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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-23-00-000-2010-00649-00

Ponente: José Andrés Rojas Villa

Fecha: 2023-08-31

1ª Instancia Protección de Derechos e Intereses Colectivos Radicado: 73001-23-00-000-2010-00649-00 De: Pedro Bersal Guzman Villanueva Contra: Municipio de El Espinal y otros REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Ibagué, treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

RADICACIÓN: 73001-23-00-000-2010-00649-00 MEDIO DE CONTROL: Protección de Derechos e Intereses Colectivos DEMANDANTE: Pedro Bersal Guzman Villanueva. DEMANDADOS: Municipio de El Espinal, Corporación Autónoma Regional del Tolima -Cortolima, Secretaría de Gobierno Municipal de EL Espinal, Secretaria de Planeación Municipal de El Espinal.

REFERENCIA: Sentencia de primera instancia del sistema escritural. Surtido el trámite correspondiente y al no advertirse causal de nulidad de lo actuado, procede el Tribunal Administrativo del Tolima a proferir la sentencia que en derecho corresponde, con fundamento en los razonamientos que se pasan a exponer.

ANTECEDENTES. La demanda. El señor Pedro Bersal Guzman Villanueva, actuando en nombre propio y como Párroco de la Iglesia Nuestra Señora del Rosario o Catedral de El Espinal, instauró lo que en el derogado Decreto 01 de 1984 se conocía como acción popular, hoy medio de control de Protección de Derechos e Intereses Colectivos, contra la Alcaldía Municipal de El Espinal, la Secretaria de Gobierno Municipal de El Espinal, Secretaria de Planeación de El Espinal con el fin de que se despachen las siguientes: Pretensiones (fls. 94 a 95, Cuaderno Principal Tomo I).

“ PRIMERO: que se ORDENE a la CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL CORTOLIMA representada legalmente por Directora General Doctora CARMEN SOFIA BONILLA MARTINEZ y/o quien haga sus veces, a la ALCALDIA MUNICIPAL SECRETARIA DE GOBIERNO Y GENERAL DESPACHO DEL ESPINAL (Tolima) Secretaria de Gobierno VIVIAN MARCELA SILVA SERRATO yo por quien haga sus veces, y a la SECRETARIA DE PLANEACION DE ESPINAL (TOLIMA) ing.

JAVIER HERNANDO GUAYARA RAMIREZ y/o quien haga sus veces, para que hagan cumplir a los establecimientos de comercio contiguo a la Catedral y zonas de uso habitacional, denominados: "PAPALOTE'S IN BAR", ubicada en la Carrera 7 95 * No. 10-71 del Municipio del Espinal cuyo propietario y/o Representante Legal es la 1ª Instancia Protección de Derechos e Intereses Colectivos Radicado: 73001-23-00-000-2010-00649-00 De: Pedro Bersal Guzman Villanueva Contra: Municipio de El Espinal y otros señora ANA BEATRIZ GUZMAN CALDERON O CARLOS ARTURO RAMIREZ;

" TAGUA BAR ESPINAL" ubicada en Calle 11 No.6-44, propietaria y/o Representante Legal MARIA CAMILA ZAMORA LAMPREA, matricula sin renovar para el año 2010; " PARRANDA VALLENATA," (QUIEN AHORA SE DENOMINA SANTA DIABLA), ubicada en la Carrera 7 No. 11-06- 2 Piso, Representante Legal y/o Propietario JHOAN FERNLY TRUJILLO RIVERA, el cual NO aparece Registrado en la Camara de Comercio de la Ciudad del Espinal;

" KAPACHOS BAR" ubicada en la carrera 7 No. 11-06 PISO 3 del Municipio del Espinal Propietario y/o Representante Legal JHOAN FERNELY TRUJILLO RIVERA; el que también, NO aparece registrado en la Cámara de Comercio del Espinal; "DISCO BAR IBIZA", ubicada en la Calle 11 No.6-30 del Municipio del Espinal, propietario y/o Representante Legal JUAN CARLOS MORALES, e igualmente NO aparece registrado en la Cámara de Comercio, los Actos Administrativos tendientes a proteger los derechos e intereses de la comunidad colindante a ellos como es el: GOCE DE UN AMBIENTE SANO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LA CONSTITUCION, LA LEY Y LAS DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS, LA MORALIDAD ADMINISTRATIVA, DErECHO Y RESPETO AL CULTO, EL GOCE DEL ESPACIO PUBLICO, Y LA CONTAMINACION AUDITIVA.”

SEGUNDO. Que se ordene a su favor el pago del incentivo consagrado en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998.” Hechos. (fls. 86 a 94, cuaderno principal Tomo I, expediente digital). Como fundamentos fácticos en el escrito de la demanda expresó: 1. El actor popular, es decir el representante legal de la parroquia Nuestra Señora del Rosario o Catedral de El Espinal, ubicada entre las carreras 6 y 7 con calles 10 y 11, manifestó que en la determindada dirección queda ubicada la casa cural, la curia episcopal, la residencia del señor obispo, la universidad de la diócesis, la escuela de La Salle, una sede del colegio San Isidro, además precisó que es una zona comercial, residencial en la cual se ubica su parroquia. 2.

Manifestó que contiguo a la catedral y zonas de uso habitacional se encuentran establecimientos de comercio, bares y discoteca denominados PAPALOTE´S IN BAR cuyo propietario es la señora Ana Beatriz Guzman Calderon o Carlos Arturo Ramirez; TAGUA BAR ESPINAL de la propietaria Maria Camila Zamora Lamprea; SANTA DIABLA del propietario Jhoan Fernly Trujillo Rivera;

KAPACHOS BAR del propietario Jhoan Fernley Trujillo Rivera; DISCO BAR IBIZA del propietario Juan Carlos Morales. Estimó que los establecimientos relacionados, prestan su servicio desde horas de la tarde hasta altas horas de la madrugada, situación que genera un alto nivel de ruido, perturbando así la tranquilidad del vecindario, ocasionando contaminación auditiva pues considera que sobrepasan los 85 descibeles, situación palmaria de contaminación auditiva. 3.

Continuó explicando que aún después del cierre de los establecimientos la algarabia continua en espacio publico, en calles aledañas al parque Castañeda, mismo lugar donde se presentan peleas, consumo de droga, presencia de menores y personas en estado de alcoholemia conduciendo vehículos, dicha situación que se reitera cada fin de semana. 4.

Expresó que dicha situación coarta el derecho a la libertad de culto, pues 1ª Instancia Protección de Derechos e Intereses Colectivos Radicado: 73001-23-00-000-2010-00649-00 De: Pedro Bersal Guzman Villanueva Contra: Municipio de El Espinal y otros los altos niveles de ruido impiden el recogimiento en las celebraciones litúrgicas. 5.

En virtud de lo expuesto, manifestó que denunció los hechos en mención ante la Corporación Autonoma de Desarrollo Regional CORTOLIMA, como resultado de lo anterior mediante la Resolución No. 3445 de diciembre 22 de 2009, la cual resolvió declarar abierta investigación formal dentro del proceso sancionatorio No. 5651 tomo 28 en contra de la señora Lorena Jiménez, propietaria del establecimiento Tagua Bar;

Resolución No. 3449 del 22 de diciembre donde se resolvió la apertura contra Carlos Arturo Ramirez, propietario del establecimiento Disco Bar Papalotes; Resolución No. 3446 donde se inició investigación contra Jhoan Fernley Trujillo Rivera propietario de los establecimientos comerciales, Kapachos Bar; Resolución No 3453 respecto del establecimiento de comercio Santa Diabla, por ultimo en resolución 3454 del 22 de diciembre se ordeno dar apertura al proceso de investigación contra Juan Carlos Morales propietario del establecimiento comercial Disco Bar Ibiza, todos los anteriores por exceder en 26.4 decibeles los niveles de presión sonora permitidos por la ley, en el mismo acto le ordenó como medida preventiva la suspensión inmediata de la generación excesiva de ruido emitida por el establecimiento de comercio. 6.

Posteriormente manifiesta que el 8 de enero de 2010, la Alcaldía Municipal de El Espinal notificó al señor Eduardo Tovar Romero, sobre la medida preventiva, para la suspensión inmediata de la generación excesiva de ruido, de conformidad con la Resolución No.3446 de diciembre 22 de 2009, sin embargo, precisó que dicha medida no ha sido cumplida por los establecimientos comerciales, 7.

Expresó que hasta la fecha en la cual se presento la demanda, la entidad accionada no ha proferido sanción alguna contra los establecimientos de comercio, por cuanto continúan infringiendo las normas medioambientales. 8. Por ultimo resalto que el Consejo Municipal de El Espinal no ha reglamentado los ejes estructurales del uso del suelos del municipio, documento sin el cual no se puede determinar la ideoneidad del lugar para el desarrollo de la actividad comercial especifica.

