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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-33-33-009-2018-00109-01

Ponente: Belisario Beltrán Bastidas

Fecha: 2023-08-31

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAG. PONENTE: DR. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS Ibagué, treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 73001-33-33-009-2018-00109-01 Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS - ACCIÓN POPULAR Demandante: YENIFER CAROLINA GUTIÉRREZ LÓPEZ Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ y EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO “IBAL” S.A E.S.P Tema: REPOSICIÓN DE REDES DE ALCANTARILLADO OBJETO DE LA PROVIDENCIA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por los apoderados judiciales de las entidades accionadas contra la sentencia proferida el día 12 de noviembre de 2020, mediante la cual el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES La señora YENIFER CAROLINA GUTIÉRREZ LÓPEZ, instauró el medio de control de Protección de los Derechos e Intereses Colectivos contra el MUNICIPIO DE IBAGUÉ y la EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO - “IBAL”, por la presunta vulneración de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, al goce del espacio público y la utilización y la defensa de los bienes de uso público, seguridad y salubridad públicas, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, el acceso a los servicios públicos y que su prestación sea eficiente y oportuna; para lo cual elevó las siguientes: PRETENSIONES ‘’ 2.1 Que se declare solidaria y administrativamente responsable al Municipio de Ibagué, la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado "IBAL", por la vulneración de los derechos e intereses colectivos AL GOCE DEL ESPACIO PUBLICO Y LA UTILIZACION Y LA DEFENSA DE LOS BIENES DE USO PUBLICO;

SEGURIDAD Y SALUBRIDAD PUBLICA; EL ACCESO A UNA INFRAESTRUCTURA DE SERVICIOS QUE GARANTICE LA SALUBRIDAD PUBLICA; EL ACCESO A LOS SERVICIOS PUBLICOS Y QUE SU PRESTACION SEA EFICIENTE Y OPORTUNA, (Artículos 4 Literales d), g), h) y i) de la Ley 472 de 1998). 2.2 Como consecuencia de lo anterior, Ordenar al Municipio de Ibagué Tolima y la Empresa IBAL S.A. E.S.P OFICIAL, acometer de manera inmediata, coordinada y armónica, las medidas técnicamente exigibles, jurídicas y presupuestalmente visibles, a fin de precaver y reponer el mal estado, deterioro y colapso de la red de alcantarillado localizada sobre CRA 36 TRASVERSAL 30B DIAGONAL 17 SUR-CRA 36 DIAGONAL 17 TRASVERSAL 30B Y DIAGONAL 17 CON CALLE 18 SUR Y DIAGONAL 17 CON TRASVERSAL 308 SUR HASTA LA DIAGONAL 17 CON CALLE 18 PLACAS VERDES DEL BARRIO JAZMIN DE IBAGUE. 2.3 ORDENAR al Municipio de Ibagué Tolima, la Empresa IBAL S.A. E.S.P OFICIAL, que una vez hecha la reposición de la red de alcantarillado en mención, de conformidad Artículos 4 Literal m) de la Ley 472 de 1998) acometer de manera inmediata, coordinada y armónica, las medidas técnicamente exigibles, jurídicas y presupuestalmente visibles, a fin efectuar las reposiciones que sean necesarias para lograr el adecuado EXPEDIENTE: 73001-33-33-009-2018-00109-01 MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: YENNIFER CAROLINA GUTIERREZ LOPEZ DEMANDADO: MUNICIPIO DE IBAGUÉ Y EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO “IBAL” 2 funcionamiento de las vías ubicadas en la CRA 36 TRASVERSAL 30B DIAGONAL 17 SUR- CRA 36 DIAGONAL 17 TRASVERSAL 308 Y DIAGONAL 17 CON CALLE 18 SUR Y DIAGONAL 17 CON TRASVERSAL 30B SUR HASTA LA DIAGONAL 17 CON CALLE 18 PLACAS VERDES DEL BARRIO JAZMIN DE IBAGUE. 2.4 Disponer como pretensión autónoma, en los Artículos 34 inciso 4 de la Ley 472 de 1998, la conformación de un comité para la verificación del cumplimiento del fallo, con la participación del Demandante, la Personería Municipal de Ibagué y las demás autoridades que dispongan el Despacho. 2.5 Condenar en costas a los demandados.”.

Las anteriores pretensiones las soporta en los siguientes:

HECHOS “PRIMERO: La Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL SA E.S.P OFICIAL, asumió por disposición legal y estatutaria la recolección de residuos líquidos (tuberías y ductos), cuya implementación incluye las actividades complementarias- trasporte, tratamiento y disposición final- en la ciudad de Ibagué-Tolima.

SEGUNDO: La Empresa IBAL y Municipio de Ibagué, han sometido a (100) familias ubicadas sobre CRA 36 TRASVERSAL 30B DIAGONAL 17 SUR- CRA 36. DIAGONAL 17 TRASVERSAL 308 Y DIAGONAL 17 CON CALLE 18 SUR Y DIAGONAL 17 CON TRASVERSAL 306 SUR HASTA LA DIAGONAL 17 CON CALLE 18 PLACAS VERDES DEL BARRIO JAZMIN DE IBAGUE, a una situación de descuido y abandono generado con ocasión a que la infraestructura de alcantarillado localizada sobre las dirección en mención, tiene aproximadamente 30 años de instalación y por ende falta de certificación, circunstancia que ha provocado por el uso y paso del tiempo erosión severa, hundimiento, mal estado, cavidades con fuga y riesgo de colapso.

TERCERO: De la misma manera el mal estado de la red de alcantarillado, ha ocasionado la destrucción de las vías (grandes huecos, agrietamientos, fallas en el terreno sobre el cual se encuentra el tendido vial) en los sectores en cuestión, circunstancias que impiden el tránsito vehicular - peatonal y constituyen una permanente amenaza contra la vida e integridad de las personas.

CUARTO: Las malas condiciones tanto hidráulicas como estructurales de la vía y de la red de alcantarillado en los sectores en cuestión, ha provocado en época de invierno empozamientos al aire libre de aguas lluvias y negras, inundaciones, humedades, lodazales, filtraciones en viviendas, olores nauseabundos, proliferación de moscas verdes y en época de verano grandes nubes de polvo que se levantan por el tránsito de vehículos.

QUINTO: Como consecuencia de lo anterior los habitantes del Jazmín de Ibagué, tienen que soportar graves afecciones a la salud (enfermedades infectas contagiosas, asma- Irritación de las vías respiratorias- tos- disminución de la función pulmonar - problemas de corazón entre otros), en especial a la población infantil.

SEXTO: La comunidad del Barrio Jazmín de Ibagué, tienen que padecer todo el día y todos los días, los graves problemas en cuestión, que trascienden el límite de lo soportable y perturba de manera directa la intimidad de los hogares en el sentido de que no pueden desarrollar sus actividades normales. EXPEDIENTE: 73001-33-33-009-2018-00109-01 MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: YENNIFER CAROLINA GUTIERREZ LOPEZ DEMANDADO: MUNICIPIO DE IBAGUÉ Y EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO “IBAL” 3 SÉPTIMO: Son reiteradas las solicitudes a los accionados presentadas ante las entidades demandadas, sin que a la fecha se hubiera dando una solución a los problemas en cuestión.

OCTAVO: De conformidad con el Articulo 144 de la Ley 1437 de 2011 inciso 3. formule derecho ante la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL y Municipio de Ibagué, a fin de solucionar los problemas anteriormente enunciados, sin que a la fecha fueran debidamente atendidas, pues solo se limitan afirmar que no es zona de cobertura a cargo de la Empresa.” CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO DE IBAGUÉ IBAL S.A. E.S.P.1 Dentro del término de traslado para contestar la demanda, se pronunció el IBAL por conducto de su apoderada judicial, argumentó que se oponía a las pretensiones, al considerar que carecen de sustento fáctico y jurídico, aludiendo, que no cuentan con la competencia para realizar la instalación de redes, ya que el sector se encuentra fuera del perímetro hidrosanitario de la empresa, y en tal sentido, le corresponde al Municipio realizarlo a través de la Secretaría de Desarrollo Rural.

Sostiene, que el mismo actor dentro de los hechos de la demanda precisó que no es responsabilidad de la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado, como quiera que cuya operación se circunscribe al perímetro hidrosanitario, tal como lo define el Decreto No. 1000-0823 del 23 de diciembre de 2014. Arguye, que en el Barrio Jazmín existe un acueducto comunitario para la prestación de dicho servicio, entidad que cuenta con personería jurídica, con administración propia y bajo la vigilancia y control de la superintendencia de servicios públicos, esto es, la Junta Administradora del Acueducto Rosendo Álvarez, razones por las que insiste que el IBAL no tiene obligación legal para efectuar algún tipo de intervención en el sector, por cuanto esta fuera del perímetro hidrosanitario de la entidad, y en tal sentido, solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda.

Finalmente, el IBAL propuso como excepciones de Ausencia de responsabilidad del IBAL frente a los hechos aducidos por la parte accionante y Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva. MUNICIPIO DE IBAGUÉ2 Mediante apoderada judicial, la entidad territorial contestó la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, aludiendo que carecen de sustento fáctico, jurídico y probatorio.

