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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

Radicado: 70001333300120150011201

Ponente: Rufo Arturo Carvajal Argoty

Fecha: 2023-08-02

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL Sincelejo, dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY RADICACIÓN: 70-001-33-33-001-2015-00112-01 ACCIONANTE: RUBY ESTHER ARIAS NÁRVAEZ y OTROS ACCIONADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - ARMADA NACIONAL - POLICIA NACIONAL - DEPARTAMENTO DE SUCRE - MUNICIPIO DE OVEJAS NATURALEZA: REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala, a decidir el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 12 de diciembre de 2022, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, mediante la cual, negaron las pretensiones de la demanda. 1.

ANTECEDENTES 1.2. La demanda. La señora RUBY ESTHER ARIAS NÁRVAEZ Y OTROS, a través de apoderado, instauraron acción de Reparación Directa, contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - ARMADA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL - DEPARTAMENTO DE SUCRE - MUNICIPIO DE OVEJAS con el fin de que se les declare administrativa y patrimonialmente responsables, por la presunta falla del servicio en que incurrieron y que conllevó, según su dicho, al desplazamiento forzado del que fueron víctimas.

En consecuencia de la declaración anterior, piden: Reparación Directa 70-001-33-33-001-2015-00112-01 - Que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a las entidades demandadas por los perjuicios materiales -daño emergente y lucro cesante-, perjuicios morales, daño a la vida de relación y alteración a las condiciones de existencia, que se les ocasionaron a los demandantes, como consecuencia del desplazamiento forzado del que dicen, fueron víctimas; los que estiman como mínimo en la suma de cincuenta y ocho mil, ciento sesenta y siete millones trescientos cincuenta y ocho mil quinientos sesenta y dos pesos ($58.167.358.562.oo). - Que se disponga dar cumplimiento a la sentencia, en los términos señalados en los artículos 187 y 189 de la Ley 1437 de 2011. 1.2.

Hechos1. Afirma la parte actora, que desde el año 1992 se presentaron varias masacres, generando desplazamiento de poblaciones enteras, entre las que están: - La masacre de Cielo, ocurrida en el año 1992, en el corregimiento de Cielo en Chalán, donde un grupo de desconocidos asesinó a 7 personas; la masacre de Pichillín y del Salado ocurrida en los años 1996 y 1997, respectivamente, donde fueron asesinadas 4 personas, una desaparecida y tres heridas; - La masacre del corregimiento de Pijiguay, jurisdicción de Ovejas, Sucre, que culminó con el homicidio de 6 personas. - La masacre de Galleteros, donde fueron asesinadas dos personas, una el 06 de septiembre del año 1999 y otra el 23 de junio de 2000. 1 Ver memorial de fecha 06 de noviembre de 2015, mediante el cual se adecuó los hechos de la demanda, entre otras cosas.

Reparación Directa 70-001-33-33-001-2015-00112-01 La masacre del Salado, la que ocurrió del 16 al 21 de febrero de 2000, siendo esta la más notoria y sangrienta, perpetrada por los paramilitares en Colombia, entre los años 1999 y 2001; donde sólo en los Montes de María se materializaron 42 masacres, que dejaron 354 víctimas fatales, según el dicho del actor. - La masacre de Chengue, la cual ocurrió en enero del año 2001, donde los paramilitares asesinaron a golpes de mazo a 27 pobladores de dicha comunidad, la que, según la parte actora pudo evitarse por la Fuerza Pública, pero no lo hizo.

Reitera, que para el año 1997, grupos paramilitar incursionaron en el corregimiento de Pijiguay asesinando a varias personas, entre ellas, al Inspector local, entre otros, lo que originó de manera inmediata el desplazamiento de los habitantes de dicho corregimiento, quienes por temor se refugiaron en otros lugares de la Costa Caribe, como Sincelejo, Cartagena, Barranquilla; habitantes, que según su dicho, retornaron a sus lugares de origen, esto es, parcelas y viviendas, sólo a partir del año 2008, cuando el Estado hizo presencia en la zona.

Dicen, que en agosto del año 1999, los habitantes de Chalán, La Ceiba, Buenos Aires, Don Gabriel, Salitral, Chengue, Los Números y El Tesoro, informaron de las preparaciones realizadas por los paramilitares para atacar, denunciando además, que esas preparaciones estaban siendo coordinadas con la ayuda de ciertos políticos de la región y con la complicidad de ciertos funcionarios militares del Estado.

Afirman, que para el año 2000, líderes del municipio de Chengue y de otras 20 poblaciones vecinas, escribieron una carta conjunta al presidente de la República, explicándole la amenaza inminente de las comunidades y solicitando urgente que se brindara protección, denuncia de la que dicen, enviaron copia al Defensor del Pueblo y al Comandante de la Primera Reparación Directa 70-001-33-33-001-2015-00112-01 Brigada de Infantería de Marina, sin recibir respuesta alguna, a pesar de las advertencias gubernamentales y militares en Sucre.

Alega, que la señora RUBI ESTHER ARIAS NARVAEZ y OTROS, eran un grupo de campesinos, madres cabeza de hogar, con una vida pacífica, tranquila, dedicados a las labores del campo en el corregimiento de Pijiguay, jurisdicción de Ovejas, Sucre, lugar donde además, desarrollaban su actividad económica, como cultivar la tierra y criar animales para el sustento de su familia; sin embargo, dicen, que se vieron obligados a desplazarse a otros municipios y ciudades del país, en razón a las amenazas, muertes y masacres a las que se vieron expuestos y en razón a la desprotección por parte del Estado.

Insiste, en que, los hechos demostrados (sic), existió una incursión paramilitar en el corregimiento de Pijiguay que sembró el terror en las familias campesinas, para que abandonaran el pueblo, destruyendo y quemando viviendas y masacrando además, a seis personas, entre ellas el inspector local, conllevando al desplazamiento forzado, sin que la Fuerza Pública desplegara algún acto que repelara el ataque, vulnerándose los derechos fundamentales de esa población. Manifiestan también, que las acciones violentas eran de conocimiento público en el Municipio de Ovejas, en razón a que, según su dicho, constituían una unidad de riesgo y el modo operandi de esa organización criminal (sic), dada la disputa entre organizaciones insurgentes y los grupos de autodefensas, lo que como hecho notorio es más que suficiente, en su criterio, para demostrar que por más de 2 décadas esa Región de los montes de María estuvo a merced de estos grupos (sic), sin que el Estado actuara para impedir la ola de crímenes cometidos por grupos insurgentes, en el marco del conflicto armado interno, que llevó, según su dicho, al desplazamiento de toda la comunidad de Pijiguay.

Reparación Directa 70-001-33-33-001-2015-00112-01 También señalan, que los demandantes presentaron la declaración de desplazamiento ante las autoridades competentes, quienes la avalaron (sic) y ordenaron su inscripción como desplazados en el Registro Único de Víctimas (RUV), ostentando por ese solo hecho, una doble protección constitucional, en razón a que pertenecen a cierto grupo de indígena, minorías, campesinos, pastores. 1.3.

Contestación a la demanda. 1.3.1. NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL. Se opone a las pretensiones de la demanda, en razón a que esta no es la entidad llamada a responder por los hechos alegados y además, porque no existe prueba siguiera sumaria que sustente el dicho de los accionantes. Propone como excepciones la de inexistencia del nexo causal frente a esta entidad; falta de configuración y estructuración de los elementos de responsabilidad extracontractual del Estado; hecho de un tercero;

Inexistencia de los Presupuestos para configurar la imputación; falta de causa para pedir o cobro de lo no debido. Argumenta además, que es imperativo contar con la condición de victimas de desplazamiento forzado, siendo necesario cumplir con los requisitos exigidos para el efecto y agotar el procedimiento pertinente a fin de lograr que la autoridad facultada legalmente confiera dicha condición; procedimientos estos, que afirma, se encuentran regulados en la Ley 387 de 1997, reglamentada por el Decreto 2569 de 2000 y la Ley 1448 de 2011, normatividad esta que coincide en señalar que la calidad de víctima no se obtiene por la sola inscripción en el registro, sino que debe existir una valoración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar expuestas por el interesado, que permitan establecer si efectivamente esta persona sufrió o Reparación Directa 70-001-33-33-001-2015-00112-01 no una serie de afectaciones que lo llevaron a abandonar el lugar de residencia. Refiere, que para que el desplazamiento forzado sea imputado a la Armada Nacional (sic), debe probarse la existencia del nexo causal, la concurrencia de una serie de requisitos normativos, que permitan sostener que un resultado es obra de un determinado sujeto o entidad, entre los que dice, están, la irresistibilidad, la exterioridad de la causa extraña y la imprevisibilidad.

Dice, que dadas las condiciones de imprevisibilidad de la acción terrorista, es evidente que la autoridades y demás organismos de inteligencia no tuvieron la oportunidad de prever los hechos, ni mucho menos prepararse de manera oportuna y adecuada para repelerlo (sic); entendiendo además, que los hechos del desplazamiento forzado tratan situaciones que escapan del control de las autoridades públicas, a quienes, según su dicho, no se les pude exigir que cumplan con el deber de protección a la comunidad donde ejercen la jurisdicción, si las circunstancias de modo, tiempo y lugar son imprevisibles e irresistibles.