Fundamentos de derecho de las pretensiones. Como disposiciones de las que dimanan sus derechos colectivos deprecados, cito: • Articulos 4, 12,la Ley 472 de 1998. • Artículos 19,79,82,88 de la Constitución Política. Del trámite procesal. La demanda se interpuso el 22 de septiembre de 2010 (fl. 99 Cuaderno Principal, expediente físico) correspondiendo su reparto al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué, Tolima; en providencia del 30 de septiembre de 2010 (fl. 100- 106, cuaderno principal Tomo I), el juzgado citado remitió la acción de protección de los derechos e intereses colectivos al Tribunal Administrativo del Tolima, para su conocimiento al determinar la falta de competencia para conocer del libelo en consideración a la vinculación dentro del trámite de la Corporación Autónoma Regional del Tolima -Cortolima. 1ª Instancia Protección de Derechos e Intereses Colectivos Radicado: 73001-23-00-000-2010-00649-00 De: Pedro Bersal Guzman Villanueva Contra: Municipio de El Espinal y otros Posteriormente Con acta de reparto del 29 de octubre de 2010 (fl. 108, cuaderno principal Tomo I), correspondió el conocimiento del presente proceso a esta Corporación, otorgándosele el número de radicación 73001-23-00-000-2010-00649- 00; mediante providencia del 9 de noviembre de 2010 (fls. 109 - 110) resolvió i.Admitir la acción popular para aquel momento ahora Protección de los Derechos e Intereses Colectivos propuesta por Pedro Bersal Guzman Villanueva; ii. ordenó notificar personalmente de dicha providencia al Procurador Judicial ante dicho proceso, Defensor del Pueblo, la directora de Cortolima y al Alcalde del Municipio de El Espinal. iii.

Ordenó la comisión para la notificación del Alcalde Municipal por medio de Juzgado Civil del Circuito a reparto iv. Ordenó la publicación para informar a los miembros de la comunidad a través de un medio masivo de comunicación o en emisora local. Actuación procesal El proceso correspondió por reparto con acta del 29 de octubre de 2010 (fl. 108, cuaderno principal Tomo I), asignándose por parte de la Secretaría de este Tribunal Administrativo el número de radicado 73001-23-00-000-2010-00649-00 mediante auto del 9 de noviembre de 2010 se avocó conocimiento de la demanda promovida por el señor Pedro Bersal Guzman Villanueva en contra de Cortolima, la Alcaldía municipal de El Espinal, la Secretaria de Planeación y la Secretaria de Gobierno. (fls. 109-110 cuaderno principal Tomo I).

Contestación de la demanda Corporación Autónoma Regional del Tolima. (fls. 139 a 144, cuaderno principal Tomo I). Allegó escrito oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones, se pronunció sobre los hechos, que de forma generalizada concibe deben ser probados, resaltó como excepción de merito que la entidad no ha incurrido en acciones y/o omisiones que vulneren o pongan en peligro los derechos colectivos que el accionante pretende proteger, pues consideró que las acciones de CORTOLIMA han procurado la protección de los derechos incoados, pues se han venido adelantando las correspondientes investigaciones, respecto de las cuales aportó la resolución 0360 del 12 de febrero 2010 y las resoluciones 1207, 1206, del 30 de abril de 2010, que para las mismas hubo un trabajo de campo y medición sonora en el lugar de los hechos, lo cual dio como resultado un nivel superior al permitido, al menos por 24,5 decibeles.

Alcaldía Municipal de El Espinal: (Fls. 154 a 164, cuaderno principal Tomo I) Alfredo Lozano Osorio como apoderado legal de la entidad municipal precisó su oposición a todas y cada una de las pretensiones de la parte accionante, en lo que tiene que ver, con competencias del municipio de El Espinal, ademas respecto de los hechos expresó deben ser probados debidamente, expusieron como excepción de merito la falta de litisconsortes necesarios como quiera que no se incluyo a los propietarios de los establecimientos de comercio que presuntamente estan vulnerando los derechos colectivos, identificados como Ana Beatriz Calderon o Carlos Arturo Ramirez propietaria de Papalotes In Bar; la señora Maria Camila Zamora Lamprea propietario de Tagua Bar, Jhoan Fernley Trujillo Rivera propietario de Parranda Vallenata o Santa Diabla; el señor Juan Carlos Morales propietario de Disco Bar Ibiza. 1ª Instancia Protección de Derechos e Intereses Colectivos Radicado: 73001-23-00-000-2010-00649-00 De: Pedro Bersal Guzman Villanueva Contra: Municipio de El Espinal y otros Añadió como excepción de merito Incongruencia del Derecho Colectivo Invocado pues asume que respecto del derecho fundamental Moralidad Administrativa, asume que no se puede presumir la violación de este ante la no aplicación de una norma ambiental.

Memorial Respecto de las Excepciones: Pedro Bersal Guzmán Villanueva manifestó que respecto la contestación de la demanda de Cortolima, las resoluciones que impusieron las correspondientes sanciones no han sido cumplidas por los sancionados, haciendo que no mejore la situación del caso en concreto, razón por la cual considera que las excepciones propuestas no deben prosperar, pues considera evidente que la Corporación Autonoma del Tolima no esta comprometida para el cumplimiento y erradicación del excesivo ruido.

Respecto de la contestación de la Alcaldía Municipal de El Espinal, expresó que no se opone a la vinculación de los propietarios de los establecimientos comerciales referenciados a la acción de protección de derechos e intereses colectivos, además se refirió a la excepción de Incongruencia del Derecho Colectivo Invocado, precisando que aun cuando el derecho colectivo a la moralidad publica no este seriamente afectado por los actos de la administración publica, sin embargo considera tampoco hay una gestión adecuada para la protección de los derechos colectivos.

Continuando con el tramite del presente proceso se ordenó citar a las partes y al ministerio publico a la audiencia especial de pacto de cumplimiento según la ley 472 de 1998, por medio del auto No JAGM-00286 del 2 de marzo de 2010, que además reconoció personeria jurídica a José Raul Porras Morrales como apoderado judicial de CORTOLIMA y a Alfredo Lozano Osorio como apoderado judicial del demandado Alcaldía Municipal de El Espinal.

(fl 174, cuaderno principal Tomo I) Audiencia de pacto de cumplimiento. Mediante auto del 2 de marzo de 2011 (fls. 184 a 186, cuaderno principal Tomo I), se citó a las partes, vinculados y Agente del Ministerio Público a la audiencia especial prevista en el artículo 27 de la Ley 472 de 1998. La audiencia se efectuó el 25 de mayo de 2011, en la que la Procuradura 163 Judicial II Administrativa solicito la vinculación como litisconsortes necesarios a las propietarios de los establecimientos de comercio implicados en la acción de protección de los derechos e intereses colectivos, a los cual el magistrado conductor decidió i. suspender la audiencia especial de pacto de cumplimiento para hacer las vinculaciones correspondientes y continuarla en la posteridad.

Por último, el Magistrado conductor del proceso señaló que en el término de 8 días la Alcaldía Municipal y el accionante debian suminstrar toda la información al respecto de las personas implicadas en la acción constitucional. De la vinculación procesal Elmagistrado conductor del proceso ordenó por medio de auto del 13 de junio de 2011 vincular como litisconsorte necesarios a 1ª Instancia Protección de Derechos e Intereses Colectivos Radicado: 73001-23-00-000-2010-00649-00 De: Pedro Bersal Guzman Villanueva Contra: Municipio de El Espinal y otros “1.

PAPALOTES IN BAR, ubicado en la carrera 7 No. 10-71 de El Espinal, cuyos representantes son los señores ANA GUZMAN CALDERON y CARLOS ARTURO RAMÍREZ.

2. KAPACHOS BAR ubicado en la carrera 7 No. 11-06, segundo piso, de El Espinal propiedad del señor JHOAN FERNEY TRUJILLO RIVERA.

3. EL BALAY ubicado en la calle 11 No. 6-22 de El Espinal. 4. SANTO REMEDIO, ubicado en El Espinal, propiedad del señor CARLOS GARCIA

5. RELAX COFFE ubicado en el Parque Castañeda en El Espinal, de propiedad de EDGAR PORTELA” En consideración que estos se pueden ver afectados con las decisiones que se tomen dentro del proceso de protección de los derechos e intereses colectivos, se ordenó la comisión para la notificación de los referenciados, por medio del Juzgado Civil del Circuito de El Espinal (Fls 188 – 191, cuaderno principal Tomo I) Contestación de vinculados.

Propietario del Bar Relax Coffee manifestó su oposición ante la totalidad pretensiones, púes bajo su consideración su establecimiento no vulnera los derechos colectivos esbozados, razón por la cual propuso como excepciones de merito Inexistencia de violación de los derechos colectivos incoado, realizó precisiones al respecto del derecho a gozar de un medio ambiente sano, la libertad de culto, el goce del espacio publico y la moralidad adminstrativa, determinando como conclusión general la excepción de merito planteada.