Manifiesta, que en el caso bajo estudio la accionante no logra acreditar la vulneración de los derechos colectivos por parte del Municipio de Ibagué, sumado a que la actora es a quien le corresponde la carga de probar los hechos, acciones u omisiones que a su juicio constituyen la causa de la amenaza o vulneración de los derechos e intereses colectivos cuya protección reclama, y dicha carga probatoria no se acreditó en el sub judice.

De otra parte, señala que el IBAL S.A. E.S.P., tiene a su cargo el mantenimiento de los sistemas de acueducto y alcantarillado, de acuerdo con el Decreto No. 1 Ver folios 60 a 66 del cuaderno principal No. 01 del expediente digital. 2 Ver folios 93 a 99 del cuaderno principal No. 01 del expediente digital. EXPEDIENTE: 73001-33-33-009-2018-00109-01 MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: YENNIFER CAROLINA GUTIERREZ LOPEZ DEMANDADO: MUNICIPIO DE IBAGUÉ Y EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO “IBAL” 4 120 de 1999, siendo la entidad competente de dar cumplimiento a las ordenes que lleguen a darse dado el caso que las pretensiones de la demanda prosperen, mientras que el Municipio no tiene el deber de cumplir con dicha función, motivo por el que pide que se nieguen la responsabilidad endilgada en su contra.

Finalmente propone las excepciones de falta de legitimación por pasiva y falta de prueba. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia proferida el día 12 de noviembre de 2020, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué, amparó los derechos colectivos al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, de la comunidad residente en el sector de la carrera 36 trasversal 30b diagonal 17 sur, carrera 36 diagonal 17 trasversal 30b y diagonal 17 con calle 18 sur y diagonal 17 con trasversal 30b sur hasta la diagonal 17 con calle 18 Placas Verdes del Barrio Jazmín del Municipio de Ibagué – Tolima, y condenó en costas a las entidades accionadas.

La anterior decisión, el A Quo la sustentó en la siguiente tesis: “Una vez estudiada la presente acción popular estima esta dependencia judicial que deberán ser objeto de protección los derechos colectivos al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; habida consideración, qué como reluce de los elementos de juicio que obran en el plenario, se evidencia que existe una vulneración de los derechos e intereses colectivos de la comunidad residente en el sector objeto de la presente acción popular, pues efectivamente la red de alcantarillado se encuentra en mal estado, al igual que las vías, por lo que será del caso adoptar las medidas y disposiciones necesarias, en procura de lograr que cese definitivamente la vulneración de los mismos.” Además de ello, argumentó: “Ahora bien, al analizar conjuntamente los testimonios rendidos, la prueba pericial, y los informes rendidos por las entidades accionadas IBAL S.A. E.S.P. y Municipio de Ibagué - Secretaria de Desarrollo Rural y Medio Ambiente, se logra evidenciar: (i) Que en el sector objeto de la presente acción popular, existe redes de alcantarillado, que fueron instaladas hace varios años por el Municipio de Ibagué;

(ii) Que la red de alcantarillado del sector se encuentra en mal estado, colapsada y obsoleta; (iii) Si bien existe un acueducto comunitario este no presta el servicio de alcantarillado y (iv) Que la Empresa de Servicios Públicos IBAL, no tiene cobertura en el sector, pues se encuentra fuera de su perímetro sanitario. Así las cosas, y ante el mal estado de la red de alcantarillado, refiere la accionante que para la época de invierno, se empozan las aguas lluvias y negras, hay inundaciones, humedades, filtraciones en viviendas, así mismo graves afecciones en la salud de las personas y enfermedades contagiosas, de acuerdo a ello, es del caso señalar que si bien se encuentra demostrado que en el sector la red de alcantarillado se encuentra en mal estado y deteriorada, lo cierto es que el daño alegado por la comunidad no fue probado en el presente asunto en la medida que no existe certeza respecto de las inundaciones, las enfermedades, y el daño de viviendas, tal como se aduce en la demanda.

EXPEDIENTE: 73001-33-33-009-2018-00109-01 MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: YENNIFER CAROLINA GUTIERREZ LOPEZ DEMANDADO: MUNICIPIO DE IBAGUÉ Y EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO “IBAL” 5 Ahora bien, en relación con el carácter preventivo de las acciones populares, tanto la Corte Constitucional24 como el Consejo de Estado25, han establecido que la prosperidad de la acción popular no depende de que exista un daño o perjuicio, pues la posibilidad de que se vulnere un derecho colectivo es razón suficiente para que el juez conceda la acción y adopte las medidas necesarias para evitar que la vulneración se presente; de acuerdo a ello considera el despacho que si bien en el presente asunto no se probó de manera fehaciente el daño alegado, lo cierto es que si se evidencia la vulneración de los derechos colectivos relacionados con el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, al evidenciarse que efectivamente las redes de alcantarillado que existen en el sector se encuentran en mal estado y deterioradas.

Aunado lo anterior, corresponde a este despacho verificar la existencia de una acción u omisión por parte de las autoridades públicas accionadas, en relación con el cumplimiento de sus deberes legales26, al respecto es del caso indicar que las pruebas incorporadas en el plenario permitieron evidenciar que las redes de alcantarillado con que cuenta el sector fueron instaladas por el Municipio de Ibagué hace varios años, no obstante aquellas se encuentran deterioradas y obsoletas, además de haber cumplido su vida útil, lo que de contera permite evidenciar la amenaza y/o vulneración de los derechos colectivos de la comunidad.

En conclusión, deviene con contundencia que la responsabilidad sobre la afectación y el consecuente restablecimiento de los derechos colectivos vulnerados, radica primordialmente en el Municipio de Ibagué, pues aquel tiene el deber constitucional de prestar y asegurar la efectiva prestación de los servicios públicos a su comunidad, garantizando el acceso de los mismos a todas las personas, por ello, deberá adoptar las medidas necesarias y conducentes para lograr el restablecimiento y amparo efectivo de los derechos colectivos al acceso de una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y al acceso de los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, realizando las gestiones, tramites, procedimientos y operaciones que le competen para que cese la vulneración y para mejorar el bienestar de los habitantes y la calidad de vida de aquellos.

No obstante lo anterior, ha de realizar una labor coordinada con el IBAL, de acuerdo a la asunción de responsabilidades legales por parte de la misma, pues siendo esta la empresa encargada de prestar los servicios públicos de acueducto y alcantarillado en la ciudad de Ibagué tiene el deber de prestar la colaboración y el acompañamiento que requiera el ente territorial en cuanto a servicios públicos se refiere, además de que cuenta con el personal idóneo y los instrumentos necesarios para llevar a cabo las obras requeridas.

Bajo tal senda, habrá de proferirse los siguientes ordenamientos: Ordenar que el Municipio de Ibagué de manera principal y el IBAL S.A. E.S.P. de manera coordinada con el ente territorial, conforme lo expuesto anteriormente, en el marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, procedan a adelantar las gestiones administrativas, técnicas y presupuestales necesarias, para que se elabore un estudio con el objeto de determinar la solución adecuada y definitiva a la problemática que tiene la comunidad objeto de esta acción, frente al mal estado, deterioro y colapso en que se encuentra la red de alcantarillado y la vía pública del sector, para lo cual deberán ejecutar las obras necesarias para solucionar la omisión que se presenta, bien sea a través de la restauración y/o reposición de las redes o las obras que determine el estudio y sean necesarias para que cese la vulneración de los derechos colectivos de los habitantes del sector ubicado en la carrera 36 trasversal 30b diagonal 17 sur, carrera 36 diagonal 17 trasversal 30b y diagonal 17 con calle 18 sur y diagonal 17 con trasversal 30b sur hasta EXPEDIENTE: 73001-33-33-009-2018-00109-01 MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: YENNIFER CAROLINA GUTIERREZ LOPEZ DEMANDADO: MUNICIPIO DE IBAGUÉ Y EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO “IBAL” 6 la diagonal 17 con calle 18 Placas Verdes del Barrio Jazmín del Municipio de Ibagué – Tolima, suscribiendo para ello acuerdos y convenios a fin de garantizar la eficiente y oportuna prestación del servicio de alcantarillado, a efectos de lo cual se otorgará un plazo de dieciocho (18) meses, contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, dando prevalencia a las normas que rigen la materia.

Por lo anterior, los medios exceptivos de ausencia de responsabilidad, falta de legitimación en la causa por pasiva y genérica, propuestas por la apoderada judicial del IBAL S.A. E.S.P. y las de falta de legitimación en la causa por pasiva y falta de prueba, incoadas por la apoderada judicial del Municipio de Ibagué, serán despachados desfavorablemente.

Y se negará la protección de los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, la seguridad y salubridad públicas, al no haberse probado su vulneración. (…)

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPRÓSPEROS los medios exceptivos de ausencia de responsabilidad, falta de legitimación en la causa por pasiva y genérica, propuestas por la apoderada judicial del IBAL S.A. E.S.P. y las de falta de legitimación en la causa por pasiva y falta de prueba, incoadas por la apoderada judicial del Municipio de Ibagué, conforme lo expuesto.