También alega, que el hecho de un tercero exonera de responsabilidad a la administración, sólo cuando sea la causa exclusiva del daño, es decir, cuando se produzca sin relación alguna con la actividad administrativa. Refiere, que en el presente asunto no se acreditaron los requisitos que permitan la declaración de desplazados y su reconocimiento, conforme lo señala el artículo 32 de la Ley 387 de 1997, entre otras y que tampoco se acreditó directa o indirectamente cual era el lugar de residencia de los accionantes y el desarrollo de actividades económicas, familiares, educativas, personales u otras, dado que, dice, no se aportó folios de matrícula inmobiliaria, contratos de arrendamiento de vivienda, contratos de prestación de servicios, testimonios, entre otros.

Reparación Directa 70-001-33-33-001-2015-00112-01

1.3.2. DEPARTAMENTO DE SUCRE. Se opone a las pretensiones de la demanda, en razón a que, según su dicho, no le cabe responsabilidad, sino que, el responsable debe ser un tercero (sic) que debe responder de manera individual y penal. Afirma, que en el asunto que se debate, el daño deviene de una presunta actividad delictiva que desarrollaron o fueron cómplices (sic) varias figuras políticas del Departamento de Sucre, por tanto, se estaría bajo el supuesto de una falla probada, teniendo la carga de la prueba quien la alega.

Propone como excepciones las de: i) falta de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que, quien tiene el deber legal de brindar una ayuda asistencial, sicosocial, e implementar proyectos productivos y entregar la ayuda humanitaria es la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, junto el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social; ii) inexistencia del nexo causal, bajo el argumento que no se acreditó la relación de causalidad entre el daño que se alega y el echo omisivo en que incurrió el ente departamental; y iii) hecho o culpa de un tercero, sustentada en que el daño que se reclama es presuntamente cometido por agentes extraños (sic) al Departamento de Sucre –integrantes de grupos paramilitares-. 1.3.3.

NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - ARMADA NACONAL. Se opone a las pretensiones de la demanda, argumentando que esta entidad no es la llamada a responder por los hechos alegados por los demandantes, existiendo además, una total ausencia de pruebas que acrediten los perjuicios que se reclaman. Propone como excepciones las de: Reparación Directa 70-001-33-33-001-2015-00112-01 -.

Inexistencia de nexo causal e -. Inexistencia de los presupuestos para configurar la imputación, en razón a que, la parte demandante no logró demostrar que la o las causas que dieron origen al desplazamiento fueron consecuencia directa de la acción u omisión del Ministerio de Defensa - Armada Nacional. -. Falta de configuración y estructuración de los elementos de responsabilidad extracontractual del Estado, dado que, no se vislumbra, según la entidad demandada, una alerta temprana, denuncias, u otras similares que dieran cuenta de un hecho en particular que fuera a ocurrir. -.

Falta de legitimación en la causa por pasiva, en consideración a que los desplazamientos forzados se realizaron en muchas regiones debido a las incursiones de las AUC, sin que se haga señalamiento taxativo de los hechos que configuran responsabilidad del Ministerio de Defensa Nacional. -. Inexistencia de prueba del desplazamiento forzado, en razón a que, según su dicho, los demandantes no cuentan con la calidad de desplazados, pues la carta de desplazados y el Registro Único de Población Desplazada no constituyen prueba de dicha condición. -.

Existencia de políticas gubernamentales frente a la reparación por desplazamiento forzado, sustentada entre otras cosas, en que el Gobierno Nacional ha implementado políticas de indemnización para los desplazados por la violencia en Colombia, las que se encuentran establecidas en las leyes 975 de 2005 y 1448 de 2011. -. Hecho de un tercero, sustentada, entre otras cosas, en que el daño alegado por los demandantes no es imputable a la Amada Nacional, en razón a que, según su dicho, fueron ocasionados por personas ajenas al Reparación Directa 70-001-33-33-001-2015-00112-01 ente militar, configurándose así, la causal eximente de responsabilidad alegada.

Insiste, en que para ostentar la calidad de víctima necesariamente debe mediar acto administrativo que acredite esta condición; y que, para que el desplazamiento forzado pueda ser imputado a la entidad accionada, debe probarse el nexo causal y que concurran una serie de requisitos normativos, que permitan sostener que un resultado es obra de un determinado sujeto o entidad. 1.4.

La providencia apelada. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo, profirió sentencia el 12 de diciembre de 2022, en la que dispuso: “Primero: Declarar probada la excepción previa de caducidad del medio de control de reparación directa y, en consecuencia, negar las pretensiones de la demanda con respecto a los siguientes demandantes: RUBY ESTHER ARIAS NARVAEZ, OSCAR JAVIER SILGADO PEÑA, JOSE MIGUEL ORTEGA MANJARRES, LESVIA HORTENSIA CARO MERIÑO, SEGUNDO RAFAEL BOLAÑO CARO;

ZOILA ELENA AGAMEZ MERIÑO, RAMIRO ALFONSO ESPINOSA AGAMES, DANIELA ALEJANDRA ESPINOSA AGAMES; DIMAS RAFAEL SALCEDO HERNANDEZ, IDALIDES TMARTHA ERESA NARVAEZ DE SALCEDO; LUIS EMILIO ARIAS NARVAEZ; MARELVIS DEL CARMEN MONTERROZA NARVAEZ quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hijo: ALVER ALEJANDRO JIMENEZ MONTERROZA;

ANTONIO RAFAEL ORTEGA MERCADO quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos: RAFAEL DAVID ORTEGA ARIAS, DANIEL ANTONIO ORTEGA YEPEZ y DANIELA PATRICIA ORTEGA YEPEZ y YEISON JAVIER ORTEGA YEPEZ; ELQUIS RAFAEL TOVAR DONADO quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos: ELKIN JOSE TOVAR YEPEZ y DAYANA MICHELLE TOVAR HUERTAS;

EVERLIDES ESTHER ORTEGA NARVAEZ quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos: LUIS FERNANDO BOLAÑO ORTEGA y ODUVER RAFAEL BOLAÑO ORTEGA; MIRNA JUDIT ALVIS NARVAEZ quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos: ADRIANA LUCIA TOSCANO ALVIS, MARIANA TOSCANO ALVIS e IHAN ANDRES TOSCANO ALVIS;

DANY LUZ RAMOS ROMERO quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hijo: Reparación Directa 70-001-33-33-001-2015-00112-01 BRIANA ARCIRIA RAMOS; JULIO MANUEL PUENTES RIVERO quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos: ANDREA CAROLINA PUENTES ROMARES y YEISON DAVID PUENTES RAMOS; ANA MILENA RIVERO PEÑA quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos: JOEL ANDRES ROMERO RIVERO y OLGA LUCIA OVIEDO RIVERO;

MARTHA LILIANA ORTEGA MERCADO quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hijo: ROUSBELT MANUEL OVIEDO ORTEGA; INGRIS ESTHER TOVAR DONADO quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos: YISETH DANIELA MERIÑO TOVAR, HEILIN SANDRID TOVAR DONADO, FERNEY EMILIO TOVAR DONADO y ELIANIS CAROLINA NADAFF TOVAR;

AGUSTIN MANUEL VILORIA SIERRA, MARIA DE JESUS RICARDO GUZMAN, LEDA ISABEL VILORIA BLANCO quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hijo: JESUS DAVID AGAMEZ VILORIA y DIANA ISABEL TRESPALACIOS VILORIA; ORFA ISABEL NARVAEZ PUENTES, STEVEN DAVID NARVAEZ, JOSEFA MARIA NARVAEZ MARTINEZ, SOL MARIA PUENTES BARRETO, NOHEMID DAMARIS NARVAEZ PUENTES, ARACELY DEL CARMEN NARVAEZ PUENTES;

CRISTO TOMAS TOVAR TOSCANO quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hija: ANA MERCEDES TOVAR PUENTES, MERCEDES PUENTES PEREZ, CARMEN LILIANA TOVAR PUENTES; GLENIS MARIA ARIAS TOVAR quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos: ANDREA VANESSA ARIAS TOVAR y ANDREA VALERA ARIAS; ANDRES ABELINO CABRERA JIMENEZ, ROSIRIS MARIA YEPES ALVIS;

JOSE DEL CARMEN OLIVERA MADERA quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos: ESTEFANI PAOLA OLIVERA PUENTES, JEFERSON ANDRES OLIVERA PUENTES y MARQUIN JOSE OLIVERA PUENTES, JULIA TERESA PUENTES RIVERO; JULIO ALEJANDRO MONTERROZA RAMOS quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hija: YURANIS PAOLA MONTERROZA YEPES;JOSE MANUEL AGAMEZ RIVERO, DILIA ESTHER MERIÑO TERAN, INDIRA ROSA AGAMEZ MERIÑO, ARGEMIRO ANTONIO AGAMEZ MERIÑO, DIEGO ARMANDO ALVIS AGAMEZ y JOSE EDUARDO ALVIS AGAMEZ;