(Fl.s 210–217 Cuaderno Principal Tomo I). Propietario del Santo Remedio Lounge & Bar: ( Fl.s 247 – 252 Cuaderno Principal Tomo I). Por medio de apoderada legalmente reconocida la señora Andrea del Pilar Cárdenas Forero, se refirió frente a los hechos que como conclusión se puede determinar que se antenderan a los que sean probados en el proceso, presento como pretensiones las siguientes: “ si ésta pretesion se limita a que se ordene que las diferentes autoridades hagan cumplir las disposiciones de ley sobre la preservación del medio ambeinte sano, no nos opalquier acción, por cuanto (como ciudadanos de bien que sonas, respaldamos cualquies aucion encaminada al bienestar general.

Consideramos. sin embargo. que as autoridades correspondientes han cumplido con tste cometido. tal y como se demuestra a través de las resoluciones emitidas por CORTOLIMA mediante las cuales se imponen sanciones a varios establecimientos comerciales ubicados cerca al parque Castañeda del Espinal por violentar las normas relacionadas con los limites de sonoridad cuyas copias aparecen en los folios 123 a 138.

En cualquier otro sentido, nos oponemos por considerar que no existe sustento tactico ni juridico para peticionar algo diferente a lo enunciado.Prueba de ello lo constituye que la misma Parroquia Nuestra Señora del Rosario, con sede en la catedral del Espinal, cuyo representante legal es el accionante, ha utilizado el parque castaneda, contiguo al templo antes mencionado para realizar eventos de distraccion popular tal y como lo fue la FOGATA Y CONCIERTO realizada el pasado 26 de agosto.

Vale señalar que para este tipo de pretensiones, en nuestra opinión resulta más adecuada una ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO que una ACCIÓN POPULAR, acción que posiblemente no se utilizó debido a que no encierra la posibilidad de incentivos económicos para quienes hacen uso de ella. 1ª Instancia Protección de Derechos e Intereses Colectivos Radicado: 73001-23-00-000-2010-00649-00 De: Pedro Bersal Guzman Villanueva Contra: Municipio de El Espinal y otros 2.

Por todo lo anteriormente expresado, nos oponemos a ella.” Propuso como excepciones de merito Ausencia de Violación de Derecho y Ausencia de Vinculo Procesal, pues antes funcionaba allí Tagua Bar, por tanto considera que Santo Remedio Lounge Bar no puede ser castigado por actos que no ha cometido. Solicitud de Coadyudancia: Procuraduria Judicial II Ambiental y Agraria para el Tolima Carla María Rey Bengoa como Procuradora II Judicial Ambiental y Agraria para el Tolima presentó como pretensiones: (Fl.s 218 – 233 Cuaderno Principal Tomo I) “ 1.

DECLARAR al Municipio de El Espinal, a través de su Alcalde Municipal o quien haga sus veces, responsable de la vulneración del derecho e interés colectivo al GOCE DE UN AMBIENTE SANO, de conformidad con lo establecido en la Constitución Política, la ley y las disposiciones reglamentarias de los habitantes de esa localidad, por omitir dentro del marco de sus competencias, la realización de medidas tendientes a regular la actividad desarrollada por los establecimientos de comercio reseñados en el acápite de hechos de la demanda y demás que puedan estar desarrollando conductas relativas a la generación de altas emisiones de ruido, sobrepasando los límites establecidos en la Resolución No. 627 de 2006 expedida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, "Por la cual se establece la norma nacional de emisión de ruido y ruido ambiental", y demás normas concordantes, situación que constituye una grave problemática de contaminación auditiva para la población que allí vive y quien tiene que padecer sus efectos. 2.

DECLARAR a la Corporación Autónoma Regional del Tolima CORTOLIMA, a través de su Directora General o quien haga sus veces, responsable de la vulneración de los derechos e intereses colectivos al GOCE DE UN AMBIENTE SANO, de conformidad con lo establecido en la Constitución Política, la ley y las disposiciones reglamentarias, de los habitantes de esa localidad, por omitir el cumplimiento de su función legal de evaluación, control y seguimiento ambiental, de conformidad con lo señalado en el articulo 31 de la Ley 99 de 1993, con relación a los establecimientos de comercio reseñados en el acápite de hechos, quienes en desarrolio de sus actividades generan altas emisiones de ruido, violando los estándares máximos permisibles contemplados en la Resolución No. 627 de 2006 del MAVDT y demás normas concordantes, así como adelantar los procesos cancionatorios a que haya lugar por la présunta violación de las normas relacionadas con este asunto y en los terminos que señala la Ley 1333 de 2009. 3.

ORDENA R al Municipio de El Espinal a través de su Alcalde o quien haga sus veces, así como las dependencias que involucre, la ejecución de todas las medidas de carácter técnico, administrativo y financiero, tendientes a ejercer un control estricto sobre los establecimientos de comercio causantes de la emisión de los altos niveles de ruido, situación que aqueja a la comunidad de ese municipio y que por supuesto, constituye factor de contaminación auditiva, así mismo, imponer las sanciones a que haya lugar, dentro del marco de sus competencias, contra dichos establecimientos por la violación de los límites máximos permisibles de emisión de ruido, e igualmente, adelantar los procesos sancionatorios del caso por la violación de las normas relacionadas con este asunto y en los términos que señala la Ley 1333 de 2009. 4.

ORDENA R a CORTOLIMA a que de cumplimiento de su función legal de evaluación, control y seguimiento ambiental, con relación a los establecimientos de comercio reseñados en el acápite de hechos, quienes en desarrollo de sus actividades generan altas emisiones de ruido 1ª Instancia Protección de Derechos e Intereses Colectivos Radicado: 73001-23-00-000-2010-00649-00 De: Pedro Bersal Guzman Villanueva Contra: Municipio de El Espinal y otros 5.

Conforme a lo anterior, se ORDENE A CORTOLIMA a que realice las mediciones de ruido producidas por los establecimientos de comercio a que se refiere la demanda, así como a que adelante los procesos de naturaleza sancionatoria a que haya lugar junto con la imposición y efectividad de las medidas preventivas correspondientes con el fin de suspender la vulneración de los daños producidos al medio ambiente. 6.

EXONERAR a esta Procuraduría Judicial Ambiental y Agraria del pago de los gastos que genera el proceso, teniendo en cuenta que la función de Ministerio Público se ejerce cuando sea necesario la defensa del orden público, del patrimonio público o de los derechos y garantías fundamentales de la comunidad y no en forma particular, además porque a esta Procuraduría no le asiste ningún interés económico dentro del proceso, atendiendo igualmente a lo dispuesto en el articulo 2º de la Ley 1285 de 2009, por la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia, el cual señala en su párrafo segundo: "No podrá cobrarse arancel en los procedimientos de carácter penal, laboral, contencioso laboral, de familia, de menores, ni en los juicios de control constitucional o derivados del ejercicio de la tutela y demás acciones constitucionales ( )" Por lo cual, atentamente solicito Señor Magistrado, se exonere a esta Procuraduría del arancel judicial y demás expensas que genere el proceso.” Se refirió frente a la problemática particular del ruido excesivo, haciendo un estudio al respecto de las implicaciones para la salud y la protección legal ante dicha situación explicitando las normas tipo que rigen los apartes relacionados a la contaminación auditiva, citando incluso la ordenanza 021 de 2003 “Codigo de Policía del Departamento del Tolima” el cual de forma particular para el departamento reglamenta los actos considerados trasgresores del medio ambiente y la contaminación auditiva y sonora.

Que lo anterior considera se esta violando el derecho colectivo a un Ambiente Sano. Dentro de la misma contestación solicitó Inspección Judicial para que se verficasen: “ - Ubicacion de los establecimientos de comercio que en la actualidad están violando las normas relacionadas con los límites permisibles de emision de ruido. - Características físicas de cada establecimiento así como de las medidas adoptadas por cada uno de ellos para el aislamiento de ruido por fuera de los limites permisibles. - Horario en que dichos bares y discotecas funcionan, asi como la cantidad de días de la semana en que los mismos abren y cierran sus puertas al público. - Localizacion dentro de cada estableciniento, de los parlantes y demas elementos o instrumentos con los cuales se propaguen las ondas sonoras generadas con la musica. - Todos los demás aspectos que el Señor Magistrado considere relevantes para constatar los hechos de la demanda.” Además solicitó Dictamen Pericial consistente en un estudio técnico con sónometro debidamente calibrado para realizar la medición del ruido correspondiente a cada establecimiento, para así determinar la cantidad de decibeles emitidos por los 1ª Instancia Protección de Derechos e Intereses Colectivos Radicado: 73001-23-00-000-2010-00649-00 De: Pedro Bersal Guzman Villanueva Contra: Municipio de El Espinal y otros establecimientos de comercio.