SEGUNDO: DECLARAR que el Municipio de Ibagué, es responsable por la vulneración y/o amenaza de los derechos colectivos al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, de la comunidad residente en el sector de la carrera 36 trasversal 30b diagonal 17 sur, carrera 36 diagonal 17 trasversal 30b y diagonal 17 con calle 18 sur y diagonal 17 con trasversal 30b sur hasta la diagonal 17 con calle 18 Placas Verdes del Barrio Jazmín del Municipio de Ibagué – Tolima, conforme los argumentos expuestos.

TERCERO: PROTEGER los derechos colectivos al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, de la comunidad residente en el sector de la carrera 36 trasversal 30b diagonal 17 sur, carrera 36 diagonal 17 trasversal 30b y diagonal 17 con calle 18 sur y diagonal 17 con trasversal 30b sur hasta la diagonal 17 con calle 18 Placas Verdes del Barrio Jazmín del Municipio de Ibagué – Tolima CUARTO: IMPARTIR con miras a efectivizar la protección de los derechos e intereses colectivos vulnerados, las siguientes ORDENES: - Ordenar que el Municipio de Ibagué de manera principal y el IBAL S.A. E.S.P. de manera coordinada con el ente territorial, conforme lo expuesto anteriormente, en el marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, procedan a adelantar las gestiones administrativas, técnicas y presupuestales necesarias, para que se elabore un estudio con el objeto de determinar la solución adecuada y definitiva a la problemática que tiene la comunidad objeto de esta acción, frente al mal estado, deterioro y colapso en que se encuentra la red de alcantarillado y la vía pública del sector, para lo cual deberán ejecutar las obras necesarias para solucionar la omisión que se presenta, bien sea a través de la restauración y/o reposición de las redes o las obras que determine el estudio y sean necesarias para que cese la vulneración de los derechos colectivos de los habitantes del sector ubicado en la carrera 36 trasversal 30b diagonal 17 sur, carrera 36 diagonal 17 trasversal 30b y diagonal 17 con calle 18 sur y diagonal 17 con trasversal 30b sur hasta la diagonal 17 con calle 18 Placas Verdes del Barrio Jazmín del Municipio de Ibagué – Tolima, suscribiendo para ello acuerdos y convenios a fin de garantizar la eficiente y oportuna prestación del servicio de EXPEDIENTE: 73001-33-33-009-2018-00109-01 MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: YENNIFER CAROLINA GUTIERREZ LOPEZ DEMANDADO: MUNICIPIO DE IBAGUÉ Y EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO “IBAL” 7 alcantarillado, a efectos de lo cual se otorgará un plazo de dieciocho (18) meses, contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, dando prevalencia a las normas que rigen la materia.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda SEXTO: CONDENAR EN COSTAS al Municipio de Ibagué, fijando para ello, como agencias en derecho la suma de doscientos mil Pesos ($200.000), conforme los parámetros señalados en la parte final de esta providencia.

SÉPTIMO: Una vez ejecutoriada esta sentencia, comuníquese en los términos del art. 192 del C.P.A.C.A. en concordancia con lo dispuesto en el art. 203 ibídem.

OCTAVO: Conformar el comité de verificación, el cual estará integrado por la titular de este despacho, las partes y el Ministerio Público, con el fin de comprobar el cumplimiento a las ordenes impartidas, en atención a lo señalado por el artículo 34 de la Ley 472 de 1998. (…)” RECURSOS DE APELACIÓN MUNICIPIO DE IBAGUÉ3 Dentro del término legal, el apoderado judicial de la entidad territorial, interpuso recurso de apelación reiterando que el Municipio deber ser exonerado de responsabilidad, teniendo en cuenta el presupuesto municipal, lo anterior en observancia de los principios constitucionales de independencia administrativa y autonomía presupuestal.

Por lo cual, menciona que el Municipio de Ibagué no puede realizar arbitrariamente todas y cada una de las obras solicitadas “caprichosamente” por los accionantes extralimitando los alcances de la Acción Popular, pues se dejaría de lado las verdaderas necesidades y prioridades de la comunidad, tanto así, que el cronograma para pavimentación, tiene como prioridades solicitudes que anteceden a la presente acción popular, que igualmente fueron por la comunidad y por lo tanto se está dando prelación a las mismas.

Arguye, que la Secretaría de Infraestructura en esta administración ha desplegado intervenciones viales de gran magnitud; pero no puede comprometerse a realizar la recuperación de mallas viales a uno o dos años sin tener la certeza de con qué recursos se cuenta, luego de cumplir el cronograma ya preestablecido, para lo cual trae a colación unos pronunciamientos del Tribunal Administrativo del Huila y del Consejo de Estado.

Corolario a ello, precisa que para poder incluirse por parte de la Secretaría de Infraestructura, el cronograma de mantenimiento y rehabilitación, es necesario contar con la certificación de acueducto y alcantarillado emitida por el prestador de los servicios de acueducto y alcantarillado en el sector donde se establezca que dichas redes no van a ser objeto de ningún mantenimiento y la vía es apta para intervención, con el objetivo de no incurrir en detrimento patrimonial y una falta al principio de planeación. Alude, que la certificación de la red de acueducto no se debe encontrar en material asbesto cemento, puesto que, en ese material, no es posible la intervención ya que a futuro serían vías objeto de intervención para actividades de actualización de la red a material PVC y la Certificación de la 3 Ver documento denominado “21ApelacionMpioIbague” del expediente digital.

EXPEDIENTE: 73001-33-33-009-2018-00109-01 MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: YENNIFER CAROLINA GUTIERREZ LOPEZ DEMANDADO: MUNICIPIO DE IBAGUÉ Y EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO “IBAL” 8 red de Alcantarillado debe aparecer como apta para pavimentar sin ninguna observación. Por consiguiente, sostiene que es requisito sine qua non la certificación de las redes Hidrosanitarias por parte del IBAL S.A E.S. P OFICIAL, para poder proceder posteriormente a incluir dentro de los cronogramas de mantenimiento y rehabilitación de la malla vial, de la ciudad de Ibagué, entendiéndose, que el ente territorial no solo está llamado a realizar estudios técnicos de intervención, sino que también requiere el Municipio para realizar dicha pavimentación es la certificación de las redes hidrosanitarias, sin la misma, siéndole imposible recuperar la malla vial, ya que se daría un detrimento patrimonial, y por ende, no ha sido negligencia por parte del Municipio.

En consecuencia, solicita que se revoque la sentencia proferida el 12 de noviembre de 2020, en la presente Acción, y en su lugar, se denieguen las pretensiones de la demanda respecto del ente territorial Municipio de Ibagué. EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO DE IBAGUÉ IBAL S.A. E.S. P4 Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial interpuso recurso de apelación, argumentando que, el A Quo contaba con el informe técnico, de fecha 27 de abril de 2018 suscrito por el Ing.

Alfonso Augusto del Campo Naged de la dependencia Gestión de Alcantarillado, del cual manifestó: “Me permito informar que este sector NO ES COBERTURA IBAL, por consiguiente, no hace parte de nuestro Perímetro Sanitario, quien tendría competencia seria la Secretaria de Desarrollo Rural de Ibagué entidad encargada de ejecutar las obras de reposición y construcción de redes de alcantarillado donde el sector no tiene cobertura.” Y anexa mapa de perímetro de servicios IBAL.

Lo anterior en virtud, a que la localidad del BARRIO JAZMIN (CRA 36 TRASVERSAL 30B DIAGONAL 17 SUR-CRA 36 DIAGONAL 17 TRASVERSAL 30B Y DIAGONAL 17 CON CALLE 18 SUR Y DIAGONAL 17 CON TRASVERSAL 30B SUR HASTA LA DIAGONAL 17 CON CALLE 18 PLACAS VERDES de la ciudad de Ibagué), NO hace parte de la cobertura, HIDROSANITARIO de la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. E.S.P, y por ello, dicha comunidad no pagaría el servicio de acueducto y alcantarillado al IBAL S.A. E.S.P. OFICIAL.

Por lo anterior, arguye que el IBAL no puede efectuar intervención en un sistema que no le pertenece, dado a que no hace parte de su sistema sanitario, por tal motivo no hay competencia, ni responsabilidad funcional; por lo que dicha ejecución se escapa de toda disposición presupuestal, pues tal hecho no obedece a la política del gasto presupuestal, dando a lugar a conductas reprochables administrativa, disciplinaria y penalmente.

En tal sentido, alude que el IBAL SA. E.S.P. oficial al no tener competencia, ni responsabilidad funcional, no podría ejecutar actividad u obra alguna en sectores fuera del perímetro hidrosanitario; es tanto, como transgredir lo establecido en el decreto No. 1000-823 de diciembre 23 de 2014, por el cual se adopta la revisión y ajuste del Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Ibagué POT, la Ley 142 de 1994, la Ley 388 de 1997 y demás normas concordantes, máxime, al tratarse de un acueducto comunitario.