EDUARDO ENRIQUE TOVAR ALFARO, KELLY LUZ MENDIVIL MELENDRES; MOISES RAFAEL ALVIS SALCEDO quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hija: DANNA PAOLA ALVIS SALCEDO, LUDYS ESTHER SALCEDO HERNANDEZ, FAVIAN DAVID ALVIS SALCEDO y ALFONSO JOSE ALVIS SALCEDO; JAWIN JAVIER SALCEDO YEPEZ quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos: ENDY JAVIER SALCEDO TOVAR, MARISOL SALCEDO TOVAR y OMAR YESID SALCEDO TOVAR, SANDYS MARIA TOVAR DONADO;

ROBINSON MANUEL TOVAR PUENTES quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos: SOFIA MERCEDES TOVAR SALCEDO y LUIS MARIO TOVAR SALCEDO, YASMIN DEL CARMEN SALCEDO NARVAEZ; JULIO ALEJANDRO MONTERROSA NARVAEZ Reparación Directa 70-001-33-33-001-2015-00112-01 (Victima) quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hija: DAYANA MICHEL MONTERROSA RAMOS, ROSARIO ISABEL RAMOS YEPES y MONICA PATRICIA MONTERROSA RAMOS;

MARIA DE LOS ANGELES ORTEGA MANJARRES, quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos: ANGEL MIGUEL SALCEDO ORTEGA, ENUAR RAFAEL SALCEDO ORTEGA; GILBERTO ENRIQUE YEPES SALCEDO, YOLIMA STELLA PEÑA PEREZ,, CAMILO JOSE YEPEZ PEÑA; EDUARDO RAFAEL AGAMEZ MONTERROZA, CELIS KATIUSKA ORTEGA quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hijo: ARTURO MARIO AGAMEZ ORTEGA;

ELIECER ENRIQUE YEPES ALVIS quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos: ELIECER LUIS YEPEZ RODRIGUEZ y YURLEY PAOLA YEPEZ RODRIGUEZ, MARIA ELENA RODRIGUEZ PAREDES, LUIS ALBERTO QUIROZ RODRIGUEZ; JOSE RAFAEL CARDENAS LANS; JOSE ANGEL TOVAR TOSCANO, MARIA NATIVIDAD TOSCANO DE TOVAR y JULIO CESAR TOVAR TOSCANO;

DAWIS EDUARDO ARIAS TOVAR quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hija: DEILYS SOFIA ARIAS NARVAEZ; ELSY ENITH ARIAS, URIAS MIGUEL ORTEGA VANEGAS y CELSA ISABEL ORTEGA VANEGAS; LUIS EDUARDO MONTERROZA CUELLO; YASENI SIMONA ARIAS TOVAR quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos: MARIA ALEJANDRA YEPEZ ARIAS y LUIS ALEJANDRO YEPEZ ARIAS;

BLAS ENRIQUE YEPE OLIVERA quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hijo: YURLEIDIS PAOLA YEPEZ MERCADO; JESUS ANTONIO TOVAR TOSCANO, ELIZABETH DONADO NARVAEZ, EDRIS JESUS TOVAR DONADO y HECTOR JULIO DONADO NARVAEZ; ANDERSON JOSE CARDENAS LANS quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hija: ANGELICA JOHANA CARDENAS ARIAS, DANIS DANIELA ARIAS TOVAR;

ALFONSO SEGUNDO NARVAEZ PUENTES, ANER ALFONSO NARVAEZ VILLEGAS, y MILEYDIS NARVAEZ VILLEGAS; FRANCISCO ELISEO YEPES DE AVILA; TATIANA MARGARITA MERCADO PEÑA; DIANA PATRICIA HUERTAS DIAZ, y KELLYS JOHANNA MERCADO HUERTAS; SAMIR ENRIQUE DONADO RODRIGUEZ quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hijo: SHIRLVER JOHAN DONADO MONTERROSA y SANDIS PAOLA MONTERROSA RAMOS;

RUBEN GALDEIDIS NARVAEZ MONTERROZA; CRISTIAN JAVIER TORRES TOVAR quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hija: JOHALIS ESTHER TORRES MONTERROZA y YAVELIS ESTHER MONTERROZA RAMOS; ANIBAL EDUARDO MONTERROZA NARVAEZ quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hija: ALBA LUZ MONTERROZA TOSCANO y ALBA RUTH TOSCANO ORTEGA;

FELIX ALEJANDRO DEL TORO ARIAS quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hija: DARCY JUDITH DEL TORO RIVERO, YAMILE MARI RIVERO BARRETO, UBADEL ORTEGA GUZMAN, MARUJA DEL SOCORRO MERCADO NARVAEZ, JUAN CARLOS ORTEGA Reparación Directa 70-001-33-33-001-2015-00112-01 MERCADO y MILENA PATRICIA ORTEGA MERCADO; JUAN MANUEL ALVIS SALCEDO, LUIS HUMBERTO YEPES DE AVILA, ELIETH FARINA ALVIS DE YEPES, JAIVER JOSE YEPEZ ALVIS, GUILLERMO ORTEGA NARVAEZ;

MANUEL ENRIQUE TOVAR TOSCANO quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hija: ELENA MARGARITA TOVAR DOMINGUEZ y DORMELIS ESTHER TOVAR ALFARO; JOSE MIGUEL ORTEGA GUZMAN, GEIDI RAFAEL ORTEGA MANJARRES, JUANA FRANCISCA TOVAR TOSCANO; DIANAMARGARITA ORTEGA YEPEZ actuando en nombre propio y en representación de su menor hijo: ADRIAN ANDRES TAPIA ORTEGA;

NESTOR GUSTAVO ROMERO CORTEZ, JOSE ANGEL TOSCANO YEPES, HILDA TERESA ORTEGA DE TOSCANO, ROBERT GREGORIO TOSCANO ORTEGA, ARGEMIRO DE JESUS TOSCANO ORTEGA,, SERLIS DE JESUS TOSCANO ORTEGA, LUCIA MERCEDES TOSCANO ORTEGA, PIEDAD MARIA TOSCANO ORTEGA, MERCEDES MANUELA TOSCANO ORTEGA; JULIA ELENA PAREDES DE RODRIGUEZ, ALVARO JAVIER RODRIGUEZ PAREDES;

NORMA JUDITH SALCEDO NARVAEZ quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos: CARLOS JULIO LEGUIA SALCEDO, JULIO JAVIER LEGUIA SALCEDO, JULIO EMIRO LEGUIA SALCEDO y YAINER YESID PAYARES SALCEDO; LESTER JUDITH DIAZ SALCEDO; LUIS FELIPE DIAZ ORTEGA, BERNY BEATRIZ SALCEDO HERNANDEZ, HEIDI LUZ DIAZ SALCEDO, DEINER JOSE DIAZ SALCEDO, MARY LUZ DIAZ SALCEDO; y;

BLEDIS DEL SOCORRO VILORIA RICARDO quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hijo: MARIANGEL MONTES VILORIA; EDER SEGUNDO CARDENAS CAUSIL quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos: MAYRA SOFIA CARDENAS ROMERO, EDER CARDENAS ROMERO, SANTIAGO ANDRES CARDENAS ROMERO, JIMENA CARDENAS ROMERO, SAHARY CARDENAS ROMERO e IVAN DAVID CARDENAS ROMERO;

CARLOS YESID SALCEDO BARRETO. “Segundo: Negar las pretensiones de la demanda con respecto a los siguientes demandantes: ANA EFIGENIA NARVAEZ GONZALEZ, ELVER RAFAEL TRESPALACIOS NARVAEZ, NELSON JOSE TRESPALACIOS NARVAEZ, BERLYS TRESPALACIOS NARVAEZ, ERLYS JUDICTH TRESPALACIOS NARVAEZ, MARIA MERCEDES TRESPALACIOS NARVAEZ, JOSE TOMAS ORTEGA GUZMAN, JOEL DAVID NARVAEZ PUENTES, CARLOS ANDRES YEPEZ PEÑA, LUIS ALFONSO PUENTES PEREZ;

PIEDAD CECILIA VILLEGAS PEREZ, DAIRO EMIRO PUENTES RIVERO, JULIA TERESA RIVERO PEREZ, ALDAIR RAFAEL NARVAEZ MONTERROZA, LUIS MANUEL YEPES ALVIS, ELIZABETH MANJARRES CARO, JOSE TOMAS ORTEGA MANJARRES, ELIZABETH ORTEGA MANJARRES, CELSA MARIA GUZMAN ORTEGA, REGINA ESTHER CARO DE ROMERO, JUAN CAMILO GUERRA ROMERO, RUBEN ANTONIO ROMERO MONTERROZA,, ESTELLA MARIA RODRIGUEZ PAREDES, JUAN DAVID RODRIGUEZ PAREDES, Reparación Directa 70-001-33-33-001-2015-00112-01 LUIS CARLOS RODRIGUEZ PAREDES, MARIA DE LAS MERCEDES TOVAR TOSCANO;

MANUEL DEL CRISTO TOVAR PUENTES; NIDIA ESTER MUNIVE ORDOÑEZ; EDWIN JOSE ORTEGA MERCADO actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos: JUAN DAVID ORTEGA YEPES y DEINER ELIAS ORTEGA YEPES; MARLY ROMERO CARO; DIMAS RAFAEL SALCEDO NARVAEZ actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos: ANGEL MIGUEL SALCEDO ORTEGA, MARIA MARGARITA SALCEDO ORTEGA y DIMAS JOSE SALCEDO ORTEGA, ENUAR RAFAEL SALCEDO ORTEGA y BERLEDIS MARIA SALCEDO ORTEGA;