(fl 232. Cuaderno Principal Tomo I). Vinculación Procesal: Por medio de auto del 17 de junio de 2015 se ordenó vincular como litisconsorte necesario a Lemon Gree ubicado en la calle 11 No. 6-22 de El Espinal; respecto del establecimiento Kapachos Bar al no encontrarse en funcionamiento se ordenó la desvinculación procesal de dicho litisconsorte (Fl 321.

Cuaderno Principal Tomo II) En razón de la anterior actuación a los 8 días de septiembre de 2015, por medio de auto, se ordenó desvincular a Lemon Green del proceso y se ordenó la vinculación de Mandarina y Limon.(Fl 328. Cuaderno Principal Tomo II) Contestación de Vinculados: Mandarina y Limon: (Fl.s 335 – 342 Cuaderno Principal Tomo III) Se opuso a las pretensiones de la demanda, pues consideró que el establecimiento Mandarina y Limon no infringe ninguna norma, además no esta relacionado dentro de la acción, añadió que no ejerce la actividad comercial de los querellados, como solicitud especial precisó que, debe ser desvinculado de la presente acción pues el establecimiento Restaurante Mandarina y Limon es un lugar donde acuden personas de alto nivel ejecutivo y social.

Planteó como excepciones de merito Carencia de Causa pues entiende que no puede vincularse a un establecimiento comercial que ejerce una actividad económica que en poco o nada repercute la contaminación del ambiente, no solicitó practica de pruebas. Por medio de auto del 27 de Febrero de 2016 la Magistrada conductora del proceso citó a audiencia especial de pacto de cumplimiento para el día 16 de marzo de 2016 a las 9:30 de la mañana, en el mismo auto reconoció la personeria jurídica de la apoderada de Mandarina y Limon.

(Fl 343. Cuaderno Principal Tomo III) Oficio presentado por la Alcaldía Municipal de El Espinal, expresó que la secretaría de Gobierno y General de la Alcaldía de El Espinal, precisó que los establecimientos de comercio que originaron la controversia, en la actualidad no se encuentran en funcionamiento o han cancelado su registro mercantil, razón por la cual solicitaron nueva fecha para la realizacion de la audiencia especial de pacto de cumplimiento, con el propósito de verificar nuevamente lo certificado por la Secretaria Gobierno y General, anexan los certificados expedidos por la Camara de Comercio del Sur y Oriente del Tolima (Fl.s 352 – 360.

Cuaderno Principal Tomo III) Audiencia especial de pacto de cumplimiento: En ibague a los 16 días de marzo a las 9:30 de la mañana en el despacho de la magistrada conductora, se constituyo audiencia en presencia del Procurador Judicial Ambiental y Agrario para el Tolima, el representante legal de Mandarina y Limon, el Suibdirector de Planeación, el representante legal de Cortolima para la presente diligencia, en esta diligenicia se recaudo diferentes oficios contetivos de los certificados de existencia y representación de Lemon Tree y Restaurante Mandarina y Limon, la conclusión de esta audiencia especial de cumplimiento fue la no concurrencia de voluntades para el caso en concreto, dando por fallida la misma.

(Fl 366- 370 Cuaderno Principal Tomo III). 1ª Instancia Protección de Derechos e Intereses Colectivos Radicado: 73001-23-00-000-2010-00649-00 De: Pedro Bersal Guzman Villanueva Contra: Municipio de El Espinal y otros Pruebas. Este Tribunal Adminstrativo, por medio de auto del 8 de junio de 2016, se pronunció al respecto de todas las solicitudes probatorias hechas por las partes del proceso, de forma sintetizada se puede resumir que, al demandante se le concedieron las pruebas solicitadas pues en ultimas son las que presentó con la demanda, respecto de la Procuraduría II Judicial Ambiental y Agraria, actuando como Coadyudante, se le manifestó lo siguiente, Nieguese la inspección judicial solicitada y en su lugar decretese dictamen pericial para que absuelva los numerales b y c, que se solicitaron en el folio 232 del expediente, por tal razón se designó al auxiliar de la justicia Orlando Leyva Delgado, se le otorgó un término de 10 días para ejecutar el debido procedimiento pericial;

Respecto de las pruebas solicitadas por Cortolima, se le concedieron las documentales solicitadas; Respecto de las pruebas solicitadas por el municipo de El Espinal Tolima, se negó la prueba documental solicitada en el folio 161 del expediente, pues en ultimas es su deber aportarla, situación que no se ejecutó; en cuanto al Bar Relax Coffee, se tuvo como prueba las documentales referidas;

Santo Remedio Lounge Bar, el Tribunal Administrativo del Tolima, negó por improcedente el interrogatorio de parte solicitado a los demandados Cortolima, Alcalde Municipal de El Espinal y Pedro Bersal Guzman Villanueva (demandante) respecto de Limón y Mandarina Restaurante se reconocieron los documentos solicitados, fijándose un término probatorio de 20 días.

(Fl.s 372 – 385 Cuaderno Principal Tomo III). Se constata el memorial presentado por parte de Edgar Portela Lozano Representante legal de Restaurante Bar Relax Coffee, presentó Acta de entrega del lugar donde ejercía su actividad comercial, la copía del formato de cancelación de matricula No. 42461 en la cámara de comercio del Sur Oriente del Tolima, además un escrito enviado al Alcalde de El Espinal, haciendo entrega formal del establecimiento el día 29 de septiembre de 2011, razones por las que solicitó ser desvinculado del proceso judicial.

(Fl.s 254 – 259 Cuaderno Princiapal Tomo I) Precisa esta sala de decision que el oficio del 8 de mayo de 2014 remitido por la Camara de Comercio del Sur y Oriente del Tolima, por medio del cual informan que Leemon Gree posee un certificado negativo, es decir que no poseen dicho certificado y anexan los oficios No. 77704 y No 2-1625 sobre lo solicitado en auto del 9 de octubre de 2012.

(Fl.s 296 – 298 Cuaderno Principal Tomo I) ( Fl.s 301 – 303 Cuaderno Principal Tomo II). Según el informe presentado por el Juzgado Segundo Civil de Circuito de El Espinal se pudo corroborar que Lemon Green no existe en la zona referenciada, empero Mandarina y Limon si ejerce actividad comercial en dicho lugar.(Fl 325. Cuaderno Principal Tomo II).

Posteriormente en auto del 18 de enero de 2023, se ordenó por medio de auto requerir al Municipio de El Espinal a efecto de rendir informe sobre los aspectos reseñados en la parte considerativa de esta providencia, se le otorgó un terminó de 10 días para la ejecución del mismo, además se reconoció personeria de la abogada María Norvi Portela Torres, para actuar en representación de Cortolima.

( Fl.s 457 – 459 Cuaderno Principal Tomo III) Informe del 25 de enero de 2023 presentado por la Alcaldía Municipal de El Espinal, a grosso modo se puede establecer que, actualemente en las zonas aledañas de la 1ª Instancia Protección de Derechos e Intereses Colectivos Radicado: 73001-23-00-000-2010-00649-00 De: Pedro Bersal Guzman Villanueva Contra: Municipio de El Espinal y otros parroquia Nuestra Señora del Rosario o Catedral del Municipio de El Espinal, ubicada entre las carreras 6 y 7 con calle 10 y 11, no se encuentran en funcionamiento ningún establecimiento comercial que sea bar o discoteca, añadió que de los vinculados el único que aun ejerce funciones es Mandarina y Limon, el cual es un restaurante;

Respecto del segundo punto se pormenorizó los establecimientos que actualmente ejercen actividad en la zona de los cuales no se estableció ninguno como discoteca o bar. Añadió que no se han realizado operativos en la zona, pues a la fecha en que se presentó este informe no hubo quejas por ruido y no se registran medidas correctivas por este objeto, para finalizar explicó que el Municipio de El Espinal cuenta con equipo de sonometría en poder de la Policía Distrito 1 de El Espinal Tolima.

(Fl.s 463-4634 Cuaderno Principal Tomo III) Continuando con el tramite procesal el 7 de febrero de 2023, el magistrado conductor del proceso ordeno que en el término de 5 días la Alcaldía Municipal del Espinal remitiera copía del Plan de Ordenamiento Territorial y se discriminara en que lugar según el POT se encuentran ubicados los establecimientos de comercio, tales como, bares o discotecas.

(Fl.s 466-467 Cuaderno Principal Tomo III) Informe rendido por la Alcaldía Municipal de El Espinal, en el cual se anexa por medio de un disco – CD – el POT y la información requerida en el auto del 7 de febrero de 2023. (Fl.s 473-474 Cuaderno Principal Tomo III) Terminación del debate probatorio. Por medio de auto del 7 de marzo de 2023, el Tribunal Administrativo del Tolima, una vez decretadas las pruebas en providencia del 8 de junio de 2016 (Fls. 372-375 Cuaderno Principal) en la cual se incorporó y decretó en el proceso todo el medio de prueba documental aportado por la parte demandante, parte demandada e intervinientes; posteriormente fue solicitado por medio de autos del 18 de enero y 7 de febrero de 2023 (Fl.s 457-459 y 466-467 Cuaderno Principal Tomo II) informacion a la Alcaldía Municipal de El Espinal los cuales fueron puestos en conocimiento de las partes, intervinientes y vinculados mediante providencia del 24 de febrero de 2023, razones suficientes para determinar que el término probatorio se encuentra mas que vencido por lo cual se resolvió, Declarar Precluida la etapa probatoria, notificar a las partes e intervininetes dentro del proceso, para correrles traslado por el término común de 5 días para que presenten sus respectivos alegatos de conclusión. (Fl.s 500-501 Cuaderno Principal Tomo III).