En consecuencia, solicita que se revoque la sentencia recurrida y se declaren probados los medios exceptivos de ausencia de responsabilidad, falta de 4 Ver documento denominado “22ApelacionIbal” del expediente digital. EXPEDIENTE: 73001-33-33-009-2018-00109-01 MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: YENNIFER CAROLINA GUTIERREZ LOPEZ DEMANDADO: MUNICIPIO DE IBAGUÉ Y EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO “IBAL” 9 legitimación en la causa por pasiva y genérica, al encontrarse desvirtuado el nexo causal entre el hecho y la responsabilidad de quien debe ejecutar dicha acción; al encontrarse fuera del sistema sanitario, a la competencia y responsabilidad funcional, aludiendo, que de lo contrario, si se mantiene la empresa IBAL S.A E.S.P. OFICIAL, puede verse abocada a un incumplimiento del fallo por imposibilidad fáctica y jurídica, y si el sector, requiere de la intervención por parte de la autoridad competente, este es el Municipio de Ibagué. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 15 de octubre de 2021 se admitió el recurso de apelación interpuesto por las entidades accionadas y en contra de la sentencia del 12 de noviembre de 2020, mediante la cual el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué que accedió a las pretensiones de la demanda5.

Posteriormente, se profirió auto de fecha 02 de diciembre de 2021 a través del cual se ordenó correr traslado por el término de 10 días, para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que allegara su concepto6. Dentro del término concedido, el apoderado judicial del Municipio de Ibagué allegó sus alegatos de conclusión7, reiterando los argumentos esbozados en el recurso de apelación y además de ello, solicitó, revocar parcialmente y/o reformar la sentencia recurrida, y se otorgue plazos independientes, prudentes, sucesivos, consecuenciales y que respeten las competencias que ostenta por un lado, el IBAL S.A. E.S.P., como empresa prestadora del servicio público, y por el otro, el Municipio de Ibagué - Secretaría de Infraestructura, como entidad territorial, en el marco de la descentralización administrativa y territorial; pues hasta tanto no se realicen las respectivas obras por parte del IBAL SA.

ESP. Lo anterior, atendiendo que IBAL por su naturaleza y competencia tiene a su cargo la reposición, mantenimiento o construcción de alcantarillado y/o acueducto y no se entreguen los respectivos certificados de la redes hidrosanitarias del sector; resulta jurídica y materialmente inviable la recuperación de la malla vial del sector comprendido entre la (1) Carrera 36 transversal 30b diagonal 17 sur, carrera 36 diagonal 17 transversal 30b y diagonal 17 con calle 18 sur y diagonal 17 con calle 18 sur y diagonal 17 con transversal 30b sur hasta la diagonal 17 con calle 18 placas verdes del barrio Jazmín del municipio de Ibagué, pues de ser como lo pretende el juez de primera instancia, se estaría violando el principio de planeación y demás principios que rigen la contratación pública y la función administrativa en general.

Por su parte, los apoderados judiciales de la parte actora y del IBAL SA. ESP, así como el Ministerio Público, guardaron silencio. CONSIDERACIONES PARTE PROCESAL Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la presente controversia, tal como lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. 5 Ver documento “006_009-2018-00109-01 AUTO Admite recurso de apelación_” de la Carpeta Tribunal del Expediente Digital. 6 Ver documento "011_CORRE TRASLADO” de la Carpeta Tribunal del Expediente Digital. 7 Ver documento “015_Alegatos Mpiode Ibagué” de la Carpeta Tribunal del Expediente Digital.

EXPEDIENTE: 73001-33-33-009-2018-00109-01 MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: YENNIFER CAROLINA GUTIERREZ LOPEZ DEMANDADO: MUNICIPIO DE IBAGUÉ Y EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO “IBAL” 10 PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Corporación determinar, si estuvo acertada la decisión del A Quo al haber declarado responsables a las entidades accionadas, por la vulneración de los derechos colectivos al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, ante la presunta omisión en la intervención de la red de alcantarillado de la comunidad residente en el sector de la carrera 36 trasversal 30b diagonal 17 sur, carrera 36 diagonal 17 trasversal 30b y diagonal 17 con calle 18 sur y diagonal 17 con trasversal 30b sur hasta la diagonal 17 con calle 18 Placas Verdes del Barrio Jazmín del Municipio de Ibagué – Tolima, o si, por el contrario, no hay lugar a la protección de los derechos colectivos invocados.

ESTUDIO SUSTANCIAL MARCO CONSTITUCIONAL Y LEGAL EN TORNO A LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS La Constitución Política de 1991, consagró en su artículo 88 a las acciones populares, como el mecanismo de participación, que puede ser ejercido por la comunidad en general, para la protección de los derechos e intereses colectivos, dicha naturaleza es propia de este tipo de mecanismo judicial, con el cual se busca prevenir o hacer cesar cualquier tipo de vulneración hacia este tipo de garantías.

No obstante, es la Ley 472 de 1998 que se ocupó propiamente de desarrollar este postulado constitucional, definiéndolas en su Artículo 2 de la siguiente manera: “ARTICULO 2o. ACCIONES POPULARES. Son los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos. Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.” La aludida normatividad estableció en su artículo 9º que la acción popular procede, contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que vulneren o amenace los derechos e intereses colectivos, también, reguló el trámite preferencial al que esta avocada, al propender la protección de garantías de orden constitucional.

En el presente caso, se pretende proteger los derechos colectivos presuntamente vulnerados y amenazados, señalados en los literales d), g), h) y j) del artículo 4º de la ley 472 de 1998, a saber: “ARTICULO 4o. DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS. Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: (…) d) El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público;

(…) g) La seguridad y salubridad públicas; h) El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; EXPEDIENTE: 73001-33-33-009-2018-00109-01 MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: YENNIFER CAROLINA GUTIERREZ LOPEZ DEMANDADO: MUNICIPIO DE IBAGUÉ Y EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO “IBAL” 11 (…) j) El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna” SOBRE LA TITULARIDAD Y FINALIDAD DE LA ACCIÓN La titularidad para su ejercicio, como su nombre lo indica, está dada por su naturaleza popular, por lo tanto, puede ser ejercida por cualquier persona, natural o jurídica, pública o privada, o también por las autoridades, organismos y entidades señalados en el artículo 12 de la Ley 472 de 1998.

Las acciones populares protegen a la comunidad en sus derechos colectivos y por lo mismo, pueden ser promovidas por cualquier persona a nombre de la comunidad cuando ocurra un daño a un derecho o interés común, sin más requisitos que los que establezca el procedimiento regulado por la ley. La característica principal de este tipo de acciones, es su naturaleza preventiva, con miras a contrarrestar los daños que se pueden generar a los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad pública, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que defiendan en ella.

Teniendo claro que se presentan los presupuestos de titularidad, se procede a citar algunas disposiciones jurídicas que se relacionan con el tema objeto de la presente acción: Goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público Es la Constitución Política en su artículo 82, la que garantiza el derecho al goce de un espacio público, imponiendo el deber al Estado de velar por la protección e integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular.

En el ámbito legal, encontramos que la Ley 9ª de 1989 “por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes y se dictan otras disposiciones”, es la que se encargada de definir que debe entenderse por espacio público, señalando que corresponde al conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que transcienden los límites de los intereses individuales de los habitantes.

Señala entonces que a esta connotación pertenecen las áreas requeridas para la circulación, tanto peatonal como vehicular, las áreas para la recreación pública, activa o pasiva, para la seguridad y tranquilidad ciudadana, las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, fuentes de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares.

Seguridad y Salubridad Pública Al respecto, la Constitución Política de Colombia incorporó en su artículo 366, el derecho a la seguridad y salubridad pública, previendo lo siguiente: “ARTÍCULO 366. El bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades sociales del Estado. Será objetivo fundamental de su actividad la solución de las necesidades insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y de agua potable.

EXPEDIENTE: 73001-33-33-009-2018-00109-01 MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: YENNIFER CAROLINA GUTIERREZ LOPEZ DEMANDADO: MUNICIPIO DE IBAGUÉ Y EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO “IBAL” 12 Para tales efectos, en los planes y presupuestos de la Nación y de las entidades territoriales, el gasto público social tendrá prioridad sobre cualquier otra asignación” (Subrayado y negrilla por fuera del texto original).

Adicionalmente, el Consejo de Estado ha indicado que al ser este derecho parte del orden público y estar ligado con la prestación efectiva de los servicios públicos, logra configurarse como una obligación y finalidad social del Estado, para el mejoramiento de la calidad de vida y bienestar general; sobre el particular, expresó el Alto Tribunal: “Sobre este aspecto, la Sección Primera del Consejo de Estado ha señalado reiteradamente que los servicios públicos son inherentes al bienestar general y al mejoramiento de la calidad de vida de la población, constituyéndose su prestación en una finalidad social del Estado y, en consecuencia, corresponde a este su regulación, control y vigilancia, además del deber de asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional, así como dar solución a las necesidades básicas insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y agua potable.