YEISON YAIR NARVAEZ VILLEGAS; MARTHA CECILIA PEÑA PEREZ, DIANA MARCELA MERCADO HUERTAS, SAMUEL ELIAS DEL TORO RIVERO, FERNANDO SEGUNDO DEL TORO RIVERO; EUCARIS DEL SOCORRO TOSCANO ORTEGA, JUAN JOSE ALVIZ TOSCANO, SENIS PAOLA ALVIZ TOSCANO y SULLY ANDREA ALVIS TOSCANO; YULIETH PAOLA YEPEZ ALVIS; ANDRES MANUEL TORRES VILORIA actuando en nombre propio y en representación de su menor hijo: ANDREINA ROSA TORRES TOVAR, ANA LUCIA TORRES TOVAR;

DAVID JOSUE DEL TORO RIVERO.” Decisión que argumentó así: “Acorde con la jurisprudencia previamente citada, el despacho observa que la época en la que ocurrieron los hechos que fundamentan la demanda fue el 06 de septiembre de 1997; que la parte demandante tuvo conocimiento que le eran imputables al Estado en la misma fecha; y que, si bien inicialmente se vieron imposibilitados materialmente para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, esta situación se superó antes del 10 de junio de 2011 cuando radicaron reclamaciones administrativas tendientes a la inclusión en el Registro Único de Victimas y el reconocimiento de las ayudas humanitarias respectivas.

“De este modo, si antes del diez (10) de junio de 2011, estos demandantes tuvieron la posibilidad material de solicitar la inclusión en el Registro Único de Población Desplazada ante la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Personería Municipal o Distrital o cualquier despacho judicial, en las cuales declararon el hecho victimizante del desplazamiento forzado, desde ese momento, pudieron ejercer el medio de control de reparación directa.

(…) “Por lo expuesto, concluye el despacho que, según los documentos obrantes en el expediente, desde antes del 10 de junio de 2011, al gestionar y solicitar la inclusión en el Registro Único Reparación Directa 70-001-33-33-001-2015-00112-01 de Población Desplazada respectiva, los y las accionantes mencionados retomaron la posibilidad material de ejercer el medio de control de reparación directa ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; y, como quiera que la solicitud de conciliación prejudicial fue presentada el 03 de febrero de 2015 y la demanda que nos ocupa fue presentada el día nueve (9) de junio de 2015, se tiene que, con respecto a los demandantes mencionados, la misma fue radicada por fuera del termino de los dos (2) años de caducidad.

“Ahora bien, en los que respecta a los demandantes ANA EFIGENIA NARVAEZ GONZALEZ, ELVER RAFAEL TRESPALACIOS NARVAEZ, NELSON JOSE TRESPALACIOS NARVAEZ, BERLYS TRESPALACIOS NARVAEZ, ERLYS JUDICTH TRESPALACIOS NARVAEZ, MARIA MERCEDES TRESPALACIOS NARVAEZ, JOSE TOMAS ORTEGA GUZMAN, JOEL DAVID NARVAEZ PUENTES, CARLOS ANDRES YEPEZ PEÑA, LUIS ALFONSO PUENTES PEREZ;

PIEDAD CECILIA VILLEGAS PEREZ, DAIRO EMIRO PUENTES RIVERO, JULIA TERESA RIVERO PEREZ, ALDAIR RAFAEL NARVAEZ MONTERROZA, LUIS MANUEL YEPES ALVIS, ELIZABETH MANJARRES CARO, JOSE TOMAS ORTEGA MANJARRES, ELIZABETH ORTEGA MANJARRES, CELSA MARIA GUZMAN ORTEGA, REGINA ESTHER CARO DE ROMERO, JUAN CAMILO GUERRA ROMERO, RUBEN ANTONIO ROMERO MONTERROZA,, ESTELLA MARIA RODRIGUEZ PAREDES, JUAN DAVID RODRIGUEZ PAREDES, LUIS CARLOS RODRIGUEZ PAREDES, MARIA DE LAS MERCEDES TOVAR TOSCANO;

MANUEL DEL CRISTO TOVAR PUENTES; NIDIA ESTER MUNIVE ORDOÑEZ; EDWIN JOSE ORTEGA MERCADO actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos: JUAN DAVID ORTEGA YEPES y DEINER ELIAS ORTEGA YEPES; MARLY ROMERO CARO; DIMAS RAFAEL SALCEDO NARVAEZ actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos: ANGEL MIGUEL SALCEDO ORTEGA, MARIA MARGARITA SALCEDO ORTEGA y DIMAS JOSE SALCEDO ORTEGA, ENUAR RAFAEL SALCEDO ORTEGA y BERLEDIS MARIA SALCEDO ORTEGA;

YEISON YAIR NARVAEZ VILLEGAS; MARTHA CECILIA PEÑA PEREZ, DIANA MARCELA MERCADO HUERTAS, SAMUEL ELIAS DEL TORO RIVERO, FERNANDO SEGUNDO DEL TORO RIVERO; EUCARIS DEL SOCORRO TOSCANO ORTEGA, JUAN JOSE ALVIZ TOSCANO, SENIS PAOLA ALVIZ TOSCANO y SULLY ANDREA ALVIS TOSCANO; YULIETH PAOLA YEPEZ ALVIS; ANDRES MANUEL TORRES VILORIA actuando en nombre propio y en representación de su menor hijo: ANDREINA ROSA TORRES TOVAR, ANA LUCIA TORRES TOVAR;

DAVID JOSUE DEL TORO RIVERO, no figura prueba alguna que demuestre su inclusión en el Registro Único de Víctimas – RUV, por lo que, el despacho no tendría certeza respecto a la caducidad de estos accionantes. Reparación Directa 70-001-33-33-001-2015-00112-01 “En todo caso, si en gracia de discusión se aceptara que respecto a estos últimos demandantes no existe caducidad, tampoco podría accederse a las pretensiones de la demanda, en razón a que, no acreditaron la calidad de víctimas del desplazamiento forzado” 1.5.

Recurso de apelación. Refiere el apelante, entre otras cosas, que el operador judicial no analizó la condición de vulnerabilidad en la que se encontraban los demandantes para la fecha (sic) y que el desplazamiento es un daño continuado, donde el retorno de las víctimas estaba en cabeza del Estado. Dice, que la condición de desplazado de las víctimas es una situación especial del sujeto, la que según su dicho, generó una situación de vulnerabilidad, debilidad manifiesta, condiciones de desigualdad y además, es un daño continuo hasta tanto el Estado cumpla la obligación legal e institucional de lograr el retorno y el restablecimiento de los derechos de las víctimas.

Refiere, que para la fecha en que se presentó la demanda, el Consejo de Estado no había unificado la jurisprudencia frente a casos de desplazamiento forzado, por tanto, considera, que el cambio jurisprudencial vulnera el derecho fundamental a la reparación integral de los accionantes desplazados del corregimiento de Pijiguay. Alega también, que la decisión de primera instancia tomó como base la sentencia de unificación del Consejo de Estado, sin tener en cuenta los tres salvamentos de voto señalados dentro de la misma (sic), así como tampoco tuvo en cuenta las demás jurisprudencias que tratan el desplazamiento forzado y las masacres, como delitos de lesa humanidad.

Previo análisis de los efectos de las sentencias en el tiempo –prospectivo, retroactivo y retrospectivo-, afirma, que el juzgador debe analizar cada Reparación Directa 70-001-33-33-001-2015-00112-01 caso particular a fin de aplicar o inaplicar el cambio jurisprudencial en el efecto prospectivo, esto es, hacia futuro; por tanto, dice, no se debe aplicar al caso concreto la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado.

Manifiesta, que en el presente asunto, los demandantes son campesinos, en condiciones de vulnerabilidad, expulsados de su territorio, sumergidos en el conflicto armado en la región de los Montes de María; además, dice, no tienen los conocimientos, ni los recursos para constituir apoderado. Y que “el apoderado se desplazó en busca de llevar la propuesta para interponer las acciones legales”, momento este, donde les informó el derecho que le asiste para demandar al estado, teniendo en cuenta los parámetros establecidos de imprescriptibilidad de la acción frente a crímenes de lesa humanidad.

Alega además, que el juez contencioso administrativo debe, excepcionalmente, inaplicar el término de caducidad de la reparación directa, cuando advierta que la no comparecencia ante la administración de justicia se encuentra justificada por razones materiales, dado que, considera, que el paso del tiempo no puede empezar a correr contra quien no goza del acceso efectivo a la administración de justicia, en razón a que, depende de las circunstancias especiales de cada sujeto.

Por tanto, cree, que el plazo para demandar no se computará mientras subsistan las situaciones especiales, las que una vez se superen, se podrá contabilizar el término de ley. También realizó un análisis de control de convencionalidad, para afirmar, entre otras cosas, que el objetivo de este, es verificar la conformidad de las normas internas y su interpretación y aplicación, con la CADH y otros instrumentos de derechos humanos que vinculen al Estado y que exista una correcta aplicación de dichos estándares; en igual sentido, analizó, el crimen de lesa humanidad, para resaltar que el desplazamiento forzado de la comunidad del Corregimiento de Pijiguay - Sucre, contiene los elementos Reparación Directa 70-001-33-33-001-2015-00112-01 clásicos para definirlo como crimen de lesa humanidad, en razón a que, el desplazamiento ocurrió con ocasión de la masacre ocurrida en el corregimiento (sic), lo que, según su dicho fue de conocimiento público e internacional. 1.6.