Alegatos de conclusión. Corporación Autónoma Regional del Tolima -Cortolima (fls. 517- 522, cuaderno principal Tomo III) La apoderada de esta entidad se ratificó y solicitó sean tenidas en cuenta las excepciones y argumentos planteados en la contestación de la demanda, adicionalmente se refirió a la competencia de las entidades territoriales en materia de prevención y control del ruido especificando que la creacion del ruido es una conducta antrópica, razón por la cual debe ser prevenida y protegida para la cuasacion de afectaciones en los bienes jurídicos constitucionalmente protegidos, razón por la cual considera que en primer medida esta situación debe ser amparada por las autoridades municipales siendo estas las encargadas de conservar y logar la eficacia de las normas que propenden por la convivencia pacifica y armónica entre los mismos, bien sea por medio de la fuerza policial o los poderes cohersitivos que a estos se les atribuye legalmente, además añadió que según los informes rendidos 1ª Instancia Protección de Derechos e Intereses Colectivos Radicado: 73001-23-00-000-2010-00649-00 De: Pedro Bersal Guzman Villanueva Contra: Municipio de El Espinal y otros por el municipio de El Espinal, los establecimientos de comercio en cuestión no funcionan en la actualidad, dando como conclusión que el hecho objeto del medio de control fue superado, siendo este su argumento de conclusión solicitó no emitir fallo en contra de Cortolima en razón que respecto a la mitigación del ruido Cortolima carece de competencia, además relaciona los procesos sancionatorios con sus correspondientes actos administrativos que impusieron multas a dichos establecimientos trasgresores del medio ambiente.

(Fl.s 517-520 Cuaderno Principal Tomo III) Alcaldía Municipal de El Espinal: (Fl.522 Cuaderno Principal Tomo III) El apoderado del Municipio dentro de los términos procesales permitidos presentó alegatos de conclusión de la acción de protección e intereses colectivos del presente caso, en los cuales solicitó que las suplicas de la demanda sean despachadas de forma desfavorable, toda vez que en atención a la certificación expedida por la dirección de licencias y ordenamiento territorial adscrita a la secretaria de planeación e infraestructura, conforme al Acuerdo 015 de 2016, se permite el funcionamiento de establecimientos de comercio tipo bares y discotecas sobre sectores identificados como C1- sobre la carrera 4 entre la calle 7 a la 21, C2 – carrera 5 y 6 entre las calles 7 a la 21, C3 – calle 9 y 10 entre carrera 13 a la 4 y el C4 – calle 9 entre carrera 1 a las 13, muestra entonces de la superación del hecho que causó la interposición de la demanda, añadió que la administración municipal en cumplimiento de sus funciones ha verificado el acatamiento de la prestación de los servicios en los establecimientos que funcionan como venta de comida y que se encuentran en la zona próxima a la catedral del Municipio de El Espinal.

Aunado a lo anterior determinó que actualmente no se ejecuta ninguna acción que pueda perturbar los derechos e intereses colectivos de la comunidad, pues en la actualidad de los vinculados solo ejerce actividad el Restaurante Mandarina y Limón. Procuraduría 27 Judicial II en lo Administrativo de Ibagué-Tolima: (Fls 525-527 Cuaderno Principal Tomo III) Como concepto final de conclusión dentro del proceso de la referencia expusó que se configuró la carencia de objeto en el proveído, pues por medio del memorando 20230300001243 del 25 de enero de 2023, mediante el cual el señor Juan Gabriel Lara González en su calidad de Secretario de Gobierno y General del Municipio de El Espinal, da respuesta al señor Juan Carlos Tamayo Salas, Alcalde Municipal de El Espinal, en el cual se informó que de las partes vinculadas actualmente sólo Limón y Mandarina ejerce actividad comercial, sin embargo, funge como restaurante, ademas de precisar que en la zona de referencia no hay discotecas o bares activos; solicitó declarar probada la excepción de carencia actual de objeto, por cesación de las conductas originadoras de la vulneración o amenza de los derechos colectivos invocados; en consecuencia negar en su totalidad las pretensiones de la demanda.

(Fl.s 525-527 Cuaderno Principal Tomo III) Constancia vencimiento de tralado alegatos de conclusión: por medio de auto del 28 de marzo de 2023, se dejó constancia que el día 23 de marzo de 2023 venció el traslado por el término de 5 días a las partes e intervinientes, para alegar de conclusión, se presentaron alegatos por la Corporación Autonoma del Tolima, Municipio de El Espinal y concepto del Ministerio Publico.

(Fl 528 Cuaderno Principal Tomo III) 1ª Instancia Protección de Derechos e Intereses Colectivos Radicado: 73001-23-00-000-2010-00649-00 De: Pedro Bersal Guzman Villanueva Contra: Municipio de El Espinal y otros CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La competencia. Es competente el Tribunal Administrativo del Tolima para resolver la presente controversia, tal y como lo establece el numeral # 14 del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, norma que si bien está derogada con la entrada en vigor del C. de P.A. y de lo C.A., es aplicable al asunto al ser una demanda interpuesta bajo el Decreto 01 de 1984 y con anterioridad al 2 de julio de 2012.

Por otra parte, los denominados presupuestos procesales se encuentran reunidos a cabalidad, amén de no observarse causal de nulidad que pueda invalidar la actuación, por lo cual la decisión debe ser de fondo. Ahora bien, lo que anteriormente se denominaban acciones populares consagradas en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrolladas por la Ley 472 de 1998 - hoy medio de control de Protección de Derechos e Intereses Colectivos- representan instrumentos procesales de significativa preponderancia, orientados a la protección de derechos e intereses colectivos, mediante un trámite que goza de preferencia dada su especialísima finalidad.

Al tenor de lo dispuesto en el artículo 2° de la citada ley, se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o para restituir las cosas a su estado anterior, cuando fuere posible; razón por la cual cualquier persona natural o jurídica de la comunidad puede ejercerla.

Problema jurídico. En virtud de lo expuesto, la Sala entrará a analizar si la administración publica, específicamente la Alcaldía Municipal de El Espinal, sus dependencias y la Corporacion Autonoma Regional del Tolima, han hecho cumplir la normatividad medio ambiental en la zona comprendida entre la carrera 7 No. 10-71 y la carrera 7 No. 11-06 y aledaños a la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del municipio de El Espinal -Tolima, en aras a determinar si se configura afectación de los derechos colectivos deprecados por la parte demandante, los cuales señaló: i. Goce Ambiente Sano, ii.

Moralidad Administrativa, iii. Derecho al Culto, y iv. Espacio publico, v. Contaminación auditiva o si, por el contrario, de acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente, nos encontramos ante el fenómeno jurídico de un hecho superado. Unas consideraciones generales. El medio de control ejercido está definido por el artículo 88 de la Carta que determina la protección de los derechos colectivos y defirió a la Ley la manera de ejercerla.

En efecto, luego de intentos fallidos, finalmente el Congreso de la República expidió la Ley 472 de 1.998 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”; en ella se determinó que las acciones populares -hoy medio de control- son los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos, que se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre estos derechos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible; son derechos e intereses colectivos los definidos como tales en la constitución, las leyes ordinarias y los tratados de 1ª Instancia Protección de Derechos e Intereses Colectivos Radicado: 73001-23-00-000-2010-00649-00 De: Pedro Bersal Guzman Villanueva Contra: Municipio de El Espinal y otros Derecho internacional celebrados por Colombia, por lo que se enlistó a su título los relacionado con: a) El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; b) La moralidad administrativa; c) La existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; d) El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; e) La defensa del patrimonio público; f) La defensa del patrimonio cultural de la Nación; g) La seguridad y salubridad públicas; h) El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; i) La libre competencia económica; j) El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; k) La prohibición de la fabricación, importación, posesión, uso de armas químicas, biológicas y nucleares, así como la introducción al territorio nacional de residuos nucleares o tóxicos; l) El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; m) La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; n) Los derechos de los consumidores y usuarios.