(…) De allí, que tanto la Nación como las entidades territoriales, tengan el deber de garantizar a los ciudadanos una infraestructura de servicios, que proteja su derecho a la salud, de lo que se sigue que este derecho colectivo está íntimamente relacionado con la vida en condiciones dignas, lo que tiene por consecuencia que el Estado debe realizar para su consecución acciones afirmativas, por medio de las cuales se otorguen a las personas los medios necesarios para la satisfacción de las necesidades básicas relacionadas con la salubridad pública”.8 De conformidad con lo expuesto, se logra evidenciar que el derecho a acceder a una infraestructura de servicio que garantice la salubridad, se encuentra ligado a la prestación eficiente y oportuna de los servicios públicos, que constitucional y legalmente le corresponde asumir o proveer al Estado, por encontrarse dispuesta como una obligación y/o prerrogativa para el cumplimiento de los fines estatales.

Acceso A Una Infraestructura De Servicios Que Garantice La Salubridad Pública Visto el literal h) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública es un derecho e interés colectivo. La jurisprudencia ha entendido este bien jurídico de carácter colectivo, como aquella prerrogativa que le permite a la comunidad acceder a instalaciones que procuren la salud.

Este derecho colectivo, exige que las construcciones y edificaciones estén adaptadas de tal forma que eviten que las personas contraigan enfermedades o que se generen focos de contaminación y epidemias que afecten o amenacen el estado de sanidad comunitaria. Sobre el particular, el Consejo de Estado9 ha considerado que el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, tiene como finalidad, disminuir la mortalidad en virtud de enfermedades que se generan en un sitio y tiempo determinado; además, implica la posibilidad que tienen las personas de beneficiarse de los programas de salud preventivos, de 8 Consejo de Estado, Sección primera, providencia del 22 de febrero de 2018, Radicación número: 17001-23-31-000-2011-00220-01, C.P. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 19 de abril de 2007, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, radicación número: 54001-23-31-000-2003-00266-01(AP).

EXPEDIENTE: 73001-33-33-009-2018-00109-01 MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: YENNIFER CAROLINA GUTIERREZ LOPEZ DEMANDADO: MUNICIPIO DE IBAGUÉ Y EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO “IBAL” 13 rehabilitación y atención, así como de acceder a infraestructuras necesarias para proteger la salud10.

Acceso A Los Servicios Públicos Y A Que Su Prestación Sea Eficiente Y Oportuna Desde el punto de vista constitucional, este derecho colectivo tiene su fundamento en el artículo 365 de la Constitución Política, que dispone lo siguiente: “Artículo 365. Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.

Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios. Si por razones de soberanía o de interés social, el Estado, mediante ley aprobada por la mayoría de los miembros de una y otra cámara, por iniciativa del Gobierno decide reservarse determinadas actividades estratégicas o servicios públicos, deberá indemnizar previa y plenamente a las personas que, en virtud de dicha ley, queden privadas del ejercicio de una actividad lícita”.

La prestación eficiente de los servicios públicos permite concretar la finalidad social del Estado, en razón a la relación consustancial que mantiene con la misma y al deber del Estado de suministrarlos a todos los habitantes del territorio nacional (C.P., art.365). Resulta ilustrativo, por lo tanto, retomar algunos criterios expuestos por la Corte, en donde se profundiza en el concepto de servicios públicos, así: “(…) Se busca a través de los servicios públicos satisfacer necesidades de interés general en forma regular y continua.

Son, además, el medio por el cual el Estado realiza los fines esenciales de servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes constitucionales. La razón de ser de los poderes constituidos es el servicio a la comunidad, la satisfacción de sus necesidades y la protección de los derechos individuales de sus miembros.

En este sentido los servicios públicos deben mantener un nivel de eficiencia aceptable para dar respuesta a las necesidades sociales, en orden a la realización de los fines esenciales del Estado, a la justicia social y a promover la igualdad en forma real y efectiva. Habiéndose dado al Estado colombiano por parte del constituyente de 1991 un carácter social, se hace indispensable que éste acometa acciones positivas en favor de la comunidad.

En este contexto, la prestación de los servicios públicos para asegurar en forma igualitaria y sin interrupción el cumplimiento de actividades encaminadas a la realización de derechos fundamentales de los individuos que hacen parte de la comunidad, es una de las actuaciones positivas a las que está obligado el Estado colombiano. El carácter solidario de los servicios públicos se suma a la necesidad de que estos sean prestados ininterrumpidamente: es decir, que los inconvenientes particulares no tengan como efecto la suspensión en la prestación del servicio."11 CASO CONCRETO La señora YENNIFER CAROLINA GUTIÉRREZ LÓPEZ, interpuso el Medio de Control de Protección de Derechos e Intereses Colectivos, contra el 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, providencia de 19 de junio de 2020, núm. único de radicación 50001-23-33-000-2012-00167-01(AP) 11 Sentencia T-380/94, M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara.

EXPEDIENTE: 73001-33-33-009-2018-00109-01 MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: YENNIFER CAROLINA GUTIERREZ LOPEZ DEMANDADO: MUNICIPIO DE IBAGUÉ Y EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO “IBAL” 14 MUNICIPIO DE IBAGUÉ Y LA EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO IBAL – S.A E.S.P, con el fin de precaver y reponer el mal estado, deterioro y colapso de la red de alcantarillado del sector de la carrera 36 trasversal 30b diagonal 17 sur, carrera 36 diagonal 17 trasversal 30b y diagonal 17 con calle 18 sur y diagonal 17 con trasversal 30b sur hasta la diagonal 17 con calle 18 Placas Verdes del Barrio Jazmín de la ciudad de Ibagué. Dentro del término de traslado de la demanda, el apoderado judicial de la EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO IBAL S.A E.S.P, manifestó que se oponía a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que carecen de sustento factico y jurídico, afirmando que esta entidad no tiene competencia respecto de la instalación de redes, pues técnicamente es imposible teniendo en cuenta que el sector está fuera del perímetro hidrosanitario de la empresa; siendo competencia del Municipio a través de la Secretaria de Desarrollo Rural.

Aunado a lo anterior, arguye que en el sector del Barrio Jazmín existe un acueducto comunitario para la prestación de dicho servicio, entidad que cuenta con personería jurídica, con administración propia y bajo la vigilancia y control de la superintendencia de servicios públicos, esto es, la Junta Administradora del Acueducto Rosendo Álvarez, por lo cual reitera que no tiene la obligación legal para efectuar algún tipo de intervención en el sector, por cuanto esta fuera del perímetro hidrosanitario de la entidad, y por el contrario, sería competencia del administrador del Acueducto comunitario de la localidad.

Así mismo, el apoderado judicial del MUNICIPIO DE IBAGUÉ contestó la demanda, solicitando que se nieguen las pretensiones de la demanda, aludiendo, que la acción no tiene sustento, factico, jurídico y probatorio, al haber ausencia de la vulneración de los derechos e intereses colectivos cuya protección reclama. Seguidamente, menciona que es el IBAL S.A. E.S.P, quien tiene a su cargo el mantenimiento de los sistemas de acueducto y alcantarillado, de acuerdo con el Decreto No. 120 de 1999, y en tal sentido, el ente territorial no tendría el deber de cumplir con dicha función. Una vez evacuadas las etapas correspondientes, la Juez Novena Administrativa Del Circuito De Ibagué, accedió a las pretensiones de la demanda y condenó en costas a las accionadas, por lo cual amparó los derechos colectivos al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, al considerar que de las pruebas aportadas al plenario, se evidencia que existe una vulneración de los derechos e intereses colectivos de la comunidad residente en el sector objeto de la presente acción popular, pues efectivamente la red de alcantarillado se encuentra en mal estado, al igual que las vías, por lo que adoptó las medidas y disposiciones necesarias, en aras de lograr que cese definitivamente la vulneración de los mismos.

Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial del MUNICIPIO DE IBAGUÉ interpuso recurso de apelación, manifestando que el ente territorial no puede realizar las obras solicitadas, pues se dejaría de lado las verdaderas necesidades y prioridades de la comunidad, tanto así, que el cronograma para pavimentación, tiene como prioridades solicitudes que anteceden a la presente acción popular, que igualmente fueron elevadas por la comunidad y por lo tanto se estaría dando prelación a las mismas.

Aunado a ello, alude que la Secretaría de Infraestructura del Municipio ha desplegado intervenciones viales de gran magnitud; pero no puede EXPEDIENTE: 73001-33-33-009-2018-00109-01 MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: YENNIFER CAROLINA GUTIERREZ LOPEZ DEMANDADO: MUNICIPIO DE IBAGUÉ Y EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO “IBAL” 15 comprometerse a realizar la recuperación de mallas viales a uno o dos años sin tener la certeza de con qué recursos se cuenta, luego de cumplir el cronograma ya preestablecido, siendo necesario contar con la certificación de las redes Hidrosanitarias por parte del IBAL S.A E.S. P OFICIAL, entendiéndose, que el ente territorial no solo está llamado a realizar estudios técnicos de intervención, sino que también requiere el Municipio para realizar dicha pavimentación es la certificación de las redes hidrosanitarias.