Trámite procesal en segunda instancia. Mediante auto de fecha 28 de abril de 2023, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, decisión que fue notificada mediante estado electrónico de fecha 03 de mayo del mismo año. Posteriormente, mediante memorial de fecha 15 de mayo de 2023, el apoderado judicial de la Policía Nacional presentó alegatos de conclusión, insistiendo en los puntos de vista expuestos en la contestación de la demanda.

Así mismo, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, mediante memorial de fecha 8 de mayo de 2023, se pronunció frente a los argumentos expuestos por la parte apelante, realizando un análisis normativo y jurisprudencial de la figura de la caducidad frente a delitos de lesa humanidad, para afirmar entre otras cosas, que la imprescriptibilidad de la acción penal para delitos de lesa humanidad en virtud del artículo 29 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, debe aplicarse de manera distinta a la regla de caducidad que la Ley 1437 de 2011 dispone para la acción de reparación directa y reparación de los perjuicios causados a un grupo, en razón a que, según su concepto, la primera garantía busca eliminar obstáculos temporales que impidan sancionar penalmente al responsable, mientras que la segunda resulta una limitante razonable para obtener la reparación de los daños causados cuando estos resulten imputables al Estado, es decir, la primera es de naturaleza sancionatoria y la segunda es netamente resarcitoria.

Reparación Directa 70-001-33-33-001-2015-00112-01 También dijo, que el presente asunto se encuentra sometido bajo las reglas de caducidad y debe cumplir con el plazo temporal que señala el estatuto procesal para efectos de que la demanda se entienda oportunamente presentada, en consecuencia, según su dicho, la sentencia apelada no aplicó de manera arbitraria o irrazonable la regla de caducidad del CPACA.

Dado que, al asumir, para efectos del juicio de oportunidad del ejercicio de la acción, que se trataba de población desplazada, aplicó los criterios más garantistas al caso y a pesar de ello, el resultado fue la declaratoria de caducidad. Refiere, que en el presente asunto no existen pruebas directas o indirectas que permitan establecer con exactitud el origen de la procedencia (sic) de todos los demandantes, o que determinen si el lugar de residencia y desarrollo de actividades económicas, familiares, educativas u otras, era el corregimiento de Pijiguay, de Ovejas, Sucre; y que además, tampoco se acreditó la condición de desplazados, pues no sólo basta con la afirmación hecha por el demandante para acreditar dicha condición. 2.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal es competente, para conocer en segunda instancia, de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Reparación Directa 70-001-33-33-001-2015-00112-01 2.2. Problema jurídico. En el presente asunto y conforme a la litis planteada, el problema jurídico a desatar es: ¿El presente medio de control se encuentra caducado? En caso negativo, ¿Los perjuicios materiales, morales y daño a la vida de relación, reclamados por los demandantes, son consecuencia de la presunta falla del servicio en que incurrió el Estado, representado en las entidades hoy demandadas, que conllevó al desplazamiento de los accionantes? 2.3.- Análisis de la Sala. 2.3.1.

Caducidad. La caducidad, ha sido instituida dentro del ordenamiento jurídico como garantía de la seguridad jurídica de los asociados y de las instituciones del Estado, pues, pretende que la acción contencioso-administrativa, no permanezca perenne en el tiempo. A su vez, la caducidad debe entenderse como un fenómeno jurídico en virtud del cual, el administrado o la propia administración pierden la facultad de accionar ante la jurisdicción, por no haber ejercido su derecho dentro del término que señala la ley.

Ello ocurre, cuando el término concedido por el legislador, para formular una demanda, vence sin que se haya hecho ejercicio del derecho de acción. Dicho término está edificado sobre la conveniencia de señalar un plazo objetivo, invariable, para que quien considere ser titular de un derecho opte por accionar o no hacerlo. Es por lo anterior, que no puede ser materia de Reparación Directa 70-001-33-33-001-2015-00112-01 convención antes de que se cumpla, ni después de transcurrido el plazo de caducidad puede renunciarse al mismo2.

De igual manera, la facultad potestativa de accionar comienza con el plazo prefijado por la ley y nada obsta para que se ejercite desde el primer día, pero fenece definitivamente, al caducar o terminar el plazo, momento en el que se torna improrrogable y por ende, preclusivo3. El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, fijó en su artículo 164 (que no fue reformado por la Ley 2080 de 2021), la oportunidad para presentar la demanda respecto de los diferentes medios de control, disponiendo para la reparación directa, lo siguiente: “ARTÍCULO 164.

OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición” (Negrilla fuera de texto y subrayas fuera de texto). 2 Consejo de Estado.

Sección Tercera. Auto de fecha 3 de agosto de 2006, Radicación: 52001-23-31-000-2005-01660-01(32537). C.P.: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ. 3 Ibíd. Reparación Directa 70-001-33-33-001-2015-00112-01 En virtud de la normativa reseñada, se concluye, que a partir del inciso primero del literal i), del artículo 164 del CPACA, dos son los eventos que debe tener en consideración el operador judicial, al momento de efectuar el conteo de los dos años de caducidad para el medio de control de reparación directa; un primer evento, el cual constituye la regla general, se cuenta a partir del día siguiente a la fecha en que tuvo ocurrencia el hecho, la omisión o la operación administrativa fuente o causa del perjuicio; sin embargo, como no en todos los casos el conocimiento del hecho coincide con la fecha de su ocurrencia, el legislador propugnó por la tesis desarrollada de antaño por el Honorable Consejo de Estado, en la cual, el conteo se verifica desde el día siguiente del conocimiento efectivo que haya tenido o debió tener el afectado acerca del daño que se le ha ocasionado, siendo requisito la prueba de la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. No obstante, la norma en comento consagra un término de caducidad especial ó segundo evento, cuando la demanda de reparación directa sea consecuencia del delito de desaparición forzada, estableciendo que el mismo es de dos años, pero su cómputo inicia o bien a partir del momento en que la víctima aparezca o bien desde la ejecutoria del fallo definitivo dentro del proceso penal.

Sin embargo, la misma norma bajo estudio, permite que la demanda de reparación directa, formulada como consecuencia del delito de desaparición forzada, pueda impetrarse desde el momento mismo en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición. Nótese, como la norma así dispuesta no constituye una novedad en el conteo del término de caducidad en la Ley 1437 de 2011, siendo reproducción exacta de la disposición contenida en el inciso segundo, del numeral octavo del artículo 136 del Decreto 01 de 1984, adicionado por la Ley 589 del 2000.

Reparación Directa 70-001-33-33-001-2015-00112-01 2.3.2. Unificación jurisprudencial del Honorable Consejo de Estado, sobre caducidad en eventos que constituyen delitos de lesa humanidad. La Sala Plena de la Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado, en Sentencia de Unificación de fecha 29 de enero de 20204, frente al tema de la caducidad en aquellos eventos que constituyen delitos de lesa humanidad, como es el tema que se debate, determinó, que por regla general, sí se exige la aplicación de las reglas de presentación oportuna de la demanda, reguladas en el literal i), del numeral 2, del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, so pena de causación del fenómeno de caducidad.

Este criterio, fue fijado en los siguientes términos: “3.1. Término de caducidad de la pretensión de reparación directa: ocurrencia y conocimiento del hecho dañoso En cuanto al término para ejercer la pretensión de reparación directa, el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A.5, adicionado por el artículo 8 de la Ley 589 de 2000, establecía que, en los casos de desaparición forzada, la caducidad se contaba con fundamento en la fecha en la que aparecía la víctima y, si ello no ocurría, desde el momento en el que quedaba ejecutoriado el fallo adoptado en el proceso penal.

En los demás eventos desde el acaecimiento de la situación causante del daño; sin embargo, esta Sección precisó que no bastaba con la ocurrencia del hecho dañoso, pues, además, 4 Radicación número: 85001-33-33-002-2014-00144-01 (61.033); C. P. Dra. MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO. 5 “8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

“Sin embargo, el término de caducidad de la acción de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que tal acción pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición” (se resalta).

Esta disposición regula la caducidad de la pretensión de reparación directa en los eventos en los que el término empezó a correr con anterioridad al 2 de julio de 2012, según lo previsto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 de la Ley 1564 de 2012. Reparación Directa 70-001-33-33-001-2015-00112-01 resultaba necesario su conocimiento por parte del afectado, ya que a partir de ello surgía el interés para ejercer el derecho de acción6.

El literal i) del numeral 2 de la Ley 1437 de 20117 prevé la misma regla frente a la desaparición forzada y para los demás casos establece como determinante la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o del momento en el que el afectado la conoció o debió conocerla, si fue en fecha posterior, “siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.

