sentido, es suficiente con que el beneficiario demuestre que los ingresos con los que cuenta no son suficientes para mantener un mínimo para existir en condiciones dignas que se suplía con el auxilio recibido de parte del causante.
En ese orden de ideas, comparte la Sala el argumento esgrimido por el recurrente, al señalar que la dependencia económica no debe ser absoluta de los hijos frente a sus padres, y atendiendo las pruebas aportadas al plenario, se observa que si bien el señor SIGIFREDO ORTEGÓN LOZADA RADICACION: 73001-33-33-012-2019-00158-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: SIGIFREDO ORTEGÓN LOZADA DEMANDADA: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA- FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES 21 aparece como cotizante en su eps, no se encuentra probado que su afiliación obedezca a una empresa o que se encuentre laborando, contrario a ello, a través de las declaraciones extra juicio y de las pruebas testimoniales rendidas ante el A Quo, las cuales se observa no fueron controvertidas en el proceso, se dilucida que su madre la señora MARÍA EVA LOZADA DE ORTEGÓN (q.e.p.d.) era quine velaba por su bienestar enviándole dinero de forma recurrente a través de uno de sus hermanos. Así mismo, los testigos coincidieron al señalar que ante la grave discapacidad que afronta el demandante, además de estar perdiendo la visión, se le dificulta laborar, y aunque no se probó que el actor percibe algún dinero adicional, esto no es óbice para negarle el derecho a la sustitución pensional que en vida percibía su progenitora, al tratarse de una persona de especial protección constitucional por su condición de invalidez, que conllevó a que la señora MARÍA EVA LOZADA DE ORTEGÓN (q.e.p.d.), le enviara recursos hasta la ciudad de Pereira para su subsistencia y así garantizarle una vida en condiciones dignas.
Por lo cual, al acreditarse el cumplimiento de los requisitos para la sustitución pensional, tales como la calidad de hijo con el causante, su condición de invalidez y la dependencia económica, le asiste derecho al señor SIGIFREDO ORTEGÓN LOZADA, al reconocimiento y pago de la sustitución pensional que en vida percibía su progenitora la señora MARÍA EVA LOZADA DE ORTEGÓN (q.e.p.d.), de conformidad con lo esgrimido en la parte motiva de esta providencia. DE LA PRESCRIPCIÓN De acuerdo con lo establecido en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, las acciones que emanen de los derechos consagrados en dicho decreto, prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, y que en todo caso el simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, interrumpe la prescripción, por un lapso igual.
Conforme lo anterior, advierte la Sala que la señora MARÍA EVA LOZADA DE ORTEGÓN (q.e.p.d), falleció el 31 de octubre de 2017, y el actor elevó la reclamación administrativa en el 2018 y presentó la demanda un año después, es decir, que en el sub judice no alcanzó a operar el fenómeno de la prescripción. En este orden de ideas, el reconocimiento de la sustitución pensional se realizará con efectos económicos, a partir del 31 de octubre de 2017, fecha en la cual falleció la señora MARÍA EVA LOZADA DE ORTEGÓN (q.e.p.d).
REAJUSTE DE LA MESADA PENSIONAL Para el restablecimiento del derecho se hará el reajuste de las sumas adeudadas en la forma determinada por el Consejo de Estado, aplicando la siguiente formula: R = Rh x Índice final Índice inicial En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH) que es lo dejado de percibir por el demandante, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente a la fecha en la cual se causó el derecho RADICACION: 73001-33-33-012-2019-00158-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: SIGIFREDO ORTEGÓN LOZADA DEMANDADA: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA- FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES 22 En consecuencia, la Sala REVOCARÁ la sentencia del16 de diciembre de 2021, mediante la cual el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Ibagué, negó las pretensiones de la demanda, y en su lugar, se DECLARARÁ la nulidad de la Resolución No. 2666 del 07 de septiembre de 2018, mediante la cual la accionada negó la petición elevada por el actor del reconocimiento y pago de la sustitución pensional por el fallecimiento de su madre, así mismo, la nulidad de la Resolución No. 3218 del 23 de octubre de 2018 y la nulidad de la Resolución No. 0296 del 27 de diciembre de 2018, mediante las cuales resolvió de forma desfavorable los recursos de reposición y apelación elevados por el demandante, de acuerdo con lo esgrimido en la parte motiva de esta providencia. A título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se ORDENARÁ al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA- FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES reconocer y pagar a favor del señor SIGIFREDO ORTEGÓN LOZADA la sustitución pensional que en vida percibía su progenitora la señora MARÍA EVA LOZADA DE ORTEGÓN (q.e.p.d), en cuantía del 100% con efectos fiscales a partir del 31 de octubre de 2017, día siguiente al fallecimiento de la causante, pago que se realizará hasta cuando subsista su condición de invalidez.