De otra parte, el apoderado judicial del IBAL S.A. E.S.P formuló recurso de apelación, argumentando que, el juzgado no tuvo en cuenta el informe técnico, de fecha 27 de abril de 2018 suscrito por el Ing. Alfonso Augusto del Campo Naged de la dependencia Gestión de Alcantarillado, del cual se desprende que no es cobertura del IBAL el sector del que se reclama el amparo de los derechos colectivos, ya que su acueducto es comunitario, razones por las que la entidad no podría efectuar ningún tipo de intervención a un sistema que no le pertenece.

Por lo anterior, solicita que se revoque la sentencia recurrida y se declaren probados los medios exceptivos de ausencia de responsabilidad, falta de legitimación en la causa por pasiva y genérica, al encontrarse desvirtuado el nexo causal entre el hecho y la responsabilidad de quien debe ejecutar dicha acción; al encontrarse fuera del sistema sanitario, la competencia y responsabilidad funcional, aludiendo, que es competencia exclusiva del municipio.

En este orden de ideas, le corresponde a la Corporación determinar, si estuvo acertada la decisión del A Quo al haber declarado responsables a las entidades accionadas, por la vulneración de los derechos colectivos al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, ante la presunta omisión en la intervención de la red de alcantarillado de la comunidad residente en el sector de la carrera 36 trasversal 30b diagonal 17 sur, carrera 36 diagonal 17 trasversal 30b y diagonal 17 con calle 18 sur y diagonal 17 con trasversal 30b sur hasta la diagonal 17 con calle 18 Placas Verdes del Barrio Jazmín del Municipio de Ibagué – Tolima, o si, por el contrario, no hay lugar a la protección de los derechos colectivos invocados.

A continuación, se procede hacer relación de los documentos más relevantes aportados al proceso, en aras de resolver la litis planteada en el sub judice, así: - Derecho de petición dirigido al Municipio de Ibagué y a la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL SA ESP, por medio del cual la accionante solicita la protección de los derechos e intereses colectivos de los habitantes del barrio Jazmín de Ibagué, (ver folios 2 a 4 del cuaderno principal del expediente digital). - Informe de Inspección y Diagnostico de Red de Alcantarillado de fecha 06 de septiembre de 2017 en el sector de la Carrera 36 Trasversal 30B Diagonal 17 Sur Barrio Jazmín y Carrera 36 Diagonal 17 Trasversal 30B y Diagonal 17 con Calle 18 Sur Barrio Jazmín, (ver folios 5 a 6 del cuaderno principal del expediente digital). - Informe de Inspección y Diagnostico de Red de Alcantarillado de fecha 01 de agosto de 2016 en el sector Diagonal 17 con Transversal 30B Sur hasta la Diagonal 17 con calle 18 Placas Verdes Barrio Jazmín, (ver folio 7 del cuaderno principal del expediente digital).

EXPEDIENTE: 73001-33-33-009-2018-00109-01 MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: YENNIFER CAROLINA GUTIERREZ LOPEZ DEMANDADO: MUNICIPIO DE IBAGUÉ Y EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO “IBAL” 16 - Registro fotográfico, (ver folios 8 a 12 del cuaderno principal del expediente digital). - Oficio de manifestación de los residentes que se ubican sobre la 36 Sur frente a la cuadra de la casa 18 a la calle 15 No. 36-17 Sur, y de esta a la Carrera 15 sur con 36 del Barrio Jazmín de Ibagué – Tolima, (ver folios 13 a 16 del cuaderno principal del expediente digital). - Informe técnico de fecha 27 de abril de 2018 en el sector objeto de la presente acción constitucional, (ver folio 62 del cuaderno principal del expediente digital). - Mapa perímetro servicios del IBAL y CD diagnostico acueducto comunitario del barrio Jazmín, (ver folios 64 a 65 del cuaderno principal del expediente digital). - Oficio de fecha 06 de septiembre de 2018 mediante el cual se da respuesta a unos interrogantes planteados por el despacho, siendo suscrito por el Secretario de Desarrollo Rural y Medio Ambiente, (ver folio 105 del cuaderno principal del expediente digital). - Certificación expedida por el Representante Legal del Acueducto Rosendo Álvarez del Barrio Jazmín de Ibagué sobre el funcionamiento del acueducto, (ver folio 109 del cuaderno principal del expediente digital) - Visita técnica de fecha 06 de marzo de 2018 por parte de la Secretaria de Desarrollo Rural y del Medio Ambiente del Municipio de Ibagué, (ver folios 111 a 114 del cuaderno principal del expediente digital). - Dictamen pericial rendido por el Ing.

Civil Emiliano Párraga Parra, (ver folios 2 a 15 del cuaderno del Dictamen pericial del expediente digital). - Declaraciones de los señores Pedro Antonio Cortes y Alfonso Augusto del Campo Naged, quienes depusieron sobre los hechos de la demanda, el estado de la red de alcantarillado y la vía pública, los cuales fueron recepcionados en audiencia de pruebas celebrada el día 11 de octubre de 2018.

De las pruebas relacionadas anteriormente, se desprende el informe de Inspección y Diagnostico de red de alcantarillado de fecha 06 de septiembre de 2017, que fue realizado por el ingeniero Alfonso Augusto del Campo Naged, en su calidad de jefe del grupo técnico de alcantarillado del IBAL, para la localización del sistema de alcantarillado de la carrera 36 transversal 30 b diagonal 17 sur barrio Jazmín, en el que se estableció lo siguiente: “RESULTADO DE LA INSPECCIÓN Sistema instalado por el eje de la vía en material de MONTERO en muy mal estado tanto estructural como hidráulico posee grandes cavidades en la batea del tubo lo cual impide la inspección con video robot DIAGNOSTICO: MAL ESTADO" Y para la localización del sistema Cra 36 Diagonal 17 Trasversal 30B y Diagonal 17 con Calle 18 Sur Barrio Jazmín, lo siguiente: "RESULTADO DE LA INSPECCIÓN EXPEDIENTE: 73001-33-33-009-2018-00109-01 MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: YENNIFER CAROLINA GUTIERREZ LOPEZ DEMANDADO: MUNICIPIO DE IBAGUÉ Y EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO “IBAL” 17 Sistema instalado por el eje de la vía en material de MONTERO en muy mal estado tanto estructural como hidráulico posee grandes cavidades en la batea del tubo y también posee un gran desgaste por el tipo y edad de la tubería DIAGNOSTICO: MAL ESTADO" Así mismo, obra informe de fecha 01 de agosto de 2016 suscrito por el profesional ya mencionado, respecto de la localización del sistema Diagonal 17 con Transversal 30B Sur hasta la Diagonal 17 con Calle 18 Placas Verdes del Barrio Jazmín, que indicó: "RESULTADO DE LA INSPECCION El sistema está instalado por el eje de la vía en material de MORTERO en mal estado tanto estructural como hidráulico.

Presenta una fisura en la parte de la clave del tubo en todo el tramo. Existe u pozo a los 43.0 del pozo aguas arriba. Tubería deformada a las 47.0 m. gran desgaste en la batea por tipo de material y vida útil. Las domiciliarias se encuentran en material de grees. DIAGNOSTICO: MAL ESTADO" (Subraya fuera del texto original) Del informe técnico, se observa que de la inspección realizada a la carrera 36 transversal 30 b diagonal 17 sur barrio Jazmín, tuvo como diagnostico final “MAL ESTADO”, al dilucidarse que tiene un gran desgaste, deterioro, fisuras en la capa asfáltica, mal estado estructural e hidráulico, lo cual también se encuentra probado a través del registro fotográfico que reposa a folios 09 a 13 del expediente.

También reposa informe técnico de fecha 27 de abril de 2018 suscrito por el Ing. Alfonso Augusto del Campo Naged de la dependencia Gestión de Alcantarillado, donde indicó: “Me permito informar que este sector NO ES COBERTURA IBAL, por consiguiente no hace parte de nuestro Perímetro Sanitario, quien tendría competencia seria la Secretaria de Desarrollo Rural de Ibagué entidad encargada de ejecutar las obras de reposición y construcción de redes de alcantarillado donde el sector no tiene cobertura.” Sumado a ello, se aportó al plenario oficio suscrito por la Secretaría de Desarrollo Rural y medio ambiente del Municipio de Ibagué, donde señaló que en el sector del barrio Jazmín quien presta el servicio de acueducto corresponde a la Junta Administradora del Acueducto del Barrio Jazmín parte baja; empero, no son los encargados de prestar el servicio público de alcantarillado en los demás sectores.

Aunado, precisó que el representante legal de la Asociación de usuarios, les manifestó que no se cobra por tal servicio. Por otro lado, mencionó que según la información brindada por la Superservicios en el diagnóstico del plan Ibagué, este no se encuentra autorizado para prestar el servicio de acueducto y por ende, debe empezar los tramites de la legalización del prestador a través de la herramienta denominada plan de mejoramiento, el cual ya fue requerido por la superservicios.