Así las cosas, para computar el plazo de caducidad no basta con la ocurrencia “de la acción u omisión causante del daño”, pues, además, se debe determinar si el interesado advirtió o tuvo la posibilidad de saber que el Estado participó en tales hechos y que le era imputable el daño. De este modo, si un grupo familiar conoce la muerte de uno de sus miembros, pero no cuenta con elementos para inferir que el Estado estuvo involucrado y era el llamado a responder patrimonialmente, la caducidad no se cuenta desde la ocurrencia del hecho u omisión dañosa, sino desde que tuvo la posibilidad de advertir que la pretensión de reparación directa resultaba procedente para los fines previstos en el artículo 90 de la Constitución Política.

(…) De este modo, si los afectados consideran que el resultado del proceso penal adelantado en contra del agente implicado en los hechos tiene la suficiencia de determinar el sentido del fallo de responsabilidad patrimonial del Estado, lo que les corresponde es ejercer en tiempo la pretensión de reparación directa y, luego, cuando el proceso se encuentre para dictar sentencia, solicitar la suspensión por “prejudicialidad”, y será el juez de lo contencioso administrativo el que defina si existe o no una relación de 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 2 de marzo de 2006, expediente 15785, C. P.: María Elena Giraldo. 7 “i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. “Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición”.

Reparación Directa 70-001-33-33-001-2015-00112-01 dependencia o si puede definir el asunto sin esperar la condena penal. Precisado lo anterior, a modo de conclusión, la Sección Tercera aclara que, mientras no se cuente con elementos de juicio para inferir que el Estado estuvo implicado en la acción u omisión causante del daño y que le era imputable el daño, el plazo de caducidad de la reparación directa no resulta exigible, pero si el interesado estaba en condiciones de inferir tal situación y, pese a ello no acudió a esta jurisdicción, el juez de lo contencioso administrativo debe declarar que el derecho de acción no se ejerció en tiempo, bien sea al analizar la admisión de la demanda, al resolver las excepciones en la audiencia inicial o al dictar sentencia, según el caso.

Lo expuesto resulta aplicable a todos los asuntos de reparación directa, al margen de que se trate de delitos de lesa humanidad o de crímenes de guerra, pues ni el Decreto 01 de 1984 ni la Ley 1437 de 2011 establecen una regla especial frente a estas conductas, salvo lo referente al delito de desaparición forzada. (…) Así las cosas, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado se unificará en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta exigible el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley.

Finalmente, se precisa que el término de caducidad para solicitar al Estado la indemnización de un daño es inaplicable en aquellos eventos en los que se adviertan circunstancias que hubiesen impedido, desde el punto de vista material, el ejercicio del derecho de acción, lo que puede ocurrir frente a los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra o cualquier otro asunto en el que se pueda demandar la responsabilidad patrimonial Estado, pues para tales efectos no resulta determinante la Reparación Directa 70-001-33-33-001-2015-00112-01 situación causante del daño, sino la condición particular de quien acude a la administración de justicia (…)” (Subrayado fuera de texto).

Sobre el tema, recientemente, la Sección Tercera, Subsección A del Honorable Consejo de Estado, reiteró las reglas de caducidad fijadas en el anunciado fallo de unificación, en los siguientes términos8: “Al respecto, se tiene que la Sala Plena de la Sección Tercera, en sentencia del 29 de enero de 2020, unificó su postura en relación con la caducidad del medio de control de reparación directa con ocasión de la configuración de delitos de lesa humanidad y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, para establecer que en esos eventos eran aplicables las reglas de oportunidad en la presentación de la demanda fijadas en la ley9: “Así las cosas, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado se unificará en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta exigible el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley.

Finalmente, se precisa que el término de caducidad para solicitar al Estado la indemnización de un daño es inaplicable en aquellos eventos en los que se adviertan circunstancias que hubiesen impedido, desde el punto de vista material, el ejercicio del derecho de acción, lo que puede ocurrir frente a los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra o cualquier otro asunto en el que se pueda demandar la 8 Ver pie de página 6. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de Sección Tercera, sentencia de 29 de enero de 2020, radicación número: 85001-33-33-002-2014-00144- 01(61033).

Reparación Directa 70-001-33-33-001-2015-00112-01 responsabilidad patrimonial Estado, pues para tales efectos no resulta determinante la situación causante del daño, sino la condición particular de quien acude a la administración de justicia”. (…) En el presente asunto no se encuentra prueba alguna relacionada con el retorno de las demandantes a su lugar de origen, que hubieran cesado las circunstancias que ocasionaron el desplazamiento forzado, lo que permitiría el restablecimiento de sus derechos o que existiera condena contra los responsables10; así, en atención a que esta situación pudo configurar una limitante para demandar en tiempo, además, por la desaparición forzada de César Garizabalo Miranda, y con el fin de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia se analizará el asunto de fondo11, toda vez que, si se cuenta la caducidad desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia de unificación de la Corte Constitucional -23 de mayo de 2013- la demanda fue presentada en tiempo12.

Sin embargo, resulta imposible hacer la misma consideración sobre Rafael Segundo Garizabalo Gómez, pues no está demostrado que hubiera tenido que desplazarse como consecuencia del conflicto armado interno, especialmente por la desaparición de su padre en Ciénaga, debido a que en este proceso no se aportó prueba alguna relacionada con amenazas o persecución, solicitud de medidas de protección, entre otros, ni se encuentra inscrito en el registro de víctimas como sus familiares, razón por la cual no se haya justificada alguna particularidad que le impidiera acudir a la jurisdicción por el daño alegado a partir de su conocimiento Por lo anterior, se declarará la caducidad del medio de control respecto de las pretensiones de Rafael Segundo Garizabalo Gómez, toda vez que a la fecha de presentación de la demanda había expirado esa posibilidad, en los términos analizados en precedencia (…)” 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto del 19 de julio de 2017, radicado: 250002336000201601294 01 (58.480). 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto de 26 de mayo de 2020, radicado: 05001-23-33-000-2016-02647-01(62380). 12 El 2 de agosto de 2014, la parte actora radicó solitud de conciliación extrajudicial ante el Ministerio Público, con lo cual suspendió la caducidad hasta el 31 de octubre del mismo año, cuando se expidió el acta de no conciliación -Fls. 23 a 24 del cuaderno 1-.

Reparación Directa 70-001-33-33-001-2015-00112-01 Finalmente en este acápite debe anotarse, que las mencionadas reglas, al surgir de una sentencia de unificación del órgano de cierre en lo contencioso administrativo constituyen para efectos de resolver el presente caso, precedente vinculante y obligatorio13, de ahí que su análisis y examen gravitará en torno a ellas.

Valga la pena anotar, que estas mismas decisiones por ser precedente vertical resultan de obligatorio cumplimiento para este Tribunal, ya analizan lo relacionado con el control de convencionalidad, por ende, lo que ahí se dice sobre tal tema, constituye ratio decidendi y debe acogerse en su totalidad, como lo hace este Tribunal y dada la connotación de la providencia, conforme lo dicho en el párrafo anterior.

No se desconoce por parte de este Tribunal, que por vía de tutela en asuntos similares se han tomado algunas determinaciones distintas; sin embargo, tales determinaciones pueden y deben dejarse de lado, frente a la existencia de una sentencia de unificación proferida por una Alta Corte, unificación que se entiende hecha con respeto del ordenamiento jurídico y en aras de zanjar cualquier discusión sobre el tema, con criterio de unidad.

Y aún más, que su inaplicación, además de requerir una fuerte argumentación, en realidad, prima facie, solo podría ser debatida ante la Alta Corte que la profirió, pues, jerárquicamente un inferior no puede debatir lo decidido por su superior, sin desconocer con esta afirmación, que en tratándose de jurisprudencia, el inferior puede apartarse de la misma, resultando esta última posibilidad excepcional e iterándose que la carga 13 Ver Corte Constitucional.

Sentencia SU 345-17. “(…) 4.1. Según lo consagrado en los artículos 234, 237 y 241 de la Constitución Política, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, como tribunales de cierre de las jurisdicciones ordinaria y contencioso administrativa, al igual que la Corte Constitucional, como órgano encargado de salvaguardar la supremacía e integridad de la Carta, tienen el deber de unificar la jurisprudencia al interior de sus jurisdicciones, de tal manera que los pronunciamientos por ellas emitidos se conviertan en precedente judicial de obligatorio cumplimiento (…)” Reparación Directa 70-001-33-33-001-2015-00112-01 argumentativa no puede recurrir a lo ya analizado en la sentencia de unificación, sino que debe contrarrestar lo ahí dicho. 2.3.3.

La caducidad del medio de control de reparación directa, en daños que derivan de hechos continuos. La relación existente entre el conteo del término de caducidad, la naturaleza del daño y el momento en que el mismo se configura, ha permitido identificar que: “El término de caducidad se contabiliza a partir de la ocurrencia del daño (“fecha en que se causó el daño”).

En tal sentido, la identificación de la época en que se configura el daño ha sido un tema problemático, toda vez que no todos los daños se constatan de la misma forma en relación con el tiempo; en efecto, hay algunos, cuya ocurrencia se verifica en un preciso momento, y otros, que se extienden y se prolongan en el tiempo. En relación con los últimos y especialmente para los efectos de esta decisión, vale la pena llamar la atención a la frecuente confusión entre daño y perjuicio que se suele presentar; pues, de ninguna manera, se puede identificar un daño que se proyecta en el tiempo, como por ejemplo, las consecuencias de una mala práctica médica, con los perjuicios que, en las más de las veces, se desarrollan e inclusive se amplían en el tiempo, como por ejemplo, los efectos nocivos para la salud que se derivan en el ejemplo citado.