Definió la Ley 472 de 1998, que este medio de control procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos, que cuando este derecho se vea amenazado o vulnerado por la actividad de la administración, no será necesario interponer previamente los recursos administrativos como requisito para intentar el medio de control, que podrá promoverse durante el tiempo que subsista la amenaza o peligro al derecho e interés colectivo, también cuando la solicitud de protección se dirija contra el particular, personal natural o jurídica, o la autoridad pública cuya actuación u omisión se considere que amenaza, viola o ha violado el derecho o interés colectivo, y “En caso de existir la vulneración o amenaza y se desconozcan los responsable, corresponderá al juez determinarlos”.

Así que un asunto como el descrito por el demandante, en su escrito se refirió a la vulneración de derechos fundamentales, enlistándolos de la siguiente manera: • Derecho al de Goce Ambiente Sano • Moralidad Administrativa • Derecho al Culto • Derecho al Espacio publico • Contaminación auditiva La autonomía y principalía del medio de control de Protección de Derechos e 1ª Instancia Protección de Derechos e Intereses Colectivos Radicado: 73001-23-00-000-2010-00649-00 De: Pedro Bersal Guzman Villanueva Contra: Municipio de El Espinal y otros Intereses Colectivos y su contenido resarcitorio.

La naturaleza del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos no solo es preventiva, también es restitutoria, razón por la cual en el inciso 2° del artículo 88 de la Ley 472 de 1998 se establece que estas “ se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible” y por ello, la Corte Constitucional1 ha reconocido lo que en principio se denominó acción popular, pueda tener un carácter resarcitorio2 ya que dichos mecanismos buscan el restablecimiento del uso y goce de tales derechos e intereses colectivos, siendo concluyente que también tienen un carácter restitutorio, que se debe resaltar; a más amplitud reseñó: “Ahora bien, el carácter restitutorio de las acciones populares justifica de manera suficiente, la orden judicial de restablecer cuando ello fuere físicamente posible, la situación afectada al estado anterior a la violación del derecho.

El objetivo esencial de una acción popular es la protección efectiva de derechos intereses colectivos, de manera que se hagan cesar los efectos de su quebrantamiento, de manera obvia, si ello es posible. Por tal motivo, es al juez a quien corresponde determinar si ese restablecimiento es factible o si al no serlo, debe decretarse una indemnización, más aún, cuando la acción popular no persigue esencialmente un beneficio de tipo pecuniario”.

El carácter principal del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, se evidencia en el inciso primero del artículo 34 de la Ley 472 de 1998, en cuanto establece las distintas órdenes que puede proferir el Juez en relación con el mecanismo, a saber: a) Orden de hacer o de no hacer; b) Condena al pago de perjuicios cuando se haya causado daño a un derecho o interés colectivo en favor de la entidad pública no culpable que los tenga a su cargo; c) Realización de conductas necesarias para volver las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho o del interés colectivo, cuando fuere físicamente posible; y d) Monto del incentivo para el actor popular.

Es necesario aclarar, que la Corte Constitucional3 halló ajustados a la Carta estos mandatos, al indicar que no era de recibo en dicho juicio de constitucionalidad el reparo del demandante respecto de la indemnización en favor de la entidad no culpable, pues “el legislador pretende con esta medida, garantizar los recursos necesarios 1 Sentencia C-125 de 1999.

Referencia: Expedientes D-2176, D-2184 y D-2196 (acumulados), Acción pública de inconstitucionalidad de Andrés Zubiria Samper y otros contra los artículos 11, 12 (parcial), 13, 27, 30, 33, 34 (parcial), 45, 46, 47, 48 (parcial), 50, 53 (parcial), 55, 65 (parcial), 70 (parcial), 71, 73, 85 y 86 de la Ley 472 de 1998 “por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”, Magistrada Ponente (E): Martha Victoria Sáchica de Moncaleano;

Sentencia del 14 de abril de 1999. Asunto: Acción popular -Carácter restitutorio. 2 “Dichos mecanismos buscan el restablecimiento del uso y goce de tales derechos e intereses colectivos, por lo que también tienen un carácter restitutorio” 3 Sentencia C-125 de 1999. Referencia: Expedientes D-2176, D-2184 y D-2196 (acumulados), Acción pública de inconstitucionalidad de Andrés Zubiria Samper y otros contra los artículos 11, 12 (parcial), 13, 27, 30, 33, 34 (parcial), 45, 46, 47, 48 (parcial), 50, 53 (parcial), 55, 65 (parcial), 70 (parcial), 71, 73, 85 y 86 de la Ley 472 de 1998 “por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”, Magistrada Ponente (E): Martha Victoria Sáchica de Moncaleano;

Sentencia del 14 de abril de 1999. Asunto: Acción popular -Carácter restitutorio. 1ª Instancia Protección de Derechos e Intereses Colectivos Radicado: 73001-23-00-000-2010-00649-00 De: Pedro Bersal Guzman Villanueva Contra: Municipio de El Espinal y otros para que dicho organismo adelante las gestiones pertinentes destinadas a reparar los perjuicios causados a los intereses y derechos afectados, como quiera que esas entidades son las encargadas de propender por la defensa y protección de éstos”.

Sobre la carencia actual de objeto por hecho superado. El artículo 2 de la Ley 472 de 1998, establece que el medio de control de Protección de Derechos e Intereses Colectivos, anteriormente definido como acciones populares, se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio de los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.

Por su parte, el artículo 34 ibídem refiere que “La sentencia que acoja las pretensiones del demandante de una acción popular podrá contener una orden de hacer o de no hacer, condenar al pago de perjuicios cuando se haya causado daño a un derecho o interés colectivo en favor de la entidad pública no culpable que los tenga a su cargo, y exigir la realización de conductas necesarias para volver las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho o del interés colectivo, cuando fuere físicamente posible.

La orden de hacer o de no hacer definirá de manera precisa la conducta a cumplir con el fin de proteger el derecho o el interés colectivo amenazado o vulnerado y de prevenir que se vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito” En este punto es importante precisar que, el Honorable Consejo de Estado4 precisó que el instituto del incentivo económico, previsto en la Ley 472 de 1998 a favor de los actores populares, desapareció del ordenamiento jurídico, veamos: “Ahora bien, aunque la Ley 1425 nada dijo respecto del artículo 34 de la Ley 472 de 1998, disposición que prevé algunos aspectos de carácter instrumental relacionados con el reconocimiento y pago del estímulo económico a favor de los actores populares, lo cierto es que dentro del artículo 2 de dicha Ley 1425 se dispuso que <<La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga y modifica todas las disposiciones que le sean contrarias>> (se destaca), por manera que debe entenderse, sin ambages, que el artículo 34 de la Ley 472 de 1998 fue modificado en esas materias por la Ley 1425, dado que los aspectos relativos al reconocimiento y pago del incentivo en las acciones populares que en sus dos primeros incisos se hallaban contenidos, fueron derogados en forma tácita, habida cuenta de su palmaria incompatibilidad para con la nueva Ley (1425), por cuya expedición, se insiste, se derogó de manera directa y expresa el incentivo en las acciones populares, tema que, según se vio, fue expuesto por la Corte Constitucional dentro de la sentencia antes transcrita en forma parcial.

Así las cosas, resulta libre de cualquier duda que el instituto del incentivo económico, previsto en la Ley 472 de 1998 a favor de los actores populares, desapareció del ordenamiento jurídico actual, con ocasión de la promulgación de la Ley 1425 de 2010” Ahora bien, la figura de carencia actual de objeto por hecho superado, fue creada por vía jurisprudencial, con fundamento en que la orden de proteger los derechos e intereses colectivos puede proferirse únicamente cuando subsistan las causas de su vulneración o amenaza. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Consejero Ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ;

Sentencia del 3 de septiembre de 2013, Radicación número: 17001-33-31-001-2009-01566-01 (IJ), Demandante: Javier Elías Arias Idárraga, Demandado: Municipio de Chinchiná, Asunto: Sentencia de unificación de jurisprudencia -Improcedencia del reconocimiento del incentivo económico en acciones populares -Improcedente del reconocimiento en los procesos iniciados con anterioridad a la expedición de la Ley 1425 de 2010. 1ª Instancia Protección de Derechos e Intereses Colectivos Radicado: 73001-23-00-000-2010-00649-00 De: Pedro Bersal Guzman Villanueva Contra: Municipio de El Espinal y otros La Sección primera del Órgano de Cierre de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa5, precisó que el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando: i. se prueba que a la fecha de la presentación de la demanda existía una vulneración o amenaza de un derecho e interés colectivo.

En el evento en que no se acredite este aspecto, el juez deberá negar las pretensiones de la demanda; ii. en el curso del proceso judicial cesa la amenaza o vulneración del derecho e interés colectivo; y iii. al momento de proferir sentencia no es posible, por sustracción de materia, impartir órdenes de amparo del derecho e interés colectivo por falta de vulneración o amenaza.