Ante dichas circunstancias, el Representante Legal del Acueducto Rosendo Álvarez del Barrio Jazmín de Ibagué, expidió certificación en la que manifestó que este solo tiene a su cargo la captación, conducción, tratamiento, distribución y factura del servicio público domiciliario de acueducto en un rango de acción del barrio jazmín, aludiendo, que el alcantarillado del sector objeto de la acción constitucional fue instalado hace aproximadamente 15 años por el Municipio de Ibagué. EXPEDIENTE: 73001-33-33-009-2018-00109-01 MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: YENNIFER CAROLINA GUTIERREZ LOPEZ DEMANDADO: MUNICIPIO DE IBAGUÉ Y EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO “IBAL” 18 Posteriormente, la actora allegó una visita técnica de fecha 06 de marzo de 2018, realizada por el Ingeniero Civil Edgar Aya Vásquez contratista de la Secretaria de Desarrollo Rural y del Medio Ambiente, quien estableció las siguientes: - Debido a que la tubería de asbesto y cemento de 24 pulgadas se encuentra colapsada ya que cumplió su vida útil, se recomienda la reposición de la red de alcantarillado del tramo ubicado en la Carrera 36 sur # 14-12. - La red principal del tramo se encuentra dañada, tapada y es una red obsoleta ya que cumplió su vida útil. - La comunidad solicita por parte de la Secretaria de Desarrollo Rural y Medio Ambiente un tubo de 6 mts de 12 pulgadas para un daño al frente del colegio del Jazmín. - Se estudiará la posibilidad de tener en cuenta la realización de la obra de acuerdo a la disponibilidad de recursos que dispone la Secretaria de Desarrollo Rural y medio ambiente.” (Subraya fuera del texto original) En el cartulario, también reposa el testimonio del señor Pedro Antonio Cortes, quien manifestó que el alcantarillado fue instalado hace más de 35 años, pero que a la fecha las tuberías ya colapsaron y se encuentran deterioradas, y que este había sido instalado por el Municipio de Ibagué, sin que se le hubiese realizado algún tipo de mantenimiento ni cobros por alcantarillado, razón por la que elevaron solicitud ante el IBAL, quien les respondió que no tenía recursos porque no tiene cobertura y si bien, por parte de la Secretaría de Desarrollo Rural enviaron un ingeniero para medir, hasta la fecha no obtuvieron alguna solución. Así mismo, obra el testimonio del señor Alfonso Augusto del Campo Naged, quien manifestó que el IBAL tiene un perímetro hidrosanitario definido, que en el sector del barrio jazmín no tiene cobertura, por lo que no pueden hacer intervenciones con recursos propios salvo que se haga a través de un convenio con el Municipio – Secretaria de Desarrollo Rural, para así proceder hacer la contratación, la obra, la construcción y su recibimiento posterior.

Además, señala que el IBAL atendiendo la solicitud de la comunidad del barrio Jazmín realizó inspección y señaló que la tubería está en mal estado, la cual a criterio de la entidad merece ser cambiada y repuesta por una tubería que pueda ser certificada, razón por la hizo un presupuesto para atender la problemática, y si lo consideraban realizar la obra, aduciendo, que si el IBAL es quien hace la obra tendría que cobrar las redes domiciliarias, pero como no son usuarios no se podría cobrar dichas tarifas.

Seguidamente, sostuvo que el IBAL ya ha celebrado diferentes convenios con el Municipio - Secretaria de Desarrollo Rural para realizar cambios de alcantarillado, a pesar de no tener obertura. Por último, en el cartulario se aportó dictamen pericial rendido por el auxiliar de la justicia, Ingeniero Civil Emiliano Parraga Parra, en el que se desprende lo siguiente: “- Establecer si la Infraestructura de alcantarillado Instalada en la carrera 38 Transversal 30 B Diagonal 17 sur- Carrera 36 diagonal 17 transversal 30 By diagonal 17 con calle 18 placas verdes del barrio Jazmín de Ibagué, se encuentra certificada, en caso negativo que medida se deben adoptar para su normal funcionamiento R/ Las tuberías certificadas para alcantarillado llevan una marcación externa a modo de rótulo en el lomo de cada uno de los tubos donde se advierte la norma de fabricación, diámetro nominal, lote, marca y uso.

EXPEDIENTE: 73001-33-33-009-2018-00109-01 MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: YENNIFER CAROLINA GUTIERREZ LOPEZ DEMANDADO: MUNICIPIO DE IBAGUÉ Y EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO “IBAL” 19 De acuerdo a la inspección ocular realizada a los tramos en referencia, la tubería enterrada no permitió ver la caracterización de la red de tuberías, lo cual no se pudo establecer si la tubería instalada es o no certificada Se hace claridad que la infraestructura del alcantarillado también incluye aparte de la tubería; los pozos de inspección y sumideros laterales. - Si la infraestructura de alcantarillado localizada en los sectores en mención, presenta erosión severa, mal estado, cavidades con fuga y riesgo de colapso, en caso afirmativo indicar las causas y qué medidas se deben adoptar para su normal funcionamiento.

R/ Al respecto la empresa IBAL mediante dos visitas de inspección fechadas en agosto 01 de 2016 y 06 de septiembre de 2017, concluyen que la tubería instalada se encuentra en muy mal estado estructural e hidráulico, construido en mortero y no en concreto, registrando esta información en un formato interno de la empresa. Es de anotar que el IBAL cuenta con un servicio de inspección video robot.

Lo anterior significa que existen fugas y estas producen socavamiento y posteriormente el colapso del sistema. Situación que se ve con preocupación por el alto flujo vehicular especialmente busetas de servicio público cuya frecuencia es de una cada tres minutos y correspondiente a la ruta No. 40 y la ruta No. 7 con menor frecuencia.” (Negrilla y subraya fuera del texto original) Una vez evacuado todo el material probatorio aportado al plenario, para la Sala resulta claro que, en el sub judice se presenta una problemática relacionada con el funcionamiento deficiente del sistema de alcantarillado, el cual fue instalado hace muchos años por parte del Municipio de Ibagué, y que en la actualidad tiene una afectación en la prestación del servicio público para los habitantes de dicho sector; lo cual amerita de una intervención, con el fin de evitar que con el curso de los años, se continúen generando afectaciones mayores que impliquen erogaciones más altas a las que se pudieren presentar en la actualidad, pues se encuentra en mal estado ante su grave deterioro, situación que además es de resaltar por esta Colegiatura no ha sido controvertida por ninguna de las partes.

Por lo anterior, la Juez Novena Administrativa del Circuito de Ibagué, dando aplicación a los precedentes jurisprudenciales, y ante la vulneración de derecho colectivos que se presentaba, estableció la responsabilidad de forma principal en cabeza del Municipio de Ibagué, atribuyéndole el deber constitucional de prestar y asegurar la efectiva prestación de los servicios públicos a su comunidad, garantizando el acceso de los mismos a todas las personas, por ello, ordenó en un término de dieciocho (18) meses que adoptara las medidas necesarias y conducentes para lograr el restablecimiento y amparo efectivo de los derechos colectivos al acceso de una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y al acceso de los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, realizando las gestiones, tramites, procedimientos y operaciones que le competen para que cese la vulneración y para mejorar el bienestar de los habitantes y la calidad de vida de aquellos.

Frente a ello, el apoderado judicial del Municipio de Ibagué manifestó que, con la decisión del A Quo se desconoce la importancia de respetar la ejecución del plan de desarrollo y su ejecución programática, pues cada proyecto debe encontrarse ajustado no solo a derecho, sino a reglas presupuestales y de contratación que deben ser valoradas en aras de no afectar la ejecución de las demás obras anteriormente enlistadas, afirmando, EXPEDIENTE: 73001-33-33-009-2018-00109-01 MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: YENNIFER CAROLINA GUTIERREZ LOPEZ DEMANDADO: MUNICIPIO DE IBAGUÉ Y EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO “IBAL” 20 que vienen adelantando otro tipo de proyectos en beneficio de la misma comunidad.

Adicionalmente, expresó que, la providencia que se impugna establece un término para dar cumplimiento que resulta muy corto para efectuar las ordenes emitidas por el A Quo, lo que impediría que cumplieran el término establecido, además, que requieren necesariamente la certificación de las redes Hidrosanitarias por parte del IBAL S.A E.S. P OFICIAL, para poder proceder posteriormente a incluir dentro de los cronogramas de mantenimiento y rehabilitación de la malla vial, de la ciudad de Ibagué, ya que sin la misma, le es imposible recuperar la malla vial.

Ante lo esbozado por el Municipio, considera pertinente el Tribunal hacer especial énfasis, que conforme el artículo 2º de la ley 472 de 1998, la acción popular tiene un carácter eminentemente preventivo, en virtud a que tiene como fin evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio de los derechos e intereses colectivos, y solo por excepción, busca restituir las cosas a su estado anterior, cuando fuere posible.

Ahora bien, nuestro Órgano de Cierre, ha sido enfático en señalar que a través de las acciones populares no es posible que el Operador Judicial, demande la ejecución de una obra pública que implique una inversión considerable que no haya sido incluida en los planes de desarrollo de la entidad pública, pues ello implicaría, desconocer las destinaciones específicas que previamente se les ha adjudicado a dichos recursos.