En desarrollo de esto, se ha diferenciado entre i) daño instantáneo o inmediato; y ii) daño continuado o de tracto sucesivo; por el primero se entiende aquél que resulta susceptible de identificarse en un momento preciso de tiempo y que si bien, produce perjuicios que se pueden proyectar hacia el futuro, él como tal, existe únicamente en el momento en que se produce.

En consonancia con esto, se ha estimado que el conteo Reparación Directa 70-001-33-33-001-2015-00112-01 del término de caducidad en la acción de reparación directa debe hacerse en consideración a si el hecho generador del daño produce efectos perjudiciales inmediatos e inmodificables o por el contrario, dichos efectos son mediatos, prolongados en el tiempo.

Respecto a los hechos que generan efectos perjudiciales inmediatos e inmodificables -aquellos cuyas consecuencias se vislumbran al instante, con rapidez y dejan secuelas permanentes-, la contabilización del término de caducidad de la acción se inicia, desde el día siguiente al acaecimiento del hecho, tal y como se señala en las normas a que atrás se hizo referencia. Por el contrario, al tratarse de casos relacionados con daños que sólo se conocen de forma certera y concreta con el discurrir del tiempo y con posterioridad al hecho generador, esta circunstancia impone, en aras de la justicia, que se deba contar el término de caducidad a partir del conocimiento que el afectado tiene del daño, que no del perjuicio. 2.3.4.

Daño en casos de desplazamiento forzado. La Constitución Política de 1991 consagra expresamente el derecho de todos los colombianos “a circular libremente por el territorio nacional”14, lo cual, como resulta apenas natural, incluye el derecho a escoger voluntariamente el lugar del territorio en el cual cada persona decide domiciliarse, habitar, residenciarse o establecerse, de manera temporal o con vocación de permanencia. Vulneratorio de lo anterior, es el desplazamiento forzado, entendido como lo señala el art. 1º de la Ley 387 de 1997, “por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia”, como: “toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o 14 Artículo 24 Reparación Directa 70-001-33-33-001-2015-00112-01 actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: Conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público” Entendiéndose entonces, que quien se hubiera visto forzado a migrar del lugar donde tenía su residencia o desarrollaba su actividad económica habitual, porque su vida, su integridad, su seguridad o su libertad personal hubieren sido vulneradas o amenazadas, como consecuencia del conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violación masiva de Derechos Humanos, infracción al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias que alteren drásticamente el orden público, puede y debe considerarse como desplazado y en consecuencia, tiene derecho a recibir la ayuda humanitaria de emergencia y los demás beneficios que están en el deber de brindar las instituciones comprometidas en la Atención Integral a la Población Desplazada, en cuanto hubieren agotado el procedimiento pertinente.

Es decir, el desplazamiento forzado obedece a una situación fáctica, sin que se requiera una calidad jurídica, para ser considerado como tal. Ahora bien, desde el Decreto 2569 de 2000, se ha dicho que la cesación de la condición de desplazado se produce cuando: “Artículo 3: Cesará la condición de desplazado y por tanto el reconocimiento que el Estado realiza sobre el que alega ser desplazado, cuando se presente una de las siguientes situaciones: 1.

Por el retorno, reasentamiento o reubicación de la persona sujeta a desplazamiento que le haya permitido acceder a una Reparación Directa 70-001-33-33-001-2015-00112-01 actividad económica en su lugar de origen o en las zonas de reasentamiento. 2. Por exclusión del Registro Único de Población Desplazada, de acuerdo con las causales previstas en el artículo 14 del presente decreto. 3.

Por solicitud del interesado. Parágrafo. La cesación se declarará mediante acto motivado, contra el cual proceden los recursos de Ley y la decisión que los resuelva agota la vía gubernativa” Lo que más que un reconocimiento oficial, depende de la situación fáctica del retorno, reasentamiento o reubicación de la persona sujeta a desplazamiento que le haya permitido acceder a una actividad económica en su lugar de origen o en las zonas de reasentamiento.

Luego, como lo ha sostenido la Honorable Corte Constitucional, en sentencia SU - 1150 de 2000 “No existe discusión acerca de que el desplazamiento forzado apareja una violación múltiple, masiva y continua de los derechos de las personas obligadas a migrar. Por una parte, es claro que estas personas tienen que abandonar su domicilio en razón del riesgo que observan para su vida e integridad personal, peligro que se deriva de las amenazas directas que les son formuladas o de la percepción que desarrollan por los múltiples actos de violencia que tienen lugar en sus sitios de residencia. El desplazamiento forzado comporta obviamente una vulneración del derecho de los nacionales a escoger su lugar de domicilio, al igual que de su derecho al libre desarrollo de la personalidad.

Asimismo, dado el ambiente intimidatorio que precede a los desplazamientos, estas personas ven conculcados sus derechos de expresión y de asociación. (…) También existe acuerdo acerca de que la vulneración de los derechos citados implica la violación de distintos instrumentos internacionales de derechos humanos y de derecho internacional humanitario, tales como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Convención de los Derechos del Niño, la Convención sobre la Eliminación de toda Forma de Discriminación contra la Mujer, la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José, el artículo 3° Común de los Reparación Directa 70-001-33-33-001-2015-00112-01 Convenios de Ginebra y el Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra”.

En tal sentido, el daño se verifica en15: i) Afectación del derecho a la vida en condiciones de dignidad; ii) Afectación a los derechos de los niños, de las mujeres cabeza de familia, de los discapacitados y de las personas de tercera edad y de otros grupos especialmente protegidos; iii) Afectación del derecho a escoger el lugar de domicilio; iv) Afectación del derecho al libre desarrollo de la personalidad; v) Afectación de la libertad de expresión; vi) vi) Afectación de la libertad de asociación, “dado el ambiente intimidatorio que precede a los desplazamientos y las consecuencias que dichas migraciones surten sobre la materialización de los proyectos de vida de los afectados”; vii) Afectación de los derechos económicos, sociales y culturales; viii) Afectación del derecho a la unidad familiar y a la protección integral de la familia; ix) Afectación del derecho a la salud; x) Afectación del derecho a la integridad personal; xi) Afectación del derecho a la seguridad personal, “puesto que el desplazamiento conlleva riesgos específicos, individualizables, concretos, presentes, importantes, serios, claros y discernibles, excepcionales y desproporcionados”; xii) Afectación de la libertad de circulación por el territorio nacional y xiii) Afectación del derecho a permanecer en el sitio escogido para vivir; xiv) Afectación del derecho al trabajo y la libertad de escoger profesión u oficio; 15 Tomado de la Sentencia T-025 de 2004 Reparación Directa 70-001-33-33-001-2015-00112-01 xv) Afectación del derecho a una alimentación mínima; xvi) Afectación del derecho a la educación; xvii) Afectación del derecho a una vivienda digna “puesto que las personas en condiciones de desplazamiento tienen que abandonar sus propios hogares o lugares habituales de residencia y someterse a condiciones inapropiadas de alojamiento en los lugares hacia donde se desplazan, cuando pueden conseguirlas y no tienen que vivir a la intemperie”; xviii) Afectación del derecho a la paz, “cuyo núcleo esencial abarca la garantía personal de no sufrir, en lo posible, los efectos de la guerra, y mucho menos cuando el conflicto desborda los cauces trazados por el derecho internacional humanitario, en particular la prohibición de dirigir ataques contra la población civil” y xix) Afectación el derecho a la igualdad.

Afectaciones, a su vez, representadas materialmente en todos y cada uno de los perjuicios que de las mismas puedan derivarse. Entendido el daño en tal sentido, no cabe duda de que el mismo surge desde el momento mismo en que las víctimas, abandonan su sitio de vivienda o de trabajo y se trasladan a otro u otros sitios, cesando solamente, cuando se presentan las circunstancias materiales a que atrás se hizo mención, esto es, cuando hay retorno, reasentamiento o reubicación de la persona sujeta a desplazamiento que le haya permitido acceder a una actividad económica en su lugar de origen o en las zonas de reasentamiento, adquiriendo una connotación de continuado, pero conocible.

Ahora bien, en punto de la configuración del daño cuando el mismo se atribuye al Estado en los casos de desplazamiento forzado, debe tenerse en cuenta que el mismo se materializa cuando se infringe el contenido Reparación Directa 70-001-33-33-001-2015-00112-01 obligacional de prevenirlo, de proteger y brindar asistencia humanitaria al desplazado y de facilitar su retorno, reasentamiento y reubicación. Es decir, el daño en eventos de desplazamiento forzado, que por omisión se atribuye al Estado, surge a partir del instante mismo en que se inicia el desplazamiento material de la víctima, desde el lugar donde se encontraba asentada, se extiende hasta tanto cese el desplazamiento y contiene un componente normativo, en tanto, existe un contenido obligacional en los términos que atrás se mencionaron, que deben soslayarse con cada una de las eventualidades negativas que se presente durante la ocurrencia del desplazamiento y que solo puede ser consideradas en cabeza de las estrictas dependencias estatales que debían atenderlas, denotándose, se itera, la condición de continuado y diferenciándose del perjuicio. 2.4.- Del caso concreto.