En el caso en que la vulneración o amenaza cese como consecuencia del ejercicio del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, el juez de conocimiento deberá declarar la vulneración o amenaza de los derechos colectivos y precisar que esta se superó. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado6 unificó jurisprudencia en relación con la carencia actual de objeto por hecho superado, en los siguientes 2 sentidos: “i. Aun en aquellos casos en que el demandado o, incluso, la autoridad judicial de conocimiento consideren que se ha superado la situación que dio lugar a la interposición de la acción, es necesario verificar el cese de la amenaza o la vulneración de los derechos colectivos comprometidos, sin que baste con la simple alegación de haberse adelantado alguna actuación enderezada a la superación de la situación; en aquellos casos en que la amenaza a los derechos colectivos subsista no es procedente declarar el hecho superado, aun cuando se verifique que se ha adelantado alguna actuación a fin de cesar la amenaza o vulneración de los mismos. ii.

El hecho de que, durante el curso de la acción popular, el juez compruebe la desaparición de la situación que originó la afectación de derechos colectivos, no es óbice para que proceda un análisis de fondo, a fin de establecer el alcance de dichos derechos.” Por lo anterior, es claro que no procedente declarar el hecho superado en aquellos casos en que la amenaza a los derechos colectivos subsista.

Además la Honorable Corte Consticional por medio de multiples sentencias de unificación a determinado, que en aquellos casos en los que desaparece la afectación al derecho fundamental alegado, se entendería como satisfecha su pretensión, dando entonces como resultado que cualquier decisión que se tome se torne inocua respecto de las solicitudes propuestas, como bien lo determinó en la sentencia SU- 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero Ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ;

Sentencia del 24 de octubre de 2019, Radicación número: 68001-23- 33-000-2013-00318-01 (AP), Demandante: Luis Francisco Pico, Demandado: Municipio de Bucaramanga, Autopista de Santander S.A., y el Instituto Nacional de Concesiones, Referencia: Medio de control de Protección de derechos e intereses colectivos, Asunto: Carencia actual de objeto de la acción popular por hecho superado. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Consejera Ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO;

Sentencia del 4 de septiembre de 2018, Radicación número: 05001-33-31-004-2007-00191- 01 (AP) SU, Demandante: Bernando Abel Hoyos Martínez, Demandado: Departamento de Antioquia, Palacio de la Cultura Rafael Uribe Uribe de la ciudad de Medellín, Asunto: Carencia actual de objeto y hecho superado -Unificación de jurisprudencia. 1ª Instancia Protección de Derechos e Intereses Colectivos Radicado: 73001-23-00-000-2010-00649-00 De: Pedro Bersal Guzman Villanueva Contra: Municipio de El Espinal y otros 218 de 2019, respecto de una acción constitucional7 “4.1.1.

Carencia actual de objeto por hecho superado. Reiteración jurisprudencial 55. La carencia actual de objeto por hecho superado tiene lugar cuando, entre la interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional, desaparece la afectación al derecho fundamental alegado y se satisfacen las pretensiones del accionante, debido a “una conducta desplegada por el agente transgresor” 56.

Cuando se encuentra demostrada esta situación, el juez de tutela no se encuentra obligado a proferir un pronunciamiento de fondo. Sin embargo, de considerarlo necesario, puede consignar observaciones sobre los hechos que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela, bien sea para condenar su ocurrencia, advertir sobre su falta de conformidad constitucional o conminar al accionado para evitar su repetición.” Es por tanto que aunado a los requisitos ya descritos y la relevancia de su significación se establece con claridad, la calidad actual del proceso en cuestión que será vislimbrado.

Del caso concreto. En el caso sometido a consideración de la Sala de Decisión, el señor Pedro Bersal Guzman Villanueva presentó acción popular en vigencia del Decreto 01 de 1984 - hoy medio de control de Protección de Derechos e Intereses Colectivos-, pretendiendo la protección de los derechos que denominó: Derecho al Goce de un Ambiente Sano, Moralidad Administrativa, Derecho a la Libertad de Culto, Derecho al Espacio publico, Contaminación auditiva;

Por lo que solicitó se ordene: i. odenar a la Administración Publica, específicamente a la Alcaldía Municipal de El Espinal y Cortolima para hacer cumplir la normatividad medio ambiental a los establecimientos de comercio aledaños a la Catedral de El Espinal, por el nivel alto del ruido ii.. el pago del incentivo consagrado en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998.

Lo anterior, expresando que contiguo a Iglesia La Catedral de El Espinal y zonas de uso habitacional se encuentran establecimientos de comercio bar discoteca denominados PAPALOTE´S IN BAR cuyo propietario es la señora Ana Beatriz Guzman Calderon o Carlos Arturo Ramirez; TAGUA BAR ESPINAL de la propietaria Maria Camila Zamora Lamprea; SANTA DIABLA del propietario Jhoan Fernly Trujillo Rivera;

KAPACHOS BAR del propietario Jhoan Fernley Trujillo Rivera; DISCO BAR IBIZA del propietario Juan Carlos Morales. Estimó que los establecimientos relacionados, prestan su servicio desde horas de la tarde hasta altas horas de la madrugada, situación que genera un alto nivel de ruido, perturbando así la tranquilidad del vecindario, ocasionando contaminación auditiva pues considera sobre para los 85 descibeles, situación palmaria de contaminación auditiva, explicó que aun después del cierre de los establecimientos la algarabia continua en espacio publico, en calles aledañas al parque Castañeda, mismo lugar donde se presentan 7 SU-218 de 2018 Referencia: Expediente T-7.143.625 Acción de tutela presentada por Adelmo González Losada en contra de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.Magistrado Ponente:Carlos Bernal Pulido.

Asunto: Carencia Actual de Objeto por hecho superado en acción de tutela contra providencia. 1ª Instancia Protección de Derechos e Intereses Colectivos Radicado: 73001-23-00-000-2010-00649-00 De: Pedro Bersal Guzman Villanueva Contra: Municipio de El Espinal y otros peleas, consumo de droga, presencia de menores y personas en estado de alcoholemia conduciendo vehículos, dicha situación que se reitera cada fin de semana, expresó que dicha situación coarta el derecho a la libre profesión de culto, pues los altos niveles de ruido impiden el recogimiento en las celebraciones litúrgicas.

Ahora bien, para dar solución al problema jurídico planteado, se hará referencia a la carencia actual de objeto por hecho superado, para luego verificar si en el caso concreto debe aplicarse dicha figura jurídica, analizando las pruebas que reposan en el proceso para ello. Hechos probados. Como circunstancias fácticas, esta sala se atendrá a la información contenida documentalmente en el expediente y que sea pertinente para la resolución del litigio, que no fue tachada de falsa y encuentra probado lo siguiente: - Resolucion 0360 del 12 de febrero de 2010, expedida por la Corporación Autonoma Regional del Tolima por la cual se impusó sanción de multa por tres (3) smmlv a Juan Carlos Morales Sánchez y se le ordenó la insonorización del establecimiento comercial Disco Bar Ibiza que se encuentra ubicado en la calle 11 No. 6-30 del Municipio de El Espinal.

(Fl.s 123-127 Cuaderno Principal Tomo I) - Operativo de Seguimiento y Analisis de Emisión de Ruido para Ibiza Disco Bar ubicado en la calle 11 No 6-20 de El Espinal Tolima, en el cual se determinó que en el punto de medición a 1.20 metros del suelo, los decibles registrados son de 75,5 es decir que sobrepasó la normatividad legal en un 25,8%.

(Fl.s 59 -106 Cuaderno Principal Tomo III) - Resolucion 1207 del 30 de abril de 2010, expedida por la Corporación Autonoma Regional del Tolima por la cual se impusó sanción de multa por cinco (5) smmlv a Jhoan Ferneley Trujillo y se le ordenó la suspensión inmediata de la generacion excesiva de ruido, además de la insonorización del establecimiento comercial Parranda Vallenata que se encuentra ubicado en la carrera 7 No. 11-06 del Municipio de El Espinal.

(Fl.s 128-132 Cuaderno Principal Tomo I) - Operativo de Seguimiento y Analisis de Emisión de Ruido realizado por CODERVIS para Parranda Vallenata o Santa Diabla – Disco Bar ubicado en la calle 11 con carrera 7 segundo piso ubicado en el municipio de El Espinal Tolima, en el cual se determinó que en el punto de medición a 1.20 metros del suelo, los decibles registrados son de 70,90 es decir que sobrepasó la normatividad legal en un poco mas de 10 puntos porcentuales.

(Fl.s 84 -106 Cuaderno Principal Tomo III) - Resolucion 1206 del 30 de abril de 2010, expedida por la Corporación Autonoma Regional del Tolima por la cual se impusó sanción de multa por diez (10) smmlv a Carlos Arturo Gonzalez Ramirez y se le ordenó la suspensión inmediata de la generacion excesiva de ruido, además de la insonorización del establecimiento comercial Disco Bar Papalotes que se 1ª Instancia Protección de Derechos e Intereses Colectivos Radicado: 73001-23-00-000-2010-00649-00 De: Pedro Bersal Guzman Villanueva Contra: Municipio de El Espinal y otros encuentra ubicado en la carrera 8 No. 10-51 del Municipio de El Espinal.