Así lo precisó la Sección Tercera del Consejo de Estado, en providencia del 22 de noviembre de 2001, dentro del proceso con radicado No. 63001-23-31-000- 2001-0241-01, C.P. Ricardo Hoyos Duque, al expresar: “(…) No puede desconocerse que para la realización de cualquier obra y en especial de aquellas de considerable magnitud, existe una normatividad constitucional y legal en materia de gasto y distribución presupuestal (art. 339 y 350 Código Penal), así como procedimientos de contratación, que no pueden omitirse, por cuanto esa normatividad tiene un claro asidero en el respeto y conservación del principio a la igualdad.

La realización de obras de infraestructura, con las cuales se pretende hacer realidad el Estado Social, deben hacer parte del plan nacional de desarrollo, o de los planes de las entidades territoriales, de acuerdo con la política económica, social y ambiental que adopte el Gobierno y las competencias de las distintas entidades públicas, tal como lo prevé el artículo 339 de la Constitución. En este orden de ideas, a través de esta acción no puede el juez ordenar la ejecución de una obra pública que demande una inversión considerable que no haya sido incluida en los planes de desarrollo de la entidad pública, pues esto implicaría desviar los recursos destinados a propósitos específicos y por consiguiente, desconocer que a través de aquéllos se busca asegurar el uso eficiente de los recursos y el cumplimiento adecuado de los cometidos que le han sido asignados a las distintas entidades por la Constitución y la ley”.

Atendiendo lo esgrimido, y aun cuando la Sala no desconoce las erogaciones presupuestales que implica efectuar las obras de reposición de la red de alcantarillado en el sector de la comunidad residente en el sector de la carrera 36 trasversal 30b diagonal 17 sur, carrera 36 diagonal 17 trasversal 30b y diagonal 17 con calle 18 sur y diagonal 17 con trasversal 30b sur hasta la diagonal 17 con calle 18 Placas Verdes del Barrio Jazmín del Municipio de EXPEDIENTE: 73001-33-33-009-2018-00109-01 MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: YENNIFER CAROLINA GUTIERREZ LOPEZ DEMANDADO: MUNICIPIO DE IBAGUÉ Y EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO “IBAL” 21 Ibagué – Tolima, para que funcione de manera adecuada, no se puede perder de vista que, esta problemática data de más de 20 años, lo cual implica, la necesidad de disponer de las apropiaciones presupuestales para su intervención; situación de la que tampoco es ajeno el Municipio de Ibagué, pues es claro que, también ha tenido conocimiento de la problemática por la que atraviesa este sector de la municipalidad, ante la deficiente red de alcantarillado la cual no ha obtenido ningún tipo de intervención. Aunado a lo anterior, tampoco es de recibo el argumento esbozado por el ente territorial, al considerar que el término establecido por el A Quo resulta irrisorio, pues se previeron dieciocho (18) meses, para que dentro de dicho término se adelante todas las gestiones tendientes a recuperar el alcantarillado de una comunidad que lleva muchos años con problemáticas en el mismo, y que podrían generar una problemática y vulneración de derechos mayor a la que se ha presentado hasta ahora, y atendiendo, que la acción popular tiene un carácter preventivo, es necesaria la intervención inmediata de la autoridad judicial competente estableciendo términos perentorios para su cumplimiento.

En cuanto al argumento del Municipio de Ibagué, donde señala que no puede dar cumplimiento a la orden del A Quo, porque requiere la certificación de las redes Hidrosanitarias por parte del IBAL S.A E.S. P OFICIAL, el mismo no es de recibo por la Sala, pues si bien no hay duda que es necesaria, es menester recordar que dentro de la presente acción se vinculó IBAL S.A E.S.P, para que de manera coordinada con el ente territorial realicen las gestiones necesarias para dar cumplimiento, sin que dicha certificación pueda ser una excusa para negar las pretensiones, como lo solicita el recurrente.

Ahora bien, el apoderado judicial del IBAL S.A E.S.P en su recurso de apelación, insiste que no tiene competencia para dar cumplimiento a las ordenes emitidas por el A Quo, aludiendo que esta por fuera de su órbita el hidrosanitario, ya que el acueducto del sector del barrio jazmín cuenta con acueducto comunitario, para lo cual de entrada advierte la Sala, que de conformidad con las pruebas allegadas al cartulario, siempre se advirtió que el acueducto no era realizado por el IBAL, pero también se precisó que atendiendo sus competencias y si contaban con los recursos económicos correspondientes por parte del Municipio, podría hacer la correspondiente intervención para mejorar la red de alcantarillado, siendo ese el motivo por el que el A Quo, siempre fue enfático en establecer que la principal responsabilidad recaía en el MUNICPIO DE IBAGUÉ. Máxime, cundo el mismo IBAL manifestó que si bien son zonas que están por fuera de su órbita, ya ha venido celebrando diferentes convenios con el Municipio - Secretaria de Desarrollo Rural para realizar cambios de alcantarillado, a pesar de no tener obertura, lo que evidentemente dilucida a la Sala que se encuentra facultada para cumplir con las ordenes emitidas por el A Quo, en aras de recuperar la red de alcantarillado y a vía pública del sector.

En consideración a lo anterior, en lo que respecta a la Responsabilidad De Las Entidades Accionadas, resulta menester señalar que, frente a la prestación de los Servicios Públicos, por mandato constitucional y legal se ha determinado que dicha responsabilidad se encuentra a cargo de los entes municipales, por ser las primeras autoridades llamadas a satisfacer de manera óptima y efectiva el suministro, prestación y aprovisionamiento de los servicios en cuestión; es así, como en el artículo 311 de la Constitución Política de Colombia, se incorporó lo concerniente a dicha titularidad, estableciendo lo siguiente: EXPEDIENTE: 73001-33-33-009-2018-00109-01 MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: YENNIFER CAROLINA GUTIERREZ LOPEZ DEMANDADO: MUNICIPIO DE IBAGUÉ Y EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO “IBAL” 22 “ARTICULO 311.

Al municipio como entidad fundamental de la división político- administrativa del Estado le corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y las leyes”.

(Subrayado y Negrilla por fuera del texto original). Así mismo, la Ley 142 de 1994 dispuso en su Artículo 5º, que corresponde a los municipios asegurar la prestación de los servicios públicos esenciales, como acueducto, aseo y alcantarillado, precisando lo siguiente: “ARTÍCULO 5o. COMPETENCIA DE LOS MUNICIPIOS EN CUANTO A LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS.

Es competencia de los municipios en relación con los servicios públicos, que ejercerán en los términos de la ley, y de los reglamentos que con sujeción a ella expidan los concejos: 5.1. Asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, y telefonía pública básica conmutada, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio en los casos previstos en el artículo siguiente”.

(Negrilla y Subrayado por Fuera del texto original). En el mismo sentido, el artículo 76 de la Ley 715 de 2011 establece, que corresponde a los municipios promover los proyectos de interés municipal y “(…) Realizar directamente o a través de terceros en materia de servicios públicos además de las competencias establecidas en otras normas vigentes la construcción, ampliación rehabilitación y mejoramiento de la infraestructura de servicios públicos”.

Como se advierte, la prestación de los servicios públicos puede ser realizada directamente por los entes municipales, -en este caso Municipio de Ibagué- o a través de empresas de servicios públicos, que para tal efecto se contraten para que brinden la respectiva atención, como es el caso de la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado – IBAL S.A E.S.P, la cual se encarga de la prestación del servicio de acueducto y alcantarillado en el Municipio de Ibagué; obligaciones que han sido desconocidas por los entes accionados, considerándose propicia y adecuada la intervención del Juez Constitucional en aras de salvaguardar los derechos colectivos invocados por la parte accionante.

En este orden de ideas, la Corporación CONFIRMARÁ la sentencia proferida por el Juzgado Noviembre Administrativo del Circuito de Ibagué, calendada el 12 de noviembre de 2020, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda, de conformidad a lo expuesto en la parte considerativa de la providencia. DE LA CONDENA EN COSTAS De conformidad con el artículo 188 del CPACA, condénese en costas de esta instancia a las entidades demandadas.

Liquídense de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del C.G.P, siempre y cuando se encuentre demostradas. Fíjese como agencias en derecho el valor equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. De acuerdo a lo anterior se toma la siguiente, EXPEDIENTE: 73001-33-33-009-2018-00109-01 MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: YENNIFER CAROLINA GUTIERREZ LOPEZ DEMANDADO: MUNICIPIO DE IBAGUÉ Y EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO “IBAL” 23 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima, Sala de Decisión, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué, de fecha 12 de noviembre de 2020, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, de conformidad a lo expuesto en la parte considerativa de la providencia.

SEGUNDO: SE CONDÉNA en costas de esta instancia a las entidades demandadas, conforme lo preceptuado en el artículo 188 del C.P.A.C.A., en concordancia con el art. 365 del C.G.P., según se encuentren probadas y causadas. Fíjese como agencias en derecho el valor equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. Liquídense de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código General del Proceso.

Liquídense de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código General del Proceso TERCERO: En firme ésta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. La presente providencia fue discutida y aprobada en la Sala de Decisión de la fecha, y se firma electrónicamente por los integrantes de la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Magistrado Magistrado CARLOS ARTURO MENDIETA RODRIGUEZ Magistrado