Afirma la parte actora, que las entidades demandadas son responsables de los perjuicios materiales e inmateriales que sufrieron y que hoy reclaman, ocasionados como consecuencia de las presuntas fallas en la prestación del servicio de protección y seguridad en que incurrieron, al permitir el desplazamiento forzado de los demandantes, quienes, dicen, debieron abandonar forzosamente sus residencias y sus actividades económicas habituales, al verse perturbados con la presencia de grupos armados al margen de la Ley.

A partir de lo expuesto, encuentra la Sala, que el hecho dañoso que presuntamente ocasionó los perjuicios que hoy reclaman los demandantes es el desplazamiento forzado, del que dicen fueron víctimas, como consecuencia de la masacre ocurrida el 06 de septiembre de 199716 en el corregimiento de Pijiguay, del municipio de Ovejas, Sucre, donde residían y 16 Ver hechos 2 y 4 del escrito de subsanación de demanda.

Reparación Directa 70-001-33-33-001-2015-00112-01 desarrollaban su actividad económica; masacre que, según los hechos de la demanda, fue cometida por grupos al margen de la Ley, con la participación de miembros de la fuerza pública colombiana. De ahí que, retomando el análisis normativo y jurisprudencial del fenómeno jurídico de la caducidad, salta a la vista, que los dos años previstos por la Ley y la jurisprudencia para que los demandantes interpusieran el medio de control de Reparación Directa, iniciaron a partir del 07 de septiembre de 1997 y finalizaron el 07 de septiembre de 1999; lo que lleva a concluir, que el presente asunto se encuentra afectado por este fenómeno, pues su presentación se hizo el 09 de junio del año 201517, fecha para la cual habían vencido en demasía los términos para acudir a la administración de justicia, conllevando entonces a que, la consecuencia jurídica sea declarar la excepción de caducidad.

Ahora bien, como quiera que la decisión de primera instancia lo fue en dos sentidos, esto es, (i) declarar la caducidad y (ii) negar las pretensiones de la demanda, como bien se señaló en la parte resolutiva, el Tribunal se aparta de esta postura, en razón a que, de lo expuesto en la demanda y de las pruebas practicadas y aportadas, existe certeza que los pobladores o residentes del corregimiento de Pijiguay, hoy demandantes en este asunto, tuvieron conocimiento, de manera conjunta, del hecho dañino que conllevó a su desplazamiento, desde el momento en que se perpetró la masacre, como bien lo afirman en la demanda; por tanto, al acontecer en una misma fecha el hecho dañino, mal podría aplicarse la caducidad frente a un grupo y negar las pretensiones frente a otro; máxime si se tiene en cuenta, que para el caso concreto, conocer la fecha en que fueron incluidos algunos actores en el registro de víctimas, en nada cambiaría la fecha en que efectivamente se originó la causación del presunto perjuicio. 17 Ver acta de reparto a folio 792 Reparación Directa 70-001-33-33-001-2015-00112-01 En tal sentido, la decisión de primera instancia se revocará, sólo frente al numeral segundo de dicha providencia, para en su lugar declarar la caducidad frente a los actores enlistados en ese numeral.

Es oportuno señalar, que en el presente asunto la responsabilidad que se endilga no es de aquellas que se consideran a título personal, dado que, como bien lo señaló la parte actora, dicha responsabilidad se enmarca en una posible acción y omisión del Estado, por el presunto actuar omisivo del Estado que permitió el lamentable hecho de desplazamiento que padecieron los accionantes; por tanto, no era necesario que los demandantes para acudir a la administración de justicia tuvieran que conocer previa y concretamente qué personas en particular fueron los autores de los hechos que conllevaron al desplazamiento pues, suficiente era entender que existe un posible responsable contra quien podían accionar a fin de obtener de parte del Estado el resarcimiento de los perjuicios que se le ocasionaron.

Lo expuesto, cobra mayor fuerza si se tiene en cuenta lo manifestado por los demandantes en los hechos de demanda, donde de manera expresa señalan que desde el año 1992, existió una incursión paramilitar que sembró el terror en las familias campesinas, para que abandonaran el pueblo, destruyendo y quemando viviendas y, masacrando, sin que la Fuerza Pública desplegara algún acto que repelara el ataque, vulnerándose los derechos fundamentales de esa población, conllevando al desplazamiento del que dicen fueron víctimas, y que, las instituciones demandadas a pesar de tener pleno conocimiento de lo que sucedía en esa época no hicieron nada que evitara el hecho dañoso tantas veces señalado; por tanto, suficiente era esta información para que de manera oportuna acudieran a la administración de justicia a fin reclamar los posibles perjuicios que se le ocasionaron.

Reparación Directa 70-001-33-33-001-2015-00112-01 Lo anterior aunado a que el servicio de la administración de justicia prestado por el Estado Colombiano, en el territorio nacional, si bien sufrió afectaciones en determinados lugares, se siguió prestando en sitios que bien pueden llamarse protegidos y que brindaban seguridad a las personas por ubicarse normalmente en zonas ajenas a aquellas señaladas como de conflicto armado y que además, eran los lugares donde normalmente se desplazaban los afectados, implica entender que el conocimiento del hecho dañoso anunciado, sumado a tales condiciones, confluían en que sí se podía acudir a la administración de justicia y en términos generales al mismo Estado; muestra de ello, es que los desplazados acudían a las Personerías Municipales y otras autoridades a poner en conocimiento lo que ocurría, para acceder a los beneficios que se brindaban, por su condición de desplazamiento.

De ahí que, entiende la Sala que la caducidad comprendida como la vivencia del derecho, no es más que aceptar que existen situaciones específicas que dan lugar a un daño, el cual, a su vez, es causado por omisión o por acción y detrás de todo eso existe una persona, que para el caso concreto sería el Estado, a quien se le puede atribuir, considerando que cuando se trata de pretender indemnización por la acción u omisión estatal, en actividades propias de la protección a la vida, la integridad personal o a los bienes, su sola ausencia en el mismo sitio de ocurrencia del hecho, implica un indicio muy serio de su posible responsabilidad, por ende, el reclamante tiene la obligación de adelantar lo más pronto posible (plazo razonable, que el ordenamiento interno ha fijado en dos años), el ejercicio de los mecanismos judiciales respectivos.

Sin embargo, si la posibilidad de acudir a la autoridad competente fuere truncada, así debe informarlo el interesado, especificando y acreditando las razones por las cuales aconteció tal imposibilidad, a fin que la autoridad administrativa y/o judicial encargada de estudiar la situación particular del interesado las conozca y valore en el momento de estudiar el caso que se Reparación Directa 70-001-33-33-001-2015-00112-01 le expone; situación que para el caso concreto no acontece, pues los accionantes en el presente asunto, en nada se refieren a ello y tampoco se avizora de las pruebas aportadas y practicadas en el presente asunto; conllevando a inferir una vez más, que desde el día siguiente en que ocurrieron los hechos que dieron origen al desplazamiento bien podían demandar al Estado Colombiano a fin que se le reconocieran los perjuicios que hoy se reclaman.

Además, cabe iterar, que la administración de justicia funcionó antes, durante y después de la ocurrencia de los hechos que motivaron la interposición de este medio de control, y que el acceso a la misma podía darse en cualquier lugar del territorio nacional, que no necesariamente en donde ocurrieron los hechos luctuosos o en sus cercanías, que si permiten pregonar alguna excepción a los términos de caducidad.

Tomar una decisión distinta de la anunciada en líneas anteriores, es atentar contra decisiones de la Alta Corte que además, se precian de unificación, y un plus indicativo de debate profundo sobre todos aquellos aspectos argumentativos que rodean el tema estudiado. En consecuencia, al no cumplirse regla alguna que le permita a este Tribunal alejarse de la decisión de unificación, dada la inexistencia de argumentos nuevos que conlleven un análisis distinto al ahí considerado, deba acogerse el mismo y aplicarse al presente caso.

Por todo lo expuesto, la Sala REVOCARÁ el numeral segundo de la decisión de primera instancia, para en su lugar entender que la declaración de probada de la excepción de caducidad abarca a todo el grupo de demandantes sin distinción, modificándose en tal sentido el numeral primero de dicha determinación. 3. Condena en costas - segunda instancia. Sin condena en costas en esta instancia. Reparación Directa 70-001-33-33-001-2015-00112-01 En mérito de lo expuesto la Sala Primera de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: REVOCAR el numeral segundo de la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2022, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo, conforme lo anotado.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, MODIFICAR el numeral primero de la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2022, el cual quedará así: “PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa para todos los demandantes, conforme lo descrito”.

TERCERO: Se CONFIRMA en lo demás, la decisión recurrida.

CUARTO: NO CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte demandante, por lo expuesto.

QUINTO: Ejecutoriado este proveído, envíese el expediente al Juzgado de origen para lo de su resorte. CANCÉLESE su radicación, previa anotación en el aplicativo de Administración Judicial.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en sesión de la fecha Los Magistrados, RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY Reparación Directa 70-001-33-33-001-2015-00112-01 CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS (Ausente con permiso)