(Fl.s 129-138 Cuaderno Principal Tomo I) - Resolucion 1450 del 31 de mayo de 2010, expedida por la Corporación Autonoma Regional del Tolima por la cual se abrió abierta formalmente investigación a la señora María Camila Zamora Lamprea y se le ordenó la suspensión inmediata de la generacion excesiva de ruido, además de la insonorización del establecimiento comercial Tagua Bar que se encuentra ubicado en la carrera 7 No. 11-04 del Municipio de El Espinal.

(Fl.s 254-255 Cuaderno Principal Tomo I) - Informe técnico rendido por la empresa CORDEVIS quien realiza el apoyo técnico a la Corporación autónoma Regional del Tolima, para verificar si existe o no contaminación auditiva en el caso en concreto, se estipulo que el 18 de marzo de 2016 se llevo acabo inspección a partir de las 7:00 PM, en dicha visita se comprobó que, Papelotes In bar – actualmente es un local de comercio café internet, drogueria;

Disco Bar Ibiza actualmente es un centro de Estudios de informática; Tagua Bar Espinal, es actualmente una vivienda; Santa Diabla y Capachos Bar son apartamentos, que por lo anterior reiteran que los establecimientos de comercio vinculados en la accion de proteccion de los derechos e intereses colectivos no se encuentran en funcionamiento.

(Fl.s 116-117 Cuaderno Principal Tomo III) - Memorando No.20230300001243 con fecha del 20 de enero de 2023, respuesta de la solicitud de información de la Alcaldía Municipal de El Espinal Informe del 25 de enero de 2023 se estableció que, actualemente en las zonas aledañas de la parroquia Nuestra Señora del Rosario o Catedral del Municipio de El Espinal, ubicada entre las carreras 6 y 7 con calle 10 y 11, no se encuentran en funcionamiento ningún establecimiento comercial que sea bar o discoteca, además que de los vinculados el único que aun ejerce funciones es Mandarina y Limon, el cual es un restaurante; de forma pormenorizada se relataron los establecimientos que actualmente ejercen actividad en la zona de los cuales no se estableció ninguno como discoteca o bar; por tanto no se han realizado operativos en la zona, pues a la fecha en que se presentó este informe no hubo quejas por ruido y no se registran medidas correctivas por este objeto, para finalizar se determinó que el Municipio de El Espinal cuenta con equipo de sonometría en poder de la Policía Distrito 1 El Espinal Tolima.

(Fl.s 463-4634 Cuaderno Principal Tomo III). Así las cosas, respecto de la afirmación realizada en la demanda, sobre los niveles de ruido emanados de los establecimientos de comercio situados en los alrededores de la Catedral de El Espinal, especificamente Leemon Tree, Papalotes In Bar, Kapachos Bar, el Balay, Santo Remedio, Relax coffee, Parranda Vallenata ahora Santa Daibla, como bien quedó probado en el lapso temporal comprendido en el año 2009 a 2016, se concluye que sí hubo contaminación auditiva producida por los establecimientos reseñados, pues como consta, la Corporación Autónoma Regional del Tolima por medio de los procesos sancionatorios No. 5652 – contra Papelotes In Bar;

No.5651 – contra Tagua Bar Espinal – No.5897 Santa Diabla; No.5650 Kapachos Bar; No.5649 Disco Bar Ibiza, de los cuales como consta fueron sancionados los representantes legales de los establecimientos Disco Bar Ibiza, Parranda Vallenata ahora Santa Diabla, Papalotes In Bar, por lo tanto se pudo comprobar que en todos los establecimientos comerciales citados hubo una emisión de ruido superior a los 1ª Instancia Protección de Derechos e Intereses Colectivos Radicado: 73001-23-00-000-2010-00649-00 De: Pedro Bersal Guzman Villanueva Contra: Municipio de El Espinal y otros niveles permitidos en decibeles, pues el estandarte normativo que rigió en el momento que se llevo a cabo la medición del ruido era la Resolución 627 de 2006, expedida por el Minsterio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, por medio de la cual se disponía en su articulo 9° los estándares máximos permisibles de emisión de ruido, expresados en decibeles ponderados A (dB(A) se ilustro con una tabla los niveles del mismo: 1ª Instancia Protección de Derechos e Intereses Colectivos Radicado: 73001-23-00-000-2010-00649-00 De: Pedro Bersal Guzman Villanueva Contra: Municipio de El Espinal y otros Se advierte que en el proceso, se acreditó que efectivamente la actividad comercial de los establecimientos referenciados vulneró los derechos fundamentales del actor popular y de la comunidad del entorno, sin embargo, como bien se probó, actualmente no se encuentran en funcionamiento, razón por la cual esta Corporación entiende como cumplido el primer requisito para la declaración de hecho superado y entrara a escrutar los demás requisitos con el propósito de dilucidar la configuración del hecho superado.

En el curso del proceso judicial cesó la amenaza o vulneración del derecho e interés colectivo, pues como bien se demostró en los informes técnicos rendidos por la empresa CORDEVIS quien realizó el apoyo técnico a la Corporación autónoma Regional del Tolima, para el caso en concreto, se estipuló que el 18 de marzo de 2016 con la inspección de policia se comprobó que, Papelotes In bar – actualmente es un local de comercio café internet, drogueria;

Disco Bar Ibiza actualmente es un centro de Estudios de informática; Tagua Bar Espinal, es actualmente una vivienda; Santa Diabla y Capachos Bar son apartamentos, que por lo anterior los establecimientos de comercio vinculados y que en su momento eran los causantes de la afectación colectiva no se encuentran en funcionamiento. (Fl.s 116-117 Cuaderno Principal Tomo III) confirmado lo anterior por medio del memorando No.20230300001243 con fecha del 20 de enero de 2023, respuesta de la solicitud de información de la Alcaldía Municipal de El Espinal Informe del 25 de enero de 2023 se estableció que actualemente en las zonas aledañas de la parroquia Nuestra Señora del Rosario o Catedral del Municipio de El Espinal, ubicada entre las carreras 6 y 7 con calle 10 y 11, no se encuentran en funcionamiento ningún establecimiento comercial que sea 1ª Instancia Protección de Derechos e Intereses Colectivos Radicado: 73001-23-00-000-2010-00649-00 De: Pedro Bersal Guzman Villanueva Contra: Municipio de El Espinal y otros bar o discoteca, por lo demostrado se puede confirmar que el segundo elemento para la configuración de la carencia actual de objeto, por hecho superado se encuentra colmado.

Por otra parte, se evidencia que mediante auto del 24 de febrero del 2023, la Sala Unitaria ordenó poner en conocimiento a las partes e intervinientes los informes donde el Municipio de El Espinal mediante apoderada judicial certificó que los establecimientos de comercio vinculados al presente medio de control en la actualidad no desarrollan actividades económicas destinadas al uso desmedida de niveles de sonido.

Así las cosas, se tiene que dicha actuación fue notificada a las partes e intervinientes, incluyendo el actor popular al correo electrónico sec.diosecisespinal@gmail.com, por lo cual, se evidencia constancia secretarial donde se certifica que las partes e intervinientes guardaron silencio frente a los informes referenciados. Ahora bien, mediante auto del 7 de marzo del 2023, entre otros, se corrió tralado para alegar de conclusión, y dentro del término legalmente establecido tanto la Procuraduría 27 Judicial II, Cortolima y el Municipio de El Espinal, coincidieron en solicitar la negativa de las pretensiones por la existencia de carencia actual del objeto en la modalidad de hecho superado.

Por lo anterior al momento de proferir esta sentencia no es posible, por sustracción de materia, impartir órdenes de amparo del derecho e interés colectivo por falta de vulneración o amenaza, razón por la cual este Tribunal Administrativo, no encuentra mas razones para la disquisición del proveído. Finalmente, no se vislumbra actuación de mala fe de los extremos procesales que integran la litis, ni de los vinculados al proceso, por lo que no habrá condena en costas.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley. FALLA:

PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado en el presente medio de control, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ABSTENERSE de emitir condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, si no fuere apelada, por secretaria archívese el expediente, previa las respectivas anotaciones en la plataforma Samai como sistema de publicidad de las actuaciones judiciales en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La anterior decisión fue discutida y aprobada en sala de la fecha de la providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 1ª Instancia Protección de Derechos e Intereses Colectivos Radicado: 73001-23-00-000-2010-00649-00 De: Pedro Bersal Guzman Villanueva Contra: Municipio de El Espinal y otros ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Magistrado Magistrado JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Magistrado NOTA ACLARATORIA: Actuaciones en Pandemia.

En cumplimiento de la Ley 2213 de 2022 y el acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de junio de la presente anualidad, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura, y el cúmulo de normativa que regula la conectividad en la Administración de Justicia; esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de decisión mediante la utilización de medios electrónicos.