Los valores adeudados por concepto de la pensión reconocida, deberán actualizarse de acuerdo a la fórmula establecida en la presente providencia y lo establecido en el artículo 187 del C.P.A.C.A. CONDENA EN COSTAS. De conformidad con el artículo 188 del CPACA, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 365 y 366 del C.G.P, condénese en costas de ambas instancias a la entidad demandada.
Fíjese como agencias en derecho el valor equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, para cada una de las instancias. De acuerdo a lo anterior se toma la siguiente, D E C I S I Ó N En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
F A L L A PRIMERO. - REVOCAR la sentencia del dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda, y en su lugar:
SEGUNDO. – DECLARAR la nulidad de la Resolución No. 2666 del 07 de septiembre de 2018, mediante la cual la accionada negó la petición elevada por el actor, donde solicitaba el reconocimiento y pago de la sustitución pensional por el fallecimiento de su madre, así mismo, la nulidad de la Resolución No. 3218 del 23 de octubre de 2018 y la nulidad de la Resolución No. 0296 del 27 de diciembre de 2018, mediante las cuales resolvió de forma desfavorable los recursos de reposición y apelación elevados por el demandante, de acuerdo con lo esgrimido en la parte motiva de esta providencia. RADICACION: 73001-33-33-012-2019-00158-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: SIGIFREDO ORTEGÓN LOZADA DEMANDADA: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA- FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES 23 TERCERO. – A título de restablecimiento del derecho, se ORDENA al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA- FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES reconocer y pagar a favor del señor SIGIFREDO ORTEGÓN LOZADA la sustitución pensional que en vida percibía su progenitora la señora MARÍA EVA LOZADA DE ORTEGÓN (q.e.p.d), en cuantía del 100% con efectos fiscales a partir del 31 de octubre de 2017, día siguiente al fallecimiento de la causante, pago que se realizará hasta cuando subsista su condición de invalidez, de acuerdo con lo esgrimido en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO. – SE DECLARA NO PROBADA la excepción de prescripción propuesta por el apoderado judicial de la entidad demandada, de acuerdo con lo expuesto en precedencia.
QUINTO. - Los valores adeudados por concepto de la pensión reconocida, deberán actualizarse de acuerdo a la fórmula establecida en la presente providencia y lo establecido en el artículo 187 del C.P.A.C.A.
SEXTO. - La entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A.
SÉPTIMO. - Condénese en costas de ambas instancias a la entidad demandada, siempre y cuando se encuentren causadas y probadas, de conformidad con los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso. Fíjese como agencias en derecho el valor equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, por cada instancia.
OCTAVO. - Una vez en firme, devuélvase el expediente al Juzgado de Origen. Esta providencia fue discutida y aprobada en la Sala de Decisión de la fecha y se firma electrónicamente por los integrantes de la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS Magistrado Magistrado (Salva voto) CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Magistrado REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA SALA DE ORALIDAD Ibagué, cinco (05) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) RADICACION: 73001-33-33-012-2019-00158-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: SIGIFRIDO ORTEGÓN LOZADA DEMANDADA: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA-FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES TEMA: SUSTITUCIÓN PENSIONAL – HIJO INVALIDO SALVAMENTO DE VOTO Con el acostumbrado respeto, me permito presentar salvamento de voto a la decisión adoptada por la Sala mayoritaria dentro del proceso de la referencia, con ponencia del magistrado Belisario Beltrán Bastidas, porque considero que se debe confirmar la sentencia de primera instancia por falta de prueba de la dependencia económica del actor respecto de la causante; requisito sine qua non para que el hijo invalido del pensionado se beneficie con el reconocimiento de la sustitución de la prestación, según lo establece el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 del 2003.
En los anteriores términos dejo expuesto mi disenso. LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Magistrado